INCIDENTES SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-173/2012
INCIDENTISTAS: JOSÉ SANTIAGO ENCINAS VELARDE, PEDRO GABRIEL GONZALEZ AVILÉS, ROSA MIREYA FÉLIX LÓPEZ, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos de los incidentes sobre cumplimiento de sentencia deducidos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado; y,
R E S U L T A N D O
I. Designación del ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez como Magistrado Numerario del Tribunal Estatal Electoral de Sonora. Mediante Acuerdo de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Congreso de la Entidad designó al ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez Magistrado Numerario del referido Tribunal Estatal Electoral, por los periodos electorales ordinarios sucesivos de mil novecientos noventa y siete y dos mil.
II. Ratificación del ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez como Magistrado Numerario del Tribunal Estatal Electoral de Sonora. A pesar de haber concluido el nombramiento del ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez como Magistrado Numerario del citado Tribunal Electoral local, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la “Ley número 151, que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado”, por Acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dos, el Congreso de la Entidad ratificó al ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez como Magistrado Numerario, hasta la conclusión del proceso electoral ordinario que inició en octubre de ese año.
III. Designación del ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez como Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora. El quince de marzo de dos mil cuatro, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el Decreto 151, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado. En el artículo tercero transitorio de ese Decreto se estableció, entre otras cuestiones, que en virtud de la nueva estructura de dicho Tribunal local era necesario que el ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez continuara ejerciendo el cargo de Magistrado propietario por un periodo de tres años, contados a partir de su toma de protesta.
IV. Toma de protesta del ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez como Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora. El veintiuno de julio de dos mil seis, el ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez rindió la protesta de ley ante la Diputación Permanente del Congreso de la Entidad, por lo que en términos del resultando anterior, ocuparía el cargo de Magistrado propietario hasta el veintiuno de julio de dos mil nueve.
V. Convocatoria al proceso de designación de Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral. El diecinueve de junio de dos mil once, el Congreso del Estado de Sonora emitió convocatoria para el registro de los aspirantes interesados en participar en el proceso de designación de Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral, toda vez que el cargo del ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez había fenecido.
VI. Juicio de amparo. El ocho de julio del mismo año, el ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez promovió juicio de garantías, en el que reclamó la expedición, promulgación, refrendo, publicación y entrada en vigor de la “Ley Número 160, mediante la cual se creó y aprobó el artículo 314, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Sonora”; asimismo, reclamó, del Congreso de la Entidad, el Acuerdo por el que integró una Comisión Plural y emitió la convocatoria mencionada en el resultando que antecede.
Dicho medio de control constitucional se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, en donde se registró con el número 735/2011.
VII. Registro de los ciudadanos al proceso de designación de Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral. El veintiséis de julio de dos mil once, se publicó en el rotativo “General Expreso” la lista de las personas que quedaron registradas como aspirantes al cargo de Magistrado propietario, conforme a la convocatoria emitida por el Congreso, los ciudadanos registrados fueron los siguientes:
María Dolores Rocha Ontiverios
Andrés Miranda Guerrero
José Santiago Encinas Velarde
Rosa Mireya Félix López
Arnoldo Barceló Sainz
VIII. Resolución del juicio de amparo 735/2011. El trece de octubre de dos mil once, el Juez de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez, para el efecto de que el Congreso del Estado de Sonora:
Deje insubsistente los acuerdos tomados en sesión ordinaria de dos de junio de dos mil once, únicamente por lo que hace a la sustitución como Magistrado Propietario del Tribunal Estatal Electoral, de LUIS ENRÍQUE PÉREZ ALVÍDREZ;
En lo sucesivo, es decir, aún respecto de actos futuros se abstenga de aplicar en perjuicio del quejoso LUIS ENRÍQUE PÉREZ ALVÍDREZ el contenido del artículo 314, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Sonora; y,
De manera fundada y motivada emita pronunciamiento de ratificación o no del quejoso como Magistrado Electoral, mediante una evaluación jurídica y objetiva de su desempeño profesional, por el periodo a que se refiere el primer párrafo del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
IX. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la omisión del Congreso de la Entidad de designar al Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral que sustituirá al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez.
Dicho juicio constitucional se radicó ante esta Sala Superior bajo el expediente SUP-JRC-173/2012.
X. Resolución del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2012. El diez de octubre del mismo año, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el aludido juicio federal, cuyos puntos decisorios son los siguientes:
PRIMERO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a la notificación de esta sentencia proceda a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la magistrada o magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Sonora, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
XI. Primer incidente sobre incumplimiento de sentencia. El siete de noviembre de dos mil doce, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora promovió incidente de incumplimiento de la sentencia señalada en el resultando que antecede.
XII. Resolución del incidente sobre incumplimiento de sentencia. El nueve de enero de dos mil trece, esta Sala Superior dictó interlocutoria en el incidente en comento, cuyos puntos decisorios son los siguientes:
PRIMERO. Se tiene por incumplida la sentencia de diez de octubre de dos mil doce.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Sonora queda vinculado a cumplir de inmediato la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, en sesión pública del diez de octubre de dos mil doce.
TERCERO. Queda vinculado el mencionado Congreso para informar inmediatamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cabal cumplimiento de la sentencia señalada.
CUARTO. Se da vista de la presente resolución incidental a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal para que, en el uso de sus respectivas facultades, determinen los que conforme a Derecho corresponda.
XIII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano -SUP-JDC-69/2013-. El once de febrero del año en curso, Rosa Mireya Félix López promovió juicio ciudadano a fin de impugnar “… la omisión del Congreso del Estado de Sonora respecto a designar al Magistrado propietario que deberá de sustituir al C. Luis Enrique Pérez Alvídrez del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en términos de lo ordenado por esa Máxima Autoridad Electoral en el incidente de inejecución de sentencia de fecha nueve de enero del año dos mil trece, dentro del expediente SUP-JRC-173/2012 …”.
Dicho juicio ciudadano se radicó ante esta Sala Superior bajo el expediente SUP-JDC-69/2013.
XIV. Improcedencia y reencauzamiento del SUP-JDC-69/2013 a incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-JRC-173/2012. El veintisiete de febrero de dos mil trece, este órgano jurisdiccional determinó declarar improcedente el referido juicio ciudadano y reencauzarlo a incidente sobre cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2012, así como remitirlo a la Secretaría General de Acuerdos a fin de que se turnara al Magistrado correspondiente.
XV. Segundo incidente sobre cumplimiento de sentencia e interlocutoria. El veintiséis del referido mes y año, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora promovió, ante el Congreso responsable, incidente sobre cumplimiento de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, así como de la interlocutoria emitida el nueve de enero de dos mil trece, en el incidente de incumplimiento de sentencia deducido de dicho juicio federal.
XVI. Resolución del segundo incidente sobre incumplimiento de sentencia. El trece de marzo de dos mil trece, esta Sala Superior dictó interlocutoria en el incidente en comento, cuyos puntos decisorios son los siguientes:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los presentes incidentes sobre cumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se tienen por incumplidas la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2012, así como la interlocutoria emitida el nueve de enero de dos mil trece, en el incidente de incumplimiento de sentencia deducido de dicho juicio federal.
TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora que dentro de los diez días hábiles siguientes a que se le notifique la presente resolución, designe a la magistrada o magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral que corresponda, en términos del último considerando de este acuerdo.
CUARTO. Se apercibe al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de su Presidente, que en caso de incumplimiento a la presente resolución, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los términos a que se refiere la citada jurisprudencia 24/2001, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. Se apercibe al citado órgano legislativo local que, de no realizar la designación de la Magistrada o Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral de Sonora que corresponda, esta Sala Superior procederá a su nombramiento en términos de Ley.
SEXTO. Se da vista de la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal para que, en uso de sus respectivas facultades, determinen lo que conforme a Derecho corresponda.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Sonora, por conducto de su Presidente, deberá informar inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta resolución.
XVII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano -SUP-JDC-721/2013-. El primero de marzo del año en curso, José Santiago Encinas Velarde promovió juicio ciudadano a fin de impugnar la omisión del Congreso del Estado de Sonora respecto a designar al Magistrado propietario que deberá de sustituir al C. Luis Enrique Pérez Alvídrez del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora.
Dicho juicio ciudadano se radicó ante esta Sala Superior bajo el expediente SUP-JDC-721/2013.
XVIII. Improcedencia y reencauzamiento del SUP-JDC-721/2013 a incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-JRC-173/2012. El diecinueve de marzo de dos mil trece, este órgano jurisdiccional determinó declarar improcedente el referido juicio ciudadano y reencauzarlo a incidente sobre cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2012, así como remitirlo a la Secretaría General de Acuerdos a fin de que se turnara al Magistrado correspondiente.
XIX. Integración y turno a Ponencia. El diecinueve de marzo de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y turnar el incidente reseñado en el resultando que antecede, con el expediente respectivo, a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien fungió como Instructora y Ponente en el juicio principal, el cual fue remitido el mismo día a la Ponencia de la Magistrada mencionada en el resultando que antecede.
XX. Escrito incidental de ciudadano. El veintiuno de marzo de dos mil trece, el ciudadano Pedro Gabriel González Avilés, presentó escrito al que denominó incidente sobre cumplimiento de sentencia, mediante el cual, solicita a esta Sala Superior, ser tomado en consideración para ser designado Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de Sonora.
XXI. Informe de incumplimiento y remisión de expedientes de aspirantes. El veintisiete de marzo de este año, el Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora formuló diversas manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia y remitió los expedientes de los aspirantes registrados para la designación de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral de la entidad.
XXII. Tercer incidente sobre cumplimiento de sentencia. El veintisiete del referido mes y año, el C. Adolfo García Morales en representación del Partido Revolucionario Institucional promovió incidente sobre cumplimiento de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, así como de las interlocutorias emitidas el nueve de enero y trece de marzo de dos mil trece, en el incidente de incumplimiento de sentencia deducido de dicho juicio federal.
XXIII. Requerimiento a los aspirantes. El tres de abril de este año. La Magistrada Instructora requirió a los cinco aspirantes registrados en la convocatoria para participar en la designación de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral de Sonora, para que, remitieran a esta Sala Superior la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria y los legales.
XXIV. Escrito presentado por la Presidenta de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso del Estado de Sonora. El tres de abril de este año se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de la Presidenta de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso del Estado de Sonora, mediante el cual, formula diversas manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia.
XXV. Cuarto incidente sobre cumplimiento de sentencia. El cuatro de abril de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito presentado por la C. Rosa Mireya Félix López, en su calidad de aspirante a Magistrada Electoral, mediante el cual, promovió incidente de inejecución de sentencia en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado y remitió diversas pruebas con las que, a su juicio, alguno de los aspirantes registrados incumplen los requisitos de Ley para ser designados en el cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral de Sonora.
XXVI. Quinto incidente sobre cumplimiento de sentencia. El ocho de abril de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de Juan Bautista Valencia Durazo y Mario Aíbal Bravo Peregrina, en su carácter de Presidente del referido instituto político en Sonora y Comisionado suplente de ese instituto político ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, respectivamente, a fin de promover incidente de inejecución de sentencia en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado y remitió diversas pruebas con las que, a su juicio, ninguno de los aspirantes registrados incumplen los requisitos de Ley para ser designados en el cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral de Sonora.
XXVII. Escrito de Luis Enrique Pérez Alvídrez. El once de abril del presente año, el referido ciudadano presentó escrito ante esta Sala Superior, a fin de solicitar ser incluido en la lista de aspirantes a ser designados por esta Sala Superior como Magistrado Propietario del del Tribunal Electoral de Sonora.
XXVIII. Remisión de los expedientes de los aspirantes. En desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, los aspirantes -por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Sonora, en auxilio de este órgano jurisdiccional- remitieron a esta Sala Superior las constancias con las que pretenden acreditan el cumplimiento de los requisitos de Ley para ser designado Magistrado Propietario.
El C. Andrés Miranda Guerrero, no desahogó el requerimiento formulado.
XXIX. Alcance de documentos para integrar expediente de participantes. En su oportunidad, los cc. José Santiago Encinas Velarde y Arnoldo Barceló Sainz, presentaron constancias con las que acreditan el cumplimiento de los requisitos de Ley.
XXX. Admisión y cierre de instrucción de los incidentes sobre cumplimiento de sentencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite los presentes incidentes y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar interlocutoria; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracciones I, inciso d) y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 4, fracción I, inciso d) y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes incidentes sobre cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, porque la competencia que tiene este órgano jurisdiccional para resolver el fondo de una controversia también se surte respecto de las incidencias que versen sobre el cumplimiento del fallo que se dicte en el principal.
Igualmente, dicha competencia se sustenta en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de dos incidentes en los que se aducen argumentos vinculados con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2012, lo cual evidencia que si esta Sala Superior tuvo competencia para resolver la litis principal, también tiene competencia para decidir sobre los incidentes, que son accesorios al juicio.
Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento del fallo pronunciado el diez de octubre de dos mil doce, en el juicio al rubro indicado, forme parte de lo que corresponde conocer a este órgano jurisdiccional, por ser una cuestión de orden público lo concerniente a la ejecución de las sentencias.
Al respecto resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 24/2001[1], de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
SEGUNDO. Materia de cumplimiento. Antes de analizar las incidencias planteadas y a fin de alcanzar una tutela judicial efectiva, esta Sala Superior estima necesario precisar lo siguiente:
De la lectura integral del incidente promovido por José Santiago Encinas Velarde se advierte que controvierte la omisión del Congreso del Estado de Sonora de designar al Magistrado electoral propietario integrante del Tribunal Electoral del estado, que deba sustituir al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, al haber fenecido el periodo para el que éste fue nombrado.
Lo anterior, porque en concepto de el incidentista, tal omisión le causa agravio, en razón de que él participó en la convocatoria para el proceso de designación de un Magistrado propietario, y dado que ese procedimiento no ha concluido con el nombramiento correspondiente, tal circunstancia vulnera su derecho político de ser designado en cualquier cargo o empleo público, previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, en el incidente promovido por el ciudadano Pedro Gabriel González Avilés, esencialmente solicita a esta Sala Superior, ser tomado en consideración para ser designado Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de Sonora.
Respecto al escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional se advierte que combate la omisión del órgano legislativo local de cumplimentar la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, así como las interlocutorias emitidas el nueve de enero y trece de marzo de dos mil trece, en el incidente de incumplimiento de sentencia deducido de dicho juicio federal.
En cuanto al escrito incidental presentado por la C. Rosa Mireya Félix López, en su calidad de aspirante a Magistrada Electoral, esencialmente alega la inejecución de sentencia en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado y remitió diversas pruebas con las que, a su juicio, alguno de los aspirantes registrados incumplen los requisitos de Ley para ser designados en el cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral de Sonora.
Finalmente, respecto al escrito incidental presentado por el Partido Acción Nacional, alega esencialmente el incumplimiento de la sentencia en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado y remitió diversas pruebas con las que, a su juicio, ninguno de los aspirantes registrados cumplen los requisitos de Ley para ser designados en el cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral de Sonora.
Al efecto, esta Sala Superior considera que la argumentación de los incidentistas está vinculada con la ejecución de la sentencia e interlocutoria mencionadas en el párrafo que antecede.
Ello, porque en la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, este órgano jurisdiccional ordenó al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a su notificación, procediera a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la Magistrada o Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 22 de la Constitución de la Entidad; y, 310, 311, 312 y 314 del Código Electoral Local.
Asimismo, en la interlocutoria dictada el nueve de enero de dos mil trece, en el incidente de incumplimiento de sentencia deducido del juicio al rubro indicado, este órgano jurisdiccional vinculó al Congreso del Estado de Sonora a cumplir de inmediato la sentencia señalada en el párrafo que antecede.
Respecto al incidente de incumplimiento de sentencia dictado el trece de marzo pasado, esta Sala Superior tuvo por incumplidas, tanto la sentencia principal como su incidente; y, ordenó al Congreso del Estado de Sonora, para que designara a la magistrada o magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral correspondiente, en un plazo de diez días hábiles siguientes a que se notificara la resolución apercibido que, de no realizarla, esta Sala Superior procedería a su nombramiento.
Por tanto, si los incidentistas aducen que el Congreso del Estado de Sonora no ha designado al Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral que deba sustituir al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez; esto es, no ha concluido con el proceso establecido en la convocatoria correspondiente, es inconcuso que tal planteamiento está vinculado con el cumplimiento de la sentencia e interlocutoria emitidas en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/99[2], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
TERCERO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad entre los presentes incidentes, toda vez que, según se precisó en el considerando que antecede, la materia de cumplimiento en los cinco escritos la constituye la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, así como las interlocutorias emitidas el nueve de enero y trece de marzo de dos mil trece, en los incidentes de incumplimiento de sentencia deducido de dicho juicio federal.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como para evitar la posibilidad de emitir interlocutorias contradictorias, se decreta la acumulación de los incidentes sobre cumplimiento de sentencia promovidos por José Santiago Encinas Velarde, Pedro Gabriel González Avilés y el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Interés jurídico. Esta Sala Superior considera que los incidentistas tienen interés jurídico para promover los presentes incidentes.
Lo anterior, porque tratándose de José Santiago Encinas Velarde y Rosa Mireya Félix López, ambos ciudadanos se registraron al proceso de designación del Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por tanto, tienen interés para controvertir la omisión del Congreso de concluir con el procedimiento de designación referido.
Por lo que corresponde al escrito presentado por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como el presentado por el Pedro Gabriel González Avilés, esta Sala Superior concluye que los incidentistas también tienen interés jurídico para reclamar el cumplimiento de la ejecutoria de diez de octubre del dos mil doce.
Ello porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público, en el cual, están interesados tanto la sociedad como el Estado, por lo que cualquier persona puede válidamente solicitar su ejecución, haya o no sido parte en el juicio correspondiente.
QUINTO. Análisis de la incidencia planteada. Ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.
Sin embargo, la exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados concretamente en los puntos resolutivos de sus fallos, o bien, a la remisión que en algunas ocasiones se hace en los puntos resolutivos a las partes considerativas.
Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito reducido de un incidente de ejecución, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre actos y partes que no quedaron vinculados por la sentencia cuya ejecución se pide.
Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.
Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.
Ahora bien, en el caso concreto, esencialmente aducen los incidentistas que el Congreso del Estado de Sonora no ha dado cumplimiento al fallo dictado el diez de octubre de dos mil doce, en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, así como a la interlocutoria emitida el nueve de enero y trece de marzo de dos mil trece, en el incidente de incumplimiento de sentencia deducido de dicho juicio federal.
Lo anterior, porque dicho órgano legislativo local no ha designado a la Magistrada o Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral que deba sustituir al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, al haber fenecido el periodo para el que éste fue nombrado; esto es, no ha concluido con el proceso establecido en la convocatoria correspondiente.
Son fundados los presentes incidentes, por las razones siguientes:
Según se ha precisado, en la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, esta Sala Superior ordenó al Congreso responsable que, de manera inmediata a su notificación, procediera a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la Magistrada o Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 22 de la Constitución de la Entidad; y, 310, 311, 312 y 314 del Código Electoral Local. Lo cual quedó ordenado en los siguientes puntos resolutivos:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a la notificación de esta sentencia proceda a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la magistrada o magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Sonora, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Asimismo, en la interlocutoria dictada el nueve de enero de dos mil trece, en el incidente de incumplimiento de sentencia deducido del juicio al rubro indicado, este órgano jurisdiccional vinculó al Congreso del Estado de Sonora a cumplir de inmediato la sentencia señalada en el párrafo que antecede, en los siguientes términos:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por incumplida la sentencia de diez de octubre de dos mil doce.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Sonora queda vinculado a cumplir de inmediato la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, en sesión pública del diez de octubre de dos mil doce.
TERCERO. Queda vinculado el mencionado Congreso para informar inmediatamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cabal cumplimiento de la sentencia señalada.
CUARTO. Se da vista de la presente resolución incidental a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal para que, en el uso de sus respectivas facultades, determinen los que conforme a Derecho corresponda.
Respecto al incidente de incumplimiento de sentencia dictado el trece de marzo pasado, esta Sala Superior tuvo por incumplidas, tanto la sentencia principal como su incidente; y, ordenó al Congreso del Estado de Sonora, para que designara a la magistrada o magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral correspondiente, en un plazo de diez días hábiles siguientes a que se notificara la resolución apercibido que, de no realizarla, esta Sala Superior procedería a su nombramiento. Lo anterior quedó ordenado en los siguientes puntos resolutivos:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los presentes incidentes sobre cumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se tienen por incumplidas la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, en el expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2012, así como la interlocutoria emitida el nueve de enero de dos mil trece, en el incidente de incumplimiento de sentencia deducido de dicho juicio federal.
TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora que dentro de los diez días hábiles siguientes a que se le notifique la presente resolución, designe a la magistrada o magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral que corresponda, en términos del último considerando de este acuerdo.
CUARTO. Se apercibe al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de su Presidente, que en caso de incumplimiento a la presente resolución, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los términos a que se refiere la citada jurisprudencia 24/2001, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. Se apercibe al citado órgano legislativo local que, de no realizar la designación de la Magistrada o Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral de Sonora que corresponda, esta Sala Superior procederá a su nombramiento en términos de Ley.
SEXTO. Se da vista de la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal para que, en uso de sus respectivas facultades, determinen lo que conforme a Derecho corresponda.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Sonora, por conducto de su Presidente, deberá informar inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta resolución.
Cabe señalar que dicha designación debe llevarse a cabo por haber concluido del periodo por el que el ciudadano Luis Enrique Pérez Alvídrez fue nombrado Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral.
No obstante, de las constancias que obran en autos se advierte que el Congreso del Estado Sonora no ha dado cumplimiento a la sentencia e interlocutoria mencionadas.
Lo anterior, porque con relación al escrito presentado por el ciudadano José Santiago Encinas Velarde, mediante el cual, se reclama la omisión del Congreso del Estado de Sonora de designar al Magistrado Propietario del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, el Presidente de la Diputación Permanente del referido órgano legislativo local, rindió informe circunstanciado el trece de marzo de dos mil trece en el cual aseveró:
“Al respecto, en esta ocasión señalamos que las circunstancias extraordinarias que actualmente se presentan en el Congreso del Estado de Sonora, no ha permitido que se reúnan los órganos o instancias internas facultadas para darle el debido trámite y cumplimiento a la sentencia del expediente SUP-JRC-173/2012 y no existe certeza de que, en un futuro, existan las condiciones para que la reunión de legisladores requerida se lleve a cabo, de ahí que para que no exista el ejercicio indebido del cargo del C. LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVÍDREZ, en el Tribunal Estatal Electoral de nuestra Entidad, se llame a ocupar el cargo la suplente común, Magistrada Guadalupe Von Ontiverios, tomando en cuenta que en diversa resolución, en el SUP-JRC-173/2012, emitida por esa H. Sala Superior, se determinó una circunstancia similar, tan es así que la Magistrada referida ejerció funciones de propietaria en el periodo comprendido del 03 de octubre de 2012 al 13 de diciembre del mismo año.”
Luego, el pasado veintisiete de marzo de dos mil trece se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio 987-I/13 suscrito por el Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, mediante el cual, informó que ha concluido el plazo para acatar la sentencia principal e incidental de trece de marzo de dos mil trece sin que se hubiera logrado su cumplimiento, por lo que remitía los expedientes de los cinco ciudadanos que se registraron con el propósito de ser designados como Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora. Lo anterior quedó expuesto en los siguientes términos:
“…informo a Usted que a la fecha de conclusión del plazo de diez días que esa Sala Superior concedió al Congreso del Estado de Sonora para realizar la designación de quien debe sustituir a Luis Enrique Pérez Alvídrez como magistrado del Tribunal Estatal Electoral y debido a que no ha sido posible realizar la sesión plenaria a fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia del expediente indicado al rubro, remitimos a esta autoridad, copia certificada de los expedientes de los cinco ciudadanos que se registraron con el propósito de ser designados como Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, así como el resto de las constancias que obran en este Poder Legislativo sobre el particular.”
“Lo anterior, debido a circunstancias extraordinarias que se presentan en el Congreso del Estado de Sonora que no han permitido que se reúnan los órganos o instancias internas facultadas para dar el debido trámite y cumplimiento a la sentencia del expediente SUP-JRC-173/2012 y no existe certeza de que, en un futuro, se modifiquen las condiciones para que la reunión de legisladores requerida se celebre y pueda dar debido cumplimiento a la ejecutoria en comento. Hemos llegado al extremo de que en esta LX Legislatura no se realizó la integración de la Comisión Plural que es la encargada de desahogar el procedimiento de análisis de los expedientes de los aspirantes a magistrado y proponer al Pleno del Congreso del Estado, el nombre de la o las personas que pueden ocupar dicho cargo, situación que ilustra la preocupante situación al interior del Poder Legislativo sonorense.
En razón de lo anterior, apelamos a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación genere la certeza de una debida integración del Tribunal Estatal Electoral, tomando en consideración el proceso electoral extraordinario que se desarrolla en nuestra Entidad.”
Conforme con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los anteriores reconocimientos, se acredita plenamente la omisión en que ha incurrido el Congreso responsable.
De conformidad con los antecedentes antes referidos, esta instancia jurisdiccional llega a la convicción de que el Congreso del Estado de Sonora ha incumplido con su obligación constitucional de integrar debidamente al Tribunal Electoral del estado.
Tal incumplimiento, lleva a esta Sala Superior a realizar la designación de la Magistrada o Magistrado del tribunal electoral de la entidad, en estricto acatamiento de sus atribuciones constitucionales de máxima autoridad en materia electoral.
Esto es, la designación que realizará esta instancia jurisdiccional se justifica, en tanto que, el Congreso del Estado de Sonora ha incumplido sistemáticamente con sus obligaciones de integrar debidamente a la autoridad electoral jurisdiccional.
Ordinariamente esta designación tendría que recaer única y exclusivamente en el Congreso del Estado de Sonora, pero dada la gravedad del caso, es que esta Sala Superior -como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral- debe velar por el irrestricto cumplimiento de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Por ello es justificable que de manera extraordinaria lleve a cabo la designación que ha omitido el Congreso responsable.
Por ello, a fin de garantizar esa debida integración, esta Sala Superior asume plena jurisdicción para imponerse ante una situación extraordinaria que ha generado el propio Congreso del Estado de Sonora.
Cabe señalar que no existe justificación alguna para que el Congreso responsable incumpla las determinaciones de esta máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 25, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte en los juicios de revisión constitucional electoral son definitivas e inatacables, por lo que sus efectos deben ser acatados por las autoridades y órganos responsables, sin excusa y excepción alguna.
Aunado a lo anterior, es de mencionarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido que si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que atento a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el 225, fracción VIII del Código Penal Federal y 108 de la Carta Magna.
Tal criterio se encuentra inmerso en la invocada jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
Por tanto, a fin de dar cabal cumplimiento a los principios consagrados en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es ejecutar la sentencia principal dictada el diez de octubre de dos mil doce, así como los incidentales dictados los días nueve de enero y trece de marzo de dos mil trece.
SEXTO. Ejecución de sentencia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, se ocupen también de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
En el presente caso, según consta en diversas resoluciones incidentales relacionadas con este asunto, se llegó a la conclusión de que el Congreso del Estado de Sonora incumplió con lo ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa, por lo que se hace efectivo el apercibimiento de proceder a realizar la designación de la magistrada o magistrado propietario integrante del Tribunal Electoral del Estado de Sonora.
Para ejecutar la sentencia que se ha incumplido, es necesario que, como cuestión preliminar se establezca el marco normativo por el cual se tendrá que realizar la designación del referido funcionario electoral.
Marco normativo aplicable a la designación
Para ello, es necesario establecer que, conforme con el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, el tribunal electoral local estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, los cuales serán nombrados por el Congreso del Estado el que deberá emitir una convocatoria pública para tal fin.
El Congreso integrará una Comisión Plural que presentará al pleno la lista de aspirantes y mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, nombrará a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral.
Los magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo nueve años y será renovado parcialmente cada tres años, salvo que se actualice algún supuesto de remoción de entre los previstos por la ley respectiva.
Los Magistrados nombrados para concluir el periodo de otro, por falta definitiva o absoluta de éste, desempeñarán sus funciones hasta la conclusión del periodo de aquél.
Por otra parte, conforme con lo dispuesto en los artículos 310, 311 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el tribunal estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, debiendo integrarse por ambos géneros.
La designación se hará por el Congreso del Estado conforme a las bases siguientes:
El Congreso emitirá oportunamente una convocatoria, publicándola en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en los medios informativos que considere pertinentes, dirigida a los profesionales del derecho residentes en la entidad, a efecto de que los interesados se presenten como aspirantes a integrar el Tribunal;
La convocatoria deberá indicar por lo menos el plazo de inscripción, los requisitos que deberán cumplir los aspirantes, el número de magistrados requeridos y el procedimiento a que se sujetarán los aspirantes para efecto de las evaluaciones correspondientes;
El Congreso designará una comisión plural de diputados para atender y dictaminar las solicitudes presentadas, de entre las que desechará las de quienes no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código.
Si el número de solicitudes presentadas resultasen insuficientes para la designación de la totalidad de los magistrados requeridos, emitirá una segunda convocatoria.
La Comisión identificará las solicitudes de quienes por sus antecedentes profesionales, méritos personales, trayectoria o experiencia acrediten idoneidad para el ejercicio de la magistratura y, de entre éstas, elegirá el número que estime prudente para formar la lista preliminar de aspirantes, siempre que los aspirantes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
El Congreso conocerá el dictamen en el que la comisión hará una reseña de todos y cada uno de los elementos de juicio tomados en cuenta para integrar la lista preliminar y nombrará a los magistrados requeridos siempre que cada uno de ellos hubiese obtenido cuando menos las dos terceras partes de los votos de sus integrantes.
Si ningún aspirante obtiene el número de votos requerido para su nombramiento, o quedare por nombrar uno o más magistrados, la lista preliminar se someterá a una segunda votación.
De no haber obtenido ningún aspirante el número de votos requerido para su nombramiento o quedare por nombrar uno o más magistrados después de la segunda votación, el asunto se regresará a la comisión plural para que presente una nueva propuesta en la sesión subsiguiente, con el propósito de designar a los magistrados faltantes.
Del procedimiento legal para la designación de magistrados del tribunal electoral del Estado, se advierte lo siguiente:
a. El Congreso emitirá una convocatoria.
b. Se designará una comisión plural de diputados para atender y dictaminar las solicitudes presentadas.
c. La Comisión identificará las solicitudes de quienes por sus antecedentes profesionales, méritos personales, trayectoria o experiencia acrediten idoneidad para el ejercicio de la magistratura.
d. Los aspirantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
e. La Comisión Plural hará una reseña de todos y cada uno de los elementos de juicio tomados en cuenta para integrar la lista preliminar y la someterá al Pleno del Congreso.
f. El Congreso conocerá el dictamen y nombrará a los magistrados requeridos
g. El tribunal deberá integrarse por ambos géneros.
Señalado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la designación de magistrados electorales, es una función soberana que corresponde al ámbito del Poder Legislativo de Sonora.
Al respecto, debe recordarse que el poder revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció en el artículo 116, base IV inciso c), la existencia de un órgano jurisdiccional que resuelva controversias en la materia electoral.
Para dar cumplimiento esta disposición constitucional, el Congreso del Estado de Sonora, en el artículo 22 de la Constitución de dicha entidad federativa, señaló a su vez que la Ley electoral en el artículo 313 regula la forma y términos de cómo debe de efectuarse la elección de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Sonora.
Ahora bien, debe tenerse presente que la propia Constitución establece como un derecho humano el acceso a la justicia y para ello debe integrarse debidamente el tribunal electoral.
En efecto, conforme con el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, el Tribunal estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, los cuales serán nombrados por el Congreso del Estado el que deberá emitir una convocatoria pública para tal fin.
En ese estado de cosas, la debida integración del tribunal electoral de Sonora es una obligación constitucional que tiene el Congreso del Estado, la cual no puede ser transmitida a ningún otra autoridad o Poder.
Esto es, en condiciones normales, conforme con la normativa local para el Estado de Sonora, el Congreso tendría la obligación de designar a los integrantes del Tribunal Electoral del Estado, sin embargo, dado que esa autoridad ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales
Ante la omisión se promovió el juicio original en el que, por sentencia de diez de octubre de dos mil trece, se ordenó la designación de la Magistrada o Magistrado propietario.
Asimismo, frente a la omisión del Congreso, esta Sala Superior resolvió dos incidentes más en los que ordenó la designación antes referida.
Por ello, este órgano jurisdiccional, con fin de dar cumplimiento a lo dispuesto a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución local y en la ley de la materia, así como para velar por la debida integración de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado de Sonora, se lleva a cabo la designación de Magistrada o Magistrado propietario que integrará el Tribunal local.
Todo lo anterior, para que la población del estado de Sonora cuente con un Tribunal Electoral debidamente integrado como lo dispone la Constitución local y la Ley, para garantizar que se resolverán las controversias electorales.
Tal función debe ser asumida por esta Sala Superior ante el incumplimiento en que ha incurrido dicho órgano legislativo.
Para poder realizar esa designación, entre los actos que debe realizar esta autoridad jurisdiccional, se encuentra el relativo a el examen de la convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Sonora el diecinueve de junio de dos mil once y, posteriormente, la revisión de los expedientes respectivos de los aspirantes registrados oportunamente para ocupar el cargo de magistrados electorales, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de carácter positivo, como los de carácter negativo o prohibiciones que pudieran tener para ocupar los cargos electorales señalados.
Validez de la convocatoria
De lo expuesto se tiene que para la ejecución de la sentencia es necesario establecer las condiciones particulares que operaron en el procedimiento de designación de Magistrada o Magistrado propietario, conforme a la convocatoria emitida por el Congreso del Estado.
Para ello es necesario establecer que la designación que realizará esta instancia jurisdiccional en sustitución del Congreso del Estado de Sonora, se hará en todo momento velando por los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad.
Asimismo, es necesario establecer que, conforme con el principio del federalismo previsto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para realizar la designación del Magistrado Propietario, esta Sala Superior partirá de aquellos actos que el propio Congreso del Estado realizó con el propósito de cumplir con su deber constitucional de integrar debidamente al Tribunal Electoral de la entidad.
De modo que, esta instancia jurisdiccional llevará a cabo el proceso de designación con base en parámetros objetivos y certeros que previamente habían sido emitidos por el órgano soberano de Sonora, en la especie, esta Sala Superior parte de los lineamientos establecidos en la convocatoria respectiva.
Esto es, la designación que se llevará a cabo, no partirá de elementos novedosos o actividades que no hubieran sido previamente conocidas por la población sonorense, los partidos políticos o el Congreso del estado; sino que, por el contrario, se respetarán tanto las normas constitucional y legal del estado, así como la norma particular que emitió el propio Congreso para la designación del funcionario electoral respectivo; todo lo cual, abona a contar con condiciones de certeza y seguridad jurídica sobre cómo se integrará la autoridad jurisdiccional en materia electoral de Sonora.
Para tal efecto, se tiene que al no haberse presentado algún medio de impugnación en materia electoral que dejara sin efectos la emisión de la convocatoria o el registro de alguno de los ciudadanos registrados ante el Congreso del Estado, conforme con el principio de certeza y definitividad en las etapas que deben revestir los actos y resoluciones en materia electoral, esta Sala Superior estima que se debe tener como válida la convocatoria antes referida.
En efecto, el principio de certeza alude a la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, sobre las normas a aplicar, sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador, etcétera, lo que es consecuencia del principio de seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio de definitividad, por regla general no existe la posibilidad jurídica de volver a las etapas electorales una vez que éstas han concluido, salvo que entren en tensión principios de índole sustantiva, en cuyo caso, se debe hacer un ejercicio de ponderación.
En el caso, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; y, partiendo de la premisa de que la soberanía estatal actuó de buena fe al emitir la convocatoria para la designación de magistrados integrantes del tribunal electoral del Estado (aunado a que no hubo medios de impugnación en materia electoral que hubieran anulado los efectos de la convocatoria o de los registros de los aspirantes que la atendieron); esta instancia jurisdiccional estima que deben prevalecer como válidos los efectos de la misma y, por tanto, servir como sustento para realizar la designación de Magistrada o Magistrado, a los ciudadanos registrados oportunamente.
De modo que para efectos de la ejecución de esta sentencia, se tomarán en cuenta en el procedimiento de designación de magistrado o magistrada propietaria del Tribunal electoral local, únicamente a las personas que oportunamente obtuvieron su registro como aspirantes a tal cargo, conforme con las bases establecidas en la convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Sonora el diecinueve de junio de dos mil once.
Aunado a lo anterior, conforme con lo resuelto en la sentencia principal del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, esta Sala Superior ordenó la designación de Magistrado Propietario, sin que hubieran sido objeto de impugnación ante este órgano jurisdiccional, los actos previamente realizados por el Congreso del Estado de Sonora tendentes a la designación del Magistrado Propietario, entre ellos la emisión de la convocatoria o el registro de candidatos.
Esto es, dado que no habían sido cuestionado por los actores los actos preparatorios del nombramiento, este órgano jurisdiccional ordenó la inmediata designación del Magistrado Propietario, en tanto que era el único acto pendiente por realizar por parte del Congreso del Estado.
Por tanto, al no haber sido controvertida ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la validez de la convocatoria por los actores, sus efectos deben prevalecer como firmes.
De tal suerte que, no le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando alega que la convocatoria no es válida y que este órgano jurisdiccional debe emitir una nueva.
Ello porque, es incorrecta la afirmación del partido político cuando sostiene que el Juez de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, al emitir la sentencia en el juicio de amparo 735/2011, dejó sin efectos la convocatoria respectiva.
Lo incorrecto de su planteamiento estriba en que, con base en la reforma a la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral a partir de 2 de julio de 2008, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el conocer y resolver los medios de impugnación cuando una persona tenga interés jurídico y considere que indebidamente se le ha afectado su derecho para integrar las autoridades electorales en las entidades federativas.
En ese orden de ideas, si este órgano jurisdiccional sólo dejó pendiente la designación de Magistrado Propietario y no recibió impugnación alguna en contra de la convocatoria, no es válido que el Partido Acción Nacional cuestione en esta etapa procesal la convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Sonora.
Por tanto, al haber causado estado la sentencias de este órgano jurisdiccional, no puede ahora venirse a cuestionar la validez de la convocatoria. Puesto que, como ya se afirmó, la sentencia de esta Sala Superior sólo dejó pendiente la designación del Magistrado Propietario integrante del Tribunal Electoral de Sonora, dejando firme los actos previos realizados por la soberanía del Estado de Sonora.
Ahora bien, ante el incumplimiento en que ha incurrido el órgano legislativo de Sonora, esta Sala Superior debe realizar la designación del Magistrado o Magistrada del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en sustitución de la autoridad responsable.
Para llevar a cabo lo anterior, lo procedente es examinar que los aspirantes registrados cumplan con los requisitos legales para ser designados Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de Sonora.
Previo a analizar el cumplimiento de los requisitos de quienes aspiran al cargo de Magistrado o Magistrada Propietaria del Tribunal Electoral local, es necesario establecer el universo de aspirantes con derecho a participar en el procedimiento de designación que lleva a cabo esta Sala Superior.
Al respecto, es importante señalar que durante la tramitación del presente incidente, comparecieron los ciudadanos Pedro Gabriel González Avilés y Luis Enrique Pérez Alvídrez quienes, a pesar de no haberse registrado oportunamente en el procedimiento de designación correspondiente, solicitan a esta instancia jurisdiccional ser tomados en cuenta en el referido procedimiento.
Solicitud de Pedro Gabriel González Avilés y Luis Enrique Pérez Alvídrez para ser designados Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral
Conforme se precisó en los resultados de esta sentencia, el veintiuno de marzo y once de abril de dos mil trece, los ciudadanos Pedro Gabriel González Avilés y Luis Enrique Pérez Alvídrez, respectivamente, presentaron escritos ante esta Sala Superior, a fin de solicitar ser incluidos en la lista de aspirantes a ser designados por esta Sala Superior como Magistrado Propietario del del Tribunal Electoral de Sonora, para lo cual, remiten las constancias con las que pretenden acreditar el cumplimiento de los requisitos de Ley.
Al respecto, esta Sala Superior considera que resulta infundada la pretensión de los promoventes, en tanto que, conforme a las consideraciones antes referidas, sólo se tomarán en cuenta para la designación de magistrada o magistrado propietario del Tribunal Electoral a aquellos ciudadanos que se registraron oportunamente ante el Congreso del Estado de Sonora conforme a la Convocatoria emitida el diecinueve de junio de dos mil once.
Aunado a lo anterior, el veintiséis de julio de dos mil once, se publicó en el rotativo “General Expreso” la lista de las personas que quedaron registradas como aspirantes al cargo de Magistrado propietario, siendo las registradas las siguientes:
María Dolores Rocha Ontiverios
Andrés Miranda Guerrero
José Santiago Encinas Velarde
Rosa Mireya Félix López
Arnoldo Barceló Sainz
En ese estado de cosas, si los solicitantes acuden hasta esta fecha a solicitar a esta Sala Superior ser tomados en cuenta para la designación de Magistrado Propietario, lo procedente es declarar infundada su petición, en tanto q9ue no obtuvieron su registro de manera oportuna ante el Congreso del Estrado de Sonora.
Señalado lo anterior, y una vez que se redujo al universo que tiene derecho a participar en el procedimiento de designación de Magistrada o Magistrado propietario, lo procedente es analizar los requisitos de Ley para ocupar ese cargo.
Requisitos de Ley para ser Magistrado Electoral
Conforme con el artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los aspirantes deben cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrito en el Registro Electoral;
III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución educativa superior legalmente facultada para ello y contar con la cédula profesional respectiva;
IV. Tener práctica profesional de cuando menos cinco años;
V. No tener ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria;
VI. No haber sido condenado por delito doloso y gozar de buena reputación;
VII. No tener militancia partidista, activa y pública en los términos de este Código.
Se entiende por militancia partidista, activa y pública:
a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación.
b) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación.
c) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular en los últimos seis años anteriores al día de la designación.
VIII. Tener residencia efectiva de más de cinco años en el Estado.
A fin de lograr la ejecución de la sentencia, esta Sala Superior, debe revisar los expedientes de los aspirantes a magistrado propietario, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de carácter positivo, como los de carácter negativo o prohibiciones que pudieran tener para ocupar el cargo electoral señalado.
Si bien, en la ejecutoria a la cual se da cumplimiento, no fueron motivo de pronunciamiento los requisitos de elegibilidad o inelegibilidad para el cargo, en esta etapa se hará la revisión del cumplimiento de los requisitos para el cargo.
Ello porque al ser la instancia terminal y definitiva al respecto, se debe verificar que alguno de los aspirantes no se ubique en alguno de los supuestos que pudieran llevarlos a cumplir las exigencias del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, de garantizar la prevalencia de los principios rectores de la función electoral que debe regir la actuación de los órganos electorales en las entidades federativas, en el caso las del Estado de Sonora.
Para tal efecto a continuación se insertará una tabla en la que se listan los requisitos de elegibilidad que se exige en la legislación local, así como el documento que presentó cada uno de los aspirantes para acreditarlos.
Revisión de los requisitos de Ley por aspirante
En las siguientes tablas se analiza de manera particular e individual el cumplimiento de los requisitos de cada uno de los ciudadanos que presentaron su solicitud para ser considerados en la designación en el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral y que oportunamente fueron registrados para el procedimiento de designación de Magistrada o Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de Sonora.
Aspirante 1 | María Dolores Rocha Ontiverios | ||
Requisito | Documento aportado para acreditar el requisito | Acredita el requisito | |
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; | Acta de nacimiento.
Credencial de elector. | Acreditado | |
II. Estar inscrito en el Registro Electoral; | Credencial de elector, expedida por el IFE. | Acreditado | |
III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución educativa superior legalmente facultada para ello y contar con la cédula profesional respectiva; | Título profesional de licenciado en derecho, emitido por la Universidad de Sonora en 1981.
No exhibió cédula profesional.
| Acreditado | |
IV. Tener práctica profesional de cuando menos cinco años; | Constancias de empleos y cargos ocupados.
| Acreditado | |
V. No tener ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria; | Constancias de empleos y cargos ocupados.
| Acreditado | |
VI. No haber sido condenado por delito doloso y gozar de buena reputación; | Constancia emitida por la Dirección General de Servicios Periciales. | Acreditado | |
VII. No tener militancia partidista, activa y pública en los términos de este Código. | a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación. | Declaración bajo protesta de decir verdad.
Carta dirigida a la Legislatura del Estado de Sonora.
| Acreditado |
b) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación. | |||
c) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular en los últimos seis años anteriores al día de la designación. | |||
VIII. Tener residencia efectiva de más de cinco años en el Estado. | Certificación emitida por el Director de Servicios de Gobierno en Hermosillo Sonora, mediante la cual hace constar que es habitante del municipio referido. | Acreditado | |
Aspirante 2 | Andrés Miranda Guerrero | ||
Requisito | Documento aportado para acreditar el requisito | Acredita el requisito (si/no) | |
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; | Acta de nacimiento.
Credencial de elector. | Acreditado | |
II. Estar inscrito en el Registro Electoral; | Credencial de elector, expedida por el IFE. | Acreditado | |
III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución educativa superior legalmente facultada para ello y contar con la cédula profesional respectiva; | Título profesional de Licenciado en Derecho, emitido por la Universidad de Sonora. (1991).
No exhibió cédula profesional.
| Acreditado | |
IV. Tener práctica profesional de cuando menos cinco años; | Constancias de empleos y cargos ocupados.
| Acreditado | |
V. No tener ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria; | Declaración bajo protesta de decir verdad.
| Requisito cuestionado
(se reserva su estudio) | |
VI. No haber sido condenado por delito doloso y gozar de buena reputación; | Constancia de no antecedentes penales, expedida por la Dirección General de Servicios Periciales y la Subdirección de Identificación de Archivo Criminal Tradicional y Automatizado del Estado de Sonora. | Acreditado | |
VII. No tener militancia partidista, activa y pública en los términos de este Código. | a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación. | Declaración bajo protesta de decir verdad.
| Requisito cuestionado
(se reserva su estudio) |
b) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación. | |||
c) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular en los últimos seis años anteriores al día de la designación. | |||
VIII. Tener residencia efectiva de más de cinco años en el Estado. | Certificación de residencia en el que se acredita la antigüedad desde hace más de cinco años en el Municipio de Hermosillo, emitida por el Ayuntamiento de Hermosillo Sonora en 2011. | Acreditado | |
Aspirante 3 | José Santiago Encinas Velarde | ||
Requisito | Documento aportado para acreditar el requisito | Acredita el requisito (si/no) | |
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; | Acta de nacimiento.
Credencial de elector. | Acreditado | |
II. Estar inscrito en el Registro Electoral; | Credencial de elector, expedida por el IFE. | Acreditado | |
III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución educativa superior legalmente facultada para ello y contar con la cédula profesional respectiva; | Título profesional de Licenciado en Derecho, emitido por la Universidad de Sonora. (1990).
No exhibió cédula profesional.
| Acreditado | |
IV. Tener práctica profesional de cuando menos cinco años; | Constancias de empleos y cargos ocupados.
| Acreditado | |
V. No tener ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria; | Declaración bajo protesta de decir verdad.
| Acreditado | |
VI. No haber sido condenado por delito doloso y gozar de buena reputación; | Constancia de no antecedentes penales, expedida por la Dirección General de Servicios Periciales y la Subdirección de Identificación de Archivo Criminal Tradicional y Automatizado del Estado de Sonora. | Acreditado | |
VII. No tener militancia partidista, activa y pública en los términos de este Código. | a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación. | Declaración bajo protesta de decir verdad.
| Requisito cuestionado
(se reserva su estudio) |
b) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación. | |||
c) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular en los últimos seis años anteriores al día de la designación. | |||
VIII. Tener residencia efectiva de más de cinco años en el Estado. | Certificación emitida por el Director de Servicios de Gobierno en Hermosillo Sonora, mediante la cual hace constar que es habitante del municipio referido. | Acreditado | |
Aspirante 4 | Rosa Mireya Félix López | ||
Requisito | Documento aportado para acreditar el requisito | Acredita el requisito (si/no) | |
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; | Acta de nacimiento.
Credencial de elector. | Acreditado | |
II. Estar inscrito en el Registro Electoral; | Credencial de elector, expedida por el IFE. | Acreditado | |
III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución educativa superior legalmente facultada para ello y contar con la cédula profesional respectiva; | Título profesional de Licenciado en Derecho, emitido por la Universidad de Sonora. (1990).
Copia certificada de la cédula profesional. | Acreditado | |
IV. Tener práctica profesional de cuando menos cinco años; | Escrito en el cual se hace constar y certifica que la aspirante, funge como Vocal Secretario del 05 Distrito Electoral Federal Uninominal, con una antigüedad de 20 años como miembro del Servicio Profesional Electoral en el IFE. | Acreditado | |
V. No tener ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria; | Declaración bajo protesta de decir verdad.
| Acreditado | |
VI. No haber sido condenado por delito doloso y gozar de buena reputación; | Constancia de no antecedentes penales, expedida por la Dirección General de Servicios Periciales y la Subdirección de Identificación de Archivo Criminal Tradicional y Automatizado del Estado de Sonora. | Acreditado | |
VII. No tener militancia partidista, activa y pública en los términos de este Código. | a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación. | Declaración bajo protesta de decir verdad.
| Acreditado |
b) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación. | |||
c) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular en los últimos seis años anteriores al día de la designación. | |||
VIII. Tener residencia efectiva de más de cinco años en el Estado. | Certificación de residencia en el que se acredita la antigüedad desde hace más de cinco años en el Municipio de Hermosillo, emitida por el Ayuntamiento de Hermosillo Sonora en 2011. | Acreditado | |
Aspirante 5 | Arnoldo Barceló Sainz | ||
Requisito | Documento aportado para acreditar el requisito | Acredita el requisito (si/no) | |
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; | Acta de nacimiento.
Credencial de elector. | Acreditado | |
II. Estar inscrito en el Registro Electoral; | Credencial de elector, expedida por el IFE. | Acreditado | |
III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución educativa superior legalmente facultada para ello y contar con la cédula profesional respectiva; | Título profesional de Licenciado en Derecho, emitido por la Universidad de Sonora. (2000).
Copia certificada de la cédula profesional. | Acreditado | |
IV. Tener práctica profesional de cuando menos cinco años; | Constancias de empleos y cargos ocupados. | Acreditado | |
V. No tener ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria; | Declaración bajo protesta de decir verdad.
| Requisito cuestionado
(se reserva su estudio) | |
VI. No haber sido condenado por delito doloso y gozar de buena reputación; | Constancia de no antecedentes penales, expedida por la Dirección General de Servicios Periciales y la Subdirección de Identificación de Archivo Criminal Tradicional y Automatizado del Estado de Sonora. | Acreditado | |
VII. No tener militancia partidista, activa y pública en los términos del Código. | a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación. | Declaración bajo protesta de decir verdad.
| Acreditado |
b) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación. | |||
c) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular en los últimos seis años anteriores al día de la designación. | |||
VIII. Tener residencia efectiva de más de cinco años en el Estado. | Certificación de residencia en el que se acredita la antigüedad desde hace más de cinco años en el Municipio de Hermosillo, emitida por el Ayuntamiento de Hermosillo Sonora en 2011. | Acreditado | |
Con base en la información aportada por los propios aspirantes -la cual debe presumirse de buena fe- se advierte que, por lo que hace a María Dolores Rocha Ontiverios y Rosa Mireya Félix López, cumplen plenamente los requisitos positivos y negativos previstos en el artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora, de modo que están en condiciones de ser designadas magistradas electorales del tribunal local.
Aspirante | Cumplimiento de requisitos |
María Dolores Rocha Ontiverios | Acreditada |
Rosa Mireya Félix López | Acreditada |
Por lo que respecta a Andrés Miranda Guerrero, José Santiago Encinas Velarde y Arnoldo Barceló Sainz existen requisitos que son cuestionados en los incidentes sobre inejecución de sentencia promovidos por la ciudadana Rosa Mireya Félix López y por el Partido Acción Nacional, los cuales esencialmente son los siguientes:
Aspirante | Requisitos cuestionados |
Andrés Miranda Guerrero | Se cuestiona el incumplimiento previsto en el artículo 313 fracción V del Código Electoral para el Estado de Sonora relativo a no haber desempeñado cargo en el Poder Ejecutivo durante los 2 años anteriores a la publicación de la convocatoria.
Asimismo, se cuestiona el incumplimiento previsto en el artículo 313 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Sonora relativo a no tener militancia partidista, activa y pública en los términos de este Código. |
José Santiago Encinas Velarde | Se cuestiona el incumplimiento previsto en el artículo 313 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Sonora relativo a no tener militancia partidista, activa y pública en los términos de este Código. |
Arnoldo Barceló Sainz | Se cuestiona el incumplimiento previsto en el artículo 313 fracción V del Código Electoral para el Estado de Sonora relativo a no haber desempeñado cargo en el Poder Ejecutivo durante los 2 años anteriores a la publicación de la convocatoria. |
Dado el cuestionamiento de los requisitos antes señalados, a continuación se examinarán las constancias aportadas por la incidentista Rosa Mireya Félix López a fin de determinar si con ellas se acredita el incumplimiento de los requisitos referidos.
Andrés Miranda Guerrero
Por lo que hace a Andrés Miranda Guerrero, los incidentistas plantean el incumplimiento de los siguientes requisitos:
V. No tener ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria;
VII. No tener militancia partidista, activa y pública en los términos del Código.
a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación.
b) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación.
c) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular en los últimos seis años anteriores al día de la designación.
Para acreditar lo anterior, la C. Rosa Mireya Félix López ofrece las siguientes constancias:
Escrito por el que la C. Rosa Mireya Félix López de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, presentó mediante el Sistema de Gestión Documental solicitud de acceso a la información con número de folio 13000012, ante la Unidad de Enlace de la Secretaría de Educación y Cultura y los Servicios Educativos del Estado de Sonora, a fin de informar los últimos cargos que tuvo el C. Andrés Miranda Guerrero.
Con motivo de dicha solicitud de información, la Unidad de Enlace de la Secretaría de Educación y Cultura y los Servicios Educativos del Estado de Sonora respondió que:
o El Prof. Andrés Miranda Guerrero, está jubilado con fecha primero de enero de dos mil once.
o Ocupó los puestos de maestro de grupo de primaria y veintidós horas semana-mes de profesor de enseñanza secundaria, ambas plazas, comisionadas a la Dirección General de Vinculación y Participación Social de la Administración Central de la Secretaría de Educación y Cultura.
o Como Subdirector de asesoría jurídica, su fecha de ingreso a la Secretaría de Educación y Cultura fue el primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
o El nivel como Director de asesoría jurídica, fue nivel 11 (director de área), en la Dirección General de Vinculación y Participación Social (de primero de enero de dos mil ocho hasta el primero de enero de dos mil once).
o Se anexa Organigrama de la Dirección General de Vinculación y Participación Social, asimismo las funciones y objetivo del puesto asesoría jurídica de la Dirección General de Vinculación y Participación Social.
De las referidas constancias es posible advertir que el último puesto que ocupó el C. Andrés Miranda Guerrero en la Secretaría de Educación del estado fue el de Director de asesoría jurídica, cargo que tuvo del primero de enero de dos mil ocho hasta el primero de enero de dos mil once.
Conforme con una interpretación literal del artículo 313, fracción V del Código Electoral para el Estado de Sonora, el referido ciudadano se encontraría impedido para ser designado Magistrado propietario del tribunal electoral, al haber ocupado un cargo en el Poder Ejecutivo del Estado durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria; sin embargo, conforme con una interpretación progresiva y más favorable con los derechos humanos, el plazo de los dos años, en los que no debió tener un cargo en la estructura del Poder Ejecutivo del Estado, se debe entender contados a partir del momento de la designación y no al momento en que se emitió la convocatoria.
Lo anterior permite garantizar una protección más amplia a los ciudadanos, a fin de que los requisitos negativos no tengan una finalidad excesivamente restrictiva, sino que, por el contrario, tengan una función protectora del bien jurídico tutelado sin que ello implique un requisito funesto.
En ese estado de cosas, teniendo en cuenta que los derechos humanos deben privilegiar una protección amplia, es que el requisito de dos años debe ser entendido respecto del momento en que se es designado Magistrado propietario y no al momento en que se emite la convocatoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, el C. Andrés Miranda Guerrero está en condiciones para ser designado en el cargo antes señalado al no estar en la hipótesis de restricción de haber ocupado algún cargo en el Poder Ejecutivo del estado durante dos años previos al momento de la designación, en tanto que, si la designación del cargo se lleva a cabo en la fecha en que se emite la presente ejecutoria, resulta incuestionable que dos años antes en los que todo aspirante debe estar separado de algún cargo del Poder Ejecutivo o Legislativo del estado fueron en abril de dos mil once.
Consecuentemente, si el C. Andrés Miranda Guerrero ocupó el cargo de primero de enero de dos mil ocho hasta el primero de enero de dos mil once, resulta incuestionable que no se encuentra en el supuesto de restricción y por tanto cumple con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo que se designa en esta ejecutoria.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional, también cuestiona el incumplimiento de los dos años de separación del cargo del poder Legislativo o Ejecutivo del Estado, al sostener que en diciembre de dos mil doce, el C. Andrés Miranda Guerrero fue designado como Vocal del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, razón por la cual, está en el supuesto de impedimento de Ley.
Al respecto, esta Sala Superior considera que su planteamiento deviene en infundado, en tanto que, la restricción prevista en el artículo 313 fracción V del Código Electoral para el Estado de Sonora relativo a no haber desempeñado cargo en el Poder Ejecutivo durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria, se constriñe a aquellos cargos que formen parte de la estructura del poder ejecutivo, no así de los que ocupen cargos en la estructura de organismos públicos autónomos.
En efecto, conforme con el artículo 2, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Sonora, el Instituto de Transparencia Informativa, es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado e imparcial en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, dotado de autonomía presupuestal, operativa, de gestión y de decisión; integrado con tres vocales que ejercerán las funciones del órgano de modo colegiado y ejecutarán sus decisiones por conducto de su presidente, quien fungirá como su representante legal y será designado de entre y por ellos mismos para durar en el cargo dos años.
De modo que, conforme a lo antes señalado, el cargo que ocupa el C. Andrés Miranda Guerrero como Vocal del Instituto de Transparencia Informativa, no es uno de los que se encuentre previsto en la hipótesis normativa prevista en el artículo 313 fracción V del Código Electoral del Estado.
Distinto es, que el C. Andrés Miranda Guerrero se encuentre ocupando una función estatal, lo cual, en todo caso, es una situación de hecho que no inhabilita legalmente al ciudadano para poder participar como aspirante al cargo de Magistrado Electoral.
Consecuentemente, resulta infundado el planteamiento del Partido Acción Nacional.
Finalmente, la incidentista Rosa Mireya Félix López también plantea que el C. Andrés Miranda Guerrero incumple con el requisito consistente en tener militancia partidista, activa y pública en los términos del Código.
Al respecto, para acreditar lo anterior, la incidentista aporta a juicio la siguiente constancia:
Impresión de una nota de internet de algún diario publicado en Hermosillo Sonora, el veintiuno de julio de dos mil nueve, donde se afirma que “…el abogado de la Alianza Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, Andrés Miranda defendió el triunfo de su candidato, José Luis Germán Espinoza. El recibió la constancia de diputado local electo por el distrito 20 de electoral.”
La anterior constancia al ser la impresión en una hoja simple tiene el carácter de prueba privada, la cual, en términos de los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor mínimo para demostrar el extremo afirmado por el actor.
Luego, en dicha impresión se da cuenta de que el C. Andrés Miranda presuntamente fue el abogado de la alianza integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México y que defendió el triunfo del candidato José Luis Germán Espinoza, empero tal afirmación sólo da cuenta del dicho del autor de la nota sin que con ello se demuestre plenamente la veracidad de tal hecho y, aun en el supuesto de que fuera cierto, ello es insuficiente para acreditar fehacientemente la militancia partidista, activa y pública del señalado ciudadano.
Consecuentemente, tal documental privada, al ser la impresión simple que no guarda relación con algún otro medio de prueba, es que resulta nula la demostración de la afirmación de la incidentista.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, el C. Andrés Miranda Guerrero cumple plenamente con los requisitos positivos y negativos previstos en el artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora, de modo que está en condiciones de ser designado Magistrado electoral del tribunal local.
José Santiago Encinas Velarde
Por otra parte, con relación al C. José Santiago Encinas Velarde, la incidentista Rosa Mireya Félix López y el Partido Acción Nacional plantean el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 313 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Sonora relativo a no tener militancia partidista, activa y pública en los términos del Código.
Para acreditar lo anterior, la incidentista ofrece las siguientes pruebas:
Resolución RQ-26/2009 y su acumulado RQ-28/2009 emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, de fecha treinta de julio de dos mil nueve, mediante la cual, se señala que el recurso de queja RQ-28/2009 fue promovido por la alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México, por conducto de José Santiago Encinas Velarde, en su carácter de Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Cajeme, Sonora, mediante el cual se impugnó el Acta de computo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, Declaración de Validez y Constancia de Mayoría de la Elección de Ayuntamiento del citado Municipio.
Respuesta a la solicitud de acceso a la Información Pública identificada con el número de folio TEE-UE-07/2011, mediante la cual se requirió una relación de expedientes sustanciados ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en los cuales haya participado el Lic. José Santiago Encinas Velarde, la calidad de su intervención en dichos procesos y a favor de qué partido político, alianza o coalición actuó; a lo cual el órgano electoral referido señaló que el ciudadano citado fue autorizado para recibir notificaciones en los recursos RA-03/2009 y RQ-20/2009 interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, así como en los recursos RQ-01/2009, RQ-35/2009 y RQ-39/2009 presentados por la alianza PRI-Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México; asimismo en los recursos RQ-37/2009, RQ-38/2009, RQ-40/2009 y RQ-49/2009 interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional; en el mismo sentido fue autorizado por el tercero interesado la alianza PRI-Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México en los expedientes RQ-06/2009 y su acumulado 11/2009, RQ-18/2009 y RQ-42/2009; también en el recurso RQ-41/2009 por el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional; en los recursos RQ-26/2009 y acumulado 28/2009, se presentó el ciudadano citado en su carácter de Comisionado Propietario de la alianza referida, ante el Consejo Municipal Electoral de Cajeme, Sonora, asimismo fue autorizado para que interviniera como observador en la apertura de paquetes electorales ordenada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el documento referido está suscrito por el Lic. Gabriel Córdova Ramírez, Titular de la Unidad de Enlace del Tribunal Estatal Electoral de Sonora. (3 fojas)
Oficio No. CEE-SEC/074/2011, de fecha 8 de agosto de 2011, suscrito por la Lic. Leonor Santos Navarro, Secretaria del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en respuesta a la solicitud de fecha 3 de agosto del mismo año, la cual requería información sobre el registro, designación o acreditación de diversos ciudadanos ante los partidos políticos, alianzas o coaliciones, a lo que se le respondió que en los registros electrónicos del Consejo Estatal se encontró que el C. José Santiago Encinas Velarde fungió como Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal de Cajeme de la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista en el proceso electoral 2009.
Oficio CEETI/01/2012, de fecha 21 de enero de 2013, suscrito por el Lic. Nery Ruiz Arvizu, Titular de la Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de información, relativa a las intervenciones del C. José Santiago Encinas Velarde en los diversos medios de impugnación sustanciados ante el referido órgano electoral; a lo que se contestó que dicho ciudadano esta registrado como Comisionado Propietario por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista ante el Consejo Municipal Electoral de Cajeme de la en el proceso electoral 2008-2009; por lo que se entregó la información que obra en los archivos, consistente en una copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputado al H. Congreso del Estado , correspondiente al XX Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Etchojoa, Sonora; copia simple del oficio girado por el Secretario del Consejo al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cajeme, en el cual se acredita al C. José Santiago Encinas Velarde como comisionado de la Alianza PRI Sonora Nueva Alianza Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal Electoral de Cajeme, Sonora; expediente CEE-JRC/02/2009, donde se designa como abogado al Lic. José Santiago Encinas Velarde; expedientes no. CEE-RR/06/2009, CEE-RR/08/2009 y CEE-RR/09/2009, donde se designó como abogado representante al ciudadano referido.
Cédula de notificación, de fecha 9 de enero de 2013, suscrito por el Lic. Ángel Eduardo Maldonado de los Reyes, Secretario Notificador del Tribunal Estatal de Sonora, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de acceso a la información relativa a las intervenciones del C. José Santiago Encinas Velarde en los expedientes sustanciados ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, la calidad de sus intervenciones y a favor de que partido político, alianza o coalición; a lo cual el órgano electoral referido señaló que el ciudadano citado fue autorizado para recibir notificaciones en los recursos RA-03/2009 y RQ-20/2009 interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, así como en los recursos RQ-01/2009, RQ-35/2009 y RQ-39/2009 presentados por la alianza PRI-Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México; asimismo en los recursos RQ-37/2009, RQ-38/2009, RQ-40/2009 y RQ-49/2009 interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional; en el mismo sentido fue autorizado por el tercero interesado la alianza PRI-Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México en los expedientes RQ-06/2009 y su acumulado 11/2009, RQ-18/2009 y RQ-42/2009; también en el recurso RQ-41/2009 por el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional; en los recursos RQ-26/2009 y acumulado 28/2009, se presentó el ciudadano citado en su carácter de Comisionado Propietario de la alianza referida, ante el Consejo Municipal Electoral de Cajeme, Sonora, asimismo fue autorizado para que interviniera como observador en la apertura de paquetes electorales ordenada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Oficio JD/26/03/13/03-0044, de fecha 23 de enero de 2013, relativo a la solicitud de información presentada por la C. Rosa Mireya Félix López, mediante la cual solicita diversa información respecto a la participación del C. José Santiago Encinas Velarde en los procesos electorales 2011-2012 y 2008-2009, en copia certificada; a lo que el órgano electoral señaló que existe un escrito signado por el C. Ramsés Leyva López, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual acreditó a José Santiago Encinas Velarde para que coadyuvara en el desarrollo de cómputo distrital relativo a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo informó que en el expediente JIN/CD03/SON/001/2012 existe un documento presentado por el C. Ezequiel Camacho Inzunza, en su carácter de representante propietario del Partido citado y representante legal de la Coalición “Compromiso por México” como tercero interesado, en el cual se autorizó para oír y recibir notificaciones, así como para recoger todo tipo de documentos al ciudadano mencionado; dichos documentos podrán ser otorgados previo el pago de las copias certificadas.
Oficio O/SON/JD03/VE/13-0087, de fecha 7 de febrero de 2013, suscrito por la Lic. Norma Patricia Torres Delgado, Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Sonora, mediante el cual se emitieron las siguientes copias: escrito signado por el C. Ramsés Leyva López, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual acreditó a José Santiago Encinas Velarde para que coadyuvara en el desarrollo de cómputo distrital relativo a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; así como el expediente JIN/CD03/SON/001/2012 presentado por el C. Ezequiel Camacho Inzunza, en su carácter de representante propietario del Partido citado y representante legal de la Coalición “Compromiso por México” como tercero interesado, en el cual se autorizó para oír y recibir notificaciones, así como para recoger todo tipo de documentos al ciudadano mencionado.
Copia del expediente JIN/CD03/SON/001/2012 presentado por el C. Ezequiel Camacho Inzunza, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y representante legal de la Coalición “Compromiso por México” como tercero interesado, en el cual se autorizó para oír y recibir notificaciones, así como para recoger todo tipo de documentos al C. José Santiago Encinas Velarde.
De las anteriores constancias aportadas por los incidentistas, se demuestran los siguientes hechos:
Que el C. José Santiago Encinas Velarde fue representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y representante legal de la Coalición “Compromiso por México” como tercero interesado, en el cual se autorizó para oír y recibir notificaciones, así como para recoger todo tipo de documentos al C. José Santiago Encinas Velarde durante las elecciones federales de dos mil doce.
Que durante dos mil nueve, el C. José Santiago Encinas Velarde fue autorizado por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza para recibir notificaciones en distintos medios de impugnación local sustanciados ante el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, así como representante de dichos institutos políticos cuando presentaron escritos de tercero interesado.
Que durante ese proceso electoral local de dos mil ocho – dos mil nueve en Sonora el C. José Santiago Encinas Velarde fue acreditado como comisionado de la Alianza PRI-Sonora Nueva Alianza Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal Electoral de Cajeme, Sonora.
A juicio de esta Sala Superior, todo lo anterior no demuestra que el C. José Santiago Encinas Velarde tenga militancia partidista, activa y pública en relación con el instituto político Revolucionario Institucional.
Ello porque, las constancias que obran en autos del expediente sólo demuestran que el referido ciudadano tuvo desde dos mil ocho al último proceso electoral federal de dos mil doce, vínculos con los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; que dichos nexos correspondían con la representación de los referidos institutos políticos para efectos contenciosos y jurisdiccionales pero no como dirigente, candidato a puesto de elección popular o como coordinador de campaña política de algún candidato.
Por el contrario, el vínculo que constreñía al C. José Santiago Encinas Velarde con los partidos políticos es de naturaleza de representación en asuntos jurídicos y no como un tomador de decisiones políticas, directivas o como candidato.
Por tal razón no se incumple con el requisito de Ley previsto en el artículo 313 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Arnoldo Barceló Sainz
Finalmente, respecto a Arnoldo Barceló Sainz, se le cuestiona porque incumple con el requisito establecido en la fracción VII del artículo 113 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual establece que, para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Propietario no debe haber ocupado durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria algún cargo en la estructura del Poder Ejecutivo y Legislativo del estado.
Al respecto, como se concluyó en líneas previas, conforme con una interpretación progresiva y más favorable con los derechos humanos, el plazo de los dos años, en los que no debió tener un cargo en la estructura del Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado, se debe entender contados a partir del momento de la designación y no al momento en que se emitió la convocatoria.
Al respecto, para acreditar su afirmación, la incidentista Rosa Mireya Félix López y el Partido Acción Nacional aportaron a juicio las siguientes constancias:
Oficio 05-DRH-P09-F06-Rev.01, con número de folio 453, de fecha cuatro de abril de dos mil trece, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Sonora, mediante el cual hace constar que el C. Arnoldo Barceló Sainz labora en el gobierno del Estado adscrito a la Dirección General del Sistema Estatal Penitenciario dependiente del Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública del Estado, como Director con carácter de confianza con una antigüedad de seis años diez meses.
Oficio 05-DRH-P12-F03/Rev.01, con número de empleado 024355, emitido por el Lic. Miguel Méndez Méndez, Director General de Recursos Humanos de la Secretaria de Hacienda del Estado de Sonora, en el que se hace constar que el C. Arnoldo Barceló Sainz, ha prestado sus servicios al Gobierno del Estado como Director, adscrito a la Dirección General del Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Pública del 16 de Mayo de 2010 a la fecha de expedición de la presente (un año, un mes, dieciséis días) y a solicitud de la parte interesada, se expide la presente, el primero de julio de dos mil once.
Oficio No. 0003/01/2013, emitido por el Sistema Estatal Penitenciario, sección Coordinación General, por la cual la C. Rosa Mireya Félix López, indica en atención a las solicitudes de información, fechadas el 07 de enero del año en curso, con folios 00003413, 00003513, 00003613 y 003713, que el C. Arnoldo Barceló Sainz, actualmente ocupa el puesto de Director Jurídico del Fuero Común, nivel once; la ubicación dentro del organigrama se encuentra en el tercer nivel de autoridad lineal, es decir, primer nivel el Coordinador del Sistema Estatal Penitenciario, segundo el Director General Jurídico y tercero el Director Jurídico del Fuero Común, enseguida detalla el objetivo y las funciones de la unidad administrativa en mención.
Boletín Oficial del Estado de Sonora, número 22, sección II, tomo CLXXIX, de 15 de Marzo de 2007, por el que se expide el Reglamento Interior del Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública del Estado de Sonora, mismo que contiene el Organigrama Estructural del Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública, comprendido de las páginas 2 a la 19.
Las anteriores constancias, al haber sido emitidas por autoridad competente para ello, tienen la naturaleza de documental pública, las cuales, en términos de los artículos 14, párrafo 4 y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno.
Luego, las documentales antes listadas, adminiculadas entre sí, hacen prueba plena de que el C. Arnoldo Barceló Sainz ha ocupado el cargo de Director Jurídico del Fuero Común adscrito a la Dirección General del Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Pública desde el mayo de dos mil diez a la fecha de expedición de las constancias, esto es el mes de abril de este año.
Con base en las anteriores constancias, este órgano jurisdiccional considera que el requisito en estudio no lo reúne el citado aspirante, puesto que dicha persona actualmente ocupa el cargo de Director adscrito a la Dirección General del Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Pública, cargo con nivel 11 de acuerdo al Tabulador de Sueldos y Salarios del Gobierno del Estado de Sonora, tal y como se desprende del nombramiento emitido por el Director General de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Sonora, emitido en el oficio 05-DRH-P12-F01/Rev.01, con número de expediente 24335, mismo que obra en copia certificada en el presente expediente, a la cual se le concede valor probatorio pleno de acuerdo a lo que establece el artículo16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a ello, en autos también obra copia certificada del Boletín Oficial emitido por el Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Sonora, número 53, sección II, Tomo CLXXXVI, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, en el cual se contiene el decreto número 83, del Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora para el Ejercicio Fiscal 2011, donde se puede observar que el nivel 11 en el Gobierno del Estado corresponde a un Director o puesto homólogo.
Lo anterior, hace evidente que el C. Arnoldo Barceló Sainz incumple con el requisito establecido en la fracción VII del artículo 113 del código electoral citado, el cual establece que para ocupar el cargo de Magistrado no se debe haber desempeñado un cargo público en las instancias ejecutivas o legislativas del estado, en los últimos dos años anteriores a la fecha de designación.
Por lo expuesto, el C. Arnoldo Barceló Sainz, deberá ser excluido del procedimiento de designación que efectuará este órgano jurisdiccional.
Criterio similar se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el incidente de ejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con SUP-JDC-4984/211 y acumulados, en el cual, se declaró la inelegibilidad de un aspirante a consejero integrante del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.
En consecuencia, de lo expuesto en el presente apartado, las personas que cumplen con los requisitos para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado electoral propietario son:
María Dolores Rocha Ontiverios
Rosa Mireya Félix López
Andrés Miranda Guerrero y
José Santiago Encinas Velarde
Consecuentemente, conforme con lo dispuesto en el artículo 313, fracción III, párrafo segundo del código electoral local, lo procedente es examinar el currículum y constancias aportadas por los aspirantes, a fin de identificar a quienes acrediten la idoneidad para el ejercicio de la magistratura, para lo cual, se tomará en cuenta los antecedentes profesionales, méritos personales, trayectoria o experiencia.
Alternancia de género
Previo a ello, resulta conveniente resolver la cuestión incidental señalada por el Partido Acción Nacional, quien en su escrito presentado el ocho de abril de dos mil trece argumenta, entre otras cuestiones, la imposibilidad de designar como Magistrada Propietaria a alguna de las candidatas de género femenino.
Sostiene lo anterior porque, en su concepto, para cumplir con los principios de paridad y alternancia de género, la designación debe recaer en un varón, habida cuenta que, la última designación hecha por el Congreso fue de una Magistrada mujer.
A juicio de esta Sala Superior, no le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando afirma que se debe respetar con el principio de alternancia de género.
Ello porque, conforme con lo previsto en el artículo 22 in fine de la Constitución Política del Estado de Sonora, en la conformación del Tribunal Electoral sólo se debe respetar el principio de “conformación por ambos géneros” y no así, el de alternancia de género.
El referido precepto constitucional señala lo siguiente:
“En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral será obligatorio conformarlo por ambos géneros.”
De lo antes transcrito, se observa que el principio de alternancia de género está previsto para los organismos electorales distintos al tribunal electoral.
Ello porque de la lectura del referido párrafo, se advierte que en un primer enunciado, se prevé el principio de alternancia de género para la conformación de los organismos electorales.
Empero, en el enunciado siguiente, se señala que en la integración del tribunal electoral sólo aplica el principio de “conformación por ambos géneros”.
Si el constituyente sonorense hubiera querido que el principio de alternancia de género aplicara también para el tribunal electoral, no hubiera hecho esa distinción en el segundo enunciado, sino que hubiera bastado la redacción del primer enunciado en el que señala que “en la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género”.
Empero, contrario a ello, en el segundo enunciado distingue al Tribunal Electoral del resto de los organismos electorales, cuando se señala que “asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral será obligatorio conformarlo por ambos géneros”.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es una evidente distinción entre la forma en que se integrará y conformarán los organismos electorales y el Tribunal Electoral.
Por tanto, se concluye que en la conformación del Tribunal Estatal Electoral sólo aplica el “principio de integración por ambos géneros” y no el relativo a la alternancia de los mismos.
De modo que, la situación señalada por el Partido Acción Nacional, fuera de constituir un obstáculo para la designación de una mujer como Magistrada Propietaria, abona en que la convicción de esta instancia jurisdiccional de que la designación de ese cargo puede recaer en cualquiera de los dos géneros.
Esto es, al estar actualmente integrado el tribunal electoral con dos magistrados propietarios, uno de género masculino y otro femenino; para la designación de quién ocupará el puesto de Magistrada o Magistrado, no es un factor determinante el género; en tanto que, de acuerdo con las condiciones actuales de integración del órgano, se cumple con el requisito previsto en el artículo 310 del código comicial local que prevé que el tribunal deberá integrarse por ambos géneros.
En ese estado de cosas si el órgano jurisdiccional local se integra con una Magistrada y un Magistrado, ello genera un equilibrio en las condiciones de paridad de género, por lo que la designación de quien integre la tercera magistratura del órgano jurisdiccional, puede recaer en personas de cualquier género.
Considerar que el cargo a designar deba recaer forzosamente en un hombre, implicaría una medida discriminatoria al estimar que las mujeres sólo pueden ocupar un cargo de tres disponibles en el órgano, lo cual resultaría contrario a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer y atentatorio del principio de discriminación previsto en el artículo 1, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual prevé que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta que, el artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2 de dicho Pacto (por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social) y sin restricciones indebidas, el derecho y oportunidad, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
De ahí que, no le asista la razón al Partido Acción Nacional cuando alega la imposibilidad de que la designación de quien ocupe el referido cargo electoral, recaiga en una mujer.
Señalado lo anterior, lo procedente es hacer el análisis curricular de los aspirantes.
Revisión de idoneidad en el cargo
Una vez sentado lo anterior, se debe analizar la idoneidad para ocupar el cargo de Magistrado.
Para el análisis de la idoneidad en el cargo, se debe precisar que conforme con lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 313, fracción III, párrafo segundo del código electoral local, el examen de la idoneidad en el cargo, debe estar vinculado con el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la función electoral, para lo cual, se debe atender a los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
De modo que para la designación del cargo de Magistrada o Magistrado debe hacerse un análisis curricular que se aproxime a un balance entre experiencia y conocimientos en la materia electoral, con el cumplimiento irrestricto de los principios rectores en materia electoral, entre el cual, debe privilegiarse el de imparcialidad e independencia en el ejercicio del cargo.
En el siguiente cuadro, se realiza un concentrado de los diversos factores correspondientes al curriculum de cada uno de los aspirantes en aptitud legal de ser designados como Magistrada o Magistrado Electoral, en el cual se relacionan y detallan los méritos profesionales y en materia electoral, así como experiencia en esta materia y en otras actividades profesionales, cursos y conferencias.
Para tal efecto se realiza una matriz con cinco elementos a analizar, la primera columna corresponde a los estudios profesionales y de posgrado, la segunda columna contendrá la experiencia laboral en materia electoral, la tercera columna integrará la experiencia laboral en otras materias, la cuarta columna comprenderá los cursos en materia electoral y, finalmente, la quinta columna contendrá los cursos en otras materias.
Aspirante: | María Dolores Rocha Ontiverios | |||
Estudios profesionales y posgrados | Experiencia laboral en materia electoral | Experiencia laboral en otras materias | Cursos en materia electoral | Cursos en otras materias |
-Título de Licenciada en Derecho por la Universidad de Sonora. (1986).
- Maestría en Ciencias Sociales en el Área de Políticas Públicas, otorgado por el Colegio de Sonora (2004)
- Especialidad en Administración Pública Municipal, por el Instituto Sonorense de Administración Pública A.C. | - Consejera propietaria del Consejo Estatal Electoral de Sonora en el periodo 1999-2005.
| - Maestra de tiempo completo titular B en la Universidad de Sonora (2010- 2011).
| - Seminario: “Democracia y cultura política”. (1994).
| - Verificador del proyecto denominado “Agenda desde lo Local” en el INAFED (2007).
-Curso “Proceso de Políticas Públicas. Diseño, implementación y evaluación”. (1998).
- Curso: “Técnica Legislativa”. (1993).
- Curso de “Transparencia y Combate a la Corrupción el papel de la comunidad jurídica” (2006).
- Foro sobre la “Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar” (1999).
-Seminario “La Administración Local en México”, participó como moderadora. (1998).
-Curso “La Administración Pública en México, perspectivas y retos”. (1998)
-Conferencia “Seguridad Pública”, participó como moderadora. (1998).
- Foro Estatal: “La enseñanza de las Ciencias Sociales en el nivel medio superior en Sonora”, participó como ponente. (1998).
-Diploma por participar en la "Reunión Nacional de directores Generales y Académico de los Colegios de Bachilleres” (1997).
-Curso “Organización de contenidos: mapas conceptuales”. (1996)
- Seminario: “Técnicas Gerenciales para Mujeres Ejecutivas”. (1993). |
Aspirante: | Rosa Mireya Félix López | |||
Estudios profesionales y posgrados | Experiencia laboral en materia electoral | Experiencia laboral en otras materias | Cursos en materia electoral | Cursos en otras materias |
Título de Licenciado en derecho por la Universidad de Sonora. (1989)
- Título de Licenciado en Administración Pública, emitido por la Universidad de Sonora. (2010).
- Especialidad en derecho penal y criminología, emitido por la Universidad de Sonora. (2007).
| Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del IFE. (1991 a la fecha)
Reconocimiento por su labor en la Organización Electoral en Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Reconocimiento por su destacada y profesional labor desarrollada desde la fundación del Instituto Federal Electoral. (2000)
Reconocimiento por tener un desempeño sobresaliente dentro del Servicio Profesional Electoral durante el ejercicio 2007.
Premio Institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral por sus 20 años de servicios prestados.
Reconocimiento por su labor como Vocal Secretario de la Junta Distrital 05 de Sonora.
| Actuario penal en el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora. (1990-1991) (no agregó constancia)
| -Curso “Programa de Formación y Desarrollo Profesional del IFE” (2012)
- Curso de “Actualización permanente en el procedimiento especial Sancionador”. (2011).
-Curso de “Actualización permanente en Negociación”, impartido por el IFE. (2011)
- Curso de “Actualización permanente en Liderazgo e influencia”, impartido por el IFE. (2011).
-“Primer encuentro con perspectiva de género, Querétaro 2011”, participó como ponente, impartido por el IFE. (2011).
- Curso de “Sensibilización de Derechos Humanos” impartido por el IFE. (2010)
- Diplomado en Derecho Electoral. (2008).
- Curso del Programa de Formación y desarrollo profesional del IFE” (2008).
- Curso de “Aplicaciones informáticas del IFE del programa de formación y desarrollo profesional”. (2005)
- Curso de “Derecho Electoral”. (2003)
- Curso de “Trabajo en equipo y desarrollo organizacional del programa de formación y desarrollo profesional”, impartido por el IFE. (2002).
- Curso de “Materia recursal, quejas administrativas y delitos electorales” (2002).
- Tercera reunión Nacional de Capacitación Electoral y Educación Cívica, impartido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora. (2001)
- Seminario “Jurídico – Electoral” (2000).
- Curso-Taller optimización en el manejo de recursos humanos, financieros y materiales del Instituto Federal Electoral. (2000)
- Curso-Taller de “Actualización en materia recursal electoral”. (2000)
- Curso sobre la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (1999).
- Diplomado en “Derecho Electoral Mexicano”. (1995).
- Seminario sobre la Reforma Electoral. (1993). | - Diplomado en “Género y Políticas Públicas”. (2002).
- Diplomado en Derecho Procesal Constitucional. (2005).
- “Congreso Nacional Sobre Delincuencia Organizada” (1995).
- II Torneo interno de debates de la Universidad de Hermosillo, participó como miembro del jurado calificador (2002).
|
Aspirante: | Andrés Miranda Guerrero | |||
Estudios profesionales y posgrados | Experiencia laboral en materia electoral | Experiencia laboral en otras materias | Cursos en materia electoral | Cursos en otras materias |
Título de Licenciado en Derecho por la Universidad de Sonora. (1991).
Maestría en Derecho Fiscal por la Universidad de Valle de México (2004). | -No tiene | -Abogado litigante de 2007- 2013
-Nombramiento en el cargo de Sub-procurador de Control de Procesos, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora. (2003-2007).
-Designación como Director General Jurídico de la Subsecretaría de ingresos de la Secretaría de Finanzas (1999-2003).
-Nombramiento como Director General del Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora (1998).
-Secretario Particular del Vicepresidente Ejecutivo del Fideicomiso Progreso del Gobierno del Estado de Sonora (1993-1997)
-Nombramiento como Director General adscrito a la Coordinación General de Asesores del Ejecutivo Estatal.
-Socio activo de la Barra Sonorense de Abogados A.C. (1997).
| -Diplomado en Derecho Electoral. (2008)
| - Seminario “Ámbito Competencial de las Legislaturas Locales y su Defensa Constitucional” (2008).
-Seminario “Defensa Constitucional del Municipio y de las Entidades Federativas en México”. (2007)
-Ciclo de conferencias “El Control de los Jueces”. (2007)
-Curso “Reformas Fiscales 2003”. (2003).
-Seminario “La responsabilidad administrativa de los Servidores Públicos”. (2002).
-“IV Congreso Nacional de Institutos y Organismos de Estudios e Investigaciones Legislativas”
-Participación en el Desarrollo e Implementación del Sistema de Gestión de Calidad. (2002).
-Segundo Curso de Amparo. (2001)
-Seminario “Normatividad Federal en Materia de Reglamentos de Adquisiciones y Obra Pública Federal”. (2001).
Especialización en Derecho Fiscal. (2000).
-Curso “Derecho Mercantil en los Umbrales del Siglo XXI”. (1999).
-Diplomado de Derecho Civil. (1998).
-Participó en la 3ª Reunión Nacional de Informática Registral, (1998).
-Seminario en “Derecho Corporativo”. (1996)
-Seminario en “Contratos Civiles y Mercantiles”. (1995-1996)
-Diploma como mejor estudiante de la Licenciatura en Derecho. (1992)
-Diploma como mejor alumno de la Carrera de Licenciado en Derecho. (1991) |
Aspirante: | José Santiago Encinas Velarde | |||
Estudios profesionales y posgrados | Experiencia laboral en materia electoral | Experiencia laboral en otras materias | Cursos en materia electoral | Cursos en otras materias |
Título de Licenciado en derecho, por la Universidad de Sonora. (1990). | -No tiene | -Abogado litigante (2007- a la fecha)
-Certificación como Magistrado del Primer Tribunal Regional del Primer Circuito (2001-2007)
-Certificación como Magistrado del Primer Tribunal Regional del Primer Circuito (1999-2001)
-Certificación como Magistrado provisional del Primer Tribunal Regional del Primer Circuito (1997-1999).
-Certificación como Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil (1997-1999)
-Certificación como Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Hermosillo (1995-1997).
-Certificación como Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Cd. Obregón, Sonora. (1993-1995).
-Certificación como Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Cd. Obregón, Sonora. (1993).
-Certificación como Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Caborca (1991-1993).
-Certificación como Secretario de acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Hermosillo. (1989-1991).
-Certificación como Secretario proyectista de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia (1988-1989).
-Certificación como Secretario proyectista provisional de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia (1988). | -No lo menciona | -No lo menciona |
Previo a hacer la designación del aspirante que ocupará el cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, es importante destacar que, conforme con el artículo 311 del código comicial del estado y la convocatoria emitida por el Congreso del Estado, los participantes tenían la obligación legal de demostrar idoneidad para el ejercicio de la magistratura, a partir de sus antecedentes profesionales, méritos personales, trayectoria o experiencia.
Por ello, los aspirantes estaban obligados a acompañar a su solicitud de registro, todos aquellos documentos que fueron pertinentes y eficaces para demostrar el cumplimiento del requisito antes referido.
De modo que esta instancia jurisdiccional, designará de entre los aspirantes a aquél que, conforme con los documentos que obran en el expediente, cumpla con el requisito de demostrar idoneidad para el ejercicio de la magistratura, a partir de sus antecedentes profesionales, méritos personales, trayectoria o experiencia.
Esto es, dado que el único parámetro objetivo con el que cuenta esta Sala Superior son los documentos aportados por los propios aspirantes, el estudio de la idoneidad en el cargo, se hará a partir de las constancias que los propios aspirantes aportaron ante el Congreso del Estado y las aportadas durante la tramitación del presente incidente.
Ahora bien, de las documentos aportados por los propios aspirantes e incidentistas, mismos que fueron descritos en la tabla que antecede, se advierte que existen aspirantes que presentaron constancias tendentes a demostrar la idoneidad para el ejercicio de la magistratura, a partir de sus antecedentes profesionales, méritos personales, trayectoria o experiencia.
Sin embargo, hubo otros aspirantes que no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 311 del Código Electoral de Sonora que los constreñía a demostrar la idoneidad para el ejercicio de la magistratura, a partir de sus antecedentes profesionales, méritos personales, trayectoria o experiencia.
Lo anterior, no descalifica a ninguno de los aspirantes para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado Electoral.
Es decir, la sola carencia de conocimientos y especialización en la materia electoral no hace incompatible el perfil de los aspirantes con la pertinencia para el ejercicio de la función de la magistratura electoral.
No obstante que la falta de especialización en la materia electoral no es un elemento de incompatibilidad con la función; lo que se analiza en el presente apartado de la ejecutoria es que la trayectoria y experiencia de los aspirantes sea acorde con la idoneidad en el cargo y con los principios rectores de la materia electoral.
De modo que, por principio, la mayor especialización y conocimientos en la materia se acercará en mayor medida a la idoneidad para ocupar el cargo que se designa en esta ejecutoria.
Lo anterior quedó recogido por el legislador sonorense en el artículo 311 párrafo tercero al prever que la comisión del Congreso encargada del análisis de las propuestas de Magistrado Electoral identificará las solicitudes de quienes por sus antecedentes profesionales, méritos personales, trayectoria o experiencia acrediten idoneidad para el ejercicio de la magistratura.
Señalado lo anterior, a continuación se analizará de manera individual las constancias que fueron aportadas por los propios aspirantes, a fin de poder examinar -a partir de éstas- quién acredita tener el perfil idóneo.
María Dolores Rocha Ontiverios
De las constancias que aportó la ciudadana María Dolores Rocha Ontiverios, se advierte que la referida ciudadana se desempeñó como Consejera Propietaria del Consejo Estatal Electoral de Sonora de mil novecientos noventa y nueve a dos mil cinco, puesto en el cual, acorde a las atribuciones de la función permite el desarrollo de habilidades, experiencia y conocimientos especializados en la materia electoral, además de tener de manera directa la experiencia de procesos electorales locales.
Asimismo acredita haber cursado en seminario de “Democracia y cultura política” en el año de mil novecientos noventa y cuatro.
Por otra parte, la aspirante acredita que en recientes años, se ha dedicado a la vida académica como investigadora y docente a nivel profesional.
Aunado a ello, de las constancias de capacitación y actualización se advierte que la aspirante ha concentrado su especialización en temas de políticas públicas, transparencia, combate a la corrupción, género, temas de violencia familiar, y otros temas de sociología asociados a este.
Finalmente, la aspirante cuenta con estudios profesionales en Derecho, maestría en Ciencias sociales en el Área de Políticas Públicas y Especialidad en Administración Pública Municipal.
Todo lo anterior, permite arribar a la convicción de que la aspirante María Dolores Rocha Ontiverios tiene un perfil idóneo para el cargo de Magistrada Electoral.
Rosa Mireya Félix López
Respecto a la aspirante Rosa Mireya Félix López, existen constancias en el juicio de las que se desprende que desde mil novecientos noventa y uno y hasta la fecha se ha desempeñado como Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Dicha posición le ha permitido tener la experiencia de ocho procesos electorales federales, de los cuales, en cuatro de ellos se trató de elecciones presidenciales.
Aunado a lo anterior, conforme con las atribuciones que exige la función que ha desempeñado, se puede advertir que cuenta con una perspectiva global de la materia electoral y una especialización adquirida por ser miembro del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en donde por obligación legal se encuentra en constante capacitación y evaluación para la permanencia en el cargo.
En efecto, el artículo 16 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece que el Servicio es un sistema de carrera compuesto por el ingreso, la formación y desarrollo profesional, la evaluación, la promoción, los incentivos y el procedimiento disciplinario.
Con base en el artículo 19, el servicio deberá apegarse a los principios rectores de la función electoral federal y basarse en el mérito, conocimientos necesarios, desempeño adecuado y evaluación permanente.
Conforme con el artículo 28 del referido Estatuto, la permanencia del personal de carrera estará sujeta a la acreditación de los exámenes del Programa de Formación, así como de la evaluación del desempeño. Será destituido cuando incurra en infracciones o incumplimientos graves a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás que esté obligado a observar.
Ahora bien, en los artículos 29, 30 y 33 del Estatuto, se prevé que el Servicio se integrará con personal calificado y se organizará en los siguientes Cuerpos:
I. Cuerpo de la Función Directiva, y
II. Cuerpo de Técnicos.
El Cuerpo de la Función Directiva estará conformado por el personal de carrera que ocupe los cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión conforme lo disponga el Catálogo del Servicio.
El Cuerpo de la Función Directiva cubrirá los cargos conforme lo disponga el Catálogo del Servicio, entre los que podrán estar en la estructura ocupacional desconcentrada y en concreto el Vocal Secretario de Junta Distrital Ejecutiva.
Por otra parte, conforme con los artículos 130 y 146 del Estatuto, la permanencia del personal de carrera estará sujeta a la aprobación de la evaluación del aprovechamiento de cada módulo del Programa de Formación.
El Programa de Formación está constituido por las actividades de carácter académico y técnico orientadas a promover en los miembros del Servicio, provisionales y titulares, conocimientos básicos, profesionales y especializados; así como habilidades, actitudes, aptitudes y valores tendientes al desarrollo de competencias.
El Programa de Formación buscará la integralidad a partir de áreas modulares o de conocimiento como ejes transversales que deberán estar incluidos en cada uno de los módulos.
La presentación de las evaluaciones del aprovechamiento del Programa de Formación es obligatoria para los miembros del Servicio.
Asimismo, conforme con los artículos 184 y 186 del Estatuto, la permanencia del personal de carrera en el Instituto estará sujeta a la aprobación de la evaluación del desempeño mediante la obtención de una calificación mínima de siete, en una escala de cero al diez. El personal de carrera que obtenga cualquier calificación inferior a la mínima aprobatoria será destituido del Servicio.
La evaluación del desempeño establece los métodos para valorar anualmente el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a funcionarios que ocupen una plaza del Servicio, tomando en cuenta los instrumentos de planeación del Instituto.
Todo lo anterior evidencia que el personal del servicio profesional electoral, son funcionarios electorales capacitados y en constante evaluación para permanecer en sus funciones. De modo que no se trata de personas improvisadas que asumen una función determinada.
En ese estado de cosas si la ciudadana Rosa Mireya Félix López, forma parte del Servicio Profesional Electoral, se debe considerar que cuenta con la preparación necesaria para desempeñar una función electoral como la que exige la magistratura electoral.
Ahora bien, conforme con el artículo 135, párrafo 3; 137; 138 párrafo 2; y, 143 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el vocal secretario auxilia al vocal ejecutivo en las tareas administrativas y sustancia los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta; expide las certificaciones que le soliciten los partidos políticos; es secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto; recibe las solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales, entre otras.
Incluso, conforme con el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral y, con base en los artículos 145, 149 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Vocal Secretario de Junta Distrital, tiene -entre otras- las siguientes funciones:
Fungir como Secretario en las sesiones de Consejo y de Junta Distrital.
Atender los recursos de revisión y acuerdos con las instancias correspondientes sobre los medios de impugnación, en el marco jurídico de los actos y actividades de la Junta y del Consejo Distrital para dar cumplimiento a los asuntos de su competencia.
Auxiliar al Vocal Ejecutivo en las sesiones del Consejo y Junta Distrital, así como elaborar las actas correspondientes.
Dar fe de las asambleas que efectúen las organizaciones políticas o agrupaciones políticas cumplan con los requisitos de ley.
Atender y resolver las consultas jurídicas sobre la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Colaborar con el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital en la ejecución de quejas y denuncias, así como en la atención de requerimientos de instancias electorales.
Atender de los requerimientos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
De lo anterior, se advierte que entre las funciones que realiza la ciudadana Rosa Mireya Félix López, como Vocal Secretario de Junta Distrital, se encuentran las de atender y resolver las consultas jurídicas sobre la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en los criterios de interpretación que al efecto emitan los integrantes de la Junta y del Consejo.
Asimismo, es la responsable de atender los recursos de revisión; colabora con el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital en la atención, tramitación, sustanciación y, en su caso, resolución, de las quejas o medios de impugnación interpuestos en contra de los actos o resoluciones de la Junta y/o el Consejo Distrital, para cumplir con las disposiciones legales y normativas del Instituto Federal Electoral.
Además, colabora con el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital en la atención de los requerimientos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; y recibe las quejas y denuncias presentadas por los ciudadanos sobre presuntos actos u omisiones de los servidores de la Junta Distrital y remitirlas para su atención a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.
Todo lo anterior, demuestra que la ciudadana Rosa Mireya Félix López no sólo realiza actividades administrativas gerenciales (en su cargo directivo) sino que además lleva a cabo actividades formalmente administrativas pero materialmente jurisdiccionales.
Incluso, la experiencia adquirida en la posición que actualmente ocupa, le ha permitido mantenerse actualizada a las reformas electorales que han pasado desde mil novecientos noventa y uno a la fecha.
Por tanto, se estima que la aspirante Rosa Mireya Félix López acredita tener experiencia y conocimientos en materia electoral.
Aunado a ello, los cursos tomados en materia electoral permite advertir que tiene una constante actualización de la materia en temas como: derecho administrativo sancionador, género, sensibilidad de los derechos humanos, los cuales han tenido una perspectiva electoral, así como diplomados en derecho electoral, formación y desarrollo profesional en el Instituto Federal Electoral, actualización en los medios de impugnación en materia electoral, así como, en materia recursal y quejas, entre otros temas asociados.
Es de hacer notar que el cargo de Vocal Secretario que ha desempeñado Rosa Mireya Félix López exige que realice labores materialmente jurisdiccionales, ya que como se ha señalado como secretaria de la junta le ha correspondido sustanciar los medios de impugnación del conocimiento de la autoridad en cuestión y tramitar los que son del conocimiento del órgano administrativo electoral superior o de la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su formación académica, cuenta con la licenciatura en Derecho, así como una segunda carrera profesional en administración pública y una especialización en derecho penal.
Todo lo anterior permite llegar a la conclusión de que la C. Rosa Mireya Félix López tiene un perfil idóneo para poder ser designada Magistrada Propietaria del Tribunal Electoral del Estado de Sonora.
Andrés Miranda Guerrero
Con relación al ciudadano Andrés Miranda Guerrero, se tiene que, de las documentos aportados por el propio aspirante, se advierte que no aportó documentos que permitan advertir que cuenta con experiencia en materia electoral y únicamente adjuntó a su expediente una constancia de un diplomado en Derecho Electoral cursado en el dos mil ocho.
En su experiencia profesional el aspirante aportó diversas constancias que demuestran su experiencia en diversas ramas del Derecho en posiciones que ocupó en la administración pública estatal y municipal, algunas de ellas en las ramas de finanzas públicas y otras en el ámbito del Derecho Penal.
En efecto, las constancias aportadas por el aspirante demuestran su experiencia en el servicio público pero no demuestran una especialización en la rama electoral.
En su curriculum el aspirante señala que de dos mil siete a la fecha de la presentación de su solicitud, se desempeñó como abogado litigante, sin precisar las materias de especialización.
Por otra parte, existen constancias en el expediente, de las cuales, se advierte que en el mes de abril de este año el aspirante fue designado por el Congreso del Estado como Vocal del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, lo cual hace presumir su reciente especialización en temas de transparencia, acceso a la información pública gubernamental y datos personales.
Dentro de los cursos de actualización, el aspirante aporta diversas constancias que acreditan que se ha tomado diversos cursos y ha asistido a diversas conferencias relacionadas con temas de competencias de legislaturas locales, defensa constitucional del municipio y entidades federativas. Asimismo existen diversas constancias que demuestran una actualización en temas de derecho fiscal, responsabilidad de servidores públicos, sistema de gestión, juicio de amparo y derecho civil.
Finalmente, el aspirante aporta constancias de su licenciatura en Derecho y su maestría en Derecho Fiscal.
De todo lo anterior, se advierte que el aspirante cuenta con una preparación profesional en diversas ramas del derecho con experiencia en el servicio público, pero no acreditó tener experiencia y en materia electoral.
José Santiago Encinas Velarde
Con relación al aspirante José Santiago Encinas Velarde, no obstante que de la convocatoria y el código comicial de la entidad se desprende que los aspirantes debían acreditar sus méritos personales y trayectoria o experiencia; el aspirante José Santiago Encinas Velarde no aportó documentos tendentes a demostrar sus conocimientos, experiencia o especialización en la materia.
De las constancias presentadas por el aspirante al momento de su registro de candidato a Magistrado electoral, se advierte que el actor tiene una importante carrera judicial en el Poder Judicial del Estado de Sonora, en donde ocupó diversos cargos desde mil novecientos noventa y ocho hasta dos mil siete.
En efecto, de los documentos que obran en el expediente, se advierte que el aspirante ocupó puestos de Secretario Proyectista, Secretario de Acuerdos de Juzgado, Juez de Primera Instancia y Magistrado, todos en el Poder Judicial local materia civil, todos los cuales, generan la convicción de una importante formación como jurista y juzgador en materia civil del fuero común.
Luego, en su curriculum presentado ante el Congreso del Estado, el aspirante afirma que de dos mil siete a dos mil once -fecha en que presentó sus documentos de registro- se ha desempeñado como abogado litigante.
Consecuentemente, como se advierte, el aspirante no aportó constancia alguna que sirva para demostrar su especialización en la materia electoral.
Designación de Magistrada o Magistrado Propietario
De conformidad con los artículos 17, 35 fracción II, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a la designación de la Magistrada o Magistrado electoral integrante del Tribunal Electoral del Estado de Sonora.
Cabe señalar al respecto, que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los ciudadanos tienen el derecho político de poder ser nombrados para cualquier cargo empleo o comisión teniendo las calidades que exija la ley, debe constituir una base objetiva y cierta, apta para evaluar el grado de cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, por parte de los aspirantes a magistrados.
El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la propia Constitución Federal, en relación con el artículo 22, párrafo tercero, de la Constitución local de Sonora, establecen como principios rectores del ejercicio de la función electoral y, en particular, de las autoridades encargadas de la organización de las elecciones, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional emitió la jurisprudencia 11/2010, de rubro “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL” Visible en la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, páginas 345 y 346.
Como se ha señalado, la designación del aspirante que ocupará el cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, se hace conforme con el artículo 311 del código comicial del estado y la convocatoria emitida por el Congreso del Estado; normas que prevén que se debe el perfil idóneo para el ejercicio de la magistratura, a partir de sus antecedentes profesionales, méritos personales, trayectoria o experiencia.
Dado que el único parámetro objetivo con el que cuenta esta Sala Superior son los documentos aportados por los propios aspirantes, el estudio de la idoneidad en el cargo, se hace a partir de las constancias que los propios aspirantes aportaron ante el Congreso del Estado y las aportadas durante la tramitación del presente incidente.
Con base en las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la persona con mejor perfil para dar cumplimiento a los principios rectores del ejercicio de la función electora y, en particular, la que cumple con el requisito de idoneidad en el cargo es la ciudadana Rosa Mireya Félix López, siendo que fue la aspirante que demostró contar con una trayectoria en materia electoral de más de veinte años en el Instituto Federal Electoral, en donde incluso, ha realizado materialmente labores jurisdiccionales al tramitar y sustanciar los medios de impugnación presentados en la junta en cuestión.
Aunado a que ha tenido la experiencia de participar en la organización y desarrollo de ocho procesos electorales federales, de los cuales, en cuatro de ellos se eligió Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
También aportó a juicio diversas constancias que acreditan su actualización constante en temas de materia político-electoral, procedimientos sancionadores, medios de impugnación en materia electoral, entre otros asociados a la actividad ordinaria de la función electoral.
De modo que, frente a los cuatro aspirantes, esta Sala Superior, concluye que la persona que demostró contar con un mejor perfil para ocupar el cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, a partir de las constancias aportadas a juicio, es la ciudadana Rosa Mireya Félix López.
Por lo que respecta a la C. María Dolores Rocha Ontiverios, sin demeritar la vasta experiencia que tuvo como integrante del máximo órgano de dirección del Consejo Estatal Electoral de Sonora, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que, el cargo de Consejera, lo ocupó de mil novecientos noventa y nueve a dos mil cinco.
De tal suerte que, si bien la C. María Dolores Rocha Ontiverios demostró contar con experiencia y conocimientos en materia electoral, lo cierto es que su experiencia se constriñó a los años en que fue Consejera Propietaria, sin que demuestre que ha continuado con una formación en la materia electoral.
Si bien la referida ciudadana se ha dedicado la vida académica, esta Sala advierte que su rama de especialización académica es la de políticas públicas.
Por lo que corresponde a los CC. Andrés Miranda Guerrero y José Santiago Encinas Velarde, si bien tienen una importante carrera de servicio público en temas de finanzas públicas y derecho penal -el primero citado-; y una vasta formación de juzgador de carrera judicial -el segundo-, así como una larga trayectoria como abogados litigantes ambos aspirantes; lo cierto es que ninguno de ellos aportaron elementos que permitan deducir una probada experiencia y conocimientos en la materia electoral.
Con base en las consideraciones antes referidas y en estricto cumplimiento del artículo 311 del código comicial local y la convocatoria respectiva, esta instancia jurisdiccional concluye que, después de analizar las constancias aportadas por los propios aspirantes, se concluye que la que demuestra mayor idoneidad para ocupar el cargo es la ciudadana Rosa Mireya Félix López.
En virtud del resultado obtenido a través del procedimiento realizado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se designa a la ciudadana Rosa Mireya Félix López como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, cargo que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, ocupará por nueve años contados a partir de que se notifique la sentencia.
A efecto de garantizar la plena ejecución de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce en el expediente en que se actúa, esta Sala Superior estima procedente que mediante oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia incidental, se haga del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, el resultado del procedimiento de designación de la Magistrada Propietaria, para que la ciudadana designada se integre de inmediato.
Con base en las anteriores consideraciones, y dada el incumplimiento del Congreso del Estado de Sonora de designar Magistrado Propietario del Tribunal Estatal Electoral, esta Sala Superior resuelve lo siguiente.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los presentes incidentes sobre cumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Es inelegible para ocupar el cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, el C. Arnoldo Barceló Sainz, en términos de lo expuesto en el considerando SEXTO de esta resolución.
TERCERO. Se designa a la ciudadana Rosa Mireya Félix López como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora por el periodo de nueve años contados a partir del momento en que se notifique la presente sentencia.
CUARTO. Mediante oficio, acompañado de copia certificada de la resolución, hágase del conocimiento del referido tribunal electoral local, el resultado del procedimiento de designación de la Magistrada Propietaria, que deberá integrarse al mismo.
Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio precisado en su ocurso incidental y, a Rosa Mireya Félix López en el domicilio señalado en su escrito incidental, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Sonora, en auxilio de esta Sala Superior; por oficio, con copia certificada de esta interlocutoria, al Presidente del Congreso del Estado de Sonora, a la Presidenta de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del referido Congreso, al Tribunal Electoral del Estado de Sonora, al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Consejo de la Judicatura Federal y a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Sonora; por correo certificado a José Santiago Encinas Velarde y, por estrados al Partido Acción Nacional, a Pedro Gabriel González Avilés , a Luis Enrique Pérez Alvídrez, y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, quienes emiten sus respectivos votos particulares, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-173/2012.
En congruencia con lo señalado en el voto con reserva que emití, así como las propuestas que expresé, al dictar esta Sala Superior la sentencia de mérito, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-173/2012, en sesión pública de diez de octubre de dos mil doce e igualmente en congruencia con el voto concurrente y con reserva que expresé al dictar, este órgano jurisdiccional, la sentencia incidental de nueve de enero de dos mil trece y, finalmente, congruente con el voto particular que emití al ser dictada la sentencia correspondiente al segundo incidente sobre cumplimiento de sentencia, de fecha trece de marzo de dos mil trece, porque ahora tampoco coincido con lo determinado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al dictar nueva sentencia incidental, en el juicio al rubro indicado, en la cual se designa como Magistrada del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en sustitución del Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, a fin de dar cumplimiento a lo determinado en la aludida sentencia de mérito, formulo este VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
En la nueva sentencia incidental, aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, se considera incumplido lo determinado en la ejecutoria de diez de octubre de dos mil doce, así como en las sentencias incidentales de nueve de enero y trece de marzo de dos mil trece, en las que sustancialmente se ordenó al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a su notificación, procediera a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la Magistrada o Magistrado propietario del Tribunal Estatal Electoral, en sustitución del Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez.
Como el Congreso del Estado Sonora no ha dado cumplimiento a la sentencia de mérito e incidentales mencionadas, la mayoría de los Magistrados procede a designar a una Magistrada para el mencionado tribunal electoral local, tomando como punto de partida la convocatoria emitida por el Congreso estatal responsable el dos de junio de dos mil once, publicada el día diecinueve del mismo mes y año, en dos diarios de circulación estatal.
La citada mayoría de Magistrados parte, para hacer la aludida designación, de una premisa que no comparto, al aseverar que no se presentó algún medio de impugnación en materia electoral, para controvertir esa convocatoria ante las autoridades electorales.
Como argumento secundario y no fundamental de mi voto disidente, debo señalar que, a diferencia de lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, considero que si bien es verdad que no está acreditado en autos que se promovió algún medio de impugnación, en materia electoral, para controvertir la validez de la convocatoria de referencia, también es cierto que en autos consta que, el ocho de julio de dos mil once, el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez promovió juicio de amparo para impugnar, entre otros actos, la expedición de la convocatoria en cita.
El juicio de amparo aludido quedó radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con la clave de expediente 735/2011, y el trece de octubre de dos mil once fue resuelto por el Juez de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, Estado de Chihuahua, en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, cuyo punto resolutivo único se transcribe a continuación.
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVÍDREZ, en contra de los actos atribuidos a las autoridades responsables, precisadas en el considerando cuarto, consistentes en la aprobación, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación del (sic) de la Ley Número 160 mediante la cual se creó y aprobó el párrafo segundo del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Sonora y, su primer acto de aplicación, concretamente el acuerdo y convocatoria aprobada por el Congreso del Estado de Sonora en sesión ordinaria de dos de junio de dos mil once, exclusivamente los referentes a la sustitución del quejoso como Magistrado Propietario del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora; lo anterior, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de la presente resolución.
La mencionada sentencia de amparo quedó firme, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil doce, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el toca integrado con motivo del recurso de revisión número 25/2012, ante el desistimiento del recurso que manifestó el congreso del estado de Sonora.
Conforme a lo anterior, es evidente, para el suscrito, a diferencia de lo considerado por la mayoría de Magistrados, que sí existió controversia respecto de la aludida convocatoria, emitida por el Congreso del Estado de Sonora, para la designación de un Magistrado Electoral local, la cual quedó sin efecto, al ser concedido el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, Luis Enrique Pérez Alvídrez, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Sonora.
Al respecto debo aclarar que no desconozco, ni pretendo desconocer, que no se trata de un medio de impugnación electoral y que las sentencias no fueron dictadas por autoridades jurisdiccionales electorales, pero tampoco se puede negar que tales sentencias fueron emitidas por órganos jurisdiccionales de control de constitucionalidad, integrantes del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, no puedo coincidir con lo determinado en la nueva sentencia incidental, aprobada por la mayoría de Magistrados porque, desde mi perspectiva, antes de asumir los actos que conforme a Derecho sean procedentes, adecuados y pertinentes, para lograr el cumplimiento de la ejecutoria y sentencias incidentales dictadas en el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe pronunciar su resolución, respecto de la sentencia que debe prevalecer ser ejecutada en este particular, es decir, si la emitida por el Juzgado de Distrito, en juicio de amparo, confirmada posteriormente por un Tribunal Colegiado de Circuito, en recurso de revisión de amparo o la emitida por esta Sala Superior.
Lo anterior es así, porque ha sido criterio permanente y reiterado del suscrito, que los conflictos de competencia que se presenten, en el conocimiento y resolución de controversias de naturaleza electoral, entre Juzgados de Distrito o Tribunales Colegiados de Circuito o ambos, con las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se deben resolver por la Suprema Corte de Justicia la Nación.
Así, en la especie, es claro para el suscrito que existe un conflicto de competencia sui generis, que se suscita entre esta Sala Superior y el Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región y con el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por el dictado de sentencias contradictorias, respecto de la situación jurídica del Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, motivo por el cual he considerado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la que debe determinar lo que en Derecho corresponda, sobre qué sentencia debe prevalecer para resolver el caso controvertido, dado que en este particular existen dos sentencias de mérito, en sentido contrapuesto, dictadas por dos tribunales diferentes, ambos del Poder Judicial de la Federación, que se han considerado competentes, conforme a la legislación constitucional y legal aplicable, sin que esté en el ámbito de las facultades de los tribunales “en conflicto” determinar, unilateralmente, qué ejecutoria se debe cumplir ejecutar, en su caso, y cuál deviene ineficaz, por incompetencia del órgano jurisdiccional que la emitió, ni mucho menos pueden, ambos tribunales, imponer el cumplimiento de su respectiva sentencia en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva cuál es la ejecutoria que debe prevalecer.
En este orden de ideas debo reiterar, que el presente voto particular es en congruencia con mi voto con reserva y las propuestas que emití al dictar, esta Sala Superior, la sentencia de mérito, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, voto que, en su parte conducente, es al tenor siguiente:
No obstante mi coincidencia advierto, del análisis de las constancias de autos, así como del texto de la sentencia aprobada en sus términos por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Superior, que en el caso se está ante una situación de particular relevancia y complejidad jurídica, en razón de que, para resolver otra controversia de intereses de trascendencia jurídica, vinculada de manera inmediata y directa con el litigio que ahora se resuelve, asumió competencia para su conocimiento primero un Juzgado de Distrito, en juicio de amparo, y posteriormente un Tribunal Colegiado de Circuito, en recurso de revisión de amparo.
No obstante la evidencia del caso, cabe destacar que los tres órganos jurisdiccionales: Sala Superior, Juzgado de Distrito y Tribunal Colegiado de Circuito, forman parte orgánica del Poder Judicial de la Federación, actuando cada uno en su respectivo ámbito de competencia jurisdiccional.
Esto es así, porque en el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, incoado por el Partido Revolucionario Institucional, éste adujo, como concepto de agravio, que el Magistrado Electoral Luis Enrique Pérez Alvídrez concluyó en su encargo el pasado veintiuno de julio de dos mil nueve y, sin embargo, el Congreso del Estado ha omitido ejercer su atribución de designar nuevo magistrado propietario, que debe sustituirlo.
No obstante lo expuesto, en este particular se debe tener presente que en el juicio de amparo resuelto el trece de octubre de dos mil once, por el Juez de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, en quejoso, Luis Enrique Pérez Alvídrez, controvirtió: “a) Del H. Congreso del Estado de Sonora la aprobación, como también sus efectos y consecuencias del Acuerdo emitido en sesión ordinaria del día dos de junio del año dos mil once, que resolvió integrar una Comisión Plural encargada de desahogar los trámites previstos en la Convocatoria establecido en el punto segundo del mismo Acuerdo, mismo que propone el Pleno del H. Congreso del Estado, el dictamen que contenga la lista de ciudadanos que pueden ser tomados en cuenta para ocupar el cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Estatal Electoral. La aprobación de la Convocatoria presentada por la Comisión de Régimen Interno y de Concertación Política, para que ese Poder Legislativo designe a un Magistrado Propietario, que integrara el Tribunal Estatal Electoral por un período de nueve años. La BASE CUARTA de la Convocatoria pública mediante la cual se aprueba que se designara un Magistrado Electoral Propietario, con el objeto de integrar el Tribunal Estatal Electoral, en atención a que feneció el plazo del encargo del C. Lic. Luis Enrique Pérez Alvidrez, para lo cual se observaran los principios de equidad y alternancia de género, así como el imperativo constitucional que establece la renovación parcial del Tribunal en cita. - - - b). También se reclama del H. Congreso de Sonora, la expedición de la Ley Número 160, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, Edición Especial Número 2, de fecha 29 de junio del 2005, mediante la cual se creó y aprobó el artículo 314, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que previene que ‘los magistrados propietarios del Tribunal Estatal Electoral, no podrán ser nombrados para un nuevo período, pero si puede ser Magistrado Propietario quien haya fungido como suplente, siempre y cuando que no haya desempeñado el cargo de propietario’. De ahí que dicha disposición impide el ejercicio del Derecho a la ratificación que constitucionalmente me asiste”.
De lo expuesto se advierte que en cada uno de los procesos –juicio de amparo, revisión de amparo y juicio de revisión constitucional electoral–, el objeto de la litis consiste en determinar si es conforme a Derecho o no que el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvidrez, permanezca en su cargo, mediante una posible ratificación, o sea separado de éste, por conclusión del plazo para el que fue designado, caso en el cual debe ser designado, por el Congreso del Estado de Sonora, el nuevo magistrado electoral propietario que ha de sustituirlo.
Ante estas circunstancias, de hecho y de Derecho, insisto en la tesis que he postulado reiteradamente, en casos similares, en el sentido de que se debe dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en Derecho corresponda, sobre este sui generis conflicto de competencia, que se suscita entre esta Sala Superior y el Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, así como con el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
Así lo he propuesto al resolver el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-3000/2009, caso en el cual, para resolver dos litigios estrechamente vinculados entre sí, por sus causas y sus efectos, asumieron competencia esta Sala Superior y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Ambos litigios fueron motivados por la designación de magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
En similar sentido voté al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1782/2012, entre otras consideraciones porque, en mi concepto, existía un conflicto de competencia entre este Tribunal y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León y con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, porque la litis, en ambos juicios, versaba sobre la separación del cargo de Presidente Municipal para el cual fue electo el ciudadano Fernando Alejandro Larrazábal Bretón.
Por último, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1810/2012, también emití voto particular, al considerar que existía un conflicto de competencia entre la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y un Juzgado de Distrito, evidentemente del Poder Judicial de la Federación, actuando cada uno en su respectivo ámbito de competencia.
Mi propuesta de dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustenta en la convicción de que en este caso existe un sui generis conflicto de competencia y que es aplicable, conforme a una interpretación sistemática, teleológica y funcional, lo previsto en los artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XI, 21, fracción VII, y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Para mayor claridad se transcriben a continuación los aludidos preceptos constitucionales y legales:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
…
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
...
XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.
…
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
…
VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley;
…
Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
…
VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro Estado o entre los de un Estado y del Distrito Federal.
Si bien es cierto que en la citada norma constitucional no se prevé, en forma clara, literal o específica, cuál es el órgano del Poder Judicial de la Federación que debe resolver los conflictos de competencia, como el que considero que existe en la especie, es mi convicción que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver lo que en Derecho proceda, dada la naturaleza jurídica de los tribunales que participan en el conflicto.
Al respecto, cabe mencionar que en el texto original del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, se establecía que “Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro”, de lo cual se advierte que, en forma expresa, se atribuía exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la calidad de órgano competente para resolver los conflictos de competencia que surgieran entre los Tribunales de la Federación.
Sin embargo, por Decreto de siete de abril de mil novecientos ochenta y seis fue reformado el aludido artículo 106 de la Constitución federal y en el nuevo texto se determinó, en forma genérica, que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de la Federación, a lo cual se debe agregar que en el citado artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, funcionando en Pleno, de cualquier otro asunto de la competencia de la propia Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.
Asimismo se debe tener presente que en el artículo 21, fracción VII, de la citada Ley Orgánica se establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre un Juez de Distrito y el Tribunal Superior de Justicia de un Estado o del Distrito Federal o entre Tribunales Superiores de distintos Estados y también entre el Tribunal Superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
De lo expuesto se concluye que en la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación no se prevé que el conocimiento y solución de un conflicto de competencia, entre esta Sala Superior y otro órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, corresponda a alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, en mi concepto, debe ser el Pleno de la propia Suprema Corte la que conozca de este tipo de conflictos de competencia.
Al respecto considero aplicable, con carácter orientador, la tesis aislada con número de registro 258306, correspondiente a la sexta época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, Tomo XXXVII, página noventa y cuatro, cuyo rubro y texto es el siguiente:
COMPETENCIA, CUANDO DEBE LA SUPREMA CORTE RESOLVER LOS CONFLICTOS SOBRE.- De acuerdo con los términos del artículo 106 de la Constitución General de la República, la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia se surte cuando se reúnen los siguientes elementos: primero, que se suscite una cuestión competencial; segundo, que sean tribunales los dos sujetos de la controversia, y tercero, que los dos tribunales en conflicto sean federales, o uno de ellos, o bien que pertenecen a distintos Estados de la República. Y se satisface únicamente el primer elemento y no así los dos restantes, que exigen que las dos partes en conflicto sean precisamente tribunales, si únicamente tiene el Juez de Distrito de un Estado y no así su contendiente, el jefe del Departamento de Economía y Hacienda de la propia entidad. Es cierto que el artículo 106 constitucional, en cuanto habla de tribunales, no debe interpretarse en el sentido de que las autoridades entre las que se suscite la cuestión competencial que haya de motivar la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, deban ineludiblemente constituir órganos que pertenezcan a Poderes Judiciales, pues habida cuenta de que la propia Constitución Federal, en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104, en forma expresa reconoce la existencia de tribunales administrativos, de conceptuarse que éstos quedan también incluidos dentro del vocablo "tribunales" que emplea el artículo 106 de que se trata; pero resulta inadmisible que una autoridad fiscal, cuando ejecuta las funciones que les son propias para obtener el pago de impuestos, usando la facultad económico coactiva, el Departamento de Economía y Hacienda del Estado pueda reputarse "tribunal", porque en tales casos la autoridad fiscal no ejerce funciones jurisdiccionales para decidir una controversia entre partes, movida por los intereses en oposición que a éstas correspondan, sino que actúa de suyo como parte, representando los intereses del Estado. La Suprema Corte de Justicia considera consistentes los argumentos que niegan naturaleza jurisdiccional a la función que la autoridad administrativa realiza al decidir el recurso de revisión jerárquica, pues no puede existir una verdadera controversia entre el particular y la administración mientras ésta no sostenga en definitiva, esto es, al resolver el recurso, un punto de vista contrario al del particular, y resulta inaceptable que la propia administración, en tales casos, actúe como Juez y parte a la vez, resolviendo una controversia que se dice surgida entre ella misma y el particular recurrente. Ahora bien, aplicando las ideas anteriores al caso concreto, es de estimarse que al decidir el jefe del Departamento de Economía y Hacienda del Estado, la reclamación que hizo valer un interventor, no ejecutó un acto de carácter jurisdiccional y, por ende, al hacerlo no actuó como tribunal administrativo dirimiendo una controversia entre partes, por lo que no surtiéndose el requisito ineludible que señala el artículo 106 constitucional, relativo a que los dos sujetos en conflicto sean tribunales, para que el conocimiento del asunto pudiera corresponder a la Suprema Corte de Justicia, es de concluirse que el Alto Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto surgido entre el Juez de Distrito de un Estado y el Departamento de Economía y Hacienda de la misma entidad federativa.
(Énfasis añadido por el suscrito)
Por lo expuesto, es mi convicción que lo procedente, en este particular, a fin de hacer cumplir la ejecutoria de este órgano jurisdiccional especializado del Poder Judicial de la Federación, es someter el caso a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el Tribunal Pleno dirima el conflicto sui generis de competencia que se ha suscitado, entre lo resuelto por esta Sala Superior, en esta sentencia, y lo resuelto por el Juzgado del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.
Al respecto, cabe precisar que en las sentencias incidentales de nueve de enero y trece de marzo de dos mil trece, esta Sala Superior ordenó dar vista tanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como al Consejo de la Judicatura Federal para que, en el ejercicio de sus respectivas facultades, determinen lo que en Derecho proceda.
Si bien coincidí con la determinación de dar vista al Consejo de la Judicatura Federal, ello fue con la petición de que se precisara que tal actuación se dictaba en términos de lo previsto en los artículos 131, fracción II, 132 y 133, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los tribunales de amparo, que emitieron las sentencias de referencia, en mi opinión personal, actuaron fuera de su ámbito de competencia.
Para el suscrito, la vista ordenada se debía sustentar en la consideración, de esta Sala Superior, de que tanto el mencionado Juzgado de Distrito como el Tribunal Colegiado, al dictar sentencia en materia electoral, en el juicio de amparo radicado en el expediente 735/2011 y en el amparo en revisión identificado con el número de expediente 25/2012, respectivamente, han actuado fuera de su ámbito de competencia, por tratarse de controversias de naturaleza electoral, cuyo conocimiento es competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por disposición expresa del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la respectiva legislación orinaria aplicable.
Así, no obstante que para el suscrito, formalmente, se debe tener por incumplida la sentencia de mérito, dictada por esta Sala Superior, en mi opinión, materialmente, tal determinación no se puede ejecutar ni ordenar su ejecución, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no conozca ni resuelva el conflicto sui generis de competencia a que he hecho referencia en párrafos precedentes.
En efecto, actualmente existen y subsisten dos sentencias igualmente válidas, emitidas por distintos órganos jurisdiccionales, todos del mismo Poder Judicial de la Federación, órganos que, en su oportunidad, se consideraron competentes para ello y que resolvieron de manera contradictoria las situaciones jurídicas concretas que fueron de su conocimiento, motivo por el cual no se pueden cumplir ni hacer cumplir, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no determine qué tribunal es el competente y qué sentencia debe subsistir, para su cumplimiento eficaz.
Igualmente considero que si bien, en la fecha en que se actúa, el Congreso del Estado de Sonora tiene el deber jurídico de cumplir la sentencia de mérito, dictada por esta Sala Superior, también es verdad que está vinculado al cumplimento de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Distrito; por tanto, ante la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a las dos sentencias contradictorias, debe esperar, el Congreso estatal responsable, hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine cuál sentencia se debe acatar, ello, al resolver lo que en Derecho corresponda sobre este conflicto de competencia sui generis que he planteado en mis votos de referencia, conforme a una interpretación sistemática, teleológica y funcional, que he propuesto, a partir de lo previsto en los artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XI, 21, fracción VII, y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este orden de ideas, para mí, no se puede ni se debe designar al Magistrado o Magistrado del Tribunal Electoral de Sonora, en sustitución del Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fondo dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no obstante su obligatoriedad, porque ello implica el desconocimiento unilateral, por este órgano jurisdiccional especializado, de lo resuelto por los mencionados Juzgado de Distrito y Tribunal Colegiado de Circuito, acto para el cual, en mi opinión, esta Sala Superior no tiene prevista facultad alguna, ya en la normativa constitucional como en la legal.
Por lo expuesto y fundado, al votar en contra del proyecto de sentencia incidental presentado por la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, a la consideración del Pleno de esta Sala Superior, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN LOS INCIDENTES SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-173/2012.
En relación con la sentencia recaída en los incidentes sobre cumplimiento de sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2012, fallada en la sesión pública de resolución de veinticuatro de abril de dos mil trece, me permito formular, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presente voto particular, a fin de expresar las razones por las que me aparto de la resolución mayoritaria.
En el presente caso estamos ante una situación extraordinaria, definida por el manifiesto desacato por parte del Congreso del Estado de Sonora de la sentencia de este Tribunal en la que se le ordenó designar a un magistrado o magistrada que integre el Tribunal Electoral local.
Ante esta situación esta Sala Superior debe garantizar no sólo el cumplimiento pleno de la sentencia emitida, respecto a la designación de la persona que sustituirá al magistrado actualmente en funciones, sino también que dicho procedimiento cumpla con los principios rectores de la materia electoral y con las bases generales previstas en la normativa interna y en la convocatoria respectiva.
Me parece que el sentido del proyecto se orienta en esa finalidad. No obstante, creo que esta Sala Superior garantizaría de mejor manera los principios de certeza y objetividad, así como el derecho de integrar las autoridades electorales en condiciones de igualdad mediante un procedimiento que si bien, no es el previsto originalmente en la convocatoria y en la legislación, resulta más idóneo en la medida en que reduce la discrecionalidad, como es la insaculación, atendiendo a la circunstancia extraordinaria generada por el propio Congreso del Estado.
En mi concepto, este órgano jurisdiccional puede realizar tal designación, a través de la insaculación de los aspirantes a dicho cargo que atendieron la convocatoria que para tal efecto emitió el Congreso estatal, previa revisión por parte de esta Sala Superior, de que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente, con ello se cumple el requisito de mérito e idoneidad que exige la normativa local, toda vez que, si bien se prevé la valoración del perfil más idóneo por los órganos políticos, en específico la Comisión Plural del Congreso, estimo que esta instancia jurisdiccional, en su calidad de órgano imparcial, no debiera definir sobre la base del análisis exclusivo de un expediente, el perfil idóneo de los aspirantes, ya que, si bien, el expediente refleja su perfil profesional y su experiencia, es insuficiente para garantizar una valoración objetiva a fin de establecer quién de las y los aspirantes representa el perfil más idóneo, pues en mi concepto y ante el desacato de la responsable, la idoneidad está cubierta a partir de cumplir con los requisitos de la convocatoria, puesto que no tenemos ningún otro elemento a valorar que permita conocer directamente los antecedentes, concepciones sobre las instituciones y el conocimiento en materias de la competencia directa del tribunal, como puede advertirse de comparecencias, entrevistas, ensayos, etc., que suelen formar parte del procedimiento ordinario de designación de autoridades electorales, y que, en términos de la cláusula sexta de la convocatoria del presente caso, debió seguir el Congreso estatal a través de la Comisión Plural, y que esta Sala Superior no ha realizado, aunado a que en la cláusula séptima se otorga la facultad a dicha Comisión de proveer lo necesario respecto de las circunstancias no previstas en la convocatoria, con sujeción a lo establecido en la Constitución General de la República y la propia del Estado.
A tal conclusión arribo, al tomar en consideración que la característica primordial de la insaculación, es que se trata de un procedimiento en el que el azar es el aspecto que determina cierto resultado que, por sí mismo, es aleatorio, lo cual permite reducir cualquier apariencia de valoración política, que si bien puede admitirse en un órgano político, debiera evitarse en uno judicial.
No ignoro que al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-4984/2011 y acumulados, esta Sala Superior procedió a designar a los consejeros del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para lo cual evaluó el perfil de los aspirantes y designó al que consideró era el que cumplía de mejor manera con los requisitos correspondientes. Sin embargo, una nueva reflexión me lleva a apartarme del criterio del que emergió tal proceder.
Así, según el análisis que se realiza en la sentencia, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria y en el artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Electoral de la Entidad, por parte de los cinco ciudadanos que se inscribieron para participar en dicho procedimiento de designación, se concluye que cuatro de ellos, María Dolores Rocha Ontiveros, Rosa Mireya Félix López, Andrés Guerrero Miranda y José Santiago Encinas Velarde, resultan elegibles para ser nombrados. Con ello estoy de acuerdo.
Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene la mayoría, desde mi perspectiva, María Dolores Rocha Ontiveros, Rosa Mireya Félix López, Andrés Guerrero Miranda y José Santiago Encinas Velarde, al cumplir con todos los requisitos que exige la normativa aplicable para ocupar el cargo de magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, y en aras de respetar su derecho de participar en condiciones de igualdad, al cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, la designación del o la magistrada electoral por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal debe realizarse a través de una insaculación y no de la forma en que se hace en la sentencia, justificando el perfil más idóneo, a partir de la experiencia en materia electoral de los participantes.
En mi concepto, la idoneidad en el cargo puede derivar de su trayectoria o experiencia en el ámbito profesional o personal, sin que sea necesaria que ésta sea en la materia electoral, por lo que, contrariamente a lo que sostiene la mayoría, no se puede considerar con base en la mera valoración del expediente que resulta ser más idóneo un perfil que acredite mayor experiencia en dicha rama del derecho, pues otras, pueden aportar una perspectiva interdisciplinaria o complementaria que resulte útil a la función judicial.
Por lo tanto, al no exigirse de forma expresa en la normativa constitucional y legal de la entidad que los aspirantes tengan experiencia y conocimientos en materia electoral, el hecho de que los aspirantes María Dolores Rocha Ontiveros, Andrés Guerrero Miranda y José Santiago Encinas Velarde en su desempeño profesional y académico no hayan estado ligados permanentemente o en mayor medida a la materia electoral, ello no es impedimento para ser considerados con un perfil idóneo.
De ahí que, ante la falta de elementos complementarios distintos al expediente, considero que los cuatro aspirantes que cumplen con los requisitos de la convocatoria deben participar en un procedimiento de insaculación por parte de esta Sala Superior, ante la circunstancia extraordinaria generada por el desacato del Congreso del Estado de Sonora.
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
[1] Visible a fojas 633 a 635, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Visible a fojas 411, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.