JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-182/2007 y SUP-JRC-183/2007
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto del dos mil siete.
V I S T O S los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-182/2007 y SUP-JRC-183/2007, promovidos por los partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintinueve de julio del año en curso, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, al resolver el juicio de nulidad electoral SU-JNE-010/2007; y
R E S U L T A N D O
I. El primero de julio del año dos mil siete se celebró, entre otras, la elección de los integrantes del Ayuntamiento Municipal de Monte Escobedo del Estado de Zacatecas.
II. El día cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Monte Escobedo del Instituto Electoral de Zacatecas realizó el cómputo de la elección. Los resultados fueron los siguientes:
cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de monte escobedo, zacatecas | ||
partido político | votación | cantidad con letra |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 541 | Quinientos cuarenta y uno |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUTCIONAL | 1664 | Mil seiscientos sesenta y cuatro |
ALIANZA POR ZACATECAS (PRD Y CONVERGENCIA) | 638 | Seiscientos treinta y ocho |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1574 | Mil quinientos setenta y cuatro |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 | Uno |
NUEVA ALIANZA | 0 | Cero |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 0 | Cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS VÁLIDOS | 4418 | Cuatro mil cuatrocientos dieciocho |
VOTOS NULOS | 122 | Ciento veintidós |
TOTAL | 4540 | Cuatro mil quinientos cuarenta |
En la misma fecha, el comité municipal referido declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. Mediante escrito presentado el siete de julio del año dos mil siete, el Partido del Trabajo interpuso, por conducto de su representante acreditado ante el propio comité municipal electoral, demanda de juicio de nulidad electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo mencionada, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
IV. El juicio de nulidad electoral se tramitó ante la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-010/2007. El veintinueve de julio del año en curso, dicho tribunal dictó sentencia, en la cual anuló la votación emitida en las casillas 914 básica, 923 básica y 936 básica, ajustó el cómputo de la votación, pero no hubo cambio de ganador; confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
El cómputo municipal de la elección se ajustó en el fallo de referencia para quedar de la manera siguiente:
cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de monte escobedo, zacatecas | ||
partido político | votación | cantidad con letra |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 460 | Cuatrocientos sesenta |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUTCIONAL | 1396 | Mil trescientos noventa y seis |
ALIANZA POR ZACATECAS (PRD Y CONVERGENCIA) | 565 | Quinientos sesenta y cinco |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1323 | Mil trescientos veintitrés |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 | Uno |
NUEVA ALIANZA | 0 | Cero |
ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA Y CAMPESINA | 0 | Cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | - |
|
VOTOS VÁLIDOS | 3745 | Tres mil setecientos cuarenta y cinco |
VOTOS NULOS | 103 | Ciento tres |
TOTAL | 3848 | Tres mil ochocientos cuarenta y ocho |
En la propia sentencia, el tribunal responsable declaró inelegible a José de Jesús del Real Sánchez, candidato a la presidencia municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, porque siendo diputado de la legislatura local, no se separó del cargo; en consecuencia, revocó la constancia de mayoría de este candidato y ordenó otorgarla al suplente Serapio Acevedo Menchaca.
V. En contra de dicha resolución, el dos de agosto de este año, los partidos del Trabajo y el Revolucionario Institucional, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
VI. Recibida la demanda en esta Sala Superior, el siete de agosto actual, por acuerdo de su Presidenta, Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, se radicaron los medios de impugnación con las claves de expediente SUP-JRC-182/2007 (el promovido por el Partido del Trabajo) y SUP-JRC-183/2007 (el del Partido Revolucionario Institucional) y se turnaron ambos asuntos a su propia ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Por auto de veintitrés de agosto en curso, se admitieron las demandas, se agotó la instrucción de los juicios y se pusieron los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e); 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. El análisis de las demandas y la resolución reclamada permite advertir, que en los juicios hay conexidad en la causa, dada la identidad en el acto impugnado y la autoridad responsables, pues en ambos se reclama la sentencia dictada el veintinueve de julio del año en curso, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas. Lo anterior evidencia que los dos medios de impugnación tienen la misma materia litigiosa, aunque son distintos los motivos de inconformidad; por ende, que hay conexidad en la causa. En esas condiciones, en términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, a efecto de una rápida y eficaz solución de los litigios, se decreta la acumulación del juicio identificado con la clave SUP-JRC-183/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al SUP-JRC-182/2007, por ser el primero.
Se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia en el expediente acumulado.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo de los asuntos es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las demandas que originaron los juicios acumulados se presentaron ante la autoridad responsable, contienen el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica tanto la resolución reclamada como la autoridad responsable, se mencionan los hechos y los agravios que estiman les causa dicha resolución, se indica el nombre de quienes promueven como representantes de los actores y se asienta la firma autógrafa de los promoventes.
B. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos. En la especie, los actores son precisamente los partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, los cuales además tienen interés jurídico para promoverlos, pues plantean que la sentencia reclamada, es contraria a derecho y afecta su esfera jurídica, por lo cual interponen los juicios de revisión constitucional electoral, mismos que resultan idóneos para, en su caso, modificar o revocar la resolución impugnada.
C. Los juicio son promovidos por conducto de los representantes con personería suficiente para hacerlo, la cual se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 88 de la ley de medios citada.
En relación con el juicio promovido por el Partido del Trabajo, el promovente Francisco Sánchez Sánchez es representante propietario acreditado ante el Comité Municipal Electoral de Monte Escobedo, Zacatecas, y con ese carácter promovió el juicio de nulidad electoral al cual recayó la sentencia impugnada; por ende, su personería para promover el juicio constitucional está demostrada en autos [artículo 88, párrafo 1, inciso b) invocado].
Por cuanto hace al diverso promovente Miguel Jaquez Salazar, no ha lugar a reconocerle personería para promover este juicio en nombre del Partido del Trabajo, porque él está acreditado como representante pero ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, no ante el órgano electoral primigenio responsable, tampoco promovió el juicio ordinario de nulidad electoral y, por último, en los estatutos del partido no existe norma alguna en la cual se establezca como atribución de los representantes del partido acreditados ante los órganos electorales, la representación general partidaria ante autoridades electorales u órganos distintos de aquellos ante los cuales están acreditados; por consiguiente, al no surtirse alguno de los supuestos de personería que reconoce el citado artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia, no puede actuar en este medio como representante del partido.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-6/2006, SUP-REC-043/97, SUP-REC-044/97 y SUP-REC-056/97.
Lo anterior no es óbice para tener por interpuesto el juicio por representante legítimo del Partido del Trabajo, toda vez que Francisco Sánchez Sánchez sí acreditó su personería y ello es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto de procedencia del medio impugnativo que se analiza.
Por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional, la personería de Ramiro Sánchez Mercado está probada, porque dicha persona compareció al juicio de nulidad electoral subyacente en nombre de aquel, con la calidad de tercero interesado y tal carácter le fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable. En esa virtud, la representación de quien promueve en nombre del Revolucionario Institucional se satisface conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 88 referido.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no existir en la legislación electoral del Estado de Zacatecas medio de impugnación alguno, por medio del cual sea factible revocar, modificar o anular la resolución combatida.
2. Se cumple también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en las demandas acumuladas se aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este elemento debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios expuestos por los actores, porque esto implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de los promoventes por la violación de ciertos preceptos constitucionales.[1]
3. Los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos igualmente, porque las violaciones reclamadas en el juicio pueden ser determinantes para el resultado de la elección.
En efecto, al margen de las casillas cuya votación cuestiona el Partido del Trabajo, y de las que el Partido Revolucionario Institucional pretende se revoque la nulidad decretada por la responsable, entre las cuestiones planteadas están la inelegibilidad de la candidata a regidora de la planilla que postuló el segundo de los institutos políticos mencionados y la ilegalidad atribuida a la parte del fallo reclamado que declaró la inelegibilidad del candidato a presidente municipal José de Jesús del Real Sánchez, por estimar que es contraria a derecho.
Estos dos planteamientos generan la posibilidad de revocar el fallo reclamado y, en su caso, estimar inelegible a una candidata de la planilla ganadora y elegible al candidato a presidente, aspectos que evidentemente repercuten y afectan los resultados de la elección.
En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito de procedencia del juicio relativo a que la irregularidad aducida pueda ser determinante para el proceso electoral, a que se refiere el precepto legal citado.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, porque en conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, los ayuntamientos entrarán en funciones el quince de septiembre siguiente a su elección, es decir, en ese día del mes próximo del año en curso; por tanto, la violación alegada puede ser reparada antes de esa fecha.
En esas condiciones, se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Causa de improcedencia planteada por una de las partes. El representante del Partido Revolucionario Institucional aduce, que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo debe desecharse por frívolo. A criterio de aquél, los agravios expresados por éste carecen de sustento lógico y jurídico, se trata de alegaciones subjetivas y genéricas, en las cuales se reitera lo expuesto en el juicio de nulidad electoral, con inserciones de la sentencia reclamada y transcripciones de jurisprudencias, pero sin mayores argumentos.
Tales manifestaciones no admiten servir de base para decretar la improcedencia del juicio promovido por el Partido del Trabajo, en tanto se trata de cuestiones que ven al fondo del asunto, sin que puedan legalmente dilucidarse, a priori para desechar el medio impugnativo, en todo caso, la deficiencia en los planteamientos podría generar su desestimación, pero no la inviabilidad de la impugnación.
TERCERO. No es menester transcribir la sentencia reclamada ni los agravios expresados por los demandantes, por no ser obligatorio y porque su análisis, conforme a las constancias de los juicios, permite decidir conforme a derecho la controversia planteada.
Previamente al examen de los agravios conviene precisar, que por disposición del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral no se autoriza la suplencia de agravios deficientes; por tanto, los demandantes se encuentran obligados a expresar, cuando menos, el motivo por el cual estiman que el acto o resolución impugnados los afecta y los actos u omisiones que lo provocaron, precisando las razones de hecho y de derecho que evidencien la ilegalidad de la determinación reclamada.
En esas condiciones, cuando en los motivos de inconformidad se omitan los hechos u omisiones que originaron las violaciones alegadas, o se expresen simples reiteraciones de lo expuesto en la instancia primigenia, o se omita combatir las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, entre otros supuestos, tales alegaciones serán desestimadas, por inoperantes, dada la imposibilidad legal de la Sala Superior para suplir la deficiencia.
CUARTO. En este apartado se analizan los agravios expresados por el Partido del Trabajo.
El estudio integral de la demanda respectiva permite establecer que las cuestiones planteadas se refieren a lo siguiente:
a) Indebida desestimación de la causa de nulidad relativa a que se ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los electores, que afectó la libertad para emitir el sufragio, respecto de las casillas 915 básica, 918 básica, 918 contigua y 931 básica (agravio primero).
b) Incorrecta desestimación de la causa de nulidad consistente en que la votación se recibió por personas no autorizadas conforme a la ley, en las casillas 922 básica, 923 básica y 941 básica (agravios del segundo al cuarto).
c) Ilegal determinación en el sentido de que María Concepción Bañuelos Ibarra es elegible, como Regidora de la planilla que resultó ganadora (agravio quinto).
Los planteamientos serán analizados en ese orden y, una vez agotado su estudio, en un considerando por separado, se estudiarán los motivos de inconformidad esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional.
a) Nulidad de la votación emitida en las casillas 915 básica, 918 básica, 918 contigua y 931 básica.
En este punto, el Partido del Trabajo aduce, que la sentencia reclamada es ilegal y transgrede los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se aplica de manera inexacta la ley y se valoran indebidamente las pruebas aportadas.
Luego, el actor transcribe la sentencia reclamada en la parte donde se expresan las consideraciones por las cuales se desestima la causa de nulidad de la votación emitida en esas casillas (páginas de la 4 a la 16 del escrito de demanda) para enseguida expresar, que la denegación del valor probatorio a los elementos de convicción que aportó es también contraria a derecho, porque (a su parecer) la valoración conjunta de las probanzas evidencia que, tanto en la campaña electoral, como en días “previos a la jornada electoral (entre el 27 al 30 de junio de 2007) y el mismo día”, se cometieron irregularidades en esas casillas, según afirma, porque se ejerció violencia física o presión sobre los electores, lo cual fue determinante para la votación, y por ello, sostiene, debe declararse la nulidad de la votación.
Con posterioridad a estas afirmaciones, el impugnante reitera casi textualmente las alegaciones que planteó en la demanda de juicio de nulidad electoral ante el tribunal electoral ordinario, en cuanto a la descripción de los hechos y de los medios de convicción que presentó para acreditar sus afirmaciones.
En el último párrafo de este agravio primero (página 23 del escrito de demanda) el actor insiste en que el tribunal responsable soslayó las reglas de valoración de las pruebas, pues la debida justipreciación conjunta acredita las circunstancias del lugar, modo y tiempo que exige el juzgador ordinario, y que no es necesario identificar al camarógrafo y reportero (respecto de la prueba técnica de video); se añade luego, que conforme a las reglas de la presunción legal y humana, la instrumental de actuaciones, debe considerarse acreditada “la causal genérica abstracta, que aunque no está prevista en nuestra legislación local debe de ser revisada”.
Estos argumentos son inoperantes porque no controvierten las consideraciones expresadas por la Sala responsable para desestimar la pretensión de nulidad.
La Sala Uniinstancial responsable estableció, esencialmente, que la causa de nulidad aducida respecto de las casillas 915 básica, 918 básica, 918 contigua y 931 básica no se acreditó, porque:
1. Las pruebas testimoniales contenidas en las actas notariales, las fotografías grabadas en un disco compacto y el video en formato VHS que contiene las entrevistas a varias personas, sólo son indicios que deben desestimarse (para la valoración de las pruebas insertó un cuadro en el cual transcribe las declaraciones de Blasa Márquez Camacho, Eva Sánchez del Real, Verónica de la Torre Márquez, María de los Ángeles Bocardo Soto, María Concepción Sánchez Carlos, Alejandra Sánchez Treto, Teresa Treto Soto, José Rosario Reyes Sánchez, José Rosario Reyes del Real y Rosa María Sánchez del Real, así como la descripción de las fotografías y el contenido del video).
2. Las declaraciones, al constituir sólo indicios requieren corroborarse con otros elementos demostrativos, pero en el caso, no existen pruebas que confirmen lo referido por los testigos, ni que los hechos aducidos fueron generalizados, graves y determinantes para el resultado de la votación.
3. Las declaraciones se refieren a eventos anteriores al seis de julio del año en curso, fecha en la cual comparecieron ante Notario Público (y dos días después del cómputo municipal).
4. En los testimonios no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos aducidos por los declarantes; por tanto, carecen de los elementos fácticos necesarios para sustentar la veracidad de las declaraciones.
Al respecto en la sentencia se explica que:
Blasa Vázquez Camacho (testigo) refiere la supuesta venta de láminas realizada el catorce o quince de junio con la intención de comprar el voto, pero no existen más pruebas de ese hecho, ni de que la “venta” fue generalizada, consecutiva y con la intención de coaccionar el voto de los ciudadanos;
Eva Sánchez del Real hace manifestaciones generales sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la invitación que dice le hicieron para inscribirse en un programa para darle bultos de cemento;
Verónica de la Torre Márquez refiere que dos mujeres promovieron la votación a favor de Jesús del Real, pero no se advierten circunstancias que permitan conocer los votos que se obtuvieron por coacción, ni refiere el nombre ni la cantidad de las personas que pudieron haber sufragado por coacción;
Rosa María Sánchez del Real hace referencia a dos promotoras que le llamaron por teléfono, pero omite mencionar sus nombres, tampoco señala ni a cuántas personas se les dijo que votaran por el Partido Revolucionario Institucional;
María Concepción Sánchez Carlos hace manifestaciones generales acerca de que una candidata la visitó y le pidió su número telefónico, pero omite toda circunstancia de modo, tiempo y lugar que dé credibilidad a su dicho;
Ángeles Bocardo Soto también se concreta a verter afirmaciones generales en el sentido de haber sido invitada, por teléfono, para votar por ese candidato, sin precisar mayores datos.
En otra parte del fallo se establece, que Alejandra Sánchez Treto y Teresa Treto Soto declararon que el candidato Del Real Sánchez estuvo por fuera de la casilla 915 básica y que esto se ve también en la hoja de incidentes firmada por la representante de la coalición Alianza por Zacatecas; empero, en tales pruebas –resolvió la responsable– no se mencionan los nombres ni cantidad de las personas con quienes platicó el candidato, a cuántos invitó a votar, el tiempo que estuvo haciendo esas invitaciones, tampoco si los actos fueron realizados de manera consecutiva y generalizada, cómo se causó presión o coacción; datos que el juzgador primario calificó como necesarios porque, en su consideración, la sola narración de los declarantes, sin identificar las circunstancias mencionadas, no aporta indicio alguno que tenga fuerza probatoria eficaz.
Finalmente, en cuanto a la declaración de José Rosario Reyes del Real, el tribunal responsable destacó que esta persona dijo haber actuado como presidente de la casilla 915 básica, pero no advirtió la presencia del candidato en las inmediaciones de la casilla.
Por lo que hace a las fotografías, después de describir las imágenes que muestran, el tribunal considera que no son aptas para corroborar, ni siquiera como indicios, los hechos aducidos como causa de nulidad debido a la falta de elementos concretos perceptibles en ellas para identificar a las personas, los lugares, las actitudes y las acciones referidas en la demanda.
Respecto del video que contiene escenas de conversaciones o entrevistas filmadas en sitios distintos, sin identificarse al camarógrafo, ni el lugar de la grabación, en las cuales se ve un teléfono y el número de origen de una llamada que coincide con el que se señala en una hoja del directorio telefónico, como número de Acevedo Menchaca Serapio; se considera que no se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos filmados, no se observan conductas intimidatorias, ni la manipulación u hostigamiento, sólo se aprecian grupos de personas platicando, mujeres entrevistadas, pero no la entrega de las láminas, costales de cemento o cal, mucho menos, eventos que puedan estimarse generales, graves, irregulares y determinantes como para declarar la nulidad pretendida.
Sobre estas bases, en la sentencia se concluye que no existen elementos de prueba suficientes e idóneos para tener por demostrada la irregularidad alegada.
Como puede advertirse con meridiana claridad, las anteriores consideraciones no son contradichas por el partido actor, pues en el agravio a estudio se limita a transcribir parte de la sentencia reclamada, a reiterar las manifestaciones que vertió en la demanda del juicio de nulidad electoral local, y en el contenido de las declaraciones, para luego aducir, dogmáticamente, que la ponderación conjunta de las pruebas, según las reglas de “la presuncional en su doble aspecto legal y humano, así como la instrumental de actuaciones”, acreditan la causa de nulidad planteada.
La deficiencia de tales argumentos es palpable pues se deja de establecer, por ejemplo, cuáles hechos se acreditan con cada prueba, porque, en contraposición con lo sostenido por la responsable, cada uno de los medios de convicción se encuentra corroborado, o como su apreciación conjunta no es apta para probar sus afirmaciones.
Esta forma genérica y dogmática de las inconformidades los torna inoperantes, porque además de omitir las circunstancias de hecho por las cuales se dice que las pruebas fueron indebidamente valoradas, así como los alcances demostrativos que debieron asignárseles, deja de controvertir las razones por las cuales el juzgador originario las desestimó.
En esas condiciones, al margen del valor intrínseco que les corresponda, las consideraciones vertidas por el tribunal local, deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado, ante la prohibición legal que tiene esta Sala Superior para suplir la deficiencia de los agravios. De ahí la inoperancia de los agravios.
b) Votación recibida por personas no autorizadas conforme a la ley en las casillas 922 básica, 923 básica y 941 básica.
Los agravios respecto de estas casillas son fundados sólo en parte.
No lo son los agravios (segundo y cuarto) relativos a las casillas 922 básica y 941 básica. En este punto, el promovente sostiene que la votación debería haberse anulado, porque el Partido Revolucionario Institucional acreditó como representantes a Francisco Ávila Bonilla en la primera y a Manuel del Real Ulloa en la segunda, cuando que dichas personas, por ser delegados municipales en las comunidades de Pastoría y Anacleto López, respectivamente, del municipio de Monte Escobedo, estaban impedidos para fungir como representantes partidarios.
Estos argumentos se desestiman, porque como se estableció en la sentencia impugnada y como incluso lo reconoce el actor, en las actas electorales de dichas casillas, a saber: de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de clausura (las cuales tienen pleno valor demostrativo por tratarse de documentales públicas en términos de los artículos 17, fracción I, 18 fracción I y 23 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del estado de Zacatecas) se advierte, que quienes se acreditaron y actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional fueron otras personas, Víctor Hugo Márquez Galván en la casilla 922 básica y Juan Antonio del Real González en la 941 básica.
En esa virtud, como los delegados municipales que mencionó el inconforme no actuaron en las casillas señaladas, no existe base legal para afirmar que la votación se recibió por personas no autorizadas, que coaccionaron o presionaron a los electores, ni que se afectó la libertad del voto.
Sin que sea óbice la afirmación del actor, en el sentido de que los delegados municipales fueron acreditados originalmente como representantes del partido político que ganó las elecciones, porque ese solo hecho no es suficiente para acoger su pretensión, en tanto que la inclusión de los nombres de tales personas como representantes partidarios en casillas (aunque fueran delegados municipales) no constituye un acto que se traduzca en presión, inducción o coacción a los electores para sufragar en determinado sentido, para ello es indispensable que al menos hubieran actuado en las casillas como representantes de uno de los partidos contendientes, lo cual no aconteció.
En cambio, en cuanto la casilla 923 básica asiste la razón al actor, porque efectivamente el juzgador primario desatendió la causa de pedir del agravio y resolvió contra constancias la invalidez aducida.
En la demanda de nulidad electoral, el Partido del Trabajo sostuvo, que en la mesa receptora de votos actúo como Primera Escrutadora una persona que conforme a la ley no podía integrar la mesa directiva de casilla, mencionó a la escrutadora como Miriam Mayela Martínez Carlos (página 23 de la demanda originaria) a quien le atribuye el cargo de Directora del Departamento de Atención Ciudadana del Ayuntamiento Municipal de Monte Escobedo, Zacatecas.
Sin embargo, en otro apartado de la demanda, se vuelve a señalar a la escrutadora y funcionaria municipal pero ahora con el nombre de María Mayela Martínez Carlos (página 26 de la demanda de juicio de nulidad electoral).
La causa de nulidad de la votación se hizo consistir en que dicha persona está impedida legalmente para integrar la mesa directiva, al ocupar un cargo en la administración municipal.
El tribunal local consideró que la causa de invalidez de la votación deba desestimarse porque el actor adujo que la persona que actuó como segunda escrutador fue Miriam Mayela Martínez Carlos y no María Mayela Martínez Carlos, quien es la funcionaria municipal.
Esto implica que el juzgador ordinario apreció incorrectamente el planteamiento del actor, porque la imprecisión en el nombre de la escrutadora se corrigió, además omitió valorar las pruebas relacionadas con esta irregularidad.
Ante esta ilegalidad, para reparar el consiguiente agravio, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis del planteamiento, con plenitud de jurisdicción, para determinar si ha lugar o no a invalidar la votación de esta casilla.
En el artículo 52, fracción VII, de la Ley del Sistema de medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas se prevé, que la votación recibida en una casilla será nula cuando se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.
A su vez, en los artículos 156, párrafo 2 y 157, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado se prevé, que en la integración de las mesas directivas de casilla se debe velar porque los ciudadanos designados no se encuentren impedidos física ni legalmente, es decir, que sean aptos para llevar a cabo la recepción de votos.
Asimismo, en el artículo 56, párrafo 3, fracción VI, de la Ley Orgánica del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas se establece, como requisito para ser integrante de las mesas directivas de casilla, no desempeñar puesto de confianza con mando superior en la administración pública federal, estatal o municipal, o descentralizada de cualquier nivel, ni tener cargo de dirección partidaria.
La intelección de estos preceptos permite afirmar, que no pueden ser designados como integrantes de las mesas directivas de casilla, quienes ocupen un cargo o puesto de confianza en la administración pública.
La razón de esta prohibición o impedimento es garantizar en forma plena la libertad de los electores en el momento de sufragar, ante la posibilidad de que la sola presencia de los funcionarios o empleados de esos cargos pueda inhibir esa libertad, dado el poder material o jurídico que detentan y que las múltiples relaciones que cotidianamente entablan con los ciudadanos por virtud de los servicios que prestan o en ejercicio de las facultades de autoridad que les corresponden.
La presencia de un funcionario o empleado de esas características en la casilla puede traducirse en presión a los electores, ante el temor que pueda provocarles durante la recepción o en la vigilancia de la emisión del voto, o incluso puede inducirlos a sufragar en un determinado sentido.
En esa virtud, la presencia de un empleado o funcionario de cualquier nivel de gobierno como integrante de la mesa directiva de casilla, se traduce en una conculcación a los requisitos que deben satisfacer esos funcionarios, al desatenderse el impedimento para ocupar ese cargo y su designación se traduce, a su vez, en un acto de presión a los electores.[2]
En la especie, se dice que en la casilla 923 básica, la segunda escrutadora es funcionaria municipal, pues se desempeña como Directora del Departamento de Atención Ciudadana en la Presidencia Municipal de Monte Escobedo.
Para demostrar esa afirmación, en autos obran las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de clausura de casilla, así como la constancia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Monte Escobedo, Zacatecas. Estas documentales públicas, emitidas por funcionarios electorales y municipales en ejercicio de sus funciones, hacen prueba plena de conformidad con lo estatutito en los artículos 17, fracción I, 18 fracción I y 23 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Las constancias demuestran plenamente que, en la casilla 923 básica actúo como primera escrutadora María Mireya Martínez Carlos, por ende, que recibió y luego contó los votos; así como que dicha persona es la encargada del Departamento de Atención Ciudadana en la Presidencia Municipal de ese ayuntamiento, cargo que corresponde a la administración municipal y que evidentemente equivale a una dependencia o instancia auxiliar del municipio puesto que realiza una de las tareas encomendadas a la función pública, que por antonomasia corresponde al municipio, esto es la atención a la ciudadanía, entendida en el ámbito de las atribuciones de la autoridad municipal, pero además, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, son trabajadores de confianza aquellos que realizan funciones, entre otras, de los cargos de jefes de departamento; por tanto, materialmente constituye un cargo de confianza por la actividad a la que se refiere, con independencia de si tal cargo se menciona nominativamente o no como dependencia municipal en la Ley Orgánica del municipio.
En esa virtud, es inconcuso que dicha persona se encuentra impedida para ocupar cargo alguno en la mesa directiva de casilla, y por ende, se surte el supuesto de nulidad de votación que se analiza, pues se recibieron los sufragios y se realizó el cómputo por persona no facultada por la ley, que además, por el cargo que ostenta, genera la presunción de haber ejercido presión sobre los electores.
Así las cosas, lo que procede es declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla 923 básica, por lo que más adelante (considerando sexto) se ajustará el cómputo municipal de la elección cuestionada.
Conviene precisar, que en la sentencia reclamada la autoridad responsable declaró la nulidad de la votación emitida en tres casillas, y ahora se invalidan los sufragios de una más, lo que hace un total de cuatro casillas. El número de las casillas invalidadas no representa el veinte por ciento o más de las instaladas en el municipio (se instalaron 29 casillas, de cuya cantidad el 20% es 5.8) por ende, tampoco se advierte el surtimiento de la hipótesis de nulidad de la elección, a que se refiere el artículo 53, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
c) Elegibilidad de María Concepción Bañuelos Ibarra, candidata a Regidora.
El partido actor sostiene que la candidata a regidora de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, María Concepción Bañuelos Ibarra es inelegible, porque se desempeñó como tesorera del municipio de Monte Escobedo, y si bien se separó del cargo, no demostró que rindió cuentas y que éstas fueron legalmente aprobadas, como lo exigen los artículos 118, fracción III, inciso d) de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 15, sexto párrafo, de la Ley Electoral de la propia entidad federativa.
A decir del demandante, en sentido opuesto a lo estimado en la sentencia reclamada, la renuncia oportuna al cargo, la aceptación por parte del Cabildo de dicha dimisión, la entrega y recepción del cargo a la encargada de la tesorería, en presencia de otros funcionarios municipales y de representantes de la Auditoría Superior del Estado, no son actos que impliquen el cumplimiento del requisito en cuestión, de modo que al considerar lo contrario, el tribunal responsable está creando una nueva norma y deja de aplicar la ley.
El actor tampoco considera válida la consideración de que, la aprobación de las cuentas es un acto no atribuible a la candidata y que, por lo mismo, no le resulte exigible, pues aun cuando no pueda convocar a una sesión para ese fin, sí estaba en condiciones de adoptar las medidas adecuadas y con tiempo suficiente para satisfacer tal requisito.
Los planteamientos anteriores son infundados.
La cuestión medular a dilucidar es, si la candidata de referencia es elegible o no, por que habiendo sido tesorera municipal, sus cuentas puedan considerarse aprobadas conforme a la ley.
Los artículos 118, inciso d) de la Constitución del Estado de Zacatecas y 15, fracción V, de la Ley Electoral de la propia entidad disponen:
“Artículo 118.- El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:
(…)
III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:
d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;”
“Artículo 15. 1. Para ser presidente municipal, síndico o regidor del ayuntamiento se requiere:
(…)
V. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, Secretario, Subsecretario y Director, Encargados del Despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de tesorero municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo;”
El requisito exigido aplica exclusivamente para los candidatos que se hubieran desempeñado como tesoreros municipales, en cuyo caso, no bastará con separarse del cargo noventa días antes de la elección, sino además es necesario que sus cuentas hayan sido aprobadas legalmente (según se lee en el primer artículo) o por el Cabildo (como se precisa en el segundo precepto).
A pesar de que en las disposiciones transcritas no hay una coincidencia en cuanto a la aprobación de las cuentas del tesorero del ayuntamiento, pues mientras en la Constitución se hace referencia a que deben ser aprobadas legalmente, en la Ley Electoral se dice que la aprobación debe ser por el Cabildo, en cualquier caso, la norma que subyace en ambas disposiciones obliga a demostrar que las cuentas se aprobaron.
Conviene precisar que como la exigencia corresponde sólo al tesorero y es para efectos de la elección municipal, no puede entenderse como obligación del ayuntamiento entendido como órgano colegiado del gobierno municipal; por ello, la aprobación de las cuentas del tesorero a que se refiere esta norma no es otra que la emitida por el propio ayuntamiento, no se refiere a la aprobación de los informes financieros que el ayuntamiento rinde ante la Auditoría Superior del Estado, instancia auditora de los recursos públicos, que asiste a la Legislatura de la propia entidad.
De igual modo, por tratarse de una carga que la ley impone al ciudadano aspirante a una candidatura de elección popular, la exigencia ha de verse como una obligación que corresponde a dicho interesado, que debe desahogar por sí mismo, en su ámbito personal de actuación, pues es a él a quien corresponde separarse del cargo que ocupe, con la anticipación debida y rendir las cuentas respectivas que deban aprobarse legalmente.
Adicionalmente, la razón de esta obligación se explica en la necesidad de que, por la actividad que realiza el tesorero municipal, exista claridad y certeza en la disposición de los recursos públicos a su cargo, a efecto de garantizar la observancia del principio de equidad en la contienda, pues con esta medida se busca evitar su aprovechamiento en la promoción del voto a favor del candidato respectivo; no se advierte como teleología de la norma, la revisión administrativa y contable del ejercicio de los recursos públicos municipales, porque estos aspectos corresponden a un ámbito distinto del electoral y se ejercen por otro órgano: la Auditoría Superior del Estado.
Lo anterior no conlleva en modo alguno la restricción o modificación de las obligaciones que corresponden al ayuntamiento municipal para rendir cuentas ante la Auditoría Superior del Estado, ni de las atribuciones de ésta para revisar en cualquier tiempo la aplicación de los recursos, porque estas actividades son autónomas e independientes, tanto a la separación del cargo del tesorero, como de los procesos comiciales, según se advierte de lo previsto en los artículos 164, 166, 167, 169, 184, 190, 194, 195, 196 y demás aplicables de la propia Ley Orgánica del Municipio.
Por tanto, para estimar cumplido el requisito, es necesario acreditar que dicho funcionario se separó del cargo, con la oportunidad legal del caso, que rindió las cuentas de su administración ante el Cabildo municipal y que éstas se aprobaron, o bien, que por alguna causa legal, proceda considerarse salvada la exigencia de mérito.
En ese contexto, en la Ley Orgánica del Municipio para el Estado de Zacatecas se prevé, que entre las atribuciones de los ayuntamientos está la de analizar, evaluar y aprobar, en su caso, los informes contables, financieros, de obras y servicios públicos que elaboren las unidades administrativas, que luego deban presentarse ante las entidades de fiscalización del Estado (artículo 49 fracción XV).
En cuanto a la administración, en los artículos 90, 93, 95, 96 de la Ley Orgánica del Municipio, se prevé que:
Los ayuntamientos se auxiliarán, para el ejercicio de sus atribuciones entre otras dependencias, de la tesorería municipal;
La tesorería se encargará de la recaudación de los ingresos y de la ejecución del ejercicio del gasto público del ayuntamiento, respecto de lo cual debe preparar y enviar a las autoridades que corresponda, los informes y rendición de cuentas que disponga la ley;
Los tesoreros tomarán posesión de su cargo de acuerdo con el procedimiento de entrega-recepción que determine la Auditoría Superior del Estado;
Entre las obligaciones y facultades del tesorero (artículo 96, fracciones IV, XIV, XV, XX) se encuentran las de elaborar y presentar los informes financieros del ayuntamiento; presentar mensualmente al ayuntamiento el corte de caja de la tesorería municipal, con el visto bueno del Síndico; remitir a la Auditoría Superior del Estado, acompañada del acta de autorización del Cabildo, las cuentas, informes contables y financieros mensuales dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, e informar al ayuntamiento, con la periodicidad que éste determine, sobre el comportamiento de la deuda pública.
Lo anterior evidencia que el tesorero municipal está obligado a formular sus cuentas ante el ayuntamiento del cual depende, y que este órgano, a través del Síndico, dará el visto bueno de esas cuentas, para su posterior aprobación por parte del órgano colegiado: Cabildo; así como que las cuentas deben reflejar el estado financiero del municipio.
En la especie, María Concepción Bañuelos Ibarra (el veintidós de marzo de dos mil siete) renunció oportunamente al cargo de tesorera, según se advierte del escrito correspondiente agregado a foja 324 del cuaderno accesorio único. Renuncia que fue aceptada en sesión del Cabildo celebrada el día veintiocho siguiente, y en la misma sesión se designó a la encargada de la tesorería, para los efectos de la entrega y recepción del cargo.
A consecuencia de lo anterior, el treinta de marzo del año en curso, la tesorera saliente entregó el cargo a la funcionaria sustituta, y en el documento que se levantó al efecto se hizo constar, que además de los talonarios de cheques, de los recibos de egresos, de los ingresos y del predial, se entregó copia de los presupuestos de ingresos y egresos del dos mil siete, con: “Informe contable financiero que guarda la Tesorería Mpal. al día 30 de marzo de 2007, balanza de comprobación, balance general, estado de resultados, ejercicio del presupuesto, informe mensual de obra, plantilla de personal del 1er. trimestre de 2007, informe anual de cuenta pública y conciliaciones bancarias de las cuentas citadas al 30 de marzo de 2007”.
Esta acta fue suscrita por la tesorera saliente y la encargada de la Tesorería. La actuación de ésta incluye la recepción de los documentos y de los informes señalados, que por haberse realizado con su calidad de funcionaria municipal, debe entenderse practicada en representación del Ayuntamiento.
Luego, el cuatro de mayo de dos mil siete, según consta de la distinta acta (agregada a fojas 707 a 709 del cuaderno accesorio) se formalizó la entrega–recepción por cambio de titular, con la intervención de dos representantes de la Auditoría Superior del Estado, la tesorera saliente, la encargada de la tesorería, el Presidente, el Síndico, el Contralor y el Secretario municipales.
En el apartado de los antecedentes de esta acta se hace referencia a la petición formulada por el presidente municipal a la Auditoría Superior del Estado para que asistieran a la entrega recepción de la Tesorería Municipal; enseguida se precisa que María Concepción Bañuelos Ibarra entrega los bienes, valores y documentos que tuvo a su cargo por el periodo del quince de septiembre de dos mil cuatro al treinta de marzo de dos mil siete, así como la documentación financiera, el arqueo de caja, las conciliaciones bancarias, balanza de comprobación, balance general, documentación patrimonial y presupuestaria, etcétera.
El total de documentación entregada por la funcionaria saliente se precisó de este modo:
2 | Documentación financiera |
2.1 | Arqueo de caja |
2.2 | Conciliaciones bancarias |
2.3 | Oficios de cancelación de firmas |
2.4 | Análisis de activo por cuentas de registro al 31 de marzo de 2007 |
2.5 | Análisis de pasivo por cuentas de registro al 31 de marzo de 2007 |
2.6 | Balanza de comprobación del 1 al 31 de marzo de 2007 |
2.7 | Balance general al 31 de marzo de 2007 |
2.8 | Estado de origen y aplicación de recursos del 1 al 31 de marzo de 2007 |
2.9 | Estado de flujo operacional del 1 al 31 de marzo de 2007 |
2.10 | Estado analítico de ingresos del 1 al 31 de marzo de 2007 |
2.11 | Informe trimestral del 2 de enero al 31 de marzo de 2007 |
|
|
3 | Documentación patrimonial |
3.1 | Inventario de bienes muebles |
|
|
4 | Documentación presupuestal y programática |
4.1 | Comparativo de ingresos (reporte 2) |
4.2 | Estado de ejercicio por periodo (reporte 5) |
4.3 | Presupuesto autorizado (cuando se haya realizado modificación presupuestal, reporte 1) |
4.4 | Relación de informes y documentación entregada a la Auditoría Superior del Estado |
4.5 | Ley de Ingresos 2007 |
|
|
5 | Expediente fiscales |
5.1 | Padrón de contribuyentes del impuesto predial |
5.2 | Inventario de formas valoradas |
5.3 | Inventario de recibos de ingresos |
5.4 | Inventario de chequeras |
5.5 | Plantilla de personal |
En el acta de entrega recepción, la encargada de la tesorería municipal declaró: “Recibí el departamento de tesorería de conformidad con fecha 30 de marzo de 2007 mediante un acta administrativa donde menciona los valores y la documentación misma que se menciona en esta acta de entrega recepción de tesorería”.
Como puede advertirse, en la entrega–recepción del encargo, la funcionaria saliente rindió cuentas del estado que guarda la Tesorería hasta el treinta de marzo del año en curso y la funcionaria que recibe los informes y documentación señalados, no sólo omite hacer objeción alguna o reserva acerca de lo informado, sino que expresamente manifiesta que recibe de conformidad lo entregado.
Los demás integrantes del ayuntamiento que participaron en dicho acto (Presidente, Síndico, Contralor y Secretario Municipal) tampoco manifestaron objeción alguna con relación a los informes y documentación descrita, que son los mismos a los cuales se refiere el acta de entrega del treinta de marzo de dos mil siete, en la cual se hace también una rendición de cuentas, situación que lleva a considerar, dado el conocimiento previo que tuvieron estos integrantes del Cabildo respecto del estado de las cuentas, que estaban en aptitud de objetarlas o protestarlas, pero no lo hicieron, y en cambio quien recibe la tesorería en su representante las aceptó de conformidad.
Los anteriores documentos se encuentran agregados a fojas de la 697 a la 709 del cuaderno accesorio, en fotocopia certificada por el Secretario de Gobierno Municipal; por tanto, constituyen documentos públicos emitidos por funcionarios con atribuciones para expedirlos y en ejercicio de sus funciones, con pleno valor probatorio con base en los artículos 17, fracción I, 18, fracción II y 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Estas pruebas son aptas para evidenciar, que el treinta de marzo de dos mil siete, la candidata María Concepción Bañuelos Ibarra entregó y rindió al Cabildo (con motivo de su renuncia al cargo de tesorera municipal) a través de la encargada de la tesorería, los informes del estado financiero de la dependencia mencionada; y que la encargada de la tesorería recibió tanto la oficina como la documentación e informes señalados en nombre del ayuntamiento al cual corresponde.
Se acredita de igual forma que el cuatro de mayo de dos mil siete se formalizó la entrega-recepción por cambio de la titular de la Tesorería Municipal, momento en el que se informó también el estado financiero de la dependencia al treinta de marzo de dos mil siete, entrega e informe que se recibió de conformidad.
En ese estado de cosas, sólo para los efectos del cumplimiento del requisito exigido para ocupar cargos municipales de elección popular, se concluye que la candidata María Concepción Bañuelos Ibarra se separó del cargo, con noventa días de anticipación, que rindió las cuentas de la tesorera, de todo lo cual se dio por recibida la encargada de la tesorería, y que ese acto lo presenciaron, además, los integrantes del Cabildo referidos: Presidente, Secretario y Sindico, todos del Municipio de Monte Escobedo.
Lo anterior denota que la candidata realizó el conjunto de actos que en su ámbito personal correspondía hacer, a efecto de satisfacer el requisito de elegibilidad en estudio, en tanto que renunció al cargo, con tiempo suficiente para cumplir la oportunidad legal requerida, rindió las cuentas de su administración y las presentó ante la encargada la tesorería, quien las recibió de conformidad, en presencia de otros miembros del ayuntamiento. Por ende, sólo restaba la aprobación formal de dichas cuentas por parte del Cabildo Municipal.
La aprobación de las cuentas de la administración de la tesorería es un acto que ya no está al alcance de la candidata determinar, pues se trata de una actuación ajena a su voluntad, por corresponder y depender del Cabildo Municipal, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 49, fracción XV, de la Ley Orgánica del Municipio de Zacatecas.
Ahora bien, en el caso no existe prueba de que, en una sesión formal del Cabildo, integrado válidamente, se hubiera emitido acuerdo alguno en el sentido de aprobar dichas cuentas; empero, tal circunstancia tampoco puede legalmente considerarse imputable a la candidata, ni puede servir de base para afectar su esfera de derechos y determinar que es inelegible.
En efecto, si la aprobación de las cuentas corresponde al órgano colegiado municipal mencionado, no se advierte cómo legalmente dicha candidata pudiera, por sí misma, promover y vincular al Cabildo a efecto de que sesionara, sometiera a discusión los informes de las cuentas y, en su caso, las aprobara.
Lo anterior porque, ni como tesorera saliente ni como simple ciudadana (una vez aprobada su renuncia al cargo) tenía posibilidad legal de convocar al Cabildo Municipal a una sesión, porque la tesorera no tiene esas facultades (según se advierte de lo previsto en los artículos 93 y 96 de la Ley Orgánica del Municipio de dicho Estado), y como gobernada menos puede promover para ese efecto; es decir, la candidata no estaba como tesorera ni como ciudadana en la posibilidad jurídica siquiera de informar al cabildo sobre los asuntos pendientes por discutir, menos podía convocar a la sesión del Cabildo y sugerir o fijar como parte del orden del día un punto relativo a la revisión, discusión y aprobación de las cuentas referidas. En esa virtud, es inconcuso que tampoco podía legalmente vincular a ese órgano municipal a emitir un acto jurídico, en el cual decida sobre la aprobación de dichas cuentas.
De esta suerte, no puede decretarse la inelegibilidad de la candidata por un acto u hecho que no le es imputable, en tanto no está en posibilidad legal de obligar al Cabildo a emitir acuerdo alguno respecto de la aprobación de los informes rendidos, normas que se infiere del apotegma jurídico nemo potest ad impossibile obligari (nadie puede ser obligado a dar o hacer lo imposible) bien sea por imposibilidad material o legal, principio general de derecho que se invoca en el caso, a la luz de lo previsto en los artículos 2 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esas condiciones, si la candidata no puede legalmente vincular Cabildo Municipal a efecto de que se pronuncie respecto de la aprobación o no de las cuentas que rindió como tesorera, al dimitir de su cargo, y por el contrario ha realizado todo lo que a ella correspondía para ejercer su derecho, entonces su derecho fundamental de acceso a los cargos públicos a través del voto ciudadano, no debe ser afectado a causa de omisiones de terceros.
En cambio, se advierte que más bien el Cabildo Municipal estuvo en condiciones materiales y legales de emitir ese acto, en el sentido que sea, pues tuvo conocimiento de la solicitud de la renuncia de la tesorera, la aprobó y designó a la sustituta, a través de la cual ordenó recibir la tesorería, según se advierte del acta de sesión de veintiocho de marzo del año en curso, a la cual ya se ha hecho referencia.
Pero además, tres de sus miembros (el presidente, el síndico y el secretario) presenciaron el acto formal de la entrega de la tesorería en la cual se rindieron las cuentas, lo cual implica que, a través de esos funcionarios se tuvo noticia de tales actos, y estos funcionarios sí estaban en posibilidad legal de instar la revisión, discusión y, en su caso, aprobación de las cuentas, pues entre las atribuciones del Presidente Municipal se encuentran la de convocar al ayuntamiento a sesiones, ordinarias o extraordinarias, y proponer el orden del día (artículos 41 y 74, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio); el síndico tiene por atribuciones autorizar los cortes de la tesorería, autorizar la cuenta pública, entre otras, conforme a lo cual podría llamar la atención en las sesiones del Cabildo para que se analizaran las cuentas rendidas por la tesorera saliente (artículo 78, fracciones IV y VII, de la propia ley orgánica); el secretario puede presentar en las sesiones del Cabildo de cada mes los asuntos que se encuentren pendientes y tiene voz informativa (artículo 92, fracciones IV y VI de la misma ley).
En esa virtud, es inconcuso que a quien correspondía emitir la determinación atinente a la aprobación de las cuentas era al Cabildo Municipal, tanto porque el propio cabildo aprobó la renuncia y designó a la encargada de la tesorería para efectos de la entrega-recepción, como porque tres de sus integrantes presenciaron ese acto formal, en el cual se rindió informe del estado contable del municipio; sin embargo, el Cabildo no ha emitido tal acto, en ninguna de las sesiones siguiente a aquella en la cual aprobó la renuncia, celebradas en las fechas treinta de abril, treinta y uno de mayo y veintiuno de junio, todas del año en curso, según se advierte de la copia certificada de las actas en las que se hacen constar las sesiones de Cabildo.
Las copias de las actas de esas posteriores sesiones del Cabildo se agregan a fojas 710 a 748 del cuaderno accesorio, mismas que por estar certificadas por el Secretario de Gobierno Municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, constituyen documentos públicos y tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 17, fracción I, 18, fracción II y 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
En esa virtud, al no ser legalmente exigible la omisión de la aprobación de las cuentas que la candidata a regidora rindió de su encargo como tesorera municipal, es inconcuso que dicha omisión imputable sólo al Cabildo municipal, no puede provocar la afectación del derecho de ser votada de esa ciudadana, cuando ella sí realizó los actos que le correspondían y estaban en su ámbito material de ejecución.
Por ende, debe concluirse que María Concepción Bañuelos Ibarra es elegible para ocupar el cargo de Regidora del Municipio de Monte Escobedo.
Lo anterior no implica liberación alguna de la responsabilidad de la funcionaria saliente, que pueda derivar del cumplimiento de la obligación del Ayuntamiento Municipal de rendir los informes del ejercicio del erario público ante la Auditoría Superior del Estado de Zacatecas, ni restricción alguna a las atribuciones auditoras de esta última, porque se trata de facultades y atribuciones autónomas e independientes de la carga exigible a la tesorera municipal, con motivo de su renuncia al cargo y su postulación como Regidora Municipal.
QUINTO. En este apartado se estudian los agravios del Partido Revolucionario Institucional, en cuyos planteamientos se pretende, esencialmente:
a) Revocar la anulación de los votos emitidos en las casillas 914 básica y 936 básica; y
b) Privar de efectos la inelegibilidad declarada respecto del candidato a la presidencia municipal José de Jesús del Real Sánchez.
Por razón de método se aborda en primer lugar el segundo de los planteamientos, para cuyo efecto resulta pertinente hacer algunas aclaraciones.
En la sentencia reclamada se declaró, que José de Jesús del Real Sánchez es inelegible para ocupar el cargo de presidente municipal, porque ostenta el cargo de Diputado de la Legislatura del Estado de Zacatecas y omitió separarse de él pese a ser postulado como a la presidencia municipal de Monte Escobedo, incluso a la fecha sigue ejerciendo la función y cobrando las dietas respectivas; por tanto, se concluyó que este candidato incumplió la exigencia de los artículos 118, fracción III, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 15, fracción V, de la Ley Electoral de la entidad,[3] toda vez que desempeña un cargo público con función de autoridad y, por ende, debió separarse de sus funciones noventa días antes de la elección.
En contra de tal determinación, el partido impugnante sostiene, que la resolución reclamada transgrede los preceptos constitucionales que cita, porque se dejan de aplicar las normas constitucionales y electorales correspondientes; el fallo adolece de incongruencia interna, carece de la debida fundamentación y motivación, además, se hace una incorrecta subsunción del caso a la norma general; finalmente, porque se omite la aplicación de normas de derecho internacional que garantizan el acceso a los cargos de elección popular del candidato mencionado y sirven para sustentar su calidad de elegible.
Inelegibilidad del candidato a la presidencia municipal José de Jesús del Real Sánchez.
Las alegaciones que sobre este particular expone el demandante son las siguientes:
1. Incongruencia interna del fallo. Se afirma que el juzgador invoca dos precedentes que son opuestos entre sí y que, por lo mismo, no sirven de fundamento a la decisión adoptada. Los precedentes corresponden a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-76/2007 y SUP-JRC-94/2007.
No existe tal incongruencia y por consiguiente el agravio es infundado. Las sentencias que invocó el tribunal responsable fueron para establecer, de manera de orientación, el criterio jurídico que asumiría respecto de la interpretación de las normas que regulan el requisito y obligación de los aspirantes a ocupar un cargo en los ayuntamientos municipales, de separarse de sus funciones noventa días antes de la elección.
El juzgador ordinario precisó, previo estudio del momento en que puede analizarse la elegibilidad de un candidato y a quién corresponde la carga probatoria de la causa de inelegibilidad de acuerdo al momento en que se hace valer (aspectos de los cuales no existía controversia), que en las dos sentencias de esta Sala Superior se analizó el alcance de dicho supuesto normativo, para conocer que se debe entender por servidores públicos con funciones de autoridad que deben separarse de sus cargos.
El análisis comparativo que hizo el tribunal responsable de las dos ejecutorias, le sirvió para arribar a la conclusión de que, por servidor con funciones de autoridad debe entenderse al funcionario que está investido de potestad en ejercicio del poder público, esto es quien tiene facultad de decisión y ejecución, aunque no necesariamente mediante uso de fuerza pública y estimó, que el criterio jurídico expresado en la sentencia del juicio identificado con la clave SUP-JRC-94/2007 (en el que se cuestionaba la elegibilidad de un regidor municipal que sin separarse del cargo contendió como candidato a una diputación local en el propio Estado de Zacatecas) era apto para orientar la decisión en el caso que resolvía, pero en cuanto al hecho de que, aun cuando la legislación local no hay disposición legal expresa en el sentido de que un Diputado de la Legislatura estatal, para aspirar a un cargo de munícipe, deba separarse de la diputación con la anticipación referida, se debe constatar si el servidor ejerce funciones de autoridad, conforme a las atribuciones legales que le correspondan.
Posteriormente, el tribunal responsable invoca el precedente de la segunda sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-76/2007 (relativo al caso en el cual un Director del Colegio de Bachilleres del Municipio de Miguel Auza, Zacatecas, se postula como regidor, sin separarse de la dirección) y en este asunto, el juzgador considera que el criterio jurídico emitido por la Sala Superior es útil para entender la razón de la exigencia de separarse de los cargos públicos cuando se pretende contender en una elección porque se busca hacer prevalecer el principio de igualdad, a efecto de que no existan candidatos que puedan ubicarse en una posición de ventaja indebida frente a los demás contendientes, para lo cual debe identificarse además del concepto de servidor público con funciones de autoridad, la potestad del poder público y material que ostenta el servidor, para conocer si por esa investidura, con el conjunto de facultades y atribuciones, ejerce un poder de hecho que puede incidir en la contienda electoral con demérito a los principios señalados, o bien cuando el servidor tiene influencia de hecho frente a los demás, derivado de sus facultades, aunque no disponga del uso de la fuerza pública, en cuyo caso los servidores públicos deben separarse de los cargos.
De todo ello, el juzgador primario estableció que era válido partir de la base de que, aun cuando el Diputado de la Legislatura local no está mencionado expresamente entre los funcionarios que deben separarse de sus funciones para contender para un cargo municipal de representación popular, conforme con los artículos 118, fracción III, de la Constitución del Estado y 15, fracción V, de la Ley Electoral de la entidad, porque de cualquier forma es un servidor público, y lo que debe analizarse entonces, es si ejerce funciones de autoridad (no sólo con atribuciones de decisión o mando con uso de la fuerza pública),porque de ser así estaba obligado a separarse de la encomienda, atendiendo también a la posibilidad de que, por sus facultades o actividades pueda influir, indebidamente, en los electores y afectar negativamente los principios de equidad e igualdad en la contienda.
Por ese motivo, el a quo analizó las atribuciones legales del legislador, así como las potestades que de hecho puede ostentar, a efecto de concluir si ejerce funciones de autoridad, y, si era exigible del deber de separarse del cargo noventa días antes de la elección, para ser elegible como presidente municipal de Monte Escobedo, Zacatecas.
Lo anterior evidencia que, al margen de la precisión o claridad o falta de ellas, con que el tribunal responsable expuso las anteriores consideraciones, en lo sustancial no se incurrió en la incongruencia de que se duele el impugnante, de ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, sobre las bases precisadas, las cuestiones que subsisten y que son materia de la impugnación se refieren, por un lado, a si el candidato José de Jesús del Real Sánchez, como Diputado de la Legislatura Estatal, ejerce o no funciones de autoridad y, por otro, en caso afirmativo, si tal situación es aplicable a dicho candidato para restringirle el derecho a ocupar el cargo de Presidente Municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, todo ello, de acuerdo a las alegaciones del Partido Revolucionario Institucional.
2. Indebida fundamentación y motivación en la resolución impugnada. El actor sostiene que es erróneo estimar inelegible al candidato nombrado, porque en la ley no está expresamente señalado como requisito de elegibilidad el deber de un diputado para separarse del cargo, para ser elegible en uno de los que conforman los Ayuntamientos Municipales.
El demandante agrega, que no ejerce funciones de autoridad, pues su cargo se asemeja al del regidor municipal, en tanto forma parte de un órgano colegiado, no toma decisiones por sí mismo, sino a través de un proceso deliberativo y de votación, ostenta un cargo de representación popular cuyas funciones dimanan de la Constitución estatal y no se encuentra colocado en una relación de supra a subordinación con otras personas del ámbito estatal o municipal.
Por tanto, el actor concluye: la autoridad responsable al declarar su inelegibilidad inaplica las leyes que regulan los requisitos para ser candidato a presidente municipal e indebidamente crea una norma nueva. En todo caso, sostiene el actor, la cuestión debatida entraña una cuestión de interpretación y el tribunal debió resolver conforme al criterio jurídico emitido por esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-94/2007.
Carecen de fundamento jurídico tales planteamientos.
No hay discusión de que, en los artículos que regulan los requisitos para ser presidente municipal, síndico o regidor de los ayuntamientos en el Estado de Zacatecas [artículo 118, fracción III, inciso d), de la Constitución y 15, fracción V, de la Ley Electoral, ambas normas del Estado de Zacatecas] no se establece, expresamente, que los diputados estarán impedidos para participar como candidatos, salvo que se separen de su cargo noventa días antes de la elección.
Sin embargo, en la sentencia reclamada no se determinó la inelegibilidad de José de Jesús del Real Sánchez, sobre la base de una exigencia normativa expresa, respecto del cargo de diputado, sino conforme al supuesto del servidor con funciones de autoridad.
En efecto, en el fallo se precisa, que el requisito de elegibilidad incumplido es el derivado de la obligación de separarse del cargo con noventa días de anticipación a la elección municipal, para los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno, cuando cuentan con funciones de autoridad.
En esa virtud, es infundado el agravio de la inaplicación de las leyes que regulan los requisitos de los integrantes de los ayuntamientos, y tampoco es verdad que se está creando una norma nueva; por el contrario, el tribunal de origen aplica la ley existente y sólo establece si, el candidato a presidente municipal postulado por el partido actor, se encuentra o no en el supuesto legal respectivo.
Por consiguiente, tampoco es verdad que el juzgador responsable realice una interpretación extensiva de una norma restrictiva a un supuesto no previsto, toda vez que el análisis de la elegibilidad del candidato se hace a la luz de la norma existente, que establece un supuesto general de restricción para los servidores públicos que ejercen funciones de autoridad, de acceder a los cargos municipales de elección popular, si no se separa de sus funciones con la anticipación debida.
En otro aspecto, debe tenerse en cuenta también que en el caso no hay discusión acerca de lo que debe entenderse por “autoridad” para dichos efectos, pues incluso el actor sostiene que precisamente, el candidato a presidente municipal no los satisface como diputado local, de acuerdo con la legislación que regula las funciones y atribuciones de los legisladores en Zacatecas.
Del mismo modo, no hay controversia de que el candidato a presidente municipal para el Municipio de Monte Escobedo José de Jesús del Real Sánchez, actualmente, es Diputado de la LVIII Legislatura del Estado, que no se separó del cargo a efecto de participar en el proceso electivo de munícipes y que continúa en el desempeño de esa función (por cierto, a foja 577 del cuaderno accesorio se agrega la constancia emitida por el presidente de la legislatura referida, en la cual se informa que José de Jesús del Real Sánchez integra, como Diputado de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, dicho órgano legislativo; que no presentó solicitud de licencia para separarse del cargo y que percibe su remuneración económica o dieta, en igualdad de circunstancias que todos los diputados).
En ese sentido, para advertir si es legal o no la sentencia reclamada o si asiste razón al partido inconforme, es menester determinar si, en el caso, se está ante un servidor con funciones de autoridad, conforme con las siguientes características:
I. La existencia de un ente de derecho o de hecho que establezca una relación de supra a subordinación con los particulares.
II. La relación derive de la ley, de modo que dote al ente de una facultad cuyo ejercicio es irrenunciable, por ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad.
III. A virtud de esa relación, el ente emita actos unilaterales a través de los cuales pueda crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y
IV. Para la emisión de esos actos, el ente no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.
Estos elementos definitorios del concepto de autoridad se fijaron por esta Sala Superior, en la ejecutoria de veintisiete de junio del año en curso, al decidir el expediente SUP-JRC-94/2007, que cita el impugnante como precedente, al cual pretende se ciña la resolución del litigio, así como en los precedentes que en esa sentencia se citan.
Para determinar cuando un servidor ejerce funciones de autoridad debe acudirse ineludiblemente, en todos los casos, a las facultades o atribuciones legales del servidor a su encargo, por ser la ley la fuente de esa potestad.
En esa virtud, es inadmisible pretender establecer si existen o no funciones de autoridad, mediante la comparación material de los cargos de diputado con los de regidores municipales, como lo pretende el actor, pues la semejanza material que pudiera advertirse entre ambos no determina las atribuciones legales del diputado. Lo cual hace infundado el agravio relativo del demandante.
Ahora bien, en los artículos 50; 55; 60, fracción I; 62, fracciones I, VI y VIII; 65, fracciones I, V, XIV, XVII, XXX, XXXII y XLVI; 66, fracciones II, III, IV y V; 68, fracciones I, III y IX, de la Constitución estatal, se establecen las atribuciones de los diputados de la legislatura local, las cuales denotan que dicho funcionario cuenta con atribuciones de autoridad, no solo frente a los ciudadanos, sino además respecto de otras autoridades. Los preceptos citados establecen:
“Artículo 50.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará "Legislatura del Estado", integrada por representantes del Pueblo denominados Diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años.
(…)
Artículo 55.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo, no deberán ser reconvenidos por ellas, y tendrán las obligaciones y las responsabilidades que fijan el artículo 108 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(…)
Artículo 60.- Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A los Diputados a la Legislatura del Estado;
(…)
Artículo 62.- Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se observarán las prescripciones siguientes:
I. Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y publicará inmediatamente;
(…)
VI. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura, cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado de Instrucción.
Tampoco podrá hacerlas a los decretos o convocatorias de periodo extraordinario de sesiones y para celebrar elecciones;
(…)
VIII. Las votaciones de leyes o decretos serán nominales.
(…)
Artículo 65.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
I. Expedir leyes, decretos y acuerdos, en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(…)
V. Aprobar, reformar, abrogar o derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado, y para la organización y funcionamiento de las administraciones públicas municipales;
(…)
XV. Expedir la Ley que regule la organización de la Entidad de Fiscalización Superior de Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, Municipios y sus respectivos entes públicos.
Evaluar y controlar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, en los términos que disponga la ley;
(…)
XVII. Expedir las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, sectores de la población y Ejecutivo Federal, para la ejecución de programas de beneficio colectivo.
XXX. Dirimir, en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial; de los Municipios entre sí y con otros poderes estatales.
Los conflictos de naturaleza contenciosa entre el Ejecutivo y los Municipios, y los de éstos entre sí, se resolverán sumariamente por el Tribunal Superior de Justicia;
(…)
XXXII. Recibir la Protesta de ley a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Poder Judicial y a los demás servidores públicos que deban rendirla ante ella;
(…)
XLVI. Solicitar al titular del Ejecutivo la comparecencia de los Secretarios de Despacho, del Procurador General de Justicia del Estado, de los directores de corporaciones de seguridad pública, así como de los directores de la administración pública estatal.
Podrá asimismo citar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como a los directores de las administraciones públicas paraestatal y paramunicipal.
Todo lo anterior a fin de que tales servidores públicos informen sobre el desempeño de su cargo;
(…)
Artículo 66.- Son deberes de los Diputados:
(…)
II. Velar por el buen funcionamiento de las instituciones públicas del Estado y fungir como gestores de las demandas y peticiones de los habitantes de la Entidad;
III. Visitar su distrito y presentar informe por escrito a la Legislatura sobre los problemas que hubieren detectado y las respectivas propuestas de solución;
IV. Rendir ante sus electores, al menos una vez al año, informe del desempeño de sus responsabilidades. Los Diputados de representación proporcional harán lo propio; y
V. Los demás que dispongan la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior de la Legislatura.
(…)
Artículo 68.- Son facultades de la Comisión Permanente:
I. Velar por la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, dando cuenta a la Legislatura en su primera reunión ordinaria de las infracciones que haya notado; para tal efecto podrá pedir a todos los servidores públicos los informes que estime convenientes;
(…)
III. Recibir, en su caso, la Protesta de ley al Gobernador del Estado y a los Magistrados del Poder Judicial;
(…)
V. Nombrar al ciudadano que, con el carácter de Gobernador provisional o interino, deba sustituir al Gobernador propietario en sus faltas temporales o absolutas, en los casos que prevea esta Constitución;
(…)
IX. Todas las demás que esta Constitución y las leyes le otorguen.
La Comisión Permanente sesionará con la concurrencia de la mayoría de sus miembros. En caso de falta de sus titulares asistirán los suplentes.”
En dichos numerales se prevé esencialmente, que el poder legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes del pueblo denominados Diputados, a los cuales se ubica en un status jurídico superior a cualquier particular, por el hecho mismo de formar el parte del poder legislativo, dado el cargo que ostentan, con lo cual quedan dotados de un conjunto de atribuciones, incluso en un régimen de inviolabilidad, que los posiciona por encima de cualquier particular y de otros funcionarios (artículos 50 y 55).
Además, los diputados gozan de inviolabilidad en sus opiniones, tienen la facultad de iniciar leyes y decretos y participar en la discusión, votación y aprobación de dichas normas, así como de aprobar, reformar, abrogar o derogar las existentes, en todos los ámbitos de competencia de la Legislatura, mismas que incluyen a los ciudadanos y a los ayuntamientos como sujetos obligados, los cuales quedan vinculados por los actos del órgano legislativo. Entre los deberes de los diputados, que para cumplirlos implican a su vez las facultades necesarias para atenderlos cabalmente, se encuentran los de velar por el buen funcionamiento de las instituciones públicas y fungir como gestores de las demandas o peticiones de los habitantes, lo cual sin duda les faculta para ejecutar por sí y ante sí los actos necesarios para realizar esa actividad, con independencia incluso de la voluntad de los particulares; también deben visitar su Distrito y rendir informes, tanto a la legislatura como ante sus electores, lo cual denota que materialmente llevan a cabo actividades que influyen en los electores (todo ello se advierte en los demás artículos citados dos párrafos arriba).
En la Ley Orgánica del Poder Legislativo se reiteran y reglamentan, fundamentalmente, las mismas situaciones, pero con especificidad en cuanto a la identificación del Diputado como parte integrante del órgano Legislatura del Estado, depositario del poder legislativo, con la protección de su status de funcionario mediante la inviolabilidad por sus declaraciones y con el fuero constitucional de que están investidos, según se advierte de lo previsto en los artículos 2; 7; 17; 22; 24, apartados 4, 5 y 13; 25, apartados 1, 4, 9, 10 y 12; 27; 28; 43; 46, apartado 1, y 47, de dicha Ley Orgánica.
En el Reglamento General del Poder Legislativo se prevén también las atribuciones y deberes de los legisladores, en términos semejantes; entre las que destacan las atribuciones previstas en los artículos 9, fracción VII y 127, conforme a las cuales los Diputados representan a la Legislatura, sin detrimento de las facultades del presidente, en congresos, foros, seminarios o cualquier otro evento análogo; y que las decisiones del órgano Legislatura del Estado se forman mediante el voto de la mayoría (simple, calificada o especial) de los diputados.
De lo anterior se puede concluir la existencia de una conjunción entre el diputado y el órgano Legislatura del Estado, que no son autoridades independientes y autónomas, pues se es diputado de la Legislatura y esta última sólo se integra con aquellos; por ende, que constituyen un todo. En cuanto a las funciones y la emisión de actos, es claro que el órgano legislativo ejerce el conjunto de facultades legales, cuyos actos impactan en los ciudadanos y otras autoridades, mediante la determinación o resoluciones que dicta o decreta, con lo cual crea, modifica o extingue situaciones de derecho.
Ese conjunto de atribuciones demuestra, que el cargo de Diputado efectivamente dota a quien lo ejerce de la calidad de funcionario del Estado, lo ubica en una posición de supra a subordinación frente a los particulares e incluso de otros entes, en tanto que el diputado, al formar la Legislatura, detenta el poder público que a ésta corresponde, a virtud del cual ejerce facultades de naturaleza pública cuyo nacimiento es precisamente la ley.
De igual modo se percibe que la voluntad individual del Diputado conforma la voluntad del órgano colegiado, y por lo mismo el conjunto de las voluntades de los diputados constituyen la voluntad colectiva conforme a la cual se emiten acuerdos y toman las decisiones que (como las leyes) crean, modifican o extinguen, por sí y ante sí, pues no requieren acudir a otros órganos de gobierno ni precisan del consenso de la voluntad de los afectados.
Así las cosas, se considera que las facultades legales reconocidas al Diputado sí corresponden y constituyen funciones de autoridad, circunstancia suficiente para encuadrar en el supuesto normativo de elegibilidad en comento y hacer exigible, a efecto de poder formar parte de los ayuntamientos municipales, la obligación de separarse del cargo con noventa días previos a la elección.
Más como el candidato José de Jesús del Real Sánchez no lo hizo, sino que siendo diputado fue registrado como candidato a presidente municipal, hizo propaganda y se promocionó ante los ciudadanos para que votaran por él, entonces se genera la presunción de que se afectaron las condiciones de igualdad, porque al contender por la presidencia municipal, con esa potestad provoca a su favor una ventaja indebida respecto de los demás candidatos que aspiran al mismo cargo de elección popular, así como la libertad del voto, porque se presume existió presión en los electores.
De esta manera, la determinación reclamada en la parte que declara su inelegibilidad no es contraria a derecho, porque efectivamente el Diputado de la Legislatura del Estado es un servidor público, con funciones de autoridad por disposición de la ley, que al postularse como candidato a presidente municipal sin haberse separado del cargo, incumple el mandamiento de los artículos 118, fracción III, inciso d), de la Constitución del Estado y 15, fracción V, de la Ley Electoral local.
No es óbice a lo anterior el señalamiento del actor en el sentido de que el Diputado, a semejanza del Regidor por sí solo no toma las decisiones, sino que es el órgano colegiado legislativo quien emite los actos, a través de un proceso deliberativo y conforme a una votación, toda vez que –se insiste– el diputado forma parte integrante e indisoluble de la Legislatura, y su voluntad confluye para la formación de la voluntad colectiva del órgano, además participa, como integrante del ente de derecho y por disposición de la ley, de la potestad pública de la autoridad. Por otro lado, el que se trate de un cargo de elección popular porque esto no cambia la naturaleza legal de sus funciones, las cuales no sólo emanan de la Constitución, sino también de la ley y reglamento citados.
3. Interpretación para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En este apartado, el partido inconforme hace valer, en concreto, que en todo caso la interpretación de la norma debe hacerse de manera que permita salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos, como lo es el acceder a los cargos de elección popular, para ampliar sus alcances jurídicos y potenciar su ejercicio, como lo establecen los artículos 32, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El actor añade, que incluso en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano se tutela el derecho de ser votado.
Luego afirma, que si bien cabe la posibilidad de que tales derechos puedan ser restringidos, las limitantes en ningún caso deben ser irracionales, injustificadas, desproporcionadas ni traducirse en la privación de la esencia del derecho fundamental de que se trata.
Los anteriores planteamientos tampoco resultan fundados.
El derecho de ser votado para los cargos de elección popular que asiste a los ciudadanos mexicanos, de base constitucional y de configuración legal, no es absoluto, sino que puede estar sujeto a restricciones o limitaciones, las cuales están previstas en la propia constitución o que bien autoriza su regulación en la ley.
Efectivamente, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como prerrogativas de los ciudadanos la de ser votados para los cargos de elección popular, pero condiciona ese derecho a la satisfacción de las calidades establecidas en la ley. El numeral citado establece:
“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
…
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;”.
Lo anterior significa que el derecho fundamental en cuestión exige, para ejercerse, colmar las calidades que en la ley se establezcan, las cuales pueden válidamente tratarse de restricciones o limitaciones, siempre y cuando no se afecte el núcleo esencial de tal derecho.
Por otro lado, es cierto que el derecho de ser votado o elegido para acceder a los cargos públicos está reconocido en normas de corte internacional, que constituyen derecho vigente para el Estado Mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se establece, en el artículo 23, que “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguiente derechos y oportunidades; de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
En ese propio instrumento se advierte, que el derecho a ser elegido para cargos públicos, tampoco es absoluto, sino que está sujeto a las condiciones de igualdad y a la libertad del voto (entre otras).
A su vez, en los artículos 29 y 30 de la Convención se regula, que sus normas no deben ser interpretadas en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos, o limitarlos en mayor medida que la prevista en la propia convención, ni para limitar cualquier derecho que esté reconocido en leyes de los Estados Parte; así como que las restricciones no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dicten por razones de interés general.
Igualmente, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce que todo ciudadano gozará, sin ninguna distinción ni restricción indebida, de los derechos y oportunidades de votar y ser elegido; y en el artículo 5 estatuye que la interpretación de esas normas debe ser en el sentido que privilegie el ejercicio adecuado de los derechos y libertades, sin rebasar las limitaciones ahí previstas.
Lo anterior conduce a sostener que el derecho fundamental a ser votado no es absoluto, pues admite restricciones siempre y cuando se prevean en la ley, sustentadas en criterios racionalmente válidos o de interés general.
Por cierto, esta conclusión también se recoge en la jurisprudencia de esta Sala Superior que el propio partido impugnante cita, con el título “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO–ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, en la cual se establece, que la interpretación y aplicación de esta clase de derechos debe ser en pro de establecer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagra, razón por la cual deben adoptarse criterios extensivos a efecto de no hacerlos nugatorios y más bien potenciar su ejercicio; sin embargo, se aclara también que esto no conlleva la afirmación de que los derechos fundamentales son absolutos o ilimitados.
La limitación del derecho de ser votado para los cargos de elección popular, en el caso, está autorizada en la Constitución, porque en ella se prevé que para su ejercicio el ciudadano debe reunir las calidades exigidas en la ley, y los ordenamientos de derecho internacional también lo reconocen así.
Ahora bien, la regulación que hace la legislación del Estado de Zacatecas en los artículos 118, fracción III, inciso d), de la Constitución local y 15, fracción V, de la Ley Electoral de la entidad, es acorde a la Ley Suprema y las normas internacionales citadas, pues establece las cualidades a colmar por quienes pretendan ser presidente municipal, síndico o regidor del ayuntamiento en atención a los principios de igualdad, equidad y libertad del voto, así como a aspectos de interés general.
En efecto, la cualidad de no ser servidor público con funciones de autoridad, a menos que se separen del cargo con noventa días de anticipación a la elección, no es injustificada, irracional ni desproporcionada, y con ella se pretende salvaguardar el valor tutelado por la propia Constitución, respecto de las elecciones regidas por el principio de equidad en la contienda comicial y por condiciones de igualdad, excluir las ventajas que puedan generarse de las funciones públicas que desarrollan los servidores y la influencia negativa que pudieran producir en los electores; si participaran en cualquier proceso electivo sin separarse de sus funciones; de este modo se evita que los contendientes se coloquen en posición de desventaja y que se afecte la libertad del sufragio.
Adicionalmente, la exigencia de que los servidores con funciones de autoridad se separen del cargo no conlleva la restricción plena del derecho a ser votados, sólo tiende a desaparecer la condición que tienen esos funcionarios, en aras de hacer prevaler la igualdad, la equidad y la libertad de los electores, principios que se encuentran presentes en la normativa electoral del Estado de Zacatecas, como se puede advertir de lo dispuesto en los artículos 36; 44, párrafos primero, quinto fracciones I y II, y sexto, de la Constitución local; así como 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 53, 59, 67, 68, 69, 112, 137, 138 y 139 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Todo lo anterior conlleva a estimar, que la resolución reclamada al declarar que José de Jesús del Real Sánchez es inelegible, no es contraria a derecho.
4. Otros agravios expresados por el actor. En este punto se analizan otras alegaciones que de distinta índole plantea el impugnante.
Una de ellas se hace consistir en la indebida desatención que del tribunal responsable hizo del escrito que el partido presentó en su calidad de tercero interesado, con lo cual ignoró –dice– su calidad de parte en el medio de impugnación local. Este planteamiento es infundado porque si bien el tercero interesado es parte en el juicio de nulidad electoral, no debe perderse de vista que la materia litigiosa en el juicio de nulidad electoral se constituye con el acto de autoridad reclamado y los agravios expresados por el impugnante, toda vez que el acto o determinación al que se atribuyen vicios de legalidad y consecuencias lesivas a la esfera de derechos del impugnante; por ende, en el juicio se debe analizar su legalidad a la luz de los motivos de inconformidad que exprese el inconforme, no por, las razones aducidas por el tercero interesado, las cuales están dirigidas a confirmar o apoyar la determinación impugnada. En esa virtud, el tribunal responsable no estaba compelido a estudiar las alegaciones que expresó el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.
Por lo mismo, no es de abordar el estudio de esas afirmaciones en esta instancia, pues además porque no están encaminadas a controvertir las consideraciones que sustentan al fallo reclamado, sino más bien tratan de evidenciar que los planteamientos del Partido del Trabajo, en la demanda de juicio de nulidad electoral local, son incorrectos.
Otras afirmaciones del partido demandante se refieren a la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado y, por ende, de la ilegalidad de la declaración de inelegibilidad del candidato postulado a la presidencia municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, las cuales son inoperantes, porque las hace depender de que los diversos motivos de inconformidad ya analizados resulten fundados, lo cual no aconteció en el caso.
Indebida anulación de los votos emitidos en las casillas 914 básica y 936 básica.
Este planteamiento [identificado con el inciso a) al inicio de este considerando quinto] se refiere a la pretensión del actor de revocar la nulidad de la votación emitida en esas casillas, pero con el propósito único de incrementar su votación y ampliar con ello el margen o diferencia frente al Partido del Trabajo que se ubicó en segundo sitio.
En el caso, ya quedó resuelta la impugnación de la validez de la votación emitida en las diversas casillas que cuestionó el Partido del Trabajo y salvo de la emitida en la casilla 923 básica, se confirmaron los demás. Sin embargo, como se evidenciará en el considerando siguiente, la nulidad de la votación de esta casilla no produce el cambio de ganador, y tampoco se produciría este efecto, aun cuando se revocara la nulidad de los votos emitidos en las dos casillas, como lo pretende el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 914 básica, este partido obtuvo 167 sufragios y el Partido del Trabajo 125; mientras que en la casilla 936 básica, la votación del primero fue de 38 y del segundo sólo 29.
Por tanto, la pretensión del demandante ninguna consecuencia distinta produciría, en tanto no generaría un cambio en los resultados de la elección, pues conservaría el primer sitio, de ahí que se estimen inoperantes los agravios.
SEXTO. Recomposición del cómputo municipal. Al haberse declarado la nulidad de la votación emitida en la casilla 923 básica, se hace necesario ajustar el cómputo de la elección efectuado en la sentencia reclamada, de la manera siguiente:
cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de monte escobedo, zacatecas | |||
partido político | VOTACIÓN CONSIGNADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA | MENOS LA VOTACIÓN DE LA CASILLA 923 BÁSICA | CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN AJUSTADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 460 | 29 | 431 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUTCIONAL | 1396 | 63 | 1333 |
ALIANZA POR ZACATECAS (PRD Y CONVERGENCIA) | 565 | 33 | 532 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1323 | 97 | 1226 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 | 0 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 0 | 0 | 0 |
ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA Y CAMPESINA | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | - | - | - |
VOTOS VÁLIDOS | 3745 | 222 | 3523 |
VOTOS NULOS | 103 | 5 | 98 |
TOTAL | 3848 | 227 | 3621 |
En atención a que conforme al cómputo ajustado, el Partido Revolucionario Institucional sigue conservando el primer lugar ya que no prosperaron las impugnaciones de la invalidez de la votación, debe confirmarse la declaración y la constancia de mayoría que se otorgó a los candidatos postulados por este partido.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio identificado con la clave SUP-JRC-183/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al expediente SUP-JRC-182/2007, promovido por el Partido del Trabajo, por ser el primero en orden.
En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada el veintinueve de julio del año en curso por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-010/2007.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación emitida en la casilla 923 básica y se reajusta el cómputo municipal de la elección, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la declaración de inelegibilidad de José de Jesús del Real Sánchez, candidato a presidente municipal de Monte Escobedo, Zacatecas, como se determinó en la sentencia reclamada.
QUINTO. Se confirma la declaración de mayoría y validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría expedida a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional que resultaron elegibles.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en los domicilios que tienen señalados para ese efecto; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cumplida la notificación de la sentencia, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBÁN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LIC. SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN |
[1] Ver jurisprudencia S3ELJ 02/97 de esta Sala Superior, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, intitulada: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[2] En este aspecto sirve de apoyo la jurisprudencia S3 ELJ 03/2004, localizable en las páginas 34 a 36 del volumen de jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, intitulada “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).”
[3] Los preceptos citados se transcriben en la página 36 de esta ejecutoria.