JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-183/2010.

 

ACTORA: COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y PAULA CHÁVEZ MATA.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Compromiso por Puebla”, a fin de impugnar la sentencia dictada el ocho de junio de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de apelación TEEP-A-034/2010, interpuesto por la citada coalición en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del referido Estado, mediante el cual, entre otras cosas, determinó improcedente la modificación al último párrafo de la cláusula TERCERA del Convenio de la Coalición “Compromiso por Puebla” relativa al lugar que en las boletas electorales ocupará el emblema de la Coalición referida; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Aprobación del Convenio de Coalición. El dos de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprobó el registro de la solicitud de la Coalición denominada “Compromiso por Puebla” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Nueva Alianza.

 

II. Modificación al Convenio de Coalición. El seis de marzo del presente año, los partidos políticos integrantes de la Coalición “Compromiso por Puebla”, aprobaron el acuerdo de modificación al Convenio de Coalición, para contender en el proceso electoral dos mil diez.

 

III. Solicitud ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla. El veintiuno de mayo del año en curso, el representante propietario de la citada coalición, presentó solicitud ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para modificar la cláusula tercera del convenio de coalición. La propuesta fue la siguiente:

 

TERCERA. DE LA DENOMINACIÓN, EMBLEMA Y COLORES DE LA COALICIÓN.

 

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las partes convienen en que la denominación de la coalición será “COMPROMISO POR PUEBLA” que la misma se identificará con el emblema que tiene las características, proporciones y colores del ejemplar que a continuación se describen:

 

Se trata de un símbolo compuesto de seis rectángulos de color que corresponden a los colores usados por los partidos coaligados, estos convergen en un vértice o punto, que significan el valor, la unidad e inclusión de ideologías con un solo objetivo “Puebla”. Seguido de la frase “Compromiso por Puebla” (color negro al 100%) como el motivo de la coalición, debajo de la frase una franja color naranja que anuncia los emblemas electorales de los partidos coaligados, todo esto enmarcado en un cuadrado con esquinas redondeadas. Los pantones, proporciones y demás características están descritas en la impresión y anexo que se acompaña.

 

La ubicación del emblema de la coalición electoral “COMPROMISO POR PUEBLA”, en las boletas electorales que elabore el Instituto Electoral del Estado será en el lugar que corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

 

IV. Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Puebla. En sesión iniciada el siete de mayo de dos mil diez y continuada el veintiséis del mismo mes y año, el Consejo General del citado instituto electoral, aprobó el acuerdo CG/AC-085/10, mediante el cual, entre otras cosas, declaró improcedente la modificación al último párrafo de la cláusula tercera del Convenio de la Coalición “COMPROMISO POR PUEBLA” relativa al lugar que en las boletas electorales ocupará el emblema de la Coalición referida.

 

V. Recurso de apelación. El veintinueve siguiente, el representante suplente de la Coalición interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo reseñado en el punto que antecede, el cual se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, bajo el expediente TEEP-A-034/2010.

 

VI. Resolución del recurso de apelación. El ocho de junio de dos mil diez, el citado órgano jurisdiccional electoral local determinó declarar infundados los agravios y confirmar el acuerdo.

 

VII. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El doce de junio del año en curso, el representante propietario de la Coalición “Compromiso por Puebla”, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución señalada en el punto que antecede.

 

VIII. Recepción del juicio. El catorce siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEEP/PRE-137/2010, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

 

IX. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente en que se actúa; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

X. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial  de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Compromiso por Puebla”, a fin de impugnar la sentencia dictada el ocho de junio de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de apelación TEEP-A-034/2010, interpuesto por la citada coalición en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del referido Estado, mediante el cual, entre otras cosas, determinó improcedente la modificación al último párrafo de la cláusula TERCERA del Convenio de la Coalición “Compromiso por Puebla” relativa al lugar que en las boletas electorales ocupará el emblema de la Coalición referida.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que el citado convenio de coalición, fue celebrado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Nueva Alianza, para contender en las elecciones ordinarias a Gobernador del Estado, de miembros de ayuntamientos, y diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Por consiguiente, al resultar inescindible la materia de impugnación, puesto que el citado convenio de coalición incide sobre las tres elecciones locales en curso, respecto de las cuales en tratándose de la elección de Gobernador, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior, es de aplicarse la tesis de jurisprudencia 13/2010 de este Tribunal Federal, cuyo rubro y texto son:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.—De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación en análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

 

a. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1 de la citada Ley General, la demanda se promovió oportunamente, ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora, el ocho de junio de dos mil diez, y el escrito inicial de demanda se presentó ante la autoridad responsable el doce siguiente, lo cual implica que dicha promoción se presentó dentro del plazo de los cuatro días que prevé la norma.

 

b. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, con lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación y personería. El juicio es promovido por la Coalición “Compromiso por Puebla” a través de Rafael Guzmán Hernández, en su carácter de representante propietario de la citada Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla. Calidad, que es reconocida por el tribunal responsable en su informe circunstanciado Por tanto, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), la coalición promovente tiene acreditados dichos requisitos.

 

d. Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

 

Lo anterior es así, debido a que la resolución combatida es un acto definitivo y firme contra el cual no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual se pueda modificar o revocar, en atención a que se trata de una sentencia dictada por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el esa entidad federativa, a saber, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en un recurso de apelación, en términos de los artículos 325, 350 y 354 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, contra la cual no existe medio de defensa ulterior, que sirva para modificar o revocar la resolución impugnada.

 

e. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, en tanto que la coalición manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 16, 22, 116, fracción IV, inciso d) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

f. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

El juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.

 

El requisito en examen se satisface ya que el juicio que nos ocupa, se interpone en contra de una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, en la que confirmó el acuerdo CG/AC-085/10, emitido por el Consejo General del citado instituto electoral, mediante el cual, entre otras cosas, declaró improcedente la modificación al último párrafo de la cláusula tercera del Convenio de la Coalición “Compromiso por Puebla”, relativa al lugar que en las boletas electorales ocupará el emblema de la referida Coalición.

 

Tema que guarda relación con la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, respecto a la impresión de las boletas electorales que se utilizarán en la próxima jornada comicial del cuatro de julio, para que los ciudadanos del Estado de Puebla estén en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio activo y, el orden en el que deberán aparecer los emblemas de las coaliciones y partido contendientes, en esa documentación electoral.

 

Aspecto que resulta suficiente para colmar el citado requisito, en tanto que dicho tema incide en las boletas electorales que se utilizarán en la próxima jornada comicial, para la renovación de la Gubernatura, diputados locales y ayuntamientos de esa entidad federativa.

 

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que al encontrarse en desarrollo la etapa de preparación de la elección, todavía es factible que de asistirle la razón a la Coalición, se revoque la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Puebla y, podría ordenársele al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, que cambie el lugar que en las boletas electorales de las tres elecciones a celebrarse el próximo cuatro de julio, ocupará el emblema de la Coalición “Compromiso por Puebla.

 

Esto, porque en opinión de este Tribunal, todavía existiría el tiempo suficiente para ordenarle al Instituto Estatal Electoral que, de resultar procedente, lleve a cabo la impresión de las boletas electorales conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, así como que éstas sean distribuidas a los Consejos Municipales, según las condiciones que se impusieran en esta propia sentencia con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 264 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por tanto, al tenerse por satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio federal, ha lugar a examinar el fondo de este asunto, conforme a los considerandos que enseguida se insertan.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dicta:

 

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, se indica que el hecho en general que motivó la interposición del presente medio impugnativo, lo constituyen los actos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, contenidos en el acuerdo identificado con la clave AC/CG-085/10, aprobado en la continuación de la sesión ordinaria de fecha veintiséis de mayo del presente año, ya que a juicio del actor, dicho acuerdo es arbitrario e ilegal. Su causa de pedir, proviene de los siguientes hechos que consideró como agravios:

 

El acuerdo combatido es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y de los artículos 8, 42, 58, 59, 60, 61 y 89 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por su inexacta aplicación e inobservancia debido a;

 

a) La falta de fundamentación y motivación de la autoridad electoral administrativa, al no externar las disposiciones legales que aplica al caso concreto, para determinar que el lugar que ocupará el emblema de la Coalición Compromiso por Puebla en las boletas electorales, será el del partido político con mayor antigüedad de los que integran dicha coalición;

 

b) Se aplicó en perjuicio de la coalición que representa, el contenido del Manual para conformar Coaliciones del Instituto Electoral del Estado, cuando dicho documento es vinculatorio únicamente a los funcionarios electorales;

 

c) La ley electoral poblana no restringe la voluntad de los coaligantes para sujetarse a determinadas reglas establecidas en un convenio de coalición;

 

d) El argumento de la autoridad responsable para determinar el lugar de ubicación del emblema de la coalición no encuentra referente en la ley y va más allá que la propia normatividad; y

 

e) La autoridad responsable previamente a la aprobación del acuerdo combatido, había reconocido la validez de la modificación propuesta por la coalición, respecto a la ubicación del emblema de la coalición que representa en la boleta electoral.

 

A su vez, al momento de rendir el informe con justificación, la autoridad administrativa, a través del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, manifestó lo siguiente:

 

‘…

 

Respecto a la modificación del último párrafo de la cláusula TERCERA, de la Coalición multicitada, cabe hacer mención que, de conformidad con lo indicado en el Manual para conformar Coaliciones de los Partidos Políticos, se estableció que el lugar que ocuparía el emblema de la Coalición en las boletas electorales sería el del partido político con mayor antigüedad que integra dicha coalición. Por lo que, el Órgano Superior de Dirección, determinó improcedente la modificación al último párrafo de la cláusula citada, relativa al lugar, que en las boletas electorales ocupará el emblema de la Coalición referida, pues la mencionada propuesta no se ajustaba a lo previsto en el Manual y en consecuencia a lo dispuesto por el artículo 262 del ordenamiento legal en cita.

 

…’.

 

Lo anterior al formar parte de autos es visible y valorado de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

Así y una vez señalada la postura de las partes, se puede colegir inicialmente, que la litis en el presente asunto se constriñe sobre la determinación del lugar destinado al emblema de la Coalición Compromiso por Puebla, en las boletas electorales que se ocuparán el día de la jornada electoral, próxima a celebrarse en la entidad poblana, pidiendo que se revoque la determinación de la responsable, respecto de ubicarlas en el lugar que corresponde al partido con mayor antigüedad de los que constituyen la coalición y se resuelva de conformidad a la voluntad consignada por los integrantes de dicha coalición, en el sentido de aprobar que se ubique el emblema que les representa en el lugar que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, lo que constituye a su vez, la pretensión en la presente causa.

 

Del análisis a autos, se pudo obtener que como antecedentes a la emisión del acuerdo en particular, el veintiuno de mayo del presente año, el Licenciado Rafael Guzmán Hernández, en su carácter de representante propietario de la Coalición Compromiso por Puebla, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, presentó ante esa misma autoridad la modificación del convenio de la Coalición Compromiso por Puebla, suscrito por la Comisión Directiva Estatal de la referida coalición, por medio de la cual, se daban a conocer diversas modificaciones a las que arribaron los comisionados de los partidos integrantes en fecha diecinueve de mayo del presente año y por medio del cual se presentaba una reforma a la cláusula tercera de dicho convenio, en relación al tema de lo que en el mismo documento se identificó como "la descripción y cambio del emblema respectivo y sus efectos jurídicos".

 

Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, decidió aprobar por mayoría de votos de sus miembros, en sesión ordinaria iniciada en fecha siete de mayo y aprobada el veintiséis del mismo mes año, que era procedente conceder de conformidad a la solicitud de modificación, por cuanto al párrafo segundo de la cláusula tercera del convenio de la Coalición Compromiso por Puebla, pero a su vez, consideró improcedente, el último párrafo de la mencionada cláusula, en lo tocante al lugar que en las boletas electorales ocuparía el emblema de la coalición hoy actora, argumentando que en lo relativo a los espacios designados para el emblema de las coaliciones en la boleta electoral, se había determinado que ello correspondería al orden según la mayor antigüedad de algún partido que integrara la coalición, siendo que tanto el Manual para conformar Coaliciones del Instituto Electoral del Estado, como el artículo 262 penúltimo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, aluden al presupuesto de antigüedad incluso, del registro estatal o nacional de los partidos integrantes de una coalición.

 

Ahora bien, para una mejor ilustración en la narrativa de los hechos, resulta conveniente presentar de manera gráfica, la literalidad de la propuesta planteada y contrastarla con lo que finalmente se modificó por parte de la autoridad administrativa electoral, en los respectivos textos y en su parte que interesa.

 

TEXTO ANTERIOR:

TEXTO PROPUESTO:

APROBACIÓN DEL CONSEJO

TERCERA.- DE LA DENOMINACIÓN, EMBLEMA Y COLORES DE LA COALICIÓN.

 

 

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla,  las partes convienen en que la denominación de la coalición será "COMPROMISO POR PUEBLA", que la misma identificará con el emblema que tiene las características, proporciones y colores del ejemplar que a continuación se describen:

 

 

 

Se trata de un símbolo compuesto de seis rectángulos de color que corresponden a los colores usados por los partidos coaligados, éstos convergen en un vértice o punto que significan el valor, la unidad e inclusión de ideologías con un solo objetivo "Puebla". Segundo de la frase "Compromiso por Puebla" como el motivo de la coalición, debajo de la frase una franja color  naranja que anuncia los emblemas electorales de los partidos coaligados. Los pantones proporciones y demás características vienen descritas en el manual que al presente se acompañan.

 

De igual forma, las partes convienen en que el emblema referido será utilizado en todos los actos de  campaña, las transmisiones televisivas, los medios de comunicación electrónicos e impresos, los utilitarios y cualquier otro medio que implique la publicitación de los candidatos postulados por la coalición.

 

 

La ubicación del emblema de la coalición electoral "COMPROMISO POR PUEBLA" en la boletas electorales que elabore el Instituto Electoral del Estado será en el lugar que corresponde al Partido Acción Nacional.

TERCERA- DE LA DENOMINACIÓN, EMPLEMA Y COLORES DE LA COALICIÓN

 

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las partes convienen en que la denominación de la coalición será "COMPROMISO POR PUEBLA", que la misma identificará con el emblema que tiene las características, proporciones y colores del ejemplar que a continuación se describen:

 

 

Se trata de un símbolo compuesto de seis rectángulos de color que corresponden a los colores usados por los partidos coaligados, éstos convergen en un vértice o punto que significan el valor, la unidad e inclusión de ideologías con un solo objetivo "Puebla". Segundo de la frase "Compromiso por Puebla" (color negro 100%) como el motivo de la coalición, debajo de la frase una franja color naranja que anuncia los emblemas electorales de los partidos coaligados, todo esto enmarcado en un cuadro con esquinas redondeadas. Los pantones, proporciones y demás características vienen descritas en el manual que al presente se acompañan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La ubicación del emblema de la coalición electoral "COMPROMISO POR PUEBLA" en las boletas electorales que elabore el Instituto Electoral del Estado será en el lugar que corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

TERCERA-

 

IGUAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IGUAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

APROBADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RECHAZADO

 

 

Así y puesto que se trata de hechos que se relacionan con la aprobación del acuerdo combatido y emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es procedente dar contestación de forma general al análisis de los agravios expuestos, pues su vinculación conlleva a analizarlos y pronunciarse de manera integral.

 

Entonces, como punto de partida y en razón de que puede ser útil para facilitar las cuestiones de análisis posteriores, se considera necesario abordar lo relacionado con el concepto de emblema que se debe tener en cuenta para determinar el alcance y efectos jurídicos que ello representa.

 

Esta autoridad jurisdiccional entiende como concepto de emblema, a la expresión gráfica consistente de figuras, siglas o expresiones simbólicas o temáticas que utilizan los partidos políticos o coaliciones y así identificarse y posicionarse en la ciudadanía para determinada elección. Sirve de referente a lo anterior el texto del criterio orientador emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 060/2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

EMBLEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO. Se transcribe.

 

Precisamente, la exigencia de que todo partido político o una coalición cuente con un emblema, está orientada a diferenciarlos de otros semejantes para el posicionamiento de aquéllos ante el electorado, siendo el diseño, la denominación del partido y el color o colores, los consignados en sus estatutos, o en su caso, los convenidos por los propios integrantes de una coalición, es decir, en inicio, los anteriores constituyen elementos que efectivamente, se delegan a la voluntad de los integrantes de una coalición. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio orientador de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con la clave S3EL 026/2002, de texto y rubro siguientes:

 

COALICIONES. SE DIFERENCIAN POR SU NOMBRE Y, PREPONDERANTEMENTE, POR SU EMBLEMA Y COLORES. Se transcribe.

 

De esta manera es que se arriba a la conclusión de que existen elementos constitutivos de la coaliciones, que efectivamente son decisión autónoma hacía el interior de su organización, de ahí su empatía con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral local, mandatos que establecen respectivamente lo que a continuación se transcribe:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público: la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

 

V. …

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos v prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

…’.

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

‘Artículo 58.- Los partidos políticos podrán formar coaliciones o fusiones a fin de lograr objetivos comunes, en términos de las disposiciones de este Código y de los convenios que celebren.

 

Artículo 59.- Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria, de dos o más partidos políticos, con fines electorales. Los partidos políticos podrán formar coaliciones con el propósito de postular candidatos en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, con excepción de lo dispuesto por el artículo 41 de este Código.

 

En ningún caso podrá formar coaliciones aquel partido político que haya obtenido por primera ocasión su registro, así como aquél que lo haya obtenido nuevamente después de haberlo perdido con anterioridad.

 

 

Artículo 61.- Los partidos políticos que constituyan una coalición deberán celebrar por escrito convenio, en el que se hará constar:

 

 

III.- El emblema y color o colores de uno de los partidos políticos o el que los partidos políticos coaligados decidan;

 

 

Artículo 89.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.- Determinar las políticas y programas generales del Instituto y, expedir los reglamentos, circulares y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

 

 

III.- Organizar el proceso electoral y...

 

 

XXVIII.- Aprobar los formatos de actas y boletas electorales;

 

LIII.- Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplir las anteriores atribuciones las demás señaladas por éste Código;

 

 

Artículo 103.- La Dirección de Organización Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

 

 

II.- Proyectar los formatos de la documentación y del material electoral para someterlos, por conducto del Director General, a la aprobación del Consejo General;

 

III.- Promover lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

 

…’.

 

Como se ve, las anteriores disposiciones regulan el derecho de los partidos políticos constituyentes de una coalición electoral, a fin de que se respete su voluntad y decisión para determinados actos relacionados con el diseño del emblema que será estampado en la documentación electoral, de ahí el carácter democrático y equitativo del sistema de partidos mexicano, para darse a conocer y participar en las elecciones.

 

Sin embargo, es clara la ley, al indicar y delimitar que dichos aspectos de decisión partidaria, no implican cuestiones más allá de su diseño e incluso, consignó el propio legislador estatal, que la determinación final de su emblema ha de ser revisada y aprobada en el convenio que se presente ante la autoridad electoral administrativa, tal y como lo establece al efecto la fracción II del artículo 103 del código de la materia, por lo que esta última, concatenada con lo previsto en los artículos 89 fracción XVIII del mismo ordenamiento legal, permite advertir que sí tienen tanto la dirección de Organización Electoral, como los miembros del propio Consejo General, facultades para analizar y aprobar lo concerniente al contenido de los documentos electorales que han de ser utilizados en la jornada electoral, entre los cuales se encuentran las boletas electorales y desde luego, los emblemas. Los numerales anteriormente citados son del tenor siguiente:

 

Artículo 89- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

 

 

XVIII.- Resolver sobre la solicitud de registro de los convenios de coalición y de fusión que presenten los partidos políticos;

 

 

Artículo 103.- La Dirección de Organización Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

 

 

II.- Proyectar los formatos de la documentación y del material electoral para someterlos, por conducto del Director General, a la aprobación del Consejo General;

 

…’.

 

Así, como las coaliciones constituyen la unión temporal de dos o más partidos políticos para contender en un proceso electoral, mediante la postulación de los mismos candidatos a elecciones bajo un conjunto común de principios, programa de acción y de gobierno y una normatividad interna única, se colige que el carácter de su alianza, por su temporalidad y condiciones particulares, no implica por sí misma, el reconocimiento de derechos y deberes de los consignados a cada partido político en lo individual, como lo es en el tema del registro y antigüedad del mismo, a nivel estatal o nacional ante la autoridad electoral administrativa, pues en su caso, el hecho de dar a conocer su coalición y documentos constituyentes de la misma, ante la autoridad, es una obligación consignada en la ley, cuyas consecuencias no pueden tener en ningún momento, el alcance de un registro con efectos de antigüedad, como lo tienen los partidos políticos en lo individual. Al efecto vale la pena traer a cita el contenido del artículo 65 del Código Comicial y resaltar de él, lo que en su parte interesa:

 

‘Articulo 65.- Una vez que el Consejo General resuelva sobre los registros de candidatos y la coalición no cuente con ninguno, la coalición quedará desde luego sin efecto, lo que se hará del conocimiento público por los medios pertinentes.

 

Concluido el proceso electoral dejará de tener vigencia el convenio que dio origen a la coalición.

 

Artículo 262.- Para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, de acuerdo al modelo que apruebe el Consejo General, pero que en todo caso necesariamente contendrán:

 

I. a XI......

 

Los colores y emblemas de los partidos políticos o coaliciones, en su caso, aparecerán en la boleta electoral en el orden que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de su registro nacional o estatal.

 

Sólo aparecerán en las boletas electorales los emblemas y colores de los partidos políticos o coaliciones, en su caso, cuando hayan registrado candidato o candidatos para la elección de que se trate’.

 

Es así que tal y como se observa, la ley hace alusión al carácter de registro estatal o nacional pero únicamente para los partidos políticos en lo individual, pues en un sistema electoral, como el mexicano, el sistema de partidos indica que solo éstos institutos políticos tienen la figura real de actores, pudiendo incluso constituir coaliciones, como un derecho o prerrogativa, pero ello no genera precedentes de antigüedad como lo sería en el caso de que se constituyera una fusión, pues esta sería la unión de dos o más partidos políticos pero de carácter permanente, cuestión que en el caso en estudio no se actualiza. Máxime cuando en la literalidad de los artículos 100 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 66 y 67 del código comicial local se advierte la noción y efectos de la fusión. Dichos numerales son del texto siguiente:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

‘Articulo 100.

 

1. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. Él convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

 

…’

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

‘Articulo 66.- Se entenderá por fusión, la unión permanente de dos o más partidos políticos para constituir un nuevo partido político, o bien, para que uno se incorpore a otro.

 

Artículo 67.- Los partidos políticos estatales que decidan fusionarse, deberán celebrar convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partidos quedarán fusionados.

 

Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen’.

 

Por ende, de una interpretación funcional y sistemática de los anteriores preceptos y argumentos, esta autoridad jurisdiccional arriba a la conclusión de que el penúltimo párrafo del artículo 262 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, trascrito ya anteriormente, debe interpretarse conjuntamente en el sentido de que, entratandóse de coaliciones, su emblema se ubicará en la boleta electoral en el lugar que le corresponda al partido político de los que la integran y que cuente con la mayor antigüedad en su registro estatal o nacional ante la autoridad electoral. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio orientador contenido en la tesis S3EL 061/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son contenidos en la transcripción siguiente:

 

EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN. LA IMPUGNACIÓN DE SUS COLORES IMPLICA LA DE SUS ESTATUTOS. Se transcribe.

 

Como se ve, dentro de esta lógica encuentra sustento, el reconocimiento a los derechos de antigüedad de los partidos políticos tutelados por el propio sistema electoral mexicano y más allá, por las reglas generales del derecho, pues basta citar como referente, la máxima jurídica contenida en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho" (prior in tempore, protor in iure").

 

En consecuencia y si bien se argumenta por el inconforme que el Consejo General al aprobar el acto que se combate incurrió en inexactitud e insuficiencia en la motivación y fundamentación de la determinación final relacionada a la denegación de solicitud de cambio de lugar del emblema de la Coalición Compromiso por Puebla en la boleta electoral, citando el contenido del Manual para conformar coaliciones del Instituto Electoral del Estado, también es cierto, que este Tribunal aprecia que se citó fundamento legal acorde (artículo 262 penúltimo párrafo del código comicial) para sustentar que el criterio a utilizar sería el de basarse en la antigüedad del partido coaligado con mayor antigüedad de registro estatal o nacional, tal y como se observa del contenido del acuerdo ahora combatido y que fue avalado por el análisis, la discusión y finalmente, la aprobación que del mismo hicieron los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Resulta inadecuado pretender asegurar que como lo afirma el inconforme, no hay referencia en la ley de la forma en la que las coaliciones deben ser ubicadas en las boletas electorales o incluso, la existencia de una interpretación múltiple al penúltimo párrafo del artículo 262 del código electoral para el Estado de Puebla, en atención a que la pretensión del inconforme provocaría la inequidad en el trato a los partidos políticos al distinguirlos cuando concurran en una elección con una coalición, puesto que éstos últimos tendrían una prerrogativa de elegir sitio en la boleta y los partidos políticos recibirían su asignación de acuerdo con la antigüedad de su registro como lo dice la ley, lo que evidentemente resulta contrario a derecho al romper el principio de igualdad.

 

Este mismo argumento sirve para abordar el agravio que a juicio del actor le deparó perjuicio, por el hecho de que se hubiere circulado un proyecto del acuerdo hoy apelado, en el que sí se contenía la petición integral de la coalición actora, sin embargo, debe recordarse que todo documento que se circule en calidad de proyecto, es sujeto de cambios parciales o totales, pues la definitividad y legalidad del mismo se lo da la formalidad y solemnidad que un cuerpo colegiado crea precisamente al discutir, analizar y aprobar el documento, lo que se legitima finalmente, al consignar en él las firmas autógrafas de quienes con facultades legales deben hacerlo. Por lo tanto, hasta ese instante, el documento es susceptible de apelarse ante instancias como las de este orden, de tipo jurisdiccional, en los términos y con los requisitos de procedibilidad que la propia ley impone. Por tanto, la aprobación del acuerdo final es responsabilidad y competencia de los miembros del Consejo General del Instituto Electoral, quienes con legales atribuciones, respaldan lo que se consigna mediante su voz y voto.

 

Así para los agravios en estudio, pudo apreciarse que en el contenido del Acta de la Sesión Ordinaria del propio Consejo de fecha siete de mayo del presente año y reiniciada el veintiséis del mismo mes y año, fecha en la que se aprobó el acuerdo en cuestión, efectivamente se discutió y aprobó el acuerdo en los términos finalmente aprobados, documental, que al obrar en autos del expediente en estudio, se valora como pública con pleno efecto probatorio y que a su vez, es concatenada con su fiel reproducción consignada en la prueba técnica que fue ofrecida por el actor y desahogada por este Tribunal, en fecha cinco de junio del presente mes y año, constatándose coincidencia en lo consignado en el acta de mérito y las imágenes y audio percibidas en la probanza técnica. Por tanto, dichas probanzas sirven para acreditar que efectivamente, el acuerdo hoy recurrido, se reitera, fue discutido y votado en la sesión de mérito. Dichas probanzas encuentran su valoración en términos de lo dispuesto en la el inciso a) de la fracción I, III y el artículo 358 fracciones y 359 del código comicial.

 

Es de destacarse que en el asunto en particular, el impetrante en ninguna parte del escrito recursal, motivó en qué le depara perjuicio real y directo el orden de aparición de los emblemas en la boleta electoral y pese a ello, esta autoridad tampoco encuentra razones sólidas que permitan arribar a la conclusión de que con el cambio de ubicación de emblema en boletas electorales, se le conculcan derechos sustanciales a la coalición actora. Máxime que en el presente proceso electoral, al haberse registrado únicamente tres fórmulas electorales para contender a cargos de elección popular, no hay causa lógica que permita suponer que la ubicación del emblema pueda resultar confuso para la ciudadanía, pues como ya se mencionó, es tarea de la propia coalición posicionarse para que el elector lo identifique en la boleta electoral al momento de emitir su sufragio.

 

Proceder de conformidad a lo solicitado por la actora, por el contrario, sí rompería con los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, consagrados en los artículos 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y el diverso 8 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, valores que a su vez, constituyen precisamente los bienes jurídicamente tutelados en el presente asunto, además, implicaría, el desconocimiento de las facultades legales conferidas a la autoridad electoral administrativa en el tema de registro, aprobación y manejo de la documentación electoral, tal y como se encuentra establecido en los diversos 89 fracciones XVIII y XXVIII, 103 fracciones II y III del Código Comicial citados ya en el cuerpo del presente fallo.

 

Finalmente, debe decirse, que con la exposición de los argumentos vertidos anteriormente, queda comprendida a su vez, la postura de este Tribunal para arribar a la determinación de que tampoco le asiste la razón al recurrente en lo concerniente a que no existe en la legislación electoral poblana dispositivo alguno que regule lo concerniente a la ubicación de los emblemas en la documentación electoral, pues como ya se dijo, es el párrafo penúltimo del artículo 262 del código comicial el rector de dicho procedimiento y en tal sentido, es inexacta su conclusión de que dicho tema es de la exclusiva voluntad de los partidos coaligados, pues aún en ello hay que recordar que lo consignado en un convenio, ha de ser legal, hasta cumplir las formalidades y precisiones que la propia ley regule al efecto, siguiendo y respetando, desde luego, su vigencia y orden jerárquico, siendo oportuna la cita de otro principio del derecho extraído del propio artículo 1º de la Carta Magna, que tutela el derecho de igualdad y los diversos 14 y 16, de los que se desprende la máxima del derecho, "nada ni nadie por encima de la ley".

 

A consecuencia de todo lo analizado y argumentado en el presente fallo, esta autoridad colige que los agravios expuestos por el Licenciado Jorge Luis Blancarte Morales, en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, devienen INFUNDADOS y por tanto resulta procedente confirmar el acuerdo AC-CG-085/10, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprobado en la continuación de la sesión ordinaria de fecha siete de mayo del presente año, en base a las acotaciones y argumentos expuestos en esta sentencia.

 

CUARTO. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. La parte medular del escrito inicial, dice a la letra:

 

HECHOS.

 

I. Con fecha veinte de mayo del año dos mil diez esta representación presento solicitud ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para modificar la cláusula tercera del convenio de coalición electoral Compromiso por Puebla, siendo la propuesta la siguiente:

 

TERCERA. DE LA DENOMINACIÓN, EMBLEMA Y COLORES DE LA COALICIÓN.

 

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las partes convienen en que la denominación de la coalición será “COMPROMISO POR PUEBLA”; que la misma se identificará con el emblema que tiene las características, proporciones y colores del ejemplar que a continuación se describen:

 

Se trata de un símbolo compuesto de seis rectángulos de color que corresponden a los colores usados por los partidos coaligados, estos convergen en un vértice o punto, que significan el valor, la unidad e inclusión de ideologías con un solo objetivo “Puebla”. Seguido de la frase “Compromiso por Puebla” (color negro al 100%) como el motivo de la coalición, debajo de la frase una franja color naranja que anuncia los emblemas electorales de los partidos coaligados, todo esto enmarcado en un cuadrado con esquinas redondeadas. Los pantones, proporciones y demás características están descritas en la impresión y anexo que se acompaña.

 

La ubicación del emblema de la coalición electoral “COMPROMISO POR PUEBLA” en las boletas electorales que elabore el Instituto Electoral del Estado será en el lugar que corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

 

II. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla iniciada el siete de mayo del presente año y continuada el día veintiséis de mayo del año dos mil diez, se aprobó el acuerdo CG/AC-085/10 el cual resuelve la solicitud de modificación al convenio de la coalición Compromiso por Puebla, declarando improcedente la modificación al párrafo último de dicha tercera cláusula.

 

III. Inconforme con tal acuerdo, la coalición “Compromiso por Puebla” promovió Recurso de Apelación, correspondió el turno de conocer de este recurso al Magistrado del Tribunal Electoral de Estado de Puebla el licenciado Marco Antonio Gabriel González Alegría.

 

IV. El ocho de junio de dos mil diez el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió en sesión el recurso de apelación TEEP-A-0034/2010, la cual es notificada a esta representación en fecha ocho de junio de 2010, cuya sentencia en su parte resolutiva estableció lo siguiente:

 

‘PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por la “coalición compromiso por Puebla”, en términos del considerando rector de este fallo.

 

SEGUNDO. En consecuencia se confirma el acuerdo CG/AC-085/10 emitido por el citado órgano central electoral en sesión ordinaria iniciada el siete de mayo y continuada el 26 de mayo mediante el cual se aprobó la modificación al segundo párrafo de la cláusula tercera del convenio de la coalición y declara improcedente la modificación al ultimo párrafo de dicha cláusula de la coalición “Compromiso Por Puebla”’.

 

La resolución que hoy recurrimos consideramos que la misma es violatoria de las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica y que, a continuación paso a expresar los agravios que la misma le causa a mi representado:

 

AGRAVIOS.

 

1. La sentencia que hoy se impugna causa agravio a la coalición Compromiso por Puebla en su considerando cuarto debido a que:

 

Saca de contexto los agravios expresados en el recurso de apelación, lo que esta coalición expresaba es que no existía prohibición alguna a que los partidos políticos coaligados mediante acuerdo aceptarán u optaran por escoger el lugar que le corresponde al partido de la Revolución Democrática en las boletas electorales en cumplimiento a lo establecido en el artículo 262, antepenúltimo párrafo, es decir tal acuerdo de voluntad no violenta por ningún motivo lo establecido por tal dispositivo legal, pues en todo caso si la antigüedad como lo refiere la autoridad responsable corresponde al registro nacional o estatal exclusivamente de los partidos políticos y no de las coaliciones, en cabal cumplimiento a tal disposición es por lo cual los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Convergencia por acuerdo de voluntades optaron por aparecer en les boletas electorales en el orden que corresponde a la antigüedad de el registro nacional del partido de la revolución democrática acto que de ninguna manera esta prohibido por disposición legal alguna y por lo contrario le da sentido y congruencia al antepenúltimo párrafo del artículo 262 del código local de la materia electoral.

 

Por otra parte, causa agravio a mi representada la afirmación que realiza la autoridad resolutora al señalar en que el lugar de las coaliciones en la boleta electoral deberá corresponder de acuerdo al partido con el registro más antiguo y con ello da una interpretación errónea al señalar que para el caso de las coaliciones el orden de aparición en la boleta electoral debe corresponder al del partido cuyo registro nacional sea el más antiguo.

 

También causa agravio al afirmar que si queda al acuerdo y voluntad de los partidos coaligados determinar el orden de aparición en la boleta electoral atendiendo a la antigüedad de registro nacional de alguno de los coaligados, ello implica una violación al principio de equidad e igualad, pues según tendrían una prerrogativa de elegir sitio en la boleta y los partidos políticos recibirían su asignación de acuerdo con la antigüedad de su registro como lo dice la ley, lo anterior es inexacto pues solo se violaría la ley y los principios de igualdad y equidad si los partidos políticos coaligados o esta coalición pretendiera aparecer o atender a un orden de un partido político distinto a los coaligados o bien al de otra coalición, por el contrario los partidos políticos que conforman una coalición en términos del artículo 61, en el cual se establecen diversas prescripciones y requisitos para celebrar un escrito de convenio en los cuales estos deciden en común la forma en que actuaran como un solo partido político, en ese entendido estos partidos políticos que conforman la coalición compromiso por puebla optaron por aparecer en el orden de antigüedad que le corresponde a uno de ellos como lo es el del partido de la Revolución Democrática, pues la otra coalición que participa conformada por el partido revolucionario institucional y el verde ecologista de México optaron por aparecer en el orden de antigüedad del primero de estos y fue aprobado por el consejo general del instituto electoral del estado al aprobar dicho convenio de coalición, mientras al Partido del Trabajo le corresponde el de su antigüedad de registro y de haberse coaligado estaría en opción de optar por alguno de los partidos que conformara dicha coalición.

 

Un ejemplo de ello es la plataforma electoral común que la coalición ofrecerá a los ciudadanos la cual tienen la opción de establecer una plataforma electoral común o bien sujetarse a la plataforma electoral previamente registrada por uno de ellos sin que ello implique una prerrogativa mas que viole la ley y los principios de igualdad y equidad; lo mismo pasa al convenir la forma común en que se ejercerán las prerrogativas entendiendo como una prerrogativa del partido político y de las coaliciones el lugar en el que aparecerán en la boleta electoral aplicándose el artículo 61, fracción III y VI del código de la materia lo mismo pasa con el financiamiento público y la representación ante los órganos electorales que por el hecho de que los partidos políticos decidan o puedan decidir la forma en que ejercerán esas prerrogativas o derechos como si se tratara de un solo partido político no viola la ley ni genera condiciones de no equidad e igualdad.

 

También el aparecer, si fuera el caso de Puebla similar al de la elección Federal, bajo el criterio de la autoridad responsable de que existe inequidad, o desigualdad en la contienda, el hecho de que aparezcan los logotipos de los partidos coaligados en las boletas electorales en lo individual y además del logotipo de la coalición, resultaría que se están ejerciendo prerrogativas de más, este argumento resulta totalmente absurdo, fuera de toda lógica, certeza y objetividad.

 

La autoridad responsable resolutora no contradice lo argumentado y señalado por esta coalición respecto a que se basa en una disposición establecida en el Manual para Conformar Coaliciones y que dicho instrumento administrativo no es aplicable a la coalición “Compromiso por Puebla por ser sólo un instrumento administrativo de referencia y observancia, sólo para los funcionarios del Instituto Electoral del Estado, pues los efectos del manual para conformar coaliciones, va dirigido a los funcionarios electorales que deben recibir, analizar la procedencia, y resolver en cuanto al registro de la aludida figura electoral, pero no así ese manual debe aplicarse y menos en perjuicio de mi representado, pues dicho órgano jurisdiccional electoral ha sostenido, tal criterio como se puede observar en la resolución emitida por este mismo Tribunal Electoral del Estado, en el expediente de apelación tramitado bajo la clave TEEP-A-004/2010 y su acumulado TEEP-A-005/2010 de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, por el que se resuelven las apelaciones acumuladas promovidas por el Partido Nueva Alianza y el Partido Acción Nacional en contra de actos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado contenidos en el acuerdo identificado con la clave CG/AC-013/10 por el que emite el criterio de interpretación de los artículos 63 y 64 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y por el cual aprueba el Proyecto de Manual para conformar las coaliciones de los Partidos Políticos, aprobado el veintinueve de enero de dos mil diez.

 

Resulta válido que el Consejo General establezca este tipo de manuales o instructivos, los cuales, en todo caso y por imperativo del principio de legalidad, sólo podrían eventualmente revocarse o modificarse, en la medida en que conllevaran la limitación o privación de derechos; la imposición de nuevas o mayores obligaciones que las previstas en la Constitución federal o la ley, o bien, la extinción de las constitucional o legalmente existentes, pues al imponerse limitaciones a los partidos coaligados del derecho de optar por aparecer en el lugar del registro de antigüedad de algunos coaligados, impone nuevas o mayores obligaciones que las previstas en la misma esto resulta violatorio del principio de legalidad.

 

La autoridad jurisdiccional vierte argumentos que nada tienen que ver con el fondo del asunto planteado, tales como las facultades de la Dirección de Organización Electoral y Dirección General relativa, a realizar los diseños y formatos de boletas electorales y documentación electoral, proponerlos al Consejo General para su aprobación, pues la apelación en ningún momento impugnó dicho acto pues ese no estaba sujeto a discusión, lo que se plantea es la limitación e imposición de mayor obligación que la prevista en la ley.

 

Es por ello que la autoridad responsable pretende hacer valer una prohibición que no esta contemplada en la ley electoral local, pues con su determinación prohíbe que los partidos políticos coaligados puedan decidir la aparición en las boletas electorales atendiendo a la antigüedad del registro nacional de alguno de ellos, es decir para que puedan ejercer en común un derecho como si se tratare de un solo partido político violentando el principio de legalidad de que el gobernado puede hacer todo aquello que la ley no le prohíba mientras que la autoridad solo puede realizar todo aquello que la ley le permita, es por eso que al haber acreditado las violaciones a los artículos 8, 61 y 262 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en relación con los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá revocarse la resolución combatida y modificar esta Sala Superior en el sentido de aprobar la modificación al convenio de coalición en su cláusula tercera en su párrafo ultimo por que la misma es conforme a la ley.”

 

QUINTO. Estricto derecho. Previo al examen de los motivos de disenso formulados por la coalición actora, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que imposibilita a este órgano jurisdiccional electoral para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.

 

También se debe subrayar que, si bien para la expresión de agravios, se ha admitido que éstos se pueden tener por formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Señalado lo anterior, de la lectura integral la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se advierte que la coalición “Compromiso por Puebla” hace valer como pretensión que se revoquen tanto la resolución impugnada así como la parte conducente del acuerdo CG/AC-085/10, para el efecto de que se apruebe la modificación a su convenio de coalición en la cláusula tercera, en su párrafo último, en lo relativo al lugar de la boleta en donde acordaron que se ubique el emblema de esa coalición.

 

Para tales propósitos, la coalición actora aduce como causa de pedir, que la negativa a su pretensión en la resolución combatida, le irroga los agravios siguientes:

 

I. La responsable saca de contexto los agravios expresados en el recurso de apelación, donde se expuso la inexistencia de prohibición legal para que los partidos coaligados acuerden el lugar en el que deban aparecer en las boletas electorales, atendiendo a la antigüedad del registro nacional de alguno de ellos;

 

II. Interpretación errónea de los artículos 8, 61 y 262, antepenúltimo párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla;

 

III. Incorrecta conclusión de que se violaría en perjuicio de los demás partidos políticos y coaliciones, los principios de equidad e igualdad;

 

IV. Trato desigual a la coalición actora en comparación con la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México;

 

V. Indebida motivación, porque se aducen argumentos que nada tienen que ver con el fondo del asunto, como cuando se invocan las facultades de la dirección de Organización Electoral, relativas al diseño de las boletas electorales y demás documentación electoral, ya que en el medio de impugnación local dicho acto no estuvo sujeto a discusión; y,

 

VI. Indebida aplicación a la coalición actora del Manual para Conformar Coaliciones, para negarle en lo conducente su solicitud.

 

Para comenzar el análisis de los mencionados motivos de inconformidad, se advierte que la autoridad responsable para sostener su criterio en la resolución cuestionada, expresó en resumen las consideraciones siguientes:

 

Inició su estudio, fijando los posicionamientos de las partes en controversia, hecho lo cual, señaló que procedía para una mejor ilustración, a realizar una confronta de los textos de la cláusula tercera del citado convenio de coalición (texto original contra texto propuesto) y de lo resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado sobre cada apartado.

 

A continuación, estimó que para facilitar las cuestiones de análisis posteriores, era necesario esclarecer lo relativo al concepto de emblema para determinar su alcance y efectos jurídicos.

 

Sobre este particular el tribunal local concluyó, con base en las tesis “EMBLEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. CONCEPTO”[1] y “COALICIONES. SE DIFERENCIAN POR SU NOMBRE Y, PREPONDERANTEMENTE, POR SU EMBLEMA Y COLORES”[2] que existen elementos constitutivos de las coaliciones que son efectivamente decisión autónoma hacia el interior de su organización. Conclusión, que estimó acorde con los artículos 41, bases I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 58, 59, 61, fracción III, 89, fracciones I, III, XXVIII y LIII, y 103, fracciones II y III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

Sin embargo, esa autoridad jurisdiccional local señaló que dichos aspectos de decisión partidaria, no implican cuestiones más allá del diseño del emblema, sobre el cual puntualizó que, incluso, éste debe ser revisado y aprobado en el convenio de coalición que se presente ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

 

Cuestión que estimó, que concatenada con las facultades de organización electoral permite advertir, las facultades del Consejo General para analizar y aprobar lo concerniente al contenido de los documentos electorales que han de ser utilizados en la jornada electoral, entre los cuales se encuentran las boletas electorales y, desde luego, aclaró, los emblemas, atento a lo previsto en los numerales 89, fracción XVIII y 103, fracción II, del código de la materia.

 

Sigue señalando el tribunal local, que dada la temporalidad y condiciones particulares de las coaliciones, ello no se traduce en que se les reconozca los derechos y deberes consignados a cada partido político en lo individual, como es el tema del registro y antigüedad del mismo, a nivel estatal o nacional, de modo que el dar a conocer a la autoridad electoral administrativa su decisión de coaligarse, es una obligación consignada en la ley, cuyas consecuencias no pueden tener en momento alguno, el alcance de un registro con efectos de antigüedad, como si lo tienen los partidos en lo individual.

 

Enseguida, dicha autoridad jurisdiccional invocando los artículos 65, párrafo segundo, y 262, párrafo penúltimo, del código electoral de la entidad, aduce que la ley sólo hace alusión al registro estatal o nacional de los partidos en lo individual, quienes a su vez, si bien pueden constituir coaliciones, también es cierto que ello no genera precedentes de antigüedad como lo sería en el caso de que se constituyera una fusión, lo que en el caso particular no se actualiza, atento a lo previsto en los artículos 100 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 66 y 67 del código comicial local.

 

Hechas las precisiones que anteceden, ese tribunal señalando que de una interpretación funcional y sistemática de las consideraciones precedente, se arriba a la conclusión de que el penúltimo párrafo del artículo 262 de código electoral invocado, debe interpretarse conjuntamente en el sentido de que, en tratándose de coaliciones, su emblema se ubicará en la boleta electoral en el lugar que le corresponda al partido político de los que lo integran y que cuente con la mayor antigüedad en su registro estatal o nacional ante la autoridad electoral. Invocando para tal efecto, la tesis “EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN. LA IMPUGNACIÓN DE SUS COLORES IMPLICA LA DE SUS ESTATUTOS”[3].

 

Señala, que en materia de reconocimiento de derechos de antigüedad de partidos, impera la lógica del “primero en tiempo, primero en derecho”.

 

Continúa explicando, que si bien en la decisión recurrida del Consejo General, aquél citó el Manual para Conformar Coaliciones, también es cierto que citó el fundamento legal acorde, a saber, el artículo 262, penúltimo párrafo, del código de la materia.

 

Para soportar su conclusión, sigue diciendo el tribunal estatal que de darle la razón al inconforme, se provocaría una inequidad en el trato de los partidos políticos, al distinguirlos cuando concurran en una elección con una coalición, puesto que éstos tendrían como prerrogativa la de elegir el sitio en la boleta, mientras que a los partidos (individualmente considerados) les correspondería el lugar de acuerdo con la antigüedad de su registro, lo que considera ese tribunal resultaría contrario derecho, al romper el principio de igualdad.

 

Con relación al agravio en donde la coalición se dolió de que el proyecto de acuerdo circulado sí obsequiaba todos los puntos de su solicitud, se razona que el acuerdo finalmente aprobado por el Consejo General, fue analizado, discutido y votado en la respectiva sesión.

 

Agrega el tribunal local, que el impetrante en ningún momento motiva qué perjuicio le depara el orden de aparición de los emblemas en la boleta electoral así como que tampoco esa autoridad jurisdiccional detectaba lesión alguna. Máxime, cuando habiéndose registrado en el presente proceso electoral tres fórmulas electorales para contender a cargos de elección popular, no deducía causa lógica que le permitiera suponer que la ubicación del emblema pudiera resultar confuso para la ciudadanía, ya que a quien corresponde esa tarea de identificación con el elector, es a la propia coalición.

 

Pues el Tribunal local estima que proceder en la forma solicitada por la coalición, rompería los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, así como el desconocimiento de las facultades de la autoridad electoral administrativa en el tema de registro, aprobación y manejo de la documentación electoral.

 

Sigue explicando, que tampoco le asiste la razón al recurrente en lo concerniente a que no existe en la legislación electoral poblana dispositivo alguno que regule lo concerniente a la ubicación de los emblemas en la documentación electoral, pues reitera, es el párrafo penúltimo del artículo 262 del código comicial, el rector de dicho procedimiento.

 

Para terminar, concluye el tribunal responsable, que lo consignado en un convenio ha de ajustarse a la ley, según la máxima del derecho "nada ni nadie por encima de la ley".

 

De todo lo expuesto, esta Sala Superior considera que los agravios formulados por la coalición “Compromiso por Puebla” resultan en una parte infundados y, en otra inoperantes, como se explica a continuación.

 

Resulta infundado el agravio en el que la parte enjuiciante medularmente se duele, de que el tribunal responsable descontextualizó sus agravios expresados en el recurso de apelación, pues dicho tribunal dejó de pronunciarse respecto a que no existe prohibición legal alguna a los partidos políticos coaligados, para que en el convenio de coalición opten por escoger en cuál lugar de la boleta electoral quieren que aparezca esa opción política, siempre y cuando se trate del espacio que le corresponda a alguno de los partidos coaligados.

 

Lo anterior, debido a que la actora parte de la premisa inexacta de que sólo a través de la existencia de una prohibición legal en ese sentido, el legislador puede imponer a las coaliciones la obligación de que sus emblemas deban aparecer en las boletas electorales, al igual que lo ordena respecto de los partidos políticos que participan en la contienda en forma individual, en el espacio que le corresponda al partido político nacional o estatal de los coaligados, con el registro de mayor antigüedad.

 

En efecto, el legislador al regular las actividades de los ciudadanos y los partidos políticos, como en otras materias, lo hace a través de disposiciones jurídicas cuyos operadores deónticos fundamentales, consisten en prohibir, ordenar o permitir conductas.

 

Las prohibiciones generalmente las dicta, para restringir categóricamente aquellas conductas que se estima pueden ser lesivas de los bienes jurídicos tutelados más importantes para un régimen legal, por lo cual su transgresión van aparejadas, además del restablecimiento del orden jurídico violentado, de sanciones que tienden a inhibir se reproduzca o imite en futuras ocasiones dichas violaciones.

 

En cambio, las órdenes y permisiones tienen como objeto determinar las facultades de las autoridades y orientar las conductas de los sujetos regulados, respectivamente, lo cual, en tratándose de un proceso electoral, tienen la finalidad de garantizar las condiciones necesarias para que la contienda electoral se dé en un marco de igualdad y equidad entre los contendientes.

 

Por ende, carece de razón la coalición actora cuando afirma que sólo a través de una prohibición legal no se le puede permitir que su emblema aparezca en las boletas electorales en cualquiera de los lugares que le corresponden a los partidos coaligados y, por ende, obligarla a que el emblema aparezca necesariamente en el lugar del partido coaligado cuyo registro es el de mayor antigüedad, a saber, el del Partido Acción Nacional.

 

Ello, porque como en forma correcta lo interpretó y resolvió el tribunal electoral local, en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se ordenó en su artículo 262, párrafo penúltimo, que en las boletas electorales, sin distinción alguna respecto a los sujetos contendientes, que los colores y emblemas de los partidos políticos o coaliciones, en su caso, aparecerán en la boleta electoral en el orden que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de su registro nacional o estatal.

 

Interpretación del tribunal local, que sólo es recurrida por la coalición impetrante, a partir de que no existe prohibición legal para negársele el derecho que reclama en la presente controversia.

 

De ahí, que si lo preceptos legales invocados por el tribunal local para llevar a cabo la interpretación sistemática y funcional en la que sostuvo sus conclusiones, no fueron cuestionados por la impetrante, ya sea por exceso, indebida o defecto en su aplicación, se concluye que deberá mantenerse intocada también esta parte de la resolución en análisis.

 

Sin que se advierta en el código de la materia, disposición alguna que frente a la orden antes examinada, a su vez permita a los partidos coaligados, como lo sostiene la coalición impetrante, que podrán optar en cuál de las posiciones que les corresponda por su antigüedad a los partidos coaligados en las boletas electorales, aparecerá el emblema respectivo.

 

Conclusión que se robustece, del análisis al artículo 61 del código de la materia, en donde se establece el contenido de dicho convenio y, por el contrario, no se advierte que los partidos coaligados cuenten con un derecho como el que la coalición estima que le fue violado en el caso particular.

 

En este orden de ideas, si bien en ese precepto legal, en sus fracciones III y VI, se establece que en el convenio de coalición, los partidos coaligados decidirán sobre el emblema y color o colores de uno de los partidos políticos o el que los partidos políticos coaligados decidan, así como sobre la forma que convengan en que se ejercerán en común las prerrogativas dispuestas por ese ordenamiento legal, como si se tratara de un solo partido político, de ello no se sigue, como lo pretende la enjuiciante, que los partidos coaligados también puedan decidir sobre el lugar de la boleta en que pretendan aparecer y, esto no transgreda la ley ni genere condiciones de no equidad ni igualdad.

 

Así las cosas, esta Sala Superior considera que si en la legislación electoral del Estado de Puebla, se establece con puntualidad, el orden en el que los colores y emblemas de los partidos y coaliciones aparecerán en las boletas electorales, entonces es inconcuso que dicho tema no puede quedar sujeto a lo que dispongan los partidos coaligados, en su convenio de coalición.

 

De ahí, que también resulta infundado el concepto de reproche mediante el cual, la coalición afirma que el tribunal responsable llevó a cabo una interpretación errónea del antepenúltimo párrafo del artículo 262 del código electoral local, habida cuenta que dicha aseveración se sustenta, en que a juicio de la actora, la única forma en que puede regularse lo relativo al lugar en las boletas electorales en el que aparecerán las coaliciones, es a través de una prohibición legal.

 

Como consecuencia lógica, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando señala que sólo se violaría el orden legal y los principios de equidad e igualdad, si la coalición actora pretendiera aparecer en el lugar que le corresponde a un partido no coaligado o a otra coalición distinta. Esto es así, porque dicho ejercicio lo hace depender, de que la decisión del lugar en donde aparecerán las coaliciones en las boletas electorales, es un derecho que corresponde a las coaliciones, sobre lo cual ya se explicó que no le asiste la razón a la impetrante.

 

En cambio, resulta inoperante el agravio relativo a que se la trata en forma desigual a esa coalición, respecto de lo resuelto por la autoridad responsable en lo tocante a la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la que se aprobó que el emblema de esa coalición aparezca en el lugar del primero de los institutos políticos mencionados, porque se trata de un argumento novedoso que no fue hecho valer ante el tribunal local en el recurso de apelación y, sobre el cual ese órgano jurisdiccional no tuvo oportunidad de pronunciarse.

 

Además, resulta infundado el agravio donde la coalición recurrente afirma que la responsable señaló de manera absurda y fuera de toda lógica, certeza y objetividad, de que existe inequidad o desigualdad en la contienda, porque se estarían ejerciendo prerrogativas de más, el hecho de que aparezcan los logotipos de los partidos coaligados en las boletas electorales en lo individual y además el logotipo de la coalición, si fuera el caso del Estado de Puebla similar al de la elección federal.

 

Tal conclusión se sustenta, en que del examen pormenorizado de la resolución cuestionada, esta Sala Superior advierte que el tribunal local no realizó la afirmación que le atribuye la recurrente, porque la única ocasión que aludió a la legislación federal y no a una elección federal como lo apunta la inconforme, fue cuando aquél señaló, examinando los artículos 65, párrafo segundo, y 262, párrafo penúltimo, del código electoral de la entidad, que la ley sólo hace alusión al registro estatal o nacional de los partidos en lo individual, quienes a su vez, si bien pueden constituir coaliciones, también es cierto que ello no genera precedentes de antigüedad como lo sería en el caso de que se constituyera una fusión, lo que en el caso particular no se actualiza, razonó ese órgano jurisdiccional local, atento a lo previsto en los artículos 100 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 66 y 67 del código comicial local.

 

Por otro lado, también resulta infundado el agravio en el que se argumenta que la responsable no contradice lo afirmado por la coalición en el sentido de que el Consejo General sustentó su resolución en el Manual para Conformar Coaliciones, sobre el cual señaló que no le resultaba aplicable.

 

Ello, porque en las páginas 28 y 29 de la resolución impugnada, la autoridad responsable se pronunció sobre ese tema en los términos siguientes:

 

[…]

 

En consecuencia y si bien se argumenta por el inconforme que el Consejo General al aprobar el acto que se combate incurrió en inexactitud e insuficiencia en la motivación y fundamentación de la determinación final relacionada a la denegación de solicitud de cambio de lugar del emblema de la Coalición Compromiso por Puebla en la boleta electoral, citando el contenido del Manual para conformar coaliciones del Instituto Electoral del Estado, también es cierto, que este Tribunal aprecia que se citó fundamento legal acorde (artículo 262 penúltimo párrafo del código comicial) para sustentar que el criterio a utilizar sería el de basarse en la antigüedad del partido coaligado con mayor antigüedad de registro estatal o nacional, tal y como se observa del contenido del acuerdo ahora combatido y que fue avalado por el análisis, la discusión y finalmente, la aprobación que del mismo hicieron los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Resulta inadecuado pretender asegurar que como lo afirma el inconforme, no hay referencia en la ley de la forma en la que las coaliciones deben ser ubicadas en las boletas electorales o incluso, la existencia de una interpretación múltiple al penúltimo párrafo del artículo 262 del código electoral para el Estado de Puebla, en atención a que la pretensión del inconforme provocaría la inequidad en el trato a los partidos políticos al distinguirlos cuando concurran en una elección con una coalición, puesto que éstos últimos tendrían una prerrogativa de elegir sitio en la boleta y los partidos políticos recibirían su asignación de acuerdo con la antigüedad de su registro como lo dice la ley, lo que evidentemente resulta contrario a derecho al romper el principio de igualdad.

 

[…]

 

Bajo esas condiciones, es inconcuso que el tribunal local sí confrontó tal afirmación y sostuvo, que si bien el Consejo General motivó y fundó su decisión en el citado manual, lo cierto es que también la respaldó en lo dispuesto en el artículo 262, párrafo penúltimo, del código local, lo que a su juicio resultó suficiente, para que se colmara el respectivo requisito de fundamentación y motivación.

 

Con relación a que la autoridad jurisdiccional vierte argumentos que no guardan relación con el fondo del asunto, concretamente en lo relativo a las facultades de la dirección de organización electoral, respecto a realizar los diseños y formatos de boletas electorales, dado que en la apelación en ningún momento se impugnó dicho acto, esta Sala Superior concluye que ese agravio deviene infundado.

 

Lo expuesto, debido a que cuando el tribunal responsable invocó lo relacionado a las facultades de la dirección de organización electoral, con la finalidad de motivar y fundar su conclusión, en el sentido de que la autoridad electoral administrativa, le corresponde analizar y aprobar lo concerniente al contenido de los documentos electorales que han de ser utilizados en la jornada electoral, entre los cuales se encuentran las boletas electorales, los emblemas y que su orden de aparición sea apegado a la ley.

 

Finalmente, carece de razón la coalición actora cuando afirma que se viola en su perjuicio el principio de legalidad, en tanto que el gobernado puede hacer todo aquello que la ley no le prohíba, mientras que la autoridad electoral local sólo puede hacer todo aquello que la ley le permita, porque como ya quedó explicado con anterioridad, en la legislación electoral del Estado de Puebla, se ordena la forma en que deberán aparecer en las boletas electorales, los emblemas de los partidos políticos y coaliciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 262, párrafo penúltimo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de esa entidad federativa, al tratarse de una prescripción legal que vincula a la autoridad electoral local así como a los partidos y coaliciones.

 

Máxime, que al caso de las coaliciones resulta aplicable por analogía el criterio emitido por esta Sala Superior para los partidos políticos, en el sentido de que el principio de que pueden hacer lo que no esté prohibido por la ley no les es aplicable para todos sus actos.

 

Lo anterior, porque se ha estimado que este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, por la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

 

Así, se puede concluir que si bien los partidos políticos y sus coaliciones, ciertamente, pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, ello será siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confían las leyes, ni contravengan disposiciones de orden público, como ocurre en el caso particular.

 

Tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2004, cuyo rubro y texto es:

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.— Los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, como no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden hacer lo previsto expresamente por la ley.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la coalición “Compromiso por Puebla”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe confirmar la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el ocho de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación TEEP-034/2010.

 

Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio indicado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable y, por conducto de su Consejero Presidente al Consejo General del Instituto Electoral de Puebla; y, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR O. NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Tesis S3EL 060/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Tesis S3EL 026/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Tesis S3EL 061/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.