JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-018/2003.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, catorce de febrero de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-018/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en contra del “Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tabasco, por el que el Instituto Electoral de Tabasco, establece el cambio de denominación a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cumplimiento a las reformas realizadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, emitidas mediante decreto número 192, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dos”; de los acuerdos que se hayan emitido con el carácter de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, entre ellos, el “Acuerdo por el que ordena a la Junta Estatal Ejecutiva de ese organismo electoral, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales; el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, así como el número de diputados de representación proporcional a elegirse en cada una de ellas”; y,
R E S U L T A N D O :
I. El veintisiete de noviembre de dos mil dos, en el Periódico Oficial del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Tabasco, se publicó el decreto número 192, aprobado por la Quincuagésima Séptima Legislatura de la mencionada Entidad Federativa, mediante el cual se adicionaron y reformaron diversos artículos de la Constitución Política de ese Estado, entre otros, el numeral 9, párrafo tercero, base IV, que a partir de dicha reforma, en lo que interesa, dice:
“Artículo 9
...
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre secreto y directo, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:
...
IV. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores.
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal, será su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán de personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que con base en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos;
b) Los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, serán elegidos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán siete Consejeros Electorales suplentes. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios. Los Consejeros Electorales propietarios una vez designados elegirán de entre ellos a su Presidente;
c) Los Consejeros Electorales durarán en su cargo 7 años y no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo Estatal y de los que resulten de la docencia, de actividades científicas, culturales, de investigación o beneficencia, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad de su función electoral;
d) El Secretario Ejecutivo será nombrado por los miembros del Consejo Estatal, a propuesta de su Presidente en los términos que disponga la ley;
e) La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades, establecido en el Título Séptimo de esta Constitución, en los términos de la ley de la materia;
f) Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos con representación en la Legislatura. Sólo habrá un Consejero propietario y un suplente, por cada grupo;
g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y lista nominal de electores conforme al convenio y los documentos técnicos que al respecto se suscriban con el Instituto Federal Electoral, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos en que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias, así como la regulación de la observación electoral y las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley;
...”.
Asimismo, los artículos 2º, 3º y 7º transitorios de tal decreto, en lo conducente, establecen:
“Artículo segundo. El Congreso Local, ajustará las disposiciones legales de leyes orgánicas y secundarias que fueren necesarias, a más tardar a los treinta días posteriores a su publicación. Asimismo, en un término no mayor a 90 días deberá expedir la ley que regule los instrumentos de participación ciudadana, contenidos en este decreto la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y las demás posiciones que resulten necesarias para cumplimentar el mismo
Artículo tercero. A efecto de permitir, en lo posterior la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única vez, se designarán cuatro de ellos por un período de cuatro años y tres más por siete años.
...
Artículo séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto”.
II. El treinta de enero de dos mil tres, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, celebró sesión extraordinaria; en ella aprobó el “Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tabasco, por el que el Instituto Electoral de Tabasco, establece el cambio de denominación a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cumplimiento a las reformas realizadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, emitidas mediante decreto número 192, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dos”.
Asimismo, emitió el diverso “Acuerdo por el que ordena a la Junta Estatal Ejecutiva de ese organismo electoral, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales; el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, así como el número de diputados de representación proporcional a elegirse en cada una de ellas”.
III. Inconforme con tales acuerdos, el seis de febrero de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante el Instituto Electoral de Tabasco, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
IV. El mencionado órgano administrativo electoral, al advertir que el Partido de la Revolución Democrática impugnaba los acuerdos descritos en el resultando segundo de esta resolución, acordó reencauzar la vía propuesta por dicho partido político, dándole trámite de recurso de revisión, previsto por la legislación electoral estatal.
El proveído que al respecto se dictó, establece:
“ACUERDO DE RECEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Villahermosa, Tabasco, a seis de febrero del año dos mil tres.
De conformidad a lo establecido por el artículo 109, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se tiene por recibido el escrito de fecha cinco de febrero del año dos mil tres, por medio del cual el ciudadano Juan Salinas Romero, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, interpone Recurso de Revisión Constitucional (sic) en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por el que el Instituto Electoral de Tabasco, establece el cambio de denominación a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cumplimiento a las reformas realizadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, emitidas mediante Decreto número 192, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dos, y en consecuencia del acuerdo anterior, los demás acuerdos tomados en carácter de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Empero, aun cuando el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco, interpone recurso de revisión constitucional (sic), se advierte que los acuerdos que impugna son los acuerdos números CEE/2002/001 y CEE/2003/002, emitidos por este órgano electoral en sesión extraordinaria de fecha treinta de enero del presente año, por lo que de conformidad con el artículo 285, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el medio de impugnación idóneo para recurrir tales actos es el recurso de revisión; en vista de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto es invocar uno de los contemplados en la ley estatal, y con el fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se reencauza la vía propuesta por el impugnante, atento al criterio sustentado por el órgano jurisdiccional máximo en materia electoral que como rubro dice: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA; por todo lo anterior, regístrese en el libro de control de expedientes. Fórmese expediente a este recurso al cual le corresponde el número REV/CE/2003/07. Agréguense los documentos anexados. Substánciese y resuélvase el recurso de conformidad a lo previsto en los artículos 289, 309, 311, 312, 314 y 326 del Código Comicial Local. Procédase a dar vista a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitiendo compulsas del medio de impugnación interpuesto y demás documentos necesarios para su debido conocimiento, para los efectos legales correspondientes.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 297 y 312, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
a) Para efectos de información al público, fíjese de inmediato en los estrados del edificio que ocupa el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por un plazo de 48 horas, contadas a partir del momento de su fijación, cédulas que contengan copia de este auto así como las copias del escrito de interposición del recurso de que se ocupa este proveído.
b) Tan pronto como sea fijada la cédula de cuenta, asiéntese en este expediente la razón de dicho acto y la relacionada con el momento en que concluya el plazo mencionado.
c) Agréguese a este expediente copia del documento en el que consta el acto impugnado”.
V. A pesar de que la responsable determinó darle al medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, el trámite del recurso de revisión, aquélla envió a esta Sala Superior, copia certificada de la demanda atinente, junto con diversas constancias.
Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de un acto emitido por la autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. No se transcribirán los acuerdos reclamados, ni los agravios hechos valer, ya que lo procedente es ordenar a la responsable, que le dé el cauce de recurso de apelación previsto por la legislación electoral de Tabasco, al medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en lugar de recurso de revisión, como erróneamente lo había hecho.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, da inicio con la presentación de la demanda atinente, la cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: una, como elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en la misma se formulan, en contra del acto reclamado; y, otra de carácter formal, como propulsora del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos —el elemento causal de una futura resolución— únicamente puede ser tomado en consideración en el instante de pronunciar el fallo, y el segundo —el acto propulsor de la actividad judicial— contempla el momento inicial al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento en la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extensión del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del Tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
Ahora bien, se tiene presente que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dice:
“Artículo 99
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado de las elecciones...”.
Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye:
“Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes
...
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
...”.
O sea que, de las disposiciones transcritas se advierte, diáfanamente, que tanto la Constitución Federal como la ley ordinaria, exigen como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones impugnados sean definitivos y firmes, es decir, que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
De ahí que se arribe a la conclusión de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos, cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones que combaten.
En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por un lado, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo en forma todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ocho y nueve del Suplemento número 4, del año dos mil uno, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, como se verá, los actos que reclama el actor, son impugnables a través del recurso de apelación, previsto en la legislación electoral vigente en el Estado de Tabasco.
En efecto, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en lo conducente, estatuye lo siguiente:
“Artículo 99
Los Órganos Centrales del Instituto Electoral de Tabasco son:
I. Consejo Estatal Electoral;
II. Junta Estatal Ejecutiva; y
III. La Secretaría Ejecutiva.
Artículo 103
El Consejo Estatal Electoral se reunirá el día 15 de del mes de marzo del año en que se lleven a cabo las elecciones estatales ordinarias, con el objeto de instalarse y convocar a los partidos políticos para que acrediten a sus representantes ante el mismo; a partir de esa fecha y hasta que termine el proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes y posteriormente se reunirá cuando convoque el Presidente.
Artículo 168
El proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por ambos principios, se inicia el día 15 de marzo del año de la elección ordinaria y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos....
Artículo 285
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas, podrán hacer valer los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión que se podrá interponer en contra de los actos o resoluciones que provengan del Consejo Estatal y del Secretario Ejecutivo;
II. El recurso de apelación que las organizaciones invoquen únicamente, cuando se les haya negado el registro como partidos o agrupaciones políticas, en su caso; y
III. El recurso de apelación que los partidos políticos interpongan en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, en contra del dictamen a que se refiere el artículo 75, fracción III, inciso d), de este Código.
Artículo 286
Durante el proceso electoral para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales se instituyen los medios de impugnación siguientes:
I. El recurso de revisión para impugnar los actos o resoluciones de los Consejeros Electorales Distritales y Electorales Municipales;
II. El recurso de apelación, en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o en contra de los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto;
III. El recurso de inconformidad para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección de Diputados de mayoría relativa o de Presidentes Municipales y Regidores; el cómputo estatal para Gobernador del Estado y para asignar Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, así como la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, en los
casos de los Diputados y Regidores de representación proporcional, así como por las causales de nulidad establecidas en este Código.
Artículo 289
Entre uno y otro proceso electoral ordinario son competentes para resolver:
I. El recurso de revisión, el Consejo Estatal; y
II. El recurso de apelación, el Pleno del Tribunal.
Artículo 290
Son competentes para resolver durante el proceso electoral:
I. El recurso de revisión, el órgano jerárquicamente superior al que haya dictado el acto o resolución impugnado.
II. Los recursos de apelación e inconformidad, el Pleno del Tribunal.
Artículo 293
Los recursos a que se refieren los artículos 285 y 286 de este Código, serán interpuestos dentro de los tres días naturales siguientes a partir de que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o la resolución que se recurre.
...
Artículo 294
Entre un proceso ordinario y otro, los recursos de revisión y apelación que sean interpuestos se regirán por las reglas que se tienen establecidas para el proceso electoral.
Artículo 301
Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:
I. A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o no hayan asistido a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;
II. Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución se impugnó, se le comunicará por correo certificado o personalmente. Con la notificación se anexará copia de la nueva resolución; y
III. A los terceros interesados, por correo certificado.
Artículo 302
Las resoluciones del Pleno del Tribunal, recaídas a los recursos de apelación serán notificadas a los órganos del Instituto que corresponda, así como a quien lo haya interpuesto, y a los terceros interesados, por correo certificado, telegrama o personalmente, a más tardar al día siguiente de que se pronuncien.
A los órganos del Instituto responsables del acto o resolución que fue impugnado, junto con la notificación, les será enviada copia de la resolución.
Artículo 304
Serán partes en el procedimiento para tramitar los recursos en materia electoral:
I. El actor, que será el partido político que lo interponga, debiendo observar las reglas de la legitimidad prevista en este Código;
II. El órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; y
III. El tercero interesado, que será el partido político o agrupación política en su caso, que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Artículo 312
El órgano del Instituto que reciba un recurso de revisión, de apelación o de inconformidad lo hará del conocimiento público mediante cédulas que fijará en los estrados.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los partidos políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.
Los escritos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. El nombre del partido político que lo presenta y su domicilio para recibir notificaciones. Si omite este requisito se practicará por estrados;
II. Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano responsable;
III. Precisar la razón del interés jurídico en que se funda y las pretensiones concretas del recurrente;
IV. Ofrecer las pruebas que aporte con el recurso y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas; y
V. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Artículo 313
Concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el órgano del Instituto que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad deberá hacer llegar al órgano competente del Instituto o al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes:
I. El escrito mediante el cual se interpone;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo distrital, municipal o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada;
III. Las pruebas aportadas;
IV. Los escritos y pruebas aportados por los terceros interesados y los coadyuvantes;
V. Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna, en el que, además, expresará si el promovente tiene reconocida su personería ante el órgano del Instituto; y
VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso.
Artículo 328
Las resoluciones de fondo del Tribunal que recaigan a los recursos de revisión y apelación, tendrán como efecto la confirmación, modificación o la revocación del acto o resolución impugnado.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas”.
El contenido de las disposiciones trasuntas, permiten advertir, en lo que interesa, que en el Estado de Tabasco, el proceso electoral ordinario se inicia el quince de marzo del año de la elección respectiva.
En este sentido, se destaca que es un hecho público y notorio que en este dos mil tres, la citada Entidad Federativa celebrará comicios locales para elegir diputados, presidentes municipales y regidores por ambos principios; eso por una parte, por la otra, que el acuerdo reclamado en este juicio de revisión constitucional electoral se emitió por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, el treinta de enero pasado; de ahí que, se concluya que el acto cuestionado en este medio de impugnación, fue pronunciado durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios.
También se colige que, en el Estado de Tabasco, en el tiempo inter-proceso local, los recursos de revisión y de apelación son los que prevé la ley para combatir los actos o resoluciones en materia electoral. Igualmente, los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, son los legitimados para interponer tales medios de impugnación; empero, hay que dilucidar cuál de éstos es el idóneo para combatir actos como los que se impugnan en la especie, dado que, existe una aparente contradicción, en tanto que, la ley prevé que el recurso de revisión se podrá interponer en contra de los actos o resoluciones que provengan del Consejo Estatal y del Secretario Ejecutivo; mientras que el recurso de apelación, será procedente, entre otras hipótesis, cuando se impugnen actos o resoluciones que emitan los órganos centrales del Instituto, como lo es el Consejo Estatal Electoral.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, 107, fracción XXV, 285, 289, 290, 294, 301, 302, 304, 312 y 313, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es factible determinar que, en la especie, el recurso de apelación es el que resulta procedente para refutar los actos que se impugnan, y que fueron emitidos por el Consejo Estatal Electoral.
Así es, de dichos preceptos se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
a) Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, tiene como facultad resolver los recursos de revisión, conforme a lo previsto en el código electoral local (artículos 107, fracción XXV y 289);
b) Los recursos de revisión y de apelación que se presenten en inter-proceso local, se regirán por las reglas que se tienen establecidas para el proceso electoral atinente (artículo 294);
c) El competente para resolver el recurso de revisión durante el proceso electoral, es el órgano jerárquicamente superior al que haya dictado el acto o resolución impugnado (artículo 290, párrafo primero, fracción I);
d) El Consejo Estatal Electoral es uno de los órganos centrales del Instituto Electoral de Tabasco (artículo 99);
e) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas, entre otros, al órgano del Instituto cuyo acto o resolución se impugnó, por correo certificado o personalmente (artículo 301, párrafo primero, fracción II);
f) Es parte en los procesos impugnativos locales, entre otros, el órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna (artículo 304, párrafo primero, fracción II); y
g) El órgano del Instituto que reciba algún recurso, una vez que lo haya hecho del conocimiento público, lo deberá hacer llegar al órgano competente del Instituto o al Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes (artículos 312 y 313).
De lo expuesto se concluye que, la contradicción de normas referida, es posible resolverla, observando el artículo 294 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que determina que durante el lapso que transcurra entre dos procesos electorales, los recursos de revisión y apelación que sean interpuestos, se regirán por las reglas que se tienen establecidas para el proceso electoral; así que, si durante el proceso electoral es competente para resolver el recurso de revisión, el órgano jerárquicamente superior al que haya dictado el acto o resolución impugnado, es inconcuso que no puede ser el mismo órgano administrativo que dictó dicho acto o resolución reclamado, quien conozca de tal medio ordinario de defensa.
Lo anterior se corrobora con la circunstancia de que, no existe alguna hipótesis prevista en la ley, en la cual un órgano electoral administrativo o jurisdiccional pueda resolver sobre un acto o resolución que él mismo haya emitido. Por el contrario, todas las reglas procesales que instituyó el legislador, conlleva a que sea un órgano distinto al que emitió el acto reclamado, el que resuelva lo conducente. Así, verbi gratia, se atribuye el carácter de parte, al órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; se ordena al órgano electoral que reciba algún recurso, que lo haga llegar a quien es competente para resolverlo; y a éste (al órgano competente para resolver), notificar al órgano cuyo acto o resolución se impugnó.
Estimar lo contrario, implicaría la aceptación de situaciones absurdas, como lo sería de que aquél resuelva el acto impugnado, se tuviere que notificar así mismo la resolución que hubiese dictado.
Precisado lo anterior, se concluye que el presente juicio de revisión constitucional electoral resulta improcedente contra los actos que se combaten, dado que, los acuerdos reclamados no resultan ser definitivos y firmes, pues en contra de los mismos procede el recurso de apelación, y es el Tribunal Electoral de Tabasco el competente para resolverlos.
Así las cosas, si el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, contempla el recurso de apelación, como el medio idóneo a través del cual los partidos políticos, se encuentran legitimados para impugnar ante el Tribunal Electoral de dicha Entidad Federativa, los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de esa localidad, que consideren ilegales o atentatorios de su acervo jurídico, a fin de obtener de la autoridad jurisdiccional la revocación o modificación de los mismos; en la especie, es inconcuso que, el partido actor, en todo caso, antes de haber ocurrido al juicio de revisión constitucional electoral, tenía la ineludible obligación de haber agotado en tiempo y forma el precisado recurso de apelación, previsto por la legislación electoral de Tabasco, por ser éste, el medio ordinario de defensa legalmente establecido por el derecho positivo electoral local, para controvertir el acuerdo pronunciado por el órgano superior de dirección del Instituto Electoral Estatal, para así, en todo caso, lograr su pretensión, consistente en dejar sin efectos los actos aquí reclamados.
En consecuencia, lo procedente es reencauzar la impugnación en vía de recurso de apelación, porque en tal supuesto, el actor podría alcanzar su pretensión, consistente en revocar los acuerdos multireferidos, por lo que se deben remitir al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, el escrito de demanda y sus anexos, a fin de que, en la vía descrita en esta resolución, cumpla con lo dispuesto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 315 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Ello es así, porque se debe tener en cuenta que esta Sala Superior, en forma reiterada ha considerado que la función interpretativa de las normas por parte de los órganos jurisdiccionales, tiene como propósito la cabal comprensión armónica de las normas jurídicas que forman parte de un mismo sistema, de tal manera que la interpretación de una de ellas no haga inaplicables a otras, es decir, que impida su cumplimiento en aquellos casos en que se actualice la hipótesis normativa.
A igual conclusión se llega, si se atiende a una interpretación sistemática, conforme con nuestra Carta Magna.
En efecto, con base en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, este órgano jurisdiccional en forma reiterada ha considerado como más acorde con la Constitución Federal, justa y razonable toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral, que una que la restrinja, de tal modo que, en la medida de lo posible, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses, dado que la circunstancia de favorecer el acceso a la justicia no implica, por sí misma, otorgar la razón al promovente, sino tan sólo generar la posibilidad jurídica de analizar sus planteamientos de hecho y de derecho, resolviendo si le asiste o no la razón. Así las cosas, incluso en los casos de duda, este órgano resolutor ha invocado el principio general del derecho resumido en el aforismo latino que reza favor actionis o in dubio pro actione, según el cual, en caso de duda, se debe estar a lo más favorable a quien pretende acceder a la impartición de justicia a cargo del Estado.
A mayor abundamiento, se tiene en consideración que en el sistema jurídico nacional, se reconoce el derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial o a la tutela judicial efectiva, como un derecho fundamental o básico, según se dispone en los artículos 14, párrafo segundo; 17, párrafos primero a tercero, y 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es decir, todo sujeto (incluyendo a los partidos políticos) tiene derecho a tener un medio de defensa efectivo, pronto, sencillo y gratuito, ante un órgano del poder público del Estado, preferentemente jurisdiccional, siempre que dicho órgano esté previamente establecido en la ley y sea independiente, imparcial y competente, a efecto de que dicho medio de defensa se resuelva a través de un proceso igualmente sencillo, gratuito, público y realizable o agotable en un plazo razonable, en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y la decisión que recaiga sobre el proceso impugnativo sea ejecutada de manera efectiva.
Al respecto resulta aplicable, la jurisprudencia número J.21/2001, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 24 y 25, del Suplemento número 5, de 2002, de la revista de difusión de este Órgano Jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales”.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver el siete de mayo de dos mil dos, por unanimidad de votos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-041/2002.
No pasa desapercibido que la autoridad responsable se encuentra sustanciando el recurso de revisión que ella misma reencauzó, porque lo verdaderamente importante es que la vía para decidir la pretensión del actor, es el recurso de apelación.
Tampoco es obstáculo a lo antes establecido, la tesis de jurisprudencia que invoca el promovente en su escrito de demanda, cuyo rubro reza: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, toda vez que, el proceso electoral iniciará el quince de marzo del año en curso, por lo que existe tiempo suficiente para que se tramite y resuelva el recurso de mérito antes de esa fecha; en tanto que, de conformidad con el artículo cuarto transitorio, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial del gobierno de ese Estado, el veintinueve de noviembre de dos mil dos, el Tribunal Estatal debió haber quedado integrado a más tardar el seis de enero de dos mil tres, y de acuerdo con el artículo 326 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada Entidad Federativa, los recursos de apelación deben ser resueltos dentro de los seis días siguientes al en que se admitan. Sin que esté por demás dejar aclarado que, respecto a las diversas tesis de jurisprudencia cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES, DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD”, en lugar de beneficiarle al agraviado, robustecen el sentido de la presente resolución, pues no otorgan excepción alguna al principio de definitividad.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en contra del “Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tabasco, por el que el Instituto Electoral de Tabasco, establece el cambio de denominación a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cumplimiento a las reformas realizadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, emitidas mediante decreto número 192, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dos”; de los acuerdos que se hayan emitido con el carácter de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, entre ellos, el “Acuerdo por el que ordena a la Junta Estatal Ejecutiva de ese organismo electoral, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales; el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, así como el número de diputados de representación proporcional a elegirse en cada una de ellas”.
SEGUNDO. El recurso de apelación es la vía idónea para que el partido político ahora actor impugne la resolución precisada en el punto resolutivo anterior.
TERCERO. En consecuencia, tramítese el presente asunto como recurso de apelación, para lo cual, remítase al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco el escrito de demanda y sus anexos, a fin de que cumpla con lo dispuesto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 315 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Agréguese al expediente copia certificada del mencionado escrito.
NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, en Avenida Viaducto Tlalpan número 100, Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad de México Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADA
NAVARRO HIDALGO
HENRÍQUEZ ZAPATA
FLAVIO GALVÁN RIVERA