JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-179/2007

ACTORES: FIDELIA ÁNGEL CARLOS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIA: MARBELLA LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-179/2007, promovido por Fidelia Ángel Carlos, Tomas Orea Albarrán, José Ortega Zagoya, Gregorio Flores Espejel, Antonio de Sixto Cortés, José Víctor Morales Acoltzi, Raúl Pluma Ríos, Omar Tecpa Hernández, Justo López García, Antonio Muñiz Olmedo, Edgar Campos Hernández, Miguel Ángel Castro, Abel Campos Barcenas, Fausto Torres Hernández, Pascual Pichón Luna, Guillermo Mendoza Hernández, Raúl Cervantes Cano, Roberto Amaro Castillo, José Luis Hernández Sánchez,  Rolanda Pérez Pérez, José Filemón Rodríguez García, Ángela López Martínez, José Moisés Bermudez Morales, Lourdes García Dávila, Nemorio Maza Ortega, Elesban Zarate Cervantes, Venancio Cruz Pérez, Trinidad Mejía Hernández, Clara Badillo Lozano, José Facundo Corona Meneses, Carlos Tlapapal Cuatepotzo, Alfredo Méndez Delgado, Guillermina Avelino Flores, Alberto Corichi Pérez, Arturo Herrerías Ramírez, Delfino Fuentes Moreno, Macario Montiel Ortega, Miguel Navarro Silva, Elías Cervantes Cervantes, Tomás Juárez Muñoz, Samuel Rodríguez Periañez, José Elpidio Orozco Caballero, Marcos López García y Valentín López Flores, en su calidad de miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, en contra de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, a fin de impugnar la sentencia emitida el veintiuno de julio de dos mil siete, en los tocas 127/2007 y 129/2007 acumulados, que revocó el acuerdo CG 41/2007 emitido por el Consejo General de Instituto Electoral de Tlaxcala , relativo a los representantes propietarios, suplentes y tesoreros del mencionado instituto político, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes hacen en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo CG 41/2007. En sesión pública especial de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR EL QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, POR EL QUE SE TOMA NOTA DE QUIENES SON LOS REPRESENTANTES PROPIETARIO Y SUPLENTE, Y TESOREROS ACREDITADOS ANTE ESTE ÓRGANO ELECTORAL, POR EL PARTIDO DEL TRABAJO”, identificado con la clave CG 41/2007, el cual en sus puntos resolutivos, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

PRIMERO: Se aprueba el Dictamen emitido el veinticinco de junio de dos mil siete, por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala, dentro del Expediente CPPAF-CG-IET-003/2007, por el que SE TOMA NOTA DE QUIENES SON LOS REPRESENTANTES PROPIETARIOS Y SUPLENTE, ACREDITADOS ANTE ESTE ÓRGANO ELECTORAL, POR EL PARTIDO DEL TRABAJO, en el Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO. Se instruye a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización de este órgano electoral, retenga las ministraciones por concepto de prerrogativas que recibe el mencionado partido político, hasta en tanto resuelva la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo o los medios de impugnación intrapardistas, o en su caso, la instancia jurisdiccional correspondiente.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General del Instituto Electoral de Tlaxcala, tome nota de quienes fungen como representantes propietario y suplente del Partido del Trabajo en esta Entidad, ante el Instituto Electoral de Tlaxcala.

2. Juicios electorales. Inconformes con el acuerdo CG 41/2007, el treinta de julio de dos mil siete, los integrantes de las Comisiones Coordinadoras Nacional y Estatal de Tlaxcala, ambas del Partido del Trabajo, promovieron juicio electoral ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Entidad Federativa, el cual quedó radicado en el toca 127/2007.

En el medio de impugnación local, compareció como tercera interesada, Fidelia Ángel Carlos, quien se ostentó como representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

Por otra parte, Fidelia Ángel Carlos ostentándose como representante del Partido del Trabajo ante el órgano administrativo electoral local mencionado, promovió diverso juicio electoral ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, al cual se le asignó el número 129/2007.

3. Resolución de juicios electorales. El veintiuno de julio de dos mil siete, la Sala Electoral local, previa acumulación, resolvió los juicios electorales 127/2007 y 129/2007, sentencia que en lo que interesa es del tenor siguiente:

CONSIDERANDO:

Por lo anterior, lo procedente es decretar la revocación de la resolución impugnada por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional y de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, y para ello, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá dejar sin efecto el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, marcado con el número CG 41/2007, por el que aprueba el dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, por el que se toma nota de quienes son los representantes propietarios y suplente y tesoreros acreditados ante ese órgano electoral por el Partido del Trabajo, aprobado en sesión especial del mismo Consejo General, celebrada con fecha veintiséis de junio del año dos mil siete” refutado, emitiendo uno nuevo en el que se restituya a los promoventes del juicio que se resuelve, en el uso y goce de los derechos violados con el acto que se revoca, mediante:

a).- El reconocimiento del los ciudadanos JOSÉ MATEO MORALES BÁEZ y FAUSTINO SOSA SALINAS como representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido del Trabajo en el Estado de Tlaxcala ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

b).- El reconocimiento de los ciudadanos JUVENTINO MONTIEL CERVANTES y CRISTINA VERÓNICA BLAS ROJAS como Tesoreros del Partido del Trabajo en el Estado de Tlaxcala.

c).- La entrega de la ministración mensual a partir del mes de mayo del año en curso, de las prerrogativas que por concepto de financiamiento público le corresponde al Partido del Trabajo.

d).- La notificación oficial de todos, y cada uno de los acuerdos y/o resoluciones que haya adoptado el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y/o sus Comisiones a partir del día catorce de mayo de 2007, a la fecha en que se notifique la presente resolución, dejando a salvo los derechos del Partido del Trabajo para promover lo que administrativa o jurídicamente corresponda; concediéndose para ello, al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el término de tres días a partir del momento de la notificación de la presente resolución, debiendo además, dentro del mismo plazo, hacer del conocimiento de esta Sala Electoral Administrativa, el cumplimiento de lo resuelto.

RESUELVE:

I.- Se han tramitado legalmente los Juicios Electorales promovidos por Juan José Piedras Romero, Gloria Cuatianquiz Atriano, José Mateo Morales Báez, Constantino Tecpa García, Joaquín Pluma Morales, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yánez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional y de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, y por Fidelia Ángel Carlos, en su carácter de Representante Propietaria del Partido del Trabajo, ante el Instituto Electoral de Tlaxcala.

II.- En atención a los razonamientos expuestos en el considerando SEXTO de la presente resolución, SE REVOCA el acto impugnado, en los términos de la parte final de dicho considerando.

La resolución fue notificada a las partes el veinticinco de julio de dos mil siete, según se desprende de la cédula de notificación que obra a foja 939 del cuaderno accesorio número dos.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la anterior resolución, el veintinueve de julio de dos mil siete, los actores, ostentándose como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Tlaxcala, presentaron ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Entidad Federativa, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta del órgano jurisdiccional responsable remitió la mencionada demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación respectiva, comparecieron como terceros interesados, en un solo escrito, los integrantes de las Comisiones Coordinadora Nacional y Estatal de Tlaxcala.

V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de agosto en curso, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por Ministerio de ley, turnó el expediente SUP-JRC-179/2007 a la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una determinación dictada por un órgano jurisdiccional de una Entidad Federativa.

SEGUNDO. No serán objeto de análisis los motivos de inconformidad externados en la demanda por Fausto Torres Hernández, Trinidad Mejía Hernández, Guillermina Avelino Flores, Tomás Juárez Muñoz y Samuel Rodríguez Periañez, en virtud de que se desprende la existencia de la causa de improcedencia previstas en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma de los ciudadano indicados.

En efecto, El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su párrafo 1, inciso g), establece como requisito de la demanda, hacer constar la firma autógrafa del promovente, y el párrafo 3 del propio precepto indica, en lo que interesa, que cuando se incumpla tal requisito, el medio de impugnación se desechará de plano.

En consecuencia, si un escrito carece de firma, le falta el elemento establecido legalmente para identificar y obligar a su pretendido autor.

En este orden de ideas, la falta de ese elemento esencial en el escrito inicial de impugnación, provoca que éste no sea apto para acreditar el acto jurídico unilateral consistente en el ejercicio de la acción y esto determina la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, es inconcuso que procede el desechamiento de plano, por lo que hace a los anotados ciudadanos, ya que de ellos, las demandas atinentes carecen de la firma necesaria, con fundamento en el párrafo 3 del invocado artículo 9.

Por otra parte, por lo que concierne a los restantes actores el medio de impugnación deviene igualmente improcedente, dado que se actualiza la causa de improcedencia a que aluden los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación de los actores.

El artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, establece:

“ARTÍCULO 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano”.

En este contexto, resulta totalmente claro e indubitable que solamente los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, son quienes pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral.

Ahora bien, de la simple lectura de la demanda, se advierte que los demandantes promueven el juicio, en su carácter de miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Tlaxcala, asimismo, en refieren “causa agravio a mi representada”, en todos y cada uno de los conceptos de agravio expresados, de lo cual se desprende que pretenden ostentar la representación del partido político en este medio de impugnación.

Ahora bien, es pertinente destacar el contenido del artículo 71, inciso j) , de los Estatutos del Partido del Trabajo:

Artículo 71. Son atribuciones y facultades de la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal:

j) Representar legal y políticamente al Partido del Trabajo ante las autoridades, organismos políticos y sociales, y eventos Estatales. Esta representación se instrumentará por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal o del Distrito Federal y en su caso por el Comisionado Político Nacional nombrado para tal efecto.

Por otra parte, en autos consta, copia certificada del acta del Congreso Estatal Extraordinario del Partido del Trabajo de Tlaxcala, de catorce de agosto de dos mil cinco, en el que se eligieron como miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, a Mateo Morales Báez, Juan José Piedras Romero, Joaquín Pluma Morales, Gloria Cuatianquiz Atriano, Constantino Tecpa García, Tomás Orea Albarrán y Fidelia Ángel Carlos.

En este caso, quienes promueven el presente juicio, lo hacen ostentándose como integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal, más no son quienes fueron designados para integrar la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, órgano que en términos estatutarios es el que representa al partido político ante los organismos, instituciones o autoridades.

Por tanto, ante la falta de legitimación de los actores para promover juicios de revisión constitucional electoral, procede desechar de plano la demanda.

A lo expuesto, debe agregarse que este Órgano Jurisdiccional tampoco podría cambiar la vía del presente medio de impugnación, para sustanciarlo y resolverlo a través de alguno de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no se actualiza la hipótesis de procedencia alguno.

Así es, de conformidad con el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de revisión sólo procede cuando lo interponga un partido político, en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y en la etapa de preparación de la elección federal, para impugnar los actos o resoluciones que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia; b) Durante el proceso electoral federal, en la etapa de resultados y validez de las elecciones, contra los actos o decisiones de los órganos del Instituto, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse a través de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

Según se advierte de los artículos 40 a 42 de la legislación citada, el recurso de apelación es idóneo: 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y en la etapa de preparación del proceso electoral –ambos de ámbito federal–, para combatir: a) Los fallos que recaigan al recurso de revisión; b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión. 2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, es procedente para oponerse a lo decidido al resolverse los recursos de revisión. 3. Para refutar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores. Y, 4. Para reclamar la determinación de sanciones y, en su caso, la aplicación de las mismas por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Con base en el numeral 49, párrafo 1, de la ley en comento, a través del juicio de inconformidad se impugnan las determinaciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales o legales, relativas a la elección del titular del Ejecutivo Federal, así como de los integrantes del Congreso de la Unión.

A su vez, con fundamento en el precepto 61, párrafo 1, del referido ordenamiento, mediante el recurso de reconsideración se controvierten las sentencias de fondo recaídas al decidirse los juicios de inconformidad, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de las elecciones de diputados y senadores realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Tampoco sería procedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, porque los actores no promueven por sí mismos y en forma individual a hacer valer violaciones a sus derechos político electorales, además de que el acto primigeniamente impugnado no es susceptible de ser revisado mediante el juicio ciudadano, por lo siguiente.

El acto impugnado se refiere a la entrega de ministraciones que por financiamiento público corresponde al Partido del Trabajo en Tlaxcala, así como con el reconocimiento de José Mateo Morales Báez y Faustino Sosa Salinas como sus representantes, propietario y suplente, ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, respectivamente, así como de Juventino Montiel Cervantes y Cristina Verónica Blas Rojas, como Tesoreros en el mismo ámbito; situación, la primera que correspondería impugnar (en juicio de revisión constitucional) al partido político mencionado, a través de su órgano de representación, lo cual no acontece en la especie, y la segunda, designación de representantes ante el órgano administrativo local electoral, no tiene relación con violación  de derechos político electorales de votar, ser votado, afiliación o asociación, por lo que no procedería reencausar este juicio a juicio para la protección de los derechos político electorales, según lo ha sostenido esta Sala Superior en el SUP-JDC-764/2007, resuelto en sesión de veinticinco de julio de este año.

En efecto, algunos de los razonamientos en la sentencia referida señalan que, no existe un derecho adquirido de carácter político-electoral, a ser nombrado como representante ante órganos electorales, pues no se trata de un procedimiento de elección popular en el cual estén involucrados sus derechos del voto, de participación pacífica en los asuntos políticos del país, de afiliación o de asociación política.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la figura jurídica de la representación que contemplan las diversas normatividades de los partidos, por su propia naturaleza, se concretiza fundamentalmente a través de actos o gestiones que inciden en la operación y desarrollo administrativo de dichas entidades, por lo que, de ninguna manera puede estimarse que de una representación administrativa como la que se estudia, se deriven como lo pretende el enjuiciante, derechos políticos susceptibles de ser tutelados por la legislación electoral que corresponda, pues, en la especie, dicha representación se asemeja a un "mandato" de naturaleza civil.

En consecuencia, como se indicó debe desecharse de plano el presente medio de impugnación en términos de los artículos 10, párrafo 1, inciso c) y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos para tal fin; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de los dispuesto en el artículo 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN