JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-175/2012 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMISO POR JALISCO” MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJAN DRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS. |
México, Distrito Federal, catorce de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-175/2012, promovido por Movimiento Ciudadano, a través de Hugo Luna Vázquez, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el veintisiete de septiembre de dos mil doce, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-071/2012, mediante la cual se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que declaró la validez de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco y expidió la constancia de mayoría de votos de la citada elección, al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
a. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se efectuó la jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo Local, de Gobernador y de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco.
b. Cómputo Estatal. El ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco inició el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, misma fecha en que se aprobó el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-242/12, en virtud del cual calificó la elección de Gobernador y expidió la constancia de mayoría al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato postulado por la coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
c. Juicio de Inconformidad. El catorce de julio de dos mil doce, Movimiento Ciudadano promovió Juicio de Inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección de Gobernador y la entrega de la Constancia de Mayoría al candidato de la coalición antes referida. Dicho medio de impugnación fue registrado bajo la clave JIN-071/2012.
d. Acto impugnado. En sesión pública celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco emitió la resolución respectiva en el juicio de inconformidad referido, en el sentido de confirmar el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-242/12, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el ocho de julio de dos mil doce, mediante el cual, declaró la validez de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco y expidió la constancia de mayoría de votos de la elección, al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
a) El primero de octubre de dos mil doce, el partido político Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia señalada en el resultando anterior.
b) Mediante el oficio SGTE-2470/2012 de primero de octubre de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco comunicó a esta Sala Superior, en cumplimiento a lo previsto en los numerales 17, párrafo 1, inciso a) y 90, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación del referido medio de impugnación.
c) Mediante oficio SGTE-2477/2012 de dos de octubre de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, remitió a esta Sala Superior la demanda del juicio constitucional referido así como sus anexos.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a) Recepción. El tres de octubre de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio SGTE-2477/2012, de dos de octubre del presente año, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través del cual se remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que consideró atinente para la resolución del presente juicio constitucional.
b) Turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de tres de octubre de dos mil doce, se determinó registrar el presente asunto y formar el expediente SUP-JRC-175/2012 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-8641/12, de tres de octubre de dos mil doce, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) Escrito de tercero interesado. El cuatro de octubre del presente año, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se recibió el escrito signado por Rosa del Carmen Álvarez López en su carácter de representante de la coalición “Compromiso por Jalisco” quien comparece en su calidad de tercero interesado.
d) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por Movimiento Ciudadano, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por Movimiento Ciudadano en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por medio de la cual, determinó confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que declaró la validez de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco y expidió la constancia de mayoría de votos de la citada elección, al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.
SEGUNDO. El juicio que se resuelve satisface los requisitos contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, así como la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho toda vez que, en la especie, el momento específico a partir del cual comenzó a surtir sus efectos el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el medio de defensa, transcurrió del día veintiocho de septiembre al primero de octubre de dos mil doce; por lo que, si en el caso, la demanda que da origen al medio de impugnación en que se actúa fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el primero de octubre del año que transcurre, es inconcuso que el impugnante promueve el presente juicio dentro del plazo legal establecido.
c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, el actor es Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
d) Personería. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral es Hugo Luna Vázquez, en su calidad de representante propietario del Partido Político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que en su oportunidad fue quien promovió el juicio de inconformidad local y cuyo carácter además le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad y Firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.
Ello, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Jalisco no existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo oficiosamente, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
f) Interés jurídico. El requisito se colma toda vez que el actor es un partido político y como tal se encuentra legitimado para promover en tutela del interés público, máxime que combate la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco recaída al juicio de inconformidad JIN-071/2012, por considerar que dicha resolución le causa un perjuicio al haber confirmado la declaración de validez de la elección y el presente medio resulta adecuado para el estudio de su pretensión.
g) Violación a un precepto constitucional. Del escrito de demanda presentado por Movimiento Ciudadano se advierte que dicho instituto político aduce que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al confirmar el dicho del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad vulnera en su perjuicio los principios tutelados por los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el requisito en examen está debidamente cumplido.
h) Carácter determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en virtud de que Movimiento Ciudadano cuestiona la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por medio de la cual, determinó confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que declara la validez de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco y al efecto pretende la nulidad de dicha elección por violaciones al principio de equidad que establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
i) Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En relación a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que, también se satisfacen. Lo anterior es así porque la materia de la impugnación se encuentra vinculada con la declaración de validez de la elección de Gobernador en el Estado de Jalisco celebrada el primero de julio del presente año; por lo que, de resultar fundados los agravios hechos valer por el actor, sería posible, jurídica y materialmente, reparar el agravio ocasionado, al revocar o modificar la sentencia impugnada, toda vez que el Gobernador del Estado de Jalisco deberá tomar posesión de su cargo el día primero de marzo de dos mil trece, de acuerdo con lo previsto en el numeral 38 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo sexto, inciso c), transitorio del decreto número 22228/LVIII/08, publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el cinco de julio de dos mil ocho.
TERCERO. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco emitió la resolución siguiente:
“…Acto reclamado. VII. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y CONVENCIONAL RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. De la lectura de la demanda del actor, este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que su pretensión consiste en la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, bajo la premisa de la actualización del supuesto de nulidad contenido en el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la supuesta conculcación de principios constitucionales que deben regir en toda elección democrática. Ante ello, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente señalar el marco jurídico vigente y aplicable, respecto a los citados principios que deben regir en los procesos electorales, para que una elección se pueda considerar libre, auténtica y democrática.
El marco jurídico citado, no se encuentra limitado a la norma constitucional federal y estatal, o normas legales locales, sino que más allá de ellas, también incluye a los tratados internacionales en materia de derechos políticos como parte de los derechos humanos, lo anterior en virtud de lo que dispone el artículo 1º, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En ese tenor, lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al pronunciarse en el Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-359/2012, en cuyo Considerando tercero, argumentó lo siguiente:
Lo anterior, se confirma con el “nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad”, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos mil once.
En efecto, el artículo 1° constitucional vigente incorpora el principio según el cual, las normas relativas a los derechos humanos, entre ellos los derechos político-electorales, se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de carácter interpretativo y aplicativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro persona (interpretación conforme en sentido amplio).
De igual forma, el Poder Constituyente Permanente estableció que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, reconoció la importancia de la jurisprudencia internacional, en particular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al destacar, entre otros aspectos, que las resoluciones pronunciadas por dicha instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio específico, no sólo respecto de los puntos resolutivos concretos, sino de la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio. El Alto Tribunal precisó también que el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional.
Acorde con lo anterior, en el nuevo modelo de control, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral, de conformidad con los principios anotados.
Asimismo, bajo el nuevo modelo de control, todos los jueces y tribunales nacionales —y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es la excepción— están llamados a garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito de su competencia y de acuerdo con los procedimientos establecidos.
Sentadas las premisas anteriores, es preciso destacar los principios/valores constitucionales en materia electoral que, de manera enunciativa, no limitativa, se señalan a continuación:
1. Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios [artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];
2. Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país [artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];
3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas [artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]; 4. El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];
5. El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones [artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos];
6. Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución];
7. Principio de equidad en el financiamiento público [artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución];
8. Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución];
9. Principio conforme al cual la organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia [artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución];
10. Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad [artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución];
11. Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales [artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución];
12. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral [artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];
13. Principio de definitividad en materia electoral [artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución];
14. Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos [artículo 134, en relación con el 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución], y
15. Principio conforme con el cual sólo la ley puede establecer nulidades [artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución].
En efecto, los principios citados que son de rango constitucional, y se retoman en diversos artículos, como son el 1º, 2º, 11, 12, 13 y 69, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, resultan esenciales o fundamentales para que una elección resulte democrática y constitucionalmente válida.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis X/2001 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, páginas 1075 y 1076.
Asimismo, como la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo ha argumentado en el Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-359/2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha pronunciado algunos criterios respecto al contenido y alcance de los derechos políticos en el marco del sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que han quedado plasmados en la Carta Democrática Interamericana, que señala, y cita:
…en el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana (aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3), que señala:
“son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
…el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” y “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.
Además, resulta relevante destacar el criterio del tribunal interamericano, en el sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.
En ese tenor, el artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas, en particular, la obligación positiva que se manifiesta en una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención). Esta obligación positiva “consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana “debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.”
En el ámbito de los derechos políticos, la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”. Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.
Precisado lo anterior, debe señalarse el siguiente marco constitucional y legal que impera en el caso que nos ocupa:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 35 (Se transcribe.)
Artículo 36 (Se transcribe.)
...
Artículo 39. (Se transcribe.)
Artículo 41. (…) (Se transcribe.)
(…)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 1. (Se transcribe.)
Artículo 2. (Se transcribe.)
Artículo 11. (Se transcribe.)
Artículo 12. (Se transcribe.)
Artículo 13. (Se transcribe.)
…
Artículo 69. (Se transcribe.)
Artículo 70. (Se transcribe.)
(…)
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 1. (Se transcribe.)
(…)
Artículo 596. (Se transcribe.)
Artículo 644. (Se transcribe.)
De los preceptos jurídicos transcritos, se tiene que conforme a lo dispuesto por los artículos 68, 69 y 70, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 596, párrafo 1, y 644, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral tiene atribuciones para declarar la nulidad de una elección, como es el caso de Gobernador del Estado, cuando quede demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica, que son principios de rango constitucional regulados en el precepto 41, de la Carta Magna; así como, de ser el caso, que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Por su parte, el artículo 1º, párrafo 1, fracción VII, y párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone que los procedimientos y medios de impugnación regulados en el cuerpo comicial, tiene por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el principio de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades en la materia en la Entidad Federativa.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 612, párrafo 1, fracciones III y IV, y 644, ambos del Código en la materia, son actos impugnables a través del Juicio de Inconformidad, la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría, relativas a la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, así como la nulidad de elección.
En congruencia con lo anterior, uno de los efectos de las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, según lo establece el artículo 628, párrafo 1, fracciones VIII y X, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es declarar la nulidad de la elección cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Noveno del Libro Séptimo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, los regulados en los artículos 638, 639 y 644, así como confirmar, modificar o revocar la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador.
Así, debe destacarse que en el caso que nos ocupa, este Pleno del Tribunal Electoral, tiene atribuciones para analizar si en la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, se vulneraron principios constitucionales fundamentales o rectores de la materia electoral, en cualquiera de las etapas del proceso, que pudieren ser cometidas por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que sean de tal gravedad, que no le permitan a este Tribunal tener certeza de que se haya respetado la libertad de sufragio, la garantía de la celebración de la elección de forma libre y auténtica.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional puede anular la elección si se acreditara que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, aunado a que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los principios constitucionales, podrá determinar si la elección es válida o si la misma carece de validez, para los efectos de mantenerla subsistente o no respecto de la renovación de los cargos públicos de que se trate.
En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos, principios que retoma la Constitución Local.
De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental. Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.
Es preciso insistir que las normas especificadas en la Constitución Federal tienen un carácter vinculante para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas y, en general, todo sujeto normativo de las normas electorales de rango constitucional.
Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptible de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral. En esas condiciones, se impone como conclusión que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.
Tales aspectos se encuentran regulados en la Constitución o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano que, por su rango normativo, se traducen en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto, resolución, elección o proceso.
Por ende, en particular, si una elección resulta contraria a las normas supremas, ya sea porque las inobserva o porque se conculcan de cualquier forma, violando los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.
Acorde con lo anterior, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Fundamental o a los parámetros de derecho internacional aplicables o a la Constitución Local e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).
Por lo tanto, resulta evidente que una elección no puede calificar como una elección libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Carta Magna o de la Constitución Política del Estado de Jalisco, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ellas, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privado de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales. Basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas y principios constitucionales de manera generalizada y grave, así como que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.
Ahora bien, el principio de definitividad previsto expresamente en los artículos 41 y 116 constitucionales, que rige la materia electoral, conforme al cual las distintas etapas del proceso comicial, una vez agotadas son definitivamente concluidas, sin que exista la posibilidad legal de reponerlas, el cual entraña la vinculación a los actores de los procesos electorales, como son los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos, las autoridades electorales, principalmente éstas, en tanto depositarias de la función estatal de organizar los procesos electorales, de velar por la legalidad del mismo, y la restitución cuando adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados.
Así, están vinculados a actuar en consecuencia para restaurar oportunamente los actos del proceso electoral, en el caso de la autoridad, y a promover los medios de impugnación y denuncias pertinentes, en contra de los actos o resoluciones que sean contrarios a derecho, tratándose de los demás sujetos que intervienen en los procesos electorales, para enmendar las irregularidades y subsanar los vicios del proceso, con miras a que el resultado de la elección resulte válido y legítimo para la finalidad constitucionalmente regulada.
De forma que, en atención a dicho principio de definitividad, deben promover y actuar en el ámbito de sus correspondientes deberes, para depurar el procedimiento, porque en caso contrario, los actores legitimados que omiten actuar en ese ámbito de corresponsabilidad, pueden verse impedidos para cuestionar la validez de la elección en aquellos casos en los que la irregularidad pueda serles atribuida, ya sea porque directamente la hubieran generado o porque los hechos o circunstancias que puedan constituir la irregularidad hayan sido provocados por ellos mismos.
En ese mismo sentido, se ha expresado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con número de expediente SUP-JRC-604/2007.
En tal tesitura, se considera que la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.
Los elementos para que se configure la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales, conforme lo prevé el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, son:
a) Que se aduzca el planteamiento de un hecho en cualquiera de las etapas del proceso electoral, que se estime violatorio de algún principio fundamental o rector de la materia previsto en la norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Que tales hechos de vulneración a principios fundamentales o rectores, se encuentren plenamente acreditados;
c) Que los hechos de vulneración a principios fundamentales o rectores, sean atribuidos a autoridades o personas físicas o
Jurídicas ajenas a la función electoral; y
d) Que se constate, que la vulneración a principios fundamentales o rectores de la materia previsto en la norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable, fue de tal gravedad, que no permitan a este Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad del sufragio o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.
Precisado lo anterior, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, es pertinente señalar que del análisis integral de su demanda del juicio, se advierte que el actor, Partido Movimiento Ciudadano, solamente alude a la actualización de la causal de nulidad de elección por la fracción I, del párrafo 1, del citado precepto 644 del mismo cuerpo comicial, y no así por la fracción II, contenida en ese artículo, por lo que el estudio que este órgano jurisdiccional hace, se constriñe a la causal invocada por el enjuiciante.
Ahora bien, con relación a los requisitos, consistentes en que se plantee al existencia de un hecho en cualquiera de las etapas del proceso electoral, que se estime violatorio de algún principio fundamental o rector de la materia previsto en la norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves), que se encuentren plenamente acreditados y que el hecho o hechos sean atribuidos a autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función electoral y que, además, hayan sido de tal gravedad, que no permitan a este Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad del sufragio o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica, esta Autoridad Resolutora considera que corresponde al actor exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional, pues solamente demostrados fehacientemente tales extremos, procederá declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales.
De acuerdo con lo anterior, si en un proceso electoral se presentan conductas, hechos o circunstancias contrarias a una disposición o principio constitucional, ellas podrían afectar o viciar en forma grave y determinante al conjunto del proceso, lo cual podría conducir a la declaración de nulidad o invalidez de la elección, pero es necesario para ello, que esa vulneración o violación sea de tal gravedad, que le generen incertidumbre al órgano resolutor, sobre el respeto de la libertad del sufragio o la garantía de que se haya celebrado la elección libre y auténtica, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la vulneración o violación sea sustantiva, grave, generalizada o sistemática y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio. Sobre el carácter o factor determinante de la violación, una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo o sustancial.
Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha utilizado criterios de carácter aritmético o cuantitativo, para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección. No obstante, se ha enfatizado también que el elemento numérico no es el único viable para acreditar el carácter determinante de la violación a la normativa electoral, toda vez que se pueden emplear otros criterios, de naturaleza cualitativa, atendiendo a la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o de Derecho en general que se considera vulnerado, así como la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
De esta forma, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la garantía de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Así, aunado al factor cuantificable, es necesario valorar aspectos cualitativos, respecto de las circunstancias plenamente acreditadas, invocadas por los actores en los medios de impugnación electoral, a partir de los cuales se puede considerar que se actualiza la nulidad de una determinada elección. Tales criterios son congruentes con el contenido de la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, cit., pp. 1458-1459.
VIII. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CARGA Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Este Pleno del Tribunal Electoral considera pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia. Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con los principios constitucionales de certeza y legalidad, tal como ha sido expuesto, una elección sólo puede anularse cuando existan irregularidades que se encuentren plenamente acreditadas y resulten determinantes para la elección.
El artículo 116, Base IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cada Entidad Federativa, deberá incluir en su Constitución y legislación secundaria un sistema de medios de impugnación en la materia, en los términos señalados en la propia norma fundamental, lo que se cumple en el artículo 12, Base X, y 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
La previsión constitucional encuentra consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, para ampararla contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención.
En atención a lo mandatado por la norma constitucional invocada líneas arriba, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, reglamentario de los artículos 12, Base X, 69 y 70, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula los medios de defensa aptos para controvertir los actos y resoluciones que emita la autoridad administrativa electoral local, ese sistema de medios de impugnación salvaguarda las garantías del debido proceso previstas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política Federal, tales como sujeción al principio de legalidad de los actos de la autoridad, la garantía de audiencia y el principio de acceso a la justicia a través de tribunales previamente establecidos, lo que guarda armonía con el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
De otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, se debe ejercer por los causes legales creados por el legislador, de modo que han de seguirse las formalidades previstas en la ley adjetiva de la materia, y cumplirse con los requisitos y presupuestos legalmente establecidos para cada uno de los medios de defensa, de manera que quien promueve un medio de impugnación en materia electoral debe sujetarse a lo dispuesto en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En relación con la promoción de los medios de defensa, en el Libro Séptimo, Título Segundo, Capítulo Tercero, de dicho ordenamiento, relativo a “Requisitos de los Medios de Impugnación”, se desprende que toda controversia judicial en la materia inicia con la presentación de la demanda, la cual, en términos del artículo 507, del multicitado cuerpo comicial, debe cumplir con los siguientes requisitos: presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo indicar nombre del actor; domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el medio de impugnación, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente; señalar la agrupación política; el partido político o coalición que representen; identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que cause el acto o resolución impugnado, así como los preceptos presuntamente violados; el ofrecimiento de las pruebas relacionándolas con los hechos que se pretendan probar; la mención de las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; acompañar en copia simple tres tantos de la demanda, de las que una será puesta a disposición de los terceros interesados; y firma autógrafa del promovente o huella digital.
De los citados requisitos, cobra especial relevancia el imperativo legal que debe satisfacer quien promueva o interponga un medio de defensa, consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad.
La importancia de las referidas exigencias se ve corroborada, en tanto la ley adjetiva de la materia, concede a las partes, los terceros interesados y a los coadyuvantes, el derecho de aportar pruebas, siempre que estén relacionadas con los hechos y agravios que soportan el medio de impugnación, según se prevé en los artículos 530, párrafo 1, fracción VI, y 534, fracción III, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así, se colige que siempre debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
Esto es así, porque el artículo 523, del multicitado Código Electoral, prevé un principio general del Derecho en materia probatoria: “son objeto de prueba los hechos controvertibles”, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido admitidos ni reconocidos por las partes. Además, en principio, de acuerdo con ese mismo precepto legal en su párrafo 2, “el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa implique una afirmación”.
De lo anterior, se desprende que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinada consecuencia jurídica, y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la existencia de los hechos denunciados o la confirmación de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna dirigencia, de acuerdo con el artículo 536, párrafo 1, del Código en la materia.
Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, esto es la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
Al respecto, la doctrina es coincidente al señalar que en un juicio lo que se busca es la verificación de la corrección de las afirmaciones que las partes hacen sobre sucesos ya ocurridos, para lo cual se deben aportar al proceso los medios de prueba que se estimen necesarios, idóneos y oportunos, en donde el primer elemento para fijar la controversia a debate, consiste en delimitar los hechos que serán objeto de prueba, de manera tal, que sea clara la cuestión a resolver por el tribunal, a partir del acervo probatorio allegado al procedimiento, resultando insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester que quien promueve un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, no sólo para que los terceros interesados y los coadyuvantes puedan ejercer sus derechos, sino también, para que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada, tal como lo dispone el artículo 542, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece enfáticamente que en las sentencias que se pronuncien se deberá contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.
En efecto, los hechos alegados y relevantes en juicio constituyen la materia fáctica que debe ser probada, razón por la cual, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo que ubican los hechos en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo realizaron.
Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.
Ciertamente, el nexo causal se constituye como el elemento vinculante referido a la causalidad entre dos eventos donde uno de ellos es consecuencia del otro, por ejemplo, los hechos que implican compra o coacción de voto, con la afectación a la libertad del sufragio. En esa tesitura, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal. Así, en la medida que quede comprobado el nexo causal a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos.
La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.
Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la Litis no se circunscribe a puntos de derecho, sino que adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar y restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.
Es decir, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber:
1) Que la prueba sea lícita;
2) Que la prueba tenga vinculación a un hecho o hechos concretos; y
3) Referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Así, la exigencia anterior entendida como carga de la prueba no puede considerarse como una medida irracional o desproporcionada, más bien, acompaña la forma y términos de las pruebas presentadas que deben estar referidas a las irregularidades concretamente planteadas por la actora en el presente apartado. De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se afirma vulnera la normatividad de la materia, es necesario que las pruebas también estén referidas y ubicadas en esas mismas circunstancias que evidencian un nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión. De esta manera, la eficacia probatoria perseguida por quien promueve un medio de defensa, tiene como base, precisamente, la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, si dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, por ser indispensable para poder demostrar su pretensión.
Ahora bien, cuando se analizan situaciones complejas en las que se alega intervienen diferentes sujetos o la participación e interrelación de diferentes personas físicas y morales a las que se les imputa la comisión de conductas ilícitas o la existencia de situaciones irregulares o atípicas, no puede esperarse que la participación de las personas señaladas se encuentre plenamente registrada mediante medios probatorios directos, puesto que la experiencia indica que en supuestos que involucran hechos ilícitos es de esperarse que los actos que se realicen para conseguir un fin contrario a la ley sean disfrazados, seccionados, diseminados a tal grado que la actuación de los participantes se haga casi imperceptible y ello haga difícil, cuando no imposible, establecer mediante prueba directa la relación que existe entre el acto realizado y la persona moral o entidad a la que pretenda imputarse su realización.
Respecto a lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral, valorará todos aquellos elementos de prueba que obren en el acervo probatorio a fin de confirmar o no las afirmaciones de la parte actora respecto de los hechos que considera constituyen irregularidades graves que vulneran de manera generalizada los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, considerando que las hipótesis sobre un mismo hecho pueden ser distintas en la perspectiva de las partes.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que una prueba es directa cuando su contenido guarda relación inmediata con la esencia de los enunciados que integran la hipótesis del hecho principal que es objeto del juicio y es indirecta o circunstancial, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio o procedimiento. En este último caso, la condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.
Respecto a las pruebas aportadas por la parte actora, para acreditar sus conceptos para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, las ofrecidas por los terceros interesados para acreditar los hechos que alegan, así como las requeridas por este Órgano Jurisdiccional, todas ellas se encuentran integradas en el expediente en que se actúa, y son las siguientes:
PRUEBA |
1.- Consistente en 8 ocho legajos de copias certificadas de los primeros testimonios de las escrituras públicas números 18,178 dieciocho mil ciento setenta y ocho, 18,179 dieciocho mil ciento setenta y nueve, 18,180 dieciocho mil ciento ochenta, 18,181 dieciocho mil ciento ochenta y uno, 18,182 dieciocho mil ciento ochenta y dos, 18,183 dieciocho mil ciento ochenta y tres, 18,184 dieciocho mil ciento ochenta y cuatro, y 18,185, dieciocho mil ciento ochenta y cinco, que contienen certificación de hechos levantadas por el Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez: -18,178 Acta notarial de certificación de hechos de audio entregado por el solicitante que dice ser del segundo debate. -18,179 Acta notarial de certificación de hechos en contenido de nota en página de internet de la estación de radio Dk.1250 am -18,180 Acta notarial de certificación de hechos, cuyo contenido es referente a una nota de la página de internet de La jornada -18,181 Acta notarial de certificación de hechos, cuyo contenido es referente a una nota del periódico Mural del grupo Reforma (internet) -18,182 Acta notarial de certificación de hechos, cuyo contenido es referente a una nota en Internet de la Universidad de Guadalajara. -18,183 Acta notarial de certificación de hechos, cuyo contenido es referente a una certificación de video con audio en el que el compareciente afirma ser el programa televisivo “GDL Noticias”. -18,184 Acta notarial de certificación de hechos, cuyo contenido es referente a cuatro personas entregando volantes en vía pública a transeúntes. -18,185 Acta notarial de certificación de hechos, cuyo contenido es referente a una nota en el periódico El Mural del Grupo Reforma publicada en la página en internet de dicho medio periódico, y relacionada a una nota en la página de internet de la Universidad de Guadalajara. |
2.- Consistente en 5 cinco originales, de los primeros testimonios de las escrituras públicas 17,050 diecisiete mil cincuenta, 17,051 diecisiete mil cincuenta y uno, 17,925 diecisiete mil novecientos veinticinco, 18,058 dieciocho mil cincuenta y ocho y 18,879 dieciocho mil ochocientos setenta y nueve, que contienen certificaciones de hechos levantadas por el Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. -17,050, 17,051, 17,925 y 18,058, todas ellas relativas a certificaciones de hechos sobre la enumeración y ubicación de anuncios y espectaculares, respecto de Jorge Aristóteles. -18,879 relativa a certificación de traslado a diversos domicilios en donde se muestran documentos que supuestamente denostan la imagen del candidato Enrique Alfaro Ramírez. |
3.- Original de escrito de cotización elaborado por la empresa Imágenes Móviles y signado por José Ramón Almada Díaz, Director Comercial, de fecha 12 doce de julio de 2012 dos mil doce. |
4.- Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-313/09 y sus anexos, de fecha 28 veintiocho de julio de 2009 dos mil nueve, relativo a la “Resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual ratifica el Dictamen de la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos, emite declaratoria de pérdida del derecho al otorgamiento de financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales denominados Partido del Trabajo, Convergencia, Nueva Alianza y Partido Socialdemócrata, y en consecuencia reasigna el financiamiento público aprobado para el ejercicio dos mil nueve que correspondía a dichos partidos políticos respecto de los meses de agosto a diciembre del mismo año, en términos de los artículos 13, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 46, 56, y 90 párrafo 1, fracción I, inciso b) y III, inciso A) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco”. |
5.- Copia certificada del acuerdo IEPC-ACG-023/11 y sus anexos, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprueba el dictamen de la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos de este organismo electoral en el que se determina el monto del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos con derecho a ello, para el año dos mil doce. |
6.- Original de oficio 5430/2012 Secretaría Ejecutiva de fecha 13 trece de julio del año actual y su anexo que consta de copia certificada del Informe Preliminar sobre el monto, origen y destino de los recursos para las campañas electorales del Partido Revolucionario Institucional. |
7.- Cinco publicaciones en el PERIODICO MURAL en la sección de COMUNIDAD, tanto de notas periodísticas, como de propaganda publicitaria de diversas fechas: - Nota periodística en el periódico MURAL- SECCION COMUNIDAD de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce, página 6. - Propaganda publicitaria a página completa en el periódico MURAL- SECCIÓN COMUNIDAD de fecha martes 22 de mayo de 2012, en la página 6. - Nota periodística en el periódico MURAL- SECCION COMUNIDAD de fecha martes 22 de mayo de 2012 dos mil doce, página 1 y resultados de encuestas a página completa en página 6. - Propaganda publicitaria a página completa en el periódico MURAL- SECCIÓN COMUNIDAD de fecha domingo 01 de abril de 2012. - Propaganda publicitaria a página completa en el periódico MURAL- SECCIÓN COMUNIDAD de fecha martes 15 de mayo de 2012. |
8.- Propaganda publicitaria a páginas completas de portada, primera página, ultima página y contraportada del periódico gratuito denominado EL TREN de fecha miércoles 27 de junio de 2012. |
9.- Notas periodísticas y propaganda publicitaria en el Periódico de nominado CRÍTICA que cubre de la semana del 25 de junio al 1 de julio del 2012 en las páginas 5, 6, 7,16. |
10.- Dos publicaciones en el periódico LA JORNADA relativas a propaganda publicitaria de diversas fechas: - Propaganda publicitaria a página completa de encuestas, en el periódico denominado LA JORNADA de fecha lunes 25 de junio de 2012, en la página 5. - Propaganda a página completa en el periódico denominado LA JORNADA de fecha lunes 2 de julio de 2012, en la página 7. |
11.- Un ejemplar de propaganda publicitaria en el periódico denominado EL OCCIDENTAL –LOCAL de fecha viernes 22 de junio de 2012 en la paginas 15A. |
12.- Una copia fotostática tamaño carta a color que contiene datos relativos a 02 dos encuestas de fecha 13 trece de Junio (sin indicar de que año) una hecha por Berumen y la otra por Consulta Mitofsky. |
13.- Una copia fotostática tamaño carta a color que contiene datos relativos a 01 una encuesta de fecha 16 dieciséis de Junio (sin indicar el año) una hecha por PROYECTA MERCADOTECNIA APLICADA. |
14.- Una copia fotostática tamaño carta a color del periódico denominado Milenio, sección Ciudad fecha 25 veinticinco de junio de 2012 dos mil doce, pagina 09 nueve, el cual contiene una nota que a la letra indica “Aristóteles aventaja en las encuestas”, y contiene datos relativos a 04 cuatro encuestas realizadas por Berumen, Punto de Partida, Proyecta Mercadotecnia Aplicada, gce y Consulta Mitofsky de fechas 22 veintidós de junio, 14 catorce de junio, 22 veintidós de junio, 22 veintidós de junio y 13 trece de junio respectivamente sin indicar el año. |
15.- Una copia fotostática tamaño carta a color del periódico denominado EL INFORMADOR, de fecha 25 veinticinco de junio de 2012 dos mil doce, página 15-B , el cual contiene una nota que a la letra indica “Aristóteles aventaja en las encuestas”, y contiene datos relativos a 04 cuatro encuestas realizadas por Berumen, Punto de Partida, Proyecta Mercadotecnia Aplicada, gce y Consulta Mitofsky de fechas 22 veintidós de junio, 14 catorce de junio, 22 veintidós de junio, 22 veintidós de junio y 13 trece de junio respectivamente sin indicar el año. |
16.- Una copia fotostática tamaño carta en blanco y negro del periódico denominado EL INFORMADOR SECCIÓN Nacional de fecha viernes 22 veintidós de junio de 2012 dos mil doce, página 4-A, con propaganda respecto del cierre de Campaña en el Salto por los candidatos del PRI. |
17.- Una copia fotostática tamaño carta a color del periódico denominado EL INFORMADOR de fecha viernes 30 treinta de marzo de 2012 página 14-B, con propaganda de Aristóteles Sandoval. |
18.- Una copia fotostática tamaño carta a color del periódico denominado EL INFORMADOR de fecha viernes 01 uno de abril de 2012 dos mil doce, página 8-B, con propaganda de Aristóteles Sandoval. |
19.- Una copia fotostática tamaño carta a color del periódico denominado EL INFORMADOR de fecha viernes 02 dos de abril de 2012 dos mil doce, página 9-B, con propaganda de Aristóteles Sandoval. |
20.- Un disco compacto magnético (“CD”), con la leyenda “IMÁGENES PAGINAS ELECTRÓNICAS”, en 01 uno disco compacto. |
21.- Un disco compacto magnético (“CD”) con la leyenda “SITIOS WEB ALFARO”. |
22.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-036/2012. |
23.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-081/2012. |
24.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-062/2012. |
25.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-016/2012. |
26.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-123/2012. |
27.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-042/2012. |
28.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-161/2012. |
29.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-160/2012. |
30.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-167/2012. |
31.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-165/2012. |
32.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-043/2012. |
33.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-176/2012. |
34.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave alfanumérica PSE-QUEJA-053/2012. |
Las pruebas en cita, serán valoradas conforme a las reglas para la valoración de la prueba en materia electoral, con fundamento lo dispuesto por los artículos 519, 520, 521, 523, 524 y 525, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica, la experiencia, y a la luz de la objetividad e imparcialidad de esta Autoridad Resolutora.
IX. IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS Y METODOLOGÍA PARA SU ESTUDIO. Una vez analizada la demanda del enjuiciante, este Pleno del Tribunal Electoral, con apego a la aplicación del principio de exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo 544, del Código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, tomará en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, o cuando se haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se hayan citado de manera equivocada, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias identificadas con las claves 3/2000, 4/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Además, sustentan lo anterior, las tesis identificadas con las claves 43/2002 y 12/2001, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultables, en la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 a 301 y 459 a 460.
En el presente Juicio de Inconformidad, el promovente Partido Movimiento Ciudadano en su demanda esgrime tres cuerpos de agravio, que en síntesis, son los siguientes:
Primero: Privación del financiamiento público, generando inequidad e impactando los resultados obtenidos en la elección de Gobernador, y aduce:
a) Que el entonces Partido Convergencia y ahora Partido Movimiento Ciudadano, desde el año 2010 dos mil diez, no ha recibido por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el financiamiento público a que tiene derecho de acuerdo a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ello, al haber perdido su acreditación en el Estado de Jalisco en las elecciones anteriores, lo que generó una enorme e irreparable inequidad en la contienda electoral pasada, ha sido planteada ante este H. Tribunal Electoral Poder Judicial del Estado de Jalisco en distintas ocasiones, sin embargo, el planteamiento de fondo nunca ha sido estudiado ni mucho menos resuelto, ya que la respuesta siempre ha sido que los agravios no fueron planteados en tiempo, siendo que se ha insistido en que se trata de una violación a la Constitución, y que es de tracto sucesivo, por tanto, sus efectos persisten hasta en tanto no sea reparada la violación reclamada, por lo que se ha insistido en que siempre debe ser oportuna la impugnación que se haga en este sentido.
b) Que la privación de recursos al Partido Movimiento Ciudadano, se tradujo en una violación al principio de equidad constitucional regulado por el artículo 41, de nuestra Carta Magna, porque lo dejó en desventaja en la etapa preparatoria y desarrollo del proceso electoral ante la desigualdad de recursos materiales, humanos y financieros sin que pudiera hacer una justa y equitativa promoción del voto ni realizar sus actividades permanentes, traduciéndose en una merma real de votos para el candidato a la gubernatura del Estado Enrique Alfaro Ramírez, que hubiera ganado con un claro y contundente triunfo, lo que es determinante para anular la elección de Gobernador del Estado de Jalisco.
c) Que, el mayor número de votos a favor del Partido Movimiento Ciudadano y su candidato Enrique Alfaro Ramírez, fueron obtenidos en los distritos de la zona metropolitana de Guadalajara, donde sus pocos recursos fueron ejercidos, y no así al interior del Estado en donde el partido no tuvo la penetración deseada debido a la falta de recursos, ya que en muchos de los municipios periféricos, no pudo tener ningún cuadro partidario, ni realizar promocional alguno, ni presencia alguna de sus candidatos, lo que, dice, fue determinante en los resultados, porque el Partido Revolucionario Institucional tuvo financiamiento público abundante, de manera ininterrumpida y por ello dispuso en tiempo y forma de una amplísima cobertura tuvo en todo tiempo promocionales y presencia partidaria en muchos rincones del Estado, cosechando votaciones en abundancia, en cambio, el Partido Movimiento Ciudadano, por la afectación al principio de equidad en el rubro del otorgamiento del financiamiento público, no tuvo recursos para el pago de la renta de la casa de campaña; ni para formar cuadros básicos, ni para realizar ninguna de las actividades permanentes ordenadas por la Constitución, por lo que no tuvo presencia alguna al interior del Estado. Así, dice, no hubo certeza de que se respetó la liberad de sufragio, y de que el ciudadano contó con todos los elementos para decidir libremente por una de las opciones políticas y no votar por la que más recursos tuvo.
Segundo: Rebasamiento de topes de gastos de campaña por el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, por el desmedido gasto en publicidad, se pudo advertir un enorme despliegue de recursos financieros que excedió por mucho los parámetros de proporcionalidad y equidad que establece la Constitución del Estado y la ley, que superó por mucho los gastos establecidos como topes de gastos de campaña, en los términos del artículo 256, del Código en la materia, gastando al menos, dice, veintitrés millones de pesos. Y esgrime:
a) Que durante la campaña de Gobernador que se desarrolló en el Estado de Jalisco, se pudo advertir que –en forma desmedida- se contrataron espectaculares, en parabuses, recolectores de pila, vallas y bardas;
b) Que el Partido Revolucionario Institucional, al igual que cualquier otro partido, tuvo a bien alquilar diferentes inmuebles como salones de gran amplitud, auditorios, plazas de toros, etcétera, para llevar a cabo diferentes reuniones, pudiendo documentar el actor, dice, el alquiler de “War Room” en quinto piso del edificio HSBC en Punto Sao Paulo por 4 meses con un costo de $1’416,00.00 (Un millón, cuatrocientos dieciséis mil pesos 00/100 M.N.), siendo público y notorio que el candidato priista a la gubernatura del Estado instaló sus oficinas en dicho inmueble en donde recibía a diferentes personalidades, así como a medios de comunicación masiva, utilizando, lo que se suele llamar “cuartel general de campaña”;
c) Que hubo pago por inserciones (de propaganda) periodísticas contratada en todos y cada uno de los diarios del Estado de Jalisco, que alcanzarían un gasto aproximado de $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.);
d) Que el Partido Revolucionario Institucional, suscribió contratos con diferentes empresas encuestadoras a lo largo de toda su campaña, cuyos resultados fueron sucesivamente publicadas en los diferentes periódicos del Estado;
e) Que el Partido Revolucionario Institucional efectúo gastos por la compra de diferentes artículos y promocionales que se muestran en los actos de campaña realizados, de los que se desconoce el dato exacto de su costo, del precio en el mercado de la unidad de cada uno de los artículos, se estima que se gastó en suma por ellos, si de cada artículo se hubieran comprado 10000, diez mil unidades, un total de $7’740,000.00 (siete millones setecientos cuarenta mil pesos, 00/100 M.N.); y
f) Que el Partido Revolucionario Institucional en el desarrollo de la campaña de su candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco necesariamente tuvo que contratar a un elevado número de trabajadores eventuales, cuyas nóminas sin lugar a dudas representan importantes erogaciones, mismas que pasan a la sumatoria general de gastos de campaña.
Tercero: Guerra sucia o propaganda negra de forma sistemática y en contra del Candidato a la gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, esto atribuido al Partido Revolucionario Institucional, a través de su Coalición “Compromiso por Jalisco” y el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, durante la etapa de campaña, lo que a decir del actor, influyó en los resultados de la elección.
En este sentido, el partido político actor, hace consistir la guerra sucia o propaganda negra, en los siguientes conceptos:
a) Lo manifestado por el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, tanto en el segundo debate de candidatos a la Gubernatura de Jalisco, de fecha 12 doce de junio de 2012 dos mil doce -que en realidad fue de fecha 10 diez de ese mes y año-, como en el programa de televisión denominado “GDL Noticias” transmitido por la Televisora Televisa;
b) Dos certificaciones de hechos de supuesta distribución de propaganda denostativa y calumniosa, en contra el candidato a la gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez; y
c) Publicación de 5 cinco notas periodísticas en internet, denostativas de la imagen del candidato Enrique Alfaro Ramírez.
Precisados los agravios como se han identificado en los párrafos anteriores, esta Autoridad Resolutora, advierte que el método que se empleará en su estudio será relacionar los agravios esgrimidos por los actores, con los hechos y puntos de Derecho controvertidos, los que fundan la presente resolución, los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y los alegatos presentados por los terceros interesados, así como con el examen y la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder determinar la eficacia o inoperancia de las mismas.
Se analizarán, uno a uno y en ese orden citado, los tres cuerpos de agravios con sus conceptos, en las siguientes partes considerativas de la presente sentencia.
X. ESTUDIO DEL AGRAVIO PRIMERO ESGRIMIDO POR EL ACTOR. Del cuerpo de agravio del actor que, por método de estudio, ha quedado identificado como primero, en la parte considerativa que antecede, se advierte que en esencia, se duele de lo siguiente:
Primero: Privación del financiamiento público, generando inequidad e impactando los resultados obtenidos en la elección de Gobernador, y aduce:
a) Que el entonces Partido Convergencia y ahora Partido Movimiento Ciudadano, desde el año 2010 dos mil diez, no ha recibido por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el financiamiento público a que tiene derecho de acuerdo a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ello, al haber perdido su acreditación en el Estado de Jalisco en las elecciones anteriores, lo que generó una enorme e irreparable inequidad en la contienda electoral pasada, ha sido planteada ante este H. Tribunal Electoral Poder Judicial del Estado de Jalisco en distintas ocasiones, sin embargo, el planteamiento de fondo nunca ha sido estudiado ni mucho menos resuelto, ya que la respuesta siempre ha sido que los agravios no fueron planteados en tiempo, siendo que se ha insistido en que se trata de una violación a la Constitución, y que es de tracto sucesivo, por tanto, sus efectos persisten hasta en tanto no sea reparada la violación reclamada, por lo que se ha insistido en que siempre debe ser oportuna la impugnación que se haga en este sentido.
b) Que la privación de recursos al Partido Movimiento Ciudadano, se tradujo en una violación al principio de equidad constitucional regulado por el artículo 41, de nuestra Carta Magna, porque lo dejó en desventaja en la etapa preparatoria y desarrollo el proceso electoral ante la desigualdad de recursos materiales, humanos y financieros sin que pudiera hacer una justa y equitativa promoción del voto ni realizar sus actividades permanentes, traduciéndose en una merma real de votos para el candidato a la gubernatura del Estado Enrique Alfaro Ramírez, que hubiera ganado con un claro y contundente triunfo, lo que es determinante para anular la elección de Gobernador del Estado de Jalisco.
c) Que, el mayor número de votos a favor del Partido Movimiento Ciudadano y su candidato Enrique Alfaro Ramírez, fueron obtenidos en los distritos de la zona metropolitana de Guadalajara, donde sus pocos recursos fueron ejercidos, y no así al interior del Estado en donde el partido no tuvo la penetración deseada debido a la falta de recursos, ya que en muchos de los municipios periféricos, no pudo tener ningún cuadro partidario, ni realizar promocional alguno, ni presencia alguna de sus candidatos, lo que, dice, fue determinante en los resultados, porque el Partido Revolucionario Institucional tuvo financiamiento público abundante, de manera ininterrumpida y por ello dispuso en tiempo y forma de una amplísima cobertura tuvo en todo tiempo promocionales y presencia partidaria en muchos rincones del Estado, cosechando votaciones en abundancia, en cambio, el Partido Movimiento Ciudadano, por la afectación al principio de equidad en el rubro del otorgamiento del financiamiento público, no tuvo recursos para el pago de la renta de la casa de campaña; ni para formar cuadros básicos, ni para realizar ninguna de las actividades permanentes ordenadas por la Constitución, por lo que no tuvo presencia alguna al interior del Estado. Así, dice, no hubo certeza de que se respetó la liberad de sufragio, y de que el ciudadano contó con todos los elementos para decidir libremente por una de las opciones políticas y no votar por la que más recursos tuvo.
A efecto de probar sus afirmaciones respecto al cuerpo de agravio a estudio, el actor aportó diversas probanzas, asimismo el tercero interesado ofreció pruebas relativas al mismo, todas las cuales se presentan en el siguiente cuadro esquemático, a fin de establecer de manera clara, el alcance probatorio de cada medio de convicción con respecto a los hechos materia de agravio:
PRUEBA | VALORACIÓN |
1.- Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-313/09 y sus anexos, de fecha 28 veintiocho de julio de 2009 dos mil nueve, relativo a la “Resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual ratifica el Dictamen de la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos, emite declaratoria de pérdida del derecho al otorgamiento de financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales denominados Partido del Trabajo, Convergencia, Nueva Alianza y Partido Socialdemócrata, y en consecuencia reasigna el financiamiento público aprobado para el ejercicio dos mil nueve que correspondía a dichos partidos políticos respecto de los meses de agosto a diciembre del mismo año, en términos de los artículos 13, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 46, 56, y 90 párrafo 1, fracción I, inciso b) y III, inciso A) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco”. | Documental pública, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción II, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
2.- Copia certificada del acuerdo IEPCACG-023/11 y sus anexos, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprueba el dictamen de la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos de este organismo electoral en el que se determina el monto del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos con derecho a ello, para el año dos mil doce. | Documental pública, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción II, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
3.- Catorce fotografías a color, relativas al candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, postulado por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, en evento público de campaña electoral. | Prueba técnica, que pertenece al género de los documentos, y sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, adminiculándola con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí generen convicción sobre los hechos afirmados, conforme a lo dispuesto por el artículo 516, párrafo 1, fracción III, y 525, párrafo 2, del Código en la materia. La prueba técnica pertenece al género de los documentos, lo que se apoya en la jurisprudencia 6/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. |
4.- Un disco compacto magnético “CD” con la leyenda “IMÁGENES PÁGINAS ELECTRÓNICAS”. | Prueba técnica, que pertenece al género de los documentos, y sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, adminiculándola con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí generen convicción sobre los hechos afirmados, conforme a lo dispuesto por el artículo 516, párrafo 1, fracción III, y 525, párrafo 2, del Código en la materia. La prueba técnica pertenece al género de los documentos, lo que se apoya en la jurisprudencia 6/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. |
5.- Un disco magnético “CD” con la leyenda SITIOS WEB ALFARO”. | Prueba técnica, que pertenece al género de los documentos, y sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, adminiculándola con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí generen convicción sobre los hechos afirmados, conforme a lo dispuesto por el artículo 516, párrafo 1, fracción III, y 525, párrafo 2, del Código en la materia. La prueba técnica pertenece al género de los documentos, lo que se apoya en la jurisprudencia 6/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. |
Precisados los conceptos del agravio a estudio y los elementos probatorios ofrecidos por las partes, este Pleno del Tribunal Electoral, los analiza a la luz de los siguientes fundamentos y argumentos jurídicos:
Para considerar que una elección fue celebrada de forma libre, auténtica y democrática, la misma debe haberse realizado con apego a los principios fundamentales y los rectores de la materia electoral, recogidos en la Carta Magna y en la Constitución Local como ya lo dejó asentado este Órgano Jurisdiccional en considerando anterior de la presente sentencia.
De entre esos principios que deben regir en la contienda electoral, se encuentran el principio de equidad.
El concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética. Es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
En efecto, la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde, acorde con su grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponda, de tal forma que lo primero, atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios. Lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que en su caso justifica el otorgamiento de menores o mayores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
El principio de equidad se logra:
Primero: mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos, al cumplir determinados requisitos, como demostrar cierta representatividad o fuerza electoral, puedan obtener financiamiento público; y Segundo: mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de, en caso de cumplir con los requisitos atinentes, concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
En tal sentido, en el concepto de equidad se comprende el derecho de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio, en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.
La facultad de cada Poder Legislativo, para regular lo atinente en esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato, cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. Para satisfacer el principio de equidad que se impone en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.
En tal tesitura, el artículo 13, párrafo cuarto, bases II y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dispone:
“II. Para que un partido político estatal mantenga su registro, o partido político nacional sus prerrogativas estatales, deberá obtener cuando menos, el tres punto cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados, en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa;
(…)
IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro o acreditación después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas, y se otorgarán conforme a las bases siguientes y lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el estado de Jalisco, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para la zona metropolitana de Guadalajara. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al sesenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cuarenta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores;
(…)”
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro o acreditación después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
Para que un Partido Político Nacional mantenga sus prerrogativas estatales, deberá haber conservado su acreditación y obtener, mínimo, el 3.5% tres punto cinco por ciento de la votación válida estatal de Diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ahora bien, en el caso concreto a estudio, el actor Partido Movimiento Ciudadano, se duele de que se conculcó el principio de equidad, porque a su decir, desde el año 2010 dos mil diez, no ha recibido por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el financiamiento público a que tiene derecho de acuerdo a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ello, al haber perdido su acreditación en el Estado de Jalisco en las elecciones anteriores, lo que generó una enorme e irreparable inequidad en la contienda electoral pasada, situación que ha sido planteada ante este Tribunal Electoral Poder Judicial del Estado de Jalisco en distintas ocasiones, sin que se haya estudiado nunca el fondo, ni mucho menos resuelto, ya que la respuesta siempre ha sido que los agravios no fueron planteados en tiempo. Asimismo, sostiene el actor, la privación de recursos al Partido Movimiento Ciudadano, se tradujo en una violación al principio de equidad constitucional regulado por el artículo 41 de nuestra Carta Magna, porque lo dejó en desventaja en la etapa preparatoria y desarrollo del proceso electoral ante la desigualdad de recursos materiales, humanos y financieros sin que pudiera hacer una justa y equitativa promoción del voto ni realizar sus actividades permanentes, traduciéndose en una merma real de votos para el candidato a la gubernatura del Estado Enrique Alfaro Ramírez, que hubiera ganado con un claro y contundente triunfo, lo que es determinante para anular la elección de Gobernador del Estado de Jalisco.
Además, se inconforma el actor, la privación de recursos al Partido Movimiento Ciudadano, se tradujo en una violación al principio de equidad constitucional regulado por el artículo 41, de nuestra Carta Magna, porque lo dejó en desventaja en la etapa preparatoria y desarrollo el proceso electoral ante la desigualdad de recursos materiales, humanos y financieros sin que pudiera hacer una justa y equitativa promoción del voto ni realizar sus actividades permanentes, traduciéndose en una merma real de votos para el candidato a la gubernatura del Estado Enrique Alfaro Ramírez, que hubiera ganado con un claro y contundente triunfo, lo que es determinante para anular la elección de Gobernador del Estado de Jalisco.
Ante tales aseveraciones del enjuiciante, este Pleno del Tribunal Electoral considera, que para una mejor ilustración, es menester reseñar, en breve, algunos antecedentes inherentes a este agravio:
El 31 treinta y uno de julio de 2009 dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo identificada como IEPC-ACG-313/09, que contenía la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL RATIFICA DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS A PARTIDOS POLÍTICOS; EMITE DECLARATORIA DE PÉRDIDA DEL DERECHO AL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS NACIONALES DENOMINADOS PARTIDOS DEL TRABAJO, CONVERGENCIA, Y PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA; Y EN CONSECUENCIA, REASIGNA EL FINACIAMIENTO PÚBLICO APROBADO PARA EL EJERCICIO DOS MIL NUEVE QUE CORRESPONDÍA A DICHOS PARTIDOS POLÍTICOS, RESPECTO DE LOS MESES DE AGOSTO A DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 13, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, 46, 56 Y 90 PÁRRAFO 1, FRACCIÓN I, INCISO B) Y III INCISO A), DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO”. Contra el citado acuerdo, resolución en cita, el partido político Convergencia, promovió Recurso de Revisión que fue resuelto a su vez, el 30 treinta de septiembre de 2009 dos mil nueve, por el Consejo General del citado instituto, que resolvió el recurso de revisión radicado bajo el número de expediente REV-171/2009, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
Inconforme, el 03 tres de octubre de 2009 dos mil nueve, el entonces Partido Convergencia, promovió Recurso de Apelación en contra de la resolución de fecha 30 treinta de septiembre de 2009 dos mil nueve, recaída al citado Recurso de Revisión número de expediente REV-171/2009. La Apelación de mérito, con número de expediente RAP-188/2009, fue resuelta el 28 veintiocho de octubre de ese mismo año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en que se resolvió revocar la resolución de la Revisión y se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, entregar al entonces Partido Convergencia la prerrogativa del financiamiento público correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 dos mil nueve, de tal forma que el citado partido político recibiera de manera integral financiamiento público que por derecho le correspondía relativo al año 2009 dos mil nueve, lo que cumplimentó la autoridad administrativa electoral.
No obstante, el entonces, Partido Convergencia promovió incidente de inejecución que fue desechado por improcedente, por este Tribunal Electoral el día 26 veintiséis de abril de 2010 dos mil diez, lo que fue impugnado por el citado instituto político por la vía del Juicio de revisión Constitucional Electoral número de expediente SUP-JRC-109/2010, que se resolvió por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 01 primero de junio de esa anualidad, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, esto es, la de fecha 26 veintiséis de abril de ese año, mediante la cual se desechó el incidente de inejecución promovido por el Partido Convergencia en relación a la resolución recaída en el Recurso de Apelación RAP-188/2012.
En continuidad, el día 30 treinta de julio de 2010 dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo identificado con el número IEPC-ACG-026/10, mediante el cual determinó el monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y el monto del financiamiento público para las actividades específicas relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, de los partidos políticos con derecho a ello acreditados ante el instituto electoral para el año 2011 dos mil once, siendo éste y también el acuerdo ya citado en párrafos anteriores IEPC-ACG-313/09, impugnados por el instituto político, a través del Recurso de Revisión número de expediente REV-006/2010, que fue resuelto el 25 veinticinco de agosto de 2010 dos mil diez, determinando el desechamiento del medio de impugnación al actualizarse la cosa juzgada.
Inconforme con la resolución de ese recurso, el entonces Partido Convergencia promovió Recurso de Apelación, número de expediente RAP-008/2010-SP, resuelto el día 05 cinco de noviembre de 2010 dos mil diez por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que desechó de plano el referido medio de impugnación por extemporáneo. Esta última determinación, también fue impugnada a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que quedó registrado con el número de expediente SUP-JRC-392/2010, en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió confirmar la resolución emitida por este Tribunal Electoral en el citado Recurso de Apelación RAP-008/2010-SP.
Ahora bien, el 29 veintinueve de julio de 2011 dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió acuerdos identificados con el número IEPC-ACG-023/11, mediante el cual se determinó: el monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes; el monto del financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto; el monto del financiamiento público para las actividades específicas relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales; y, el monto de las ministraciones mensuales de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas que les corresponden a los partidos políticos acreditados ante el propio instituto electoral y con derecho a ello, para el año 2012 dos mil doce y, el identificado con la clave IEPC-ACG-024/11, se aprobó el anteproyecto de presupuesto de egresos de ese organismo electoral, para el ejercicio correspondiente al año 2012 dos mil doce, así como el proyecto de programas de actividades.
Ante lo cual, por estar inconforme con el contenido de los dos acuerdos el entonces Partido Convergencia, promovió recursos de apelación, que quedaron registrados con los números de expedientes RAP-008/2011-SP y RAP-009/2011-SP, respectivamente, que fueron resueltos por este Tribunal Electoral el día 05 cinco de octubre de 2011 dos mil once, confirmando el contenido de los acuerdos impugnados; lo que fue impugnado a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por el Partido Movimiento Ciudadano antes Convergencia, la impugnación fue registrada con el número de expediente SUP-JRC-270/2011, y resuelta el día 04 cuatro de enero de 2012 dos mil doce, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Permanente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente RAP-008/2011-SP y su acumulado RAP-009/2011-SP.
Así las cosas, la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado que obra en autos a fojas de la 408 cuatrocientas ocho a la 442 cuatrocientas cuarenta y dos, en lo medular, argumenta que “resulta dable concluir que la declaración de pérdida del derecho a recibir la prerrogativa de financiamiento público, y como consecuencia de ello, la cancelación del pago del mismo por parte de este Instituto Electoral, se encuentra ajustada a los principios de igualdad, equidad y legalidad, sin que de manera alguna se contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como equivocadamente lo sostiene del inconforme… se evidencia, cuáles son las reglas que la legislación del Estado de Jalisco establece para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, sean estatales o nacionales, de manera tal que los institutos políticos que habiendo tenido oportunidad de participar en alguna de las elecciones locales inmediatas anteriores, no hubieren alcanzado el porcentaje mínimo establecido para gozar de la prerrogativa en comento, evidentemente que no tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, pues, en acatamiento al principio de equidad, debe dárseles un trato distinto de aquellos partidos que si alcanzaron dicha votación mínima o de aquellos otros que aún no han participado en proceso comicial alguno. Cobra aplicación en lo conducente, la jurisprudencia 10/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tensor (sic) siguiente: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN.- (Se Transcribe).
Así las cosas, es incuestionable que no le asiste la razón al enjuiciante cuando alega que, en virtud de no haber recibido financiamiento público desde el año dos mil diez, se tradujo en una violación al principio de equidad constitucional, habida cuenta que, como partido político, ya participó en las más recientes elecciones de diputados y ayuntamientos en el Estado de Jalisco, sin obtener el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en la elección local ordinaria para Diputados de mayoría relativa… En efecto, el partido político enjuiciante, participó el cinco de julio del año dos mil nueve, en las elecciones locales ordinarias para Diputados a la LIX Legislatura del Estado de Jalisco y para Ayuntamientos de sus 125 Municipios, sin haber logrado obtener el tres punto cinco por ciento de la votación de esa elección. Por otra parte, debe decirse que la sola circunstancia de que el inconforme conserve su calidad de partido político a nivel nacional y, por ende, su derecho de participación dentro de la vida democrática de esta entidad, no implica como equivocadamente lo pretende hacer ver el inconforme, que debió seguir recibiendo la prerrogativa de financiamiento público por parte del estado de Jalisco; pues, debe disfrutarla el partido político que habiendo participado en los últimos comicios no obtenga por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, hipótesis en la que se ubicó dicho instituto político en el proceso local ordinario dos mil nueve…Inequitativo e injusto habría sido que habiéndose participado en idénticas condiciones que otros partidos políticos de características similares, se haya seguido otorgando financiamiento público, sin haber logrado cumplir el requisito impuesto por el código de la materia”.
El tercero interesado, Coalición “Compromiso por Jalisco”, en su escrito de alegatos que obra en autos a fojas de la 455 cuatrocientas cincuenta y cinco a la 615 seiscientas quince, únicamente en cuanto al punto en estudio, alegó que “…contrario a lo que aduce el partido político actor, la pérdida de la prerrogativa para recibir financiamiento público estatal, fue en función de no haber cumplido con la obtención del 3.5% de la votación total emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa tal y como lo mandata la normativa electoral, en ese tenor, a ese tenor, a pesar de lo mandatado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que es prerrogativa de los partidos políticos nacionales tener financiamiento público, también lo es, el hecho de que la propia Carta Magna otorga la facultad reglamentaria a los legisladores locales, para que establezcan en las leyes que emanan del Pacto Federal, los procedimientos y mecanismos a través de los cuáles los partidos políticos nacionales participen en las elecciones locales, por tanto, es INFUNDADO lo sostenido por el partido impugnante, toda vez, que dicha prerrogativa de los partidos políticos nacionales, en el ámbito local, está sujeta a las condiciones establecidas en su propia normatividad, y no a la normativa electoral federal… contrario a lo que sostiene el partido político actor, la carencia de financiamiento, no fue por una determinación ilegal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sino como refirió en líneas anteriores, fue porque en las elecciones celebradas en el año 2009, el ahora partido político nacional MOVIMIENTO CIUDADANO, antes CONVERGENCIA, perdió esa prerrogativa …por tanto, el que el partido político actor no haya tenido financiamiento público desde el año dos mil diez, obedece a un mandato legal, lo cual, por ese simple hecho, no constituye violación alguna al principio de equidad y por tanto, no impacta ni es determinante para el resultado de la elección…cabe decir que las disposiciones constitucional local y legal local, que regulan la pérdida de la prerrogativa de los partidos políticos nacional a recibir financiamiento público, si en la elección local no obtienen el 3.5% de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, ya es COSA JUZGADA, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que dicha sanción, NO ES INCONSTITUCIONAL y, por ende, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.”
Ante todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera que no le asiste la razón al enjuiciante cuando señala que sus planteamientos respecto a la pérdida de la prerrogativa de recibir el financiamiento público, no se le hubiere estudiado nunca en cuanto al fondo, pues como ya se reseñó en los párrafos que anteceden, contrario a ello, el entonces Partido Convergencia, impugnó en diversas ocasiones y agotando las cadenas o vías impugnativas, administrativa, jurisdiccional local y jurisdiccional federal, a través de recursos y juicios que en su oportunidad, le fueron resueltos con estricto apego a derecho causando definitividad y estado de cosa juzgada.
Asimismo, por lo que toca a que el Partido Movimiento Ciudadano se agravia de que la privación de recursos, violentó el principio de equidad dejándolo en desventaja en la etapa preparatoria y en el desarrollo del proceso, por la desigualdad, de recursos materiales y financieros, sin la posibilidad de hacer una debida promoción de votos para su candidato Enrique Alfaro Ramírez a la Gubernatura del Estado, que hubiera ganado de no haber sido así, debe decirse que a juicio de esta Autoridad Resolutora, no se acredita que se haya vulnerado el principio de equidad como lo asevera el actor.
En efecto, en todo momento el partido actor, se compara con las condiciones en que compitió el candidato ganador, esto es, el postulado por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, y enfatiza la diferencia entre el financiamiento público que recibió el Partido Revolucionario Institucional –uno de los coaligados de la misma con el que a cambio, no recibió el Partido Movimiento Ciudadano. No obstante, la equidad, como ya se vio, implica que se reciba lo que proporcionalmente merece cada partido político, conforme a su votación obtenida, a su presencia en la preferencia de la ciudadanía.
En esa tesitura, no se conculca el principio de equidad, cuando se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, al caso el 3.5% tres punto cinco por ciento, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones estatales, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral.
Además, conforme al artículo 41, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines; sin embargo, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público.
Ilustran lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia que a continuación se insertan:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. (Se transcribe.)
EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe.)
Inclusive, la inequidad en la contienda por motivo del financiamiento público otorgado a los partidos políticos, se configuraría, por ejemplo, cuando un partido político estatal tenga derecho al financiamiento público, por haber alcanzado el mínimo requerido de la votación estatal emitida en la última elección para diputados por el principio de mayoría relativa, y que cuente con la misma prerrogativa, otro instituto político que no obtuvo ese porcentaje, pero que se le deba otorgar por el hecho de ser un partido político nacional, o cuando la autoridad electoral encargada de su otorgamiento, lo aprobara y otorgara bajo parámetros subjetivos, infundados o inmotivados, lo que en el caso concreto, no acontece, al contrario, su otorgamiento como se dio para el año actual mediante el acuerdo IEPC-ACG-023/11, de fecha 29 veintinueve de julio de 2011 dos mil once, fue impugnado en su momento, por el ahora enjuiciante, Partido Movimiento Ciudadano, llegando al pleno agotamiento de las instancias y vías impugnativas como ya se plasmó en párrafos anteriores, quedando incólume la determinación contenida en el Dictamen de la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos mediante el cual se determinó el financiamiento público estatal a los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y con derecho a ello para el año 2012 dos mil doce, así como sus anexos, que obra en autos a fojas de la 359 trescientas cincuenta y nueve a la 392 trescientas noventa y dos, que por tratarse de copias certificadas emitidas por el Secretario Ejecutivo del citado instituto electoral, son documentales públicas con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido salvo prueba en contrario, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción II, y 525, párrafo 1, ambos del Código en la materia.
También, el actor señala que el mayor número de votos a favor del Partido Movimiento Ciudadano y su candidato Enrique Alfaro Ramírez, fueron obtenidos en los distritos de la zona metropolitana de Guadalajara, donde sus pocos recursos fueron ejercidos, y no así al interior del Estado en donde el partido no tuvo la penetración deseada debido a la falta de recursos, ya que en muchos de los municipios periféricos, no pudo tener ningún cuadro partidario, ni realizar promocional alguno, ni presencia alguna de sus candidatos, lo que, fue determinante en los resultados, porque el Partido Revolucionario Institucional tuvo financiamiento público abundante, de manera ininterrumpida y por ello dispuso en tiempo y forma de una amplísima cobertura, tuvo en todo tiempo promocionales y presencia partidaria en muchos rincones del Estado, cosechando votaciones en abundancia, en cambio, el Partido Movimiento Ciudadano, por la afectación al principio de equidad en el rubro del otorgamiento del financiamiento público, no tuvo recursos para el pago de la renta de la casa de campaña; ni para formar cuadros básicos, ni para realizar ninguna de las actividades permanentes ordenadas por la Constitución, por lo que no tuvo presencia alguna al interior del Estado. Así, dice, no hubo certeza de que se respetó la liberad de sufragio, y de que el ciudadano contó con todos los elementos para decidir libremente por una de las opciones políticas y no votar por la que más recursos tuvo”.
Con relación a lo anterior, sigue argumentando el actor, textualmente lo siguiente:
“En este sentido basta analizar los resultados electorales que se obtuvieron en cada uno de los distritos electorales, para la elección de Gobernador, de los que se advierte con toda claridad que el mayor número de votos a favor del Partido Movimiento Ciudadano y su candidato Enrique Alfaro Ramírez, fueron obtenidos en los distritos de la zona metropolitana de Guadalajara, que es precisamente donde nuestros pocos recursos fueron ejercidos, es donde la gente nos conoció, nos escuchó, valoró nuestras propuestas. Sin embargo, al interior del Estado el partido que represento no tuvo la penetración deseada precisamente debido en gran parte a esa falta de recursos que nos hemos venido refiriendo, y así lo demuestran los resultados, pues en los distritos fuera de la zona metropolitana, nuestra votación disminuye en gran medida a lo obtenido en la zona conurbada.
Lo anteriormente argumentado, se evidencia con los datos que se insertan a continuación:
DISTRITOS EN ZONA METROPOLITANA | DISTRITOS FUERA DE ZONA METROPOLITANA | |||
DISTRITO 4 | DISTRITO 1 | |||
MOVIMIENTO CIUDADANO 55,233 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 62,047 | MOVIMIENTO CIUDADANO 30,512 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 76,819 | |
DISTRITOS EN ZONA METROPOLITANA | DISTRITOS FUERA DE ZONA METROPOLITANA | |||
DISTRITO 6 | DISTRITO 2 | |||
MOVIMIENTO CIUDADANO 90,139 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 83,875 | MOVIMIENTO CIUDADANO 20,650 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 73,229 | |
DISTRITO 10 | DISTRITO 3 | |||
MOVIMIENTO CIUDADANO 102,317 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 48,220 | MOVIMIENTO CIUDADANO 29,635 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 76,512 | |
DISTRITO 8 | DISTRITO 5 | |||
MOVIMIENTO CIUDADANO 62,434 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 50,765 | MOVIMIENTO CIUDADANO 48,818 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 73,158 | |
DISTRITO 11 | DISTRITO 15 | |||
MOVIMIENTO CIUDADANO 57,331 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 53,318 | MOVIMIENTO CIUDADANO 33,673 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 72,130 | |
DISTRITO 13 | ||||
MOVIMIENTO CIUDADANO 57,544 | COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO 52,196 |
|
| |
TOTALES | ||||
424,998 | 350,421 | 163,288 | 371,848 | |
Como puede apreciarse, en la mayoría de los casos, los resultados son inversamente proporcionales en los distritos que conforman la zona metropolitana de Guadalajara, en donde el Partido que represento tuvo presencia con publicidad y actos de campaña, donde obtuvo una votación casi ochenta mil votos arriba de los que obtuvo la Coalición (sic) “Compromiso por Jalisco”. En cambio en los distritos fuera de la zona metropolitana, el resultado es a la inversa, en esos casos se puede observar que la votación en casi todos estos distritos es la mitad o menos de lo que obtuvo la citada Coalición, obteniendo una ventaja del doble de votos al hacer la suma de estos distritos.
Más aún, si de la sumatoria total de cada distrito, pasamos a revisar la votación de lo que ocurrió en muchos de los municipios periféricos, a los cuales mi partido simplemente no pudo tener ningún cuadro partidario; en los cuales tampoco pudo realizar promocional alguno, ni hubo presencia alguna de nuestros candidatos, este H. Tribunal podrá apreciar que la desventaja en votos favorables entre quien figuró como el candidato triunfador y nuestro Candidato (sic) fue total, la diferencia, en efecto, llega a ascender hasta en mas (sic) de un 40%., tal como se aprecia en los siguientes ejemplos:
DISTRITO | MUNICIPIO | VOTACIÓN MOVIMIENTO CIUDADANO | VOTACIÓN COALICION (sic) COMPROMISO POR JALISCO |
1 | Santa María de los Ángeles | 52 | 1135 |
1 | Chimaltitán | 57 | 850 |
1 | Huejuquilla el Alto | 85 | 2473 |
1 | Villa Guerrero | 115 | 1742 |
1 | Totatiche | 170 | 1152 |
1 | Mezquitic | 290 | 3829 |
1 | Magdalena | 672 | 5600 |
5 | Talpa de Allende | 523 | 4319 |
15 | Degollado | 890 | 5693 |
17 | Atoyac | 369 | 2012 |
17 | Quitupan | 305 | 2750 |
17 | Lagos de Moreno | 8449 | 28861 |
17 | Villa Hidalgo | 712 | 3305 |
DISTRITO | MUNICIPIO | VOTACIÓN MOVIMIENTO CIUDADANO | VOTACIÓN COALICION(sic) COMPROMISO POR JALISCO |
18 | Cuautitlán de García Barragán | 465 | 4891 |
18 | Juchitlán | 343 | 1792 |
18 | Tonaya | 311 | 1732 |
19 | Jilotlán de los Dolores | 52 | 2251 |
19 | Santa María del Oro | 23 | 704 |
Tal desventaja reproduce el grado de determinancia en la afectación de los resultados: el PRI tuvo recursos; preparó cuadros; y tuvo una presencia masiva y cosechó votaciones en abundancia. Nuestro Partido, en cambio, sufrió una aparatosa merma de votos al interior del Estado, poniéndose de manifiesto la gravísima afectación al principio de equidad en el rubro del otorgamiento de dicho financiamiento público. El Partido Revolucionario Institucional tuvo financiamiento público más que abundante y de manera ininterrumpida y por ello dispuso en tiempo y forma de una amplísima cobertura de cuadros básicos y bien capacitados, quienes en todo tiempo inundaron de promocionales (sic) y de presencia partidaria en dichos rincones de nuestro Estado. En cambio, el Partido Revolucionario Institucional que sí contó con dichos recursos, tuvo la presencia masiva y llena de coloridos en todos los municipios del Estado, tal y como se refleja en las fotografías que se presentan a continuación:
(Se insertan imágenes)
…Por tanto, este H. Tribunal deberá declarar, que ante la gravedad de esta violación y de las demás que se referirán en párrafos subsecuentes de esta demanda, no existe la certeza de que la elección del Gobernador del Estado fue una elección constitucional, no existe la certeza de que se respetó la libertad del sufragio, entiendo por ello no sólo el acto de introducir una boleta en la urna, sino una libertad en su más amplio espectro, es decir, que el ciudadano contó con todos los elementos para decidir libremente por una de las opciones políticas, y no votar por la que más recursos tuvo, o la que más denostó a sus adversarios durante toda la campaña electoral.”
Por su parte, el tercero interesado, Coalición “Compromiso por Jalisco”, alegó en su escrito de comparecencia, que “contrario a lo que sostiene (sic) por el partido político actor, su candidato sí tuvo oportunidad de realizar actos de campaña, fuera de la zona metropolitana de Guadalajara, tal y como se demuestra con su propia agenda” esquematizando al efecto, un cuadro informativo de donde se desprende supuesta actividad del candidato Enrique Alfaro Ramírez fundada en su mayoría en diversas direcciones electrónicas, lo que presenta también en dos discos compactos que contienen imágenes de páginas electrónicas y sitios web del citado candidato, que se reitera, son prueba técnica de valor indiciario.
Ahora bien, de la transcripción en líneas anteriores se advierte que, las manifestaciones esgrimidas en vía de agravio por la parte actora, están planteadas de forma imprecisa y genérica en razón de que, el enjuiciante hace señalamientos generales o en referencia a datos aleatorios, cuando argumenta, en principio, que el mayor número de votos obtenidos a favor del Partido Movimiento Ciudadano y su candidato a la gubernatura del Estado, se obtuvieron en los distritos de la zona Metropolitana de Guadalajara, y en un cuadro comparativo cita de forma aleatoria, datos relacionados con el número de votos que supuestamente obtuvo (señalando como fuente el Programa de Resultados Preliminares PREP, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco) en diversos Distritos Electorales Uninominales de la Entidad, como son el 04 cuatro, 06 seis, 10 diez, 08 ocho, 11 once y 13 trece, confrontándolos con los diversos distritos 01 uno, 02 dos, 03 tres, 05 cinco y 15 quince, en cuanto a los resultados que obtuvo, lo que con la sola mención de tales datos no prueba violación a precepto legal alguno, irregularidad o desventaja, mucho menos que de serlo, se deba a la conculcación del principio de equidad por no contar con el financiamiento público que tuvo el Partido Revolucionario Institucional.
Aunado ello, con la mención de que supuestamente en algunos municipios como los que cita de forma ejemplificativa y sin aportar mayor prueba en la veracidad de sus afirmaciones respecto a ellos, siendo: Santa María de los Ángeles, Chimaltitán, Huejuquilla el Alto, Villa Guerrero, Totatiche, Mezquitic, Magdalena, Talpa de Allende, Degollado, Atoyac, Quitupan, Lagos de Moreno, Villa Hidalgo, Cuautitlán de García Barragán, Juchitlán, Tonaya, Jilotlán de los Dolores y Santa María del Oro, todos de Jalisco, tampoco logra probar lo que afirma de que ese partido político “no tuvo ningún cuadro partidario, no realizó promocional alguno, que la desventaja desfavorable entre el candidato triunfador y el candidato del Partido Movimiento Ciudadano fue total la diferencia de más de 40%, tal como se aprecia…”, lo anterior porque se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas respecto a la existencia de la supuesta desventaja motivada por el financiamiento público, mucho menos bastan los citados ejemplos -con datos que no guardan sustento con elemento probatorio alguno- para que el actor pruebe ni siquiera indiciariamente que haya habido irregularidad o vulneración al principio de equidad, mucho menos, el supuesto grado de determinancia que califica como gravísima en la supuesta afectación al citado principio.
Por lo que ve a las 14 catorce fotografías a color, relativas al candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, postulado por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, en un evento público, al parecer de campaña electoral, las mismas son pruebas técnicas, que pertenecen al género de los documentos, y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí generen convicción sobre los hechos afirmados, conforme a lo dispuesto por el artículo 516, párrafo 1, fracción III, y 525, párrafo 2, del Código en la materia. La prueba técnica pertenece al género de los documentos, lo que se apoya en la jurisprudencia 6/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.
No obstante, en el caso que nos ocupan, no se adminiculan con otras probanzas, ni acreditan por sí mismas como lo pretende el actor, “…que el Partido Revolucionario Institucional contó con recursos, tuvo la presencia masiva y llena de coloridos en todos los municipios del Estado… y esto propició que existiera enorme inequidad…”, porque en principio, de las citadas pruebas no se puede cuantificar los recursos del citado partido político, ni se advierten con ellas en sí, circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan siquiera presumir, el número de eventos masivos de campaña, mucho menos entonces se puede concluir de las mismas, ni indiciariamente, que sucedieran los eventos en todos los municipios del Estado que son 125 ciento veinticinco.
Así, ante la falta de elementos idóneos y suficientes que permitan confirmar las afirmaciones del actor en el sentido de que se conculcó el principio rector de la equidad en la contienda electoral bajo la premisa de la privación de financiamiento público, ante las manifestaciones genéricas e imprecisas del actor, inclusive, aduciendo cuestiones que ya alcanzaron el estatus de cosa juzgada en materia de financiamiento público del año pasado y el actual, como ya quedó suficientemente analizado por este Órgano Jurisdiccional, por lo que no se configura la causal de nulidad de elección regulada por la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del Código de la materia al no haberse demostrado en el motivo de agravio analizado plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, mucho menos la gravedad que impida tener la certeza de la libertad del sufragio o la celebración de la elección libre y auténtica.
Por lo anteriormente fundado y motivado, a juicio de este
Pleno del Tribunal Electoral, resulta ser INFUNDADO el agravio primero y sus incisos a), b) y c), analizado en la presente parte considerativa.
XI. ESTUDIO DEL AGRAVIO SEGUNDO ESGRIMIDO POR EL ACTOR. Del cuerpo de agravios del actor que, por método de estudio, ha quedado identificado como segundo, en la parte considerativa que antecede, se advierte que en esencia, se duele de lo siguiente:
Segundo: Rebasamiento de topes de gastos de campaña por el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, por el desmedido gasto en publicidad, se pudo advertir un enorme despliegue de recursos financieros que excedió por mucho los parámetros de proporcionalidad y equidad que establece la Constitución del Estado y la ley, que superó por mucho los gastos establecidos como topes de gastos de campaña, en los términos del artículo 256, del Código en la materia, gastando al menos, dice, veintitrés millones de pesos. Y esgrime:
a) Que durante la campaña de Gobernador que se desarrolló en el Estado de Jalisco, se pudo advertir que –en forma desmedida- se contrataron espectaculares, en parabuses, recolectores de pila, vallas y bardas;
b) Que el Partido Revolucionario Institucional, al igual que cualquier otro partido, tuvo a bien alquilar diferentes inmuebles como salones de gran amplitud, auditorios, plazas de toros, etcétera, para llevar a cabo diferentes reuniones, pudiendo documentar el actor, dice, el alquiler del “War Room” en el quinto piso del edificio HSBC en Punto Sao Paulo por 4 meses con un costo de $1’416,00.00 (Un millón, cuatrocientos dieciséis mil pesos 00/100 M.N.), siendo público y notorio que el candidato priísta a la gubernatura del Estado instaló sus oficinas en dicho inmueble en donde recibía a diferentes personalidades, así como a medios de comunicación masiva, utilizando, lo que se suele llamar “cuartel general de campaña”;
c) Que hubo pago por inserciones (de propaganda) periodísticas contratada en todos y cada uno de los diarios del Estado de Jalisco, que alcanzarían un gasto aproximado de $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.);
d) Que el Partido Revolucionario Institucional, suscribió contratos con diferentes empresas encuestadoras a lo largo de toda su campaña, cuyos resultados fueron sucesivamente publicadas en los diferentes periódicos del Estado;
e) Que el Partido Revolucionario Institucional efectúo gastos por la compra de diferentes artículos y promocionales que se muestran en los actos de campaña realizados, de los que se desconoce el dato exacto de su costo, del precio en el mercado de la unidad de cada uno de los artículos, se estima que se gastó en suma por ellos, si de cada artículo se hubieran comprado 10000, diez mil unidades, un total de $7’740,000.00 (siete millones setecientos cuarenta mil pesos, 00/100 M.N.); y
f) Que el Partido Revolucionario Institucional en el desarrollo de la campaña de su candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco necesariamente tuvo que contratar a un elevado número de trabajadores eventuales, cuyas nóminas sin lugar a dudas representan importantes erogaciones, mismas que pasan a la sumatoria general de gastos de campaña.
Precisados los conceptos de este agravio segundo a estudio, así como los elementos probatorios ofrecidos por el partido político actor y su valoración, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que para conocer si se actualiza o no la vulneración a principios fundamentales o rectores de la materia electoral previstos por la Carta Magna o la Constitución Local en cualquiera de las etapas del proceso electoral, como primer elemento de la causal de nulidad de elección regulada por la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resulta oportuno señalar las distintas disposiciones vinculadas a las supuestas irregularidades en materia de gastos y topes de campaña, de las que se duele el actor, así como su posible impacto en los resultados de la contienda electoral.
En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala:
"Artículo 116. (Se transcribe.)
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Jalisco, regula que:
“Artículo 13. (Se transcribe.)
De igual manera, el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, establece:
“Artículo 107. (Se transcribe)
Artículo 233. (Se transcribe)
Artículo 256. (Se transcribe)
Artículo 447. (Se transcribe)
Artículo 449. (Se transcribe)
Artículo 458. (Se transcribe)
El partido actor, esgrime que hubo, desmedido gasto en publicidad y rebasamiento de topes de gastos de campaña por parte del candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, postulado a la Gubernatura del Estado de Jalisco, por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, y lo hace consistir en diversos subconceptos de agravio, como son, gasto desmedido en: anuncios espectaculares en parabuses, recolectores de pila, vallas y bardas, alquiler de inmuebles, inserciones periodísticas, encuestas, compra de diferentes artículos y promocionales que se mostraron en actos de campaña realizados y, otros gastos, como serían al contratación de trabajadores eventuales, todo ello, atribuido al Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto este Pleno del Tribunal Electoral, analiza los citados subconceptos de agravio, a la luz de las siguientes argumentaciones y fundamentos jurídicos:
Para estar en aptitud de resolver a los conceptos de nulidad que formula el actor con relación a este tema, en primer término, se debe precisar, lo que debe de entenderse por “tope de gastos de campaña”, pues una erogación sólo puede ser excesiva y contraria a Derecho si existe un límite determinado legalmente, así como la obligación de sujetarse al mismo y la consecuencia jurídica de no hacerlo.
El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley, durante la etapa de campaña electoral.
De tal forma que se trata de una restricción legal a los gastos de campaña que pueden efectuar los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, consistente en que no podrán exceder los topes, cuya determinación corresponde acordar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para cada elección.
Los gastos de campaña incluyen los siguientes rubros, según lo dispone el artículo 256, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:
1. Gastos de propaganda: son los pagos correspondientes a la propaganda hecha en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos efectuados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
2. Gastos operativos de la campaña: son los pagos de sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
3. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: las erogaciones hechas en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto.
4. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: son los llevados a cabo para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
Así, tomando en cuenta que el argumento toral del actor, consiste en que se actualizó un ilícito administrativo que conduce a la violación de principios constitucionales, se procede en primer término, a analizar si en el asunto a estudio se actualizó la contravención a la norma electoral expuesta por el actor, y si ella está plenamente acreditada, para en su caso, establecer su alcance y afectación con relación a los principios rectores en la materia electoral.
Al efecto, los hechos sujetos a comprobación son, esencialmente los siguientes:
a) La existencia de un acto de autoridad competente, en el que se determine un límite a los gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos y las coaliciones en la elección de Gobernador del Estado de Jalisco y que esa determinación, haya sido publicada en términos de la normativa aplicable.
b) Que el Partido Revolucionario Institucional –en su caso la Coalición “Compromiso por Jalisco”- de la que forman parte, tanto el citado instituto político como el Verde Ecologista de México, así como el candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco, ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, hubieran hecho erogaciones, que por la naturaleza y finalidad de los bienes y servicios adquiridos, correspondan a los gastos de campaña electoral que están definidos legalmente en el artículo 256, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
c) Que tales gastos de campaña hayan sobrepasado el tope determinado por la autoridad administrativa electoral competente.
Al respecto, y previo a valorar la pruebas aportadas por el actor, este Pleno del Tribunal Electoral, considera pertinente establecer que en el caso de las cuestiones que corresponden a la fiscalización del origen y gasto de los partidos políticos, existen cuestiones técnicas que precisan de un conocimiento especializado, el respeto de los plazos legales y las formalidades esenciales del procedimiento de fiscalización para que la revisión y en su caso, la investigación sea eficaz.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de fiscalización se trata de una actividad técnica que conlleva la auditoría y verificación, en el que hay revisiones sobre el cumplimiento de las reglas de contabilidad, como es la captación, clasificación, valuación y registro contable de ingresos, gastos, adquisición de bienes y documentación comprobatoria; contabilidad patrimonial base acumulada; estados financieros; inventarios de existencia de adquisición de materiales, propaganda electoral y utilitaria, así como de activo fijo.
Esto significa que se trata de una actividad que sólo puede arrojar hechos probados en cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña hasta que se apruebe el Dictamen consolidado y Proyecto de Resolución, lo cual es competencia de la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; el cual atendiendo al principio de definitividad, ya sea un acto concluido y en tales condiciones, las constancias y actuaciones preliminares de tal procedimiento de fiscalización en curso, no podrían ser consideradas en el juicio que se resuelve, como pruebas fehacientes de las erogaciones definitivas por concepto de gastos de campaña, toda vez que para tener por demostrada una irregularidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, debe haber evidencia con valor probatorio pleno de tales hechos, que permitieran a este Tribunal Electoral, llegar a la convicción no sólo de la existencia de la violación a un principio constitucional sino respecto a su trascendencia en el resultado de la elección.
Por lo que la información de un procedimiento de fiscalización que todavía no ha concluido -como es el caso, en el que inclusive el propio actor Partido Movimiento Ciudadano, ofreció como prueba la copia certificada del informe preliminar sobre el monto, origen y destino de los recursos para las campañas electorales del Partido Revolucionario Institucional, misma que obra en autos a foja 187 ciento ochenta y siete –dado que si no se han presentado los informes finales de gastos de campaña que deben rendir los partidos políticos ante la Unidad de Fiscalización, ésta no estaría en posibilidad de determinar sobre el rebase de tope de gastos de campaña, al carecer de los elementos indispensables para ello, por lo que tampoco sería factible considerar las constancias de ese procedimiento inconcluso, para demostrar los hechos aducidos por el actor.
Así las cosas, por lo ve a los hechos sujetos a comprobar, comenzando por el citado como inciso a) en líneas anteriores, es decir, si hubo o no un acto de autoridad competente, en el que se haya determinado un límite a los gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos y las coaliciones en la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, y que esa determinación anterior, se haya publicado en los términos del artículo 143, párrafo 2, fracción XII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se tiene que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha 25 veinticinco de enero de 2012 dos mil doce, emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-003712, mediante el cual se determinaron los topes de gastos de campaña relativo al proceso electoral local ordinario 2011-2012, por virtud del cual se determinó el tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador en el cantidad de $22´242,991.34 (veintidós millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y un pesos 34/100 M.N.) lo anterior con fundamento en el artículo 256, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
El referido instrumento, es un documento público consultable a la fecha en que se dicta el presente auto, en el sitio o página web oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en la Internet, en la dirección electrónica http://iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/10_0.pdf y además de haber sido publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” con fecha 28 veintiocho de enero de 2012 dos mil doce, consultable en la dirección electrónica de dicho medio de difusión oficial URL http://app.jalisco.gob.mx/PeriodicoOficial.nsf/BusquedaAvanzada/BBE0598EF080DF9B862579950065E1D7/$FILE/01-8-12-III.pdf.
En virtud de lo anterior, dicho documento constituye un hecho notorio que este Pleno del Tribunal Electoral puede invocar y tomar en cuenta para la resolución del presente Juicio de Inconformidad, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 523, párrafo 1, del Código en la materia, así como a lo previsto en la Jurisprudencia identificada con número de Tesis XX.2o. J/24 y registro 168124, de Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
En continuidad, con el segundo hecho a comprobar identificado con el inciso b), esto es, que la Coalición “Compromiso por Jalisco” de la que forman parte, tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Verde Ecologista de México, así como el candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco, ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, hubieran hecho erogaciones, que por la naturaleza y finalidad de los bienes y servicios adquiridos correspondan a los gastos de campaña electoral que están definidos legalmente en el artículo 256, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se tiene que el actor plantea las siguientes aseveraciones sobre ello:
Respecto a la contratación de anuncios espectaculares en parabuses, recolectores de pila, vallas y bardas.
El actor, aduce que durante la campaña de Gobernador que se desarrolló en el Estado de Jalisco, se pudo advertir que en forma desmedida se contrataron espectaculares, en parabuses, recolectores de pila, vallas y bardas.
Las pruebas aportadas por el actor, a efecto de acreditar lo anterior, son las que a continuación se esquematizan con la finalidad de establecer el alcance probatorio de cada medio de convicción con respecto a los hechos materia del presente concepto del agravio:
PRUEBA | VALORACIÓN |
1.- Original del primer testimonio de la escritura pública 17,050 diecisiete mil cincuenta, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
2.- Original del primer testimonio de la escritura pública 17,051 diecisiete mil cincuenta y uno, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
3.- Original del primer testimonio de la escritura pública 17,925 diecisiete mil novecientos veinticinco, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
4.- Original del primer testimonio de la escritura pública 18,058 dieciocho mil cincuenta y ocho, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
5.- Original de escrito de cotización elaborado por la empresa Imágenes Móviles y signado por José Ramón Almada Díaz, Director Comercial, de fecha 12 doce de julio de 2012 dos mil doce. | Documental privada siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, que solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, 520, párrafo 1, y 525, párrafo 2, del Código en la materia. |
El actor refiere que:
“…Durante la campaña para la elección de Gobernador que se desarrolló en el Estado de Jalisco, y que se llevó a cabo por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes para posicionar a sus candidatos, se pudo advertir a simple vista en todo el territorio que conforma el Estado, un enorme despliegue de recurso financieros por parte del Candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, que excedió por mucho los parámetros de proporcionalidad y equidad que establece la Constitución del Estado y la ley.
En efecto, como se puede apreciar de las documentales que se precisan a continuación el candidato referido tuvo una enorme presencia constante y permanente a través de la contratación de anuncios espectaculares, lonas de grandes dimensiones, vallas, anuncios en parabuses y recolectores de pilas: sombrillas, vasos, botellas de gel antibacterial, bolsas tinajeras; aplaudidores, cilindros, copetes de hule espuma, globos, matracas, banderas; calcas viniles, microperforados, polos, plumas, llaveros, termos; inserciones en periódicos; pago de encuestas; alquiler de inmuebles de lujo; pautas en cines, que superó por mucho los gastos establecidos como topes de gastos de campaña, en los términos del artículo 256 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Para demostrar lo anterior, anexo a la presente demanda, se presentan entre otras pruebas, cuatro certificaciones de hecho, levantadas todas ellas por el Notario Público Titular número 69 del municipio de Guadalajara, Jalisco licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez, realizadas durante el tiempo que duró la campaña electoral para Gobernador del Estado, específicamente entre los meses de abril de dos mil doce y junio del mismo año, de las cuales se desprende que al menos por el lapso de esos tres meses (abril, mayo, y junio), el gasto tan sólo en publicidad exterior fija, por parte del candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, fue de al menos veintitrés millones de pesos, como se demostrará enseguida.
Como podrá dar cuenta este H. Tribunal al examinar las certificaciones notariales que se anexan como prueba, las cuales merecen valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto por los artículos 519, fracción IV en relación con el 525, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estados de Jalisco, en ellas se detalla lo siguiente:
A) Anuncios espectaculares, en parabuses, recolectores de pila, vallas y bardas.
1. Primer Testimonio de escritura 17,050 que contiene una certificación de hechos realizada a solicitud del señor José Francisco Martínez Gabriel, a fin de realizar un recorrido por los puntos principales de la ciudad y certificar y dar fe de la ubicación de anuncios espectaculares, lonas de grandes dimensiones, vallas, parabuses y recolectores de pilas, todas respecto de la publicidad del Candidato (sic) a la Gubernatura (sic) del Estado (sic) de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco.
Esta certificación se llevó a cabo desde las nueve horas, hasta las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de abril de dos mil doce, y el recorrido fue el siguiente: por periférico, iniciando en el cruce de la Calzada Independencia hacia el poniente y terminando en Periférico Sur. Avenida ocho de julio en su cruce con Lázaro Cárdenas hasta terminar en Avenida patria (sic). Avenida Ávila Camacho iniciando en su cruce con la calle José María Coss hasta Avenida Circunvalación División del Norte. Avenida Américas en su cruce con la calle Jesús García hacia el sur, hasta la calle Herrera y Cairo. Retorno por Avenida Américas hacia el norte, iniciando en Herrera y Cairo hasta Tesistán, pasando por las Avenidas Juan Pablo II, Arco Tesistán y Juan Gil Preciado. Retorno hasta Tesistán hasta Avenida Américas, incluyendo las avenidas Arco Tesistán, Laureles y Américas, concluyendo en el cruce de la Avenida Montevideo. Avenida Mariano Otero, iniciando recorrido en su cruce con la calle Paseo de las Arboledas y terminado en cruce con la calle Tepeyac, en la Colonia Belisario Domínguez (sic), en Zapopan pasando Periférico. Avenida López Mateos, hacia el sur, iniciando en su cruce con Anillo Periférico hasta el cruce con el Camino a San Isisdro (sic) Mazatepec. Avenida López Mateos, hacia el norte iniciando en San Agustín, hasta el Anillo Periférico. Avenida Revolución desde su cruce con la calzada Independencia, hasta su cruce con la calle República de Guatemala. Carretera a Chapala, iniciando en el entronque con Avenida Lázaro Cárdenas y terminando hasta su entronque con carretera a Ocotlán. Avenida Juan Pablo II, cruce con Circunvalación Oblatos, hacia el poniente hasta su cruce con Iztlaccihuatl (sic).
En dicha certificación se da fe de lo siguiente:
- 56 anuncios espectaculares
- 6 anuncios fijados en parabuses
- 4 anuncios fijados en recolectores de pilas
- 2 anuncios colocados en vallas
2. Primer Testimonio de la escritura 17,051 que contiene una certificación de hechos realizada a solicitud del señor José Francisco Martínez Gabriel, a fin de realizar un recorrido por los puntos principales de la ciudad y certificar y dar fe de la ubicación de anuncios espectaculares, lonas de grandes dimensiones, vallas, parabuses y recolectores de pilas, todas respecto de la publicidad del Candidato (sic) a la Gubernatura (sic) del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco.
Esta certificación se llevó a cabo desde las nueve horas, hasta las diecinueve horas con treinta minutos del día veintiuno de abril de dos mil doce, y el recorrido fue el siguiente: Avenida López Mateos, iniciando por Avenida Vallarta (La Minerva) hacia el norte, hasta Avenida Américas (Glorieta Colón). Avenida López Mateos, iniciando por las confluencias de Avenida Américas, Avenida Circunvalación Enrique Álvarez del Castillo (Glorieta Colón), hacia el sur, periférico sur. Avenida López Mateos, iniciando por periférico sur hacia el norte hasta la Avenida Vallarta (La Minerva). Av. Lázaro Cárdenas, iniciando por Avenida López Mateos, hacia el poniente hasta Avenida Niño Obrero. Avenida Lázaro Cárdenas, iniciando por Avenida Niño Obrero, hacia el poniente continuando carretera autopista México hasta entronque con Avenida Tonaltecas, entrada a Tonalá. Carretera Autopista México, hasta entronque Avenida Tonaltecas entrada a Tonalá. Retorno por carretera-autopista con dirección a Guadalajara al poniente, entrando por Lázaro Cárdenas hasta Avenida López Mateos, (La Minerva), con rumbo al poniente incluyendo carretera a Nogales. Salida carretera a Nogales hacia (sic) pasando un kilómetro Venta del Astillero. Retorno de (sic) Pinar de la Venta hacia el Periférico, continuando por Avenida Vallarta hasta la Minerva. Entrada Avenida Vallarta, cruce con Periférico hacia el Poniente, hasta Avenida López Mateos (La Minerva). Avenida Patria, iniciando en Avenida López Mateos, hasta Avenid (sic) Federalismo en Atemajac. Retorno Avenida Patria, iniciando en Federalismo, hasta Avenida Vallarta.
En dicha certificación se da fe de lo siguiente:
- 43 anuncios espectaculares
- 37 anuncios fijados en parabuses
- 11 anuncios fijados en recolectores de pilas
- 10 anuncios colocados en vallas
3. Primer Testimonio de la escritura 17,925 que contiene una certificación de hechos realizada a solicitud de la señorita María Félix Anaya Díaz, a fin de realizar un recorrido por los puntos principales de la ciudad y certificar y dar fe de la ubicación de anuncios espectaculares, lonas de grandes dimensiones, vallas, parabuses y recolectores de pilas, todas respecto de la publicidad del Candidato (sic) a la Gubernatura (sic) del Estado (sic) de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco.
Esta certificación se llevó a cabo desde las ocho horas con treinta minutos, hasta las diecinueve horas con treinta minutos del día tres de junio de dos mil doce, y el recorrido fue el siguiente: Avenida López Mateos, en su cruce con Avenida Vallarta, con dirección al sur hasta su cruce con la calle Pedro Parra Centeno. Avenida López Mateos con dirección norte, por Avenida Circunvalación División Norte, Circunvalación Dr. Atl, Avenida Circunvalación Oblatos, Plutarco Elías Calles, Avenida San Jacinto, Avenida San Rafael y Avenida Niños Héroes, hasta el cruce con la Calzada Córdova. Calle Niños Héroes, en su cruce con la Clazada (sic) Córdova, con dirección, al Norte, continuando por Avenida San Rafael, Avenida San Jacinto, Plutarco Elías Calles, Avenida Circunvalación Oblatos, Circunvalación Dr. Atl, Avenida Circunvalación División Norte, y Avenida López Mateos hasta su cruce con Avenida Vallarta. Avenida Circunvalación Agustín Yáñez, en su cruce con la Avenida Adolfo López Mateos, con dirección al sur oriente, continuando por Circunvalación Santa Eduwiges y por Circuito Washington hasta terminar en su cruce con Calle Héroes Ferrocarrileros y regresando en el sentido opuesto por la mismas calles ya mencionadas. Avenida Revolución, en su cruce con la avenida dieciséis de septiembre, con dirección al sur oriente y continuando por la calle Francisco Silva Romero hasta su cruce con la autopista a Zapotlanejo y regresando en el sentido opuesto por las mismas calles. Avenida dieciséis (sic) de septiembre en su cruce con Avenida del Campesino, con dirección al norte, continuando por la Avenida Alcalde hasta su cruce con el anillo periférico. Manuel Gómez Morín, Avenida Ocho de Julio en su cruce con Avenida Circunvalación Agustín Yáñez, con dirección al sur, hasta su cruce con el anillo periférico con dirección al norte, hasta su cruce con Avenida Circunvalación Agustín Yáñez. Avenida Cruz del Sur, en su cruce con la Calzada Lázaro Cárdenas, con dirección al sur-poniente, continuando por Avenida dieciocho de marzo, Avenida Nicolás Copérnico, Avenida Ladrón de Guevara, Volcán el Colli y la Avenida Manuel J. Clouthier, hasta su cruce con la Calzada Lázaro Cárdenas, y regresando por las mismas avenidas mencionadas hasta su cruce con Calzada Lázaro Cárdenas. Carretera a Chapala, con dirección al Sur, en su cruce con la Calzada Lázaro Cárdenas hasta el paso a desnivel de ingreso al aeropuerto internacional de Guadalajara. Carretera a Chapala en su cruce con el paso a desnivel de ingreso al aeropuerto de Guadalajara, con dirección al norte, continuando por la Avenida González Gallo, hasta su cruce con la Calzada Independencia Sur. Avenida Niños Héroes, en su cruce con Avenida dieciséis (sic) de septiembre hacia el poniente, continuando por Avenida Guadalupe y Prolongación Avenida Guadalupe, hasta su cruce con la calle prolongación Mariano Otero, regresando por esta misma calle en dirección al norte, continuando por Avenida Guadalupe, hasta su cruce con Calzada Lázaro Cárdenas.
En dicha certificación se da fe de lo siguiente:
- 68 anuncios espectaculares
- 40 anuncios fijados en Parabuses
- 16 anuncios fijados en recolectores de pilas
- 4 anuncios colocados en vallas
- 2 anuncios colocados en pared
En la misma escritura pública, se consigna otra certificación de hechos realizada al día siguiente, es decir el cuatro de junio del presente año, desde las once horas con diez minutos hasta las diecinueve horas con treinta minutos del día señalado, y el recorrido fue el siguiente: Avenida Unión, en su cruce con Avenida Circunvalación Agustín Yáñez, con dirección al norte continuando por Avenida Américas, Avenida Juan Pablo II, Avenida Juan Gil Preciado y por la Carretera a Tesistán. En la entrada del poblado de Tesistán, en sentido opuesto en dirección al nor-oriente, por la carretera a Tesistán, continuando por la Avenida Juan Gil Preciado y Avenida Juan Pablo II, hasta su cruce con la Avenida Manuel Ávila Camacho, continuando por esta Avenida hacia el sur-oriente, hasta su cruce con Avenida Alcalde, regresando por la misma Avenida, en sentido opuesto, hasta su cruce con Avenida Juan Pablo II. Avenida Américas en su cruce con Avenida Manuel Ávila Camacho, con dirección al sur y continuando por Avenida Unión, hasta su cruce con Avenida Circunvalación Agustín Yáñez. Avenida Mariano Otero, en su cruce con la Avenida Niños Héroes, con dirección al sur-poniente continuando por la prolongación Mariano Otero, hasta su cruce con la calle Bosque de la primavera y regresando por la prolongación Mariano Otero, en su cruce con la calle Bosque la primavera (sic), con dirección al nor-oriente, continuando por Avenida Mariano Otero, hasta su cruce con Avenida Niños Héroes. Avenida Federalismo Norte, en su cruce con Avenida Hidalgo, con dirección al norte, hasta cruzar con anillo periférico Manuel Gómez Morín. Avenida Federalismo Norte, en su cruce con el anillo periférico, con dirección al sur, continuando por Avenida Colón, hasta su cruce con el anillo periférico. Avenida Colón en su cruce con el anillo periférico, con dirección al norte, continuando por la Avenida Federalismo, hasta su cruce con La (sic) Avenida Hidalgo. Avenida Patria en su cruce con la Avenida Federalismo, con dirección al poniente, continuando por Avenida de la Clama (sic), y por la calle Patria hasta cruzar con la Avenida Colón. Calle Patria en su cruce con la Avenida Colón, con dirección al poniente, continuando por la Avenida de la Calma y Avenida Patria hasta su cruce con Avenida Federalismo. Avenida Calzada Independencia al cruce con Avenida Hidalgo, con dirección al norte hasta donde se termina topando con el parque mirador independencia, para de ahí regresar en sentido opuesto por la misma Avenida, en dirección al Sur, hasta llegar al cruce con el Periférico. Avenida Francisco Javier Mina, en su cruce con calle Gigantes, con dirección al poniente, continuando por Avenida Juárez y por la Avenida Vallarta, hasta su cruce con la Avenida López Mateos. Avenida Hidalgo con dirección al oriente, continuando por la calle República, hasta su cruce con la calle Belisario Domínguez. Avenida Dr. R. Michel, comenzando en la Calzada Independencia, hasta llegar a El Álamo. Calzada del Ejército, en su cruce con la Calzada Jesús González Gallo, continuando por la calle Aquiles Serdán, y por la calle Belisario Domínguez, hasta su cruce con el anillo periférico.
En dicha certificación se da fe de lo siguiente:
- 48 anuncios espectaculares
- 23 anuncios fijados en Parabuses
- 19 anuncios fijados en recolectores de pilas
- 6 anuncios colocados en vallas
- 1 anuncios (sic) colocado en pared
4. Primer Testimonio de la escritura 18,058 que contiene una certificación de hechos realizada a solicitud de la señorita María Félix Anaya Díaz, a fin de realizar un recorrido por los puntos principales de la ciudad y certificar y dar fe de la ubicación de anuncios espectaculares, lonas de grandes dimensiones, vallas, parabuses y recolectores de pilas, todas respecto de la publicidad del Candidato a la Gubernatura del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en la zona metropolita de Guadalajara, Jalisco.
Esta certificación se llevó a cabo desde las nueve horas con treinta minutos, hasta las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del día nueve de junio de dos mil doce, y el recorrido fue el siguiente: Anillo periférico, en su cruce con la Avenida Vallarta con dirección al norte, continuando por Avenida Tonaltecas, hasta su cruce con la Autopista a Zapotlanejo. Avenida Totaltecas (sic) en su cruce con la autopista a Zapotlanejo con dirección al norte, y continuando por el anillo periférico hasta su cruce con la carretera a Chapala. Anillo periférico con dirección al sur-poniente, en su cruce con la carretera a Chapala, hasta su cruce con la Avenida Vallarta.
En dicha certificación se da fe de lo siguiente:
- 49 anuncios espectaculares
- 2 anuncios fijados en Parabuses
En la misma escritura pública, se consigna otra certificación de hechos realizada al día siguiente, es decir el diez de junio del presente año, desde las nueve horas hasta las diecisiete horas con treinta minutos del día señalado, el recorrido fue el siguiente: Calzada Lázaro Cárdenas, en su cruce con la Avenida Ocho de Julio, con dirección al sur-oriente continuando por la Autopista a Zapotlanejo hasta el retorno en el fraccionamiento residencial la Nueva Aurora y regresando en el sentido opuesto por las mismas calles, hasta el cruce de las Calzada Lázaro Cárdenas con la Avenida Vallarta.
En dicha certificación se da fe de lo siguiente:
- 3 anuncios fijados en parabuses
- 7 anuncios fijados en recolectores de pilas
- 27 anuncios espectaculares
- 4 anuncios colocados en vallas.
Todo lo anterior, que como quedó dicho anteriormente se encuentra debidamente certificado ante Notario Público, nos puede dar una idea de la inequidad de recursos empleados en la campaña por el candidato de la Coalición “Compromiso por Jalisco” Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, comparados con lo que gastó por el mismo concepto el partido Movimiento Ciudadano.
En total, en las certificaciones que se acompañan a esta demanda, se da cuenta de 291 anuncios espectaculares, 111 anuncios colocados en Parabuses, 57 colocados en recolectores de pilas y 26 colocados en vallas, y eso sólo en la zona metropolitana de Guadalajara.
Para demostrar la enorme cantidad de recursos empleados por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, tan sólo por este concepto, se acompaña además, a este escrito como prueba, una documental en original consistente en una cotización elaborada por la empresa Imágenes Móviles. De la adminiculación de todas estas pruebas se desprende que el gasto asciende a veintitrés millones ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos pesos, como se desglosa a continuación.
1
Total de anuncios espectaculares documentados 291
Costo de elaboración $ 5,000.00
Costo promedio de renta mensual $ 20,000ºº
Operación Costo de elaboración: 291*5,000=1’455,000
Operación Renta: 291*20,000=5’820,000*3 meses=17’460,000
2
Total de anuncios en Parabuses y recolectores de pilas documentados 168 Costo por sitio mensual: $8,700ºº
Operación 168* 8,700=1’461,600 * 3 meses = 4’384,800
3
Total de anuncios en Vallas documentados 26
Costo por sitio mensual: $ 7,000ºº
Operación 26* 7,000=182,000 * 3 meses = 546,000
Ante ello, este H. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en uso de la atribución que le confiere el artículo 644 de la normativa electoral de la Entidad, deberá apreciar la inequidad que se denuncia no sólo desde el punto de vista económico, resaltando el rebase del tope de gastos de campaña que ello implica, sino el análisis que debe realizar este Tribunal, debe partir desde el escenario de lo que debe de ser una elección democrática, equitativa, donde se respeten los principios fundamentales o rectores de la materia electoral, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco.”
Al referirse a lo anterior, el tercero interesado Coalición “Compromiso por Jalisco” en su escrito de alegatos que obra en autos, en lo conducente, señaló:
“A mayor abundamiento referiremos que se ha coadyuvado en todo momento para que la unidad de fiscalización cumpla con la obligaciones constitucional y legal con la que cuenta de revisar, todas y cada una de las operaciones contables realizadas a favor del candidato a Gobernador del Estado; dándole toda la celeridad e importancia a presentar la totalidad de la documentación requerida así como todas las formas para cerciorarse del origen y destino de los recursos.
Así las cosas se tiene que en cuanto a la base de acción sobre la cual la parte de accionante relativa a 4 certificaciones notariales se tiene;
1.- Se trata de cuatro documentales públicas con números de certificación 17,050:17,051; 17,925 y 18,058; lo único que de acuerdo a la naturaleza de prueba se acredita es que el día de la realización de la fe notarial en el lugar que se refiere se encontraban los espectaculares, parabús, vallas o bien lonas con la imagen del candidato y en consecuencia se trata de propaganda político electoral.
Sin embargo a través de dichas certificaciones no se podría tener elemento de prueba idónea para acreditar que la propaganda a la cual hacen referencia estuvo colocada por la totalidad del periodo de campaña, ya que por estrategia política se determinó cambiar la propaganda de lugar, de diseños; así como colocarla en temporalidades diferentes en lugares diferentes todo esto con la finalidad de posicionar al candidato por lo que esta ubicación, así como el costo unitario de cada una de las formas de publicitar al candidato serán:
a) Reportadas por los partidos que postulan al candidato
b) Analizadas y valoradas por la Unidad de Fiscalización autoridad única para desarrollar un análisis pormenorizado de los alcances de la documentación presentada.
De hay que no sea el momento procesal oportuno para afirmar de manera categórica como lo realiza el partido accionante que existe por la simple publicidad colocada en vía pública la existencia de un rebase de topes de gastos de campaña, sobre todo si se estima que es en uno de los rubros que por su naturaleza e impacto es uno de los cuales más se gasta en una campaña ya que tiene como finalidad de conozcan al candidato y posicionar su plataforma jurídica.
Aunado a que no se tiene prueba de los montos que llevan al accionante a delimitar que se está ante un rebase de topes de gastos de campaña ya que los resultados a los cuales arriba en cuanto a la imposición de un monto líquido del total de gasto realizado por el tema de espectaculares, se basa en el buen sentir del accionante y no se tienen cotizaciones objetivas del valor de los espectaculares, ya que sí se hicieran este tipo de cotizaciones se estaría que ante la propaganda que se desprenden de las fe notariales no se acreditarían los montos que sin fundamento alguno pretenden arribar.”
Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que con las probanzas ofrecidas y aportadas por actor, esto es, los citados en el cuadro esquemático que antecede, lo que únicamente llevaría a acreditar –porque, en todo caso, no se acredita con comprobante alguna la documentación relativa a pagos por ese concepto- es el hecho de que la Coalición “Compromiso por Jalisco” de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional junto con el Partido Verde Ecologista de México, pudo hacer erogaciones, por servicios adquiridos que corresponden a gastos de campaña electoral, mismos que están definidos legalmente en el artículo 256, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como el propio tercero interesado acepta de que se trata de propaganda electoral realizada en campaña. Empero, de dichas probanzas no puede desprenderse de modo alguno los montos de esa erogación.
En consecuencia de lo anterior, el hecho a comprobar que se ha identificado en párrafos anteriores con el inciso c), relativos a que los gastos de campaña hayan sobrepasado el tope determinado por la autoridad administrativa electoral competente, no se acredita tampoco. En efecto, no pasa por desapercibido para esta Autoridad Resolutora, que el actor aporta como prueba para sostener su dicho, el original de escrito de cotización elaborado por la empresa Imágenes Móviles y signado por José Ramón Almada Díaz, Director Comercial, de fecha 12 doce de julio de 2012 dos mil doce, que obra en autos a fojas 321 trescientas veintiuna y 322 trescientas veintidós, que aunado a que se trata de una documental privada de fuerza indiciaria, la misma al tratarse de una cotización sobre presupuestos fácticos, no logra probar con ello el actor, el monto de los supuestos gastos erogados por el Partido Revolucionario Institucional –la coalición- o el candidato multicitado, por la prestación de servicios de gastos de campaña de ese candidato en la elección de Gobernador del Estado, y por tanto, mucho menos prueba entonces, el supuesto rebase que alude el actor sobre las operaciones matemáticas que realiza de forma fáctica y no cierta, en su escrito de demanda y en la parte atinente al presente subconcepto de agravio.
Alquiler de inmuebles
Por lo que ve a este subconcepto de agravio, el actor adujó que:
“El Partido Revolucionario Institucional, al igual que cualquier otro partido, tuvo a bien alquilar diferentes inmuebles como salones de gran amplitud, auditorios, plazas de toros, etc (sic); para llevar a cabo diferentes reuniones.
Nuestros sistemas de vigilancia no han podido documentar el gasto realizado en este tipo de alquileres con excepción del que a continuación se describe.
- Alquiler de “War Room” en quinto piso del edificio HSBC en Punto Sao Paulo por 4 meses con un costo de $ 1’416,00.00 (sic) (Un millón, cuatrocientos dieciséis mil pesos 00/100 M.N.).
-
Fue público y notorio que el candidato priista (sic) a la gubernatura del Estado instaló sus oficinas en dicho inmueble en donde recibía a diferentes personalidades, así como a medios de comunicación masiva, utilizando, insistimos, lo que se suele llamar cuartel general de campaña.”
De lo anterior, se advierte que son genéricas e imprecisas las manifestaciones del actor cuando refiere que supuestamente el Partido Revolucionario Institucional alquiló “diferentes inmuebles” como lo señala, en razón a lo siguiente:
1).- No específica a qué salones o auditorios se refiere;
2).- No señala en qué fechas fueron supuestamente alquilados y para cuáles eventos que se hayan desarrollado en ellos en concreto, para definir si se trató de un acto de campaña o no; y
3).- Suponiendo sin conceder que especificara lo anterior y lo probara fehacientemente, no señala, cuál fue el monto erogado del financiamiento público que tuviere que pagar el partido o el candidato de la coalición a quien se le atribuye, para poder determinar si se rebasó o no el tope de gasto de campaña de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco.
Esto es, el actor no mencionó- mucho menos probó- las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran a esta Autoridad Resolutora, arribar a la conclusión de determinar si se acredita la supuesta irregularidad consistente en rebasar los gastos de tope de campaña que de forma, por demás genérica y vaga, atribuye al Partido Revolucionario Institucional, de tal manera que se haya vulnerado al principio de legalidad y de equidad en materia electoral.
Ahora bien, no pasa por desapercibido a esta Autoridad Resolutora que el actor también señala que pudo documentar el gasto realizado por el alquiler de lo que identifica como un cuartel general de campaña (que cita como “War Room”), al que describe, como ubicado en el “quinto piso del edificio HSBC en Punto Sao Paulo” y al que atribuye fue alquilado por “4 cuatro meses, por un costo de $1´416,000.00 (un millón cuatrocientos dieciséis mil pesos 00/100 M.N.)”, no obstante, no oferta ni aporta probanza alguna para probar dicha aseveración, limitándose a señalar que fue público y notorio tal hecho, esto es, que el candidato priista a la gubernatura del Estado instaló sus oficinas en dicho inmueble en donde recibía a personalidades y a medios de comunicación masiva.
Sin embargo, en todo el caudal probatorio que obra en el expediente no aportó probanza alguna para acreditar –ni tal hecho del alquiler citado, esto es, no acreditó, mediante una prueba documental idónea, como podría ser contrato de arrendamiento sobre la renta del supuesto inmueble, mucho menos el lapso por el que hubiere en todo caso, se hubiere alquilado, así, no se citan y prueban –sólo es el dicho del actor-, modo y tiempo, en que se dio el supuesto alquiler, mucho menos entonces se tiene por acreditada irregularidad alguna. Así en el presente subconcepto de agravio, no se acreditaron ninguno de los hechos sujetos a comprobación que se han venido analizando en el presente punto de estudio e identificados con los incisos a), b) y c) ya citados.
Pago por inserciones periodísticas
De este subconcepto de agravio, el actor hace valer el desmedido gasto o rebase de tope de gastos de campaña, en razón del pago de inserciones periodísticas, según lo refiere en su demanda del presente juicio:
“Sin que podamos poner a la consideración de este honorable Tribunal lo gastado por el Partido Revolucionario Institucional a favor de su candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco, por todas y cada una de las inserciones de propaganda contratadas con todos y cada uno de los diarios del Estado de Jalisco, es importante que este H. Tribunal tome en cuenta la relación de inserciones que a continuación se enlistan:
Periódico | Fecha | Tamaño | Sección o página | Comentarios |
Informador | 5/10/2012 | Plana completa | Espectáculos (sic) / 8D | Aristóteles y las Madres (sic) |
Informador | 5/23/2012 | Plana completa | Local 12 B | Encuestas |
Informador | 6/22/2012 | Cuarto de plana | Nacional 4A | Cierre de campaña en el salto (sic) |
Informador | 6/25/2012 | Plana completa | Local 15B | Encuestas |
Milenio | 4/1/2912 | Plana completa | 7 | Qué esperamos, todos hacemos el cambio |
Milenio | 5/23/2012 | Plana completa |
| Encuestas |
Milenio | 5/22/2012 | Plana completa | 5 | Las encuestas coinciden,, el cambio está cerca de Jalisco |
Milenio | 5/25/2012 | Roba plana | 9 | Aristóteles aventaja en las encuestas |
Milenio | 6/9/2012 | Media plana | 9 | Aristóteles |
Guía electoral | 5/7/2012 | 2 Planas completas |
| Aristóteles |
La Jornada | 5/23/2012 | Plana Completa |
| Encuestas |
La Jornada | 6/25/2012 | Plana Completa | 7 | Aristóteles (sic) aventaja en las encuestas |
Crítica | 6/25/2012 | Cuarto de página |
| En Ahualulco todos hacemos el cambio |
Crítica | 6/25/2012
| Encarte 4 Páginas |
| Aristóteles |
Mural | 4/1/2012 | Plana completa | 3 domingo (sic) | Aristóteles (sic)- ¿qué estás esperando? Todos (sic) hacemos el cambio |
Mural | 5/15/2012 | Plana Completa | 6 martes | Felicidades Maestros (sic) |
Mural | 5/22/2012 | Plana completa | 6 martes | PRI-Todas las encuestas coinciden, el cambio está cerca de (sic) en Jalisco |
Mural | 6/18/2012 | Camisa | Lunes | Aristóteles (sic) |
El Tren | 6/27/2012 | Portada, 2 planas completas y contraportada | 1, 2, 3 | 10 razones para votar por Aristóteles |
El Tren | 6/25/2012 | Plana completa | 24 | Aristóteles aventaja en las encuestas |
Occidental | 5/15/2012 | Plana completa | 16 | Felicidades Maestros |
Occidental | 5/23/2012 | Plana (sic) completa | 16 | PRI- Todas las encuestas coinciden, el cambio está cerca de en (sic) Jalisco |
Occidental | 6/22/2012 | Cuarto de página | 15 | Aristóteles (sic) – cierre de campaña en el salto (sic) |
Para tener una idea lo más aproximada posible de los gastos realizados por el Partido Revolucionario Institucional a favor de su candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, a la gubernatura del Estado de Jalisco, se debe tomar en cuenta, como puntos referenciales necesarios los compromisos que los diferentes medios de comunicación impresa asumieron frente al Instituto Federal Electoral sobre precios de su publicidad impresa, como un ejemplo de éstos compromisos a continuación insertamos la siguiente carta suscrita por la licenciada Alicia Ruíz Segura, gerente de cuentas institucionales del periódico público (sic).
GRUPO MILENIO
Guadalajara, Jalisco., 15 de Noviembre de 2011.
Licenciado Juan Carlos Hernández
Director de Comunicación Social
Instituto Federal Electoral
Presente.
Por este conducto le saludo a la vez que hago de su conocimiento que Milenio Diario Jalisco se compromete a no aumentar las tarifas comerciales durante el próximo año.
Estas tarifas fueron entregada (sic) en tiempo y forma y las reitero a continuación.
Tarifa Comercial BYN. COLOR
Plana $ 30,000.00 MAS (sic) IVA $ 48,000.00 MAS (sic) IVA
Media plana $ 15,000.00 MAS (sic) IVA $ 24,000.00 MAS (sic) IVA
Cuarto de plana $ 9,000.00 MÁS (sic) IVA $ 14,400.00 MÁS (sic) IVA
Octavo de Plana $ 4,500.00 MÁS (sic) IVA $ 7,200.00 MÁS (sic) IVA
Cintillo Horizontal $ 7,500.00 MAS (sic) IVA $ 12,000.00 MAS (sic) IVA
Cintillo Vertical $ 12,000.00 MAS (sic) IVA $ 19,200.00 MAS (sic) IVA
Esquela cuarto de plana $ 5,840.00 MAS (sic) IVA $ 9,344.00 MAS (sic) IVA
Esquela Octavo de plana $ 2,920.00 MAS (sic) IVA $ 4,672.00 MAS (sic) IVA
Encarte $ 3,595.00 más IVA el millar
Sin más por el momento y agradeciendo de antemano su confianza, quedo al pendiente de sus comentarios.
Atentamente,
Alicia Ruiz Segura
Gerente de Cuentas Institucionales
Público Milenio.
Pues bien, los ejemplos de inserciones pagadas que hemos mencionado y que se adjuntan a la presente en anexo separado, alcanzaría un gasto aproximado de $ 1’050,000 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.)
Solamente a manera de ejemplo de lo anterior, anexo a la presente demanda se acompañan diversos ejemplares de periódicos, para dejar constancia y este Tribunal pueda apreciar, como la presencia del candidato Jorge Aristóteles Sandoval en los medios impresos de comunicación, era diaria y permanente.”
Al respecto, antes que nada este Órgano Jurisdiccional señala que los elementos probatorios que el actor cita como se ha visto, únicamente aporta los siguientes:
PRUEBA | VALORACIÓN |
1.- Copia fotostática tamaño carta en blanco y negro del periódico denominado EL INFORMADOR SECCIÓN Nacional de fecha viernes 22 veintidós de junio de 2012 dos mil doce, página 4-A, con propaganda respecto del cierre de Campaña en el Salto por los candidatos del PRI. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525, párrafo 2, del Código en la materia. |
2.- Una copia fotostática tamaño carta a color del periódico denominado EL INFORMADOR, de fecha 25 veinticinco de junio de 2012 dos mil doce, página 15-B , el cual contiene una nota que a la letra indica “Aristóteles aventaja en las encuestas”, y contiene encuestas de 04 cuatro encuestas realizadas por Berumen, Punto de Partida, Proyecta Mercadotecnia Aplicada, gce y Consulta Mitofsky de fechas 22 veintidós de junio, 14 catorce de junio, 22 veintidós de junio, 22 veintidós de junio y 13 trece de junio respectivamente sin indicar el año. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525, párrafo 2, del Código en la materia. |
3.- Una copia fotostática tamaño carta a color del periódico denominado Milenio, sección Ciudad fecha 25 veinticinco de junio de 2012 dos mil doce, pagina 09 nueve, el cual contiene una nota que a la letra indica “Aristóteles aventaja en las encuestas”, y contiene encuestas de 04 cuatro encuestas realizadas por Berumen, Punto de Partida, Proyecta Mercadotecnia Aplicada, gce y Consulta Mitofsky de fechas 22 veintidós de junio, 14 catorce de junio, 22 veintidós de junio, 22 veintidós de junio y 13 trece de junio respectivamente sin indicar el año. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525, párrafo 2, del Código en la materia. |
4.- Propaganda publicitaria a página completa de encuestas, en el periódico denominado LA JORNADA de fecha lunes 25 de junio de 2012, en la página 5. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525 párrafo 2, del Código en la materia. |
5.- Notas periodísticas y propaganda publicitaria en el Periódico de nominado CRÍTICA que cubre de la semana del 25 de junio al 1 uno de julio del 2012 en las páginas 5, cinco 6, seis 7, siete 16 diez y seis. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525 párrafo 2, del Código en la materia. |
6.- Propaganda publicitaria a página completa en el periódico MURALSECCIÓN COMUNIDAD de fecha domingo 01 primero de abril de 2012 dos mil doce pagina 3 tres. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525 párrafo 2, del Código en la materia. |
7.- Propaganda publicitaria a página completa en el periódico MURALSECCIÓN COMUNIDAD de fecha martes 15 quince de mayo de 2012 dos mil doce. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525, párrafo 2, del Código en la materia. |
8.- Propaganda publicitaria a página completa en el periódico MURALSECCIÓN COMUNIDAD de fecha martes 22 veintidós de mayo de 2012 dos mil doce, en la página 6 seis. ENCUESTA | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525 párrafo 2, del Código en la materia. |
9.- Propaganda publicitaria a páginas completas de portada, primera página, ultima página y contraportada del periódico gratuito denominado EL TREN de fecha miércoles 27 de junio de 2012. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525 párrafo 2, del Código en la materia. |
10.- Propaganda publicitaria en periódico denominado EL OCCIDENTAL –LOCAL de fecha viernes 22 de junio de 2012 en la paginas 15A. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525 párrafo 2, del Código en la materia. |
11.- Nota periodística en el periódico MURAL- SECCION COMUNIDAD de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce, página 6. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525 párrafo 2, del Código en la materia. |
12.- Nota periodística en el periódico MURAL- SECCION COMUNIDAD de fecha 02 dos julio de 2012 dos mil doce, página 17 diecisiete. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525 párrafo 2, del Código en la materia. |
13.- Propaganda a página completa en el periódico denominado LA JORNADA de fecha lunes 2 dos de julio de 2012 dos mil doce, en la página 17 diecisiete. | Documental privada, siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, y solo harán prueba plena cuando a juico del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, y 520 y 525 párrafo 2, del Código en la materia. |
Precisado lo anterior, es necesario enfatizar, que en el caso que nos ocupa, lo que se pretende probar con las citadas probanzas consistentes en inserciones periodísticas, no versa respecto a su contenido, sino el supuesto desmedido o rebase del monto de gastos de campaña por el costo y erogación respecto a la contratación de ese servicio.
Ahora bien, con los elementos probatorios ofrecidos y aportados por actor, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, no se acreditan los hechos a comprobarse –en tratándose del rebase de los topes de gastos de campaña, como ya se ha razonado por este Órgano Jurisdiccional en párrafos anteriores, en razón de que lo único que se comprueba con los ejemplares de periódicos aportados por el Partido Movimiento Ciudadano, en sí, es la existencia de las publicaciones en esos medios de comunicación impresa, más no lo siguiente:
a) Especificación de cuántas y cuáles fueron las inserciones pagadas de tal forma, que por la contratación de su publicación, se hubiere elevado de manera desmedida el gasto, con la consecuencia del rebase de topes de gasto de campaña.
b) Qué persona –física o moral- suscribió la contratación de ese servicio y por tanto, quién erogó el pago por cada una de las publicaciones.
c) Cuál fue el monto por cada una de las publicaciones, y en su total por lo menos, mediante algún elemento de prueba idóneo, como podrían los respectivos recibos de pago.
Al no haberse aprobado por el actor lo anterior, es decir, el monto de la erogación por esos conceptos, como era su obligación conforme a la carga procesal de la prueba, lo único acreditado como hecho, fue la existencia de las citadas publicaciones, que de ninguna forma puede considerarse con ello que se acredita el supuesto rebasamiento del multicitado tope de campaña de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco.
Lo anterior, sin que pase por desapercibido para esta Autoridad Resolutora, que el actor inserta en su demanda para probar su dicho, el supuesto ejemplo de cotización sobre costos de publicaciones o inserciones periodísticas en el “Grupo Milenio”, que incluye costos por diversos servicios, sobre presupuestos fácticos, más no logra probar con ello, el monto de los supuestos gastos erogados por el Partido Revolucionario Institucional o el candidato multicitado, por la prestación de servicios con el consecuente gasto de campaña de ese candidato en la elección de Gobernador del Estado, por lo que sobre esa base o supuesto, no puede tenerse por ciertas sus manifestaciones de que se haya rebasado el tope de gastos de campaña a que alude el actor, sin probarlo y sin que sea suficiente ello, con el cálculo “aproximado de 1’050,000.00 un millón cincuenta mil pesos 00/100M.N.” que de forma subjetiva y genérica hace el enjuiciante, en su escrito de demanda y en la parte atinente al presente subconcepto de agravio.
Pago de encuestas
El actor hace valer el desmedido gasto o rebase de tope de gastos de campaña, en razón de que, dice, “el Partido Revolucionario Institucional suscribió contratos con diferentes empresas encuestadoras a lo largo de toda su campaña… los resultados de estas encuestas fueron sucesivamente publicadas en diferentes periódicos”, y al respecto inserta un listado de las citadas encuestas, las que menciona a manera de ejemplo de esa contratación:
1 2 | Fecha | Medio | Encuesta | Metodología | Resultados | ||||
|
|
|
|
| ALFARO | ARISTÓTELES | GUZMÁN | GARZA | MA. ANGELES |
3 | 16 de abril | DK | Proyecta |
| 17% | 48% | 29% | 4% | - |
4 | 18 de abril | Jornada | Parabellum Estrategias | Vía telefónica | 17% | 51% | 24% | 7% | - |
5 | 23 de abril | Jornada | Berumen | Muestra de 1200 personas en sus domicilios | 16.70% | 52.30% | 26.10% | 2.70% | - |
6 | 26 de abril | Milenio | Milenio |
| 6% | 44% | 30% | 7% | 0% |
7 | 26 de abril | Mural | - | Realizada en Gdl | 24% | 46% | 13% | 5% | 1% |
8 | 8 de mayo | Universal | - | - | 20% | 40% | 16% | - |
|
9 | 14 de mayo | Jornada | Indicadores |
| 13.90% | 47.90% | 27.90% | 7.60% | - |
10 | 14 de mayo | DK | Indicadores |
| 13.90% | 47.90% | 27.90% | 7.60% | - |
11 | 21 de mayo | Mural | - | Muestra de 1800 personas en sus domicilios | 28% | 46% | 20% | 4% |
|
12 | 21 de mayo | Milenio | - |
| 13% | 46% | 29% | 10% |
|
13 | 30 de mayo | Occidental | Indicadores | Muestra de 1200 personas en sus domicilios | 22.30% | 44.10% | 24.40% | - | - |
14 | 6 de junio | El Universal | - | - | 30.10% | 45% | 16.70% | - | - |
15 | 13 de junio | Jornada | Berumen | Muestra de 1200 personas en sus domicilios | 30.20% | 44.40% | 20.10% | 3.70% | 1.609% |
16 | 13 de junio | Jornada | Mitofsky | Muestra de 1200 personas en sus domicilios | 30.40% | 42.30% | 22.40% | 3.20% | 0.909% |
17 | 18 de junio | Jornada | Inteleqinstitute | Sondeo realizado a 5000 jaliscienses | 23% | 30% | 25.00% |
| - |
18 | 22 de junio | Milenio |
|
| 25.65% | 44% | 21.90% |
|
|
19 | 26 de junio | Mural |
|
| 34% | 44% | 19% |
| - |
20 | 26 de junio | Jornada | Indicadores |
| 28% | 43% | 22% |
|
|
21 | 26 de junio | El Universal |
|
| 26.60% | 43.30% | 19.30% |
|
|
No obstante lo anterior, con relación a ello, en el expediente del presente juicio, únicamente obra lo siguiente:
PRUEBA | VALORACIÓN |
1.- Una copia fotostática tamaño carta a color que contiene 02 dos encuestas de fecha 13 trece de Junio (sin indicar de que año) una hecha por Berumen y la otra por Consulta Mitofsky. | Documental privada siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, que solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, 520, párrafo 1, y 525, párrafo 2, del Código en la materia. |
2.- Una copia fotostática tamaño carta a color que contiene 01 una encuesta de fecha 16 dieciséis de Junio (sin indicar el año) una hecha por PROYECTA MERCADOTECNIA APLICADA. | Documental privada siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, que solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, 520, párrafo 1, y 525, párrafo 2, del Código en la materia. |
3.- Una copia fotostática tamaño carta a color del periódico denominado EL INFORMADOR de fecha domingo 30 treinta de marzo de 2012 dos mil doce página 14-B, con propaganda de Aristóteles Sandoval. | Documental privada siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, que solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, 520, párrafo 1, y 525, párrafo 2, del Código en la materia. |
4.- Una copia fotostática tamaño Documental privada siempre que carta a color del periódico denominado EL INFORMADOR de fecha lunes 01 uno de abril de 2012 dos mil doce, página 8-B, con propaganda de Aristóteles Sandoval. | resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, que solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, 520, párrafo 1, y 525, párrafo 2, del Código en la materia. |
5.- Una copia fotostática tamaño carta a color del periódico denominado EL INFORMADOR de fecha viernes 02 dos de abril de 2012 dos mil doce, página 9-B, con propaganda de Aristóteles Sandoval. | Documental privada siempre que resulten pertinentes y tengan relación con los hechos en los que basan sus pretensiones, que solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme lo disponen los artículos 516, párrafo 1, fracción II, 520, párrafo 1, y 525, párrafo 2, del Código en la materia. |
Ahora bien, de nueva cuenta, no prueba el actor sus aseveraciones, pues resultan insuficientes las probanzas plasmadas para ello, más aún que el propio actor reconoce en su demanda que:
“¿A qué suma de dinero asciende lo gastado por pago a las empresas encuestadoras? Ciertamente no tenemos los datos de dichos costos. Con todo y pese a ésta carencia de datos fehacientes, ponemos a su consideración de este H. Tribunal dicho listado de encuestas para que lo tome en cuenta como uno de los rubros de mayores gastos realizados durante la campaña.”
Ante tal reconocimiento expreso del propio actor de que desconoce a qué suma asciende lo supuestamente gastado por el Partido Revolucionario Institucional –omitiendo o confundiendo a la coalición que postuló al candidato que menciona- por el pago a las empresas encuestadoras, por lo que al tratarse de manifestaciones que son meras suposiciones o presunciones del actor en que se haya rebasado los topes de gasto de campaña de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, no puede tenerse válidamente por acreditado ese hecho del que se agravia.
En efecto a juicio de este Órgano Jurisdiccional no es admisible que el actor, argumente que se rebasaron los topes de gastos de campaña, en razón de un determinado hecho, del que desconoce el monto de la erogación, de ahí que no se logre acreditar el hecho esgrimido por el actor en el subconcepto analizado.
Gastos efectuados por compra de diferentes artículos y promocionales que se muestran en los actos de campaña realizados
Por lo que ve a este subconcepto de agravio, el enjuiciante esgrime que:
“Gastos efectuados por compra de diferentes artículos y promocionales que se muestran en los actos de campaña realizados, como por ejemplo en las fotografías que anteceden en el presente escrito. En dichas fotografías, que figuran bajo el rubro de fiestas priistas (sic) encontramos la presencia de todos estos artículos que a continuación se reseñan.
Artículos promocionales Campaña (sic) Aristóteles | ||
Artículo | Costo unitario aproximado | Costo aproximado por miles de piezas |
10,000 | ||
Playeras | 30 | 300,000 |
Pulseras | 1.5 | 15,000 |
Sombrillas | 50 | 500,000 |
Vasos | 5 | 50,000 |
Botellas de gel antibacterial | 5 | 50,000 |
Bolsas tinajeras | 8 | 80,000 |
Rimel (sic) | 15 | 150,000 |
Gorras | 40 | 400,000 |
Lonas (2 x 3) | 300 | 3’000,000 |
Aplaudidores | 7 | 70,000 |
Cilindros | 10 | 100,000 |
Copetes de hule espuma | 5 | 50,000 |
Trobiceles (sic) | 25 | 250,000 |
Globos | 0.5 | 5,000 |
Matracas | 15 | 150,000 |
Banderas | 25 | 250,000 |
Calcas | 10 | 100,000 |
Viniles | 25 | 250,000 |
Microperforados | 15 | 150,000 |
Banderines | 20 | 200,000 |
Polos | 100 | 1’000,000 |
Plumas | 3 | 30,000 |
Llaveros | 5 | 50 |
Termos | 25 | 250 |
Sobres de gel | 2 | 20 |
Pendones | 15 | 150 |
Calcas personales | 2 | 20 |
Mandiles | 10 | 100,000 |
| Total aproximado | 7’740,000 |
¿qué (sic) numero (sic) fue adquirido de cada uno de estos artículos?
Ciertamente desconocemos el dato. No obstante ello, ponemos a consideración de este honorable tribunal (sic) el precio en el mercado de la unidad de cada uno de éstos artículos, así como le presentamos una estimación hecha por nosotros de las (sic) suma que pudiera haberse gastado si de cada artículo se hubieran comprado 10000, diez mil unidades. Esta suma sería la de 7’740,000.00 (siete millones setecientos cuarenta mil pesos, 00/100 M.N.)
También, este dato puede corroborarse con el informe preliminar sobre el monto, origen y destino de los recursos para las campañas del Partido Revolucionario Institucional, el cual se anexa como prueba a la presente demanda.”
De lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que el partido político actor, basa el motivo de agravio, sobre manifestaciones imprecisas y supuestos no probados, sobre compras de artículos cuyo costo refiere como un aproximado.
Sin que aporte el actor, elemento probatorio alguno de que:
a) El Partido Revolucionario Institucional o el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz haya efectuado las compras de los artículos que enlista.
b) En consecuencia de lo anterior, menos aún se tiene constancia de la cantidad y monto unitario y total de los estos que implicaría la erogación de los mismos.
Por lo que a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, no se acreditan los hechos a comprobarse –sobre el rebasamiento de los topes de gastos de campaña- al no contar con soporte jurídico alguno, la presunción del actor de que, según sus cálculos, el Partido Revolucionario Institucional erogó por la compra de esos artículos la suma de $7´740,000.00 (siete millones setecientos cuarenta mil pesos 00/100 M. N.).
Sin que sea óbice a lo anterior, la mención que hace el Partido Movimiento Ciudadano, respecto a que “este dato, puede corroborarse con el informe preliminar sobre el monto, origen y destino de los recursos para las campañas del Partido Revolucionario Institucional” que aportó como prueba y obra en autos a foja 187 ciento ochenta y siete, porque, en primer lugar, como ya se dijo en párrafos anteriores del presente considerando, si no se han presentado los informes finales de gastos de campaña que deben rendir los partidos políticos ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aquella no estaría en posibilidad de determinar sobre el rebase de tope de gastos de campaña, al carecer de los elementos indispensables para ello, por lo que tampoco sería factible considerar las constancias de ese procedimiento inconcluso, para demostrar los hechos aducidos por el actor, y en segundo lugar, porque con el citado informe preliminar, de todas formas no se podrían acreditar que el citado partido político erogó esos gastos bajo esos desgloses que cita el actor, como a continuación se observa en el informe que se inserta:
Aunado a lo anterior, el actor manifiesta desconocer el dato del número de esos artículos que fueron –supuestamente adquiridos por el Partido Revolucionario Institucional, por tratarse de manifestaciones que son meras suposiciones o presunciones del actor en que se haya rebasado los topes de gasto de campaña de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, no puede tenerse válidamente por acreditado ese hecho del que se agravia en el presente subconcepto.
Otros gastos
El actor hace valer el desmedido gasto o rebase de tope de gastos de campaña, en razón de que, dice, “el Partido Revolucionario Institucional en el desarrollo de la campaña de su candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco necesariamente tuvo que contratar a un elevado número de trabajadores eventuales, cuyas nóminas sin lugar a dudas representan importantes erogaciones, mismas que pasan a la sumatoria general de gastos de campaña… nosotros no podemos tener una idea de a cuánto asciende esta sumatoria por la contratación de dicho personal eventual.”
Ante lo anterior debe decirse, que el partido político actor, de ninguna manera ofreció probanza alguna para acreditar su dicho sino que parte de supuestos o manifestaciones generales y fácticas que, por ello son inatendibles y no pueden configurar por sí misma esa aseveración sin soporte probatorio, el rebasamiento de topes de gastos de campaña del que se duele.
Ahora bien, sigue manifestando el enjuiciante que:
“Sin embargo, este H. Tribunal debe considerar este rubro para los efectos de la estimación global de lo gastado en la campaña del candidato priista…si bien es cierto, la legislación electoral local no sanciona con la nulidad de la elección el hecho de que un candidato de cualquier partido político rebase los topes de gastos de campaña autorizado por la autoridad electoral, ello no implica que tal conducta quede impune, o sin sanción, porque lo cierto es que cuando el gasto que realiza un partido político es a todas luces desmedido en comparación con los demás, ello constituye una transgresión a la ley de la máxima gravedad, rompiendo con ello, la equidad y la certeza de los resultados, y que no permite de ninguna forma, tener la certeza de que en la elección se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.
Tampoco debe dejarse confundir este H. Tribunal, en el sentido de que las violaciones que aquí se denuncian, en su caso pueden ser sancionadas mediante procedimientos administrativos sancionadores, ya que si bien es cierto la ley prevé esa posibilidad, también lo es que mediante dichos procedimientos lo que se logra es una eventual sanción al partido o al candidato que haya desplegado las conductas ilícitas, sin embargo, lo que se pide a través de este Juicio de Inconformidad, es que se sancione con la nulidad de la elección, porque como se ha dicho, esta (sic) no fue justa ni equitativa, independientemente de las sanciones paralelas que esto pudiera ocasionar al partido y candidato infractores de la ley.
El planteamiento es muy claro, lo que se solicita es que este Tribunal ejerza su papel de máxima autoridad electoral en el Estado, y que se constituya en un verdadero garante de la constitucionalidad y de la legalidad de los procesos electorales en nuestro Estado, para ello, el legislador jalisciense lo ha dotado con todas las facultades que se requieren para (sic) ejerza sus atribuciones en plenitud de jurisdicción.
Estamos ante una oportunidad histórica de sentar un precedente en nuestro Estado, respecto a cómo queremos que sean los procesos electorales, para consolidar los principios que rigen la materia, como son la equidad, imparcialidad, transparencia, certeza, principios constitucionales de la mayor importancia y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco está obligado a hacer respetar.
Por ello, es que se solicita a este H. Tribunal que analice todas las circunstancias que se plantean en esta demanda y que realice una valoración profunda de todas ellas, considerando en cada caso, que existen violaciones a la norma fundamental de la República y la particular del Estado, y además del análisis particular que realice, se extienda más allá y haga una valoración considerando todas estas irregularidades en su conjunto, como un todo, para que así pueda concluir que en efecto, la elección de Gobernador del Estado de Jalisco no se traduce en la voluntad popular manifestada en las urnas, sino que realmente se trata de una voluntad ciudadana viciada, abrumada por el gasto incalculable de recursos y con la desinformación y guerra sucia en contra del candidato Enrique Alfaro Ramírez del (sic) Movimiento Ciudadano, como se detallará a continuación.”
En principio, es atinado el reconocimiento que realiza el actor en cuanto a que el rebase de topes de gastos de campaña, no se sanciona con el efecto anulatorio de una elección, sino que existe todo un procedimiento regulado en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que tiene que ver con un procedimiento, reglas y etapas en materia de fiscalización a los partidos políticos y coaliciones, como a continuación se transcribe:
“Capítulo Segundo
De los Gastos y Topes de Campañas
Artículo 256. (Se transcribe.)
De la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos
Artículo 91. (Se transcribe.)
Artículo 92. (Se transcribe.)
Artículo 94. (Se transcribe.)
Artículo 95. (Se transcribe.)
Artículo 96. (Se transcribe.)
Artículo 97. (Se transcribe.)
Artículo 98. (Se transcribe.)
Artículo 476. (Se transcribe.)
Artículo 482. (Se transcribe.)
De lo anterior, se destaca que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
Entre las atribuciones de la citada unidad, está la de recibir los informes semestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos y los demás informes de ingresos y gastos establecidos por el Código en la materia. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos, así como el incumplimiento en que hubiesen incurrido en su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, los que deberán presentarse para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente. Asimismo, los partidos políticos presentarán un informe preliminar, con datos al 30 treinta de mayo del año de la elección, a más tardar dentro de los primeros 15 quince días de junio del mismo año. En cambio, los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los 60 sesenta días siguientes al de la jornada electoral.
Ahora bien, la Unidad de Fiscalización, dentro del procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, deberá emitir un dictamen que presentará al Consejo General del propio instituto y un proyecto de resolución que haya formulado, procediéndose a imponer, en su caso, las sanciones que correspondan.
De lo anterior, se advierte que en efecto, pueden ser incoados procedimientos sancionadores en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, y que en caso de acreditarse irregularidades que impliquen una infracción, por supuesto que ameritaría de la imposición de la multa que a ella corresponda.
Entonces, las facultades sancionatorias de la autoridad administrativa electoral por las irregularidades en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos en efecto, son de naturaleza totalmente distinta a las que tiene el Tribunal Electoral para anular una elección, como lo menciona el promovente; no obstante para que el efecto anulatorio se actualice en una elección, pueden analizarse, como lo refiere el multicitado precepto 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, cuando esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; o bien ante el otro supuesto consistente en que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Desde esa perspectiva, es que este Pleno del Tribunal Electoral ha analizado los subconceptos de este agravio segundo referidos por el actor, en atención a la exhaustividad, legalidad y congruencia, pero en razón de que el actor no logra probar sus afirmaciones, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el artículo 523, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dispone categóricamente que “el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negativa implique una afirmación”, por lo que no es posible que este Pleno del Tribunal Electoral tenga por acreditados los conceptos sobre el supuesto rebase de topes de gastos de campaña referidos por el partido político actor, y como no quedaron plenamente demostrados los hechos en lo individual, mucho menos puede haber vinculación o análisis global de las supuestas irregularidades como lo pretende el actor. Al no haberse acreditado los conceptos sobre el supuesto rebase de gastos de campaña que le atribuye al Partido Revolucionario Institucional y al candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, resulta claro que no se acredita la inequidad en la contienda que aduce el actor, mucho menos la causal de nulidad invocada, regulada por la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del Código en la materia.
Por lo anteriormente fundado y motivado, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, resulta ser INFUNDADO el agravio segundo y sus incisos a), b), c), d), e) y f), analizado en la presente parte considerativa.
XII. ESTUDIO DEL AGRAVIO TERCERO ESGRIMIDO POR EL ACTOR. Del cuerpo de agravio del actor que, por método de estudio, ha quedado identificado como tercero, en la parte considerativa que antecede, se advierte que en esencia, se duele de lo siguiente:
Tercero: Guerra sucia o propaganda negra de forma sistemática y en contra del candidato a la gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, esto atribuido al Partido Revolucionario Institucional, a través de su Coalición “Compromiso por Jalisco” y el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, durante la etapa de campaña, lo que a decir del actor, influyó en los resultados de la elección.
En este sentido, el partido político actor, hace consistir la guerra sucia o propaganda negra, en los siguientes conceptos:
a) Lo manifestado por el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, tanto en el segundo debate de candidatos a la Gubernatura de Jalisco, de fecha 12 doce de junio de 2012 dos mil doce -que en realidad fue de fecha 10 diez de ese mes y año-, como en el programa de televisión denominado “GDL Noticias” que fue transmitido por la Televisora Televisa;
b) Dos certificaciones de hechos de supuesta distribución de propaganda denostativa y calumniosa, en contra el candidato a la gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez; y
c) Publicación de 5 cinco notas periodísticas en internet, denostativas de la imagen del candidato, Enrique Alfaro Ramírez.
Con relación a los agravios, las pruebas aportadas por el actor, para acreditar sus conceptos en el presente cuerpo de agravio, son las que se enlistan en el siguiente cuadro esquemático:
PRUEBA | VALORACIÓN |
1.- Consistente en copias certificadas de la escritura pública número 18,178 dieciocho mil ciento setenta y ocho, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
2.- Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,179 dieciocho mil ciento setenta y nueve, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
3.- Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,180 dieciocho mil ciento ochenta, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
4.- Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,181 dieciocho mil ciento ochenta y uno, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
5.- Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,182 dieciocho mil ciento ochenta y dos, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
6.- Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,183 dieciocho mil ciento ochenta y tres levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
7.- Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,184 dieciocho mil ciento ochenta y cuatro, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
8.- Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,185, dieciocho mil ciento ochenta y cinco, levantada ante la fe del Notario Público número 69 Documental pública, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
9.- Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,879, dieciocho mil ochocientos setenta y nueve, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Documental pública, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, conforme lo disponen los artículos 519, párrafo 1, fracción IV, y 525, párrafo 1, del Código en la materia. |
10.- Resolutivos de los Procedimientos Sancionadores Especiales con números de expediente: PSE-QUEJA-016/2012, PSE-QUEJA-036/2012, PSE-QUEJA-042/2012, PSE-QUEJA-043/2012, PSE-QUEJA-048/2012, PSE-QUEJA-051/2012, PSE-QUEJA-053/2012, PSE-QUEJA-054/2012, PSE-QUEJA-062/2012, PSE-QUEJA-073/2012, PSE-QUEJA-081/2012, PSE-QUEJA-101/2012, PSE-QUEJA-105/2012, PSE-QUEJA-106/2012, PSE-QUEJA-119/2012, PSE-QUEJA-120/2012, PSE-QUEJA-123/2012, PSE-QUEJA-127/2012, PSE-QUEJA-137/2012, PSE-QUEJA-138/2012, 139 Y 135, PSE-QUEJA-147/2012, PSE-QUEJA-160/2012, PSE-QUEJA-165/2012, PSE-QUEJA-167/2012, PSE-QUEJA-170/2012, y PSE-QUEJA-179/2012. Nota: estos números de expediente solamente los cita. | Las resoluciones recaídas a los procedimientos sancionadores en cita, fueron publicados en el sitio oficial o página web en Internet, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la dirección electrónica http://www.iepcjalisco.org.mx/transparencia /articulo-38/resoluciones?fieldtiporesol_value_many_to_one= sanciones Por lo que constituyen un hecho notorio que este Pleno del Tribunal Electoral puede invocar y tomar en cuenta para la resolución del presente Juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523, párrafo 1, del Código en la materia, si como a lo previsto, mutatis mutandi en la jurisprudencia identificada con el número de tesis XX.2º. J/24 y registro 168124, de instancia tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: “HECHO NOTORIO, LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES, Y POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTÍCULAR”. |
Una vez que se han precisado los conceptos del agravio a estudio y los elementos probatorios ofrecidos por el actor, este Pleno del Tribunal Electoral, los analiza a la luz de los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:
Como se ha sostenido ya, los principios de legalidad, equidad e imparcialidad, son algunos de los que deben regir en todo proceso electoral, en aras de salvaguardar las elecciones democráticas, y cuyo imperio no escapa a todas y cada una de las etapas del proceso electoral, entre ellas, la etapa de precampañas y campañas electorales, de tal forma que la acreditación de la vulneración a esos principios en cualquiera de la etapas del proceso electoral y bajo la gravedad que no permita tener la certeza de que las elecciones fueron libres y auténticas, podría acarrear la nulidad de la elección en donde se tuviere por acreditadas.
En tal sentido, en la etapa de campañas electorales, podrían conculcarse los principios de equidad y legalidad, por motivos de la existencia de infracciones a la normativa electoral en materia de campañas y propaganda electoral, que pudiere atentar o repercutir en la certeza o no la libertad del sufragio.
Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral considera pertinente enfatizar que la perspectiva analítica sobre supuestas irregularidades en materia de campañas y propaganda electoral, puede darse en atención al contexto de la finalidad que se tenga con su estudio:
1).- La primera de esas finalidades, se constriñe al ejercicio de las facultades sancionadoras de las autoridades administrativas electorales, en donde se enfatiza el análisis a partir de una denuncia o queja, inclusive oficiosamente, para la determinación de la incoación o no de un procedimiento sancionatorio, con la consecuencia lógica de una posible acreditación de la comisión de una infracción a la normativa electoral y la subsecuente imposición de sanciones; y
2).- La segunda, se refiere a la facultad declarativa de nulidad de votación o nulidad de elecciones por vulneración de principios fundamentales o rectores de la función electoral de jerarquía constitucional, que se encuentra reservada a las autoridades jurisdiccionales electorales, cuando deba efectuarse el análisis a partir de la interposición de un medio de impugnación que invoque la existencia de irregularidades en materia de propaganda en campañas electorales y alegando con ello, la actualización de una causa de nulidad de una determinada elección, esto es, la aplicación del efecto anulatorio.
En este último de los supuestos citados, resulta vinculatorio a la decisión judicial que se tome, la posible determinación que existiese con anticipación, por parte de la autoridad administrativa dentro de un procedimiento sancionador al que le recayó una resolución, sobre la acreditación o no de los hechos que hubieren sido materia del procedimiento y que éstos sean los mismos que se hacen valer en el juicio de nulidades que deba resolver el Tribunal Electoral.
En efecto, en tratándose del Juicio de Inconformidad, a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, cuando le sean planteadas supuestas irregularidades que hayan sido motivo de un procedimiento sancionatorio electoral, la única vinculación que puede invocar o considerar el Órgano Jurisdiccional de la resolución que haya emitido la autoridad administrativa, será la relativa a la acreditación o no de un determinado hecho que se pretenda hacer valer para tomarse en cuenta dentro de la petición de la nulidad, sin que pueda rebasarse al límite natural que impera en la esfera de las atribuciones y fines que por mandato de ley, tiene cada una de las autoridades citadas cuya naturaleza jurídica es diferente.
En otras palabras, que este Pleno del Tribunal Electoral en su sentencia del juicio de nulidad, no puede extralimitarse en sus sentencias, a indagar si se actualizan o no los elementos de una infracción, si se amerita o no la imposición de sanciones administrativas, y en caso de ameritarlo, imponerlas; sino que más bien en el contexto de su análisis, puede considerar si se acreditó o no un determinado hecho denunciado y resuelto por la autoridad administrativa que le haya sido citado por las partes en el Juicio de Inconformidad, de tal forma que pueda colegir válidamente si tales hechos fueron acreditados o no lo fueron, para, a partir de esa certeza, verificar el impacto que, en su caso, hubiere tenido en la validez o no de una elección. En el juicio, no se pretende sancionar o eximir de sanciones, sino analizar que existieron irregularidades que constituyen vulneración de principios que pudieren incidir en la validez o no de la elección.
De lo anterior se desprende entonces, que en el caso que nos ocupa, se analizarán los conceptos de agravio, en principio, considerando si los hechos a que se refiere cada concepto y las pruebas inherentes a los mismos, fueron motivo de un procedimiento sancionador, de serlo, si fue resuelto o no, y de serlo, si los hechos se acreditaron o no. En el caso de que algunos de los hechos hayan sido materia de un procedimiento de naturaleza sancionatoria -que se trate del mismo hecho citado en el agravio- y de él se desprenda que no se tuvo por acreditado el hecho o conducta infractora, y tal determinación se encuentre incólume, solo en esos casos, se tendrán por no acreditado, en el caso que nos ocupa. En todos los demás casos se analizarán los motivos de agravio.
de naturaleza sancionatoria -que se trate del mismo hecho citado en el agravio- y de él se desprenda que no se tuvo por acreditado el hecho o conducta infractora, y tal determinación se encuentre incólume, solo en esos casos, se tendrán por no acreditado, en el caso que nos ocupa. En todos los demás casos se analizarán los motivos de agravio.
Respecto a los incisos a) y b) del presente agravio, debe decirse lo siguiente:
En cuanto al inciso a) esto es, que a decir del actor hubo guerra sucia o propaganda negra por las manifestaciones que hizo el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en el segundo debate de candidatos a la gubernatura del Estado de Jalisco, que el actor señala que se efectúo el pasado 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, aunque en realidad fue el día 10 diez del mismo mes y año, lo que acota este Pleno del Tribunal Electoral, antes que nada se debe precisar el marco jurídico y conceptual del concepto a estudio:
El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo conducente, dispone:
“Artículo 68. (Se transcribe)
Artículo 255. (Se transcribe)
Artículo 260. (Se transcribe)
Artículo 263. (Se transcribe)
Artículo 86. (Se transcribe)
Reglamento de debates entre candidatos registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Artículo 2. (Se transcribe)
Artículo 14 (Se transcribe)
Artículo 15 (Se transcribe)
Artículo 16 (Se transcribe)
Artículo 17 (Se transcribe)
Artículo 18 (Se transcribe)
Artículo 19 (Se transcribe)
De lo anterior se colige, que la propia normativa electoral local, define en su artículo 255, párrafo 3, qué debe entenderse por propaganda: “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.
En el mismo sentido, del reglamento de debates se desprende la obligación de los candidatos, consistente en que “al hacer uso de la palabra deberá apegarse al contenido de los temas, a los tiempos y orden de intervención preestablecidos, evitando proferir palabras o señales obscenas y alusiones personales en contra de los demás candidatos, así como expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los partidos políticos y/o coaliciones, candidatos e instituciones”.
En el mismo sentido, la Jurisprudencia 38/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, plantea la prohibición expresa de calumniar, denigrar o denostar a partidos políticos o candidatos por parte de quienes realizan propaganda política y electoral, identificable con rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.
En el caso a estudio, de la certificación de hechos notarial aportada por la parte actora, para acreditar lo que él denomina como campaña negra en contra del candidato a la gubernatura Enrique Alfaro Ramírez, se desprende que el fedatario público tuvo a la vista un video, donde apreció a través de sus sentidos, lo que parecía ser una grabación del segundo debate de candidatos a la gubernatura del Estado de Jalisco, que aunque asienta que se efectuó el pasado 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, fue un hecho público y notorio, que en realidad, dicho debate, se llevó a cabo el domingo 10 diez de junio del presente año, en el mismo orden de ideas, de la documental analizada, el fedatario relata que en el video que tiene a la vista, aparece una persona a quien identifica como el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en el que esta persona realiza las siguientes manifestaciones:
“Gracias por permitirnos entrar en su hogar, a decirle la propuesta de solución a los problemas que no (sic) exigen nuestras familias. Hoy después de casi noventa días se acabaron las diferencias. Yo los invito a que trabajemos juntos a que llevemos las mejores propuestas, las coincidencias pueden resolver los problemas de los próximos seis años, pero los invito a que hablemos con claridad. No es posible que quienes estamos aquí, participamos en Partidos Políticos digamos que no creemos en ellos, cuando Enrique Alfaro es el que más ha aprovechado la partidocracia, los grupos fácticos de poder para hacer negocios personales, con individuos de todos los partidos. El sí coordinó la campaña de Labastida. El sí negoció con el güero Barba, con Raúl Padilla, y cuando ya no le convenía a sus intereses se cambia de partido. Ha llegado la hora de ser auténtico…”.
En continuidad, el partido político actor también aportó una diversa certificación de hechos notarial, de donde se desprende que el fedatario público tuvo a la vista un video, donde apreció a través de sus sentidos, lo que parecía ser un programa de televisión denominado “GDL Noticias”, donde aparece una persona quien el fedatario identifica como el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en el que esta persona realiza las siguientes manifestaciones:
“Le hago referencia puntal y respetuosa. No es posible decir yo no creo en los partidos, cuando quien más se ha beneficiado y ha vivido de los partidos es el señor (Enrique Alfaro). PRI pidió el apoyo de estos sectores, pidió el apoyo de organizaciones, lo apoyaron, lo impulsaron, cuando llegó y quería más poder, fue cuando no llegaron a un acuerdo, se va al PRD, pide apoyo de Raúl Padilla, Raúl Padilla lo apoya, se dividen la administración, más de 6 posiciones en Tlajomulco, cuando quieren más poder, más posiciones, rompe, pero además hace negocios con miembros de todos los partidos. ¿será (sic) legal?. Si es legal, pero tu (sic) no te puedes decir de izquierda cuando haces negocios con la derecha, cuando tienes y vives en la opulencia, cuando se oculta la realidad de decir yo soy ciudadano y perteneces a un partido político fundado por alguien que estuvo en la cárcel, que es el fundador de convergencia…”
Una vez analizadas las documentales aportadas por el actor, este Tribunal Electoral, determina que no obstante que las presentes certificaciones de hechos, son en sí mismas documentales públicas, a las que sólo se les puede otorgar valor probatorio indiciario, en cuanto a los hechos que pretende acreditar el actor así como a su contenido. En razón de que la certificación, únicamente hace prueba plena, de que el Notario Público tuvo a la vista un equipo de cómputo en el cual observó los videos descritos que le fueron puestos a la vista, por una persona que compareció, de ahí que no sea suficiente para acreditar la campaña negra alegada por el actor.
Ahora bien, en cuanto al inciso b) esto es, que a decir del actor, el Partido Revolucionario Institucional, supuestamente llevó a cabo la distribución de propaganda denostativa y calumniosa, en contra el candidato a la gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez.
A efecto de acreditar el presente hecho, el Partido Movimiento Ciudadano, aportó dos testimonios notariales, correspondientes a las escrituras públicas 18,184 dieciocho mil ciento ochenta y cuatro, y 18,879 dieciocho mil ochocientos setenta y nueve, de las cuales se desprenden certificaciones de diversos hechos, en donde se describe una supuesta distribución de propaganda con mensajes denostativos y calumniosos, fotos e imágenes, tanto del candidato Enrique Alfaro Ramírez como del logotipo del Partido Movimiento Ciudadano. Instrumentos Públicos que en lo que interesa se trascriben continuación.
“Testimonio 18,184 dieciocho mil ciento ochenta y cuatro.
ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS.- “En Guadalajara, Jalisco, siendo las 17:00 diecisiete horas, cero minutos del día 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, ante mí, Licenciado VICTOR HUGO URIBE VÁZQUEZ, en mi carácter de Notario Público Titular número 69 sesenta y nueve de esta municipalidad, Región Centro conurbada, en ejercicio, y actuando en términos de lo dispuesto en el artículo 3º tercero de la Ley del Notariado en vigor, comparece a mi oficina notarial única el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, (…) quien solicita mis servicios notariales a efecto de que, en su compañía me dirija a la intersección de las calles de Avenida Vallarta y Federalismo, de Guadalajara, Jalisco; con el fin de certificar y dar fe de: LA ENTREGA Y REPARTO DE UN DOCUMENTO EN LA VÍA PÚBLICA A LOS TRANSEÚNTES MISMO QUE A CONSIDERACIÓN DEL COMPARECIENTE DENOSTA Y DENIGRA LA IMAGEN DEL SEÑOR ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, CANDIDATO AL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. Para tal efecto, siendo las 17:10 diecisiete horas con diez minutos del día 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, salgo de mi oficina notarial única que se ubica en la finca marcada con el número 2566 dos mil quinientos sesenta y seis, de la avenida de La Paz, en la Colonia Arcos Vallarta de esta ciudad, y acompañado en todo el tiempo del solicitante, quien ya fue previamente identificado por el suscrito, por su propio derecho, nos dirigimos a la intersección de las calles Avenida Vallarta y Federalismo, de Guadalajara Jalisco; y siendo 17:40 diecisiete horas con cuarenta minutos del día 15 quince de junio de 2012 dos mil doce, EL SUSCRITO NOTARIO SE ENCONTRÓ EN DICHO SITIO A 4 CUATRO PERSONAS REALIZANDO LA ENTREGA Y REPARTO DE UN DOCUMENTO EN LA VÍA PÚBLICA A LOS TRANSEÚNTES MISMO QUE EL COMPARECIENTE AFIRMA DENOSTA Y DENIGRA LA IMAGEN SEÑOR ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, CANDIDATO AL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
---El suscrito Notario Público al identificarme como tal, ante 3 tres personas que realizaban dicha actividad, corrieron inmediatamente. No obstante, una cuarta persona que también realizaba dicha actividad de reparto, no corrió, pero al identificarme con él como Notario Público, simplemente, le entregó un documento al compareciente, el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, quien lo recibió y dicho repartidor dejó de entregar a las demás personas y se dio la media vuelta sin decir palabra alguna, ante los cuestionamientos del citado compareciente.
…
(Se insertan imágenes)
Testimonio 18,879 dieciocho mil ochocientos setenta y nueve.
….
ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS.- “En Guadalajara, Jalisco, siendo las 8:00 ocho horas, cero minutos del día 30 treinta de junio de 2012 dos mil doce, ante mí, Licenciado VICTOR HUGO URIBE VÁZQUEZ, en mi carácter de Notario Público Titular número 69 sesenta y nueve de esta municipalidad, Región Centro conurbada, en ejercicio, y actuando en términos de lo dispuesto en el artículo 3º tercero de la Ley del Notariado en vigor, comparece a mi oficina notarial única el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, (…) quien me manifiesta que es simpatizante y colabora en la campaña del CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO, ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, y que ha recibido múltiples llamadas de ciudadanos indignados por recibir en sus manos y estando en sus respectivos domicilios, documentos y/o publicidad que, según afirma el solicitante, denosta, denigra y daña la imagen de dicho candidato. Por lo que solicita mis servicios notariales a efecto de que el suscrito notario CERTIFIQUE HECHOS CONSISTENTES EN LA DECLARACIÓN DE CIUDADANOS QUE HAN RECIBIDO EN SU DOMICILIO PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA AL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE JALISCO, ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. Para tal efecto, siendo las 8:30 ocho horas treinta minutos del día 30 de junio de 2012 dos mil doce salgo de mi oficina notarial única que se ubica en la finca marcada con el número 2566 veinticinco sesenta y seis, de la avenida La Paz, en la Colonia Arcos Vallarta de esta ciudad, y acompañado en todo el tiempo del solicitante, el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, quien ya fue previamente identificado por el suscrito Notario Público, nos dirigimos a los domicilios de las personas que el solicitante afirma que se comunicaron con él y a quien le dieron las direcciones de sus domicilios para comunicarle, ponerle a la vista y entregarle dicha documentación, siendo esos los domicilios siguientes:----------1.- Siendo las 9:05 nueve horas cinco minutos, del día mes y año en que se actúa, nos constituimos en la finca marcada con el número 4327-102 cuatro mil trescientos veintisiete- ciento dos de la calle Can Mayor, Colonia Arboledas, en Zapopan, Jalisco, y nos recibió el señor Leonardo Leyva Sánchez, quien, por sus generales, bajo protesta de decir verdad y bajo su exclusiva responsabilidad, me manifestó ser: mexicano por nacimiento, mayor de edad, soltero, empleado, originario de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde nació el día 13 trece de noviembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, con domicilio en el que se actúa, antes mencionado; quien se identifica ante mí, con credencial para votar con fotografía, con número de folio 0414100125567 (cero, cuatro, uno, cuatro, uno, cero, cero, uno, dos, cinco, cinco, seis, siete) expedida por el Instituto Federal Electoral compareciente al que, además, conceptúo con capacidad legal suficiente para solicitar las celebración del presente acto, en virtud de que a simple vista no refleja ningún síntoma o signo que sugiera lo contrario en razón de que a mí el Notario, no me ha sido notificada la existencia de alguna sentencia dictada por autoridad competente que lo haya declarado en estado de interdicción o bien, que haya determinado limitar su capacidad civil, ante quien me identifiqué plenamente como Notario Público, y el suscrito notario público hago constar que el señor Leonardo Leyva Sánchez, ME MOSTRO (sic) DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA LA IMAGEN DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, mismos que me pone a la vista………………………………………………………………
Así mismo el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS y el señor LEONARDO LEYVA SÁNCHEZ me pide que agregue como anexos a la presente acta, una fotografía y una fotocopia en reducción de los documentos antes aludidos con el número 1 uno.
Una vez ocurrido lo anterior siendo las 9:25 nueve horas veinticinco minutos, del día mes y años en que se actúa, me pide el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, que nos dirijamos a otro domicilio.
2.- Siendo las 10:10 diez horas diez minutos, del día mes y año en que se actúa, nos constituimos en la finca marcada con el número 452- cuatrocientos cincuenta y dos de la calle Tolosa, Colonia Lomas de Zapopan, en Zapopan, Jalisco, y nos recibió el señor David Alexander Arabulo Lara, quien, por sus generales, bajo protesta de decir verdad y bajo su exclusiva responsabilidad, me manifestó ser: mexicano por nacimiento, mayor de edad, soltero, empleado, originario de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde nació el día 23 veintitrés de septiembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, con domicilio en el que se actúa, antes mencionado; quien se identifica ante mí, con credencial para votar con fotografía, con numero de folio 0514042106545 (cero, cinco, uno, cuatro, cero, cuatro, dos, uno, cero, seis, cinco, cuatro, cinco) expedida por el Instituto Federal Electoral compareciente al que, además, conceptúo con capacidad legal suficiente para solicitar la celebración del presente acto, en virtud de que a simple vista no refleja ningún síntoma o signo que sugiera lo contrario en razón de que a mí el Notario, no me ha sido notificada la existencia de alguna sentencia dictada por autoridad competente que lo haya declarado en estado de interdicción o bien, que haya determinado limitar su capacidad civil, ante quien me identifiqué plenamente como Notario Público, y el suscrito notario público hago constar que el señor DAVID ALEXANDER ARABULO LARA, ME MOSTRO (sic) DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA LA IMAGEN DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, mismos que me pone a la vista………………………………………………………………
Así mismo el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS y el señor DAVID ALEXANDER ARABULO LARA me pide que agregue como anexos a la presente acta, una fotografía y una fotocopia en reducción de los documentos antes aludidos con el número 2 dos.
Una vez ocurrido lo anterior siendo las 10:30 diez horas treinta minutos, del día mes y año en que se actúa, me pide el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, que nos dirijamos a otro domicilio.
3.- Siendo las 11:15 once horas quince minutos, del día mes y año en que se actúa, nos constituimos en la finca marcada con el número 3623-22 tres mil seiscientos veintitrés, guión, veintidós, de la calle Luis Caballero, Colonia Unidad habitacional Planetario, en Guadalajara, Jalisco, y nos recibió el Karina Lizeth Mejía Balbaneda, quien, por sus generales, bajo protesta de decir verdad y bajo su exclusiva responsabilidad, me manifestó ser: mexicana por nacimiento, mayor de edad, soltera, dedicada a la docencia, originario de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde nació el día 9 nueve de junio de 1981 mil novecientos ochenta y uno, con domicilio en el que se actúa, antes mencionado; quien se identifica ante mí, con credencial para votar con fotografía, con numero (sic) de folio 124186592 (uno, dos, cuatro, uno, ocho, seis, cinco, nueve, dos) expedida por el Instituto Federal Electoral compareciente al que, además, conceptúo con capacidad legal suficiente para solicitar las celebración del presente acto, en virtud de que a simple vista no refleja ningún síntoma o signo que sugiera lo contrario en razón de que a mí el Notario, no me ha sido notificada la existencia de alguna sentencia dictada por autoridad competente que lo haya declarado en estado de interdicción o bien, que haya determinado limitar su capacidad civil, ante quien me identifiqué plenamente como Notario Público, y el suscrito notario público hago constar que KARINA LIZETH MEJÍA BALBANEDA, ME MOSTRO (sic) DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA LA IMAGEN DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, mismos que me pone a la vista……………………………………………………………………
Así mismo el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS y KARINA LIZETH MEJÍA BALBANEDA, me pide que agregue como anexos a la presente acta, una fotografía y una fotocopia en reducción de los documentos antes aludidos con el número 3 tres.
Una vez ocurrido lo anterior siendo las 11:35 once horas treinta y cinco minutos, del día mes y años en que se actúa, me pide el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, que nos dirijamos a otro domicilio.
4.- Siendo las 12:05 doce horas cinco minutos, del día mes y año en que se actúa, nos constituimos en la finca marcada con el número 2425-1, dos mil cuatrocientos veinticinco, guión, uno, de la calle Alicante, en la Colonia Santa Mónica, en Guadalajara, Jalisco, y nos recibió el señor Juan Carlos Dávalos Cárdenas, quien, por sus generales, bajo protesta de decir verdad y bajo su exclusiva responsabilidad, me manifestó ser: mexicano por nacimiento, mayor de edad, soltero, estudiante, originario de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde nació el día 6 seis de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, con domicilio en el que se actúa, antes mencionado; quien se identifica ante mí, con credencial para votar con fotografía, con numero de folio 0814082123643 (cero, ocho, uno, cuatro, cero, ocho, dos, uno, dos, tres, seis, cuatro, tres) expedida por el Instituto Federal Electoral compareciente al que, además, conceptúo con capacidad legal suficiente para solicitar las celebración del presente acto, en virtud de que a simple vista no refleja ningún síntoma o signo que sugiera lo contrario en razón de que a mí el Notario, no me ha sido notificada la existencia de alguna sentencia dictada por autoridad competente que lo haya declarado en estado de interdicción o bien, que haya determinado limitar su capacidad civil, ante quien me identifiqué plenamente como Notario Público, y el suscrito notario público hago constar que el señor JUAN CARLOS DÁVALOS CÁRDENAS, ME MOSTRO DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA LA IMAGEN DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, mismos que me pone a la vista……………………………………………………………………Así mismo el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS y el señor JUAN CARLOS DÁVALOS CÁRDENAS, me pide que agregue como anexos a la presente acta, una fotografía y una fotocopia en reducción de los documentos antes aludidos con el número 4 cuatro.
Una vez ocurrido lo anterior siendo las 12:20 doce horas veinte minutos, del día mes y años en que se actúa, me pide el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, que nos dirijamos a otro domicilio.
5.- Siendo las 13:20 trece horas veinte minutos, del día mes y año en que se actúa, nos constituimos en la finca marcada con el número 6633 seis mil seiscientos treinta y tres, de la calle Juan de la Barrera, Colonia Guadalupana, en Tlaquepaque Jalisco, y nos recibió la señora María Guadalupe Flores Díaz, quien, por sus generales, bajo protesta de decir verdad y bajo su exclusiva responsabilidad, me manifestó ser: mexicana por nacimiento, mayor de edad, soltera, empleada, originario de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde nació el día 9 nueve de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, con domicilio en el que se actúa, antes mencionado; quien se identifica ante mí, con credencial para votar con fotografía, con numero (sic) de folio 0514160202525 (cero, cinco, uno, cuatro, uno, seis, cero, dos, cero, dos, cinco, dos, cinco) expedida por el Instituto Federal Electoral compareciente al que, además, conceptúo con capacidad legal suficiente para solicitar las celebración del presente acto, en virtud de que a simple vista no refleja ningún síntoma o signo que sugiera lo contrario en razón de que a mí el Notario, no me ha sido notificada la existencia de alguna sentencia dictada por autoridad competente que lo haya declarado en estado de interdicción o bien, que haya determinado limitar su capacidad civil, ante quien me identifiqué plenamente como Notario Público, y el suscrito notario público hago constar que la señorita MARÍA GUADALUPE FLORES DÍAZ, ME MOSTRO (sic) DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA LA IMAGEN DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, mismos que me pone a la vista……………………………………………………………………
Así mismo el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS y MARÍA GUADALUPE FLORES DÍAZ, me pide que agregue como anexos a la presente acta, una fotografía y una fotocopia en reducción de los documentos antes aludidos con el número 5 cinco.
Una vez ocurrido lo anterior siendo las 13:35 trece horas treinta y cinco minutos, del día mes y año en que se actúa, me pide el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, que nos dirijamos a otro domicilio.
6.- Siendo las 14:05 catorce horas cinco minutos, del día mes y año en que se actúa, nos constituimos en la finca marcada con el número 4057, cuatro mil cincuenta y siete de la calle San Rafael Arcángel, en el Fraccionamiento Lomas de San Miguel, en Tlaquepaque, Jalisco, y nos recibió el señor José Ines Rivas Ornelas, quien, por sus generales, bajo protesta de decir verdad y bajo su exclusiva responsabilidad, me manifestó ser: mexicano por nacimiento, mayor de edad, casado, empresario, originario de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde nació el día 10 diez de julio de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, con domicilio en el que se actúa, antes mencionado; quien se identifica ante mí, con credencial para votar con fotografía, con numero de folio 0000077993377 (cero, cero, cero, cero, cero, siete, siete, nueve, nueve, tres, tres, siete, siete) expedida por el Instituto Federal Electoral compareciente al que, además, conceptúo con capacidad legal suficiente para solicitar las celebración del presente acto, en virtud de que a simple vista no refleja ningún síntoma o signo que sugiera lo contrario en razón de que a mí el Notario, no me ha sido notificada la existencia de alguna sentencia dictadapor autoridad competente que lo haya declarado en estado de interdicción o bien, que haya determinado limitar su capacidad civil, ante quien me identifiqué plenamente como Notario Público, y el suscrito notario público hago constar que el señor JOSÉ INES RIVAS ORNELAS, ME MOSTRO (sic) DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA LA IMAGEN DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, mismos que me pone a la vista…………………………..……………………………………….
Así mismo el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS y el señor JUAN CARLOS DÁVALOS CÁRDENAS, me pide que agregue como anexos a la presente acta, una fotografía y una fotocopia en reducción de los documentos antes aludidos con el número 6 seis.
Una vez ocurrido lo anterior siendo las 14:20 catorce horas veinte minutos, del día mes y año en que se actúa, me pide el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, que nos dirijamos a otro domicilio.
7.- Siendo las 15:40 quince horas cuarenta minutos, del día mes y año en que se actúa, nos constituimos en la finca marcada con el número 204 A doscientos cuatro, letra A, de la calle Loma Tingambato Poniente, en la Colonia Loma Dorada, en Tonalá, Jalisco, y nos recibió la señora Ana Isabel Díaz Mejía, quien, por sus generales, bajo protesta de decir verdad y bajo su exclusiva responsabilidad, me manifestó ser: mexicana por nacimiento, mayor de edad, viuda, dedicada a las labores propias del hogar, originaria de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde nació el día 16 dieciséis de abril de 1964 de mil novecientos sesenta y cuatro, con domicilio en el que se actúa, antes mencionado; quien se identifica ante mí, con credencial para votar con fotografía, con numero de folio 0000020391491 (cero, cero, cero, cero, cero, dos, cero, tres, nueve, uno, cuatro, nueve, uno) expedida por el Instituto Federal Electoral compareciente al que, además, conceptúo con capacidad legal suficiente para solicitar las celebración del presente acto, en virtud de que a simple vista no refleja ningún síntoma o signo que sugiera lo contrario en razón de que a mí el Notario, no me ha sido notificada la existencia de alguna sentencia dictada por autoridad competente que lo haya declarado en estado de interdicción o bien, que haya determinado limitar su capacidad civil, ante quien me identifiqué plenamente como Notario Público, y el suscrito notario público hago constar que la señora ANA ISABEL DÍAZ MEJÍA, ME MOSTRO (sic) DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA LA IMAGEN DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, mismos que me pone a la vista……………………………………………………………………
Así mismo el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS y ANA ISABEL DÍAZ MEJÍA, me pide que agregue como anexos a la presente acta, una fotografía y una fotocopia en reducción de los documentos antes aludidos con el número 7 siete.
Una vez ocurrido lo anterior siendo las 16:00 dieciséis horas, del día mes y año en que se actúa, me pide el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, que nos dirijamos a otro domicilio.
8.- Siendo las 16:15 dieciséis horas quince minutos, del día mes y año en que se actúa, nos constituimos en la finca marcada con el número 152 ciento cincuenta y dos, de la calle Juárez, en la Colonia Tonalá centro, en Tonalá, Jalisco, y nos recibió la señora Laura Maricruz Carrillo Galeana, quien, por sus generales, bajo protesta de decir verdad y bajo su exclusiva responsabilidad, me manifestó ser: mexicana por nacimiento, mayor de edad, soltera, dedicada a las labores propias del hogar, originaria de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde nació el día 23 veintitrés de junio de 1987 de mil novecientos ochenta y siete, con domicilio en el que se actúa, antes mencionado; quien se identifica ante mí, con credencial para votar con fotografía, con numero de folio 0714072109624 (cero, siete, uno, cuatro, cero, siete, dos, uno, cero, nueve, seis, dos , cuatro) expedida por el Instituto Federal Electoral compareciente al que, además, conceptúo con capacidad legal suficiente para solicitar las celebración del presente acto, en virtud de que a simple vista no refleja ningún síntoma o signo que sugiera lo contrario en razón de que a mí el Notario, no me ha sido notificada la existencia de alguna sentencia dictada por autoridad competente que lo haya declarado en estado de interdicción o bien, que haya determinado limitar su capacidad civil, ante quien me identifiqué plenamente como Notario Público, y el suscrito notario público hago constar que la señora LAURA MARICRUZ CARRILLO GALEANA, ME MOSTRO (sic) DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA LA IMAGEN DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, mismos que me pone a la vista…………………………………………………….
Así mismo el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS y ANA ISABEL DÍAZ MEJÍA, me pide que agregue como anexos a la presente acta, una fotografía y una fotocopia en reducción de los documentos antes aludidos con el número 8 ocho.
Una vez ocurrido lo anterior siendo las 16:30 dieciséis horas treinta minutos, del día mes y año en que se actúa, me pide el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, que nos dirijamos a otro domicilio.
9.- Siendo las 17:15 diecisiete horas quince minutos, del día mes y año en que se actúa, nos constituimos en la finca marcada con el número 398 trescientos noventa y ocho, de la Taxco de Alarcón, en la del fraccionamiento Chulavista, en Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco, y nos recibió la señora Laura Margarita Rodríguez Lizardi, quien, por sus generales, bajo protesta de decir verdad y bajo su exclusiva responsabilidad, me manifestó ser: mexicana por nacimiento, mayor de edad, casada, empleada, originaria de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde nació el día 29 veintinueve de febrero de 1967 de mil novecientos sesenta y siete, con domicilio en el que se actúa, antes mencionado; quien se identifica ante mí, con credencial para votar con fotografía, con numero de folio 0000084602097 (cero, cero, cero, cero, cero, ocho, cuatro, seis, cero, dos, cero, nueve, siete) expedida por el Instituto Federal Electoral compareciente al que, además, conceptúo con capacidad legal suficiente para solicitar las celebración del presente acto, en virtud de que a simple vista no refleja ningún síntoma o signo que sugiera lo contrario en razón de que a mí el Notario, no me ha sido notificada la existencia de alguna sentencia dictada por autoridad competente que lo haya declarado en estado de interdicción o bien, que haya determinado limitar su capacidad civil, ante quien me identifiqué plenamente como Notario Público, y el suscrito notario público hago constar que la señora LAURA MARGARITA RODRÍGUEZ LIZARDI, ME MOSTRO DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA LA IMAGEN DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, mismos que me pone a la vista………………………..
Así mismo el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS y LAURA MARGARITA RODRÍGUEZ LIZARDI, me pide que agregue como anexos a la presente acta, una fotografía y una fotocopia en reducción de los documentos antes aludidos con el número 9 nueve.
Una vez ocurrido lo anterior siendo las 17:30 diecisiete horas treinta minutos, del día mes y años en que se actúa, me pide el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, que nos dirijamos a otro domicilio.
10.- Siendo las 17:55 diecisiete horas cincuenta y cinco minutos, del día mes y año en que se actúa, nos constituimos en la finca marcada con el número 4, cuatro, de la calle segunda privada Tinamache, en el Fraccionamiento Villas de la Hacienda en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, y nos recibió el señor Jorge Arevalo Gutiérrez, quien, por sus generales, bajo protesta de decir verdad y bajo su exclusiva responsabilidad, me manifestó ser: mexicano por nacimiento, mayor de edad, casado, empleado, originario de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde nació el día 8 ocho de septiembre de 1975 mil novecientos setenta y cinco, con domicilio en el que se actúa, antes mencionado; quien se identifica ante mí, con credencial para votar con fotografía, con numero de folio 0000078583176 (cero, cero, cero, cero, cero, siete, ocho, cinco, ocho, tres, uno, siete, seis) expedida por el Instituto Federal Electoral compareciente al que, además, conceptúo con capacidad legal suficiente para solicitar las celebración del presente acto, en virtud de que a simple vista no refleja ningún síntoma o signo que sugiera lo contrario en razón de que a mí el Notario, no me ha sido notificada la existencia de alguna sentencia dictada por autoridad competente que lo haya declarado en estado de interdicción o bien, que haya determinado limitar su capacidad civil, ante quien me identifiqué plenamente como Notario Público, y el suscrito notario público hago constar que el señor JORGE AREVALO GUTIÉRREZ, ME MOSTRO (sic) DOCUMENTOS CONSISTENTES EN PUBLICIDAD QUE SEGÚN AFIRMACIÓN DEL SOLICITANTE, DENOSTA LA IMAGEN DEL CANDIDATO A LA GUBERNATURA DE ESTADO DE JALISCO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, mismos que me pone a la vista…………………………………………….……………………..
Así mismo el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS y el JORGE AREVALO GUTIÉRREZ, me pide que agregue como anexos a la presente acta, una fotografía y una fotocopia en reducción de los documentos antes aludidos con el número 10 diez.
Una vez ocurrido lo anterior siendo las 18:10 dieciocho horas diez minutos, del día mes y años en que se actúa, sin otra manifestación del solicitante procedo a levantar la presente acta con posterioridad, la cual es firmada tanto por el compareciente como por el suscrito notario.”
Ahora bien, una vez analizados los instrumentos públicos trascritos con anterioridad, relativos a supuestas manifestaciones de calumnia realizadas por el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, y supuesta distribución de propaganda denostativa, en contra el candidato a la gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez; este Tribunal Electoral advierte, que los mismos hechos ya fueron materia de denuncias presentadas en su oportunidad procesal, precisamente analizados en el Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente PSE-QUEJA-161/2012, tal y como se advierte de la resolución de fecha 22 veintidós de junio de 2012 dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que lo resolvió en definitiva, la cual en lo que aquí interesa se trascribe a continuación:
PSE-QUEJA-161/2012
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, RESPECTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ESPECIAL INSTAURADO EN CONTRA DEL CIUDADANO JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON MOTVO DE LA DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL CIUDADANO ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, RADICADA BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE PSE-QUEJA-161/2012.
C O N S I D E R A N D O:
V. Contenido del escrito de denuncia…
“HECHOS
(Tienen vinculación con la escritura 18,178 que en vía de prueba se presentó en el presente juicio):
5. De manera coincidente, el candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional Aristóteles Sandoval Díaz, durante su participación en el debate entre candidatos a Gobernador de fecha 10 de junio de 2012 efectuado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realizó los mismos señalamientos que se advierten del volante materia de la presente queja, tal y como se advierte de sus intervenciones en el video que se anexa como prueba número 9.
En efecto, del video del debate entre Candidatos a Gobernador de Jalisco coordinado por el IEPC del que se advierte en la quinta intervención del debate que empieza, según el video anexo como prueba a la hora con 59 minutos en el que refiere coincidentemente hace los señalamientos que se advierten del ilícito volante materia de la presente queja
6. De igual forma, recibimos otra denuncia mediante la cual nos formaron que los volantes materia de la presente denuncia se imprimieron en el negocio ubicado en el inmueble marcado con el número 243 de la calle 44 en el municipio de Guadalajara: y en el que además se imprimía propaganda del Partido Revolucionario Institucional.
7. Para robustecer el ilícito actuar de los hoy denunciados, acompañamos al presente escrito de queja, copia impresa de las denuncias ciudadanas recibidas a través de las redes sociales, particularmente en el link http//www.enriguealfaro.mx/denuncia-guerra.sucia, de las que se advierten las denuncias, fotografías y elementos de prueba que nos hicieron llegar los ciudadanos respecto a los hechos ilícitos que hoy se denuncian; las cuales se acompañan como prueba numero 10.
8. Con fecha 11 de junio de el Candidato Aristóteles Sandoval Díaz se presentó en el programa televisivo denominado "Decisión 2012'' transmitido a las 21 horas en el canal 4 de Televisa Guadalajara y del que se advierte a partir del minuto 11:40 del video anexo como prueba 11. que el candidato denunciado refiere los mismos argumentos o señalamientos incluidos en el volante que hoy se denuncia como parte de la guerra sucia, pareciera incluso que sustentara el ataque a mi persona en los mismos argumentos del volante de referencia, casi como si los leyera al pie de la letra.
La coincidencia de los argumentos del Candidato Aristóteles Sandoval con los señalamientos facciosos, tendenciosos y calumniosos que dañan y denigran a mi persona, advierte claramente el vínculo del candidato denunciado y los partidos que lo postulan, con la guerra sucia que hoy denunciamos; ello con la finalidad de desacreditarme ante el electorado, afectando e injuriando la imagen del suscrito, mi trayectoria profesional y disminuir el número de votantes afines al proyecto que encabezo. Adjunto al presente en vía de prueba copia del video referido como prueba número 11.
Por los hechos anteriores en que promuevo la presente denuncia en contra del Candidato Aristóteles Sandoval Díaz, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, porque de las constancias, testimonios.
IX. Existencia de los hechos. Para verificar la existencia de los hechos relativos a la presunta conducta irregular a los denunciados Jorge Aristóteles Sandoval Díaz Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, resulta necesario valorar el acervo probatorio que obra en el expediente formado con motivo de la instauración del procedimiento sancionador que nos ocupa, toda vez que a partir de ese análisis, este órgano colegiado se encontrará jurídicamente en posibilidad de pronunciarse respecto de la ilegalidad de la conducta que se atribuye a los citados denunciados.
En ese sentido, se hace el análisis y valoración del caudal probatorio aportado por las partes, exclusivamente de los medios de convicción que fueron admitidos al momento de desahogarse la audiencia de pruebas y alegatos celebrados el diecinueve de junio del año en curso.
Así, se tiene que el quejoso en su escrito de denuncia ofertó y aportó como pruebas las siguientes:
(Tiene vinculación con la escritura pública 18,879 que en vía de prueba se presentó en el presente juicio):
2. Aunado a lo anterior, recibimos vía telefónica una denuncia que refería: sabemos que el día de ayer se repartieron estos volantes en distintos puntos de la ciudad como: Avenida Colón, Avenida Urdaneta, en la Colonia Chapalita y en la Colonia Jardines del Bosque, adjuntando una foto de volante al que hacían referencia; mismo que coinciden con l volante descrito en la denuncia referida en el punto anterior.
……..
(Tiene vinculación con la escritura pública 18,178 que en vía de prueba se presentó en el presente juicio):
9.- La técnica consistente en un CD que contiene el video del debate de candidatos a Gobernador del estado de Jalisco de fecha 10 de junio de 2012; del que se advierten los hechos narrados en el punto 5 de la presente queja que corrobora el vínculo de los demandados con los hechos materia de la presente denuncia.
……
(Tiene vinculación con la escritura pública 18,183 que en vía de prueba se presentó en el presente juicio):
11. La técnica, consistente en un CD que contienen un video del programa televisión denominado Decisión 2012 de fecha 11 de junio de 2012. Transmitido a las 21 horas en el canal 4 de Televisa Guadalajara y del que se advierten la coincidencia de los señalamientos del candidato denunciado con los señalamientos del volante que hoy se denuncia como parte de la guerra sucia que el candidato a Gobernador del PRI y los Partidos Políticos denunciados, han emprendido en mi contra para dañar mi imagen ante el electorado."
Probanzas que fueron admitidas en su totalidad al estar permitidas en tratándose de procedimientos sancionadores especiales.
La documental privada que ofertó el quejoso en su escrito de denuncia identificada con el número 1, la hizo consistir en un volante cuya imagen se inserta a continuación para mayor ilustración:
(Se insertan imágenes)
(Tiene vinculación con la escritura pública 18,178 que en vía de prueba se presentó en el presente juicio):
La técnica identificada con el número 9. Consiste en un video del segundo debate de candidatos a Gobernador del estado de Jalisco, de fecha diez de junio de dos mil doce, organizado por este organismo electoral.
En la intervención aludida por el oferente de la prueba, el denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, aproximadamente al minuto 1:59:54, expresa lo siguiente:
"Gracias por permitirnos entrar en tu hogar, por permitirnos entrar en tu hogar, a decirte las propuestas de solución a los problemas que nos exigen nuestras familias, hoy después de casi noventa días se acabaran las diferencias, yo los invito a que trabajemos juntos, a que llevemos las mejores propuestas, las coincidencias pueden resolver los problemas de los próximos seis años, pero los invito a que hablemos con claridad no es posible que quienes estamos aquí participamos sin partidos político digamos que no creemos en ellos, cuando Enrique Alfaro ha sido el que más ha aprovechado la partidocracia, los grupos tácticos de poder, para hacer negocios, personales con individuos de todos los partidos, el si coordinó la campaña de Labastida, el si negoció con el Güero Barba, con Raúl Padilla, y cuando ya no le convenía a sus intereses, se cambiaba de partido ha llegado la hora de ser auténticos y luchar como tú que eres un ciudadano que quieres participar, que quieres aportar, necesitamos cambiar las reglas en este país, para que todos participen, muchos de ustedes son mejores que quienes estamos aquí al frente, pero debo decirte que estoy comprometido, yo vengo de una familia de clase media, nací en la colonia independencia, he luchado contra todo, me he mantenido con firmeza y claridad, con convicciones de lo que quiero para Jalisco, para nuestras familias, para que nuestras familias vivan en paz. tranquilas, con justicia, no voy a tolerar un corrupto al primero lo voy a meter a la cárcel, no tengo compromisos más que contigo, con los ciudadanos y ellos son lo que van a integrar mi gabinete, de la misma manera, para demostrar que no quiero gobiernos con lujos ni excesos, voy a destinar Casa Jalisco, para niños de atención especial, voy a destinar los lujos para quien verdaderamente lo necesita, llegó la hora del ciudadano, yo viviré en mi misma casa, el único orgullo que quiero, es salir con mi familia a caminar, la colonia Independencia el centro de la ciudad, llegar a Guzmán a Tamazula poder ver a la frente, con la frente en alto y con los ojos claros y directos, a todos, a todas, ese es nuestro destino, esa es mi lucha hoy no voy a desaprovechar la oportunidad, gracias por tu confianza.
Dicho participación concluye en el minuto 2:01:54, aproximadamente.
La documental ofrecida por el candidato quejoso, identificada con el número 10, consiste en dieciocho impresiones a color, tamaño carta de lo que denomina como quejas ciudadanas realizadas en diferentes redes sociales, principalmente en el link: http://www.enriquealfor.mx/denunciaquerra- sucia
(Tiene vinculación con la escritura pública 18,183 que en vía de prueba se presentó en el presente juicio):
La técnica, marcada con el número 11, consiste en un video del programa de televisión denominado "Decisión 2012", de fecha once de junio de dos mil doce, transmitido a las veintiún horas en el canal 4 de Televisa Guadalajara, según lo refiere el quejoso, que se desarrolla en una mesa de debate en la que se encuentran siete personas entre ellos una del sexo femenino y los restantes del sexo masculino, quienes en un programa televisivo entrevistan al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, quien a partir del minuto 11:40 dice lo siguiente:
"Respetuosa, no es posible decir que no creo en los partidos, cuando quien más se ha beneficiado, y ha vivido de los partidos, ha sido el señor, PRI, pidió el apoyo desde diversos estos sectores, pido el apoyo de organizaciones, lo apoyaron, lo impulsaron, cuando llegó y quería más poder, fue cuando no llegaron a un acuerdo, se va al PRD. pide el apoyo de Raúl Padilla, Raúl Padilla lo apoya, se divide la administración, más de seis posiciones en Tlajomulco cuando quieren más poder, más posiciones, rompe, pero además hace negocios con miembros de todos los partidos, será legal, si es legal, pero entonces no te puedes decir cuando haces negocios con la derecha, cuando tienes y vives en la opulencia, cuando se oculta la realidad de decirnos un ciudadano y perteneces a un partido político fundado por alguien que estuvo en la cárcel, que es el miembro fundador de convergencia, y es cuando solamente empieza a hablar con la verdad, no le quiero destinar mucho tiempo a este tema, con mucho gusto puedo pasar (inaudible, ya que hablan varias personas a la vez)
Toma la palabra una de las personas que está en la mesa y dice:
Nada más, me quedé con una duda, me quedé con una duda, si en el debate de ayer, fue como para cuestionar la alianza con los personajes que mencionaste, Raúl Padilla el Güero Barba, Raúl Padilla quien tiene el control de la universidad desde hace más de dos décadas, el Güero Barba quien es un líder sindical que tiene controlado un sindicato importante también desde hace mucho años. ¿Fue para eso? ¿Para cuestionar a esos personajes o fue para defenderlos de la traición del candidato del partido de Movimiento Ciudadano? Es que ahí ya no me quedó claro.
Hace uso de la voz nuevamente el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz quien señala:
Lo segundo Jaime con mucha claridad, es para enumerar los casos donde primero pides el apoyo, te dan la confianza, te impulsan, obtienes posiciones de poder en vez de servirle a la gente empiezas a relacionarte para hacer negocios, y luego das la espalda, sobre todo con gente que te llevó con buena voluntad y disposición a que estuvieras en un cargo, como lo fue con todo el apoyo del PRD y el PRI fue más encargo a traición, en actitud permanente de traiciones, y esto es lo que, cuando señala no creo en los partidos y ha vivido de los partidos, es cuando entonces decimos a ver vamos aclarando, el punto, fue coordinador de Labastida. yo apenas entraba a la campaña, entonces, cuando refiere al viejo régimen, es decir, conocemos la historia no vamos a repetir episodios que dañaron al país, ni dividieron al país, queremos un país armonizado, un país que regrese a la cultura de la civilidad, de la paz de la armonía, de la seguridad, que transite en democracia, que los movimientos se den en función de enriquecer y aportar a la democracia y sobre todo con un partido abierto, cercano, tolerante, inclusivo."
En el minuto 14:27 concluye su participación respecto del tema que nos ocupa.
Ahora bien, con excepción de la documental pública que el quejoso ofertó en el número 3 de su escrito de denuncia, que tiene valor probatorio pleno, el resto de los medios de prueba relacionados y descritos con antelación, sólo tienen valor indiciario, conforme a lo dispuesto en el artículo 463, párrafos 2 y 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por su parte el apoderado del denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, efecto de desvirtuar los hechos que le atribuye el quejoso y, por consiguiente, la comisión de la infracción que se le imputa, ofreció como medios de prueba los siguientes:
"1. LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto de legal y humana en todo lo que favorezca a los legítimos intereses del suscrito.
2. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que favorezca mis intereses”
Sin que dichas probanzas se hayan admitido, en razón de no encontrase previstas como medios probatorios en este tipo de procedimientos, de conformidad a lo que para tal efecto señala el párrafo 2 del artículo 473 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dispone expresamente que "en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica.”
Ahora bien, valoradas en su conjunto las pruebas ofrecidas por el quejoso Enrique Alfaro Ramírez, admitidas y desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos, y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, esta autoridad concluye que con dichos medios de convicción se acreditó que:
1. En el segundo debate de candidatos a Gobernador del estado de Jalisco, celebrado el día diez de junio de dos mil doce, organizado por este instituto electoral, el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en una de sus intervenciones expresó lo siguiente: "No es posible que quienes estamos aquí y participamos en partidos políticos digamos que no creemos en ellos, Enrique Alfaro ha sido el que más ha aprovechado la partidocracia y los grupos tácticos de poder para hacer negocios personales con individuos de todos los partidos. Él sí coordinó la campaña de Labastida, él sí negoció con El Güero Barba, con Raúl Padilla y cuando ya no le convenía a sus intereses se cambiaba de partido."; y,
2. El día once de junio del año en curso, el licenciado Guillermo Alejandro Gatt Corona, Notario Público Número 120 de la municipalidad de Guadalajara, dentro de un vehículo Pointer City color gris placas JJY-3544 ubicado en las afueras de la finca marcada con el numero 1051 de la calle Sierra Grande, y dentro de otro vehículo marca "Atlantic", color azul, con placas de circulación HZC-6397; ubicado en la calle Sierra Grande y Sierra Mor se encontraban folletos y paquetes con estos en los que se hace alusión1 candidato Enrique Alfaro Ramírez.
X. Determinación de si los denunciados son sujetos de responsabilidad. Se procede entonces a determinar si los denunciados Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, se ubican en alguno de los supuestos de los previstos en el artículo 446 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece:
Articulo 446. (Se transcribe)
Al respecto, resulta dable señalar que el día veintinueve de marzo del dos mil doce, en sesión ordinaria, este Consejo General emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-039/12, mediante el cual se aprobó, entre otras, la solicitud de registro del ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, como candidato a Gobernador del estado de Jalisco, postulado por la coalición "Compromiso por Jalisco", formada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Por lo tanto, a partir de esa fecha el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, tiene la calidad de candidato, situándose por tal razón en el supuesto previsto en el artículo 446, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como sujeto de responsabilidad.
Por lo que respecta a los denunciados Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, son institutos políticos que se encuentran registrados ambos en el Instituto Federal Electoral y acreditados ante este organismo electoral, situándose en el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 446, párrafo 1, fracción I del Código Electoral local.
XI. Acreditamiento de la existencia de la infracción. Con base en los hechos denunciados, a las manifestaciones vertidas en las contestaciones de la denuncia, a la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; este órgano colegiado estima que en el presente caso no se acredita la infracción prevista en el artículo 447, párrafo 1, fracción X en relación con el numeral 68, párrafo 1, fracción XVI; y, 449, párrafo 1, fracción VIII en relación con el numeral 260, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; consistente en utilizar expresiones que calumnian en la propaganda electoral, que el denunciante Enrique Alfaro Ramírez atribuye al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz y a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, lo anterior tomando en consideración los razonamientos lógico-jurídicos que se plasman en los siguientes párrafos.
Ahora bien, a efecto de determinar la existencia de la infracción denunciada por el candidato quejoso, resulta dable establecer, primeramente, qué se entiende por propaganda electoral.
Así, en el artículo 255, párrafo 3 del ordenamiento electoral local, respecto de la propaganda electoral, dispone:
Articulo 255. (Se transcribe)
En el caso en estudio, esta autoridad considera que las expresiones vertidas por el denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en el marco del debate organizado por este organismo electoral, constituyen verdadera propaganda electoral, ya son realizadas por el candidato a Gobernador del estado, postulado por coalición "Compromiso por Jalisco", integrada por los partidos Revolución Institucional y Verde Ecologista de México; se efectúan y difunden durante el periodo de campaña y, promueven la plataforma electoral, en el caso, de la coalición que lo postula, además, con las mismas se busca el voto del electorado en general.
Por su parte, el artículo 259, párrafos 1 y 2 del código electoral local, establece:
"Articulo 259. (Se transcribe)
En ese tenor, en el artículo 260, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contiene una restricción respecto a la propaganda que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidatos; el contenido del artículo citado dispone:
Articulo 260. (Se transcribe)
Ahora bien, la calumnia, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como:
calumnia.
(Del lat calumnia).
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño
2. f. Der Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad
Precisado lo anterior, para este órgano colegiado resulta evidente que en el caso en estudio, las expresiones empleadas por el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en el debate celebrado el día diez de junio del año en curso, cuando se dirigió al hoy quejoso Enrique Alfaro diciéndole que: "...ha sido el que más ha aprovechado la partidocracia y los grupos fácticos de poder para hacer negocios personales con individuos de todos los partidos. Él sí coordinó la campaña de Labastida. él sí negoció con El Güero Barba, con Raúl Padilla y cuando ya no le convenía a sus intereses se cambiaba de partido.", son parte de una crítica fuerte de lo que, en opinión del emitente, resulta ser el actuar del también candidato a Gobernador del estado, sin que ello constituya una calumnia o difamación respecto del hoy quejoso, pues la pretensión final con tales expresiones es la de convencer al electorado de que puede ser una mejor opción al momento de emitir su sufragio.
Al respecto, cabe hacer mención que al momento de desahogarse la audiencia de pruebas y alegatos, el apoderado del denunciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, señaló que lo manifestado por su representado, se encuentra amparado por el derecho de libertad de expresión contenido en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se reconoce el carácter de derecho fundamental, así como el deber del Estado de garantizarla.
Ahora bien, de conformidad con dicho dispositivo constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, pues encuentra límites expresos en los casos en que:
a) Se ataque a la moral.
b) Se ataque los derechos de terceros.
c) Se provoque algún delito.
d) Se perturbe el orden público.
En este sentido, tenemos que el derecho de libertad de expresión debe entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la manifestación de ideas, juicios y opiniones, y como la obligación de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio del mismo.
Lo señalado vale para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en general.
En este sentido -de límites al derecho de manifestación de ideas-, es de tener en cuenta que respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo de todo ciudadano; pero que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco…”
(Lo subrayado y en negritas, es una acotación propia).
En efecto tal y como se advierte de la resolución en cita, los hechos aducidos por el actor en el presente concepto de agravio se determinó por la autoridad administrativa electoral competente en el Procedimiento Sancionador Especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-161/2012, que con los mismos no se acreditaba propaganda electoral que denigrará, denostará o calumniará al Partido Movimiento Ciudadano o a su candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez.
Asimismo, dicha determinación fue confirmada a través del Recurso de Apelación identificado con el número de expediente RAP-393/2012, que fue resuelta por este Pleno del Tribunal Electoral el día 19 diecinueve de julio de 2012 dos mil doce, en el sentido siguiente:
“PRIMERO. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente recurso de apelación; la legitimación y personería de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos expuestos en los considerandos I, II, III y IV de la resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravios que formuló el partido político apelante, en los términos que quedaron precisados en los considerandos VIII y IX de esta resolución.
TERCERO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial radicada bajo número de expediente PSE-QUEJA-161/2012, de fecha veintidós de junio del año en curso, en los términos expuestos en los considerandos VIII y IX de esta resolución.
CUARTO. En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.”
Esto es, que se confirmó la determinación primigenia del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de que los hechos materia de esa queja –los que en este mismo juicio alude el actor- no acreditaron la denostación o calumnia, porque una vez que fueron desahogadas y valoradas la totalidad de las pruebas, se determinó que las manifestaciones del ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en el marco del segundo debate de candidatos a la gubernatura del Estado de Jalisco, ni en el programa televisivo denominado “GDL Noticias”, éstas no contravinieron lo dispuesto en el artículo 260, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por no contener expresión alguna que calumnie al actor, en razón de no advertirse la imputación de algún hecho ilícito, como tampoco la contravención de ningún dispositivo constitucional o legal.
En el mismo tenor, se determinó que con los hechos denunciados, no se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional o el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, con base en los mismos hechos, hayan realizado propaganda electoral denostativa o que denigre a un partido político o calumnie a un candidato.
En vista de lo anterior, que los subconceptos identificados con los incisos a) y b) del tercer cuerpo de agravio a estudio, a juicio de esta Autoridad Resolutora, resultan ser infundados.
Respecto al inciso c) del agravio, esto es, que a decir del actor hubo guerra sucia o propaganda negra, a través de publicaciones en internet de notas periodísticas en las que se le denosta o calumnia, siendo las siguientes:
ESCRITURA PÚBLICA | CONTENIDO RESPECTO A LA NOTA PERIODÍSTICA |
1 Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,179 dieciocho mil ciento setenta y nueve, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Certificación realizada a las doce horas con cuarenta minutos del día doce de Junio de dos mil doce, se contiene una certificación del contenido de una nota de la página de Internet de la estación de radio denominada Dk 1250 am, con el encabezado “Enrique Alfaro traicionó a AMLO; “es un trepador”: Ricardo Villanueva. En dicha nota Ricardo Villanueva coordinador de la campaña del candidato del PRI a la Gubernatura, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, señaló textualmente lo siguiente: “Es la traición ya de Enrique Alfaro a López Obrador porque permanentemente va engañando hasta que va avanzando, es un trepador Enrique Alfaro; hoy lo pide en nombre de los ciudadanos, seguro traicionará a los ciudadanos, y eso es lo que efectivamente incomoda, que se escondan detrás de un partido sólo por el logotipo por aliarse con Emilio González Márquez, es la bajeza más grande que yo he visto de quien dice no cree en los partidos; cuando yo escuché el cueste lo que cueste, nunca pensé que les costara tanto”. |
2 Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,180 dieciocho mil ciento ochenta, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Se contiene una certificación del contenido de la página de Internet de “La Jornada Jalisco”, del 25 de mayo de este año, con el encabezado “Aristóteles acusa al gobierno de financiar la campaña de Alfaro” En dicha nota, se citan las palabras textuales en voz del candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en donde manifestó: - “Hoy vemos una campaña que cada vez le están destinando más recursos, que la están violentando más”. - “El PRI que es el cambio profundo y de pacto con la ciudadanía y la del PAN y Movimiento Ciudadano, que es una alianza con el gobierno del Estado, con los grupos del poder, por la continuidad”. - Calificó a Enrique Alfaro como “un lobo con piel de oveja”, que se ha aprovechado de todos los partidos políticos y que es capaz de pactar con el gobierno del estado (sic) por recursos. - Refiriéndose a Enrique Alfaro: “Ahora, no obstante que está en una contienda, pacta con el gobierno del Estado, obtiene recursos, apoyos del gobierno (sic) del estado (sic), y hoy vemos una campaña que cada vez le están destinando más recursos, que la están violentando más”. |
3 Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,181 dieciocho mil ciento ochenta y uno, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Certificación realizada a las catorce horas con treinta minutos del día doce de Junio de dos mil doce, se contiene una certificación de el contenido de la nota de la página de Internet del periódico MURAL del Grupo Reforma, del 21 de mayo del presente año, con el encabezado “Se hace Alfaro la víctima.- Almaguer” Almaguer aseguró que denunciaría las acusaciones de Alfaro y lo calificó como el personero del Gobernador. En dicha nota, el coordinador de la campaña de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, manifestó: “El señor candidato del Partido Movimiento Ciudadano le gusta victimizarse para llamar la atención, para jalar reflectores. Yo hago un llamado a la ciudadanía para que lo ubiquen muy bien, conozcan su pasado, sus acciones, su manejo y lo tengan bien identificado. Enrique Alfaro ni es ciudadano, es un político profesional, ya se ha dicho ha militado en diversos partidos políticos, hoy está con el PT y con el partido que antes era Convergencia. Alfaro es el personero del Gobernador.” |
4 Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,182 dieciocho mil ciento ochenta y dos, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez. | Certificación realizada a las quince horas con veinte minutos del día doce de junio de dos mil doce, se contiene una certificación del contenido de una nota en la página de Internet de la Universidad de Guadalajara, con el rubro Reprobable alianza del partido (sic) Movimiento Ciudadano y su candidato con el grupo “Gangsteril” de la FEG. Manifestaron autoridades universitarias su indignación ante la alianza del Partido Movimiento Ciudadano y la Federación de Estudiantes de Guadalajara. En esta nota, se advierte que la doctora Ruth Padilla Muñoz, directora del Consejo Universitario del SEMS, de la Universidad de Guadalajara, manifestó: “Reaccionamos por la publicación que hace el medio y que deja evidente esta asociación. No entendemos cómo el candidato Enrique Alfaro se relaciona con personas que han provocado un agravio serio, sólido y contundente contra la Universidad de Guadalajara. ¿Quién no temería de un agravio mayor con el tiempo, cuando es capaz de asociarse con personas que son capaces de violentar y asesinar? Este es un hecho evidente y queremos dejar claro que hay una asociación entre ellos. Denunciamos la relación de un sistema potril con un movimiento político.” |
5 Consistente en copia certificada de la escritura pública número 18,185 dieciocho mil ciento ochenta y cinco, levantada ante la fe del Notario Público número 69 sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez.
| Certificación realizada a las veintiún horas con cincuenta minutos del día doce de Junio (sic) de dos mil doce, se (sic) contiene una certificación de la nota en la página de Internet de la Universidad de Guadalajara, que refiere el siguiente texto: Preocupante relación FEG-Alfaro: coordinador de campaña del PRI. Fecha de transmisión: 8 de junio de 2012 – 4:25 pm Album(sic): medios udeg (sic) noticias (sic) Preocupa a Ricardo Villanueva, coordinador de la campaña del candidato priísta al gobierno estatal Jorge Aristóteles Sandoval, el presunto nexo entre el (sic) Movimiento Ciudadano y líderes legistas coludidos en el multiasesinato de estudiantes registrado en diciembre pasado. |
Las escrituras públicas que en vía de prueba ofrece el actor, contienen la certificación de las notas periodísticas a las que hace referencia el enjuiciante, como factor común, guardan el hecho de que, según la certificación respectiva, fueron publicadas en diversas páginas de internet, como a continuación se describe:
Testimonio 18,179 dieciocho mil ciento setenta y nueve.
…
ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS.- “En Guadalajara, Jalisco, siendo las 12:40 doce horas, cuarenta minutos del día 30 treinta de junio de 2012 dos mil doce, ante mí, Licenciado VICTOR HUGO URIBE VÁZQUEZ, en mi carácter de Notario Público Titular número 69 sesenta y nueve de esta municipalidad, Región Centro conurbada, en ejercicio, y actuando en términos de lo dispuesto en el artículo 3º tercero de la Ley del Notariado en vigor, comparece a mi oficina notarial única comparece ante mí el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, (…) quien solicita mis servicios notariales a efecto de que: CERTIFIQUE HECHOS CONSISTENTES EN EL CONTENIDO DE LA NOTA EN LA PAGINA DE INTERNET DE LA ESTACIÓN DE RADIO DENOMINADA Dk 1250 AM, EN EL LINK SIGUIENTE:----------
http://dk1250.com/local/46125-Enrique-Alfaro-traición%C3%B3-a-MLO%3B-%E2%80%9Ces-un-trepador-%E2%80%9D%3A-Clemente-Casta%C3%B1eda.html
- Para lo cual, el compareciente trae consigo y me pone a la vista una computadora personal portátil marca APPLE, con conexión a internet 3G, y también con WIFI.
(…)
- “Enrique Alfaro traicionó a AMLO; “es un trepador”: Ricardo Villanueva.
--28/05/2012 12:25:00---------------------------------------------------
-- Suben de tono las descalificaciones. Ricardo Villanueva coordinador del candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, arremetió contra Enrique Alfaro de Movimiento Ciudadano, al calificarlo como un traidor. Dijo que hizo a un lado su candidato presidencial, Andrés Manuel López Obrador, para “lucirse” en una marcha por la paz, que terminó en un mitin político.----------------------------------------------
“Es la traición ya de Enrique Alfaro a López Obrador porque permanentemente va engañando hasta que va avanzando, es un trepador Enrique Alfaro; hoy lo pide en nombre de los ciudadanos, seguro traicionará a los ciudadanos, y eso es lo que efectivamente incomoda, que se escondan detrás de un partido sólo por el logotipo por aliarse con Emilio González Márquez, es la bajeza más grande que yo he visto de quien dice no cree en los partidos; cuando yo escuché el cueste lo que cueste, nunca pensé que les costara tanto”.
…
Testimonio 18,180 dieciocho mil ciento ochenta.
…
ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS.- “En Guadalajara, Jalisco, siendo las 13:30 trece horas, treinta minutos del día 30 treinta de junio de 2012 dos mil doce, ante mí, Licenciado VICTOR HUGO URIBE VÁZQUEZ, en mi carácter de Notario Público Titular número 69 sesenta y nueve de esta municipalidad, Región Centro conurbada, en ejercicio, y actuando en términos de lo dispuesto en el artículo 3º tercero de la Ley del Notariado en vigor, comparece a mi oficina notarial única comparece ante mí el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, (…) quien solicita mis servicios notariales a efecto de que: CERTIFIQUE HECHOS CONSISTENTES EN ELC ONTENIDO DE LA NOTA EN LA PÁGINA DE INTERNET DE LA JORNADA JALISCO, EN EL LINK SIGUIENTE:
http://www.lajornadajalisco.com.mx/2012/05/25/aristoteles-acusa-al-gobierno-de-emilio-de-finaciar-la-camapaña-de-alfaro/
Para lo cual, el compareciente trae consigo y me pone a la vista una computadora personal portátil marca APPLE, con conexión a internet 3G, y también con WIFI. ______________
(…)
- Es una página de internet de LA JORNADA, la cual, por lo que corresponde a la nota que me indica el solicitante, a continuación inserto su texto:__________________________________________________
“Aristóteles acusa al gobierno de financiar la campaña de Alfaro”
- Por Edición Impresa, 25 mayo 2012 $:40 am______________________________________________________
- Georgina García Solís.- _________________________________
(…)
- “Hoy vemos una campaña que cada vez le están destinando más recursos, que la están violentando más”
- “El PRI que es el cambio profundo y de pacto con la ciudadanía y la del PAN y Movimiento Ciudadano, que es una alianza con el gobierno del Estado, con los grupos del poder, por la continuidad”
- Calificó a Enrique Alfaro como “un lobo con piel de oveja”, que se ha aprovechado de todos los partidos políticos y que es capaz de pactar con el gobierno del estado (sic) por recursos.
- “Ahora, no obstante que está en una contienda, pacta con el gobierno del Estado, obtiene recursos, apoyos del gobierno (sic) del estado (sic), y hoy vemos una campaña que cada vez le están destinando más recursos, que la están violentando más”
- A decir de Sandoval Díaz, este proceso electoral empieza a “violentarse”, por lo que se requiere una pronta actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC) a fin de “poner un alto”.
- “No podemos violentar el proceso electoral por el afán y la ambición del poder mismo como lo están haciendo los adversarios, que a toda costa dañan;”
Testimonio 18,181 dieciocho mil ciento ochenta y uno
ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS.- “En Guadalajara, Jalisco, siendo las 14:30 catorce horas, treinta minutos del día 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, ante mí, Licenciado VICTOR HUGO URIBE VÁZQUEZ, en mi carácter de Notario Público Titular número 69 sesenta y nueve de esta municipalidad, Región Centro conurbada, en ejercicio, y actuando en términos de lo dispuesto en el artículo 3º tercero de la Ley del Notariado en vigor, comparece a mi oficina notarial única comparece ante mí el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, (…) quien solicita mis servicios notariales a efecto de que: CERTIFIQUE HECHOS CONSISTENTES EN EL CONTENIDO DE LA NOTA EN EL PERIODICO MURAL DEL GRUPO REFORMA DEL LINK SIGUIENTE:http://www.mural.com/elecciones/articulo/629/1257302/?titulo=c-hacealfaro-la-victima-almaguer.- Para lo cual, el compareciente trae consigo y me pone a la vista una computadora personal portátil marca APPLE, con conexión a internet 3G, y también con WIFI.- (…)
Es una página de internet del periódico MURAL del Grupo Reforma, la cual, por lo que corresponde a la nota que me indica el solicitante, a continuación inserto su texto.- “Se hace Alfaro la víctima.- Almaguer” Almaguer aseguró que denunciaría las acusaciones de Alfaro y lo calificó como el personero del Gobernador.- (…)
En dicha nota, el coordinador de la campaña de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, manifestó:
“El señor candidato del Partido Movimiento Ciudadano le gusta victimizarse para llamar la atención, para jalar reflectores. Yo hago un llamado a la ciudadanía para que lo ubiquen muy bien, conozcan su pasado, sus acciones, su manejo y lo tengan bien identificado. Enrique Alfaro ni es ciudadano, es un político profesional, ya se ha dicho ha militado en diversos partidos políticos, hoy está con el PT y con el partido que antes era Convergencia”, preciso.- Uno de los que recibieron estas llamadas testificaron que al momento de identificar al candidato conocido como ciudadano, en referencia de Alfaro, te señalan que no tiene ese carácter, porque antes estuvo en el PRI y PRD.- Almaguer dijo que Alfaro es el personero del Gobernador.- Insistió que el PRI no tiene necesidad de hacerse publicidad porque van arriba de las encuestas, y lo que quieren es que no engañen a la gente con falsos argumentos.- “El PRI no tiene ninguna necesidad de generar ningún tipo de escándalo, ustedes saben de esto muy bien”, preciso.- Almaguer negó que estén preocupados porque a Alfaro algunas encuestas lo posicionan en el segundo sitio, ya que siempre ocupará ese sitio y no logrará desbancar al priísta Aristóteles Sandoval.- “ Lo que yo no acepto es que quieran ganar rentabilidad electoral a costa de nosotros, eso no lo vamos a aceptar y sí vamos a denunciar con claridad el engaño que él pretende hacer y su equipo, comento”.-
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El testimonio 18,182 dieciocho mil ciento ochenta y dos
….
ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS.- “En Guadalajara, Jalisco, siendo las 15:20 quince horas, veinte minutos del día 12 doce de junio de 2012 dos mil doce, ante mí, Licenciado VICTOR HUGO URIBE VÁZQUEZ, en mi carácter de Notario Público Titular número 69 sesenta y nueve de esta municipalidad, Región Centro conurbada, en ejercicio, y actuando en términos de lo dispuesto en el artículo 3º tercero de la Ley del Notariado en vigor, comparece a mi oficina notarial única comparece ante mí el señor HUGO FRANCISCO SEVILLA CAMPOS, (…) quien solicita mis servicios notariales a efecto de que: CERTIFIQUE HECHOS CONSISTENTES EN EL CONTENIDO DE LA NOTA EN LAPÁGINA DE INTERNET DE LA UNIVERSIDAD DE GUADLAJARA, EN EL LINK SIGUIENTE:
http://www.udeg.mx/noticia/reprobable-alianza-del-partido-movimientociudadano-y-su-candidato-el-grupo-gansteril-la-f__
Para lo cual, el compareciente trae consigo y me pone a la vista una computadora personal portátil marca APPLE, con conexión a internet 3G, y también con WIFI.-
(…)
Es una página de internet de la UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA, la cual, por lo que corresponde a la nota que me indica el solicitante, a continuación inserto su texto:___________________________________________________
“Reprobable alianza del partido (sic) Movimiento Ciudadano y su candidato con el grupo “Gangsteril” de la FEG. Manifestaron autoridades universitarias su indignación ante la alianza del Partido Movimiento Ciudadano y la Federación de Estudiantes de Guadalajara.
Representantes del Consejo Universitario del Sistema de Educación Media Superior, de la Universidad de Guadalajara, exigieron este mediodía que el candidato a gobernador por el Movimiento Ciudadano (MC), Enrique Alfaro, cese sus ataques de odio contra la máxima casa de estudios de Jalisco, toda vez que algunos de sus integrantes están relacionados con la Federación de Estudiantes de Guadalajara (FEG), acusados de agredir estudiantes y padres de familia de la Preparatoria 2 en noviembre del año pasado, y del asesinato de 4 estudiantes y un padre de familia de la Preparatoria 8 de la Universidad de Guadalajara en diciembre pasado.- En representación del Consejo Universitario del SEMS, su directora, la Doctora Ruth Padilla Muñoz, acompañada por los directores de las Preparatorias número 2, 5, 8 y regional de Puerto Vallarta Rosa Eugenia Velasco Briones, José Manuel Jurado Parres, Enrique Aceves Parra y Armando Soltero Macías, de manera respectiva en rueda de prensa al manifestar su indignación, lanzó una pregunta de los representantes de los medios de comunicación: ¿ Hasta dónde está llevando Alfaro su odio contra la U de G? añadió que no se explica cómo, ante un hecho tan evidente como el que aparece hoy en un diario local, que evidencia que existe con el dirigente del MC en el municipio de Zapopan, Oswaldo Sandoval Huasano, alias “el piña”, uno delo artífices de los ataques a la Preparatoria 2 en 2011, y relacionado con los exlíderes de la FEG, Israel Mariscal y David Castorena, quienes están prófugos, acusados de los asesinatos de 4 jóvenes de preparatoria y un padre de familia.__________________________________________________
Mencionó también los casos de otros fegistas: el candidato a diputado federal por el distrito 7, Alejandro Buenrostro Hernández y el del candidato a presidente municipal de Tonalá, Carlos Orozco Morales. Ambos por el mismo partido político en el que Alfaro designó o avaló las candidaturas.
Recordó además el caso de Mayo Ramírez, ex regidor de Tonalá y considerado, líder moral de la agrupación.
“Reaccionamos por la publicación que hace el medio y que deja evidente esta asociación. No entendemos cómo el candidato Enrique Alfaro se relaciona con personas que han provocado un agravio serio, sólido y contundente contra la Universidad de Guadalajara. ¿Quién no temería de un agravio mayor con el tiempo, cuando es capaz de asociarse con personas que son capaces de violentar y asesinar? Este es un hecho evidente y queremos dejar claro que hay una asociación entre ellos.
Denunciamos la relación de un sistema potril con un movimiento político.
…..”
Ahora bien, en principio de las citadas certificaciones, lo que se prueba es la existencia de la publicación de las notas periodísticas en diversas páginas de internet, esto porque el fedatario público dio fe de tenerlas a la vista, situación que no se controvierte por las partes. Sin embargo, el valor probatorio por lo que ve a la información contenida en las referidas notas publicitadas en Internet, en consideración de esta Autoridad Resolutora, constituye un medio probatorio de valor demostrativo indiciario, en cuanto a los hechos narrados en las notas periodísticas.
En efecto, esas publicaciones contenidas en los medios informativos señalados, concretamente en las páginas de internet precisadas, de acuerdo al valor indiciario que corresponde a las notas periodísticas, a menos que estas sean adminiculadas con un diverso soporte probatorio, lo que no ocurre en la especie, por lo que únicamente son aptas para conocer que desde la perspectiva del medio de comunicación que lo informó, al parecer se realizaron los hechos descritos; sin embargo, carecen de eficacia probatoria por sí mismas, para acreditarlos, porque no reúnen características para estimarlas con un mayor alcance demostrativo, dado que en el caso, se vuelve determinante el hecho de que las páginas electrónicas de los medios de comunicación en análisis, en realidad, se trata de una investigación periodística y de la interpretación personal que hizo en cada caso el redactor.
Por tanto, lo consignado en las notas periodísticas señaladas, no debe tenerse como hechos ciertos, porque al margen de que tales reportajes hayan sido, o no, desmentidos por quienes resultaren afectados con su publicación, la veracidad de lo reportado está aun supeditada a que se corrobore por otros medios de prueba, lo que en el caso a estudio, no acontece ya que los únicos elementos probatorios que ofreció y aportó el actor, fueron los citados testimonios notariales, que lo que logran probar es la existencia de las páginas de internet, con el alcance demostrativo indiciario que se les atribuye, en tanto a los hechos que aluden, lo que impide acoger como verídico su contenido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, consultable en la Compilación 1997/2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, página 422.
Ahora bien, no debe perderse de vista que dentro del contexto de la posible actualización de la causal de nulidad a estudio, los hechos o irregularidades sobre los que se alega la vulneración de los principios fundamentales o rectores en la materia electoral, como los que cita el actor, de la legalidad y la equidad, deben quedar plenamente acreditados y además ser de una gravedad que afecte la certeza de que se haya respetado la libertad del sufragio o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica, lo que no se puede tener por demostrado en el presente asunto, únicamente con la comprobación de la existencia de las cinco notas periodísticas en las páginas de internet, como se ha analizado, que tienen un mero valor indiciario respecto a su contenido, en razón de que el actor no aportó otros elementos de soporte que pudieran dar mayor fuerza convictiva para acreditar los hechos a los que se refieren.
Esto es, lo que el actor llama en su demanda como guerra sucia o campaña negra, debe entenderse como un fenómeno complejo, constituido por una pluralidad de eventos o hechos tendentes al desprestigio de un sujeto, por lo que lógicamente es necesario que cada uno de estos eventos o hechos, se encuentren plenamente acreditados, para solo así, estar en aptitud de determinar si efectivamente, se dio durante la campaña electoral, estos actos sistematizados de desprestigio, de los que se duele el actor.
En este caso, si cada uno de los eventos o hechos aludidos por el actor, únicamente se encuentran sustentados en notas periodísticas en lo individual, es inconcuso que cada uno de esos hechos no están plenamente acreditados en el sumario, lo que tiene como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional, no pueda concluir que en la campaña electoral se perpetró la guerra sucia materia de este agravio, independientemente de la pluralidad de notas periodísticas ofertadas por el promovente, en razón de que como ya se ha explicado, ninguno de los hechos materia de las notas fue fehacientemente demostrado, por lo que el presente subconcepto de agravio identificado con el inciso c) de este tercer cuerpo de agravios resultó ser infundado.
No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, que el actor enuncia una serie de procedimientos sancionadores ventilados ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, donde el sujeto denunciado fue el candidato Enrique Alfaro Ramírez del Partido Movimiento Ciudadano, a efecto de sostener que las denuncias o quejas que dieron origen a las mismas, también deben ser valorados como eventos tendentes al desprestigio del candidato en mención, toda vez que a decir del actor, al haberse determinado como infundadas la mayoría de las quejas o denuncias, con esto se corrobora la campaña denostativa de que se duele el promovente.
Al respecto esta Autoridad Jurisdiccional considera que tal aseveración, en nada prueba la citada guerra sucia o campaña negra, toda vez que, no se encuentra vinculado, a esa conducta ilegal, el hecho de que, quienes cuenten con capacidad de ejercicio legal para plantear medios de impugnación o interposición de denuncias por la comisión de posibles infracciones a través de las vías legales para ello, como son los procedimientos sancionadores regulados en el Libro Sexto, Título Segundo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ejerzan su derecho de ejercitar acciones legales, nada tiene que ver con hacer “guerra sucia” o “campaña negra”, esto es, interponer denuncias ante la autoridad administrativa electoral competente para indagar, incoar un procedimiento y, en su caso, eximir o imponer sanciones no son actos que evidencien una calumnia o denostación en contra de un partido o candidato, de ahí que no le asista la razón al enjuiciante.
Así, las cosas a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, en el asunto que nos ocupa, resultaron infundados los argumentos del actor en los que basó su pretensión de nulidad de la elección, al no haberse acreditado la vulneración a los principios de legalidad y de equidad, a partir de una supuesta privación de financiamiento al Partido Movimiento Ciudadano; desmedido gasto en publicidad y rebasamiento de topes de gastos de campaña por parte del candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz; y guerra sucia o propaganda negra en contra del candidato Enrique Alfaro Ramírez, pues los hechos aducidos por el partido político actor no se tuvieron por evidenciados, en consecuencia, tampoco se encuentra evidencia sobre la violación al principio de la libertad del sufragio.
XIII.- Por las razones y fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, al haber resultado infundados los motivos de agravio esgrimidos por el actor y que fueron analizados en los Considerandos X, XI y XII, de la presente sentencia, procede confirmar el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-242/12, de fecha 08 ocho de julio del año actual, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual, el citado consejo declaró la validez de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco y expidió la constancia de mayoría de votos de la citada elección, al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, acuerdo que queda incólume.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 12, fracciones X y XV, y 68, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 88, fracción IV, y 90, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1º, párrafo 1, fracción VII, 598, 610, 630, 633 y 634, del Código en la materia; y 10, fracción V, y 33, del Reglamento Interior del Poder Judicial del Estado, se resuelve conforme a los siguientes puntos
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer del Juicio de Inconformidad, interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano, la legitimación del actor, la personería del promovente y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III, de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Los agravios esgrimidos por el Partido Movimiento Ciudadano, resultaron ser infundados, por las razones que se precisan en los considerandos X, XI y XII, de esta sentencia.
TERCERO.- Se confirma el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-242/12, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el 08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, mediante el cual, declaró la validez de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco y expidió la constancia de mayoría de votos de la citada elección, al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, acuerdo que queda incólume, en los términos del Considerando XIII, de la presente sentencia…”.
CUARTO. Agravios. En contra de tal resolución en el escrito de demanda, Movimiento Ciudadano hace valer los siguientes agravios:
CONCEPTOS DE AGRAVIO
Los tres agravios estudiados por la Responsable tienen que ver con la violación del principio de equidad, regulatorio del derecho de participación de los partidos políticos en las elecciones locales, contenido en el artículo 41 constitucional ya citado, de manera que la mencionada violación de dicha equidad, que causa a mi partido graves perjuicios, se encuentra presente en cada uno de dichos agravios, y no obstante ello, cada uno de dichos agravios es de naturaleza diferente.
Mi partido denuncia esa grave violación, que se produce por la Autoridad local al aplicar las reglas de equidad reguladas en el artículo 13 de la Constitución de Jalisco por encima y a sabiendas de que, al aplicar dichas reglas locales, se beneficiaba a unos partidos, mientras que a otros tres se les perjudicaba.
Se trata de UN HECHO, que afectó indebidamente los resultados de la elección, que se impugna.
Y se denuncia como un ASUNTO DE INCONSTITUCIONALIDAD de la norma estatal con respecto a lo establecido en el Pacto federal electoral, al que quedan todas las constituciones locales subordinadas.
SOBRE EL PRIMER AGRAVIO
I. EL HECHO QUE SE DENUNCIA
Mi partido denuncia el siguiente HECHO: que desde el primero de enero del año 2010, TRES partidos políticos nacionales nunca recibieron financiamiento alguno estatal, ni para las actividades ordinarias, ni para el proceso mismo electoral del año en curso frente al HECHO del positivo otorgamiento de financiamiento público estatal al resto de los partidos nacionales que participaron en la contienda estatal.
II. ESTE HECHO VIOLA EL DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES LOCALES EN TÉRMINOS DE EQUIDAD.
Y lo viola de. manera tan grave que es POR SI SOLO SUFICIENTE MOTIVO PARA ANULAR, NO SOLO LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SINO TODAS Y CADA UNA DE LAS ELECCIONES CELEBRADAS ESTE AÑO EN JALISCO.
1. En qué consista (sic) dicha violación
Esta violación consiste en una ALTERACIÓN MUY GRAVE del derecho de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales en términos de equidad, es decir, sin el otorgamiento de ventaja alguna a unos partidos en perjuicio de otros.
Este derecho se reconoce de la siguiente manera en la Carta Magna o Pacto federal electoral:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
2. Cómo se produce dicha violación
La violación se produce al aplicar la autoridades locales el artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco, el cual subordina el derecho de recibir financiamiento público estatal al cumplimiento del requisito de obtener cuando menos el 3.5% de la votación. Dice:
II. Para que un partido político estatal mantenga su registro, o partido político nacional sus prerrogativas estatales, deberá obtener cuando menos, el tres punto cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados, en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.
Efectivamente, al aplicar las autoridades de Jalisco este dispositivo, EN LOS HECHOS, alteran las condiciones de recíproca equidad en las que debe darse la participación de los partidos políticos naciones, ya que EN LOS HECHOS unos partidos recibirán financiamiento público estatal y otros no.
En el caso TRES partidos nacionales no recibieron recurso financiero estatal alguno, lo que afecta de manera terminante y muy grave ese derecho de participación en las elecciones locales, en términos de igualdad, o de equidad.-
III. QUÉ DICEN LAS AUTORIDADES LOCALES SOBRE EL PARTICULAR
1. Planteamiento de la litis por mi partido
Mi partido, desde que fue castigado con la suspensión de dicho financiamiento público estatal por no haber obtenido el mencionado 3.5% de la votación en la elección del año 2009, DEMANDÓ LA ANULACIÓN DEL MENCIONADO ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, POR SER INCONSTITUCIONAL, O POR VIOLAR LAS REGLAS DE EQUIDAD REGULADORAS DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN LAS ELECCIONES LOCALES.
2. El planteamiento de la litis por las autoridades, que administran la elección y las jurisdiccionales, que han conocido y ahora misma están conociendo del asunto:
a) La Autoridad que administra la elección aplica dicho artículo 13 de la Constitución de Jalisco, a sabiendas de que produce una ALTERACIÓN en las condiciones de la equidad reguladora, por mandato del artículo 41 de la Carta Magna, de la participación de los partidos políticos en las elecciones locales, justificando su aplicación en que así lo dispone la mencionada constitución local.
EN LOS HECHOS la aplicación de dicho artículo 13 produce un trato DESIGUAL entre los partidos políticos nacionales, ya que a unos les otorga financiamiento público estatal y A OTROS NO.
Y este trato desigual es el que está prohibido por las normas de rango superior que hemos citado del artículo 41 constitucional.
Nunca ha aceptado pronunciarse sobre el reclamo de la inconstitucionalidad, ni ha aceptado la demanda de abstenerse de aplicar una norma local, que vulnera otra de rango superior, como es lo dispuesto por el multicitado artículo 41 del Pacto federal electoral.
b) Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado se ha dedicado SIEMPRE desde el 2010 a CONFIRMAR el Acto reclamado, diciendo que la Autoridad del Instituto, cuyo acto se impugna por inconstitucional, actúa dentro de sus facultades y que al aplicar el mencionado artículo 13 de la Constitución del Estado, no hace más que aplicar un principio de equidad regulador del derecho a recibir la prerrogativa estatal. Dice textualmente en esta Resolución que ahora mismo se reclama:
En esa tesitura, no se conculca el principio de equidad, cuando se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, al caso el 3.5% tres punto cinco por ciento, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones estatales, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral.
SOBRE ESTE DICHO, cabe precisar los siguientes puntos:
UNO: está claro para mi partido que las reglas del derecho de recibir otorgamiento financiero del Estado por parte de los partidos políticos nacionales, se APLICAN DE CONFORMIDAD CON LA EQUIDAD, REGULADA POR DICHO ARTICULO 13. Y SE APLICA A TODOS LOS PARTIDOS, NACIONALES Y ESTATALES.
DOS: lo que mi partido reclama es que estas reglas de equidad del derecho para recibir financiamiento estatal, ALTERAN EN PERJUICIO DE TRES partidos políticos nacionales LAS REGLAS DE EQUIDAD establecidas en el PACTO FEDERAL ELECTORAL respecto del DERECHO DE PARTICIPACIÓN de dichos partidos políticos nacionales en las elecciones locales.
De aquí la reclamación de la INTRÍNSECA INCONSTITUCIONALIDAD de los actos de aplicación de dichas reglas estatales.
TRES: es un hecho que el Tribunal Electoral del Estado, ni en ésta Resolución, que ahora se combate, ni nunca antes, ha querido plantearse de manera clara y expresa la cuestión solicitada de que se pronuncie sobre la INCONSTITUTCIONALIDAD de los actos de aplicación de dicha artículo 13 y que se pronuncie también sobre la misma INCONSTITUCCIONALIDAD del multicitado artículo 13.
Dicho Tribunal, a lo sumo, se limita a decir lo siguiente, que tomamos de la mima Resolución que se combate ahora:
La facultad de cada Poder Legislativo, para regular lo atinente en esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato, cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. Para satisfacer el principio de equidad que se impone en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.
En tal tesitura, el artículo 13, párrafo cuarto, bases II y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dispone:
"II. Para que un partido político estatal mantenga su registro, o partido político nacional sus prerrogativas estatales, deberá obtener cuando menos, el tres punto cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados, en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa;
En esta cita, así como en toda la extensión de su Resolución, se puede advertir claramente lo siguiente:
A) Nada más dice que cada Poder Legislativo tiene facultad para regular esta materia. Lo cual no está a discusión.
B) Que la base a tomar en cuenta al hacer uso de esta facultad, es el principio de equidad;
C) Que este principio de equidad debe traducirse en asegurar el mismo trato a cada partido;
D) Que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos impone un principio de equidad;
E) Que para satisfacer dicho principio, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.
F) Que las distintas circunstancias tienen que ver con el cumplir o no cumplir con la obtención del 3.5% de la votación, que es lo que indica el párrafo transcrito del artículo 13 cuestionado.
TODOS ESTOS PUNTOS podrían darse por buenos y por equitativos, si no fuera porque AL APLICARSE, o porque EN LOS HECHOS definitivamente y sin lugar a dudas ALTERAN una de las exigencias del principio de equidad regulada en el Pacto federal electoral, como es LA EXIGENCIA consistente en la igualdad de condiciones en que debe ser ejercido EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN en las elecciones locales por parte de los partidos políticos nacionales.
ES UN HECHO que el trato igualitario de la norma de Jalisco mencionada ALTERA por completo esa otra exigencia de igualdad prevista en el párrafo segundo, fracción I, en relación con la fracción II del artículo 41 de la Constitución federal, de manera que debe DECLARARSE INCONSTITUCIONAL LA NORMA LOCAL DE REFERENCIA, a la luz de lo dispuesto en el mencionado artículo 41, párrafo primero, y párrafo segundo, fracción I, párrafo primero y fracción II, que citamos en lo conducente:
Artículo 41. (Se transcribe.)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
II La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
IV. EN CONCLUSIÓN
Para atender debidamente nuestra reclamación en los términos de la garantía de la debida motivación y fundamentación exigida por el artículo 16 de nuestra Carta Magna:
1. No basta con decir que cada Poder Legislativo tiene la facultad para regular el principio de equidad que establece el artículo 41 de dicha Carta Magna federal;
2. Mucho menos se puede aceptar como DEBIDA la motivación y la justificación que trae la Resolución, que se combate, respecto de la aplicación que la Autoridad del Instituto hace de las reglas de equidad reguladas por el mencionado artículo 13 de la Constitución del Estado, ya que dicha aplicación ALTERA por completo las condiciones de igualdad en que debe ser ejercido el derecho de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, condiciones impuestas por una norma de rango superior, que debe prevalecer y hacerse prevalecer sobre la de rango inferior que disponga lo contrario, como es el caso del artículo 13, que se menciona;
3. No se puede aceptar esa aplicación porque EN LOS HECHOS resulta que unos partidos políticos nacionales participan en las elecciones de Jalisco recibiendo financiamiento estatal, mientras que OTROS TRES participan sin recibir financiamiento alguno desde el primero de enero del 2010, con lo cual dicha participación resulta ABSOLUTAMENTE INEQUITATIVA a la luz del Pacto federal;
4. Queda claro que las constituciones locales deben subordinarse a lo dispuesto en el Pacto federal electoral;
Por todo lo anterior EXIGIMOS QUE ESA H. SALA APRECIE ESTA INEQUIDAD TOTAL Y TENGA A BIEN:
a) Revocar la Resolución que se combate por indebida fundamentación y motivación;
b) Anular la elección de gobernador por haberse practicado en condiciones extremas de inequidad, habida cuenta de la GRAVEDAD de los perjuicios causados a dichos tres partidos políticos, al participar en dicha elección en condiciones de total y absoluta DESIGUALDAD.
Esto es, el principio de igualdad, previsto en la Constitución federal es una regla del juego, por así decirlo, de manera que la violación grave de este principio debe ser causa necesariamente de anulación de la misma competencia en la que se produzca dicha violación.
SEGUNDO AGRAVIO
I. PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La Resolución, que se combate, al hablar del segundo agravio expresado por mi partido, plantea la litis de la siguiente manera, que transcribimos:
Del cuerpo de agravios del actor que, por método de estudio, ha quedado identificado como segundo, en la parte considerativa que antecede, se advierte que en esencia, se duele de lo siguiente:
Segundo: Rebasamiento de topes de gastos de campaña por el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, por el desmedido gasto en publicidad, se pudo advertir un enorme despliegue de recursos financieros que excedió por mucho los parámetros de proporcionalidad y equidad que establece la Constitución del Estado y la ley, que superó por mucho los gastos establecidos como topes de gastos de campaña, en los términos del artículo 256, del Código en la materia, gastando al menos, dice, veintitrés millones de pesos. Y esgrime:
a) Que durante la campaña de Gobernador que se desarrolló en el Estado de Jalisco, se pudo advertir que -en forma desmedida- se contrataron espectaculares, en parabuses, recolectores de pila, vallas y bardas;
b) Que el Partido Revolucionario Institucional, al igual que cualquier otro partido, tuvo a bien alquilar diferentes inmuebles como salones de gran amplitud, auditorios, plazas de toros, etcétera, para llevar a cabo diferentes reuniones, pudiendo documentar el actor, dice, el alquiler del "War Room" en el quinto piso del edificio HSBC en Punto Sao Paulo por 4 meses con un costo de $1,416,00.00 (Un millón, cuatrocientos dieciséis mil pesos 00/100 M.N.), siendo público y notorio que el candidato priista a la gubernatura del Estado instaló sus oficinas en dicho inmueble en donde recibía a diferentes personalidades, así como a medios de comunicación masiva, utilizando, lo que se suele llamar "cuartel general de campaña";
c) Que hubo pago por inserciones (de propaganda) periodísticas contratada en todos y cada uno de los diarios del Estado de Jalisco, que alcanzarían un gasto aproximado de $1'050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.);
d) Que el Partido Revolucionario Institucional, suscribió contratos con diferentes empresas encuestadoras a lo largo de toda su campaña, cuyos resultados fueron sucesivamente publicadas en los diferentes periódicos del Estado;
e) Que el Partido Revolucionario Institucional efectúo gastos por la compra de diferentes artículos y promocionales que se muestran en los actos de campaña realizados, de los que se desconoce el dato exacto de su costo, del precio en el mercado de la unidad de cada uno de los artículos, se estima que se gastó en suma por ellos, si de cada artículo se hubieran comprado 10000, diez mil unidades, un total de $7,740,000.00 (siete millones setecientos cuarenta mil pesos, 00/100 M.N.); y
f) Que el Partido Revolucionario Institucional en el desarrollo de la campaña de su candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco necesariamente tuvo que contratar a un elevado número de trabajadores eventuales, cuyas nóminas sin lugar a dudas representan importantes erogaciones, mismas que pasan a la sumatoria general de gastos de campaña.( a PARTIR DE LA PÁGINA 187)
II. SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE ESTA LITIS ASI PLANTEADA
El tribunal reconoce los señalamientos que hace mi partido respecto de cada uno de los rubros en que la Coalición, que propuso de Candidato al Lic. Sandoval, hizo gastos de campaña;
Para estar en aptitud de resolver a los conceptos de nulidad que formula el actor con relación a este tema, en primer término, se debe precisar, lo que debe de entenderse por "tope de gastos de campaña", pues una erogación sólo puede ser excesiva y contraria a Derecho si existe un límite determinado legalmente, así como la obligación de sujetarse al mismo y la consecuencia jurídica de no hacerlo.
Y acto seguido dicha Resolución entra en el estudio de los pormenores de la regulación de los gastos de erogación posible y legal por un partido político en una determinada elección: DICE:
1. El tope de gastos de campaña es un límite a las erogaciones de los partidos políticos:
El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley, durante la etapa de campaña electoral.
2. Luego señala los rubros de los gastos de campaña:
Los gastos de campaña incluyen los siguientes rubros, según lo dispone el artículo 256, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:
1. Gastos de propaganda: son los pagos correspondientes a la propaganda hecha en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos efectuados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
2. Gastos operativos de la campaña: son los pagos de sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
3…
4...
ETCÉTERA
3. Y a continuación hace las siguientes consideraciones:
a), que mi partido no aportó las pruebas suficientes para demostrar los excesos denunciados;
b). que, en todo caso, no estábamos en los tiempos legales para presentar esta clase de quejas, que deben esperar a que la Autoridad Electoral se pronuncie sobre el particular al terminar su actividad de fiscalización: textualmente comenta lo siguiente:
Al respecto, y previo a valorar la pruebas aportadas por el actor, este Pleno del Tribunal Electoral, considera pertinente establecer que en el caso de las cuestiones que corresponden a la fiscalización del origen y gasto de los partidos políticos, existen cuestiones técnicas que precisan de un conocimiento especializado, el respeto de los plazos legales y las formalidades esenciales del procedimiento de fiscalización para que la revisión y en su caso, la investigación sea eficaz. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de fiscalización se trata de una actividad técnica que conlleva la auditoría y verificación, en el que hay revisiones sobre el cumplimiento de las reglas de contabilidad, como es la captación, clasificación, valuación y registro contable de ingresos, gastos, adquisición de bienes y documentación comprobatoria; contabilidad patrimonial base acumulada; estados financieros; inventarios de existencia de adquisición de materiales, propaganda electoral y utilitaria, así como de activo fijo.
Esto significa que se trata de una actividad que sólo puede arrojar hechos probados en cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña hasta que se apruebe el Dictamen consolidado y Proyecto de Resolución, lo cual es competencia de la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; el cual atendiendo al principio de definitividad, ya sea un acto concluido y en tales condiciones, las constancias y actuaciones preliminares de tal procedimiento de fiscalización en curso, no podrían ser consideradas en el juicio que se resuelve, como pruebas fehacientes de las erogaciones definitivas por concepto de gastos de campaña, toda vez que para tener por demostrada una irregularidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, debe haber evidencia con valor probatorio pleno de tales hechos, que permitieran a este Tribunal Electoral, llegar a la convicción no sólo de la existencia de la violación a un principio constitucional sino respecto a su trascendencia en el resultado de la elección.
4. DICE TAMBIÉN QUE EL TERCERO INTERESADO RECONOCE HABER EFECTUADO LOS GASTOS SEÑALADOS POR MI PARTIDO, E INCLUSO RECONOCE OTROS QUE NO FUERON SEÑALADOS
A) LOS TÉRMINOS DE LA CONFESIÓN
En efecto, el Tribunal en su Resolución que se combate, invoca, para desvanecer nuestras pruebas, lo dicho por el tercero interesado en los siguientes términos:
1.- Se trata de cuatro documentales públicas con números de certificación 17,050:17,051; 17,925 y 18,058; lo único que de acuerdo a la naturaleza de prueba se acredita es que el día de la realización de la fe notarial en el lugar que se refiere se encontraban los espectaculares, parabús, vallas o bien lonas con la imagen del candidato y en consecuencia se trata de propaganda político electoral.
Sin embargo a través de dichas certificaciones no se podría tener elemento de prueba idónea para acreditar que la propaganda a la cual hacen referencia estuvo colocada por la totalidad del periodo de campaña, ya que por estrategia política se determinó cambiar la propaganda de lugar, de diseños; así como colocarla en temporalidades diferentes en lugares diferentes todo esto con la finalidad de posicionar al candidato... todo esto con la finalidad de posicionar al candidato por lo que esta ubicación, así como el costo unitario de cada una de las formas de publicitar al candidato serán:
a) Reportadas por los partidos que postulan al candidato
b) Analizadas y valoradas por la Unidad de Fiscalización autoridad única para desarrollar un análisis pormenorizado de los alcances de la documentación presentada.
De hay que no sea el momento procesal oportuno para afirmar de manera categórica como lo realiza el partido accionante que existe por la simple publicidad colocada en vía pública la existencia de un rebase de topes de gastos de campaña, sobre todo si se estima que es en uno de los rubros que por su naturaleza e impacto es uno de los cuales más se gasta en una campaña ya que tiene como finalidad de conozcan al candidato y posicionar su plataforma jurídica (Página 206).
B) CONTENIDO DE LA CONFESIÓN
Veamos ahora cuál es el contenido de esta CONFESIÓN, qué cosas está reconociendo el tercero interesado por su propia boca.
a) Lo primero que nos llama la atención es el HECHO mismo de la CONFESIÓN: esto es, el tercero interesado comparece, como es su derecho y nos dice que el contenido de las actas notariales es CIERTO: he aquí lo que dice textualmente y perdón por la reiteración:
lo único que de acuerdo a la naturaleza de prueba se acredita es que el día de la realización de la fe notarial en el lugar que se refiere se encontraban los espectaculares, parabús, vallas o bien lonas con la imagen del candidato y en consecuencia se trata de propaganda político electoral.
b) Pero nos llama mucho más la atención el HECHO de que CONFIESA QUE, EN LA REALIDAD, hubo muchísima más propaganda que no se ENCUENTRA RELACIONADA en dichas actas y nos ACLARA EL POR QUÉ: he aquí su dicho y perdón por la reiteración:
UNO: porque las actas recogen lo que había en un solo día, a saber, el día de la realización, según confiesa;
DOS: porque dichas actas recogen lo que había un solo lugar: en el lugar que se refiere se encontraban los espectaculares, parabús, vallas o bien lonas con la imagen del candidato
TRES: porque, además, de la propaganda recogida por las actas, hubo muchísima mas propaganda en lugares diferentes: con imágenes diferentes, la cual se cambiaba constantemente y se renovaba a conveniencia: he aquí su dicho textual y perdón por la reiteración: ya que por estrategia política se determinó cambiar la propaganda de lugar, de diseños; así como colocarla en temporalidades diferentes en lugares diferentes...
c) Bueno también nos llama muchísimo la atención que CONFIESE y nos asegure fehacientemente que se trataba de verdadera propaganda electoral: dice textualmente y perdón una vez más por la reiteración: y en consecuencia se trata de propaganda político electoral.
d) Y claro está ESTA CONFESIÓN no podía omitir la razón exacta y precisa del por qué de tantísimo derroche de propaganda, al decir textualmente y perdón por la reiteración de citas: todo esto con la finalidad de posicionar al candidato...
e) También contiene esta CONFESIÓN la observación en contra del accionante de que el momento en que se presenta a consideración del Tribunal estos asuntos, dice textualmente: no es el momento procesal oportuno.
f) CONFIESA también que la publicidad colocada en la vía pública es MUY CARA: he aquí sus palabras textuales y perdón por tanta reiteración: sobre todo si se estima que es en uno de los rubros que por su naturaleza e impacto es uno de los cuales más se gasta en una campaña ya que tiene como finalidad de conozcan al candidato y posicionar su plataforma jurídica.
C) LA FINALIDAD DE LA CONFESIÓN
Ante una confesión tan explícita y tan categórica uno se pregunta el por qué se emite, o para qué se emite: y he aquí la respuesta puntualísima, sincera y llena de legalidad: dice textualmente y de nuevo perdón por tanta reiteración de citas:
por lo que esta ubicación, así como el costo unitario de cada una de las formas de publicitar al candidato serán:
a) Reportadas por los partidos que postulan al candidato
b) Analizadas y valoradas por la Unidad de Fiscalización autoridad única para desarrollar un análisis pormenorizado de los alcances de la documentación presentada.
Desde luego que sí, serán reportadas a las autoridades, junto con el costo real y verdadero de cada propaganda, de cada imagen, de cada elemento utilizado para atraer a los votantes...
D) EL SIGNIFICADO Y EL ALCANCE DE ESTA CONFESIÓN
Mi partido piensa, y todos pensamos que a esta CONFESIÓN DE PARTE se le debe reconocer el significado y el alcance que en DERECHO corresponda, como dicen los abogados. Esto es, como se expresa la sabiduría de jueces y abogados, A CONFESIÓN DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS.
E) LA ACTITUD DEL TRIBUNAL FRENTE A ESTA CONFESIÓN
La verdad es que, si, por un lado, nos llamó muchísimo la atención el HECHO DE LA CONFESIÓN, por otro lado, muchísimo más nos llama la atención la ACTITUD que frente a ella asume el Tribunal.
RESPECTO DE LA ACTITUD DEL TRIBUNAL: bueno diremos que es muy comedida, muy oportuna, muy legal: porque, finalmente es su deber oír al tercero interesado.
F) LA VALORACIÓN QUE HACE EL TRIBUNAL DE ESTA CONFESIÓN:
Bueno, aquí las cosas cambian, porque SU VALAORACIÓN ES MUY PARCIAL Y DE MUY MALA FE:
a) Primero, porque cualquier juez, o en cualquier tribunal del mundo civilizado, habría llegado a la conclusión lisa y llana en el sentido del proverbio: A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS.
b) En segundo lugar, y aunque parezca increíble, HACE SUYOS TODOS Y CADA UNO DE los dichos del tercero interesado, QUE MAYOR ARAVIO LE CAUSAN A MI DEMANDA: a saber:
UNO. Que nuestras pruebas son indiciarías e insuficientes, porque, en la práctica, nos dice que no llevan las facturas correspondientes;
DOS: porque la materia de que se ocupa nuestra demanda, es una materia que tiene que ver con la fiscalización, que es competencia de la Autoridad electoral;
TRES que por esta razón se debe esperar a que se apruebe, mediante el dictamen correspondiente, la rendición de cuentas relativa a los gastos de campaña de cada partido.
CUATRO: QUE NO ES ESTE EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.
G) LA CONCLUSIÓN FINAL DEL TRIBUNAL.
¿Qué más podíamos esperar?
Que nuestro agravio segundo es infundado:
Por lo anteriormente fundado y motivado, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, resulta ser INFUNDADO el agravio segundo y sus incisos a), b), c), d), e) y f), analizado en la presente parte considerativa.
III. EL TRIBUNAL JAMAS SE PRONUNCIO SOBRE EL FONDO DE LA LITIS PLANTEADA POR MI PARTIDO
Lo peor del caso, si hay algo peor que la parcialidad y la mala fe en una sentencia además de la indebida fundamentación y motivación que requiere todo acto de autoridad, es que dicho Tribunal JAMÁS SE PRONUNCIO SOBRE EL FONDO DE LA LITIS PLANTEADA POR MI REPRESENTADO EN ESTE SEGUNDO AGRAVIO.
1. Mi partido hizo un gran esfuerzo por mostrarle al Tribunal que la Coalición del Partido Revolucionario Institucional con el Verde Ecologista había hecho gastos enormes para posicionar a su Candidato.
También hizo un gran esfuerzo para demostrarle que dichos gastos enormes, en opinión del partido que represento, así como POR LA CONFESIÓN del tercero interesado, REBASABAN CON MUCHO LOS TOPES DE CAMPAÑA.
Y, para demostrar nuestro dicho, es que aportamos las pruebas mencionadas, en donde se hace constar que efectivamente se rebasaron dichos topes, amén del alcance que debe dársele a la CONFESIÓN, hecha por el tercero interesado, en los términos ya estudiados.
2. Con todo esto, mi partido nada más demandó el que el Tribunal tomara en cuenta los gastos de referencia en la campaña de referencia, para que tuviera a bien APRECIAR EL ENORME Y GRANDIOSO DERROCHE DE DINERO EN DICHOS GASTOS en una campaña por una coalición de unos partidos que efectivamente FUERON BENEFICIADOS DE MANERA DESIGUAL con respecto a otros TRES partidos nacionales, a los que no se les dio un SOLO CENTAVO DEL RECURSO PÚBLICO PARA SUS CAMPAÑAS.
NADA MAS SE LE PIDIÓ A DICHO TRIBUNAL QUE SE PRONUNCIARA SOBRE ESA MANIFIESTA DESIGUALDAD CON LA QUE CONCURRÍAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES A LAS ELECCIONES DEL ESTADO DE JALISCO.
Y LA RAZÓN FUNDAMENTAL DE NUESTRA PETICIÓN, era obvia y es obvia: pues nosotros pensamos y estamos seguros que DICHO TRATO TAN DESIGUAL, contraviene lo ordenado por el principio de equidad, de esa otra equidad regulada en el artículo 41 de la Carta Magna, equidad que determina que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales, pero EN CONDICIONES DE EQUIDAD.
UNA VIOLACIÓN SUFICIENTEMENTE GRAVE como para ANULAR TODAS LAS ELECCIONES CELEBRADAS EN JALISCO, por haber AFECTADO A TRES partidos nacionales, incluido Movimiento Ciudadano a quien vengo representando.
Le pedimos al Tribunal que apreciara cómo un candidato hacía DERROCHE de recursos, llenando los espacios de propaganda, cambiando de diseño, como ahora sabemos, cambiándola de lugar; así como de temporalidades, PRECISAMENTE porque HABÍA SIDO FAVORECIDO con el otorgamiento del financiamiento público estatal desde el año 2010.
GRACIAS A ESE FAVORECIMIENTO, el candidato del partido interesado puedo recorrer todos los rincones del Estado, todas las plazas públicas, las cuales PREVIAMENTE, DURANTE Y DESPUÉS de la visita de dicho candidato, se llenaban de propaganda, exactamente como lo reconoce el tercero interesado en su CONFESIÓN.
Y frente a ese INMENSO DERROCHE, los otros TRES PARTIDOS, entre ellos mi partido y nuestros candidatos POR LA FALTA DEL RECURSO PÚBLICO:
a) NUNCA pudimos llegar a todos los rincones del estado;
b) NUNCA pudimos desplegar el más mínimo despliegue de propaganda en MUCHOS lugares y espacios públicos del Estado.
ESTE CONTRASTE, MUY ELOCUENTE, Y CIERTO MUESTRA EL TRATAMIENTO DESIGUAL QUE SE DENUNCIA.
Y este TRATAMIENTO DESIGUAL hace referencia inmediata al PRINCIPIO DE EQUIDAD y no a los asuntos de la fiscalización, como de mala fe lo entendió el Tribunal.
Mi partido nunca le pidió al Tribunal que abordara los temas de los gastos con fines de fiscalización.
Mi partido ni siquiera le pidió al Tribunal que sancionara al Candidato, o a los partidos coaligados por haber rebasado topes de campaña.
SOLAMENTE SE DEMANDÓ QUE VALORARA:
PRIMERO: EL QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSTITUCIONAL, EL REGULADO EN NUESTRA CARTA MAGNA FEDERAL;
SEGUNDO: Y QUE VALORARA LOS EFECTOS INIQUITATIVOS QUE ESE QUEBRANTAMIENTO PRODUJO EN LA CONTIENDA ELECTORAL.
PORQUE NO ES LO MISMO HACER CAMPAÑA CON RECURSOS SOBRADOS, SIEMPRE DE CARÁCTER PÚBLICO, QUE HACER CAMPAÑA SIN EL APOYO DE RECURSO PUBLICO ALGUNO DESDE EL MENCIONADO DÍA PRIMERO DE ENERO DEL 2010.
En efecto, como esta H. Sala lo podrá apreciar, desde nuestra demanda inicial de juicio de inconformidad, se manifestó que nuestro agravio fuera estudiado desde la óptica de la causal de nulidad prevista por el artículo 644, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuestión que como se desprende de la sentencia que se impugna el Tribunal no realizó, y le dio un enfoque meramente de procedimiento sancionador ordinario, lo cual no fue lo peticionado.
Permítasenos ser reiterativos: ESTE TRATO DESIGUAL, AUTORIZADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO Y LUEGO CONFIRMADO POR LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL, EN NUESTRA OPINIÓN CONSTITUYE UNA SEVERISIMA VIOLACIÓN AL MENCIONADO PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSTITUCIONAL, EL REGULADO EN NUESTRA CARTA MAGNA FEDERAL, SUFICIENTE COMO PARA ANULAR, NO SÓLO LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SINO TODAS LAS DEMÁS QUE SE LLEVARON A CABO EN JALISCO, PORQUE FUERON TRES LOS PARTIDOS PERJUDICADOS POR ESTE TRATO TERRIBLEMENTE DESIGUAL Y TERRIBLEMENTE INJUSTO POR INEQUITATIVO EN LOS HECHOS.
Por ello mismo insistimos mucho más en que DEBE SER ANULADA la elección de Gobernador en el Estado de Jalisco, a la luz de la misma VALORACIÓN que el propio Tribunal hace, al hablar del tercero de nuestros agravios. He aquí lo que dice textualmente:
Como se ha sostenido ya, los principios de legalidad, equidad e imparcialidad, son algunos de los que deben regir en todo proceso electoral, en aras de salvaguardar las elecciones democráticas, y cuyo imperio no escapa a todas y cada una de las etapas del proceso electoral, entre ellas, la etapa de precampañas y campañas electorales, de tal forma que la acreditación de la vulneración a esos principios en cualquiera de la etapas del proceso electoral y bajo la gravedad que no permita tener la certeza de que las elecciones fueron libres y auténticas, podría acarrear la nulidad de la elección en donde se tuviere por acreditadas.
POR ELLO, SUBSISTE DICHO AGRAVIO, POR LA MANIFIESTA E INDEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN QUE USO EL TRIBUNAL PARA DECLARARLO INFUNDADO.
TERCER AGRAVIO
I. HE AQUÍ EL PLANTEAMIENTO QUE HACE EL TRIBUNAL
El planteamiento que hace el Tribunal respecto del tercer agravio presentado a su consideración por mi representado es como sigue:
Del cuerpo de agravio del actor que, por método de estudio, ha quedado identificado como tercero, en la parte considerativa que antecede, se advierte que en esencia, se duele de lo siguiente:
Tercero: Guerra sucia o propaganda negra de forma sistemática y en contra del candidato a la gubernatura de Jalisco, Enrique Maro Ramírez, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, esto atribuido al Partido Revolucionario Institucional, a través de su Coalición "Compromiso por Jalisco" y el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, durante la etapa de campaña, lo que a decir del actor, influyó en los resultados de la elección.
En este sentido, el partido político actor, hace consistir la guerra sucia o propaganda negra, en los siguientes conceptos:
a) Lo manifestado por el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, tanto en el segundo debate de candidatos a la Gubernatura de Jalisco, de fecha 12 doce de junio de 2012 dos mil doce -que en realidad fue de fecha 10 diez de ese mes y año-, como en el programa de televisión denominado "GDL Noticias" que fue transmitido por la Televisora Televisa;
b) Dos certificaciones de hechos de supuesta distribución de propaganda denostativa y calumniosa, en contra el candidato a la gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez;
y c) Publicación de 5 cinco notas periodísticas en internet, denostativas de la imagen del candidato, Enrique Alfaro Ramírez.
II. EL CURSO QUE SIGUE EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Leyendo con todo cuidado esta parte de la sentencia que se recurre, se aprecia claramente cuál sea el curso que sigue el Tribunal en toda su exposición, o razonamiento.
1. El punto de partida de este razonamiento tiene que ver con el significado de lo que se puede entender por guerra sucia.
Sobre este particular dice lo siguiente:
Esto es, lo que el actor llama en su demanda como guerra sucia o campaña negra, debe entenderse como un fenómeno complejo, constituido por una pluralidad de eventos o hechos tendentes al desprestigio de un sujeto, por lo que lógicamente es necesario que cada uno de estos eventos o hechos, se encuentren plenamente acreditados, para solo así, estar en aptitud de determinar si efectivamente, se dio durante la campaña electoral, estos actos sistematizados de desprestigio, de los que se duele el actor
2. La hipótesis de una denuncia de hecho.
Como podemos apreciar de lo que se dice en el párrafo que acabamos de transcribir, ya apreciamos la idea del Tribunal de considerar si dichos hechos se encuentran plenamente acreditados, para saber si se dieron durante la campaña; así como para saber si ya han sido sancionados, o si se encuentran sub iudice.
El Tribunal se coloca en la hipótesis de una denuncia de hechos que se le presenta a su consideración a efectos de que sea sancionada la conducta que haya realizado dichos hechos:
En otras palabras, que este Pleno del Tribunal Electoral en su sentencia del juicio de nulidad, no puede extralimitarse en sus sentencias, a indagar si se actualizan o no los elementos de una infracción, si se amerita o no la imposición de sanciones administrativas, y en caso de ameritarlo, imponerlas; sino que más bien en el contexto de su análisis, puede considerar si se acreditó o no un determinado hecho denunciado y resuelto por la autoridad administrativa que le haya sido citado por las partes en el Juicio de Inconformidad, de tal forma que pueda colegir válidamente si tales hechos fueron acreditados o no lo fueron, para, a partir de esa certeza, verificar el impacto que, en su caso, hubiere tenido en la validez o no de una elección. En el juicio, no se pretende sancionar o eximir de sanciones, sino analizar que existieron irregularidades que constituyen vulneración de principios que pudieren incidir en la validez o no de la elección.
¿Qué nos está diciendo aquí el Tribunal?
A) El Tribunal nos dice que el asunto versa sobre hechos que pueden ser constitutivos de irregularidades, las cuales, si se llegan a probar, deberán ser sometidas primero a la autoridad administrativa y, después podrían llegar hasta el Tribunal por vía del recurso pertinente.
B) Inclusive, dicho Tribunal en su razonamiento insiste en que ya ha habido demandas presentadas en tal sentido por mi partido ante la mencionada autoridad administrativa, y que ya han sido resueltas en el sentido de que no se acreditaron los hechos denunciados: dice:
a) no se acreditaba propaganda electoral que denigrara, denostara o calumniara al Partido Movimiento Ciudadano o a su candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez.
Asimismo, dicha determinación fue confirmada a través del Recurso de Apelación identificado con el número de expediente RAP-393/2012, que fue resuelta por este Pleno del Tribunal Electoral el día 19 diecinueve de julio de 2012 dos mil doce, no se acreditaba propaganda electoral que denigrara, denostara o calumniara al Partido Movimiento Ciudadano o a su candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez. Asimismo, dicha determinación fue confirmada a través del Recurso de Apelación identificado con el número de expediente RAP-393/2012, que fue resuelta por este Pleno del Tribunal Electoral el día 19 diecinueve de julio de 2012 dos mil doce.
b) En el mismo tenor, se determinó que con los hechos denunciados, no se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional o el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, con base en los mismos hechos, hayan realizado propaganda electoral denostativa o que denigre a un partido político o calumnie a un candidato
a) Nos está diciendo que no se probó el que dichas irregularida des fueran cometidas por el partido denunciado, ni por su candidato;
b) Nos está diciendo que ya es cosa juzgada.
3. El tribunal reconoce la EXISTENCIA DE LOS HECHOS
Pese a todo lo que dice el Tribunal para mal fundar y mal motivar la declaración de infundado de nuestro tercer agravio, debemos destacar que LOS HECHOS DENUNCIADOS SÍ SE ESTÁN PLENAMENTE ACRDEITADOS.
Esto es, se trata DE HECHOS EXISTENTES, independientemente de si dichos hechos son constitutivos o no lo son de una calificación de irregularidades; e independientemente de si merecen o no merecen una sanción:
a) Dice que las pruebas aportadas por mi partido son INDICIARIAS, es decir PRUEBAN QUE SON HECHOS EXISTENTES, pero no prueban, por ejemplo que hayan sido cometidos por el partido tricolor, ni por su candidato, no prueban la posible relación entre dichos hechos y su o sus autores.
Respecto a los incisos a) y b) del presente agravio, debe decirse lo siguiente:
Este Tribunal Electoral advierte, que los mismos hechos ya fueron materia de denuncias presentadas en su oportunidad procesal, precisamente analizados en el Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente PSE-QUEJA-161/2012, tal y como se advierte de la resolución de fecha 22 veintidós de junio de 2012 dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que lo resolvió en definitiva, la cual en lo que aquí interesa se trascribe a continuación:
b) Pero claramente se reconoce la EXISTENCIA DE DICHOS HECHOS. Dice textualmente:
Propaganda denostativa, en contra el candidato a la gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez; este Tribunal Electoral advierte, QUE LOS MISMOS HECHOS ya fueron materia de denuncias presentadas en su oportunidad procesal.
(Nosotros hemos resaltado con altas y negritas esas cuatro palabras)
c) Y en particular, al hablar de las actas notariales que aporta mi partido como prueba de la EXISTENCIA DE DICHOS HECHOS: dice lo siguiente:
Las escrituras públicas que en vía de prueba ofrece el actor, contienen la certificación de las notas periodísticas a las que hace referencia el enjuiciante, como factor común, guardan el hecho de que, según la certificación respectiva, fueron publicadas en diversas páginas de internet, como a continuación se describe...
4. Se declara INFUNDADO nuestro agravio tercero:
Después de toda esta clase de consideraciones, declara INFUNDADO nuestro tercer agravio.
5. SI SE HUBIERAN ACREDITADO LOS HECHOS EN EL SENTIDO EN QUE EL TRIBUNAL LO HUBIERA CONSIDERADO ADECUADO, EL TRIBUNAL HABRÍA DECLARADO LA NULIDAD SOLICITADA
Efectivamente, aunque parezca raro después de decirnos que se trataba de un asunto de cosa juzgada, palabras más palabras menos, tanto el asunto correspondiente a este tercer agravio, como el asunto correspondiente al primer agravio, el Tribunal hace una serie de CONSIDERCIONES sobre lo que es la EQUIDAD Y LA LEGALIDAD, en cuanto principios rectores de los procesos electorales y dice:
a) Hablando del primer agravio:
El concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética. Es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
En efecto, la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde, acorde con su grado de representatividad. (Página 158)
El principio de equidad se logra:
Primero: mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos, al cumplir determinados requisitos, como demostrar cierta representatividad o fuerza electoral, puedan obtener financiamiento público; y Segundo: mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de, en caso de cumplir con los requisitos atinentes, concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.
En tal sentido, en el concepto de equidad se comprende el derecho de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio, en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.
b) Luego hablando de este tercer agravio:
Como se ha sostenido ya, los principios de legalidad, equidad e imparcialidad, son algunos de los que deben regir en todo proceso electoral, en aras de salvaguardar las elecciones democráticas, y cuyo imperio no escapa a todas y cada una de las etapas del proceso electoral, entre ellas, la etapa de precampañas y campañas electorales, de tal forma que la acreditación de la vulneración a esos principios en cualquiera de la etapas del proceso electoral y bajo la gravedad que no permita tener la certeza de que las elecciones fueron libres y auténticas, podría acarrear la nulidad de la elección en donde se tuviere por acreditadas.
En otras palabras, que este Pleno del Tribunal Electoral en su sentencia del juicio de nulidad, no puede extralimitarse en sus sentencias, a indagar si se actualizan o no los elementos de una infracción, si se amerita o no la imposición de sanciones administrativas, y en caso de ameritarlo, imponerlas; sino que más bien en el contexto de su análisis, puede considerar si se acreditó o no un determinado hecho denunciado y resuelto por la autoridad administrativa que le haya sido citado por las partes en el Juicio de Inconformidad, de tal forma que pueda colegir válidamente si tales hechos fueron acreditados o no lo fueron, para, a partir de esa certeza, verificar el impacto que, en su caso, hubiere tenido en la validez o no de una elección. En el juicio, no se pretende sancionar o eximir de sanciones, sino analizar que existieron irregularidades que constituyen vulneración de principios que pudieren incidir en la validez o no de la elección.
II. EL TRIBUNAL PLANTEA MAL LA LITIS Y EQUIVOCA SU MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION
1. Evidentemente, mi partido al presentar denuncia formal ante la Autoridad Administrativa del Instituto con anterioridad a la presentación de la presente demanda de nulidad, de ninguna manera NI PODÍA NI QUISO EN EL PRESENTE JUICIO demandar que se tratara el asunto YA DENUNCIADO, NI QUE SE TRATARA DE NUEVA CUENTA en términos de una denuncia de hechos constitutivos o no de infracciones a la legalidad.
2. Mi partido NADA MÁS QUISO Y SIGUE QUERIENDO que el Tribunal se pronuncie efectivamente:
A) Sobre LA EXISTENCIA MISMA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS;
B) Sobre el carácter negativo que tiene cada uno de los elementos (dichos e imágenes) constitutivos de esa llamada guerra sucia;
C) Sobre que dicho carácter negativo de dichos elementos se constituyen en auténticos GOLPES BAJOS, absolutamente inadmisibles en cualquier contienda que ESTE REGIDA POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y LEGALIDAD, tal como lo están las contiendas electorales de México y de cualquier país civilizado;
D) Y que, apreciando la GRAVEDAD DE DICHOS GOLPES BAJOS, dicho Tribunal tuviera a bien DECLARA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN., EXACTAMENTE EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE LO RAZONA ENLOS PASAJES ARRIBA CITADOS
Por tanto nuestro agravio consiste en que el Tribunal NUNCA tuvo a bien ESTUDIAR si los hechos denunciados y admitidos como EXISTENTES, pudieron o no ser calificados, como se hace en algunas justas deportivas, y como lo pidió mi partido, COMO GOLPES BAJOS, es decir, analizar dichas probanzas en el contexto de la nulidad de la elección que se solicita, y no como lo hace, con razonamientos de un procedimiento sancionador ordinario, de manera que declarara la nulidad de la elección, basándose en la gravedad de que realmente se emprendió una campaña de desprestigio en contra del Partido Movimiento Ciudadano y su candidato a la Gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez.
III. COMO CONSECUENCIA DE ESA INADECUADA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION, EMITIDA POR EL TRIBUNAL, SUBSISTE ESTE TERCER AGRAVIO, AL IGUAL QUE LOS DOS PRECEDENTES.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:
Se violan en contra de mi partido, ENTRE OTRAS, las disposiciones contenidas en el artículo 1, 14, 16, 41, 116, 124, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”.
QUINTO. Síntesis de agravios. Del estudio integral del escrito impugnativo, es posible advertir que el partido recurrente invoca los motivos de inconformidad siguientes:
En primer término, el actor aduce la violación al derecho de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales en términos de equidad, en virtud de la aplicación del artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco
A juicio del partido impugnante, lo establecido en el artículo 13 antes referido, es inconstitucional porque altera la exigencia de equidad establecida en el artículo 41 de la Constitución Federal. Ello en razón de que la norma local, subordina el derecho de recibir financiamiento público estatal al cumplimiento del requisito de obtención de cuando menos el 3.5% de la votación en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.
Aunado a lo anterior, afirma que el tribunal local no se pronunció de manera clara y expresa sobre la solicitud de la inconstitucionalidad de los actos de aplicación del artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco antes señalado, y de la propia constitucionalidad de dicho artículo en relación con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De tal suerte, el partido actor se duele de la falta de financiamiento estatal por no haber colmado el requisito previsto en la Constitución local, lo que en su consideración se tradujo en un trato desigual entre los partidos políticos que participaron en el proceso electoral local del presente año, en virtud de que tres partidos políticos nacionales no obtuvieron recurso alguno, en tanto que, otros sí lo recibieron.
Por otra parte, en su agravio segundo, el actor argumenta que se quebranta el principio de igualdad al hacer patente el desmesurado gasto por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para posicionar a su candidato; situación que, afirma, actualizó el rebase de topes de gastos de campaña.
Así, señala que el tribunal local omitió pronunciarse sobre esta desigualdad y dictó su resolución bajo un enfoque de fiscalización de los recursos de los partidos políticos; asimismo, afirma que la autoridad responsable asumió una actitud parcial y de mala fe al valorar la documental pública que contiene la confesión del tercero interesado, en la que se acepta la existencia de muchísima más propaganda que la recogida en las actas.
Finalmente, el actor esgrime que el tribunal local no analizó los hechos denunciados consistentes en guerra sucia y propaganda negra que se verificó de forma sistemática en contra del candidato postulado por Movimiento Ciudadano, a la luz de la nulidad de la elección.
Es decir, la autoridad responsable estudió los hechos bajo los razonamientos de un procedimiento sancionador ordinario. El actor afirma que, a pesar del reconocimiento de los hechos por parte del propio tribunal, éste no analizó la irregularidad en los términos solicitados por el partido impugnante. Esto es, demandó al tribunal el pronunciamiento sobre la existencia de los hechos denunciados y su carácter negativo. Consecuentemente, solicitó su estudio en el contexto de la transgresión a los principios de equidad y legalidad.
Por las consideraciones anteriores, el recurrente considera que debe ser analizada esta inequidad, revocar la resolución y anular la elección de gobernador por haberse practicado en condiciones extremas de inequidad.
SEXTO. Estudio de fondo.
El partido político actor afirma que se transgredió de manera grave su derecho de participación como partido político nacional en la elección de Gobernador celebrada el pasado primero de julio en el estado de Jalisco, en la medida de que las autoridades locales aplicaron lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución del estado de Jalisco, el cual subordina el derecho de recibir financiamiento público estatal al cumplimiento del requisito de obtener cuando menos el tres punto cinco por ciento (3.5%) de votación en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, con lo que se afectó sustancialmente el principio de equidad en dicha elección.
Señala que el tribunal local responsable, no se manifestó de manera clara y expresa sobre la solicitud de inconstitucionalidad de los actos de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como su inconstitucionalidad lisa y llana en relación con los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación.
El actor considera que, la aplicación del referido artículo de la Constitución local vulnera el derecho de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales en los términos de equidad establecidos en el artículo 41 de la Constitución federal, ya que desde su óptica, la regla de asignación de recursos a los partidos políticos contenida en el primero, para el otorgamiento del financiamiento público estatal, contraviene el principio de equidad para participar en las elecciones locales en virtud de que dispone que los partidos políticos nacionales que no alcancen el tres punto cinco por ciento (3.5%) de la votación válida en las elecciones de diputados de mayoría relativa, no tendrán acceso a sus prerrogativas estatales.
A juicio del impugnante, esa circunstancia altera en los hechos la igualdad de condiciones en que debe ser ejercido el derecho de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, porque se produce un trato desigual ya que a unos partidos se les otorga financiamiento público estatal y a otros no.
Así, considera que esta desigualdad es razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como para revocar la resolución que se combate en virtud de la indebida fundamentación y motivación, y anular, no sólo la elección de gobernador, sino todas y cada una de las elecciones celebradas el primero de julio del presente año en el estado de Jalisco.
Esta Sala Superior estima que los anteriores agravios resultan infundados e inoperantes según se verá a continuación.
En primer término, por tratarse de un agravio de naturaleza formal, es menester examinar el que se hace valer en el sentido de que la responsable omitió pronunciarse sobre el tema de inconstitucionalidad que le fue planteado.
El agravio relativo es infundado, al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que, del análisis de las constancias que obran en autos, concretamente del escrito inicial del juicio de inconformidad local, el actor no hizo tal planteamiento, en la medida de que, lo que pretendió esencialmente fue un análisis en torno a la declaratoria de nulidad de la elección en términos del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de que, aduce que la elección fue inequitativa, ya que el hecho de que, no hubiera recibido financiamiento durante los tres años anteriores a la elección y el resto de los partidos contendientes sí lo tuvieran, por sí mismo, ocasionó una afectación grave al principio de equidad que establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; poniendo en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quien resultó ganador en los mismos, por lo que sobre esa base, estimó que resultaba procedente declarar la nulidad de la elección; para corroborar lo anterior, basta la lectura de su demanda en la parte que textualmente refiere:
[…]
Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección debe resultar nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente puede hacer este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como máxima autoridad en materia electoral en el Estado, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expida el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En efecto, para el caso de que en un proceso electoral determinado no se reúnan las condiciones para considerar válidos los resultados de una elección, el legislador jalisciense previó esta posibilidad al establecer en el artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo siguiente:
Artículo 644. (Se transcribe)
De todo lo anterior puede concluirse válidamente, que en el Estado de Jalisco es posible declarar la nulidad de una elección, cuando como en el presente proceso electoral para elegir Gobernador del Estado, se violentaron esos principios constitucionales que se vienen comentando, y en consecuencia existen elementos que de forma determinante afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección a que nos referimos.
[…]
Por tanto se insiste, este Tribunal deberá valorar cómo esta privación de financiamiento desde hace más de dos años al partido que represento, efectivamente sí lo afectó en el presente proceso electoral, y esto propició que en el presente proceso electoral existiera una enorme inequidad entre los recursos de los distintos partidos y Coaliciones que contendieron, lo que es contrario a los principios rectores electorales que se consagran en la Constitución de la República y en la particular del Estado de Jalisco.
Una elección no puede considerarse válida, cuando como en el caso, se advierte una tremenda inequidad puede aseverarse que en este caso triunfó el Partido (sic) que más recursos tuvo y ejerció, y ese de ninguna manera puede ser el espíritu de una democracia, de unas elecciones libres y auténticas.
Por tanto, este H. Tribunal deberá declarar, que ante la gravedad de esta violación y de las demás que se referirán en párrafos subsecuentes de esta demanda, no existe la certeza de que la elección del Gobernador del Estado fue una elección constitucional, no existe la certeza de que se respetó la libertad del sufragio, entiendo por ello no sólo el acto de introducir una boleta en la urna, sino una libertad en su más amplio espectro, es decir, que el ciudadano contó con todos los elementos para decidir libremente por una de las opciones políticas, y no votar por la que más recursos tuvo, o la que más denostó a sus adversarios durante toda la campaña electoral.
Como se advierte, el planteamiento del enjuiciante se concretó a solicitar que se declarara la nulidad de la elección, porque desde su perspectiva, el hecho de no haber recibido financiamiento público y contender con partidos políticos que sí lo recibieron, afectó sustancialmente el principio de equidad y ello provocó por si mismo la nulidad de la elección.
El inconforme aclaró que, independientemente de lo resuelto en otros juicios de inconformidad que planteó, ante las diversas Salas de este tribunal electoral, impugnando la pérdida de sus prerrogativas; su pretensión jurídica era que se analizara el hecho de que al no haber recibido financiamiento y contender con otros partidos que sí lo recibieron, afectó la validez de la elección por violación al principio constitucional de equidad que prevé el artículo 41 constitucional federal. Al efecto, tal y como consta a foja diecisiete de la demanda, expresamente señaló:
[…]
“En este punto quisiera detenerme, y ser muy específico, debe precisarse a este H. tribunal, que a través de este Juicio de Inconformidad que como ya se adelantó se endereza en contra de la Declaración de Validez de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, y la correspondiente entrega de constancia de mayoría al candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, NO se está solicitando a este H. Tribunal, que entre en conocimiento del diferendo litigioso que en su oportunidad se planteó, respecto de la referida privación de financiamiento al Partido Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano.
Sino que lo que se solicita es que este H. Tribunal verifique fehacientemente el hecho denunciado y aprecie cómo esta privación de recursos a mi partido, se tradujo finalmente en una verdadera violación al principio de equidad constitucional regulado por el mencionado artículo 41 de nuestra Carta Magna, impactando así los resultados finales de la elección.
En efecto, este Tribunal deberá ponderar cómo el competir con esa desventaja, ante esa desigualdad de recursos materiales, humanos y financieros, crea la determinancia que se traduce en una merma real de votos como para que nuestro candidato a la gubernatura del Estado, Enrique Alfaro Ramírez, se hubiera alzado con un claro y contundente triunfo.
Es decir, estamos ante una determinancia tal, que por sí sola amerita la ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO, QUE ES EL OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, y desde esa óptica deberá realizarse el análisis del agravio que por este medio se plantea.
[…]
En ese sentido, es claro que el ahora impugnante en forma alguna solicitó a la autoridad responsable se pronunciara sobre la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, sino que su pretensión era simplemente la nulidad de la elección por violación al principio de equidad contenido en el artículo 41 de la Constitución federal.
De ahí que resulte infundado el motivo de inconformidad de omisión en el estudio de constitucionalidad referido, toda vez que, en ningún momento planteó esa cuestión para su análisis ante el tribunal local, como ahora lo pretende hacer ver, de modo que, la responsable no tenía por qué pronunciarse sobre ese aspecto en particular, máxime que una circunstancia que nunca fue planteada al tribunal local por lo que no puede servir de base para revocar o modificar la resolución reclamada.
Por cuanto hace a la indebida fundamentación y motivación, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al actor por los motivos siguientes.
Esta Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado.
En este sentido, constituye una violación al deber de fundamentación y motivación la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades.
Por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el registro 238212, 7ª época, visible en el Semanario Judicial de la Federación a foja 143, de la que se desprende lo que debe entenderse por fundamentación y motivación en los siguientes términos:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”
Ahora bien, basta la lectura de la resolución que se impugna para advertir que, en oposición a lo que estima el actor, la misma sí está debidamente fundada y motivada, pues, al respecto, la responsable luego de que narró los antecedentes de los diversos juicios de revisión constitucional identificados con las claves SUP-JRC-109/2010, SUP-JRC-392/2010 y SUP-JRC-270/2011, arribó a las conclusiones siguientes:
A) Que no le asistió razón al enjuiciante sobre la falta de estudio de fondo respecto de los planteamientos concernientes a la pérdida de la prerrogativa de recibir financiamiento público, toda vez que el otrora Partido Convergencia, impugnó en diversas ocasiones y agotó las distintas vías impugnativas a través de recursos y juicios que fueron resueltos en su oportunidad, causando definitividad y estado de cosa juzgada.
B) Que no se acreditó la vulneración al principio de equidad que alega Movimiento Ciudadano, porque se basa en la comparación que hace de las condiciones en que compitió el candidato vencedor para enfatizar la diferencia entre el financiamiento público recibido por el partido ganador y la falta de recursos de su partido, siendo que la equidad implica que cada partido político reciba lo que proporcionalmente le corresponda conforme a las reglas establecidas en la ley y la constitución, por lo que, dejó en claro que no existió la vulneración a dicho principio, ya que al no alcanzar el porcentaje mínimo requerido, es evidente que no se encontraba en igualdad de condiciones con los demás institutos políticos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que, al aplicarse las mismas reglas a todos los partidos políticos participantes, se cumplió con el principio de equidad en materia electoral.
C) Que en todo caso, la inequidad en la contienda se presentaría en virtud de que un partido político tenga derecho al financiamiento público en razón de haber alcanzado el porcentaje mínimo requerido para tal efecto, y al mismo tiempo se otorgue la misma prerrogativa a otro instituto político que no hubo obtenido dicho porcentaje; o bien, si la autoridad encargada de su otorgamiento, lo aprobara y otorgara bajo parámetros subjetivos, infundados o inmotivados, lo que en la especie no acontece dado que el acuerdo que dispensó los recursos públicos para el año en curso, fue impugnado en su momento y se confirmó la determinación respecto de la distribución del financiamiento público estatal.
D) También desestimó la responsable los agravios con base en que las manifestaciones esgrimidas en vía de agravio estaban formuladas de forma imprecisa y genérica, ya que el enjuiciante hizo señalamientos generales o en referencia a datos aleatorios al argumentar que el mayor número de votos a favor de su partido fueron obtenidos en los distritos donde se ejercieron sus pocos recursos; por lo que, tales datos aleatorios, no prueban violación alguna a precepto legal, irregularidad o desventaja, y menos aún, la vulneración al principio de equidad.
E) Estimó que las pruebas técnicas consistentes en catorce fotografías no se adminiculaban con otras probanzas y no acreditaban por sí mismas el dispendio de recursos, su cuantificación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan siquiera presumir el número de eventos masivos de campaña, y por último precisó,
F) Que no se configura la causal de nulidad de elección regulada por la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al no haberse demostrado la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia ante la falta de elementos idóneos y suficientes para confirmar las afirmaciones del actor en torno a la transgresión del principio de equidad, así como las manifestaciones genéricas e imprecisas, y las alegaciones sobre cuestiones que alcanzaron el estatus de cosa juzgada en materia de financiamiento público.
Asimismo, se tiene que, contrariamente a lo manifestado por el partido impugnante, la resolución del tribunal local sí fundamenta su resolución, en virtud de que invoca los preceptos aplicables al caso, como lo son el artículo 13 constitucional local y el 41 de la Constitución Federal, como así puede observarse a fojas 160 y 171 de dicha sentencia.
Por cuanto hace a las circunstancias específicas que motivan la resolución, cabe señalar que el poder legislativo del Estado de Jalisco sí tiene la facultad de regular el principio de equidad, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a lo dispuesto en este precepto, se ordena que los estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, garanticen dicho principio rector, dejando a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, encaminados a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
De igual forma, sí se puede aceptar como debida la motivación respecto de la aplicación de las reglas de equidad reguladas por el mencionado artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco, ya que, contrario a lo aducido por Movimiento Ciudadano, el referido artículo, tal y como ya lo precisó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia antes referida, acoge cabalmente el criterio fundamental que rige en materia de aportación de recursos económicos públicos para los partidos políticos, pues se distribuye el financiamiento en forma proporcional a la fuerza electoral de cada instituto, ya que los partidos políticos, según su grado de representatividad, son colocados en situaciones distintas, a las que evidentemente debe corresponder la aplicación de recursos, lo que deriva únicamente de su eficacia o ineficacia para allegarse sufragios a su favor, y que es acorde con la equidad ordenada por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así las cosas, al ser el artículo 13 de la Constitución de Jalisco, el precepto legal aplicable al caso concreto y éste ser referido por la autoridad responsable en su resolución, señalando además los razonamientos sustanciales sobre los hechos y causas que colocaron a Movimiento Ciudadano en la hipótesis concreta del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, es decir, haber obtenido menos del 3.5% de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, en los comicios de dos mil nueve, se tiene que la resolución impugnada cumple a cabalidad con la fundamentación y motivación establecida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.
Aunado a lo anterior debe dejarse en claro, que esa circunstancia esto es la legalidad de la aplicación del artículo 13 de la Constitución local a Movimiento Ciudadano, como se indicó, ya fue materia de análisis en el momento procesal oportuno, al resolver en los diversos juicios de revisión constitucional identificados con las claves SUP-JRC-109/2010, SUP-JRC-392/2010 y SUP-JRC-270/2011, en las que este órgano jurisdiccional determinó confirmar las determinaciones de las autoridades electorales locales, en torno a la asignación de recursos a los partidos políticos nacionales en aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en concreto la negativa a que movimiento ciudadano la recibiera al no haber alcanzado el umbral de votación necesario para ese efecto, por lo que al tener dicha situación el carácter de cosa juzgada, no podría servir de base para la declaración de nulidad de una elección, como ahora lo pretende el actor.
Por lo que respecta al motivo de disenso en el que solicita a esta Sala Superior que analice la inconstitucionalidad del referido artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los agravios devienen inoperantes porque es evidente que con la emisión del acto ahora impugnado no existe un acto de aplicación del artículo 13 Fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Esta Sala Superior ha establecido que en nuestro sistema jurídico, tratándose de leyes electorales existen dos tipos de control constitucional, a saber: el (control abstracto) el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el denominado (control concreto) que corresponde efectuarlo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En relación al control de constitucionalidad de leyes electorales los artículos 99, párrafo cuarto, fracción XI, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:
“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
IX. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
…
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
…
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
…
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos…”.
La normativa constitucional transcrita, permite advertir que las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal.
Las resoluciones que se dicten, en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al (caso concreto) sobre el que verse el medio de impugnación, de ahí que el ejercicio de esa atribución constituya (control concreto de constitucionalidad), respecto de la aplicación de normas electorales.
Por otra parte, se advierte que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llevar a cabo un control abstracto de leyes electorales por medio de la acción de inconstitucionalidad que al efecto promuevan los sujetos legitimados para ello.
De esa manera, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales o erga omnes, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, según se indicó, tiene como consecuencia la inaplicación de la norma al (acto concreto) impugnado, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante por medio de la sentencia que se dicte a su favor.
Acorde con lo anterior, es presupuesto indispensable la existencia de un acto concreto de aplicación –entendido como la aplicación expresa de los preceptos o que válidamente se pueda deducir-, que se estime lesivo respecto a quien lo hace valer para que se actualice la competencia y posibilidad que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, efectué el análisis respectivo de constitucionalidad.
A partir de tales premisas, en el caso, no existe acto concreto de aplicación, ya que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el veintisiete de septiembre de dos mil doce, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-071/2012, mediante la cual se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que declaró la validez de la elección de Gobernador de esa entidad y expidió la constancia de mayoría de votos de la citada elección, al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.
En el referido juicio de inconformidad en que se emitió la resolución ahora impugnada, como ya se vio, el enjuiciante en ningún momento pretendió la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 13 fracción II, de La Constitución Política del Estado de Jalisco, en contra de un acto de aplicación concreto, sino que, su pretensión jurídica fue la declaración de nulidad de la elección, porque desde su perspectiva, el hecho de no haber recibido financiamiento público en los años anteriores a la elección y contender con partidos políticos que sí lo recibieron, conforme lo previsto en ese numeral, afectó sustancialmente el principio de equidad que establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ello provocó por si mismo la nulidad de la elección, en términos del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En ese sentido, la autoridad responsable, como se advierte de la sentencia impugnada se concretó a resolver sobre esta cuestión, no siendo objeto de pronunciamiento, por no haber sido materia de la litis del juicio de inconformidad ni existir un acto de aplicación concreto al respecto la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, pues en ella no se resolvió expresamente sobre la negativa de prerrogativas al partido actor por no haber alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación en la elección inmediata anterior, sino que, en todo caso, su materia era propiamente la declaratoria de validez de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, por violación al principio de equidad contenido en el artículo 41 de la Constitución federal.
En mérito de lo anterior, como en el caso no existe un acto concreto de aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad el actor pretende sea analizada, es evidente que esta Sala Superior no podría pronunciarse al respecto, lo que hace que los agravios relativos, como ya se adelantó sean inoperantes.
Por lo que respecta al agravio segundo de la demanda presentada por el instituto político Movimiento Ciudadano, del análisis del mismo se desprenden los siguientes planteamientos:
a) Indebida fundamentación y motivación por lo que respecta al agravio segundo de la resolución primigenia relativa al tema de rebase de topes de campaña;
b) Omisión del tribunal responsable de pronunciarse sobre el fondo de la litis planteada en el agravio segundo de la resolución que ahora se impugna referente al rebase de topes de campaña por parte de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
c) Omisión de valorar las diversas pruebas que fueron aportadas, con las cuales a juicio del partido actor demostraban el rebase de topes de campaña, aunado a que no tampoco tomó en consideración la confesión del tercero interesado misma que evidenciaba el enorme derroche de dinero efectuado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para posicionar al entonces candidato a Gobernador del Estado de Jalisco Jorge Aristóteles Sandoval Díaz;
d) El tribunal responsable varió la litis planteada respecto del rebase de topes de campaña, ya que en la demanda del juicio primigenio Movimiento Ciudadano aduce que solicitó que su planteamiento fuera analizado desde la óptica de la causal de nulidad prevista en el artículo 644, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuestión que no se llevó a cabo, porque el mismo se le dio un enfoque de procedimiento sancionador ordinario.
Asentado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de debate planteados por el instituto político actor.
Por lo que respecta al agravio identificado con el inciso a), a juicio de esta Sala Superior el mismo es inoperante e infundado por las siguientes consideraciones.
Merece el primer calificativo, en la medida de que como ya se explicó, la responsable no estaba obligada a fundar y motivar su sentencia desde la perspectiva de la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Constitución política del Estado de Jalisco, ello en virtud de que, como ya se vio, tal aspecto no fue planteado para su resolución en el juicio que da origen al acto reclamado que se analiza en esta resolución, ya que, se insiste, el planteamiento del actor tenía que ver con la pretensión de que se declarara la nulidad de la elección en virtud de que la circunstancia de que los partidos políticos que refiere no hubieron recibido financiamiento, mientras que otros contra los que contendieron sí en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la constitución de esa entidad federativa, ello a juicio del inconforme provocó la inequidad en la contienda.
Desde otra perspectiva, Movimiento Ciudadano aduce, que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada por lo que respecta al agravio formulado en la instancia primigenia relativo al tema de rebase de topes de campaña por parte de la coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y su entonces candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.
El epígrafe del artículo 16 Constitucional establece lo siguiente:
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La fundamentación es la invocación concreta y específica de las disposiciones jurídicas que prevén en su hipótesis normativa, el evento sometido a la actuación de la autoridad competente, sin exigirse necesariamente la ubicación concreta en alguna parte de la resolución; por cuanto a la motivación, es la exposición de las razones o causas inmediatas tomadas en consideración por la autoridad para considerar que el evento fáctico encuadra y se subsume en la hipótesis normativa, por lo que, la expresión de los razonamientos lógico jurídicos que tiene esa finalidad colman la exigencia constitucional.
En este sentido, ha sido criterio de esta Tribunal, que la fundamentación y la motivación se colman cuando se encuentren en la resolución, sin ser trascendente el lugar de su ubicación, así se advierte de la tesis 05/2002, consultable en las páginas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y ocho de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
En el caso, de la lectura minuciosa de la resolución controvertida, se desprende que la autoridad responsable sí invoca las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido bajo su análisis, tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como de la normativa electoral de la citada entidad federativa, asimismo expuso las razones, motivos o causas inmediatas que la llevaron a considerar que encuadraban los hechos con su descripción hipotética.
En efecto, el tribunal responsable al analizar el planteamiento formulado respecto del supuesto rebase de los topes de gastos de campaña mismos que fueron atribuidos a los Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como al entonces candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, sostuvo lo siguiente:
* Consideró que para conocer si se actualizaba o no la vulneración a principios fundamentales o rectores de la materia electoral previstos por la Carta Magna o la Constitución Local en cualquiera de las etapas del proceso electoral, como primer elemento de la causal de nulidad de elección regulada por la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resultaba oportuno señalar las distintas disposiciones vinculadas a las supuestas irregularidades en materia de gastos y topes de campaña;
* En ese tenor asentó que resultaba aplicable el contenido de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 107, 233, 256, 447, 449 y 458 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa;
* Asentado lo anterior, el tribunal responsable señaló que Movimiento Ciudadano había planteado como agravio el desmedido gasto en publicidad y rebase de topes de gastos de campaña por parte de la coalición “Compromiso por Jalisco” así como del candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, postulado a la Gubernatura del Estado de Jalisco;
* Al respecto, consideró oportuno mencionar que el tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley, durante la etapa de campaña electoral;
* Sobre esa base adujo, que los gastos de campaña incluían diversos rubros, los cuales eran regulados por el artículo 256, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, entre los cuales se encontraban los gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña, gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, y gastos de producción de los mensajes para radio y televisión;
* Tomando en consideración lo anterior, estimó que los hechos sujetos a comprobación eran, esencialmente los siguientes: 1) La existencia de un acto de autoridad competente, en el que se determinara un límite a los gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos y las coaliciones en la elección de Gobernador del Estado de Jalisco y que esa determinación hubiera sido publicada en términos de la normativa aplicable; 2) Que en su caso la Coalición “Compromiso por Jalisco”, así como el candidato a la gubernatura el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, hubieran hecho erogaciones, que por la naturaleza y finalidad de los bienes y servicios adquiridos, correspondan a los gastos de campaña electoral que se encuentran definidos legalmente en el artículo 256, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y que tales gastos de campaña hubieren sobrepasado el tope determinado por la autoridad administrativa electoral competente;
* Así las cosas, adujo que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el veinticinco de enero de dos mil doce, emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-003712, mediante el cual se determinaron los topes de gastos de campaña relativo al proceso electoral local ordinario 2011-2012, por virtud del cual se determinó el tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador en el cantidad de $22´242,991.34 (veintidós millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y un pesos 34/100 M.N.), lo anterior con fundamento en el artículo 256, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
* Respecto de la contratación de anuncios espectaculares en parabuses, recolectores de pilas, vallas y bardas, la responsable sostuvo que con las probanzas ofrecidas y aportadas por actor, no se acreditaba en modo alguno que los montos de las erogaciones efectuadas por la Coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como el candidato a la gubernatura el ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, hubieren sobrepasado el tope de gastos campaña antes citado, en consecuencia, no se acreditaba que la citada coalición hubiere sobrepasado el tope determinado por la autoridad administrativa electoral competente, ya que el supuesto rebase que alude el actor, las realizaba sobre las operaciones matemáticas que realizó de forma fáctica y genérica, en su escrito de demanda;
* Tocante al tema de alquiler de inmuebles el Tribunal Electoral de Jalisco adujo, que resultaban genéricas e imprecisas las manifestaciones del actor cuando se refería a que el Partido Revolucionario Institucional alquiló “diferentes inmuebles” mismos que representaban un pago en exceso, y por consecuencia, el rebase de los topes en los gastos de campaña, ello porque no especificó a qué salones o auditorios se refería; no señaló en qué fechas fueron supuestamente alquilados y los eventos que se hubieran desarrollado en ellos, para así poder definir si se trataba de un acto de campaña o no;
* Por lo que respecta al pago por inserciones en notas periodísticas el tribunal responsable sostuvo, que con los elementos probatorios ofrecidos y aportados por Movimiento Ciudadano, no se acreditaban los hechos a comprobarse – rebase de los topes de gastos de campaña- en razón de que lo único que se desprendía con los ejemplares de periódicos aportados, en sí, era la existencia de las publicaciones en esos medios de comunicación impresa, más no lo siguiente ; especificación de cuántas y cuáles fueron las inserciones pagadas, y que por la contratación de su publicación se hubiere elevado de manera desmedida el gasto con la consecuencia del rebase de topes de gasto de campaña; la persona –física o moral- que suscribió la contratación de ese servicio ,y por tanto, quién erogó el pago por cada una de las publicaciones; cuál había sido el monto por cada una de las publicaciones; por ende concluyó, que al no haberse probado el monto de la erogación por esos conceptos, en forma alguna podía considerarse que con ello se acreditaba el supuesto rebase del multicitado tope de campaña de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco;
* Por lo que refiere al pago de encuestas, estimó que de nueva cuenta no quedaban probadas las aseveraciones, por el contrario el propio actor reconocía en su demanda que no tenía datos ciertos respecto del monto de la erogación pagada por la coalición “Compromiso por Jalisco”;
* Tocante al tema de gastos efectuados por la compra de diferentes artículos y promocionales la responsable sostuvo que se trataban de manifestaciones imprecisas y supuestos no probados, pues el actor no aportaba elemento probatorio alguno que soportara su dicho, por el contrario el actor, manifestó que desconocía el dato del número de artículos que supuestamente fueron comprados por la coalición “Compromiso por Jalisco”, de ahí que al tratarse de meras suposiciones o presunciones concluyó que no podía tenerse válidamente acreditado el supuesto rebase, y
* Finalmente la responsable sostuvo que el actor no había probado sus afirmaciones, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el artículo 523, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dispone categóricamente que "el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negativa implique una afirmación", por lo que no era posible tener por acreditados los conceptos sobre el supuesto rebase de topes de gastos de campaña ya que al no haber quedado plenamente demostrados en lo individual, mucho menos podía haber vinculación o análisis global de las supuestas irregularidades como lo pretendía el actor, de ahí, que no se acreditaba la causal de nulidad invocada, regulada por la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del Código en la materia.
Lo anterior, hace evidente que la autoridad responsable aplicó de manera correcta los fundamentos jurídicos expuestos, ya que los mismos se refieren al tema de los topes de gastos de campaña a los que estaban constreñidos los institutos políticos participantes en el proceso electoral local 2011-2012 efectuado en el Estado de Jalisco, relativo a la elección de Gobernador de la citada entidad federativa, asimismo se estiman correctos los motivos con los cuales la responsable analizó todos y cada uno de los argumentos planteados por Movimiento Ciudadano, mismos que fueron apegados a los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia, aunado a lo anterior, el instituto político actor no refiere por qué a su juicio la resolución controvertida adolece de fundamentación y motivación, de ahí lo infundado del agravio en comento.
En otro punto, se procede a analizar el planteamiento identificado con el inciso b) del resumen de agravios, en el cual instituto político promovente, aduce que el tribunal responsable fue omiso en pronunciarse sobre el fondo de la litis planteada en el agravio segundo de la resolución que ahora se impugna referente al rebase de topes de campaña.
A juicio de esta Sala Superior el motivo de disenso es infundado, porque contrario a lo que aduce el partido enjuiciante el tribunal responsable sí atendió la litis formulada respecto del presunto rebase de topes en gastos de campaña cometidos por la coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y su candidato a la gubernatura del Estado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.
En efecto, a fojas 187 a la 234 de la resolución impugnada, misma que obra en autos del expediente de mérito, la autoridad responsable en su considerando onceavo titulado “Estudio del agravio segundo esgrimido por el actor” realizó el análisis de los conceptos de agravio dirigidos al supuesto rebase de topes de campaña.
Al respecto, el tribunal responsable precisó los planteamientos formulados por Movimiento Ciudadano al tenor literal siguiente:
Segundo: Rebasamiento (sic) de topes de gastos de campaña por el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, por el desmedido gasto en publicidad, se pudo advertir un enorme despliegue de recursos financieros que excedió por mucho los parámetros de proporcionalidad y equidad que establece la Constitución del Estado y la ley, que superó por mucho los gastos establecidos como topes de gastos de campaña, en los términos del artículo 256, del Código en la materia, gastando al menos, dice, veintitrés millones de pesos. Y esgrime:
a) Que durante la campaña de Gobernador que se desarrolló en el Estado de Jalisco, se pudo advertir que –en forma desmedida- se contrataron espectaculares, en parabuses, recolectores de pila, vallas y bardas;
b) Que el Partido Revolucionario Institucional, al igual que cualquier otro partido, tuvo a bien alquilar diferentes inmuebles como salones de gran amplitud, auditorios, plazas de toros, etcétera, para llevar a cabo diferentes reuniones, pudiendo documentar el actor, dice, el alquiler del “War Room” en el quinto piso del edificio HSBC en Punto Sao Paulo por 4 meses con un costo de $1,416,00.00 (Un millón, cuatrocientos dieciséis mil pesos 00/100 M.N.), siendo público y notorio que el candidato priísta a la gubernatura del Estado instaló sus oficinas en dicho inmueble en donde recibía a diferentes personalidades, así como a medios de comunicación masiva, utilizando, lo que se suele llamar “cuartel general de campaña”;
c) Que hubo pago por inserciones (de propaganda) periodísticas contratada en todos y cada uno de los diarios del Estado de Jalisco, que alcanzarían un gasto aproximado de $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.);
d) Que el Partido Revolucionario Institucional, suscribió contratos con diferentes empresas encuestadoras a lo largo de toda su campaña, cuyos resultados fueron sucesivamente publicadas en los diferentes periódicos del Estado;
e) Que el Partido Revolucionario Institucional efectúo gastos por la compra de diferentes artículos y promocionales que se muestran en los actos de campaña realizados, de los que se desconoce el dato exacto de su costo, del precio en el mercado de la unidad de cada uno de los artículos, se estima que se gastó en suma por ellos, si de cada artículo se hubieran comprado 10000, diez mil unidades, un total de $7,740,000.00 (siete millones setecientos cuarenta mil pesos, 00/100 M.N.); y
f) Que el Partido Revolucionario Institucional en el desarrollo de la campaña de su candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco necesariamente tuvo que contratar a un elevado número de trabajadores eventuales, cuyas nóminas sin lugar a dudas representan importantes erogaciones, mismas que pasan a la sumatoria general de gastos de campaña.
Como se puede apreciar, el tribunal responsable antes de entrar al estudio de los agravios formulados respecto al presunto rebase en los topes de gastos de campaña, centro la litis planteada y al respecto consideró pertinente dividir su estudio en seis subtemas mismos que identifico con los incisos de la a) a la f), hecho lo anterior procedió al análisis de cada de ellos y, al respecto estimó lo siguiente:
1. Tocante al agravio identificado en el inciso a), en el cual el instituto político actor adujo que, en forma desmedida la coalición “Compromiso por Jalisco” contrató espectaculares, en parabuses, recolectores de pila, vallas y bardas, la autoridad responsable al analizar tal planteamiento concluyó que con las probanzas ofrecidas y aportadas por Movimiento Ciudadano únicamente se podría acreditar que la citada coalición pudo hacer erogaciones, por servicios adquiridos que corresponden a gastos de campaña electoral, mismos que estaban definidos legalmente en el artículo 256 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin que de las probanzas ofrecidas se pudiera desprender en forma alguna los montos de esa erogación;
2. Por lo que respecta al planteamiento que la autoridad responsable identifico con el inciso b), en el cual el instituto político Movimiento Ciudadano alego que la coalición “Compromiso por Jalisco” realizó diversas erogaciones por la renta de diversos inmuebles para que el entonces candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, llevará a cabo diferentes reuniones, haciendo énfasis en el alquiler de lo que denominó “War Room” ubicado en el quinto piso del edificio HSBC en Punto Sao Paulo, sobre esa afirmación el tribunal responsable sostuvo que se trataban de manifestaciones generales e imprecisas, ya que no especificó a qué salones o auditorios se refería, tampoco había señalado fechas en las que según se realizó el alquiler; respecto al inmueble que cita como “War Room” concluyó que no se había aportado prueba idónea y tampoco se habían probado circunstancias de modo y tiempo;
3. Por lo que toca al agravio identificado en el inciso c), relativo a notas periodísticas, el tribunal responsable sostuvo que el actor no había probado su dicho, y que, lo único que se acreditaba con las pruebas aportadas era la existencia de publicaciones, las cuales en modo alguno podían acreditaban el supuesto rebase de topes de campaña de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco;
4. Respecto al agravio resumido en el inciso d) que la responsable identificó como pago de encuestas, la misma sostuvo básicamente que el actor no había probado sus aseveraciones, por el contrario, mencionó que en el propio escrito de demanda presentado por Movimiento Ciudadano refirió a que “ciertamente no tenemos los datos de dichos costos”, respecto del pago de las empresas encuestadoras;
5. Por lo que toca al inciso e) la responsable sostuvo que el partido actor no había aportado elemento probatorio alguno de los cuales se desprendiera que la mencionada coalición había efectuado compras de diversos artículos (playeras, pulseras, vasos, gorras, lonas, matracas, llaveros, plumas, etc), y mucho menos, había aportado prueba alguna de los que se desprendiera la cantidad y monto unitario, y el total de los que estos implicaría la erogación de los mismos, y
6. Finalmente, la responsable al atender el inciso f) de su resumen de agravios manifestó que Movimiento Ciudadano partía de supuestos y manifestaciones generales y fácticas que resultaban inatendibles y, por tanto, no podía configurarse las aseveraciones vertidas respecto del supuesto rebase de topes de gastos de campaña.
Lo anterior, hace evidente para este órgano jurisdiccional que contrario a lo que sostiene Movimiento Ciudadano, el tribunal responsable sí atendió y se pronunció sobre el fondo de la litis planteada en el agravio segundo de la resolución que ahora se impugna referente al rebase de topes de campaña cometidos por la Coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y su candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, ahí lo infundado del agravio en estudio.
En otro orden de ideas, se procede al estudio del agravio identificado con el inciso c) en el que el instituto político actor, refiere que el tribunal responsable fue omiso en valorar las “diversas pruebas” que fueron aportadas, con las cuales se demostraba el rebase de los topes de campaña; además, menciona que tampoco se tomó en consideración la confesión por parte de tercero interesado relativa al tema en comento, mismas que evidenciaban el enorme derroche de dinero efectuado para posicionar al entonces candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.
A juicio de esta Sala Superior resultan infundados por una parte, e inoperantes por otra, los planteamientos formulados en base a las siguientes consideraciones.
Es infundado el planteamiento respecto a que la responsable fue omisa en valorar las pruebas aportadas con la cuales se pretendía demostrar el supuesto rebase de topes de campaña, por parte de la coalición “Compromiso por Jalisco”, lo anterior, por que contrariamente a lo que refiere Movimiento Ciudadano la responsable si tomo en cuenta el material probatorio aportado.
En efecto, a fojas 187 a la 234 de la resolución impugnada, misma que obra en autos del expediente de mérito, se tiene que de la lectura integral y minuciosa que la responsable realizó una relación pormenorizada de las pruebas aportadas por el instituto político ahora promovente, y además adujo la forma en las que serían valoradas de acuerdo a los preceptos jurídicos aplicables al caso.
Al respecto, se tiene que la responsable entre otras, valoró las siguientes pruebas respecto del tema en comento:
1. Original del primer testimonio de la escritura pública 17,050 diecisiete mil cincuenta, levantada ante la fe del Notario Público número sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez;
2. Original del primer testimonio de la escritura pública 17,051 diecisiete mil cincuenta y uno, levantada ante la fe del Notario Público número sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez;
3. Original del primer testimonio de la escritura pública 17,925 diecisiete mil novecientos veinticinco, levantada ante la fe del Notario Público número sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez;
4. Original del primer testimonio de la escritura pública 18,058 dieciocho mil cincuenta y ocho, levantada ante la fe del Notario Público número sesenta y nueve de Guadalajara, Jalisco, Licenciado Víctor Hugo Uribe Vázquez;
5. Original de escrito de cotización elaborado por la empresa Imágenes Móviles y signado por José Ramón Almada Díaz, Director Comercial, de doce de julio de dos mil doce;
6. Copia fotostática tamaño carta en blanco y negro del periódico denominado EL INFORMADOR Sección Nacional de veintidós de junio de dos mil doce;
7. Copia fotostática tamaño carta a color del periódico denominado EL INFORMADOR, de veinticinco de junio de dos mil doce, página 15-B;
8. Copia fotostática del periódico denominado Milenio, de veinticinco de junio de dos mil doce;
9. Propaganda publicitaria a página completa de encuestas, en el periódico denominado LA JORNADA de veinticinco de junio de dos mil doce;
10. Notas periodísticas y propaganda publicitaria en el Periódico de nominado CRÍTICA del veinticinco de junio al primero de julio de dos mil doce;
11. Propaganda publicitaria a página completa en el periódico MURAL SECCIÓN COMUNIDAD de primero de abril de dos mil doce;
12. Propaganda publicitaria a página completa en el periódico MURAL SECCIÓN COMUNIDAD de quince de mayo de dos mil doce;
13. Propaganda publicitaria a página completa en el periódico MURAL SECCIÓN COMUNIDAD de veintidós de mayo de dos mil doce;
14. Propaganda publicitaria del periódico EL TREN de veintisiete de junio de dos mil doce;
15. Propaganda publicitaria en el periódico EL OCCIDENTAL –LOCAL de veintidós de junio de dos mil doce;
16. Nota periodística en el periódico MURAL SECCION COMUNIDAD de trece de junio dos mil doce;
17. Nota periodística en el periódico MURAL SECCION COMUNIDAD de dos julio de dos mil doce;
18. Periódico LA JORNADA de dos de julio de dos mil doce;
19. Dos encuestas de trece de Junio (sin indicar año) una hecha por Berumen y la otra por Consulta Mitofsky;
20. Encuesta de dieciséis de Junio (sin indicar el año) realizada por PROYECTA MERCADOTECNIA APLICADA;
21. Copia fotostática del periódico EL INFORMADOR de treinta de marzo d dos mil doce;
22. Copia fotostática del periódico denominado EL INFORMADOR de primero de abril de dos mil doce, y
23. Copia fotostática del periódico EL INFORMADOR de dos de abril de dos mil doce.
De ahí, que contrario a lo planteado por Movimiento Ciudadano, la responsable sí tomo en consideración las pruebas que le fueron presentadas, de las cuales valoró conforme estimó jurídicamente oportuno, aunado a ello, el partido actor, no controvierte en manera alguna tal situación, ni refiere de forma precisa que prueba no se valoró o a cual no se le dio un correcto valor probatorio.
Ahora bien, lo inoperante radica en que Movimiento Ciudadano no señala en forma alguna a que pruebas en especificó se refiere, ya que únicamente se limita a señalar “que no se valoraron las diversas pruebas que fueron aportadas”, situación que hace jurídicamente imposible para que este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento al respecto, al no saber con claridad a que pruebas se refiere y que pretendía probar con cada una de ellas.
De igual forma, es infundado el planteamiento formulado por el actor respecto a que la responsable no tomó en consideración la confesión por parte de tercero interesado, lo anterior, porque a juicio de este órgano responsable de la lectura de la resolución impugnada en modo alguno se advierte que la coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México hubieren realizado confesión alguna respecto del tema del supuesto rebase de topes de campaña, de ahí que la responsable no podía tomar en consideración algo inexistente.
En efecto, el instituto político actor, aduce que del escrito presentado por el tercero interesado, a su juicio se desprende que confiesa la existencia de los hechos imputados al señalar lo siguiente:
En efecto, el Tribunal en su Resolución que se combate, invoca, para desvanecer nuestras pruebas, lo dicho por el tercero interesado en los siguientes términos:
1.- Se trata de cuatro documentales públicas con números de certificación 17,050:17,051; 17,925 y 18,058; lo único que de acuerdo a la naturaleza de prueba se acredita es que el día de la realización de la fe notarial en el lugar que se refiere se encontraban los espectaculares, parabús, vallas o bien lonas con la imagen del candidato y en consecuencia se trata de propaganda político electoral.
Sin embargo a través de dichas certificaciones no se podría tener elemento de prueba idónea para acreditar que la propaganda a la cual hacen referencia estuvo colocada por la totalidad del periodo de campaña, ya que por estrategia política se determinó cambiar la propaganda de lugar, de diseños; así como colocarla en temporalidades diferentes en lugares diferentes todo esto con la finalidad de posicionar al candidato... todo esto con la finalidad de posicionar al candidato por lo que esta ubicación, así como el costo unitario de cada una de las formas de publicitar al candidato serán:
a) Reportadas por los partidos que postulan al candidato
b) Analizadas y valoradas por la Unidad de Fiscalización autoridad única para desarrollar un análisis pormenorizado de los alcances de la documentación presentada.
De hay que no sea el momento procesal oportuno para afirmar de manera categórica como lo realiza el partido accionante que existe por la simple publicidad colocada en vía pública la existencia de un rebase de topes de gastos de campaña, sobre todo si se estima que es en uno de los rubros que por su naturaleza e impacto es uno de los cuales más se gasta en una campaña ya que tiene como finalidad de conozcan al candidato y posicionar su plataforma jurídica.
De lo anterior, se tiene que la coalición “Compromiso por Jalisco” básicamente señaló que el hecho de colocar publicidad no implicaba directamente la existencia en el rebase de topes de gastos de campaña, por el contrario, adujo que era el medio idóneo para que la ciudadanía conociera a su candidato y posicionar su plataforma política.
Lo anterior, hace evidente que contrario a lo que aduce el promovente tales pronunciamientos la responsable no podía otorgarle o darles la connotación que pretende Movimiento Ciudadano, esto es que existió una confesión del parte de la coalición “Compromiso por Jalisco” relativa a que existió mucho mas propaganda electoral que la contenida en el material probatorio y que por ese hecho había rebasado los topes de campaña.
Por tanto, la responsable no se encontraba obligada a pronunciarse sobre lo que el actor refiere como confesión por parte del tercero interesado, ya que de lo manifestado no se desprende en forma alguna que esta hubiere existido, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Finalmente, Movimiento Ciudadano aduce que el tribunal responsable varió la litis planteada respecto del rebase de topes de campaña, ya que en la demanda del juicio primigenio solicitó que el citado agravio fuera analizado desde la óptica de la causal de nulidad prevista en el artículo 644, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuestión que a su juicio no se llevó a cabo, ya que el tema analizado se le dio un enfoque de procedimiento sancionador ordinario.
A juicio de este órgano jurisdiccional es infundado el planteamiento formulado por el actor ya que parte de la premisa incorrecta de que el tribunal responsable atendió en forma diversa a la propuesta la litis planteada.
Al respecto se tiene, que a fojas 232 y 234 de la resolución impugnada la autoridad responsable adujo lo siguiente:
“… no obstante para que el efecto anulatorio se actualice en una elección, pueden analizarse, como lo refiere el multicitado precepto 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, cuando esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; o bien ante el otro supuesto consistente en que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Desde esa perspectiva, es que este Pleno del Tribunal Electoral ha analizado los subconceptos de este agravio segundo referidos por el actor, en atención a la exhaustividad, legalidad y congruencia, pero en razón de que el actor no logra probar sus afirmaciones, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el artículo 523, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dispone categóricamente que "el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negativa implique una afirmación", por lo que no es posible que este Pleno del Tribunal Electoral tenga por acreditados los conceptos sobre el supuesto rebase de topes de gastos de campaña referidos por el partido político actor, y como no quedaron plenamente demostrados los hechos en lo individual, mucho menos puede haber vinculación o análisis global de las supuestas irregularidades como lo pretende el actor. Al no haberse acreditado los conceptos sobre el supuesto rebase de gastos de campaña que le atribuye al Partido Revolucionario Institucional y al candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, resulta claro que no se acredita la inequidad en la contienda que aduce el actor, mucho menos la causal de nulidad invocada, regulada por la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del Código en la materia.
..”
El resaltado es nuestro.
De lo anterior se desprende, que contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable realizó el análisis del agravio formulado respecto al supuesto rebase en los topes de campaña, a la luz del artículo 644, fracción 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de lo cual concluyó que no se acreditaba la causal de nulidad invocada regulada por el citado precepto, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Por lo que corresponde al tercer planteamiento, el partido enjuiciante aduce, que le genera agravio lo resuelto por la responsable en el planteamiento relativo a la campaña de desprestigio en contra de Movimiento Ciudadano y su candidato a la Gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez.
En su concepto refiere que la responsable no estudió lo hechos denunciados, tampoco analizó las probanzas en el contexto de la nulidad de la elección solicitado en la instancia primigenia.
Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio del instituto político actor es inoperante, conforme a lo siguiente.
En el juicio de inconformidad en el que se emitió la sentencia controvertida, el ahora actor planteó como causa de nulidad de la elección de Gobernador de Jalisco, la violación a principios constitucionales, por lo que respecta al tema que se analiza, los de legalidad y equidad, porque en su concepto se orquestó una campaña de desprestigio en contra del Movimiento Ciudadano y su candidato a la Gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al analizar la existencia de la irregularidad sostuvo en esencia lo siguiente:
Determinó que la litis a analizar consistía en la guerra sucia o propaganda negra realizada de forma sistemática y en contra del candidato a la gubernatura de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, postulado por Movimiento Ciudadano, situación atribuida al Partido Revolucionario Institucional, a través de la coalición “Compromiso por Jalisco” y el candidato Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, durante la etapa de campañas, lo que a decir del actor influyó en los resultados de la elección.
Al respecto, determinó que de las dos certificaciones de hechos notariales aportadas por la parte actora, para acreditar lo que él denomina como campaña negra en contra del candidato a la gubernatura Enrique Alfaro Ramírez, se desprendía que el fedatario público tuvo a la vista dos videos, en el primero de ellos donde apreció, lo que parecía ser una grabación del segundo debate de candidatos a la gubernatura del Estado de Jalisco y, en el segundo, lo que parecía ser un programa de televisión denominado “GDL Noticias”.
De dichas certificaciones el tribunal responsable concluyó que a dichas certificaciones sólo se le podía otorgar valor probatorio indiciario, en razón de que, las certificaciones únicamente hacían constar de que el notario tuvo a la vista un equipo de cómputo en el cual observó los videos que le fueron puestos a la vista, por una persona que compareció, por tanto, estimó que no resultaba suficiente para acreditar la campaña negra aludida por el actor.
Por lo que toca al planteamiento relativo a que el Partido Revolucionario Institucional, supuestamente llevó a cabo la distribución de propaganda denostativa y calumniosa, en contra de su candidato a la gubernatura de Jalisco, el tribunal responsable sostuvo que el partido actor aportó dos testimonios notariales, correspondientes a las escrituras públicas 18, 184 y 18, 879, de las cuales a su decir se desprendían diversos hechos, en donde se describe una supuesta distribución de propaganda con mensajes denostativos y calumniosos, fotos e imágenes, tanto del entonces candidato Enrique Alfaro Ramírez como del logotipo de Movimiento Ciudadano.
Al respecto, el tribunal responsable sostuvo que dichos hechos ya habían sido materia de análisis tanto por la autoridad administrativa electoral y el tribunal electoral ambos del ámbito local, los cuales concluyeron que no se acreditaba propaganda electoral que denigrará, denostará o calumniará a Movimiento Ciudadano o a su candidato a la gubernatura.
Por otra parte, el tribunal responsable al analizar el planteamiento relativo a que hubo guerra sucia o propaganda negra, a través de publicaciones de internet de notas periodísticas, determinó que de las certificaciones aportadas las mismas constituían un medio probatorio con valor demostrativo indiciario, en cuanto a los hechos narrados en las notas periodísticas, y que ellas carecían de eficacia probatoria por sí mismas, porque no reunían características para estimarlas con mayor alcance demostrativo, dado que las páginas electrónicas únicamente se tratan de investigación periodística y de la interpretación personal en caso del redactor.
Finalmente, la autoridad responsable concluyó que no debía perderse de vista que dentro del contexto de la posible actualización de la causal de nulidad sometida bajo su análisis, los hechos o irregularidades sobre los que se alegaba la vulneración de los principios fundamentales o rectores de la materia electoral, debían quedar planamente acreditados y además de ser de una gravedad que afectara el principio de certeza, lo que no se tenía por demostrado, en razón de que los hechos no se encontraban plenamente acreditados, lo que traía como consecuencia, que ese órgano jurisdiccional no pudiera estimar que en la campaña electoral se había perpetrado la guerra sucia o campaña de desprestigio denunciada.
De lo resuelto por el Tribunal Electoral de Jalisco, se advierte que no tuvo por acreditado que el contenido de las probanzas aportadas por Movimiento Ciudadano se acreditara que hubiere existido propaganda electoral denostativa o campaña de desprestigio en su contra o de su entonces candidato a la gubernatura de Jalisco.
Conforme a lo expuesto se advierte que la autoridad jurisdiccional responsable sustentó su resolución respecto del tema de campaña de desprestigio en que: 1) Determinó que el contenido del material probatorio aportado no era suficiente para acreditar los hechos denunciados; 2) que las notas periodísticas y notas de internet constituían ejercicio periodístico o la opinión era de los propios redactores; 3) y que no se acreditó que violación hubiese sido de tal magnitud de transgrediera los principios fundamentales en materia electoral entre ellos el de certeza.
En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es inoperante, porque no controvierte las razones fundamentales en las que la autoridad responsable sustenta su sentencia, es decir, no plantea argumento alguno para controvertir lo sostenido por la responsable respecto del tema de campaña de desprestigio.
Conforme a lo anterior, es dable considerar que cuando se alegue la nulidad de la elección, no basta con que se acredite la violación a determinados principios constitucionales, sino que es necesario que esa violación sea generalizada, sistemática y grave, de tal forma que trascienda al procedimiento electoral, por lo que esta Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional responsable actuó conforme a Derecho al resolver que el actor no había acreditado las violaciones aducidas en el juicio de inconformidad local.
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente será confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el veintisiete de septiembre de dos mil doce, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-071/2012, mediante la cual se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que declaró la validez de la elección de Gobernador de esa entidad y expidió la constancia de mayoría de votos de la citada elección, al ciudadano Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al partido político actor y personal a la coalición tercera interesada; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||