JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-019/2003
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil tres.
VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-019/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de ocho de febrero de dos mil tres, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-001/2003, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el mismo partido, y
R E S U L T A N D O
I. El veintisiete de enero de dos mil tres, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, aprobó el Programa Integral de Auditoría a Partidos Políticos y Coaliciones, a través de cual se establecen auditorías parciales respecto de los ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones, que participan en el proceso electoral, que se lleva a cabo en dicha entidad federativa.
II. Inconforme con el Programa Integral de Auditoría a Partidos y Coaliciones antes mencionado, el primero de febrero del dos mil tres, el C. Raúl Gracia Guzmán, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, interpuso juicio de inconformidad.
III. El tres de febrero siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 en relación con los diversos 249, fracción VI y 271, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, resolvió desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Acción Nacional, en virtud de que el escrito de dicho medio de impugnación carecía de hechos.
IV. En desacuerdo con tal determinación, en la misma fecha, el partido actor a través del C. Raúl Gracia Guzmán, promovió recurso de reclamación, del cual conoció el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, emitiendo sentencia el ocho de febrero siguiente, declarando infundados los agravios, y en consecuencia, confirmando el desechamiento del juicio de inconformidad, siendo los considerandos y resolutivos del tenor siguiente:
“SEXTO: Por razón de método se analizarán en su orden los agravios expuestos por el recurrente, y en cuanto al PRIMERO de ellos, tenemos que resulta infundado; ya que contrariamente a lo que sostiene el impetrante en el escrito de cuenta, la demanda desechada no cumple con los requisitos (esenciales, no subsanables) exigidos por ley. En el escrito que contiene el recurso de reclamación de mérito, en lo conducente (foja cinco, penúltimo párrafo) se expone: “... Efectivamente, en la demanda desechada no hay un apartado específico para relatar hechos, pero lo anterior no significa que el mismo o los mismos no se establezcan de forma clara y expresa, sino todo lo contrario, se establece o se establecen de manera que queda o quedan a la luz del juzgador y de la contraparte en el proceso, para efecto de que ésta sepa sobre qué hecho o hechos deberá defenderse, y aquella sobre cuál o cuáles versa la litis a resolver. ...”; de la anterior transcripción tenemos que en concepto del compareciente la exigencia legal contenida en la fracción VI del numeral 249 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no implica que haya un apartado específico para relatar los hechos en la demanda, sino que basta que los mismos estén establecidos en los conceptos de anulación, y que por tanto, es tarea del juzgador buscarlos, identificarlos y desprenderlos de dichos conceptos. Ahora bien, a fin de arrojar luz sobre tal cuestión, resulta conveniente tomar en consideración el texto de dicho numeral, en que en lo conducente literalmente se dispone:
“Artículo 249.- Los recursos y las demandas en los juicios de inconformidad deberán formularse por escrito y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. ...
....
VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, la expresión de agravios o conceptos de anulación que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados y los fundamentos de derecho;
En los recursos se expresarán agravios a través de los cuales se manifestará la lesión que se causa a los derechos del recurrente por la inexacta aplicación de la ley o por la omisión del precepto que debió haber sido mencionado por la autoridad electoral en la resolución o acto impugnado.
En el juicio de inconformidad se expresarán conceptos de anulación que deben consistir en los razonamientos que el sujeto activo del medio de impugnación debe hacer, mencionando las disposiciones legales y los motivos por los cuales considere que la autoridad demandada que emitió el acto o resolución impugnado, conculca los principios de constitucionalidad o legalidad.
VII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y ...
...
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII de este artículo. ...”
Por su parte, en el numeral 240-Bis, literalmente se dispone:
“Artículo 240 BIS.- En la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, la interpretación de las disposiciones sustantivas y adjetivas de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente y en este orden, las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitidas por el Poder Judicial de la Federación, así como la legislación procesal civil del Estado.”
A efecto de determinar con toda claridad lo que exige la ley como requisito para las demandas en el juicio de inconformidad, debemos determinar qué debe entenderse por “expresa y clara”, y al efecto, resulta conveniente el análisis gramatical siguiente:
Expreso, sa
(lat.-ssu)
pp. irreg. De expresar.
2 adj. Claro, especificado.
3 m. Tren expreso.
4 Correo extraordinario.
CONTR. Tácito, callado, implícito. GLSA = SIN. Explícito.
Claro, -ra
(lat. –ru)
adj. Bañado de luz o brillante, luminoso: habitación -; cielo, día -, despejado, sin nubes.
2. p. Ext. (color) Poco subido: verde -.
3 Transparente y terso, límpido: agua clara; cristal muy -; diamante -; voz clara, no confusa.
4 (vino) Blanco.
5 fig. Ilustre, insigne, famoso: hombre de clara prosapia.
6 (líquido) No muy espeso.
7 Ralo: pelo -; bosque -.
8 fig. Capaz de comprender, de discernir, perspicaz, agudo: inteligencia clara; vista clara.
9 Evidente.
10 Que se expresa con lisura, sin rebozo; que no ofrece dudas: lenguaje -; a las claras, manifiesta, públicamente.
11 (sonido) Neto y puro; (timbre) agudo.
12 Taurom. (toro) Que acomete francamente.
13 veter. (caballo) Que andando aparta los brazos uno de otro, echando las manos hacia fuera, de modo que no puedan rozarse.
14 m. Espacio que media entre algunas cosas: los claros de un escrito, de una procesión, de un sembrado.
15 Parte de una pintura de tonos poco subidos.
16 Claro de luna, momento corto en que la luna se muestra en noche obscura con toda claridad.
17 arg. Luz (ventana: los claros de una casa. –
18 adv. m. Claramente: hablemos claro.-
19 m. Colomb. Parte líquida de la comida llamada mazamorra.
20 Perú. Bebida espumosa llamada así por su casi perfecta transparencia.
21 Venez. Aguardiente de caña.
SIN. 9 v. Patente.
Especificar
Tr. Explicar, declarar con individualidad (una cosa). CONJUG. Como sacar.
Implícito, -ta
(lat. – tu)
adj. Que se entiende incluido en otra cosa sin expresarlo.
CONTR. Explícito. GLSA = SIN. Callado, tácito, en GRAM. Y LÓG.
Explícito , -ta
(lat. –tu)
adj. Que expresa clara y determinadamente una cosa.
CONTR. Implícito, callado, tácito. GLSA= SIN. Expreso.
Enciclopedia Microsoft Encarta 98 Diccionario Actual de la Lengua Española, 1995 Bibliograf, S.A., Barcelona. Reservados todos los derechos.
De las anteriores transcripciones resulta que la interpretación gramatical que debe darse a la exigencia contenida en la fracción VI del dispositivo 249 en cita nos indica que la demanda en el juicio de inconformidad debe tener mención específica de los hechos en que se basa, es decir, que debe indicarnos cuáles son cada uno de dichos hechos en que se base tal impugnación, y por lo mismo, debe señalarlos de manera EVIDENTE, INDIVIDUAL, EXPLÍCITA Y NO CONFUSA con los demás elementos de la demanda. Para que se cumpla con el requisito legal en comentario, no puede haber lugar a dudas sobre cuáles sean los hechos que habrán de integrar la litis del juicio, y por tanto debe haber mención específica sobre cuáles con tales extremos fácticos en que se apoya la demanda.
Ahora bien, y en ánimo de ser exhaustivos en nuestro análisis, debemos considerar la interpretación sistemática que resulta de lo dispuesto en los artículos 265, 270 y 271 del propio cuerpo normativo, cuyo tenor reza de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 265.- Las pruebas deberán estar relacionadas con los hechos, los agravios o los conceptos de anulación, según se trate de recurso o juicio.
Son objetos de prueba los hechos controvertibles, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo estará el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”
“ARTÍCULO 270.- Toda resolución o sentencia deberá hacerse constar por escrito y contendrá:
I. ...
II. Resultandos en los cuales se haga una síntesis de los hechos, agravios, conceptos de anulación y puntos de hecho y de derecho controvertidos; ...”
“ARTÍCULO 271.- Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que:
I. ...
...
IV. No se expresen agravios en los recursos o conceptos de anulación en la demanda de juicio de inconformidad o habiéndose señalado hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno;
V. ...
VI. No reúna los requisitos exigidos por la ley.”
A la luz de los numerales transcritos tenemos que la mención expresa y clara de hechos tiene trascendencia a la litis, que se integra precisamente con los hechos que imputen y controviertan las partes del juicio; y que no puede quedar sujeta a la sensibilidad deductiva del juzgador, o del demandado, por ser la materia fáctica misma del litigio, ya que tanto la admisión de pruebas, como la valoración de la mismas, tiene relación forzosa con la narrativa de hechos contenida en la demanda; al igual que la parte de “resultando” de la sentencia, en que debe hacerse la síntesis de los hechos controvertidos, y por ende, tales hechos no debemos inferirlos de los conceptos de anulación, sino que deben señalarse de forma tal que sea completamente claro, específico y evidente para todos, qué hecho o hechos son el fundamento de la demanda. De manera particular, en la fracción IV del artículo 271 en cita se arroja una luz especial sobre la cuestión medular del agravio a estudio, ya que en dicha fracción se establece es causa de improcedencia que no se expresen agravios en los recursos o conceptos de anulación en la demanda de juicio de inconformidad o habiéndose señalado hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno, lo cual nos autoriza a deducir los conceptos de anulación de los hechos, pero no a la inversa, es decir, no nos autoriza inferir hechos de los conceptos de anulación.
A mayor abundamiento, es falso que este órgano jurisdiccional tenga la obligación procesal de desprender los hechos de los conceptos de anulación y de las pruebas, ya que conforme al numeral 268 de la Ley Electoral vigente en el Estado, el juzgador se encuentra impedido para suplir la deficiencia de la queja, y de hacerlo, quedaría a su discreción el discernir sobre la existencia de los mismos, así como el determinar cuáles son relevantes; ya que de no estar contenidos todos aquellos que sean relevantes, se extralimitaría el juzgador al emitir su fallo sobre aquellos deriven de su propia discrecionalidad.
En un análisis doctrinal el jurista FLAVIO GALVÁN RIVERA, en su obra “ DERECHO PROCESAL ELECTORAL MEXICANO” clasifica los requisitos formales de procedencia de la siguiente manera: 1.- Requisitos formales intrascendentes; 2.- Requisitos esenciales no subsanables, y; 3.- Requisitos esenciales subsanables. Respecto de los mencionados en el número “2”, o sea los requisitos esenciales NO SUBSANABLES, señala: “... En el otro extremo están los requisitos formales sine qua non de la impugnación caracterizados o naturalizados como esenciales, sustanciales o fundamentales no subsanables, porque su omisión no puede ser superada y es tan grave que el legislador la tipifica como causal de notoria improcedencia de la demanda y la sanciona con el desechamiento de plano. Tienen esta naturaleza: la forma escrita adecuada para la interposición de la impugnación; el nombre, razón social o denominación del actor; la firma autógrafa del promovente y la expresión de hechos y conceptos de agravio, ...”. La falta de mención expresa y clara de agravios o conceptos de anulación no trae por consecuencia el desechamiento de plano, ya que éstos pueden deducirse de los hechos; mientras que la falta de mención expresa y clara de hechos sí trae por consecuencia el desecamiento de plano, al tratarse de un requisito esencial no subsanable; sin que sea aplicable el criterio deductivo que se permite para los conceptos de anulación entratándose de la narrativa de hechos.
Asimismo, y siguiendo el ánimo exhaustivo en la fundamentación y motivación de esta resolución, tenemos la directriz establecida en la jurisprudencia y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que responden a las voces: “PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y LOS HECHOS EN QUE ELLA SE CONSTATEN DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS” “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES”, “Improcedencia. Las causas que se fundan en deficiencias de la demanda sólo se actualizan si son imputables a los promoventes”, cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:
“PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y LOS HECHOS EN QUE ELLA SE CONSTATEN DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS”. (La transcribe).
“DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES”. (La transcribe).
“Improcedencia. Las causas que se fundan en deficiencias de la demanda sólo se actualizan si son imputables a los promoventes”. (La transcribe).
De las anteriores transcripciones se desprende lo siguiente:
- Que las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que se fundan en meras deficiencias de la formulación de una demanda, operan cuando las irregularidades de que adolecen son imputables a los promoventes;
- Que la posibilidad de desechar de plano una demanda, está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales; y si del contenido de la demanda se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse:
- Que el principio de congruencia de la sentencia impide que ésta se aparte de la litis planteada, que ha de ser concordante con las cuestiones fácticas señaladas en la demanda.
En relación con la primera conclusión, en la especie se surte que la falta de señalamiento de la narrativa de hechos en que se basa el medio de impugnación propuesto es imputable en forma exclusiva al promovente y no a la autoridad; del mismo modo resulta que del contenido de la demanda se advierte que no satisface ni se podrá satisfacer el presupuesto procesal exigido por ley consistente en la mención EXPRESA Y CLARA de los hechos en que se base la demanda, toda vez que al tratarse de un requisito diverso a los señalados en las fracciones II y III del artículo 249, es inaplicable lo contemplado en el numeral 252 de la referida ley, y en consecuencia no era jurídicamente posible dictar un auto aclaratorio precisando los requisitos faltantes. Ahora bien, como toda sentencia tiene que ser congruente con los hechos de la litis que han de ser materia de la parte considerativa de la misma, al no haber narrativa de hechos en forma expresa y clara, y de la que se desprendan todos los elementos de la acción intentada, no puede proceder la demanda.
Con independencia de lo anterior, es de resaltarse lo afirmado por el solicitante en el primero y segundo párrafos de la página “6”, en que en lo conducente se expone: “... El único hecho que se impugna es la aprobación misma de la resolución, por no estar la misma debidamente fundada y motivada, además de violentar el principio de reserva de ley que sobre la materia respectiva establece la Constitución, tanto federal, como la estatal, así como los demás conceptos de anulación que al efecto se expresaron. ...” “... Establecido que el único hecho que motiva la impugnación en Juicio de Inconformidad es en sí misma la aprobación de la resolución impugnada, queda manifiesto que aunque no se hace en un apartado específico este hecho es señalado en forma expresa y clara en diversos puntos de la redacción de la misma demanda. ...”. La transcripción hecha con antelación tiene trascendencia porque el propio redactor de la demanda sostiene que el único hecho imbíbito en toda la demanda lo es la aprobación en sí misma de la resolución impugnada, es decir, que en concepto del recurrente no se contiene ningún otro hecho, y por tanto, si hubiere otros hechos que fueren esenciales a la acción de inconformidad promovida, los mismos serían ajenos a la litis, al no haberse mencionado en la demanda, y ésta sería indudable y notoriamente improcedente. Ahora bien,para determinar qué hechos son esenciales a la acción de inconformidad intentada, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Electoral del Estado, que en lo conducente se transcribe como sigue:
"Artículo 239.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales se establecen, en vía administrativa y en vía jurisdiccional, los siguientes medios de impugnación:
... II.- Los medios de impugnación en vía jurisdiccional son:
...
b) El Juicio de Inconformidad:- Este juicio será procedente contra:
... 3.- Actos, omisiones o resoluciones de la Comisión Estatal Electoral en la etapa de preparación de la elección cuando cause un agravio directo; ..."
De la simple lectura del punto "3" trascrito, se entiende que debe haber un acto, omisión o resolución, y que el mismo, debe causar un agravio directo al promovente, de tal suerte que en la demanda, debe haber hechos relativos a la resolución, y hechos relativos al agravio directo, no únicamente razonamientos de derecho sobre la ilegalidad de la resolución, sino mención clara y expresa de los hechos referentes al elemento del agravio, es decir, por ejemplo, que en época y lugar determinado se haya aprobado una partida presupuestal, por un monto específico, que diere lugar a la aplicación del programa de auditoría establecido en la resolución impugnada. Dicho sea en otras palabras, la parte recurrente sostiene que el único hecho que motiva la impugnación en Juicio de Inconformidad es en sí misma la aprobación de la resolución impugnada, por tanto, puede decirse que aún el propio redactor no desprende otro hecho de los conceptos de anulación expuestos en su demanda, y por ende, dejó fuera de la litis toda mención de hecho relativo a la autorización de un presupuesto a favor de su partido, de tal suerte que lo colocara en la hipótesis de aplicación de la resolución impugnada en el juicio, que le pudiera derivar agravio directo alguno, como elemento esencial a la acción intentada. Lo anterior nos demuestra con claridad meridiana que los hechos deben mencionarse ex profeso, es decir, de manera expresa, y no quedar imbíbitos en los conceptos de anulación, ya que al no estar expuestos de manera clara y expresa, es decir, sin mezclarse con otros elementos de la demanda, no es factible identificarlos con la claridad que supone el promovente, ni podemos siquiera tener idea precisa de cuáles hechos sean todos los que el promovente suponga como constitutivos de su acción e integrantes de la litis; pero aún en el caso de que fuere permitido y obligatorio hacer tal estudio de desprender los hechos de los conceptos de anulación, en la especie, según manifestación expresa del recurrente, su demanda no menciona hecho alguno relativo a haber recibido o tener autorizado o programado un presupuesto, ya público o privado, que lo colocare en la hipótesis legal de aplicación del programa de fiscalización, como para que la aprobación del mismo, le pudiere irrogar agravio directo alguno; y por ende, su demanda incumple con el requisito de mencionar los hechos en que se funde. No pasa desapercibido al suscrito juzgador que en el instructivo aportado como anexo de la demanda, se contiene la notificación tanto de la resolución impugnada, como de la diversa dictada en la misma fecha y por la propia autoridad referente a las "BASES Y CRITERIOS EN LA DETERMINACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2003", en que se establece la partida presupuestal, de financiamiento público que el Partido Acción Nacional recibirá, y que lo coloca como sujeto de fiscalización en el programa correspondiente; pero la litis no se integra sino de los hechos señalados por las partes al ejercer sus acciones frente a los tribunales, y no de los documentos que se acompañen como anexo. Esa es precisamente la causa por la que el legislador tuvo especial cuidado en sancionar la falta de mención expresa y clara de los hechos que sean efectivamente el fundamento de la impugnación, con el desechamiento de plano.
A mayor abundamiento, y en apego a la regla aplicativa impuesta en el numeral 240-BIS antes citado, debemos tomar en cuenta lo dispuesto en la legislación procesal civil del Estado, y al efecto tenemos que en los artículos 223, 225, 226, 402, 612 y 614 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en lo conducente, se decreta:
"Artículo 223.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero solo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestra la inexistencia de aquellos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos."
"Artículo 225.- Sólo los hechos están sujetos a prueba. El Derecho Extranjero lo verificará y aplicará de oficio el juzgador, sin perjuicio de que las partes coadyuven al logro de esa información."
"Artículo 226.- El tribunal debe admitir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.
El auto en que se admita o se deseche alguna prueba no es recurrible."
"Artículo 402.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas, oportunamente en el pleito, condenado o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
"Artículo 612.- Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá:
...V.- La exposición clara y sucinta, en párrafos numerados, de los hechos que motivan la demanda, incluyendo la descripción de los hechos contenidos en las grabaciones de audio o video o discos de computadora; y de los fundamentos de derecho en que se apoyen. ..."
"Artículo 614.- Al escrito de demanda se acompañarán precisamente:
... III.- Los documentos en que fundamenten su acción y todos los demás que quisieran utilizar como prueba; ...".
De las anteriores transcripciones se desprende que son obligaciones diversas las de señalar los hechos fundamento de la demanda, y la de acreditarlos con las documentales que deben anexarse a la misma, sin que la litis pueda integrarse con los hechos consignados en los documentos exhibidos, ni con las afirmaciones que se llegaren a desprender de los razonamientos de derecho que se hubieren vertido en la demanda, por lo que si en la especie el impetrante no señaló en su demanda la narrativa de los hechos PLENAMENTE IDENTIFICABLES COMO BASAMENTO de su impugnación, en los cuales se contuvieran todos los extremos fácticos relativos a todos los elementos de su acción, quedó sin materia la litis, y por ende, voluntariamente se colocó en la hipótesis de improcedencia notoria e indudable prevista en el artículo 251 de la Ley Electoral del Estado.
Sobre este particular, arroja luz la Jurisprudencia que a continuación se transcribe, cuyos datos de localización y texto son como sigue:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Época: 9A
Tomo: II, Septiembre de 1995
Tesis: VI.2º.J/26
Página: 381
Clave: TC062096 KOJ
RUBRO: ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.
TEXTO: Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan, a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia de la litis planteada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
PRECEDENTES:
Amparo directo 22/90. Félix Salazar Bonilla. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 239/92. José Alberto López Camarillo. 26 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 532/93. Lauro Cedeño Delgado. 5 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 625/93. Bancomer, S.A. 16 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
La regla de derecho que establece la íntima relación que debe existir entre los hechos que sean señalados como el fundamento de la demanda y los elementos de la acción, es idéntica en el procedimiento civil y en el electoral; ya que en ambos procedimientos deben acreditarse los elementos de la acción y sólo los hechos están sujetos a prueba, siendo tales imputaciones fácticas el límite de la materia probatoria, ya que la litis no podrá integrarse con los documentos exhibidos, sino con las afirmaciones mencionadas expresa y claramente al ejercer la acción; y si el promovente es omiso en incluir en su narrativa de hechos, aquellos que sean referentes a la totalidad de los elementos de su acción, la misma resulta notoria e indudablemente improcedente, ya que no podrá subsanarse tales deficiencias durante la secuela del procedimiento. Dicho sea en otras palabras, la falta de cumplimiento de la carga procesal de señalar todos los hechos constitutivos de la acción, trae por consecuencia necesaria la improcedencia de la misma, dado que el objeto de la prueba se restringe a aquellos hechos que se hayan mencionado como fundamento de la demanda, sin poder integrar la litis ni apreciar las pruebas que se refieran a hechos ajenos a la misma, ni poder versar la sentencia sobre tales hechos.
No se trata de establecer una regla diversa de la contenida en la fracción VI del artículo 249 de la Ley Electoral del Estado, sino de interpretar siguiendo los criterios gramatical, sistemático y funcional; y atendiendo de manera supletoria a la jurisprudencia electoral y a la legislación procesal civil local. En este orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral en cita, la exposición de hechos debe tener la claridad suficiente para que tanto el juzgador como la parte contraria de la promovente, tengan perfecta idea de los extremos fácticos a que habrán de circunscribirse las pruebas, y que deberán contemplarse en la sentencia.
En atención al análisis exhaustivo vertido en este punto, resulta notoriamente infundado el agravio expuesto en primer término por el recurrente.
SÉPTIMO: En lo concerniente al SEGUNDO DE LOS AGRAVIOS esgrimidos por el inconforme, el mismo deviene improcedente, ya que los razonamientos en él vertidos, carecen de toda lógica, al partir de premisas falsas y establecer relaciones de causa y efecto aún más deficientes; además de contravenir principios esenciales del procedimiento. En este punto, y por razón de método analizaremos primeramente la discrepancia de criterio sostenida por el recurrente en cuanto a la sanción correspondiente al incumplimiento del requisito de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; ya que ese es el punto medular de ese agravio.
El inconforme supone que aún cuando en la demanda no se haga la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, quedaría la posibilidad de que a través de los medios probatorios al alcance del juzgador, se desvirtuara la no expresión de hechos, lo cual resulta por demás incorrecto y contrario a los más elementales principios procesales; toda vez que como ha quedado sobradamente analizado, la litis no se integra con elemento de prueba alguno, sino que los elementos de prueba tienen trascendencia al juicio exclusivamente en la medida a que se refieran a los hechos mencionados expresa y claramente en la demanda. Ahora bien, siendo el ofrecimiento y aportación de pruebas un requisito formal intrascendente, como se desprende de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 249 de la Ley Electoral en cita, al establecer que cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho no es necesario ofrecer y aportar pruebas, no puede supeditarse la existencia de hechos materia de la litis a la aportación y ofrecimiento de las mismas; ya que éstas pueden ser o no ser aportadas juntamente con el escrito de demanda.
El criterio jurisprudencial invocado y que responde a la voz "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" es perfectamente válido y aplicable al caso; pero no en el sentido que supone el recurrente, sino en sentido contrario al de la conclusión a que arribó; ya que efectivamente, de la lectura exclusiva de la demanda se encuentra flagrante, notorio, indudable y evidentemente el motivo manifiesto de su improcedencia, que nos obliga al desechamiento de plano, toda vez que la única prueba que podría desvirtuar la falta de requisitos de la demanda, es el escrito mismo de demanda, que al tener a la vista, y no haber en él mención EXPRESA Y CLARA de los hechos en que se basa la impugnación, no cabe la menor duda de que se trata de un requisito esencial no subsanable, y tal irregularidad grave es imputable en forma exclusiva al promovente y no a la autoridad, por lo que opera ipso facto el desechamiento de plano. Resulta conveniente citar lo expuesto en la foja "13" del escrito que contiene el recurso de reclamación materia de esta sentencia, en que en lo conducente se señaló por el recurrente lo siguiente: "... Las anteriores documentales públicas, las cuales se ofrecen y se aportan dentro de la Demanda de Juicio de Inconformidad, y cuya lectura íntegra puede ser hecha antes de resolver el presente recurso, ya que las mismas constan en autos como anexamos dentro de la citada Demanda, sirven para acreditar que es posible, dentro del Juicio de Inconformidad, si este se desahogase, que las causales de improcedencia que se aludieron para desechar la Demanda, fuesen desvirtuadas. ...". De la anterior trascripción se aprecia que hay una confusión grave en cuanto a la relación que deben guardar las probanzas respecto de la litis y su trascendencia para acreditar los extremos de procedencia que la ley fija como requisitos, particularmente en la fracción VI del artículo 249 de la Ley Electoral del Estado; ya que en dicho dispositivo se exige que la demanda cumpla con determinados requisitos, y ninguna otra documental que no sea la demanda, puede desvirtuar si en la misma se hace o no la mención expresa y clara de los hechos que sean fundamento de la impugnación. Para poder entrar al estudio y alcance probatorio de cualquier documento que se hubiese anexado a la demanda, es menester que primeramente se cumplan en la demanda los requisitos esenciales no subsanables, como resulta el que en la especie omitió el promovente. Basta saber que se trata de un requisito esencial no subsanable para llegar forzosamente a la conclusión de que no puede admitirse a trámite la demanda, por ser notoria e indudablemente improcedente. En obvio de repeticiones, se remite al estudio contenido en esta misma sentencia referente al agravio anterior, en que se hace cabal análisis de cómo se integra la litis, y del límite probatorio de cualquier medio de convicción que se anexa a la demanda, cuando en ella no hay mención expresa y clara de hechos fundamento de la impugnación que demostrar. Del mismo modo resulta totalmente incorrecta e inadecuada la gratuita afirmación de que la demanda haya sido desechada sin fundamento y sin motivación, ya que en el auto combatido se indica con toda claridad, especificación y detalle, y de manera por demás expresa, todos y cada uno de los fundamentos de derecho en que se apoyó, al igual que el razonamiento de adecuación de la norma al caso concreto, y a manera de reiteración se transcribe aquí la parte final de dicho auto, en que literalmente se decreta: " ... en razón de lo anterior, y en estricto apego a la ley, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 en relación con los diversos 249 fracción VI y 271 fracción VI, de la Ley Electoral en vigor en el Estado, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL por conducto de su representante propietario C. Licenciado RAÚL GARCÍA GUZMÁN. ...". Como podemos observar se establece claramente la fundamentación aplicable, y el estudio de adecuación se indica paso a paso en el texto de dicho acuerdo, y por tanto no puede decirse que carezca de tales exigencias constitucionales.
OCTAVO: Por lo que respecta al TERCER CONCEPTO DE AGRAVIO, éste corre igual suerte que el anterior, ya que contrario a lo externado por el recurrente, el criterio de interpretación sobre el artículo 252 de la Ley Electoral del Estado, adoptado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal al momento de desechar la demanda sobre Juicio de Inconformidad planteada por el mismo doliente, es totalmente correcto, toda vez que la legislación electoral en consulta tan sólo prevé en dicho dispositivo, dos hipótesis para estar en posibilidad de emitir auto aclaratorio y ordenar prevención al promovente de que cumpla con los requisitos faltantes, las cuales son aplicables cuando al escrito por el cual se interpone el medio de defensa le faltare alguno de los requisitos contenidos en las fracciones II y III del artículo 249 del ordenamiento en consulta, siendo el caso referir que del contenido y análisis de la demanda principal no se advierte que esta adolezca de tales exigencias, para poder estar en aptitud la autoridad a emitir una resolución de prevención; así las cosas, resulta inaplicable al presente caso la tesis de jurisprudencia "PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE", invocada por el doliente, pues la misma refiere que habrá de prevenirse al compareciente cuando al escrito mediante el cual se ejerce un derecho a un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, y en el asunto de mérito, tenemos que la demanda interpuesta adolece de uno de los requisitos esenciales no subsanables, como lo es el de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, no siendo factible el considerar a tal requisito como una formalidad o elemento de menor entidad que pudiera ser susceptible a ser reparada, como erróneamente lo expresa el doliente. Lo anterior con independencia de que sí está prevista legalmente la facultad de prevención, pero de manera limitativa para el incumplimiento de los requisitos menores contenidos en las fracciones II y III del dispositivo 249 de referencia, tal y como se desprende de lo impuesto en el diverso 252 en cita. En consecuencia, al no cumplirse con dicha exigencia esencial no subsanable, el propio compareciente se ve impedido de su oportunidad que le asiste de defenderse, respetándose por parte de la emisora de la resolución recurrida la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, como se dijo anteriormente, la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, cumpliéndose en su emisión con el principio de legalidad contemplado en los dispositivos legales invocados por el propio recurrente, y al cual se encuentra obligada de respetar esta autoridad electoral.
NOVENO: En lo que atañe al CUARTO AGRAVIO que pretende hacer valer el recurrente, de su contenido se infiere que el impugnante motiva el mismo en el sentido de que la Magistrada Presidenta de este órgano de justicia electoral, debió de aplicar de manera análoga un anterior criterio sostenido por este mismo Tribunal en un caso diverso que le fue planteado, siendo la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la misma agrupación política y registrado bajo el número RA-001/2002, y que al no hacerlo así al emitir la resolución combatida, cae en contradicción, ya que en dos casos similares la resolución fue divergente; al respecto, debe decirse que lo que se dio en las hipótesis referidas por el recurrente, es decir, en la admisión del Recurso de Apelación que señala y en el desechamiento de la demanda sobre Juicio de Inconformidad que propicio el recurso de mérito, fue una sucesión de dos interpretaciones diversas dadas a una norma por una misma autoridad, en donde la primer interpretación favorecía más a los intereses del partido político inconforme que la segunda, de manera que mientras prevaleció la primera intelección se le admitió a trámite su Recurso de Apelación, y al surgir la nueva interpretación, se le desechó su demanda sobre Juicio de Inconformidad. Esto es, la nueva interpretación dada por la Magistrada Presidenta de este Tribunal a los artículos 249 y 271 de la Ley Electoral de la Entidad, que es de la que propiamente se queja el recurrente, no puede producir una cuestión de contradicción o divergente como lo refiere el doliente, sino sólo una controversia sobre la correcta aplicación e interpretación de tales dispositivos legales.
Por otra parte, resulta claro que la aplicación sucesiva de una norma para la debida determinación de procedencia o improcedencia de una solicitud de impugnación, que es una obligación que le impone la legislación electoral al C. Presidente de este Tribunal, se lleva a cabo en cada ocasión que se aplica al caso concreto planteado, de conformidad con el alcance y extensión que bien o mal le atribuye la autoridad de que se trate, pero que no existen bases jurídicas para considerar que la interpretación incorrecta que se dé en una o varias de esas aplicaciones concretas por parte de la autoridad, la obligue a mantener ese error en los actos posteriores en que se aplique dicha normatividad; de manera tal que si el Presidente de este H. Tribunal incurrió en un error de interpretación de la ley al momento de analizar sobre la procedencia del Recurso de Apelación que señala el recurrente, pero con posterioridad se percató del alcance que realmente le correspondía al ordenamiento legal aplicado al respecto, esta autoridad obró correctamente al aplicar dichos cánones legales al decretar el desechamiento de la demanda sobre Juicio de Inconformidad planteada por el ahora recurrente, fundamentos los anteriores que quedaron precisados en la resolución combatida, surtiéndose en la especie la hipótesis prevista en el artículo 251 de la Ley Electoral en vigor en el Estado. Por tanto, este agravio que se analiza, resulta ser a todas luces infundado, al no violentarse en perjuicio del doliente, con la emisión de la resolución combatida, los dispositivos legales que invoca como sustento de su reclamación, debiéndose confirmar el sentido de la misma.
DÉCIMO: Como consecuencia de lo infundado de los agravios expuestos por el recurrente y analizados exhaustivamente en los "CONSIDERANDOS" "SEXTO" al "NOVENO" de este fallo, deviene confirmar en sus partes la resolución combatida, dictada por la C. Magistrada Presidenta de este H. Tribunal en fecha 3-tres de febrero del año en curso.”
V. El doce de febrero de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, a través del C. Raúl Gracia Guzmán, interpuso el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución referida en el resultando anterior, manifestando como agravios los siguientes:
“A G R A V I O S
PRIMERO.- El ilegal desechamiento de plano de la Demanda de Juicio de Inconformidad por parte de la C. Magistrada Presidenta del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y la resolución por el Pleno que ratifica aquella resolución nos causa un agravio directo, pues al resolver infundado el Recurso de Reclamación interpuesto por el que suscribe, lo hace imponiendo obligaciones que la Ley no estatuye prevé u obliga pues para cumplimentar con lo establecido en el Artículo 249 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, pretende exigir que se incluya en el cuerpo de la demanda un apartado especifico de hechos y equipara el no incluirlos con no establecer éstos de manera expresa y clara.
Al efecto, para tratar de justificar esta novedosa e ilegal obligación la Autoridad Responsable hace una inadecuada valorización de la definición que de la palabra expreso. –sa. Cita en la pagina 12- doce de la resolución que motiva el presente Juicio, pues la define considerándola como adjetivo, cuando el uso que de la palabra expresa hace el artículo 249 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es de adverbio, por lo que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la definición que corresponde es la siguiente:
expreso. s.a. (Del. lat. expressus, part. de exprimére).
1. adj. Claro, patente, especificado.
2. m. Tren expreso.
3. m. Correo extraordinario despachado con una noticia o aviso determinado.
4. adv. m. ex profeso.
ex profeso. (del lat. ex professo).
1. loc. adv. De propósito, con intención.
De lo anterior, resulta que la ley no marca que los hechos deban de ser señalados en apartado específico como lo pretende el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sino que deben de señalarse hechos con intención. En la demanda de juicio de inconformidad que fue desechada de plano, con toda intención y propósito se señalo el único hecho que motivo la misma no en una ocasión, sino en por lo menos en siete ocasiones, como se le hizo ver al H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el Primer Agravio del Recurso de Reclamación que esa autoridad indebidamente estimo infundado en la resolución que se combate, específicamente en el quinto párrafo de la segunda página, segundo párrafo de la quinta página, primera parte del primer párrafo completo de la página once, párrafo segundo y cuarto de la página trece y página dieciséis.
En el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define la palabra clara, la cual igualmente es utilizada como adverbio por la fracción VI del artículo 249 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y que significa:
claro, ra (Del lat. clarus)
1. adj. Bañado de luz
2. adj. Que se distinguen bien
3. adj. Limpio, puro, desembarazado. Vista pronunciación clara.
4. adj. Transparente y terso. Agua clara. Cristal claro.
5. adj. Dicho de las cosas liquidas mezcladas con algunos ingredientes como el chocolate, la almendrada, etc., que no están muy trabadas ni espesas.
6. adj. Más ensanchado o con más espacios e intermedios de lo regular. Pelo claro.
7. adj. Dicho de un color. No subido o no muy cargado de tinte azul castaño claro.
8. adj. Dicho de un sonido: Neto y puro y de timbre agudo. Voz clara. Vocales claras.
9. adj. Inteligible, fácil de comprender lenguaje claro. Explicación clara. Cuentas claras.
10. adj. Evidente, cierto manifiesto. Verdad clara. Hecho claro.
11. adj. Expresado con lisura sin rebozo con libertad.
12. adj. Dicho de una persona: que se expresa de este modo.
13. adj. Dicho de un toro: que no tiene resabios y acomete francamente y sin repararse.
14. adj. Se dice del tiempo, del día de la noche, etc., en que esta el cielo despejado y sin nubes.
15. adj. Dicho de un tejido: ralo (no tupido)
16. adj. Perspicaz, agudo
17. adj. Ilustre, insigne, famoso.
18. adj. Veter. Dicho de un caballo: Que andando aparte los brazos uno de otro, echando las manos hacia fuera, de modo que no puedan cruzarse ni rozarse.
19. m. Abertura, a modo de claraboya, por donde entra luz.
20. m. Espacio sin árboles en el interior de un bosque.
21. m. Espacio que media de palabra a palabra en lo escrito.
22. m. Tiempo durante el cual se suspende una peroración o discurso.
23. m. Espacio o intermedio que hay entre algunas cosas, como en las procesiones, líneas de tropas, sembrados, etc.
24. m. Arq. Luz (ventana de un edificio). U. M. en pl.
25. m. Pint. Porción de luz que baña la figura u otra parte del lienzo.
26. f. Materia blanquecina, liquida y transparente de naturaleza albuminoidea, que rodea la yema del huevo de las aves y ha sido segregada por pequeñas glándulas existentes en las paredes del oviducto.
27. f. En la industria pañera, pedazo de paño que por no estar bien tejido se transluce.
28. f. Realeza de parte del pelo, que deja ver un pedazo de la piel.
29. f. En un bosque, parte rala o despoblada de árboles.
30. f. Cerveza con gaseosa.
31. f. coloq. Espacio corto durante el cual deja de caer el agua del cielo en tiempo lluvioso y hay alguna claridad. Hubo una clara.
32. f. pl. And. Amanecer, crepúsculo matutino.
33. adv. m. Con claridad. Hablaba claro.
La definición que se debe atender es la que utiliza este vocablo como adverbio, tal como se usa en la norma aplicable, por lo que el mencionar en forma clara los hechos se refiere a mencionarlos con claridad, lo cual el mismo diccionario define como:
claridad. (Del lat. Claritas, -atis)
1. f. Cualidad de claro.
2. f. Efecto que causa la luz iluminado un espacio de modo que se distinga lo que hay en él.
3. f. Distinción con que por medio de los sentidos y más especialmente de la vista y del oído, percibimos las sensaciones, y por medio de la inteligencia, las ideas.
4. f. Una de las cuatro dotes de los cuerpos gloriosos, que consiste en el resplandor y luz que en sí tienen.
5. f. Palabra o frase con que se dice a alguien franca o resueltamente algo desagradable. U. m. en pl.
6. f. Buena opinión y fama que resulta del nombre y de los hechos de alguien.
En atención de lo anterior, al establecer la ley como requisito de procedencia de la demanda, el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, esto quiere decir que los hechos deben ser mencionados con intención y propósito por parte del promovente, y deben estar expresados de manera tal que sean distinguibles para el juzgador. Con tal requisito, se cumple ampliamente en el juicio de inconformidad ilegalmente desechado según se desprende de su simple lectura.
En ese orden de ideas, reiteramos lo ya expresado en la presente e igualmente señalado en el recurso de reclamación decretado indebidamente como infundado, de que en por lo menos siete ocasiones se mencionó en forma expresa y clara el único hecho que motivó la demanda de juicio de inconformidad indebidamente desechada de plano por e H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, y que fue la aprobación con fecha 27 –veintisiete de enero 2003- dos mil tres por parte de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León de la resolución que determina el establecimiento del Programa Integral de Auditoria a Partidos Políticos y Coaliciones.
Por lo anterior, es infundada la resolución que se combate pues la demanda desechada sí cumplimenta los requisitos establecidos en el Artículo 249 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en específico la fracción VI. Esta claro que se cumplimenta esta obligación, lo que resulta en que contrariamente a lo afirmado por Tribunal Electoral, en el último párrafo de la página 14 de la resolución impugnada, si es posible establecer la litis del juicio, pues el único hecho a controvertir por las partes está señalado expresamente en el cuerpo de la demanda desechada y no puede quedar, como lo expresa la responsable sujeto a la sensibilidad deductiva del juzgador o del demandado que la disputa legal se refiere a la aprobación en fecha 27- veintisiete de enero de 2003- dos mil tres de resolución que determina establecer el Programa Integral de Auditoria a Partidos Políticos y Coaliciones.
En el recurso de reclamación, indebidamente considerado infundado por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, no se le pide a dicha autoridad que de los conceptos de anulación infiera el hecho que motivo la demanda desechada, sino que le dé lectura íntegra a la misma y considere el único hecho que motiva la impugnación manifestado en forma expresa y clara en reiteradas ocasiones en el desarrollo de ésta, con lo que se cumplimenta ampliamente la carga procesal establecida para el promovente en la fracción VI del artículo 249 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Al no hacerlo así, se causa el consiguiente agravio a mi representado, violando en su perjuicio los artículos 8, 14 y 16 Constitucionales.
En el segundo párrafo de la página 19- diecinueve de la resolución que se recurre, la autoridad jurisdiccional electoral deja patente que no identifico el carácter normativo y autoaplicativo de la resolución de fecha 27 veintisiete de enero de 2003- dos mil tres, mediante la cual la H. Comisión Estatal Electoral por decisión unilateral de sus comisionados, aprobó el Programa Integral de Auditoria a Partidos Políticos y Coaliciones, pues considera en el máximo de ilegalidad que la expresión de éste, el único hecho que motivó la impugnación, debió haber sido acompañado por otros hechos referentes al elemento del agravio. Esto es imposible por dos razones. La primera es que no se ataca el primer acto de aplicación fáctica del programa, el cual no se ha suscitado cuando este se materialice, entonces si sería acompañado de otros hechos referentes a un elemento de agravio, pero al ser futura esta posibilidad, igual condición temporal tienen los hechos que la responsable señala debieron haber sido señalados, con lo cual impone al promovente una obligación imposible de cumplimentar, el referir hechos futuros conexos. En segundo termino es imposible, pues lo que se impugna es la aprobación de un acto normativo, que sin fundamento y sin motivación, en forma autoaplicativa altera la relación de derechos, prerrogativas y obligaciones que la Ley Electoral marca para los Partidos Políticos; inclusive lo hace violentando la reserva formal de la Ley que en materia de financiamiento y fiscalización de los Partidos Políticos, establece el Artículo 41 Constitucional y que en su indebida aprobación no tienen conexos hechos diversos a este acto.
Es de reiterarse que sólo en el supuesto de que se estuviese impugnando la aplicación del Programa, pudiera llegar a estimarse que sí se debería acompañar a su aprobación otros hechos referentes al elemento del agravio, como el ejemplo que erróneamente, por ser al caso inaplicable y ser un hecho de realización futura, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León refiere en el segundo párrafo de la página 19 diecinueve y que a continuación se cita.
“... por ejemplo, que en época y lugar determinado se haya aprobado una partida presupuestal, por un monto específico, que diere lugar a la aplicación del Programa de Auditoria establecido en la resolución impugnada.”
Inclusive, si se siguiera esta equivoca lógica absurda, se tendría que establecer como hecho el registro de las candidaturas, pues son las campañas correspondientes a éstas, las que estarían sujetas a revisión, pero no se puede establecer la obligación de señalar estos hechos, pues aunque inminentes, los mismos son futuros, ya que la primer candidatura a registrar para el presente proceso electoral local es la de gobernador, que se da entre el 15 quince y el 28 veintiocho de febrero del presente año.
Es decir, queda claro que el Tribunal no valora correctamente el carácter normativo y autoaplicativo de la resolución que en fecha 27 veintisiete de enero de 2003 dos mil tres, aprobó la H. Comisión Estatal Electoral, estableciendo el Programa Integral de Auditoria a Partidos Políticos y Coaliciones, único hecho que motiva la demanda injustamente desechada, pues es ese mismo párrafo de la resolución que se recurre, señala que: “...puede decirse que aún el propio redactor no desprende otro hecho de los conceptos de anulación expuestos en su demanda, y por ende dejo fuera de la litis toda mención de hecho relativo a la autorización de un presupuesto a favor de su partido, de tal suerte que lo colocara en la hipótesis de aplicación de la resolución impugnada en el juicio que le pudiera derivar agravio directo alguno, como elemento esencial a la acción intentada.”
De la lectura de esta cita, queda claro que el Tribunal reconoce que el redactor efectivamente señala un hecho, pero lo considera insuficiente para que le pueda derivar agravio directo. En el indebido desechamiento de la demanda, impugnada a través del recurso de reclamación, la C. Magistrada Presidenta del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se sustenta en la falta de mención expresa y clara de hechos, no en la falta de agravios directos hacia mi representado, los cuales además quedan plenamente acreditados a través de los conceptos de anulación en la misma narrados.
La resolución normativa, autoaplicativa, que en su momento se impugnó al violar los artículos 14, 16 y 41 párrafo segundo fracción I segundo párrafo, fracción II último párrafo y fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y artículo 14, 15, 27 y 42 primer y séptimo párrafo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, conculca principios de constitucionalidad y legalidad en detrimento del Partido Acción Nacional, generándole agravio personal y directo, cuya reparación se demanda.
Este agravio directo que, en forma autoaplicativa, la resolución de fecha 27 veintisiete de enero de 2003 dos mil tres emitida por la H. Comisión Estatal Electoral en la que establece el Programa Integral de Auditoria a Partidos Políticos y Coaliciones, le genera a Acción Nacional, puede ser desestimada en su caso por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al resolver el fondo de la controversia, siempre que logre fundar y motivar su resolución, pero es claro que la resolución para resolver el recurso de reclamación por la no admisión a trámite de la demanda de juicio de inconformidad dentro del expediente JI-001/2003, no es el momento procesal oportuno para que la Autoridad Jurisdiccional Electoral lo determine en forma previa y sin observar las garantías de audiencia y legalidad.
Todo lo anterior se robustece tanto con la doctrina como con la jurisprudencia en materia electoral, que nos permitiremos citar. Al efecto, nos permitimos transcribir lo establecido en la primera impresión de la obra colectiva titulada Ley Electoral del Estado de Nuevo León Comentada, editada en octubre de 2002 por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León en conjunto con el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el primer párrafo de la página 193- ciento noventa y tres, el cual comenta el artículo 249 de la Ley electoral del Estado de Nuevo León, que es el aplicable al caso que:
“En cuento a la pretensión del demandante en su escrito de impugnación es oportuno invocar la jurisprudencia, bajo el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL CURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTORA...” que en síntesis se refiere a la obligación del Juzgador de analizar de manera conjunta todo el escrito, para desentrañar la intención o expresión exacta del pensamiento del autor en la acción intentada.”
La jurisprudencia invocada por la cita anterior es transcribirse:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (La transcribe).
Es decir, queda fuera de toda duda que la lectura inicial de la demanda para admitirla a trámite, no se hace en apartados, forma en que como se desprende de la resolución que se combate, lo hizo la autoridad responsable sino que debe ser hecha en forma íntegra, en su conjunto y por entero. Este criterio doctrinal y la citada tesis jurisprudencial, sintetizan en forma expresa y clara lo injusto de la resolución que se combate y lo ilegal e inequitativo que el dejar firme la misma sería para el Partido Acción Nacional, pues le violentaría su derecho de acción contemplado en el artículo 8 constitucional, así como la garantía de audiencia que en su favor reconoce el artículo 14 constitucional y el principio de legalidad y legalidad electoral, contenidos en el mismo numeral 14, diverso 16 y artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- En el considerando SÉPTIMO de la resolución que pone fin al recurso de reclamación dentro del expediente JI-001/2003 y que por este medio se impugna, la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Nuevo León desestima la posibilidad de que los requisitos de procedencia puedan ser acreditados como lo establece el criterio jurisprudencial citado en el recurso de reclamación, que por ser propio de materias distintas a la electoral, no es vinculatorio, pero si puede ser indicativo, y que a la letra señala:
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA”.
El artículo 145 de la Ley de Amparo permite el desechamiento de plano de la demanda de garantías, sólo en caso de que, examinada ésta, se encuentre algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Ahora bien, la interpretación lógica y racional de tal precepto, conduce a establecer que un motivo de improcedencia tiene esas características cuando se desprende de dicho escrito y no cabe la menor posibilidad de desvirtuarlo en forma alguna. Por tanto, si mediante la aportación de pruebas es factible desvanecer la causa de improcedencia que se deduce de la citada demanda, el Juez de Distrito no debe desechar ésta, sino admitirla y seguir el trámite correspondiente para brindar al quejoso la oportunidad de ofrecer elementos de convicción tendientes a demostrar la procedencia de su acción constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Improcedencia 327/96.- Promotora Delar, S.A. de C.V.- 3 de mayo de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente Héctor Soto Gallardo.- Secretaria Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Improcedencia 231/95.- Dionisio Cuenca León.- 11 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente Héctor Soto Gallardo.- Secretaria Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Improcedencia 107/89.- Herminia Reynoso de Orozco.- 16 de febrero de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente Carlos Arturo González Zárate.- Secretario Ricardo Lepe Lechuga.
La argumentación que establece el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León para pretender desvirtuar este punto, que en el recurso de reclamación que en su oportunidad se presentó, corresponde al agravio SEGUNDO, es claramente antijurídico, pues a juicio de la responsable, según lo narra en el último párrafo de la página 22, continuando en la primer parte de la página 23 de la resolución que se combate.
“... ya que efectivamente de la lectura exclusiva de la demanda se encuentra flagrante, notorio, indudable y evidentemente el motivo manifiesto de su improcedencia, que nos obliga al desechamiento de plano toda vez que la única prueba que podría desvirtuar la falta de requisitos de la demanda, es el escrito mismo de la demanda ...”, frase que por otra parte resulta ininteligible.
El criterio jurisprudencial que se cita expresamente establece que en caso de que con la aportación de pruebas pueda desvanecerse la causa de improcedencia, entonces no debe desecharse la demanda, sino admitirla a trámite, y es totalmente ilógico suponer que el medio de convicción a que se refiere la citada tesis, es como lo quiere entender el H. Tribunal Electoral de Estado de Nuevo León, el mismo escrito de demanda por lo que es claro que esta expresión es equívoca, y que la referencia es a probanzas, cuyo ofrecimiento, aportación y desahogo fortalecen lo referido en el escrito inicial de demanda se ofrecen en la misma, pero no son en si se constituyen por la misma demanda.
En el caso de merito, en la demanda de juicio de inconformidad se ofrecen diversas pruebas, destacando dos cuya claridad y contundencia dejan patente que efectivamente existe el hecho que motiva la impugnación, mencionado en la demanda y que es la aprobación de la resolución pronunciada por la Comisión Estatal Electoral el 27 veintisiete de enero de 2003 dos mil tres, estableciendo el Programa Integral de Auditoria a Partidos Políticos y Coaliciones del, y que son las siguientes documentales públicas:
DOCUMENTAL PÚBLICA .- Resolución pronunciada por la Comisión Estatal Electoral el 27 veintisiete de enero de 2003 dos mil tres, estableciendo el Programa Integral de Auditoria a Partidos Políticos y Coaliciones.
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Copia certificada expedida por el C. Secretario de la Comisión Estatal Electoral del anexo a la resolución de 27 veintisiete de enero de 2003 dos mil tres, consistente en el Programa Integral de Auditoria a Partidos Políticos y Coaliciones.
En segundo párrafo del artículo 265 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León establece a la letra:
“Artículo 265 ...
Son objeto de prueba los hechos controvertibles, no lo será el derecho los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
La misma Ley establece que son precisamente los hechos controvertibles los que son objeto de prueba, es decir, si lo que se demuestra con una documental pública es la existencia de un hecho, en este caso la aprobación de la resolución del 27 veintisiete de enero de 2003 dos mil tres por parte de la H. Comisión Estatal Electoral que establece el Programa Integral de Auditoria a Partidos Políticos y Coaliciones, entonces es claro que en la especie se genera el supuesto que se establece en la tesis jurisprudencial citada en el recurso de reclamación y que igualmente se hace valer en este agravio.
Por lo que al robustecerse que de la lectura integral de la demanda en la cual se ofrecen las pruebas referidas queda establecido el hecho que motiva la impugnación y que deberá controvertirse entre las partes y dirimirse por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, es decir, conformando la litis no se integraría la causa de improcedencia que aduce la responsable para ratificar el desechamiento de plano de la demanda de juicio de inconformidad.
La autoridad responsable, al indebidamente no admitir a trámite la demanda de juicio de inconformidad presentada por el promovente violenta la garantía de audiencia que la Constitución le reconoce a mi representado así como el derecho de acción que la misma Ley Suprema le invoca asimismo rompiendo con el principio de legalidad, genérico y electoral, generándole un agravio personal y directo, pues la obstaculiza al conculcarle estos derechos procesales, el ejercicio de derechos sustantivos al impedirle combatir jurisdiccionalmente la resolución del 27 veintisiete de enero de 2003 dos mil tres de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, limitando sus derechos mas elementales y causando el consiguiente agravio cuya reparación se reclama.
TERCERO.- Además de dejar demostrado en el primer punto de agravios que la demanda desechada sí cumplió con los requisitos establecidos para la misma en el artículo 249, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León las consideraciones que hace la autoridad para relacionar ese inexistente incumplimiento de mencionar hechos con la sanción contemplada en el artículo 271, fracción VI de la misma ley, generan una extrema e ilegal decisión de denegar lo solicitado, limitando con tal determinación los derechos sustantivos del Partido Acción Nacional. Lo anterior es incorrecto y genera un agravio y un daño desmedido e inequitativo en relación a la falla procesal que a juicio del juzgador se comete.
Aquel agravio se complementa con otro cometido por la responsable en perjuicio de mi representado, a través de una equívoca jerarquización de normas jurídicas. En relación a la supremacía constitucional que instituyen el artículo 133 de la Constitución y al mandato imperativo contenido en el artículo 14 constitucional, y en concordancia con las garantías que se desprenden del artículo 16 de nuestra ley fundamental, resultan arbitrarias las consideraciones que la autoridad responsable manifiesta al decir, en el primer párrafo de la página 21 veintiuno, que:
“En consecuencia al no cumplirse con dicha exigencia esencial no subsanable el propio compareciente se ve impedido de su oportunidad que le asiste de defenderse, respetándose por parte de la emisora de la resolución recurrida la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto como se dijo anteriormente, la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada cumpliéndose en su misión son el principio de legalidad contemplado en los dispositivos legales invocados por el propio recurrente y al cual se encuentra obligada de respetar esta autoridad electoral.”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad responsable se sujetó a las normas locales ignorando que la fundamentación, la motivación y en sí la legalidad de su resolución depende en origen de que se arreglara a la Constitución. Es decir, el hecho que la responsable ubique, según ella su resolución solo en las normas locales deja, en todo caso, insatisfecho el requisito constitucional de respetar la garantía de audiencia, el cual, tiene obligación de observar, contenido en el artículo 14 de la Constitución, y por ello, le resulta obligatoria su aplicación máxima que representa una garantía constitucional.
La circunstancia de que, según la resolutora, no exista en la ley aplicable precepto alguno que impugna a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa en atención a que, aún en tal supuesto de ausencia de precepto específico se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.
Lo anterior se confirma con la lectura de la siguiente tesis jurisprudencial que se transcribe, y que también fue recogida en los agravios que integraron el recurso de reclamación en su oportunidad presentado y cuya determinación de infundado por parte del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se combate.
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.
(La transcribe).
En el considerando octavo, en el primer párrafo de la página 24 veinticuatro, de la resolución que por esta vía se ataca, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León desestima la aplicación de esta tesis de jurisprudencia, por las siguientes argumentaciones erróneas, que por lo mismo se transcriben y se combaten:
“... así las cosas, resulta inaplicable al presente caso las tesis de jurisprudencia “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”, invocada por el doliente, pues la misma refiere que habrá de prevenirse al compareciente cuando al escrito mediante el cual se ejerce un derecho a un procedimiento cumple con los requisitos esenciales pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad y en el asunto de mérito tenemos que la demanda interpuesta adolece de uno de los requisitos esenciales no subsanables, como lo es el de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que se basa el impugnación, no siendo factible el considerar tal requisito como una formalidad o elemento de menor entidad que pudiera ser susceptible a ser reparada, como erróneamente lo expresa el doliente.”
En este apartado el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, no analiza en forma adecuada el carácter formal de la carencia que en su opinión adolece la demanda, por la cual injustamente determina desecharla. Le confiere gratuitamente el carácter del elemento esencial no subsanable, a la falta de mención clara y expresa de hechos, sin acreditar como ya quedó demostrado esta omisión, ni el carácter de elemento esencial no subsanable. Como se ha señalado contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, los hechos si se mencionan y desprenden del contenido íntegro de la demanda.
Inclusive es de señalarse que el artículo 271 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no establece como causal expresa de desechamiento de plano de la demanda la supuesta falta de hechos que sin lograr acreditar, usa de base el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para sustentar su decisión. Por lo tanto al conferirle gratuitamente el carácter de elemento esencial no subsanable, la autoridad responsable violenta la garantía de audiencia que la Constitución le reconoce a mi representado, así como el derecho de acción que la misma Ley Suprema le invoca, y rompe con el principio de legalidad genérico y el especifico en materia electoral, generándole un agravio personal y directo, pues le obstaculiza al conculcarle estos derechos procesales, el ejercicio de derechos sustantivos que le irroga el que se le impida combatir jurisdiccionalmente la resolución del 27 veintisiete de enero de 2003 dos mil tres de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, le son limitados en contravención de lo estipulado en la ley Electoral del Estado de Nuevo León.
CUARTO.- El resultado primero de la resolución combatida establece que es infundado el recurso de reclamación interpuesto por el promovente en contra de la resolución emitida el 3 tres de febrero de 2003 dos mil tres, por la C. Magistrada Presidenta del H. Tribunal del Estado de Nuevo León dentro del Expediente JI-001/2003, lo cual no es congruente con el acuerdo emitido el día 6 seis de febrero de 2003 dos mil tres por la C. Magistrada Presidenta del H. Tribunal del Estado de Nuevo León, por el que admitió a trámite el citado recurso por encontrarlo ajustado a lo previsto en los artículos 232 fracción V, 239 fracción III y 276 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Este auto atinadamente refiere que el recurso de reclamación presentado está debidamente fundado en normas vigentes para combatir resoluciones como la que se impugnó, la que desechó de plano la demanda de juicio de inconformidad. Esto en concordancia con los artículos 232, fracción V, 239, fracción III, 249, 256, fracción V, 258, 271, 276 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los cuales fundamentan dicho recurso.
En este orden de ideas, la resolución que se impugna resuelve indebidamente determinar como infundado el recurso de reclamación que quien suscribe promovió, con lo que se impidió que al mismo se le siguiera el trámite legal correspondiente, lo que a mi representado le genera un agravio personal y directo, pues la responsable no le respeta la garantía de audiencia que a través del debidamente fundado recurso de reclamación que se promovió se intentó proteger. Esto materializa que los derechos sustantivos que a través de las acciones intentadas se busca proteger, se vean mermados en perjuicio del Partido Acción Nacional.
La autoridad responsable, al no admitir indebidamente a trámite la demanda de juicio de inconformidad presentada por el promovente y posteriormente ilegalmente decretar infundado el subsecuente recurso de reclamación, violenta la garantía de audiencia que la Constitución reconoce a mi representado, así como el derecho de acción que la misma Ley Suprema le invoca, y rompe con el principio de legalidad electoral en la misma norma suprema contemplado, generándole un agravio personal y directo, pues le obstaculiza al conculcarle estos derechos procesales, el ejercicio de derechos sustantivos que al no combatir jurisdiccionalmente la resolución del 27 veintisiete de enero de 2003 dos mil tres de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, le son limitados, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
QUINTO.- Al impedirse indebidamente a mi representado el acceso a la justicia se violenta además el contenido del artículo 17 constitucional, máxime que la resolución recurrida carece de motivación y fundamentación, por lo que se solicita la reparación del agravio que se hace valer.”
VI. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las diecinueve horas con veinticinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil tres, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, entre los cuales se encuentran el escrito de demanda que da origen a esta instancia y el informe circunstanciado.
VII. El Tribunal Electoral responsable, el dieciocho de febrero del año en curso, de conformidad con el artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó a esta Sala Superior que no se presento escrito de tercero interesado alguno, dentro del plazo legal para ello.
VIII. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil tres, se turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
IX. El veintiséis de febrero de dos mil tres, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, lo aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto. Por este motivo y en razón de que la autoridad jurisdiccional electoral local responsable, señala que el presente medio de impugnación debe ser desechado de plano por notoriamente improcedente con fundamento en el artículo 86, párrafo 2 de la ley en cita, al no cumplir con los requisitos de los incisos b) y c) del párrafo 1 de dicho precepto, que consisten en:
1. Que la sentencia combatida no viola los artículos 8, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como lo sostiene el enjuiciante, y
2. La violación reclamada no puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o del resultado final de las elecciones, apoyando esta afirmación en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
Esta Sala Superior desestima del todo las causales de improcedencias antes referidas por lo siguiente:
Por lo que hace a la causal del numeral 1, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral federal, que el requisito para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en la violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contemplado en el inciso b), del párrafo1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse en un sentido formal, y no en el análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante en contra de la resolución impugnada, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo de la litis planteada en este medio de impugnación, antes de su admisión.
Ahora bien, se estima que el requisito en comento se encuentra satisfecho cuando, como en el caso en estudio, el partido enjuiciante señala que con la resolución impugnada se violan en su perjuicio los artículos 8, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como ya se estableció, tal exigencia debe entenderse en un sentido formal y no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1 del año mil novecientos noventa y siete, visible a fojas 25 y 26, cuyos rubro y texto son como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
En relación a la causal del numeral 2, en la que la autoridad responsable alega que la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o del resultado final de las elecciones en los términos de la tesis de jurisprudencia “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”, esta Sala Superior también la desestima, pues contrario a lo afirmado por la autoridad responsable el acto originalmente impugnado podría resultar determinante para el desarrollo normal del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Nuevo León, específicamente en la etapa de los actos previos a la elección, como se razona en seguida.
Lo anterior es así, pues de resultar fundado el agravio del actor en esta instancia jurisdiccional electoral federal, se tendría que revocar el desechamiento del juicio de inconformidad intentado por el actor en la instancia local, y en el posible estudio de fondo de dicho medio de impugnación podría ser que el Tribunal Electoral responsable, declarara ilegalmente emitido el acto impugnado en el mencionado juicio de inconformidad.
En el Programa Integral de Auditoría a Partidos Políticos y Coaliciones, acto originalmente impugnado, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León implemento las revisiones parciales de las fuentes de ingreso y destino de los gastos de campaña, que se deben de sujetar al procedimiento operativo de auditoría que consiste en: a) reunión de apertura de la revisión parcial de los gastos de campaña; b) comprobación de la existencia de sistemas de control adecuados; c) revisión documental y verificación de la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los registros de ingresos y gastos de los partidos políticos y coaliciones, y d) emisión de recomendaciones. Estableciendo para tal efecto las fechas en las que se realizarán estas, así como, en las que se presentarán los resultados de dichas revisiones parciales, como se aprecia en las siguientes tablas:
La siguiente tabla presenta las fechas en que se realizarán estas revisiones.
REVISIONES PARCIALES | PRIMERA | SEGUNDA | TERCERA |
Candidatos a Gobernador | 3-abril-03 | 15-mayo-03 | 3-julio-03 |
Candidatos a Diputados por Mayoría Relativa | 15-mayo-03 | 3-julio-03 |
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Planillas para la renovación de Ayuntamientos | 15-mayo-03 | 3-julio-03 |
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Las fechas límite para presentar los resultados son:
REVISIONES PARCIALES | PRIMERA | SEGUNDA | TERCERA |
Candidatos a Gobernador | 23-abril-03 | 04-junio-03 | 23-julio-03 |
Candidatos a Diputados por Mayoría Relativa | 04-junio-03 | 23-julio-03 |
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Planillas para la renovación de Ayuntamientos | 25-mayo-03 | 23-julio-03 |
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Por otra parte, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en el artículo 52, párrafo séptimo, establece que “La información contable que presenten los partidos políticos tendrán el carácter de público.”, el artículo 111 establece las fechas para los registros de los candidatos a Gobernador (del día 15 al día último de febrero), diputados (del día 15 al día último de marzo) y ayuntamientos (del día 1 de marzo al día 15 de abril), el artículo 120 dispone que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del registro de la candidatura para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección (2 de julio), el artículo 14 establece que las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda (6 de julio).
Ahora bien, tomando en consideración las fechas limites para el registro de candidatos, más los cinco días que tiene la autoridad administrativa electoral local para revisar la documentación y registrar la postulación respectiva, así como la fecha de conclusión de las campañas electorales, estas se realizarán en los términos comprendidos de:
1. Gobernador del 5 de marzo al 2 de julio.
2. Diputados del 5 de abril al 2 de julio.
3. Ayuntamientos del 20 de abril al 2 de julio.
Así de conformidad con el procedimiento operativo de auditoría, los partidos políticos y coaliciones en dichos términos tendrán que presentar documentos para su revisión y para la verificación de la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los registros de ingresos y gastos, en el caso de la elección de Gobernador dos veces (3 de abril y 15 de mayo), para las elecciones de diputados y ayuntamientos una vez (15 de mayo), información que por disposición legal tiene el carácter de pública.
Al hacerse pública la información sobre el gasto de las campañas políticas que realicen los partidos políticos contendientes se podrían enterar de las estrategias político-electorales de los otros partidos, pudiéndose convertir la contienda electoral en desleal, al ocupar dicha información para sacar algunas ventajas en detrimento de otros, con lo que se genera la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Nuevo León.
En este tenor, en los mismos términos de los plazos de las campañas electorales antes precisados, la autoridad electoral administrativa emitiría los resultados de dichas revisiones, que solamente consisten en recomendaciones, en el caso de la elección de Gobernador dos veces (23 de abril y 4 de junio), para la elección de diputados una vez (4 de junio), y para la elección de ayuntamientos una vez (25 de mayo) como se estableció antes, dicha información es de carácter público.
En este caso, tales recomendaciones podrían ser mal utilizadas por los partidos políticos o coaliciones contendientes en sus respectivas campañas electorales, que pueden llegar hacer un elemento determinante en el ciudadano, cautivo electoral, que como un instrumento más se integrarían en su proceso de análisis para elegir una u otra opción política en su sufragio.
En efecto, al ser público el monto del financiamiento público que cada partido recibe para la contienda electoral y al estar fijados límites a los gastos de campaña, es obvio que si se hace público que uno de estos contendientes, a gastado por ejemplo, el ochenta por ciento de financiamiento posible en el primer mes de campaña, permitiría al rival planear una estrategia mediata intensiva en la parte final de la etapa de las campañas electorales, pudiendo obtener así una ventaja indebida.
En esta tesitura el acto impugnado tiene la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, ya que uno o algunos de los partidos políticos contendientes en las elecciones del Estado de Nuevo León, podrían obtener una ventaja indebida, por tanto, el presente medio de impugnación cumple con el requisito establecido en el inciso c), párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.15/2002 aprobada el veinte de mayo de dos mil dos, por esta Sala Superior, y publicada en el Informe Anual 2001-2002 del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son como sigue:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
TERCERO. Procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los demás requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó personas para tales efectos, tiene reconocida su personería el promovente, como se verá en seguida, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se observa a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente al hoy promovente el ocho de febrero de dos mil tres, por lo que el plazo para interponerlo es del nueve al doce, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el doce del mismo mes y año, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Acción Nacional, es precisamente la persona física de nombre Raúl Gracia Guzmán, quien también promovió el recurso de reclamación, origen del presente juicio.
Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el partido actor primero agotó el juicio de inconformidad, posteriormente el recurso de reclamación, instancias previas para combatir el acto electoral controvertido originalmente, sin que el ordenamiento en cita establezca medio de impugnación a través del cual la sentencia impugnada en esta instancia pueda ser revocada, modificada o nulificada, por lo tanto, el actor cumple con los requisitos procesales en comento.
Lo antes establecido tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número J. 23/2000, sostenida por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 4 del año dos mil uno, visible a fojas 8 y 9, cuyo texto es como sigue:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se considero satisfecho al estudiarse la causal de improcedencia respecto a él, en el considerando inmediato anterior de esta resolución.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. Este requisito que también fue objeto de análisis en el considerando inmediato anterior y se consideró que en el presente caso, la violación que se reclama puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Nuevo León.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la primera obligación que impone el acto impugnado, tiene como fecha determinada tres de abril del año en curso.
CUARTO. El partido político actor hace valer sustancialmente los siguientes agravios.
1. En el motivo de inconformidad que identifica como PRIMERO manifiesta que le causa agravio el pretender de la autoridad responsable en exigir un apartado específico de hechos, y equiparar no incluirlos con no formular estos de manera expresa y clara. Que para establecer esta ilegal obligación hace una inadecuada interpretación de las definiciones de las palabras, expreso y claro considerándolas como adjetivos cuando el uso que hace la fracción VI, del artículo 249 de la Ley Electoral local, es de adverbios, es decir, que los hechos deben ser mencionados con intención y propósito, expresados de manera tal que sean distinguibles para el juzgador; y que, en las dos instancias locales que agotó, reitero en varias ocasiones en forma clara y expresa el único hecho que motivo la demanda de juicio de inconformidad consistente en la aprobación en fecha veintisiete de enero del dos mil tres, por parte de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, de la resolución que determina el establecimiento del Programa Integral de Auditoría a Partido Políticos y Coaliciones, con lo que, a decir del enjuiciante, es posible establecer la litis del juicio, pues es el único hecho señalado expresamente en la demanda.
Que respecto al hecho que motivo el juicio de inconformidad, no se le pidió a la autoridad responsable lo infiriera de los conceptos de anulación, si no que de una lectura integra de la demanda considerará el único hecho que motivo la impugnación, manifestado en forma expresa y clara, con lo que la carga procesal impuesta en fracción VI del artículo 249 de la ley en cita, se cumplimenta, y se establece la litis en el juicio.
Que la autoridad responsable deja patente en la resolución impugnada que no identificó el carácter normativo y autoaplicativo del acto impugnado, pues consideró que debió haber sido acompañado por otros hechos, lo que es imposible por dos razones:
a) La primera, porque no se ataca el primer acto de aplicación; y
b) El segundo, por que lo que se impugna es la aprobación de un acto normativo que en forma autoaplicativa altera la relación de derechos y prerrogativas y obligaciones que la ley establece a los partidos políticos, inclusive lo hace violentando la reserva formal de la ley que en materia de financiamiento y fiscalización de los partidos políticos, que establece el artículo 41 de la Constitución y que en su indebida aprobación no tiene hechos diversos a esta acto, que la propia autoridad reconoce, pero lo considera insuficiente para que pueda derivar agravio directo.
Que el agravio directo en forma autoaplicativa de la resolución impugnada puede ser desestimado al resolver el fondo de la controversia, siempre que logre fundar y motivar su resolución, pero no lo puede hacer en forma breve y sin observar las garantías de audiencia y legalidad, lo que se robustece con la tesis de jurisprudencia S3ELO48/93 cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR ...”.
Señala, en conclusión, el enjuiciante: queda fuera de toda duda que de la lectura inicial de demanda para admitirla a trámite no se hace en apartados, sino que debe ser hecha en forma integra en base, a las consideraciones que hizo y a la tesis de jurisprudencia que cita.
2. En el motivo de inconformidad que el partido actor identifica como SEGUNDO, señala que en la resolución impugnada, la autoridad desestima la posibilidad de que los requisitos de procedencia puedan ser acreditados como lo establece el criterio jurisprudencial, citado en el recurso de reclamación, denominada: “DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA”, que expresamente establece que, en el caso de que con la aportación de pruebas pueda desvanecerse la causa de improcedencia, entonces no debe desecharse la demanda, sino admitirla a trámite, y es totalmente ilógico suponer que el medio de convicción a que se refiere la citada tesis, como lo quiere entender el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sea el mismo escrito de demanda, por lo que es claro que esta expresión es equivoca, y que la referencia es a la probanza, cuyo ofrecimiento, aportación y desahogo fortalece lo referido en el escrito inicial de demanda, pero no constituye la misma demanda, sino que son las documentales publicas consistentes en:
1.- La resolución pronunciada por la Comisión Estatal Electoral el veintisiete de enero del dos mil tres, estableciendo el Programa Integral de Auditoría a Partidos Políticos y Coaliciones, y
2.- Copia certificada expedida por el Secretario de la Comisión Estatal Electoral del anexo de la resolución del veintisiete de enero del dos mil tres, consistente en el Programa Integral de Auditoría a Partidos Políticos y Coaliciones.
Con lo que se genera el supuesto de la tesis de jurisprudencia y se establece lo que deberán controvertir las partes. Por lo que, sí lo que se demuestra con una documental pública es la existencia de un hecho, en este caso, lo es la aprobación de la resolución del veintisiete de enero del dos mil tres.
3. En el motivo de inconformidad que el partido actor identifica como TERCERO, señala que las consideraciones que hace la autoridad para relacionar el inexistente incumplimiento del requisito de mencionar los hechos en la demanda con la sanción contemplada en el artículo 271, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, genera una decisión de denegar lo solicitado, limitando con tal determinación los derechos sustantivos del Partido Acción Nacional y viola la garantía de audiencia. Lo que es incorrecto y genera un agravio y un daño desmedido e inequitativo en relación a la falla procesal que a juicio del juzgador se comete, sin fundamentar y motivar debidamente como obligan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, resultando arbitrarias las consideraciones que la responsable manifiesta al decir: que no es subsanable el que no se haya cumplido con la exigencia esencial; y que se ve impedido en su oportunidad de defenderse, además de olvidarse la responsable de la jerarquización de las normas jurídicas.
Lo anterior, se confirma al señalar la autoridad que resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia, invocada por él, denominada: “PREVENCIÓN DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTE PREVISTA LEGALMENTE”.
Continua el enjuiciante: con la agravante de que en el artículo 271 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no establece como causal expresa de desechamiento de plano de la demanda, por la supuesta falta de hechos, que sin lograr acreditar usa de base el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para sustentar su decisión, generándole un agravio personal y directo, al impedirle combatir jurisdiccionalmente la resolución del veintisiete de enero del dos mil tres de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
4. En el motivo de inconformidad que el partido actor identifica como CUARTO, señala que le causa agravio la determinación de la autoridad responsable, al decretar infundado el recurso de reclamación que promovió, confirmando el desechamiento del juicio de inconformidad, violentando en su perjuicio el principio de legalidad, la garantía de audiencia y el derecho de acción reconocidos por la Constitución Federal, contraviniendo con ello lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en detrimento de los derechos sustantivos que a través de las acciones intentadas busca proteger el actor.
5. En el motivo de inconformidad que el partido actor identifica como QUINTO, señala que se impide indebidamente el acceso a la justicia, violentando el contenido del articulo 17 constitucional, máxime que la resolución recurrida carece de motivación y fundamentación, por lo que se solicita la reparación del agravio que se hace valer.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar el análisis del agravio resumido en el numeral 1, considera pertinente trazar el plan de estudio:
a) En primer lugar, tal y como lo alega el enjuiciante, revisar si la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece la obligación de que los escritos de demanda de los juicios de inconformidad deban tener un capítulo de hechos.
b) En segundo lugar, una vez determinado lo anterior, analizar sí, como lo sostiene el actor, el escrito de demanda del juicio de inconformidad que dio origen a este asunto, cumple con el requisito de manifestar hechos de manera expresa y clara, como lo establece el artículo 249 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Para iniciar el estudio del inciso a), es pertinente la transcripción de los artículos 239 fracción II inciso b) apartado 3 y 249 fracción VI.
Artículo 239. Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales se establecen, en vía administrativa y en vía jurisdiccional, los siguientes medios de impugnación:
...
II. Los medios de impugnación en vía jurisdiccional son:
b) El juicio de inconformidad: Este juicio será procedente contra:
3. Actos, omisiones o resoluciones de la Comisión Estatal Electoral en la etapa de preparación de la elección cuando cause un agravio directo.
Artículo 249. Los recursos y las demandas en los juicios de inconformidad deberán formularse por escrito y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
...
VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, la expresión de los agravios o conceptos de anulación que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados y los fundamentos de derecho;
Del contenido de los dos preceptos que anteceden, que regulan algunos aspectos para la procedencia del juicio de inconformidad, se desprende, que la ley electoral vigente, no contempla como imperativo legal, la formulación específica en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, de un capítulo de hechos, sino que simplemente se pide, que el escrito, sin especificar en que apartado del mismo, se mencionen los hechos de manera expresa y clara.
La norma tampoco nos describe la estructura que deben de revestir los escritos de demanda de los medios de impugnación que prevé, únicamente, indica que deben contener determinada, información, en la especie “Mencionar de manera expresa y clara los hechos...”, independientemente de la definición gramatical que se les dé.
Ahora bien, respecto al requisito de los hechos en los escritos de demanda, los doctrinarios procesalistas distinguen dos tipos de hechos: los sustanciales y los accesorios; los primeros, es decir, aquellos que configuran la causa petendi, la fuente de la pretensión, en los segundos, se detallan las circunstancias que rodean los acontecimientos, que si no se detallan en la demanda, no impiden que la causa de pedir resulte claramente determinada, y por lo tanto, basta probarse en el curso del proceso para que en la sentencia se tenga en cuenta con todas las consecuencias legales.
En tal virtud, basta que se asienten los sucesos sustanciales de donde se pueda deducir la pretensión, como sería, por ejemplo, precisar el acto de autoridad que causa el perjuicio al derecho que se pretende proteger, sin necesidad de enunciar todos los detalles o circunstancias que constituyen los hechos accesorios, como sería, por ejemplo, la votación que se dio si se trata de un acto colegiado; si hubo votos particulares, etcétera.
En la inteligencia de que los hechos fundantes de una queja, al igual que cualquiera de los elementos que debe contener una demanda, se deducen de cualquier parte del escrito inicial, y no del capítulo específico de hechos que ex-profeso realice el actor, como lo pretende la autoridad, por que la demanda es el todo, y al analizarla se hace de forma integral y no por capítulos; esto aunado a que, si del escrito se desprende la verdadera intención del actor, esta es suficiente e incluso debe prevalecer sobre lo literal, cuando esto favorezca al justiciable, para cumplir con la tarea encomendada a las autoridades electorales de administrar justicia, postura que se prevé en la tesis de jurisprudencia S3LJ04/99 denominada, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LO CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, publicada en el Suplemento 3 de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, p. 17.
Es preciso reconocer que en la práctica, en algunos casos se acostumbra señalar en el escrito inicial de demanda un capítulo que se le denomina normalmente capítulo de “hechos”, o de “antecedentes”, etc., sin embargo, este uso no a tomado carta de naturalización en la legislación electoral del Estado de Nuevo León, y no se exige como tal.
Respecto al inciso b), en el mismo tenor, la doctrina procesal ha señalado que respecto del imperativo de narrar los hechos en una demanda, es suficiente, cuando, con los que haya manifestado el actor, se pueda deducir: la acción intentada; la pretensión del enjuiciante; la identificación del acto impugnado, y los agravios que en su concepto le cause ese acto, independientemente, de otros requisitos de procedibilidad que se establezca en la ley procesal aplicable en cada supuesto.
En la especie, se contiene estos elementos, al identificarse en el escrito inicial de la demanda de juicio de inconformidad a fojas de la 0001 a la 0017 del cuaderno accesorio número 1 del Expediente SUP-JRC-019/2003, la manifestación de la voluntad de combatir el acto al presentar la demanda, en contra de la resolución dictada por la H. Comisión Estatal Electoral el día veintisiete de enero de dos mil tres, que determina el establecimiento de un Programa Integral de Auditoría a Partidos Políticos y Coaliciones, causando, en concepto del accionante, un perjuicio al Partido Acción Nacional irrogando los conceptos de violación que se expresan.
También se identifica plenamente la acción intentada a través del juicio de inconformidad, siendo el medio idóneo en términos de los dispuesto en el artículo 239, fracción II, inciso b), punto 3 de la ley electoral local.
La causa de pedir consiste en que se le exima de la carga impuesta por la Comisión Estatal Electoral, a través del Programa Integral de Auditoría a Partidos Políticos y Coaliciones, en los puntos 4.2 y 8, a fojas 0057, 0058 y 0098 a la 0113, que consiste en enviar a la Dirección de Administración de la Coordinación Técnica en forma parcial sus informes de las fuentes de ingreso y destino de los gastos de campaña, en las fechas fijadas, independientemente, del informe final que debe rendir noventa días después de la jornada electoral por cada elección en que participe, que establece a este respecto en el numeral 52 fracción II de la Ley Electoral local.
La identificación del acto impugnado, el Programa Integral de Auditoría a Partidos Políticos y Coaliciones; los agravios o conceptos de anulación, los cuales se encuentran contenidos en el capítulo específico, que ex profeso, señala el actor en el escrito inicial de demanda.
Le asiste la razón al promovente, toda vez, que de la simple lectura del escrito de demanda se desprende claramente que si bien es cierto, que no existe un capítulo de hechos específico propiamente como pretende la autoridad responsable, también se advierte que si se describe en forma expresa y con toda claridad el acto que se impugna y la razón por lo que se hace, y dado que los hechos son sinónimo de la causa de pedir, este requisito queda colmado.
Por lo que se concluye que, si el hecho como ya se dijo es la causa petendi, y en el caso concreto, el partido político actor impugno la ilegalidad e inconstitucionalidad del Programa Integral de Auditoria a Partidos Políticos y Coaliciones por las razones que aduce, y además esta Sala Superior se percata de que el artículo 249, fracción VI, de la ley electoral local, antes transcrito, es observado, pues el escrito impugnativo contempla razonamientos, mencionando las disposiciones legales y motivos por los cuales considera que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, que emitió el acto, conculca los principios de legalidad y constitucionalidad, y dado que la tendencia actual es poner al alcance de todos el acceso a justicia, en donde sólo se exige que las acciones contengan los elementos estrictamente necesarios para que el Estado pueda realizar la función jurisdiccional, como lo ordena la ley suprema, debe concluirse que la responsable hizo una indebida apreciación del escrito que contiene el juicio de inconformidad.
A mayor abundamiento, la insuficiencia de los hechos, argumentada por la autoridad responsable, no son cuestión de previo examen, y menos aún sirven para sostener la no admisión de la demanda, sino que las mismas deben reservarse para el estudio de fondo. En todo caso, si la autoridad jurisdiccional electoral primigenia e incluso, la ahora responsable, consideraron que se daba la falta de elementos para cumplir su función, debieron requerir al demandante, para que les aclarara los motivos de duda, a fin de que no se afectará su derecho de audiencia, en perjuicio también del derecho que se tiene de acceso a la justicia.
Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J.22/95, que si bien no es obligatoria para esta Sala, sí sirve para ilustrar el criterio apuntado. Dicha tesis se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, septiembre de 1995, página, y su contenido literal es el siguiente:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se debe atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituido por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensa. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el juicio contencioso administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si la ley procesal no contempla prevención al demandado para que regularice la demanda y, además, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerla por no presentada, como acontece en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad.
Por lo tanto, debe desestimarse lo argumentado por la responsable respecto de que no está facultada para realizar un requerimiento porque se trata de un requisito esencial no subsanable; o que, es falso que tengan la obligación procesal de desprender los hechos de los conceptos de anulación y de las pruebas, porque que se encuentra impedidos para suplir la deficiencia de la queja, y que de hacerlo quedaría a su discreción el discernir sobre la existencia de los mismos, así como determinar cuales son relevantes; porque como ya se dijo, la autoridad tiene el imperativo legal de analizar en forma integra la demanda.
Por otra parte, respecto a la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de que deben existir hechos de los que se derive que el acto o la resolución impugnada le causa un agravio directo, cabe hacer mención, que para este órgano jurisdiccional, si en el escrito inicial de demanda se encuentra identificada la causa de pedir, es una circunstancia que al menos formalmente cumple con el requisito procesal al traducirse en un indicio que constituyen un principio de agravio, cuestión distinta a la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio de fondo, pues en el caso concreto, se aduce la infracción a un derecho sustancial del actor, que hace ver necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional local para evitar mayores conculcaciones a su derecho. Máxime que el actor señala que con la sola vigencia del acto impugnado se causa un perjuicio (acto autoaplicativo).
Además de que es un requisito formal, como se dijo, su calificación al igual que los hechos son cuestión de la resolución de fondo, y bastara con que se mencione el perjuicio que en su concepto le causa para que se tengan por configurados, sin ser este, un motivo de desechamiento del medio de impugnación.
Lo que se robustece con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en la página 5 de la revista del Tribunal Electoral del Justicia Electoral, Suplemento 4, identificada con el rubro:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Por todo lo antes expuesto, es fundado el agravio analizado.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que al resultar sustancialmente fundado el anterior agravio, es suficiente para revocar la resolución impugnada sin que sea necesario el análisis de los demás agravios, en razón de que el resultado de su estudio en nada cambiaría el sentido de la presente sentencia.
Esto es así en virtud de que las premisas en que se sustentaron las resoluciones, tanto de primera como de segunda instancia, de las autoridades electorales del Estado de Nuevo León han sido destruidos, pues prosperaron los agravios del enjuiciante consistentes en: primero, demostrar que no es necesario un capítulo de “hechos” para que estos existan y deban ser analizados; segundo, que no es causa de desechamiento la causa de un capítulo de “hechos” cuando en el escrito impugnativo exista “causa de pedir”; y tercero, que en su escrito de inconformidad identificó el acto de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León de fecha veintisiete de enero de dos mil tres porque se estableció un programa integral de auditorías como conculcatorio de sus derechos por las razones que estableció.
Así mismo, se considera el reenvío de los autos a la autoridad responsable, para su estudio, pero esta Sala Superior, en atención a la brevedad de los plazos que rigen los procesos electorales locales, se avocará al análisis del escrito de dicho medio de impugnación a fin de comprobar que se cumpla con los demás requisitos de procedencia que exige la Ley Electoral de Nuevo León, para que la autoridad responsable ordene a la Presidenta del Tribunal Electoral local, lo admita, y dé el trámite que corresponda para que el Pleno de dicho órgano jurisdiccional entre al estudio del fondo de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, a fin de que resuelva también en un plazo breve, para que el partido actor pueda ocurrir ante esta instancia federal, en caso de que considere que la sentencia que se dicte le cause agravio.
El artículo 249 de la Ley General del Estado de Nuevo León establece nueve requisitos para la procedencia del juicio de inconformidad, los cuales se ven colmados de la forma siguiente:
1. Se presentó por escrito.
2. Se hace constar el nombre del promovente Partido Acción Nacional.
3. Señaló como domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, el ubicado en la calle Escobedo Norte, número 650; y autorizó para tales efectos para que en su nombre las puedan oír y recibir a los licenciados en derecho Ana Cristina Morcos Elizondo, Gerardo Rabelo Luna, José Ángel Mercado Molleda y Gilberto de Jesús Gómez Reyes.
4. Obran en autos constancia certificada por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, de que el C. Raúl Gracia Guzmán es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante dicho organismo.
5. Señala a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, como autoridad emisora del acto impugnado.
6. Establece como acto impugnado la resolución pronunciada por la Comisión Estatal Electoral, de veintisiete de enero de dos mil tres por el que determina el establecimiento de un programa integral de auditoría a partidos políticos y coaliciones.
7. Como ya se vio el escrito de demanda contiene hechos y establece conceptos de anulación.
8. El escrito de demanda contiene un capítulo de pruebas y aporta alguna de ellas.
9. Finalmente en la demanda del juicio de inconformidad consta la firma autógrafa del C. Raúl Gracia Guzmán.
El artículo 276 de la Ley en cita, señala que la demanda del juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida, pues el acto impugnado le fue notificado el veintiocho de enero, por lo que el plazo fue del veintinueve de enero al dos de febrero y el escrito de demanda se presentó el día primero de febrero.
Finalmente respecto a la procedencia que marca el artículo 239 fracción II, inciso b), numeral 3 respecto del juicio de inconformidad será procedente contra actos omisiones o resoluciones de la Comisión Estatal Electoral en la etapa de preparación de la elección cuando causen un agravio directo, se debe de considerar, como se establecio en esta sentencia, un requisito formal, ya que los razonamientos y las expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, y basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que originan ese agravio, para que se colme el requisito en análisis.
En esta tesitura, en virtud de que el correspondiente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley electoral local, debe ser admitido y en consecuencia la autoridad responsable deberá darle el trámite atinente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha ocho de febrero del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-001/2003, formado con motivo del recurso de reclamación promovido por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena el reenvío al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a efecto de que ordene su Presidenta admita el juicio de inconformidad, por las razones y fundamentos expuestos en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de este fallo; y a los demás interesados por estrados.
Devuélvase los documentos que correspondan al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
HENRÍQUEZ
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
FLAVIO GALVÁN RIVERA