acuerdo de competencia
juicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-jrc-191/2012
actor: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO SINALOENSE
autoridad responsable: tribunal ESTATAL ELECTORAL DEL SINALOA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, para acordar sobre la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, respecto de la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, para impugnar la resolución de treinta de octubre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con la clave 03/2012 REV, que confirmó el Acuerdo CP/007/2012 de dieciocho de octubre de dos mil doce pronunciado por la Comisión que funge entre procesos del referido Consejo Estatal Electoral, en el que se ordenó otorgar financiamiento público al partido Sinaloense a partir del catorce de agosto de la presente anualidad, con el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el citado tribunal local en el expediente 02/2012 REV, y
R E S U L T A N D O
Las constancias que obran en autos permiten advertir los siguientes antecedentes:
I. Acuerdo CP/007/2012. El dieciocho de octubre de dos mil doce, la Comisión que funge entre procesos del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, dictó el ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EL 12 OCTUBRE DEL AÑO 2012 POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA EN EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO POR EL PARTIDO SINALOENSE TRAMITADO BAJO EL EXPEDIENTE 02/2012 REV.
II. Recurso de Revisión 03/2012. El veintitrés de octubre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en contra del acuerdo referido.
El treinta de octubre siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, resolvió el recurso de revisión 03/2012, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
III. Juicio de Revisión Electoral. El seis de noviembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, demanda de juicio de revisión electoral.
El ocho de noviembre de dos mil doce, la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, recibió la demanda y las constancias correspondientes al medio de impugnación interpuesto.
IV. Tercero Interesado. Mediante escrito de diez de noviembre de dos mil diez, presentado el siguiente doce en la oficialía de partes del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, compareció en calidad de tercero interesado, el representante propietario del Partido Sinaloense ante el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad.
V. Resolución de la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco. El trece de noviembre siguiente, la mencionada Sala Regional dictó acuerdo en el que consideró que no se actualizaba a su favor la competencia constitucional y legal para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral por lo que sometió a consideración de esta Sala Superior la cuestión de incompetencia.
VI. Remisión de expediente a esta Sala Superior. Por oficio SG-SGA-OA-5084/2012 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de noviembre del año en curso, el Actuario de la Sala Regional con sede en Guadalajara Jalisco, remitió el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación que estimó pertinente.
VII. Turno. El quince de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó formar y turnar el expediente SUP-JRC-191/2012, a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para que dictara el acuerdo atinente y, en su caso, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.
El proveído anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-9237/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia del rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[1]
Lo anterior es así, porque en el caso, se trata de aceptar o rechazar la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el asunto al rubro indicado, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite y, por ende, se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.
SEGUNDO. Materia del presente acuerdo. Para resolver la cuestión planteada, resulta oportuno hacer las precisiones siguientes.
La Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Guadalajara, Jalisco, por resolución emitida por unanimidad de votos el trece de noviembre del año que transcurre, sostuvo su incompetencia legal para conocer del juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, en razón de que la controversia planteada a su jurisdicción, está relacionada con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes a partidos políticos en el ámbito estatal, competencia que a su parecer no se encuentra reconocida a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, el acto impugnado por el Partido Acción Nacional, es la resolución de treinta de octubre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con la clave 03/2012 REV, que confirmó el Acuerdo CP/007/2012 de dieciocho de octubre de dos mil doce pronunciado por la Comisión que funge entre procesos del referido Consejo Estatal Electoral, en el que se ordenó otorgar financiamiento público al partido Sinaloense a partir del catorce de agosto de la presente anualidad, con el que se da cumplimiento a diversa sentencia dictada por el citado tribunal local en el expediente 02/2012 REV, y lo que se resuelva, puede tener incidencia en aspectos relacionados con el financiamiento a los partidos políticos en esa entidad.
Para el adecuado trámite y resolución del asunto en que se actúa, resulta indispensable que este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en el que determine si, acorde con las atribuciones constitucionales y legales que tiene encomendadas, corresponde al ámbito de su competencia y, en consecuencia se encuentra en aptitud de ejercer jurisdicción sobre el caso planteado.
TERCERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que es a esta a la que compete conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, 87, 88 y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior afirmación se sustenta en que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la resolución de treinta de octubre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado con la clave 03/2012 REV, que confirmó el Acuerdo CP/007/2012 de dieciocho de octubre de dos mil doce pronunciado por la Comisión que funge entre procesos del referido Consejo Estatal Electoral, en el que se ordenó otorgar financiamiento público al partido Sinaloense a partir del catorce de agosto de la presente anualidad, con el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el citado tribunal local en el expediente 02/2012 REV.
Lo anterior, refleja que, efectivamente como lo señala la Sala Guadalajara, el asunto en cuestión guarda relación con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes a partidos políticos en el ámbito estatal.
Es importante mencionar, que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevén expresamente las competencias asignadas a las Salas de este Tribunal, por lo que debe entenderse que la competencia de las Salas Regionales se encuentra circunscrita a los supuestos previstos expresamente por el legislador.
En ese sentido, a este órgano jurisdiccional le compete conocer de aquellas controversias que encuadren expresamente en las materias que así se le reconocen a su cargo, así como aquellas otras que no sean competencia expresa de alguna de las Salas Regionales.
El asunto en cuestión no se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencia fijado en la normatividad electoral a favor de las Salas Regionales y, por ende, el conocimiento y resolución de dicho juicio, corresponde a esta Sala Superior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de juicios que versen sobre el otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, como ha sido expresado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia que resulta aplicable mutatis mutandi cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.”[2]
Por las razones antes señaladas, se concluye que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R DA
ÚNICO. Esta Sala Superior asume la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral al rubro anotado.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa; por correo certificado al partido político actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, y por estrados, a los demás interesados; todo ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |
[1] Jurisprudencia 11/99, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 413-415.
[2] Jurisprudencia 06/09. Consultable en la Compilación 1997-20120 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, página 171.