juicio de revisión constitucional electoral.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-175/2011.

 

ACTOR: COALICIÓN “uNIDOS podemos más”

 

autoridadES RESPONSABLES: consejo general y junta general del instituto electoral del estado de méxico

 

MAGISTRADO PONENTE: salvador olimpo nava gomar

 

SECRETARIO: julio césar cruz ricárdez

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-175/2011, promovido por Horacio Duarte Olivares, quien se ostenta con el carácter de representante suplente de la Coalición “Unidos Podemos Más”, conformada por los partidos políticos, del Trabajo, de la Revolución Democrática y Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la omisión de resolver la queja instaurada en contra del Partido Revolucionario Institucional y del Presidente del Comité Municipal de ese partido político en Nezahualcóyotl, Estado de México, por supuestas violaciones a la normativa electoral local en materia de propaganda electoral, tramitada mediante procedimiento sancionador electoral en el expediente con clave de identificación NEZA/JFDM/PRI/036/2011/05, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Queja administrativa electoral. El once de junio de dos mil once, la Coalición “Unidos Podemos Más” presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y del Presidente del Comité Municipal de ese partido político en Nezahualcóyotl, Estado de México, por presuntas infracciones a la normatividad electoral en dicha entidad federativa, en concreto, por la colocación de propaganda política adherida al equipamiento urbano, en infracción a los artículos 36, 38, 52, fracciones II y XII, y 82, en relación con los artículos 152, 156 y 159 del Código Electoral del Estado de México.

 

Cabe precisar, que en la narración de hechos de la demanda, la coalición demandante afirma que la mencionada denuncia fue presentada en contra de la coalición “Unidos Por Ti”; pero ello es inexacto, porque en el escrito de queja, cuya copia corre agregada en autos, se advierte que la denuncia fue presentada en contra de los sujetos señalados en el párrafo que antecede.

 

La queja es tramitada en el procedimiento sancionador electoral al que corresponde el expediente identificado con la clave NEZA/JFDM/PRI/036/2011/05.

 

2. Cierre de instrucción en el procedimiento administrativo sancionador. El veintiuno de junio de dos mil once, la autoridad administrativa electoral local dictó auto de cierre de instrucción en el expediente de queja señalado, poniendo el asunto en estado de resolución.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la omisión de resolver la queja dentro del plazo que considera que se debió haber cumplido con ese acto procesal, el veintiséis de junio del año en curso, la coalición enjuiciante presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

 

III. Recepción de la demanda. El veintisiete de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio IEEM/SEG/6856/2011, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó pertinente.

 

IV. Turno a ponencia. El veintisiete de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-175/2011, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6346/2011, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de veintinueve de junio de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral a trámite y, al no quedar pruebas pendientes por desahogar ni diligencias por practicar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos, en contra de la omisión de resolver atribuida a la autoridad administrativa electoral de una entidad federativa, relacionada con el desarrollo de un proceso electoral local en el que se elegirá Gobernador del Estado de México, y con la supuesta violación a las normas de colocación de propaganda electoral, lo cual sitúa el caso en la hipótesis de competencia de esta Sala Superior, conforme con los artículos citados.

 

Segundo. Causal de improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente por falta de definitividad del acto reclamado, porque no se ha agotado el recurso de apelación regulado por los artículos 301, 302 y 303 del Código Electoral del Estado de México.

 

Es infundada la causal de improcedencia, por las razones que a continuación se exponen:

 

Si bien el principio de definitividad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 86, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye un requisito exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, por lo que, por regla general, para poder acudir a la jurisdicción federal los demandantes deben agotar previamente las instancias previstas en la legislación local, por virtud de las cuales sea posible modificar, revocar o anular eficazmente los actos o resoluciones de las autoridades electorales, lo cierto es que existen supuestos extraordinarios bajo los cuales el demandante queda eximido de agotar la cadena impugnativa previa.

 

Así, esta Sala Superior ha sostenido que, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos objeto del litigio, ya sea porque los trámites de que consten, o porque el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o la consumación irreparable de los efectos o consecuencias del acto impugnado, éste se debe considerar firme y definitivo.

 

Ello, porque el sustento lógico y jurídico para imponer al justiciable la carga de agotar previamente los medios ordinarios, no debe ser un obstáculo impuesto al gobernado con el afán de dificultarle la preservación o defensa de sus derechos, sino que dichos instrumentos deben ser aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución combatido.

 

Así, se ha considerado que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso, por las particularidades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable, se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, para garantizar el acceso a la  justicia pronta, completa e imparcial.

 

Lo anterior está expresado en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1].

 

En el caso, la coalición actora impugna la omisión del Instituto Electoral del Estado de México, de resolver la queja instaurada en contra del Partido Revolucionario Institucional y del Presidente del Comité Municipal de ese partido político en Nezahualcóyotl, Estado de México, tramitada mediante procedimiento sancionador electoral en el expediente con clave de identificación NEZA/JFDM/PRI/036/2011/05, por supuestas violaciones a la normativa electoral local en materia de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

 

La enjuiciante promueve per saltum el presente juicio de revisión constitucional electoral, sobre la base de las siguientes razones:

 

a) El procedimiento electoral en el Estado de México se encuentra en etapa de campañas electorales, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, párrafos primero y segundo, del Código Electoral local, transcurre del dieciséis de mayo al veintinueve de junio del presente año;

 

b) Las violaciones denunciadas son sistemáticas y provocan un efecto pernicioso dentro de la etapa de campaña electoral, y

 

c) El Instituto Electoral local ha actuado con indolencia, al omitir resolver, dentro del plazo legal, la queja instaurada.

 

d) Si se reencauzara el asunto, para ser resuelto mediante recurso de apelación en el ámbito local se retrasaría injustificadamente la administración de justicia, lo que podría traducirse en la merma o en la extinción de los derechos de la coalición actora.

 

Esta Sala Superior considera que en el caso particular se actualiza la excepción al principio de definitividad, desarrollada con antelación, pues, tal como sostiene la coalición “Unidos Podemos Más”, la circunstancia consistente en que la etapa de campañas electorales para la elección de Gobernador en el Estado de México culmina el miércoles veintinueve de junio, hace patente la urgencia para resolver la presente impugnación, en la que se reclama una omisión de resolver la queja presentada ante la instancia local. A ello hay que agregar, que el efecto de la violación alegada puede trascender a las etapas subsecuentes del proceso electoral, cuyo desarrollo continúa.

 

Por ello, no obstante que en circunstancias ordinarias, la omisión que se controvierte podría ser modificada o revocada eficazmente a través del recurso de apelación local, previsto en los artículos 301, 302 y 303 del Código Electoral del Estado de México, lo cierto es que, atendiendo a las particularidades del caso, específicamente a la urgencia de dictar resolución por las razones expuestas, se concluye que en la especie sí es procedente el conocimiento per saltum, de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, dado que el agotamiento de la cadena impugnativa local podría traducirse en una merma en la esfera jurídica de la promovente.

 

Similar criterio se sostuvo al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral tramitado en el expediente SUP-JRC-179/2010.

 

Cabe precisar, que para justificar el conocimiento del juicio per saltum no es necesario que se acrediten fehacientemente las razones por las que se considere que el derecho del demandante se encuentra en riesgo o pudiera verse mermado con la exigencia de agotar los recursos ordinarios, sino que es suficiente con la mera posibilidad, en mayor grado de probabilidad, de que eso suceda, para acceder a ese conocimiento excepcional, sin agotar recursos previos. Por ende, la sola aceptación de conocer el asunto per saltum no significa tener por cierto, que la responsable ha actuado de manera indolente, o que injustificadamente ha excedido los plazos para resolver, porque ello será motivo de examen al estudiar el fondo del asunto.

 

No obsta a lo razonado, lo expuesto en el acuerdo de reencauzamiento a recurso de apelación local, dictado en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-150/2011, lo cual retoma la autoridad responsable al expresar que, “el actor está consciente de la existencia de un medio de impugnación local, el cual procede previamente a la promoción de este juicio federal, sin embargo, a su consideración se debe hacer una excepción al principio de definitividad, a fin de que esa Sala Superior conozca el medio de impugnación lo resuelva. No obstante lo anterior, se considera que si bien es cierto el actor aduce que, en el proceso electoral de la entidad quedan tres días de campaña, con lo que pretende justificar la premura del asunto, también lo es que dichas manifestaciones no se deben considerar suficientes para que ese órgano jurisdiccional conozca per saltum del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, en virtud de que las mismas son genéricas, vagas e imprecisas, toda vez que no se expone de manera clara la trascendencia ni la vinculación del problema jurídico planteado con el calendario electoral del procedimiento electoral en el que se elegirá Gobernador del Estado de México, asimismo no se enfatiza respecto al supuesto daño o menoscabo que podría sufrir o afectar sus derechos”.  

 

Ello es así, porque en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-150/2011, el actor sólo expuso, como argumento para justificar la promoción de su demanda sin agotar el recurso ordinario de apelación, lo siguiente:

 

De la procedencia PER SALTUM, del presente Juicio.- Como se advierte de la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 11/2007 consultable a fojas veintinueve a treinta y una, de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, año 1, número 1, 2008, cuyo rubro y texto es al siguiente tenor:

PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.–se transcribe

Asimismo, el presente juicio es procedente Per Saltum toda vez que de agotarse los medios ordinarios, serían de imposible reparación las garantías violadas en perjuicio del Instituto Político que represento.

 

En cambio, en el presente caso, como se destacó, la coalición demandante sí expone razones para justificar la vía en la que promueve.

 

TERCERO. Análisis de los demás requisitos de procedencia. Previamente al estudio de fondo de la cuestión planteada, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se precisa el nombre de la coalición actora; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado, así como de la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que la coalición actora considera que le causa la resolución reclamada, y el asentamiento del nombre y la firma autógrafa de quien promueve el juicio.

B. Oportunidad. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se estima colmado el requisito de procedencia consistente en que la demanda haya sido promovida de manera oportuna, toda vez que se impugna una omisión atribuida al Consejo General y a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, la cual tiene el carácter de tracto sucesivo, por lo que la eventual violación jurídica se actualiza día a día hasta en tanto se dicte la resolución correspondiente, de ahí que el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, subsiste para la actora.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Superior 6/2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.—Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido".

C. Legitimación y personería. En conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

Cabe tener presente que esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que una coalición se encuentra integrada por ese tipo de entidades de interés público, por ende, válidamente puede promover medios impugnativos en materia electoral. Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia de rubro: COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[2].

En este orden de ideas, es evidente que en el caso, se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal de referencia, pues el presente medio de impugnación fue promovido por la Coalición "Unidos Podemos Más" integrada por los partidos políticos nacionales, del Trabajo, de la Revolución Democrática y Convergencia, cuya demanda fue presentada por su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, calidad que es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

D. Definitividad y firmeza. Este requisito se colma en el presente juicio, tal como se desarrolló en el apartado en que se estudió la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.

 

E. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición actora manifiesta que el acto es violatorio de los artículos 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Es aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, tesis 82, del tenor siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[3].

 

F. Violación determinante. El requisito de la determinancia se encuentra satisfecho, toda vez que en el caso, la coalición “Unidos Podemos Más” controvierte la omisión del Instituto Electoral del Estado de México de resolver la queja instaurada en contra del Partido Revolucionario Institucional y del Presidente del Comité Municipal de ese partido político en Nezahualcóyotl, Estado de México, por supuestas violaciones a la normativa electoral local en materia de propaganda electoral, situación que se estima determinante, en atención a que la resolución que se emita en dicho procedimiento administrativo sancionador podría repercutir en el desarrollo de cualquiera de las etapas del proceso electoral que se encuentra en marcha en dicha entidad federativa, por ser la propaganda, un elemento consubstancial al procedimiento comicial.

 

G. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y hasta antes de la celebración de la jornada electoral, toda vez que la resolución que llegara a emitir esta Sala Superior, de resultar favorable a los intereses de la coalición actora, restablecería el estado de cosas en el que rijan plenamente los principios de equidad e imparcialidad que la coalición demandante sostiene que fueron violados con la colocación de la propaganda materia de la queja en lugares prohibidos por la ley aplicable.

 

Toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia del juicio, ha lugar al examen de fondo de la controversia planteada por la coalición enjuiciante.

 

CUARTO. Estricto Derecho. Previo al estudio de los agravios expuestos, resulta necesario señalar que, el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que para la resolución de los medios de impugnación regulados en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto, de ese ordenamiento, entre éstos el juicio de revisión constitucional electoral, no aplica la regla de suplir las deficiencias y omisiones en los agravios.

 

Lo anterior indica que en este juicio aplica el principio de estricto derecho, lo que impide al órgano jurisdiccional electoral competente, al decidir la controversia, enmendar o complementar los argumentos expresados como agravios en forma deficiente, quedando constreñido a resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, en cuyo análisis deberá regirse por las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.

 

Ahora bien, en relación a los agravios, la Sala Superior ha admitido que pueden tenerse por expresados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda o de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante el empleo de razonamientos deductivos o inductivos, exigiéndose únicamente como requisito indispensable para tenerlos por formulados, que expresen con claridad la causa de pedir y precisen la lesión o agravio ocasionado por el acto o resolución impugnado, así como las causas de ésta, para que tales argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, sirvan de base al órgano jurisdiccional, para resolver lo que conforme a derecho proceda.

 

Las consideraciones anteriores están contenidas en las jurisprudencias de rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[4].

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

El actor argumenta en esencia, que la autoridad responsable violenta los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación al segundo párrafo del numeral 52, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México; porque a la fecha de presentación del juicio de revisión constitucional electoral (veintiséis de junio de dos mil once), ha transcurrido con exceso el plazo señalado en el citado artículo del Reglamento, sin que se justifique dicha dilación, violando con ello los principios constitucionales de legalidad y segundad jurídica; por cuanto, está retrasando el procedimiento administrativo.

El agravio es infundado.

En efecto, el artículo 52 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, a la letra dice:

Artículo 52. Agotado el desahogo de los medios de prueba y en su caso, llevada a cabo la investigación, se cerrará la instrucción y se recibirán los alegatos de las partes y la Junta General con el auxilio o apoyo de la Dirección Jurídico Consultiva, procederá a elaborar el dictamen con proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir del cierre de la instrucción, mismo que deberá de presentarse a consideración del Consejo General a más tardar al día siguiente del vencimiento del término antes señalado, para que se ponga a consideración de sus integrantes y se realicen las observaciones pertinentes, o en su caso, se apruebe.

Para el caso de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, el término para la elaboración del dictamen con proyecto de resolución será de quince días.

Recibido el dictamen con proyecto de resolución, el Consejo General lo examinará en la próxima sesión, o de ser el caso urgente, convocará a sesión extraordinaria, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, con la finalidad de que este órgano colegiado analice, valore su contenido y resuelva sobre el sentido del proyecto de la resolución…”.

Como se advierte, el precepto en comento, establece que la Junta General con el auxilio o apoyo de la Dirección Jurídico Consultiva, cuenta con un término no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir del cierre de la instrucción para elaborar el proyecto que deberá de presentarse a consideración del Consejo General a más tardar al día siguiente del vencimiento del término antes señalado, esto es, el día cuarenta y seis, para que se ponga a consideración de sus integrantes y se realicen las observaciones pertinentes, o en su caso, se apruebe.

Cuando la queja o denuncia se refiera a cuestiones atinentes a actos anticipados de precampaña y campaña electoral, el plazo para la elaboración del dictamen con proyecto de resolución será de quince días.

Debe recordarse, que el acto denunciado en el procedimiento de queja lo constituye exclusivamente, que en diversos lugares del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, se encontró propaganda del Partido Revolucionario Institucional con la leyenda “PRI NEZA” adherida a postes de alumbrado público, a bardas y a la caja de una instalación telefónica.

Así las cosas, es evidente que no se está ante en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el referido artículo 52 del Reglamento, esto es, que se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña electoral,  para considerar que el término para emitir el dictamen sea de quince días, por lo que, en todo caso, el término que correspondería aplicar, es el general, de cuarenta y cinco días a que se refiere el precepto en cuestión.

Ahora bien, en la especie, se tiene que la parte actora afirma y la autoridad responsable, asiente, que presentó su queja el once de junio de dos mil once, y la Secretaría General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, cerró la instrucción el día veintiuno de junio de dos mil once.

De manera que, es evidente que desde la fecha del cierre de instrucción antes referida, al día de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral (veintiséis de junio de dos mil once), apenas habían transcurrido cinco días del término de cuarenta y cinco, que como máximo tiene la Junta General responsable, para elaborar el dictamen con proyecto de resolución correspondiente, inclusive al día de hoy (veintinueve de junio de dos mil once) en que se emite la presente resolución apenas han transcurrido ocho días, a partir del cierre de instrucción en el procedimiento sancionador de origen, por lo que a la fecha, el actuar de la responsable se ajusta a los procedimientos, plazos y condiciones a los que la ley le obliga, como garante del proceso electoral en el Estado de México.

Así las cosas, no se actualiza la omisión de resolver en los plazos que la ley establece, como lo pretende hacer ver la demandante, por lo que los agravios son infundados.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno mencionar, que la actuación de la autoridad administrativa electoral, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, se ha llevado a cabo dentro de los parámetros establecidos en la normatividad atinente.

En efecto, al comparar la actuación del órgano administrativo electoral, con los plazos que se desprenden del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, respecto del trámite y sustanciación del procedimiento sancionador de referencia, se advierte que la autoridad electoral, se ha apegado razonablemente a los plazos que se desprenden de los artículos, 27, 28, 31, 33, 34, 38, 39, 40, 44, 47, 48 y 52, mismos que para una mejor ilustración se insertan enseguida:

“TÍTULO III

De los Procedimientos

CAPÍTULO ÚNICO

Del Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral

Artículo 27. Para los efectos de determinar la existencia de faltas y de responsabilidad en materia administrativa electoral se seguirá el procedimiento administrativo sancionador electoral, en el que se dará el derecho de audiencia a las partes, fundamentalmente, al presunto infractor, y se realizará la valoración de los medios de prueba e indicios que integren el expediente y en su caso, la investigación imparcial de los hechos que dieron origen al procedimiento, por parte de los organismos electorales.

Artículo 28. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador electoral, la Secretaría con el apoyo de la Dirección Jurídico Consultiva, invariablemente, integrará el expediente y, en su caso, propondrá al Consejo General el dictamen con proyecto de resolución para su aprobación.

El Órgano Técnico coadyuvará en los términos del último párrafo del artículo 356 del Código.

Artículo 31. Ningún procedimiento podrá durar más de seis meses, contados desde la presentación de la queja o denuncia, hasta la emisión de la respectiva resolución.

En caso de quejas o denuncias que tengan relación con actos anticipados de precampaña y campaña electoral, la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo sancionador electoral no podrá exceder de sesenta días.

Artículo 33. El cómputo de los plazos se hará tomando en consideración todos los días de la semana, con excepción de los sábados y domingos y los días en que no se labore en el Instituto. Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, se entenderán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales locales todos los días y horas serán hábiles.

Artículo 34. Las notificaciones se realizarán a más tardar a los cuatro días de haberse dictado el acto o resolución correspondiente.

…”

Artículo 38. Presentada la queja o denuncia ante cualquier órgano del Instituto, se turnará inmediatamente a la Oficialía de Partes, para el control administrativo correspondiente, misma que lo turnará de inmediato a la Secretaría para su trámite y sustanciación.

Artículo 39. Cuando la queja o denuncia se presente ante los Órganos Desconcentrados, éstos deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Secretaría, y de oficio realizar las acciones necesarias para verificar hechos impedir el ocultamiento, menoscabo o desaparición de pruebas o indicios, que sean el sustento de la misma y remitirla dentro del plazo de 48 horas en términos del artículo anterior.

Artículo 40. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el acuerdo se emitirá dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento.

Artículo 44. Admitida la queja o la denuncia la Secretaría procederá a emplazar al denunciado, para que dentro del término de cinco días realice la contestación a la misma. La contestación deberá reunir, con excepción de expresión de agravios, los demás requisitos previstos para la presentación de las quejas o denuncias.

De considerarlo necesario la Secretaría podrá ordenar la realización de investigaciones o diligencias por parte de los órganos del Instituto, para obtener información, pruebas o indicios adicionales a las ofrecidas por el quejoso o denunciante.

Artículo 47. Serán admisibles los siguientes medios de prueba:

A partir de que se tenga por contestada la queja o denuncia se abrirá el plazo probatorio que será de quince días para la admisión y desahogo de los medios de prueba. Tratándose de quejas o denuncias relacionadas con actos anticipados de precampaña o campaña electoral, dicho plazo será de siete días.

Desahogadas las pruebas, las partes deberán presentar por escrito sus alegatos en el plazo de veinticuatro horas, pasado este plazo, con o sin alegatos se dictara el dictamen con proyecto de resolución que corresponda, el que se someterá oportunamente al Consejo General.

Artículo 48. Bajo ninguna circunstancia se admitirán pruebas impertinentes, entendiéndose por éstas las que no guarden relación con los hechos denunciados.

El quejoso o denunciado podrá presentar medios probatorios supervenientes, siempre que se presenten antes de que el asunto se haya turnado para la votación del dictamen con proyecto de resolución correspondiente al Consejo General.

Admitidas que sean, se dará vista a la contraparte para que en un plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga.

Artículo 52. Agotado el desahogo de los medios de prueba y en su caso, llevada a cabo la investigación, se cerrará la instrucción y se recibirán los alegatos de las partes y la Junta General con el auxilio o apoyo de la Dirección Jurídico Consultiva, procederá a elaborar el dictamen con proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir del cierre de la instrucción, mismo que deberá de presentarse a consideración del Consejo General a más tardar al día siguiente del vencimiento del término antes señalado, para que se ponga a consideración de sus integrantes y se realicen las observaciones pertinentes, o en su caso, se apruebe.

Para el caso de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, el término para la elaboración del dictamen con proyecto de resolución será de quince días.

Recibido el dictamen con proyecto de resolución, el Consejo General lo examinará en la próxima sesión, o de ser el caso urgente, convocará a sesión extraordinaria, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, con la finalidad de que este órgano colegiado analice, valore su contenido y resuelva sobre el sentido del proyecto de la resolución.

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 30 del presente Reglamento.”

De los anteriores dispositivos reglamentarios se advierte, que el procedimiento administrativo sancionador en el Estado de México se conforma por una serie de actos concatenados entre sí, en los cuales el anterior sirve de sustento al posterior hasta llegar al último de los actos en el que se dicta la resolución, el cual contiene, en tanto resultado final de dicho proceso, la decisión que emite el órgano competente y que da por finalizado el procedimiento en cuestión.

Así las cosas, de manera general, un procedimiento administrativo sancionador que no tiene relación con actos anticipados de precampaña o de campaña electoral, como el que en este caso se analiza, se lleva a cabo, cronológicamente de la siguiente manera:

Presentada la denuncia se turna de inmediato a la Oficialía de Partes para el control administrativo, y posteriormente se turna de inmediato a la Secretaría para su trámite y sustanciación. En caso de que el escrito se presente ante órgano desconcentrado, debe hacerse del conocimiento inmediato de la Secretaría, y remitirse a esta dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Recibida la denuncia o queja, la Secretaría cuenta con cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o la denuncia;

En caso de que se hubiere prevenido al quejoso, el acuerdo antes citado se emitiría dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento.

Admitida la queja o denuncia la Secretaría procederá a emplazar al denunciado, para que dentro del término de cinco días realice la contestación a la misma.

De considerarlo necesario, la Secretaría podrá ordenar la realización de investigaciones o diligencias.

Contestada la queja o denuncia se abrirá el plazo probatorio que será de quince días para la admisión y desahogo de los medios de prueba. Una vez desahogadas las pruebas las partes presentarán sus alegatos por escrito, en el plazo de veinticuatro horas.

Podrán presentarse medios probatorios supervenientes, siempre que sea antes de que el asunto se turne para ser votado por el Consejo General. En este caso, admitidas las pruebas se dará vista a la contraparte para que, en un plazo de tres días, exprese lo que a su derecho convenga.

Agotado el desahogo de medios de prueba y en su caso, llevada a cabo la investigación, se cerrará la instrucción y se recibirán los alegatos de las partes, procediéndose a la elaboración del dictamen, con proyecto de resolución, en un término no mayor a cuarenta y cinco días.

Del resumen anterior se advierte que el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador que no se relacione con actos de precampaña o campaña electoral y que merezca un pronunciamiento de fondo, debería estar en estado de que se dicte el cierre de instrucción correspondiente, cuando menos en veintiséis días, los cuales se dividen de la siguiente forma:

                   Cinco días para dictar el correspondiente auto de admisión;

                   Cinco para que el emplazado dé contestación a la denuncia o queja en su contra;

                   Quince días para la admisión y desahogo de los medios de prueba, y

                   Veinticuatro horas para la presentación de alegatos por escrito.

Hecho lo anterior, el asunto estaría suficientemente tramitado y sustanciado, para el dictado del correspondiente cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

Ahora bien, los anteriores plazos se podrían extender, en el caso de actualizarse los siguientes supuestos:

                   Si la denuncia o queja se presenta ante órgano desconcentrado, este contará con un plazo de cuarenta y ocho horas, para su remisión a la Secretaría, quien dictará el auto de admisión dentro de los cinco días siguientes a dicha recepción;

                   En caso de que se tuviera que prevenir al quejoso, el auto de admisión se emitirá dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento;

                   En caso de la admisión de pruebas supervenientes, se dará vista a la contraparte para que en un plazo de tres días, exprese lo que a su derecho convenga.

Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que el reglamento en comento no establece plazo o término para el dictado del auto de emplazamiento.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 44 del citado reglamento señala, en la parte que interesa, que una vez admitida la queja o la denuncia, la Secretaría procederá a emplazar al denunciado, para que dentro del término de cinco días realice la contestación a la misma, no menos cierto que del mismo sólo se desprende un plazo para que el denunciado dé contestación a la denuncia instaurada en su contra; pero no señala un plazo o término para que la autoridad administrativa electoral dicte el acuerdo de emplazamiento correspondiente.

Los anteriores ejemplos dan cuenta de diversos supuestos, a partir de los cuales se puede extender el plazo de veintiséis días para el trámite y sustanciación de la queja o denuncia respectiva.

Ahora bien, en el presente asunto, de las constancias que obran en el expediente y de las afirmaciones y posiciones asumidas por las partes, se advierte que la denuncia fue presentada el once de junio de dos mil once, ante el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual dio lugar a la integración del expediente NEZA/CUPM/PRI/036/2011/05, y que el veintiuno de junio siguiente, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, al estar agotado el plazo para que las partes formularan alegatos y al no haber prueba ni diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó turna los autos a la Junta General de ese instituto, para que elabore el proyecto de resolución que en Derecho corresponde, lo cual se acredita con las copias certificadas, de la denuncia y del auto respectivo exhibidas por la demandante, documentos que, en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso c), en concatenación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral generan convicción plena.

Lo anterior hace patente que entre la presentación de la denuncia y el dictado del correspondiente auto de cierre de instrucción transcurrieron diez días, es decir, dieciséis días menos de los veintiséis que, por regla general, son necesarios para el trámite, hasta el auto de cierre de instrucción que se dicte en las quejas en materia administrativa electoral en el Estado de México, de conformidad con lo antes expuesto.

A ello hay que agregar, que hasta la fecha de presentación de la demanda del presente juicio, solamente habían transcurrido cinco, de los cuarenta y cinco días que la autoridad responsable tiene para emitir el dictamen con proyecto de resolución, a partir del cierre de instrucción, y que, a la fecha en la que se resuelve el presente juicio, han transcurrido ocho de esos cuarenta y cinco días.

Por tanto, es claro que la autoridad responsable tramita y sustancia el asunto en cuestión, dentro de los plazos legales.

No está por demás precisar, en atención a lo que preceptúa el artículo 17 de la Constitución Federal, que la responsable  no necesariamente tendría que presentar el dictamen con proyecto de resolución hasta el límite del plazo que establece el artículo 52 del Reglamento, pues como se advierte, el precepto establece un plazo máximo, lo que hace que el mismo se pueda presentar dentro de ese término, en cualquier momento, antes de su vencimiento, todo ello tomando en cuenta que la etapa de campaña electoral culmina el día en que se dicta esta ejecutoria, lo que hace que se acorten los términos para el pronunciamiento relativo a la declaratoria de validez de la elección, momento en el que deben encontrarse resueltas definitivamente las quejas presentadas con motivo del procedimiento electoral.

La resolución definitiva de las quejas implica que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emita la resolución respectiva y que se cuente con el tiempo necesario para agotar la cadena impugnativa (medio de impugnación local y federal) para controvertir dicha resolución.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R e s u e l v e:

PRIMERO. Es procedente, per saltum, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-175/2011, promovido por la coalición “Unidos Podemos Más”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

SEGUNDO. Son infundadas las pretensiones de la coalición actora, respecto a las omisiones del Instituto Electoral del Estado de México, de resolver el procedimiento sancionador incoado en el expediente con clave de identificación NEZA/JFDM/PRI/036/2011/05 en contra del Partido Revolucionario Institucional y otros.

TERCERO. La responsable deberá resolver el procedimiento sancionador electoral, antes de la declaración de validez de la elección de Gobernador, en los términos de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente a la parte actora, en el domicilio que señala en autos para tal efecto; por oficio, a las autoridades responsables, acompañándoles copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, clave 21/2002, página 164.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, páginas 117 y 118.

[4] Tesis S3ELJ03/2000 y S3ELJ02/98, emitidas por la Sala Superior y publicadas en las páginas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.