JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-019/2001.

 

ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.

 

 México, Distrito Federal, veintinueve de marzo de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-019/2001, promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante, en contra de la sentencia dictada el veinte de febrero del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/001/01-03, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. En sesión ordinaria celebrada el cinco de enero del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado Morelos, aprobó la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, para el ejercicio de sus actividades para el año dos mil uno.

 

 La parte conducente de dicho acuerdo, es del tenor siguiente:

 

...

De conformidad al artículo 69, párrafo I del Código Electoral para el Estado de Morelos, el financiamiento público a partidos políticos se reparte conforme a la siguiente regla:

El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados.

El 40% de la cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación.

De diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria.

El 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior de la cual quedarán excluidos aquellos que no hayan obtenido más del 3%.

PARTIDO

10%

40%

50%

TOTAL ANUAL

TOTAL MENSUAL

PAN

$355,797.80

$4,269,573.60

$7’719,992.15

$12’345,363.55

$1’028,780.30

PRI

$355,797.80

$4,269,573.60

$5’400,140.68

$10’025,512.08

$835,459.34

PRD

$355,797.80

$4,269,573.60

$2’890,768.18

$7’516,139.58

$626,344.97

PT

$355,797.80

 

 

$355,797.80

$29,649.82

PVEM

$355,797.80

 

 

$355,797.80

$29,649.82

PCM

$355,797.80

 

 

$355,797.80

$29,649.82

CD

$355,797.80

 

 

$355,797.80

$29,649.82

PAS

$355,797.80

 

 

$355,797.80

$29,649.82

PSN

$355,797.80

 

 

$355,797.80

$29,649.82

SUMAS

$8’202,180.20

$12’808,720.80

 

$32’021,802.01

$2’668,483.50

 

PARTIDO

VOTACION

%

PAN

254556

40.9443

PRI

178062

28.6405

PRD

103048

16.1024

PT

   10239

  1.6449

PVEM

   12532

  2.0157

PCM

   12608

  2.0279

CD

     9972

  1.5583

PAS

       966

  0.1554

PSN

     9972

  1.5583

TOTAL

591955

 

 

 Así por unanimidad lo acordaron los integrantes del Consejo Estatal Electoral, siendo las diecisiete horas con cuarenta minutos del día cinco de enero del año dos mil uno.

 

 II. Inconforme con lo anterior, el once de enero de dos mil uno, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de reconsideración.

 

III. El veinte de febrero del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, resolvió el mencionado recurso de reconsideración, dentro del expediente TEE/001/01-03; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

...

 III. Los agravios vertidos por el recurrente ciudadano Jaime Álvarez Cisneros en su carácter de representante del partido político recurrente “Convergencia por la Democracia”, devienen inoperantes al tenor de los siguientes razonamientos:

 Partiendo en principio, todo medio de impugnación en materia electoral, de conformidad al artículo 226 del Código Electoral vigente para el Estado de Morelos, tiene por objeto la revocación o modificación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales; y que ello se obtiene a través de la formulación de los agravios correspondientes, mismos que estriban en las objeciones o argumentos que señalen las circunstancias que de manera directa e inmediata a consideración del inconforme infringen los dispositivos legales aplicables en su perjuicio, es claro entonces que como el propio numeral 243, apartado I, fracción E), de la legislación ya señalada lo establece, estos, es decir, los agravios resultan un requisito indispensable para la sustanciación del medio de impugnación del que se trate, dado que de hecho éstos son en si la materia del recurso mismo.

 Ahora bien, con relación al asunto que nos ocupa, es de señalarse que de la lectura del escrito mediante el cual el recurrente “Convergencia por la Democracia”, a través de su representante legal interpone el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, se desprende que éste en ningún momento se encuentra en desacuerdo con la actuación del Consejo Estatal Electoral por cuanto a que ésta constituya una violación o infracción de la Ley Electoral vigente para esta Entidad Federativa al momento en que tomaron las determinaciones a que se refiere el acuerdo correspondiente de fecha cinco de enero del presente año mediante el que asigna a dicho partido político, la cantidad de $355,797.80 (Trescientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y siete pesos 80/100 M.N.) que corresponde al diez por ciento del financiamiento público, para el ejercicio de sus actividades dentro del Estado, durante el año dos mil uno, ya que el cálculo matemático realizado por dicho órgano electoral, de conformidad a las reglas establecidas por el artículo 69 del Código Electoral vigente en el Estado, arroja las cantidades antes establecidas como las correspondientes al financiamiento a que tiene legalmente derecho el partido impugnante.

 Ahora bien, no obstante que el recurrente en cita realiza diversos razonamientos tendientes a demostrar a esta autoridad que la legislación electoral vigente en esta entidad federativa resulta injusta en cuanto al reparto del financiamiento público entre los partidos políticos, dichos argumentos no pueden considerarse agravios en sí mismos, dado que éstos deben de constituirse del señalamiento de hechos y determinaciones imputables a los órganos electorales que a criterio de quien los esgrime, devienen en infracciones a la legislación que los regula que en este caso es la electoral del Estado, acaecidos en perjuicio del impugnante, más no en una inconformidad por la ley en cuanto a su contenido y alcance, cuando ésta fue aplicada en estricto derecho y de conformidad a los lineamientos establecidos para ello.

 Con relación al concepto de “agravio”, son de aludirse los siguientes criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 “Séptima Época.

 Instancia: Tercera Sala.

 Fuente: Seminario Judicial de la Federación

 Tomo: 82 Cuarta Parte.

 Página: 13.

 AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, CONCEPTO DE. Por agravio debe entenderse aquel razonamiento relacionado con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que tienda a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley, y, como consecuencia, de los preceptos que debieron fundar o fundaron la sentencia de primer grado.

 Amparo directo 4952/73. Tomás Díaz Márquez. 10 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Efraín Ochoa Ochoa.”*

 Nota:

 * En la publicación original se omite el nombre del secretario y se subsana.

 “Sexta Época.

 Instancia: Tercera Sala

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

 Tomo: Cuarta Parte, XX

 Página: 19

 AGRAVIOS. CONCEPTO Y FORMA DE ESTUDIO DE LOS. El agravio que se alega en un recuso, es el perjuicio que se causa a los derechos del recurrente, con violación de la ley, en la resolución combatida;...

 Amparo directo 7752/57. José Álvarez. 17 de febrero de 1959. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.”

 “Quinta Época.

 Instancia: Tercera Sala

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

 Tomo: CXXXI

 Página: 483.

 AGRAVIOS, CONCEPTO DE. En el procedimiento común se entienden por agravios los razonamientos relacionados con los actos u omisiones del juez que afectan los intereses del recurrente, aunque no estén precisados por éste textualmente el artículo o artículos que fueren violados.

 Amparo directo 4621/51. Luis G. Pastor. 1° de marzo de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.”

 Así las cosas, queda claro que no se encuentra cuestionada la actividad del organismo electoral de referencia por infracciones a la ley correspondiente y por ende no es dable para este Tribunal Estatal Electoral entrar al estudio de circunstancias no controvertidas.

 Abundado en lo ya señalado es de mencionarse que no obstante que el partido político recurrente refiere de manera clara su desacuerdo e inconformidad con el contenido de la fracción I del artículo 69 del Código Electoral vigente para el Estado de Morelos, relativo a la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, en atención de que a consideración de ese último, la referida fracción del numeral citado no contempla los principios fundamentales consignados en la fracción II del artículo 41 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los diversos artículos 116, fracción IV, incisos b) y f) y 133 del mismo ordenamiento legal antes invocado, ello resulta intrascendente para los efectos del recurso que ahora nos ocupa, dado que este Tribunal Electoral del Estado de Morelos, como órgano jurisdiccional autónomo no es la instancia competente para cuestionar la ley electoral vigente en sí misma, sino por lo contrario, resolver cualquier controversia que respecto de su interpretación o cumplimiento se suscite entre los actores a que se refiere la ley en cuestión.

 En efecto, de conformidad a lo establecido por el párrafo segundo del artículo 208 del Código Electoral para el Estado de Morelos vigente, el Tribunal Estatal Electoral conocerá y resolverá de manera definitiva y firme las impugnaciones que ante este se presenten, tanto en las distintas etapas del proceso electoral como en tiempos no electorales, ello siempre con apego a las formas y términos que determina el propio código electoral aludido, de lo cual se colige que si bien la legislación electoral vigente es la materia en la que esta autoridad fundamente su actuación a través de la interpretación y aplicación de la misma, no por ello es su potestad el cuestionar la legalidad de la misma y cuanto menos los motivos o razonamientos del legislador que en un momento dado determinaron y definieron el contenido y redacción de la misma.

 Se estima conveniente transcribir el aludido artículo 208 del Código Electoral vigente en el Estado:

 “Artículo 208. El Tribunal Estatal Electoral, es el órgano público autónomo, que en términos de la Constitución local constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado.

 El Tribunal es competente para conocer y resolver de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral, así como en los tiempos no electorales, en las formas y términos que determine este Código.”

 En el mismo sentido ya expuesto, el artículo 4 del reglamento interno de este órgano colegiado, a su vez establece que la actividad del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, se rige por las disposiciones contenidas en la Carta Magna, Constitución Local, el código, el aludido reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 Así las cosas, es evidente que el recurrente debió de acudir a una instancia diversa a esta, a efecto de manifestar su inconformidad con la fracción I del artículo 69 del Código Electoral en vigor para esta Entidad Federativa, dado que las leyes que rigen el proceso legislativo prevén que con anticipación a que un proyecto de ley, adquiera precisamente en forma definitiva el reconocimiento de ley vigente y por ende, el carácter de general y obligatoria, se deberán de agotar distintas etapas de discusión y aprobación por los órganos competentes, mismos a quienes les asisten diferentes medios para oponerse al referido proyecto de ley o bien para motivar la modificación del mismo.

 Aunado a lo anterior, y frente a la circunstancia de que el Honorable Congreso del Estado es a quien compete la aprobación de leyes en y para esta Entidad Federativa, y que los diputados que lo integran son los legítimos representantes del pueblo frente a éste y, por ende, es a quienes le es menester atender a las necesidades y defensa de los intereses de sus representados, es claro que aprobada como fue la reforma al artículo 69 del Código Electoral del Estado de Morelos, para quedar en los términos en que impera actualmente, ello obedece a que el referido Congreso del Estado, con la votación que para ello fue menester, así lo estimó conveniente para los intereses de los morelenses.

 Ahora bien, con independencia de los razonamientos vertidos con antelación, ello no significa que las personas tanto físicas como morales carezcan de la potestad de que por su propio derecho, puedan inconformarse frente a una ley que estiman les causa agravio, siendo precisamente este caso el que tuvo verificativo con relación al partido político hoy inconforme “Convergencia por la Democracia”, el cual, entre otros partidos políticos inconformes, oportunamente ejercitó acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esgrimiendo las consideraciones que a criterio de éste resultan violatorias de las garantías fundamentales reconocidas por nuestra Carta Magna en cuanto al numeral reformado del Código Estatal Electoral (artículo 69) tantas veces aludido al tenor del presente fallo y entre las cuales se encontraban precisamente las mismas que ahora dirime frente a esta instancia.

 Así, con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil, el máximo Tribunal de nuestro país resolvió con relación a la acción de inconstitucionalidad en comento, intentada frente a este por el hoy inconforme, señalando en el punto resolutivo segundo de la sentencia correspondiente lo siguiente:

 “Segundo. Se reconoce la validez del decreto impugnado y de los artículos 22, 50 Bis, 68, 69, el primer párrafo y fracción I, 73 Bis y 134 del Código Electoral del Estado de Morelos, en términos de los considerandos cuarto, quinto y séptimo de este fallo.”

 Es conveniente transcribir el artículo 69 a que se refiere la transcripción anterior, con su redacción final después de la reforma en cuestión ya confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 “Artículo 69. El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los Partidos Políticos con cargo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:

 I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieran obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.”

 Como se desprende del anterior orden de ideas, resulta evidente que al no haber prosperado la acción de inconstitucionalidad intentada por el hoy recurrente Partido Político “Convergencia por la Democracia”, frente a la autoridad competente en lo tocante a su inconformidad con las reformas aprobadas al artículo 69 del Código Electoral en vigor para el Estado de Morelos (y que es precisamente el que de su aplicación por parte del órgano electoral cuestionado generó la proporción de financiamiento público asignado al hoy recurrente para su actividad), no es procedente ya y menos frente a esta instancia, el replantear de nueva cuenta el desacuerdo con el contenido de la multicitada disposición legal como lo hace el recurrente, con la intención de que este órgano colegiado revoque los acuerdos que legalmente y con estricto apego a la ley aplicable y vigente, (esto es con fundamento en el numeral 69 fracción I controvertida), fueron adoptados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en sesión ordinaria celebrada en fecha 5 de enero del año en curso.

 En las condiciones expuestas y como ya se ha planteado ampliamente al tenor del presente fallo, es claro que frente al hecho de que el hoy recurrente al interponer el recurso de reconsideración que ahora nos ocupa, en ningún momento haya señalado su desacuerdo con la actuación del aludido Consejo Estatal Electoral, por cuanto a una indebida interpretación y/o aplicación de la ley electoral vigente para esta Entidad Federativa, sino que por lo contrario, es con relación a la ley misma que el Partido Político Convergencia por la Democracia se encuentra inconforme en cuanto a su contenido, ello conlleva a concluir que no es dable para este Tribunal Electoral entrar al estudio de circunstancias no controvertidas desde el momento en que el recurrente no cuestiona la aplicación de la ley electoral por parte del órgano electoral señalado como responsable.

 Por todo lo expuesto con antelación, los agravios vertidos por el Partido Político recurrente “Convergencia por la Democracia” resultan inoperantes por cuanto a los acuerdos que con relación a la distribución del financiamiento público a los Partido Políticos, fueron adoptados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos en fecha cinco de enero de los corrientes, resultando por ende procedente confirmar los mismos.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además de lo dispuesto en los artículos 208, 214, 215 fracción I y II, 229, 250, 261 y 262 del Código Electoral en vigor en esta Entidad Federativa, es de resolverse y se,

Resuelve:

Primero. Se confirma la distribución del financiamiento público asignado al partido político “Convergencia por la Democracia”, de conformidad a la sesión ordinaria de fecha cinco de enero del dos mil uno del Consejo Estatal Electoral de Morelos.

 ...”

 

IV. En desacuerdo con la trasunta resolución, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero del año que transcurre, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un instituto político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la autoridad responsable.

 

Así, se encuentra que, al rendirse el informe circunstanciado correspondiente, se aduce como causa de improcedencia, que conforme al párrafo primero del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente procede cuando los actos o resoluciones que se pretenden combatir, se encuentran relacionados con la organización o calificación de comicios locales o bien para resolver controversias que surjan durante los mismos; por lo que, si en el caso que nos ocupa, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, impugnó la resolución que decidió la inconformidad planteada respecto a la distribución de los recursos públicos que le asignaron a dicho instituto político para el desempeño de sus actividades dentro del Estado de Morelos, durante el año dos mil uno, es obvio que tal distribución (financiamiento público) no guarda relación alguna con la organización o calificación de comicios dentro de la citada Entidad Federativa; en consecuencia, es improcedente el juicio de que se trata.

 

Tal argumento resulta infundado.

 

Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente el contenido de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente establecen:

 

“Artículo 99

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de ésta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

...

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado de las elecciones...”

“Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

...

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones...

 

De la transcripción anterior se puede advertir, que tanto la Constitución, como la ley ordinaria exigen como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación aducida sea “determinante”, bien sea para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.

 

 Ahora bien, para establecer con precisión el alcance o extensión del requisito en comento determinante, resulta necesario acudir a los métodos de interpretación gramatical y funcional, previstos por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Así, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la voz “determinante”, es el “participio activo del verbo determinar”. Una acepción de tal verbo, conforme al Diccionario de Uso del Español, María Moliner, Editorial Gredos, es la de “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta de que se produzca otra que se expresa”.

 

 Consecuentemente, la acepción gramatical del vocablo “determinante”, conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.

 

 A igual conclusión se arriba, con la interpretación funcional del requisito en comento (determinante).

 

 Lo anterior es así, porque el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas; propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquéllos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; y con esa visión de las cosas, se creó un medio de defensa excepcional y extraordinario, que se reservó exclusivamente para el control de los actos y resoluciones de verdadera importancia y trascendencia para los comicios, cuyas cualidades sólo recaen, naturalmente, en los que pueden afectar la esencia misma de las instituciones comiciales.

 

 Tal afirmación, encuentra sustento en la iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, que en su parte conducente establece:

 

 Se propone también que el Tribunal Electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...

 

 El contenido de los párrafos transcritos pone de manifiesto, esencialmente, que el propósito de establecer la nueva vía jurisdiccional federal, consiste en que, a través de ella, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales provenientes de las autoridades de las entidades federativas, cuando sean de verdadera importancia para los comicios, en tanto que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptible de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.

 

 De esta manera, el requisito a estudio determinante respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

En mérito de lo expuesto y tomando en consideración que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, impugna la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, mediante la cual confirma la distribución del financiamiento público asignado a dicho instituto político, de conformidad a la sesión ordinaria de cinco de enero de dos mil uno, del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de la entidad federativa de referencia, es inconcuso que se actualizan los supuestos necesarios para estimar que se trata de una acto determinante para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales; consecuentemente, es procedente el juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.09/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en el Informe Anual de Labores 1999-2000, que rindió el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro que es del tenor siguiente: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

TERCERO. Una vez estudiada y desestimada la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, procede analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al partido actor el veinte de febrero del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el veinticuatro del mismo mes, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

 La personería de quien aparece suscribe la demanda, Jaime Álvarez Cisneros, en su carácter de representante legítimo de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal promovente fue quien, con la misma personería, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que, la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

 Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Morelos, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la combatida en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a), y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en el Informe Anual de Labores 1999-2000, que rindió el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante, en óbice de inútiles repeticiones, y con base en el principio general de “economía procesal”, se tienen por reproducidas las razones y fundamentos plasmados en el considerando segundo de la presente sentencia, por haberse realizado ahí el estudio atinente.

 

 Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que, de ser procedente la pretensión del actor, de obtener el financiamiento público atinente, aun existe tiempo para ajustar las cantidades que corresponda y se realice, en su caso, la redistribución del financiamiento público a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a efecto de que reciba las ministraciones correspondientes, en tanto que, la entrega del financiamiento del año que transcurre, no se ha agotado.

 

Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, hace valer en su demanda como agravios, los siguientes:

 

...

 Fuente de agravio. Lo constituyen todos y cada uno de los puntos resolutivos de la resolución al recurso de reconsideración emitido por el Tribunal Electoral de Morelos, y en particular el primero, que a la letra señala lo siguiente:

 “Primero. Se confirma la distribución del financiamiento público asignado al partido político “Convergencia por la Democracia”, de conformidad a la sesión ordinaria de fecha cinco de enero del dos mil uno del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos”.

 Concepto de agravio. La resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, viola en perjuicio del partido que representó los artículos 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes consideraciones:

 I. La autoridad responsable, no entra satisfactoriamente al fondo del asunto planteado en mi escrito de recurso de reconsideración, por lo que es evidente que no cumple con el principio de legalidad y exhaustividad a que están obligados los órganos electorales en sus resoluciones y sólo se concreta a determinar que ellos sólo son un garante de la legalidad, pero no así de constitucionalidad, sin embargo, habiendo cumplido con las instancias que por derecho tiene el partido que represento es evidente que al no ser satisfecha mi pretensión, ocurra al presente juicio de revisión constitucional, ante esta H. Sala Superior, que tiene plenas facultades de declarar la inaplicabilidad de leyes secundarias cuando sean contrarias a disposiciones constitucionales, es en este tenor, solicito desde este momento que esta autoridad resuelva el fondo del asunto planteado, resolviendo conforme a derecho, por las consideraciones que se señalan más adelante en el presente escrito.

 Refuerzan las anteriores consideraciones los siguientes criterios jurisprudenciales, emitidos por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 Sala Superior. S3ELJ 02/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Sala Superior. S3ELJ 03/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 Sala Superior. S3EL 040/97.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”.

 “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Sala Superior. S3EL 005/97

 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata”.

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

 Sala Superior. S3EL 034/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”.

 EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Sala Superior. S3EL 026/99

 Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña”.

 “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

 Sala Superior. S3ELJ 005/99

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

 TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 2. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos en su resolución nunca valora los argumentos vertidos por el suscrito, donde es evidente que no cumple con el principio de legalidad y exhaustividad, al respecto debemos señalar que el partido que represento, considera que la distribución que realiza el Consejo Estatal de Morelos no cumple con lo establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Debemos señalar que el Código Electoral de Morelos, en su artículo 69, fracción I, señala lo siguiente:

 “Artículo 69. El financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:

 I. El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.”

 Por su parte el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:”

“Artículo 116...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;”

 De un análisis sistemático de ambas disposiciones, se desprende que el Consejo Estatal de Morelos, sólo cumple en apariencia con el principio de distribución equitativa en cuanto a la distribución de financiamiento público a los partidos políticos.

 En efecto, de acuerdo con la disposición constitucional transcrita, se desprende la obligación que tienen las legislaturas locales de adoptar un sistema de distribución de financiamiento público de manera equitativa, al respecto debemos de determinar lo que se entiende por el concepto de equidad.

 Si bien el concepto de equidad tiene diversas acepciones o connotaciones, para efecto del caso que nos ocupa, lo podemos señalar como un equivalente a justicia, en este sentido, se entiende por equidad lo fundamentalmente justo. Al fin y al cabo la palabra equidad expresa una de las dimensiones de la idea de justicia, a saber, el principio de igualdad y proporcionalidad.

 En este orden de ideas, podemos observar que en el modelo federal de distribución de financiamiento público se aplican ambos criterios de distribución, es decir, el principio de igualdad y el de proporcionalidad, ya que establece un 30% de distribución igualitaria entre todos los partidos políticos con registro vigente y un 70% con base en el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, así lo expresa el artículo 41 de nuestra Carta Magna.

 Ahora, por lo que hace al Código Electoral de Morelos en su artículo 69, fracción I, si bien establece un porcentaje distribuido de manera igualitaria de 10% entre todos los partidos políticos con registro, también es cierto que distribuye un 40% entre los partidos políticos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, y el 50% restante se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, quedando excluidos los partidos que no hayan obtenido más del 3% de la votación.

 Como podemos observar, un 10% se distribuye de manera igualitaria y un 90% atiende a criterios de proporcionalidad, lo que hace que nos encontremos en un sistema inequitativo de distribución, pues la equidad también implica que los partidos políticos cuenten con los elementos suficientes para su sostenimiento, lo cual es evidente que no se logra con una magra distribución del 10%, pues no alcanza ni siquiera para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, lo que condena a cualquier fuerza política a su extinción y además se desalienta a la creación de nuevas fuerzas políticas y por el contrario se beneficia de manera excesiva a los partidos mayoritarios, que si bien tienen el derecho de percibir más financiamiento que otras fuerzas políticas, también es cierto que un partido emergente no puede recibir tan poco, si con esto no puede sostener sus actividades ordinarias permanentes.

 Al respecto no es casualidad que en otros códigos electorales estatales, se destine un porcentaje de distribución mayor que el que establece el Estado de Morelos, pues en otros casos se ha entendido la problemática de que los partidos emergentes, tienen el derecho a recibir un financiamiento digno y suficiente para poder llevar a cabo sus postulados; en razón de lo anterior es que el partido que represento considera que el Código Electoral de Morelos se basa principalmente de argumento de proporcionalidad en la distribución del financiamiento público contrarios a los de igualdad, puesto que no haya un equilibrio de justicia entre los conceptos de igualdad y proporcionalidad que conllevan a la equidad, ambos conceptos configuran la equidad, de ahí que consideramos que el código en comento se aparta del principio de equidad en cuanto a la distribución del financiamiento público.

 No debemos dejar de señalar que los órganos electorales deben de velar en todo momento por el fortalecimiento de los partidos políticos, lo cual, no se cumple con la distribución referida, lo que trae como consecuencia que el partido que represento quede en una franca desigualdad exacerbada en relación con los demás partidos, y se condiciona a que en un proceso electoral no se tengan condiciones e igualdad en la contienda desde ahora.

 Lo que quiero expresar a este honorable Tribunal es lo inequitativo del porcentaje del 10% de distribución del financiamiento público, puesto que el partido que represento considera que se le debe de dar un porcentaje de participación más alto, como podría ser que se le dé participación adicionalmente a la partida del 40% de manera igualitaria entre todos los partidos políticos, y de esta manera no tendríamos porcentajes tan elevados a unos cuantos partidos y se haría más equitativa la distribución de acuerdo con los principios de igualdad y proporcionalidad.

 Debo indicar que en mi escrito de recurso de reconsideración señale las cuestiones por las que consideraba que el porcentaje de financiamiento público del 10% era totalmente insuficiente para cualquier partido político, ya que el financiamiento público ordinario se encuentra encaminado al sostenimiento y fortalecimiento de los propios partidos políticos, como actividades inherentes al propio instituto político para que puedan existir como tal y realizar sus funciones, como rentas o compra de locales, oficinas principales y accesorias, reuniones, papelería, equipo mobiliario, contar con personal subordinado como el secretarial y administrativo, de limpieza, de apoyo, gastos de manutención, difusión de sus postulados e ideales políticos, celebración de congresos, pago de salarios al personal necesario, y al hablar el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de “sostenimiento”, implica actividades ordinarias permanentes que son realizadas por medio de un financiamiento público suficiente, o dicho de otra manera equitativo, que debe cumplir con los rubros antes citados y en caso contrario no podemos hablar de un financiamiento público distribuido de manera equitativa, puesto que no le permite llevar a cabo cada uno de sus fines, como es el caso que nos ocupa.

 Con lo anteriormente expresado, lo que podemos concluir al respecto, es que ningún partido político puede llevar a cabo sus fines con un porcentaje del 10%, por lo que se le condena a su desaparición y, por otro lado, al no ser suficiente, tampoco es equitativo, y en consecuencia el artículo 69, fracción I, del Código Electoral de Morelos es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción IV, inciso f).

 En relación con lo anterior, al no ajustarse el artículo 69, fracción I, del Código Electoral de Morelos al artículo 116, fracción IV, inciso f), de nuestra Carta Magna, necesariamente tampoco se ajusta al artículo 133 del mismo ordenamiento, puesto que un código electoral no puede estar por encima o ser contraria a una disposición constitucional, por el principio de supremacía constitucional.             

 Es por las consideraciones anteriores, que solicitamos que Convergencia por la Democracia, al ser un Partido Político Nacional, con registro vigente, se le debe de dar un porcentaje mayor al 10% por concepto de distribución igualitaria a que hace referencia el artículo 69, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

 QUINTO. Los agravios hechos valer, son infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, en sesión celebrada el cinco de enero del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Morelos acordó la distribución del financiamiento público a los partidos políticos entre otros al accionante, para el ejercicio de sus actividades en esa Entidad Federativa, correspondiente al año dos mil uno; en dicho acuerdo se determinó otorgar al partido actor, la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y siete pesos con ochenta centavos, moneda nacional, por concepto de ministración igualitaria correspondiente al diez por ciento de la suma total a repartir, conforme a lo establecido en el artículo 69, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

 En desacuerdo con el monto de financiamiento que le fue concedido, el partido enjuiciante interpuso en contra el acuerdo relativo, recurso de reconsideración, alegando, sustancialmente, que el artículo 69 del Código Electoral Estatal, era violatorio de los preceptos 41, fracción II; 116, fracción IV, incisos b) y f) y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, adujo, contenía un sistema de reparto inequitativo y desproporcional, con el que se ven favorecidos exclusivamente los partidos mayoritarios, el cual deja a un lado el principio de equidad en la distribución del financiamiento público, por lo que, por tratarse de un partido político nacional, solicitó una participación mayor del 10% por concepto de distribución igualitaria a que hace referencia el artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Frente a la pretensión en comento, el Tribunal responsable declaró inoperantes los agravios argüidos y confirmó el acuerdo reclamado, considerando, en síntesis, que de la lectura del escrito primigenio, se desprendía que el accionante no cuestionaba la actividad del Consejo Estatal Electoral, por cuanto a una indebida interpretación o aplicación de las normas electorales, sino que, el recurrente refería de manera clara su inconformidad con la fracción I del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por estimar que tal disposición resultaba violatoria de diversos preceptos constitucionales, por lo que, estimó el resolutor, se encontraba impedido para estudiar el fondo del asunto, dado que, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, como órgano jurisdiccional autónomo, no es la instancia competente para decidir sobre la constitucionalidad de la ley electoral estatal; así que el impetrante, debió acudir a una instancia diversa a manifestar su inconformidad con la fracción I del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos, máxime que la reforma que dio origen a tal disposición, fue aprobada por el H. Congreso del Estado, con la votación que para ello fue menester, y por así estimarlo conveniente a los intereses de los morelenses.

 

Que lo razonado, consideró el tribunal enjuiciado, no significaba que las personas físicas o morales carecieran de la posibilidad de impugnar alguna ley que estimaren les causa agravio, sino que, como ocurrió en la especie, el propio partido inconforme combatió la norma que tacha de inconstitucional, a través de la acción de inconstitucionalidad que ejercitó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; misma que fue resuelta por ese Alto Tribunal, el veintitrés de noviembre del año próximo pasado, en los términos siguientes:

 

...SEGUNDO. Se reconoce la validez del decreto impugnado y de los artículos 22, 50 Bis, 68, 69, primer párrafo y fracción I, 73 Bis y 134 del Código Electoral del Estado de Morelos, en términos de los considerandos cuarto, quinto y séptimo de este fallo”.

 

Acorde con lo anterior, el órgano resolutor agregó que al no haber prosperado la acción de inconstitucionalidad intentada por el impugnante, ante la autoridad competente para dirimir su inconformidad con las reformas aprobadas al artículo 69 del Código Electoral Estatal, cuya aplicación generó el monto del financiamiento público asignado al recurrente, era improcedente replantear ante el Tribunal Estatal Electoral su desacuerdo con el contenido de la disposición legal aludida, con la intención de que éste revocara los acuerdos que adoptó el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en sesión ordinaria celebrada el cinco de enero del dos mil, conforme a lo dispuesto en el pluricitado artículo 69, fracción I.

 

 En tales condiciones, resulta evidente que los motivos de disenso esgrimidos en este juicio, relativos a que el órgano resolutor indebidamente se abstuvo de entrar al estudio de fondo de la cuestión que le fue planteada, incumpliendo con su proceder los principios de legalidad y exhaustividad, resultan infundados.

 

 Esto es así, puesto que, como se puso de relieve en párrafos pretéritos, el recurrente pretendía un mayor financiamiento, pues, a su juicio, es insuficiente el porcentaje de distribución de financiamiento público previsto por el artículo 69, párrafo I del Código Electoral para el Estado de Morelos y, por lo tanto, apartado de los principios constitucionales de equidad e igualdad; por lo que, desde su perspectiva, dicho precepto está en contradicción con los artículos 41, fracción II, 116, fracción IV, incisos b) y f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Sin embargo, los tribunales locales, como lo es el Electoral del Estado de Morelos, según se estimó en la sentencia combatida, esos órganos jurisdiccionales se encuentran, en efecto, impedidos para decidir si una norma se encuentra en contradicción o no con la Constitución General de la República, por lo que, la autoridad responsable consideró que carecía de facultades para pronunciarse sobre la controversia que le planteó el accionante.

 

Así es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que luego se transcribirá, ha dejado puntualizado que, el control de la constitucionalidad de normas generales, es competencia exclusiva del Poder Judicial Federal, en razón de que, del numeral 133 de la Carta Magna no se deriva alguna facultad para que los tribunales o jueces del orden común (obviamente incluyendo a los tribunales electorales locales), puedan calificar las leyes ordinarias como contrarias a la Constitución General del República y, por tanto, puedan abstenerse de aplicarlas.

 

Ciertamente, ese Alto Tribunal ha estimado, que, en principio, la redacción del mencionado artículo constitucional sugiere la posibilidad de que los tribunales del orden común puedan juzgar la constitucionalidad de las leyes y actos de las autoridades en cuya jurisdicción se desempeñen; sin embargo, ha considerado, que ello, sólo es en apariencia, ya que dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen jurídico previsto en la propia Carta Magna; esto es, se ha dejado en claro, que el control de la constitucionalidad en nuestro país, se ejerce por las vías de acción contenidas y reguladas en los artículos 41, fracción IV, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo conocimiento es competencia del Poder Judicial de la Federación, como lo son el juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los medios de impugnación en materia electoral.

 

En consecuencia, puede válidamente estimarse que, tocante al control de la constitucionalidad en esta materia, por lo que se refiere a la declaración general de inconstitucionalidad de una norma electoral, el quehacer jurídico atinente está reservado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía acción de inconstitucionalidad; y en cuanto a los actos concretos de aplicación de las leyes electorales, vía los medios de impugnación y la competencia recae en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien es el órgano jurisdiccional que puede decretar la inaplicación de una disposición que contravenga a la Constitución Federal, con efectos particulares al caso a resolver.

 

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación a que se hizo alusión, es la P./J.74/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, que dice:

 

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que “Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones o leyes de los Estado”. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, el diez de mayo, primero de julio y veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de votos, los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-040/2000 y SUP-JRC-041/2000 acumulados, SUP-JRC-124/2000 y SUP-JRC-353/2000, respectivamente.

 

En consecuencia, si como se anotó, el Tribunal responsable se encontraba impedido para decidir lo concerniente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 69, párrafo I, del Código Electoral para el Estado de Morelos, ello hace que ningún agravio le cause al promovente el que el resolutor haya concluido que era incompetente para pronunciarse al respecto, pues ese actuar se encuentra ajustado a lo que establece la jurisprudencia transcrita.

 

A propósito del tema relativo a la desaplicación de normas que se opongan al mandato constitucional, es dable decir que, esta Sala Superior se encuentra facultada para realizar tal quehacer jurídico; sin embargo, en la especie, no es posible que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto a lo alegado por el inconforme, toda vez que tal cuestión ya fue dilucidada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existiendo, en tal virtud, cosa juzgada, lo que hace que a la postre, resulte inoperante lo argumentado por el partido actor, tendiente a que se desaplique el artículo 69, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Morelos, por considerarlo contraventor de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Constitución de la República.

 

En efecto, como se dijo, el aludido tópico fue objeto de decisión en las acciones de inconstitucionalidad 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21, todas diagonal 2000, las cuales fueron acumuladas a la primera, promovidas por diversos institutos políticos; así concretamente, la 20/2000, la intentó Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, siendo resueltas por nuestro máximo Tribunal, el veintitrés de noviembre de dos mil.

 

Los promoventes de dichas acciones de inconstitucionalidad, solicitaron, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 69, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Morelos, reformado mediante decreto número mil ciento noventa, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, el trece de septiembre de dos mil, entre otras cosas, sobre la base de que el precepto impugnado transgredía los artículos 14, 16, 41, fracción I y II, 116, fracción IV, incisos b) y f), 105, fracción II, penúltimo párrafo, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por establecer una distribución insuficiente e inequitativa del financiamiento público a otorgar a los partidos políticos registrados en el Estado de Morelos.

 

Esa pretensión hecha valer en las referidas acciones de inconstitucionalidad, fue desestimada en ejecutoria de veintitrés de noviembre del año próximo pasado, en la cual se determinó, entre otras cosas, que el referido artículo 69, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Morelos, no contravenía la Constitución Federal y que, por ende, el propio precepto era válido.

 

En el presente caso, el agraviado solicita que esta Sala Superior declare inconstitucional el citado precepto, sobre la base de que contraviene lo dispuesto en los artículos 41, fracción II; 116, fracción IV, inciso f) y 133 Constitucionales, por establecer una distribución insuficiente e inequitativa del financiamiento público a otorgar a los partidos políticos registrados en el Estado de Morelos.

 

Empero, se insiste, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido para efectuar el análisis relativo, en tanto que, al respecto existe cosa juzgada, pues al comparar diversos aspectos de la acción de inconstitucionalidad intentada por el partido actor, con los que median en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se arriba a la conclusión de que en ambos medios de impugnación existe identidad de promoventes (evidentemente por lo que atañe a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional), identidad de objetos e identidad de causas.

 

Hay identidad de promoventes porque en ambos casos el partido antes citado aparece como actor.

 

Hay identidad de objetos, porque en los citados procesos se impugna el artículo 69, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Morelos.

 

Existe también identidad de causas, porque tanto en la acción de inconstitucionalidad relativa, como en este juicio, se aduce que, el artículo 69, fracción I, del ordenamiento electoral en cita, contraviene los artículos 41, fracción II; 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Carta Magna, ya que, con relación al financiamiento público estatal para los partidos políticos, se asegura que el precepto cuestionado establece una distribución insuficiente e inequitativa, que no se encuentra acorde con lo previsto en las disposiciones constitucionales citadas.

 

Por tanto, si lo inherente a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 69, fracción I, de la Ley Estatal Electoral, ya fue resuelto por la autoridad con jurisdicción y competencia para hacerlo, en el proceso idóneo previsto constitucionalmente y, por otra parte, ese planteamiento ya decidido se trae de nueva cuenta al presente juicio, en el que se advierte la particularidad consistente, en que entre éste y aquel proceso hay identidad de promoventes, objetos y causas, se llega a la conclusión de que se está ante la presencia de cosa juzgada, lo cual hace que no sea posible examinar nuevamente el cuestionamiento de inconstitucionalidad que ya fue dilucidado; debiendo, estarse a lo determinado en el fallo pronunciado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Lo anterior constituye, pues, razón suficiente para estimar inoperantes las argumentaciones del actor, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 69, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Morelos.

 

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el doce de octubre del dos mil, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-392/2000.

 

Consecuentemente, dado lo infundado en una parte e inoperante en otra de los motivos de inconformidad hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinte de febrero del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente TEE./001/01-03, promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a Convergencia por la Democracia, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Calle Lousiana número 113, Colonia Nápoles, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina


Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA