juicio de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-jrc-191/2012

 

actor: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO SINALOENSE

 

autoridad responsable: tribunal ESTATAL ELECTORAL DEL SINALOA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-191/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar la resolución de treinta de octubre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con la clave 03/2012-REV, que confirmó el Acuerdo CP/007/2012 de dieciocho de octubre de dos mil doce emitido por la Comisión que funge entre procesos del referido Consejo Estatal Electoral, en el que se ordenó otorgar financiamiento público al partido Sinaloense a partir del catorce de agosto de la presente anualidad, con el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el citado tribunal local en el expediente 02/2012-REV, y

 

R E S U L T A N D O

 

 Las constancias que obran en autos permiten advertir los siguientes antecedentes:

 

I. Registro de partido político. El catorce de agosto de dos mil doce, el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el acuerdo EXT/01/003, en el que se concedió el registro oficial y la constancia respectiva al denominado Partido Sinaloense, como partido político estatal.

 

II. Consulta. El veinte de septiembre siguiente, mediante escrito identificado como PAS/006/2012, dirigido a la Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, el Partido Sinaloense realizó una consulta en la que, entre otros puntos, solicitó que se le informara cuándo y por qué monto se le otorgaría financiamiento público para sus actividades ordinarias, dado el registro obtenido en el mes de agosto de ese año.

 

III. Desahogo de consulta. El primero de octubre, la Comisión que funge entre procesos electorales del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, por medio del oficio CEE/001/2012, dio respuesta a la consulta, en el sentido de que el Partido Sinaloense tendría derecho a participar del financiamiento público en el año dos mil trece y no así por lo que restaba del ejercicio dos mil doce.

 

IV. Recurso de revisión local. Disconforme con la respuesta recaída a su consulta, el cinco de octubre posterior, el Partido Sinaloense interpuso recurso de revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa; recurso que se radicó en el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa con la clave 02/2012-REV.

 

V. Sentencia del Tribunal Electoral local. El doce de octubre del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dictó sentencia en el recurso de revisión, en la que ordenó la modificación del acuerdo recurrido, para que se emitiera uno nuevo en el que se otorgara financiamiento público al Partido Sinaloense, por lo que respecta a los meses de agosto a diciembre de dos mil doce.

 

En la sentencia se ordenó la notificación al Partido Sinaloense y al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, sin que se instruyera notificación a los demás interesados; además, en autos no obra constancia sobre alguna notificación en este último sentido.

 

VI. Acuerdo CP/007/2012. En cumplimiento de la sentencia antes referida, el dieciocho de octubre de dos mil doce, la Comisión que funge entre procesos del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, dictó el ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EL 12 OCTUBRE DEL AÑO 2012 POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA EN EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO POR EL PARTIDO SINALOENSE TRAMITADO BAJO EL EXPEDIENTE 02/2012 REV.

 

En el referido acuerdo el Consejo Estatal Electoral en acatamiento de la sentencia del recurso de revisión 02/2012-REV, distribuyó el financiamiento público de agosto a diciembre de este año, correspondiente al veinte por ciento igualitario entre ocho partidos, a fin de incluir al Partido Sinaloense.  

 

VII. Recurso de Revisión 03/2012-REV. Inconforme con el acuerdo anterior, en el que se asignó financiamiento público al Partido Sinaloense a partir de agosto a diciembre de dos mil doce y, con ello, modificar el financiamiento correspondiente al veinte por ciento igualitario para todos los institutos políticos registrados; el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de revisión.

 

El treinta de octubre pasado, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, resolvió el recurso de revisión 03/2012-REV, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado sobre la base de que los planteamientos formulados por el Partido Acción Nacional, habían sido objeto de pronunciamiento por ese tribunal, en el diverso recurso de revisión 02/2012-REV.

 

VIII. Juicio de Revisión Electoral. El seis de noviembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, demanda de juicio de revisión electoral.

 

El ocho de noviembre de dos mil doce, la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, recibió la demanda y las constancias correspondientes al medio de impugnación interpuesto.

 

IX. Tercero Interesado. Mediante escrito de diez de noviembre de dos mil diez, presentado el siguiente doce en la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, compareció en calidad de tercero interesado, el representante propietario del Partido Sinaloense ante el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad.

 

X. Resolución de la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco. El trece de noviembre siguiente, la mencionada Sala Regional dictó acuerdo en el que consideró que no se actualizaba a su favor la competencia constitucional y legal  para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral por lo que sometió a consideración de esta Sala Superior la cuestión de incompetencia.

 

XI. Remisión de expediente a esta Sala Superior y Acuerdo de Competencia. Por oficio SG-SGA-OA-5084/2012 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de noviembre del año en curso, el Actuario de la Sala Regional con sede en Guadalajara Jalisco, remitió el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación que estimó pertinente.

 

El veintiocho de noviembre de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdo en el que determinó asumir la competencia para conocer el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

XII. Acuerdo de admisión y cierre de Instrucción. Por diverso acuerdo de cinco de diciembre de dos mil once, la Magistrada Instructora admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata; y, concluida la sustanciación respectiva, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en comento, de conformidad con las consideraciones contenidas en el Acuerdo de Sala aprobado el pasado veintiocho de noviembre de dos mil doce; así como, con apoyo de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido a fin de impugnar la sentencia de treinta de octubre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con la clave 03/2012 REV, que confirmó el Acuerdo CP/007/2012 de dieciocho de octubre de dos mil doce pronunciado por la Comisión que funge entre procesos del referido Consejo Estatal Electoral, en el que se ordenó otorgar financiamiento público al partido Sinaloense a partir del catorce de agosto de la presente anualidad, con el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el citado tribunal local en el expediente 02/2012-REV.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida.

 

A. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la respectiva impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar la firma autógrafas de quien promueve en representación del partido actor, con lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando como base que la sentencia judicial fue dictada el treinta de octubre de dos mil doce y notificada el siguiente treinta y uno al Partido Acción Nacional, mientras que, la demanda fue presentada el seis de noviembre de dos mil doce y que los plazos electorales se computan descontando los días sábado y domingo, porque el acto reclamado no está vinculado de manera directa y temporal con algún proceso electivo local.

 

C. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por el Partido Acción Nacional, el cual tiene el carácter de partido político nacional, por lo que cuentan con la legitimación para instaurar la revisión constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la demanda también se cumple el requisito de acreditación de la personería del promovente pues fue promovida por Javier Castillón Quevedo, quien se ostenta representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.

 

D. Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, toda vez que la referida sentencia contiene una determinación relativa al otorgamiento de financiamiento público a un partido político local de nueva creación.

 

Es decir, se trata de una determinación que resolvió el medio de impugnación en lo principal, y respecto de la cual la normativa de la mencionada entidad federativa no establece ningún medio de impugnación para controvertirla.

 

De ahí que dicha resolución tenga el carácter de definitiva, tanto formal como materialmente, y por consiguiente, el requisito se satisface.

 

E. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo uno, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una exigencia formal que se encuentra satisfecha, porque en la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

F. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es porque los actos reclamados impugnan la sentencia judicial definitiva, que constituyen determinaciones relativas sobre financiamiento público otorgado a diversos partidos políticos, tanto a nivel nacional en su mayoría y uno de carácter local.

 

En relación con la procedibilidad de los juicios, resulta aplicable la Jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[1].

 

G. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple con el requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no existe ningún impedimento jurídico y material que impida que con motivo del presente medio de impugnación, se modifique o revoque la sentencia emitida por el tribunal electoral local, en la que se confirmó la asignación de presupuesto al Partido Sinaloense.

TERCERO. Causales de improcedencia. Señala el Partido Sinaloense que en la especie se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el acto que se pretende impugnar deriva de otro consentido, en tanto que, el derecho del Partido Sinaloense de recibir financiamiento público desde el momento de la aprobación de su registro y no a partir del siguiente ejercicio fiscal, se determinó en un juicio anterior, respecto del cual, el Partido Acción Nacional no promovió algún medio de impugnación.

 

En efecto, señala el Partido Sinaloense que el Partido Acción Nacional no agotó en tiempo y forma las instancias previas, para combatir los actos o resoluciones electorales, lo anterior pues no acudió como tercero interesado en el Recurso de Revisión primigenio, es decir el promovido por el propio Partido Sinaloense que se radicó en el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa con la clave 02/2012-REV.

 

A juicio de esta Sala Superior, el motivo de improcedencia es infundado.

 

Lo anterior porque, en el presente juicio federal, el Partido Acción Nacional controvierte la emisión de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, mediante la cual, confirmó un acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral.

De modo que, lo que se resuelve en el presente juicio forma parte de una cadena impugnativa que inició el propio Partido Acción Nacional en contra de una situación que estima irregular. De modo que no es válido que se declare la improcedencia del juicio cuando la materia de impugnación en el presente juicio forma parte de un acto que ha seguido la cadena impugnativa ordinaria.

 

En efecto, en el presente juicio el Partido Acción Nacional controvierte los razonamientos del Tribunal Electoral local, mediante los cuales, determinó el derecho del Partido Sinaloense a recibir financiamiento público dese el momento de la aprobación de su registro.

 

De tal suerte que, con este juicio se da seguimiento a la ordinara cadena impugnativa originada por el partido actor. Por tanto resulta infundada la causa de improcedencia alegada por el Partido Sinaloense, en tanto que, con independencia de lo que se resuelva en el fondo, lo que se resuelve en el presente juicio forma parte de la carga procesal que tiene el actor para controvertir una sentencia emitida por un tribunal electoral local.

 

Estudio de fondo. El Partido Acción Nacional esencialmente plantea que la resolución impugnada violó su garantía de legalidad y exhaustividad al declarar infundados e inoperantes los agravios formulados en el recurso de revisión.

 

Ello porque -según expone el actor- el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa,  indebidamente concluyó que en el agravio primero, el entonces recurrente no había expresado causa de pedir; mientras que, en el agravio segundo, omitió pronunciarse respecto a las manifestaciones vinculadas con la legalidad de asignar financiamiento público al Partido Sinaloense y, por el contrario, dicha instancia jurisdiccional local, sólo sostuvo que las razones planteadas por el partido actor, ya habían sido objeto de pronunciamiento por dicho tribunal, al resolver un recurso de revisión previo.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios formulados por el Partido Acción Nacional son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

Ello porque, mientras que el actor, se inconformó en contra de la asignación del financiamiento público al Partido Sinaloense a partir del momento de la aprobación de su registro, así como en contra de las facultades del Consejo Estatal Electoral para gestionar y modificar el financiamiento público que reciben los partidos políticos correspondiente al veinte por ciento igualitario; el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, únicamente sostuvo que esos planteamientos ya habían sido objeto de pronunciamiento por ese tribunal al resolver un recurso de revisión anterior, soslayando que la resolución a la que se refería la responsable, no fue notificada al Partido Acción Nacional y, por tanto, desconocía la existencia de la misma.

 

Por lo anterior, no era válido que el tribunal estatal electoral omitiera el estudio de los planteamientos formulados en contra de un acto administrativo, sobre la base de que el sustento del éste, estaba contenido en una resolución jurisdiccional que no fue notificada al Partido Acción Nacional.

 

En efecto, como se evidencia con la transcripción siguiente, el Tribunal Estatal Electoral, ya se había pronunciado sobre el financiamiento público del Partido Sinaloense.

 

02/2012-REV

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Lic. Noé Quevedo Salazar representante propietario del Partido Sinaloense ante el Consejo Estatal Electoral, en contra de la resolución dictada por dicha autoridad través de la Comisión que funge entre procesos, de clave CEE/001/2012 a través de  la cual se da respuesta al oficio del Partido Sinaloense de clave PAS/0006/2012; y

 

[…]

 

Así, en el caso que nos ocupa, el partido recurrente denominado como Partido Sinaloense, según obra en autos, obtuvo su registro como partido político estatal en fecha 14 de agosto del año que transcurre, por lo que, si bien es cierto, su participación política electoral iniciaría en el próximo proceso electoral de 2013, cierto es también, que a partir de su registro, los gastos inherentes a su funcionamiento inician de manera inmediata, por lo tanto, es racional asumir, que requiere de recurso económico para operar con eficiencia, aun cuando no se encuentre participando en el proceso electoral, sino en actividades ordinarias.

 

Una vez precisado lo anterior, y en relación al dicho del recurrente, la autoridad electoral demandada debió realizar una interpretación sistemática y funcional de la legislación electoral aplicable al momento de resolver no otorgarle el financiamiento público, y no limitarse a razonar que de manera literal el texto de la ley, no contempla el supuesto del procedimiento para el otorgamiento del financiamiento de los partidos estatales de reciente registro, y determinar que no se encontraba facultado expresamente por la ley para realizar tales actos; asimismo, debió proveer y garantizar las prerrogativas que le corresponden al actor, y llevar a cabo las previsiones necesarias para hacer efectivas las disposiciones que regulan la materia de prerrogativas y financiamiento de los partidos políticos.

 

[…]

 

De la anterior transcripción, este Juzgador desprende, que la postura de la autoridad demandada frente a la petición del partido recurrente, resaltando los argumentos relevantes, se puede resumir de la siguiente manera:

 

         La ley electoral del estado, sólo le otorga al Consejo Estatal Electoral la facultad de determinar el monto del financiamiento público, bajo un esquema trianual a partir del año electoral.

         En estricto apego a las disposiciones del mismo ordenamiento legal, la autoridad electoral local, determinó el financiamiento público para los años 2010, 2011 y 2012, así como los respectivos calendarios de ministraciones.

         La ley es clara al facultar al Consejo Estatal Electoral, únicamente para determinar el monto del financiamiento público destinado a los partidos y calendarizar sus ministraciones, más no para modificar su monto y destino.

         El Partido Sinaloense tendrá derecho a participar del financiamiento público para el año 2013, conforme al gasto previsto para el ejercicio fiscal del mismo año.

 

[…]

 

De acuerdo a lo anterior, en el caso que nos ocupa, el partido recurrente obtuvo legítimamente su registro con fecha 14 de agosto de 2012, por lo que, sus actividades ordinarias iniciaron a partir de esa fecha, por lo que, de acuerdo a la ley, tiene derecho a recibir el financiamiento público necesario para costearlas.

 

Asimismo, de los ordenamientos legales arriba transcritos, se advierte que, dentro de las reglas para asignar el financiamiento de los partidos políticos a que debe atenerse el Consejo Estatal Electoral, encontramos que se dividirá el total del monto que resulte de la fórmula que determina el financiamiento de los partidos, en un 20% divisible en partes iguales entre los partidos existentes, y el 80% restante se divide conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de Diputados por el principio de representación proporcional, por lo tanto, es lógico deducir que el partido de reciente creación, no podrá participar de lo calculado dentro del 80% en mención, toda vez que, no ha participado aun en ningún proceso electoral; sin embargo, del otro 20%, al contar desde el 14 de agosto del presente año, con la condición de Partido Político Estatal, tiene derecho a recibir financiamiento publico, por lo que debe de hacerse el cálculo divisorio entre la totalidad de los partidos políticos existentes, es decir, que a partir del momento del registro del partido en comento, el mencionado  20%, ya no es divisible entre siete, sino entre ocho partidos políticos, a efecto de incluir al instituto político demandante en el reparto de dicho monto y así otorgarle lo que le corresponde.

 

Por otro lado, si la disposición legal antes transcrita, señala como una de las atribuciones del Consejo Estatal Electoral, el determinar el monto del financiamiento público a que tendrán derecho los partidos políticos y acordar el calendario para la ministración de dicho financiamiento, independientemente de que ya se hayan calendarizado las ministraciones mensuales a inicio del presente año, mismas que se hicieron de acuerdo a los partidos políticos existentes a la fecha; es facultad de la autoridad electoral determinar los montos, y por lo tanto, como consecuencia de la creación de un nuevo partido político, es su obligación gestionar la distribución equitativa del financiamiento correspondiente al mismo, sin que resulte óbice, que no exista disposición alguna en la mencionada ley, que le otorgue particularmente atribución para modificar el monto y destino del financiamiento público que el estado le otorga a los partidos.

 

En razón de lo anterior, una vez analizado el contenido de las disposiciones 45 y 56 de la ley electoral local invocadas, y luego de realizar una interpretación de las mismas, es dable concluir, que le asiste la razón al partido recurrente cuando argumenta que el Consejo Estatal Electoral interpretó incorrectamente dichos artículos al concluir que al Partido Sinaloense le corresponde recibir financiamiento público hasta el cálculo que se hará para el próximo proceso electoral de 2013; ello, en virtud de que, de acuerdo a lo antes analizado, luego del registro del mismo, éste adquiere ipso jure el derecho de recibir financiamiento público para costear sus actividades ordinarias, financiamiento que deberá obtenerse del porcentaje calculado para dividirse en partes iguales entre los partidos políticos existentes, y que es obligación del referido Consejo determinarlo mediante el cálculo correspondiente, acorde a lo establecido por el artículo 45 de la ley electoral local, y como consecuencia, gestionar ante quien recaiga la entrega del mismo.

 

[…]

 

En conclusión de todo lo expuesto en la sentencia y en base a los términos en que ha sido resuelto el agravio manifestado por el recurrente en la presente causa, lo procedente es MODIFICAR  el acuerdo recurrido  para efectos de que emita un nuevo acuerdo que dé respuesta a lo solicitado por el Partido Sinaloense atendiendo a lo expuesto en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

 

De conformidad con los Considerandos precedentes y con fundamento, además en las disposiciones ya invocadas, en los artículos 225, 226, 243, 244 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son de dictarse y, por ello, se dictan los siguientes:

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se declara procedente el recurso interpuesto por el Partido Sinaloense ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en virtud de haberse presentado dentro del plazo, así como en forma, vía y términos adecuados.

 

SEGUNDO. Es FUNDADO el agravio expuesto por el partido en la parte relativa a lo analizado en los numerales I y III, e INFUNDADO en cuanto a sus argumentos analizados en los apartados II y IV, en consecuencia se MODIFICA el Acuerdo CEE/001/2012 de fecha 1 de octubre de 2012, aprobado por el Consejo Estatal Electoral a través de la Comisión que funge entre procesos y se ordena emita un nuevo acuerdo atendiendo a lo establecido en el considerando QUINTO, dentro de un plazo de cinco días naturales contados a partir de que surta efectos la notificación e informe a este Tribunal en un plazo 24 horas su cumplimiento.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente esta resolución al Partido Sinaloense y por oficio al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, acompañándoseles copias certificadas de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 236, primera opción; 237, 240 y 241, de la ley de la materia.

 

Lo transcrito evidencia que, en el recuso de revisión 02/2012-REV, el Partido Sinaloense controvirtió la negativa del Consejo Estatal Electoral de asignarle financiamiento público correspondiente al veinte por ciento equitativo para todos los institutos políticos a partir del momento de la aprobación de su registro, habida cuenta que la autoridad administrativa electoral, pretendía asignarle el financiamiento público a partir del próximo ejercicio fiscal de dos mil trece.

 

Con motivo del referido medio de impugnación local, el Tribunal Estatal Electoral ordenó a la autoridad administrativa electoral dividir el financiamiento público del veinte por ciento igualitario de todos los partidos políticos entre ocho partidos políticos y no entre siete, a efecto de incluir al Partido Sinaloense en el reparto de dicho monto y así otorgarle lo que le corresponde.

 

Para llegar a esa conclusión el Tribunal Electoral local consideró lo siguiente:

 

        El Partido Sinaloense obtuvo legítimamente su registro el catorce de agosto de dos mil doce, por lo que, sus actividades ordinarias iniciaron a partir de esa fecha.

 

        El financiamiento de los partidos políticos se divide en un veinte por ciento divisible en partes iguales entre los partidos existentes, y el ochenta por ciento restante se divide conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de Diputados por el principio de representación proporcional

 

        Los partidos de reciente creación, no podrán participar de lo calculado dentro del ochenta por ciento en mención, toda vez que, no han participado aun en ningún proceso electoral

 

        No obstante lo anterior, el Partido Sinaloense, al contar desde el catorce de agosto del presente año con la condición de Partido Político Estatal, tiene derecho a recibir financiamiento público correspondiente al veinte por ciento igualitario.

 

        Consecuentemente, el mencionado  veinte por ciento ya no es divisible entre siete, sino entre ocho partidos políticos, a efecto de incluir al instituto político demandante en el reparto de dicho monto y así otorgarle lo que le corresponde.

 

        El Consejo Estatal Electoral interpretó incorrectamente al concluir que al Partido Sinaloense le corresponde recibir financiamiento público hasta el cálculo que se hará para el próximo proceso electoral de 2013

 

        Ello porque, luego del registro del mismo, éste adquiere ipso jure el derecho de recibir financiamiento público para costear sus actividades ordinarias, financiamiento que deberá obtenerse del porcentaje calculado para dividirse en partes iguales entre los partidos políticos existentes, y es obligación del referido Consejo determinarlo mediante el cálculo correspondiente, acorde a lo establecido por el artículo 45 de la ley electoral local, y como consecuencia, gestionar ante quien recaiga la entrega del mismo.

 

        Para llevara a cabo lo anterior, es facultad de la autoridad electoral determinar los montos y es su obligación gestionar la distribución equitativa del financiamiento correspondiente al mismo, sin que resulte óbice, que no exista disposición alguna en la ley, que le otorgue particularmente atribución para modificar el monto y destino del financiamiento público que el estado le otorga a los partidos.

 

En cumplimiento de lo anterior, el instituto electoral local, por conducto de  la Comisión que funge entre procesos emitió el acuerdo CP-007/2012, mediante el cual, acató el mandato judicial contenido en la sentencia recaída en el recurso de revisión 02/2012-REV.

 

Inconforme con la distribución igualitaria del veinte por ciento del financiamiento entre ocho partidos políticos y no entre siete como había estado distribuyéndose, el Partido Acción Nacional promovió el recurso de revisión 03/2012-REV, en el cual, esencialmente controvirtió:

 

        Que no está previsto que la creación de nuevos partidos políticos estatales origine la modificación de las cantidades trianuales de financiamiento público.

 

        Que el Partido Sinaloense no tenía derecho a recibir financiamiento público porque no ha demostrado tener la fuerza electoral requerida en alguna contienda electoral.

 

        Que el Consejo Estatal Electoral no tenía atribuciones para modificar el financiamiento público.

 

        Que en todo caso el Consejo Estatal Electoral debió solicitar una partida presupuestal extraordinaria para el financiamiento público.

 

En respuesta a los planteamientos del Partido Acción Nacional, el Tribunal Electoral local determinó confirmar el acuerdo CP-007/2012, sobre la base de que dicho acuerdo se emitió en estricto cumplimiento de la sentencia recaída al recurso de revisión 02/2012-REV.

 

A juicio de esta instancia jurisdiccional, no fue conforme a Derecho la resolución del tribunal responsable, al concluir que los planteamientos formulados por el Partido Acción Nacional, en el recurso de revisión 03/2012-REV, ya habían sido objeto de pronunciamiento en el recurso revisión 02/2012-REV, puesto que, si bien el tribunal responsable se había pronunciado sobre los planteamientos relacionados con el derecho del Partido Sinaloense a recibir financiamiento público, así como, sobre las atribuciones del Consejo Estatal Electoral para gestionar y modificar dicha asignación de financiamiento de los partidos políticos; lo cierto es que esa resolución no fue conocida por el Partido Acción Nacional.

 

Si bien es cierto, por regla general, los actos y resoluciones de las autoridades electorales, deben impugnarse al momento de su emisión, esto es, cuando se origina el derecho u obligación incompatible con los intereses de alguno de los actores, o cuando se viola cualquier derecho particular o colectivo de alguno de los sujetos legitimados para promover los medios de impugnación; también es cierto que, los actos deben ser de conocimiento de los sujetos que pueden verse involucrados o afectados para estar en condiciones de impugnarlo.

 

Esto es, conforme con la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo es necesaria la emisión de un acto, para interponer un medio de impugnación en materia electoral, sino que es necesario además que se demuestre fehacientemente la publicación o notificación del mismo, a efecto de que, los sujetos que podrían verse interesados en que dicho acto se conserve, modifique o revoque, puedan hacer valer su apoyo o inconformidad ante la instancia correspondiente.

 

Con base en lo anterior, si el Partido Acción Nacional quería controvertir la decisión en la que se determinó que el Partido Sinaloense tenía derecho a recibir financiamiento público correspondiente al veinte por ciento del monto total igualitario, a partir del catorce de agosto de dos mil doce -fecha en que el referido instituto político obtuvo su registro como partido político estatal- tal situación debió ser controvertida al momento en que se resolvió el recurso de revisión 02/2012-REV, pues fue en esa resolución, en la que el Tribunal Estatal Electoral determinó tal situación.

 

No obstante lo anterior, en autos que obran en el expediente que se actúa, ni tampoco en los autos de los expedientes relacionados a éste, SUP-JRC-180/2012, SUP-JRC-181/2012, SUP-JRC-182/2012 y SUP-JRC-185/2012, tampoco se encuentran las constancias de notificación de la resolución recaída en el recurso de revisión 02/2012-REV.

 

Por el contrario, tanto en la orden de notificación que consta al final de la resolución 02/2012-REV y en sus constancias de notificación, únicamente se encontró que dicha sentencia sólo fue notificada personalmente al Partido Sinaloense y por oficio al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.

 

De tal suerte que, al no haber sido del conocimiento del Partido Acción Nacional y tampoco del conocimiento público, no es válido que el tribunal responsable hubiera resuelto el recurso de revisión 03/2012-REV, en el sentido de confirmar el acuerdo CP-007/2012, sobre la base de que dicho acuerdo se emitió en estricto cumplimiento de la sentencia recaída al recurso de revisión 02/2012-REV, en la cual, el Tribunal Estatal Electoral ya se había pronunciado sobre la asignación del financiamiento público del Partido Sinaloense a partir del momento en que se aprobó su registro como partido político.

 

Con base en las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar la resolución de treinta de octubre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con la clave 03/2012-REV, para el efecto de que el tribunal responsable, notifique por personalmente al Partido Acción Nacional y por estrados de a los demás interesados, la resolución recaída en el recurso de revisión 02/2012-REV, a fin de que dicho instituto político conozca las razones, por las cuales, el Partido Sinaloense tiene derecho a recibir financiamiento público correspondiente al veinte por ciento igualitario, a partir del momento de su registro; y, en su caso, pueda interponer el medio de impugnación que estime correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución de treinta de octubre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con la clave 03/2012-REV, para los efectos precisados en la parte final de la resolución.

 

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa; por correo certificado al  partido político actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto y, por estrados, a los demás interesados; todo ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados  integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Publicada en la p. 337 de la Compilación invocada.