JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-193/2011.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA, CLICERIO COELLO GARCÉS Y HÉCTOR REYNA PINEDA.

 

México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-193/2011, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit (en adelante Sala Constitucional-Electoral) a fin de controvertir la sentencia de fecha veintisiete de junio del año en que se actúa, en el recurso de apelación SC-E-PAES-02/2011, en la cual se confirmó el acuerdo del Consejo Local Electoral de la mencionada entidad federativa, que otorgó el registro a Roberto Sandoval Castañeda como candidato a Gobernador Constitucional, postulado por la Coalición “Nayarit Nos Une”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Inicio de procedimiento electoral local. El siete de enero de dos mil once, inició el procedimiento electoral en el Estado de Nayarit.

 

2. Solicitud de registro de candidato. El veintisiete de abril de dos mil once, la CoaliciónNayarit Nos Une” solicitó, por conducto de su Órgano de Gobierno, al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, el registro de Roberto Sandoval Castañeda como candidato a Gobernador Constitucional del Estado.

 

3. Acuerdo de registro de candidatos. El cuatro de mayo del año en que se actúa, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió el acuerdo por el que aprobó el registro de candidatos a Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, entre otros, el de Roberto Sandoval Castañeda, postulado por la Coalición Nayarit Nos Une.

4. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el ocho de mayo de dos mil once, el Partido Acción Nacional presentó, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, demanda de apelación.

 

El aludido medio de impugnación quedó radicado, ante la Sala Constitucional-Electoral, en el expediente identificado con la clave SC-E-AP-07/2011.

 

5. Resolución del recurso de apelación. El veintiséis de mayo del año en que se actúa, la Sala Constitucional-Electoral dictó sentencia en el recurso de apelación SC-E-AP-07/2011, confirmando el acuerdo del Consejo Local Electoral de Nayarit.

 

6. Primer Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia transcrita, en su parte conducente, el treinta y uno de mayo de dos mil once, el Partido Acción Nacional presentó, ante la Sala Constitucional-Electoral, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir esa sentencia, el cual quedó registrado como SUP-JRC-136/2011.

 

7. Resolución del juicio de revisión constitucional. El dieciséis de junio del presente año, la Sala Superior resolvió el SUP-JRC-136/2011, revocando la sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, para el efecto de que la Sala Constitucional-Electoral, en plenitud de jurisdicción conociera y resolviera la impugnación hecha valer por el Partido Acción Nacional ante esa instancia jurisdiccional, conforme al procedimiento administrativo sancionador, en la normativa electoral local.

 

8. Acto impugnado. El veintisiete de junio del presente año, la Sala Constitucional-Electoral en cumplimiento a la resolución de esta Sala Superior emitió la sentencia en el expediente SC-E-PAES-02/2011, en la que en virtud de no acreditarse los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Acción Nacional en contra de Roberto Sandoval Castañeda, se confirma el acuerdo del Consejo Local Electoral de Nayarit, por el que se aprueba el registro de las solicitudes de inscripción de candidaturas a Gobernador Constitucional del Estado, en el cual se aprobó el registro como candidato a Gobernador de Nayarit de Roberto Sandoval Castañeda, postulado por la coalición “Nayarit Nos Une”.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El treinta de junio de dos mil once, el Partido Acción Nacional a través de José Efraín Duarte Santos con el carácter de representante propietario ante el Consejo Local Electoral presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución citada en el punto anterior.

 

1. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral comparecieron, como terceros interesados, la Coalición Nayarit Nos Une”, por conducto de quien se ostentó como su representante suplente, así como su candidato a Gobernador Constitucional del Estado, Roberto Sandoval Castañeda.

 

2. Recepción de la demanda. El cuatro de julio de dos mil once se recibió en esta Sala Superior la demanda de juicio de revisión constitucional electoral junto con los anexos respectivos.

 

3. Turno. En la misma fecha, el expediente fue turnado al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Admisión y Cierre de Instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó, admitió la demanda y declaró carrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Constitucional-Electoral, en el recurso de apelación local radicado en el expediente identificado con la clave SC-E-PAES-02/2011, en el cual se impugnó el acuerdo emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, relativo al registro de Roberto Sandoval Castañeda, como candidato a Gobernador Constitucional del Estado, postulado por la CoaliciónNayarit Nos Une”.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que el acto impugnado es de veintisiete de junio de dos mil once y el partido actor reconoce haberlo conocido en esa fecha, por tanto, el plazo para presentar el medio de impugnación corrió del veintiocho de junio al primero de julio del presente año, por lo que al presentar, el instituto político actor, su medio de impugnación el treinta de junio del mismo año resulta evidente que se cumplió con el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que significa que al haberse presentado dentro del plazo, la oportunidad legal se encuentra colmada.

 

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima.

 

Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos.

 

En el caso, la demanda es presentada por el Partido Acción Nacional, por lo cual debe estimarse que dicha instituto político está legitimado para promover el presente juicio constitucional.

 

d) Personería. El juicio es promovido por José Efrain Duarte Santos representante legal del Partido Acción Nacional, lo cual acredita con las constancias que obran en autos del SUP-JRC-136/2011, juicio que se encuentra relacionado a éste; en consecuencia, está acreditada la personería en términos de lo dispuesto en el artículo 88, fracción 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la citada persona fue quien interpuso la impugnación a la que le recayó la resolución impugnada.

 

e) Actos definitivos y firmes. De la revisión de la legislación del Estado de Nayarit no se advierte que, en contra de las resoluciones de la Sala Constitucional-Electoral de dicha entidad proceda algún otro medio de impugnación que debiera agotarse previamente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221, párrafo sexto, de la Ley Electoral local, las resoluciones emitidas por dicha Sala Constitucional-Electoral, en el procedimiento administrativo respectivo, son definitivas y firmes. Por tanto, el partido actor se encuentra en aptitud jurídica de promover el juicio.

 

f) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito en cuestión, puesto que el partido enjuiciante aduce que se el acto que combate viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, de la Constitución General de la República, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley general en cita.

 

g) Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho en virtud de que, en el juicio que se analiza, el partido político demandante solicita a esta Sala Superior que se revoque la sentencia emitida por la autoridad responsable, por la cual se confirma el acuerdo del Consejo Local Electoral de Nayarit, por el que se aprueba el registro de la candidatura de Roberto Sandoval Castañeda, a Gobernador de la entidad mencionada, por la coalición “Nayarit Nos Une”.

 

El posible acogimiento de la pretensión de anular el registro, indudablemente repercutiría directamente en la elección que se llevó a cabo este tres de julio pasado, en dicha entidad, en la que resultó el citado candidato como ganador: De ahí que se considere que, en la especie, la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección.

 

h) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e), del citado artículo 86, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación Electoral, se debe señalar que existe plena factibilidad material y jurídica de que la reparación solicitada ocurra dentro de los plazos electorales, en tanto que, la fecha de toma de protesta o instalación en el Estado de Nayarit es el diecinueve de septiembre del presente año.

 

Por lo anterior, de asistir la razón al partido político actor, antes de esa fecha, podrá ser posible reparar la violación expresada revocando o modificando la resolución controvertida y, por ende, revocar el acuerdo emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, relativo al registro de Roberto Sandoval Castañeda, como candidato a Gobernador Constitucional del Estado, postulado por la CoaliciónNayarit Nos Une”.

 

En consecuencia, en razón de que se cumplieron los requisitos esenciales así como los especiales de procedibilidad del juicio al rubro citado y, toda vez de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable que deba invocar de oficio, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. El acto impugnado es la sentencia de veintisiete de junio del presente año emitida por la Sala Constitucional-Electoral, que resuelve el expediente SC-E-PAES-02/2011.

 

Esta resolución no se transcribe, por no ser esta una formalidad exigida como requisito de las sentencias que pronuncie esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relacionado con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo prescrito por el artículo 4, párrafo 2, de la citada ley.

 

CUARTO. Los agravios del Partido Acción Nacional son los siguientes:

 

“AGRAVIOS

PRIMERO

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye la Resolución SC-E-PAES-02/2011, denominada Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, de fecha 27 de junio de dos mil once, emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit, recaída en el Recurso de Apelación a que se refiere el hecho marcado con el número 2 de este escrito y en el cumplimiento a la ejecutoria de fecha 16 de junio de 2011, dentro del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-136/2011.

 

ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS. 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135, Apartado D, de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 1, 2, 3, 144, 221 y 224 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y 1, 2, 5, 7 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIOS.

 

Primero, me causa agravio el hecho de que la autoridad responsable denominada Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit haya determinado en el resultando CUARTO de la resolución que se combate lo siguiente:

 

"CUARTO. Procedimiento Especial Sancionador.

 

"1. Registro y Turno. Mediante proveído de fecha diecisiete de junio de dos mil once, el Magistrado Presidente Pedro Antonio Enríquez Soto, acordó integrar el expediente con la clave SC-E-AP-07/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Raúl Gutiérrez Agüero para los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, lo cual fue cumplimentando a través del oficio 229/2011.

 

"2. Trámite y Sustanciación. Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil once, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de Sala el reencauzamiento del recurso de apelación hecho valer por el Partido Acción Nacional a Procedimiento Administrativo Especial Sancionador reencauzamiento que fue aprobado por unanimidad de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto por el artículo 43 del Acuerdo General que regula la organización y funcionamiento de la Sala Constitucional Electoral, radicándose en consecuencia el procedimiento previstos 221, 223 y 224 de la Ley Electoral de Nayarit bajo el número de expediente SC-E-PAES-02/2011".

 

Ahora bien, dicho agravio deviene en el sentido de que la autoridad responsable realizó un reencauzamiento de un medio de impugnación a un procedimiento administrativo especial sancionador cuando la Sala Superior en su resolución no estableció dicho reencauzamiento, simplemente se avocó a determinar que el medio de impugnación tendría que ser desahogado en términos de los artículos 221, 223 y 224 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por tratarse de una impugnación especial, por tal motivo, cobra relevancia transcribir las fojas 85, 86, 87 y 88 de la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-136/2O11, y que en la parte que nos interesa, dice:

 

“Ahora bien, de lo expuesto se puede advertir que la Ley Electoral del Estado de Nayarit prevé dos procedimientos administrativos sancionadores, de los cuales conocerá el Consejo Local Electoral del Instituto electoral local y la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

"No obstante lo anterior, el artículo 144, de la citada Ley Electoral prevé que el registro de candidatos podrá ser impugnado por los partidos políticos cuando consideren que el candidato cuyo registro se impugna llevó a cabo actos anticipados de campaña, para lo cual deberán exhibir elementos de prueba tendentes a acreditar esos actos.

 

"En este orden de ideas, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 144, 221, 223 y 224, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y 7, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral de esa entidad federativa, se concluye que la impugnación del registro de candidatos que los partidos políticos promuevan al considerar que los ciudadanos cuyo registro como candidatos se ha otorgado, incurrieron en presuntos actos anticipados de campaña, es un procedimiento que compete conocer y resolver a la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, con base en lo previsto en los mencionados preceptos.

 

"En efecto, la impugnación prevista en el artículo 144, de la ley sustantiva electoral local le compete conocer y resolver a la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, porque a ese órgano jurisdiccional local corresponde conocer de las presuntas infracciones en que incurran los partidos políticos, ciudadanos, aspirantes, precandidatos o candidatos, ya sea por sí o por interpósita persona, en tanto que, a la autoridad administrativa electoral local corresponde conocer de la presuntas infracciones en que incurran los observadores electorales, autoridades, funcionarios electorales, notarios públicos, extranjeros y ministros de culto religioso.

 

"En el particular, como ha quedado precisado, la autoridad responsable consideró que el partido político enjuiciante al impugnar el acuerdo emitido por el aludido Consejo Local Electoral por el cual aprobó el registro de Roberto Sandoval Castañeda como candidato a Gobernador postulado por la Coalición "Nayarit nos une" no controvirtió los requisitos de elegibilidad, en tanto que se limitó a solicitar se revocara el citado registro porque en su concepto había realizado actos anticipados de campaña, lo cual era materia de queja o denuncia que debió presentar ante la autoridad administrativa electoral local a efecto de que se le otorgara garantía de audiencia.

 

"En concepto de esta Sala Superior tal afirmación es errónea en razón de que, como ya se precisó, el artículo 144, de la Ley Electoral local prevé el derecho que tienen los partidos políticos de impugnar el referido registro cuando consideren que el candidato impugnado ha realizado actos anticipados de campaña, para lo cual el citado precepto legal les impone el deber de ofrecer y aportar elementos de prueba tendentes a acreditar esos actos, exigencia legal a la cual dio cumplimiento como se advierte del escrito de demanda que obra a fojas diecinueve a cien del expediente de recurso de apelación local clave SC-E-07/2011, identificado en esta Sala Superior como "CUADERNO ACCESORIO 1", del juicio al rubro indicado.

 

"En efecto, le asiste razón al actor cuando aduce que la autoridad responsable tiene facultades para instaurar el procedimiento sancionador por lo que corresponde a la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit instruir el procedimiento en términos de lo previsto en los artículos 221, 223 y 224, de la Ley Electoral local.

 

"No es óbice a lo anterior que, en el caso particular, no se haya presentado la impugnación ante el Consejo Electoral de Nayarit, en término de lo previsto en el artículo 221, de la ley sustantiva electoral local, toda vez que la comunicación prevista en ese precepto no constituye una etapa fundamental del procedimiento administrativo que, conforme a la ley, debe conocer y resolver la mencionada Sala Electoral.

 

"Por tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la sentencia controvertida no satisface el requisito de congruencia, toda vez que la autoridad responsable indebidamente analizó un aspecto diverso a lo aducido por el partido político entonces apelante, consistente en determinar si el registro de Roberto Sandoval Castañeda, como candidato a Gobernador del Estado de Nayarit, se debió revocar por haber llevado a cabo actos anticipados de campaña conforme a lo previsto en el artículo 144, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

"En consecuencia, al ser fundados los conceptos de agravio que han quedado analizados, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en plenitud de jurisdicción conozca y resuelva la impugnación hecha valer por el Partido Acción Nacional ante esa instancia jurisdiccional, conforme al procedimiento previsto en los artículos 221, 223 y 224, de la ley sustantiva electoral de Nayarit, tomando en consideración, para el dictado de la sentencia, el desarrollo del calendario electoral y la fecha de la jornada electoral, es decir, la Sala Constitucional Electoral responsable deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda, con toda oportunidad previo a la celebración de la jornada electoral, debiendo informar del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra..”

 

Como se puede advertir de la trascripción, la autoridad responsable establece una interpretación equívoca respecto a la resolución SUP-JRC-136/2011, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reencauzando el medio de impugnación señalado a un Procedimiento Administrativo Especial Sancionador cuando ambos revisten diferentes aspectos para su substanciación, aún cuando los artículos 221, 223 y 224 establecen las mismas reglas para su derecho de audiencia y desahogo de pruebas, por tal motivo, es importante realizar las siguientes precisiones:

 

1.- La autoridad responsable le otorga una connotación de "Procedimiento Administrativo Especial Sancionador", cuando la ley de la materia en el estado no establece esta figura, y en caso contrario, sería la autoridad administrativa la facultada para emplearlo o realizarlo; es decir, el Consejo Local Electoral y no la Sala Constitucional Electoral, además que la Sala Superior a través de la ejecutoria SUP-JRC-136/ 2011 definió cual es la competencia de estas instancias; sin embargo, el medio de impugnación previsto en el artículo 144 de la Ley Electoral Estatal, tiene que ser conocido y resuelto por la Sala Constitucional Electoral, toda vez que es enmarcado como la impugnación directa a un candidato registrado que ha cometido actos anticipados de campaña.

 

2.- Del reencauzamiento de una impugnación a un procedimiento administrativo especial sancionador como lo pretende definir la responsable, tendría como objetivo que existiera una queja o denuncia ante Consejo Local, quien remitiría a la Sala Constitucional Electoral en cita para que esta se apegue a los artículos 221, 223 y 224, afecto de otorgar el derecho de audiencia al supuesto infractor, así como la admisión y desahogo de las pruebas respectivas, teniendo como finalidad la posible sanción prevista en el mencionado artículo 224 que consiste en amonestación pública, multa de cien a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la Entidad y la declaración de inelegibilidad.

 

Diferente supuesto prevé el artículo 144 del mismo cuerpo normativo, al establecer como vía directa de impugnación a un Candidato Registrado, sin necesidad de que conozca la autoridad administrativa, mas sin embargo, para no vulnerar la garantía de audiencia del impugnado se le otorga el procedimiento previsto en los artículos 221, 223 y 224 citados, por lo que no se puede considerar un procedimiento administrativo especial sancionador como lo realizó la Sala Constitucional Electoral, más aún, que la impugnación que nos ocupa, de acreditarse tendría como resultado la cancelación del registro y no las sanciones previstas en el artículo 224 de referencia.

 

3.- Por otra parte, existe otra característica substancial que determina la diferencia entre el procedimiento administrativo especial sancionador y la impugnación directa (Recurso de Apelación), que la primera de ellas puede ser accionada por cualquier ciudadano, representante de partido, candidato, precandidato, aspirante, etcétera; y el medio de impugnación solo puede ser presentado por el representante de partido político, en términos de lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

Ahora bien, no obstante los agravios señalados, me causa un perjuicio la violación al cumplimiento de la ejecutoria SUP-JRC-136/2011, al no acatar en sus términos el último considerando, así como también, la violación a los principios de congruencia previstos en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, a los que están obligados a ceñirse los órganos impartidores de justicia, por consiguiente, es relevante citar la siguiente Jurisprudencia en materia electoral 28/2009, consultable a fojas doscientas a doscientas una, de la Compilación 1997-2010, Volumen 1 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro dicen:

 

"CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- Se transcribe.

 

De lo anterior, se puede establecer que la congruencia en las sentencias están sujetas al amparo del artículo 17 constitucional; toda vez que la emisión de las mismas a través de los órganos facultados para hacerlo deben cumplir con estos requisitos, cuestión que la autoridad responsable no cumplió en el dictado de la sentencia materia de esta impugnación, prueba de ellos es que en su considerando PRIMERO establece que la Sala Constitucional-Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de aquí se advierte una incongruencia, toda vez que reconoce la instancia de la impugnación directa ante ese órgano de justicia, sin embargo, reencauza a un procedimiento administrativo especial sancionador no previsto en la legislación electoral del estado, tal y como se ha venido sosteniendo.

 

De igual forma, en el considerando SEGUNDO de dicho cuerpo resolutivo impugnado, la Sala Constitucional Electoral(autoridad responsable) considera que el medio de impugnación que se examina reúne los requisitos de procedibilidad como lo son: a) Oportunidad, b) forma, c) legitimación y d) personería, características propias de un instrumento para impugnar las resoluciones emitidas por una autoridad, tribunal o en su caso la prevista en el artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por lo tanto, el reencauzamiento de un procedimiento administrativo especial sancionador no revestiría estos presupuestos, toda vez, que por su propia naturaleza tendría un trato distinto, máxime que el mismo no encuentra sustento en la legislación electoral local, lo que origina una incongruencia con la sentencia emitida por la autoridad responsable.

 

En este tenor de incongruencias plasmadas en la resolución que se impugna, es loable hacer énfasis en otro concepto de agravio previsto en el considerando QUINTO, razón por la cual transcribo:

 

"QUINTO.- Fijación de la litis. En ese orden de ideas, al impugnar el actor el "ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGISTRO DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, PROCEDENTES"; por considerar que el candidato de la coalición "Nayarit Nos Une", ha incurrido en actos anticipados de campaña, pretendiendo se revoque el acuerdo de mérito, particularmente para efectos de que se declare la inelegibilidad del candidato a Gobernador del Estado Roberto Sandoval Castañeda.

 

Por lo anterior, conforme a lo expuesto por las partes, la litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Ciudadano Roberto Sandoval Castañeda ejecutó o no actos anticipados de campaña y si por tales hechos merece la aplicación de sanción de inelegibilidad que solicita el inconforme y consecuentemente la revocación de su registro como candidato".

 

Como se puede advertir, la autoridad responsable fija la litis de forma errónea, al señalar únicamente que el candidato de la coalición Nayarit Nos Une, ha incurrido en actos anticipados de campaña, pretendiendo el accionante que se revoque el acuerdo de mérito, particularmente para efectos de que se declare la inelegibilidad del candidato a Gobernador del Estado Roberto Sandoval Castañeda; al respecto, es oportuno mencionar que no solo se impugnó los puntos plasmados como controversia de la litis, sino también, se advirtió la violación a que un precandidato único no puede ejercer actos de precampaña, por tal razón, es necesario hacer las siguientes precisiones.

 

1.- La autoridad responsable, centra la litis en el hecho de que el candidato Roberto Sandoval Castañeda ha incurrido en actos anticipados de campaña.

 

2.- El accionante pretende que se declare la inelegibilidad del candidato multicitado.

 

Por lo que respecta al arábigo 1, la autoridad responsable advierte que se deberá estudiar si el candidato en mención ha incurrido o no en actos anticipados de campaña, sin embargo, omite complementar la litis en el asunto planteado en la impugnación de origen, que consiste en establecer que un precandidato único no puede realizar actos de proselitismo y que conlleva a ejecutar actos anticipados de campaña, tal circunstancia, me causa agravio, al partir la responsable de una premisa equivocada como lo es el estudio de las precandidaturas únicas, las cuales serán estudiadas en el siguiente agravio.

 

Por lo que respecta al siguiente arábigo, la responsable fija la denominación de inelegibilidad; es decir, que el accionante busca la posibilidad de que se declare inelegible el candidato de la Coalición Nayarit Nos Une; sin embargo, de todos los autos, no se aprecia que la impugnación se centre en tal sanción, toda vez que esta, se aplica en los casos en que se inicia un procedimiento sumario por conductas que vulneran la normativa electoral estatal, distinto a lo que el agraviado busca al momento de impugnar el registro del candidato Roberto Sandoval Castañeda, consistente en que se cancele el registro de candidato, en términos del artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en esta tesitura se viola uno de los principios que deben contener las resoluciones, como lo es la congruencia, a la que deben estar sujetas todas las actuaciones realizadas por los órganos impartidores de justicia, en términos del artículo 17 constitucional.

 

No obstante las anteriores precisiones, cobran relevancia al citar la siguiente Jurisprudencia 12/2001. Se transcribe.

 

Ahora bien, esa Sala Superior sostiene que una vez satisfechos los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el juzgador deberá agotar el estudio de todas y cada una de las pretensiones realizadas por la accionante, por tal razón, la Sala Constitucional Electoral debió realizar un pronunciamiento en todos y cada uno de los agravios plasmados en el documento que tuvo como bien impugnar el registro del candidato Roberto Sandoval Castañeda.

 

Por otra parte, se hace del conocimiento a esa Sala Superior, que la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior del Estado de Nayarit, ha incurrido de manera reiterada en actitudes dolosas al momento de dictar las sentencias de mérito, como lo es la primera de ellas, parte de una litis errónea para llevar el rumbo de una resolución a la nada jurídica, tal evento se acredita con la resolución SC-E-AP-07/2011, recaída al recurso de apelación interpuesto por el suscrito, mas sin embargo, en la impugnación realizada ante esa Sala, mediante ejecutoria SUP-JRC-136/ 2011, emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, impone a la responsable se avoque al conocimiento de las pretensiones del impugnante, sin embargo, nuevamente fija una litis distinta y más aún reencausa la impugnación prevista en el artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, a un Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, lo que puede presumirse como una conducta dolosa por parte de los juzgadores locales, toda vez que se reiteran la conductas de no cumplir con la ejecutoria de mérito, por tal motivo cobra relevancia la Jurisprudencia en Materia Constitucional, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, de fecha febrero de 2003, la cual puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual en su rubro y contenido señala: "AUTORIDADES ELECTORALES. AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Se transcribe.

 

En este orden de planteamientos, es imperante que esa H. Sala Superior haga valer los principios rectores de los procesos electorales, como lo son la legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, situación que no ha respetado la Sala Constitucional Electoral, al mostrarse parcial y dependiente en su actuar a favor del impugnado, por ello la petición de que la responsable se apegue a dichos principios.

 

Segundo.- Es fuente de agravio, el criterio que asume la Sala Constitucional Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit, al sostener que la figura de precandidato único, está autorizado para llevar a cabo actos de precampaña o proselitismo, aun cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular, utilizando como fundamento lo dispuesto por el artículo 143 fracción X, de la Ley Electoral del Estado, el cual a la letra dice:

 

ARTÍCULO 143.- Se transcribe.

 

Criterio que a todas luces se aparta de los principios rectores que rigen el proceso electoral y particularmente los de legalidad, certeza y equidad; en efecto, la Sala Constitucional Electoral de origen, al entrar al estudio del agravio que se hace valer respecto a que el precandidato único de la Coalición Nayarit nos Une, Roberto Sandoval Castañeda, no debió de realizar precampaña, y habiéndola realizado se constituyeron en actos anticipados de campaña, dicha Sala, centró su estudio y análisis de la norma electoral de una forma aislada; es decir, si bien es cierto; que por un lado a manera de introducción atinadamente depuso el alcance y contenido del artículo 40 y de su similar 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concluye que del principio de autonomía que rige la existencia de las entidades federativas, no existe impedimento alguno para que el legislador local exceda el texto de la Constitución Federal, siempre y cuando no lo contradiga, y en materia electoral, las entidades federativas tienen competencia para diseñar sus sistemas electorales a fin de integrar sus órganos de representación popular; mas cierto es que, la referida Sala, no realizó un estudio armónico y sistemático de la constitución local, ni mucho menos exhaustivo e integral del marco jurídico electoral, para estar en posibilidad de dilucidar si la figura de precandidato único, primero, tiene o no el derecho de realizar actos de precampaña o proselitismo, y segundo, si no tiene derecho, y fueron realizados éstos si se constituyen actos anticipados de campaña, merced a que se logra un posicionamiento ante el electorado tomando en consideración la inminente candidatura al cargo de Gobernador; desde luego, la Sala Constitucional de origen, fue omisa al realizar un estudio pormenorizado del agravio que le fue planteado en el sentido de que el señor Roberto Sandoval Castañeda, al ser el único precandidato registrado por la Coalición Nayarit, nos Une, no tenía derecho a realizar actos de precampaña, pues evidentemente al no tener contienda se actualizaba la hipótesis del artículo 122 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el cual literalmente establece:

 

ARTÍCULO 122.- Se transcribe.

 

Pero vayamos por partes, si partimos del postulado contenido en el artículo 135 apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, mismo que literalmente señala:

 

ARTÍCULO 135.- Se transcribe.

 

Se aprecia con meridiana claridad, que el legislador al definir en primer término que las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, secreto y directo, y que la ley definirá entre otras cuestiones los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales, dispuso en forma particular, que las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos; es decir, que las precampañas únicamente pueden llevarse a cabo cuando dentro de un proceso interno de selección de candidatos; postulado que quedo regulado en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y particularmente en los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 142, 143 y 144, mismos que señalan:

 

ARTÍCULOS 118, 119,120 121 y 122.- Se transcriben.

 

De la interpretación armónica y sistemática del articulado transcrito de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, como de la Ley Electoral del Estado se arriba a la conclusión que los procesos internos de selección de candidatos, se regirá de conformidad con las normas internas de los partidos o coaliciones, pero sujetándose invariablemente a las reglas de la Ley Electoral, y los procesos de selección interna, tienen como objeto elegir de entre sus militantes, miembros o ciudadanos a quienes serán sus candidatos para postularlos algún cargo de elección popular, lo que indica, que si en un partido o coalición, no obstante que se expide una convocatoria y solo concurre al registro una persona, es evidente que no hay contienda interna y únicamente tanto el partido o coalición y su precandidato, tendrán derecho solo a la asignación de espacios en la radio y televisión, para difundir solo campaña institucional prohibiéndose expresamente, la promoción de persona alguna; en la especie, la Coalición Nayarit nos Une, expidió una convocatoria para elegir a su precandidato al cargo de Gobernador, sin embargo, solo fue una persona la que se registro y sobre la que recayó el registro de precandidato único, lo que indica que material y jurídicamente resultaba imposible realizar actos de precampaña, ello si considera que ésta tiene como finalidad dirigirse a los militantes, afiliados o al electorado en general, para obtener su respaldo con la finalidad de ser postulado como candidato al cargo de elección popular de Gobernador; lo anterior, cobra vigencia virtud a que el precandidato único, será inminentemente postulado por la coalición Nayarit nos Une, para el cargo a Gobernador, pues no hubo interés de otros militantes de contender en un proceso interno, por lo que no existía la necesidad de realizar actos de precampaña y únicamente les asistía la asignación de espacios en radio y televisión para difundir campaña institucional.

 

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional Electoral, en la resolución que por esta vía se combate, sostiene un criterio erróneo al considerar que Roberto Sandoval Castañeda, al ser registrado por la coalición Nayarit nos Une, como precandidato único, tiene derecho a realizar precampaña, y funda su estudio y determinación en torno al artículo 143 de la Ley Electoral, que dicho sea de paso, el referido precepto es un glosario de términos que de ninguna manera es facultativo; en este orden de ideas la autoridad electoral responsable funda su resolución en la fracción X que define al precandidato único como aquel ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular; fracción que a la luz de los artículos 118, 119, 120, 121 y 122, de la Ley Electoral, resulta contradictorio y por si solo inconstitucional, pues como se advirtió con anterioridad es la propia constitución en su artículo 135 apartado B, la que señala que las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos: en efecto, el legislador nayarita, al expedir la Ley Reglamentaria, misma que fue sometida al proceso legislativo, tanto en la exposición de motivos de las iniciativas que fueron presentadas por diversos legisladores, como en la discusión en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se estableció y justifico el verdadero sentido de la norma en relación a los procesos de selección interna de candidatos; la Comisión, medularmente sostuvo en su dictamen unitario que resuelve diversas iniciativas de reforma a la Ley Electoral del Estado de Nayarit, lo siguiente:

 

TRANSCRIPCIÓN LITERAL DEL DICTAMEN UNITARIO DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, VISIBLE EN LA PÁGINA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA www.congresonay.gob.mx, PAGINAS 16,17 Y 18.

 

"El subrayado es propio."

 

 

En otro orden de ideas, en lo que refiere al establecimiento de supuestos jurídicos relacionados con la regulación de actos anticipados de precampañas y campañas electorales, los impulsores de la iniciativa conjunta señalan en su exposición de motivos, que las propuestas que se vierten son producto y eco de las diversas voces ciudadanas que tuvieron la oportunidad de expresarse en los foros de consulta a los cuales convocó esta soberanía, mismas voces que habiendo sido escuchadas, motivaron a los legisladores en su cometido.

 

Así las cosas, una de las tantas propuestas relacionadas con esta vertiente, se encaminan a establecer la atribución que tendrá el Consejo Local Electoral para fiscalizar el origen y gasto de los recursos financieros utilizados por los precandidatos, al mismo tiempo que se establece la obligación de los partidos políticos de informar al órgano electoral la fecha en que darán inicio sus respectivas precampañas; mismas propuestas que se propone ubicar en el numeral 62 del proyecto adjunto.

 

Sobre el mismo punto de referencia, los iniciadores proponen incorporar en el artículo 143 un glosario que, en su perspectiva, vendrá a dar mayor claridad a la ley, léxico al cual se incorporan los conceptos de: proceso interno, precampaña electoral, acto de precampaña, campaña electoral, acto de campaña, actos anticipados de campaña, propaganda gubernamental, propaganda electoral, aspirante a precandidato, precandidato único, precandidato, candidato, militante y simpatizante.

 

En una tesitura similar, se propone en el artículo 120 del proyecto, incorporar hipótesis normativas que vengan a regular lo concerniente al desarrollo de las precampañas, haciendo efectiva la conceptualización referida, y estableciendo la prohibición respectiva, para que ningún ciudadano pueda realizar, fuera de los plazos que la propia norma señala, actos tendientes a posicionar su imagen ante la sociedad u obtener el reconocimiento de su persona, con la intención de ser postulado en un momento posterior, como candidato a algún cargo de elección popular.

 

Para garantizar la observancia de tal restricción se propone además, establecer tiempos específicos, es decir, fechas definidas para la realización de precampañas, mismas que se proponen sean: del 12 de marzo al 20 de abril, para precandidatos a gobernador; y del 28 de abril al 17 de mayo para precandidatos a integrantes de ayuntamiento y diputados.

 

Ahora bien, a fin de garantizar la equidad en el proceso electoral, los coautores de la iniciativa base dé la presente deliberación, hacen la propuesta de consagrar el derecho que tendrán los partidos políticos que no realicen precampañas o, en su caso, los precandidatos únicos, para que puedan acceder y se les considere en la asignación de espacios en la radio y la televisión, estableciendo al respecto, la salvedad de que solo podrán difundir la campaña institucional del partido, absteniéndose de promocionar a persona alguna; prerrogativa la cual ubican en el artículo 112 de su propuesta.

 

Con el objeto de hacer efectivas y coercitivas las restricciones aludidas con anterioridad, esta Comisión encuentra que en el numeral 144 propuesto, se establece un procedimiento especifico para que los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados ante el órgano del Instituto competente, puedan impugnar el registro como candidato de algún ciudadano cuando consideren que éste, ha incurrido en la realización de actos anticipados de campaña, siempre y cuando acompañen las probanzas y elementos tendientes a establecer el vínculo de dichos actos con el candidato cuyo registro se impugna.

 

De lo anterior, se puede apreciar que el legislador, en lo que respecta al artículo 143 de la norma electoral aludida, plasma un glosario, pero únicamente para mejor claridad en el concepto, y en caso particular al definir al precandidato único va mas allá de una simple definición, que es contrario a la interpretación sistemática del articulado que regula los procesos internos de selección interna de candidatos; tan es así, que en el párrafo siguiente el legislador aprecia la necesidad de garantizar la equidad en el proceso electoral, al señalar que los coautores de la iniciativa, hacen la propuesta de consagrar el derecho que tendrán los partidos políticos que no realicen precampañas o, en su caso, los precandidatos únicos, para que puedan acceder y se les considere en la asignación de espacios en la radio y la televisión, estableciendo al respecto, la salvedad de que solo podrán difundir a campaña institucional del partido; por lo anterior, la Sala Constitucional Electoral, fue omisa y sin la exhaustividad arribo a la errónea conclusión de que de conformidad con el glosario del artículo 143 de la Ley Electoral, en su fracción X, se facultaba a Roberto Sandoval, para realizar actos de precampaña como precandidato único, permitiendo de esta forma, que dicho personaje sacara ventaja sobre sus oponentes al promover su imagen y lograr un posicionamiento en la preferencia del electorado, hecho que invariablemente se constituye un acto anticipado de campaña y por consecuencia le es aplicable el artículo 144 de la Ley Electoral, el cual de acuerdo con la real intención del legislador nayarita, la Comisión de estudio y cuenta, con el objeto de hacer efectivas y coercitivas las restricciones aludidas respecto a la prohibición de los partidos políticos y precandidatos únicos para realizar actos de precampaña, encuentra que en el numeral 144 propuesto, se establece un procedimiento especifico para que los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados ante el órgano del Instituto competente, puedan impugnar el registro como candidato de algún ciudadano cuando consideren que éste, ha incurrido en la realización de actos anticipados de campaña; de ahí que es obligación de la Sala Constitucional Electoral, realizar la investigación necesaria para desentrañar el verdadero sentido de la norma, con la finalidad de que su resolución sea congruente, debidamente fundada y motivada, y así evitar desviaciones o torceduras del marco legal aplicable, dicho esto con el debido respeto, pues tal pareciera que la Sala Constitucional Electoral responsable, lejos de impartir justicia, tratara de justificar un hecho a todas luces fuera del marco legal, es decir, legitimar conductas atípicas y sancionables, permitiendo los excesos del precandidato único de la coalición Nayarit nos Une, Roberto Sandoval Castañeda; en este sentido, por tratarse de una investigación jurídica para desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma, no es necesario de mi parte probar la existencia del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Nayarit, pues este existe por ser parte del proceso legislativo y por obvias razones debe obrar en los archivos del Congreso del Estado, por lo que puede ser aplicable el principio jurídico de que el derecho no debe quedar sujeto a prueba.

 

Por otra parte, debe considerarse como aspecto fundamental, el que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, necesariamente debe pronunciarse respecto si el precandidato único Roberto Sandoval Castañeda, de la coalición Nayarit nos Une, tenía el derecho de realizar precampaña y promocionar su persona con la finalidad de lograr un posicionamiento en el electorado en general, tomando en consideración la integridad del marco jurídico y su interpretación armónica y sistemática y no como indebidamente lo realizó la Sala Constitucional Electoral, responsable, al realizar una interpretación aislada del artículo 143 fracción X de la Ley Electoral; para de ahí entrar al estudio pormenorizado, ordenado, en lo particular como en su conjunto y debidamente adminiculado de las pruebas que sin lugar a dudas son suficientes para acreditar que Roberto Sandoval Castañeda, como precandidato único, realizó precampaña sin tener derecho, con la única finalidad de promover su imagen y posicionarse en la preferencia del electorado, hecho que invariablemente constituye una desventaja respecto de sus oponentes, pasando por alto los principios de legalidad, certeza y equidad en el proceso electoral, de tal manera que debe ser sujeto al procedimiento especial contenido en el artículo 144 de la referida ley electoral.

 

Es así, que el marco jurídico electoral del Estado de Nayarit, es congruente con los criterios jurisprudenciales y en particular con el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, identificable con el numero P/J 59/2010, intitulada INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 216, PÁRRAFO SEGUNDO Y 221, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LAS PRECAMPAÑAS A LA EXISTENCIA DE DOS O MAS PRECANDIDATOS, NO VIOLA EL DERECHO A SER VOTADO. Se transcribe.

 

Criterio jurisprudencial, que en lo que nos interesa, establece que el precandidato único no debe contender al interior del partido político para obtener la calidad de candidato dado que no existe otro candidato con el cual contender, por ende aquel podrá desenvolverse dentro del marco constitucional y legal respectivo con plena libertad en el periodo de campañas electorales; en consecuencia, en el asunto que nos ocupa el criterio debe de ser uniforme de lo contrario se estaría infringiendo de una forma flagrante el principio de equidad en el proceso electoral, tal y como sucedió con el precandidato único Roberto Sandoval Castañeda; en consecuencia y una vez que esa H. Sala Superior, confirme que dicha persona no estaba en posibilidad de realizar precampaña electoral, y que al realizarla se actualizó la hipótesis de actos anticipados de campaña, pues evidentemente al no existir otro precandidato para contender al interior de la coalición, lo que hizo dicha persona, fue lograr una promoción clara y reiterativa de su persona, con el único animo de lograr un posicionamiento en la preferencia del electorado, razón por la que, previo el análisis del agravio que hago valer, se determine por parte de esa Sala Superior, que Roberto Sandoval Castañeda, no tenía derecho a realizar precampaña y el haberla realizado actualizo el supuesto del acto anticipado de campaña, y consecuentemente debió de negársele el registro de su candidatura.

 

Resulta incuestionable que los criterios jurisprudenciales emanados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nuestro máximo tribunal, adquieren fuerza y observancia obligatoria para el Tribunal Electoral, y en consecuencia son rectores de los Tribunales Electorales en los Estados Federados, en la especie la Sala Constitucional Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit, fue omisa al pronunciarse sobre el criterio jurisprudencial que se hizo valer y que arroja elementos de juicio para que el juzgador considerara los alcances y extremos en materia de procedimientos internos de selección de candidatos, cuando no existe contienda interna y precisa dos cuestiones a saber:

 

a).- establece como condicionante para que los partidos políticos autoricen la realización de actos proselitistas o de propaganda en la fase de precampaña, que existan dos o más precandidatos en busca de la nominación a un mismo cargo de elección popular.

 

b).- no existe violación tal condicionante al derecho a ser votado, toda vez que los precandidatos únicos o candidatos designados directamente no deben contender al interior del partido político para obtener la calidad de candidato, dado que no existe otro precandidato con el cual contender, por ende, aquél podrá desenvolverse, desde luego, dentro del marco constitucional y legal respectivo, con plena libertad en la fase de campaña política, teniendo la oportunidad de dar a conocer a la ciudadanía su plataforma electoral y contendiendo abiertamente en el proceso electoral, lo cual culminará el día de la elección en la que podrá ser votado.

 

En la especie, el hecho fundamental que constituye la impugnación es que precisamente el precandidato único de la Coalición Nayarit nos Une, Roberto Sandoval Castañeda, no tenía derecho a realizar actos de precampaña, en virtud de que no tenia oponente para una contienda de carácter interno, luego entonces el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, arroja elementos jurídicos suficientemente, claros, para determinar que en una contienda interna de un partido político, un solo candidato queda impedido para realizar actos de precampaña, y sostiene nuestro máximo tribunal los precandidatos únicos o candidatos designados directamente no deben contender al interior del partido político para obtener la calidad de candidato, dado que no existe otro precandidato con el cual contender, por ende, aquél podrá desenvolverse, desde luego, dentro del marco constitucional y legal respectivo, con plena libertad en la fase de campaña política, teniendo la oportunidad de dar a conocer a la ciudadanía su plataforma electoral y contendiendo abiertamente en el proceso electoral, lo cual culminará el día de la elección en la que podrá ser votado. En conclusión la Sala Constitucional Electoral, responsable, dejo de analizar el criterio jurisprudencial, tantas veces repetido, pasando por alto lo que dispone el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mismo que a la letra dice:

 

Artículo 235.- Se transcribe.

 

En consecuencia, solicito a esa H. Sala Superior, analice en su integridad el marco jurídico y de ser el caso haga uso del criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto.

 

Por último, la responsable omitió valorar las pruebas documentales consideradas en mí escrito de impugnación primigenio, señalados en el arábigo 4 denominado Documental Pública.-consistentes en 05 medios de prueba, con la que acredito que el Candidato de la Coalición Nayarit Nos Une, Roberto Sandoval Castañeda, tiene el carácter de precandidato único, de las cuales devienen todas y cada una de las pruebas que estudian en líneas posteriores, y que debieron ser adminiculadas con el cúmulo de medios de convicción aportados, razón por la cual me causa un agravio.

 

Tercero.- La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el individuo.

 

Precisamente, al momento de la valoración de las pruebas el Juez no solo pone al servicio del Estado su intelecto y raciocinio, sino incluso su honestidad como persona, luego entonces, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logro sobre el juzgador, porque además, la apreciación probatoria se da desde el momento en que el Juez tiene contacto con el medio de prueba, porque desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración, estableciendo que debe considerarse como pruebas y los tipos de objetivos que con ellas se pretenden.

 

De ahí entonces que al valorar los medios de convicción debe analizarse el sistema que se sigue, el cual puede ser libre, tasado o mixto; podemos decir que en el sistema libre apreciación de la prueba el Juez no obedece a un criterio legal preestablecido, sino a lo que dicta su propia estimación; no es la ley quien fija el valor de la prueba, es el juzgador; mientras que en el sistema de la prueba tasada, la ley fija de manera determinada el valor de la prueba; con lo que se pretende evitar arbitrariedades por parte del Juzgador. Y, en el sistema mixto se predetermina el valor de unas pruebas y en otras se deja al órgano jurisdiccional libertad de valorar.

 

Nuestra Ley de Justicia Electoral, adopta el sistema mixto para la valoración de la prueba atendiendo la conceptualización de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22, apegándose siempre la regla general de la lógica, sana critica y experiencia, al efecto la doctrina Eduardo J. Couture ha sostenido que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. En la sana crítica el juez resuelve sobre el valor probatorio del medio de prueba, con completa consideración de todas las circunstancia extraídas mediante el debate, basándose en su experiencia de la vida y el conocimiento de los hombres de acuerdo con su libre convicción; pero debe indicar en la sentencia sus fundamentos, para la propia seguridad, y con el fin del examen en la instancia superior.

 

En la especie la Sala Constitucional Electoral, me causa agravio toda vez que a mi juicio se aparta de las máximas antes dichas y se emite un juicio arbitrario respecto de la valoración de los medios de convicción que aporté para acreditar en principio que el precandidato único de la Coalición Nayarit nos Une, Roberto Sandoval Castañeda, realizó actos precampaña sin tener derecho y logro promocionar su imagen y lograr un posicionamiento de su persona ante el electorado, de igual forma con dichas pruebas se acreditaba fehacientemente la promoción de su plataforma electoral, actos que fueron probados por diversos medios de prueba y que efectivamente acreditan que dicha persona en conclusión incurrió en actos anticipados de campaña.

 

En efecto la Sala Constitucional Electoral, responsable, en su considerando sexto al entrar al estudio y valoración de las pruebas, lo hace en forma individual y omite concatenarlas y adminicularlas para lograr la convicción deseada, derivando en una conclusión a mi juicio errónea por las siguientes razones:

 

En primer término el juzgador, advierte que se ofrecieron de mi parte diversas notas periodísticas mismas que al ser ofrecidas se relacionaron con los hechos constitutivos de mi impugnación, es decir, se preciso con puntualidad el hecho que se pretende probar; pero no solo se ofrecieron notas periodísticas, sino que estas se fortalecieron y en primer término con las pruebas técnicas consistentes en videos y audios, mismo que de igual forma se relacionaron con los hechos de la impugnación y se precisa en particular el hecho a probar; de igual forma se ofrecieron documentales publicas consistentes en actuaciones notariales que contienen y respaldan hechos que también se relacionaron con los hechos constitutivos de mi impugnación primigenia, dichos elementos de prueba tanto en particular como en su conjunto permiten al juzgador arribar a la conclusión de que efectivamente el entonces precandidato único de la coalición Nayarit nos Une, Roberto Sandoval Castañeda, incurrió en actos anticipados de campaña, pues en su carácter de precandidato único no tenía el derecho de realizar precampaña y habiéndola realizado, logró una promoción de su persona y como resultado influir en el ánimo del electorado posicionándolo de forma importante por encima de sus adversarios de otros partidos políticos; hechos de que haber sido observados atendiendo de una forma real el método de la lógica, sana critica y experiencia, el resultado inminente era la cancelación del registro por actualizarse la hipótesis del artículo 144 de la Ley Electoral.

 

Lo anterior es así, tomando en consideración que la Sala Constitucional, al realizar la valoración de las pruebas, lo hizo, reitero, de una forma aislada y no de forma particular como en su conjunto, no obstante que dice hacerlo, sin embargo, realmente omite concatenarlas para buscar la real convicción sobre los hechos sujetos análisis.

 

En efecto, la Sala Constitucional de cuenta, en la sentencia que por esta vía se combate enumera las notas periodísticas y realiza un extracto sobre el contenido de las mismas tal y como se aprecia de las páginas 55 a 78 de la sentencia de mérito; en este contexto, las notas periodística ofrecen más datos de los que transcribe y analiza la Sala Constitucional, sin embargo, en la parte que extracta llega a la siguiente conclusión: "del cuadro anterior y análisis de las referidas notas se advierte de las diferentes notas periodísticas provenientes de los diferentes medios informativos de circulación local, se advierte de forma sistemática que se refieren a:

 

a). Reporte de actos de precampaña: Que Roberto Sandoval Castañeda, asistió a reuniones extraordinarias con los comités municipales del Partido Revolucionario institucional, reuniones con líderes sindicales de los sectores agropecuarios, industria, ganadera, artesanos y pescadores.

 

b). Reporte del cierre de campaña y registro del candidato: En dichos eventos llama a la unidad de su partido y refrenda los compromisos con el mismo.

 

c). Reporte sobre apoyo al precandidato: Reportes sobre discursos, palabras, entrevistas de diversos dirigentes en apoyo y respaldo al precandidato Roberto Sandoval Castañeda”.

 

Como lo puede apreciar esa H. Sala Superior, la propia autoridad electoral responsable al analizar las diversas notas periodísticas concluye que las notas periodísticas aportadas, reportan diversos actos de la citada precampaña, y acciones del precandidato, sin embargo al valorarlas determina que resultan ineficaces para acreditar actos anticipados de campaña, ya que a su decir no existe una cobertura en medios impresos de la precampaña del candidato y los presuntos actos anticipados de campaña, considerando a demás que lo mas que podrían acreditar las notas periodísticas seria la difusión de la noticia o evento o entrevista, mas no la veracidad de los hechos ahí narrados, su contenido no está adminiculado con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a dichos medios de prueba les falta; criterio que a la luz de la jurisprudencia denominada NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA, la cual a la letra dice:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. Se transcribe.

 

En este marco legal, contrario a la apreciación de la Sala Constitucional, las notas periodísticas, si bien solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, también lo es, que la responsable se aparta de la lógica y sana critica, en virtud de que omite darle el valor real de indicio en términos de los que establece la jurisprudencia de cuenta; es decir, el criterio jurisprudencial es claro y contundente a señalar que las notas periodísticas solo arrojan indicios sobre los hechos, empero para calificar si los indicios son simples o de un mayor grado, es necesario que el juzgador tome en consideración los siguientes elementos:

 

a). Analizar si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y diferentes fechas coincidentes en lo sustancial.

 

b). Si no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye.

 

c). Si en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos.

 

Circunstancias que dejó de analizar la Sala Constitucional de origen, pues el primer elemento se satisface debido a que las notas periodísticas que se aportaron como prueba devienen de diversos medios de comunicación y por diversos autores sobre los mismos hechos, (Periódicos: Realidades, Heraldo de Nayarit, Semanario Nayarit, Avance, Semanario con Noticias, Critica, Enfoque, Nayarit Opina, Nayarit Opina Milenio, entro otros), así lo reconoce la propia Sala Constitucional, al enumerarlos en su impugnada sentencia.

 

El segundo de los elementos se satisface, si se toma en consideración que el señor Roberto Sandoval Castañeda, hoy candidato de la coalición Nayarit nos Une, al comparecer en su carácter de tercero interesado lo hace argumentando únicamente que las notas periodísticas carecen de valor probatorio como se aprecia fojas 41 y 42 de la sentencia impugnada, y se limita a negar dichos actos, sin embargo, tal negativa la desvirtúa la propia Sala Constitucional, al tener como un elemento cierto que Roberto Sandoval, tenía derecho a realizar precampaña, y es hasta este juicio en donde pretende negar los hechos que se le atribuyen, es de esta manera que la Sala Constitucional, deja de valorar en forma correcta los elementos de prueba aportados, realmente atendiendo a la lógica y sana critica, pero finalmente con la experiencia, pues es la referida Sala la que se apoya en el criterio jurisprudencial de donde se extraen los elementos y guía de valoración de la prueba, luego entonces si la jurisprudencia indica cuál es el mecanismo de valoración y ponderación de la prueba, el juzgador necesariamente debe sujetarse al lineamiento por su fuerza obligatoria, y determinar así, la mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

En consecuencia, solicito a esa H. Sala Superior, en plenitud de jurisdicción realice la valoración de acuerdo al método propuesto de la lógica, sana critica y experiencia, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de prueba que se aportaron adminiculándolos, en función de los hechos en que se relacionan para llegar a la verdad y la verdad es que el precandidato único Roberto Sandoval Castañeda realizó actos anticipados de campaña, tomando en consideración que en su condición de precandidato único, no tenía derecho a promover su imagen, ni a posicionarse ante el electorado, como indebidamente lo hizo, razón por la que debe aplicarse el dispositivo 144 de la Ley Electoral de Nayarit.

 

Ahora bien, siguiendo con el análisis de las probanzas que dejó de valorar en forma correcta la Sala Constitucional responsable, y concretamente con las pruebas técnicas ofrecidas en video, mismas que se desahogaron el pasado 24 de junio del presente año, me causa agravio en el sentido de que según apreciación de la responsable no se cumplen con los extremos del artículo 19 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que a la letra dice.

 

“Artículo 19” (Se transcribe).

 

En lo que nos interesa, el juzgador sostiene que no se expuso de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos narrados, ni tampoco se precisó o se identificó a las personas que se mencionan en los hechos, concluyendo que se tenía la obligación y carga de realizar una descripción técnica y especifica de los que se aprecian en las imágenes reproducidas a fin de que se aprecie el vínculo entre las imágenes del video y los hechos; en la especie, la Sala en su sentencia combatida relaciona los 21 videos que se aportaron, ahora bien, como se aprecia de la relación de las pruebas, se trata de sólo una lista de ofrecimiento, pero en la referida lista cada video se relaciona con el hecho que se pretende probar así tenemos que los videos del uno al veintiuno, se acreditan los hechos narrados en los numerales 5, 6, 6, 8, 9, 9, 9, 12, 12, 13, 13, 13, 14, 17, 17, 18, 18, 21, 21, 22, 22, de la impugnación primigenia; ahora bien, en la narración de los hechos, contrario a la apreciación de la Sala juzgadora, sí se cumple con el extremo a que se refiere el ultimo párrafo del artículo 19 de la Ley de Justicia Electoral, pues se exponen los elementos de modo, tiempo y lugar, y de forma precisa se identifica a las personas, basta con que esa H. Sala Superior, analice los videos con las circunstancias y los hechos narrados en mi impugnación primigenia para que constante que la carga que me impone el artículo de cuenta se cumplió, en consecuencia la prueba técnica está debidamente ofrecida y su valor probatorio deberá ponderarse de forma integral y adminiculada con los elementos de prueba de las notas periodísticas, y todos los demás elementos de prueba relacionados.

 

A efecto de esa H. Sala, verifique y constate que la pruebas técnicas se ofrecieron conforme a la ley y por lo tanto el juzgador de origen debió de haberles dado el valor jurídico necesario me permito transcribir parte de los hechos de mi impugnación primigenia, en la que se describe y se identifica a las personas y se precisan los elementos de modo, tiempo y lugar:

 

(Se transcribe).

 

Como se puede apreciar del hecho narrado, se precisan los elementos de modo, tiempo y lugar, pues como se indica el evento tuvo lugar el 02 de abril del año 2011, en el municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit, en entrevista realizada al precandidato único Roberto Sandoval Castañeda, en entrevista en enlace.com, hecho que se ofreció en el inciso b prueba técnica 2, y que la responsable enlistó en la foja número 83 de la sentencia impugnada, de donde se puede apreciar que la Sala de Origen, no valoró los elementos de prueba de acuerdo a la lógica, sana critica y experiencia, razón por la que reitero y solicito a esa H. Sala Superior, realice un análisis objetivo sobre las probanzas aportadas de mi parte, primero, para acreditar que el candidato único Roberto Sandoval Castañeda, no tenía derecho a realizar precampaña y realizada ésta, sin tener contienda interna, se dirigió al electorado en general para posicionar su nombre e incidir en el ánimo del electorado para convencerlos de su propuesta e incidir en la intención del voto.

 

Cuarto. De igual forma, me causa agravio, el hecho de que la autoridad responsable haya omitido otorgarle valor pleno a las pruebas técnicas consistentes en 22 testigos de grabación, los cuales se encuentran debidamente relacionados en el escrito de fecha 19 de junio de 2011, toda vez que les reviste el carácter de superveniente, al solicitarse las mismas al Instituto Federal Electoral y que fueron admitidas, desahogadas y valoradas de manera errónea por la Sala Constitucional-Electoral; por tal razón, es oportuno transcribir el artículo 19, último párrafo de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, mismo que señala:

 

(Se transcribe).

 

De la anterior transcripción, se puede determinar que la norma electoral estatal, reconoce y permite la substanciación de las pruebas técnicas, las cuales les reviste ciertos requisitos que deberán cumplir para ser consideradas pruebas plenas, por tal motivo, es necesario desglosar el articulado para estar en condiciones de analizar las pruebas aportadas en la impugnación primigenia, que consisten en los testigos de grabación que de manera equivocada la autoridad responsable no les concede el valor probatorio pleno.

 

Requisitos de la Prueba Técnica:

 

1. Se consideran pruebas técnicas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

 

2. Que tengan por objeto crear una convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos;

 

3. Se deberá señalar lo que se pretenda acreditar;

 

4. Identificar a las personas, cosas, lugares;

 

5. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce la prueba.

 

Bajo estos elementos, es preciso señalar que las pruebas aportadas (testigos de grabación) cumplen con los extremos previstos en la disposición legal que nos ocupa; por tal motivo, analizaremos las siguientes circunstancias en las que determinó su procedibilidad por haber reunido todos y cada uno de los extremos previstos:

 

Por principio de cuenta, el requisito señalado con el arábigo 1, cumple cabalmente en sus términos, es decir, los testigos de grabación aportados son considerados como pruebas técnicas por estar revestidos por elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y por ende tienen valor probatorio pleno, por ser producidos por el Instituto Federal Electoral, tal y como lo aduce la jurisprudencia 24/2010, de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declarándola formalmente obligatoria, misma que al rubro y contenido establece “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO” (Se transcribe).

 

En consecuencia, el arábigo 2 consigna que la prueba tenga por objeto crear una convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, es decir, al momento de la valoración de las pruebas el Juez no solo pone al servicio del Estado su intelecto y raciocinio, sino incluso su honestidad como persona, luego entonces, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador, porque además, la apreciación probatoria se da desde el momento en que el Juez tiene contacto con el medio de prueba, porque desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración, estableciendo que debe considerarse como pruebas y los tipos de objetivos que con ellas se pretenden acreditar.

 

Ahora bien, del arábigo 3 se advierte que las pruebas (testigos de grabación) tendrán como objeto señalar lo que se pretenda acreditar, tal circunstancia, se encuentra debidamente subsanada al precisar que el candidato de la Coalición Nayarit Nos Une, Roberto Sandoval Castañeda, realizó actos de proselitismo en los 20 municipios del Estado de Nayarit, tal y como se ha venido demostrando en el cúmulo de pruebas ofrecidas y desahogadas, las cuales fueron asociadas con los hechos plasmados en el documento de impugnación primigenia.

 

En consecuencia, del arábigo 4 previene que se deberá identificar a las personas, cosas y lugares; de igual forma, esta circunstancia se encuentra acreditada con las pruebas ofertadas dentro del expediente que nos ocupa, toda vez que la persona a identificar es el candidato Roberto Sandoval Castañeda, que si bien no se encuentra la imagen, tiene presencia la voz, sin embargo, se encuentra documentado en el escrito de fecha 19 de junio de 2011, en la que se distinguen cada testigo de grabación, que en su parte inicial señala la clave que se refiere a año, mes y día en que el impugnado tuvo su aparición, así como la televisora en la que se difundió las imágenes del mencionado, de igual forma, se hace constar por declaraciones de Roberto Sandoval Castañeda los municipios que visitó en su gira de precampaña, los cuales se encuentran relacionados en los testigos de grabación con los números 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18; y demás declaraciones de los terceros en los arábigos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 22, en los que se refieren a su plataforma electoral y los lugares en los que realizó actos de proselitismo al interior del Estado de Nayarit.

 

Por último, el arábigo 5 dispone que con dichas pruebas se deberán acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce la prueba, en este entendido, la prueba denominada testigos de grabación permite establecer las circunstancias requeridas, toda vez que en la aportación de las mismas se precisa la fecha en que ocurrieron los hechos considerados actos anticipados de campaña realizados por el candidato Roberto Sandoval Castañeda, así también, el modo y forma en que el mencionado se dirige a la ciudadanía en general, llevando a cabo expresiones de carácter proselitista, y por último, de tales pruebas técnicas se precisa el lugar en que realizó las manifestaciones.

 

En consecuencia de lo anterior, es oportuno transcribir el artículo 22 y su párrafo penúltimo de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, mismo que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 22” (Se transcribe).

 

Como se puede apreciar, la norma adjetiva electoral estatal prevé que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el órgano competente, de esta disposición, se determina que los medios de prueba ofertados por el suscrito fueron admitidos por la autoridad responsable, por lo tanto, ésta tenía la obligación de valorar los mismos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, cuestión que a todas luces fue omitida.

 

Por otra parte, el mencionado penúltimo párrafo dispone que las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos, obren en el expediente las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guarda entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; de aquí, que las pruebas ofertadas revisten estas características, por estar íntimamente relacionadas con los hechos narrados en el escrito de impugnación, así como las pruebas documentales, técnicas y privadas ofrecidas por el suscrito y admitidas por la autoridad responsable.

 

Ahora bien, continuando con el agravio, la Sala Constitucional-Electoral omite valorar correctamente los medios de prueba que nos ocupa, y las cuales conforme a la norma electoral del Estado de Nayarit y la jurisprudencia citada debió conceder valor pleno, es decir, que desde el momento de su descripción en el cuerpo del resolutivo lo señala como un archivo de audio, y no como un DVD que contiene los testigos de grabación, mismos que tienen un valor pleno, al ser éstos producidos por el Instituto Federal Electoral, mediante el procedimiento de monitoreo de medios, máxime que se acreditó con el acuerdo de fecha 30 de mayo de 2011, en el cual consta fehacientemente que dichas pruebas técnicas fueron proporcionadas por el Instituto Federal Electoral, documentos que se dejaron de observar por la responsable al momento de realizar la supuesta valoración de los citados materiales probatorios, de ahí deviene que la responsable se aparta de los principios basados en la sana critica.

 

Quinto. Me causa agravio el hecho de que la Sala Constitucional-Electoral no le haya otorgado valor probatorio pleno a las probanzas señaladas en las fojas 111 a 114 de la resolución impugnada; consistente en la documental pública contenido en el Instrumento Número 27,749, Tomo Centésimo, Quincuagésimo Noveno, Libro Séptimo del Notario Público Número Uno, Licenciado Daniel Saucedo Berecochea, en el que fedató y certificó diversas páginas de internet ya citadas en la demanda; por tal razón, me permito hacer las siguientes manifestaciones:

 

Las consideraciones reseñadas por la Sala Electoral local en cuanto hace la valoración de las pruebas documentales fedatadas ante Notario Público, denegando preponderancia al contenido de las certificaciones a que hace referencia, el criterio emitido adolece de eficacia y certeza jurídica, además de que incide en violentar los principios rectores en materia electoral de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, esto porque realiza una serie de cuestionamientos dirigidos a poner en duda la prueba documentada en estas circunstancias, la que desde luego debe otorgarse valor jurídico de prueba plena, porque no existe ninguna causa o motivo legal para desestimar el alcance de tal probanza, toda vez que este medio de convicción, contrario a los argumentos vertidos por la sala local electoral, no fue solicitada por la candidata MARTHA ELENA GARCÍA GÓMEZ, tampoco por la cónyuge del Fedatario Público, sino por terceras personas que pretenden dar a conocer a la autoridad electoral, que los actores políticos deben circunscribirse a las prescripciones del proceso electoral, de ahí que sea esencial e imprescindible que se realice una exacta y correcta apreciación del contenido de los documentos públicos fedatados para entender que sólo se refieren a la certificación de las imágenes y propaganda existente en los sitios de internet y que son del dominio público, por lo tanto, la responsable incurre en una total falta de debida apreciación y valoración de las pruebas documentales, porque sus argumentos son ineficaces para restarle validez a los mismos, el que haya un parentesco como lo afirma el relator, no condiciona a que por ello se haya manipulado la información como tampoco que se haya pretendido favorecer a persona alguna, esos argumentos son superficiales y subjetivos porque en todo caso no basta la simple denegación de valor de estas pruebas, sino que el juzgador tiene la imperante obligación de demostrar que en el caso particular se desvió la inquietud de atraer un beneficio a los parientes que arguyen, considerar certero el posicionamiento de la autoridad es tanto como interpretar de manera indebida el espíritu de la norma notarial de esta entidad federativa, porque desde luego que la tesis fundada por la sala responsable no aplica en esta región, porque los ordenamientos previenen cuestiones distintas, entonces no le asiste la razón a la responsable de haber determinado que las documentales referidas son inconducentes, todo lo contrario, la Sala Revisora estará en posibilidad de darle el valor legal que contiene. Al respecto es importante señalar que la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, en su artículo 45 dispone expresamente lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 45” (Se transcribe).

 

Ahora bien, la responsable aduce que no puede generar efectos de prueba plena el acta notarial practicada por el notario público número uno de esta ciudad, virtud de que los hechos no le constan al fedatario público y de que existe duda razonable que dichos documentos electrónicos resulten fácilmente manipulables y por ello cuestionan la fe pública practicada por el fedatario, por lo que no le dan efectos plenos ya que a decir de la responsable no cumple el supuesto normativo de la fracción IV del artículo 19 de la ley en cita.

 

En consecuencia, la responsable excede de sus facultades al pretender restar valor o poner en duda las probanzas ofrecidas, ya que por una parte, la ley de justicia electoral es clara, al otorgar valor pleno a las actuaciones notariales, por otra parte queda perfectamente acreditada la existencia de los hechos asentados en el acta notarial practicada y ofrecida como prueba, la cual no fue objetada en su contenido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NI MUCHO MENOS POR SU CANDIDATO ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, ahora bien, en lo que ve a la reproducción de los videos que obran en youtube, obran en el testimonio notarial los links con los cuales puede corroborarse que se trata de una reproducción fiel de los mismos y la autoridad responsable, debió en cumplimiento a los principios rectores del proceso electoral, corroborar dicha existencia y no desechar el valor probatorio de dichos documentos. Pretende la responsable coadyuvar con el PRI Y CON SU CANDIDATO al ir más allá y violentar lo dispuesto tanto por la ley del notariado como por la ley de justicia administrativa y restar valor a dicha probanza, la cual reitero no fue objetada ni desvirtuada el contenido de los mismos.

 

Por otra parte indebidamente pretende restar valor al instrumento notarial, al citar una tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, misma que no es aplicable al caso concreto ya que en la actuación del fedatario no se violenta ninguna disposición de la ley electoral, ni mucho menos de la ley del notariado del Estado de Nayarit, ya que en todo caso el notario estaría impedido para actuar si se tratase de un familiar por consanguinidad o de su propio cónyuge. En el caso que nos ocupa no se actualiza esta hipótesis y tampoco aplica la tesis erróneamente invocada ya que en dicha tesis fue emitida con sustento en la ley del notariado del Estado de Chiapas, en donde la ley del notariado de aquel lugar si prohíbe a los notarios públicos actuar en tratándose de actos en que intervengan sus ascendientes o descendientes, consanguíneos o afines sin limitación de grado. Al contrario un fedatario no se puede rehusar a la prestación del servicio al público de notarial, sino que está obligado, si no se actualizan los supuestos que estipula el referido artículo 45 de la ley del notariado en vigor, mas aun la señora Martha Elena García Gómez, ni interviene en el acto, ni lo solicita y desde luego que no interesa al notario el resultado de la actuación notarial, por lo tanto se extralimita en sus facultades la responsable al pretender restar valor a dicha probanza y pone en duda sin prueba alguna la objetividad e imparcialidad de la actuación notarial, cuando ésta se limita solamente de dejar constancia de contenido y existencia de una serie de videos y grabaciones, así como de diversas publicaciones periodísticas y la existencia de los sitios en donde fueron publicitados en una fecha y en un lugar de la red informática, reitero yendo más allá de sus facultades y violando con ello los artículos 14 y 16 constitucionales y además los principios rectores del proceso electoral.

 

Es evidente que infundadamente pretenden calificar de imparcial la actuación del fedatario, pero estimo que precisamente es este respetable tribunal quien sin fundamento y sin evidencia alguna pretende restar valor a la documental ofrecida afectando en perjuicio de mi representado el principio de imparcialidad que dice instaurar al restar valor a dicha probanza.

 

Más aun la imparcialidad del notario tiene su origen en los principios rectores de las funciones notariales, que regula la conducta del notario en su función de aconsejar y orientar a las partes y ahí debe hacerlo con imparcialidad, ya que intervienen en estos casos diversos intereses de las partes que acuden a celebrar un contrato, con todas las partes que intervienen y no aconsejar a una en perjuicio de la otra, mas en el caso que nos ocupa se trata de una fe de hechos en que se limita a dejar constancia como se aprecia en el instrumento de referencia de la existencia de una serie de videos, publicaciones periodísticas y propaganda electoral, por lo que no es aplicable lo que aduce indebidamente la responsable. En todo caso debiera desvirtuarse que dichos hechos no existen o fueron modificados o el notario se extralimita en sus funciones en beneficio de un tercero o del solicitante de los servicios notariales, pero por ningún motivo pueden poner en duda el desempeño del notario, porque estarían desvirtuando la función fedataria de que está investido.

 

Sexto. La postura de la autoridad responsable en el Juicio de Revisión Constitucional, es notoriamente equivocada y errónea cuando declara infundados los agravios expuestos por el actor al señalar que el denunciado ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, no propagó su plataforma electoral al momento de estar llevando a cabo actos anticipados de campaña, aduciendo que su plataforma fue registrada el diez de abril de este año, ante el órgano administrativo electoral, en donde se precisaron los compromisos de oferta política y electoral, siendo el fortalecimiento de la democracia; desarrollo económico con responsabilidad ambiental; desarrollo humano; gobernabilidad democrática y fortalecimiento institucional; y servicios públicos municipales, no obstante es claro que el infractor de las leyes electorales, contrario a las manifestaciones de la resolutora responsable, estuvo invocando expresamente sus cinco ejes rectores electoreros hacía la ciudadanía, como son: DE SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PARA TODOS, EMPLEO, BIENESTAR, EDUCACIÓN Y SALUD; aspectos que fueron debidamente demostrados durante el desarrollo del desahogo de las pruebas ofertadas por el actor y es dable admitir que tales expresiones conforman una oferta política electoral dirigida a la comunidad con la intención de convencerla para emitir el voto a su favor.

 

Tales circunstancias son verídicas porque como bien lo expuso oportunamente el actor en la denuncia formulada, durante el desarrollo del evento realizado en Santiago Ixcuintla, Roberto Sandoval Castañeda, concedió entrevista a enlaceregional.com en la cual dio a conocer ampliamente su plataforma electoral además el 3 de abril de 2011, Roberto Sandoval Castañeda se reunió con la militancia priista en los municipios de Xalisco, Compostela y Bahía de Banderas; en el municipio de Xalisco en su cabecera municipal… asimismo, no omitió señalar su PLATAFORMA ELECTORAL CENTRADA EN LOS CINCO EJES, tales como la tranquilidad de los nayaritas, empleo, salud, educación y desarrollo del campo… “Roberto Sandoval Castañeda a partir de haber iniciado su precampaña en calidad de precandidato único, ha venido dando a conocer a la ciudadanía en general su PLATAFORMA ELECTORAL, no siendo omiso el día 04 de abril de 2011, refrendó sus propuestas basadas en CINCO ejes rectores para un mejor bienestar de los nayaritas…”.

 

De esta forma se advierte que en contraposición al criterio adoptado por la sala responsable, el impugnado ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, sí incurrió en actos anticipados de campaña, ya que es claro que este ciudadano, entonces aspirante a la candidatura a la gubernatura de la coalición Nayarit nos une, realizó actos públicos en las fechas reseñadas en los hechos marcados, 2, 3 y 4 de abril de este año en los sitios anunciados, y que fueron probados con los medios de convicción aportados a la causa administrativa, porque no obstante que la autoridad-juzgadora deniega que se haya tratado de su plataforma electoral, lo cierto es que el denunciado ofertó ante el electorado sus cinco ejes rectores con que prometió llevar a cabo su gobierno, aspectos que desde luego fueron dirigidos a la población votante con toda la intención de posicionarse ante la sociedad como así ocurrió con las promesas expuestas, pues es oportuno admitir que la ciudadanía desconoce el contenido de una plataforma electoral aducida por la Sala Responsable, por lo tanto es evidente que la oferta de precampaña expuesta a los asistentes a esos actos, no estaba en condiciones de dudar de su autenticidad, sin que pusieran en tela de juicio si se tratara o no de dicha plataforma, lo que se concluye que al final del día, el precandidato sí efectuó una oferta política que sin traducirse en una plataforma, no le quita ello certeza de que estuvo anunciando cinco ejes rectores que hizo públicos para gobernar bajo esos rubros como su propia idea, sin que sea óbice para llegar a esta conclusión el hecho que la Sala aduzca que el infractor no hizo pública su plataforma registrada, pues es claro que ninguna disposición legal de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece que para que se actualicen los actos anticipados de campaña, necesariamente deban regirse por exponer tal plataforma, sino que basta que se lleven a cabo mítines, reuniones públicas o cualquier acto de propaganda político-electoral, para considerar que el precandidato está verificando actos anticipados de campaña, es así, porque el artículo 133 de la Ley en cita prevé que, en la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos políticos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público…, pero léase que no impone la obligación de especular con una plataforma, cuestiones a las que de forma indebida interpretó erróneamente la propia autoridad jurisdiccional, siendo entonces fundados los conceptos esgrimidos en esta ocasión, porque resulta a todas luces cierto que el entonces precandidato único sí efectuó actos anticipados de campaña, porque de las pruebas aportadas se demostró que llevó a cabo actividades proselitistas de campaña, cuando aun no estaba registrado como tal ante el órgano electoral.

 

Resulta indudable que la autoridad responsable incurre en deficiencia jurídica al hacer una incorrecta interpretación de las normas aplicables al caso concreto, esto en virtud que en su sentencia se atreve a señalar que los agravios del actor son infundados, cuando contrario a su criterio, es latente observar que su resolución deriva de un procedimiento especial sancionador, en el que tiene la obligación de establecer la procedencia o no de una sanción en contra del denunciado por infracciones a las leyes electorales, pero contraviniendo los principios rectores de este tipo de juicios como es de legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y certeza jurídica, se concretó en analizar el procedimiento como si se tratara de un medio de impugnación, aspecto que contraviene al mismo tiempo el sentido de la ejecutoria decretada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de donde deviene precisamente la sustanciación del procedimiento especial sancionador, ello evidencia que la autoridad responsable incurre de nueva cuenta en vulneración de los principios constitucionales de legalidad y constitucionalidad de las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional competente, siendo entonces latente la ilegalidad e incongruencia de la sentencia que se impugna porque omitió concentrarse en concluir el juicio administrativo conforme a los lineamientos que le marcó la Sala Superior en su resolución, entonces es obvio que los agravios aquí formulados son fundados por los razonamientos reseñados y advertido en el primer agravio del presente escrito de impugnación.

 

En otro sentido, se advierte al mismo tiempo que la sentencia dictada por la autoridad responsable de referencia, Sala Constitucional-Electoral Local, causa agravios a los intereses jurídicos del Instituto Político actor, en virtud que erróneamente argumenta que los señalamientos de que el denunciado publicitó su plataforma electoral, que tales señalamientos no se tratan de los aspectos que como tales registró el diez de abril de este año, porque se trata de cuestiones distintas al contenido de su plataforma registrada, y que por tanto al no haber ofertado tal plataforma que no incurrió en actos anticipados de campaña. Contrario al criterio sustentado por la autoridad responsable es evidente admitir que los aspirantes a un cargo de elección popular no pueden efectuar actos públicos distintos a los que formalmente establece el artículo 133 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que previene que en la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología; principios, PROPUESTAS de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o a la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público…, como se nota en este dispositivo legal existe la posibilidad de que los “candidatos” de los partidos políticos o coaliciones difundan los aspectos marcados precedentemente, de lo que se advierte que el denunciado sí incurrió en actos anticipados de campaña, pues durante los eventos realizados en distintos municipios de esta entidad federativa, los que se encuentran debidamente documentados con las pruebas ofertadas, que contienen las circunstancias concomitantes esenciales, se observa que Roberto Sandoval Castañeda, difundió sus cinco ejes con que ofertó gobernar de ganar la elección, así lo hizo saber públicamente en los actos multitudinarios que verificó en forma personal, por ende debe entenderse que esos cinco ejes o rubros con que expresó llevará a cabo su gobierno, debe darse la correcta interpretación como la “difusión de sus propuestas” para gobernar, siendo entonces estos, actos anticipados de campaña, así lo deberá declarar la autoridad de control constitucional electoral al momento de entrar al estudio de los agravios que declarará fundados, acorde a las cuestiones vertidas.

 

Esto es así, porque la Sala Responsable de emitir la resolución que se impugna falló de nueva cuenta en hacer una correcta interpretación de los actos anticipados de campaña atribuidos al impugnado Roberto Sandoval Castañeda, pues el artículo 119 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, expresa que las precampañas realizadas por los precandidatos registrados, comprenden, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los ciudadanos dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos o coaliciones, con el propósito de alcanzar la “postulación” a un cargo de elección popular. Ningún ciudadano podrá realizar este tipo de actividades, tales como reuniones públicas, marchas, asambleas, publicidad impresa o en los medios de comunicación social, así como cualquiera otra tendiente a lograr un posicionamiento ante la sociedad o reconocimiento de su persona para ocupar una postulación a cargo de elección popular, fuera de los períodos establecidos por esta ley y sin que haya sido formalmente registrado como aspirante.

 

De lo anterior debe entenderse en una sana y correcta interpretación que el denunciado Roberto Sandoval Castañeda, entretanto que fue designado como precandidato único por la “coalición Nayarit nos une”, no estaba ya en condiciones de llevar a cabo actividades de precampaña, porque no era esencial que contendiera en un proceso interno de dicha coalición, que de por sí no existió, para ser postulado al cargo de elección popular al gobierno del Estado de Nayarit, dado que al haber sido designado como “precandidato único” no tenía contendiente alguno como aspirante para ser postulado a la candidatura a gobernador, por lo tanto de entrada y por consecuente lógica jurídica iba dirigida su designación directa a la candidatura a ese cargo de elección popular, ya que su registro como precandidato único no tenía contrapeso que compitiera en su contra, de ahí que la autoridad responsable debió determinar la existencia de actos anticipados de precampaña, ya que el denunciado estaba impedido para hacer proselitismo interno, sencillamente porque no se aperturó un proceso interno de selección de aspirantes, sino que la coalición infractora designó un solo precandidato, el que a la postre fue elegido por la misma coalición como candidato a ese cargo de elección popular, de ahí la inconsistencia de la sentencia dictada por la Sala Responsable, la que pretendió sustentar su criterio emitido al señalar que el impugnado sí estaba en condiciones de hacer proselitismo porque los demás precandidatos lo estaban haciendo, que de ahí la aplicación del principio de equidad que debe prevalecer para que en igualdad de circunstancias todos los contendientes puedan realizar eventos electoreros, sustento que desde luego no se comparte, porque la propia responsable omitió advertir que las precampañas son para lograr la designación a un cargo de elección popular a través de un proceso interno de selección de los partidos políticos o coaliciones, porque ya que son elegidos como candidatos, ahora sí, pueden establecer sus compromisos de ofertar sus propuestas o proyectos de gobierno, no antes, como así lo hizo el denunciado, de tal suerte que son palpables los actos anticipados de precampaña y campaña realizados por el infractor de la ley electoral, siendo entonces fundados los motivos de disenso establecidos, lo que inquiere la revocación de la sentencia impugnada como inconstitucional.

 

Es inminente que la propia Sala Responsable causa agravios a los intereses jurídicos de la persona moral que represento, en razón de haber determinado en su sentencia impugnada que el impugnado Roberto Sandoval Castañeda, no estaba impedido para llevar a cabo actos proselitistas en el periodo de precampaña, como precandidato único, que porque según la ley de la materia no se lo prohíbe, sentido concluyente equivocado en virtud que contrario al sentir de la Sala causante responsable dejó de advertir que la norma aplicable determina que los aspirantes a un cargo de elección popular, tienen como premisa lograr un posicionamiento ante la sociedad o reconocimiento de su persona para ocupar una postulación a cargo de elección popular, causa concomitante que en la especie no debía ocurrir puesto que el precandidato único no requería posicionarse, como así lo logró, ante la sociedad para el objeto referido, sino que estaba supeditado a esperar ser registrado como candidato a gobernador por la coalición de su partido, para entonces sí realizar su campaña política en aras de lograr posicionamiento ante el electorado, haberlo hecho con antelación es evidente que incurrió en infracciones graves a la Ley Electoral, como bien se ha marcado y demostrado con las pruebas ofertadas y que al mismo tiempo la responsable omitió valorar adecuadamente para fincarle responsabilidad infractora al impugnado y así, ser sancionado con la cancelación del registro de candidato a gobernador, en términos del artículo 144 de la Ley Sustantiva Electoral.

 

De igual forma, me causa agravio el hecho de que la Sala Responsable nuevamente incurre en deficiencias de interpretación al señalar que el actor no expuso de forma correcta los hechos narrados porque no lo hizo de manera clara y precisa, con circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues según no precisó en qué parte del Estado de Nayarit aconteció el hecho que acusa en cada punto, excepto en el que narra en los puntos cinco y seis, pero que además, no exprese las particularidades del evento donde supuestamente ocurrió, como domicilio del lugar, la hora del acontecimiento, el tiempo de duración y el número de personas que se encontraban ahí; de lo que se advierte que la autoridad judicial responsable inquiere circunstancias que sí fueron precisadas oportunamente durante el recorrido de la impugnación correspondiente, debido a que contrario a sus argumentos, el actor estipuló correctamente y en forma sucinta la narrativa de todos y cada uno de los hechos en los que participó activamente el entonces precandidato único por la alianza Nayarit nos une, de tal suerte que sus exposiciones adolecen de veracidad porque es claro que el suscrito expuso y asentó de manera uniforme los hechos concomitantes en que se desarrollaron las reuniones y mítines que organizó el infractor, además que también se aportaron los requisitos elementales pues al momento de estar refiriendo cada uno de los eventos políticos electorales, el actor señaló el día, hora y lugar en que éstos se llevaron a cabo, así como las personas o ciudadanos que asistieron a tales actos proselitistas, en tal sentido, no le asiste la razón a la Sala Responsable de afirmar que no se cumplieron con tales requisitos, los que a la postre aparecen reseñados en el escrito inicial de impugnación, motivo fundamental por el que deben ser declarados fundados los agravios formulados, para el efecto de que se revoque el sentido de la sentencia que se impugna y en su lugar se sancione con la pérdida del registro de la candidatura asignada por la coalición que representa, siendo aplicable en forma retroactiva no obstante de haberse llevado o no la jornada electoral pues es factible que sus efectos surtan eficacia antes de que pudiere tomar protesta en caso de resultar vencedor en la contienda.

 

De nueva cuenta la Sala Responsable reiteró infundados los agravios, según señalados, aduciendo que el actor no demostró su pretensión con las pruebas desahogadas relativas a los ejemplares de diversos periódicos locales y la prueba técnica consistente en un video que desahogó el 24 de junio de este año, que de su apreciación dichas pruebas no conducen a demostrar la difusión de la plataforma electoral que acusa el inconforme; sin embargo, y con independencia de su punto de vista, como ya se dijo antes no es condición sine qua non que el denunciado haya dado o no a conocer su plataforma electoral, sino que es suficiente considerar que en los eventos electorales llevados cabo por Roberto Sandoval y que fueron documentados debidamente haya dado a saber a los asistentes a esos mítines, sus cinco ejes con que pretende gobernar, porque al final de cuentas dio a conocer públicamente su oferta política, que desde luego, los electores no estaban en aptitud de dudar de los compromisos adquiridos y prometidos a los asistentes, porque es dable admitir que los pretensos candidatos acostumbran a ofrecer en sus reuniones político electorales, proyectos y programas de trabajo, que aunque no se trata propiamente de una plataforma electoral, lo cierto es que los ciudadanos consideraron válidas las promesas que les hizo el precandidato único de la alianza Nayarit nos une, de seguridad y tranquilidad para todos, empleo, bienestar, educación y salud; de esta manera estos conceptos se traducen en promesas de campaña, porque el precandidato único hizo saber a los asistentes a sus foros que de llegar a ser gobernador les otorgaría esos servicios, se aprecia sin lugar a dudas que el denunciado sí estuvo ofertando a los ciudadanos votantes, ofertas político-electorales, los que por ende se trata de actos anticipados de campaña, opinión que dista del criterio adoptado por la autoridad responsable, que consideró lo contrario, de ahí que los conceptos formulados sean fundados los agravios esgrimidos, así las cosas se advierten elementos suficientes para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque el sentido de la sentencia que se revisa y en su lugar con estricta aplicación de las normas descritas determine procedente el juicio sancionador para el efecto de que se imponga la pérdida del registro como candidato del infractor de las leyes electorales, esto ante la gravedad de las mismas.

 

Se advierte de sobremanera la actitud parcial de la Sala Responsable al momento de emitir el criterio adoptado para resolver el juicio especial sancionador, sustanciado de su parte, debido a que considera que el impugnado tiene razón cuando establece que las notas periodísticas que ofreció el actor del juicio principal, que no quejoso, son insuficientes para corroborar sus aseveraciones, lo cierto es que la autoridad judicial electoral local establece una actitud para favorecer las pretensiones del entonces precandidato único para eximirlo de responsabilidad, no obstante que en la especie se ha demostrado lo contrario, ya que son inminentes las pruebas aportadas por el actor con las que queda de manifiesto que Roberto Sandoval Castañeda, incurrió en actos anticipados de campaña, porque es cierto, como ya quedó aclarado que sí se establecieron y narraron las circunstancias de tiempo, lugar, modo y demás características concomitantes esenciales para ese objeto, es decir, con el desahogo de todas las pruebas ofertadas se aprecian datos suficientes para comprobar tales aspectos. De lo que al mismo tiempo desestima la Sala sustanciadora del juicio, al considerar que las notas periodísticas son, según el valor que les otorga, redactadas y dadas a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, que cabe la posibilidad de ser producto de interpretación e investigación personal de su autor, que no puede convertirse en un hecho notorio, pues aunque aquella no sea desmentida por quien resultare afectado, la misma puede ser imputable al autor, más no así a quienes se ven involucrados en esas notas. Actitud notoriamente equivocada y errónea, en razón que los magistrados que integran la sala responsable, se contradicen en su criterio pues por un lado establecen que los autores de las notas periodísticas son “profesionales” en su labor, y después afirman que las notas no son confiables, poniendo en duda la veracidad de su contenido, lo que resulta a todas luces ineficaz en tal apreciación puesto que es del conocimiento general, y los Magistrados no son ajenos a ello, que durante el desarrollo del proceso electoral predominan las noticias de los eventos político electorales de los aspirantes a un cargo de elección popular, y que por supuesto todas las notas de los actores políticos son públicas y no hay duda de su veracidad, aunado a que el máximo Órgano Electoral del país ha determinado que las notas periodísticas tienen el valor de un indicio, las que pueden ser adminiculadas con otros medios de convicción, como en la especie ocurrió, dado a que el actor oportunamente ofertó otras pruebas como la técnica con las que se demostró plenamente que sí incurrió el impugnado en actos anticipados de campaña, solo que la Sala Responsable opinó lo contrario, pero de esta manera debe apreciarse al momento de que la autoridad revisora analice a conciencia los agravios expuestos llegará a la conclusión de revocar el sentido de la sentencia que se impugna, para en su lugar, determinar la cancelación del registro del candidato de la coalición Nayarit nos une.

 

De la misma forma, se advierte que la sala responsable desestima las pruebas aportadas por el actor, con las que se demuestra que el impugnado realizó actos anticipados de campaña, esto porque según afirma que el actor está obligado a probar, porque le corresponde la carga probatoria, efectivamente así ocurre en el caso especial sujeto a la potestad jurisdiccional de control constitucional, aunque la propia sala local se olvidó o mejor dicho, omitió otorgar valor real y jurídico al cúmulo de pruebas ofrecidas a partir de la presentación de la denuncia conducente, ya que les restó preponderancia y simplemente se concretó en señalar en forma individual que las pruebas son meros indicios y que no se encuentran corroboradas con otras para tenerlos por ciertos, consideraciones que escapan a la realidad legal, debido a que en contraposición del criterio adoptado por la autoridad responsable del juicio constitucional electoral, resulta claro y evidente afirmar que con las pruebas acompañadas a la denuncia de juicio especial sancionador, se advierten elementos materiales suficientes para probar que Roberto Sandoval Castañeda, incurrió en actos anticipados de campaña, tan es así que todos los eventos en los que participó como precandidato único se encuentran debidamente documentados, habiendo narrado con oportunidad las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que éstos acontecieron, incluso al momento en que la sala local los desahogó se enteró y revivió precisamente esos eventos, los que se suscitaron en distintas regiones de esta entidad federativa, tal y como se narraron al momento de suscribir el escrito de denuncia, por lo que al no haberlos valorado debidamente mediante las reglas de la sana crítica, así como de forma literal y sistemática, es obvio que a tales medios de prueba les restó valor legal sin razón alguna, porque, además, no dejó en claro los motivos concomitantes por los cuales denegó valor de prueba plena al omitir relacionarlos unos con otros y de esta forma otorgarles relevancia jurídica y suficiente para hacer eficaz las violaciones a la Ley Electoral, dado a que el denunciado sí desplegó una conducta dirigida a hacer públicos sus cinco ejes con los que ofertó ante el electorado la forma en que pensaba gobernar el Estado, porque entonces qué conceptos se le puede asignar a esas propuestas de gobierno que hizo en tanto organizaba actividades político electorales en las distintas localidades municipales.

 

Tampoco le asiste razón jurídica alguna a la sala responsable cuando aduce que dentro del proceso interno de selección de candidatos, los precandidatos pueden publicitar sus mensajes a los militantes de los partidos coaligados, y no a la ciudadanía en general, pero que de ningún modo limita a quien esté en la búsqueda de una candidatura, que sus mensajes sean difundidos a sus propios militantes, adherentes o simpatizantes a través de los medios masivos de comunicación, pues independientemente, debe considerarse que la base de los partidos políticos se encuentra inmersa y forma parte de la ciudadanía en general, sin que resulte posible aislarla o focalizarla respecto de mensajes de la campaña interna. Al respecto, debe decirse que no le asiste la razón a la sala responsable, porque precisamente la Ley Electoral fue diseñada para garantizar a los ciudadanos el respeto irrestricto al desarrollo del proceso electoral, que se compone de una serie de procedimientos o periodos consecutivos que van marcando las pautas mediante las cuales los actores políticos tiene la obligación de respetar los plazos y términos que ahí se disponen como imperativos legales, al margen de los derechos fundamentales que tienen de votar, ser votados y formar parte de las organizaciones o asociaciones legalmente constituidas, lo que desde luego no equivale a afirmar que por el simple hecho de que el denunciado haya sido registrado como candidato único, tenga a su favor la posibilidad de efectuar actos anticipados de campaña, porque como se afirma, las etapas procesales del proceso electoral, están debidamente marcadas y la finalidad del legislador permanente fue la de crear un organismos que tenga a su cargo organizar y vigilar dicho proceso, de ahí que también se haya estipulado un capítulo especial dentro de la norma para sancionar a quienes infrinjan sus disposiciones, porque la sociedad exige que los procesos de selección de candidatos tiene que marcar límites en aras de respetar los principios constitucionales de equidad, legalidad e imparcialidad, no haberlo hecho el denunciado es inminente que debe ser sancionado con la pérdida de su registro como candidato a gobernador por la coalición Nayarit nos une, esto se demostró mediante el desahogo de las pruebas ofrecidas, no obstante que la sala responsable haya desestimado su valor real y jurídico.

 

Resulta imperante señalar que la sala responsable no tiene razón cuando expresa en el contenido de la sentencia impugnada a través del juicio de revisión constitucional, que con relación a las declaraciones de terceras personas, ciudadanos en general, cuya voz se desprende de las notas periodísticas que se ofertaron como pruebas, constituyen meros indicios respecto de los hechos que se consignan por ser documentales privadas, agregando una tesis que no es aplicable al caso particular, puesto que si bien es cierto que tales notas desprendidas de medios de comunicación escritos, se refieren a circunstancias indiciarías que aparentemente no hacen prueba plena, no menos certeza jurídica resulta que tales documentos no fueron motivo de objeción menos dé impugnación alguna y por tanto deben aplicarse las reglas básicas para la existencia de tales probanzas como relevantes por contener veracidad en su contenido consistente en las declaraciones de esos ciudadanos que apoyando a su precandidato lo posicionaron en las preferencias electorales, porque, además, es imperante que se debe tener por demostrado el contenido de esas notas, entretanto no se demuestre lo contrario, aunado a que las noticias periodísticas que se relataron en cuanto a las declaraciones de las terceras personas no deben desestimarse sino al contrario, tenerse por cierto en cuanto a su contenido porque como se ha venido señalando, la comunidad en general está enterada y participando en el proceso electoral y es del dominio público que esos actores entrevistados están activos en tal proceso, de tal suerte que las declaraciones vertidas tienen veracidad con su contenido, sin que sea óbice para probar tales actos el que la sala responsable aduzca que se trata de opiniones dadas en el ejercicio de la libertad de expresión, al contrario fueron dirigidas a favorecer al entonces precandidato único, pues esos puntos de vista se hicieron para destinarlos a los votantes y así obtener simpatía hacia el denunciado, como así aconteció, además, las normas electorales son públicas y generales, de observancia irrestricta, tan es así que el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no distingue en cuanto a la infracción de actos anticipados tanto de campañas como de precampañas, al determinar que son prohibiciones expresas para los ciudadanos..., que por sí o por interpósita persona: realicen actividades de proselitismo, fuera de los tiempos correspondientes a las precampañas de los partidos políticos o coaliciones; efectúen campañas fuera de los periodos a que se refiere la Constitución Local y esta ley; se ostenten como precandidatos, candidatos, sin tenerlo legalmente..., de esta manera se aprecia que aun cuando la sala responsable los denomine como terceros, en realidad se trata de ciudadanos que no solo hicieron uso del derecho a la libertad de expresión, sino que como se infiere de la norma descrita, también estas personas con sus declaraciones coadyuvaron en infracciones a las leyes electorales, aunque en la especie se trate de declaraciones de actores políticos; con la finalidad de lograr un posicionamiento a favor del denunciado, de quién finalmente vertieron su opinión posicionándolo socialmente, por tal motivo, es relevante hacer notar que contrario al criterio adoptado por la responsable, con las pruebas aportadas como fueron las notas periodísticas, las que al final se robustecen con las pruebas técnicas ofertadas de audio y video, desahogadas el 24 de junio de este año, en las que la autoridad judicial electoral responsable se enteró personalmente y presenció con sus sentidos, detectando la voz y figura física del impugnado, de ahí que se llegue a la conclusión que incurrió en actos anticipados de campaña, tal y como se ha venido afirmando.

 

Aduce la autoridad responsable que las pruebas aportadas como notas periodísticas, por sí solas adolecen de pleno valor probatorio, según porque por su naturaleza jurídica no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, que porque reflejan un particular punto de vista de su autor respecto a hechos en ellas reseñados; sin embargo y en contrario de las consideraciones relatadas por la Sala Local, resulta evidente que tales medios de convicción como son las notas periodísticas en las que aparecen asentadas las declaraciones de las que la Sala denomina terceras personas, en distintos medios de comunicación escritos, si bien se trata de documentos privados como así lo decretó en su sentencia impugnada, ello no le resta veracidad en su contenido literal, debido a que las noticias en los periódicos fueron transcritas por los profesionales de la comunicación con toda veracidad, tal y como fueron hechas tales declaraciones por los entrevistados, además, esos instrumentos ofrecidos como pruebas, no fueron objetados ni demostrado que se tratara de testimonios falsos, sino al contrario, el impugnado sólo se limitó a expresar que él no intervino en esos eventos, pero la simple y llana negativa no debió producir convicción en el juzgador porque en todo caso también estaba obligado a comprobar la falsedad del contenido de las notas de los periódicos, los que se encuentran divulgando las noticias que son de moda en este proceso electoral, sin que se haya demostrado circunstancia en contrario, porque los actores políticos declarantes tuvieron la finalidad de dirigir sus declaraciones a la ciudadanía votante y así ganar simpatía el impugnado en las preferencias, habiendo obtenido posicionamiento social, lo que se traduce en inequidad de participación en la contienda, es entonces pertinente hacer notar que en el caso particular que se analiza los documentos privados tiene eficacia jurídica plena y así deberá declararlo la Sala Superior revisora, ya que no existe disposición jurídica que contradiga lo acertado, siendo pertinente señalar que tales medios de prueba están adminiculados con las pruebas técnicas ofertadas con las cuales una vez relacionadas se llega a la convicción de que son suficientes para comprobar las afirmaciones efectuadas en la denuncia de mérito. Ya lo expuso la propia sala responsable al admitir que la finalidad de preservar la prohibición de realizar actos anticipados de campaña y precampaña es mantener el principio de equidad en la contienda, sin embargo, dejó de avizorar que el denunciado mediante los eventos documentados con las pruebas ofrecidas, incurrió en actos anticipados de campaña, porque las afirmaciones hechas por terceras personas así lo perciben.

 

Es verídica la afirmación que suscribo, en virtud que, efectivamente es pertinente asentir que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, es la equidad en la contienda electoral y la observancia del principio de legalidad, lo que desde luego no se conseguiría si previo al registro de candidatos, se ejecuten ese tipo de conductas ilegales, con la finalidad de posicionarse entre la ciudadanía, lo que finalmente consiguió el impugnado Roberto Sandoval Castañeda, a través de las declaraciones de las terceras personas que intervinieron en las declaraciones en los medios de comunicación escritos, de ahí que no le asista la razón jurídica a la sala responsable cuando declara nuevamente infundada la pretensión del actor, de hacer notar la relevancia jurídica que tienen las notas periodísticas ofertadas como pruebas documentales privadas, las que sustancialmente sí fueron dirigidas a posicionar al entonces precandidato único, pues nótese el contenido de las declaraciones para desprender la exteriorización de esas personas para obtener simpatía en el agente impugnado y sostener respaldo para postularlo finalmente a la candidatura de la coalición que lo propuso como precandidato único, lo que estaba destinado para tal aspecto, porque como se dijo antes, al haberse registrado él solo como precandidato, era obvio que su registro como candidato no estuvo en pugna, sino que su elección era una obviedad indiscutible, de ahí la razón por la cual esta persona no estuvo en aptitud de realizar actos anticipados de campaña, pero sus eventos realizados durante el periodo de precampaña se excedió en sus actividades y entonces se traducen en anticipación de campaña electoral, que son precisamente los que debe la Sala Superior Revisora, sancionar con la pérdida del registro de la candidatura al gobierno del Estado

 

Son palpables tales afirmaciones porque basta analizar el contenido de las declaraciones hechas ante los distintos medios de comunicación que se ofertaron como pruebas documentales, como notas periodísticas, para definir que esta se traduce en actos político electorales con tendencia de ser dirigidos a la comunidad votante y posicionar al denunciado en la simpatía de la ciudadanía, tal y como así aconteció, toda vez que MARÍA LUISA HERMOSILLO GONZÁLEZ, ROCÍO FLORES VELÁZQUEZ, GERARDO AGUIRRE, MARTHA PARTIDO GUZMÁN, JAVIER NAYA BARBA, SAMUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CORA CECILIA PINEDO ALONSO Y ARMANDO JIMÉNEZ, efectuaron declaraciones ante los distintos medios de comunicación escritos en las que manifiestan su simpatía hacía el denunciado, pues la primera de ellos expresa que ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, hizo buen trabajo en el ayuntamiento de Tepic, que son parte de la ciudadanía para que nayarita (sic) emita su voto para todos los candidatos del PRI en el Estado el 3 de julio; la segunda hizo mención en su declaración los cinco ejes planteados por el entonces precandidato único, arguyendo que hay confianza en lograr el triunfo electoral a favor del denunciado; el tercero declarante dijo ante los medios de comunicación que “el mejor proyecto que puede beneficiar al Estado es el de Roberto Sandoval ya que es un candidato 100% nayarita, nació en Nayarit y sobre todo es un candidato joven…, la siguiente expresó que la ola roja estaba muy participativa en Tecuala para el 3 de julio Roberto Sandoval se alce con la victoria electoral…”(sic), mientras tanto Jorge Naya adujo en su testimonio que, “tiene claro que el denunciado en su calidad de precandidato por la alianza Nayarit nos une, es la persona indicada para llegar a la gubernatura del estado; Griselda Esparza Flores, se siente satisfecha por el éxito logrado en la presentación del precandidato Roberto Sandoval y manifestó el respaldo y el entusiasmo de los sectores y organizaciones fortalecen el camino hacia el triunfo…” (sic), de las demás declaraciones se desprende una aceptación del denunciado como un político que brinda confianza y simpatía con la gente y que su designación como precandidato fue muy acertada porque conoce las necesidades del sector agrícola. Del contenido de las declaraciones de estos actores políticos se adminicula que efectivamente y contrario al razonamiento de la sala responsable, sí van dirigidas a obtener la simpatía de la ciudadanía para posicionar al precandidato único, así como a solicitar el voto ciudadano al considerar que se trata de la mejor persona para salir victorioso el 3 de julio, día de la jornada electoral, de ahí que con tales elementos convictivos se demuestre plena y fehacientemente la certeza de actividades político electorales llevadas a cabo para favorecer las pretensiones del entonces precandidato único.

 

Esto es así, porque en contraposición al criterio de valoración de las pruebas documentales aportadas por el actor y que efectuó la sala responsable, a las que simplemente se otorgó el carácter de indicio, contrario a ello, debe apreciarse que la autoridad judicial local electoral omitió tomar en consideración que aun cuando pretenda establecer que las pruebas documentales constituyen meros indicios que no están adminiculados con otros medios de convicción que den realce y certeza jurídica al contenido de las pruebas periodísticas, lo cierto es que por una parte la propia autoridad jurisdiccional competente en materia electoral local, omitió relacionarlas con los links que se acompañaron también como medios de convicción las que reafirman la certeza de las declaraciones aludidas, además, que al mismo tiempo se encuentran marcadas con las pruebas técnicas de audio y video que se aportaron oportunamente durante la presentación de la impugnación, lo que equivale a establecer que la sala responsable incurrió en violación al principio de valoración de pruebas, porque dejó de advertir la existencia de todos los medios probatorios aportados, los que finalmente demuestran la certeza y veracidad de los actos en que incurrió el entonces precandidato único de la coalición Nayarit nos une; en tal sentido, es evidente que no le asiste causa legal alguna para desestimar las pruebas documentales de que se viene tratando, sino al contrario era su obligación concatenar las probanzas y así determinar probados los hechos narrados para enseguida imponer la sanción electoral solicitada por el actor de pérdida del registro del candidato denunciado, esto porque se advierte de igual manera que la autoridad responsable, en todo caso, estaba en condiciones de emitir un razonamiento eficaz con relación a tales probanzas, pues de todas las declaraciones emitidas a los medios de comunicación, toda vez que se trata de un número considerable de personas que emitieron su punto de vista del precandidato único, llamando a la ciudadanía al voto a su favor el 3 de julio día de la jornada electoral, por lo que es dable admitir que si bien cada nota periodística constituye un indicio, la acumulación de tales declaraciones en un tiempo y momento determinado, por su número, contenido y calidad de las mismas, es evidente que sumadas hacen prueba plena de su contenido que es verídico, además que esas notas periodísticas se publicaron durante la etapa de precampaña, siendo notorio que si fueron dirigidas a los ciudadanos votantes con toda la intención de posicionar ante el electorado al denunciado, quién al mismo tiempo se concretaba a efectuar actos anticipados de campaña, por otra parte las pruebas técnicas aportadas y desahogas sí contienen narrativa en sus circunstancias de lugar, tiempo, modo y demás características esenciales requeridas, por lo tanto, se adminicula con los datos aportados como hechos, probados mediante los medios de convicción, así se evidencia que existe elementos materiales suficientes para determinar que el candidato por la coalición Nayarit nos une, incurrió en actos anticipados de campaña, y por ello debe ser sancionado con la declaración de pérdida de su registro, al ser fundados los agravios esgrimidos en esta parte.

 

Es equivocada la persistencia de la sala responsable en el contenido de su sentencia cuando presupone que las manifestaciones únicamente constan en notas periodísticas y que no se encuentran adminiculadas con otros medios de convicción que las hagan verosímiles, sino que arrojan meros indicios, criterio que no se comparte pues el cúmulo de notas aportadas llevan a la certeza y veracidad que son creíbles en su contenido, porque no es solo una nota, sino diversas que contienen declaraciones similares con relación a la persona del entonces precandidato único, de quién se enlaza una manifestación de aceptación en cuanto a sus cualidades tanto personales como de preferencia, incluyendo las propuestas reseñadas en sus cinco ejes con que pretende llevar a cabo su gobierno de favorecerle el voto ciudadano, de tal suerte que el contenido de las notas periodísticas aportadas como documentales privadas, sí se adminiculan entre sí, y prueban las afirmaciones de que el denunciado obtuvo posicionamiento social de preferencias electorales, esto con motivo tanto de las declaraciones periodísticas como de las actividades político electorales llevadas a cabo por el entonces precandidato único, luego entonces es notorio que las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada por la sala responsable, son ineficaces para seguir sosteniendo la legalidad y constitucionalidad de la misma, esto porque falló en hacer una correcta valoración de la prueba documental que se analiza, son por tanto fundados los agravios formulados en este apartado y por ende la Sala Superior revisora tiene el imperativo de determinar la revocación de la sentencia impugnada en el sentido de declarar la pérdida del registro del candidato de la coalición Nayarit nos une.

 

Contrario a las consideraciones aludidas por la sala responsable en el punto de su sentencia particularmente a foja 153 de su contenido, mantiene un criterio equivocado al señalar que las declaraciones emitidas por los ciudadanos SOFÍA BAUTISTA ZAMBRANO, MIGUEL ÁNGEL MU RIVERA, MARÍA VENTURA ESPINOZA, RAÚL DI BLASIO Y LIDIA ALEJANDRA SANDOVAL LÓPEZ, no constituyen actos tendientes a mostrar simpatía y apoyo al denunciado ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, que según ninguna de ella tiene intención de posicionar al precandidato único, aduciendo por reiterada ocasión que se trata de manifestaciones en uso del derecho a la libre expresión, circunstancias totalmente ineficaces a tal criterio adoptado por la autoridad responsable, porque en contraposición a sus argumentos se aprecia del contenido de tales declaraciones y que se encuentran debidamente documentadas a través de los medios de prueba, que sí están dirigidas a posicionar al denunciado, sobre todo porque contienen la intención de poner a Roberto Sandoval Castañeda, en las preferencias electorales, así como la simpatía del electorado, máxime que tales están hechas durante el periodo del proceso electoral, a sabiendas que el denunciado fue designado como precandidato único, de ahí que no debe extrañar que al hacer públicas las características personales del impugnado, así como los proyectos y actos en los que intervino en forma personal, no se puede denegar que constituyen verdaderas actividades cuya finalidad está dirigida a obtener el posicionamiento social, como candidatos de su instituto político, pero el denunciado estuvo participando activamente en los mítines, reuniones, marchas y demás actos de precampaña, haciendo al mismo tiempo campaña política, porque dio a conocer sus cinco ejes con que pretende gobernar el Estado, esto en total desacuerdo con la postura con que se pronunció la sala responsable. Y no escapan al control del impugnado las declaraciones y posturas de los ciudadanos declarantes en los medios periodísticos y demás medios de comunicación por la simple razón que él mismo los organizó e intervino en tales eventos.

 

Tampoco es aceptable jurídicamente el criterio adoptado por la propia sala electoral local responsable, cuando indica que las pruebas consistentes en sitios de internet, por su naturaleza pueden ser manipulables lo cual crea incertidumbre de su contenido, postura totalmente absurda pues basta agregar al respecto que las certificaciones fedatadas hacen prueba plena de su contenido y no existe prueba en contrario que haga verosímil la afirmación hecha por el magistrado ponente, porque si bien son creíbles sus argumentos de la posibilidad de manipular los sitios de internet debidamente documentados, no menos certeza legal inquiere (sic) que hasta este momento no existe medio de prueba alguna que predetermine lo contrario, entonces debió otorgar valor de prueba plena sobre todo porque tal probanza se encuentra adminiculada con otros medios de convicción como es la prueba técnica aportada, siendo relevante que la sala revisora de control constitucional revoque el sentido de la sentencia impugnada y en su lugar declare la pérdida del registro a candidato al cargo de gobernador por la alianza Nayarit nos une; además, tampoco le asiste la razón legal a la sala responsable porque sigue aduciendo que las declaraciones de las últimas personas nombradas sólo se encuentran vistas en los links aportados como pruebas técnicas, y que como no están adminiculadas con otros medios de convicción no revisten relevancia plena, pero contrario a ello es notorio que las pruebas técnicas sí son probanzas que de ninguna manera objetó el denunciado, aunado a que tal probanza se encuentra fedatada mediante certificación notarial, a la que debió relacionarla una con otro y así darle relevancia jurídica de prueba plena, pues baste agregar que ambas pruebas se robustecen debidamente y demuestran el contenido ahí marcado, que desde luego llevan como finalidad hacer públicas las circunstancias personales del denunciado sobre todo para obtener la simpatía de los ciudadanos que participan en el proceso electoral, debido a que el contenido de tales declaraciones se enfocan en dirigir un mensaje al electorado para vanagloriar al precandidato único, incluyendo a su hija y a Di Blasio, máxime que en los eventos políticos en los que participó activamente, sin que sea eficaz el señalamiento de la misma autoridad responsable en el sentido de que las declaraciones no iban dirigidas a promocionar el voto, ni a influir en los ciudadanos, que solo se trató del ejercicio del derecho a la libre expresión, no obstante es claro que la sala responsable pretendió sustentar su criterio en este aspecto fundamental del uso de un derecho constitucional, pero a contrario de ello, la autoridad responsable omitió efectuar un correcto razonamiento y valoración de las pruebas aportadas en su conjunto, toda vez que esas declaraciones sí iban dirigidas a posicionar y promocionar la imagen del denunciado, porque es dable aceptar que siendo ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, precandidato único de la alianza Nayarit nos une, corriendo la etapa de precampañas, es obvio y evidente que las declaraciones hechas a su favor por los sujetos actores políticos si estaban en direccionar la imagen de Sandoval, porque es del dominio público que este ciudadano tiene aspiraciones políticas de acceder al cargo de gobernador del estado, entonces como se puede dudar de la intención de los declarantes de hacer pública la imagen y promoción del denunciado para obtener preferencias electorales, tal y como así ocurrió, entonces no le asiste la razón legal a la sala responsable de persistir en el mismo criterio de por sí ineficaz para sostener la legalidad de la sentencia impugnada, simulando al mismo tiempo que las declaraciones de estas personas solo se tratan de expresar ideas individuales encaminadas a seguir impulsando la continuidad del gobierno para que den resultados y estén cercanos a la gente, lo que se traduce en que la autoridad responsable con sus razonamientos sólo pretende justificar las declaraciones de los terceros entes individuales, pero en contraposición de su punto de vista, es claro que esos personajes sí establecieron la intención de promocionar la persona del denunciado con toda la intención de pedir el voto a su favor en la jornada electoral, lo que se traduce en actos anticipados de campaña, efectuados a su beneficio porque es latente que la prohibición de efectuar actos anticipados de precampaña y campaña van dirigidos a todos los ciudadanos, y debe advertirse que durante el periodo de precampaña Sandoval estuvo llevando actividades proselitistas, de ahí surgieron las declaraciones debidamente documentadas en las páginas de internet y que fueron fedatadas a través de los links ofertados, las que debió la sala responsable darle relevancia de prueba plena y así comprobar los actos anticipados de campaña en que incurrió el candidato de la coalición impugnada.

 

Tales declaraciones se traducen en verdadera campaña político electoral dado a que el contenido de tales manifestaciones públicas estaban dirigidas a promocionar la imagen del denunciado, así como la de sus proyectos de gobierno que él mismo tradujo en cinco ejes que estuvo promocionando durante la etapa de precampaña, haciéndolo ver como una plataforma electoral ya que al conglomerado electoral les prometió que gobernaría bajo esos rubros, que si bien no corresponden particularmente a su plataforma electoral, sí se trata de cuestiones que se contienen como subtemas de la propia plataforma pues baste ver y analizar el contenido toral de tal plataforma para darse cuenta que sí estuvo realizando campaña electoral cuando no era el momento apropiado, debido a que se encontraba en precampaña que de por sí, tampoco debió haber efectuado actividades proselitistas por tratarse de precandidato único tal y como ya fue impugnado tal carácter, así de esta manera es incuestionable que la sala responsable incurrió en una serie de deficiencias de interpretación armónica, dado a que tampoco otorgó valor preponderante a las pruebas aportadas por el actor, no obstante que éstas se encuentran debidamente relacionadas y adminiculadas entre sí para la finalidad de comprobar plenamente tanto los hechos narrados en forma sucinta como los eventos impugnados como infracciones a las leyes electorales, motivos suficientes por los que la sala revisora de este juicio habrá de analizar a conciencia el valor de tales probanzas y en su oportunidad concomitantemente dar la razón legal al actor en cuanto a sus pretensiones, sin que sea válido el criterio de la responsable al aducir que la intención de las pruebas documentadas en declaraciones no eran con el propósito de solicitar el voto ni difundir su imagen, o posicionarlo, aspecto que no es verídico, sino todo lo contrario ya que esas declaraciones sí tuvieron esa finalidad, por tanto en su oportunidad compete a la autoridad judicial revisora de la impugnación revocar el sentido de la sentencia dictada, porque son fundados los agravios aquí esgrimidos, procediendo declarar la inelegibilidad del denunciado, desde luego en forma retroactiva para que quede sin efecto legal alguno el resultado de la contienda electoral que para entonces se haya verificado.

 

La propia sala responsable se excusa para evadir su responsabilidad de otorgar valor preponderante a las pruebas ofrecidas por el actor del juicio principal, y así garantizar la legalidad de sus actos y resoluciones, pues contrario a tal pretensión asume como prioridad el derecho a la libre expresión y que eso fue lo que hicieron los declarantes de los links documentados, esto desde luego se contrapone al verdadero espíritu interpretativo de los principios rectores en materia electoral que establecen la obligación de las autoridades en esta materia que tienen el imperativo de sujetar sus actos y resoluciones a la legalidad y constitucionalidad, por ende es incuestionable que no le asiste la razón de cuantificar mayor relevancia a derecho de expresión que a la correcta interpretación y valoración de las pruebas ofertadas, porque solo se concreta la autoridad responsable en emitir su decisión restándole valor legal a los medios de convicción invertidos, pretendiendo justificar su postura argumentando que se trata solo de opiniones que no están dirigidas a posicionar al denunciado, tampoco a difundir una plataforma electoral, pero contrario a tal determinación se trata de aspectos tendenciosos para buscar el voto favorable al denunciado, de quién en todo momento y durante el periodo de precampaña se estuvieron pronunciando en cuanto a promocionar la imagen de su precandidato único, lo que tuvo finalmente resultados favorables porque sí estuvo difundiendo en forma personal sus cinco ejes, así las cosas puede advertirse que la autoridad responsable incurrió en violación a los principios rectores descritos precedentemente, así como al principio procesal de debida valoración de las pruebas del actor, porque las del denunciado sí les dio preponderancia legal, al grado que tomó las consideraciones hechas por el candidato, para sustentar el sentido de la sentencia que se impugna, es al mismo tiempo inaplicable la tesis sustentada en la libertad de expresión, esto no obstante que en todo momento se pronunció por darle mayor validez a esa libertad que a los eventos denunciados así como a los actos violatorios de las leyes electorales, sin que tampoco sea válido que la sala responsable desvié la atención jurídica primordial del estudio concomitante del fondo de asunto planteado, con una serie de señalamientos encaminados a conceptualizar y delimitar su competencia a la supuesta libertad de expresión de que hicieron uso los actores políticos de que se acompañaron las pruebas conducentes a las que se les dio un giro diverso de su verdadera finalidad, por ello no es una condición indispensable, como pretende hacerlo creer la sala responsable, que los ciudadanos entrevistados hubieren solicitado en forma particular el voto a favor del impugnado, sino que la verdadera esencia de tales declaraciones se sujetan a promocionar la imagen del entonces precandidato, por ende es claro y verídico que esto constituye actos anticipados de campaña, aun cuando la sala responsable pretenda darle un cauce distinto, solo lo hace para desviar la atención del verdadero interés de actor de demostrar las pretensiones planteadas.

 

Argumenta la autoridad responsable que la libertad de expresión conlleva que la sociedad esté en condiciones de formular su propia opinión del estado y que sin ella sería imposible el ejercicio del derecho al voto, criterio emitido que dista del verdadero sentido y análisis jurídico para determinar la procedencia de la sanción correspondiente que se debe aplicar al infractor de las leyes electorales, puesto que contrario al aspecto vertido por la autoridad judicial local electoral es claro que las declaraciones de los actores políticos tienen como finalidad no solo vertir opinión personal acerca del impugnado, sino que tiene toda la intencionalidad de incidir en la ciudadanía al proyectar la imagen del entonces precandidato al cargo de gobernador por la alianza Nayarit nos une, porque, además, es aceptable decir que esas declaraciones sí trascendieron en el ánimo del electorado, por tanto el criterio adoptado por la sala responsable se limitó a defender el derecho a la libre expresión de las ideas, lo que no inquiere afirmar que en el caso particular a estudio esas voces sí influyeron en la ciudadanía votante porque nos encontramos en el desarrollo del proceso electoral y tales expresiones no pueden determinarse ajenas a las pretensiones del impugnado, debido a que la autoridad responsable tenía la obligación de analizar el hecho de que la mayor parte de los medios masivos de comunicación están enfocados y de por sí a diario se difunden noticias relativas al proceso electoral y los candidatos, antes a los precandidatos, lo que desde luego influye en el ánimo del electorado, quienes día con día está enterado del devenir del proceso electoral y las notas que se publican de los actores políticos, de esta manera no le asiste la razón a la sala responsable para aducir que debe privilegiar el derecho a la libre expresión, cuando contrario a ello se está desarrollando la etapa proselitista en la que se incluyen las notas periodísticas que en su mayoría están dirigidas a los candidatos para proyectar su imagen y proyectos políticos.

 

Resulta a la luz del derecho, inconducente y fuera de todo contexto de la lógica jurídica la postura adoptada por la sala responsable del juicio de revisión constitucional electoral, en virtud que en sus consideraciones establecidas en la sentencia que se tacha de ilegal e inconstitucional, se concreta en insistir arduamente que las declaraciones hechas en los medios de comunicación por diversos actores políticos se trata de la expresión del derecho de esa libertad, incluso se atreve a asentar distintos criterios referidos a ese derecho fundamental, lo que no es aplicable al caso concreto porque no es susceptible admitir que esas entrevistas publicadas en los medios periodísticos hayan sido una simple manifestación a tal derecho individual, sino que en realidad estaban dirigidas a promocionar la figura e imagen del entonces precandidato único ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, y aunque la autoridad juzgadora del juicio especial sancionador en apariencia aduce que las expresiones de los actores políticos no fueron expuestas a solicitar el voto ciudadano del electorado, no menos verdad se advierte que tales señalamientos siempre y en todo momento tuvieron finalidad de hacer públicas las pretensiones del denunciado, quién por su parte y en todas las reuniones a las que asistió como figura pública estuvo promocionando sus cinco ejes rectores para llevar a cabo su proyecto de gobierno, lo que fue motivo de alusión por parte de las personas entrevistadas algunos de los cuales fueron registrados como candidatos a un diverso cargo de elección popular por la misma coalición Nayarit nos une, incluyendo a la actual diputada federal Cora Cecilia Pinedo Alonso, quién representa en la cámara baja al partido coaligado Nueva Alianza, por tanto es claro que esta persona junto con las otras sí difundió la imagen del denunciado con toda la intención de obtener la preferencia electoral a favor de SANDOVAL CASTAÑEDA, sin que sea obstáculo legal alguno el criterio determinado por la sala responsable, porque como se dijo antes, solo pretende evadir su responsabilidad jurisdiccional al atender los conceptos e interpretaciones de derecho a la libre expresión, lo que en el caso especial a estudio no es esencial sino que su obligación estaba enfocada a estudiar el fondo de asunto planteado y valorar adecuadamente las pruebas ofertadas por el actor, no solo las del denunciado que incluso se observa que adminiculó su postura con la del infractor, lo que constituye que la sala responsable actuó infringiendo los principios rectores en materia electoral como son de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, certeza y congruencia en las sentencias, desestimando los hechos narrados por el actor, ya que estableció aspectos subjetivos para decir que las pruebas del denunciante son meros indicios sin sustento alguno, de ahí que haya violado también el principio procesal de debida valoración de las pruebas, ya que al momento de valorarlas se concretó sin fundamento legal que son meros indicios, esto aun cuando las analizó en forma individualizada pero no las concatenó como era su obligación, pues al margen de que no fuese esencial que las estudiara en su totalidad, porque las disposiciones le permiten hacerlo de cualquier forma, no por ello puede actuar en forma caprichosa y restarle valor a su libre albedrio, sino que debe establecer las razones, causas, motivos o cualquier otra circunstancia concomitante por la que asumió esa actitud, de por sí incongruente, lo que será objeto de estudio preponderante de la Sala Superior Electoral Constitucional revisora, existiendo datos palpables que constituyen verdaderos actos anticipados de campaña, y por ello es procedente que la autoridad electoral competente revoque el sentido de la sentencia que se impugna, y con plenitud de jurisdicción, en virtud de las violaciones constitucionales y legales en que incurrió la autoridad responsable del juicio de origen, emita resolución en la que declare fundados los agravios formulados y la consecuente pérdida del registro como candidato a gobernador del Estado de Roberto Sandoval Castañeda, de la coalición Nayarit nos une, al haberse demostrado con el cumulo de pruebas ofertadas, que sí incurrió en actos anticipados de campaña y por ende es procedente la cancelación del registro para ese cargo de elección popular al actualizarse que esos actos constituyen tal gravedad que se hace acreedor a tal decisión.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DESPUÉS DE CONCLUIDO EL PLAZO PARA REALIZAR ACTOS DE PRECAMPAÑA Y ANTES DEL REGISTRO OFICIAL DE CANDIDATOS. TOMA DE SU PROTESTA COMO CANDIDATO.

 

Al respecto, la sala responsable hace notar que los actos llevados a cabo por el ciudadano impugnado ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, en el plazo que media entre la conclusión de las precampañas y el inicio de las campañas, no se trata propiamente de actos anticipados de campaña, según porque la ley de la materia no dispone previsión alguna respecto de reuniones partidistas durante esa etapa, que la realización de dichos eventos al seno de los institutos políticos, no resulta ilegal a menos que se compruebe que la misma constituye un verdadero acto anticipado de campaña en términos de la propia normatividad, tal como una reunión o mitin multitudinario en un lugar público y con todos los elementos de un verdadero acto de campaña tal y como lo define la ley.

 

De lo que se desprende que la sala electoral responsable incurre en una deficiente valoración de tales aspectos impugnados oportunamente, como actos anticipados de campaña, esto porque en contraposición del criterio adoptado en sus consideraciones jurídicas se observa franca violación a los principios rectores en materia electoral, legalidad y constitucionalidad, tan es así que el magistrado ponente dejo de observar que las disposiciones normativas de la ley que nos rige en materia electoral, fueron encaminadas por el legislador permanente estatal, para organizar, vigilar y respetar sobre todo las diferentes etapas del proceso electoral tendiente a que los ciudadanos en una libre determinación de la soberanía popular y observancia del principio de democracia participativa, respeten el desarrollo proselitista electoral, tan es así que el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, previene que son prohibiciones expresas para los ciudadanos, aspirantes, precandidatos y candidatos, que por sí o mediante interpósita persona: realicen actividades de proselitismo, fuera de los tiempos correspondientes a las precampañas de los partidos políticos o coaliciones; efectúen campañas fuera de los periodos a que se refiere la constitución local y esta ley, CUANDO LOS CIUDADANOS QUE FUERON SELECCIONADOS EN LOS PROCESOS INTERNOS PARA SER POSTULADOS, COMO CANDIDATOS REALICEN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, DURANTE EL TIEMPO QUE MEDIE ENTRE SU DESIGNACIÓN POR LOS INSTITUTOS POLÍTICOS Y EL REGISTRO FORMAL DE SU CANDIDATURA ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL COMPETENTE. De igual forma, el dispositivo legal 144 del ordenamiento normativo antes referido, contiene las sanciones que deben imponerse a quienes incurren en actos anticipados de campaña.

 

Además los artículos 121 y 125 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establecen los plazos para que los ciudadanos que participen en los procesos internos de selección realicen precampañas, así como los candidatos que hayan sido postulados por su partido o coalición, presenten la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección; así el primero de los dispositivos indica que para Gobernador del Estado, del 14 de marzo al 20 de abril del año de la elección, en tanto que el segundo de los numerales normativos expresa que los plazos para presentar la solicitud de registro de candidato a gobernador, será del 22 al 27 de abril ante el consejo local electoral; además, el artículo 127 del mismo ordenamiento legal previene que ese órgano electoral celebrará sesión cuyo único objeto será registrar oficialmente las candidaturas que procedan, para gobernador del Estado, el 4 de mayo..., por tal motivo se advierte elocuente e imprescindible definir que la sala responsable efectúo una indebida apreciación e interpretación de las normas expresadas, ya que asumió un punto de vista distinto al que realmente produjo el legislador ordinario al haber determinado en el ordenamiento legal la necesidad de organizar adecuadamente el proceso electoral, con miras a respetar mediante la vigilancia de las autoridades electorales que se cumplan y respeten a cabalidad los plazos o periodos del proceso electoral en trámite, como en el caso concreto que se analiza, por tal motivo la sala responsable no tiene razón ni certeza jurídica cuando afirma que la normatividad de la materia no tiene previsión alguna respecto de reuniones partidistas durante esa etapa.

 

Criterio con notable falta de veracidad y certeza jurídica, en virtud que como quedo asentado anteriormente las normas sustantivas en la materia, contrario a la sustentación de la sala responsable, sí contiene previsión respecto del plazo o término suspensivo de todo tipo de actividades proselitistas, es decir, la legislación electoral establece un tiempo pudiera (sic) conceptualizarse como "vacatio" de impedimento y restricción para los candidatos de llevar a cabo actos anticipados de campaña en periodo que media entre el 20 de abril y hasta el 4 de mayo, para que los candidatos de quienes se haya solicitado su registro ante el consejo local electoral, se abstengan de realizar todo tipo de actividad político electoral, pero en el caso especial sujeto al estudio de la sala revisora de control constitucional electoral, el entonces candidato ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, sí verificó actos denominados anticipados de campaña, toda vez que el ciudadano impugnado celebró una reunión y mitin multitudinario el día 27 de abril de este año, cuando le fue tomada la protesta como candidato designado por la coalición Nayarit nos une, motivo fundamental por el que la sala local electoral no puede demeritar que dichos actos constituyen y se actualizan como los previstos en el artículo 144 de la Ley Electoral Estado de Nayarit, que prohíbe realizar actos anticipados de campaña a quienes aspiren a un cargo de elección popular por parte de algún partido político o coalición. En este sentido se adminicula que el candidato por la coalición Nayarit nos une, incurrió en infracción a esta disposición legal, toda vez que el evento llevado a cabo en la sede del PRI, el 27 de abril del año en curso, se traduce en un acto de campaña, ya que el artículo 132 del mismo ordenamiento legal prevé que las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral, y como se aprecia de estos aspectos normativos, la sesión del registro oficial se verificó el 4 de mayo del año en curso, en estas condiciones debe quedar claro que la precampaña concluyó el 20 de abril, y la campaña inició el 4 de mayo, mediando 15 días entre una y otra, plazo en que los candidatos designados de los que se solicitó su registro ante el órgano administrativo electoral, tenían prohibido celebrar reuniones para difundir los aspectos contenidos en el artículo 133 de la ley que rige la materia electoral, tampoco reuniones públicas, marchas, asambleas, publicidad impresa o en los medios de comunicación social, o cualquier otra tendiente a obtener un posicionamiento ante la sociedad, etc., pero al haber celebrado esa asamblea de toma de protesta, y posterior marcha de solicitud de registro ante el órgano administrativo electoral, haciéndose acompañar de un número considerable de ciudadanos simpatizantes de su candidatura, a quienes les mando mensajes de su proyecto de gobierno, tal y como así obra demostrado mediante las pruebas aportadas y las que deben ser valoradas debidamente acorde a su contenido de los hechos acontecidos, siendo evidente que esa reunión en la sede de su partido y marcha efectuados constituyen actos anticipados de campaña, criterio que sustenta el actor de este medio de impugnación, el que contradice el adoptado por la sala responsable, a quién no le asiste la verdad legal para determinar que el candidato impugnado ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, no incurrió en ese tipo de actos sustentando su versión en la falta de prevención y previsión de la ley electoral, lo que en la especie no sucede como ya quedo argumentado, pues se precisaron los aspectos normativos contenidos en la ley en comento que sí prevé la prohibición de llevar a cabo actividades proselitistas fuera de los plazos de precampañas y campañas, por lo tanto, al haber incurrido en esas actividades prohibidas resulta notorio que el ciudadano impugnado incurrió en actos anticipados de campaña y por ello debe la autoridad jurisdiccional de control constitucional electoral, declarar fundados estos agravios y por consecuencia revocar el sentido de la sentencia dictada por la responsable para el efecto de decidir la pérdida del registro del candidato de la coalición Nayarit nos Une, porque tales eventos deben ser calificados de suma gravedad porque vulneró el principio de equidad en perjuicio de los demás contendientes, al posicionarse considerablemente ante los ciudadanos nayaritas con posibilidad de votar y elegir al gobernador del Estado.

 

Es innegable que tampoco les asiste la razón jurídica a los magistrados integrantes de la Sala Local Electoral Responsable del dictado de la sentencia impugnada, al pretender sustentar su criterio, porque señala que esos actos verificados por el candidato de que se viene tratando, como una reunión o mitin multitudinario en un lugar público y con todos los elementos de un verdadero acto de campaña; al respecto vale agregar que contrario al punto de vista que adoptó la autoridad responsable, es verídico y eficaz que esas dos reuniones celebradas por el candidato de la coalición Nayarit nos une, en los que contó con un número considerable de simpatizantes que desde luego pertenecen al electorado, llevadas a cabo el 27 de abril de este año, primero en el edificio sede del PRI, y luego, trasladarse junto a esa multitud de personas que en todo momento lo acompañaron, pues baste señalar que existen videos, audios y notas periodísticas que demuestran que estos acontecieron en dos edificios públicos, como es el edifico del PRI, ubicado en Juárez e Independencia zona centro de esta ciudad capital, para después trasladarse al edificio donde tiene su centro de servicios el Instituto Estatal Electoral, que también tiene las características de un edificio público, por tal motivo es incuestionable que el candidato impugnado celebró esos dos eventos que tienen todas las características de actos de campaña, sin que estuviera en aptitud de llevarlas a cabo, porque existe una prohibición literal en la ley de la materia como ya quedo probado, además, se advierte que el contenido de las declaraciones hechas por el mismo candidato fueron expresiones dirigidas a sus simpatizantes y la sociedad en general, tendientes a solicitar el apoyo para que el 3 de julio voten por él, así se encuentra debidamente documentado en las pruebas aportadas y que deberán ser objeto de valoración adecuada y eficaz, contenido que se encuentra transcrito a fojas de la 163 a la 165 de la sentencia, los que se deben tener por reproducidos para los efectos legales conducentes, porque con ello queda de manifiesto la comprobación tanto de los hechos ocurridos como de las infracciones graves cometidas por el candidato impugnado, así podrá ser considerado por la Sala Superior que conozca del juicio de revisión constitucional electoral, advirtiéndose que son fundados los agravios reseñados en este apartado, solicitando que se declare la revocación de la sentencia impugnada y en su lugar determine la pérdida del registro del referido candidato de la coalición Nayarit nos une.

 

No obstante que la sala responsable haya pretendido eximir de responsabilidad administrativa electoral al candidato de la coalición Nayarit nos une, aduciendo que aun cuando se hubieren verificado esos actos consistentes en reuniones multitudinarias, como fue la reunión con los simpatizantes de su partido en el edificio público del PRI, donde asistió un número considerable de personas, las que se encuentran debidamente documentadas a través de los medios de prueba aportados, que además, en el edificio púbico sede del Instituto Estatal Electoral, se apersonaron tanto el candidato como los directivos del comité ejecutivo nacional y estatal de ese instituto político, conjuntamente con el mismo número de personas, quienes en todo momento lanzaron voces de apoyo incondicional a su candidato haciendo los señalamientos referidos en las declaraciones contenidas en los discos que como pruebas técnicas se ofrecieron de audio y video, además de las notas periodísticas y las páginas de internet de los links que fueron fedatados debidamente, cúmulo de pruebas que demuestran sin lugar a dudas que se trata de verdaderos actos anticipados de campaña, aun cuando a autoridad responsable trate de darle otro concepto, porque es evidentemente verídico que el candidato, junto con su instituto político, celebraron en la sede del PRI, una reunión multitudinaria, una marcha de apoyo para dirigirse a la sede del IEE de Nayarit, donde siguieron expresando apoyo a su candidato sobre todo porque este mismo hizo uso de la palabra para dirigirse a sus simpatizantes y hacerles saber el proyecto de su gobierno como candidato que era, así las cosas se queda demostrado que ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, solidariamente con los integrantes del Comité Ejecutivo tanto Nacional como Estatal del PRI, verificaron asamblea extraordinaria para tomarle la protesta a su candidato de la alianza conformada, donde hicieron acto de presencia simpatizantes, afiliados y la sociedad en general para brindarle apoyo, en donde también el candidato hizo uso de la palabra para lanzar su programa o proyecto de trabajo gubernamental, para luego dirigirse juntamente con las mismas personas a edificio del IEE donde también acontecieron identidad de eventos proselitistas, de lo que no queda duda alguna que se trató de actos anticipados de campaña, sin que sea impedimento legal alguno el que en ese momento no haya dado a conocer su plataforma puesto que no es imperativo legal para que se actualicen los actos prohibidos por la ley, por lo que es indudable que los agravios son fundados y así podrá declararlo la Sala Superior, para que revoque la sentencia impugnada, dando como resultado a declaración de inelegibilidad del ciudadano de que se trata, quien finalmente realizó actividades proselitistas durante el plazo donde tenía una prohibición expresa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

En total contraposición del criterio que persiste en adoptar la sala responsable en el contenido de la sentencia que se impugna, particularmente a foja 170 de la resolutoria, es oportuno afirmar que la norma electoral aplicable no exige que los actos realizados por el candidato de la coalición Nayarit nos une, tengan por finalidad, la difusión de la plataforma electoral o que se está solicitando el voto a la ciudadanía, sino que basta con que organice y participe en forma personal como así ocurrió, en las actividades prohibidas por el artículo 223 fracciones I, II, VI y VIl de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que la norma electoral de mérito establece que los precandidatos y candidatos tienen prohibido: realizar actividades de proselitismo, fuera de los tiempos correspondientes a las precampañas de los partidos políticos o coaliciones; que efectúen campañas fuera de los periodos a que se refiere la constitución local y esa ley; que se ostenten como precandidatos o candidatos sin verdaderamente serlo; y cuando los ciudadanos que fueron seleccionados en los procesos internos para ser postulados como candidatos realicen actos anticipados de campaña, durante el tiempo que medie entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad electoral competente, por lo que se podrá impugnar al candidato en términos del artículo 144 de la norma electoral local. Así las cosas queda de manifiesto que, totalmente contrario al sustento emitido por el magistrado ponente, no se requiere como condición que en tales eventos se dé a conocer una plataforma electoral ni la solicitud del voto, sino que basta que ocurran los actos prohibidos por la disposición normativa antes aludida para que se incurra en actos anticipados de precampaña y campaña, lo que también quedo demostrado mediante las pruebas aportadas en este caso por los vídeos, las ligas de internet y los testigos de grabación que fueron documentados y desahogados por la autoridad responsable el 24 de junio del año que transcurre, a los que se deberá dar el valor legal que corresponda conforme a la ley, dado a que la propia responsable vulneró el principio procesal de debida valoración de las pruebas, ya que determinó como indicios individuales, sin que haya adminiculado unas con otras y de esta forma tener por demostrado tanto los hechos como las infracciones que relató y denunció el actor de este juicio, son por tanto fundados los agravios esgrimidos, y pido a la autoridad jurisdiccional competente en materia de control constitucional, tenga a bien revocar el sentido de la sentencia impugnada con las consecuencias ya peticionadas.

 

Esto es así, porque se observa suficiente (sic) con que el candidato impugnado ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, haya llevado a cabo actos como los establecidos en el artículo 133 de la ley de la materia, para demostrar plena y fehacientemente que sí incurrió en infracción a las prohibiciones previstas en el diverso artículo 144 del ordenamiento legal antes descrito, que rige en materia electoral, baste analizar el contenido literal y armónico de tales aspectos normativos sustantivos para llegar a la conclusión que en la especie el ciudadano impugnado organizó junto con el instituto político que lo postulo con esa calidad; sin siquiera estar legalmente registrada su candidatura, pues de acuerdo a las pruebas aportadas se encontraba en un periodo suspensivo, vacatio, reuniones, marchas y mítines multitudinarios el día 27 de abril del año en curso, periodo en que no estaba vigente ni la precampaña menos la campaña electoral, y por lo tanto, no estaba en condiciones de hacer proselitismo político porque la ley de la materia lo prohíbe expresamente, en este sentido se advierten elementos suficientes para considerar que el candidato impugnado incurrió en actos anticipados de campaña, tal y como quedo demostrado con los discos de grabación de audios y videos aportados, las páginas de internet y links debidamente fedatados y las notas periodísticas, los que en su conjunto hacen prueba plena por estar debidamente adminiculadas unas con otras y comprueban los hechos con que se sustentan las infracciones electorales planteadas, pues de esa manera pueden ser valoradas por la autoridad revisora de control constitucional, como obran asentadas en su contenido de la sentencia a fojas de la 172 a la 175 que pido se me tengan por reproducidos como si se insertasen a la letra para efectos legales conducentes; por ende debe ser sancionado con la pérdida de su registro como candidato de esa coalición, esto ante la inminente declaración de ser fundados los agravios expuestos.

 

No es considerable admitir que la sala responsable solo le otorgue valor de meros indicios a las pruebas aportadas para demostrar que ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, candidato por la coalición Nayarit nos une, incurrió en actos anticipados de campaña como se ha venido sosteniendo, pues aun cuando establezca que los medios electrónicos aportados pueden ser manipulados y que no existen otros medios convictivos capaz de adminicular los primeros, en contraposición a tal postura debe observarse que de ninguna manera se demostró que tales pruebas técnicas hayan sido manipuladas sino que la sala responsable solo presupone circunstancias inexistentes para pretender evadir su responsabilidad de hacer una verdadera valoración de estas probanzas, porque trata de desviar la atención para omitir analizar a conciencia el valor preponderante que tienen estas pruebas, las que si establecen los requisitos esenciales para las de su tipo, luego entonces se advierte que al haber determinado que las pruebas constituye meros indicios, falló en su obligación de concluir que con toda las pruebas, adminiculadas sí se demostraron los hechos con que se finca la infracción a las leyes electorales por parte del candidato de la coalición Nayarit nos une.

 

Expresa la sala responsable en su sentencia impugnada que admitir que un candidato no puede reunirse con sus dirigentes, militantes y simpatizantes del partido político que lo postuló, sería tanto como aceptar el absurdo de estimar que un candidato se encuentre imposibilitado a participar en todo tipo de eventos internos de carácter partidista, lo que sería ilógico y contrario al libre y efectivo derecho de los militantes; concepto que no se comparte y en contradicción a su postura debe decirse que la ley de la materia es clara y no deja duda al respecto, de que los candidatos deben respetar en todo tiempo las prescripciones contenidas en la misma, porque tales determinaciones no son prohibitivas de los derechos fundamentales de los ciudadanos no inquiere que el infractor impugnado tenga la posibilidad de realizar actos anticipados de campaña, esto porque la reglamentación conducente prevé una serie de periodos con que debe desarrollarse el proceso electoral, y si bien la ley en comento prohíbe que los ciudadanos se abstengan de realizar actividades proselitistas en determinado momento, esto no implica violación a sus derechos fundamentales de libre asociación o reunión, tampoco de los derechos individuales de votar y ser votados contenidos en el artículo 116 de la Carta Magna, sino que la ley electoral local, mantiene el imperativo de que los participantes a un cargo de elección popular se sujeten al respeto irrestricto de ese procedimiento, porque no se puede dejar al libre albedrio de los ciudadanos hacer lo que mejor les convenga en aras de obtener simpatizantes en tiempos que la ley se los prohíbe, actuando así en desventaja con los demás participantes, actualizándose desde luego una franca violación al principio constitucional de equidad, certeza jurídica, legalidad e imparcialidad, por tal motivo la sesión extraordinaria del consejo político estatal del PRI celebrada el 27 de abril de este año, constituye una verdadera actividad proselitista porque contiene los elementos materiales esenciales para considerar que se trató de una reunión para obtener simpatizantes, influyendo en el ánimo y conciencia del electorado.

 

Es ineficaz la acotación efectuada por la sala responsable cuando en su sentencia expresa que el hecho de que el candidato impugnado participe en una reunión privada en el interior de un lugar cerrado donde evidentemente confluyen los militantes de un mismo partido político, en el que no se dio a conocer una plataforma electoral del partido o coalición, no se llamó al voto, no se hizo una invitación de manera abierta a la sociedad en general, que según eso no constituye actos anticipados de campaña, no obstante es evidente que no le asiste la razón jurídica a la propia sala electoral local, porque se insiste, tal actividad sí se considera de proselitismo, porque como bien lo afirma la responsable, en este lugar confluyeron un número considerable de personas a las que se dirigió el mensaje dado por el candidato impugnado quién expuso su sentir como un proyecto para gobernar el estado, es entonces indudable que si acontecieron ese tipo de actos prohibidos por la norma; motivos esenciales por los que debe señalarse que al momento en que la autoridad electoral local emitió su resolución desestimó los argumentos narrados en el escrito de denuncia inicial porque inquiere que el evento masivo llevado a cabo por el infractor no se hizo proselitismo, lo cierto es que sí se efectuaron tales actividades para llamar al voto ciudadano, en síntesis ese acontecimiento se verificó para reunir a un número considerable de votantes, entonces sí constituye un acto anticipado de campaña ya que con las pruebas ofertadas oportunamente quedo demostrado tal evento, porque si bien corresponde la carga probatoria al actor, esto ya fue sustentado mediante los medios de convicción relatados, así deberá declararlo la autoridad revisora del juicio constitucional.

 

INAUGURACIÓN DE LA FUENTE DANZARINA DEL PARQUE METROPOLITANO DE TEPIC, NAYARIT.

 

De la misma manera se advierte que el candidato oficial de la alianza Nayarit nos une, persistió en infracciones a la ley electoral, porque se vulnera el principio de equidad que debe prevalecer en los procesos electorales, esto porque este ciudadano participo personalmente en la inauguración de un parque metropolitano de esta ciudad de Tepic, aun cuando se simuló un acto organizado por terceras personas, aunque a decir verdad ello no implica necesariamente que este señor se exima de responsabilidad ante la intervención que tuvo en ese importante evento, donde también asistieron un número importante de ciudadanos, incluyendo al músico Raúl Di Blasio, la hija del candidato impugnado de nombre Lidia Alejandra Sandoval López, quienes dirigieron mensajes a los asistentes con toda la intención de hacer proselitismo político electoral, dado a que se trató de una reunión a un evento multitudinario que en todo caso y sabiendo el candidato que no podía asistir a dicha actividad por prohibición legal, aun así se vio involucrado en ese tipo de actos, entonces no puede negarse que se trató de un acto anticipado de campaña ya que como bien se gesticuló mediante las pruebas ofrecidas y que fueron desahogadas por la autoridad responsable, las que se encuentran asentadas a fojas de la 181 a la 187 de la propia sentencia, que se deben tener por reproducidas como si se insertare a la letra por economía procesal y a las que debe darse valor preponderante de prueba plena para demostrar que con tales declaraciones se configuran los requisitos suficientes para dar a tal acto proselitismo político, por lo tanto no tiene razón legal la sala responsable cuando afirma que con esos elementos de prueba no quedó de manifiesto que la finalidad de esa actividad haya sido dirigida a hacer pública una plataforma electoral o que se haya llamado al voto a favor del candidato impugnado.

 

Contrario a ello y por las características del evento acontecido el 28 de abril del año en curso, contiene los elementos primordiales para darle la categoría de actos anticipados de campaña, ya que estaba prohibido al candidato participar y acudir a ese espectáculo de inauguración, que no por ello se le priva de sus derechos fundamentales, sino a contrario sensu, es dable admitir que este señor sabía perfectamente que en ese lapso de tiempo que va del 20 de abril al 4 de mayo de la misma anualidad que transcurre, debió abstenerse de participar en actos multitudinarios, reuniones, mítines o marchas en los que se advierten todas las características de actividades electorales, máxime que se estaba desarrollando el proceso electoral, aunado a que las propias normas sustantivas precedentemente referidas no dejan duda respecto de la reglamentación a la que deben sujetarse los candidatos a un cargo de elección popular, haber actuado en contraposición no es obstáculo legal alguno para desestimar que se trató de verdaderos actos anticipados de campaña, porque se efectuó un acto artístico y de inauguración de una obra, en donde además, aparece un sombrero típico de uso del candidato impugnado, porque también la invitación se hizo al público y a la sociedad en general, a quienes los participantes dirigieron sus palabras haciendo alusión al candidato de la coalición infractora, lo que fue del dominio público toda vez que el mismo estuvo marcado con la asistencia de una multitud importante de personas, por ende es claro que tuvo la tendencia de hacer proselitismo electoral, habiendo estado presente ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, quién en ese momento ya había solicitado su registro como candidato, pero existía imposibilidad de llevar a cabo y participar en ese tipo de eventos, que fue propiamente una reunión o mitin en el que prevaleció la figura del candidato porque de las declaraciones existentes en autos comprueban que tanto Di Blasio como la hija de Sandoval y un representante de una supuesta fundación, hicieron énfasis en que el centro de la atención era Roberto Sandoval Castañeda, a quién como invitado especial, lo alaban y describen su personalidad e imagen, es decir, se trata propiamente de actos encaminados a encauzar propaganda a favor del entonces candidato para obtener simpatizantes, de quién aun no se obtenía el registro legal que finalmente se dio el 4 de mayo de este año, no obstante y existir prohibición expresa de la ley de la materia para que los ciudadanos que aspiran a un cargo de elección popular, se abstengan de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, el candidato de la coalición Nayarit nos une, los llevó a cabo bajo su riesgo y responsabilidad, lo que desestimó la propia sala responsable al evadir y valorar debidamente las pruebas aportadas a las que les restó preponderancia al haber señalado que se trata de indicios que no están adminiculados con otros que les otorgue relevancia legal, punto de acuerdo que desde luego no se comparte debido a que la propia autoridad responsable demeritó que las declaraciones hechas por los participantes a ese evento estaban dirigidas al electorado para promocionar la imagen del candidato, actuando entonces en ventaja con relación a los demás candidatos, en virtud que intervino en la inauguración de una obra construida según por la iniciativa privada, aunque la realidad es que se verificó un acto multitudinario en el que asistió una cantidad considerable de personas de la sociedad, dando por efecto una reunión a un acto inaugural al que sabia el candidato impugnado que no debía asistir por estar suspendidas todo tipo de actividades proselitistas, tal y como lo previene la ley de la materia.

 

De las restantes consideraciones efectuadas por la sala responsable en el contenido de su sentencia que se impugna, queda de manifiesto grave violación a los principios rectores del modelo electoral que prevalecen el sistema político mexicano, de legalidad, certeza jurídica, independencia, objetividad e imparcialidad, en virtud que en contradicción del criterio adoptado por la responsable para valorar las pruebas ofrecidas con la intención de demostrar los actos anticipados de campaña, a la luz del acto multitudinario efectuado el 28 de abril del año en curso, precisamente durante la inauguración del parque metropolitano de la ciudad de Tepic, Nayarit, se advierte que el candidato de la alianza Nayarit nos une, con su actitud y conducta deliberante incurrió en actos prohibitivos, esto no obstante que en el caso especial sujeto a la potestad jurisdiccional del ámbito de control constitucional, la sala haya dispuesto que las pruebas aportadas son solo indicios y les resta valor probatorio porque según indica que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 tercer párrafo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, por tratarse de pruebas técnicas y que solo con la existencia de otros elementos que obren en el expediente, afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí generen convicción, porque no fueron adminiculados con otros medios probatorios, según por esas razones les demerita valor legal alguno, solo indiciarlo; pero aun cuando la sala responsable asume esta actitud es palpable que tales pruebas si fueron debidamente ofrecidas y preparadas estableciendo las particularidades precisas de cada una, tan es así que al momento de su desahogo la autoridad sustanciadora observó y presenció el contenido de estas pruebas y se percató de la certeza y veracidad de su contenido, porque hasta señaló las voces que participaron así como las imágenes de las personas que ahí detecto, al grado que las nombró, aunque luego al momento de realizar la valoración de los medios probatorios se limita a decir que no se demostró que se tratara de la persona del candidato impugnado, razonamiento totalmente inverosímil y violatorio del principio de la recta valoración de las pruebas, desde luego en perjuicio del actor ya que con ese criterio que adopta es claro que no le asiste la razón legal para pretender desatender el recto valor de las pruebas que, contrario a su sentir, sí comprueban los hechos y circunstancias de los actos concomitantes en que participo e intervino el candidato de la coalición Nayarit nos une, siendo estos constitutivos de actos anticipados de campaña, contrario a lo que adujo la sala local electoral, por tanto existen elementos suficientes para considerar fundados los agravios expuestos por el actor tendiente a que se revoque la sentencia impugnada, con la consecuencia de que pierda el registro el candidato aludido, ante la imperante presencia de infracciones a la ley electoral.

 

Es notorio y evidente que la sentencia dictada por la sala electoral local responsable causa agravios a los intereses representados por la parte actora, en virtud de haber determinado en sus consideraciones, en forma reiterada e insistente que en las pruebas técnicas desahogadas no se aprecia la presencia del candidato impugnado, como tampoco que haya difusión de plataforma electoral, menos solicitud del voto, porque según una propaganda constituye actos anticipados de precampaña y campaña; cuando se hace con el objeto de promover la precandidatura o candidatura de un aspirante en concreto y se dan a conocer sus propuestas fuera de los plazos previstos para tal efecto, lo que según ocurrió en la especie, porque además no se acredita que el evento haya sido realizado a instancia del impugnado ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA; criterio que dista mucho de la realidad estipulada en las normas relativas relatadas anteriormente, por lo tanto es imperante que la sala responsable se apartó de una correcta interpretación jurídica de los aspectos normativos dilucidados, porque contrario a su punto de vista se aprecia que no es condición necesaria para la existencia de actos anticipados de campaña, el que se promueva una plataforma electoral, ni que se pida el voto ciudadano, sino que basta para ello que se lleven a cabo reuniones, mítines o marchas multitudinarias con la intención de realizar actividades de "proselitismo" fuera de los tiempos correspondientes, o efectúen campañas fuera de los periodos a que se refiere la constitución local y esa ley; se ostenten como precandidatos o candidatos sin serlo legalmente; o en su caso, cuando habiendo sido seleccionados en los procesos internos para ser postulados como candidatos, realicen actos anticipados de campaña, durante el tiempo que medie entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad electoral competente, esto de conformidad a lo que establece el artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

En síntesis y haciendo una exacta interpretación de la disposición jurídica de referencia, debe entenderse que los actos anticipados de campaña no se actualizan con la simple difusión de una plataforma electoral, tampoco con la solicitud del voto a favor del infractor, sino que se refiere a la celebración de actividades proselitistas tales como la difusión de ideologías, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público, además, se refieren también a las reuniones públicas, marchas, asambleas, publicidad impresa, o en los medios de comunicación social, así como cualquier otra tendiente a lograr un posicionamiento ante la sociedad o reconocimiento de su persona para ocupar una postulación a cargo de elección popular. Por tal motivo se advierte que este tipo de actividades pueden tener la intención de lograr un posicionamiento tal y como así ocurrió en la persona del candidato impugnado, porque durante el desarrollo de este evento de inauguración se estuvo promocionado a través de los medios de comunicación tal actividad, además, este personaje fue el centro de atención debido a que fue el invitado especial, lo que se encuentra debidamente documentado mediante las pruebas aportadas y desahogadas, con las que se demuestra que el candidato de la coalición Nayarit nos une, intervino y participó activamente en esa actividad de inauguración de la obra consistente en el parque metropolitano de la ciudad de Tepic, Nayarit, en el que siempre y en todo momento se estuvo promocionando su imagen con la finalidad de lograr un posicionamiento ante la comunidad votante, sobre todo porque se está desarrollando el proceso electoral, donde el presunto infractor, ya había sido designado por su partido el PRI, como candidato a través del registro ante el Instituto Estatal Electoral, porque ya había presentado su solicitud y solo estaba pendiente que el órgano administrativo electoral sesionara el 4 de mayo, como así ocurrió, para que fuese registrado legalmente, y así hasta entonces dar inicio a la campaña electoral, pero no antes como en realidad aconteció, adviértase que la norma aplicable al caso concreto y que fue relatada no contiene la condición de que se difunda una plataforma electoral o que se solicite el voto para que se configuren los actos anticipados de campaña, pues basta la simple participación activa en eventos como los señalados anteriormente para demostrar tales circunstancias, por tanto es incuestionable que ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, sí participó como invitado especial y formuló manifestaciones dirigidas a la sociedad asistente con la intención de posicionarse ante el electorado, así como las demás declaraciones formuladas por el artista musical y la hija del candidato oficial, de igual forma fueron dirigidas a promocionar la figura e imagen de ciudadano impugnado, pues basta analizar el contenido de las pruebas que se desahogaron el 24 de junio de este año para darnos cuenta que se trató de actividades proselitistas, y por ende no hay lugar a duda de la actualización de actos anticipados de campaña, son entonces fundados los agravios formulados en esta parte de la impugnación, y por consecuencia la Sala Superior Revisora está en condiciones de revocar la sentencia de mérito, así como declarar la inelegibilidad de SANDOVAL CASTAÑEDA, ante la gravedad de tales actividades infractoras, porque actúo con ventaja de entre los otros candidatos, logrando un posicionamiento mayor en las preferencias

 

PLENITUD DE JURISDICCIÓN.

 

En virtud de los razonamientos y argumentos citados, solicito a esa Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, se sirva a conocer de fondo el asunto que nos ocupa en plenitud de jurisdicción; lo anterior, con el objeto de que se obvie tiempo en la resolución de la presente causa y por ende se otorgue certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia, principios que deben de prevalecer en los procesos electorales, sirviendo de apoyo a lo anterior la Tesis XIX/2003, Tercera Época, misma que en su rubro y contenido establece lo siguiente: "PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. (Se transcribe)

 

En esta tesitura, existe una justificación real para que esa Sala Superior entre al estudio de fondo y resuelva la presente causa que nos ocupa, sin que exista la necesidad de remitir a la autoridad responsable para que se pronuncie respecto a las violaciones planteadas en el desarrollo de la impugnación sostenida, admitir lo contrario daría la imposibilidad material de que se nos restituyan los derechos vulnerados en el groso de la resolución que se impugna.

 

QUINTO. Improcedencia de escisión de demanda respecto a alegatos vinculados con la indebida ejecución de sentencia. En el caso no cabe escindir la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, respecto de los aspectos relacionados con la indebida ejecución de la ejecutoria emitida el dieciséis de junio del presente año, por este órgano jurisdiccional en el diverso juicio tramitado en el expediente SUP-JRC-136/2011, por las razones que a continuación se expresan.

 

La Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

 

Tal criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99, consultable en las páginas trescientos ochenta y dos y trescientos ochenta y tres de “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Jurisprudencia, Volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Así, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión esencial del actor es que la Sala Superior deje sin efectos el registro del candidato a gobernador Roberto Sandoval Castañeda, postulado por la coalición “Nayarit Nos Une”, fundamentalmente porque en su concepto, se encuentra demostrada la realización de actos anticipados de campaña; pero la autoridad responsable, indebidamente no lo consideró así, por un lado, porque no cumplió en sus términos la ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional en el diverso juicio SUP-JRC-136/2011, y la resolución reclamada es ilegal por la existencia de vicios propios que aduce.

 

En efecto, la causa de pedir del ciudadano actor se centra en los aspectos fundamentales siguientes:

 

1. Relacionados con el incumplimiento de la sentencia:

 

a. La autoridad responsable cumplió indebidamente con la ejecutoria de esta Sala Superior, porque debió conocer la impugnación prevista en el artículo 144 de la ley electoral local, al controvertirse el registro de un candidato por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, tramitarla y resolverla conforme a los artículos 122, 123 y 124 de la ley citada, y no reencauzar el recurso de apelación local a procedimiento administrativo especial sancionador.

 

b. La resolución impugnada no acata lo ordenado en la sentencia de la Sala Superior, pues la autoridad responsable desestima por infundados los agravios, cuando en el procedimiento administrativo sancionador debe decidir sobre la sanción pedida.

 

2. Relacionados con la resolución impugnada, entre otros temas, los relativos a:

 

a. Ilegalidad de la sentencia reclamada, porque los actos realizados por el candidato a gobernador son propaganda electoral, y porque viola la prohibición legal de realizar actos de precampaña cuando es un precandidato único.

 

b. En la resolución impugnada la autoridad responsable nuevamente varió la litis, porque solamente estudió la realización de actos anticipados de campaña, pero no analizó los planteamientos sobre los actos de precampaña ejercidos por un precandidato único.

 

c. La autoridad responsable valoró los medios de prueba aportados de manera indebida, ya que no los adminiculó entre sí.

 

Como claramente se advierte, las alegaciones formuladas por el Partido Acción Nacional se encaminan tanto a cuestionar el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior como a controvertir por vicios propios la resolución respectiva.

 

Por ello, si bien las alegaciones formuladas por el Partido Acción Nacional, orientadas a controvertir el cumplimiento dado a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, podrían dar lugar a la integración de un cuaderno incidental respecto del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-136/2011, lo cierto es que, para dar mayor claridad a la resolución que se emita y poder analizar de manera conjunta los planteamientos del enjuiciante, esta Sala Superior considera pertinente no escindir la materia de ejecución de sentencia y continuar con la sustanciación del expediente SUP-JRC-193/2011, privilegiando con ello la continencia de la causa.

 

Lo anterior se apega a lo que este órgano jurisdiccional ha sostenido, en diversos precedentes que dieron lugar a la integración de un criterio jurisprudencial que de la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales.

 

Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.

 

Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad.

 

Esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004 que obra bajo el rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN” consultable en las páginas doscientos diez y doscientos once, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Jurisprudencia, Volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso es materia de controversia la integridad de la resolución reclamada, incluidos aquellos aspectos vinculados con el cumplimiento de la ejecutoria que se han precisado, en caso de que se analizara de manera separada los planteamientos del actor, eventualmente podría provocar que esta Sala Superior determinara declarar fundado el incidente respectivo y modificar la resolución reclamada, lo que impactaría de manera directa a los agravios expresados en los diversos medios de impugnación.

 

Luego entonces, es preferible el analizar de manera conjunta los planteamientos formulados en contra del acto reclamado y no dividir la causa planteada.

 

Por tanto, lo procedente es no escindir la demanda, en consecuencia se debe continuar con la sustanciación del expediente integrado con motivo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Acción Nacional.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Antes de realizar el estudio de los agravios formulados por el partido demandante es pertinente establecer, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los agravios contenidos en los seis apartados de la demanda del juicio de revisión constitucional de que se trata, admiten ser divididos para su estudio, en cinco temas. Por razón de método, se empezará por analizar los argumentos contenidos en un fragmento del agravio primero de la demanda, en los que el actor formula alegaciones relacionadas con una violación procesal que, según el propio actor, derivó del indebido cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-136/2011, para continuar con el análisis de cuestiones de forma y concluir con los aspectos de fondo del asunto.

 

De esta manera los temas que serán abordados en el presente asunto son los siguientes:

 

1. Indebido cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-136/2011.

 

2. Incongruencia de la sentencia reclamada.

 

3. Errónea desestimación del planteamiento relativo a que el precandidato único de la coalición “Nayarit Nos Une”, no tenía derecho a realizar actos de precampaña.

 

4. Incorrecta negativa de otorgarle valor probatorio a un instrumento notarial.

 

5. Indebida valoración de los medios de prueba aportados y desahogados.

 

En seguida se procede a hacer el estudio de los agravios planteados por el actor, conforme al orden que se ha dejado establecido.

 

1. Indebido cumplimiento de una ejecutoria de la Sala Superior.

 

a) Violación procesal.

 

Con relación al tema, el actor aduce que la autoridad responsable cumplió indebidamente con la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-136/2011, porque conforme a ella debió conocer su impugnación, prevista en el artículo 144 de la ley electoral local, tramitarla y resolverla conforme a los artículos 122, 123 y 124 de la ley citada.

 

En cambio, destaca el promovente que en desacato a la referida ejecutoria, por proveído anterior al dictado de la sentencia, la responsable reencauza la impugnación a procedimiento administrativo especial sancionador, lo que no se determinó en la ejecutoria.

 

Los agravios son infundados.

 

Por principio es necesario señalar las consideraciones y los lineamientos dados en la ejecutoria dictada el dieciséis de junio del presente año en el expediente SUP-JRC-136/2011.

 

En aquél juicio, este órgano jurisdiccional especializado consideró ilegal la resolución reclamada porque la responsable varió la litis del recurso de apelación local interpuesto por el Partido Acción Nacional, para impugnar el registro de candidatos, en términos del artículo 144, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

En la ejecutoria se explicó, que el artículo 144 de la citada Ley Electoral prevé que el registro de candidatos podrá ser impugnado por los partidos políticos cuando consideren que el candidato cuyo registro se impugna llevó a cabo actos anticipados de campaña, para lo cual deberán exhibir elementos de prueba tendentes a acreditar esos actos.

 

Se determinó también que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 144, 221, 223, 224, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y 7, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral de esa entidad federativa, se obtiene que la impugnación del registro de candidatos que los partidos políticos promuevan al considerar que los ciudadanos cuyo registro como candidatos se ha otorgado, incurrieron en presuntos actos anticipados de campaña, es un procedimiento que compete conocer y resolver a la Sala Constitucional-Electoral, con base en lo previsto en los mencionados preceptos.

 

Esto porque, de la impugnación prevista en el artículo 144 de la ley sustantiva electoral local, le compete conocer y resolver a la citada Sala Constitucional-Electoral, porque a ese órgano jurisdiccional local corresponde conocer de las presuntas infracciones en que incurran los partidos políticos, ciudadanos, aspirantes, precandidatos o candidatos, ya sea por sí o por interpósita persona.

 

La Sala Superior destacó en la ejecutoria de referencia que, la autoridad responsable consideró que el partido político enjuiciante al impugnar el referido acuerdo de registro no controvirtió los requisitos de elegibilidad, en tanto que se limitó a solicitar se revocara el citado registro por la realización de actos anticipados de campaña, lo cual era materia de queja o denuncia que debió presentar ante la autoridad administrativa electoral local.

 

En concepto de esta Sala Superior tal afirmación era errónea en razón de que, el citado artículo 144 prevé el derecho que tienen los partidos políticos de impugnar el referido registro cuando consideren que el candidato impugnado ha realizado actos anticipados de campaña, para lo cual el citado precepto legal les impone el deber de ofrecer y aportar elementos de prueba tendentes a acreditar esos actos, exigencia legal a la cual se dio cumplimiento.

 

Por ello señaló que le asistía razón al actor cuando aducía que la autoridad responsable tiene facultades para instaurar el procedimiento sancionador, por lo que correspondía a ella instruir el procedimiento en términos de lo previsto en los artículos 221, 223 y 224, de la Ley Electoral local.

 

La Sala Superior resaltó que no era óbice que, en el caso particular, no se haya presentado la impugnación ante el Consejo Electoral local, en términos de lo previsto en el artículo 221 de la ley sustantiva electoral local, toda vez que la comunicación prevista en ese precepto no constituye una etapa fundamental del procedimiento administrativo que, conforme a la ley, debe conocer y resolver la mencionada Sala Electoral.

 

En consecuencia, al estimar fundados los agravios, la Sala Superior determinó en la ejecutoria, que lo procedente era revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la Sala Constitucional-Electoral, en plenitud de jurisdicción, conociera y resolviera la impugnación hecha valer por el Partido Acción Nacional ante esa instancia jurisdiccional, conforme al procedimiento previsto en los artículos 221, 223 y 224, de la ley sustantiva electoral de Nayarit.

 

La descripción anterior evidencia que los lineamientos fundamentales en la ejecutoria de mérito, fueron que la Sala Electoral local, en plenitud de jurisdicción conociera y resolviera la impugnación del Partido Acción Nacional, sustentada en el artículo 144 de la ley electoral local, conforme al procedimiento administrativo previsto en los artículos 221, 223 y 224, de la propia ley, es decir, llevara a cabo el emplazamiento respectivo, el desahogo de las pruebas ofrecidas y se agotaran las etapas correspondientes, a fin de que el asunto estuviera debidamente integrado y la autoridad en aptitud de resolverlo.

 

Por su parte, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria, el Presidente de la Sala Electoral local emitió acuerdo de diecisiete de junio del presente año, en el que integró el expediente con la clave SC-E-AP-07/2011 y lo turnó a ponencia, para los efectos del artículo 26 de la Ley de Justicia Electoral.

 

En la misma fecha, el magistrado instructor propuso al Pleno de la Sala Electoral local, el reencauzamiento del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional a procedimiento administrativo especial sancionador, lo que fue aprobado en la misma fecha, por unanimidad de los integrantes de la Sala local, por lo que se radicó el procedimiento previsto en los artículos 221, 223 y 224, de la ley electoral local, con el número de expediente SC-E-PAES-02/2011.

 

Posteriormente a la admisión, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas en el procedimiento, el veintisiete de la responsable emitió la resolución que decidió dicho procedimiento.

 

La comparación de los lineamientos dados en la ejecutoria a que se ha hecho mención, con las actividades realizadas para poner el expediente en estado de resolución, conduce a considerar que la autoridad responsable sí acató tales lineamientos de la ejecutoria, debido a que actuó siguiendo las instrucciones de esta Sala Superior, en el sentido de tramitar y resolver la impugnación del Partido Acción Nacional en contra del registro del candidato de la coalición “Nayarit Nos Une”, en términos del artículo 144 de la Ley Electoral local, conforme al procedimiento sancionador previsto en los artículos 221, 223 y 224 de la propia ley citada.

 

Es decir, en virtud de que la autoridad responsable en un principio había tramitado y resuelto la impugnación a que ha hecho referencia, como recurso de apelación, entonces la propia responsable, en acatamiento a la ejecutoria, estimó procedente el reencauzamiento al procedimiento legal respectivo.

 

No constituye obstáculo a lo anterior que esta Sala Superior no haya ordenado de manera precisa, el reencauzamiento; porque al sostenerse en la ejecutoria, que la impugnación realizada por el Partido Acción Nacional, indebidamente llamada recurso de apelación, la responsable en plenitud de jurisdicción, debía conocerla y resolverla de acuerdo al procedimiento administrativo, previsto en la normativa electoral local, es claro que dicha autoridad estaba en posibilidad de realizar el trámite que considerara pertinente, apegado a la ley, para que estuviera en aptitud de resolver el procedimiento.

 

Tampoco constituye obstáculo a la conclusión de referencia que en el referido auto de reencauzamiento se haya precisado que el procedimiento a seguir era el administrativo especial sancionador, porque independientemente de la denominación que se le haya dado al procedimiento, lo cierto es que se inició y tramitó de conformidad con los artículos 221, 223 y 224 de la Ley Electoral Local, como fue ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria a que se ha hecho mención.

 

Además, las diferencias que aduce el actor, entre el procedimiento administrativo especial sancionador (que señala que no está regulado en la ley electoral local) y la impugnación prevista en el artículo 144 de la propia ley, no conducen a demostrar ni la indebida inejecución planteada, ni la existencia de alguna situación concreta que le haya afectado, con la emisión del reencauzamiento alegado, ni que la sustanciación del procedimiento le haya producido algún agravio específico, ni señala que por ello, por ejemplo, la admisión o el desahogo de las pruebas aportadas se hubiere hecho de manera ilegal.

 

En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, con el reencauzamiento de referencia, la Sala Constitucional-Electoral sí acató la ejecutoria emitida en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con clave SUP-JRC-136/2011.

 

b. Variación de la litis.

Respecto de este tema, el actor aduce que la resolución impugnada se aparta de lo ordenado en la ejecutoria de la Sala Superior, pues la autoridad responsable nuevamente varió la litis, porque solamente estudió la realización de actos anticipados de campaña, y no analizó el planteamiento relativo a que los actos realizados por un precandidato único constituyen actos prohibidos por la ley.

 

El agravio es infundado, porque como se advierte en la resolución reclamada, la responsable sí estudió la litis en los términos señalados en la ejecutoria y en atención a los planteamientos de la impugnación respectiva.

 

Se dice lo anterior, porque dicha autoridad no analizó únicamente lo relativo a la realización de actos anticipados de campaña, pues también se avocó al estudio del planteamiento descrito, e incluso llegó a la conclusión de que el precandidato único puede llevar a cabo actos de precampaña, y tan lo reconoce el actor que en el agravio segundo formula argumentos para combatir tal determinación.

 

c) Calificación indebida de “agravios” no obstante que lo que se resuelve es el procedimiento administrativo sancionador.

 

El demandante aduce también, que la autoridad responsable hace una incorrecta interpretación de las normas aplicables al caso concreto, al decir que los agravios son infundados, cuando su resolución deriva de un procedimiento especial sancionador, en el que tiene la obligación de establecer la procedencia o no de una sanción en contra del denunciado.

 

Por ello, el actor afirma que la responsable se concretó en analizar el procedimiento como si se tratara de un medio de impugnación, aspecto que contraviene al mismo tiempo el sentido de la ejecutoria decretada por la Sala Superior, de donde deviene precisamente la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

 

Lo anterior, desde el punto de vista del actor, evidencia que la autoridad responsable incurre de nueva cuenta en ilegalidad e incongruencia, porque omitió concentrarse en concluir el juicio administrativo conforme a los lineamientos que le marcó la Sala Superior en su resolución.

 

Los anteriores argumentos son inoperantes porque con ellos el actor no demuestra la indebida ejecución de la ejecutoria de esta Sala Superior.

 

Como ya se vio en tal ejecutoria, al estimar fundados los agravios, la Sala Superior determinó, que lo procedente era revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la Sala Constitucional-Electoral, en plenitud de jurisdicción conociera y resolviera la impugnación hecha valer por el Partido Acción Nacional ante esa instancia jurisdiccional, conforme al procedimiento previsto en los artículos 221, 223 y 224, de la ley sustantiva electoral de Nayarit.

 

Dicha autoridad conoció y resolvió la impugnación del registro del candidato de la coalición “Nayarit Nos Une”, Roberto Sandoval Castañeda, hecha valer por el Partido Acción Nacional ante esa instancia jurisdiccional, conforme al procedimiento administrativo, previsto en la normativa indicada.

 

La propia autoridad responsable analizó los planteamientos relacionados con la realización de actos anticipados de campaña por parte de Roberto Sandoval Castañeda, como precandidato único de la Coalición “Nayarit Nos Une”, y que con ese carácter no podía llevar a cabo actos de precampaña, ni actos proselitistas en los veintidós municipios del Estado.

 

La Sala Constitucional-Electoral, a fin de verificar si el Partido Acción Nacional cumplió con la carga de la prueba, prevista en el artículo 144 de la ley electoral local, analizó los medios de prueba aportados, admitidos y desahogados y concluyó que no estaban demostrados los actos anticipados de campaña denunciados, los actos proselitistas, ni la ilegalidad en los actos de precampaña realizados por el precandidato de la coalición ya referida.

Independientemente del método que la responsable utilizó para analizar los planteamientos del Partido Acción Nacional, lo cierto en que abordó la temática expuesta en la impugnación, de manera que aun y cuando en varias partes de la sentencia reclamada, la responsable haya señalado que el agravio respectivo era infundado, esto es inocuo y no es apto para demostrar el desacato indicado por el actor, porque, no obstante la utilización de leguaje señalado, es claro que el estudio estaba dirigido para analizar si estaban demostrados o no los hechos denunciados, que era lo fundamental para decidir sobre la imposición de la sanción solicitada.

 

Sin embargo, como en el caso, la sala responsable consideró que no se acreditaron los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Acción Nacional en contra de Roberto Sandoval Castañeda, la consecuencia fue no cancelar su registro impugnado y, por ende, confirmó el acuerdo respectivo del instituto electoral local.

 

Con lo descrito, es posible afirmar que con lo señalado por el actor no se demuestra la indebida ejecución de la ejecutoria ya señalada, porque a final de cuentas, los lineamientos fundamentales sí fueron seguidos por la responsable

 

De ahí que sea posible afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, la Sala Constitucional-Electoral sí acató en sus términos la ejecutoria emitida en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con clave SUP-JRC-136/2011.

 

2. Incongruencia de la sentencia reclamada.

 

Por otra parte, el partido actor afirma que la Sala Constitucional-Electoral responsable emite una resolución incongruente, por lo siguiente:

 

1). Es incorrecto que la responsable en la resolución combatida haya examinado los requisitos de procedibilidad, porque a su juicio, al haber determinado el reencauzamiento, no debió analizar dichos presupuestos, sobre todo que esos requisitos se exigen para medios de impugnación y no para un procedimiento administrativo sancionador, que fue el que siguió al hacer el reencauzamiento.

 

2). La responsable analiza la litis de manera errónea, porque en su concepto, únicamente señala que el candidato de la coalición “Nayarit Nos Une” ha incurrido en actos anticipados de campaña; pero no toma en cuenta que también advirtió que un precandidato único no puede ejercer actos de campaña.

 

Por principio cabe advertir que esta Sala Superior ha sostenido que toda resolución de órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa, imparcial y dentro de los plazos y términos exigidos por las leyes que correspondan, ello con sustento en el artículo 17 de la Constitución General de la República.

 

La congruencia es uno de los requisitos exigidos por la norma fundamental, entendiendo ésta en dos vertientes la externa y la interna. La congruencia externa precisa la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto por el órgano resolutor de que se trate, con la litis planteada por las partes en el escrito de denuncia o demanda, mientras que la congruencia interna exige que en la resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

De ahí que si el órgano resolutor introduce en su determinación elementos ajenos a la controversia, no resuelve la litis planteada por las partes al considerar aspectos diversos a ésta, decide algo distinto o más allá de la pretensión aducida por los actores, incurre en el vicio de incongruencia, lo que torna la determinación contraria a derecho.

 

Tal criterio fue sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 28/2009, publicada en las páginas doscientos y doscientos uno de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, con el rubro "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA."

 

Sobre la base de lo anterior, es posible considerar que lo manifestado en el apartado identificado con el número 1), es inoperante, porque el examen de requisitos de procedencia que realiza la responsable en la resolución impugnada, no le produce alguna afectación.

 

Aún cuando esta Sala Superior estimara que efectivamente dichos requisitos de procedencia no debieron analizarse en la sentencia reclamada, al haber determinado la responsable el reencauzamiento del recurso de apelación a procedimiento administrativo especial sancionador, es posible afirmar que el análisis de tales requisitos, como la oportunidad, la legitimación, etcétera, no transcienden al sentido del fallo reclamado, pues la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada se pronunció de conformidad con el artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para concluiría que el denunciante no cumplió con la carga de la prueba a que se refiere el propio numera, puesto que no se demostraron los actos anticipados de campaña denunciados, ni la ilegalidad de los actos de precampaña del precandidato único.

 

Además, el actor no formula argumentos para demostrar, por ejemplo, que la ausencia en el estudio de esos requisitos de procedibilidad, exigidos para los medios de impugnación, habría llevado a algún resultado diferente en el análisis de los actos denunciados, por alguna razón legal.

 

De ahí la inoperancia apuntada.

 

En cuanto a lo manifestado en el numero 2), el argumento es infundado, porque contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, el tribunal responsable realizó el análisis jurídico que le correspondía con base en la pretensión del partido.

 

En efecto, en el considerando quinto de la resolución impugnada, la responsable fijó la litis señalando: "La litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el ciudadano Roberto Sandoval Castañeda ejecutó o no actos anticipados de campaña y si por tales hechos merece la aplicación de sanción de inelegibilidad que solicita el inconforme y consecuentemente la revocación de su registro como candidato.”

 

No obsta a lo anterior, que la responsable al momento de fijar la litis no haya descrito el argumento relativo a que un precandidato único no puede ejercer actos de precampaña, pues en el considerando séptimo, inciso A “Análisis de los supuestos actos de precampaña de Roberto Sandoval Castañeda, candidato a Gobernador por la coalición “Nayarit Nos Une”, como precandidato” (página 126, párrafo1, de la resolución impugnada) la responsable se pronunció al respecto.

 

Por último, en relación con este tema de la incongruencia de la sentencia reclamada, en la mayoría de sus alegaciones, el actor parte de la premisa falsa de que lo relacionado con la indebida ejecución de la sentencia emitida por la Sala Superior resultó fundado; sin embargo, esto no es así, pues como ya se vio ha sido desestimado.

 

En tales condiciones, al sustentarse los argumentos del actor en una base inexacta, es evidente que la conclusión a la que pretenden llegar carece de validez.

 

De ahí que sea posible estimar que los argumentos del actor no demostraron la incongruencia alegada.

 

3. Errónea desestimación del planteamiento respecto a que el precandidato único de la coalición “Nayarit Nos Une” no tenía derecho a realizar actos de precampaña.

 

En relación al agravio relativo a que la Sala Constitucional-Electoral indebidamente consideró que el precandidato de la Coalición “Nayarit Nos Une”, se encontraba en aptitud de realizar actos de precampaña, el actor aduce, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) Que la responsable, al sostener que la figura de precandidato único está autorizado para llevar a cabo actos de precampaña electoral, utilizando como fundamento el artículo 143, fracción X, de la Ley electoral local, centró el análisis de la norma electoral de una forma aislada y no realizó un estudio armónico y sistemático del marco jurídico electoral local.

 

Aunado a que fue omisa en realizar un análisis pormenorizado del agravio que le fue planteado para corroborar que el precandidato único de la Coalición “Nayarit Nos Une”, no tenía derecho a realizar actos de precampaña, pues debió interpretar el artículo 143, fracción X, de la Ley electoral local, de conformidad con lo previsto en los diversos preceptos de ese ordenamiento legal, que regulan la materia de controversia.

 

Ante lo cual, considera que le corresponde a esta Sala Superior dilucidar si de conformidad con el marco jurídico estatal, el precandidato único puede llevar a cabo actos de proselitismo durante el período de precampaña electoral, pues el eje central de su agravio lo hace consistir esencialmente en que el precandidato único no tiene derecho a realizar actos de precampaña en el plazo previsto por la Ley electoral local.

 

b) El partido actor estima que la fracción X, del artículo 143, de la Ley electoral local, mediante la cual la autoridad responsable fundamentó su resolución, es contraria al artículo 135, apartado B, de la Constitución del Estado de Nayarit.

 

c) Asimismo, aduce que la Sala responsable dejó de analizar el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se estableció que la legislación de Baja California no vulneraba el derecho a ser votado, al condicionar las precampañas a la existencia de dos o más precandidatos, criterio que a su parecer, debe ser uniforme porque de lo contrario se estaría infringiendo el principio de equidad en la contienda.

 

d) Por último, el actor se queja de que la responsable omitió valorar las pruebas documentales mediante las cuales se acredita que Roberto Sandoval Castañeda, tiene el carácter de precandidato único.

 

El primer motivo de inconformidad, identificado con el inciso a), es infundado, porque contrario a la afirmado por el partido actor, en la resolución impugnada, la autoridad responsable sí llevó a cabo un análisis pormenorizado de diversos preceptos de la legislación electoral local que regulan a las precampañas, para arribar a la conclusión de que el precandidato único sí tiene derecho a realizar actos de precampaña, por disposición expresa de la ley electoral local, como se advierte de las siguientes consideraciones:

 

“El artículo 116 de la Constitución federal, si bien es cierto estipula el derecho a la autor-organización de cada una de las entidades federativas al reconocerles la facultad para expedir su propia constitución, en dicha disposición constitucional podemos encontrar una serie de reglas y principios a los que deben sujetarse los legisladores locales al momento de regular distintos aspectos de la vida estatal local.

 

Del principio de autonomía, que rige la existencia de las entidades federativas, se infiere que no existe impedimento para que el legislador local exceda el texto de la Constitución federal, siempre y cuando no lo contradiga, ya que de ésta se derivan solamente exigencias mínimas a las entidades federativas, que pueden verse ampliadas o pormenorizadas a favor de una mayor protección de los derechos o una mejor definición de su organización política.

 

En materia electoral, que al efecto nos interesa, la fracción IV del artículo 116 que venimos comentando, establece una serie de reglas y principios encaminados a regular la misma libertad normativa que le concede a las entidades federativas. De tal suerte, que establece las pautas básicas a que debe sujetarse la elección del Gobernador y de los Diputados a los Congresos Locales, enuncia los principios que deben regir la función electoral y la organización de las elecciones locales, la autonomía de que deben gozar los órganos jurisdiccionales electorales, que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan, entre otros elementos.

 

En consecuencia, las entidades federativas tienen competencia para diseñar sus sistemas electorales a fin de integrar sus órganos de representación popular, y esto puede ser con tanta creatividad y libertad como lo permitan las reglas y principios constitucionales, que constituyen únicamente parámetros mínimos tendientes a equilibrar nuestra forma de organización política federal y, además, establecer estándares mínimos que hagan realmente efectivo el principio democrático.

 

En apego al precepto constitucional antes citado, en el Estado de Nayarit, en lo que toca a la fijación de las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan se dispuso en los artículos 42, 118, 119, 144, 220, 221 y 223, entre otros de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, lo siguiente:

 

“Artículos 42, 118, 119, 144, 220, 223 y 224” (Se transcriben).

 

De estas disposiciones, se desprende que los precandidatos y candidatos, no pueden realizar actividades de proselitismos o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas y campañas, con el objeto de posicionarse, solicitando el voto para el día de la jornada electoral y difundiendo la plataforma del partido; de no atender a dichas disposiciones, los partidos políticos, candidatos, precandidatos o ciudadanos, podrán ser sancionados con amonestación pública, multa o declaración de inelegibilidad, cuando incumplan las disposiciones en materia de campañas y precampañas, según la gravedad de la falta.

 

Como se advierte, la Ley Electoral del Estado de Nayarit prevé una serie de sanciones para aquellos actos proselitistas de promoción, propaganda o publicidad efectuados por los ciudadanos, precandidatos, candidatos o partidos políticos con el objeto de posicionarse para obtener una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular fuera de los plazos fijados en la ley.

 

Ello con la finalidad de preservar y salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral y evitar que una opción política se encuentre en ventaja con relación a sus opositores al iniciar anticipadamente la campaña electoral.

 

Ahora bien, es importante para el presente asunto, destacar las características distintivas entre actos para la selección de los candidatos que serán postulados por los partidos políticos, con los actos de campaña electoral que tienen por objeto la obtención del voto del electorado para lograr el triunfo en la elección propiamente dicha, aun cuando en ambos casos puedan utilizarse similares medios de publicidad y propaganda.

 

1. El proceso interno de selección de candidatos que realizan los partidos políticos, tiene como fin último la definición de los candidatos que habrán de ser postulados para contender en las elecciones populares, mismo que debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos y convocatoria del partido político.

 

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 143, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto dentro de los plazos establecidos en dicha ley.

 

Luego entonces, los actos realizados durante la campaña electoral, tienen como finalidad la obtención del voto mediante la promoción de las candidaturas registradas.

 

 

3. Los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad, en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, pinta de bardas, radio, televisión, prensa, etcétera), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos estatutarios y legales necesarios para ser postulados como candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado con lleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.

 

En el caso de existir precandidato único, en los términos del artículo 143, fracción X, de la Ley en cita, éste está facultado para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular.

 

 

Ahora bien, tal actividad propagandística está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, porque cualquier acto de ese tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto tendiente a la obtención del voto fuera del período destinado en la ley electoral para las campañas electorales debe ser sancionado en los términos del artículo 224 de la ley electoral del estado, con apercibimiento, multa o inelegibilidad de acuerdo a la gravedad de la falta.

 

Así de lo expuesto en el Titulo décimo, capitulo único denominado “De las Faltas Administrativas y de las Sanciones” de la ley electoral del estado, que regula los actos anticipados de campaña, se advierte que para que se configure dicho ilícito administrativo, en los actos que se acusen como tales, se tiene que advertir la existencia de tres elementos, a saber:

 

a) Personal. La realización de dichos actos por ciudadano, militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos;

 

b) Subjetivo. Que los actos realizados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular y el voto de la ciudadanía; y

 

c) Temporal. Que los actos ocurran antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo y previo al registro constitucional de candidatos.

 

Conforme a lo expuesto, se procede al análisis de los hechos, agravios y pruebas admitidas y desahogadas tanto del inconforme como de la coalición y candidato acusado; por razón de método y para una mayor claridad, precisión, congruencia y exhaustividad, se examinarán atendiendo a los temas que abordan los mismos, lo cual no provoca perjuicio al quejoso, pues no es la forma en cómo se atiendan éstos, sino que sean estudiados en su integridad, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

A) Análisis de los supuestos actos de precampaña de Roberto Sandoval Castañeda, candidato a Gobernador por la Coalición “Nayarit Nos Une”, como precandidato único.

 

El inconforme, acusa que Roberto Sandoval Castañeda siendo precandidato único, realizó actos de precampaña sin que para ello esté autorizado para realizar dichos actos; es decir, haber realizado precampaña aun a pesar de no tener contienda interna en la cual posicionarse, transgrediendo el principio de equidad en la contienda electoral.

 

Este agravio es infundado por las siguientes razones:

 

Según se advierte de las pruebas documentales ofrecidas por la Coalición “Nayarit Nos Une”, el Ciudadano Roberto Sandoval Castañeda fue registrado por la citada coalición como precandidato único, habiendo dado el aviso correspondiente al Instituto Estatal Electoral de dicho registro; según se acredita con el escrito signado por los integrantes de dicha coalición que contiene sello y acuse de recibo por el Instituto Estatal Electoral del Estado, así como con el ejemplar del periódico oficial del estado de fecha treinta y uno de marzo del presente año, mismos que conforme a lo dispuesto por el artículo 19 fracción III y IV párrafo penúltimo de la ley de Justicia Electoral para el estado de Nayarit, generan convicción plena para esta Sala.

 

En ese tenor, el artículo 143 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit detalla una serie de conceptos cruciales para entender otras disposiciones de mismo texto normativo. La fracción X de dicho numeral, dispone lo que debemos entender por “Precandidato único”, diciendo:

 

“Precandidato único, al ciudadano registrado internamente por un partido político habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular”.

 

De la simple lectura de esta disposición legal, identificamos los siguientes elementos:

 

a) Que un ciudadano sea registrado por un partido político. Este elemento debe leerse a la luz del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina los requisitos básicos para ser considerado ciudadano: haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, y; por supuesto, observando el resto de disposiciones constitucionales, así como las disposiciones previstas en las constituciones locales y la legislación electoral particular de cada entidad federativa. Además, dicho ciudadano debe ser registrado por un partido político en lo individual o por la unión de dos o más de éstos a través de coaliciones o alianzas, permitidas por la norma fundamental y las leyes electorales.

 

b) Que el Instituto Estatal Electoral previo aviso, del partido o coalición publique en el periódico oficial del estado el nombre de los precandidatos para realizar actos de precampaña o proselitismo. De este elemento parte de la disposición normativa, se infiere que el órgano electoral local encargado, entre otras atribuciones, de la organización de las elecciones, debe autorizar a dicho ciudadano a realizar actos de precampaña o proselitismo, es decir, el ciudadano y/o el partido político están impedidos a decidir por sí mismos iniciar estas actividades.

 

El numeral 143 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit determina lo que debemos entender por actos de precampaña o proselitismo. La fracción II, párrafo segundo, señala que se entiende por actos de precampaña:

 

“…las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en las que los precandidatos registrados, partidos políticos, militantes o cualquier otra persona vinculada a los anteriores, se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulado o postular como candidato a cargos de elección popular a determinadas personas, dentro de los plazos legales”.

 

Por su parte, los actos de proselitismo no están definidos en nuestra legislación electoral; sin embargo, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua lo define como “celo de ganar prosélitos”, lo que nos conduce a la vez de determinar que se entiende por “prosélito”, que ha sido definido como: “partidario que se gana para una fracción, parcialidad o doctrina”. En consecuencia, el legislador ordinario nayarita, al permitir al candidato único, mediante aviso al Instituto Estatal Electoral, realizar actos de proselitismo, se refiere a que éste está facultado para tratar de conseguir simpatizantes, adeptos y apoyos a su aspiración de ser candidato de un partido político a un cargo de elección popular.

 

En este orden de ideas, de acuerdo a la porción de disposición normativa que analizamos, es sencillo concluir que el ciudadano debe ser registrado por un partido político o coalición como precandidato único para realizar actos de precampaña y de proselitismo, previo simple aviso que se dé al Instituto Estatal Electoral, para así estar en aptitud legal de realizar reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades permitidas por la ley, a fin de obtener el apoyo del electorado en su aspiración a ser candidato de su partido, alianza o coalición, a un cargo de elección popular.

 

c) Que puede realizar actos de precampaña o proselitismo, aun cuando no haya contienda interna de su partido. Los partidos políticos se rigen por sus estatutos y otras normas internas expedidas por sus órganos de dirección, pero dichas disposiciones deben estar conforme a los principios rectores que en materia electoral prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución de nuestra entidad federativa y la Ley Electoral para el Estado de Nayarit. De tal suerte, salvo disposición constitucional en contrario, la Ley Electoral de nuestra entidad, determina que los candidatos únicos, por así haberse determinado en el seno de los partidos de conformidad con sus normas internas, pueden realizar los actos que hemos descrito en el inciso b).

 

De la disposición que hemos comentado se infiere que el legislador nayarita ha previsto expresamente la posibilidad de precandidaturas únicas cuando en los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos sólo se haya registrado un ciudadano, o porque así ha sido determinado por los órganos decisorios del instituto político respectivo, de conformidad con sus normas internas, siempre y cuando se haya dado aviso al Instituto Estatal Electoral.

 

Los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público, como lo determina el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están obligados a realizar procesos internos democráticos para elegir a sus candidatos. La candidatura única también es consecuencia de procesos de selección interna, pues los partidos están obligados a expedir convocatorias para desarrollar los distintos procedimientos de selección de candidatos que establezcan sus normas internas. En tal sentido, el legislador nayarita a fin de mantener la equidad en la contienda, entre todos los partidos políticos participantes, ha decidido que los candidatos únicos puedan realizar actos de precampaña y proselitismo. Lo contrario significaría que aquel candidato único, electo por su partido a través de los mecanismos de selección previstos en sus normas internas, estaría impedido para darse a conocer entre los ciudadanos afiliados a su partido político, o simpatizantes; es decir, tendría poco que hacer en tanto otros partidos políticos donde se inscribieron dos o más precandidatos, si estarían manifestándose públicamente y realizando actos de precampaña a fin de obtener los apoyos de los militantes y simpatizantes para obtener la candidatura de sus partidos.

 

En consecuencia, la fracción X del artículo 143 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit prevé expresamente la figura de la precandidatura única, la que está sujeta a los tiempos de precampaña previstos en el artículo 120, a las reglas y prohibiciones expresamente señaladas para los procesos internos de selección de candidatos previstas en el artículo 121 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit.

 

Por tanto, al existir en la Ley, la autorización expresa para realizar actos de precampaña aun en el caso de ser precandidato único, previo aviso al Instituto Estatal Electoral, como así se hizo según se vio, en modo alguno puede considerarse que Roberto Sandoval Castañeda ha incurrido en actos anticipados de campaña, al haber realizado precisa y expresamente lo que la Ley le permite, es decir, actos de precampaña y proselitismo electoral al interior de un proceso interno con la finalidad desde luego de ser presentado para ser conocido por la militancia de los partidos políticos que integran la Coalición, de lo que deviene lo infundado de dicho agravio.

 

Así mismo, como ya se dijo y aprobó, la coalición de “Nayarit Nos Une” además de cumplir a cabalidad con la fracción X del artículo 143 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit; igual cumplió con lo dispuesto en el artículo 118 fracción IV de la ley en cita al comunicar por escrito al órgano electoral el nombre del precandidato Roberto Sandoval Castañeda como precandidato único de la coalición “Nayarit Nos Une” para los efectos de su publicación en el periódico oficial del estado, como así se hizo según se vio.

 

De igual modo no se advierte violación al principio de equidad en la contienda, porque la ley dadas las características es general y abstracta para todas las personas que se encuentren en esa posición.

 

En efecto, la disposición multicitada establecida en la fracción X del artículo 143 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, de ninguna manera ha generado inequidad en la contienda, por el contrario, como antes se dijo, otorga equidad al permitir que el precandidato único tenga como todos los precandidatos de otras ofertas políticas, la posibilidad de realizar los actos proselitistas que la Ley le permite en los tiempos autorizados para todos por igual, con el fin de darse a conocer entre los militantes y simpatizantes del partido político al que pertenezca o partidos políticos que conforman una coalición, así como para enterarles de las acciones e ideales propios del precandidato, decirles quien es, de donde viene que anhela para la sociedad etc., razones por las cuales se consideran infundadas las expresiones expuestas en vía de agravio de la parte quejosa.

 

Cabe agregar, que la propia convocatoria de la Coalición “Nayarit Nos Une”, en su base octava, dispone como obligación de los precandidatos realizar actividades de precampaña; disposición interna que se justifica plenamente porque de otra manera, sin la oportunidad de realizar precampaña por todo el estado, los militantes y simpatizantes no hubieren estado en aptitud de conocer al precandidato ni sus propuestas personales, ni hubieren estado en condiciones de saber que efectivamente la persona de Roberto Sandoval Castañeda era el precandidato de la coalición “Nayarit Nos Une”.

Consecuentemente, al quedar claro que existe una disposición legal expresa que permite a un precandidato único realizar los actos de precampaña establecidos en la ley, se reitera lo infundado del agravio y hecho acusado.”

 

De las consideraciones transcritas, se advierte que la responsable realizó un estudio integral del marco jurídico que regula a las precampañas, los procesos internos de selección de candidatos, las precandidaturas únicas y los actos anticipados de campaña, arribando a las siguientes consideraciones:

 

- El artículo 116 constitucional prevé la atribución de auto-organización de las entidades federativas, así como las reglas y principios a los que debe sujetarse el legislador local para regular los aspectos fundamentales de las entidades federativas.

 

- Que el marco de autonomía reconocido a las entidades federativas conlleva a inferir que no existe impedimento para que el legislador local exceda el texto de la Constitución federal, siempre y cuando no lo contradiga, ya que de ésta se derivan solamente exigencias mínimas, que pueden verse ampliadas a favor de una mayor protección de los derechos o a una mejor definición de su organización política, en consecuencia, los estados tienen autonomía para diseñar sus sistemas electorales bajo las bases previstas en el artículo 116 constitucional.

 

- De las reglas establecidas por el legislador del Estado de Nayarit en la Ley electoral se advierte que los precandidatos y candidatos, no pueden realizar actividades de proselitismos o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas y campañas, y en el caso, de no atender a dichas disposiciones, podrán ser sancionados con amonestación pública, multa o declaración de inelegibilidad, según la gravedad de la falta.

 

- Realiza un estudio detallado de las diferencias e implicaciones tanto del proceso de selección de candidatos durante las precampañas, como de los actos de campaña.

 

- De conformidad con la ley electoral local, el proceso interno de selección de candidatos que realizan los partidos políticos, tiene como fin último la definición de los candidatos que habrán de ser postulados para contender en las elecciones populares, mismo que debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos y convocatoria del partido político.

 

- Los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos se realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad, en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad.

 

- En el caso de existir precandidato único, éste está facultado para realizar actos de precampaña, aun cuando no exista contienda interna.

 

- La actividad propagandística de las precampañas y campañas se encuentran acotadas a una temporalidad, y cualquier infracción a los plazos previstos en la Ley deben ser sancionados en los términos de la misma.

 

- En el caso, concluyó que resulta infundado el agravio planteado por el inconforme al considerar que Roberto Sandoval Castañeda siendo precandidato único realizó actos de precampaña sin que esté autorizado para ello, porque el artículo 143 de la Ley electoral local detalla conceptos cruciales para entender otras disposiciones del mismo texto. En ese sentido, la fracción X de dicho numeral, dispone que el precandidato único está habilitado para realizar actos de precampaña, aun cuando no exista contienda interna.

 

- Lo anterior, en atención a que la candidatura única también es consecuencia de procesos de selección interna, pues los partidos están obligados a expedir convocatorias para llevar a cabo la selección de sus candidatos.

 

- En ese sentido, el legislador local a fin de mantener la equidad en la contienda determinó que los candidatos únicos puedan realizar actos de precampaña, pues lo contrario significaría que el candidato único esté impedido para darse a conocer entre los ciudadanos afiliados a su partido político o simpatizantes.

 

De los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, se puede advertir que la responsable no estudió solamente y de manera aislada, como lo sostiene el partido actor, la fracción X, del artículo 143, de la Ley electoral local, sino que llevó a cabo un análisis pormenorizado del marco jurídico aplicable a los actos de proselitismo durante el periodo de precampaña, entre los que se destacan aquellos que corresponden a los precandidatos únicos, por lo que, no fue omiso en estudiar de manera pormenorizada el agravio hecho valer por el partido actor en la impugnación primigenia, a efecto de dilucidar si el precandidato único tenía derecho o no a realizar actos de proselitismo durante el proceso de selección interna. De ahí que no le asista la razón al partido actor.

 

Ahora bien, sobre los argumentos vertidos por la Sala responsable, respecto a que los precandidatos únicos se encuentran en aptitud de realizar actos de precampaña, esta Sala Superior considera que estas aseveraciones son conforme a Derecho, en virtud de que el legislador local bajo un régimen amplio de libertad parlamentaria, cuenta con las facultades para definir las reglas que deben regir a los procesos electorales del Estado de Nayarit, y bajo esta premisa fundamental del Estado federal, determinó de manera expresa en el artículo 143, fracción X de la Ley electoral, que los precandidatos únicos tienen derecho a llevar a cabo actividades de proselitismo durante el período de precampañas electorales, en los términos siguientes:

 

Artículo 143.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

 

X. Precandidato único, al ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular;

 

De lo anterior se advierte que en la Ley Electoral de Nayarit, en específico, el legislador local habilitó expresamente a los precandidatos únicos para realizar actos de proselitismo durante el período de precampaña, aun cuando no tenga lugar una contienda interna para la definición de la candidatura del partido político respectivo.

 

Aunado a que, el legislador asume esta determinación en el artículo 143 de la Ley electoral local, que constituye el precepto mediante el cual se establecen los alcances y definiciones que se les debe otorgar a algunos de los términos contenidos en la Ley Electoral, lo cual resulta clarificador para su aplicación al caso concreto.

 

Ahora bien, lo conducente es dilucidar si tal determinación contenida en la fracción X, del artículo 143 de referencia, es acorde o no con las demás disposiciones de la Ley electoral local, que regulan las precampañas, los procesos internos de selección de candidatos y los actos anticipados de campaña, pues el partido actor afirma que la regla de permisibilidad en ella contenida es insostenible ante una interpretación armónica y sistemática de los demás preceptos de la Ley de referencia.

 

Lo anterior, sin pasar por alto desde luego, la literalidad de la permisibilidad contenida en la referida fracción X, del artículo 143, y la debida deferencia al legislador local que en el ejercicio de sus atribuciones configuró las reglas que deben prevalecer en el lapso de precampañas y la participación activa del precandidato único durante ese periodo.

 

Previo al estudio de los preceptos atinentes de la legislación electoral de Nayarit, resulta pertinente precisar la diferenciación entre los actos de precampaña y de selección de candidatos de los partidos políticos, pues los actos de precampaña se desarrollan durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme con los lineamientos que la propia ley comicial establece, sus estatutos y la convocatoria respectiva.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que la precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente a las personas que se están postulando al interior de un partido político para lograr una posible candidatura. En dichos actos, tanto los precandidatos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que, no obstante, tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, tendientes a lograr el consenso para elegir a quien reúna los requisitos legales necesarios para ser candidato, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento para la selección del mismo.

 

En ese sentido, los preceptos de la Ley Electoral de Nayarit, en su parte conducente prevén:

 

Artículo 118.- Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, se regularán con base en las normas estatutarias de los partidos políticos o coaliciones y con arreglo a lo siguiente:

I. Los procesos internos de selección de candidatos deberán realizarse después del inicio del proceso electoral, y las precampañas no excederán de las dos terceras partes de la duración de las respectivas campañas electorales;

II. Los partidos políticos y coaliciones a través de su Comité Estatal o equivalente, remitirán al Consejo Local Electoral la Convocatoria respectiva para la selección de candidatos, dentro de los tres días anteriores al de su publicación, para su registro;

III. La Convocatoria deberá contener la fecha para el registro formal de los precandidatos; y

IV. Una vez registrados los precandidatos, y para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial, los Partidos Políticos o Coaliciones dentro de los tres días siguientes deberán remitir al Consejo Local Electoral de manera impresa y en medio magnético los nombres de las personas registradas.

Artículo 119.- Las precampañas realizadas por los precandidatos registrados, comprenden, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los ciudadanos dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos o coaliciones, con el propósito de alcanzar la postulación a un cargo de elección popular.

Ningún ciudadano podrá realizar este tipo de actividades, tales como reuniones públicas, marchas, asambleas, publicidad impresa o en los medios de comunicación social, así como cualquiera otra tendiente a lograr un posicionamiento ante la sociedad o reconocimiento de su persona para ocupar una postulación a cargo de elección popular, fuera de los períodos establecidos por esta ley y sin que haya sido formalmente registrado como aspirante.

Artículo 120.- Las precampañas se realizarán dentro de los siguientes plazos:

I. Para Gobernador del Estado, del 12 de marzo al 20 de abril inclusive, del año de la elección, y;

II. Para diputados e integrantes de los ayuntamientos, del 28 de abril al 17 de mayo inclusive, del año de la elección.

Artículo 121.- Los procesos internos de selección de candidatos, se sujetarán a lo siguiente:

I. La propaganda y los diferentes tipos de proselitismo que se realicen por parte de los precandidatos, se sujetarán a lo dispuesto por esta ley en cuanto a las campañas electorales corresponda.

II. Queda prohibido a los precandidatos:

a) Hacer proselitismo para la obtención de una candidatura a algún cargo de elección popular, fuera de los plazos a que se refiere la presente ley;

b) Utilizar los emblemas o lemas de algún partido político o coalición, sin haber obtenido la autorización correspondiente;

c) Utilizar en su favor recursos públicos o programas de carácter social en beneficio de su imagen al realizar actividades de proselitismo;

d) En caso de que el aspirante desempeñe algún cargo como servidor público, no podrá utilizar los bienes o recursos, ni publicitar los programas o la obra pública en su propio beneficio; lo anterior, sin menoscabo de las sanciones políticas, administrativas o penales que le resulten aplicables, y;

e) Ostentarse como candidato o con la denominación del cargo público que pretenda.

III. Habrá un registro contable del ingreso y gasto con base en el informe que al efecto presenten los precandidatos al interior del partido político o coalición.

IV. Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; tratándose de bienes muebles e inmuebles, éstos deberán destinarse única y exclusivamente al cumplimiento del objeto del proceso interno de selección de candidatos.

Artículo 122.- Los partidos políticos y precandidatos que no realicen precampañas, tendrán derecho a que se les asigne espacios en la radio y televisión, pero solo podrán difundir la campaña institucional del partido, absteniéndose de promocionar a persona alguna.

Artículo 127.- El órgano electoral que corresponda, celebrará sesión cuyo único objeto será registrar oficialmente las candidaturas que procedan, en las siguientes fechas del año en que se celebren elecciones ordinarias:

I. Para el registro de candidatos a Gobernador del Estado, el 4 de mayo, y;

Artículo 132.- Las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente.

Artículo 131.- Las campañas electorales no podrán exceder de sesenta días para la elección de gobernador, ni de treinta días para las de Diputados y Ayuntamientos.

Artículo 132.- Las campañas electorales darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente.

Artículo 142.- Los aspirantes a candidatos a cargos de elección dentro de los procesos internos de selección de candidatos efectuados por los partidos políticos y coaliciones, se sujetarán en lo conducente a lo establecido en el presente capítulo, respecto al proselitismo que realicen.

Artículo 143.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, al conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta ley, en los estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político, que inicia con la emisión de la convocatoria del proceso interno para la selección de candidatos a cargos de elección popular y concluye con el acto partidario de declaración formal de ganador;

II. Precampaña electoral, al conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, sus militantes, simpatizantes y los precandidatos debidamente registrados por cada instituto político, a efecto de obtener la candidatura a cargos de elección popular, que se realiza dentro de los plazos establecidos en el presente ordenamiento.

III. Acto de precampaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en las que los precandidatos registrados, partidos políticos, militantes o cualquier otra persona vinculada a los anteriores, se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulados o --(sic) postular como candidatos a cargos de elección popular a determinadas personas, dentro de los plazos legales;

VI. Actos anticipados de campaña, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, entrevistas en medios de comunicación social, grabaciones, proyecciones o cualquier otro análogo, así como las reuniones, asambleas o marchas en que los partidos políticos, coaliciones, organizaciones sociales, voceros, aspirantes a un cargo de elección popular, precandidatos o candidatos se dirigen de manera pública al electorado para solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, antes de la fecha de inicio de las precampañas o campañas electorales respectivas;

VIII. Propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos registrados, militantes y sus simpatizantes, con fines político electorales que se realizan en cualquier medio de comunicación, ya sea electrónico o impreso, tales como radio, televisión, internet, telefonía, panorámicos, prensa, folletos, móviles, pintas de barda u otros similares;

IX. Aspirante a precandidato, al ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político, con el fin de alcanzar su registro como precandidato dentro de un proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular;

X. Precandidato único, al ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular;

XI. Precandidato, al ciudadano que, debidamente registrado al interior de un partido político, contiende con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular;

Artículo 144.- Se prohíbe realizar actos anticipados de campaña a quienes aspiren a obtener un cargo de elección popular por parte de algún partido político o coalición.

Los partidos políticos a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral estatal o el municipal que corresponda, podrán impugnar el registro como candidato de quien consideren ha incurrido en la realización de estos actos.

Quien impugne por actos anticipados de campaña, deberá reunir y presentar los elementos de prueba tendientes a establecer el vínculo de dichos actos con el candidato que se impugne. Dichas pruebas se sujetarán a lo establecido al efecto por la ley de la materia.

Artículo 223.- Son prohibiciones expresas para los ciudadanos, aspirantes, precandidatos y candidatos, que por sí o mediante interpósita persona:

I. Realicen actividades de proselitismo, fuera de los tiempos correspondientes a las precampañas de los partidos políticos o coaliciones;

II. Efectúen campañas fuera de los periodos a que se refiere la Constitución Local y esta ley;

III. Utilicen emblemas o lemas de algún partido o coalición, sin la autorización correspondiente;

IV. Hagan uso de recursos o programas públicos de cualquier índole, para efectuar actividades de proselitismo, para si o para otro;

V. Realicen expresiones, que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

VI. Se ostenten como precandidatos, candidatos o con la denominación de un cargo público sin tenerlo legalmente;

VII. Cuando los ciudadanos que fueron seleccionados en los procesos internos para ser postulados, como candidatos realicen actos anticipados de campaña, durante el tiempo que medie entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad electoral competente.

Artículo 224.- A quien realice alguno de los actos señalados en el artículo anterior, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, le impondrá, de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones:

I. Amonestación pública;

II. Multa de cien a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad;

III. Declaración de inelegibilidad.

Las anteriores sanciones podrán aplicarse de manera indistinta y son independientes de cualquier otra responsabilidad en que incurra por los mismos hechos el infractor.

En la determinación, y en su caso, aplicación de la sanción que proceda, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo 221 de esta ley.

 

De los preceptos transcritos, podemos advertir en la parte que nos interesa, que el marco jurídico previsto en la legislación electoral local, que regula las precampañas, los procesos de selección de candidatos y los actos anticipados de campaña, es el siguiente:

 

- El proceso interno de selección de candidatos constituye el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos, que inicia con la emisión de la convocatoria del proceso interno y concluye con la declaración formal de ganador.

 

- La precampaña electoral es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, sus militantes, simpatizantes y los precandidatos debidamente registrados por cada instituto político, a efecto de obtener la candidatura.

 

- Los actos de precampaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en las que los precandidatos registrados se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general.

 

- Los procesos internos de selección de candidatos se regularan con base en las normas estatutarias de los partidos políticos y demás acuerdos que éstos aprueben.

 

- El precandidato único es el ciudadano habilitado mediante aviso al Instituto Electoral para realizar actos de proselitismo, aun cuando no exista contienda interna.

 

- Las precampañas para la elección de gobernador del Estado se realizarán del doce de marzo al veinte de abril del año de la elección.

- Los partidos políticos y precandidatos que no realicen precampañas tendrán derecho a espacios de radio y televisión para dar a conocer la campaña institucional del partido.

 

- El registro de candidatos a gobernador se llevará a cabo el cuatro de mayo del año de la elección, y a partir de esa fecha da inicio el periodo de campañas electorales.

 

- Los actos anticipados de campaña, son aquellos que tienen lugar antes de la fecha de inicio de las precampañas o campañas electorales respectivas.

 

- Queda prohibido realizar proselitismo fuera de los tiempos de las precampañas y campañas electorales, así como durante el tiempo que medie entre la designación del candidato por parte del instituto político y su registro formal ante el Instituto Electoral local.

 

- Los representantes de los partidos políticos podrán impugnar el registro de un candidato si consideran que incurrió en actos anticipados de campaña.

 

- Las sanciones por incurrir en actos anticipados de campaña, se aplicarán de acuerdo a la gravedad de la falta y consisten en: a) amonestación pública; b) multa de cien a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad, y c) declaración de inelegibilidad.

 

De lo anterior, claramente puede advertirse que la disposición legal que autoriza al precandidato único para que realice actos de proselitismo, aun cuando no se lleve a cabo la contienda interna, es conforme con el resto de las disposiciones atinentes de la Ley Electoral de Nayarit.

 

Esto es así, en atención a que frente a la regla de permisibilidad no existe otra disposición que establezca una prohibición a realizar actos de precampaña si se cuenta con la condición de precandidato único, aunado a que el desarrollo del proceso de selección de candidato no está sujeto a la concurrencia de dos o más aspirantes, pues este proceso inicia con la emisión de la convocatoria y concluye con la designación del candidato, con independencia de que se registre un sólo precandidato.

 

Asimismo, lo previsto en el artículo 122 de la Ley electoral local, no puede considerarse en forma alguna como impedimento para que el precandidato único, de conformidad con lo previsto en el diverso artículo 143, lleve a cabo actos de proselitismo, pues aquella disposición prevé que los partidos políticos y candidatos que no realicen precampañas, tendrán derecho a que se les asignen tiempos en radio y televisión a efecto de que difundan la campaña institucional del partido político, es decir, ese supuesto normativo se actualiza en el caso de que los partidos políticos o los precandidatos decidan no realizar actos de precampaña, más no se refiere a que una vez iniciado el proceso interno de selección y en el transcurso del mismo, se registre un sólo precandidato, éste se encuentre imposibilitado de realizar actos de proselitismo, en virtud de que al respecto, como ha quedado asentado, no existe prohibición alguna para ello, pues al contrario, el legislador local si consideró una regla de permisibilidad para la realización de tales actos.

 

En el caso que nos ocupa, la coalición “Nayarit Nos Une” determinó elegir a su candidato a gobernador del Estado a través de un proceso interno de selección durante el período comprendido por la Ley electoral local para la realización de precampañas.

 

Al respecto, cabe precisar que no es materia de controversia en el presente juicio de revisión constitucional, que se llevó a cabo el procedimiento descrito en la convocatoria, con la salvedad de que el trece de abril del presente año, el órgano de gobierno de la coalición determinó que al haberse registrado solamente un precandidato, debía obviarse la realización de las encuestas previamente establecidas en la convocatoria, como se corrobora del acta de sesión de dicho órgano de gobierno interno que obra en el cuaderno anexo del presente expediente.

Tampoco es materia de controversia que Roberto Sandoval Castañeda se registró como precandidato único, y que el dieciocho de abril de dos mil once, el órgano de gobierno de la coalición “Nayarit Nos Une” lo designó como candidato a gobernador del Estado.

 

De todo lo anterior, se colige que de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 120, 142, 143, fracciones I, II, III, IV y X, de la Ley Electoral de Nayarit, el precandidato único, Roberto Sandoval Castañeda, se encontraba en aptitud de llevar a cabo actos de proselitismo durante el periodo de precampañas.

 

Lo anterior, sin pasar inadvertido que de conformidad con lo previsto en el artículo 223, fracción VII, de la Ley electoral local, que establece que serán sujeto de sanción los candidatos que “realicen actos anticipados de campaña, durante el tiempo que medie entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad electoral competente”.

 

En el caso, el precandidato único de la coalición “Nayarit Nos Une”, fue designado candidato a gobernador por el órgano de gobierno interno de la referida coalición el dieciocho de abril de dos mil once, por lo que a partir de esa fecha ya no se encontraba en aptitud de llevar a cabo actos de proselitismo, pues de lo contrario podría dar lugar a la actualización del supuesto previsto en el citado artículo 223, fracción VII, de la Ley Electoral de Nayarit.

 

En conclusión, de un análisis integral y sistemático del marco jurídico previsto en la legislación electoral local, en relación a la precandidatura única, al proceso interno de selección de candidato, al plazo para la realización de actos de precampaña y a los actos anticipados de campaña, bien podemos afirmar que:

 

I. El precandidato único de la coalición “Nayarit Nos Une”, tenía derecho a realizar actos de proselitismo durante el periodo de precampañas, por disposición expresa del legislador contenida en el artículo 143, fracción X, de la Ley electoral local.

 

II. El plazo para la realización de actos de proselitismo, en el caso concreto, comprende el periodo del doce de marzo al dieciocho de abril del año en curso (esta última fecha corresponde a la designación de candidato realizada por el órgano de gobierno interno de la coalición “Nayarit nos une”), de conformidad con lo previsto en el artículo 223, fracción VII, de la Ley Electoral de Nayarit.

 

III. Se consideran actos anticipados de campaña los realizados de manera previa a la etapa de precampañas y los que tuvieron lugar durante el lapso comprendido entre la designación del candidato y el registro formal emitido por el Instituto electoral local, es decir, del diecinueve de abril al tres de mayo de dos mil once, en atención a lo dispuesto en los artículos 127, fracción I, 144 y 223, fracción VII, de la Ley Electoral local.

 

IV. Los actos de precampaña consisten en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en las que los precandidatos registrados se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, en atención a lo establecido en los artículos 142 y 143, fracción III, de la Ley Electoral de Nayarit.

 

Por todo lo anterior, el motivo de inconformidad del partido actor es infundado, pues como se precisó la legislación electoral del Estado de Nayarit, de manera expresa prevé que los precandidatos únicos sí pueden llevar a cabo actos de proselitismo durante el periodo de precampañas, sin que tal permisibilidad sea disconforme con las disposiciones que regulan los procesos de selección interna en la legislación electoral local, por lo que, el precandidato único tiene derecho a realizar actos de precampaña en los términos referidos.

 

En el otro motivo de disenso [identificado con el inciso b)] el partido actor estima que la fracción X, del artículo 143, de la Ley electoral local, con la que la autoridad responsable fundamentó su resolución, es contraria a la porción normativa de la fracción IV, del apartado B, del artículo 135, de la Constitución del Estado de Nayarit.

 

El motivo de inconformidad es infundado, porque del contenido de la porción normativa aducida por el actor, que corresponde a la fracción IV, del apartado B, del artículo 135 de la Constitución estatal, no se advierte una prohibición para que en el marco de un proceso interno de selección, en el que se registre un solo precandidato, no se puedan llevar a cabo actos de proselitismo; aunado a que, el mismo precepto de la Constitución local delega al legislador la atribución de establecer en la Ley de la materia las reglas para las precampañas electorales, como se demuestra a continuación.

 

Para mayor claridad, es necesario analizar el contenido normativo tanto del precepto considerado contrario a la Constitución local, como la porción normativa de esta última que el partido actor aduce como vulnerada. Ambos preceptos en sus partes conducentes a la letra prevén:

 

Ley Electoral del Estado de Nayarit

 

“Artículo 143.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

X. Precandidato único, al ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular;”

 

Constitución Política del Estado de Nayarit

 

Artículo 135.-

Apartado B.

IV…

Las precampañas electorales sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos”.

 

El partido actor omite hacer referencia al contenido integro de la fracción IV, del apartado B, del artículo 135 de la Constitución Política de Nayarit, pues pretende confrontar un precepto de la Ley electoral local con una porción normativa aislada de su conjunto, pasando por alto que el primer párrafo de la referida fracción IV del mismo precepto de la Constitución estatal, delega al legislador la regulación de las precampañas electorales, estableciendo como reglas generales que, en ningún caso las precampañas podrán exceder de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas y que sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, en los siguientes términos:

 

Constitución Política del Estado de Nayarit

Artículo 135.-

Apartado B.

IV La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas para gobernador no podrá exceder de sesenta días, y en lo que respecta a los Diputados y Ayuntamientos no podrá exceder de treinta días. En ningún caso las precampañas podrán exceder el equivalente a las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.

…”

 

De manera que, el propio artículo de la Constitución del Estado hace una remisión a la Ley para que el legislador local configure las reglas aplicables para que en el proceso electoral se habilite un periodo de precampañas, por lo que, el legislador en el ejercicio de la facultad delegada determinó en el artículo 143, fracción X, de la Ley electoral, que los precandidatos únicos, en el marco del proceso interno de selección, podrán realizar actos de proselitismo, aun cuando no se lleve a cabo una contienda interna (competencia entre pre-candidatos).

 

Es decir, el legislador local en ejercicio de su libertad parlamentaria y dentro de las bases generales otorgadas por la Constitución local, determinó que los precandidatos únicos podrían hacer proselitismo durante la etapa de precampaña, sin que se advierta que esta regla de permisibilidad vulnere en forma alguna la porción normativa aducida por el partido actor, pues la condición de precandidato único puede tener lugar dentro de un proceso interno de selección de candidato, en virtud de que la participación de un solo aspirante registrado como precandidato único, no invalida la convocatoria respectiva.

 

Aunado a que, de lo establecido en la Constitución local no se advierte la existencia de una prohibición a efecto de determinar que el precandidato único se encuentra impedido para llevar a cabo actos de proselitismo durante la etapa de precampaña electoral, pues corresponde al legislador local configurar las reglas que para estos fines considere más adecuadas en el diseño normativo del sistema electoral estatal.

 

En tal virtud, contrario a lo aducido por el partido actor, la fracción X, del artículo 143 de la Ley electoral local, es conforme a la Constitución local y es producto de la libertad parlamentaria que la propia Constitución estatal establece, para que el legislador configure las reglas de las precampañas electorales.

 

Por otra parte, el motivo de inconformidad señalado con el inciso c) del presente agravio, que se hace consistir en que la Sala Constitucional-Electoral dejó de analizar el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número P/J 59/2010, de rubro INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 216, PÁRRAFO SEGUNDO Y 221, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LAS PRECAMPAÑAS A LA EXISTENCIA DE DOS O MÁS PRECANDIDATOS, NO VIOLA EL DERECHO A SER VOTADO, mediante el cual se estableció que la legislación de Baja California no vulneraba el derecho a ser votado, al condicionar las precampañas a la existencia de dos o más precandidatos, resulta infundado.

 

Lo anterior, porque contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, la Sala Constitucional-Electoral sí dio respuesta al planteamiento relacionado con el referido tema.

 

En efecto, dicha autoridad responsable estimó esencialmente que el criterio jurisprudencial hecho valer por el partido actor no era aplicable al caso.

 

Ello lo consideró así, porque en este criterio la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analiza específicamente la legislación electoral de Baja California, en la que se estableció una regla expresa de prohibición que condicionó la realización de precampañas a la concurrencia de al menos dos precandidatos, lo que es totalmente divergente al caso concreto, pues el artículo 143, fracción X, de la Ley Electoral de Nayarit, prevé una regla de permisibilidad y no de prohibición como lo determina la legislación electoral que dio origen al referido criterio jurisprudencial.

Por lo anterior, y al tratarse de normas jurídicas que difieren en su contenido, consideró la responsable que no era posible aplicarles el mismo criterio interpretativo.

 

En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por el promovente, la autoridad responsable sí dio respuesta a su planteamiento, sin que se combatan las consideraciones que dio dicha autoridad al respecto.

 

Por último, también resulta inoperante la inconformidad del partido actor contenida en el inciso d) de este agravio, consistente en que la responsable omitió valorar las pruebas documentales, mediante las cuales se acreditaba que Roberto Sandoval Castañeda tenía el carácter de precandidato único, pues como quedó acreditado al estudiar los motivos de inconformidad del inciso a) de este apartado, ello no constituye un hecho controvertido, por lo que la Sala Constitucional-Electoral no estaba obligada a valorar los medios de prueba sobre hechos aceptados por las partes y que no son objeto de contradicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit.

 

4. Incorrecta negativa de otorgarle valor probatorio a un instrumento notarial.

 

La autoridad responsable consideró que los actos anticipados de campaña no estaban acreditados, entre otras, porque el instrumento notarial[1] allegado para tal efecto carece de valor probatorio.

 

Para combatir lo anterior, el partido actor expresa los agravios siguientes:

 

La resolución impugnada es ilegal, porque el tribunal responsable valoró indebidamente el instrumento notarial, en el que se da fe y se certifican diversas páginas de Internet y videos tendentes a acreditar los actos anticipados de campaña.

 

Tiene razón el partido actor, porque contrario a lo sostenido por la sala responsable, el instrumento notarial sí tiene valor probatorio, en primer lugar, porque la razones que expone para tal efecto son insuficientes, pues la Ley del Notariado del Nayarit no prohíbe al notario actuar en actos donde intervengan parientes por afinidad, sino solamente parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado o su cónyuge, en segundo término, el documento en cuestión fue expedido por un notario público en ejercicio de sus funciones y la ley electoral local, lo conduce a considerarlo como un documento público y con valor probatorio, por último, porque este documento sólo tiene por objeto evidenciar, en principio, que el notario tuvo a la vista los hechos que hizo constar, esto es, que consultó algunas páginas de internet y ahí aparecieron diversos elementos.

 

Para el estudio de tales alegaciones, es necesario tener presente lo que prevé la legislación en materia electoral de la entidad federativa respecto a las pruebas y su valoración.

 

La Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en su artículo 18, fracción I, señala que para la resolución de los medios de impugnación podrán ser ofrecidas y admitidas las documentales públicas.

 

El artículo 19, fracción IV establece que los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, serán documentales públicas.

 

El artículo 22 de la ley electoral local prevé que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos.

 

En el caso, el actor ofreció, ante el tribunal electoral responsable, como medio de prueba la documental consistente en el instrumento público número 27,749, Tomo Centésimo Quincuagésimo Noveno, Libro Séptimo, en Testimonio del Notario Daniel Saucedo Berecochea, Notario Número 1, de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Nayarit, en el que se certifica y da fe de hechos relacionados con imágenes y notas periodísticas en páginas de internet, en particular, de youtube, PRINAYARIT, El sol de Nayarit, Mural Sonorense, Periódico Express y Séptimocanton, en donde se hace alusión a Roberto Sandoval Castañeda, candidato a gobernador por la coalición “Nayarit nos une” en actos anticipados de campaña.

 

La sala responsable afirmó que dicho instrumento notarial carecía de valor probatorio, porque a su dicho el artículo 45, fracciones III y VII, de la ley del notariado de Nayarit y la Tesis XLIV/2008 de la Sala Superior, de rubro: INSTRUMENTOS NOTARIALES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO CUANDO ENTRE EL FEDATARIO Y EL SOLICITANTE EXISTE PARENTESCO EN LAS LÍNEAS Y GRADOS DETERMINADOS EN LA LEY”, permiten afirmar que los notarios están impedidos para actuar en actos donde intervengan parientes.

 

Esta Sala Superior considera que no tiene razón la autoridad responsable, porque el precepto legal invocado y la tesis mencionada no son exactamente aplicables al caso, dado que si bien se acreditó un parentesco por afinidad, entre la candidata del partido actor, Martha Elena García (suegra) con el notario Daniel Saucedo Berecochea (yerno), lo cierto es que el artículo 45 fracción III, de la Ley del Notariado de Nayarit establece que está prohibido a los notarios, entre otros supuestos, actuar con tal cargo en instrumentos o asuntos en los que intervengan sus parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado o su cónyuge; o si el acto interesa al notario, a alguno de sus parientes en los grados señalados, a su cónyuge o a las personas de quienes alguno de ellos fuere apoderado o representante legal en el acto que se trata de autorizar.

 

En realidad, dicha prohibición no cubre directamente el supuesto del caso, pues sólo limita las facultades de los notarios, en actos en donde intervengan parientes: a. consanguíneos en línea recta; b. colateral hasta el segundo grado, o su c. cónyuge, o bien, d. en si el notario tiene interés en el acto en el que dará fe, o que interese a cualquiera de los parientes mencionados.

 

Cabe precisar que la Real Academia de la Lengua española define parentesco como el [1.m.] vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta.

 

También define afinidad como [del lat. affinĭtas, -ātis] [3. f.] parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro.

 

Por ello, se entiende que el parentesco por afinidad es el vínculo que mediante el matrimonio se crea entre cada cónyuge y los allegados por consanguinidad del otro.

 

Por tanto, se concluye que en la ley del notariado local no se prohíbe actuar al notario en actos donde intervengan parientes afines, sino únicamente por consanguinidad directa, colateral hasta el tercer grado, y cónyuge.

 

Ahora bien, lo que la responsable acreditó fue un parentesco por afinidad, entre el notario (yerno) y la candidata del partido (suegra), y como se demostró, la normativa local no prohíbe que el notario certifique y dé fe en actos en donde intervengan parientes afines.

 

Cabe precisar que la autoridad responsable le niega valor probatorio al instrumento notarial por razón de parentesco, y no establece argumento para demostrar cualquier otra causa que pudiera actualizarse.

 

Además, tampoco es exactamente aplicable la tesis de rubro: INSTRUMENTOS NOTARIALES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO CUANDO ENTRE EL FEDATARIO Y EL SOLICITANTE EXISTE PARENTESCO EN LAS LÍNEAS Y GRADOS DETERMINADOS EN LA LEY”, porque el supuesto legal en el que se funda dicha tesis es distinto al del caso concreto, pues se refiere a la prohibición para parientes afines, porque en la Ley del Notariado de Chipas sí se establece expresamente tal supuesto de prohibición, y, como se mencionó, en la Ley del Notariado de Nayarit no está contemplado.

 

Por ello, se considera que no tiene razón la responsable al afirmar que no es dable otorgar valor probatorio al instrumento notarial, en virtud que existe una relación de parentesco entre el notario y la candidata, supuesta solicitante del documento, porque, en la legislación aplicable no está prohibido, de ahí que la responsable si debía valorar las pruebas.

 

Por otra parte, la sala responsable también le quita el valor probatorio al instrumento notarial, en razón de que el contenido y hechos consignados en tal instrumento, no le constan al fedatario público, pues los documentos electrónicos son fácilmente manipulables.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que es incorrecto lo expuesto por la responsable en el sentido de que el instrumento notarial carece de valor probatorio por esas razones, ya que el documento en cuestión fue expedido por un notario público en ejercicio de sus funciones y por disposición legal se encuentra investido de fe pública; aunado a que la ley electoral local lo conduce a considerarlo como un documento público, aun cuando pueda carecer de valor probatorio por encontrarse en controversia.

 

Tampoco tiene razón la responsable cuando señala que el contenido y hechos consignados en dicho instrumento no le constan al fedatario público, porque este documento sólo tiene por objeto evidenciar, en principio, que el notario tuvo a la vista los hechos que hizo constar, esto es, que consultó algunas páginas de internet y ahí aparecieron diversos elementos y esto lo realizó directamente a través de sus sentidos.

 

En efecto, el notario certifica en el instrumento público y da fe de 80 páginas de internet, entre ellas, de youtube, PRINAYARIT y de diversos periódicos, en donde se hace referencia a Roberto Sandoval Castañeda, como candidato de la coalición “Nayarit Nos Une”, esencialmente, por la realización de actos anticipados de campaña, en particular, relacionados con una entrevista, la entrega de la constancia como candidato de la referida coalición, la toma de protesta y la inauguración de una fuente danzarina.

 

En relación a esto, la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit reconoce que la función del notario es de autentificación, de ahí que el notario da fe de los hechos que tuvo la vista, como son las páginas de internet, las imágenes y el contenido de las mismas, por lo que solamente esos hechos son los que, en su momento, se tomaran en cuenta.

 

Una cuestión diversa es lo que sostiene la responsable en el sentido de que los documentos electrónicos son fácilmente manipulables, pues lo cierto es que, al margen de ello, eso no trae consigo que el instrumento notarial carezca completamente de valor probatorio, pues como se mencionó, dicho instrumento tienen valor probatorio, y su alcance definitivo para acreditar el hecho se evidenciará una vez valorado en conjunto con otros elementos destinados a ello.

 

De igual forma, no tiene razón la responsable cuando sostiene que el documento carece de valor, porque es cuestionable la fe pública que se pueda dar de un soporte magnético; la problemática que puede surgir respecto a la veracidad del contenido en un documento electrónico, porque los hechos “no son visibles no cognoscibles directamente por el notario”, sino que lo hace a través de un monitor o impresora y lo que el notario firmará será una “traducción electrónica del mismo”, se corre el riesgo de que lo que aparezca en pantalla sea diferente de su traducción por una impresora, o cuando se graben en un documento electrónico unas modificaciones que después resulte que la computadora por cualquier circunstancia no guardó o alguien modificó el dominio electrónico, originando discrepancias.

 

Lo anterior, porque estas aseveraciones son subjetivas y dan cuenta de un cumulo de posibilidades respecto a los instrumentos tecnológicos, que no son suficientes para negar el valor probatorio de una certificación notarial.

 

Cabe precisar que para efectos del estudio y análisis de este apartado, únicamente se estudiaran aquellos realizados dentro del periodo prohibido por la ley, dejando fuera las alegaciones y pruebas tendentes a demostrar los actos realizados en periodo permitido.

 

En el caso, como se señaló, los hechos que están sujetos a demostración son: 1. Entrevista a Roberto Sandoval Castañeda como candidato, de veinte de abril de dos mil once; 2. La entrega de constancia a Roberto Sandoval Castañeda como candidato de la coalición, llevado a cabo en una explanada del PRI, el veinticuatro de abril de dos mil once; 3. Toma de protesta a Roberto Sandoval Castañeda como candidato de coalición “Nayarit nos une”, celebrada el veintisiete de abril de dos mil once; y 4. Inauguración de la Fuente danzarina, el veintiocho de abril de dos mil once.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que, toda vez que la autoridad responsable valoró indebidamente la prueba documental consistente en un instrumento público, procede realizar el análisis y la valoración respectiva.

 

Al respecto, se señala que, como en otro agravio, el partido actor pretende demostrar los hechos mencionados, se reserva el estudio de la prueba para analizarla en ese apartado.

 

5. Indebida valoración de los medios de prueba aportados y desahogados.

 

Una vez que ha quedado asentado el marco jurídico aplicable al caso concreto en el Estado, y se han definido las bases sobre las cuales, se deben analizar los agravios en relación con hechos denunciados procede dar respuesta a los planteamientos relacionados con la indebida valoración de pruebas.

 

En los agravios tercero, cuarto y sexto, el Partido Acción Nacional formula argumentos relacionados con la valoración de diversos medios de convicción, consistentes entre otros, en notas periodísticas, videos, veintidós testigos de grabación, con los que según el actor, acreditó la realización de actos anticipados de campaña, así como que el precandidato de la coalición “Nayarit Nos Une”, Roberto Sandoval Castañeda, realizó actos de proselitismo en los veinte municipios del Estado de Nayarit.

A fin de obtener mayor claridad en el estudio de los agravios, se destaca que el análisis se hará en dos grupos, que corresponden a la temporalidad según la denuncia de origen en que sucedieron los hechos. El primer grupo abarcará los actos acontecidos dentro del período legal de precampaña y el segundo grupo, comprenderá los hechos que se dicen sucedidos posteriormente al plazo legal de precampañas y hasta el registro del candidato ante la autoridad administrativa electoral local, conforme a los rubros que se precisan en los siguientes incisos:

 

a). Actos que se dicen ocurridos durante el plazo legal de precampaña, que transcurre del doce de marzo al dieciocho de abril del presente año.

 

b). Actos que se menciona sucedieron posteriormente al periodo legal de precampañas y antes del registro del candidato ante la autoridad administrativa electoral local, que transcurre del diecinueve de abril al cuatro de mayo (actos anticipados de campaña)

 

Se destaca que para dar respuesta a los agravios conducentes, se tomará en cuenta que no fueron desvirtuadas las premisas que sustenta la autoridad responsable como fundamento de la resolución impugnada, las cuales consisten en las siguientes:

 

I. El precandidato único de la coalición “Nayarit Nos Une”, tenía derecho a realizar actos de proselitismo durante el periodo de precampañas, por disposición expresa del legislador contenida en el artículo 143, fracción X, de la Ley electoral local.

 

II. El plazo para la realización de actos de proselitismo, en el caso concreto, comprende el periodo del doce de marzo al dieciocho de abril del año en curso (esta última fecha corresponde a la designación de candidato realizada por el órgano de gobierno interno de la coalición “Nayarit nos une”), de conformidad con lo previsto en el artículo 223, fracción VII, de la Ley Electoral de Nayarit.

 

III. Se consideran actos anticipados de campaña los realizados de manera previa a la etapa de precampañas y los que tuvieron lugar durante el lapso comprendido entre la designación del candidato y el registro formal emitido por el Instituto electoral local, es decir, del diecinueve de abril al tres de mayo de dos mil once, en atención a lo dispuesto en los artículos 127, fracción I, 144 y 223, fracción VII, de la Ley Electoral local.

 

IV. Los actos de precampaña consisten en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en las que los precandidatos registrados se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, en atención a lo establecido en los artículos 142 y 143, fracción III, de la Ley Electoral de Nayarit.

 

Sobre estas bases, se procede a hacer el estudio de los agravios relativos a la indebida valoración de pruebas, en relación con:

 

a). Actos que se dice ocurrieron durante el plazo legal de precampaña.

 

Conforme a lo que ya quedó establecido, el plazo legal de precampaña, transcurre del doce de marzo al dieciocho de abril del presente año.

 

Ahora bien, es necesario destacar que en el escrito primigenio, el Partido Acción Nacional denunció la ilegalidad de diversos hechos que desde su punto de vista configuraban actos anticipados de campaña realizados por Roberto Sandoval Castañeda, precandidato de la Coalición “Unidos Por Nayarit” y actos de proselitismo.

 

Lo anterior, porque a su consideración, en la etapa de precampañas, un candidato único está impedido para llevar a cabo actos de proselitismo, y de realizarlos incurriría en actos anticipados de campaña.

 

En dicho escrito primigenio fueron referidos hechos acontecidos del veintinueve de marzo al dieciséis de abril del presente año y que según el partido actor, constituían actos anticipados de campaña y de proselitismo.

 

Esos hechos son esencialmente los siguientes, que se anotan de manera cronológica.

 

1.                 Veintinueve de marzo de dos mil diez. Se hizo público en medios de comunicación que Roberto Sandoval Castañeda fue el único aspirante que se registró como Precandidato a Gobernador del Estado, ante la sede de la Coalición “Nayarit nos Une”.

 

2.                 Veintinueve de marzo. Se lleva a cabo una marcha de Roberto Sandoval Castañeda, conjuntamente con varias personas, hacia la sede de la Coalición, a fin de llevar a cabo su registro.

 

3.                 Treinta de marzo. Se realiza el dictamen de aceptación del precandidato de la coalición y Roberto Sandoval Castañeda se presenta ante el Instituto Electoral del Estado de Nayarit.

 

4.                 Treinta de marzo. Se lleva a cabo una conferencia de prensa de Griselda Esparza, dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, junto con dirigentes del Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, en relación al registro del precandidato de la coalición.

 

5.                 Primero de abril. En la explanada de instalaciones del Partido Revolucionario Institucional, Roberto Sandoval Castañeda, inicia precampaña y expone plataforma electoral ante simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

6.                 Dos de abril. Roberto Sandoval Castañeda inicia gira en Santiago, Ixcuintla, en la Alameda Municipal, y concede entrevista en la que habla de su plataforma electoral.

 

7.                 Dos de abril. Se traslada a San Blas para una reunión con más de cinco mil miembros y líderes de sectores y organizaciones del Partido Revolucionario Institucional.

 

8.                 Tres de Abril. Reunión con militancia del Partido Revolucionario Institucionalista en Xalostoc, Compostela y Bahía de Banderas. En este último municipio, se reúne en la plaza pública.

 

9.                 Cuatro de abril. Roberto Sandoval Castañeda tiene reuniones donde refrenda propuestas basadas en cinco ejes.

 

10.            Cuatro de abril. Roberto Sandoval Castañeda inicia gira en Huajicori, Acaponeta y Tecuala.

 

11.            Cinco de abril. Maria Luisa Hermosillo, dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, propone se vote por candidatos del mismo Partido.

 

12.            Seis de abril. Rocío Flores, aspirante a una diputación local, hizo referencia a que la propuesta de Roberto Sandoval Castañeda, convence al electorado de Nayarit.

 

13.            Seis de abril. Gira de Roberto Sandoval Castañeda en Ahuacatlán, Amatlán de Cañas e Ixtlán del Río, ante seguidores.

 

14.            Seis de abril. Martha Partida encabeza movimiento social en Tecuala, y se dan muestras de respaldo a Roberto Sandoval Castañeda.

 

15.            Ocho de abril. Javier Naya, dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México, se pronunció a favor de Roberto Sandoval Castañeda.

 

16.            Ocho de abril. Actos de proselitismo de Roberto Sandoval Castañeda en San Pedro Lagunillas, Jala y Santa María del Oro.

 

17.            Nueve de Abril. Actos de proselitismo de Roberto Sandoval Castañeda en Rosamorada, municipio de Ruiz.

 

18.            Diez de Abril. Reunión con maestros en sede deportiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, en la que hay muestras de adhesión a su proyecto político.

 

19.            Diez de abril. La presidenta del Partido Revolucionario Institucional estatal, ante integrantes del frente juvenil, CNC, CNOP, y otras, llevaron a cabo encuentros con diversos sectores para presentar a Roberto Sandoval Castañeda como precandidato único a gobernador por la coalición.

 

20.            Once de abril. Roberto Sandoval Castañeda ante “Nayarit en línea”, se manifiesta sobre apoyo obtenido de miles de nayaritas.

 

21.            Doce de abril. Gira de Roberto Sandoval Castañeda en Nayarit y La Yesca, y declara ante medios sobre ciertas cualidades propias.

 

22.            Doce de abril. Entrevista en canal XHKG, en la que se pronunció sobre el respaldo recibido de miles de nayaritas.

 

23.            Trece de abril. Samuel Rodríguez, delegado nacional del Partido Revolucionario Institucional, se manifestó sobre el acierto de la designación de Roberto Sandoval Castañeda como precandidato.

 

24.            Catorce de abril. Cora Cecilia Pineda, diputada federal de Partido Nueva Alianza, habla sobre cualidades de Roberto Sandoval Castañeda y su “proyecto ganador”.

 

25.            Quince de abril. Armando Jiménez. Secretario de la CNC, muestras de apoyo a Roberto Sandoval Castañeda.

 

26.            Quince de abril. Sofía Bautista, dirigente juvenil del Partido Revolucionario Institucional, da muestras de apoyo a Roberto Sandoval Castañeda y coincidencia con sus propuestas.

 

27.            Dieciséis de abril. Miguel Ángel Mu, líder del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ante agremiados, se refirió a Roberto Sandoval Castañeda. En el mismo sentido, María Ventura, Dirigente de “Papeleros”.

 

Para la responsable, el denunciante no cumplió con la carga de la prueba, prevista en el artículo 144 de la ley electoral local, por lo que estimó en esencia que no estaban demostrados los hechos denunciados y, por ende, menos estaban acreditados los actos anticipados de campaña.

 

Ahora bien, en los agravios en cuestión, el actor aduce esencialmente que la responsable valoró incorrectamente los medios de prueba ofrecidos para acreditar los referidos hechos, pues entre otros defectos de la valoración en que incurrió la responsable, omitió adminicularlas entre sí.

 

En relación con los testigos de grabación, dijo que la autoridad responsable omitió otorgarle pleno valor probatorio a esas pruebas técnicas, con los que desde su punto de vista demostró los actos de proselitismo en los municipios de Nayarit, no obstante que fueron ofrecidos en términos de lo dispuesto por el artículo 19, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit y en términos de la jurisprudencia 24/2010, sustentada por esta Sala Superior tienen valor probatorio pleno.

 

Los argumentos formulados al respecto son inoperantes, porque independientemente del valor probatorio que la autoridad responsable les hubiera concedido a los medios prueba relacionados con los hechos que se dicen ocurridos dentro del período que va del veintinueve de marzo al dieciséis de abril del presente año, la pretensión final del promovente, consistente en que dada la calidad de Roberto Sandoval Castañeda como precandidato único, esos actos son ilegales por constituir actos anticipados de campaña, no puede acogerse.

 

Esto es así porque no hay controversia a que dichos actos se realizaron dentro del período legal de precampaña, por lo que no es posible estimarlos como actos anticipados de campaña.

 

Han quedado firmes las premisas de la autoridad responsable conforme a las consideraciones precedentes y por ello es posible estimar, que en el caso no existe prohibición para el precandidato lleve a cabo proselitismo en el periodo legal que corresponde a precampañas electorales.

 

Se precisó también que conforme con los artículos 120, fracción I, y 223, fracción VII, del Código Electoral Local, las precampañas para gobernador del estado admiten llevarse a cabo del doce de marzo hasta la designación del candidato.

 

En el caso, el precandidato único de la coalición “Nayarit Nos Une”, Roberto Sandoval Castañeda, fue designado candidato a gobernador constitucional, por la propia coalición mediante acuerdo de su Órgano de Gobierno de dieciocho de abril de dos mil once, conforme a la entrega de la constancia respectiva

 

Entonces, el período legal de precampaña transcurre del doce de marzo al dieciocho de abril, por lo que es claro que los actos de proselitismo del precandidato único, llevados a cabo dentro de ese periodo, no admiten ser considerados como actos anticipados de campaña, porque el artículo 143 del propio ordenamiento legal contiene la permisión de que el precandidato único está en posibilidad de realizar actos de precampaña, aun y cuando no exista contienda interna, conforme a las consideraciones que ya fueron destacadas.

 

Además, debe tomarse en cuenta que el proselitismo dentro del período de precampaña legal está permitido mediante la realización de actos públicos, como se advierte de la fracción III del artículo 143 de la ley en comento, de manera que aunque respecto de alguno de los hechos ocurridos, sea posible advertir que acontecieron en lugares públicos y mediante marchas, esto no es contrario a la ley.

 

Esto, porque la permisión para el precandidato de que en su precampaña lleve a cabo proselitismo mediante actos públicos, se advierte que lo autoriza para realizar o participar en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellas actividades en las que el precandidato registrado, partido político, militante o cualquier persona vinculada con los anteriores, se dirijan a los afiliados, simpatizantes o electores en general, para obtener su respaldo.

 

De manera que si los hechos denunciados se relacionan en general con el inicio, transcurso y culminación de actos de precampaña del precandidato, en instalaciones, y explanada del Partido Revolucionario Institucional, exposición de la plataforma electoral y la gira realizada para llevar a actos de proselitismo del precandidato en municipios del Estado de Nayarit, al quedar dentro del período legal de precampañas electorales, no habría respaldo para considerarlos irregulares.

 

De ahí la inoperancia de los agravios sobre la indebida valoración de pruebas, relacionados con los hechos denunciados acontecidos en el período indicado que abarca el plazo legal de precampañas.

 

En seguida se analizarán los agravios sobre la indebida valoración de pruebas, con relación al otro grupo de agravios, de los hechos ocurridos, entre el veinte y veintiocho abril del año que transcurre.

 

b) Actos anticipados de campaña después de concluido el plazo de precampañas, y antes del registro oficial de candidatos.

 

1.                 Toma de protesta de Roberto Sandoval Castañeda como candidato.

 

El actor alega que la Sala responsable incurre en inexacta apreciación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, pues consideró que en el plazo que media entre la conclusión de las precampañas y el inicio de las campañas, no se dan actos anticipados de campaña porque la ley no dispone previsión alguna respecto de reuniones partidistas durante esa etapa.

 

En concepto del partido demandante, esta consideración es indebida, porque el citado precepto legal prohíbe expresamente la realización de actos de proselitismo fuera de los períodos establecidos en la normativa, de tal forma que, conforme a tal precepto, durante el tiempo que medie entre la designación y el registro formal de su candidatura ante la autoridad electoral competente, los candidatos no pueden realizar actos de proselitismo.

 

Como ya se dijo, el plazo para la realización de actos de proselitismo, en el caso concreto, comprende el periodo del doce de marzo al dieciocho de abril del año en curso (esta última fecha corresponde a la designación de candidato realizada por el órgano de gobierno interno de la coalición “Nayarit Nos Une”).

 

De esta manera, serán actos anticipados de campaña el conjunto de escritos, publicaciones imágenes, entrevistas en medios de comunicación social, grabaciones, proyecciones o cualquier otro análogo, así como las reuniones, asambleas o marchas en que los partidos políticos, coaliciones, organizaciones sociales, voceros, aspirante a un cargo de elección popular, precandidatos o candidatos, se dirigen de manera pública al electorado para solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, durante el lapso comprendido entre la designación del candidato y el registro formal emitido por el Instituto electoral local, es decir, en el caso concreto del diecinueve de abril al tres de mayo de dos mil once, en atención a lo dispuesto en los artículos 127, fracción I, 143, fracción VI, 144 y 223, fracción VII, de la Ley Electoral local.

 

En la especie, los actos denunciados en el escrito de origen que se ubican entre el dieciocho de abril (designación del candidato por la coalición) y el cuatro de mayo (registro como candidato) son los siguientes:

 

a)                 Entrevista concedida por Roberto Sandoval Castañeda al periódico “NAYARIT OPINA”, el veinte de abril de dos mil once.

 

b)                Acto relacionado con la entrega de la constancia que declara a Roberto Sandoval Castañeda, como candidato a gobernador, postulado por la coalición “Nayarit nos une”, realizado el veinticuatro de abril de dos mil once.

 

c)                 Acto relacionado con la toma de protesta Roberto Sandoval Castañeda, como candidato a gobernador postulado por la coalición “Nayarit nos une”, realizado el veintisiete de abril de dos mil once.

 

d)                Participación de Roberto Sandoval Castañeda, en el acto de inauguración de la denominada “Fuente Danzarina”, en el Parque Metropolitano de la ciudad de Tepic, Nayarit, realizado el veintiocho de abril de dos mil once.

 

Se precisa que la autoridad responsable tuvo por no demostrados los cuatro hechos señalados, porque consideró que las pruebas ofrecidas por el denunciante eran insuficientes, además, porque no le otorgó valor al instrumento notarial.

 

Contra esas consideraciones, el actor formula los agravios pertinentes para insistir en que los elementos de prueba sí demuestran los hechos que invoca, y sus argumentos se vinculan con la valoración otorgada a las pruebas que aportó, particularmente, notas periodísticas y pruebas técnicas.

 

Por lo tanto, para su análisis es pertinente tener en cuenta, que esta Sala Superior ha estimado que las notas periodísticas sólo arrojan indicios respecto de los hechos a que se refieren, y para calificar si se trata de indicios simples o de mayor grado convictivo, se deben ponderar las circunstancias en cada caso concreto.

 

Ese criterio fue recogido en la tesis de jurisprudencia 38/2002, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, a páginas 394 y 395, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

Asimismo, debe considerarse que conforme al artículo 22, párrafo tres, de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas técnicas, entre otras, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Estos son los parámetros para analizar las pruebas aportadas por el demandante, respecto de cada uno de los cuatro hechos anunciados, a efecto de verificar si son suficientes o no para desvirtuar las conclusiones de la autoridad responsable.

 

No pasa inadvertido, que en consideraciones previas del presente estudió, se determinó que son fundados los argumentos del actor respecto a que sí debe otorgarse valor probatorio al instrumento notarial que aportó; en consecuencia, el análisis de las pruebas se hará con la adminulación a dicho instrumento notarial.

 

a) Entrevista concedida al periódico “NAYARIT OPINA”, el veinte de abril de dos mil once.

 

Al respecto, en la parte conducente del escrito de origen, se narró a la letra: “Con fecha 20 de abril del año en curso en el Periódico Nayarit Opina, se publicó entrevista a Roberto Sandoval Castañeda: [se transcribe el contenido de la nota periodística]…”

 

Posteriormente, el demandante manifiesta: “continuando con la entrevista pero en esta ocasión a Luis Villegas, reportero del Diario Enfoque, Roberto Sandoval Castañeda manifestó:

 

El precandidato de la Coalición PRI, PVEM y PANAL, Nayarit Nos Une, Roberto Sandoval Castañeda, dijo en entrevista que el día 26 de abril tomará protesta como candidato de esta alianza, con ese motivo visitará al líder nacional Humberto Moreira.

 

Sostiene que está listo para comenzar campaña que da inicio el cuatro de mayo, y por los tiempos de la convocatoria del PRI, asegura que no habían salido, se les complicaba la situación de no poder publicitar.

 

Dijo estar contento por los recorridos, en los cuales a la gente la vio prendida y afirma el ex alcalde que esto a pesar de que no hay en la Ciudad espectaculares de su imagen.

 

Sandoval Castañeda manifestó que llevará a la PGR una solicitud, a la zona militar, para que si tiene él una cuenta pendiente afrontarla.

 

La gente no quiere más violencia; la gente quiere propuesta, la gente dice sí a la propuesta, sí a las soluciones, sí a los resultados, tenemos la experiencia. Nosotros somos de Nayarit, queremos a Nayarit, dijo Sandoval.

 

Respecto al debate que propuso el precandidato de la Alianza Nayarit Paz y Trabajo, Acosta Naranjo; sostiene que primero debe definirse el candidato y luego pensar en algo como eso.

 

Y asegura que el está preparado para debatir y hacer lo que hacer (sic) para dar la propuesta positiva a la gente. Advierte además, que la guerra sucia que ha vertido hasta el momento, es algo que la sociedad no busca, pues así se genera más violencia.

 

Respecto a la unidad del PRI, asegura el precandidato que camina viento en popa, pues está reestructurando y los sectores han mostrado ya su apoyo.

 

Por lo que después de la llegada del líder nacional Moreira el PRI cerrará la pinza completa de los actores políticos, asegurando que va a la victoria de este proyecto.

 

Al final de la transcripción, el demandante expresó: “Entrevistas en las cuales busca el posicionarse aún y a pesar de las prohibiciones legales, al haber concluido en términos (sic) la convocatoria antes señalada el periodo para realizar precampañas, aunado a que se trata como ya se ha venido precisando de un candidato único, sin contienda interna”

 

Para respaldar esas afirmaciones, en el escrito de origen se ofreció como prueba un ejemplar del periódico Nayarit Opina Milenio, año 16, número 5987, de veinte de abril de dos mil once, página nueve, locales, artículo titulado “sin hacer campaña, dice llevar diez puntos arriba a la oposición, asegura Roberto Sandoval aventajar en las encuestas”.

 

Debe precisarse en primer término, que el promovente sólo aporta una nota periodística relacionada con el hecho analizado, específicamente, la identificada en el párrafo anterior, sin que se aprecie que haya ofrecido algún elemento de prueba relacionado con la diversa entrevista otorgada al reportero Luis Villegas, del “Diario Enfoque”; por lo cual no existe base fáctica para poder corroborar las afirmaciones del demandante con relación a esta última entrevista.

 

De ahí que el punto de estudio se concentre en valorar el original del diario “NAYARIT OPINA MILENIO” correspondiente al veinte de abril de dos mil once, específicamente respecto a la nota cuya autoría se atribuye a Rafael Delgado Gutiérrez, ubicada en la sección “locales”, página 9, cuya parte que interesa a este estudio, a continuación se reproduce:

 

MEDIO

FECHA

TITULO

REPORTERO

CONTENIDO

HECHO VINCULADO

NAYARIT OPINA MILENIO

20 DE ABRIL, AÑO 16, NÚMERO 5987

SIN HACER CAMPAÑA, DICE LLEVAR 10 PUNTOS. ASEGURA ROBERTO SANDOVAL AVENTAJAR EN LAS ENCUESTAS

RAFAEL DELGADO GUTIÉRREZ

Sin hacer campaña, el alcalde de Tepic con licencia, Roberto Sandoval Castañeda, dijo que va con diez puntos porcentuales arriba de los aspirantes la gubernatura de los partidos opositores al PRI, principalmente de los de Alianza Nayarit Paz y Trabajo.

Por lo que en este momento no le preocupa que difundan estar por encima de las preferencias electorales de Roberto Sandoval. Y al mismo tiempo sostuvo no ser el candidato del Gobernador Ney González, sino solo de la gente.

Dijo que a pesar de no haber iniciado su campaña la gente del tricolor esta lista pata la victoria y para iniciar el próximo 4 de mayo de manera oficial en pos de la gubernatura de la esperanza y de la tranquilidad. “Una campaña limpia, una campaña de propuestas, una campaña de esperanza”, reiteró.

En ese sentido, Sandoval Castañeda adelanto que el próximo 26 de abril estará en Nayarit el dirigente nacional del PRI, Humberto Moreira, quien le tomará la protesta –sin tener definido hasta el momento lugar y hora- como candidato para enfrentar estos retos que para él como nayarita le da lo fortalece en esta historia que viene para Nayarit de resultados.

En lo que se refiere a las denuncias que interpuso ante la Procuraduría General de Justicia los representantes de la Alianza “Nayarit Paz y Trabajo” contra Alcaldes y Funcionarios estatales y municipales por presunto delito electoral, Sandoval Castañeda refirió que las campañas sucias que utilizaron los adversarios del PRI ya es normal. Los ataques, la guerra sucia las difamaciones, todo lo que se viene, son de partidos y candidatos desesperados en bajar la intención de voto que trae Roberto Sandoval añadió.

Dijo que como la gente ya lo conoce tampoco ellos quieren más violencia ni echarle la culpa a Felipe Calderon de que es el real culpable de esta situación sino hacer propuestas dar esperanza y tranquilidad. “Nosotros queremos que la situación en Nayarit sea de los nayaritas nuestro orgullo y nuestro valor que Nayarit vuelva ser el tranquilo que era; pero no es un tema del Gobierno del Estado, aclaró al tiempo que añade: yo no soy candidato del Gobernador (Ney González), yo no soy candidato de nadie más que de la gente” enfatizó.

Aseguró que de parte de Roberto Sandoval no sería una campaña de ataques contra sus opositores, sino más bien propositiva de esperanza, de tranquilidad, de trabajo, de creación de empleos, de educación y salud; una campaña donde Roberto Sandoval proponga resultados.

Recordó que como Presidente Municipal de Tepic cambio la historia de Nayarit con las mejores obras y los mejores programas en apoyo a la gente con alimentación, a los jóvenes con becas y también a las madres solteras. Además apoyo el programa de hogares en progreso, se capacitó a las mujeres, y en el campo se crearon invernaderos. “Ahora, adelantó, tenemos un gran proyecto de seguridad y de tranquilidad que lo voy a decir el 4 de mayo.

Las encuestas.

A pregunta expresa dijo que todos los que manejan encuestas van perdiendo definitivamente. “Nosotros no hemos salido, nosotros ni siquiera un pendón, un espectacular, un comercial todavía no salimos. Nosotros traemos encuestas en las que vamos arriba 10 puntos pero no hay mejor encuesta que el día de la elección. Ese día se va a saber que Nayarit quiere un nayarita para gobernar, auguró.

Dijo no preocuparle que sus principales opositores le lleven ventaja en cuanto a actividades de proselitismo político, y aseguró que en los 58 días de campaña que tendrá ya como candidato de la Alianza Nayarit Nos Une, les será suficiente para recorrer todos los ejidos y todas las colonias, así como para mirar de frente a la gente, mirarle a los ojos y decirle las verdades. Mientras que los demás sólo se van a dedicar a difamar a atacar y para ello está preparado porque la gente ya lo conoce, sostuvo.

Finalmente, Sandoval Castañeda dio a a entender que las criticas en su contra por el estado financiero que dejó y las deudas en el Ayuntamiento de Tepic es algo que se está haciendo normal en cada trienio tal como la recibió del que lo antecedió. Sobre todo porque en la carga burocrática y de gasto corriente complica este asunto, sostuvo. Además de no ser un tema privativo de la capital, sino también de otros municipios de Nayarit y de otras entidades del país concluyó.

ENTREVISTA CONCEDIDA POR ROBERTO SANDOVAL

 

Debe resaltarse que con relación al hecho analizado, el actor ofreció sólo la nota transcrita, y que por tanto, no fue vinculada con el contenido del instrumento notarial que había sido desestimado por la autoridad responsable.

 

En función del contenido de esa nota periodística, es infundado que deba tenerse por acreditado que Roberto Sandoval Castañeda otorgó la mencionada entrevista.

 

En el caso, la nota periodística sólo respalda que el responsable de la misma, Rafael Delgado Gutiérrez, informa sobre supuestas manifestaciones que llevó a cabo Roberto Sandoval.

 

Sin embargo, en el texto de la nota periodística, no se aprecian elementos que sirvan de sustento para afirmar, que el responsable de la nota y Roberto Sandoval, se pusieron de acuerdo en llevar a cabo una entrevista respecto de temas específicos; tampoco se aprecia que se haya fijado fecha, hora y lugar para tal efecto.

 

Más aún, Rafael Delgado Gutiérrez no asienta en el texto de la nota, que las declaraciones de Roberto Sandoval hubieran sido grabadas, o reproducidas puntualmente en los términos en que fueron expresadas por ésta última persona.

 

En estas condiciones, dado el carácter indiciario que asiste a la nota periodística de mérito, es posible afirmar que sólo se cuenta con un indicio levísimo respecto a la supuesta entrevista que como irregularidad invoca el demandante.

 

En función de que ese indicio no tiene adminiculación con algún otro elemento de prueba, es válido afirmar que no se acredita el hecho consistente en la entrevista concedida por Roberto Sandoval Castañeda el veinte de abril de dos mil once, y menos que mediante ella, esta persona se haya posicionado indebidamente frente al electorado.

 

b) Entrega de constancia a Roberto Sandoval Castañeda, como candidato a gobernador por la coalición “Nayarit nos une”.

 

En relación con el hecho consistente en el evento de entrega de la constancia que declara a Roberto Sandoval Castañeda, como candidato a gobernador, postulado por la coalición “Nayarit nos une”, en el escrito de origen se mencionó que el veinticuatro de abril de dos mil once, “después de haber realizado precampaña sin contienda interna, de haber dado a conocer plataforma electoral, Roberto Sandoval Castañeda, en la sede del PRI estatal, en donde sesiona la Comisión de Gobierno de la Coalición “Nayarit Nos Une”, se le hizo entrega de la constancia de candidato al Gobierno del Estado, haciendo precisión la Presidenta del Partido Revolucionario Institucional Griselda Esparza Flores, que en los próximos días estaría tomando protesta de ley como candidato oficial al gobierno de Nayarit por esa coalición, señalando que en tal evento se contaría con la presencia de Humberto Moreira Valdez, líder nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para demostrar este hecho, el partido recurrente ofreció como pruebas las siguientes:

 

a) Ejemplar del periódico “Enfoque Informativo” correspondiente a la edición del veinte de abril de dos mil once.

 

b) Ejemplar del diario “Realidades de Nayarit. Expresión y Comunicación” en su edición del veinticinco de abril del año en curso.

 

c) Ejemplar del periódico “Nayarit Opina Milenio”, del veintiséis de abril del presente año.

 

d) Periódico “Enfoque Informativo”, que corresponde a la edición del veintiséis de abril de dos mil once.

 

e) Instrumento notarial número 27,749, expedido por el notario público número uno de Tepic, Nayarit, que contiene, entre otras certificaciones, la relativa a una nota informativa publicada en una página de internet del periódico “Realidades”, identificada como http:/www.periodicorealidades.com.mx/nota.php?id=4439.

 

Para dilucidar si el hecho denunciado por el partido actor consistente en la entrega de la constancia de candidato al Gobierno del Estado a Roberto Sandoval Castañeda, con fecha veinticuatro de abril de dos mil once, en efecto tuvo lugar y si es el caso, determinar si éste reúne los elementos necesarios para tener la entidad de acto anticipado de campaña, resulta necesario realizar el análisis del material probatorio referido, consistente en cuatro notas periodísticas en medios impresos y una en una página de internet, que obra en la certificación notarial de referencia.

 

Las cuatro notas periodísticas contenidas en medios impresos, establecen lo siguiente:

 

MEDIO

FECHA

DE LA PUBLICACIÓN

TITULO

REPORTERO

CONTENIDO

HECHO VINCULADO

ENFOQUE INFORMATIVO

20 DE ABRIL

MOREIRA VENDRÁ A DAR ESPALDARAZO A SASASÁ EN DÍA DE TOMA DE PROTESTA COMO CANDIDATO.

(Dijo estar contento por los recorridos en los cuales a la gente la vio prendida y afirma el ex alcalde que esto a pesar de que no hay espectaculares de su imagen).

LUIS VILLEGAS.

El precandidato de la coalición PRI, PVEM, y PANAL, “Nayarit Nos Une”, Roberto Sandoval Castañeda dijo en entrevista que el día 26 de abril tomara protesta como candidato de esta alianza, con ese motivo visitará el líder nacional Huberto Moreira.

 

Sostiene que esta listo para comenzar la campaña que da inicio este cuatro de mayo, y por los tiempos de la convocatoria del PRI, asegura no “habían salido”, se les complicaba la situación de no poder publicitar. Dijo estar contento por los recorridos en los cuales a la gente la vio prendida y afirma el ex alcalde que esto a pesar de que no hay en la ciudad espectaculares de su imagen. Sandoval Castañeda manifestó que llevará a la PGR una solicitud, a la zona militar para que si tiene el una cuenta pendiente afrontarla. Y es que se busca una campaña limpia, porque lo que quiere que se vea es que no hay asuntos pendientes. “La gente no quiere más violencia; la gente quiere propuesta, si a las soluciones si a los resultados, tenemos la experiencia. Nosotros somos de Nayarit, queremos a Nayarit”, dijo Sandoval. Respecto al debate que propuso el candidato de la alianza Nayarit Paz y Trabajo, Acosta Naranjo; sostiene que primero debe definirse el candidato y luego pensar en algo como eso. Y asegura que él está preparado para debatir y hacer lo que hacer para dar la propuesta positiva a la gente. Advierte además, que la guerra sucia que se ha vertido hasta el momento, es algo que la sociedad no busca, pues así se genera más violencia. Respecto a la unidad del PRI, asegura el precandidato que camino viento en popa, pues se está reestructurando y los sectores han mostrado su apoyo.

 

Por lo que después de la llegada del líder nacional Moreira, el PRI cerrará la pinza completa de los actores políticos, asegurando que van a la victoria de este proyecto.

En la sede del PRI estatal, se le hizo entrega de la constancia de candidato al Gobierno del Estado a Roberto Sandoval Castañeda

REALIDADES

DE NAYARIT Expresión y Comunicación para el Progreso

25 DE ABRIL

ROBERTO SERÁ CANDIDATO OFICIAL EL 4 DE MAYO

JAVIER ROJO

FREGOSO

La sede del PRI estatal, en donde sesiona la Comisión de Gobierno de la coalición “Nayarit Nos Une”, hizo entrega de constancia de candidato de esta figura electoral al Gobierno del Estado a su abanderado al alcalde de Tepic con licencia Roberto Sandoval Castañeda popularmente conocido como “El Zaza”, quien fue acompañado por sus más cercanos colaboradores y algunos amigos a recibir de manos de los miembros de la Comisión de Gobierno su constancia de candidato al gobierno de Nayarit.

 

En un acto sencillo, sin multitudes, en que la coalición “Nayarit Nos Une” ratificó a su candidato al gobierno estatal después de haberse llevado a cabo los trabajos de la precampaña de éste, su abanderado quien recorrió, según la dirigente estatal del PRI Griselda Esparza Flores, los 20 municipios que conforman la entidad, en donde Sandoval Castañeda tuvo la oportunidad de visitar y ponerse a las ordenes de la ciudadanía.

 

A partir de ahora el candidato de la coalición “Nayarit Nos Une” Roberto Sandoval Castañeda quien en los próximos días estará tomando protesta de ley como candidato oficial al gobierno de Nayarit por esta coalición, y que para tan significativo evento estará aquí la plana mayor del priismo nacional encabezado por el profesor Humberto Moreira Valdez, líder nacional del PRI, en donde también estarán aquí los dirigentes de los diversos sectores emanados del PRI como son la CTM, la CNC y la CNOP también las mujeres los jóvenes, el movimiento territorial (MT).

 

También se contará con la presencia de los grupos étnicos que son parte fundamental del tricolor, entre otras expresiones políticas y sociales más que estarán concentrándose en esta capital para tan significativo evento de carácter estatal, y obviamente de trascendencia nacional para la vida política del país.

En la sede del PRI estatal, se le hizo entrega de la constancia de candidato al Gobierno del Estado a Roberto Sandoval Castañeda

NAYARIT OPINA (Milenio)

26 DE ABRIL

DIRIGENTES DEL PRI Y PV CON SANDOVAL

SALVADOR ARELLANO MURILLO

Con una concentración de militantes, simpatizantes, sectores, organizaciones, el líder nacional del Partido Revolucionario Institucional, Humberto Moreira Valdez, declarara como candidato a la gubernatura al alcalde con licencia de Tepic, Roberto Sandoval Castañeda.

 

Tentativamente se encuentra programada la visita del líder nacional priista para este martes 26 de abril en el Comité Directivo Estatal de avenida Juarez y Nueva Galicia, además de la presencia de los líderes nacionales del Partido Verde Ecologista y Nueva Alianza.

 

Se encuentra confirmada la presencia en el acto del líder nacional del Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Jorge Emilio González y de l presidente nacional de Nueva Alianza Jorge Kahwagi.(…)

 

Sin definirse hora y lugar solamente el Consejo Político Estatal validara como candidato oficial a la gubernatura al alcalde con licencia, Roberto Sandoval Castañeda.

 

Se espera además una concentración masiva de militantes, simpatizantes de los 20 municipios, sectores de la CNOP, CNC, CTM, Frente Juvenil, Mujeres, Empresarios y expresiones políticas como ex gobernadores, ex presidentes del PRI, ex presidentes municipales, al igual que senadores, diputados federales y ex aspirantes a la gubernatura. (…)

 

El delegado del CEN de la entidad Samuel Rodriguez Martinez confirmó la visita de los líderes nacionales del PRI, PVEM y PANAL para la toma de protesta como candidato de Roberto Sandoval Castañeda, para este miércoles 27 de abril.

En la sede del PRI estatal, se le hizo entrega de la constancia de candidato al Gobierno del Estado a Roberto Sandoval Castañeda

ENFOQUE

INFORMATIVO

26 DE ABRIL

“ROBERTO SANDOVAL: MAÑANA SERÁ CANDIDATO”.

MARTÍN ELIAS ROBLES.

Luego de un complicado camino, repleto de obstáculos en busca de un sueño político, mañana por fin Roberto Sandoval Castañeda verá cristalizado su primer paso en la búsqueda de la gubernatura de Nayarit. Este miércoles tomará protesta como candidato de la poderosa coalición “Nayarit Nos Une” que conforma el PRI, PVEM y el PANAL. Al importantísimo evento habrán de llegar las personalidades más distinguidas de la política nacional y local que comulga con el proyecto priista; empezando con el arribo de Humberto Moreira Valdez, nuevo líder nacional del PRI, quien, se asegura vendrá acompañado por personajes de primerísimo nivel en la dirigencia tricolor. También se espera que los dirigentes nacionales de los variados sectores priistas como la CTM, CNC y la CNOP. (…)

 

Como preámbulo de este véneto político, es importante recordar el positivismo de los lideres tricolores: el maestro Samuel Rodriguez, delegado del PRI en Nayarit y Griselda Esparza líder estatal del tricolor, aseveraron que a esta fecha llegaran muy fortalecidos, unidos con todas las corrientes que conforman el sector priista; sin duda un primer triunfo para el partido. (…)

 

De esta manera oficialmente después de la toma de protesta, la coalición “Nayarit Nos Une” inicia este 4 de mayo la campaña política para llevar a la gubernatura del estado al único candidato del pueblo que durante muchos meses se ha mantenido en el primer lugar de las preferencias ciudadanas rumbo a la contienda electoral que culminara el próximo 3 de julio. (…)

 

En la sede del PRI estatal, se le hizo entrega de la constancia de candidato al Gobierno del Estado a Roberto Sandoval Castañeda

 

Por otra parte, la nota de la página de internet del periódico “Realidades”, identificada como http://www.periodicorealidades.com.mx/nota.php?id=4439 del dominio periodicorealidades.com.mx, misma que obra en la fe pública y certificación realizada por el notario público número uno de Tepic, Nayarit, mediante el instrumento notarial número 27,749. Respecto a la cual, este fedatario público precisó que correspondía a la página web del diario de circulación local en su versión electrónica, que dicha nota tenía por título “Roberto Sandoval Castañeda será candidato oficial el 4 de mayo”, y que una vez impresas las páginas indicadas en dos fojas en su anverso, procedió a cotejar la impresión con la imagen que aparece en el monitor de la computadora, las cuales coincidieron, por lo que procedió a agregarlas a su protocolo con la letra “BD”.

 

MEDIO

FECHA

TÍTULO

REPORTERO

CONTENIDO

HECHO VINCULADO

REALIDADES DE NAYARIT EXPRESIÓN Y COMUNICACIÓN PARA EL PROGRESO

25/04/2011

ROBERTO SERÁ CANDIDATO OFICIAL EL 4 DE MAYO.

 

*EN MULTITUDINARIO ACTO TOMARÁ PROTESTA DE LEY PARA SER EL ABANDERADO DE LA COALICIÓN “NAYARIT NOS UNE”

 

JAVIER ROJO FREGOSO

La sede del PRI Estatal, en donde sesiona la Comisión de Gobierno de la Coalición “Nayarit Nos Une”, hizo entrega de la constancia de candidato de esta figura electoral al Gobierno del Estado a su abanderado al alcalde de Tepic con licencia Roberto Sandoval Castañeda, popularmente conocido como “El Zaza”, quien fue acompañado por sus más cercanos colaboradores y algunos amigos a recibir de manos de los miembros de la Comisión de Gobierno su constancia de candidato al gobierno de Nayarit.

 

En un acto sencillo, sin multitudes, en que la coalición “Nayarit Nos Une” ratificó a su candidato al Gobierno Estatal después de haberse llevado a cabo los trabajos de la precampaña de este su abanderado, quien recorrió, según la dirigente estatal del PRl Griselda Esparza Flores, los 20 municipios que conforman la entidad, en donde Sandoval Castañeda tuvo la oportunidad de visitar y de ponerse a las ordenes de la ciudadanía.

 

A partir de ahora el candidato de la coalición “Nayarit Nos Une” Roberto Sandoval Castañeda, quien en los próximos días estará tomando protesta de ley como candidato oficial al gobierno de Nayarit por esta coalición, y que para tan significativo evento estará aquí la plana mayor del priísmo nacional encabezado por el profesor Humberto Moreira Valdez, líder nacional del PRI, en donde también estarán presentes los dirigentes nacionales de Nueva Alianza y del Verde Ecologista, y por supuesto estarán aquí los dirigentes de los diversos sectores emanados del PRI como son la CTM, la CNC y la CNOP también las mujeres, los jóvenes, el Movimientos Territorial (MT).

 

También se contará con la presencia de los grupos étnicos que son parte fundamental del tricolor, entre otras expresiones políticas y sociales más que estarán concentrándose en esta capital para tan significativo evento de carácter estatal, y obviamente de trascendencia nacional para la vida política del país.

 

En la sede del PRI estatal, se le hizo entrega de la constancia de candidato al Gobierno del Estado a Roberto Sandoval Castañeda

 

De las cinco notas cuyo contenido se precisa en los cuadros precedentes (cuatro de medios impresos y una de internet), esta Sala Superior advierte que en tres de éstas no existe un vínculo con el hecho denunciado por el partido actor como acto anticipado de campaña, pues se hacen consistir en lo siguiente:

 

1. En relación con la nota periodística publicada en el periódico Enfoque Informativo, correspondiente a la edición del veinte de abril de dos mil once, que aparece con el título “Moreira vendrá a dar espaldarazo a Sasasá en día de toma de protesta como candidato”, que se atribuye al reportero Luis Villegas, se informa que Roberto Sandoval Castañeda, tomará protesta como candidato de la alianza, y que se espera la visita del líder nacional del Partido Revolucionario Institucional Humberto Moreira Valdez, para abanderar el inicio de la campaña, a partir del día cuatro de mayo de dos mil once.

 

2. Respecto al contenido de la nota del periódico Nayarit Opina Milenio, de veintiséis de abril del presente año, titulada “Dirigentes del PRI y del PV con Sandoval”, redactada por Salvador Arellano Murillo, hace referencia a que la protesta tendrá lugar frente a militantes, simpatizantes, líderes de sectores y organizaciones, con la presencia del líder nacional del Partido Revolucionario Institucional, Humberto Moreira Valdez, así como los líderes de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y que la fecha tentativa del evento sería el veintiséis de abril de dos mil once.

 

3. La nota correspondiente al periódico Enfoque Informativo, en su edición del veintiséis de abril de dos mil once, titulada “Roberto Sandoval: mañana será candidato”, redactada por Martín Elías Robles, comenta que luego de un camino complicado, por fin Roberto Sandoval Castañeda verá cristalizado su primer paso en la búsqueda de la gubernatura de Nayarit, porque “este miércoles tomará protesta como candidato de la poderosa coalición “Nayarit Nos Une” que conforma el PRI, PVEM y el PANAL.” Agregando que “Al importantísimo evento habrán de llegar las personalidades más distinguidas de la política nacional y local que comulga con el proyecto priista; empezando con el arribo de Humberto Moreira Valdez, nuevo líder nacional del PRI”

 

Con lo anterior, claramente puede constatarse que del contenido de las tres notas descritas, de las cuales dos corresponden al periódico Enfoque Informativo y una al periódico Nayarit Opina Milenio, no tienen ninguna vinculación con el hecho concreto materia de impugnación, pues sólo se refieren a un acto o actividad específica que tendría lugar en una fecha posterior, con motivo de la toma de protesta del ciudadano Roberto Sandoval Castañeda como candidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit Nos Une”, y en su caso, anuncian que se realizaría ante la presencia de dirigentes partidistas y de diversos sectores y organizaciones sociales.

 

De manera que hacen referencia a que en el futuro se realizará el evento de la toma de protesta, sin que en estas existan afirmaciones que describan el hecho denunciado por el partido actor, consistente en que el veinticuatro de abril de dos mil once, se llevó a cabo la entrega de la constancia de candidato al Gobierno del Estado a Roberto Sandoval Castañeda, en la sede estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

En cambio, en la nota impresa correspondiente al periódico Realidades de Nayarit. Expresión y Comunicación y en la nota de internet del mismo periódico, identificada como http://www.periodicorealidades.com.mx/nota.php?id=4439 del dominio periodicorealidades.com.mx, ambas del veinticinco de abril del año en curso, sí se hace referencia al hecho materia de la impugnación.

 

Cabe precisar que los dos medios de prueba de referencia serán objeto de un mismo análisis, pues no obstante que una nota fue difundida en el ejemplar impreso del periódico Realidades de Nayarit. Expresión y Comunicación y la otra en la página de internet del mismo periódico, bajo el dominio periodicorealidades.com.mx, lo cierto es que corresponden a una sola nota difundida por el mismo periódico en dos vertientes, impresa y por internet, ya que tienen el mismo contenido, redactado por el reportero Javier Rojo Fregoso y responde al título Roberto será candidato oficial el 4 de mayo”.

 

En la nota, se informó que en un acto sencillo en la sede del Partido Revolucionario Institucional estatal, los integrantes de la comisión de gobierno de la coalición “Nayarit Nos Une”, hicieron entrega de la constancia de candidato a la gubernatura del Estado a Roberto Sandoval Castañeda, quien fue acompañado por sus más cercanos colaboradores y algunos amigos.

 

De manera que, en la nota referida se hace referencia al hecho de la entrega de la constancia de candidato al gobierno del Estado a Roberto Sandoval Castañeda, lo que tiene identidad con el hecho denunciado por el partido actor.

 

Ahora bien, para el correcto análisis de este medio de prueba es pertinente tener en cuenta que esta Sala Superior ha establecido en reiteradas ocasiones que las notas periodísticas sólo arrojan indicios respecto de los hechos que refieren y para calificarlos de simples o de mayor grado, se deben ponderar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cada caso concreto.

 

Al respecto, el partido actor trata de demostrar con esta nota periodística que en con el acto de entrega de la constancia de candidato al gobierno del Estado a Roberto Sandoval Castañeda, se vulneró la normatividad electoral pues considera que corresponde a un acto anticipado de campaña.

 

Para lo cual, es pertinente tener presente, como se ha precisado con anterioridad, que un acto anticipado de campaña tiene lugar cuando se emiten escritos, publicaciones, imágenes, entrevistas en medios de comunicación social, grabaciones o cualquier otro análogo, así como reuniones, asambleas o marchas en que los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos, entre otros, se dirigen de manera pública para solicitar el voto o posicionarse en las preferencias del electorado, fuera de los plazos establecidos en la Ley electoral local para la realización de precampañas y campañas electorales.

 

Esta Sala Superior considera que tales extremos no se corroboran con la nota periodística objeto de análisis, pues de ésta sólo se desprende que:

 

a) En la sede del Partido Revolucionario Institucional se llevo a cabo la entrega de la constancia de candidato a Roberto Sandoval Castañeda.

 

b) Que fue acompañado de sus más cercanos colaboradores y algunos amigos.

 

c) Que un acto sencillo sin multitudes la coalición “Nayarit Nos Une” ratificó a su candidato.

 

De tal manera que de lo establecido en la nota periodística no se advierte que el hecho impugnado corresponda a un acto anticipado de campaña, pues se hace referencia a un acto intrapartidista que tuvo lugar en las oficinas de unos de los institutos políticos que conforman la coalición “Nayarit Nos Une”, en el que Roberto Sandoval Castañeda recibió la constancia de candidato, en un evento sin multitudes y sólo en compañía de sus colaboradores y amigos cercanos, pues no se afirma que el candidato o cualquiera de los presentes haya realizado algún pronunciamiento dirigido al público en general con el objeto de solicitar el voto, ni que se expusiera la plataforma electoral a efecto de posicionarse en las preferencias del electorado.

 

En estas condiciones, esta Sala Superior estima que las referidas notas periodísticas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, inciso 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, son insuficientes para acreditar la comisión de actos anticipados de campaña, que se pretenden vincular al sólo hecho de la entrega del documento expedido por una coalición como constancia de su postulación como candidato, sin que sea posible desprender que la misma genera algún indicio sobre la comisión del acto ilícito que se pretende probar.

 

C) Actos anticipados de campaña con motivo de la toma de protesta de Roberto Sandoval Castañeda, como candidato a gobernador.

 

Respecto al acto consistente en la toma de protesta Roberto Sandoval Castañeda, como candidato a gobernador postulado por la coalición “Nayarit nos une”, es pertinente precisar que en la impugnación primigenia el partido recurrente señaló que “…con fecha 27 de abril del año en curso, Roberto Sandoval Castañeda, tomó protesta a las 17:00 horas en la sede estatal del Partido Revolucionario Institucional como candidato, ante la presencia del dirigente nacional del tricolor Humberto Moreira Valdez, así mismo una vez que le fue tomada la protesta acompañado de una multitud se presentó ante las instalaciones del Consejo Local Electoral a fin de registrarse como candidato a gobernador por la Coalición “Nayarit Nos Une”, recibiendo su constancia de registro de manos del Presidente Consejero Sergio López Zúñiga”.

 

Para demostrar estos hechos, ofreció y aportó los medios de convicción siguientes.

 

a)                 Ejemplar del periódico “NAYARIT OPINA MILENIO” correspondiente a la edición de veintisiete de abril de dos mil once, artículo titulado “Hoy toma protesta Sandoval como candidato del PRI”.

b)                Instrumento Notarial Número 27,749, expedido por el notario público número uno de Tepic, Nayarit, que contiene, entre otras certificaciones, las relativas a las notas periodísticas de los periódicos “El Sol de Nayarit”, “Séptimo Cantón”, “Periódico Express” y “Mural Sonorense”, que aparecen publicadas en medios electrónicos, a través de las páginas de internet siguientes:

http://www.elsoldenayarit.com/inf/nota.php?id_nota=6112: http://septimocanton.com/?p=2101;

http://www.periodicoexpress.com.mx/nota.php?id=247810;

http://www.muralsonorense.com/nacional/politica/3820-el-pri-ya-tiene-candidato-en-nayarit

c)                 Prueba técnica consistente en dos videos identificados como “18 Toma de Protesta” y “19 Toma de Protesta XHKG”.

d)                Testigos de grabación consistentes en dos archivos de audio identificados como 110427­-TAlmomento-Noche y 110427-TNoticias-RTN, ambos de veintisiete de abril de dos mil once.

 

Como ya se dijo, el plazo para la realización de actos de precampaña, en el caso que nos ocupa, comprende del doce de marzo al dieciocho de abril del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, fracción VII, de la Ley Electoral de Nayarit.

 

De esta manera, serán actos anticipados de campaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, entrevistas en medios de comunicación social, grabaciones, proyecciones o cualquier otro análogo, así como reuniones, asambleas o marchas en que los partidos políticos, coaliciones, organizaciones sociales, voceros, aspirante a un cargo de elección popular, precandidatos o candidatos se dirigen de manera pública al electorado para solicitarle el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, durante el lapso comprendido entre la designación del candidato y el registro formal emitido por el Instituto electoral local, que en el caso es del diecinueve de abril al tres de mayo del año en curso, en atención a lo dispuesto en los artículos 127, fracción I, 143, fracción VI, 14 y 223, fracción VII, de la ley electoral estatal.

 

Antes de proceder a la valoración de los medios de prueba se estima necesario precisar que, en relación con los denominados testigos de grabación ofrecidos por el Partido Acción Nacional como prueba superveniente, no existe la certeza de que en realidad hubieren sido obtenidos por el Instituto Federal Electoral, como resultado del monitoreo de las pautas de transmisión a diversas emisoras en el Estado de Nayarit. 

De las constancias de autos se advierte[2] que mediante escrito dirigido al Consejero Presidente del Consejo Local Electoral de Nayarit, presentado el ocho de mayo de dos mil once, el presidente del Comité Directivo Estatal en esa entidad federativa del Partido Acción Nacional, solicitó se le proporcionara los testigos de grabación de televisión del canal XHGK TV de Nayarit, respecto del programa “Al Momento”, correspondientes a las fechas y horarios precisados en el escrito de referencia.

 

A través del acuerdo de treinta de mayo de dos mil once[3], el Consejero Presidente del citado Consejo Electoral, tuvo por recibido el escrito suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se afirma que envía al aludido organismo electoral local, “… el DVD que contiene los testigos de grabación a que hace mención en sus escritos de referencia”. En el proveído de referencia se ordenó hacer entrega del materia audiovisual al solicitante del mismo.

 

Ahora bien, se afirma que no existe certeza sobre la procedencia del material audiovisual a que hace referencia el acuerdo del Consejero Presidente, en virtud de que en el expediente en que se actúa no existe constancia alguna de que el citado servidor público hubiere proveído en sentido favorable la petición del representante del Partico Acción Nacional, en su caso, que con motivo de esa solicitud se hubiera requerido al Instituto Federal Electoral, para que remitiera los testigos de grabación de televisión del canal XHGK TV de Nayarit en cuestión; tampoco se observa actuación alguna por parte del órgano competente del citado Instituto Federal Electoral, a través del cual se hubiera dado respuesta.

 

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el representante del Partido Acción Nacional solicitó a la autoridad administrativa electoral estatal, se le proporcionaran testigos de grabación de un programa de televisión, sin embargo, como se verá más adelante, el disco compacto únicamente contiene material de audio.

 

En todo caso, lo que único que posible desprender de autos es que el Instituto Electoral del Estado, fue la autoridad que entregó al partido ahora recurrente, el disco compacto con el material audiovisual y no el Instituto Federal Electoral. 

 

En estas condiciones, toda vez que no se tiene plena certeza de que el material denominado “testigos de grabación” efectivamente corresponda a los monitoreos efectuados por el Instituto Federal Electoral, su análisis se hará a partir de considerarla como una prueba técnica, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Precisado lo anterior, procede el análisis y valoración de los medios de convicción antes enunciados, tomando como punto de partida las notas periodísticas relacionadas con el hecho materia de impugnación, incluidas las que se contienen en el instrumento notarial 27,749, expedido por el notario público número uno de Tepic, Nayarit, valorado como documental pública por tratarse de actuaciones de un fedatario público en ejercicio de sus funciones, por lo que toca a las certificaciones de las notas periodísticas de los periódicos “Séptimo Cantón”, “Periódico Express”, “Mural Sonorense” y “El Sol de Nayarit”, que aparecen publicadas en medios electrónicos a través de las páginas de internet que más adelante se precisan.

 

La descripción de su contenido, en la parte conducente que interesa en este asunto, es el siguiente:

 

MEDIO Y

FECHA

TÍTULO-AUTOR

CONTENIDO

HECHO VINCULADO

 

Nayarit Opina Milenio

 

27/04/2011

En punto de las 17:00 horas. HOY TOMA PROTESTA ROBERTO SANDOVAL.

 

REPORTERO: Rafael Delgado

Hoy, en punto de las 17:00 horas en la sede estatal del PRI, Roberto Sandoval Castañeda, precandidato al Gobierno del Estado por la coalición Nayarit Nos Une que integran el PRI, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza tome protesta como candidato ante la presidente del dirigente nacional del tricolor Humberto Moreira, manifestó el líder ceneopista del municipio de Xalisco, Julio Cesar López Ruelas.

 

Sin embargo, aclaró que no es a partir de esta toma de protesta que empieza el proceso de selección de los candidatos a Alcaldes, Diputados y Regidores, sino de antemano hay una convocatoria que se publicó en tiempo y en forma, por lo tanto, éste está en marcha.

 

Precisó que esta convocatoria establece fechas para cada una de las etapas del proceso desde el registro, el dictamen, la precampaña y la validación final de los candidatos en el caso de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado.

 

 

TOMA DE PROTESTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Séptimo Cantón

Semanario de análisis político y social

 

27/04/2011

Con Roberto Sandoval llegó el día de la esperanza.

 

Nota del Editor

 

En un ambiente de algarabía y fiesta popular, Roberto Sandoval rindió protesta como candidato de la coalición “Nayarit nos une” al Gobierno del Estado, teniendo como testigos principales al dirigente nacional del PRI, Humberto Moreira Valdés, y al secretario general de la CNOP, Emilio Gamboa Patrón, y a miles de priístas congregados en la explanada de la sede estatal del PRI que legitimaron la postulación de Sandoval Castañeda como su candidato a Gobernador para el periodo constitucional 2011-2017.

 

Flanqueado por los senadores con licencia Gerardo Montenegro y Raúl Mejía, Roberto Sandoval presidió la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal Ampliado del PRI en Nayarit, en el que participaron 562 consejeros políticos, ex-gobernadores, diputados federales, legisladores locales, presidentes municipales, líderes de sectores, organizaciones y cuadros distinguidos del Revolucionario Institucional, así como los representantes de los partidos coaligados, el PVEM y PANAL.

 

Roberto Sandoval reconoció a Humberto Moreira como un líder que está revolucionando la vida democrática del PRI, “un hombre que supo escuchar a los nayaritas”. Reconoció también la voluntad y convicción partidista de los senadores con licencia Gerardo Montenegro y Raúl Mejía: “tenemos un partido unido y fuerte, y con el apoyo de todos vamos a ganar”, expresó ante millares de priístas que con desbordante emoción ovacionaron su discurso.

 

 

 

TOMA DE PROTESTA

Periódico Express

 

28/04/2011

Rinde protesta Roberto Sandoval como candidato del PRI a la gubernatura del estado.

 

Nota del Editor

 

Tepic, Nayarit / abril 27.- En un ambiente de algarabía y fiesta popular, Roberto Sandoval rindió protesta como candidato de la coalición “Nayarit nos une” al Gobierno del Estado, teniendo como testigos principales al dirigente nacional del PRI, Humberto Moreira Valdés, y al secretario general de la CNOP, Emilio Gamboa Patrón, y a miles de priístas congregados en la explanada de la sede estatal del PRI que legitimaron la postulación de Sandoval Castañeda como su candidato a Gobernador para el periodo constitucional 2011-2017.

 

Roberto Sandoval reconoció a Humberto Moreira como un líder que está revolucionando la vida democrática del PRI, “un hombre que supo escuchar a los nayaritas”. Reconoció también la voluntad y convicción partidista de los senadores con licencia Gerardo Montenegro y Raúl Mejía: “tenemos un partido unido y fuerte, y con el apoyo de todos vamos a ganar”, expresó ante millares de priístas que con desbordante emoción ovacionaron su discurso.

 

Al término de la ceremonia de toma de protesta el candidato a Gobernador de Nayarit y su familia, en compañía del dirigente nacional del PRI Humberto Moreira acudieron al Instituto Estatal Electoral de Nayarit donde quedó registrado formalmente como el abanderado de la alianza “Nayarit nos une”.

 

 

 

 

TOMA DE PROTESTA

Mural Sonorense

 

28/04/2011

El PRI ya tiene candidato en Nayarit.

 

Nota del Editor

Roberto Sandoval Castañeda batallará con la alianza PAN-PRD.

 

Tepic, Nay., 28 de abril 2011.- Humberto Moreira afirmó que viene la etapa de la consolidación de la unidad para el partido, sus candidatos y militancia en general, y un ejemplo muy claro lo constituye la voluntad política de los aspirantes que participaron en el proceso interno priísta de selección del candidato a gobernador de Nayarit.

 

Durante la toma de protesta de Roberto Sandoval Castañeda, como candidato del PRI a la gubernatura local, aseguró que esta etapa avanzará con propuestas y sin responder a la guerra sucia en la cual nos quieren hacer caer.

 

Comentó que a partir del 4 de mayo el PRI presentará sus propuestas a la ciudadanía porque queremos ser Gobierno y ganar en Nayarit.

 

Ante la militancia del Revolucionario Institucional, el líder nacional priísta manifestó que viene una etapa en la que los integrantes de este partido deberán ponerse de acuerdo en casa, de trabajar y escuchar la voluntad de la gente en los municipios y distritos del estado, pensando siempre en lo superior que es ganar.

 

Tras agradecer la presencia de la directiva priísta y de los aspirantes que participaron en el proceso de selección interna, Moreira puntualizó que en el PRI “vamos a trabajar a partir de que la ley nos lo permita, para que nuestros candidatos tengan el mejor triunfo electoral”.

 

 

 

TOMA DE PROTESTA

 

Del contenido de la nota periodística correspondiente al periódico “NAYARIT OPINA MILENIO” correspondiente a la edición de veintisiete de abril de dos mil once, artículo titulado “Hoy toma protesta Sandoval como candidato del PRI”, refiere que en punto de las diecisiete horas, el día de emisión de la nota, veintisiete de abril del año en curso, en la sede estatal del Partido Revolucionario Institucional, Roberto Sandoval Castañeda, precandidato al Gobierno del Estado por la coalición “Nayarit Nos Une” conformada por aludido instituto político, el Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, toma protesta como candidato ante el presidente del dirigente nacional del “tricolor” Humberto Moreira.

 

En la nota del medio de comunicación “SÉPTIMO CANTÓN” Semanario de Análisis Político y Social, con el título ”Con Roberto Sandoval llegó la esperanza”, de veintisiete de abril de dos mil once, el autor de la nota hace referencia a la persona de Roberto Sandoval, quien rindió protesta como candidato al Gobierno del Estado por la coalición “Nayarit Nos Une” teniendo como testigos al dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional Humberto Moreira Valdés, y al Secretario General de la CNOP, Emilio Gamboa Patrón, ante la presencia de miles de priístas congregados en la sede estatal del PRI, y que presidió dicha sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal Ampliado del PRI en Nayarit, con la participación de quinientos sesenta y dos consejeros políticos, ex gobernadores, diputados federales, legisladores locales, presidentes municipales, líderes de sectores, organizaciones y cuadros distinguidos del PRI, y representantes de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Cabe mencionen la nota aparecen insertadas cinco imágenes fotográficas. En tres de ellas parecen tres personas no identificadas levantando las manos, sobre lo que parecer ser un templete en cuya parte posterior se advierte una leyenda que dice “TOMA”; en otra aparecen cuatro personas enlazadas con los brazos hacia las espaldas; en otra imagen aparecen dos personas del sexo masculino y dos del sexo femenino, en la parte posterior se aprecia una multitud de personas.

 

En lo referente a la nota del periódico “express”, titulada “Roberto Sandoval como candidato del PRI a la gubernatura del Estado”, de veintiocho de abril del año en curso, se alude a que en la ciudad de Tepic, Nayarit, el veintisiete de abril, Roberto Sandoval rindió protesta como candidato al Gobierno del Estado de la coalición “Nayarit Nos Une”, evento en el que participaron el dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional, Humberto Moreira Valdés, y el Secretario General de la CNOP, Emilio Gamboa Patrón, ante priístas congregados en la explanada de la sede estatal del PRI.

 

En la nota periodística, aparece una imagen fotográfica en la que se aprecian varias personas no identificadas levantando las manos, sobre lo que parecer ser un templete en cuya parte posterior se advierte una leyenda que dice “CONSEJO POLÍTICO”.

 

En relación con del medio de comunicación que se identifica como “Mural Sonorense”, con la nota titulada “El PRI ya tiene candidato en Nayarit”, se hace referencia a la toma de protesta de Roberto Sandoval Castañeda como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de Nayarit, y su discurso, en el que afirma que avanzará con las propuestas y que no responderá a la guerra sucia, a que su vez el líder nacional del aludido partido político Humberto Moreira, comentó que “vamos a trabajar para que nuestros candidatos tengan el mejor triunfo electoral”.

 

En esta nota también aparece una imagen en la que aparecen dos personas sobre un templete, levantando las manos, apreciándose que en la parte posterior se encuentra una multitud de personas.

 

Sobre la nota correspondiente al periódico “El sol de Nayarit”, con el título “Roberto Sandoval Castañeda se registrará como candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI) a la gubernatura del Estado”, menciona que Roberto Sandoval acompañado por una multitud se presentó al instituto electoral del Estado para registrarse como candidato a gobernador por la coalición “Nayarit Nos Une”; se menciona que una vez entregada la constancia, Humberto Moreira se refirió a que Roberto Sandoval es un candidato de unidad.

 

El análisis conjunto de las notas relacionadas, permite desprender indicios suficientes para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los hechos materia de impugnación, vinculados a la toma de protesta de Roberto Sandoval Castañeda.

 

Esto es así, en principio, porque las notas provienen de diferentes publicaciones periodísticas y la información en ellas contenida es atribuida a diferentes autores, por otra parte, son coincidentes en lo sustancial en función de que los datos proporcionados por los autores de las notas, son unívocos en señalar que el día veintisiete de abril de dos mil once, se llevó a cabo un evento en el exterior del edificio sede del Partido Revolucionario Institucional, en el que Roberto Sandoval Castañeda tomó protesta como candidato de la coalición “Nayarit nos une”, a la gubernatura del Estado de Nayarit, en presencia del líder nacional del citado instituto político Humberto Moreira Valdez, de militantes y simpatizantes de los partidos políticos que integraron la coalición, así como quinientos sesenta y dos consejeros políticos del aludido instituto político, como dirigentes e integrantes de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza que conformaron la coalición citada.

 

De ahí que a esas notas periodísticas deba darse el valor de indicios respecto de la realización de los hechos materia de impugnación, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

Por otra parte, en relación con el mismo hecho de toma de protesta, se tiene el contenido de los videos identificados como “18 Toma de Protesta” y “19 Toma de Protesta XHKG”, que fueron reproducidos por el propio órgano jurisdiccional responsable, en audiencia de veinticuatro de junio de dos mil once, en los términos siguientes:

 

Medio de prueba técnica

Disco Óptico, archivo denominado 18 Toma protesta.flv

Descripción y Transcripción (archivo 18 contenido en disco 2)

Al abrir el archivo de referencia, se advierte el link de la dirección de internet nayaritenlinea.mx televisión en letras blanco brillante y fondo negro, en seguida se observa a indistintas personas frente a otras sentadas frente a unos tablones con mantel verde, a sus espaldas se observa una manta en la cual se alcanza a leer: DE PROTESTA ROBERTO SANDOVAL; se percibe a quien parece ser Roberto Sandoval, junto con otras personas.

 

Se aprecia a una persona del sexo femenino que tiene un micrófono en mano, quien manifestó: Se tomará protesta a Roberto Sandoval Castañeda como Candidato a Gobernador de esta coalición.

 

En seguida, se observa a una persona del sexo masculino, que toma protesta a quien parece ser Roberto Sandoval Castañeda, al preguntarle: Roberto Sandoval Castañeda, protestas cumplir y hacer cumplir la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que rigen al Partido Revolucionario Institucional, su plataforma electoral y en caso de que el voto popular lo favorezca, desempeñar con patriotismo y lealtad, honradez, eficacia y apegado a los principios, de la revolución el cargo para que ha sido postulado y sujeto a que el partido y sus militantes se lo demanden o se lo reconozcan?.

 

A lo que quien aparenta ser Roberto Sandoval Castañeda contestó: SI PROTESTO, abrazándose y levantando las manos.

Se observa a quien parece ser Roberto Sandoval dirige palabras a las personas que se encuentran en ese acto, al tenor siguiente: por eso, unidos y unidos construiremos la armonía que tanto necesitamos, haré lo necesario, haré lo necesario, no me temblará la mano, no me temblará la mano para ponerle un alto a la violencia, seremos contundentes, primero la gente, primero su gente, primero Nayarit, vamos unidos por la victoria, el PRI, por que el PRI es la solución, porque en el PRI sabemos gobernar, porque en el PRI damos resultados, porque Nayarit necesita hombres de trabajo, cien por ciento nayaritas nacidos en nuestra tierra con nuestro orgullo de los coras y de los huicholes, porque en Nayarit hay valor, porque en Nayarit hay trabajo, por eso pondremos a Nayarit en el primer mundo, para tener un campo productivo, para tener oportunidades para los jóvenes, para gobernar, para gobernar con transparencia, para darle resultados, por eso y muchas más, transformemos Nayarit, porque con la fuerza de la gente, porque Nayarit nos une, porque Nayarit nos une a la victoria para ganar con el PRI seguro que si a ganar con el PRI gracias.

Después se advierte a quien parece ser Roberto Sandoval saludar de mano a las personas que se encontraban sentadas frente a los tablones con mantel verde y se enfoca a la gente que asistió a ese evento. Duración de la reproducción de cuatro minutos con siete segundos.

 

Medio de prueba técnica

Disco Óptico 2, archivo denominado 19 Toma protesta XHKG.flv

Descripción y Transcripción (archivo 19 contenido en disco 2)

Al abrir el archivo de referencia, se advierte del lado superior izquierdo el logotipo de la televisora XHKG y al centro la palabra al momento en letras color verde, aparece quien parece ser Roberto Sandoval diciendo las palabras SI PROTESTOy se oye una voz en off que señala: de esta manera, la tarde de éste miércoles veintisiete de abril, el alcalde con licencia de Tepic, Roberto Sandoval Castañeda, se convirtió en el candidato al Gobierno del Estado por la coalición Nayarit nos une, correspondió al líder nacional del Partido Revolucionario Institucional, Humberto Moreira Valdez, tomar la protesta de ley a Sandoval Castañeda, quien reitero su decisión de realizar a partir del próximo 4 de mayo una campaña de compromisos y propuestas.

 

Se entrecorta y aparece quien parece ser Roberto Sandoval Castañeda, quien agregó: Para todas las regiones, para todos los municipios, para todas las familias, para la fuerza, para la fuerza de la gente de Nayarit, mis propuestas, las propuestas del PRI van a ser claras y contundentes, responsables, serán para el bienestar y calidad de vida de los nayaritas.

 

Se vuelve a entrecortar y se escucha de nueva cuenta la voz en off, que agrega: ante miles de priístas que se dieron cita en la sede estatal del tricolor, entre ellos los senadores Gerardo Montenegro Ibarra y Raúl Mejía González, Sandoval Castañeda subrayó que con unidad su partido construirá la armonía que tanto necesita el estado.

Agregando quien parece ser Roberto Sandoval Castañeda: el día de hoy, invito a cada uno de los nayaritas, a cada uno de los hombres, de las mujeres, de los jóvenes, de la gente del campo, de la gente que como nosotros trabajamos día y noche para salir adelante en nuestro hermoso Estado de Nayarit.

Volviéndose a entrecortar y oyéndose la voz en off, citando; posteriormente Sandoval Castañeda agradeció el respaldo de la presencia de los miles de priístas, así como el líder nacional de su partido, Humberto Moreira y de los dirigentes nacionales de la CNOP Emilio Gamboa Patrón y la CNC Gerardo García Unzueta, respectivamente, además del propio apoyo de su familia, para a continuación asegurar que ante la inseguridad que se vive en el Estado, no le temblará la mano.

Aparece de nueva cuenta quien parece ser Roberto Sandoval Castañeda expresando: haré lo necesario, no me temblará la mano, no me temblará la mano para ponerle un alto a la violencia, seremos contundentes, primero la gente, primero su gente, primero Nayarit.

Se entrecorta y se escucha otra vez la voz en off, la cual agrega: en su oportunidad, Moreira Valdez destacó que con el apoyo de las mayorías, Sandoval Castañeda se convertiría en julio próximo, en el Gobernador de Nayarit y se refirió a quienes realizan campaña sucia tomando como bandera el clima de inseguridad que se vive en la entidad.

Se observa que a continuación aparece quien parece ser Humberto Moreira Valdez, quien aseveró: no les vamos a contestar, a que le apuestan ellos, a que la gente se le olvide en este país hay más de diez millones de mexicanos, que pasaron a la pobreza en los últimos cuatro años, eso quieren que se le olvide a la gente con la guerra sucia, que quieren que olvidemos, que nos prometieron empleo en México y hoy hay desempleo, que quieren, que nos confundamos y creamos que es cosa de Nayarit el tema de violencia cuando en todos los Estados de la república sucede.

A continuación se observa a quien parece ser Roberto Sandoval en otro escenario y se oye la voz en off expresando: y tras rendir protesta, Sandoval Castañeda, acompañado de miles de seguidores, se trasladó al Instituto Estatal Electoral para ser registrado como el candidato de la coalición Nayarit nos une al Gobierno del Estado, con el respaldo del PRI y de los partidos Verde Ecologista y Nueva Alianza.Duración de la reproducción de tres minutos con veintiún segundos.

 

En relación con el contenido del video denominado “18 toma protesta.flv”, se advierte, en lo sustancial, que se refiere a la toma de protesta del Roberto Sandoval Castañeda como candidato de la coalición “Nayarit Nos Une”, en la cual formula expresiones tales como vamos unidos por la victoria del PRI, […] porque es la solución […] sabemos gobernar [y…] damos resultados […] pondremos a Nayarit en el primer mundo, […con] un campo productivo, oportunidades para los jóvenes […] y resultados […] Nayarit nos une a la victoria para ganar con el PRI.

 

En el video denominado 19 toma protesta XHKG.flv, se hace alusión a que en la tarde del miércoles veintisiete de abril, Roberto Sandoval tomó protesta como candidato de la coalición “Nayarit Nos Une” quien mencionó para todos […] mis propuestas y las propuestas del PRI van a ser claras y contundentes, responsables, serán para el bienestar y calidad de vida de los nayaritas. Una voz en off, refiere que ante miles de priístas […] en la sede estatal del tricolor, entre ellos senadores […], Sandoval Castañeda afirmó que con unidad construirá la armonía que necesita el Estado. Asimismo, Roberto Sandoval mencionó que el día de hoy invitó a cada uno de los nayaritas […] para salir adelante […] aseguró que no le temblara la mano ante inseguridad que se vive en el Estado […] y que dará un alto a la violencia, con contundencia, primero la gente.

 

También se hace referencia a que Moreira señaló que con el apoyo de las mayorías Sandoval se convertirá en julio en Gobernador de Nayarit.

 

Esas pruebas técnicas, valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan indicios relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los hechos denunciados en la impugnación primigenia, pues de la narración descriptiva de su contenido, se hace referencia específica a la toma de protesta de Roberto Sandoval Castañeda, como candidato a la gubernatura del Estado de Nayarit, el día veintisiete de abril del año en curso, en la sede del Partido Revolucionario Institucional, con la asistencia de Humberto Moreira Valdez, líder nacional del citado instituto político ante la presencia de dirigentes y militantes de los partidos políticos que integraron la coalición.

 

Por lo que toca a la prueba técnica, consistente en un disco compacto que contiene dos archivos de audio identificados como 110427­-TAlmomento-Noche y 110427-TNoticias-RTN, se reproducen en términos de la descripción de contenido que se obtuvo en la audiencia de veinticuatro de junio de dos mil once, desahogada por el órgano jurisdiccional responsable.

 

“Posteriormente, se accede al archivo denominado 110427_TAlmomento_Noche que dice el recurrente es de fecha 27 veintisiete de abril del año que transcurre, por lo que se inicia a reproducir dicho archivo a partir del minuto 29 y hasta el minuto 34, tal y como lo señala el oferente de la prueba. Por lo que se hace constar que se inicia la reproducción sin que se haga alusión al denunciado, siguiendo la reproducción de igual modo no se ha hecho alusión al denunciado, ni a alguno de los puntos que se relaciona, llegando así hasta el minuto de conclusión solicitado por el recurrente, es decir el 34. Se procede a iniciar a reproducir el diverso lapso de reproducción comprendido a partir del minuto 48 con 20 veinte segundos y hasta el minuto 51 con 46 segundos, tal y como lo señala el oferente de la prueba. Por lo que inicia una voz masculina señalando que Roberto Sandoval Castañeda es ya el candidato oficial de la coalición “Nayarit Nos Une”. Se escucha una voz diversa que manifiesta: “Sí, protesto”, de manera posterior se da un cambio de voz que señala: “De esta manera la tarde de este miércoles veintisiete de abril, el alcalde con licencia de Tepic, Roberto Sandoval Castañeda se convirtió en el candidato al gobierno del estado por la coalición “Nayarit Nos Une”. Correspondió al líder nacional del Partido Revolucionario Institucional Humberto Moreira Valdés tomar la protesta de ley al candidato Sandoval Castañeda quien reiteró su decisión de realizar a partir del próximo cuatro de mayo, una campaña de compromisos y propuestas. Se da un cambio de voz, la cual señala: “Para todas las regiones, para todos los municipios, para todas las familias, para la fuerza, para la fuerza de la gente de Nayarit, mis propuestas, las propuestas del PRI van a ser claras y contundentes, responsables, serán para el bienestar y calidad de vida de los Nayaritas” se da un cambio de voz y señala lo siguiente: “Ante miles de priistas que se dieron cita en la sede estatal del tricolor entre ellos los senadores Gerardo Montenegro Ibarra y Raúl Mejía González, Sandoval Castañeda subrayó que con unidad su partidos construirá la armonía que tanto necesita el Estado. Se da un cambio de voz que dice: “El día de hoy, invito a cada uno de los nayaritas, a cada uno de los hombres de las mujeres, de los jóvenes, de la gente del campo, de la gente que como nosotros trabajamos día y noche para salir adelante en nuestro hermoso Estado de Nayarit” ocurre un cambio de voz que manifiesta: “Posteriormente Sandoval Castañeda agradeció el respaldo y la presencia de miles de priistas, así como la presencia del líder nacional de su partido Humberto Moreira y de los dirigentes nacionales de la CNOP Emilio Gamboa Patrón y la C.N.C. Gerardo García respectivamente, además del propio apoyo de su familia para que a continuación asegurar que ante la inseguridad que se vive en el estado no le temblará la mano” cambio de voz que dice: “Haremos lo necesario, no me temblará la mano para ponerte un alto a la violencia. Seremos contundentes, primero la gente, primero Nayarit”. Cambio de voz que dice que Humberto Moreira destacó que con la mayoría Roberto Sandoval se convertirá en julio próximo el gobernador de Nayarit y se refirió a quienes realizan campaña sucia tomando como bandera el clima de inseguridad que se vive en la entidad. Cambio de voz que dice: “No les vamos a contestar. A qué le apuestan ellos? A que a la gente se le olvide que en este país hay más de diez millones de mexicanos que pasaron a la pobreza en los últimos cuatro años? Eso quieren que se le olvide a la gente con la guerra sucia? Qué quieren que olvidemos? Que nos prometieron empleo en México y hoy hay desempleo. Qué quieren? Que nos confundamos y que crean que es cosa de Nayarit el tema de la violencia, cuando en todos los estados de la república sucede? Cambio de voz. “y tras rendir protesta, Roberto Sandoval Castañeda, acompañado de miles de seguidores se trasladó al Instituto Estatal Electoral para ser registrado como candidato por la coalición “Nayarit Nos Une”. Finalizando con ello el lapso de tiempo de la videograbación propuesto por el promovente y por tanto el punto materia del desahogo.

 

En seguimiento con el desahogo de la presente diligencia se accede al archivo denominado 110427_TNoticiasRTN que dice el recurrente es de fecha 27 veintisiete de abril del año que transcurre, por lo que se inicia a reproducir dicho archivo a partir del minuto 17 segundo 17 y hasta el minuto 21 segundo 23, tal y como lo señala el oferente de la prueba. Por lo que se hace constar que se inicia la reproducción y una voz masculina señala lo siguiente: “La tarde de este miércoles en las instalaciones del PRI estatal rindió protesta Roberto Sandoval Castañeda como candidato a la gubernatura por la coalición “Nayarit Nos Une” el evento se desarrolló en la sede estatal del tricolor ante cientos de simpatizantes es que acudieron en apoyo de Roberto Sandoval, en el acto estuvo presente Humberto Moreira Valdés presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI y la dirigente estatal del partido Griselda Esparza, además de algunas figuras del tricolor. En el evento Moreira Valdés señaló que Roberto Sandoval es un hombre que conoce los problemas de la gente, ya que proviene de una familia trabajadora. Esto es lo que dijo Humberto Moreira. Cambio de voz que dice. “Que no nació con la vida resuelta, que ha estado trabajando desde chamaco para salir adelante. Que lo mismo tenía que ayudarle a su padre trabajando en el mercado y trabajando como carnicero que tenía que ayudar a su casa para allegar recursos y poder vencer las adversidades. Hoy tenemos a un candidato. Alguien de aquí de Nayarit que conoce cada municipio que conoce el esfuerzo cien por ciento nayarita. Cambio de voz que dice: Además Humberto Moreira celebró la fortaleza que brinda a este proyecto la unión al mismo de Gerardo Montenegro y Raúl Mejía. Cambio de voz que indica: “Con este proyecto llegó el momento de tomar una decisión, la decisión de la división o de la unidad Raúl Mejía tomó la decisión de la unidad. Conocí un compañero maestro, compañero maestro que aspiró construyó, que sembró la amistad de miles de nayaritas, que de la mano con miles de nayaritas, se trazó un proyecto político, que trabajó y desempeñó con eficiencia y eficacia, algo que yo reconozco y respeto, un hombre que como cualquier ser humano pudo tomar la tentación de ver su avance en las encuestas y tratar de llegar a participar y con eso de confrontar estructuras. Quiero hacer un reconocimiento a mi amigo el senador Gerardo Montenegro. Gracias Gerardo por tu voluntad política y tu hombría”. Cambio de voz que dice: “Luego de rendir protesta Roberto Sandoval Castañeda se comprometió a visitar todos los rincones del estado, para exponer sus propuestas esto dijo. Cambio de voz: “La campaña que vamos a iniciar este cuatro de mayo será de propuestas para todas las regiones, para todos los municipios para todas las familias para la fuerza de la gente de Nayarit, vamos a ir unidos por la victoria y agradezco el trabajo, agradezco la dedicación de los seccionales, de los comités municipales, del comité estatal de mi líder nacional”. Cambio de voz: “Por su parte el senador con licencia Gerardo Montenegro aseguró que se ha unido al proyecto de su partido para fortalecer la candidatura de Roberto Sandoval Castañeda” Cambio de voz: “Es que debemos contribuir todos para que el PRI gane la elección. El acuerdo central es que debemos trabajar juntos los priistas para ganar el gobierno, el congreso, los ayuntamientos, esa es la parte más importante de cualquier acuerdo y nosotros estamos aportando lo que podemos para que el PRI se consolide como la fuerza más importante del estado…” “En este momento finaliza el periodo de tiempo de la grabación solicitado por el promovente. Hecho lo anterior se procede a analizar respecto al mismo material del minuto 39 al minuto 46, tal y como lo señala el oferente de la prueba. Iniciando su reproducción, sin que se haga alusión al denunciado, siguiendo la reproducción de igual modo aún no se ha hecho alusión al denunciado y se da fe de que la reproducción, no finaliza en el minuto solicitado por el promovente sino que fenece antes, concretamente en el minuto 43 con 27 segundos, por lo que se da por concluido el punto materia del presente desahogo.”

 

El audio identificado como 110427_TAlmomento_Noche, refiere que en la tarde del miércoles veintisiete de abril, Roberto Sandoval tomó protesta como candidato de la coalición “Nayarit Nos Une” quien mencionó para todos […] mis propuestas y las propuestas del PRI van a ser claras y contundentes, responsables, serán para el bienestar y calidad de vida de los nayaritas. Una voz en off, refiere que ante miles de priístas […] en la sede estatal del tricolor, entre ellos senadores […], Sandoval Castañeda afirmó que con unidad construirá la armonía que necesita el Estado.

 

En el audio analizado, se hace referencia a Roberto Sandoval, de haber mencionado que el día de hoy invitó a cada uno de los nayaritas […] para salir adelante. El candidato también aseguró que no le temblara la mano ante inseguridad que se vive en el Estado y que dará un alto a la violencia, con contundencia, primero la gente. Por su parte, Moreira señaló que con el apoyo de las mayorías Sandoval se convertirá en julio en Gobernador de Nayarit. También se advierte que al concluir el evento, Roberto Sandoval acompañado de miles de seguidores se trasladó al instituto para su registro.

 

El audio denominado 110427_TNoticiasRTN¸ hace referencia a que en la tarde de éste miércoles en las instalaciones del PRI estatal rindió protesta Roberto Sandoval Castañeda como candidato a la gubernatura por la Coalición “Nayarit Nos Une[…] ante cientos de simpatizantes, ante la presencia, entre otros de Humberto Moreira, quien dice hoy tenemos a un candidato, alguien de aquí de Nayarit, que conoce cada municipio, que conoce el esfuerzo cien por ciento nayarita”. En el audio se hace alusión a Roberto Sandoval que […] se comprometió a visitar todos los rincones del estado, para exponer sus propuestas y que […] la campaña que vamos a iniciar este cuatro de mayo será de propuestas para todas las regiones […] vamos a ir unidos por la victoria y agradezco el trabajo y dedicación del partido”. También se hace referencia a que el senador Gerardo Montenegro manifestó su unión al proyecto de su partido para fortalecer la candidatura de Roberto Sandoval al haber afirmado que debemos contribuir todos para que el PRI gane la elección, esto es, para ganar el gobierno, el congreso, los ayuntamientos.

 

En cuanto a esta prueba técnica, valorada en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo demuestra que en el disco compacto aportado en autos por el partido recurrente, se contiene el material de audio de cuya descripción se dio cuenta en la audiencia de veinticuatro de junio de dos mil once, sin embargo, es insuficiente para acreditar la certeza y veracidad de los hechos que se narran.

 

En consideración de esta Sala Superior, las pruebas técnicas (videos y audios), junto con las notas periodísticas analizadas con antelación, generan suficientes elementos de convicción, que llevan a demostrar, indiciariamente, la realización de los hechos denunciados por el partido recurrente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, esto es, que a las diecisiete horas del veintisiete de abril de dos mil once, en la sede del Partido Revolucionario Institucional en la ciudad de Tepic, Nayarit, Roberto Sandoval Castañeda tomó protesta como candidato a gobernador postulado por la coalición “Nayarit Nos Une”, en presencia de Humberto Moreira Valdez, consejeros políticos, diversos dirigentes y militantes de los partidos políticos integrantes de esa coalición.

 

Con base en los indicios que arroja el análisis valorativo de estos medios de convicción, es posible concluir lo siguiente:

 

1.                 La realización del evento en el que se tomó protesta de Roberto Sandoval Castañeda, como candidato postulado por la coalición “Nayarit Nos Une”, en la ciudad de Tepic, Nayarit.

2.                 Dicho evento tuvo lugar el veintisiete de abril de dos mil once, esto es, en el plazo que media entre la conclusión de las precampañas (dieciocho de abril de dos mil once) y el inicio de las campañas (cuatro de mayo de dos mil once).

3.                 El evento de mérito fue denominado “Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal Ampliado del PRI”.

4.                 Asistieron quinientos sesenta y dos consejeros políticos del Partido Revolucionario Institucional, un número importante de dirigentes, militantes y simpatizantes de los partidos políticos que integraron la coalición, líderes e integrantes de organizaciones y sectores populares afiliados al aludido instituto político.

5.                 El acto de toma de protesta se llevó a cabo en el edifico sede del Partido Revolucionario Institucional, ubicado en la zona centro de Tepic, Nayarit.

 

A lo anterior se suma, la circunstancia de que el representante propietario de la coalición “Nayarit Nos Une”, compareció en el procedimiento especial sancionador al contestar la vista correspondiente, en términos del escrito[4] presentado el veintiuno de junio de dos mil once, ante el órgano jurisdiccional responsable, en el cual propiamente no desconoció la realización de los hechos materia de impugnación, sino que formuló su planteamiento defensivo, bajo el argumento toral de que los actos cuya realización se atribuye a Roberto Sandoval Castañeda, no son constitutivos de actos anticipados de campaña.

 

Conforme con todo lo anterior, es posible concluir que si bien la valoración conjunta y concatenada de los medios de convicción aportados por el Partido Acción Nacional, generan indicios suficientes que conllevan a determinar la realización del acto de toma de protesta de Roberto Sandoval Castañeda, como candidato de la coalición “Nayarit Nos Une”, y que ocurrió en el plazo que media entre la conclusión de las precampañas (dieciocho de abril de dos mil once) y el inicio de las campañas (cuatro de mayo de dos mil once), lo cierto es que, dado el contexto en que se llevó a cabo, no cabe considerar que constituya un acto anticipado de campaña.

 

Esto es así, porque no se demostró que se haga alusión alguna a plataforma electoral, la cual debe entenderse como el programa de acción sustentado en la declaración de principios del partido político o coalición postulante para que el electorado tenga conocimiento de lo que el candidato y el partido político se proponen efectuar en caso de obtener el triunfo en la elección respectiva, o bien, que se pretenda dirigir al electorado en su preferencia de voto.

 

Aunado a ello, debe destacarse que el evento materia de impugnación fue denominado como “Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal Ampliado del PRI” circunstancia que conduce a establecer que se trató de un evento de carácter intrapartidista, en el que también participaron otros institutos políticos.

 

De ahí que, el hecho de que un candidato se presente ante consejeros políticos, dirigentes, militantes y simpatizantes de los partidos políticos coaligados que lo postulan, no pueda considerarse como un acto anticipado de campaña; pues determinar lo contrario produciría el absurdo de estimar que un candidato se encuentra imposibilitado a participar en todo tipo de eventos internos partidistas, lo cual sería contrario al libre y efectivo derecho de los militantes, provocando que el candidato no fuera eficazmente conocido por los militantes de su propio partido y de los demás institutos políticos que conforman la coalición.

 

En otras palabras, aceptar que los partidos políticos o coaliciones no puedan efectuar actos que se encuentren dirigidos a sus propios militantes fuera del período señalado por la ley para la realización de los procesos electorales, y en específico, de las campañas electorales, haría nugatorio el derecho que les ha sido conferido constitucionalmente, en tanto que las actividades que como entes de interés público realizan, no se limitan a la mera participación periódica en las elecciones, sino a la satisfacción de las actividades propias de su naturaleza.

 

En estas condiciones, si un evento tiene lugar de manera previa a que se otorgue por la autoridad competente el registro del candidato correspondiente; pero cuenta con características tales como que se lleve a cabo en la sede o instalaciones de un partido político, donde evidentemente confluyan dirigentes y/o militantes de un mismo partido político, no se dé a conocer la plataforma electoral del partido o coalición, no se llame al voto, y no se haga una invitación de manera abierta a la sociedad en general para participar en él, resulta incuestionable que no se está ante un acto anticipado de campaña, sino ante un suceso de organización interna, propia de los entes políticos que contenderán en un proceso electivo.

 

En esa tesitura, debe señalarse que el actor no señala, ni se advierte objetivamente que exista alguna disposición normativa local que específicamente prohíba la celebración de este tipo de eventos de toma de protesta, inclusive a pesar de ser de carácter masivo.

 

Además de que en el presente caso no está acreditado que el acontecimiento del que se trata, haya impactado de alguna manera a la ciudadanía en general, sino en todo caso a los militantes y simpatizantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, que conformaron la coalición “Nayarit Nos Une”.

 

Aunado a lo anterior, de los medios de convicción analizados no se advierte declaración o postura de quienes en ellos intervienen que implique una actuación fuera del marco legal estatal, y que pudiera, en su caso, generar indicio respecto a que dicho evento, implicó la realización de actos anticipados de campaña.

 

En ese estado de cosas, es inconcuso que, contrariamente a lo afirmado por el partido político recurrente, la responsable estuvo en lo correcto al afirmar que no se trataba de acto anticipado de campaña, de ahí lo infundado de sus planteamientos.

 

d) Actos anticipados de campaña, con motivo de la participación de Roberto Sandoval Castañeda, en la inauguración de “Fuente Danzarina” en el Parque Metropolitano de Tepic, Nayarit.

 

En relación con estos hechos, el Partido Acción Nacional señaló en la impugnación primigenia que “… Roberto Sandoval Castañeda con el objeto de seguirse posicionando fuera de los tiempos ante el electorado nayarita, con fecha 28 de abril del año en curso, se realizó la inauguración de la Fuente Danzarina del Parque Metropolitano, ello da cuenta el canal XHGK…”, evento en el que, junto con las declaraciones del artista Raúl Di Blassio y la hija de Roberto Sandoval Castañeda, se configuraron actos anticipados de campaña.

 

Para demostrar estos hechos, el partido recurrente ofreció y aportó dos pruebas técnicas consistentes en dos videos identificados como “20 Inauguración Fuente XHGK Di Blassio” y “21 Inauguración Fuente XHGK”, así como dos testigos de grabación identificados como “110428_TAlmomento_Noche” y “110428_TNoticias RTN_Noche”, pruebas técnicas que fueron desahogadas en términos del acta levanta el veinticuatro de junio de dos mil once, por el magistrado instructor de la Sala Constitucional-Electoral responsable.

 

El órgano jurisdiccional responsable sostuvo que no se acreditaron los tres elementos indispensables para tener por actualizados los actos anticipados de campaña, como son el personal, porque no se acreditó que se trate de militantes, aspirantes o precandidatos de partidos políticos, o que hayan declarado a petición de Roberto Sandoval Castañeda; el subjetivo, porque no tuvieron como propósito fundamental presentar su plataforma electoral ni de promoverlo como candidato a gobernador, pues sólo se hacen referencias de agradecimiento por la invitación al evento; y, temporal, porque si bien acontecieron después del cierre de precampaña y antes del inicio de campañas, no se acredita la intervención de Roberto Sandoval Castañeda y que por ello se haya posicionado ante el electorado en general.

 

Para controvertir estas consideraciones, el partido recurrente aduce en esencia que basta la simple participación activa del candidato en eventos como el denunciado, en el que estuvo promoviéndose su imagen para lograr un posicionamiento ante la comunidad de votantes.

 

A fin de verificar si la responsable analizó debidamente las pruebas, es necesario atender al contenido de los videos y audios aportados por el partido recurrente, para estar en posibilidad de definir si se demostraron o no los actos anticipados de campaña y sostener o invalidar la conclusión de la responsable al respecto.

 

El contenido de los videos y audios de referencia, los cuales fueron reproducidos por la autoridad responsable en audiencia de veinticuatro de junio de dos mil once, es el siguiente:

 

Video “20 Inauguración Fuente XHGK Di Blassio”

 

Medio de prueba técnica

Disco Óptico 2, archivo denominado 20 Inauguración fuente XHKG Di Blassio.flv

Descripción y Transcripción (archivo 20 contenido en disco 2)

Al abrir el archivo de referencia, se advierte al centro la palabra al momento en letras color verde, en seguida aparecen varias personas, entre ellas a quien parece ser Raúl Di Blassio, situadas en un escenario con escaleras, gradas y se escucha una voz en off que asienta: el piano de América Raúl Di Blassio se dijo maravillado del foro del Parque Metropolitano de Tepic así como de la fuente danzarina que ahí fue instalada durante la gestión de Roberto Sandoval Castañeda como alcalde capitalino, Di Blassio cuyo precisamente este lugar (sic) acompañado del propio Roberto Sandoval Castañeda a quien calificó como su gran amigo.

 

Al respecto, se observa que quien aparenta ser Raúl Di Blassio, al ser entrevistado, manifestó: esta invitación que me ha hecho mi amigo Roberto Sandoval, para venir acá, este eemmmm casi que se lo pido yo ehhh, casi le digo porque no me dejas ir a tocar el piano allá, este ya que vas a inaugurar algo tan bonito y aquí estamos y esperamos cumplir.

 

Aparece en el video un enfoque de las instalaciones del escenario y se escucha de nueva cuenta la voz en off, la cual asevera: Raúl Di Blassio y Roberto Sandoval recorrieron juntos el espectacular foro techado del Parque Metropolitano, donde precisamente esta noche se presentará el reconocido pianista en el marco de la inauguración de la fuente danzarina.

 

Posteriormente, aparece por segunda ocasión quien parece ser Raúl Di Blassio, el cual agregó: Vamos a hacer el concierto que con el que he estado haciendo gira en el último año y este estoy muy feliz, porque he venido con toda mi orquesta para compartirlo con toda la gente.

Se escucha otra vez la voz en off, misma que textualiza: Di Blassio y Roberto Sandoval contemplaron maravillados una muestra del espectáculo que se presentará esta noche con la fuente danzarina más grande de Latinoamérica.

Opinando al respecto quien parece ser Raúl Di Blassio, quien manifestó: llevaba mucho sin venir y este regreso, con esta invitación que me han hecho, a ser parte de la inauguración de ésta, de esta obra increíble, esta obra es impresionante, la verdad es que estoy tan sorprendido que, ehhh que lo musical o la música deja de tener valor, siempre tiene valor la música y lo que uno hace, pero, pero veo la trascendencia de esto, lo importante que va a ser esto para los nayaritas, para toda la gente, para las familias, para que puedan venir a disfrutar de una obra que de aquí no la alcanzamos a ver, pero bueno, el lugar éste como centro de espectáculos ya me parece fantástico a nivel popular, bueno creo que es una gran obra”.

El video muestra imágenes de la fuente ubicadas en el escenario a que se ha hecho referencia y se oye la voz en off, en lo siguiente: se tiene previsto que en el evento de inauguración y bendición de la fuente danzarina más grande de Latinoamérica, inicie a las siete de la noche y de inmediato Raúl Di Blassio, ofrezca un concierto gratuito a los nayaritas”.

Se observa a quien parece ser Raúl Di Blassio vuelve a emitir opinión: a partir de las siete de la tarde vamos a hacer, vamos a inaugurar este centro, este recinto, este lugar de esparcimiento para toda la gente, yo los invito, ehh, voy a estar con mi piano, con mi música, pero sobre todo si no vienen ustedes, la música no tiene ningún sentido, ojala que vengan y ojala que descubran esta fuente ehhhh digamos de agua que están, que van a inaugurar, que me parece extraordinario, me parece una gran obra y sobre todo lo importante, como me contaba, me comentaba mi amigo Roberto Sandoval que es obra de empresarios, es obra de gente que ha ido colaborando, este, para, para que esto se lleve a cabo, de hacerlo en un tiempo tan breve de dos años es todo un record, es una gran obra y de verdad felicito a todos los nayaritas y a toda la gente de Tepic, porque hoy pueden comenzar a disfrutar desde hoy de un lugar que hace un año o dos no se lo soñaban”.

Al continuar el video, se escucha otra vez la voz en off: El parque ecológico metropolitano es administrado por un patronato integrado por empresarios quienes aportaron la mayor parte de los recursos para hacer realidad este proyecto.

Duración de la reproducción de tres minutos con dieciocho segundos.

 

Medio de prueba técnica

Disco Óptico 2, archivo denominado 21 Inauguración fuente XHKG.flv

Descripción y Transcripción (archivo 21 contenido en disco 2)

Al abrir el archivo de referencia, se advierte al centro la palabra al momento en letras de color verde, enseguida aparecen varias personas arribando a las instalaciones del parque metropolitano y se escucha una voz en off que establece: con aportaciones de empresarios, es decir, sin la inversión de recursos públicos, lo que antes era un basurero y un baldío propicio para la delincuencia, es hoy el Parque Metropolitano, que cuenta con la fuente danzarina interactiva más grande de América Latina, un lugar de esparcimiento para las familias de Tepic, se trata de un sueño que comenzó a hacerse realidad debido a las gestiones y compromiso social de Roberto Sandoval quien asistió como invitado especial a la inauguración de lo que, desde hoy será el distintivo turístico de Tepic, el Parque Metropolitano cuenta con amplias zonas jardinadas, áreas de recreación, canchas deportivas, juegos infantiles y la monumental fuente interactiva multicolor, que es controlada mediante los más sofisticados sistemas de cómputo, además cuenta con un auditorio al aire libre con capacidad para 3500 personas cómodamente instaladas, además de una amplia zona de restaurantes, la inauguración de este importante espacio estuvo engalanada por la presentación del piano de América el Argentino Raúl Di Blassio, quien deleitó con su amplio repertorio a miles de asistentes que se dieron cita para ser testigos de esta magna obra, ejemplo del desarrollo y modernidad de Tepic, que se concretó gracias al apoyo decidido e incondicional de empresarios, superando innumerables obstáculos y críticas, como un signo de la renovación que da el agua monumental fuente multicolor y la primera etapa del Parque Metropolitano, fueron bendecidos por el obispo de la diócesis de Tepic Ricardo Bati Urquidin, quien hizo votos porque este espacio que simboliza la tenacidad sea el icono de la unidad, fortaleza y sana integración de las familias de Tepic, a nombre del Patronato del Parque Metropolitano su Presidente Carlos Menchaca Moyano agradeció el esfuerzo y confianza de Roberto Sandoval”.

 

Así, una persona que dice ser Carlos Menchaca Moyano, asentó: Quiero aprovechar y compartir con ustedes, cómo fue que el parque metropolitano, es un caso de éxito, este proyecto no hubiera sido posible sin el trabajo de muchos, es un claro ejemplo del trabajo en equipo, es un claro ejemplo de la unión de esfuerzos, con esto, quiero decirles que si como nayaritas trabajamos unidos, vamos, vamos a llegar y podemos llegar muy lejos”.

 

En seguida se vuelve a escuchar la voz en off que establece: Lidia Alejandra Sandoval López destacó que la imaginación, la pasión, la unidad, la honestidad y el esfuerzo, fueron las constantes en el equipo que hizo posible esta obra, muestra de que añadió, cuando se quiere se puede, recordó como inició hace cinco años este sueño a partir de la emoción que Roberto Sandoval quiso trasladarle a los niños de Tepic y de todo Nayarit que lamentablemente no tienen oportunidad de viajar y disfrutar del espectáculo de una monumental fuente danzante, como la que este jueves se inauguró en el parque metropolitano de Tepic”.

Apareciendo en el video quien dice ser Lidia Sandoval, quien agregó: con este gran sueño que él tuvo y pensando en los niños de Tepic que menos tienen, dio todo por lograrlo, entregó su tiempo, su esfuerzo y empeñó su prestigio de hombre que cumple su palabra, para darle a todos, lo que para muchos es costoso e inalcanzable, él logro con voluntad, con la voluntad de otras personas, hacerlo gratuito, cercano, con dignidad y dándole valor a lo que yo creo será el símbolo turístico de Tepic la fuente danzante más grande de Latinoamérica”.

Escuchándose de nueva cuenta la voz en off: en este evento también estuvieron presentes el General Gilberto García García, Comandante de la Décimo tercera Zona Militar, así como el vicealmirante Salomón Bel Mar comandante de la Sexta Zona Naval de San Blas, Duración de la reproducción de tres minutos con cincuenta y un segundos.

 

El contenido de los testigos de grabación a que se refiere el actor, es el siguiente:

 

Enseguida se accede al archivo denominado 110428_TAlmomento_Noche, que dice el recurrente es de fecha 28 veintiocho de abril del año que transcurre, por lo que se inicia a reproducir dicho archivo a partir del minuto 22 y hasta el minuto 27 tal y como lo señala el oferente de la prueba. Inicia la reproducción del material y finaliza sin que se haga alusión alguna al denunciado o a actos en que se ple relacione. El segundo lapso de archivo, transcurre del minuto 1 segundo 21 veintiuno al minuto 9 nueve segundo 54 cincuenta y cuatro: se escucha una voz femenina, dice que el piano de América se dijo maravillado del foro metropolitano y de la fuente instalada durante la gestión de Roberto Sandoval Castañeda como alcalde capitalino Di’Blasio acompañado del propio Roberto Sandoval Castañeda a quien calificó como su gran amigo. Acto seguido se escucha una voz masculina decir: esta invitación que me ha hecho mi amigo Roberto Sandoval Castañeda, para venir acá, casi que se lo pido yo ya que vas inaugurar algo tan bonito y aquí estamos y esperamos cumplir, acto seguido se escucha una voz femenina decir: Raúl Di’Blasio y Roberto Sandoval recorrieron juntos el espectacular foto techado del parque metropolitano donde precisamente esta noche se presentará el reconocido pianista en el marco de la inauguración de la fuente danzarina. Cambio a una voz masculina: Vamos a hacer el concierto con el que he estado haciendo gira el último año y estoy muy feliz porque he venido con toda mi orquesta para compartirlo con toda la gente. Cambio de voz. Di’Blasio y Roberto Sandoval contemplaron maravillados la muestra del espectáculo que se presentará esta noche con la fuente danzarina más grande de Latinoamérica. Cambio de voz. Y lo importante de esto es que la fuente es obra de empresarios para que esto se lleve a cabo y todo esto en dos años es un record es una gran obra de verdad felicito a todos los nayaritas y a toda la gente de Tepic, porque hoy pueden comenzar a disfrutar desde hoy algo que hace un año o dos no se lo soñaban. En el minuto 6:28 Menciona una voz. Nuestro amigo Roberto Sandoval siendo Presidente Municipal nos invitó y formamos un consejo a colaborar con él, uno de los pilares, sabes que, queremos dejarle un entorno bueno a nuestra sociedad, pero no nomas hacer algo, al que pueda tener muchos beneficios que puedan las familias sentirse orgullosas de su municipio, orgullosas de las labores y de todos los trabajos que ha realizado Roberto Sandoval y haciendo un buen parque con un buen atractivo, un lugar donde estar donde recrearse, hicimos un análisis que otros lugares ya estaban topados y ya hay muchas zonas, la zona mora, la cantera, casi no hay espacios públicos vamos hacer un buen centro, vamos a hacerlo un lugar donde podamos esparcirnos y traer a nuestras familias a convivir espacios que necesitamos, espacios que ya nos entregó Roberto y bueno pues decirte que es una obra más realizada y las que lleguen a venir siempre estuvo preocupado y ocupado por servir a la gente.

 

Cambio de voz. El Grupo Modelo fue una de las empresas que colaboró en la cristalización del proyecto del parque metropolitano invitado por quien en ese momento era el alcalde de Tepic, Roberto Sandoval Castañeda, así es como lo informa el Gerente General de esta empresa. Cambio de voz. Desde un inicio que conocimos el proyecto creímos en nuestro buen amigo y de alguna forma el participar como una retribución como empresa socialmente responsable a lo que es la sociedad nayarita, bueno nos sentimos muy satisfechos la aportación que hace grupo modelo en esta ocasión pues es importante porque creemos en el proyecto, cambio de voz. ¿Qué fue lo que aportaron ustedes? Cambio de voz. Nosotros aportamos lo que es la velaría la membrana y de alguna forma estamos convencidos que este espacio dentro de lo que es el parque, pues va a ser una de las zonas mejores aprovechadas para poder hacer eventos sociales, eventos de primer nivel para este parque que también es de un nivel pues muy bueno digno para la sociedad nayarita.

 

Luego, se accede al archivo denominado 110428_TNoticiasRTN que dice el recurrente es de fecha 28 veintiocho de abril del año que transcurre, por lo que se inicia a reproducir dicho archivo a partir del minuto 26 al 36, tal y como lo señala el oferente de la prueba. Inicia la reproducción del material, sin que se haga alusión alguna al denunciado, llegando al periodo de tiempo en que solicita el promovente se realice la reproducción, sin que se hubiere hecho relación alguna a Roberto Sandoval Castañeda, finalizando así el periodo de tiempo de reproducción propuesto por el promovente. Se procede a reproducir dicho archivo a partir del minuto 1 segundo 37 al minuto 2 segundo 19 tal y como lo señala el oferente de la prueba. Inicia la reproducción del material y una voz masculina que dice que ayer fue la fecha límite para el registro de candidatos a la gubernatura, Roberto Sandoval Castañeda acompañado de los dirigentes estatal y nacional del tricolor así como de simpatizantes fue registrado ante el Instituto Local Electoral como aspirante a la gubernatura por la coalición “Nayarit Nos Une” el abanderado expresó su satisfacción por la oficialización de su candidatura ante el Instituto Electoral. Cambio de voz: “Muy contento, aquí está lo que tanto peleábamos, por lo que tanto luchamos, por lo que tanto esfuerzo nos trabajamos, no es Roberto Sandoval, es el esfuerzo de muchos nayaritas, el día de hoy (inaudible) vinimos solamente por la constancia y entre tanto esfuerzo y tanto trabajo y seguro que sí, este día es día de alegría y esperanza para Nayarit y bueno vamos a empezar a trabajar, seguro que la tranquilidad, el trabajo, la calidad de vida es nuestro más primordial…” llegando al periodo de tiempo en que solicita el promovente se realice la reproducción del archivo. Hecho lo anterior se procede a reproducir dicho archivo a partir del minuto 12 segundo 31 al minuto 14 segundo 44 tal y como lo señala el oferente de la prueba. Inicia la reproducción del material, sin que se haga alusión alguna al denunciado, pero sí se anuncia la inauguración del parque metropolitano y la presencia de Raúl Di’Blasio, más no quien presidirá tal evento. Llegando al periodo de tiempo en que solicita el promovente se realice la reproducción del archivo, con lo que se da por concluido este punto. Finalmente se procede a reproducir dicho archivo a partir del minuto 53 segundo 34 al minuto 55 segundo 27 tal y como lo señala el oferente de la prueba. Inicia la reproducción del material, sin que se haga alusión alguna al denunciado, pero sí se anuncia que se está inaugurando el parque metropolitano y Raúl Di’Blasio está brindando un concierto, una voz que dice: “se hizo presente Roberto Sandoval quien partió de este proyecto para que se hiciera realidad, pero esto todavía no concluye, todavía falta mucho, acaba de iniciar el concierto de Raúl Di’Blasio como ya lo comentabas y al concluir la presentación del pianista, dará inicio con el encendido de esta fuente interactiva, que será el deleite de los que ya tienen bastantes horas esperando esta inauguración de este parque metropolitano”. Llegando al periodo de tiempo en que solicita el promovente se realice la reproducción del archivo, con lo que se da por concluido este punto.

 

Esta Sala Superior ha considerado que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades.

 

Entonces bajo esta óptica serán analizados los testigos de grabación relacionados con el hecho en estudio, adminiculados con los videos, cuyas imágenes y audio han quedado reproducidas.

 

Es necesario traer a colación que el Partido Acción Nacional señaló en la impugnación primigenia que Roberto Sandoval Castañeda con el objeto de seguirse posicionando fuera de los tiempos ante el electorado nayarita, con fecha veintiocho de abril del año en curso, sin precisar hora, se realizó la inauguración de la Fuente Danzarina del Parque Metropolitano, evento en el que, junto con las declaraciones del artista Raúl Di Blassio y la hija de Roberto Sandoval Castañeda, se configuraron actos anticipados de campaña.

 

Conforme a lo anterior, se procederá a verificar si las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el denunciante admiten ser demostradas con las pruebas y si se acredita que Roberto Sandoval Castañeda realizó actos tendentes a posicionarse frente al electorado y de promoción al voto, es decir si realizó actos anticipados de campaña.

 

De la transcripción del Video “20 Inauguración Fuente XHGK Di Blassio”, se advierte que ni siquiera se puede tener certeza de la fecha en que sucedieron los hechos porque no existe imagen en la que se vea esa fecha ni hay mención de ella, en la voz que se escucha.

 

Lo único que es posible advertir de la descripción es que aparecen varias personas, entre ellas quien parece ser Raúl Di Blassio, situadas en un escenario con escaleras, que en el mejor de los casos podría considerarse que es el foro techado del Parque Metropolitano de Tepic, en donde se ubica la fuente danzarina y que el pianista junto con Roberto Sandoval Castañeda hacen un recorrido, así como la referencia al concierto más tarde, para la inauguración de la fuente danzarina. No se hace referencia a la presencia de la hija de dicha persona como lo manifiesta el denunciante.

 

Sin embargo, en ningún momento se advierte que Roberto Sandoval Castañeda haya dado algún mensaje específico, y menos que lo haya dirigido a algún número concreto de personas, pues propiamente el que hace declaraciones es el pianista; pero no el citado candidato, de manera tal que lo único que puede obtenerse del video es un leve indicio de que estuvo presente en ese recorrido del que por cierto se desconoce la fecha en que ocurrió.

 

Lo propio se dice del segundo video descrito identificado como “21 Inauguración Fuente XHGK Di Blassio”, pues de la transcripción de su reproducción se advierte que ni siquiera se puede tener certeza de la fecha en que sucedieron los hechos porque no existe imagen en la que se vea esa fecha ni hay mención de ella, en la voz que se escucha.

 

Lo único que es posible advertir de la descripción es que varias personas van arribando a las instalaciones del parque metropolitano y que una voz dice dicho parque es un sueño hecho realidad por las gestiones de Roberto Sandoval Castañeda y que esa misma voz dice que Roberto Sandoval Castañeda asistió como invitado especial a la inauguración con la presentación del piano de América el Argentino Raúl Di Blassio.

 

Que una persona que dijo ser Carlos Menchaca Moyano hizo manifestaciones con relación a proyecto de la fuente danzarina y que una persona de nombre Lidia Alejandra Sandoval López aparece en el video para hablar sobre el proyecto de la fuente danzarina.

 

Sin embargo, en ningún momento se advierte que Roberto Sandoval Castañeda haya estado presente, o que haya dado algún mensaje específico, y menos que lo haya dirigido a algún número concreto de personas, pues son dos personas diferentes las que se mencionan que hacen declaraciones sobre el referido proyecto, de manera tal que lo único que puede obtenerse del video es un leve indicio de que estuvo presente en lo que se dijo que fue un evento de inauguración de la fuente danzarina del que por cierto no se tiene certeza de la fecha en que ocurrió, ni se dice en la transcripción de la proyección del video que se advierta su presencia física.

 

En los mismos términos se encuentra el primer testigo de grabación de audio, identificado como 110428_TAlmomento_Noche, en el que se advierte que se hace referencia en esencia a una nota informativa; pero de la que tampoco escucha la fecha, pues solo se advierte la manifestación del oferente de la prueba de que es de fecha veintiocho de abril del año que transcurre.

 

En lo que toca al tema de que se trata, sólo se advierte que se escucha una voz femenina, que hace referencia a la fuente instalada en el foro metropolitano y del recorrido que Roberto Sandoval Castañeda y Di’Blasio hicieron y que esta noche sería la inauguración de la fuente danzarina.

 

Sin embargo, el audio sólo es apto para tener por acreditado que se da una noticia sobre la presencia de Roberto Sandoval Castañeda y Di’Blasio y del recorrido que se dice hicieron en el foro metropolitano y respecto a que esa noche sería la inauguración de la fuente danzarina; pero con el referido medio de prueba tampoco se tiene certeza sobre la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, pues como ya se vio no hay referencia sobre ello.

 

Además, en el audio tampoco se advierte la existencia de algún mensaje del candidato a un conglomerado determinado a fin de pedirles su voto o posicionarse frente al electorado.

 

Algo similar sucede con el testigo de grabación identificado como 110428_TNoticiasRTN, que tampoco contiene una fecha específica, sólo la que dice el denunciante en el momento del desahogo, pues señala que es de veintiocho de abril del año que transcurre.

En relación con el hecho que se pretende demostrar, se advierte que la prueba se refiere a una nota informativa sobre el anuncio de la inauguración del parque metropolitano y la presencia de Raúl Di’Blasio, más no quien presidirá tal evento y una voz que dice: “se hizo presente Roberto Sandoval quien partió de este proyecto para que se hiciera realidad, pero esto todavía no concluye, todavía falta mucho, acaba de iniciar el concierto de Raúl Di’Blasio como ya lo comentabas y al concluir la presentación del pianista, dará inicio con el encendido de esta fuente interactiva, que será el deleite de los que ya tienen bastantes horas esperando esta inauguración de este parque metropolitano”.

 

Como se ve, lo anterior sólo es apto para tener por acreditado que hubo una nota informativa, sin tener la certeza de la fecha en que sucedieron los hechos de los que se da información.

 

Al respecto sólo es posible considerar que se anunció la inauguración mencionada y que se informó sobre la presencia del pianista y de Roberto Sandoval Castañeda; pero no que ello sucedió el veintiocho de abril del presente año y menos que hubo actos mediante los que pidiera el voto del electorado, frente a un número de personas específicas.

 

Ahora bien, ni siquiera la adminiculación de los dos videos y los dos testigos de grabación producen la demostración de la realización de los pretendidos actos anticipados de campaña, pues lo más que pueden producir es el indicio de que en alguna ocasión, el candidato y el pianista recorrieron el foro metropolitano a fin de ver la fuente danzarina que posteriormente fue inaugurada y sobre su presencia en un evento de inauguración; pero no que el veintiocho de abril del presente año, Roberto Sandoval Castañeda se dirigió a un conglomerado determinado, a fin de pedir el voto y posicionarse frente al electorado.

 

Era muy importante que el actor acreditara la temporalidad, pues como ya quedó precisado, se consideran actos anticipados de campaña el conjunto de escritos, publicaciones imágenes, entrevistas en medios de comunicación social, grabaciones, proyecciones o cualquier otro análogo, así como las reuniones, asambleas o marchas en que los partidos políticos, coaliciones, organizaciones sociales, voceros, aspirante a un cargo de elección popular, precandidatos o candidatos, se dirigen de manera pública para solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, durante el lapso comprendido entre la designación del candidato y el registro formal emitido por el Instituto electoral local, es decir, en el caso concreto del diecinueve de abril al tres de mayo de dos mil once, en atención a lo dispuesto en los artículos 127, fracción I, 143, fracción VI, 144 y 223, fracción VII, de la Ley Electoral local.

Entonces como el actor sustentó su afirmación en que los hechos denunciados ocurrieron entre esas fechas, es decir, el veintiocho de Abril del presente año, es claro que estaba obligado a demostrar que en esa fecha, el candidato de referencia pidió el voto y se posicionó frente al electorado, en los términos que se han dejado precisados; pero como con los medios de prueba que aportó no lo hizo, es evidente que no cumplió con su carga probatoria; de ahí que la responsable no podía acoger su pretensión.

 

Como se ha determinado que con relación a los cuatro actos denunciados que se ubican entre el dieciocho de abril (Designación del candidato por la coalición) y el cuatro de mayo del año en curso (Registro como candidato) no se demostró la realización de los actos anticipados de campaña, y tampoco se demostró la ilegalidad de los actos denunciados dentro del periodo de la precampaña legal, procede decretar la confirmación de la resolución reclamada.

 

En virtud del sentido del presente asunto, se estima innecesario pronunciarse respecto del escrito de terceros interesados de dos de julio del presente año, debido a que beneficia a la Coalición “Nayarit Nos Une”, y a su candidato electo, Roberto Sandoval Castañeda.

 

En consideración de lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, el veintisiete de junio del año en que se actúa en el expediente relativo al procedimiento administrativo sancionador SC-E-PAES-02/2011.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; por correo certificado, a los terceros interesados; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Sala Constitucional-Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] La prueba a que se refiere es: Instrumento público 27,749, Tomo Centésimo Quincuagésimo Noveno, Libro Séptimo, del notario Daniel Saucedo Berecochea, Notario Número 1, de la Primera Demarcación Notarial.

[2] Cuaderno accesorio 1, fojas 114 y 115.

[3] Cuaderno accesorio 2, foja 376.

[4] Cuaderno accesorio 2, fojas 392 a 416.