ACUERDO DE SALA

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-173/2018 y SUP-JRC-174/2018 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

COLABORÓ: ITZEL AMAIRANI LOZADA ALLENDE

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

A C U E R D O

Que recae a los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicado promovidos por el Partido Revolucionario Institucional[1] y MORENA en contra de la resolución de dos de agosto de dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[2] dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-60/2018.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . …………….. . . . . ………. 1

C O N S I D E R A N D O. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . …………….. . 5

A C U E R D A .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..... . . ……………... . 9

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos de las demandas y demás constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.       Denuncias presentadas por MORENA. El veintinueve de abril de dos mil dieciocho, MORENA presentó escrito de queja en contra de Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado de Veracruz, y de Miguel Ángel Yunes Márquez, candidato a dicho cargo postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional[3], de la Revolución Democrática[4] y Movimiento Ciudadano, así como de diversos funcionarios públicos estatales, por considerar que con la entrega de monederos electrónicos “Mi Chedraui”, existía un uso indebido de recursos. Dicha queja se radicó bajo el número CG/SE/PES/MORENA/075/2018.

 

2.       El cuatro de mayo siguiente, el Instituto Electoral de Veracruz[5] tuvo por no presentada la denuncia al considerar que las alegaciones del quejoso eran imprecisas y vagas. En contra de ello, MORENA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral local el veintitrés de mayo, ordenando la admisión de la denuncia.

 

3.       Posteriormente, el quince de mayo, el Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral[6] en Veracruz remitió la denuncia interpuesta por MORENA en contra de los servidores públicos y candidato precisados, así como del PAN, PRD y Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, por la entrega de “monederos Chedraui” y la colocación de espectaculares de campaña que hacían referencia al programa “Veracruz Comienza Contigo”. La denuncia fue radicada bajo el número CG/SE/PES/MORENA/097/2018.

 

4.       Denuncia del PRI. El nueve de mayo, el PRI interpuso denuncia en contra del Gobernador del Estado de Veracruz y del candidato a gobernador de la coalición “Por Veracruz al Frente”; así como de los partidos PAN. PRD y Movimiento Ciudadano, por la colocación de espectaculares que hacían referencia al programa “Veracruz Comienza Contigo”. La denuncia se radicó bajo el número CG/SE/PES/PRI/090/2018 y se determinó su desechamiento.

 

5.       Inconforme con lo anterior, el PRI interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el treinta de mayo, en el expediente TEV-RAP-28/2018, ordenando la admisión de la denuncia.

 

6.       Medidas cautelares. En las tres denuncias, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLE determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

 

7.       Acumulación. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva del OPLE determinó la acumulación de las quejas CG/SE/PES/PRI/090/2018 y CG/SE/PES/MORENA/097/2018, a la diversa CG/SE/PES/MORENA/075/2018, por ser esta la más antigua.

 

8.       Trámite del procedimiento especial sancionador ante el Tribunal Electoral local. El veintiséis de junio, el Tribunal Electoral local recibió el expediente de las quejas antes citadas, y ordenó la devolución de los expedientes a la Secretaría Ejecutiva del OPLE, con la finalidad de que se realizaran las diligencias necesarias para reponer el procedimiento especial sancionador TEV-PES-60/2018.

 

9.       El uno de julio, el OPLE ordenó reponer el procedimiento especial sancionador.

 

10.   Segunda denuncia presentada por el PRI. El veintidós de junio, el PRI presentó escrito de denuncia en contra del Gobernador de Veracruz y del candidato a gobernador de dicha entidad por la coalición “Por Veracruz al Frente”; así como de los partidos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, por la entrega por parte del gobierno del Estado de monederos electrónicos que, según su dicho, contenían saldo favorable para los beneficiarios durante campaña; así como el uso del logotipo oficial del programa “Veracruz Comienza Contigo” en propaganda de Miguel Ángel Yunes Márquez. Dicha denuncia fue radicada bajo el número CG/SE/PES/PRI/183/2018 y radicada al diverso CG/SE/PES/MORENA/075/2018 y acumulados. El veintisiete de julio el Tribunal Electoral recibió las constancias.

 

11.   Sentencia impugnada. El dos de agosto, el Tribunal Electoral local resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES-60/2018, en el cual declaró la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias en contra de Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado de Veracruz, y de Miguel Ángel Yunes Márquez, candidato a dicho cargo postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”, así como de diversos funcionarios públicos estatales, consistentes entre otras, en el uso indebido de recursos públicos e infracciones a la normatividad sobre propaganda electoral, por la supuesta entrega de monederos electrónicos y la colocación de espectaculares de campaña, relacionados con el programa social “Veracruz Comienza Contigo”, al considerar, entre otras cuestiones, que no se vulnera el principio de equidad en materia electoral porque no se acreditó el uso de recursos públicos, ni la promoción personalizada de algún servidor público.

 

12.   Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación anterior, el siete de agosto de dos mil dieciocho, el PRI y MORENA presentaron ante el Tribunal Electoral local, sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

13.   Dichas demandas fueron remitidas con posterioridad por la Secretaria General de Acuerdos del órgano local referido en el párrafo anterior a esta Sala Superior.

14.   Turno. En su oportunidad, la Magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-173/2018 y SUP-JRC-174/2018 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez para los efectos señalados por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

15.   Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor recibió y radicó en la Ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro; y,

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia.

16.   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se impugna una resolución del Tribunal responsable relacionada con un procedimiento especial sancionador local, por el presunto uso indebido de recursos que afectan la elección de la gubernatura de Veracruz, lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

17.   Asimismo, esta Sala Superior asume la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral presentado por MORENA, toda vez que si bien, dicho instituto político señaló en su escrito de demanda que la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, lo cierto es que corresponde a este órgano jurisdiccional electoral federal conocer del asunto por las razones expuestas en el párrafo que antecede.

II. Acumulación

18.   De las constancias que obran en autos de los expedientes SUP-JRC-173/2018 y SUP-JRC-174/2018, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que controvierten, en términos similares, la resolución TEV-PES-60/2018, emitida por el Tribunal Electoral local, según quedó precisado en los antecedentes de la presente resolución.

19.   De tal forma, esta Sala Superior advierte que ante la existencia de una clara conexidad entre los medios de impugnación antes precisados, resulta necesario realizar su estudio en forma conjunta, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que lo conducente es acumular el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JRC-174/2018, al diverso expediente SUP-JRC-173/2018, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional electoral.

20.   Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

21.   Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

III. Reencauzamiento

22.   Este órgano jurisdiccional electoral considera que la vía idónea para resolver el presente asunto es el juicio electoral y no el juicio de revisión constitucional electoral porque el caso concreto no está relacionado directamente con incidencia de los resultados electorales en las entidades federativas.

23.   Al respecto, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, prevé como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de la elección.

24.   Asimismo, el párrafo 2 del citado precepto legal, dispone que el incumplimiento del referido requisito tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del juicio de revisión constitucional electoral.

25.   Así, el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional electoral federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar y alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva[8].

26.   En tal sentido, la exigencia del elemento de determinancia permite concebir al juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales locales y actuales, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

27.   Por lo tanto, se considera que el caso en concreto no cumple con el requisito relativo al factor determinante de la violación reclamada para el resultado del proceso electoral 2017-2018 para la Gubernatura del Estado de Veracruz, ello porque legalmente la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral está relacionada con asuntos que puedan influir o cambiar los resultados de la elección.

28.   Lo anterior, porque en el caso se impugna la determinación del Tribunal Electoral local de considerar inexistentes las violaciones objeto de las denuncias en contra de Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado de Veracruz, y de Miguel Ángel Yunes Márquez, candidato a dicho cargo postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”, así como de diversos funcionarios públicos estatales, en el uso indebido de recursos públicos e infracciones a la normatividad sobre propaganda electoral, por la supuesta entrega de monederos electrónicos y la colocación de espectaculares de campaña, relacionados con el programa social “Veracruz Comienza Contigo”, al considerar que no se vulnera el principio de equidad en materia electoral porque no se acreditó el uso de recursos públicos, ni la promoción personalizada de algún servidor público.

29.   Sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Superior que ya le fue entregada la constancia de mayoría de gobernador electo de Veracruz a Cuitláhuac García Jiménez en sesión extraordinaria del Organismo Público Local Electoral de dicha entidad federativa con fecha de ocho de julio de dos mil dieciocho, misma que se encuentra firme ya que no fue impugnada en los tiempos previstos por la ley.

30.   Por tal razón, el acto reclamado no sería susceptible de cambiar los resultados de la elección pues los hechos denunciados sólo podrían tener impacto, en su caso, en la esfera jurídica del candidato, así como de los servidores públicos denunciados, pero no así respecto al cambio de los resultados o nulidad de la elección impugnada.

31.   No obstante, se estima que la vía adecuada para resolver lo conducente es el juicio electoral, pues, independientemente de que no sea determinante para los resultados electorales, las personas y partidos políticos y las autoridades electorales tienen un especial interés en que las disposiciones en materia electoral sean acatadas y en su caso sancionadas las infracciones. Asimismo, existe el deber de respetar el derecho de los enjuiciantes a tener acceso a un recurso judicial efectivo en el caso de que se impongan sanciones por parte de las autoridades locales.

32.   Asimismo, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, aunque no pueda cambiar el sentido de las elecciones, no está impedido para, mediante la aplicación de sanciones, generar un efecto disuasorio a los agentes que menoscaben la normativa electoral.

33.   La sentencia forma parte del propio derecho de acceso a la justicia, entendido éste como el derecho a la prestación jurisdiccional plena garantizado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.

34.   Con el fin de proteger la regularidad constitucional y legal del uso de recursos públicos se estima procedente que la Sala Superior analice el fondo del asunto mediante un juicio electoral.

35.   En consecuencia, se ordena devolver a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior el expediente en que se actúa, a fin de que proceda a hacer las anotaciones pertinentes e integrar y registrar el respectivo expediente, como juicio electoral, para ponerlo a disposición del Magistrado José Luis Vargas Valdez, a fin de que se acuerde y sustancie lo que en Derecho proceda.

36.   Por lo anteriormente expuesto, se

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación.

SEGUNDO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-174/2018 al diverso SUP-JRC-173/2018.

TERCERO. Son improcedentes los juicios de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Se reencauzan los medios de impugnación a juicio electoral.

QUINTO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez efectuado lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante: PRI.

[2] En adelante Tribunal Electoral local.

[3] En adelante: PAN.

[4] En adelante: PRD.

[5] En adelante: OPLE.

[6] En adelante: INE.

[7] En adelante: Ley de Medios.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, pp. 703 y 704.