JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-172/2021

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, KARINA QUETZALLI TREJO, ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO, JUAN PABLO ROMO MORENO Y SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintiuno[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], dicta sentencia en el juicio promovido por Movimiento Ciudadano[3], en el sentido de confirmar las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[4], respecto de los resultados de la elección a la gubernatura de la citada entidad federativa, así como, el Dictamen de la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, la gubernatura del estado de Campeche.

2. Cómputos distritales. El nueve siguiente, dieron inicio los cómputos en los 21 Consejos Distritales.

3. Sesión de sumatoria de resultados distritales. El trece de junio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[5] sesionó para dar a conocer el resultado de la elección de la gubernatura del Estado, registrando los siguientes resultados:

Votos por candidatura

TOTAL

PAN_PRI_PRD

130,018

139,883

PVEM

3,424

MOVIMIENTO CIUDADANO

133,899

PES

2,953

RSPPPN

2,404

FS X MÉXICO

1,250

Candidaturas

no registradas

50

Votos nulos

8,387

TOTAL

422,268

4. Juicios locales. Inconformes con los resultados, el diecisiete de junio, MC y el Partido Revolucionario Institucional[6], promovieron sus respectivos medios de impugnación.

5. Sentencias incidentales. El treinta de julio, el Tribunal local resolvió diversos incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo y declaró improcedente su realización. Lo cual fue impugnado por MC.

6. Sentencia impugnada[7]. El dieciocho de agosto, el Tribunal local modificó los resultados consignados en el acta de cómputo de la entidad federativa de la elección de la gubernatura de Campeche, sustituyendo así el acta emitida por el Consejo General del Instituto. En consecuencia, confirmó que la candidata postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Campeche”, integrada por los partidos Morena y del Trabajo, obtuvo la mayoría de los votos.

7. Sentencia dictada en los autos de los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-128/2021 y sus acumulados. El diecinueve de agosto, la Sala Superior ordenó la realización de un recuento total de la votación recibida en la totalidad de las casillas de los 21 distritos electorales locales de la elección.

8. Impugnación federal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local. El veintidós de agosto, Alex Abraham Naal Quintal, en su calidad de representante de MC ante el Consejo General del Instituto, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local.

9. Integración y turno. Rebicidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-172/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

10. Terceros interesados. El veinticinco de agosto, Hugo Mauricio Calderón Arriaga y Carlos Ramírez Cortez, en su calidad de representantes de Morena y de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, así como Aylin Aracelli Rejón Acosta y otros, presentaron escrito de tercero interesado.

11. Recuento total. El veinticinco de agosto, inició el recuento total de la votación recibida en la totalidad de las casillas de los 21 distritos electorales locales de la elección a la gubernatura del estado de Campeche, el cual concluyó el posterior veintiséis.

12. Ampliación. El treinta de agosto, el partido actor presentó escrito de ampliación de demanda, ante el Tribunal local.

13. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación porque se controvierte una sentencia emitida por un Tribunal local relacionada con la elección a una gubernatura[8].

SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia

En el acuerdo general 8/2020, la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Comparecencia

La Sala Superior tiene como terceros interesados a Morena y a la Coalición “Juntos Haremos Historia” ya que su escrito cumple con los requisitos previstos para tal efecto.

1. Forma. En el escrito consta la denominación y el nombre de quien comparece, la firma autógrafa y se menciona el interés incompatible[9].

2. Oportunidad. La cédula de publicitación del medio de impugnación se fijó a las veinte horas con treinta minutos del veintidós de agosto, por lo que el plazo para presentar escritos de terceros interesados feneció a la misma hora del siguiente veinticinco. Por lo tanto, si el escrito se presentó en esa fecha a las diecisiete horas con treinta y tres minutos, ante la oficialía de partes del Tribunal local[10], resulta oportuno. 

3. Legitimación y personería. Se cumple el requisito, porque es presentado por un partido político, así como la coalición que participó en la elección a la gubernatura del estado de Campeche, lo anterior, por conducto de los respectivos representantes, quienes interpusieron el escrito de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la sentencia impugnada.

CUARTA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos generales y especiales[11], para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa la autoridad responsable, las resoluciones impugnadas, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al partido actor el dieciocho de agosto[12] y la demanda se presentó el veintidós posterior, por lo que se cumple con el plazo de cuatro días para presentarla.

3. Legitimación y personería. El requisito de legitimación se cumple, pues el enjuiciante es el partido político Movimiento Ciudadano. Asimismo, Alex Abraham Naal Quintal, es su representante suplente ante el Consejo General del Instituto, por lo que cuenta con personería suficiente para promover el presente medio de impugnación, aunado a que fue quien presentó la demanda ante la instancia local a la cual le recayó la sentencia impugnada[13].

4. Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución del Tribunal local en la que fue parte actora y respecto de la cual considera le constituye un perjuicio.  

5. Definitividad. La sentencia reclamada no puede impugnarse mediante algún medio de impugnación diverso.

6. Vulneración a preceptos constituciones. El enjuiciante afirma que la resolución vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución federal, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal[14].

7. Violación determinante. MC pretende que se revoque la sentencia del Tribunal local y se declare cambio de ganador en la elección de la gubernatura del estado de Campeche, o bien, que se ordene la celebración de una elección extraordinaria, porque, a su juicio, se configuraron conductas que pusieron en riesgo los principios constitucionales que deben tutelarse en la celebración de los procesos comiciales[15].

8. Reparación material y jurídicamente posible. La reparación de los agravios es material y jurídicamente posible, porque la toma de posesión de la gubernatura será el próximo dieciséis de septiembre[16].

QUINTA. Ampliación de la demanda

MC presentó un escrito posterior al de su demanda[17].

La Sala Superior ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, es improcedente la ampliación de la demanda o la presentación de un diverso escrito.

La ampliación de la demanda es admisible únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que la parte promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda[18].

Asimismo, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción[19].

En el caso, el escrito de ampliación presentado por el partido actor resulta procedente. Ello, en atención a que el referido escrito se sostiene en el recuento total de la votación de la elección a la gubernatura de Campeche, que fue ordenado por este órgano jurisdiccional.

Lo cual, en efecto, constituye un hecho de carácter superveniente al de la fecha de presentación de su demanda, toda vez que el medio de impugnación se presentó el veintidós de agosto, mientras que el recuento finalizó el posterior veintiséis. 

En el mismo sentido, si el recuento culminó en la fecha referida y el escrito de ampliación de la demanda se presentó el posterior treinta, cumple con el plazo de cuatro días para su presentación[20].

SEXTA. Contexto de la controversia

En el presente juicio de revisión constitucional electoral, MC controvierte la sentencia del Tribunal local[21], que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección para la gubernatura y confirmó que la Coalición “Juntos Haremos Historia en Campeche” es la que obtuvo la mayoría de los votos, en el proceso electoral estatal ordinario 2021.

Además, dicho partido impugna el Dictamen del cómputo final, declaración de validez de la elección y de gubernatura electa[22], así como, la constancia de mayoría y validez otorgada a Layda Elena Sansores San Román[23].

Al respecto, la votación total de la citada elección comprendió la recibida en las 1,190 mesas directivas de casillas instaladas en los 21 consejos electorales distritales en que está dividido el territorio estatal, lo que equivale a la instalación del 100% de las casillas.

La participación ciudadana el día de la jornada electoral de acuerdo con las actas computadas fue del 63.46% con relación al número de personas registradas en la lista nominal (668,750).

Del desarrollo de los cómputos distritales y el cómputo de entidad federativa, con la suma de los resultados, el Consejo General del Instituto, elaboró el Acta de Cómputo de Entidad Federativa de la elección para la Gubernatura, que contiene los resultados por partido y candidatura, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales de la autoridad electoral jurisdiccional local, obteniendo la mayoría de los votos la ciudadana Layda Sansores.

Ahora bien, el Tribunal local resolvió diversos juicios de inconformidad presentados por el enjuiciante, el PRI y Morena, con la Coalición “Juntos Haremos Historia en Campeche”, en los cuales se controvirtieron: i) los datos asentados en las actas de cómputo distrital, alegando como agravio la actualización de todas las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas previstas en la norma; ii) la nulidad de la elección de la gubernatura por violación a principios, y iii) demandaron el recuento parcial de la votación recibida en casilla.

El Tribunal local conformó incidentales sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional solicitados solo por MC, los cuales declararon improcedentes las pretensiones.

Respecto del fondo de la controversia, el Tribunal local dictó cuatro resoluciones, una por cada partido político promovente (Movimiento Ciudadano, Partido Revolucionario Institucional y Morena, con la Coalición “Juntos Haremos Historia en Campeche) y la otra que atendió exclusivamente la nulidad de la elección de la gubernatura por violación a principios constitucionales y legales —esta última motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral—.

Dentro de los agravios correspondientes a la violación a principios constitucionales, ante el Tribunal local se hicieron  valer como irregularidades, principalmente, la diferencia injustificada de votos entre la gubernatura y las diputaciones locales; la indebida participación de personas del servicio público en la contienda electoral; vulneración a la veda electoral; utilización indebida de programas federales; alteración del Registro Federal de Electores; propaganda denostativa; rebase de topes de gasto de campaña; violencia, coacción y cambio injustificado de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, así como pérdida de paquetes electorales y violación a la cadena de custodia.

El Tribunal local valoró la documentación de cada uno de los expedientes de inconformidad llegando a la conclusión que, en la mayoría de ellos, la carga probatoria no demostró el nexo causal entre lo alegado por los promoventes en sus demandas y las nulidades previstas en la norma.

Por otra parte, atendiendo a que en un juicio de inconformidad se anuló la votación de una casilla del distrito electoral número 05 —al recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados—, el Tribunal local tuvo por configurada la causal de la nulidad, anulando la votación de esa casilla, por lo que se arrojó la siguiente sumatoria final, que al caso resulta relevante:

-          Layda Elena Sansores San Román 139,781 votos, por la Coalición Juntos Haremos Historia;

-          Eliseo Fernández Montufar 133,761 votos, por Movimiento Ciudadano, y

-          Christian Michel Castro Bello 129,888 votos, por la Coalición de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

En consecuencia, el Tribunal local configuró el Dictamen del cómputo final, declaración de validez de la elección y de gubernatura electa, así como, la constancia de mayoría y validez, determinando como candidata ganadora de la gubernatura a Layda Sansores, postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Campeche” —determinación impugnada de igual manera en el presente juicio de revisión constitucional electoral—.

SÉPTIMA. Estudio de fondo

El partido actor aduce que, opuestamente a lo resuelto por el Tribunal local, existieron una serie de irregularidades desde el inicio del proceso electoral hasta la jornada electoral, así como en la etapa de resultados de los cómputos distritales y el cómputo estatal, las cuales considera fueron determinantes para el resultado de la elección a la gubernatura del estado de Campeche. Lo anterior, al estimar la afectación a los principios constitucionales que deben regir los comicios.

Al respecto, el partido actor apunta que sí se acreditan las siguientes irregularidades que afectan los principios constitucionales:

A.     Falta de certeza en los resultados de la elección.

B.     Intervención de funcionarios públicos federales y locales.

a.      Intervención del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro, Tabasco.

b.      Intervención de la bancada de Morena del Congreso de Campeche.

c.      Utilización de la imagen del presidente de la República.

d.      Presencia del presidente de la República en la entidad federativa.

e.      Conducta desplegada por Layda Sansores de manera posterior a la presentación de los juicios de inconformidad.

C.     Utilización de programas sociales.

D.     Separación iglesia-estado.

E.     Vulneración a la veda electoral.

F.      Calumnia en contra del candidato Eliseo Fernández Montufar.

G.    Turismo electoral y alteración al registro federal de electores.

H.     Irregularidades graves, sistemáticas y generalizadas en la jornada electoral.

En este contexto, el partido actor señala que las violaciones a principios constitucionales se encuentran acreditadas de forma objetiva y material, además resultan determinantes para el resultado de la elección, siendo que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 6,020 votos, lo que equivale al 1.4%, incluso los votos nulos fueron 8,282, es decir, fueron más votos nulos que la diferencia entre primero y segundo lugar.

1. Decisión de la Sala Superior

La Sala Superior califica los agravios como infundados e inoperantes, en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal local, respecto de los resultados de la elección a la gubernatura en el estado de Campeche.

2. Justificación de la decisión

Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados debe tenerse presente la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión.

En este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto Derecho, esto es, imposibilita a la Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios[24].

Si bien, los agravios pueden tenerse por formulados, con independencia de su ubicación en la demanda, así como de su presentación, es requisito indispensable que éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable[25].

Los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

En consecuencia, los agravios que dejen de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, provocando que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones jurídicas que dejen de ser cuestionadas, éstas continúen soportando la validez de la resolución reclamada.

A.    Falta de certeza en los resultados de la elección

El partido actor señala que el Tribunal local parte de una premisa inexacta, porque su pretensión consistió en que se tomara en consideración la existencia de una diferencia injustificada de 107,401 votos entre la votación total emitida para la elección a la gubernatura y aquella recibida en la elección a diputaciones locales, lo cual, considera resulta determinante.

A su juicio, lo ordinario es que las votaciones sean similares, si se advierte que acudieron a votar el mismo número de personas para cada elección, al haberse instalado casillas únicas para recibir ambas votaciones.

Asimismo, aduce que el Consejo General del Instituto emitió el acuerdo CG/88/2021, donde realizó un ajuste del cómputo de circunscripción plurinominal para la elección a las diputaciones locales de representación proporcional, para empatar los resultados con la elección de la gubernatura[26], lo cual, estima pone en duda la certeza, justamente, en la votación de dicha elección.

Por ello, la pretensión de MC no es impugnar la elección de diputaciones locales, sino demostrar que esa discrepancia de resultados entre tales elecciones no encuentra lógica ni sustento jurídico y, por el contrario, genera duda fundada de que los resultados de la elección a la gubernatura carezcan de certeza.

Además, considera que el Tribunal local al declarar inoperantes los agravios, evidenció la falta de exhaustividad en su actuar, al no analizar y valorar dentro del contexto de la elección a la gubernatura los elementos aportados en la ampliación de la demanda.

Así, aduce que el Tribunal local dejó de atender la petición de contar el número de personas que votaron conforme a las listas nominales, haciendo el conteo directo en cada una de ellas y comparar resultados con la votación total emitida en la elección a la gubernatura, lo anterior, para advertir que se infló la votación en la elección a favor de Morena —embarazo de urnas—.

Esto es, la utilización e introducción de boletas nuevas que no tenían algún doblez o señal de haber sido depositadas en las urnas y falsas marcas en beneficio de Morena.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios son infundados e inoperantes.

El partido actor parte de una premisa inexacta, porque estima que, con el hecho de acreditar la diferencia entre los votos recibidos en elecciones de la gubernatura y diputaciones locales de representación proporcional, es posible evidenciar que fueron introducidas boletas falsas y apócrifas en la elección a la gubernatura en favor del partido Morena y su candidata Layda Sansores.

Al respecto, enfoca su argumentación en el acuerdo del Consejo General del Instituto para evidenciar la alteración de los resultados electorales respecto a diputaciones locales de representación proporcional, lo anterior, sin demostrar con una argumentación jurídica suficiente la falta de certeza ante el supuesto impacto en el cómputo de la elección a la gubernatura del estado de Campeche.

Ello, porque el partido actor sostiene de manera abstracta que con los ajustes del Instituto en el acuerdo CG/88/2021, subsiste una discrepancia de 6,000 votos aproximadamente entre la votación total estatal emitida para la elección a la gubernatura y aquella recibida para la elección a las diputaciones locales, diferencia que, si bien, se ajusta aún más con el recuento total de votos ordenado por esta Sala Superior, a su juicio, persiste una diferencia injustificada de 1,470 votos.

De esta manera, la Sala Superior determina que, en el caso, para decretar la nulidad de la elección celebrada para renovar el Poder Ejecutivo del Estado, el partido actor debía acreditar irregularidades de manera directa en la votación recibida en las casillas para la elección a la gubernatura, puesto que, no basta con apuntar que al haberse instalado las casillas únicas la votación recibida en ambas elecciones debió ser similar, al acudir el mismo número de personas a emitir su sufragio.

Además, en un principio señala el partido actor que la diferencia entre votaciones de ambas elecciones fue aproximadamente de 6,000 votos, lo cual no refleja una diferencia potencial entre las votaciones de éstas, tomando en cuenta que el desarrollo del proceso electoral y, en específico, el día de la jornada electoral es llevada a cabo por la propia ciudadanía —no especializada en la materia electoral—, así como la existencia de condiciones fácticas posibles que llevan a reconocer la discrepancia numérica que puede existir entre las diversas votaciones que concurren el mismo día de la jornada electoral.

Por otra parte, en la ampliación de demanda del presente juicio de revisión constitucional el partido actor aduce que, atendiendo al nuevo recuento total de votos celebrado por este Tribunal Electoral, persiste la diferencia injustificada de 1,470 votos entre las elecciones precisadas.

Sin embargo, como se apuntó, tampoco evidencia por sí mismo una discrepancia potencial en las votaciones que pretende contrastar el partido actor, ya que tal diferencia, en todo caso, corresponde a un porcentaje menor, respecto de la votación total recibida para la elección a la gubernatura.

Aunado a ello, el partido actor refiere que en la elección de la gubernatura existió una votación total de 421,522 votos y en la elección de diputaciones 422,992, esto es, 1,470 votos más en la elección de diputaciones locales que en la elección de la gubernatura, lo cual, por sí mismo, no puede acreditar la existencia de irregularidades en la elección de la gubernatura, consistentes en la introducción ilegal de boletas en las urnas el día de la jornada electoral, marcadas a favor del partido Morena, en todo caso, el mayor número de votos debió acontecer en la elección a la gubernatura, lo que no sucedió.

Esto es, los propios datos del partido actor evidencian que el número mayor de votación se encuentra en la elección a las diputaciones locales, por lo que, no justifica de manera objetiva cómo tal discrepancia evidencia el supuesto fraude alegado en la elección a la gubernatura —embarazo de urnas—.

En este sentido, la Sala Superior advierte que el partido actor no combate de manera frontal los resultados de la elección a la gubernatura, ya que el Tribunal local acertadamente refirió que aún en el supuesto de que se adicionara la diferencia de votos al candidato que obtuvo el segundo lugar de votación, el resultado no variaría porque la Coalición "Juntos Haremos Historia en Campeche" conservaría el primer lugar[27].

Ahora bien, es importante tener presente lo que aconteció con los cómputos de las elecciones referidas.

El cómputo de circunscripción plurinominal para la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional tuvo diversas modificaciones, tanto administrativas como jurisdiccionales. Los cambios han sido los siguientes:

 

-          Acta de 13 de junio: El resultado inicial de la elección fue de 314,867. Sobre este resultado fue que se planteó la diferencia 107,401 votos respecto de la elección de la gubernatura.

-          Acuerdo CG/88/2021: Se advirtió que en los distritos electorales 04, 06, 07, 13 y 15 del cómputo, no se consideró el resultado de la suma de las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa, debiéndose sumar todas. Por lo tanto, se modificó el acta de 13 de junio y el resultado fue de 422,992. Respecto de esta modificación, el partido señala diversas diferencias en los resultados de las elecciones.

-          Sentencia TEEC/JIN/DIP/10/2021: Se advirtieron errores menores en la modificación que hizo el OPLE en el Acuerdo CG/88/2021 y se obtuvo el resultado total de la votación siendo 422,912. Asimismo, se determinó que el OPLE en el cómputo final debía considerar que se anuló la votación en dos casillas.

-          Acuerdo CG/91/2021: El OPLE realiza el cómputo final de la elección de diputaciones locales con base en lo resuelto por el Tribunal local. Se determina como votación total de la elección, la cantidad de 422,056 votos. El último cómputo del OPLE es reciente, pues se aprobó junto con la asignación de diputaciones locales de representación proporcional y no se tiene aún noticia de su impugnación.

CÓMPUTO DE ELECCIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

ACTA DE 13 DE JUNIO

ACUERDO CG/88/2021

28 DE JUNIO

MODIFICACIÓN TRIBUNAL LOCAL

31 DE AGOSTO[28]

ACUERDO CG/91/2021

10 DE SEPT

PAN

15,374

20,298

20, 385

20,373

PRI

81,299

109,011

108,970

108,759

PRD

3,644

4,945

5,048

5,041

PT

7,782

9,789

9,785

9,726

PVEM

6,486

8,524

8,521

8,515

MC

67,563

97,812

97,689

97,526

MORENA

115,375

148,635

148,551

148,243

PES

2,989

3,873

3,872

3,862

RSP

4,078

5,480

5,479

5,461

FXM

2,776

3,335

3,333

3,293

CANDIDATOS NO REGISTRADOS/AS

78

153

153

153

VOTOS VÁLIDOS

307,444

411,855

411,786

410,952

VOTOS NULOS

7,423

11,137

11,126

11,104

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

314,867

422,992

422,912

422,056

En ese sentido, si se toma el último cómputo de diputaciones locales realizado por el Instituto el diez de septiembre, en el cual se obtuvo como votación total emitida la cantidad de 422,056; y si, por otra parte, tomamos el resultado de la votación total emitida en la elección de la gubernatura de 420,286 votos que resulta del proyecto en el SUP-JRC-171/2021 (en el cual se anula la votación de diversas casillas), existe una diferencia de 1,770 votos.

Incluso, con ese nuevo cómputo, como se precisó, hay más votos en la elección de diputaciones locales que en la elección a la gubernatura, por lo que la hipótesis de “boletas de más” introducidas a las urnas de la gubernatura no puede sostenerse.

Por su lado, resulta inoperante que el partido actor sostenga que el Tribunal local debió estudiar y valorar todos los elementos aportados dentro del contexto de la elección de la gubernatura y pronunciarse sobre estos, puesto que deja de evidenciar cuáles elementos debieron tomarse en cuenta, más allá de la diferencia de votaciones entre ambas elecciones.

Aunado a que, el Tribunal local no estaba vinculado a emprender una revisión de la totalidad de los listados nominales cuando el partido actor no evidenció de manera razonable las posibles disparidades en casos específicos de casillas instaladas respecto de la elección a la gubernatura, contrario a lo que sucede en la correspondiente ampliación de demanda, en su agravio tercero[29], en donde el partido actor sí aportó los elementos mínimos para emprender el análisis respectivo[30].

Igual consideración debe sostenerse cuando MC apunta que en el recuento emprendido por este Tribunal Electoral no se verificaron los listados nominales, porque esta Sala Superior no vinculó a ello, tal como se advierte de la siguiente transcripción:

5. El nuevo escrutinio y cómputo total se llevará a cabo conforme al procedimiento correspondiente, de acuerdo con lo siguiente: […]

i) Se verificará la existencia y el contenido del listado nominal correspondiente y, en su caso, se precisará el número total de personas que votaron en dichas casillas, incluidas aquellas que lo hicieron por contar con resolución del Tribunal Electoral, así como los representantes acreditados ante las mesas directivas respectivas[31].

En consecuencia, no es posible sostener la obligación de los órganos jurisdiccionales de emprender una revisión de la totalidad de los actos llevados a cabo el día de la jornada electoral, con la única presunción de existir discrepancia entre las votaciones de diputaciones locales y de la gubernatura, sin tener mayores elementos que expongan una duda razonable de las inconsistencias que se pretenden hacen valer.

B.    Intervención de funcionarios públicos federales y locales

El partido actor sostiene que existió un despliegue por parte de los órganos del Estado para solicitar el voto en favor de la candidata Layda Sansores, así como inhibir el voto del candidato Eliseo Fernández Montufar[32].

Lo anterior, incluye a personas del servicio público enviados del estado de Tabasco, incluido el Presidente Municipal de Centro, Tabasco; diputadas y diputados de Morena en el Congreso del Estado de Campeche —de manera especial la diputada Celia Rodríguez Gil—, y la indebida utilización de la imagen del presidente de la República.

En consecuencia, en el presente apartado se analizarán las siguientes temáticas: a) Intervención del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro, Tabasco; b) Intervención de la bancada de Morena del Congreso de Campeche; c) Utilización de la imagen del presidente de la República; d) Presencia del presidente de la República en la entidad federativa, y e) Conducta desplegada por Layda Sansores de manera posterior a la presentación de los juicios de inconformidad.

Finalmente, esta Sala Superior realiza una conclusión general del apartado.

a.     Intervención del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Centro, Tabasco

El partido actor aduce que el Tribunal local indebidamente consideró la inexistencia de la conducta denunciada de Evaristo Hernández Cruz, presidente municipal del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, al estimar que el servidor público había solicitado licencia.

Refiere que es un hecho sancionable el que los servidores públicos acudan a eventos proselitistas en día hábil, con independencia de la existencia de una licencia para acudir a laborar —sin la dieta correspondiente—, debido a que, a su juicio, ese solo acto vulnera el principio de imparcialidad.

Por ello, el enjuiciante señala que contrario a lo sostenido por el Tribunal local está acreditada la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la elección a la gubernatura.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios se califican de inoperantes.

En primer término, el Tribunal local señaló que solicitó al Instituto Nacional Electoral, así como al Instituto local información respecto de cualquier denuncia recibida durante esta anualidad, vinculada a la participación del presidente municipal de Centro, Tabasco[33], en el proceso electoral local.

En desahogo a dicho requerimiento las autoridades informaron de la inexistencia de procedimientos administrativos sancionadores sobre el tema, por lo que, el Tribunal local señaló que resolvería el caso con los elementos aportados al expediente.

Al respecto, calificó de infundados los motivos de agravio relacionados con esta temática, en virtud de que, si bien, del análisis de las notas periodísticas ofrecidas por MC se podía advertir el reconocimiento del servidor público Evaristo Hernández Cruz de participar en la campaña de la candidata Layda Sansores, lo cierto era que dicho funcionario gozaba de una licencia de quince días para separarse del cargo de elección.

Asimismo, del análisis del caudal probatorio no advirtió que el servidor público durante su estancia en el estado de Campeche hubiera tenido una intervención activa y preponderante en la campaña, derivada del cargo para el que fue electo y su ejercicio.

Tampoco se contaba con caudal probatorio suficiente por el que se pudiera advertir que tal funcionario hubiera tenido un papel destacado, por lo que, su sola presencia debía considerarse amparada en su derecho de reunión y asociación política.

Siendo que, no existió evidencia del supuesto desvío de recursos públicos del Ayuntamiento de Tabasco a la campaña de la candidata Layda Sansores, pues no se encontraron elementos fuera del carácter indiciario de diversas notas periodísticas respecto del acompañamiento de un grupo de funcionarios públicos del Ayuntamiento de Centro, en las actividades que Hernández Cruz, llevó a cabo en Campeche.

Ahora bien, la Sala Superior califica de inoperantes los agravios expuestos, ya que resultan ser una reiteración de lo manifestado en el juicio de inconformidad de origen.

Por lo que hace a la supuesta intervención del presidente municipal del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, Evaristo Hernández Cruz, y una comitiva de servidores públicos del citado Ayuntamiento, el partido actor señaló ante el Tribunal local lo siguiente:

-          A partir del veintiséis de mayo del año en curso y hasta el día de la jornada electoral este servidor público, acompañado de funcionarios de su Ayuntamiento desplegaron en Campeche una campaña política en favor de la candidata Layda Sansores y el partido político MORENA, en franca violación a los principios de neutralidad e imparcialidad que deben observar los servidores públicos, lo que provocó la vulneración de los principios de equidad, libertad de sufragio y autenticidad en las elecciones[34].  

De esta manera, la Sala Superior sostiene que, por una parte, el partido actor reitera su posición original y, por la otra, no existe en el presente juicio de revisión constitucional una argumentación que confronte la totalidad de los razonamientos expuestos en la sentencia controvertida. 

Queda intocado el posicionamiento del Tribunal local respecto a que con las notas periodísticas aportadas[35] no se demuestra que el presidente municipal de Centro, Tabasco, participara en actos proselitistas en favor de la candidata Layda Sansores a la gubernatura de Campeche.

Lo anterior, porque el partido actor no controvierte la justificación sostenida de que el servidor público señalado no se identificó con un cargo público con el electorado campechano o hubiera tenido un papel destacado en actos proselitistas.

Tampoco controvierte la inexistencia de evidencia concreta y fehaciente en el expediente respecto a la canalización o desvío de recursos públicos del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, a la campaña de la candidata Layda Sansores.

Como sostuvo el Tribunal local, las afirmaciones no están adminiculadas con otros elementos que potencien el carácter indiciario de las notas periósticas aportadas, siendo que no se precisan datos como nombres, cargos, número de acompañantes o fechas de acompañamiento, lo cual resultaba indispensable para acreditar las proposiciones del enunciante.

Al respecto, debe tenerse presente que las notas periodísticas solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado de convicción, deben ponderarse circunstancias existentes en cada caso concreto[36], a partir de la existencia de otros elementos probatorios.

De esta forma, con independencia de la posibilidad o no de que las personas del servicio público con licencia puedan actuar en actos proselitistas en favor de alguna candidatura o partido político, lo cierto es que, en el caso, no se acreditó la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la elección a la gubernatura del estado de Campeche.

b.     Intervención de la bancada de Morena del Congreso de Campeche

El partido actor señala que, el veintiséis de mayo y dos de junio, las y los diputados de Morena en Campeche intervinieron e intentaron influenciar al electorado para no votar por el candidato Eliseo Fernández, mediante la presentación de un Punto de acuerdo para exhortar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, para que revisen y sancionen la conducta reincidente del candidato a Gobernador del Partido Movimiento Ciudadano, promovido por la diputada Celia Rodríguez Gil del grupo parlamentario del Partido Morena[37].

Lo anterior, como una acción política frente a la jornada electoral, imputando hechos y delitos falsos, con intención de influir ante la ciudadanía.

En todo caso, el partido actor considera que las vías de solución de controversias son los medios de impugnación y los procedimientos sancionadores, no el Congreso del Estado, el cual no tiene injerencia y debió permanecer al margen de la elección, aunado a que, trascendió a los medios de comunicación y el punto de acuerdo fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso.

Estima que el Tribunal local de manera indebida calificó de inexistente la conducta planteada, al referir que el análisis lo llevó a cabo en la sentencia TEEC/PES/58/2021, en la que declaró inexistentes las violaciones alegadas —sub iudice—.

Por lo cual, señala que la Sala Superior debe analizar los hechos que se traducen en una intervención continua, ilegal y generalizada, de la diputada Celia Rodríguez Gil, los cuales consisten en lo siguiente:

-          En día y hora hábil, acudió a un evento proselitista de la candidata Layda Sansores, lo que se acredita con la publicación de Facebook. 

-          Utilizó la Tribuna del Congreso del Estado para someter a consideración del pleno un punto de acuerdo.

-          En Facebook publicó, en esencia, ¡Basta!., Urge ponerle un #Alto a la violencia de Eliseo contra las #Mujeres.

-          Participó en una conferencia de prensa convocada por el Presidente de Morena en Campeche, Erick Reyes, en la que estuvo presente el Senador de Morena por Campeche, Arturo del Carmen Moo Cahuich, y Hugo Calderón, coordinador jurídico electoral de la candidata Layda Sansores.

-          Realizó una publicación agradeciendo a las diputaciones de la legislatura haber aprobado el punto de acuerdo que presentó.

-          Publicó que “desenmascara” al candidato de MC, al que llama “de los dineros sucios, el misógino que tiene trato con delincuentes y corruptos”.

-          En veda electoral, compartió en Facebook un video donde aparece el presidente del partido Morena en el estado de Campeche, quien informa a la ciudadanía cómo deben votar por Morena, al aclararles el tipo de alianza electoral que hicieron en el Estado y cómo aparecerá dicho partido en la boleta electoral.

En este sentido, MC precisa que, ante la omisión de la Oficialía Electoral de certificar el contenido de la página de Facebook de la diputada, esta Sala Superior debe realizar tal certificación. 

Por otra parte, refiere que la autoridad omitió hacer un estudio detallado —falta de exhaustividad—, al no pronunciarse sobre los hechos reproducidos. Aunado a que, no analiza adecuadamente los hechos que no solo actualizan la violación al artículo 134 constitucional, sino también la infracción de la calumnia establecida en el artículo 41 constitucional; 471, párrafo segundo de la Ley General y 612, párrafo tercero de la Ley de Instituciones local.

Considera que se le imputaron al candidato Eliseo Fernández el delito de lesiones y daño en propiedad ajena en específico contra mujeres, como se desprende de la sesión del Congreso de Campeche, lo que estima genera un impacto y confusión entre la ciudadanía, porque podría presumirse que el punto se sustenta en hechos reales o comprobables cuando en realidad no es así.

Asimismo, la diputada en el punto de acuerdo solicitó sancionar al candidato Eliseo Fernández por los delitos cometidos, lo cual, el partido actor no considera parte de la libertad de expresión.

Bajo este orden de ideas, solicita a esta Sala Superior analice todo el cúmulo probatorio, con la finalidad de evaluar su contenido, para advertir la transgresión a la Constitución federal y la legislación en la materia.

Asimismo, argumenta la violación a la veda electoral en virtud de que la diputada —quien ostenta la calidad de Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Campeche— compartió el cuatro de junio un video del presidente del partido Morena en Campeche[38], en el que se hace un llamado a votar solo por ese partido.

A su juicio, el video denunciado constituye propaganda electoral, al citar la frase “MORENA Y EL VERDE”, lo que considera constituye una petición del voto de manera indirecta, por lo que, se está ante la presentación de opciones partidistas, señalado que la correcta es Morena. Situación que, a juicio del partido actor el Tribunal local no estudió.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios son inoperantes.

El Tribunal local al analizar la intervención de la bancada de Morena en el Congreso del Estado, advirtió que el partido actor reprodujo agravios que coinciden de manera esencial con los expuestos en el expediente TEEC/PES/58/2021[39], en el cual ese órgano jurisdiccional declaró inexistentes las violaciones legales denunciadas.

Por lo que, la supuesta transgresión a las normas de propaganda del proceso electoral las hizo depender de una infracción inexistente, siendo procedente tener por no acreditada la conducta señalada.

Al respecto, esta Sala Superior constata que los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/58/2021, consistieron en lo siguiente:

-          Que la diputada Celia Rodríguez Gil, aprovechándose del cargo público que ocupa viola lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución federal, así como el artículo 89, párrafo segundo de la Constitución local, vulnerando los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

-          En reiteradas ocasiones ha ocupado la tribuna del Congreso del Estado de Campeche en su posición de diputada.

-          Que calumnia al candidato a la gubernatura Eliseo Fernández, al imputarle hechos o delitos falsos.

-          Promociona el voto en favor de las candidaturas postuladas por el partido Morena, en periodo de veda electoral.

Ahora bien, en principio, del análisis de la infracción denunciada sobre actos y expresiones proselitistas en periodo de veda electoral, el Tribunal local sostuvo que MC alegó que el cuatro de junio, en la etapa de veda electoral, la diputada Celia Rodríguez Gil compartió en su página oficial de Facebook un video donde aparece el presidente del partido Morena en el estado de Campeche, informando a la ciudadanía cómo debían votar por el referido partido en la jornada electoral, aclarando el tipo de alianza electoral que hicieron en el Estado y cómo aparecería dicho partido en la boleta.

Sin embargo, el Tribunal local al valorar la prueba técnica aportada (liga electrónica), así como la inspección ocular de la Oficialía Electoral, concluyó que no se observaron actos en contravención a la ley electoral, durante los tres días previos a la jornada electoral y durante el día de los comicios, por lo cual, no quedó demostrada la existencia del hecho denunciado.

Por lo que hace al tema de calumnia, el Tribunal local en el procedimiento sancionador reconoció la existencia de la publicación denunciada en la red social Facebook, además, destacó las siguientes expresiones:

-          ¡Basta!, Urge ponerle un #Alto a la violencia de Eliseo contra las #Mujeres.

-          Es urgente y necesario que las autoridades electorales hagan bien su trabajo y pongan un freno al candidato de MoCi (sic), Eliseo Fernández, para evitar que se siga ejerciendo violencia política en razón de género contra las mujeres, existen antecedentes misóginos y violentos de este personaje.

-          Hoy vemos como el candidato a Gobernador del partido Movimiento Ciudadano, Eliseo Fernández Montufar ha violentado a las mujeres con total impunidad, como por ejemplo tenemos el caso de más de 100 mujeres que fueron despedidas del Ayuntamiento de Campeche, en su periodo como alcalde, sin causa justificada.

-          Y ahora en su faceta de candidato dicho personaje ha realizado de manera descarada y reincidente la violencia política en razón de género y misoginia contra la candidata del Partido Morena, la Licenciada Layda Elena Sansores San Román, tal y como lo ha determinado la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado, derivado de diversas quejas, donde le ha impuesto medidas cautelares contra publicaciones y videos donde ha realizado insultos y expresiones de discriminación en razón de género.

-          Por todo lo anterior, debe considerarse esta conducta del candidato a Gobernador del Partido Movimiento Ciudadano Eliseo Fernández, una burla a la ley, y a las mujeres campechanas, ya que es clara su falta de respeto a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, como Congreso del Estado, e integrantes de esta sociedad, debemos reprochar y buscar sean sancionadas este tipo de conductas.

Al respecto, el Tribunal local en la sentencia del procedimiento de mérito señaló que, aunque pueden considerarse expresiones molestas o incómodas, se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión —debate público vigoroso y desinhibido—, haciendo un llamado a las autoridades electorales a evitar y prevenir los actos de violencia en contra de las mujeres, de manera que, se apreció que no se acreditaba el uso de expresiones que rebasen los límites previstos constitucionalmente.

Así, por lo que hace a la supuesta calumnia, el Tribunal local no advirtió la imputación de un delito o hecho falso. Aunado a que, la denuncia debía ser iniciada o peticionada por la parte afectada, lo que no ocurrió.

Además, respecto a la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, el Tribunal local reconoció que las manifestaciones expresadas no vulneran los principios de neutralidad e imparcialidad, siempre que no hayan sido emitidas durante un periodo prohibido para la realización de propaganda político electoral y que no condicionen o coaccionen al electorado.

Lo anterior, porque en tal caso las expresiones resultan opiniones que forman parte del debate público, porque, las interacciones entre integrantes del Poder Legislativo y la ciudadanía, a la luz de su carácter manifiestamente representativo, contribuyen de alguna manera a la conformación de la opinión pública y al debate de ideas, sobre la viabilidad, continuación e implementación de ciertas políticas públicas o perspectivas políticas.

De esta manera, el Tribunal local en el procedimiento sancionador sostuvo que las manifestaciones de la diputada Celia Rodríguez Gil, en redes sociales, no reflejaron un uso indebido de recursos públicos, siendo que, no se realizaron dentro de un periodo prohibido —veda electoral— y tampoco condicionan o coaccionan el ejercicio de sus funciones.

Máxime que, no se desprende prueba alguna que haya aportado el denunciante, mediante la cual se advierta descuido de las atribuciones legislativas.

Por lo anterior, la Sala Superior desestima los motivos de agravio del partido actor, porque no cuestiona en el presente juicio de revisión constitucional la totalidad de argumentos que dan sustento a la sentencia impugnada, ya que, si bien el Tribunal local calificó de inoperantes los motivos de disenso, lo hizo depender de lo resuelto en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/58/2021.

Cabe referir que, si bien, MC en su escrito de demanda aduce que dicho procedimiento se encuentra sub judice en esta Sala Superior y, por tanto, solicita que lo actuado en ese expediente obre como prueba en el presente juicio, es un hecho notorio que dicho asunto fue resuelto en esta sesión, en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal local.

En efecto, MC impugnó ante esta instancia la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/58/2021, respecto de la supuesta violación a la veda electoral, así como calumnia hacia Eliseo Fernández Montufar. Tal juicio integró el expediente SUP-JE-215/2021.

En el citado precedente, este órgano jurisdiccional, confirmó la sentencia del Tribunal local básicamente porque sí llevó a cabo un estudio exhaustivo y congruente, de los hechos denunciados.

Además, respecto a la fundamentación y motivación, la Sala Superior advirtió que el Tribunal local sí valoró el material probatorio, a partir del cual concluyó que los hechos denunciados no actualizaban el elemento objetivo de la calumnia, aunado a que no se controvirtieron las manifestaciones denunciadas las cuales según el órgano jurisdiccional local estaban amparadas en el ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Adicional a ello, la resolución concluyó que la parte actora no atacó frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, porque, el Tribunal local analizó la conducta atribuida a la denunciada respecto de la supuesta actuación en favor de la otrora candidata Layda Sansores.

Sin embargo, para la responsable, las manifestaciones expresas de apoyo a una determinada candidatura por parte de un legislador no vulneran los principios de neutralidad e imparcialidad, cuando no se hubieren emitido en un periodo prohibido, al resultar opiniones que forman parte del debate público, el cual se maximiza durante los procesos electorales.

Ahora bien, el partido actor señala la omisión de la Oficialía Electoral de certificar el contenido de la página oficial de Facebook de la diputada Celia Rodríguez Gil, para advertir las distintas publicaciones realizadas desde el ocho de enero hasta la jornada electoral, donde a su dicho se advierte la constante intromisión en el proceso electoral para favorecer a Layda Sansores y, en consecuencia, solicita a esta Sala Superior realice tal certificación.

Al respecto, el partido actor pierde de vista que el presente medio de impugnación es de estricto derecho, el cual se enfoca en la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la decisión del Tribunal local, sin que se controviertan sus razonamientos, pues se limita a reiterar las supuestas irregularidades[40], con la pretensión de que se emprenda una nueva valoración probatoria.

En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios expuestos, debe seguir rigiendo la decisión del Tribunal local.

c.     Utilización de la imagen del presidente de la República

MC refiere que circuló un video en grupos de redes sociales de Whats App, Twitter y Facebook, en donde se hizo creer a la ciudadanía que en el actual proceso electoral el presidente de México externó su apoyo y respaldo a la candidata Layda Sansores; sin embargo, utilizaron la imagen del presidente de la República para favorecer su campaña y ocasionaron confusión, porque el video original es del pasado proceso electoral federal.

Cabe resaltar que el video original fue grabado para ser utilizado en el proceso electoral 2018[41], en donde Andrés Manuel López Obrador era candidato a la Presidencia de la República y Layda Sansores candidata a alcaldesa de Álvaro Obregón, situación que estaba permitida en su momento, porque ambos eran candidatos. Siendo que el video ahora difundido fue modificado, omitiendo ciertas partes.

Por otro lado, el partido actor señala que con motivo de la visita del presidente de la República a Campeche el tres de junio, su imagen fue utilizada y tomada como una muestra de apoyo a las candidaturas postuladas por Morena.

Además, estuvo circulando un video en redes sociales en el cual el presidente de México promete apoyos a la ciudadanía de Calakmul el fin de semana de la jornada electoral.

En este contexto, sostiene que, contrario a lo dispuesto por el Tribunal local es posible advertir la vulneración a la equidad —artículo 134 de la Constitución federal—.

De esta manera, la indebida utilización de la imagen del presidente de la República en los videos acreditados en los que se presume ante el electorado el apoyo en favor de la candidata Layda Sansores y su presencia en fechas cercanas a la jornada electoral se traduce en una afectación a los principios constitucionales de equidad y neutralidad, que, junto con los demás hechos controvertidos, actualizan la nulidad de la elección.

Esto es, para el partido actor el Tribunal local pasó por alto que son irregularidades acreditadas y graves, sistemáticas y generalizadas, en la medida que existió un despliegue de personas del servicio público, legisladoras, de la administración pública federal y local, durante el proceso electoral. Ello, para solicitar de manera directa o indirecta el voto por la candidata Layda Sansores y generar una imagen negativa, así como desplegar una campaña negra contra el candidato Eliseo Fernández.

Aunado a la indebida utilización de recursos públicos y el condicionamiento de programas sociales para obtener el voto, así como el apoyo y utilización de la imagen del presidente de la República.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios son inoperantes.

Por lo que hace a la utilización de la imagen del presidente de la República en la propaganda electoral de Layda Sansores, por la publicación de una imagen en la red social de Facebook, el Tribunal local estimó que se reproducen esencialmente los motivos de disenso expuestos en el procedimiento especial sancionador TEEC-PES-31-2021[42], en el que se declararon inexistentes las violaciones denunciadas.

De tal manera que, la supuesta transgresión a las normas de propaganda del proceso electoral se hizo depender de una infracción inexistente.

La Sala Superior verifica que los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/31/2021, consistieron en lo siguiente:

-          Que la candidata Layda Sansores incurrió en violaciones que contravienen normas de propaganda política electoral y violaciones de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, al utilizar la figura del presidente de la República en la propaganda electoral utilizada en su red social de Facebook.

Al respecto, el Tribunal local expresó que se pretendía acreditar una identidad de frases que tienen como finalidad generar confusión en el electorado, al utilizar propaganda que relaciona a la candidata Layda Sansores de forma directa con un servidor público que se encuentra activo —presidente de la República—; que es reconocible, y se traduce en un beneficio por la simpatía de su electorado.

Del análisis de las publicaciones denunciadas, en la sentencia del procedimiento especial sancionador de mérito, se reconoció que la inserción de diversas frases[43] no constituyen una infracción, toda vez que no denotan una referencia unívoca e inequívoca a la figura del titular del Poder Ejecutivo, tampoco se advirtió de qué forma dichas publicaciones generarán confusión al electorado, porque se advierte la imagen plenamente identificable, así como el nombre claro y contundente de la candidata Layda Sansores.

Asimismo, el Tribunal local sostuvo que los partidos políticos pueden utilizar la información que derive de los programas de gobierno o programas sociales[44], con la finalidad de conseguir un mayor número de personas adeptas o votos, así como para expresar su desacuerdo con estos.

Lo anterior, siendo que era posible advertir de las pruebas cuestionadas un mensaje de esperanza desde la perspectiva de la candidata Layda Sansores, relativo a un futuro bienestar general asociado con Morena, por lo que no se desprendía algún tipo de confusión en el electorado.

De esta forma, el Tribunal local en la sentencia del procedimiento especial sancionador concluyó que contrario a lo manifestado por el entonces quejoso, del contenido de las publicaciones denunciadas; la utilización de la frase “ya sabes quién”, la cual no corresponde a una referencia expresa, unívoca o inequívoca, a Andrés Manuel López Obrador, y la sombra en forma de silueta, al ser una imagen genérica, no se advirtieron expresiones o imágenes adicionales, de las cuales se pueda concluir razonablemente que se generó una confusión en el electorado.

Ahora bien, la inoperancia radica en que el partido actor no controvierte los razonamientos del Tribunal local y, por su parte, reitera la posible vulneración al principio de equidad. 

La Sala Superior constata que las proposiciones del partido actor, las cuales, pretenden evidenciar la utilización de la imagen del presidente de la República en la propaganda electoral utilizada por la candidata Layda Sansores, como se expuso, fueron motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal local en el procedimiento especial sancionador de clave TEEC/PES/31/2021.

El cual tuvo por objeto analizar diversas pruebas aportadas por el entonces quejoso —Movimiento Ciudadano—, las que resultan ser las mismas que ahora son aportadas al presente juicio de revisión constitucional, tal como se aprecia a continuación:

Pruebas aportadas por el partido Movimiento Ciudadano en el expediente TEEC/PES/31/2021

Observaciones

Las pruebas identificadas con los números 1, 4, 5 y 6, corresponden a las identificadas en la demanda primigenia de Movimiento Ciudadano que integró los juicios TEEC-JIN//GOB/51/2021 y TEEC-JIN//GOB/52/2021, acumulados. Al respecto, ver páginas 56, 57, 60 y 61 de la citada demanda.

De esta manera, se comparte la decisión del Tribunal local de que la supuesta transgresión a las normas de propaganda del proceso electoral se hizo depender de una infracción inexistente, al haber sido motivo de análisis por parte del propio órgano jurisdiccional local en el referido procedimiento especial sancionador, por el cual, fueron declaradas inexistentes las violaciones denunciadas.

Además, la Sala Superior evidencia que la decisión del Tribunal local en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/31/2021, se encuentra firme, al no haber sido motivo de impugnación ante esta Sala Superior.

No pasa inadvertida la alegación de que circuló un video en grupos de redes sociales de Whats App, Twitter y Facebook, en donde se hizo creer a la ciudadanía que en el actual proceso electoral el presidente de México externó su apoyo y respaldo a la candidata Layda Sansores, lo cual a su juicio actualizaba la irregularidad atinente.

Si bien, esta Sala Superior advierte que dicho disenso no fue motivo de algún pronunciamiento particular por parte del Tribunal local en la ahora sentencia controvertida, lo cierto es que no le asiste la razón, en virtud de que no aportó la suficiencia probatoria para sostener tampoco dicha proposición[45].

Lo anterior, toda vez que el partido actor ofreció únicamente dos imágenes (la primera, un Tuit de Layda Sansores de veintitrés de junio de dos mil dieciocho y, la segunda, una captura de pantalla de un celular), las cuales solo generan indicios de las circunstancias que en ellas se asentaron, sin la necesaria concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual puedan ser adminiculadas, para ser perfeccionadas[46].

En el caso de pruebas técnicas esta Sala Superior reconoce que tienen el carácter de imperfecto —ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufridopor lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

Los indicios atienden a cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el órgano jurisdiccional considere significativos en cuanto que de él puedan derivarse conclusiones relativas a las proposiciones a probar.

Las imágenes solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado de convicción, la persona que juzga debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

Así, debe tenerse en cuenta que cuando los medios probatorios solo aportan indicios sobre la existencia de un hecho, se trata de una prueba que en sí misma no es suficiente para tener por acreditadas las proposiciones que se formulen por las partes, pero puede llegar a constituir valor pleno, cuando se obtengan diversos indicios que se complementen de tal modo que se integren y prueben la existencia de una proposición o situación en forma certera.

Pero si no hay tales elementos que los corroboren, su posibilidad es mínima y, en consecuencia, no cumpliría el efecto deseado, es decir, la certeza o convicción necesaria sobre las proposiciones que se quiere acreditar[47].

En tal contexto, esta Sala Superior reconoce que para arribar a la convicción de que circuló en redes sociales un video supuestamente manipulado —con la finalidad de utilizar la imagen del presidente de la República en favor de la candidata Layda Sansores, buscando una ventaja indebida sobre las demás candidaturas contendientes—, se concluye que en el caso existe una falta de elementos probatorios para reconocer las proposiciones apuntadas por el partido actor, de ahí que sean desestimados los motivos de agravio.

Por otra parte, respecto a la supuesta difusión de un video en redes sociales, en el cual, el presidente de México promete apoyos a la ciudadanía de Calakmul, el fin de semana de la jornada electoral, los agravios resultan inoperantes, porque no controvierten las razones que sostuvo el Tribunal local.

En efecto, el referido órgano jurisdiccional en la sentencia ahora impugnada sostuvo las siguientes premisas[48]: i) No se acredita la existencia del video alojado en la cuenta personal de la diputada Celia Rodríguez Gil en el que se asegura que el presidente de la República se refirió a la candidata Layda Sansores como gobernadora, y ii) El solo video de oferta de apoyos en Calakmul es insuficiente para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generen certeza de que fue creado por el presidente de la República durante el periodo de campañas o que su difusión sea grave y sistemática.

Asimismo, el Tribunal local reconoció que, en las presentes elecciones concurrentes, esta Sala Superior y la Sala Especializada del Tribunal Electoral, así como el Instituto Nacional Electoral determinaron la existencia de transgresiones al modelo de comunicación social, reprochables al presidente de la República.

Sin embargo, el propio Tribunal local señaló que los procedimientos administrativos sancionadores carecen por sí mismo del alcance para decretar la nulidad de una elección, porque para ello es menester que se demuestren violaciones graves, sistemáticas y determinantes[49].

Cuestión que esta Sala Superior comparte dado que es criterio que aún y cuando la Sala Regional Especializada incluso determine que con las manifestaciones cuestionadas al presidente de la República, se vulneró el principio de equidad en alguna contienda electoral, ello deriva por la infracción de disposiciones electorales dentro del régimen sancionador electoral, por lo que las consecuencias jurídicas impactan solo en dicho ámbito sancionador, sin que se puedan extender a cuestiones de nulidad de las elecciones[50].

Por ello, si ante el Tribunal local se afirmó que los niveles de aprobación del presidente de la República acreditan la determinancia en el proceso electoral, tales afirmaciones resultaron vagas, imprecisas y dogmáticas, lo cual no permitía evaluar la acreditación de gravedad y sistematicidad.

Igual razonamiento se sostuvo respecto a la diferencia entre las votaciones entre el primer y segundo lugar, así como, de las reproducciones de los mensajes del presidente de la República, al pretender demostrar que al menos 50% de la ciudadanía que integra el listado nominal en la entidad lo visualizó.

De lo anterior, es posible desprender que las razones sostenidas por el Tribunal local en la sentencia impugnada no son controvertidas.

d.     Presencia del presidente de la República[51] en la entidad federativa

El partido actor sostiene que, con motivo de la visita del servidor público a Campeche, el tres de junio, siendo que la mañanera fue trasmitida desde la citada entidad federativa, su imagen fue utilizada y tomada como una muestra de apoyo a las candidaturas postuladas por Morena, lo cual afectó gravemente la equidad en la contienda y los principios de imparcialidad y neutralidad.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios son ineficaces.

Uno de los temas a resolver consiste en determinar si, los actos atribuidos al servidor público pudieron constituir un riesgo o peligro al procedimiento electoral y resultados en la elección de Campeche.

Desde la instancia local, tanto el PRI como MC alegaron que el servidor público visitó el estado de Campeche en tres ocasiones. Además, ambos partidos políticos fueron consistentes en hacer valer que, se realizó una conferencia matutina durante el procedimiento electoral.

Sobre esos temas, el Tribunal local declaró infundados o inoperantes, según el caso, los planteamientos. Ello, en el entendido que, los elementos de pruebas fueron insuficientes para acreditar las presuntas infracciones.

Ahora, en esta instancia, MC señala como causa de pedir que, el Tribunal local analizó indebidamente las pruebas relacionadas con la presunta intervención del servidor público y, para ello, sostiene que las visitas hechas en el estado de Campeche, especialmente en la veda electoral, constituyen una violación que afectó el procedimiento electoral.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que, constituye un hecho notorio que, el servidor público estuvo en el estado de Campeche en tres ocasiones distintas, esa presencia constituyó un riesgo grave en las elecciones, porque faltó a su deber de cuidado y de auto contención respecto de sus deberes en materia de propaganda gubernamental. Sin embargo, el riesgo en modo alguno actualizó un carácter determinante.

Como se precisó, son hechos notorios que, el servidor público estuvo en tres ocasiones en el estado de Campeche durante el desarrollo del proceso electoral.

-          Conferencia matutina del 25 de marzo de 2021 en Campeche

Es un hecho público y notorio, que el jueves veinticinco de marzo el servidor público estuvo en Campeche, como parte de una gira de trabajo. En ese día, realizó una conferencia de prensa en la que expresó, en la parte conducente, esto:

 

PREGUNTA: Gracias, señor. Muy amable. …

Y mi pregunta va en este sentido. La dupla PRIAN trajo a Solá a Campeche, aquel autor de la frase que se hizo tan famosa de que AMLO es peligroso para México.

Ahora también el tricolor trajo a Moreira.

Me gustaría saber su opinión, señor, en el sentido de que qué le parece que contraten a estos personajes en pleno proceso político en un estado donde, bueno, como en las otras entidades la efervescencia política es muy, muy fuerte.

Gracias.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Bueno, no hablemos mucho del caso, sólo dejemos que el pueblo de Campeche decida libremente. El pueblo de Campeche, como el pueblo de México, muy inteligente, es un pueblo muy avispado, sabe bien lo que conviene y lo que no conviene.

Garantizar que la gente vaya a votar en libertad. (…)

PREGUNTA: Presidente, ¿qué llamado les haría a los candidatos de Campeche para la elección (inaudible) sobre todo a Layda Sansores?

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Ah, pues lo mismo que estoy diciendo, aplica para todos, elecciones limpias y libres.

Como se observa, al servidor público le preguntaron sobre la alianza entre el PRI y el PAN, en el contexto de las elecciones en el estado de Campeche.

Sobre ello, el servidor público puntualizó que el “… pueblo muy avispado, sabe bien lo que conviene y lo que no conviene” y que deben existir “elecciones libres”.

Ahora, se debe precisar que, para el veinticinco de marzo, momento en el cual se realizó la conferencia de prensa en comento, en el estado de Campeche se estaba en la etapa de intercampaña, es más, a cuatro días del inicio de las campañas electorales.

Por la fase del proceso electoral en la cual se realizó la conferencia, era importante que el servidor público tuviera mayor diligencia respecto de sus expresiones, inclusive ejerciera una auto contención importante y significativa para evitar poner en riesgo el procedimiento comicial y las campañas que estaban a punto de empezar.

En concreto, se puede concluir que: i) el servidor público estuvo en Campeche el veinticinco de marzo, cuatro días previos al inicio de campaña; ii) realizó una conferencia de prensa, y iii) hizo manifestaciones sobre las elecciones, la candidata de Morena a la gubernatura y se aludió al PRI y al PAN.             

-          Visita del servidor público a Campeche el 1 y 2 de mayo

También se invoca como hecho público y notorio, por así estar reconocido en la página de internet del servidor público[52], que estuvo de visita el uno y dos de mayo en el estado de Campeche[53].

Enseguida, se precisarán cuáles son los hechos realizados en esos dos días.

1 de mayo

En cuanto al uno de mayo, el servidor público realizó un video titulado “Mensaje por el Día del Trabajo” el cual fue difundido en sus redes sociales.

En ese video[54], el servidor público señala que:

Estamos sirviéndole al pueblo y estamos sirviéndole a los trabajadores. No puedo especificar lo mucho que hemos hecho por la clase trabajadora de México. No lo puedo hacer por la veda electoral. Pero, sí envío un abrazo fraterno de lucha y de transformación a todos los trabajadores de México y a sus dirigentes.

2 de mayo

Al igual que en el caso anterior, el servidor público realizó un video[55] el cual también fue difundido en sus redes sociales.

El video se titula “Mensaje desde la Zona Arqueológica de Chicanná, Campeche”. En el video se oye decir al servidor público lo siguiente:

(…) estamos supervisando la construcción del tren maya (…) aquí cerca está Calakmul (…) nos quedamos a descansar aquí, anoche en Xpujil. Tengo una reunión más tarde, porque antes no se padecía de la falta de agua y ahora el principal problema es que no hay agua en Xpujil. Y vamos a atender esa necesidad. Claro que, lo mejor para que haya agua es seguir sembrando árboles frutales, maderables, por eso la importancia del programa Sembrando Vida, ya no echar abajo la selva tropical (…)

Como se advierte, el servidor público estuvo en Campeche. Para darlo a conocer, difundió un video estrenado el dos de mayo, en el cual alude al Tren Maya y al programa social Sembrando Vida.

Ahora, la visita y los mensajes en redes sociales del servidor público se realizaron en plena campaña electoral para renovar la gubernatura del estado de Campeche.

Además, en uno de esos videos difundidos hizo referencia al Tren Maya y programa social Sembrando Vida implementado durante su administración.

-          Visita del Servidor Público a Calakmul, Campeche, el 5 de junio

En la demanda de origen presentada por el PRI, éste señaló que el servidor público estuvo presente en Calakmul en la veda electoral.

Para acreditar lo anterior, citó como fuente el contenido de dos periódicos: Noticia del periódico Crónica de Campeche[56], así como, Noticia del periódico Tribuna de Campeche[57].

En este sentido, consideraciones especiales merecen los hechos del servidor público en su visita a Campeche en veda electoral, es decir, el cuatro y cinco de junio.

Lo anterior, porque existen elementos para concluir que, con independencia de la falta de un comunicado oficial por parte del gobierno, la visita del tuvo repercusión en medios de comunicación social de la entidad, lo que trascendió al carácter oficial de tales actividades.

Esto es así, porque dos periódicos distintos son coincidentes en el sentido de que: i) el servidor público estuvo en Calakmul; ii) arribó desde el viernes, es decir, el cuatro de junio; iii) el motivo de la visita fue la supervisión del Tren Maya, y iv) la gira de trabajo se efectúo durante el periodo de veda electoral o reflexión del voto.

En ese sentido, válidamente se puede concluir la presencia del servidor público en la entidad durante veda electoral.

Video difundido mediante redes sociales

Por otra parte, MC y el PRI señalaron en la instancia local que el 5 de junio, se difundió un video en las redes sociales, conforme a lo siguiente:

Imagen

Audio

A todos los campesinos, ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, colonos de este municipio de Calakmul, muchas gracias por su apoyo, por su confianza.

 

Vamos a construir el Tren Maya y no se va a afectar el medio ambiente, al contrario, vamos a conservar y vamos a replantar árboles frutales, maderables todo lo que se da en esta selva, en estos montes del municipio de Calakmul que es uno de los municipios con más riqueza cultural, artística, en el mundo.

 

Y por eso no se puede aceptar la paradoja, la contradicción de que sea un municipio rico con pueblo pobre.

 

Por eso, van a seguir los programas del bienestar.

 

Muchas gracias por la confianza, yo nunca, jamás les voy a traicionar.

El audio es coincidente con los periódicos que dieron noticia de la presencia del servidor público los días cuatro y cinco de junio.

Esto, porque el servidor público afirma estar en Calakmul, en el cual mencionó al Tren Maya y que continuarán con la entrega de los beneficios de los programas sociales.

Con los anteriores elementos de prueba, válidamente se puede concluir que: i) los días cuatro y cinco de junio, es decir, en veda electoral, el servidor público estuvo en Calakmul; ii) el motivo de la visita fue para supervisar los trabajos del Tren Maya; iii) si bien no hubo comunicado oficial, diversos medios dieron cuenta de su presencia; iv) el servidor público mencionó la obra pública del Tren Maya y los programas sociales.

Ahora bien, previo a exponer las consideraciones sobre la presencia del servidor público en Campeche, se debe precisar qué resolvió este Tribunal Electoral en cuanto a las limitaciones a las que debe sujetarse dada su calidad relevante.

Fecha

Sentencia

¿Qué se determinó?

23 mayo 2021

SUP-REP-193/2021

   El discurso pronunciado por el Servidor Público en el evento denominado “Primeros 100 días del Tercer Año de Gobierno” celebrado el 30 de marzo: a) constituye propaganda gubernamental personalizada, y b) su difusión contrarió la prohibición de difusión en periodo de campañas.

2 junio 2021

SUP-REP-229/2021

   Se confirmaron las medidas cautelares dictadas por el INE, para que durante las campañas electorales y hasta el día de la jornada, el Servidor Público se abstuviera de difundir, bajo cualquier modalidad o formato, propaganda gubernamental no permitida, referirse a temas electorales o a cualquier información que pudiera influir en las preferencias electorales.

   Se apercibió al Servidor Público de que, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el INE podría ordenar a cualquier concesionaria el cese de cualquier transmisión o difusión de programas.

30 junio

2021

SUP-REP-285/2021

   Confirmó que, la secretaria de energía difundió en campaña electoral, propaganda gubernamental mediante dos publicaciones en Twitter, alusivas a la refinería Dos Bocas y a la producción de petróleo por parte de PEMEX.

7 julio

2021

SUP-REP/243/2021 Y ACUMULADOS

   Se confirmó que, el Servidor Público difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido, ello en una conferencia matutina.

   Se confirmó que el titular de la Coordinación de Comunicación Social Servidor Público debe revisar y verificar que la información que se difunda en las plataformas de redes sociales de la Presidencia.

14 julio 2021

SUP-REP-111/2021

   Quienes ejercen funciones de ejecución tienen limitaciones más estrictas

   La naturaleza del encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.

   El Servidor Público tiene un especial deber de cuidado respecto al principio de neutralidad.

   La presencia, imagen o determinada posición del presidente puede llegar a desequilibrar la equidad en el proceso electoral que se encuentra en curso.

Con base en lo resuelto en los precedentes indicados, se advierte una clara línea jurisprudencial en torno a la propaganda gubernamental, consistente en:

-          Durante las campañas electorales está prohibida toda propaganda gubernamental, en los términos constitucionales y legales.

-          La prohibición incluye todo medio, es decir, radio, televisión, redes sociales o cualquiera otra forma de difusión.

-          El Servidor Público tiene un deber especial de mayor cuidado, con motivo de su papel relevante en el ordenamiento social y político.

-          La presencia, imagen o determinada posición del Servidor Público puede llegar a desequilibrar la equidad en el proceso electoral que se encuentra en curso.

-          Todos los funcionarios de la Administración Pública Federal y el área de comunicación social del Servidor Público deben verificar los mensajes difundidos, para evitar la divulgación de propaganda gubernamental en período prohibido.

-          Existió una orden clara y precisa para que, el Servidor Público se abstuviera de realizar cualquier manifestación relacionada con los procedimientos electorales, o bien con algún tema electoral.

Pronunciamientos que resultan relevantes para analizar el caso, porque su contravención por parte del servidor público puede poner en riesgo la legitimidad de los resultados electorales y validez de la elección a la gubernatura, justamente por una indebida intervención.

En este contexto, con base en todo lo expuesto, válidamente se puede concluir que, el servidor público difundió obra pública y programas sociales, lo cual puso en riesgo el proceso electoral, al incumplir su deber de cuidado y de auto contención en relación con las actividades que se documentaron desarrolló en la entidad, particularmente los mensajes que difundió y que trascendieron a la ciudadanía.

Lo anterior, porque en distintos momentos del procedimiento electoral en Campeche (intercampaña, campaña y veda electoral), estuvo presente en la entidad federativa donde habló sobre obra pública y programas sociales.

En efecto, con base en los elementos que se han descrito, está probado lo siguiente:

El veinticinco de marzo, el servidor público realizó una conferencia de prensa matutina en Campeche. Ese acto ocurrió cuatro días antes del inicio de las campañas. Además, incumplió su deber de máxima diligencia, porque aludió a temas electorales durante el evento.

El uno y dos de mayo, el servidor público volvió a visitar Campeche. En ese momento, en el estado transcurrían las campañas electorales. En la entidad federativa difundió dos videos, en los cuales mencionó al Tren Maya y al programa social Sembrando Vida.

El cuatro y cinco de junio, el servidor público acudió por tercera ocasión al estado de Campeche. Esta vez, visitó Calakmul para verificar los trabajos del Tren Maya. De eso dieron cuenta dos periódicos.

En ese sentido, entre el veinticinco de marzo y el cinco de junio (dos meses y medio), el servidor público visitó Campeche en tres ocasiones, cuando estaban por iniciar las campañas, o estaban en curso, y durante el periodo de veda electoral, donde la ausencia de propaganda electoral y gubernamental cobra especial relevancia, porque es cuando la ciudadanía tiene la oportunidad de reflexionar libremente el sentido de su voto.

En todas las ocasiones, el servidor público expuso manifestaciones vinculadas con las elecciones, o hizo referencias relacionadas con obra pública o programas sociales.

Todo ello evidencia, de manera clara y precisa, que el servidor público fue poco diligente en sus conductas cuando en el estado de Campeche se desarrollaba un procedimiento electoral, motivo por el cual debió ejercer una auto contención para evitar difundir propaganda gubernamental.

La conducta debió ser por demás cuidadosa y, desde el inicio del proceso electoral, evitar difundir mensajes de la obra pública y programas sociales, lo cual está prohibido normativamente.

Sin embargo, lejos de actuar con esa diligencia a la que está vinculado constitucionalmente y de forma reiterada en las sentencias de este Tribunal Electoral, el servidor público continuó difundiendo propaganda alusiva a la obra pública y programas sociales antes referidos.

Siendo que, tenía el deber jurídico de abstenerse de generar cualquier conducta con la cual pudiera vulnerar los citados principios, porque, se insiste, el cargo público que desempeña es de los más relevantes por las funciones que detenta.

De esta manera, dada esa relevancia, es evidente que en modo alguno se trata de cualquier funcionario, sino que se trata del cargo más representativo de la administración pública federal, motivo por el cual tenía el deber actuar con una mayor diligencia.

En efecto, la actuación de cualquier órgano del Estado en el contexto del desarrollo de un procedimiento electoral debe ser mesurada y adecuada a la importancia y trascendencia que tiene el cumplimiento a los principios de equidad e imparcialidad, a fin de evitar indebidas injerencias en los comicios, de manera particular, durante las campañas electorales y el período de reflexión o la misma jornada electoral.

Ahora bien, como se ha evidenciado, el servidor público faltó a su deber de diligencia y de auto contención en la difusión de obra pública y programas sociales, lo cual puso en riesgo los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad.

No obstante que el servidor público puso en peligro o en riesgo el procedimiento electoral, ello en modo alguno fue determinante para afectar la validez de la referida elección.

En este aspecto, conviene citar de manera comparativa los datos relativos a los resultados de la elección a las diputaciones locales del proceso electoral 2017-2018 en Campeche, con relación al actual:

MORENA

-          Proceso electoral local 2020-2021 (diputaciones): 132,525.

-          Proceso electoral local 2017-2018 (diputaciones): 132,218.

MC

-          Proceso electoral local 2017-2018 (diputaciones): 10,256.

-          Proceso electoral local 2020-2021 (diputaciones): 10,086.

De lo anterior, se advierte que, tomando como base la votación de diputaciones locales, la variación de la votación de Morena respecto del proceso electoral local 2017-2018 con relación al actual, fue mínima, lo que implica que la sola presencia del servidor público no fue un factor determinante que incidiera en la votación del proceso electoral actual, porque si bien se trata de la elección para integrar el Congreso, la injerencia de ese servidor público debió afectar por igual a todas las elecciones de la entidad.

Máxime, que en la demanda no se aportan datos objetivos con los cuales se pueda obtener una métrica o un factor que permita determinar el supuesto beneficio traducido en votos que pudiera significar una alteración de la voluntad popular.

Además, no se actualiza el criterio cuantitativo, porque existe una diferencia sustancial de votos entre el primer y segundo lugar, consistente en 5,876 sufragios.

Es necesario precisar que, esta cifra es la que se obtuvo después de haber realizado el nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las 1,190 casillas instaladas, las cuales representan el 100% de las instaladas por la autoridad electoral. De esas 1,190 casillas, solamente se declaró la nulidad de la votación recibida en 18, es decir, sólo en el 1.5% de las mismas. Además, acudió a votar el 63.46% de las personas inscritas en los listados nominales.

Así, vista la alta participación ciudadana, que se instalaron la totalidad de casillas, que sólo se invalidó la votación recibida en 18, y que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de más de 5 mil votos, no se actualiza el carácter determinante.

Por otra parte, se carece de elementos objetivos sobre el número de personas posiblemente afectadas con las visitas del servidor público al estado de Campeche.

Cabe precisar que, el número de reproducciones de un video o el número de veces que se pudo compartir no significa de manera necesaria que se trata de un número igual de personas, ni mucho menos que éstas hayan ejercido su voto influenciados por la presencia del citado servidor público.

Ello, porque los videos no se difundieron únicamente en el estado de Campeche, sino que, al ser publicados en una red social, sus alcances por lo menos abarcan la totalidad del territorio nacional, aunado a que en el expediente se carecen de los elementos para determinar los porcentajes de la población local que tienen acceso a internet y menos aún, para medir de ello que la sola difusión implique una decisión de voto en automático.

Por otra parte, tampoco se acredita el carácter cualitativo, porque las conductas del servidor público solamente significaron un posible riesgo al procedimiento electoral, pero en modo alguno está probada una real afectación a los resultados de las elecciones.

Al respecto, debemos retomar el alto porcentaje de la ciudadanía que emitió su sufragio el día de la jornada electoral, aunado a que entre el primer y tercer lugares de la elección existe una diferencia de 10,383 votos, lo que implica que las preferencias de la ciudadanía se repartieron entre las tres principales fuerzas políticas que participaron en la elección.

El carácter determinante requiere que esté plenamente probada el grado de afectación, lo cual no sucede si, como en el caso, se trató solamente de una puesta en peligro, mas no de una violación real, cierta y concreta que afectara el resultado y validez de los comicios.

En consecuencia, la Sala Superior concluye que, si bien la falta de cuidado del servidor público en su actuación frente al proceso electoral local puso en riesgo la validez de la elección, ello no fue determinante, por lo que, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe prevalecer el sentido de la voluntad del electorado expresado en las urnas.

e.     Conducta desplegada por Layda Sansores de manera posterior a la presentación de los juicios de inconformidad

El partido actor refiere que la candidata Layda Sansores de manera posterior a la jornada electoral, no ha dejado de realizar actos de posicionamiento en conjunto con diversos funcionarios públicos, simulando actos de gobierno.

Lo cual, considera vulneran principios de equidad e imparcialidad en la elección y generan confusión en el electorado, además de buscar indirectamente presionar a las autoridades jurisdiccionales para no ser cuestionada la calificación de elección.

Se hace creer a la ciudadanía que su triunfo no se encuentra cuestionado y que, por el contrario, se encuentra respaldada por distintas instancias de gobierno, lo cual se traduce en un cierto mensaje hacia las autoridades jurisdiccionales.

En este sentido, MC hace referencia a las siguientes publicaciones en redes sociales de la candidata Layda Sansores, las cuales son difundidas de manera posterior a la jornada electoral:

-          “La victoria es nuestra y nuestra será. El triunfo no se lo pueden quitar al valeroso pueblo de Campeche. #LaydaGobernadora”.

-          “Nuestro gobierno fortalecerá el campo, la pesca y la agroindustria, donde tenemos ventajas estratégicas. Con los financiamientos de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, haremos producir al estado, incluyendo a los menos favorecidos. Agradezco a Baldemar Hernández, director general, y su excelente equipo”.

-          “Agradezco a Rogerio Castro, secretario general del Infonavit. Estamos seguros que tenemos todo el apoyo a nuestro proyecto de gobierno para #Campeche”.

-          “Vienen muchos proyectos para los jóvenes campechanos en coordinación con el IMJUVE y el Gobierno Federal. Gracias, Guillermo Santiago, director general del IMJUVE y Evalinda Barró, directora de Coordinación Operativa de la Comisión Nacional contra las Adicciones #Campeche”.

-          “Con la resolución del día de hoy, del Tribunal Electoral del Estado de Campeche TEEC, lo que queda es solo trámite. Gobernará la 4T en Campeche. Agradezco a todos los campechanos que nos dieron su apoyo. ¡Seremos un gobierno para todos!”.

-          “El día de hoy designé a Ambrosio Gutiérrez como vocero y canal de información autorizado durante este tiempo de transición”.

-          “Durante nuestra conversación de hoy, Germán Martínez Santoyo, director general de la Conagua Comisión nacional del Agua-SMNmx, fue muy receptivo. Le planteé las necesidades más apremiantes para los campechanos, como plantas de tratamiento, unidades de riego y los acueductos que surtirán agua a nuestras comunidades. #Campeche”.

-          “Construyamos juntos un #Campeche libre de violencia en contra de las mujeres y las niñas. En mi gobierno fomentaremos la inclusión, la equidad y el respecto a la vida de nuestras hermanas campechanas. #DiaNaranja”.

-          “Carmen ha esperado demasiado tiempo a que se le haga justicia. Durante mi gobierno y con Pablo Gutiérrez Lazarus, iniciaremos una nueva era para los carmelitas, con gobiernos honestos que sepan valorar a nuestra gente”.

-          “La seguridad de los campechanos es una de las prioridades de mi gobierno. Estuve de visita en el C5 de #Campeche para abordar el tema con prontitud y responsabilidad. Agradezco a Samuel Salgado, secretario de Seguridad Pública, y a Fernando Bolívar, secretario ejecutivo del CESP”.

-          “Visité la Academia de Policía porque falta mucho por hacer. Dignificar a sus oficiales comienza con una buena preparación. Cada elemento presentará una nueva cara al pueblo de #Campeche”.

-          “Me reuní con el gobernador de #Yucatán, Mauricio Vila, con quien sentí una gran empatía. Coincidimos en seguir hermanando a nuestros estados y en trabajar coordinadamente en temas de interés mutuo. #Campeche”.

-          “Estoy emocionada y agradecida con Miguel Torruco M. se abren muchas oportunidades en el ámbito turístico gracias a los proyectos del presidente Andrés Manuel López Obrador y de la Secretaría de Turismo de México. #Campeche”.

-          “Extraordinaria explicación de Rogelio Jiménez Pos, director de Fonatur, y de su dinámico equipo, sobre el Tren Maya y el impacto que tendrá en la economía de #Campeche. Estoy convencida que cambiará el destino del estado gracias a Andrés Manuel López Obrador, nuestro presidente visionario”.

-          “Tuvimos una fructífera reunión con Zoé Robledo, director general del IMSS, como siempre tan trabajador y comprometido. En los próximos días tendremos una comisión que evaluará a fondo las condiciones del Seguro Social en #Campeche”.

-          “Agradezco la visita de la gobernadora electa de #Campeche Layda Sansores. Nos reunimos para analizar los reportes de operaciones relevantes e inusuales en la entidad. Así como avanzar en casos de combate a la corrupción. — con Al Sank.” (publicación de Santiago Nieto, titular de la Unidad de Inteligencia Financiera).

-          “Nos reunimos, integrantes del Gabinete de Seguridad, con 16 gobernadoras y gobernadores electos y en funciones. Establecemos acuerdos para intensificar acciones y vivir en plena paz. Lo mismo haremos con los otros 15 mandatarios estatales del país”.

-          “Gracias, Carlos Martínez Velázquez, Director General del Infonavit, por nuestra videoconferencia de hoy. Platicamos acerca de las necesidades de vivienda que tiene #Campeche y su enorme potencial de crecimiento”.

-          “Como resultado de la reunión que tuve en la Ciudad de México con Manuel Bartlett, Director General de la CFE Nacional, hoy me reuní con Hugo Bernal, gerente de su División Peninsular. El suministro energético será la clave para el progreso de #Campeche y la península”.

-          “Durante mi gobierno las mujeres tendremos más participación en la toma de decisiones para erradicar juntas la desigualdad, las normas sociales nocivas y la violencia física. ¡Unidas somo más fuertes! #NiUnaMenos #Campeche”.

-          “Fue un placer enorme encontrarme hoy con el presidente Andrés Manuel López Obrador y los futuros gobernadores electos. Les reitero mi compromiso para trabajar en unidad y por el bien de todos los mexicanos. ¡Juntos Haremos Historia!”.

-          “Gana Morena 11 de 15 gubernaturas. Felicito a mis compañeros vencedores. ¡La 4ª Trasformación avanza a paso firme! #MorenaVa”.

-          “Ni cacería de brujas ni borrón y cuenta nueva”.

De esta forma, el partido actor pretende evidenciar la intención de Layda Sansores de presionar a las autoridades jurisdiccionales, aparentando que su triunfo fue limpio y respaldado por funcionarios públicos, incluyendo al presidente de la República, y con ello hacer presión política y social para que no se decrete la nulidad de la elección, cuando las violaciones se encuentren plenamente acreditas.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios son inoperantes e infundados.

Los argumentos de la parte actora son inoperantes porque se refiere a cuestiones que no fueron objeto de la litis primigenia, máxime que no se hicieron valer en la demanda y la ampliación local respectiva, y formaron parte de una de las quejas que el Tribunal local desechó al partido actor por considerar que no tenía el carácter de superveniente, cuestión que ante esta instancia no combate de manera frontal[58].

Asimismo, el enjuiciante ante esta instancia reitera que la actuación alegada implica presión para esta autoridad electoral; sin embargo, tales argumentos también son infundados, porque parte de la premisa incorrecta de que la actividad que ha llevado a cabo la candidata Layda Sansores —de manera posterior a la jornada electoral— tiene como finalidad intimidar tanto al Tribunal Electoral del Estado de Campeche como a este órgano colegiado quien tiene a su cargo en la actualidad la resolución de las impugnaciones respecto a los comicios de la gubernatura del estado de Campeche.

Lo anterior, porque el reclamo debe estar dotado de proposiciones objetivas y razonables, sin que ello se acredite con las publicaciones en redes sociales a las cuales alude el partido actor.

Al respecto, el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[59], ha apuntado que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado que el referido principio se debe entender en dos dimensiones: i) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, la cual, en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y ii) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que la imparcialidad exige que quien juzga e interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[60].

Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

De esta manera, al dejarse de acreditar los extremos apuntados, resulta infundado el motivo de disenso.

Conclusión general del apartado

El partido actor estima que, de manera particular, a partir del veintiséis de mayo y hasta la jornada electoral, existió un despliegue de diversas personas del servicio público para beneficiar la candidatura de Layda Sansores. Destaca el viaje del presidente municipal de Centro, Tabasco, y su comitiva de funcionarios del Ayuntamiento; la publicación del punto de acuerdo por el grupo parlamentario de Morena en el Congreso de Campeche; la visita del presidente de la República tres días antes de la jornada electoral, y la circulación de videos en los que se promete apoyo a determinadas comunidades.

Sin embargo, en el presente apartado la Sala Superior ha desestimado los motivos de disenso vinculados con tales temáticas, en consecuencia, contrario a la postura de MC, no pudiera sostenerse tampoco que resultaron trascendentes y determinantes para el resultado de la elección —aspectos cualitativos y cuantitativos—.

Más aún, al desestimarse en lo individual las proposiciones señaladas por el partido actor, no es posible emprender el estudio conjunto y contextual del que hace se hace mención en el escrito de demanda.

C.    Utilización de programas sociales

El partido actor considera que el Tribunal local emitió un pronunciamiento carente de fundamentación y motivación, así como, congruencia y exhaustividad, al concluir que no se acreditó la vulneración a las reglas sobre difusión de programas sociales y utilización de recursos públicos por parte de la candidata Layda Sansores, así como del presidente nacional de Morena, Mario Delgado Carrillo.

Lo anterior, por la realización del evento de campaña electoral en las instalaciones del mercado “Pedro Sainz de Baranda” el siete de abril, en el que se ofertó el Programa para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, implementado por el gobierno federal.

Sostiene que en el evento la candidata Layda Sansores solicitó a un miembro de su equipo de campaña la recolección de documentos personales de cuando menos una ciudadana, con el supuesto fin de inscribirla a dicho programa social.

Reconoce que el PRI adujo en la instancia local que se pretendía aprovechar de la situación de vulnerabilidad de un sector social, incluso se hizo valer la difusión sistemática durante el proceso, de spots de radio y televisión, en los cuales el partido Morena realizó alusiones de apropiación de programas implementados por el gobierno federal, como es el caso de la vacuna contra el virus SARS-CoV2 (COVID).

Asimismo, el partido actor señala que el Tribunal local realizó una apreciación parcial de las pruebas, porque tuvo por acreditada la conversación con una adulta mayor en la que se afirmó que podría ser apta para recibir el programa social, así como la solicitud a un miembro de su equipo para recibir la documentación que esa persona le entregara. Al respecto, sostiene:

-          La candidata se encontraba en un evento de campaña solicitando datos personales de la ciudadanía y no existe razón mínima para estimar que solo lo hizo con la ciudadana que se aprecia en el video.

-          La ciudadana ya llevaba consigo sus datos y documentos personales para poder ser inscrita al supuesto programa social.

En este sentido, estima que debió advertirse a la candidata hablando con múltiples personas en un evento de campaña y que se podía inferir que se encontraba solicitando datos personales y documentación a la ciudadanía o incluso a todos los presentes.

Del video se aprecian las siguientes frases: “Deja tomo tus datos porque tú sí entras en el programa de 65…”, así como, “Dámelos y pasamos tus datos inmediatamente, lo importante es que te van a dar mensualmente una especie de pensión”, por lo que es evidente que no era la primera conversación de esta naturaleza.

Además, el partido actor sostiene que recabar datos de la ciudadanía en un evento de campaña con la consigna que serán inscritos en un programa de gobierno, actualiza la prohibición contenida en la jurisprudencia 19/2019[61].

Por lo cual, si bien no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante campañas, sus beneficios no pueden ser ofertados o entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten la equidad en la contienda.

Por otra parte, respecto a que no existió señalamiento expreso o unívoco de votar por una determinada opción política, considera que el Tribunal local fue incongruente y falto de exhaustividad.

Lo anterior, al ser evidente que se realizó para exponer su plataforma y su imagen ante el electorado que se encontraba en el evento de carácter electoral, el cual tenía como fin promover el voto de la ciudadanía, por lo que, el partido actor estima innecesario un señalamiento expreso o unívoco de votar por una determinada opción.

De atender las particularidades, a su juicio, el Tribunal local hubiera advertido el fin de confundir al electorado, generando una falsa expectativa de que se tenía injerencia en la implementación y/o vigilancia de este programa social y que, por ello, deben votar a favor de ella para la permanencia de este tipo de programas.

Por otra parte, señala que el Tribunal local vulnera la debida fundamentación y motivación con el argumento relativo a que el presidente del partido y la candidata coincidieron en diversos actos respecto de un programa social; sin embargo, fueron referencias con base en el derecho de los partidos políticos de expresar y promover logros y programas gubernamentales. 

El partido actor considera que, si bien es posible hacer tales referencias, ello debe realizarse en formas o modalidades que no vulneren el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, porque no se advierte la necesidad de haberlo realizado en un evento público de campaña y menos con la promesa o compromiso que no forma parte de sus atribuciones, lo cual no puede considerarse circunstancial, sino como un ofrecimiento expreso de realización de un trámite necesario para ingresar a un programa social.

Respecto al señalamiento del Tribunal local de que no se tiene a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia del programa; no se tiene evidencia de que alguna tercera persona esté en aptitud de implementar, ejecutar o vigiar su desarrollo, y que no se ha probado que iniciando el trámite obtengan inmediata o en condiciones preferentes el beneficio correspondiente, el partido actor refiere que tales argumentos refuerzan la irregularidad, puesto que sería ocioso ir solicitando a la ciudadanía en un evento de campaña documentos de carácter personal bajo la consigna de que se harán cargo.

Por otra parte, el partido actor alega que se vulnera la exhaustividad y congruencia, porque el Tribunal local analizó de forma separada e independiente los argumentos de MC y el PRI, respecto al uso indebido de programas sociales del Gobierno Federal, como si se tratara de cuestiones ajenas y desvinculadas.

Lo anterior, al constituir hechos notorios, por ejemplo, la sentencia SUP-REP-236/2021[62], en la que se confirmó el uso indebido de programas sociales (vinculado con la vacuna COVID-19 e implementada igualmente en el estado de Campeche); que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedentes las medidas cautelares para abstenerse de difundir mensajes sobre programas sociales gubernamentales (confirmado por la Sala Superior); que uno de los Consejeros del Instituto Nacional Electoral, frente a irregularidades de Morena, hizo una publicación en Twitter (de la cual, el partido actor tuvo conocimiento hasta la denuncia del PRI).

Al respecto, se ofrecen a esta Sala Superior las siguientes notas y ligas de internet:

-          Tuit de un ciudadano que denuncia el uso del programa social de vacunación, mediante el llenado de un folleto con la imagen y nombre de la candidata, así como la solicitud expresa del voto a su favor a cambio de la vacuna contra la COVID. “Morena no tiene madre y @LaydaSansores menos. @INEMexico ¿Hasta cuándo harán algo con el uso electoral de la vacuna? #LaydaVacuna”.

-          Tuit de un ciudadano que denuncia el uso del programa social de vacunación, mediante el llenado de un folleto con la imagen y nombre de la candidata, así como la solicitud expresa del voto a su favor a cambio de la vacuna contra la COVID. “#NiUnVotoAMorena @SoyObregonense @CarlosNadarA @GlodeJo07 @hdemauleon @CarlosLoret @brozoxmiswebs”.

-          Video publicado en el portal de noticias “Carmen Hoy Noticias”, titulado “18 razones por la que Layda Sansores puede perder por cuarta ocasión”, en el cual se da cuenta no solamente de este condicionamiento del voto por parte de Layda Sansores mediante la vacuna contra la COVID-19, sino también el uso del programa social para adultos mayores. El partido actor refiere que, en el video se hace alusión a las diversas fotografías y videos tomados por diversos ciudadanos, en los cuales se aprecian adultos mayores a quienes se le condicionó el voto a favor de la candidata a cambio de la aplicación de la vacuna.

El partido actor, señala que tales notas debieron ser consideradas por el Tribunal local, adminiculando las sentencias de la Sala Superior y las imágenes, notas y videos, siendo elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección.

Finalmente, el partido actor considera que el Tribunal local de haber efectuado el estudio del caso, una vez rebasada la existencia de los hechos transgresores del marco constitucional y legal, hubiera arribado al correcto análisis de la nulidad de elección, de lo cual, de forma concatenada, por lo menos, se acredita lo siguiente:

-          La candidata fue postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Campeche”, integrada por los partidos Morena y PT.

-          La candidata sí asistió al evento proselitista del cual derivó el video en el que se le capturó hablando de un programa social implementado por el Gobierno Federal.

-          En el evento, personal de la candidata se ofreció a recibir los datos personales y los documentos que una ciudadana les entregaría para inscribirla en ese programa social del cual estaba hablando.

-          Posteriormente, la candidata libremente reconoció haber “orientado” deliberadamente a la ciudadana para acceder a ese programa social, por la convicción de que era su derecho y que ese derecho lo había “hecho realidad” el partido que la postuló, el partido Morena.

-          Que el partido Morena y algunos de sus candidatos estaban vinculando indebidamente los programas sociales implementados por el gobierno federal con el partido para ganar adeptos y confundir al electorado.

-          Que el INE dictó medidas cautelares para que el partido Morena dejara de realizar esta indebida vinculación de los programas sociales e, incluso, fue confirmado por la Sala Superior.

-          Se sancionó al partido Morena con una multa de 3,000 UMAS, por el uso indebido de programas sociales.

-          Existían en el debate político local una serie de actos y eventos noticiosos que indicaban que esta misma estrategia se venía replicando en la entidad.

De esta forma, el partido actor señala que el Tribunal local debió arribar a la convicción de que estaba demostrada la existencia de conductas (apuntadas tanto por el PRI como por MC), por lo cual, solicita que esta Sala Superior emprenda el análisis probatorio, con la finalidad de acreditar las conductas apuntadas y declare que son suficientes para la nulidad de la elección.

Además, sostiene que la gravedad de las conductas se advierte ante lo sistemático, integral y simultáneo de las conductas, siendo una estrategia concertada por Morena en el territorio nacional y en una multiplicidad de candidaturas.

Si bien, señala no es posible conocer con exactitud el número de personas que se vieron coaccionadas en el evento proselitista y por las publicaciones de redes sociales, considera que un elemento cierto es que su difusión es el número de followers o seguidores y las interacciones que hubieran tenido las publicaciones.

-          La publicación de la visita de la candidata Layda Sansores al Mercado “Pedro Sainz de Baranda”, tuvo 2,5 mil interacciones. Sin contar aquellas personas que acudieron al evento y las que pudieron ser víctimas de este tipo de irregularidades.

-          El número de followers de la red social Twitter del partido Morena al día de la jornada electoral ascendía a 9,539 seguidores, respecto al tuit de la vacuna contra la COVID-19.

Así, estimar se acredita el uso de programas sociales por la candidata Layda Sansores y su partido en redes sociales y que fue del conocimiento público y se encontraba en el debate político que múltiples candidaturas del partido llevaron a cabo la misma irregularidad, incluso con los mismos programas sociales, permite inferir que fue una estrategia cuya cúspide se efectuó en redes sociales, por ello, tratándose de una violación en este tipo de medios es dable inferir el carácter determinante en el aspecto cuantitativo de la afectación.

Por ello, a su consideración, el Tribunal local falta a la motivación, así como emprende un estudio incompleto y una valoración probatoria deficiente.

Consideraciones de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior los motivos de agravios resultan infundados e inoperantes.

En primer lugar, es infundado el agravio de indebida escisión de las violaciones, dado que el enjuiciante parte de la premisa inexacta de que al acumularse los juicios en la instancia primigenia existe una especie adquisición de pretensiones y de los hechos que cada partido político refirió como elemento para tratar de acreditar la violación de principios constitucionales.

Lo anterior, porque la acumulación de autos o expedientes solo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente.

De esta forma, cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores[63].

Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto.

En términos de la demanda primigenia, MC sí esgrimió el agravio de utilización de programas sociales que hace consistir en el ofrecimiento de programa sociales por parte de la candidata Layda Sansores.

Sin embargo, se enfocó a señalar que, tal como lo denunció ante el Instituto, la candidata Layda Sansores acudió el siete de abril a las instalaciones del Mercado “Pedro Sainz de Baranda”, a fin de convivir con el electorado y realizar actos de campaña y propaganda, como se advierte de las publicaciones realizadas a través de su cuenta oficial de Facebook (teniendo acercamientos con el electorado).

Además, al día siguiente de visitar al Mercado Sainz de Baranda, la candidata publicó en la página Facebook un video con duración de 0:54 segundos, referente a la visita que realizó a dicho mercado, y que en el video se aprecia la fracción de una conversación sostenida entre la denunciada con una ciudadana de la tercera edad, en la cual, a juicio de MC se advierte una vulneración a la normativa electoral, al desprenderse el siguiente diálogo:

-          Layda Sansores: Deja tomo tus datos porque tú si entras en el programa de 65. ¿Ya cuántos años tienes?

-          Ciudadana: Aquí traigo mis papeles.

-          Layda Sansores: Sí… dánoslos y pasamos los datos inmediatamente. Lo importante es que te van a dar mensualmente te van a dar, es como una especie de pensión, ¿no?.

-          Ciudadana: Deja busco mis papeles entonces….

-          Personal con playera de Morena y colaboradora de Layda Sansores: Nos dejas tu nombre y ahorita se queda platicando conmigo para que podamos apoyarla.

-          Ciudadano diverso: Nada más la quiero saludar, nada más la quiero saludar. Yo vengo de Champotón.

-          Layda Sansores: ¡Hay mi vida¡

Imágenes

En el caso, señaló la existencia de un ofrecimiento del programa social que coincide con las generalidades de aquel implementado por el Gobierno Federal denominado Programa para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores. Y que la candidata pretendió aparentar gestiones necesarias para inscribir a la ciudadanía a programas socialesque ni si quiera forman parte de sus atribuciones con el objetivo de confundir al electorado y lograr que por esa razón votaran por ella, y lo vinculó con diversas notas periodísticas[64], asimismo, aludió una vulneración en la recopilación de datos personales.

Por su parte, el PRI en su demanda primigenia indicó que la candidata Layda Sansores y MC, emplearon la coacción del voto a través del condicionamiento de los programas sociales que operan las diferentes Dependencias del Ejecutivo Federal, aludiendo a lo sucedido el ocho de abril, por parte de la candidata referida en campaña en el Mercado Pedro Sainz de Baranda[65].

Además, que el nueve de abril, había circulado en medios de comunicación, así como, en redes sociales un video donde se observaba a la candidata Layda Sansores, realizando actos de campaña en el mercado citado, en donde ofreció a una persona del sexo femenino ser beneficiaria de programas federales e incluso le solicitaba documentos para realizar los trámites de manera inmediata, detallando los diferentes medios en los que circuló la información correspondiente.

El PRI refirió que se estaban utilizando beneficios relacionados con programas sociales, en la especie el Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores para el ejercicio fiscal 2021, mencionó cuál fue el número de reproducciones del video, y que ello no solamente era una infracción administrativa sino un delito electoral.

De igual manera, precisó que la conducta no era aislada sino que tenía conexidad con el video “en vivo” publicado en la página de Facebook verificada de Mario Delegado Carillo Presidente de Morena[66], cuya publicación tenía como texto del encabezado: ¡Estamos en Campeche y no hay confusión, la única opción de cambio verdadero es con Layda Sansores¡ #DefendemosLaEsperanza”, asimismo, indicó el número de reproducciones que tenía dicho video para ver la amplia difusión.

Resaltó que en el video de prensa de Mario Delgado abiertamente ofrece los programas sociales como parte de la campaña de Layda Sansores, el cual suma más de 21 mil reproducciones.

Dicho partido político también mencionó que interpuso una denuncia ante la FEPADE por clientelismo y adjuntó copia del escrito inicial.

Asimismo, en dicha demanda también se especificó que existieron diferentes spots en los que la citada candidata se apropió de diversos programas sociales implementados por el Gobierno Federal o manifestaciones directas de apoyo por parte del presidente de la República, lo cual a juicio del PRI se traducía en coacción al voto y presión del electorado campechano.

Ahora bien, en el caso, el Tribunal local identificó que ambos partidos políticos tenían agravios con la misma temática y así lo abordó en la sentencia impugnada, sin que la Sala Superior detecté que existió una especie de “escisión” de tratamiento del caso, sino que cada uno de los hechos referidos por cada uno de los partidos políticos impugnantes fueron analizados, y ninguno de ellos, a juicio del Tribunal local, acreditó una violación de principios que fuera determinante como para llegar a anular la elección.

Cuestión diversa hubiera acontecido en el supuesto de que se acreditara que con cada hecho existió una conducta infractora y vistos en su conjunto, pudieran ser considerados como una estrategia de tal entidad que afectaran los principios constitucionales, o bien, que uno solo de los hechos dados a conocer por el partido enjuiciante tuviera tal fuerza en vulneración de tales principios como para que se anulara la elección.

Cabe indicar que, opuestamente a lo expuesto por el partido actor, el Tribunal local fue exhaustivo y congruente en el estudio de cada una de las conductas que se imputaron por cada partido, en lo individual.

En tal contexto, la Sala Superior constata que al no tener la acumulación del asunto el efecto que en su demanda pretende darle el partido actor, en esta instancia sus agravios relativos a conductas analizadas por el Tribunal local, que no fueron cuestionadas primigeniamente por Movimiento Ciudadano, como es el caso de la supuesta existencia de spots, son inoperantes.

Ahora bien, el partido actor indica que el Tribunal local tuvo por acreditada la conversación con una adulta mayor en la que afirmó que podría ser apta para recibir el programa social apuntado, así como, la solicitud a un miembro de su equipo para recibir la documentación que esa persona le entregara; sin embargo, considera que es una apreciación parcial de las pruebas.

En la sentencia controvertida, respecto al hecho que aducían ambos partidos impugnantes —evento de campaña en el mercado citado y su difusión—, el Tribunal local sostuvo que no se actualizaba la infracción, en virtud de que no existió señalamiento expreso o unívoco de votar por una determinada opción política para garantizar el acceso a los programas sociales o ayudas que el gobierno entrega a la ciudadanía.

De igual forma, el Tribunal local indicó que no se desprendían frases, manifestaciones o referencias que implicaran un mensaje de carácter intimidatorio hacia grupos vulnerables, o bien, hacia las personas beneficiarias o destinatarias de los programas sociales que el gobierno entrega.

En este sentido, la Sala Superior advierte que, contrario a lo expuesto por el partido actor, el Tribuna local refirió que no podía asociarse la utilización de programas sociales para beneficio directo, debido a que, la candidata Layda Sansores y sus simpatizantes no son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo.

Además, sostuvo que no existe evidencia de que, a través de una tercera persona, la candidata o su equipo estuvieran en aptitud de implementar, ejecutar o vigilar de su desarrollo, y tampoco se probó que, habiéndose iniciado un trámite de inscripción para el programa en cuestión, la candidata o su equipo pudieran directamente o mediante un tercero la obtención inmediata o en condiciones preferentes del beneficio correspondiente.

En este aspecto, en relación con la determinancia, el agravio se calificó como infundado ya que los impugnantes sostenían que la sola acreditación de alguna de las faltas alegadas transgrede los principios rectores de los procesos electorales sin exponer argumentos o presentar evidencia sobre la gravedad, sistematicidad y determinancia en el proceso electivo para la renovación de la gubernatura de Campeche.

Asimismo, que la afirmación de que la diferencia en el número de votos entre el primero y segundo lugar era insuficiente por sí misma para acreditar la determinancia, que resultaba un argumento vago e impreciso, pues de él no se pueden desprender elementos que permitieran al Tribunal local verificar su nivel de influencia en el electorado campechano.

Ante esta instancia, el partido actor refiere que el Tribunal local realizó una apreciación parcial de las pruebas, a fin de no tener por acreditada la utilización de programas sociales.

Sin embargo, la inoperancia de su disenso se actualiza porque ante esta autoridad dicho partido no señala qué pruebas o de qué manera la autoridad debió valorarlas a fin de probar los hechos que se pretendían. Por el contrario, se advierte que en su motivo de disenso el partido actor insiste en relatar los hechos que ante la instancia local refirió consistentes, básicamente, en la apreciación que éste tuvo de tales hechos.

Por otro lado, resulta infundado el argumento en donde expone que al recabar los datos de la ciudadanía en un evento de campaña con la consigna que serán inscritos en un programa de gobierno, lo cual, a su juicio, actualiza la prohibición contenida en la jurisprudencia 19/2019, ya que si bien no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante campañas, estima que no pueden ser ofertados o entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten la equidad en la contienda.

Lo anterior, porque el partido actor parte de una premisa errónea al considerar que dicho criterio jurisprudencial es aplicable al caso, en virtud de que no se observa que la candidata entregara el citado beneficio, dado que por la segmentación del video[67], en el presente caso, solo se permite advertir que informó a una persona de la existencia del programa para el bienestar de las personas adultas mayores implementado por el Gobierno Federal.

Lo cual, no se encuentra prohibido, ya que, tal y como lo refirió el Tribunal local, ello se llevó a cabo con base en el derecho de expresar y promover logros y programas gubernamentales.

En efecto, resulta orientador retomar algunas de las consideraciones que esta Sala Superior sostuvo en los diversos precedentes que conformaron la jurisprudencia 2/2009, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.

Entre otras cuestiones, este Tribunal Electoral consideró que la utilización de propaganda relativa a los programas de desarrollo social por parte de los partidos políticos, como mecanismo de promoción política, no afecta la imparcialidad, ni la equidad en las contiendas entre los partidos políticos y, menos aún, puede entenderse que vulnera la dignidad de las personas beneficiadas por aquellos programas, porque dicha propaganda no se traduce en un elemento que pudiera de algún modo condicionar, discriminar o excluir la aplicación de los programas de desarrollo social[68].

Asimismo, se tomó en cuenta que el legislador privilegió la posibilidad de integrar al debate público el análisis, así sea crítico, de las políticas de gobierno, ya que precisamente en eso radica una democracia deliberativa, con el fin de apreciarlos positiva o negativamente.

Así, la Sala Superior sostuvo que también está de por medio la libertad de expresión de los partidos políticos, el derecho de acceso a la información de la ciudadanía, el principio de legalidad, en su modalidad específica de estricta tipicidad, así como el de certeza y seguridad jurídica[69].

Aunado a lo anterior, la Sala Superior sostuvo que, si la legislatura decide que los partidos políticos no pueden capitalizar en su propaganda política los logros del gobierno emanado de sus filas, automáticamente se priva de la posibilidad de introducir al debate público un elemento que puede servir de orientación de la opinión pública y al cual se le puede oponer la crítica, el descontento o la refutación[70].

Inclusive, al resolver los SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-90/2008, la Sala Superior sostuvo, en esencia, que la imagen positiva que la ciudadanía posea de las personas del servicio público de elección popular, así como de la actuación de los gobiernos claramente identificados con una fuerza política, es parte de un acervo susceptible de ser capitalizado por los partidos políticos y las candidaturas en las contiendas electorales.

Lo anterior, en tanto no se vulnere directa y claramente la imparcialidad en la actuación de las y los servidores públicos y la equidad en la contienda electoral.

De esta manera, en el presente caso, la Sala Superior sostiene que fue correcta la apreciación del Tribunal local, puesto que los hechos denunciados se llevaron a cabo con base en el derecho de expresar y promover logros y programas gubernamentales, llevándose a cabo de manera aislada —no sistemática—, sin elementos probatorios que evidencien la entrega de datos personales, así como la correspondiente gestión para la obtención del programa federal aludido.

Ello, debido a que la candidata Layda Sansores llevaba a cabo un recorrido en el Mercado “Pedro Sainz de Baranda” en donde se encontró con una persona quien al abordarla le refirió que por la edad que tenía podía recibir el programa social para el bienestar de las personas adultas mayores.

Lo anterior, aunado a que tampoco podría desprenderse una vulneración directa y claramente a la imparcialidad en la actuación de las y los servidores públicos que tienen a su cargo los programas sociales, así como una transgresión a la equidad en la contienda electoral, ello de las notas periodísticas que solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado de convicción, deben ponderarse las circunstancias existentes en cada caso concreto[71].

Cabe señalar que, tampoco es suficiente la consideración expuesta por el partido actor con relación al número de impactos, ya que la conducta infractora no fue probada en la instancia local.

Asimismo, resulta inoperante el agravio sostenido respecto a que es de conocimiento público en la entidad federativa la multiplicidad de irregularidades cometidas por la candidata Layda Sansores, que guardan identidad con la estrategia llevada a cabo por el partido Morena y sus candidaturas, y que fue del conocimiento de la responsable por lo que tenía que tomarlo en consideración al momento de emitir su sentencia.

Lo anterior, porque no expresa cuáles y cómo se vinculan tales irregularidades acreditadas y cometidas por la candidata Layda Sansores que debieron haberse tomado en consideración por el Tribunal local.

Además, respecto a los hechos notorios que señala el partido actor, relativos a un uso constante y generalizado por parte del partido Morena y sus candidaturas de los programas sociales y de gobierno implementados por el Gobierno Federal en beneficio de sus campañas electorales[72], la Sala Superior advierte que de manera indispensable el partido actor debió sostener el impacto de tales hechos en el contexto de la campaña a la gubernatura de Campeche, y adjuntar las pruebas que comprobaran su dicho.

La Sala Superior constata que el partido actor ofrece a este órgano jurisdiccional diversas notas y ligas de internet, vinculadas con la temática de programas sociales, probanzas que señala fueron de su conocimiento hasta la denuncia presentada por el PRI, las cuales se relacionan en el texto de la sentencia que ahora se impugna.

Sin embargo, el partido actor no acredita que se enfrentara a una imposibilidad para su presentación oportuna ante el Tribunal local, instancia en la cual se debió aportar todo el caudal probatorio.

Debió exponerse ante el Tribunal local la totalidad de irregularidades, acompañando las probanzas que desde su óptica, acreditaban la existencia de hechos infractores de tal entidad que resultaban suficientes para declarar la nulidad de la elección a la gubernatura del estado de Campeche.

La acreditación de la afectación a los principios de neutralidad, equidad en la contienda, libertad del voto, certeza, objetividad y legalidad, deben estar suficientemente comprobadas para evidenciar su gravedad y colmar la consecuencia de la nulidad.

No puede únicamente presumirse una generalidad de las afectaciones sobre la base de que las irregularidades que apunta el partido actor se dieron en la entidad federativa y trascendieron a los medios de comunicación —radio, televisión, medios, medios impresos y digitales—.

Tampoco es posible que el partido actor sostenga la influencia directa de todos los y las electoras que se encontraban en el evento del Mercado “Pedro Sainz de la Baranda” y, asimismo, presuma que ello ocurrió en otros eventos de esta naturaleza.

Lo anterior, porque para alcanzar la nulidad de una elección, las violaciones no pueden presumirse, por el contrario, deben acreditarse plenamente y ser determinantes.

El partido actor refiere que no existe elemento alguno que permita suponer que este acto fue aislado o único en su tipo; sin embargo, tal premisa, por el contrario, debe operar para declarar la validez de la elección ya que está goza de una presunción de haberse desarrollado respetando los principios rectores de los procesos comiciales, por lo que resulta necesario que se acrediten hechos infractores de tal entidad, que en verdad resulten determinantes frente a los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, lo que no acontece en el caso.

En ese tenor, no asiste la razón al actor respecto al tema de la determinancia y su agravio se califica de infundado.

Es importante referir que el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.

La determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección. Se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

Por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

La determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección.

Dicho requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.

Respecto de la nulidad de una elección, por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa.

En esos términos, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.

Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección. No pasa inadvertido que, existe una presunción de legalidad que debe vencerse en aquellos casos que se pretenda anular una elección.

En el caso, la Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido actor en virtud de que contrario a su afirmación, el Tribunal local sí analizó el caudal probatorio aportado y llegó a la conclusión de que no se acreditaba la infracción y, por tanto, no se podía coaligar la utilización de programas sociales para beneficio directo debido a que, entre otras cosas, tanto la candidata Layda Sansores, como sus simpatizantes, no eran quienes tenían a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo.

Asimismo, que la sola publicación en redes sociales no resultaba viable, ya que, no se podían obtener referentes poblacionales de edad, nivel educativo o profesional, específicamente para el estado de Campeche, que permitieran realizar una aproximación del tipo de personas involucradas con la recepción y transmisión de la información para poder determinar, en su caso, el impacto.

De ahí que, tampoco le asista la razón en cuanto a que se debió de tomar en cuenta el número de followers o seguidores y las interacciones que hubieran tenido las publicaciones.

Es decir, resultaba indispensable acreditar que la infracción reclamada aconteció, y que ésta hubiera repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico de la entidad lo cual no quedó probado, en el mejor de los casos la publicación de la candidata Layda Sansores pudo tener una cobertura nacional, pero no que fue determinante para el resultado concreto de la elección.

Asimismo, es importante precisar que esta Sala Superior advierte que la conducta no puede determinarse como irregularidad, amén que se llevó a cabo de manera aislada, debido a que la candidata llevaba a cabo un recorrido en el Mercado Pedro Sainz de Baranda en donde se encontró con una persona quien al abordarla le refirió que por la edad que tenía podía recibir el programa social para el bienestar de las personas adultas mayores.

Esto es, el evento no fue masivo ni se encuentra probada la entrega de programas sociales, tampoco esta Sala Superior aprecia que el evento cuestionado fuera dirigido a un auditorio específico, puesto que, como se advierte de las pruebas del expediente, resulta ser un recorrido que la candidata emprendió en el aludido mercado.

En suma, no está demostrado en autos la supuesta entrega de programas sociales por parte de la candidata Layda Sansores, así como del partido Morena en un evento de campaña, a partir de lo reflejado en un video y notas periodísticas, aunado a que, tampoco, en su caso, existen elementos para sostener el impacto que, en su caso, resintieron los votantes del estado de Campeche y que fuera de tal magnitud que trascendió al resultado de la elección.

Cabe reiterar que si bien pudieran acontecer violaciones (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno es suficiente para declarar la nulidad de esta, debido a que es indispensable que esa violación haya trascendido en la elección, ya sea por su generalidad en la comisión, o bien por la afectación posible en un número considerable de electores, todo ello en relación con los propios resultados, esto es, debe quedar fehacientemente acreditado que fueron violaciones graves y sustanciales que afectaron de un modo considerable los principios que deben regir en todo proceso comicial; sin embargo, en el caso no acontece una acreditación de conducta y su determinancia.

D.    Separación iglesia-estado

El partido actor considera que la sentencia controvertida carece de congruencia y exhaustividad, así como fundamentación y motivación. Ello, respecto de la existencia de los siguientes eventos:

-          Evento de Chicbul, en donde estuvieron más de 40 líderes religiosos para la presentación del programa “Salvemos Campeche”.

-          Evento con líderes religiosos y conferencia de prensa, de catorce de mayo en el salón Magisterial Campeche, presentes los pastores Juan Manuel Martínez de Lira, en su calidad de Coordinador de Redes Evangélicas de la Campaña de Layda Sansores; Romel Rodríguez Romero, pastor de la Iglesia “Centro Cristiano de Avivamientos” en Campeche; Martín Soler Ruíz, pastor del Centro Familiar de Vida Cristiana “La Mies” de Escárcega, y Ruth Noemí Molina Roldán, pastora y Presidenta de la Asociación Religiosa “Centro de Fe”.

Indica que, si bien, el Tribunal local hace un estudio de algunos vínculos de internet y una nota periodística, también debió valorar las pruebas supervenientes que fueron presentadas[73].

Por lo cual, se cuestiona que el Tribunal local dejó de analizar la totalidad de pruebas, de las cuales se desprende el pronunciamiento de Juan Manuel Martínez de Lira, en su calidad de coordinador de redes evangelistas de la campaña de Layda Sansores[74]

A pesar de que se identificaron y se acreditaron líderes religiosos, operando y pronunciándose públicamente en favor de Layda Sansores, el Tribunal local señaló que no se encontraron elementos y tampoco se proporcionaron las documentales idóneas para acreditar que se trata de ministros de culto, siendo que no valoró la totalidad de pruebas y no se allegó de elementos suficientes para dilucidar el fondo.

Por otra parte, sostiene que la candidata Layda Sansores llama al voto en su favor, en virtud de que les expresa su compromiso de trabajar de la mano con ellos.

A lo que Martínez de Lira y otros trece personajes le responden que trabajan para sumar el 42% de la población campechana que comparte sus creencias religiosas.

Para el partido actor, ello es determinante, con base en los resultados, aunado a que se demostró que al menos cinco mil pastores de manera directa pudieron haber intervenido para incidir en las preferencias electorales. Desde el momento en que, los Ministros de Culto utilizaron frases y expresiones dirigidas a establecer que, si se votaba por partidos políticos y candidaturas que no apoyaban la “4T” desde la percepción religiosa, no estarían actuando acorde a la doctrina moral de carácter eclesiástico.

Para MC, el Tribunal local omitió valorar que, del total de habitantes del estado, en el Municipio de Campeche habitan 965 mil personas aproximadamente y que de ese número 24% (230 mil personas) corresponde a correligionarios del culto que se decantó a favor de la candidata Layda Sansores. 

Considerando que, si la candidata obtuvo 139 mil votos, reflejó una cifra muy cercana al 42% de las personas que se comprometieron a convencer los ministros de culto en la conferencia de prensa y en el evento llevado a cabo en el Magisterio.

Finalmente, estima que la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (artículo 14), refiere que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de las candidaturas, partido o asociación política alguna. Siendo que de las pruebas se acredita la participación indebida de Juan Manuel Martínez de Lira y Ruth Noemí Molina Roldán, en los actos de campaña de la candidata Layda Sansores.

Consideraciones de la Sala Superior

Los agravios se califican de inoperantes, por dos razones esenciales: i) El partido actor en la instancia local no hizo valer la nulidad de la elección por violación al principio separación Iglesia-Estado, y ii) El partido actor no controvierte el desechamiento del Tribunal local respecto a las pruebas supervenientes que presentó en su momento.

Respecto de la primera consideración, cabe destacar que el partido actor en su demanda primigenia no abordó las temáticas que hace valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

Lo anterior, se acredita porque en la propia sentencia controvertida el Tribunal local tuvo como agravios de MC únicamente los siguientes:

-          Vulneración al principio de certeza con base en la falta de coincidencia entre los totales de la sumatoria de los resultados de las elecciones de diputaciones locales y gubernatura.

-          Intervención de funcionarios públicos en el proceso electoral.

-          Violación a la veda electoral.

-          Utilización de programas sociales por parte de la candidata Layda Sansores.

-          Alteración del Registro Federal de Electores a través de la práctica que se identifica como turismo electoral.

-          Difusión de propaganda negra en perjuicio del candidato Eliseo Fernández.

-          Violaciones generalizadas el día de la jornada electoral.

-          Rebase de los topes de gastos de campaña.

Si bien, el Tribunal local en la sentencia controvertida analizó la supuesta violación al principio de separación iglesia-estado, ello derivó de la acumulación de la diversa demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, quien esgrimió las siguientes temáticas:

-          Intervención del presidente de la República.

-          Violación al principio de separación Iglesia-Estado.

-          Intervención de servidores públicos ante el ofrecimiento de programas sociales del Gobierno Federal.

-          Asociación de los programas sociales del Gobierno Federal con Morena y su candidata Layda Sansores.

-          Violación a las reglas de fiscalización por una supuesta aportación realizada por una persona prohibida por la ley.

En este sentido, el Tribunal local advirtió que entre ambas demandas solamente existía coincidencia en ciertos motivos de disenso respecto a la utilización de programas sociales; intervención del presidente de la República, y las violaciones en materia de fiscalización.

En cuanto a la temática de vulneración al principio de separación de iglesia estado, el Tribunal local solamente consideró lo argumentado por el PRI, asimismo, indicó que la trasgresión a este principio se hacía valer a partir del señalamiento de que la candidata Layda Sansores asistió a:

-          Un evento de campaña que sostuvo con líderes religiosos (evento Chihul)[75].

-          Una rueda de prensa en la que participaron supuestos líderes religiosos que manifestaron su apoyo a la candidata de Morena[76].

Por lo que hace al evento de Chichul, el Tribunal local refirió que con los elementos aportados se podía advertir que durante el mes de abril la candidata estuvo presente en la Comunidad de Chichul durante la cual sostuvo una reunión de proselitismo en un espacio deportivo ante la presencia de simpatizantes.

En la cobertura noticiosa allegada por el PRI se señala que 40 de esos simpatizantes se ostentaron como líderes religiosos y realizaron manifestaciones respecto al proyecto denominado Salvemos Campeche y señalamientos respecto del liderazgo político de las mujeres, por su parte, la candidata Layda Sansores se refirió al combate a la corrupción y realizó cuestionamientos a gobiernos anteriores.

En lo que respecta a ello, el Tribunal local sostuvo que las manifestaciones en el contexto en que se realizaron no contravienen el parámetro de regularidad constitucional y legal relativo a la separación Iglesia-estado.

Lo anterior, porque las situaciones fueron diversas, toda vez que se llevaron a cabo en un espacio público en donde se desarrolló un evento proselitista de índole electoral, en el cual, si bien intervinieron ministros de culto, lo cierto es que los asistentes no se presentaron a la práctica de rituales religiosos, sino a escuchar a un aspirante, precandidato o candidato, sin que se puedan presumir sus creencias religiosas.

Además, en las fotografías de las notas periodísticas ofrecidas como pruebas se observó que en el evento en cuestión asistieron más de 40 personas, es decir, estuvieron presentes simpatizantes de quienes no se cuenta con elementos para presumir que profesen o comparten las creencias de las que abiertamente dieron a conocer su identidad religiosa durante el evento.

En ese sentido, las características materiales del espacio evidencian que no se trató de un lugar consagrado para la celebración de actividades religiosas, ya que hubo presencia de lonas, cartulinas con mensajes de apoyo y banderas, lo cual dejó claro que la presencia de los ciudadanos tuvo como motivación el asistir a un evento de campaña y proselitismo político.

Adicional a ello, de las manifestaciones realizadas en el evento se advirtió que se refirieron a temas sociales y públicos, como lo son el combate a la corrupción y la participación de las mujeres en la política, esto es, no se trató de cuestiones de índole religioso, sino manifestaciones relacionadas con temas de interés general.

Por otra parte, respecto a la conferencia de prensa realizada el quince de mayo, el Tribunal local concluyó que de los elementos de prueba allegados por el PRI resultaban insuficientes para tener por acreditada la violación.

Lo anterior, ya que de la nota periodística que se ofreció para probar el hecho solo se da cuenta de la presencia de Juan Manuel Martínez Lira, quien se ostentó como coordinador de Redes Evangelistas de la campaña a la gubernatura del estado de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Campeche”, no obstante, la fuerza indiciaria de la afirmación realizada por la fuente noticiosa no se encontró corroborada con elementos adicionales.

Aunado a lo anterior, ninguno de los vínculos a direcciones ofrecidas como prueba ni tampoco las fotografías insertadas en la demanda del PRI dan cuenta de modo indubitable que quienes intervinieron en el evento tengan concedida la calidad de ministros o representantes de alguna asociación religiosa, por lo que al no contar con elementos objetivos que permitieran tener por acreditadas las alegaciones expuestas es que se consideró calificar el disenso como infundado.

En tal contexto, esta Sala Superior advierte que el pronunciamiento que efectuó el Tribunal local se enfocó propiamente a la impugnación de un partido político diverso (PRI), en el cual, si bien se acumularon las demandas, dicho acto no puede generar una adquisición de pretensiones,[77] porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores, como se precisó y desarrolló de manera previa a este apartado.

Por otra parte, no pasa inadvertido que el Tribunal local señaló que MC ofreció como medios de prueba supervenientes los siguientes:

-          Dos quejas presentadas el cuatro de agosto (una de ellas por vulneración al principio de separación iglesia-estado)[78].

-          Una queja presentada el cuatro de agosto ante la UTCE del INE.

-          Una unidad de almacenamiento que afirma contiene pruebas consistentes en una invitación a una reunión celebrada el catorce de mayo, un documento que denominada relación de representantes y apoderados legales, el acuse de recibo de una solicitud de información, un video y una nota periodística.

La evidencia ofrecida en los primeros dos temas, el Tribunal local consideró que eran inadmisibles ya que fueron generadas por el propio actor de manera posterior a la presentación de su demanda.

La tercera prueba ofrecida resultó inadmisible, porque el partido actor no acreditó que se tratara de medios de convicción generados con posterioridad a la fecha de la presentación de su demanda, que habiéndolos solicitado oportunamente la autoridad correspondiente hubiera omitido su entrega o que se hubiera obstaculizado su obtención[79].

De esta manera, la Sala Superior constata que las pruebas supervenientes aportadas por el partido actor fueron desechadas, resaltando que ante este órgano jurisdiccional federal no combate frontalmente tal desechamiento, esto es, que fueron generadas por él de manera posterior a la presentación de su demanda, es decir, que no tuvieron el carácter de supervenientes.

Incluso, el partido actor no esgrime disenso respecto a que no se contemplara su escrito de pruebas supervenientes como una segunda ampliación de demanda, para que esta Sala Superior estuviera en condiciones de abordar ese análisis, lo cual debió exponerse de forma expresa, siendo que en la propia sentencia controvertida no se le tuvo formulando algún agravio vinculado con el tema de laicidad.

Por ello, en realidad su argumento pende del desechamiento de sus pruebas.

En efecto, el partido actor indica que durante la sustanciación del juicio ante el Tribunal local y antes del cierre de instrucción ofreció pruebas supervenientes, las que consistieron en quejas presentadas ante el Instituto local —una de ellas por vulneración al principio de separación iglesia-estado y el Instituto Nacional Electoral, así como, una unidad de almacenamiento digital que contiene la invitación a una reunión celebrada el catorce de mayo, la relación de representantes y apoderados legales, el acuse de recibo de una solicitud de información, un video y una nota periodística.

Sostiene que los acuses de las quejas señaladas (cuatro de agosto) dan fe que surgieron de manera posterior a la presentación del juicio local (diecisiete de junio), por lo que son pruebas supervenientes.

Además, señala que tiene el mismo carácter de superveniente la documental pública consistente en el acta de audiencia de pruebas y alegados identificada como OE/APA/90/2021, celebrada el diecinueve de agosto en el expediente IEEC/Q/91/2021-IEEC/Q/133/2021, que se aporta ante la Sala Superior, la cual fue emitida con posterioridad a la resolución local.

Sin embargo, como se adelantó, los agravios son inoperantes por lo que hace al supuesto rechazo en la admisión de diversas pruebas supervenientes, porque el partido actor no controvierte las razones otorgadas en la sentencia impugnada en la que se determinó que el agravio era solamente del PRI y las razones del desechamiento de las pruebas supervenientes de MC, por el contrario, se limita a señalar que procede su admisión al haber surgido con posterioridad a la fecha en que se promovió el juicio de inconformidad.

En este sentido, si bien el partido actor refiere que las supuestas pruebas supervenientes se encuentran relacionadas con los planteamientos formulados en el juicio de inconformidad local, lo cierto es que, resultaba imperioso fueran aportadas, admitidas y fueran adminiculadas con el resto de las constancias que integraron la litis, esto es, en al momento de la presentación de la demanda ante el Tribunal local, sin que tal situación aconteciera.

Además, esta Sala Superior destaca que las supuestas pruebas supervenientes apuntadas por el partido actor corresponden al evento de catorce de mayo y su subsecuente conferencia de prensa al día siguiente, siendo que, las notas periodísticas, fotografías o videos aportados ante el Tribunal local de manera posterior al escrito de demanda, son de misma fecha, o bien, de quince, dieciséis y dieciocho de mayo.

Por lo cual, si la demanda del juicio de inconformidad local se presentó el diecisiete de junio, esto es, más de un mes de los eventos que fueron controvertidos, sin justificar la temporalidad en su presentación, fue correcta la decisión del Tribunal local de calificar como inadmisibles las pruebas, sin que Movimiento Ciudadano se inconforme frontalmente en contra de ello.

Esta Sala Superior ha dimensionado a las pruebas supervenientes como: i) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y ii) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

Así, por cuanto a los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, tendrán tal carácter solo si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente.

Si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone[80].

De esta manera, el caso evidencia que el partido actor no justificó y menos acreditó, ante la responsable, ni ante esta Sala Superior, encontrarse en los extremos legales para la admisión de las pruebas que pretendió le fuesen consideradas como supervenientes, por lo que tampoco se dan las condiciones para que este Tribunal Electoral valore las consideraciones y pruebas que el enjuiciante alude en su demanda respecto a la supuesta vulneración del principio de laicidad.

Incluso, debe referirse que aún la presentación de una queja como infracción dentro del régimen sancionador electoral, en su caso, y en lo ordinario, tiene consecuencias jurídicas solo en dicho ámbito, sin que se puedan extender a cuestiones de nulidad de las elecciones de forma inmediata, por lo que en el caso, era necesario también que combatiera que en la sentencia controvertida no se le tuvo formulado el disenso correspondiente a la vulneración del principio de laicidad como parte de su demanda, y no solo a partir del desechamiento de sus pruebas supervenientes.

Por las consideraciones apuntadas, la Sala Superior considera debe seguir rigiendo la fundamentación y motivación sustentada en la sentencia impugnada.

E.     Vulneración a la veda electoral

El partido actor ante el Tribunal local sostuvo que, durante el proceso electoral en Campeche, presentó diversas quejas por la vía del procedimiento especial sancionador en contra del partido Morena y su candidata, por la comisión de actos proselitistas efectuados durante la veda electoral por personas simpatizantes de dicho partido político.

Las denuncias consistieron en lo siguiente: i) queja en contra de Christian Michel Castro Bello, candidato a la gubernatura en el estado de Campeche, por la Coalición VAXCAMPECHE; ii) queja en contra del medio de comunicación alojado en la plataforma Facebook denominado Prensa Libre Campeche, así como, iii) queja presentada en contra de Erick Reyes León, delegado presidente de Morena en Campeche.

El Tribunal local señaló que no se acreditan las irregularidades por dos razones: la primera, porque no se prueban hechos respecto a uno de los sujetos denunciados y, la segunda, porque los hechos acreditados no fueron determinantes.

Al respecto, a juicio del partido actor el Tribunal local no fue exhaustivo.

Lo anterior, ante la difusión de propaganda negra en contra de MC y su candidato Eliseo Fernández por parte de la página de Facebook Prensa Libre Campeche, lo que se acredita a través de pruebas indirectas, esto es, publicaciones hechas a favor de un candidato y en contra del otro, de lo cual se advierte que no se está ante la presencia de un medio de información genuino, sino de una página creada con un fin específico (ligada al PRI), simulando ser un medio de información digital.

Asimismo, señala que no atendió la petición de solicitar al instituto local el procedimiento sancionador presentado y, en consecuencia, resolverlos de manera conjunta con el juicio de nulidad.

A pesar de ello, el partido actor señala haber presentado diversas pruebas con las cuales se acredita que durante el periodo de veda en la página de Facebook Prensa Libre Campeche se había estado difundiendo propaganda electoral en contra del candidato Eliseo Fernández. Exponiéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aportando links y fotografías.

Sin analizarse las pruebas para vincular a la página de la red social con uno de los contendientes en la elección o desvirtuar su carácter de medio de comunicación.

A su consideración, en el caso, se acreditan los elementos siguientes:

-          Temporal. Las conductas se realizaron dentro de los tres días anteriores a la jornada.

-          Materia. Los contenidos son electorales, al favorecer a algún partido o candidata y perjudicar a otro.

-          Personal. Los titulares de las cuentas de Facebook tienen una relación directa e indirecta con un partido. Erick Reyes León, dirigente estatal de Morena.

En este sentido, refiere dos hechos: i) las publicaciones de cuatro de junio, efectuado por Erick Reyes León, dirigente estatal de Morena[81], y ii) en esa misma fecha, a través de la página de Facebook Prensa Libre Campeche, se publicó un material que puede ser calificado como propaganda negativa o negra contra el candidato Eliseo Fernández[82].

Así, Erick Reyes León, delegado presidente de Morena en Campeche realizó actos y expresiones proselitistas en periodo de veda electoral en su página de Facebook con más de 21 mil seguidores, siendo que, el Tribunal local resolvió de forma favorable esta queja, acreditando la infracción sobre la difusión de propaganda electoral en veda, por lo que, el partido actor considera que, en el caso, no fue exhaustiva en analizar las pruebas, porque de haberlo hecho hubiera acreditado las infracciones sobre la veda electoral.

Por ello, estima se evidencia la existencia de irregularidades en el periodo de veda electoral que tuvieron influencia en la toma de decisiones que precede al ejercicio del sufragio, así como el principio de igualdad, siendo conductas reiteradas y sistemáticas, porque los medios de comunicación digital han cobrado gran relevancia y, por tanto, los datos como el número de seguidores, las reacciones hacia una publicación es la única forma de medir su impacto, tomando en cuenta la diferencia entre las candidaturas.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios son infundados.

La Sala Superior advierte que en la demanda primigenia de MC se hizo referencia a que la página de Facebook Prensa Libre Campeche se configuraba en apoyo al candidato del PRI.

Al respecto, el Tribunal local refirió que la citada página no era afín a Morena y su candidata Layda Sansores, también indicó que no se acreditaba el elemento personal en cuanto a ese medio de comunicación.

Lo anterior, porque el emisor del mensaje no tiene la calidad de dirigente o militante, candidato y/o simpatizante de partido alguno.

Ahora bien, el partido actor intenta evidenciar la falta de exhaustividad del Tribunal local respecto a la página de Facebook Prensa Libre Campeche, señalando que si la autoridad local hubiera analizado de forma pormenorizada las publicaciones de dicho portal hubiera notado que había una tendencia clara de favorecer a un candidato y perjudicar a otro, lo que acredita que no se está en presencia de un portal de noticias sino de una página creada con el fin de difundir información falsa y propaganda electoral negra en contra del candidato Eliseo Fernández[83].

Las publicaciones de la página de Facebook Prensa Libre Campeche son las siguientes:

Publicación 1

Publicación 2

Publicación 1. Ya mero es hora de votar chito. Hay cosas que no debes de olvidar.

Recuerda que Eliseo Fernández tiene vínculos con el narco. ¡todavía no lo crees? En menos de 72 horas han detenido gente armada a fin a su guerra sucia electoral, Eliseo ha llenado Campeche de sicarios del narco que vienen de otros estados principalmente de Jalisco, Tabasco y Guerrero. Eliseo Fernández aparece en la prensa nacional y es señalado como operador de Enrique Alfaro gobernador de Jalisco y vinculado igual al narco.

¿Ya te diste cuenta de que clase de tipo es Eliseo?

Publicación 2. Se aproxima el 6 de junio. Piensa muy bien lo que vas decidir. Checa esto.

1. Layda Sansores lleva 40 años como política. Nadie puede mencionar una sola cosa que haya hecho por los campechanos. Dice que piensa en nosotros, pero no ha logrado nada por Campeche. En la pandemia desapreció. No gestionó nada su pasó por Álvaro Obregón fue un desastre. Solo lee las noticias. Aumentó la inseguridad 10 veces más. Las calles se llenaron del narco. Gasto cientos de millones en una escalera que no funciona y tiene denuncias por dar el 96% de sus contratos municipales como adjudicación directa a sus cuates.

2. Cristian Castro es un candidato limpio. No se le acusa de nada. Su único pecado es ser sobrino de Alito. Pero en el gobierno de Alito y de Aysa, en donde Christian trabajó activamente ayudando a sus campechanos, Campeche se convirtió en un ejemplo nacional en seguridad pública, manejo de pandemia, empleo y crecimiento económico. Christian Castro gestionó iniciativas con Aysa para dar millones de pesos de apoyos a miles de campechanos que más lo necesitan. Eso está en las noticias. Es real. Christian ha hecho cien veces más por los campechanos en unos años que Layda en 40 años.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que el partido actor no enfrenta la referencia de que se alude a noticias de la prensa, por lo que pasa por alto contrargumentar respecto a que el periodismo goza de una presunción de licitud, la cual debe ser contrarrestada con elementos de prueba suficientes que acrediten su ilicitud, más allá de afirmaciones, porque, de lo contrario se someterían a escrutinio jurisdiccional expresiones que, en principio, cuentan con una función indispensable en las democracias, respecto a la libre circulación de ideas.

La libertad de expresión juega un papel importante en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática, ya que, sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia se quebrantan, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes[84].

Ahora, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “es fundamental que los periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad”[85], por lo que consideró que en una sociedad democrática se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones.

Así, el derecho de los periodistas a informar se deriva del derecho de la ciudadanía a ser informada; por tal razón, los periodistas se encuentran investidos de una misión de interés público.

En congruencia con lo expuesto, el papel de los medios de comunicación como forjadores de la opinión pública ha sido destacado por la SCJN[86] ya que ha identificado tres cuestiones fundamentales de los medios de comunicación:

-          Juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión;

-          Se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales; y

-          Es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones.

Por tal razón, las personas periodistas deben contar con autonomía e independencia que incidirán en la calidad de las opiniones que manifieste y de la información que traslade al público, de ahí que la difusión tanto de los hechos constitutivos de las noticias como de las valoraciones que de los mismos se derivan, pertenecen al ámbito protegido por la libertad de prensa[87].

Esta Sala Superior[88], ha dispuesto que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública, por ello, ha señalado que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector cuya salvaguarda resulta fundamental para nuestro país, el cual se integra de tres aspectos que articulan y conforman el marco constitucional, convencional y legal aplicable a la protección de la libertad de prensa:

-          La labor de los periodistas debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral.

-          La protección al periodismo no solo comprende la protección a la persona física, sino también a las personas morales que estén vinculadas con esta actividad.

-          La actividad periodística goza de una presunción de licitud que, en su caso, debe ser desvirtuada.

Por lo expuesto, es que se ha visto la necesidad de garantizar a las personas periodistas el goce de condiciones adecuadas para difundir las más diversas informaciones en virtud de que representan una gran fuerza forjadora de la opinión pública en las democracias actuales[89].

Por su parte, esta Sala Superior[90] ha expuesto que la presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los que se encuentre involucrada dicha actividad, ya que:

-          Le corresponde a la contra parte desvirtuar dicha presunción (carga de la prueba).

-          El juzgador sólo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario (estándar probatorio).

-          Ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística (In Dubio pro Diurnarius).

En ese marco, si bien, es cierto las publicaciones se difundieron dos días antes de la jornada electoral, su contenido por sí solo no constituye una infracción a las reglas correspondientes al periodo de veda electoral, tratándose de redes sociales.

En efecto, la prohibición dirigida a los sujetos obligados en materia electoral de difundir propaganda electoral durante la veda electoral abarca también a los mensajes que se publican a través de redes sociales, incluyendo Facebook y Twitter.

Sin embargo, para poder concluir que se actualiza una infracción a la prohibición legal, debe realizarse un análisis del contenido de los mensajes denunciados, así como del contexto de su difusión, lo cual implica, entre otros aspectos, valorar si se trata de manifestaciones aisladas y espontáneas bajo el amparo de la libertad de expresión, o bien, si en realidad constituyen una estrategia sistematizada de difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda, con la intención evidente de infringir la norma electoral. Ello considerándose el dinamismo propio de las redes sociales.

De las publicaciones citadas se puede observar que se trata de manifestaciones emitidas por un medio de noticias de carácter aislado, que refieren a lo que aparece en la prensa nacional o invita a informarse en las noticias, resaltando que su presunción de espontaneidad no fue derrotada y, por tanto, permitida en el contexto del debate público previo a una elección, al tratarse de publicaciones circuladas en redes sociales[91].

Además, se advierte una crítica a dos candidaturas el cuatro de junio a partir de referencias de la prensa; sin embargo, el partido actor se limita a señalar que las publicaciones citadas en su demanda primigenia acreditan una vulneración a principios constitucionales.

Lo anterior, sin desarrollar tampoco de qué forma se podría probar de manera objetiva y material su determinancia más allá de su perspectiva de que se enfocan a exaltar al candidato del PRI —quien no ganó la elección— que se realizaron en la red social de Prensa Libre Campeche y que existen seguidores, ello aunado a que no pondera tampoco que además de su candidato, existieron en estas publicaciones críticas a la candidata de Morena a la par del candidato de MC.

De esta manera, el partido actor no acredita propiamente la sistematización y un impacto que hubiera permitido que precisamente la candidata Layda Sansores obtuviera una ventaja indebida a partir de esas dos publicaciones, por lo que la validez de la elección está incólume.

Cabe indicar, que tampoco le asiste la razón al partido actor en cuanto a que tenía que analizarse el procedimiento especial sancionador[92], para poderse resolver el juicio de inconformidad, porque como se ha señalado, tales procedimientos, en lo ordinario, no tienen esa naturaleza, sino que en el propio juicio de inconformidad el partido actor tuvo que haber argumentado y aportado los elementos probatorios necesarios para acreditar la vulneración a los principios constitucionales que aludió, así como su determinancia.

En este mismo sentido, la Sala Superior constata que, no resulta un actuar sistemático y reincidente el hecho de hacer referencia a irregularidades correspondientes en dos publicaciones de Erick Reyes León, delegado presidente de Morena en Campeche en las que realizó actos y expresiones proselitistas en periodo de veda electoral en su página de Facebook.

Ello, pues con independencia de que se acredita la sanción correspondiente al presidente estatal del partido Morena en un procedimiento especial sancionador[93], tampoco existen elementos que evidencien una irregularidad de tal magnitud para dejar sin efectos los comicios respectivos, por lo que debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados[94].

Al respecto, es criterio de esta Sala Superior que para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y fundamentación a la cual podemos denominar reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada para considerar válidos los resultados.

Por tal motivo, la nulidad de la elección solo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la ley y sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo, así como de los demás requisitos señalados.

F.     Calumnia en contra del candidato Eliseo Fernández Montufar

El partido actor expone que el Tribunal local no realizó un análisis exhaustivo, con la debida fundamentación y motivación, respecto de la propaganda calumniosa implementada por los partidos Morena, Fuerza por México, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, contra el candidato Eliseo Fernández.

Lo anterior, mediante la publicación y difusión de noticias, audios, imágenes, entre otros actos, de carácter calumnioso en su contra con la intención de influir en la opinión del electorado, haciendo creer que el candidato Eliseo Fernández no es una persona honorable y honesta.

Considera que, el Tribunal local se limitó a señalar de manera escueta un resumen del contenido de algunas de las pruebas ofrecidas, no de la totalidad de las pruebas señaladas, lo anterior, dejando de analizar el impacto de la propaganda en la elección y que fue determinante.

La gran parte de la propaganda apuntada fue realizada a través de medios digitales, por lo cual, a su juicio, es importante que su análisis atienda a las particularidades del contexto digital, con particular relevancia en escenarios en donde la votación es cerrada.

Cabe atender a las acusaciones calumniosas realizadas al candidato Eliseo Fernández por diversos partidos por el supuesto desvío de recursos públicos y lavado de dinero, al respecto considera se debe atender a lo siguiente:

-          Nota periodística publicada en el Portal Informativo Agenda Setting Diario, el 5 de abril, de encabezado “Pollo con gorgojo, el ‘pollogate’ de Eliseo Fernández nunca fue aclarado en Campeche”, en la que se hace referencia a las declaraciones de la Secretaria General de Morena, Patricia León López, en las que acusa a Eliseo Fernández de lucrar con dinero del Ayuntamiento, por el supuesto uso de recursos públicos en la compra de pollo etiquetado para entrega gratuita como apoyo por el Covid-19 y venderlo a la ciudadanía para obtener un beneficio económico, siendo aseveraciones falsas.

-          El Diario Sur de Campeche publicó nota con el encabezado “Contratos de pollogate fueron escondidos por Eliseo: Sergio Novelo”, en la que se comunican declaraciones de Sergio Novelo Rosado, ex Contralor del Ayuntamiento de Campeche, quien se ha relacionado con el Partido de la Revolución Democrática, relativas a difamaciones del candidato a gobernador Eliseo Fernández sobre anomalías en contratos celebrados con supuestas empresas fantasmas y desvío de dinero, sin que ello sea verdadero.

-          Nota publicada en “¡Por ESTO!” con el encabezado “Exigen aclarar los “contratos incómodos”” refiriéndose a contratos celebrados por el Ayuntamiento de Campeche dirigido por Eliseo Fernández. Tanto el presidente del Partido de la Revolución Democrática, José Segovia Cruz y el ex contralor del Ayuntamiento de Campeche, Sergio Novelo Rosado, afirman que no hubo trasparencia en la administración de Eliseo Fernández, sin pruebas que acrediten dichas acusaciones.

-          Nota publicada en Forbes, por Enrique Hernández, el partido político Fuerza por México afirma que el candidato a la gubernatura de MC, Eliseo Fernández, financia su campaña con dinero de procedencia ilícita.

-          El medio de comunicación Reporte Índigo difundió una nota de Ernesto Santillán, con el encabezado “Eliseo Fernández, legado de opacidad en Campeche”, en la que se acusa que la administración del alcalde con licencia en Campeche se caracterizó por su falta de trasparencia y por el manejo deficiente de los recursos públicos. Con afirmaciones de Sergio Novelo. En la nota se observa el video que contiene difamaciones, señalando que el candidato referido se encuentra envuelto en medio de una serie de acusaciones por corrupción, abuso de autoridad y falta de trasparencia. Video que fue compartido el 4 de mayo por Layda Sansores en su cuenta de Facebook[95], el cual contó con 106,000 reproducciones, 1,900 reacciones y 1,000 comentarios.

-          Dos publicaciones y tres videos de Layda Sansores en Facebook[96]. El partido actor refiere que el primer video apuntado contó con 245,000 reproducciones, 9,500 reacciones y 1,900 comentarios, por su parte, el segundo video contó con 83,000 reproducciones, 3,400 reacciones y 488 comentarios.

-          Video difundido por Layda Sansores el cual tiene por título “¡EN EXCLUSIVA! CANDIDATO PODRÍA IR A LA CÁRCEL POR COMETER DELITOS GRAVES”, publicado por el canal Cocinando La Noticia con el 2.0 de 19 de mayo[97].

-          Renato Salas Heredia, candidato de Morena publicó un video en Facebook en el que realiza acusaciones sin sustento contra Eliseo Fernández[98].

-          Animal Político publicó una nota sobre la acusación que realizaron dirigentes de Morena al candidato Eliseo Fernández, afirmando que planeaba compra votos y difundiendo un audio en el que pretendían acreditar dicho actuar, lo cual es falso[99].

De tales pruebas se señala que: i) tienen intención de influir en el voto del electorado por ser emitidas por los partidos Morena, PRD y Fuerza por México, mediante la descalificación o calumnias, por atribuirle el hecho de obtener beneficios económicos en el uso de recursos públicos, y ii) fueron publicados durante el proceso electoral. Siendo determinantes por haberse publicado y difundido por medio de internet, consultados por una cantidad considerable de personas (742,690 quienes tienen un teléfono celular con acceso a internet) y la diferencia de los resultados.

Por otro parte, el partido actor señala que el candidato Eliseo Fernández fue acusado de pertenecer al cartel de Jalisco Nueva Generación, lo que es grave porque se difama y se mancha su reputación, generando desconfianza de la población y disuadiéndola de votar por él, lo que indebidamente es analizado por el Tribunal local.

Lo anterior, porque en avenidas en Hopelchén, Campeche, colgaron narcomantas[100], documentado en la nota periodística publicada por Crónica de Campeche, así como en el Diario Independiente TRIBUNA.

Además, se da cuenta de la nota falsa del periódico Milenio[101], en la que se acusa la relación del Cartel con MC, pues Milenio difundió que tal noticia era falsa y que no correspondía a ningún material generado por esa casa editorial.

Se publicó en Twitter de “MayavisiónTV” televisora privada en la Ciudad de San Francisco de Campeche, un tuit[102].

En la página de Facebook del Medio de Comunicación Expreso Campeche, con más de 280,000 seguidores, se comunicó que el dirigente de Morena presentó una denuncia en contra de Eliseo Fernández por presunto rebase de topes de campaña.

En consecuencia, MC estima que las acusaciones trascienden el derecho de la libertad de expresión para dañar el derecho del candidato Eliseo Fernández y del partido, de conservar su honra y reputación.

El Tribunal local omitió analizar que los derechos de libertad de expresión e información no son absolutos, porque no debe interferirse con el respeto a principios constitucionales, de salvaguardar la equidad en la contienda.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios por una parte son infundados y, por la otra, inoperantes.

El partido actor parte de la premisa incorrecta de considerar que la propaganda supuestamente calumniosa fue realizada por los partidos y actores políticos y, posteriormente, replicadas por el medio de comunicación en cuestión; sin embargo, resulta ser lo contrario, porque la propaganda controvertida fue realizada bajo una labor periodística y, en su caso, atendió a ciertos pronunciamientos, declaraciones u opiniones de actores políticos, quienes en principio se encuentran amparados en la libertad de expresión.

La libre expresión es uno de los pilares fundamentales para el Estado constitucional democrático de derecho[103].

El artículo 6 de la Constitución federal, reconoce la libertad fundamental de expresión. Dicho precepto señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

En términos generales, la libertad de expresión se percibe en una doble dimensión: por un lado, individual y, por otro, colectiva, social, política o pública[104].

En la dimensión individual, la libertad de expresión se protege para asegurar a las personas espacios esenciales para su desarrollo individual, así como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales, como el de asociación, votar y ser votado, entre otros.

En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto, para la toma de decisiones de interés público, más allá del interés individual, lo que es imprescindible para una democracia representativa[105].

En el ámbito colectivo existen expresiones que gozan de una protección más amplia, como ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas políticas, públicas o con proyección política, en cambio, en la dimensión individual, el margen de protección del discurso es moderado cuando se trate de un interés meramente individual.

De esta manera, en el ámbito público o político, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, tiene un alcance y relevancia mayor que en la esfera y sobre aspectos privados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos[106] ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.

Asimismo, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión[107].

En tal contexto, la Sala Superior ha tolerado márgenes más amplios de la libertad de expresión, para forjar una opinión pública e informada, con ciertas reservas válidas en una sociedad democrática[108].

De esta manera, por ejemplo, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

La Convención Americana de Derechos Humanos[109], en los artículos 11, numerales 1 y 2 y 13, numerales 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.

De tal manera que, las expresiones que se emiten en el contexto del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones críticas[110].

Sin pasar por alto el principio de equidad en la contienda, conforme al cual, todos los actores políticos deben participar en condiciones similares, sin obtener ventajas indebidas, por la utilización de cualquier mecanismo que tenga por objeto posicionar las candidaturas o partidos políticos, de manera indebida.

Así, la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse, esto es, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse[111].

Por otra parte, es criterio de este Tribunal Electoral que la finalidad de sancionar la calumnia en materia electoral está íntimamente asociada con el deber de garantizar la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a decidir su voto razonado a partir de una opinión pública informada. En el entendido de que se ha reconocido la especial protección de la que goza el ejercicio periodístico y su presunción de licitud[112].

La presunción de licitud de la que goza dicha labor solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[113].

Ahora bien, en el caso, el Tribunal local reconoció como agravio que cuatro partidos políticos generaron y difundieron, a través de medios de comunicación nacional y local una campaña negra en contra del partido Movimiento Ciudadano y su candidato Eliseo Fernández —en contravención al artículo 41 de la Constitución federal—.

Al respecto, en la sentencia impugnada sostuvo que, contrario a lo manifestado, las expresiones controvertidas fueron realizadas con base en el ejercicio de la libertad de expresión y de prensa, aunado a que, no se advierte en ellas complicidad o coparticipación, a efecto de defraudar la legislación.

En esta línea, se motivó que las opiniones de los actores políticos —los dirigentes nacional y estatal de Morena; el candidato de Fuerza por México a la gubernatura del Estado, y el candidato a la alcaldía de Campeche por la Coalición “Va por Campeche”— se encuentran aparadas en el derecho a la libre expresión de ideas.

Ello, porque se refieren a la actividad que dentro de los órganos de poder público ha desarrollado uno de los contendientes a la gubernatura de la entidad federativa, a su probidad en el ejercicio de los recursos públicos, el rebase de gastos de financiamiento en campaña y la acreditación de un modo honesto de vivir.

Al respecto, el Tribunal local señaló la siguiente valoración:

-          Los dirigentes del partido Morena emitieron expresiones respecto de un audio donde se habla de compra de votos en el que se escucha la supuesta voz del candidato Eliseo Fernández. Comentarios difundidos en una nota del sitio electrónico de la revista Forbes. La nota recoge también la opinión de Eliseo Fernández y aclara que el video fue utilizado antes y durante el proceso comicial dos mil dieciocho.

-          En el sitio electrónico de la revista Forbes, se difundió una nota sobre la presentación de una denuncia ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de Campeche, contra el candidato Eliseo Fernández y otras personas, por la posible comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, asociación delictuosa y enriquecimiento ilícito, que promovió Luis Alfonso García Hernández.

-          El diario Expreso de Campeche publicó una nota sobre la presentación de una denuncia hecha por el dirigente estatal de Morena por presunto rebase del tope máximo de gastos de campaña por el candidato Eliseo Fernández.

-          Francisco José Inurreta Borges, entonces diputado local, y la secretaria general de Morena en Campeche, expresaron opiniones sobre el manejo de recursos públicos y los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Campeche, durante la gestión de quien eventualmente se convertiría en candidato a la gubernatura por Movimiento Ciudadano. El periódico Tribuna y el portal Agenda Setting Diario difundieron las opiniones[114].

-          Reporte Índigo y el Sur de Campeche, difundieron opiniones de Sergio Novelo en el que se cuestiona diversas acciones relacionadas con contratos celebrados por el Ayuntamiento de Campeche, durante la gestión del candidato Eliseo Fernández.

-          Las notas Tribuna y Crónica respecto a la colocación de mantas en Hopelchén, que contienen mensajes de apoyo al candidato Eliseo Fernández, son un quehacer del ejercicio periodístico.

Así, el Tribunal local concluye que se actualiza una mayor resistencia que deben tener los personajes públicos frente a la crítica en asuntos de interés público. Además, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, por lo que, solo sería posible si con las notas y opiniones se advirtiera complicidad, coordinación o coparticipación, a efecto de defraudar la ley, lo que no aconteció en el caso.

Finalmente, el Tribunal local sostuvo que la existencia de declaraciones atribuidas al presidente estatal del Partido de la Revolución Democrática, la nota atribuida a MayavisiónTV y una diversa a Milenio, las que se pretendió probar mediante fotografías insertas en la demanda y dentro de un dispositivo USB, no se tuvieron por acreditadas, al ser pruebas técnicas, que no se robustece con otros elementos que puedan darle mayor fuerza de convicción.

En este contexto, la Sala Superior verifica el contenido de las pruebas aportadas ante el Tribunal local, respecto de la supuesta campaña negra contra el candidato Eliseo Fernández.

Título

Contenido

Animal Político

“Morena acusa con audio que candidato de MC en Campeche planea comprar votos… pero el material es de 2018”

https://www.animalpolitico.com/elsabueso/morena-acusa-con-audio-de-2018-compra-votos-campeche/

La dirigencia de Morena exhibió en redes sociales un audio que atribuye al candidato de MC al gobierno Campeche, Eliseo Fernández, en donde supuestamente se le escucha asegurar que destinará altas sumas de dinero para la movilización y compra de votos.

Sin embargo, el audio que difundieron Citlalli Hernández y Mario Delgado —y con el que amenazan con presentar denuncias—, es de 2018, según se pudo constatar al hacer una comparación con la grabación que circula ahora y la de hace tres años.

Mario Delgado dijo a Animal Político que con su acusación hacen “referencia a viejas prácticas que se llevan desde el 2018”. Tanto Hernández como Delgado señalaron que presentarían la denuncia correspondiente ante el Instituto Electoral de Campeche, pero que no por ello dejan de denunciar de igual forma ante el INE.

Sobre el caso, Montúfar negó que sea él a quien se escucha en las grabaciones, igual que lo hizo hace tres años. Aunque irónicamente, en 2018 deslindó a Morena de la filtración de dichos audios, responsabilizando entonces al PRI.

Forbes

Candidato  a gubernatura de MC en Campeche lavó dinero: Fuerza por México”

https://www.forbes.com.mx/candidato-a-gubernatura-de-mc-en-campeche-lavo-dinero-fuerza-por-mexico/

Luis Alonso García Hernández, candidato a gobernador de Fuerza por México (FXM) en Campeche, presentó denuncia en contra del candidato a gobernador de MC, así como de otras personas, en las oficinas de la Fiscalía General de la República (FGR) en la Ciudad de México.

Denunció a su contrincante de MC, Eliseo Fernández Montúfar, por realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita, delincuencia organizada, asociación delictuosa y enriquecimiento ilícito.

Reporte Índigo:

“Eliseo Fernández, legado de opacidad en Campeche”

https://www.reporteindigo.com/reporte/eliseo-fernandez-legado-de-opacidad-en-campeche/

Eliseo Fernández, hoy alcalde con licencia de Campeche y abanderado de MC a la gubernatura del Estado, se encuentra envuelto en medio de una serie de acusaciones por corrupción, abuso de autoridad y falta de transparencia.

Entre las presuntas irregularidades cometidas, está el despido de Sergio Novelo, hoy excontralor del municipio de Campeche, quien, en entrevista con Reporte Índigo, explica que fue removido del cargo por no prestarse para actos ilícitos.

Asimismo, Sergio Novelo acusa a las autoridades municipales de falsificar su firma y alterar documentos oficiales para comprobar falsamente la manera en la que han ejercido los recursos públicos.

Ante esta situación, Novelo presentó una denuncia en la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Campeche y ante Banobras, pero este último no le ha respondido.

Por otra parte, Ángel Roberto Zozaya Briceño, acudió a la FGE para informar ante las autoridades que ha sido víctima de amenazas, persecución y difamación por parte del abanderado a la gubernatura de Campeche que va respaldado por MC.

Los ataques surgieron a raíz de que Zozaya Briceño solicitara a través del portal de transparencia los 492 contratos que firmó el Ayuntamiento de Campeche mientras estaba al mando de Eliseo Fernández y los cuales se le negaron a pesar de ser una documentación a la que todo ciudadano debe tener acceso.

“A Ángel Roberto no le dan los contratos porque hay muchos que se le dieron a empresas yucatecas, (Eliseo) no tomó en cuenta a las empresas del estado porque benefició a sus amigos. Hay facturas que no siguieron el proceso formal para emitirse, incluso hay algunas que ya están pagadas en su totalidad y que todavía no se ha concluido el servicio. Hay una opacidad terrible”, dice Sergio Novelo.

Crónica:

“Aparecen narcomantas en apoyo a EFM en Hopelchen

https://www.cronicacampeche.com/?p=224551

Aparecieron en diferentes puntos de esta ciudad cuatro presuntas narcomantas.

Los mensajes de las presuntas narcomantas, algunos intimidatorios, decían: “CJNG respalda a EFM y a quién se le sorprenda en contra su familia sufrirá las consecuencias”; “Cambio total cartel de Jalisco”; “Cartel de Jalisco Nueva Generación apoya a Eliseo”, y “Campeche ya territorio del señor de los gallos”.

Al respecto, en sus redes sociales, Fernández Montufar respondió: “Una burda muestra más de que los mismos de siempre están muy desesperados y ya perdieron la cabeza”.

“Todos deberíamos sentirnos indignados. Quién se atreve a hacer algo así, en un intento de engañar a los campechanos, no tiene escrúpulos y es capaz de inventar cualquier mentira para seguir viviendo a costa de la gente”, replicó el candidato del MOCI.

Tribuna:

“Aparecen en Hopelchen presuntas narcomantas

https://tribunacampeche.com/local/2021/05/17/aparecen-en-hopelchen-presuntas-narcomantas/

Cuatro presuntas narcomantas en apoyo a Eliseo Fernández Montufar, candidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura, aparecieron en las primeras horas de ayer en distintos puntos de la ciudad. Alrededor de las 9:15 horas fueron retiradas por la Policía Municipal.

Diario el sur de Campeche:

“Contratos de pollogate fueron escondidos por Eliseo: Sergio Novelo”

https://www.elsur.mx/contratos-de-pollogate-fueron-escondidos-por-eliseo-sergio-novelo/

Sergio Novelo Rosado, ex Contralor del Ayuntamiento de Campeche, reiteró que existe evidencia suficiente de corrupción en la Administración que encabezó Eliseo Fernández Montúfar, actual candidato a gobernador de MC.

Precisó que estas situaciones son suficientes como para que Eliseo, por dignidad, renuncie a sus ambiciones políticas. Significó que hace retos a modo cuando pide demostrar las anomalías del “pollogate”, pero él mismo tiene oculto y bajo llave toda documentación sobre la compra y destino de dicho producto.

Novelo Rosado insistió que a él, Fernández lo corrió por no prestarse a estos actos de corrupción, como fue el clasificar más de 400 contratos. Aseguró que sí alguien solicita la información su firma no aparece en ningún acta que autorice el esconder los documentos.

¡Por Esto!

“Exigen aclarar los ´contratos incómodos´”

No se localizó contenido en internet de esta nota.

Sin embargo, de la imagen aportada por el partido MC, en su escrito de demanda primigenio es posible advertir, en esencia, el siguiente contenido:

Dirigentes políticos y excontralor coinciden en que la clasificación de los convenios es indebida. Así como, la referencia a que se denuncia a funcionarios por presuntos desvíos.

Agenda Setting Diario:

“Pollo con gorgojo, el pollogate de Eliseo Fernández nunca fue aclarado en Campeche”

No se localizó contenido en internet de esta nota.

Sin embargo, de la imagen aportada por el partido MC, en su escrito de demanda primigenio es posible advertir, en esencia, el siguiente contenido:

Sigue sin transparentarse la opacidad, el despilfarro y las presuntas acusaciones de corrupción que pesan en la administración de Eliseo Fernández, alcalde de Campeche que dejó tirado al ayuntamiento por ir a buscar el sueño de la gubernatura del Estado.

Patricia León López, secretaria general de Morena, expuso que Eliseo Fernández lucró con dinero del Ayuntamiento, gastando recursos públicos en la compara de pollo etiquetado para entregar gratuitamente como apoyo por el Covid-19; sin embargo, fue vendido en contubernio con la diputada Bibi Rabelo de la Torre, en 35 pesos la pieza.

Diario independiente Tribuna:

“Advierte Inurreta mal manejo de recursos en Ayuntamiento”

https://tribunacampeche.com/local/2021/02/27/advierte-inurreta-mal-manejo-de-recursos-en-ayuntamiento/

Las observaciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado por presuntas irregularidades por más de 20 millones de pesos en el manejo del presupuesto en el ejercicio fiscal 2019, además de ocultar información de contratos, entre ellos el caso del “pollogate”, dan una pauta para presumir un mal manejo de recursos públicos en el Ayuntamiento de Campeche, aseguró el diputado local Francisco José Inurreta Borges.

 

Al respecto, la Sala Superior califica de infundados los agravios, porque las publicaciones controvertidas fueron realizadas bajo una labor periodística y, en su caso, atendió a ciertos pronunciamientos, declaraciones u opiniones de actores políticos, quienes en principio se encuentran amparados en la libertad de expresión.

Por un lado, contienen información recabada por las y los reporteros y, por otro, diversos hechos que se refieren como acontecimientos de interés público, en el marco del presente proceso electoral.

Lo anterior, refleja un elemento fundamental que la ciudadanía considera al momento de votar consistente precisamente en la evaluación de la trayectoria y gestión realizada por las candidaturas que son postuladas, lo cual se enmarca en el derecho a la libertad de expresión, bajo el interés colectivo.

Así, con los elementos probatorios aportados por el partido actor, no se tiene por acreditada la propaganda indebida a la que se alude, además, no se encuentra evidenciado, ni siquiera de forma indiciaria, que la difusión llevada a cabo en el ejercicio periodístico fuera emanada de sectores independientes o de grupos anónimos que trabajen para los diversos partidos políticos señalados, es decir, fuentes clandestinas u órganos aparentemente independientes, como se pretendió acreditar.

Ello, porque el partido actor es omiso en mencionar de qué manera por la existencia de las notas periodísticas se puede acreditar la intromisión a que hace referencia.

Máxime que, la libertad del sufragio y la autenticidad de las elecciones implican que la ciudadanía pueda emitir un voto informado y racional, en el que puedan valorar con la mayor amplitud posible las distintas opciones políticas que se presentan en el proceso electoral.

Sin que esta Sala Superior aprecie la vulneración en el desarrollo del proceso electoral seguido para la renovación de la gubernatura en el estado de Campeche —principio de equidad—, con la finalidad de que la ciudadanía tenga acceso a la información de las candidaturas, partidos y coaliciones, alejados de sesgos a favor de alguna opción política derivada de una mayor exposición a través de medios de comunicación.

Esta Sala Superior al analizar el precedente SUP-JIN-359/2012[115] sostuvo que, en principio, todas las formas discursivas están protegidas y garantizadas por el derecho a la libertad de expresión, con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación estatal y social con la que cuenten.

El postulado del deber de garantizar la libertad de expresión no solo opera en lo concerniente a la difusión de ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes sino también en relación con las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población, como una exigencia derivada del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe un régimen democrático.

En los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tutela, en principio, a todas las formas expresivas, pero existen ciertos tipos de discurso que tiene una protección especial, dada su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia.

Entre los discursos con una especial protección, se encuentran: i) El discurso político y sobre asuntos de interés público, y ii) El discurso sobre personas del servicio público en ejercicio de sus funciones y sobre candidaturas a ocupar cargos públicos.

Temáticas que, entre otras, fue analizada en el citado precedente, en los términos siguientes:

El discurso político y sobre asuntos de interés público

El régimen democrático exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos.

Las expresiones, informaciones y opiniones referentes a asuntos de interés público, al Estado y sus instituciones, gozan de una mayor protección y, por lo tanto, el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a esas formas expresivas y que las entidades y personas del servicio público que conforman el Estado, así como quienes aspiran a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, deben tener un mayor umbral de tolerancia ante la crítica[116].

En coincidencia con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Sala Superior ha sostenido que el Estado debe realizar una interpretación estricta de las restricciones a la circulación de las ideas y asegurar un equitativo pluralismo informativo, mediante la participación de las diversas opiniones en el debate público.

Por eso los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios deben recibir una protección más eficaz y proveer al aseguramiento de condiciones estructurales que permitan dicho equitativo pluralismo informativo[117].

El discurso sobre personas del servicio público en ejercicio de sus funciones y sobre candidaturas a ocupar cargos públicos

La protección especial del discurso político y sobre asuntos de interés público, las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre personas del servicio público en ejercicio de sus funciones y sobre candidaturas a ejercer cargos públicos también tienen un nivel especial de protección bajo la protección internacional en materia de derechos humanos.

Por ello, las personas del servicio público, así como las candidaturas, en un régimen democrático, tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y, como ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública”. 

En consecuencia, puesto que las expresiones e informaciones relacionadas con las personas del servicio público, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, a candidaturas a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección, el Estado debe abstenerse en mayor grado de imponer limitaciones a esas formas de expresión.

Las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o los actos realizados por las personas del servicio público en el desempeño de su cargo o responsabilidad, entre otros aspectos con relevancia pública, gozan de una mayor protección, a fin de propiciar un mayor debate democrático[118].

Dichas personas, debido a la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación o su honra frente a las demás personas y, correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.

Su actividad “sale de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”, son personalidades cuyas actuaciones se encuentran expuestas a la prensa y por eso no se puede separar lo público de lo privado y tampoco se pueden sustraer del debate democrático.

La sociedad tiene un legítimo interés en conocer y saber de los más variados aspectos de la vida de las personas del servicio público, de conocer su rostro e incluso de las pautas que rigen su vida privada, porque eventualmente reflejan aspectos culturales que son relevantes para la toma de decisiones en el desempeño del cargo y para que la ciudadanía forme su criterio previo a votar.

Esta exposición natural de las personas del servicio público no puede generar una ventaja indebida en favor de unos y en perjuicio de otros actores en la contienda electoral.

Si bien el derecho de acceso a la información se inserta dentro del marco general de la libertad de expresión, la libertad de información es un derecho en sí mismo.

La trascendencia del derecho de acceso a la información estriba en lo siguiente: i) El derecho a la información constituye una herramienta crítica para la participación democrática, el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y el control de la corrupción; ii) Posibilita la autodeterminación individual y colectiva, concretamente la autodeterminación democrática, pues tiende a asegurar que las decisiones colectivas se adopten de manera consciente e informada, y iii) El derecho a la información constituye un instrumento clave para el ejercicio de otros derechos humanos.

Asimismo, esta Sala Superior ha reconocido que los derechos de libertad de expresión y el derecho de acceso a la información cubren tanto expresión de opiniones como aseveraciones sobre hechos, algunas de cuyas diferencias es preciso tener en cuenta, especialmente al analizar casos en los que se mezclan o combinan ambos tipos de discurso al ejercerlos.

De las opiniones, en el sentido precisado, no tiene sentido predicar la verdad o la falsedad, al paso que la información cuya obtención y amplia difusión está, en principio, constitucional y convencionalmente protegida es la información veraz e imparcial.

De igual forma, es preciso señalar que no corresponde a este órgano jurisdiccional sustituir sus propios puntos de vista por aquellos de los medios de comunicación con respecto a los criterios editoriales o a las técnicas para realizar reportajes[119].

Además, los medios masivos si bien pueden beneficiar ampliamente a la democracia, puede darse un conflicto entre los medios masivos y la gobernanza democrática.

El presupuesto, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es que “los medios de comunicación social jueguen un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones”[120].

Por tanto, el referido contexto, apoya para sostener en el presente juicio de revisión constitucional que, el candidato Eliseo Fernández es una figura pública que por los cargos que ha ocupado en órganos de gobierno, es razonable que tengan una exposición en los medios de comunicación electrónicos e impresos.

Lo anterior, ya que en el debate democrático es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, de las personas del servicio público y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar, siempre que tal circulación respete los límites constitucional y legalmente previstos[121].

Máxime si, en el caso, la exposición se centró en juicios valorativos y expresiones de ciertos hechos que se le atribuyen como funcionario público municipal —al desempeñarse como presidente municipal del Ayuntamiento de Campeche—, atendiendo a pronunciamientos, declaraciones u opiniones de actores políticos.

Ello, porque no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, sin que el partido actor acredite haberse rebasado los límites constitucional y legalmente establecidos[122].

Además, no se limitó la posibilidad del candidato Eliseo Fernández de divergencia, para debatir o desmentir las imputaciones que le fueron realizadas, toda vez que solo de esta manera se logra una interacción entre los individuos de una sociedad, al fomentar un proceso dialéctico de información con una retroalimentación constante[123].

En todo caso, si el candidato Eliseo Fernández consideraba que las afirmaciones sostenidas en el ejercicio periodístico se alejaban de la realidad, estuvo en aptitud de ejercer su derecho de réplica ante tales imputaciones[124].

En efecto, este órgano jurisdiccional ha reconocido que el citado derecho de réplica consagrado en el artículo 6, párrafo primero, de la Constitución federal, se establece respecto de la información que se presenta en los medios de comunicación, cuando se estima que ha deformado hechos o situaciones relacionados con las actividades, entre otros, de los candidatos de los partidos políticos, el cual debe ejercerse en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Esta Sala Superior ha sostenido que, en toda contienda electoral, la ciudadanía tiene derecho a conocer toda la información respecto de los diversos contendientes, en sus aspectos positivos y negativos. Así, si un medio de información da una noticia sobre una candidatura que no se encuentra apegada a la realidad, le corresponde a éste completar la información del elector a través de su derecho de réplica[125].

Así, en el marco del derecho electoral, el derecho de réplica cobra especial importancia, porque en aras de buscar el apoyo o el rechazo hacia determinado partido político, precandidatura o candidatura del electorado, eventualmente es difundida información inexacta o errónea respecto de los sujetos mencionados, con lo que resulta necesario que dicha información sea rectificada en aras de que la ciudadanía cuente con los mejores elementos para emitir el sufragio correspondiente de manera razonada y apegada a la realidad y que el principio de equidad en el derecho a ser votado no sea violado.

Además, se insiste, el partido actor no prueba sus dichos, en esencia, al referir que la propaganda negra a pesar de que se puede mostrar como auténtica no lo es, porque aparentemente no emana del partido que la patrocina, sino de sectores independientes o grupos anónimos que trabajan para el partido.

En consecuencia, contrario a lo referido por el partido actor, el Tribunal local sí realizó el análisis probatorio específico, sin que, ante esta Sala Superior se controviertan y evidencie con razonamientos jurídicos la supuesta indebida fundamentación y motivación que soporta la sentencia impugnada.

Por otra parte, los agravios resultan inoperantes, porque MC deja de controvertir las razones del Tribunal local y reitera que las acusaciones trascienden la libertad de expresión para dañar el derecho del candidato Eliseo Fernández y de su partido político, de conservar su honra y reputación.

Esto es, el partido actor se limita a señalar que el Tribunal local omitió analizar que los derechos de libertad de expresión e información no son absolutos, porque no debe interferirse con el respeto a principios constitucionales, de salvaguardar equidad en la contienda, cuestión que ha sido desacreditada por esta Sala Superior.

Finalmente, deben desestimarse las pruebas atinentes a las supuestas publicaciones, así como diversos videos difundidos por la candidata Layda Sansores en la red social Facebook, porque, no fueron aportados ante el Tribunal local, imposibilitándolo a realizar un pronunciamiento al respecto.

G.    Turismo electoral y alteración al registro federal de electores

El partido actor considera que el Tribunal local no fue exhaustivo, ante la ausencia del dictado de una sentencia debidamente fundada y motivada.

Hace referencia a la notificación irregular al INE de cambio de domicilio, por un grupo de personas que proporcionaron datos falsos con la intención de votar en la elección a la gubernatura, que en realidad no les corresponde, porque pertenecen a los estados de Tabasco, Yucatán y Quintana Roo.

Considera que, contrario al Tribunal local, se encuentra acreditado el turismo electoral y alteración al registro. Al respecto, alude al informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores respecto de los cambios de domicilio relacionados con el estado de Campeche, llevados a cabo entre el 2 de enero de 2019 y el 10 de febrero de 2021.

Lo que acredita, a su juicio, el cambio de domicilio en las entidades federativas, que se vio reflejado en el número de personas que llegaron al estado de Campeche a emitir sus sufragios. Siendo más de 18 mil cambios de domicilio reportados en Campeche; 95,644 en Quintana Roo; 34,485 en Tabasco y 46,087 en Yucatán.

Lo anterior, genera duda en los resultados de la votación y afecta la certeza o certidumbre, al adicionar el padrón electoral con personas que no son de la localidad.

El Tribunal local dejó de analizar debidamente el flujo inusual de personas provenientes principalmente de Tabasco, lo anterior, cuando el partido actor tuvo conocimiento que un grupo considerable de personas en edad de cumplir con su obligación de votar que habitan en las citadas entidades fueron convencidas por simpatizantes y militantes del partido Morena y la candidata Layda Sansores, para proporcionar domicilios falsos.

Así, el partido actor advierte que el flujo o cambio de domicilio interestatal al estado de Campeche es de 18,705 cambios, lo que podría traducirse en la llegada de 18,705 personas en edad de ejercer su derecho de voto en los comicios pasados, o bien, los cambios de domicilio de los estados de Tabasco (34,485), Quintana Roo (96,654) y Yucatán (46.087) podrían haberse dado hacia el estado de Campeche, lo cual altera el contenido definitivo del Padrón Electoral  la lista nominal de electores[126].

En el caso, MC señala se acreditaron las siguientes premisas:

-          El número considerable de cambios de domicilio irregulares que se hicieron en los estados de Tabasco, Yucatán y Quintana Roo hacia el estado de Campeche.

-          El número de cambios interestatales que se dieron a los municipios de Carmen y Calakmul, Campeche.

-          El número de personas que cambiaron su domicilio al estado de Campeche y que continúan realmente habitados por las personas que llevaron a cabo el cambio o registro del nuevo domicilio.

-          El número de las y los ciudadanos que solicitaron el movimiento respecto y que fueron instigados por otra persona, partido político o candidatura para llevar a cabo el cambio de domicilio.

Por lo que, el Tribunal local debió valora las condiciones de tiempo, modo y lugar.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios son inoperantes porque el partido actor se limita a señalar una supuesta falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, cuando en realidad no combate de manera frontal las consideraciones.

El Tribunal local sostuvo que, contrario a lo señalado por el partido actor, las pruebas documentales no acreditaron la existencia de 18,705 cambios de domicilio fraudulentos hacia el estado de Campeche, realizados con la supuesta intervención del partido Morena.

Lo anterior, porque no existió medio de convicción en el expediente que sugiriera, ni siquiera de modo indiciario que MC hubiera realizado observaciones, dentro de los plazos establecidos en al LGIPE, respecto de existencia de registros irregulares de ciudadanos que hubieran solicitado cambios de domicilio hacia el estado de Campeche.

Asimismo, tampoco combate que dejó de controvertir el acuerdo INE/CG429/2021 que declaró la validez y definitividad del padrón electoral y la lista nominal de electores que se usaría en las elecciones federales y locales de seis de junio, lo que se confirmó por la Directora de Instrucción Recursal del INE mediante el oficio correspondiente[127].

De igual forma, el Tribunal local precisó que de la lectura del documento intitulado Tratamiento de Registros de datos de domicilio presuntamente irregulares, remitido por el Secretario Técnico Normativo del Registro Federal de Electores —cuya referencia reitera ante esta instancia el partido actor—, se podía advertir que estas afirmaciones partían de la premisa errónea de considerar que la totalidad de cambios de domicilios hacia el estado de Campeche18,705, solicitados al INE, son fraudulentos.

Además, mencionó que en los documentos en cuestión se daba cuenta que el Registro Federal de Electores realizó un análisis muestral de los registros de solicitud de cambio de domicilio.

En el estudio se determinó que 138 registros tenían indicios de ser irregulares, por lo que se procedió a su verificación mediante visitas domiciliarias, y que realizado el procedimiento de verificación únicamente fueron encontrados elementos para considerar que solamente 44 casos de la totalidad de los registros eran irregulares, es decir, únicamente se corroboró fehacientemente la irregularidad de 0.24% del total de solicitudes. Consecuentemente, se ordenó la baja del Registro Federal de Electores de los registros irregulares.

En ese contexto, el Tribunal local adujo que de las pruebas del actor se advertía solo la irregularidad de una fracción de los registros de cambio de domicilio solicitados ante la autoridad administrativa electoral y se evidencia la imposibilidad de que éstos pudieran influir en la elección controvertida, al haber sido dados de baja del padrón, por lo que era evidente que las afirmaciones no han sido probadas.

Por lo tanto, al no confrontarse tales consideraciones por el enjuiciante, sus agravios se califican de inoperantes.

Aunado a que el partido actor indebidamente reitera ante esta instancia que es posible advertir que el número de electores que cambiaron su domicilio en ejercicio de turismo electoral es mayor a la ínfima diferencia de votación que definió al ganador en la contienda electoral, siendo el número de electores irregulares 18,705, los votos nulos 8,387, y la diferencia entre el primero y segundo lugar 5,984 votos, lo que hace el carácter determinante desde el punto de vista cuantitativo.

Sin embargo, esta Sala Superior advierte que, en efecto, como lo refirió el Tribunal local no se demuestra el nexo causal entre los cambios de domicilio supuestamente irregulares y que éstos incidieran en la autenticidad de los comicios, así como la coacción que pudo generase a través de un supuesto favorecimiento indebido e inequitativo a alguna opción política.

Por tanto, la Sala Superior insiste en que el partido político debió acreditar de manera plena la supuesta existencia de 18,705 cambios de domicilio fraudulentos hacia el estado de Campeche, realizados con la supuesta intervención del partido Morena, lo anterior, para sostener la invalidez de los resultados, así como del proceso electoral para la elección a la gubernatura del estado de Campeche,[128] lo cual no aconteció en el caso.

H.    Irregularidades graves, sistemáticas y generalizadas en la jornada electoral

Aduce el partido actor que le causa agravio que el Tribunal local declarara infundados los agravios, porque las irregularidades de la jornada electoral no solo actualizaron nulidad de votación recibida en casilla sino también vulneración a principios constitucionales.

Si bien, el Tribunal local consideró que todos los agravios eran infundados en los juicios de inconformidad, debe tomarse en cuenta que la Sala Superior (SUP-JRC-128/2021 y acumulados) consideró fundados sus agravios en las impugnaciones relacionadas con los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo solicitados.

Asimismo, el partido actor precisa que, se tuvo conocimiento que representantes de Morena al enterarse de tal determinación, ingresaron a las bodegas de los Consejos Distritales, por lo cual se solicitaron los videos respectivos.

Asimismo, apunta que el Instituto fue omiso en cuidar la certeza del proceso electoral, dejando de atender las distintas peticiones que realizó el partido MC a fin de garantizar la legalidad de los comicios, teniendo un actuar negligente y parcial, lo que ameritó se presentara una denuncia penal contra los integrantes del Consejo General del Instituto.

Por otra parte, el partido actor refiere que los Consejos Distritales carecían de instalaciones idóneas, aunado a que las consejerías tampoco atendían las objeciones, evidenciándose inconsistencias e irregularidades que reflejan la falta de conocimiento, imparcialidad y experiencia en el ejercicio de sus funciones.

De tal manera que, al considerar la existencia de irregularidades determinantes para el resultado de la elección a la gubernatura y la violación a principios de equidad y legalidad, estima necesario el involucramiento del INE para el desarrollo de la elección extraordinaria a la gubernatura de Campeche.

Decisión de la Sala Superior

El agravio es inoperante dado que no contrargumenta la decisión del Tribunal local, respecto a que el partido actor dejó de acreditar las irregularidades que adujo en los distintos juicios de inconformidad,[129] a los cuales se hace referencia en seguida:

Número de expediente

Distrito Electoral

Causales de Nulidad invocadas

Sentido de la resolución

TEEC/JIN/GOB/25/2021

03

IIM IV, V, VI, VIII, X y XI

Agravios infundados e inoperantes

Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/33/2021

04

IV, V Y VI

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/16/2021

05

IV, V, VI, VIII y XI

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/15/2021

06

IV, V, VI, VIII, y X

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/7/2021

07

II, V, VI, VIII y X

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/39/2021

08

I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/35/2021

09

I; II; III, V, VI, VII, VIII, IX y X

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/36/2021

10

II, V, VI, VII, VIII, IX, y XI

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/23/2021

11

I, II, III, V, VI, VIII y X

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/5/2021

12

I,II, III, IV, V, VI, VII, IX y XI

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/29/2021

13

II, IV, V, VIII y X

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/20/2021

14

II, III, IV, V, VI, VIII, IXM X y XI

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/21/2021

15

II, V, VI, VIII y X

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/28/2021

16

II, IV, V, VI, VIII, IX y XI

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/46/2021

17

II, IV, V, VI, VIII X y XI

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/26/2021

18

II, IV, V, VIII, X, y XI

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/40/2021

20

I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X Y XI

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección.

TEEC/JIN/GOB/11/2021

21

II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI

Agravios infundados e inoperantes. Confirmar los resultados de la elección

De esta forma, debe indicarse que tales resoluciones han sido controvertidas ante esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-JRC-171/2021; aunado a que, en el presente juicio de revisión constitucional electoral de clave 172/2021, no existe mayor argumentación por parte del partido actor, más que su sola afirmación de la supuesta existencia de vulneración a principios constitucionales.

Ahora bien, tampoco asiste la razón al enjuiciante respecto a que, si bien el Tribunal local consideró que todos los agravios eran infundados en los juicios de inconformidad, debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior (SUP-JRC-128/2021 y acumulados) consideró fundados sus agravios en las impugnaciones relacionadas con los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo solicitados.

Lo anterior, porque dicha cuestión incidental no tiene el efecto de acreditar la existencia de una violación a principios constitucionales, sino generar certeza de los resultados ante la incertidumbre respecto de éstos, toda vez que, entre otras cuestiones, el número de votos nulos[130] era mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicados en el primero y segundo lugar de la votación.

Además, cabe indicar que tampoco resulta atendible la mera afirmación de que el enjuiciante tuvo conocimiento de que representantes de Morena al enterarse del recuento, ingresaron a las bodegas de los consejos distritales, dado que ello se trata de una afirmación genérica, sin que tampoco pueda admitirse como prueba los videos correspondientes a las sedes distritales, toda vez que su ofrecimiento parte de una manifestación ambigua, sin que el partido actor ofrezca pruebas mínimas que permitan evidenciar la base sobre la cual sostiene su dicho.

Asimismo, también resulta inoperante el agravio de que el Instituto local fue omiso en cuidar la certeza del proceso electoral, y de atender las distintas peticiones que realizó el partido a fin de garantizar la legalidad de los comicios, teniendo un actuar negligente y parcial, lo anterior, porque con dicha afirmación no contrasta las consideraciones del fallo impugnado, y se dirigen únicamente a lo que motivó el recuento total, cuya naturaleza se enfocó justamente a dotar de certeza a los resultados.

Finalmente, la Sala Superior toma en cuenta lo resuelto en el juicio de revisión constitucional electoral 171/2021, en el cual, se atendieron las siguientes temáticas:

-          Indebido análisis de las casillas que se impugnaron por instalación de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital electoral correspondiente.

-          Indebido análisis de las casillas que se impugnaron por haberse entregado el paquete electoral al consejo distrital fuera de los plazos señalados por la ley, sin causa justificada.

-          Indebido análisis de las casillas que se impugnaron por realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el consejo respectivo.

-          Indebido análisis de las casillas que se impugnaron por recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

-          Falta de exhaustividad y congruencia, así como indebida motivación y fundamentación del tribunal responsable al declarar infundado el agravio relativo a recibir la votación personas u órganos facultados por la ley.

-          Indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada al analizar el error o dolo en el cómputo de los votos, así como falta de exhaustividad al no analizar de forma sistemática todos los argumentos vertidos en la demanda en conjunto con todas las pruebas ofrecidas.

-          Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación del análisis respecto de la causal de nulidad de votación relativa a permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la ley.

-          Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad al estudiar la causal de nulidad relativa a haber impedido el acceso a la casilla, de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes o haberlos expulsado sin causa justificada.

-          Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad al estudiar la causal de nulidad relativa a haber mediado violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

-          Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad al estudiar la causal de nulidad relativa a impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

-          Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad al estudiar la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

Asimismo, en el juicio de revisión constitucional electoral 171/2021 fueron analizados los planteamientos que formuló el partido actor en el escrito de ampliación de demanda —los cuales son sustancialmente idénticos a la ampliación presentada en este juicio de revisión constitucional 172/2021—:

-          Falta de certeza en la comparación de los resultados de la elección de la gubernatura dada a conocer en un inicio y la derivada de los recuentos, así como falta de certeza contra los resultados de la elección de la gubernatura y diputaciones.

-          Vulneración al principio de certeza por irregularidades en los paquetes electorales y discrepancia relevante entre las boletas utilizadas y las boletas sobrantes, que demuestran, por una parte, que se rellenaron urnas y, por otra que fueron indebidamente extraídas de las urnas otro grupo importante de boletas.

-          Vulneración a los principios de legalidad y certeza por no cumplimentarse lo ordenado por la sentencia de la sala superior, al no realizarse el cotejo de las listas nominales.

-          Vulneración al principio de certeza por encontrarse paquetes electorales abiertos, boletas fuera de ellos y sin haberse sellado con la cinta oficial.

-          Vulneración al principio de certeza por extravío de boletas electorales.

-          Falta de autentificación de las boletas electorales y deficiencia en su contabilización de votos a pesar de que en las diversas demandas de nulidad interpuestas por Movimiento Ciudadano se remitieron pruebas sobre la dudosa procedencia de boletas extraídas de las urnas.

Ahora bien, en el juicio de revisión constitucional 171/2021, esta Sala Superior determinó modificar el cómputo de la elección a la gubernatura de Campeche, ante lo fundado del agravio de MC en cuanto a que personas que no pertenecen a la seccional, integraron la mesa directiva de casilla. Por lo tanto, procedió a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 230B, 244B, 310C1 y 200C1.

Adicionalmente, respecto a la existencia de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Superior determinó la anulación de votación recibida en las casillas 75C2, 486C2, 488B, 145C1, 332B1, 394B, 201C1, 249C2, 270B, 240C2, 28B, 484C1, 304B y 327C2, al existir una diferencia de los rubros fundamentales en estudio igual o mayor a la diferencia entre primero y segundo lugar en la elección.

En lo que hace al resto de los agravios presentados por el referido partido actor, se tuvieron como infundados o inoperantes, al no controvertir de manera efectiva las consideraciones expuestas por el Tribunal local en su resolución.

Por lo tanto, ante la anulación de un total de dieciocho casillas, la Sala Superior procedió a recomponer los resultados de la diligencia de recuento total de la votación de la elección de la gubernatura del estado de Campeche, mediante lo cual obtuvo como resultados finales:

RESULTADO DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE LA GUBERNATURA POR CANDIDATURA     

Partido político

Número de Votos

129,120

Ciento veintinueve mil ciento veinte

139,503

Ciento treinta y nueve mil quinientos tres

133,627

Ciento treinta y tres mil seiscientos veintisiete

PVEM

3,289

Tres mil doscientos ochenta y nueve

PES

2,912

Dos mil novecientos doce

2,401

Dos mil cuatrocientos uno

FS X MÉXICO

1,290

Mil doscientos noventa

Candidaturas no registradas

52

Cincuenta y dos

Votos nulos

8,092

Ocho mil noventa y dos

En consecuencia, la Sala Superior tiene el referido resultado en calidad de cómputo final de la elección de la gubernatura del estado de Campeche, dando a la candidata postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Campeche”, integrada por los partidos Morena-PT, como ganadora de la elección.

Asimismo, al resultar en el presente asunto infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el partido actor, deben confirmarse la sentencia dictada en el expediente TEEC/JIN/GOB/51/2021 y su acumulado, relacionado con los resultados de la elección de la gubernatura de Campeche, en virtud que no existe cambio de la candidatura ganadora, así como la declaración de validez de la elección y de gubernatura electa de clave TEEC/DVEG/1/2021, así como, la constancia de mayoría y validez otorgada a Layda Elena Sansores San Román.

Por último, no pasa desapercibido que MC ante el Tribunal local hizo valer como agravio que Layda Sansores rebasó el tope máximo de gastos de campaña en la elección motivo del presente juicio.

Al respecto, el Tribunal local calificó de inoperante tal argumento, toda vez que, respecto a este tópico, ante dicha autoridad, realizó afirmaciones de carácter genérico y dogmático, sin que expusiera situaciones concretas o bien aportara medios de convicción que evidenciaran el exceso en el límite presupuestario determinado por la autoridad electoral local para la elección.

Adicional a ello, el referido órgano jurisdiccional local, señaló que, de conformidad con el acuerdo aprobado por el Instituto Nacional Electoral respecto a las irregularidades detectadas en la fiscalización de las campañas electorales ocurridas en Campeche, no se advirtió la actualización del supuesto rebase.

Lo cual, no es controvertido ante esta Sala Superior por el enjuiciante, por lo que, respecto de esta temática, resulta intocado lo expuesto en la sentencia controvertida.

Petición final

El partido actor solicita para que el Instituto Nacional Electoral asuma la preparación y organización de la elección extraordinaria.

Señala que el Instituto local fue omiso en cuidar la certeza del proceso electoral. Asimismo, fueron omisos en atender las distintas peticiones que realizó el partido MC a fin de garantizar la legalidad de los comicios, teniendo un actuar negligente y parcial, lo que ameritó se presentara una denuncia penal contra los integrantes del Consejo General del Instituto.

Los Consejos Distritales carecían de instalaciones idóneas, aunado a que las consejerías tampoco atendían las objeciones, evidenciándose inconsistencias e irregularidades que reflejan la falta de conocimiento, imparcialidad y experiencia en el ejercicio de sus funciones.

De tal manera que, al considerar la existencia de irregularidades determinantes para el resultado de la elección a la gubernatura y la violación a principios de equidad y legalidad, estima necesaria el involucramiento del Instituto Nacional Electoral para el desarrollo de las elecciones a la gubernatura de Campeche.

Al respecto, esta Sala Superior sostiene que dicha solicitud es inatendible porque, tal y como lo refirió el Tribunal local, para reconocer su premisa era necesario haber acreditado la vulneración a los principios que rigen todo proceso electoral, situación que no aconteció tanto en dicha instancia como en esta.

En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de agravio expuesto por el partido actor, la Sala Superior reconoce que, en el caso, debe seguir rigiendo la decisión del Tribunal local respecto a la validez de las elecciones celebradas para la renovación a la gubernatura del estado de Campeche.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma la sentencia y el dictamen impugnados, en lo que es materia de controversia.

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección a la gubernatura del estado de Campeche, en el proceso electoral local 2021.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-172/2021.

1                    Con la debida consideración de la mayoría de este Pleno, formulo el presente voto concurrente en la sentencia indicada, ya que si bien coincido con el sentido de la misma, me aparto de algunas de las consideraciones que la sustentan.

2                    En la decisión mayoritaria se determinó, entre otras cosas, confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de la Gubernatura del Estado de Campeche, en favor de Layda Sansores San Román.

3                    Al respecto, concuerdo con el sentido del fallo, porque, desde mi óptica, las irregularidades planteadas por la parte actora no fueron debidamente probadas.

4                    En ese sentido, comparto el análisis de la decisión de la Sala Superior respecto de diversos apartados, los que, en mi concepto eran de la mayor relevancia para dirimir la controversia, como son:

        Falta de certeza en los resultados de la elección,

        Utilización de programas sociales,

        Vulneración a la veda electoral,

        Turismo electoral, e

        Irregularidades graves, sistemáticas y generalizadas durante el desarrollo de la jornada electoral

5                    Sin embargo, disiento del tratamiento que se da a tres temáticas, las cuales resultan relevantes en función de la obligación de este órgano jurisdiccional de impartir justicia completa e imparcial.

6                    Ello es así, porque el análisis correspondiente debió atender, de manera integral, a los planteamientos del enjuiciante, frente a lo sostenido por el órgano jurisdiccional responsable, máxime que esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, el criterio de que, para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que se exprese la causa de pedir.

7                    En ese sentido, desde mi óptica, los motivos de inconformidad a que me referiré en los apartados subsecuentes, debieron analizarse de manera frontal respecto a las consideraciones de la responsable, a partir de un enfoque más exhaustivo que permitiera analizar los aspectos medulares que fueron cuestionados.

a. Intervención del Presidente de la República.

8                    El Tribunal responsable al abordar el análisis las inconformidades relativas a esta temática, sostuvo que, la presencia del Presidente de la República en el Estado de Campeche, no constituía una irregularidad o transgresión a las normas que regulan el proceso electoral.

9                    Lo anterior, al considerar que, no obstante que el Presidente reside en la Ciudad de México, ejerce sus funciones en la integralidad del territorio nacional, por lo que sus estancias o apariciones en las entidades federativas no pueden calificarse a priori como antijurídicas, ni siquiera durante el desarrollo de los procesos electorales.

10                 En ese sentido, el Tribunal local sostuvo que existía una presunción iuris tantum de legalidad en el ejercicio de funciones de una autoridad pública y quien cuestionara la licitud de un acto específico de una autoridad, tenía la obligación de aportar  razones y argumentos lógico-jurídico, así como elementos probatorios que lo sustentaran.

11                 Bajo esa premisa, la responsable expuso que, en el caso concreto, no se expresaban argumentos o pruebas específicas que evidenciaran cómo las visitas denunciadas habían afectado el proceso electoral, pues la afirmación de que fueron percibidas como una expresión de apoyo hacía la candidata resultaba dogmática y genérica al no establecer un vínculo causal entre la presencia del Presidente y los resultados de la elección.

12                 Aunado a ello, expuso que los elementos de prueba aportados por las partes resultaban insuficientes para acreditar, siquiera de forma indiciaria, que el Presidente de la República hubiera llevado a cabo en Campeche, actividades diversas a aquellas relacionadas con el cargo público para el que fue electo, ni tampoco que durante su estancia se hubiera expresado a favor o en contra de alguna candidatura participante en el proceso electoral local.

13                 Ahora bien, a fin de controvertir lo anterior, el partido promovente aduce como agravio que el Tribunal local analizó indebidamente las pruebas relacionadas con la presunta intervención del servidor público, ya que, desde su óptica, resultaban suficientes para acreditar que las visitas hechas en el estado de Campeche, especialmente en la veda electoral, sí constituyeron una violación que afectó el desarrollo del proceso electoral.

14                 Para la mayoría, la presencia del Presidente de la República en el estado de Campeche sí constituyó un riesgo grave en las elecciones, porque faltó a su deber de cuidado y de auto contención respecto de sus deberes en materia de propaganda gubernamental, sin que dicho riesgo se actualizara en carácter determinante.

15                 Ello, bajo la afirmación de que el Presidente de la República debió tener mayor diligencia respecto de sus expresiones en la conferencia realizada el veinticinco de marzo en Campeche, así como en las dos ocasiones posteriores a dicha fecha en las que estuvo en Campeche, en las que, desde la perspectiva mayoritaria, el titular del Ejecutivo Federal  expuso manifestaciones vinculadas con las elecciones, o hizo referencias relacionadas con obra pública o programas sociales.

16                 En ese contexto, la mayoría concluyó que, si bien la falta de cuidado del Presidente de la República en su actuación frente al proceso electoral local puso en riesgo la validez de la elección, ello no fue determinante, considerando el porcentaje de participación, el número de casillas anuladas, así como la diferencia entre el primero y segundo lugar; aunado a la falta de elementos objetivos sobre el número de personas posiblemente afectadas con las visitas del Presidente al estado de Campeche.

17                 Sentado lo anterior, como lo anuncié, no comparto las consideraciones que se establecen en el proyecto, específicamente, que las visitas que realizó el Presidente de la República al Estado de Campeche constituyeron hechos que pusieron en riesgo la validez de la elección o que se inobservaron los principios constitucionales que rigen las elecciones, como a continuación lo explico.

18                 De conformidad con nuestro marco constitucional electoral, así como las normas legislativas correspondientes se deriva la intención del Poder Legislativo de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como de garantizar la actuación imparcial y libre de presiones por parte de cualquier autoridad del Estado, específicamente, aquellas que detenten algún cargo de mando superior.

19                 Lo anterior, con el fin de garantizar los principios de legalidad, certeza y objetividad que deben regir en los procesos electorales.

20                 Asimismo, durante el desarrollo de la jornada electoral, existe el deber de que todos los entes involucrados en su consecución, garanticen que la celebración de una elección se de en un marco de libertad y sin la presencia de presión alguna por parte de cualquier agente externo.

21                 Esto es, para garantizar los principios rectores de un proceso electoral, tanto partidos políticos, candidaturas como servidores públicos, se encuentran obligados a evitar actos de violencia o presión que pudieran viciar dichos principios, so pena de aplicar algún tipo de sanción, incluyendo la nulidad de una elección.

22                 Así, es un deber de los entes públicos que participan en el desarrollo de un proceso electoral, el de garantizar que la celebración del proceso electoral en todas sus etapas, se realice en un marco de libertad y legalidad.

23                 Lo cual implica, que ninguna autoridad o partido político deba influir en el ánimo del electorado con el fin de dirigir el sentido del sufragio, acorde a lo previsto por el artículo 7 párrafos segundo y tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que serán características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

24                 Ahora bien, en la sentencia aprobada, se determina que las visitas realizadas por el presidente de la república, los días veinticinco de marzo, uno y dos de mayo, así como cinco de junio, todos de dos mil veintiuno, constituyó un riesgo grave en las elecciones, porque faltó a su deber de cuidado y de auto contención respecto de sus deberes en materia de propaganda gubernamental.

25                 Como lo anuncié, no comparto dichas conclusiones, porque, en mi concepto, su participación de ningún modo, tuvo por objeto influir en el ánimo del electorado, mucho menos fungir como un elemento de presión de cara a la jornada electoral a celebrarse en el Estado de Campeche.

26                 En efecto, por cuanto hace al evento de veinticinco de marzo, advierto que, a pesar de que se preguntó expresamente al Ejecutivo Federal su opinión sobre la alianza de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, el Presidente se limitó a expresar que el pueblo de esa entidad federativa debía decidir mediante la emisión de su voto en condiciones de libertad.

27                 Ello, desde mi punto de vista, no involucra ni la difusión de obra pública, ni la referencia al procedimiento electivo, ni tampoco una declaración dirigida a favorecer o afectar a alguna candidatura en específico, sino una declaración imparcial congruente con el cuidado que deben tener los servidores públicos durante los procesos electorales.

28                 Incluso en dicha fecha, ni siquiera se había aprobado por la autoridad administrativa electoral el registro de las candidaturas que participarían en la elección de la Gubernatura del Estado de Campeche.

29                 Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 402, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de dicha entidad federativa, en relación con el acuerdo CG/10/2020 emitido por el Consejo del Instituto Electoral del Estado de Campeche, la procedencia sobre los registros tendría verificativo el veintiocho de marzo del año en curso.

30                 De ahí que, por cuanto hace a dicho evento, no puede decirse que los actos del ejecutivo federal realizados en esa entidad federativa en esa fecha, haya constituido un acto de presión de cara al proceso electoral, pues insisto, no se habían determinado las candidaturas que postularía cada partido político en la elección de la gubernatura del Estado de Campeche.

31                 Ahora bien, con relación al video que se difundió en redes sociales del Ejecutivo Federal, el uno de mayo del año en curso, a través del cual, dicho servidor público hizo la siguiente manifestación:

“Estamos sirviéndole al pueblo y estamos sirviéndole a los trabajadores. No puedo especificar lo mucho que hemos hecho por la clase trabajadora de México. No lo puedo hacer por la veda electoral. Pero, sí envío un abrazo fraterno de lucha y de transformación a todos los trabajadores de México y a sus dirigentes.”

32                 En mi concepto, en dicha manifestación no realizó alguna alusión al Estado de Campeche o su proceso electoral, incluso, se refiere al periodo de veda electoral, el cual le imposibilitaba realizar manifestación alguna de cara el proceso electoral que se estaba desarrollando en esa entidad federativa.

33                 Por el contrario, simplemente se trató de una manifestación espontánea que de ningún modo tuvo por objetivo apoyar a alguna candidatura en específico o con el fin de influir en el ánimo del electorado, pues como se evidencia, únicamente hizo referencia a la clase trabajadora de México.

34                 Ahora bien, por lo que respecta al video titulado “Mensaje desde la Zona Arqueológica de Chicanná, Campeche” y publicado el dos de mayo en sus redes sociales, a través del cual, señala la supervisión sobre la construcción del “Tren Maya” y la implementación del programa “Sembrando Vida”, si bien en principio, pudo constituir la difusión de un programa gubernamental, considero que tales hechos no podrían acreditar la existencia de una irregularidad grave.

35                 En múltiples precedentes, esta Sala Superior[131] ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.

36                 Lo anterior, porque en su desarrollo existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual solo la ley puede establecer causales de nulidad.

37                 Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo debe llevarse a cabo a través de elecciones que sean libres, auténticas y periódicas, bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

38                 Tales principios, rigen la materia electoral y, por tanto, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

39                 Ahora bien, cuando se aduzca que una conducta ha transgredido dichos principios constitucionales, es necesario que quien lo manifieste, acredite de manera objetiva y material que las violaciones aducidas son determinantes.

40                 Entendiéndose por éstas, aquellas violaciones graves y conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales de la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

41                 Por ende, para declarar la nulidad de una elección, es necesario que las violaciones aducidas se encuentren debidamente probadas, y además sean irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas y, además, determinantes, de tal forma que trasciendan al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa y/o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

42                 Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano[132].

43                 A partir de lo expuesto, si bien es cierto que en el video difundido el dos de mayo mediante redes sociales, el Ejecutivo Federal hizo alusión a una obra pública como es, la construcción del “Tren Maya”, así como la implementación del programa “Sembrando Vida”. En mi estima, esas manifestaciones de ninguna manera constituyeron una irregularidad que pudiera calificarse como grave o que pusiera en riesgo el desarrollo del proceso electoral como se consideró en la determinación mayoritaria.

44                 Ello porque, en ningún modo, se hacen alusiones condicionando su ejecución, tampoco se refiere al proceso electoral en curso y mucho menos alude a la viabilidad de apoyar a una candidatura en específico, de ahí que, al ser manifestaciones espontaneas alusivas a una obra pública y un programa social, ambos del orden federal, derivadas de una visita de trabajo, considero que no pueden considerarse tendentes a influir en el desarrollo ordinario del proceso electoral.

45                 Finalmente, con relación a la visita del Presidente de la República a Calakmul, Campeche, el cinco de junio, en el proyecto se estima que su presencia influyó en el proceso electoral, al haberse realizado durante el periodo de veda y haber hecho diversas manifestaciones relacionadas con la implementación de programas de gobierno.

46                 En ese sentido, en la sentencia se considera que el presidente de la República difundió obra pública y programas sociales, lo cual puso en riesgo el proceso electoral, al incumplir su deber de cuidado y de auto contención en relación con las actividades que se documentaron desarrolló en la entidad, particularmente los mensajes que difundió y que trascendieron a la ciudadanía.

47                 En mi concepto, la difusión del referido video de ningún modo colocó en riesgo el desarrollo del proceso electoral ni mucho menos el resultado electoral, pues sus manifestaciones se enfocaron a informar a la ciudadanía sobre las acciones generadas por el gobierno federal en el marco de una visita de trabajo.

48                 Así, en mi opinión, aun y cuando se hizo referencia a obras futuras y a la continuidad de un programa social, ello no podría estimarse como grave, ya que se dirigió, de manera expresa, a los habitantes del señalado municipio y sus referencias se inscribieron al ámbito de competencia del orden federal y no local, además de que sólo se trató de menciones de sus acciones, pero no tuvieron por finalidad publicitar algún beneficio a partir de la ejecución de las obras, o la manera de acceder al programa social, de ahí que, en mi concepto, esas conductas no actualizan los elementos previstos por el artículo 209, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

49                 En efecto, dicha disposición señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

50                 De este modo, considero que las manifestaciones realizadas por el Ejecutivo Federal, mediante las que aludió, de manera genérica, a una acción de gobierno no implementada (Tren Maya) y a la continuidad de un programa gubernamental (Sembrando Vida), en manera alguna resultan una irregularidad que pudieron haber puesto en peligro el proceso electoral o el resultado de la elección, ya que no expuso detalles acerca de las particularidades de cada una de dichas políticas públicas, ni tampoco los beneficios generados a la ciudadanía o la manera en que podrían beneficiarse de los mismos, como sí ocurre en aquellos actos propagandísticos en que se realiza en la difusión de los programas gubernamentales.

51                 Resulta pertinente señalar que el partido actor hizo depender la supuesta intervención del Ejecutivo Federal, en los videos antes analizados, ya que no manifestó alguna conducta realizada durante las respectivas visitas que se dirigiera a afectar, de alguna otra manera, el normal desarrollo del proceso electoral.

52                 Por las razones expuestas, es que en mi concepto las visitas de trabajo y la difusión de los videos analizados en la sentencia, en modo alguno, pusieron en riesgo el proceso electoral, además de que tampoco se trató de conductas graves y/o sistemáticas que pudieran haber afectado los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales.

b. Calumnia en contra del candidato de Movimiento Ciudadano.

53                 El Partido Movimiento Ciudadano expuso como agravio un indebido estudio del disenso relativo a la supuesta campaña negra en contra de su candidato a la Gubernatura Eliseo Fernández Montufar, derivado de publicaciones y difusiones de noticias, audios e imágenes de carácter calumnioso, precisando tres puntos fundamentales:

        Que la responsable no realizó un análisis exhaustivo del agravio planteado, pues debió analizar los límites a la propaganda electoral y que las publicaciones rebasaban el ejercicio de la libertad de expresión;

        Que no se realizó una debida fundamentación y motivación; y

        Omisión de valorar las pruebas que el partido ofreció en la instancia local, pues aduce que la responsable sólo hizo un pronunciamiento escueto e impreciso, sin que les haya otorgado algún valor probatorio en lo individual, ni tampoco en forma conjunta.

54                 Desde mi perspectiva, los referidos motivos de alegación sí controvierten lo sostenido por la responsable y no deben calificarse como inoperantes, pues si bien hay una reiteración sobre la actualización de una campaña negra en contra de su candidato, con motivo de diversas publicaciones, no se debe perder de vista, que su causa de pedir radica en una omisión de valoración probatoria, precisando el título de la publicación, así como el link o dirección electrónica en la que, a decir del Partido, se aloja cada publicación, así como también hace valer un deficiente análisis, lo que exige que se realice una revisión frontal de dichos planteamientos frente a lo sostenido por la responsable.

55                 En ese sentido, del análisis de la resolución impugnada se advierte que al analizar lo relativo a la campaña negra en contra de Movimiento Ciudadano y de su candidato a la Gubernatura, determinó que el agravio resultaba infundado, al considerar que las expresiones por las que se inconformaba habían sido realizadas con base en el ejercicio de la libertad de expresión y de prensa y no se advertía en ellos complicidad o coparticipación que defraudara la legislación aplicable[133].

56                 Aunado a ello, también sostuvo que las opiniones realizadas por diversos actores políticos involucrados en el proceso electoral, se encuentra amparado en el derecho de libre expresión de las ideas, al referirse a la actividad que dentro de los órganos del poder público ha desarrollado uno de los contendientes a la Gubernatura del Estado de Campeche, a su probidad en el ejercicio de los recursos públicos, el rebase de gastos de financiamiento en campaña y a la acreditación de un modo honesto de vivir.

57                 Asimismo, respecto a las notas o publicaciones, el Tribunal responsable refirió que, por su naturaleza subjetiva, y que se actualizaba el criterio de mayor resistencia de los personajes públicos frente a la crítica en asunto de interés público, como parte del ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a la información.

58                 Ahora bien, a mi juicio el agravio debió calificarse únicamente como infundado y no así también inoperante, como lo sostuvo la mayoría, porque si bien reitera que los derechos de libertad de expresión e información no son absolutos, dicha reiteración tiene como causa de pedir, la omisión de valoración probatoria individual y conjunta que atribuye el Tribunal responsable.

59                 En relación con ello, cabe señalar que efectivamente el Tribunal responsable omitió realizar una valoración de los medios de prueba aportados, pues como lo hace valer el promovente ante esta instancia sólo realizó manifestaciones genéricas y escuetas en relación a las notas o publicaciones que precisa en su demanda.

60                 Ahora bien, en la instancia local el partido promovente señaló diversos links o vínculos electrónicos, así como el título de la publicación, respecto de las cuales, una vez consultadas en internet se advierte lo siguiente.

Medio, título y fecha de la publicación

Contenido

 

Elementos por destacar

          Animal Político

“Morena acusa con audio que candidato de MC en Campeche planea comprar votos… pero el material es de 2018”

https://www.animalpolitico.com/elsabueso/morena-acusa-con-audio-de-2018-compra-votos-campeche/

 

15/09/2021.

La dirigencia de Morena exhibió en redes sociales un audio que atribuye al candidato de MC al gobierno Campeche, Eliseo Fernández, en donde supuestamente se le escucha asegurar que destinará altas sumas de dinero para la movilización y compra de votos.

Sin embargo, el audio que difundieron Citlalli Hernández y Mario Delgado —y con el que amenazan con presentar denuncias—, es de 2018, según se pudo constatar al hacer una comparación con la grabación que circula ahora y la de hace tres años.

Mario Delgado dijo a Animal Político que con su acusación hacen “referencia a viejas prácticas que se llevan desde el 2018”. Tanto Hernández como Delgado señalaron que presentarían la denuncia correspondiente ante el Instituto Electoral de Campeche, pero que no por ello dejan de denunciar de igual forma ante el INE.

Sobre el caso, Montúfar negó que sea él a quien se escucha en las grabaciones, igual que lo hizo hace tres años. Aunque irónicamente, en 2018 deslindó a Morena de la filtración de dichos audios, responsabilizando entonces al PRI.

  Se trata de una nota que describe la exhibición de un audio en redes sociales que se atribuye a Eliseo Hernández.

 

  Se citan algunas manifestaciones que, según el medio, fueron realizadas por Mario Delgado.

 

  Se relata que Montúfar negó que la voz del audio sea la de su persona.

 

  De su contenido no se advierte algún elemento que desvirtué la presunción de licitud de la nota como ejercicio periodístico.

          Forbes

Candidato  a gubernatura de MC en Campeche lavó dinero: Fuerza por México”

https://www.forbes.com.mx/candidato-a-gubernatura-de-mc-en-campeche-lavo-dinero-fuerza-por-mexico/

 

17/mayo/2021

Luis Alonso García Hernández, candidato a gobernador de Fuerza por México (FXM) en Campeche, denunció a su contrincante de Movimiento Ciudadano, Eliseo Fernández Montúfar, por realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita, delincuencia organizada, asociación delictuosa y enriquecimiento ilícito.

El exdiputado independiente del Congreso de Campeche también demandó a otros ciudadanos, así como a 56 empresas proveedores del municipio de campeche en 2019 y 2020.

García Hernández presentó la denuncia en contra del candidato a Gobernador de Movimiento Ciudadano en las Oficinas de la Fiscalía General del República (FGR) en la Ciudad de México.

 

  En la nota se da cuenta de que el candidato a la Gubernatura de Campeche denunció ante la Fiscalía General de la República al candidato de Movimiento Ciudadano Eliseo Hernández Montufar.

  Del contenido no se advierte elemento que derrote la presunción de licitud como resultado del ejercicio periodístico.

 

          Reporte Índigo:

“Eliseo Fernández, legado de opacidad en Campeche”

https://www.reporteindigo.com/reporte/eliseo-fernandez-legado-de-opacidad-en-campeche/

Eliseo Fernández, hoy alcalde con licencia de Campeche y abanderado de MC a la gubernatura del Estado, se encuentra envuelto en medio de una serie de acusaciones por corrupción, abuso de autoridad y falta de transparencia.

Entre las presuntas irregularidades cometidas, está el despido de Sergio Novelo, hoy excontralor del municipio de Campeche, quien, en entrevista con Reporte Índigo, explica que fue removido del cargo por no prestarse para actos ilícitos.

Asimismo, Sergio Novelo acusa a las autoridades municipales de falsificar su firma y alterar documentos oficiales para comprobar falsamente la manera en la que han ejercido los recursos públicos.

Ante esta situación, Novelo presentó una denuncia en la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Campeche y ante Banobras, pero este último no le ha respondido.

Por otra parte, Ángel Roberto Zozaya Briceño, acudió a la FGE para informar ante las autoridades que ha sido víctima de amenazas, persecución y difamación por parte del abanderado a la gubernatura de Campeche que va respaldado por MC.

Los ataques surgieron a raíz de que Zozaya Briceño solicitara a través del portal de transparencia los 492 contratos que firmó el Ayuntamiento de Campeche mientras estaba al mando de Eliseo Fernández y los cuales se le negaron a pesar de ser una documentación a la que todo ciudadano debe tener acceso.

“A Ángel Roberto no le dan los contratos porque hay muchos que se le dieron a empresas yucatecas, (Eliseo) no tomó en cuenta a las empresas del estado porque benefició a sus amigos. Hay facturas que no siguieron el proceso formal para emitirse, incluso hay algunas que ya están pagadas en su totalidad y que todavía no se ha concluido el servicio. Hay una opacidad terrible”, dice Sergio Novelo.

Por su parte, al salir de la Fiscalía General del Estado tras emitir su denuncia, Zozoya Briseño dio a conocer que Fernández Montufar “se burla de mí por una información que tiene que ser para todos los ciudadanos. Dice que soy un retardado y que me pagan diferentes partidos políticos, pero que me compruebe todo lo que dice”.

 

 

  En contenido de la nota relata algunas acciones que emprende el excontralor del Municipio de Campeche relacionados con temas de transparencia en la administración municipal de Campeche; por lo que no se desprende algún elemento que desvirtué la presunción de licitud como nota periodística.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

          Crónica:

“Aparecen narcomantas en apoyo a EFM en Hopelchen

https://www.cronicacampeche.com/?p=224551

 

16/mayo/2021

Aparecieron en diferentes puntos de esta ciudad cuatro presuntas narcomantas.

Los mensajes de las presuntas narcomantas, algunos intimidatorios, decían: “CJNG respalda a EFM y a quién se le sorprenda en contra su familia sufrirá las consecuencias”; “Cambio total cartel de Jalisco”; “Cartel de Jalisco Nueva Generación apoya a Eliseo”, y “Campeche ya territorio del señor de los gallos”.

El candidato a la Gubernatura por el Partido Movimiento Ciudadano (MOCI) Eliseo Fernández Montufar, rechazó estar vinculado con grupos de la delincuencia organizada.

Se relata que en sus redes sociales el candidato expresó: “Una burda muestra más de que los mismos de siempre están muy desesperados y ya perdieron la cabeza”.

“Todos deberíamos sentirnos indignados. Quién se atreve a hacer algo así, en un intento de engañar a los campechanos, no tiene escrúpulos y es capaz de inventar cualquier mentira para seguir viviendo a costa de la gente”, replicó el candidato del MOCI.

 

La nota relata la aparición de presuntas narcomantas en Hopelchem Campeche, en la que supuestamente se manifiesta apoyo al Candidato de Movimiento Ciudadano.

 

La nota también describe el posicionamiento del candidato de Movimiento Ciudadano sobre ese hecho.

 

No se advierte elemento objeto que destruya la presunción de licitud de la nota como ejercicio periodístico.

 

       Diario Independiente Tribuna:

“Aparecen en Hopelchén presuntas narcomantas

https://tribunacampeche.com/local/2021/05/17/aparecen-en-hopelchen-presuntas-narcomantas/

 

 

Cuatro presuntas narcomantas en apoyo a Eliseo Fernández Montufar, candidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura, aparecieron en las primeras horas de ayer en distintos puntos de la ciudad. Alrededor de las 9:15 horas fueron retiradas por la Policía Municipal.

Dos mantas fueron colocadas en la avenida Desiderio Ortegón Cauich: una en el barandal de una pollería y otra en una señalética.

Las otras dos en la reja de un predio baldío, rumbo a la Unidad habitacional El Magisterio y cerca de una capilla y de un restaurante en la Avenida Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá.

  La nota da cuenta de la aparición de supuestas “narcomantas” en apoyo al candidato a la Gubernatura de Movimiento Ciudadano, describiendo la ubicación en la que aparecieron.

  De su contenido no se advierte elemento que derrote la presunción de la nota como resultado de un ejercicio periodístico.

  Diario el sur de Campeche:

“Contratos de pollogate fueron escondidos por Eliseo: Sergio Novelo”

https://www.elsur.mx/contratos-de-pollogate-fueron-escondidos-por-eliseo-sergio-novelo/

 

11/mayo/2021

Sergio Novelo Rosado, ex Contralor del Ayuntamiento de Campeche, reiteró que existe evidencia suficiente de corrupción en la Administración que encabezó Eliseo Fernández Montúfar, actual candidato a gobernador de MC.

Precisó que estas situaciones son suficientes como para que Eliseo, por dignidad, renuncie a sus ambiciones políticas. Significó que hace retos a modo cuando pide demostrar las anomalías del “pollogate”, pero él mismo tiene oculto y bajo llave toda documentación sobre la compra y destino de dicho producto.

Novelo Rosado insistió que a él, Fernández lo corrió por no prestarse a estos actos de corrupción, como fue el clasificar más de 400 contratos. Aseguró que sí alguien solicita la información su firma no aparece en ningún acta que autorice el esconder los documentos.

Sobre la denuncia que presentó por la falsificación de su firma, explicó que la Fiscalía Anticorrupción avanza en el tema y se ha encontrado con una declaración falsa emitida por el Síndico Jurídico de la Comuna.

 

La nota da cuenta de manifestaciones de quien se refieren como ex Contralor del Ayuntamiento de Campeche en relación con la administración municipal en el Ayuntamiento de Campeche que encabezó Eliseo Fernández Montufar.

 

 

Derivado de lo anterior, no hay elemento objetivo que cuestione la presunción de licitud de la nota como ejercicio periodístico.

¡Por Esto!

“Exigen aclarar los ´contratos incómodos´”

El contenido de esta nota se localizó en internet.

 

Agenda Setting Diario:

“Pollo con gorgojo, el pollogate de Eliseo Fernández nunca fue aclarado en Campeche”

 El contenido de esta nota se localizó en internet.

 

  Diario independiente Tribuna:

“Advierte Inurreta mal manejo de recursos en Ayuntamiento”

https://tribunacampeche.com/local/2021/02/27/advierte-inurreta-mal-manejo-de-recursos-en-ayuntamiento/

 

27/febrero/2021

Las observaciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado por presuntas irregularidades por más de 20 millones de pesos en el manejo del presupuesto en el ejercicio fiscal 2019, además de ocultar información de contratos, entre ellos el caso del “pollogate”, dan una pauta para presumir un mal manejo de recursos públicos en el Ayuntamiento de Campeche, aseguró el diputado local Francisco José Inurreta Borges.

El legislador señaló que la Asecam impuso al edil capitalino con licencia, Eliseo Fernández Montufar, al menos 29 recomendaciones, 10 promociones de responsabilidad sancionatoria y tres pliegos de observaciones, derivadas de la auditoria a la cuenta pública 2019, donde se observan presuntas anomalías, sobre todo en gastos no comprobados ni justificados, lo que debe aclararlo o en su caso, que inicien los procedimientos correspondientes.

En la nota se da cuenta de manifestaciones de un diputado local de Campeche en relación con supuestas irregularidades en la administración municipal de Campeche en el ejercicio fiscal 2019.

 

61                 Del contenido de las diversas notas antes reseñadas, no advierto que se desprenda algún elemento objetivo que derrote la presunción de licitud de la que gozan las notas periodísticas como resultado del ejercicio de la labor periodística[134].

62                 Aunado a ello, debe destacarse que esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

63                 Lo anterior implica que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, el Tribunal Electoral ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

64                 En ese sentido, no puede considerarse transgresión a los principios constitucionales en materia electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre[135].

65                 Ahora bien, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos, por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

66                 Por lo tanto, la libertad de expresión alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

67                 Así, en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las y los candidatos, de los funcionarios y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar.

68                 En ese sentido, tomando en consideración que las candidaturas postuladas a los cargos de elección popular, se encuentran sujetos a escrutinio público en virtud de la función a la que aspiran, también deben tolerar un mayor grado de crítica, sobre todo, cuando aluden a hechos acontecidos en el ejercicio de cargos públicos previos, ya que en ese supuesto, las opiniones y críticas que se formulen en ejercicio libre de la libertad de prensa, cumple con la función de permitir a la ciudadanía que tengan conocimiento de esos hechos y que se formen una opinión propia, a fin de que estén en condiciones de decidir el sentido de su sufragio de manera informada.

c. Vulneración al principio de separación Iglesia-Estado.

69                 Con relación a dicho tema, la parte actora afirma que la autoridad responsable realizó un indebido estudio sobre la posible vulneración al principio constitucional de separación iglesia-estado, en virtud de que la entonces candidata Layda Sansores San Román, realizó diversos actos de campaña utilizando símbolos religiosos al reunirse con diversos líderes religiosos a través de la realización de dos eventos.

70                 Al respecto, el justiciable controvirtió que la autoridad responsable realizó una indebida calificación del agravio al considerarlo infundado, sin valorar las pruebas supervenientes presentadas ante dicha instancia, con las cuales se demostraba que se realizaron diversos eventos con personas a las que se le considera líderes religiosos y el uso de símbolos religiosos.

71                 Incluso, del escrito de demanda, es posible advertir que el partido recurrente no tan sólo describió, sino que desarrollo cada una de las pruebas aportadas puntualizando aquellos hechos que pudieran servir para analizar el planteamiento realizado, tales como:

        Fotografías y videos del evento realizado en el Salón Magisterial Campeche.

        Diversos links de internet a través de los cuales, se evidenciaban notas periodísticas que dieron cuenta de la realización de los eventos.

        Diversas páginas en la red social Facebook, en las que se alojaron los videos sobre la realización de los eventos realizados.

72                 A partir de lo anterior, la parte actora consideró que la responsable vulneró en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, al ser omisa en analizar el caudal probatorio aportado o, en su defecto, llevar a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de dichas pruebas, pues a decir de la parte recurrente, con ellas se acreditaba la realización de los eventos con líderes religiosos y su influencia en el resultado final de la elección.

73                 Ahora bien, en la sentencia aprobada es posible advertir que se declaran dichos agravios como inoperantes en atención a dos razones:

        El partido político actor no había hecho valer la nulidad de la elección por violación al principio de separación iglesia-estado, y

        No controvirtió el desechamiento del tribunal electoral local, respecto de las pruebas supervenientes que presentó en su momento.

74                 Con relación al primer punto, en la propia determinación se razona que si bien, dicho tema sí se había analizado en la resolución controvertida, ello derivó de la acumulación de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, el cual, sí había realizado dicho planteamiento.

75                 Por lo que respecta a las pruebas supervenientes, en la sentencia se razona que, en su momento, el Tribunal Electoral Local determinó su desechamiento, derivado de que consideró que habían sido generadas por la parte actora, con posterioridad a la presentación de la demanda.

76                 En ese sentido, en la sentencia se considera que, ante esta instancia, el partido promovente debió combatir frontalmente el referido desechamiento y no limitarse a señalar que tales pruebas se generaron con posterioridad a la fecha en que promovió el juicio de inconformidad local.

77                 Por ende, dada la omisión de la parte actora de justificar y/o acreditar los extremos legales para la admisión de las pruebas como supervenientes, es que en el caso, dichos motivos de disenso se calificaron como inoperantes.

78                 A partir de lo anterior, en el caso me aparto de dicha conclusión, ya que en mi concepto, la procedencia de las pruebas supervenientes sí se trató de un hecho que fue motivo de análisis en la resolución controvertida, lo que daba pauta para que en esta instancia tales alegaciones se analizaran en fondo.

79                 En efecto, del análisis a la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, se advierte un apartado específico a través del cual, dicha autoridad se pronunció sobre diversas pruebas supervenientes aportadas por Movimiento Ciudadano, siendo las siguientes:

        Dos quejas presentadas el cuatro de agosto ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche.

        Una queja presentada el cuatro de agosto ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

        Una unidad de almacenamiento que afirma contiene pruebas consistentes en una invitación a una reunión celebrada el catorce de mayo.

        Un documento que denomina relación de representantes y apoderados legales.

        Acuse de recibo de una solicitud de información.

        Un video y una nota periodística.

80                 Ahora bien, del estudio al citado apartado en la resolución primigenia, a través del cual, la autoridad jurisdiccional desestimó dichas probanzas, es posible advertir que la mayoría de ellas sí se relacionaban con los eventos en los cuales supuestamente participó la candidata Layda Sansores San Román.

81                 Incluso, del análisis a la demanda que dio origen al presente juicio, la parte actora al controvertir el desechamiento de las mismas, las refiere de manera particular, transcribiendo incluso su contenido y señalando los hechos que se pretendían acreditar.

82                 A partir de lo anterior, en mi concepto el agravio no debía calificarse como inoperante por el hecho de que la parte actora no había realizado dicho planteamiento ante la instancia local, pues como lo he referido, respecto a dichas pruebas, la autoridad responsable sí se pronunció de manera específica sobre su procedencia o no, en un apartado especial.

83                 De ahí que, tomando como base dichas circunstancias, considero que en el caso era evidente la existencia de un agravio concreto, a través del cual, la parte actora controvertía el desechamiento de las pruebas supervenientes presentadas con el fin de acreditar la supuesta intervención de líderes religiosos en la contienda electoral, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad al cual estamos obligados todas las personas juzgadoras.

84                 En efecto, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

85                 Asimismo, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, para cumplir con la exhaustividad, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

86                 Por lo expuesto, es que en mi concepto dicho agravio no debió calificarse como inoperante, sino como lo expuse analizar en fondo si la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, con relación a las pruebas supervenientes, había sido correcta o no, para que con base en ello, se analizara si los hechos aducidos actualizaban alguna vulneración al marco legal aplicable.

87                 Ahora bien, una vez superada la inoperancia aludida, en mi concepto, tal planteamiento debió desestimarse, ya que aun de haber sido admitidas las pruebas supervenientes, los hechos que pretendían demostrar no transgredieron el principio constitucional de separación Iglesia-Estado, como a continuación lo explico.

88                 Al respecto, el ordenamiento jurídico mexicano prevé, a nivel constitucional, una serie de disposiciones destinadas a garantizar el principio de separación del Estado y la iglesia.

89                 En efecto, el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un conjunto de reglas de diversa índole destinadas a garantizar este principio, a saber:

        Reglas específicas que asignan competencias y/o facultades a los órganos públicos como, por ejemplo, la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de culto o la facultad de las autoridades administrativas de regular los actos del estado civil de las personas.

        Reglas destinadas a establecer derechos, como el derecho de los mexicanos a ejercer el ministerio de cualquier culto o el derecho de los ministros de culto de votar.

        Reglas prohibitivas dirigidas a: (i) los órganos estatales, (ii) las iglesias, (iii) las agrupaciones religiosas y (iv) los ministros de culto, para intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas, el impedimento de los ministros de culto para desempeñar cargos públicos y/o la prohibición a los ministros para asociarse con fines políticos y realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

90                 De esta manera, podemos señalar que el principio de separación entre el Estado y la Iglesia posee diversas formas específicas que el Constituyente Permanente estableció mediante formulaciones normativas concretas.

91                 Este conjunto de disposiciones constitucionales destinadas a garantizar el principio de separación entre el Estado y las iglesias tiene como fin proteger a las personas y garantizar la separación entre ambas esferas, la estatal y la religiosa, como base para la tutela de las libertades de conciencia y de pensamiento previstas por el artículo 24 constitucional.

92                 Ahora, si bien las reglas previstas en el artículo 130 constitucional no se advierte alguna norma dirigida a determinar las consecuencias por el uso de propaganda religiosa en las elecciones federales y/o locales, ello no constituye un impedimento para determinar las consecuencias de inobservar el principio de separación entre el Estado y las Iglesias en materia electoral.

93                 Al respecto, debe tomarse en consideración que el apartado 1, incisos i), m) y p) del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que son obligaciones de los partidos políticos:

        Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

        Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión; y,

        Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

94                 Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido en la tesis XVII/2011[136], que el principio de separación entre el Estado y la Iglesia no se traduce en una forma de anticlericalismo o rechazo a determinada religión o, incluso a cualquier forma de ateísmo o agnosticismo, sino que debe entenderse como un mandato de neutralidad religiosa, el cual conlleva la prohibición de utilizar en la propaganda electoral cualquier alusión religiosa, ya que se pretende evitar coaccionar moralmente al electorado, garantizando con ello la libre participación en las contiendas electivas.

95                 Así, a partir de lo anterior, se puede concluir, por un lado, que ni los partidos políticos ni las personas pueden utilizar elementos religiosos en su propaganda y campañas electorales, por lo que tampoco pueden utilizar expresiones o alusiones religiosas a efecto de vincular su imagen a determinada confesión religiosa; y, por otra parte, las confesiones religiosas tampoco pueden apoyar a candidato o partido político alguno en su búsqueda por el voto de la ciudadanía.

96                 Ello, en atención a que los partidos políticos y candidatos en el contexto de una elección no pueden obtener utilidad o provecho de figuras o imágenes que representen una determinada religión; emplear expresiones religiosas o hacer alusiones de carácter religioso, o bien, utilizar fundamentaciones de esa índole en su propaganda electoral.

97                 Sentado lo anterior, como lo señalé, en el fondo el concepto hecho valer debió desestimarse, pues con independencia de la procedencia o no de las pruebas supervenientes, como bien lo sostuvo la responsable, este tipo de reuniones no encuentra alguna restricción legal, siempre y cuando, los líderes religiosos no lleven a cabo actos directamente relacionados con su investidura religiosa o la divulgación de postulados de fe, planteamientos que no fueron controvertidos por la parte actora.

98                 En efecto, de la resolución impugnada, es posible advertir que la autoridad responsable señaló que en la relación entre iglesia y estado, no se encuentra prohibida cualquiera de las siguientes acciones:

        El dialogo de los candidatos a cargos de elección popular con la ciudadanía en torno a sus propuestas específicas para garantizar el respeto religioso, no se encuentra prohibido por la ley, máxime que los eventos denunciados se realizaron en espacios públicos y amparados en una libertad religiosa de interés público.

        El dialogo entre candidatos y ciudadanos con propuestas de solución a problemas sociales, sin que para ello importe que los ciudadanos profesen abiertamente o no una religión.

        La sola asistencia de una persona que habitualmente se dedica al ministerio de un culto religioso a un evento proselitista, siempre que ésta no tenga un rol preponderante en el evento, ni realice, actos directamente relacionados con su investidura religiosa, como la celebración de ceremonias o la divulgación de postulados de fe.

99                 Por lo anterior, se consideró que la supuesta vulneración al principio de separación entre el Estado-Iglesia en la elección que nos ocupa, no se encontraba acreditado, toda vez que se trató de eventos de campaña en los que únicamente se escucharon inquietudes de personas relacionados con sus derechos de religión.

100             De igual forma, la responsable estimó que de los elementos probatorios aportados, tampoco quedó acreditado que las personas que participaron en los eventos señalados, tuvieran la calidad de ministros de culto y/o representantes de alguna asociación religiosa, con lo cual, era evidente que los hechos aducidos no se encontraban probados.

101             A partir de lo expuesto, en el caso estimo que las razones adoptadas por la autoridad responsable fueron correctas, porque aun y cuando en el caso, quedaron acreditadas la celebración de los eventos aducidos, lo cierto es no se demostró la utilización de símbolos religiosos ni mucho menos, manifestaciones expresadas por los líderes religiosos, con el fin de inducir la voluntad de la ciudadanía en favor de la hoy candidata ganadora.

102             Aunado, a que tampoco la parte actora controvierte las conclusiones adoptadas por la autoridad responsable, pues sus alegaciones se encuentran dirigidas a demostrar la celebración de los eventos denunciados, sin demostrar que se actualizaban los supuestos prohibidos por la ley.

103             De ahí que, en mi concepto estas debieron ser las consideraciones a partir de las cuales, se diera contestación a los agravios hechos valer por la parte actora relacionados con la posible vulneración al principio de separación entre Iglesia-Estado.

d. Conclusión.

104             Por las razones señaladas, es que, si bien comparto el sentido de la sentencia respecto a confirmar la declaración de validez de la elección de la Gubernatura; también sostengo que, respecto a las temáticas antes precisadas, su estudio debió realizarse de manera frontal con relación a las consideraciones de la responsable, para materializar de forma efectiva y plena un análisis exhaustivo; de ahí que, en mi concepto las razones antes expuestas son las que debieron regir en la presente determinación.

De ahí, las razones por las cuales formule el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión.

[2] En adelante, Sala Superior.

[3] En lo siguiente, MC, partido actor o enjuiciante.

[4] En lo sucesivo, Tribunal local.

[5] En lo subsecuente, el Instituto.

[6] En lo siguiente, PRI.

[7] TEEC-JIN//GOB/51/2021 y TEEC-JIN//GOB/52/2021, acumulados.

[8] Artículos 99, párrafos, cuarto, fracción IV, y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[9] La Sala Superior aclara que el escrito únicamente es signado por las siguientes personas: Hugo Mauricio Calderón Arriaga (Representante propietario de Morena y de la Coalición “Juntos Haremos Historia”); Carlos Ramírez Cortez (Representante suplente de Morena y de la Coalición “Juntos Haremos Historia”); Martín Esteban de Jesús Pech Rosado, Yutzil Magaly Chan Aguilar, Manya Felicitas Jiménez Gutiérrez, Marco Antonio Álvarez Díaz, Carlos Manuel Gil Pérez y Edwin Emmanuel Chan Pech (representantes de Morena y de la Coalición “Juntos Haremos Historia” ante los consejos distritales locales 03, 04, 05, 06, 07 y 17, respectivamente).

[10] Según consta en el sello de recibido del escrito de comparecencia de terceros interesados y según manifiesta la responsable en su razón de retiro de cédula visible en el Expediente Principal del SUP-JRC-172/2021.

[11] De conformidad con los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 86 y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios.

[12] Foja 75 del Original Tomo VII del expediente TEEC/JIN//GOB/51/2021 Y SU ACUMULADO TEEC/JIN//GOB/52/2021.

[13] Asimismo, resulta orientadora la jurisprudencia 2/99, de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

[14] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTERPRETACIÓN DEL REGISTRO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[15] Lo cual resulta congruente con la jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

[16] Ver artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

[17] Al que denominó “ampliación de demanda en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-172/2021 promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el juicio TEEC/JIN/GOB/51/2021 y su acumulado, en la que confirmó los resultados de la elección de la gubernatura”.

[18] Ver jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

[19] Conforme a la jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[20] Previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[21] De clave TEEC/JIN/GOB/51/2021 y acumulado TEEC/JIN/GOB/52/2021.

[22] De clave TEEC/DVEG/1/2021.

[23] En adelante, Layda Sansores.

[24] Ver artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[25] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[26] Señala el actor que, el Consejo General del Instituto sin la documentación originaria, es decir, sin los expedientes de la elección y sin los paquetes electorales, sin revisar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas determinó sin medio de prueba alguno, modificar los cómputos distritales y alterar las cifras de la votación válida emitida y de los votos nulos.

[27] Ver sentencia TEEC-JIN//GOB/51/2021 y TEEC-JIN//GOB/52/2021, acumulados.

[28] Modificación del cómputo no definitiva, ya que para la asignación de diputaciones locales, se ordenó que el OPLE debería considerar también la recomposición realizada por el Tribunal local en el acuerdo plenario de Sección de Ejecución de Elección de Diputados Locales por Mayoría Relativa emitida el veintinueve de agosto, en donde se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital electoral 17 de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, en razón de que se anuló la votación recibida en las casillas 176 Contigua 1 y 156 Contigua 1. Dicho acuerdo puede consultarse en: https://teec.org.mx/web/wp-content/uploads/2021/08/DIP-1-DIP-2-DIP-3-DIP-4-DIP-5-DIP-6-y-acum.-Acu.-Plenario-29082021.pdf

 

[29] AGRAVIO TERCERO. VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA POR NO CUMPLIMENTARSE LO ORDENADO POR LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR, AL NO REALIZARSE EL COTEJO DE LAS LISTAS NOMINALES.

[30] Ver sentencia SUP-JRC-171/2021.

[31] El resaltado es propio de esta sentencia.

[32] En adelante, Eliseo Fernández.

[33] Quien ejerce el cargo desde el cinco de octubre de dos mil dieciocho hasta el cuatro de octubre dos mil veintiuno.

[34] Ver foja 28 del escrito de demanda primigenio.

[35] En el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor refiere las siguientes pruebas:

-          Nota periodística. “Defiende” EHC su ida a Campeche… para apoyar la campaña de Layda Sansores.

-          Nota periodística. ¡Evaristo haciendo campaña en Campeche!

-          Nota periodística. Licencia fue para hacer trabajo político a favor de morena en Campeche: Evaristo Hernández.

[36] Jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

[37] En el punto de acuerdo, entre otras cuestiones, se sostiene que: “[…] hoy vemos como el Candidato a Gobernador del Partido Movimiento Ciudadano, Eliseo Fernández Montufar ha violentado a las mujeres con total impunidad, como por ejemplo tenemos el caso de más de 100 mujeres que fueron despedidas del Ayuntamiento de Campeche en su periodo como alcalde sin causa justificada, hasta el personal de la Comuna golpeó a varios ciudadanos dentro de las cuales había mujeres, mediante un grupo de choque golpeó en las puertas del DIF Municipal, y personas al servicio de este personaje agredieron con arma de fuego a ciudadanos en la colonia 20 de Noviembre, en esta ciudad capital. Asimismo, en el debate la candidata a la gubernatura por Encuentro Solidario (PES), Nicté-Ha Aguilera Silva, entregó la copia de la denuncia por misoginia a Fernández Montúfar y, al día siguiente, quemaron la casa de su colaboradora. Y ahora en su faceta de candidato dicho personaje ha realizado de manera descarada y reincidente la violencia política en razón de género y misoginia contra la candidata del Partido Morena Layda Elena Sansores San Román, tal como lo ha determinado la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado, derivado de diversas quejas, donde le ha impuesto medidas cautelares contra publicaciones y video donde ha realizado insultos, expresiones de discriminación en razón de género. Por todo lo anterior, debe considerarse esta conducta del candidato a Gobernador del Partido Movimiento Ciudadano Eliseo Fernández, una burla a la ley, y a las mujeres campechanas, ya que es clara su falta de respeto a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia […]”.

[38] El partido actor refiere el siguiente contenido: “Hola muy buen día, hoy es viernes 4 de julio, quiero comentarles que hoy en redes sociales, los perversos de los contras estuvieron difundiendo y están difundiendo un video en redes sociales, principalmente en Facebook en donde solicitan el voto para morena y el verde, primero esto es completamente falso, vamos a presentar, morena aquí en el Estado, una queja porque esto es falso están confundiendo a la gente, es una coalición incorrecta y inválida, no existe, morena y el verde no van juntos, ustedes saben cómo nuestro movimiento va hacia este próximo domingo así que eso es desmentido, es una Fake News, es una noticia falsa, lo estamos desmintiendo y por favor compartan este video, es una mentira. Vamos a estar comunicando por este medio cualquier acto sobre esto que acontece en Campeche, buen día”.

[39] El quince de julio, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, promovido por Alex Abraham Naal Quintal, en su carácter de representante suplente del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto, contra Celia Rodríguez Gil, diputada del Congreso del Estado de Campeche, por vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, 429 y 612, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones local, así como los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

[40] Ver fojas 52 a 55 del escrito de demanda primigenio.

[41] El partido actor señala que el video originalmente fue publicado el 23 de junio de 2018 en la cuenta oficial de Twitter de Layda Sansores, siendo su contenido el siguiente:

Andrés Manuel López Obrador: Amigas y amigos de Álvaro Obregón, me da mucho gusto comunicarme con ustedes, estoy con Layda Sansores; conozco a Layda desde hace… muchos años. Es una mujer inteligente, con convicciones y es una mujer honesta. Yo la avalo, yo la apoyo, yo la respaldo. Les pido que la ayuden y que el primero de julio voten por ella, quiero que sea alcaldesa en Álvaro Obregón, Layda Sansores. Un abrazo fraterno, cariñoso. Layda Elena Sansores San Román: seré alcaldesa, ¡Toda mi pasión!, ¡Juntos haremos historia!”.

[42] Sentencia de fecha ocho de julio, relativa a la queja de veintinueve de abril, interpuesta por Alex Abraham Naal Quintal, representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto local, contra la candidata Layda Sansores y el partido Morena. Consultable en https://teec.org.mx/web/wp-content/uploads/2021/07/TEEC-PES-31-2021-sent.-08-07-2021.pdf

[43] El quejoso señaló que, al incluir una silueta e introducir las frases “Caminando junto a ‘ya sabes quién’ desde hace más de 25 años” y “Votar por las y los Diputados de Morena, es votar por Ya Sabes Quién”.

[44] Al respecto, el Tribunal local destacó la frase: “Votar por Morena es votar para evitar que los diputados del PRIAN y el partido naranja, obstaculicen la trasformación que ya está sucediendo en el país. Es votar para seguir impulsando los apoyos directos y las becas de la 4T”.

[45] Ver pp. 61 a 64 de la demanda primigenia.

[46] Ver jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

[47] Ver sentencia SUP-JRC-204/2018, p. 44.

[48] Sin que esta Sala Superior advierta la existencia de procedimientos sancionadores respecto de tales temáticas.

[49] Con apoyo en la tesis III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

[50] Ver sentencia SUP-REP-312/2021.

[51] En adelante, servidor público.

[52] https://lopezobrador.org.mx/2021/05/02/presidente-supervisa-construccion-del-tren-maya-en-campeche/

[53] El presidente Andrés Manuel López Obrador se encuentra en Campeche realizando una visita privada de supervisión a la construcción del Tren Maya.

[54] El cual se puede ver en la siguiente dirección electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=ZH-fuZffx3Q&ab_channel=Andr%C3%A9sManuelL%C3%B3pezObrador

[55] El cual se puede ver en la siguiente dirección electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=JLPnPZOcxFU&ab_channel=Andr%C3%A9sManuelL%C3%B3pezObrador

[56] Consultable en la siguiente dirección electrónica https://www.cronicacampeche.com/?p=227586

[57] Consultable en la siguiente dirección electrónica https://www.cronicacampeche.com/?p=227586

[58] Foja 791 a 822 del Tomo II del expediente del Tribunal local.

[59] Ver jurisprudencia 1a7J. 1/2012 (9a.), de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.

[60] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apítz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[61] De rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[62] En dicho asunto, la Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada que declaró existente la infracción atribuida a Morena, consistente en el uso indebido de programas sociales relacionado con el programa nacional de vacunación contra la COVID-19, derivado de una publicación realizada en su cuenta de red social Twitter, en la que se difundió un mensaje, en esencia, porque la difusión del tuit controvertido no se ajustaba a las características y finalidades de los mensajes de los partidos políticos, ya que en su contenido el partido se apropiaba indebidamente del referido programa de vacunación. Al respecto, indicó que los partidos, en sus mensajes, de forma alguna pueden adjudicarse la gestión y ejecución de programas sociales, puesto que ello podría generar una confusión en la ciudadanía respecto del generador del referido programa nacional de vacunación en las personas electoras, por lo que deben evitarse actos que generen la idea de que actores políticos están participando en la ejecución de los programas sociales pertenecientes al gobierno federal.

[63] Es ilustrativa la jurisprudencia 2/2004, de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

[64] Entre ellas www.reporteindigo.como/reporte/layda-sansores-afilia-a-mujer-programa-social-durante-mitin-en campeche-video/, entre otras.

[65] En términos de lo que se aprecia en el link https://www.facebook.com/watch/?v=277319580661151, de la red social de Facebook de Layda Sansores.

[66] Plasmado en la liga https://www.facebook.com/206323119403212/videos/472269934215238.

[67] Es importante indicar que incluso esta Sala Superior ha señalado en otros asuntos que no pude conocerse si se da o no un incumplimiento, toda vez que es necesario conocer todo lo acontecido, la integridad del acto y no solo extracto, y que no basta que las frases o palabras se hayan pronunciado de manera circunstancial, sino que deben trascender a generar la posibilidad de causar confusión entre la propaganda gubernamental y la de tipo electoral. Al respecto, ver sentencia SUP-JE-800/2019.

[68] Ver sentencia SUP-RAP-21/2009.

[69] Ver jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[70] Ver sentencia SUP-RAP-21/2009, pp. 70.

[71] Jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

[72] Al respecto el partido actor, señala lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia SUP-REp-236/2021, en la cual se confirmó la sentencia de la Sala Especializada del Tribunal Electoral, atinente a la existencia de la infracción atribuida al partido Morena por el uso indebido de programas sociales. Lo anterior, al considerar que dicho instituto político se posicionó indebidamente como un colaborador en la distribución y aplicación de la vacuna contra la COVID-19, cuando en realidad se trata de una política nacional de vacunación de carácter público, ajena a cualquier partido político o con fines electorales.

[73] Tales probanzas son las siguientes:

-          Dos quejas presentadas el cuatro de agosto ante el Instituto Electoral de Estado.

-          Una queja presentada el cuatro de agosto ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

-          Diversas pruebas consistentes en una invitación a una reunión celebrada el catorce de mayo en el salón magisterial al que se hace alusión en la nota periodística y que es motivo de pronunciamiento de los pastores.

-          Un documento denominado Relación de Representantes y Apoderados Legales.

-          El acuse de recibo de una solicitud de información.

-          Un video de dieciséis minutos.

-          Una pluralidad de notas periodísticas. 

Lo anterior, a juicio del partido actor se encontró corroborado en la audiencia de pruebas y alegatos OE/APA/90/2021 en el expediente del procedimiento sancionador IEEC/Q/91/2021-IEEC/Q/133/2021.

[74] El partido actor hace referencia al siguiente mensaje: “La unión hace la fuerza y como pueblo evangélico lo demostramos el día de ayer con la unidad de miles de pastores. Bueno, un montón de pastores que vinieron de diferentes partes y que fue algo muy impresionante, algo muy hermoso”. Asimismo, el partido actor hace referencia al siguiente mensaje: “Creemos en el proyecto de la Licenciada Layda Sansores San Román y es por eso, que hoy la iglesia está participando juntamente con ella (…)”, así como cuando se refiere a que están participando conjuntamente “(…) 500 pastores, líderes, cabezas, no congregantes, líderes, iglesias que representan en Campeche, por ejemplo, iglesias que representan a 6,000, iglesias que representan a 20,000 iglesias”.

[75] www.facebook.com/LaydaSansores/posts/4089058304522509

[76] www.facebook.com/watch/?v=152235566795613

[77] Es orientadora la jurisprudencia 2/2004, de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

[78] Foja 690 a 822 del Tomo II del expediente del Tribunal local.

[79] Lo anterior, con fundamento en el artículo 665 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

[80] Ver jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

[81] El partido actor refiere las siguientes publicaciones: “Más de 100 mil efectivos de la Guardia Nacional en todo el país para cuidar las elecciones. En Campeche ya están templando los naranjas y esa alianza perversa. ¡Se les acabó el 20 mafioso!!!”, así como, “MORENA Y EL VERDE NO VAN JUNTOS ¡QUÉ NO TE CONFUNDAN!”.

[82] El partido actor trascribe lo siguiente: “Ya mero es hora de votar chito, hay cosas que no debes olvidar recuerda que Eliseo Fernández tiene vínculos con el narco, todavía no lo crees, en menos de 72 horas han detenido gente armada, afín a su guerra sucia electoral, Eliseo ha llenado Campeche de sicarios del narco, que vienen de otros Estados, principalmente Jalisco, Tabasco y Guerrero. Eliseo Fernández, aparece en la prensa nacional y es señalado como operador de Enrique Alfaro gobernante de Jalisco y vinculado igual al narco, ya te diste cuenta de que clase de tipo es Eliseo”. Aunado a tal referencia, el partido actor apunta una diversa publicación con el siguiente contenido: “se aproxima el 6 de junio, piensa muy bien lo que vas a decidir, checa esto: (…) 2. Cristian Castro es un candidato limpio no se le acusa de nada su único pecado es ser sobrino de Alito pero en el Gobierno de Alito y de Aysa en donde Cristian trabajó activamente ayudando a los campechanos, Campeche se convirtió en ejemplo nacional en Seguridad Pública, manejo de pandemia, empleo y crecimiento económico Cristian Castro gestionó iniciativas con Aysa para dar millones de pesos de apoyo a miles de campechanos que más lo necesitan, eso están en las noticias, es real Cristian ha hecho 100 veces más por los campechanos en unos años que Layda en 40 años ves las diferencias, entonces no lo olvides”.

[83] Los links que refirió en su demanda primigenia son los siguientes:

- http://www.facebook.com/PrensaLibreCampeche

- https://www.facebook.com/PrensaLibreCampeche/posts/2561919577436494

- https://www.facebook.com/PrensaLibreCampeche/posts/2561797397448712

- https://www.facebook.com/PrensaLibreCampeche/posts/2561790777449374

- https://www.facebook.com/PrensaLibreCampeche/posts/2561790127449439

- https://www.facebook.com/PrensaLibreCampeche/posts/2561243380837447

- https://www.facebook.com/PrensaLibreCampeche/posts/2561191807509271

[84] SUP-REP-155/2018.

[85] Véase Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de seis de febrero de dos mil uno, párrafo 150.

[86] Al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008.

[87] Veáse SUP-REP-155/2018.

[88] Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-593/2017.

[89] De conformidad con la tesis de rubro: libertades de expresión e información. los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial en el despliegue de su función colectiva, con datos de identificación siguientes: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página: 288, Tesis: 1a. CCXVI/2009; diciembre de dos mil nueve, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional.

 

[90] Ver sentencia SUP-RAP-593/2017.

[91] SUP-JRC-00273-2016.

[92] En un hecho notorio que mediante Acuerdo JGE/327/2021 se dio cuenta con el escrito de queja, no resultaron procedentes las medidas cautelares y se admitió la queja respectiva, determinándose que el diecinueve de agosto -un día después de dictado el fallo impugnado- tuviera verificativo la audiencia virtual respectiva. https://www.ieec.org.mx/Documentacion/Estrados/2021/Anexo1_Cedula_Notificacion_Electronica160821-2.pdf

[93] Ver sentencia TEEC/PES/54/2021, de quince de agosto, en donde se declaró existente la omisión en el deber de cuidado del partido Morena, y se le impuso la sanción consistente en una amonestación pública, en los términos precisados en la presente sentencia.

[94] Jurisprudencia 9/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[95] El partido actor refiere que la publicación de Layda Sansores señaló: 4 de mayo “comparto la investigación de @Reporte Índigo, donde se evidencia la corrupción de Eliseo. La verdad siempre sale a la Luz. Dicen ayudar al pueblo, pero son la misma mafia que roban, mienten y traicionan. Lo bueno es que la MAFIA DE LA CORRUPCIÓN ya se va y muy pronto viene #ElCambioVerdadero para Campeche”.

[96] El partido actor señala el texto siguiente: 7 de mayo “Aquellos que hacen parte de la Mafia del Poder, con entrañas de gallina e irrespeto por el pueblo y por las mujeres, ¡NO PUEDEN REPRESENTARNOS MÁS! Eliseo es un político opaco y sucio que solo ha beneficiado a sus cuates y a su familia. #LaydaVsCorrptos #JaqueALosCorruptos #LaydaGobernadora”, así como, 7 de mayo “Eliseo habla de reactivar la economía, pero utilizando empresas fantasmas con domicilios fiscales que son lotes baldíos y casas abandonadas. #LaydaVsCorruptos #LaydaGobernadora”. El video con descripción siguiente: 14 de abril “la corrupción es el enemigo del pueblo: te roba las oportunidades, te deja las migajas y te condena a la pobreza. La corrupción tiene nombres y apellidos…”, asimismo, 19 de abril “Eliseo oculta contratos por “seguridad nacional”, ni Obama hizo eso. Agradezco a El Chapucero el espacio para hablar de la opacidad del Ayuntamiento, Alito y el youtuber Campechaneando”. El tercer video, señala el partido actor: 20 de mayo “Eliseo, tienes que explicar por qué permitiste tantas empresas factureras, tantas empresas fantasmas en el Ayuntamiento. Eliseo, ¿eres ‘despistado’ o eres corrupto? #LaydaGobernadora”.

[97] El partido actor refiere la siguiente descripción: “Una de las ventajas de que en MORENA existen personas preparadas es que estas dan pauta para frenar a los candidatos corruptos de otros partidos que se pasan de bocones y que alardean a los 4 vientos pidiendo pruebas pero ante las pruebas lo más probable es que ahora el candidato se haga la víctima señalando una persecución política”.

[98] El partido actor refiere la siguiente descripción: “¡Eliseo miente, roba y traiciona! Simula ser honesto y es el más corrupto. ¡Que no les engañen, los amigos del presidente estamos en MORENA!”.

[99] 22 de mayo, con encabezado: “Morena acusa con audio que candidato de MC en Campeche planea comprar votos... pero el material es de 2018”.

[100] El partido actor refiere los siguientes mensajes: “Cartel de Jalisco Nueva Generación apoyo a #Eliseo” y “CGNG respalda a EFM y a quien se le sorprenda en contra su familia sufrirá las consecuencias”.

[101] El partido actor refiere el encabezado: “Cartel Jalisco Nueva Generación llegaría a NL y Campeche con MC”.

[102] El parido actor refiere el texto siguiente: 22 mayo “se intensifica la presencia del crimen organizado en Campeche por financiamiento al candidato de Movimiento Ciudadano Eliseo Fernández”.

[103] Ver jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

[104] Ver tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

[105] Como referencia véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

[106] 90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

[107] […] La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.

[108] Ver sentencia SUP-JE-57/2021.

[109] Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme a lo que establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución.

[110] Ver jurisprudencia, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[111] Ver tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.

[112] Ver tesis XXXI/2018, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.

[113] Ver jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[114] La opinión de Inurreta Borges es emitida, según da cuenta el diario, derivada de la auditoría a la Cuenta Pública 2019. Respecto de León López, Agenda Setting Diario afirma que fueron realizadas en diciembre último.

[115] El precedente atendió a los planteamientos de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos expuestos por la Coalición “Movimiento Progresista”, lo anterior, “POR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN […], SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE NO VALIDEZ […] POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ELECCIONES AUTÉNTICAS Y SUFRAGIO LIBRE Y POR LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE CANDIDATO AL C. ENRIQUE PEÑA NIETO POR REBASE DE TOPES DE CAMPAÑA”, en el marco del proceso electoral ordinario 2011-2012.

[116] De conformidad con el Pacto Internacional y la Convención Americana, así como lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[117] Caso Fontevecchia y D’Amico vs Argentina, Sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil once.

[118] Caso Fontevecchia y D’Amico vs Argentina, Sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil once.

[119] Tal como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-406/2012 y SUP-RAP/409/2012.

[120] Caso Fontevecchia y D’Amico vs Argentina, sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil once.

[121] Ver sentencia SUP-REP-159/2016.

[122] LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[123] Resulta orientadora la sentencia SUP-RAP-74/2013 y acumulados.

[124] Es ilustrativa la jurisprudencia 13/2013, de rubro: DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[125] Ver sentencia SUP-JRC-244/2010 y acumulado, en la cual se impugnó el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la declaración de validez de la elección y de Gobernador Electo, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de la citada entidad federativa.

[126] Lo anterior, vinculado con el documento titulado TRATAMIENTO DE REGISTROS CON DATOS DE DOMICILIO PRESUNTAMENTE IRREGULARES O FALSOS.

[127] De clave INE/DJ/7738/2021 visible a foja 2 del Tomo III del expediente.

[128] Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

[129] Todos los juicios resueltos el dieciocho de agosto.

[130] Se contabilizaron 8, 387 votos nulos, es decir fueron más votos nulos que la diferencia entre el prime ligar (139,833) y el segundo lugar (133, 899), que es de 5,984 votos.

[131] Al resolver, por ejemplo, el recurso de clave SUP-REC-492/2015.

[132] Jurisprudencia 20/2004 de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[133] Página 43 de la Sentencia del Tribunal Electoral de Campeche, correspondiente a los juicios TEEC/JIN/GOB/51/2021 Y SU ACUMULADO TEEC/JIN/GOB/52/2021.

[134] De conformidad con la razón esencial de la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[135] Conforme a la Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO

[136] De rubro: de rubro "IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL".