JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JRC194/2017, SUP-JRC-195/2017 Y SUP-JDC-484/2017 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MORENA Y DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA |
Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete
Sentencia que revoca la emitida el quince de junio de este año por el Tribunal Electoral del Estado de México con motivo del procedimiento especial sancionador local PES/76/2017 pues, contrario a lo que sostuvo dicha autoridad local, esta Sala Superior encuentra que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, toda vez que no se demuestra que, en los eventos y material denunciados, Delfina Gómez Álvarez llamara a votar en su favor de una forma explícita o unívoca e inequívoca.
IEEM: | Instituto Electoral del Estado de México
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional
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1.1. Queja por actos anticipados de precampaña y campaña. El doce de mayo de dos mil diecisiete el PRI[1] acudió al IEEM a denunciar a MORENA y a su candidata a la gubernatura del Estado de México (Delfina Gómez Álvarez) por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña[2] en el proceso electoral local dos mil dieciséis-dos mil diecisiete.
En concreto, los hechos denunciados fueron los siguientes:
Que previo al siete de septiembre de dos mil dieciséis (día en que inició el proceso electoral local en mención[3]), específicamente, los días cuatro, cinco y ocho de julio de ese año, el periódico la Jornada[4], Reforma[5] y El Universal[6] publicaron, respectivamente, una invitación del partido MORENA, dirigida a militantes y a la ciudadanía en general, para asistir a la Plaza de los Mártires en Toluca, Estado de México, a las once horas del domingo diez de julio de dos mil dieciséis, a fin de observar la presentación de Delfina Gómez Álvarez como Promotora de la Soberanía Nacional. La invitación era la siguiente[7]:
Que en el lugar, fecha y hora antes indicados tuvo lugar la referida presentación. Según el denunciante, en las imágenes que se insertan en su escrito de queja se observa que concurrieron un número suficiente de personas para ocupar la plaza pública en la cual se llevó a cabo el evento.
Asimismo, se instaló una tarima desde la cual Delfina Gómez Álvarez pronunció un discurso en el que, en síntesis, se manifestó respecto a lo siguiente: agradeció la asistencia de los presentes y su nombramiento como Promotora de la Soberanía Nacional; se refirió a distintos problemas sociales que enfrenta el país y aludió a la responsabilidad de los partidos en el gobierno; destacó la importancia de MORENA como un movimiento que, en su concepto, representa un cambio y una opción política diferente; expuso que su función en el mencionado cargo partidista era comenzar una campaña de afiliación de ciudadanos a MORENA así como para la unidad del partido, por ese motivo iniciaría un recorrido por cada uno de los municipios de su Estado; que invitaba a la ciudadanía a impulsar a MORENA a través de la práctica de principios como no mentir, no robar y no traicionar al pueblo[8].
A manera de ejemplo se insertan dos fotografías de dicha presentación las cuales obran en el expediente en que se actúa:
Que después de la presentación anterior, en el lapso que va desde el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, al ocho de enero de dos mil diecisiete, tuvieron lugar otros cuarenta y tres eventos, cada uno en distintos municipios del Estado de México, en los cuales Delfina Gómez Álvarez intervino en su carácter de “Promotora de la Soberanía Nacional”[9], buscando la unidad de su partido.
El PRI pretendió probar la existencia de tales sucesos a partir de distintas fotografías que tomó de la red social Facebook, presentando una fe de hechos relativa a las direcciones electrónicas de las que extrajo el material respectivo, levantada por el Notario Público número 130, César Enrique Sánchez Millán, del distrito de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. De forma ejemplificativa se insertan las imágenes de dos de esos eventos:
La imagen corresponde al evento en Chicoloapan, Estado de México, el veintinueve de julio de dos mil dieciséis. En la letra pequeña de la lona se alcanza a leer “Promotora de la Soberanía Nacional”.
La imagen corresponde a Otumba, Estado de México, el treinta de julio de dos mi dieciséis. En la letra pequeña de la lona se alcanza a leer: “Guía de la Unidad y Fortalecimiento de MORENA”; y “Promotora de la Soberanía Nacional en el Estado de México”.
También se denunciaron cuatro espectaculares ubicados en distintos puntos del municipio de Texcoco, Estado de México. De forma ejemplificativa se muestra uno de ellos:
En la letra pequeña se alcanza a leer: “Promotora de la Soberanía Nacional en el Estado de México”; y “Campaña Permanente de Afiliación”.
A partir de tales elementos, el PRI concluye que, como “Promotora de la Soberanía Nacional”, el objetivo de Delfina Gómez Álvarez fue posicionar a su partido y, a ella misma, frente a todo auditorio relevante, como una opción electoral para el proceso dos mil dieciséis-dos mil diecisiete de renovación de la Gubernatura del Estado de México.
El PRI también afirma que en el caso se satisfacen los elementos temporal, personal y subjetivo para justificar la existencia de actos anticipados de precampaña y/o campaña en los siguientes términos:
o Temporal. Porque los eventos denunciados tuvieron lugar antes del periodo de precampañas.
o Personal. Porque en todos los sucesos intervino Delfina Gómez Álvarez.
o Subjetivo. Al respecto el PRI reconoció que en los eventos “no se verificó expresamente la solicitud del voto, [no obstante] sí puede advertirse la intencionalidad de promover y posicionar tanto a Morena como a Delfina Gómez Álvarez”[10].
1.2. Procedimiento especial sancionador local. El catorce de mayo de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del IEEM recibió la denuncia y la tramitó en la vía antes indicada, registrando el asunto con la clave PES/EDOMEX/PRI/DGA/MORENA/106/2017/05. Asimismo, ordenó a la Oficialía Electoral que revisara las ligas electrónicas ofrecidas por el PRI para que realizara una descripción del material que obtuviera en las mismas.
Hechas las certificaciones correspondientes, el dieciséis de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del IEEM admitió la queja, emplazó a los denunciados y fijó el momento para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3. Contestación a la denuncia, audiencia de pruebas y alegatos y remisión del expediente al Tribunal responsable. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, MORENA y Delfina Gómez Álvarez contestaron la denuncia. En términos generales sostuvieron lo siguiente:
En primer término, objetaron la fe de hechos del notario César Enrique Sánchez Millán sobre la base de que meses después de expedir tales certificaciones fue nombrado representante del PRI ante el Consejo General del IEEM.
Respecto a los hechos anteriores al siete de septiembre de dos mil dieciséis (fecha de inicio del proceso electoral local), sostuvieron que no se acredita el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña o campaña, pues sólo cabe aludir a ellos en relación a irregularidades ocurridas dentro el proceso electoral, pues de otro modo no puede haber violación alguna a la equidad en la contienda.
Asimismo, afirman que no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados pues:
o No se invitó a votar.
o Los eventos realizados eran actividades propias del partido desarrollados con la finalidad de afiliar ciudadanos.
o Las expresiones de la candidata están protegidas por la libertad de expresión, teniendo en cuenta que no hubo un llamamiento expreso al voto ni se presentaron propuestas de campaña; además que los realizó como delegada partidista.
o El PRI no argumentó cómo se actualiza el elemento subjetivo, sino que da por sentado aquello que tenía la carga de justificar. En efecto, el denunciante asume que existió la intención de solicitar un apoyo de índole electoral, pero no explica cómo llega a esa conclusión.
o No se trata de actos continuados.
El mismo diecinueve de mayo tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos, donde las partes ratificaron el contenido de sus respectivos escritos de denuncia y contestación. Una vez que concluyó la audiencia, se ordenó integrar el expediente correspondiente que fue recibido por el Tribunal Electoral del Estado de México el catorce de junio de dos mil diecisiete.
1.4. Sentencia impugnada (PES/76/2017). El quince de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal responsable emitió la sentencia relativa al procedimiento especial sancionador en cuestión. Determinó que MORENA y Delfina Gómez Álvarez incurrieron en actos anticipados de campaña, motivo por el cual los multó conforme a lo siguiente:
A Delfina Gómez Álvarez le impuso una sanción económica por la cantidad de trescientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos (de $377,450.00 M.N).
A MORENA con la reducción de sus ministraciones en un equivalente a diez mil cien veces del valor diario de la Unidad de Medida y actualización Vigente.
Dicha sentencia es el acto que se combate a través de los juicios que ahora se resuelven.
Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, porque se cuestiona una resolución del Tribunal Electoral del Estado de México relacionada con un procedimiento especial sancionador local por la presunta comisión de actos anticipados de campaña vinculados a un tipo de elección del conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional, a saber, una gubernatura, en el caso, la del Estado de México.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado. Por ese motivo, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, procede acumular el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-195/2017 y el juicio ciudadano SUP-JDC-484/2017, al diverso de clave SUP-JRC-194/2017 (por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior), debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El PRI, MORENA y Delfina Gómez Álvarez le solicitan a esta Sala Superior que revise la sentencia impugnada (derivada del procedimiento especial sancionador local PES/76/2017), la cual declaró la existencia de los actos anticipados de campaña denunciados y, en vía de consecuencia, sancionó a MORENA y a su candidata a la gubernatura del Estado de México en el proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete.
Tal resolución se sustentó en las consideraciones que se exponen en el siguiente apartado.
La autoridad demandada sostuvo lo siguiente:
a) Que sí se acreditaron los hechos denunciados. El Tribunal responsable tuvo como debidamente probados los sucesos siguientes:
El evento en el que se nombró a Delfina Gómez Álvarez como “Promotora de la Soberanía Nacional” y tal nombramiento. Para el Tribunal local tal suceso quedó acreditado a partir de la relación de las pruebas siguientes: la invitación que se publicó en el Periódico Reforma referente a la presentación de Delfina Gómez Álvarez como Promotora de la Soberanía Nacional; once notas periodísticas que aludieron a la realización de esa presentación; diez publicaciones en diarios electrónicos y otros medios digitales en el mismo sentido. La autoridad demandada relacionó lo anterior con lo que consideró como la confesión tácita de la denunciada, es decir, con el hecho de que ella no negó el referido evento.
De tales elementos, el Tribunal responsable exclusivamente tuvo por acreditado: el nombramiento de la hoy actora en el cargo partidista antes referido; que el evento se llevó a cabo el diez de julio de dos mil dieciséis; que tal suceso tuvo lugar en Toluca, Estado de México; que quién realizó el nombramiento fue Andrés Manuel López Obrador, Dirigente Nacional de Morena[11].
El discurso que pronunció Delfina Gómez Álvarez. Para el Tribunal local, tal discurso quedó demostrado a partir del video que aparece en Youtube[12], en relación con el hecho de que la denunciada, aunque no lo reconoció, no negó su existencia o contenido.
La realización de 40 eventos en distintos municipios del Estado de México. Estos se tuvieron por probados a partir de la relación de los elementos siguientes:
o Las certificaciones notariales relativas a diversas direcciones electrónicas de Facebook, verificadas por la Oficialía Electoral del IEEM, en las que se certificó el contenido de dos cuentas que presuntamente corresponden al Consejo Estatal de Morena (https://es-la.facebook.com/Consejo-Estatal-Morena-EdoMex-1676940852579981/) y a Delfina Gómez Álvarez (https://es-la.facebook.com/DelfinaGomezAlvarez/).
Los datos que se hacen constar son, generalmente, una fotografía por evento, el señalamiento del lugar y fecha, así como una breve mención del propósito de la visita, que en todos los casos alude a actividades partidistas (campaña de afiliación, unidad del partido, capacitación interna). A manera de ejemplo, se muestran las imágenes siguientes tomadas del expediente en que se actúa:
o Enseguida, el Tribunal responsable asumió que los titulares de dichas cuentas de Facebook son efectivamente el Consejo Estatal de Morena y a Delfina Gómez Álvarez. A partir de esa suposición, argumentó que, en aplicación a un precedente de esta Sala Superior (SUP-REP-542/2015), debe presumirse que si los propios acusados publican material relacionado con los hechos de los que se les acusa, tales sucesos deben tenerse por acreditados.
o Finalmente, el Tribunal local desestimó tres probanzas. Sostuvo que como la evidencia relativa a los eventos del ocho y veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que supuestamente tuvieron lugar, respectivamente, en Toluca y Texcoco, fueron tomadas de cuentas de Facebook distintas a las del Consejo Estatal de Morena y Delfina Gómez Álvarez, por lo que no podían tenerse por acreditadas las afirmaciones de hecho que busca justificar con tales pruebas.
En relación al evento de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, que supuestamente ocurrió en Tlalnepantla, refiere que la certificación de la Oficialía Electoral sólo contiene una imagen, pero no se precisan circunstancias de tiempo, modo o lugar.
Cuatro espectaculares. El Tribunal local tuvo por demostrada su existencia a partir de las certificaciones notariales correspondientes, las cuales consideró como documentos públicos con valor demostrativo pleno.
Asimismo, el Tribunal descartó el argumento de la parte acusada relativo a que tales probanzas deben desestimarse por un supuesto conflicto de interés del notario, porque expuso que tales certificaciones son anteriores al nombramiento del fedatario como representante del PRI ante el Consejo General del IEEM.
b) Que los hechos probados constituyen actos anticipados de campaña. Una vez que el Tribunal local concluyó con el análisis de los hechos que consideró acreditados, procedió a calificarlos como actos anticipados de campaña pues, en su concepto, se actualizaron los elementos siguientes:
Personal. Para el Tribunal responsable se cumple con esta condición porque Delfina Gómez Álvarez fue oficialmente registrada por los órganos internos de su partido como precandidata de MORENA a la Gubernatura del Estado de México. Respecto a MORENA, señala que es un hecho notorio que es un partido político nacional.
Temporal. El órgano jurisdiccional hoy demandado refirió que los hechos denunciados ocurrieron desde antes del inicio del proceso electoral local y tuvieron lugar hasta antes de la fecha de inicio de las precampañas; razón por la cual, en su concepto, se justifica el aspecto en mención.
Subjetivo. El Tribunal responsable sostuvo que, derivado del contenido del numeral 245 del Código Electoral Local, tal elemento se satisface si el material probatorio evidencia que los actos denunciados tienen el propósito de: i) “solicitar el voto ciudadano en favor de un precandidato o candidato o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno”[13]; y ii) “Que los actos trasciendan al conocimiento de la comunidad”[14].
Enseguida, destacó que en diversas notas periodísticas que obran en el expediente los distintos periodistas o columnistas señalaron a Delfina Gómez Álvarez como la “próxima candidata” de MORENA al gobierno del Estado de México.
Posteriormente, trascribió algunas partes del discurso que la denunciada pronunció, para hacer énfasis en los elementos siguientes:
o Agradecimiento a los asistentes por el inicio de una nueva etapa en MORENA y en el Estado de México, especial para tomar conciencia de lo que ocurre en el País.
o Que ella tiene la esperanza que es posible regenerar la vida pública del Estado de México.
o Que hay gran disparidad económica en el país y en el Estado de México; y que resulta grave la pobreza que se vive.
o Que también es preocupante la violencia que tiene lugar en la citada entidad federativa, que ocupa uno de los primeros lugares en índices delictivos.
o Que en el Estado de México está asentado el “grupo Atlacomulco”, uno de los más corruptos del país. Que ese grupo considera un peligro a MORENA.
o Que es necesario tomar medidas para remediar la situación.
o Que acepta el nombramiento que le hace MORENA como “Promotora de la Soberanía Nacional”.
o Que ella cree que es posible un destino distinto para los hombres y mujeres de su Estado. Que cree que las personas juntas pueden llevar a cabo la trasformación de su entidad, mediante la organización y lucha pacífica, así como el ejercicio de las libertades democráticas y el uso de las garantías políticas.
o Que derivado de su nombramiento, iniciará un recorrido por los municipios del Estado para hablar con la ciudadanía y dar a conocer la realidad que se vive, solicitándoles su ayuda para organizar el movimiento político-social que derrotará a los que detentan el poder público.
o Que va a promover la más amplia alianza ciudadana que conduzca el destino del Estado de México. Que la única alianza triunfadora es con la gente y que invita a militantes, simpatizantes y ciudadanía a sumarse, sin que ello implique estar con MORENA.
o Que tienen el respaldo de cientos de simpatizantes dispuestos a iniciar con ese gran esfuerzo que se coronará con el triunfo de su movimiento.
o Que en el Estado de México está asentada una potencial industria que es necesario reactivar.
o Que cuentan con hermosos lugares turísticos.
o Que extendía la invitación para potenciar a MORENA, a partir de la práctica de los principios de no mentir, no robar y no traicionar al pueblo.
Luego, el Tribunal responsable hizo referencia a distintas notas periodísticas de las que toma frases que los periodistas y/o medios de comunicación atribuyen a Andrés Manuel López Obrador y Horacio Duarte Olivares. Estimó acreditado que tales sujetos emitieron esos pronunciamientos, teniendo en cuenta que, desde la óptica de la autoridad, sí se cumplieron los elementos exigidos en la jurisprudencia 38/2002, de la Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”[15], para considerar que las distintas notas periodísticas tenían fuerza demostrativa.
El Tribunal responsable sostuvo, además, que de las expresiones de los periodistas, los medios de comunicación, Andrés Manuel López Obrador y Horacio Duarte Olivares, en relación con Delfina Gómez Álvarez se desprendieron alusiones a lo siguiente:
o Al proceso electoral que estaba por iniciar en el Estado de México.
o Al cambio de gobierno en el Estado de México.
o A la formación de una alianza triunfadora.
o “Buen fin para la gubernatura del Estado de México” (sic).
o A realizar un recorrido por todos los municipios de la entidad.
o A enfrentar los comicios de dos mil diecisiete.
Asimismo, el Tribunal responsable retomó el hecho de que la denunciada actuó como Promotora de la Soberanía Nacional en los eventos relativos al recorrido en los municipios.
A partir de tales aspectos, la autoridad responsable razonó lo siguiente:
o Que de los sucesos denunciados no se desprende que exista un llamamiento a votar en favor de MORENA o de Delfina Gómez Álvarez.
o Que no obstante lo anterior, en su concepto del discurso de la denunciada en relación con las opiniones de los periodistas y de otros oradores del evento de presentación[16], se obtiene que se consideró a Delfina Gómez Álvarez como la mejor opción de MORENA para el proceso electoral por la gubernatura.
o Que a través de las presentaciones en los municipios difundió su imagen y nombre.
o Que todos los elementos implicaron el posicionamiento de la denunciada, encaminados a mejorar su imagen y a conseguir la simpatía del electorado.
o Que esas circunstancias le generaron una ventaja indebida frente a otros contendientes.
A partir de tales consideraciones el Tribunal responsable concluyó que se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, siendo responsables de tales irregularidades tanto la ciudadana como su partido.
c) Que debía imponerse una multa a los denunciados. Finalmente, se determinó la sanción que correspondía a cada sujeto.
Al respecto, resulta relevante destacar que el Tribunal responsable consideró que, si bien la pena que debía imponerle a Delfina Gómez Álvarez era la pérdida de su registro como candidata, como ya había transcurrido la jornada electoral, en su concepto, dicha pena no tenía algún efecto práctico, por lo que dispuso que la sanción correspondiente debía ser una multa.
En tal sentido, a Delfina Gómez Álvarez le impuso una sanción económica por la cantidad de trescientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos (de $377,450.00 M.N); y a MORENA la reducción de sus ministraciones en un equivalente a diez mil cien veces del valor diario de la Unidad de Medida y actualización Vigente.
Inconformes con las consideraciones anteriores, MORENA y Delfina Gómez Álvarez promovieron, respectivamente, el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio ciudadano en que hoy se actúa, haciendo valer los planteamientos siguientes:
I. Que fue indebido que la responsable considerara que existió una confesión tácita de los hechos, teniendo en cuenta que los denunciados los desconocieron durante la audiencia de pruebas y alegatos.
II. Que no se valoró el contenido de la contestación a la denuncia, donde se argumentó que el elemento temporal de los actos anticipados de campaña no se acreditó, teniendo en cuenta que sólo es viable sancionar conductas ocurridas dentro del proceso electoral.
III. Que fue incorrecto que se diera valor pleno a instrumentos notariales cuando existe un conflicto de interés del fedatario público, teniendo en cuenta que fue nombrado representante del PRI ante el Consejo General del IEEM.
Además, que tales probanzas presentan inconsistencias internas que les restan valor demostrativo.
IV. Que resulta injustificado que el Secretario Ejecutivo del IEEM le solicitara a la Oficialía Electoral de dicho instituto que verificara la existencia del material probatorio que el denunciante señaló estaba disponible en Internet, pues ello implicó perfeccionar las pruebas del PRI, inobservando el principio dispositivo que rige al procedimiento sancionador, así como las reglas de carga de la prueba que obligaban al denunciante a ofrecer la prueba de inspección, lo cual no hizo.
V. Que el Tribunal responsable no motivó si se cumplían o no los elementos de la jurisprudencia 38/2002, de la Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, en el sentido que no razonó si las notas periodísticas ofrecidas por los denunciantes cumplían los requisitos siguientes: a) que provengan de distintos entes de información; b) que sean atribuibles a diferentes autores; c) que coincidan en lo sustancial; y d) que no exista constancia de que el afectado con las mismas haya ofrecido algún elemento (hecho o demostración) que las contradiga o niegue.
Asimismo, refieren que aun asumiendo que las notas periodísticas ofrecidas fueran indicador de algo, la responsable no expuso por qué dio valor probatorio pleno a meros indicios, sin adminicularlos con algún otro instrumento de prueba.
VI. Respecto a las cuentas de Facebook los demandantes afirman:
a. Que no existen elementos para sostener que el Consejo Estatal de Morena es el titular de la cuenta de Facebook que se menciona en la sentencia.
b. Que del material de la cuenta de Facebook de Delfina Gómez Álvarez no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los eventos correspondientes.
c. Que el material que se extrae de los medios electrónicos como Facebook no tiene las características para generar certeza respecto a su autoría o contenido y que, en el caso, las pruebas técnicas (fotografías e impresiones de pantalla) que se extraen de Facebook no están robustecidas con algún otro elemento de convicción.
VII. Que no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque en los mensajes que el Tribunal responsable analizó, relacionados con los hechos que tuvo acreditados, no se observan expresiones como “voto”, “vota” “votar” “sufragio” “sufragar”, “comicios” “elección”, “elegir”, “proceso electoral”.
En tal sentido, los justiciables sostienen que fue arbitrario que a partir de razones subjetivas el Tribunal responsable considerara que el propósito de MORENA y Delfina Gómez Álvarez era llamar a votar en su favor o promover una plataforma electoral. Por esa razón refieren que de forma injustificada interviene su derecho de libertad de expresión, de tránsito para ocupar espacios públicos y de afiliación, afectándose la autodeterminación partidista respecto a la organización de reuniones apegadas a la Ley.
También afirman que la autoridad demandada inobservó el principio de presunción de inocencia, pues no consideró que en los escritos de contestación a la denuncia se explicó, como hipótesis de inocencia, que los actos de presentación de la Promotora de la Soberanía Nacional, el recorrido a través de los municipios del Estado de México y los espectaculares correspondientes, eran parte de una campaña de afiliación a MORENA (lo cual se evidencia con las mismas fotografías que aportaron los denunciantes) hipótesis que la responsable no descartó.
Asimismo, que el Tribunal responsable agregó elementos de naturaleza electoral (que extrajo de las opiniones de periodistas, medios de comunicación o bien de lo que estos reportaron como los supuestos dichos de Andrés Manuel López Obrador y Horacio Duarte Olivares) a las manifestaciones de Delfina Gómez Álvarez, sin que ella se hubiera pronunciado sobre tales elementos, con la finalidad de justificar que los actos de esa ciudadana debían interpretarse como una solicitud de apoyo electoral.
Finalmente, que la sentencia impugnada no motiva debidamente la existencia del elemento subjetivo de los actos de campaña, pues sólo narra los hechos y salta a las conclusiones, sin que exista una metodología y/o un análisis encaminado a demostrar cómo, a partir de opiniones en medios de comunicación y elementos no explícitos en los discursos o intervenciones de la denunciada, se deduce de manera objetiva la intención de promocionar a Delfina Gómez Álvarez con fines electorales.
VIII. Que la individualización de la sanción es incorrecta pues se basa en faltas inexistentes.
IX. Por su parte, el PRI, en su agravio único, considera que Delfina Gómez Álvarez es responsable por la comisión de actos anticipados de campaña, pero estima que no le impuso la pena que merecía, pues no había impedimento material o jurídico para que el Tribunal Electoral del Estado de México dejara de aplicar la sanción que señaló era la procedente, esto es, la pérdida del registro de la candidatura, lo que dejaría sin efectos los votos que MORENA y su candidata recibieron en la elección por la gubernatura y sin materia los conflictos post-electorales en sede jurisdiccional, respecto a la nulidad de la elección.
Una vez expuestos los motivos de inconformidad, esta autoridad considera pertinente atender, de forma preferente, el planteamiento identificado en el numeral VII de la relación anterior, ya que el análisis de dicho tema le reporta el mayor beneficio a los actores MORENA y Delfina Gómez Álvarez, en tanto atiende el núcleo de la irregularidad, ya que si tal agravio se declara fundado ello sería suficiente para revocar la sentencia cuestionada[17].
Asimismo, de considerarse fundado tal disenso se liberaría de responsabilidad a los denunciados, por lo que el planteamiento del PRI se volvería ineficaz al quedar sin materia, teniendo en cuenta que, en términos lógicos, ya no habría necesidad de revisar la individualización de una sanción cuando se considera que no existe la falta a partir de la cual aquella se impuso.
En efecto, se estima que les asiste la razón a MORENA y a Delfina Gómez Álvarez en relación a que ésta última no solicitó algún tipo de respaldo electoral de forma expresa o univoca e inequívoca durante los eventos denunciados o en los espectaculares señalados. Ello es así, pues según se analiza en los siguientes apartados, la hipótesis de inocencia que los acusados alegaron (que sus actividades eran estrictamente partidistas) se prueba con los mismos elementos de convicción que el Tribunal responsable estudió.
Para desarrollar el análisis respectivo se observará el orden siguiente:
a. Se estudiará el alcance del elemento subjetivo de la prohibición relativa a realizar actos anticipados de precampaña, conforme a la legislación del Estado de México.
b. Se indicará cuál es el estándar probatorio aplicable a los procedimientos sancionadores en materia electoral.
c. Se procederá a examinar si en la calificación de los hechos, el Tribunal responsable incurrió en alguna de las irregularidades que aducen los promoventes.
De conformidad con el artículo 245 del Código Electoral Local son actos anticipados de campaña “aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna”.
En ese sentido —tal como lo expuso el Tribunal responsable— para actualizar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña deben concurrir las condiciones que a continuación se describen:
I. Que los actos o manifestaciones persigan alguna de las finalidades siguientes:
Solicitar el voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular. Si bien ello no se menciona expresamente, tal llamado al voto podría ser en contra o a favor de una candidatura o un partido.
Publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno.
Posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.
II. Que dichos actos trasciendan al conocimiento de la comunidad.
Como se observa, la definición legal no establece si los llamados de apoyo o rechazo electoral, la publicidad o los posicionamientos, deben ser explícitos o bien sí implican otro tipo de comunicaciones de naturaleza implícita o velada, distinción que, por ejemplo, sí se advierte en la legislación federal, que únicamente prohíbe los llamados expresos[18].
No obstante, esta Sala Superior estima una interpretación teleológica y funcional del precepto lleva a considerar que sólo las manifestaciones explícitas o univocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley —en especial, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña— la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.
Esta Sala Superior considera que tal conclusión atiende a la finalidad que persigue la prohibición que se analiza, que persigue el propósito de prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
Por ello, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral. Lo anterior considerando las razones siguientes:
a) Porque ese es un criterio objetivo que permite acotar la discrecionalidad y genera mayor certeza y predictibilidad para los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía. El análisis del discurso a partir de elementos explícitos, unívocos e inequívocos, genera conclusiones más objetivas respecto a su intencionalidad y finalidad, porque el significado de tales elementos puede ser reconocido objetivamente, con mayor facilidad, por cualquier persona, permitiendo determinar si se está o no frente a una expresión que abiertamente implica un llamado de apoyo o rechazo electoral, para los efectos que resulten aplicables.
Este criterio interpretativo tiene mayores ventajas en términos de legalidad, certeza y predictibilidad para todos los sujetos relevantes del derecho electoral, que aquél otro que deja a la discrecionalidad de la autoridad definir qué expresiones configuran un llamado a favor o en contra de una determinada oferta política.
Asimismo, para los aspirantes, simpatizantes, militantes, precandidaturas, candidaturas, dirigentes partidistas y ciudadanía en general, el criterio en estudio les permite tener mayor certeza en relación a qué está prohibido y qué está permitido en materia de actos anticipados de campaña, y les permite desarrollar una estrategia de comunicación política con mayor certeza de las restricciones legales al discurso político en ciertas etapas previas a la elección y de las consecuencias jurídicas de su conducta.
De igual forma, los citados sujetos contarán con mayores elementos para ejercer su derecho de defensa frente a decisiones restrictivas de las autoridades, pues si existe una base más objetiva para determinar si una conducta está o no prohibida, cualquier persona tendrá mayores y mejores elementos para defenderse contra decisiones que estimen lesivas de sus derechos.
En relación a las autoridades electorales, la interpretación estricta les permite tomar decisiones y definir criterios en materia de actos anticipados de campaña de forma transparente y objetiva; reduce su discrecionalidad en la evaluación de conductas humanas que no tienen un sentido claro, considerando la ambigüedad que suele estar presente en el discurso político. Lo anterior también contribuye a que sean consistentes y predecibles, lo que facilita que se apeguen a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad.
Criterios más laxos podrían generar que algunas manifestaciones espontáneas o creativas del discurso político (expresiones, panfletos, trípticos, espectaculares, canciones, dibujos, caricaturas, grafiti, etc.), con mensajes ambiguos irónicos, formales, incomodos, hilarantes, subliminales, vagos, ambivalentes, misteriosos, etcétera, así como otro tipo de acciones, actitudes, símbolos, entre otros, pueden ser sancionados sin que constituyan conductas que generen un daño o supongan un riesgo o peligro para los principios que rigen la contienda electoral.
De ahí también que resulte relevante y preponderante el análisis de los elementos explicitados en el discurso, en su contexto.
b) Porque se maximiza el debate público. El criterio de interpretación estricta de las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral es la que menos interviene en la libre configuración del debate público, pues supone mantener un margen más amplio para la expresión y la comunicación pública de la ciudadanía.
En efecto, sí solo se restringen los llamados manifiestos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, es decir, si solo éstos se consideran como posibles actos anticipados de campaña, se mantiene la permisión para que la ciudadanía realice todo tipo de expresiones distintas a aquellos, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
Lo anterior, porque conforme al criterio que aquí se justifica, la restricción a la libertad que supone el sistema de sanciones por actos anticipados de precampaña o campaña, persigue evitar que se dejen de realizar sólo aquellas conductas que efectivamente impliquen una oferta electoral adelantada que trascienda al conocimiento de la comunidad y efectivamente pueda llegar a incidir en la equidad en la contienda.
En tal sentido, el elemento subjetivo de un posicionamiento adelantado sólo se actualizará cuando las comunicaciones trascienden a cualquier público relevante y contengan: i) elementos (palabras) que de forma explícita denotan una solicitud de apoyo o rechazo electoral; o ii) elementos unívocos e inequívocos de esa solicitud.
Esta conceptualización permite evitar que se limite el alcance del discurso y/o su libre configuración, lo cual es más consistente con un modelo democrático que incide lo menos posible en la libertad de expresión, maximiza el debate público y una comunicación adecuada para la ciudadanía, teniendo en cuenta que conforme al ordenamiento jurídico vigente, en principio, todas las formas de expresión están constitucionalmente protegidas[19]; y se considera que la libertad para externar pensamientos y hacer circular ideas constituye, en lo individual, una vía para el desarrollo de la personalidad; y en lo social, representa un bien de carácter instrumental que permite la toma informada de decisiones, enriquece el debate público y aumenta la calidad de la democracia.
Por otro lado, restringir sólo los llamados explícitos o bien unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral anticipados, posibilita de mejor manera una comunicación política eficaz, pues evitan la posibilidad de que los actores relevantes del derecho electoral se autocensuren en sus expresiones públicas (la manera en que se expresan en reuniones, eventos u otro tipo de actos que trasciendan al conocimiento público o la forma en que diseñan sus manifestaciones), facilitando que se apeguen a la Ley, y evitando que se desincentive el ejercicio de la libertad de expresión.
c) Porque se facilita el desarrollo de las actividades lícitas de los partidos y el cumplimiento de sus fines constitucionales y estrategia electoral. Los partidos políticos tienen, entre otros, el objetivo de posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
La consecución de tal fin constitucional exige que sean competitivos y que desarrollen estrategias lícitas para ganar elecciones. Ello, a su vez, implica que un instituto político debe mantenerse en constante relación con su potencial electorado realizando, entre otras, actividades de:
Oferta política.
Afiliación de ciudadanos al instituto político.
Creación de perfiles y candidaturas competitivas.
Considerar que el desarrollo de tales actividades debe limitarse a los tiempos de campaña es contrario a los fines constitucionales de los partidos. Lo natural es que dichos institutos políticos busquen en todo tiempo ganar popularidad y obtener la simpatía de su potencial electorado; ello también es lo más acorde a la realidad.
Prohibir sólo las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral es la postura que consigue el mayor equilibrio entre dicho fin de ganar elecciones (con todas las actividades lícitas que ello suponga) en relación con el diverso objetivo relativo a evitar llamados anticipados a votar en contra o a favor de una candidatura o partido.
En efecto, fuera de lo abiertamente prohibido, todos los partidos tienen libertad para ofertarse política y electoralmente, lo cual facilita el desarrollo de sus actividades internas y evita afectar su estrategia electoral (que es una manifestación de su libre autorganización), pues les da la certeza de que sus acciones no serán interpretadas como actos anticipados de campaña.
Por ejemplo, mientras no se hagan referencias explícitas o bien unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo electoral, evitan que una campaña permanente de afiliación sea considerada, en principio, como una estrategia sistemática de posicionamiento indebido.
Lo mismo ocurre en relación a las actividades internas encaminadas a generar candidaturas competitivas. Mientras no se mencionen las expresiones que impliquen conductas sancionables, los partidos pueden desarrollar estrategias para lograr que un militante específico pueda llegar a ser conocido por la ciudadanía, teniendo en cuenta que uno de sus objetivos lícitos es el de ganar elecciones.
d) Porque supone una interpretación pro persona del artículo 245 del Código Electoral Local. El artículo 1° constitucional obliga a todas las autoridades mexicanas a observar el principio pro persona que, en su vertiente de preferencia interpretativa restringida exige que una disposición legal que contiene una restricción a derechos humanos necesariamente debe ser interpretada de tal manera que limite o restrinja lo menos posible el ejercicio del derecho intervenido[20].
Es decir, entre varias opciones de interpretación posible de una disposición que establece una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado, el juzgador o intérprete legal está obligado a optar por la que reduzca, en menor escala, la esencia de dicho derecho.
En el caso, un criterio demasiado amplio respecto a los elementos que integran un acto anticipado de precampaña o campaña puede traducirse en una restricción injustificada a la libertad de expresión.
En este sentido, como ya se dijo, la definición legal de los actos anticipados de campaña prevista por el numeral 245 del Código Electoral Local no establece si la prohibición de llamar a votar en contra o a favor de una candidatura o partido, de publicitar plataformas electorales o de posicionar a alguien para que obtenga una candidatura, se limita sólo a expresiones explícitas o abarca también las manifestaciones implícitas.
Al respecto, el referido artículo tiene, cuando menos, dos interpretaciones posibles:
Aquella en la que sólo están prohibidas las formas de expresión de apoyo o rechazo electoral hechas en forma explícita, o bien unívoca e inequívoca a partir de los elementos presentes en el mensaje.
La que prohíbe tanto dichas expresiones explícitas como aquellas conductas que supongan la transmisión de un mensaje a partir de elementos no explicitados con base a inferencias en relación a aspectos implícitos, ambiguos, o velados.
Ante esas dos alternativas, en apego al artículo 1° constitucional, esta Sala Superior considera que debe adoptarse la primera interpretación, pues es la que restringe en menor medida la libre configuración del debate público y la libertad de expresión.
e) Porque es un sistema congruente con el adoptado por el legislador federal. El criterio interpretativo que se analiza es más congruente con el adoptado en el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que los actos anticipados de campaña son:
“Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.
Como se observa, el legislador federal ha preferido restringir lo menos posible la libertad de expresión prohibiendo solamente los llamados expresos. También esta Sala Superior ha comenzado a transitar hacia esta postura, por ejemplo, véase, en lo conducente, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-34/2017.
Por tales razones, mientras una legislación no considere de forma manifiesta que los actos anticipados de campaña se constituyen a través de solicitudes de apoyo o rechazo electoral articuladas a través de elementos no explicitados, esto es, implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explicitas o unívocas e inequívocas en ese sentido. Cabe señalar que esta Sala Superior considera relevante precisar este criterio a fin de que sirva de referente, como línea jurisprudencial, para que las autoridades electorales del país analicen y determinen de manera objetiva cuándo se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Ahora bien, en el contexto de un procedimiento sancionatorio, para determinar si se actualiza el elemento subjetivo de un acto anticipado de campaña, la citada condición de llamado expreso, o unívoco e inequívoco, de voto (en favor o en contra) debe analizarse en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia, conforme lo que se explica enseguida.
La presunción de inocencia es un principio que debe observarse en los procedimientos sancionadores en materia electoral[21]. Tiene tres vertientes: a) como regla de trato al individuo bajo proceso; b) como regla probatoria[22]; y c) como regla de juicio o estándar probatorio[23].
Como estándar probatorio, la presunción de inocencia es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material convictivo de cargo (aquel encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida) debe satisfacer a efecto de considerarse suficiente para condenar.
Desde esa óptica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[24] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas de cargo desvirtúen la(s) hipótesis de inocencia efectivamente alegada(s) por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, se derroten las pruebas de descargo (aquellas que justifican la inocencia) y los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
En un sentido similar, esta Sala Superior estableció recientemente[25] que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que:
i. La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.
ii. Se refuten las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado[26]. Esto es, se descarte la hipótesis de inocencia alegada por la parte acusada.
En el caso concreto el Tribunal responsable tuvo por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña toda vez que, según sostuvo, las conductas denunciadas (presentación de Delfina Gómez Álvarez como Promotora de la Soberanía Nacional, su recorrido por distintos municipios y cuatro espectaculares) tuvieron el propósito de solicitar el respaldo de la ciudadanía en favor de su candidatura a la gubernatura del Estado de México (hipótesis de culpabilidad).
Sin embargo, en aplicación del principio de presunción de inocencia para tener por acreditada la citada hipótesis, el Tribunal local estaba obligado a justificar:
a) Que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente son consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente, en el sentido de establecer que la denunciada, en forma explícita o unívoca e inequívoca, llamó a votar en su favor.
b) Que se desvirtuaba la hipótesis alternativa (de inocencia) aducida por la defensa, esto es, que los citados eventos no tuvieron fines proselitistas, sino que, por el contrario, su único objetivo fue el de iniciar con una campaña de afiliación de ciudadanos a MORENA, así como hacer un recorrido por la unidad de ese partido, para organizar a las bases municipales; descartándose los contra indicios disponibles.
Tales requisitos se analizan enseguida.
De la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala Superior observa que, tal como lo argumentaron los actores MORENA y Delfina Gómez Álvarez, la autoridad demandada no se ajustó al estándar de presunción de inocencia descrito en el apartado anterior, calificando de forma incorrecta los hechos probados, según se explica enseguida.
En primer término, hay que precisar que, atendiendo a la metodología de estudio del agravio preferente, para efectos del análisis del presente disenso, se asume como demostrada la existencia de los hechos denunciados, en los términos que expuso el Tribunal local, esto es, está probada la existencia de:
El evento en el que se nombró a Delfina Gómez Álvarez como “Promotora de la Soberanía Nacional” y el discurso que ahí pronunció.
La realización de cuarenta (40) eventos en distintos municipios del Estado de México.
Cuatro (4) espectaculares.
Enseguida, se tiene que, en la instancia local, fue un hecho reconocido por las partes —y, en ese sentido, excluido de prueba— que en los eventos y el material denunciados se observa que Delfina Gómez Álvarez no llamó explícitamente a que votaran en su favor, ni solicitó algún tipo de respaldo con fines electorales.
Esa circunstancia fue también avalada por el Tribunal responsable —que llevó a cabo un análisis de las pruebas— sin que en esta instancia federal dicho aspecto se hubiera cuestionado, por lo que se estima que adquirió definitividad y firmeza.
En tal sentido, se advierte que no se acreditaba el primer aspecto exigido por el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, esto es, que los elementos de prueba evidenciaran de forma sólida la hipótesis de culpabilidad, en el caso, que en los eventos y material denunciados mostraron que Delfina Gómez Álvarez, por sí misma, hizo algún tipo llamado expreso para que la ciudadanía del Estado de México votara a su favor.
En efecto, de la revisión de las probanzas atinentes, esta Sala Superior no advierte que existan elementos explícitos, realizados directamente por la acusada, que evidencien un acto anticipado de campaña, pues las expresiones que se observan del material probatorio que obra en el expediente, no contienen, en ningún caso, algún llamado explícito o unívoco e inequívoco de respaldo electoral[27].
A pesar de dicha circunstancia, el Tribunal responsable interpretó las conductas de Delfina Gómez Álvarez a partir de las opiniones que periodistas, medios de comunicación y otros actores políticos realizaron en torno al evento de presentación de la “Promotora de la Soberanía Nacional”, de su recorrido por la entidad y de los espectaculares con su imagen, a fin de concluir que su intención manifiesta fue llamar al voto.
Esa forma de proceder resulta incorrecta. En primer lugar, no puede imponerse una pena a una persona por conductas que ella no realizó.
La percepción de un acontecimiento político que derive de la opinión pública —extraída a partir del análisis de notas periodísticas que, por regla general, sólo suponen indicios—, no es un elemento suficiente (no puede ser el único) para sancionar a un individuo cuando no existe algún otro elemento objetivo de prueba que permita justificar su culpabilidad, máxime si las pruebas evidencian la realización de actos lícitos, como lo son, en el caso, el desarrollo de actividades partidistas, tal como se destaca más adelante. En el caso, como ya se dijo, no existen elementos que demuestren que la denunciada realizó directamente las conductas sancionables.
Respecto a las manifestaciones que se atribuyen a Andrés Manuel López Obrador u Horacio Duarte Olivares, y que el Tribunal responsable resalta con más énfasis (que hacen referencia a que MORENA pretende disputar la gubernatura del Estado de México al grupo Atlacomulco, o que dicho partido es “la opción” de los mexiquenses), se observa que en el expediente Delfina Gómez Álvarez no reconoció tales aspectos, sin que exista en la ley alguna consecuencia negativa por no negarlos.
En tal entendido, tales elementos tampoco resultan suficientes para reprochar alguna responsabilidad a la denunciada. Incluso suponiendo que su conducta pudiera considerarse cercana a lo prohibido, no existen elementos de prueba que demuestren que rebasó lo permisible, máxime si del análisis que efectuó el tribunal responsable o de las probanzas del expediente no se observan elementos de un acto anticipado.
Respecto a los eventos que integraron el recorrido por la entidad y los espectaculares respectivos, se advierte que el Tribunal responsable no justificó si en cada uno de los eventos, analizados en su contexto, existieron elementos explícitos que derivaran en un acto anticipado de campaña, y esta Sala Superior no observa esa circunstancia, pues por ejemplo, de la tabla que se inserta en la sentencia, donde se refiere el contenido de las publicaciones respectivas, no se observa de forma unívoca e inequívoca un llamado electoral en favor de la denunciada[28].
Por otra parte, el Tribunal responsable también incumplió con la segunda exigencia del principio de presunción de inocencia, esto es, no desvirtuó la hipótesis alternativa (de inocencia) aducida por la defensa.
En efecto, en los escritos de contestación a la denuncia y en la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados argumentaron que los eventos señalados no tuvieron fines proselitistas, sino que, por el contrario, su único objetivo fue el de iniciar con una campaña de afiliación de ciudadanos a MORENA y hacer un recorrido por la unidad de ese partido, para organizar a las bases municipales.
Al respecto, tal como fue reconocido por el Tribunal local, del cúmulo probatorio que obra en el expediente no se desprende que Delfina Gómez Álvarez haya solicitado algún tipo de respaldo electoral.
Por el contrario de las manifestaciones y material que existen en autos esta Sala Superior observa que la ciudadana realizó las actividades señaladas ostentando un cargo partidista, en ejercicio de actividades como:
La realización de un recorrido por la Unidad y Fortalecimiento de MORENA.
El desarrollo de una campaña permanente de afiliación.
Tales manifestaciones pueden observarse en los materiales que se advierten en las imágenes que dan cuenta de los eventos de la denunciada[29] que obran agregados al expediente, cuyas imágenes, a manera de ejemplo, se mostraron en el apartado de antecedentes de esta sentencia.
En ese orden de ideas, se concluye que las mismas probanzas que el Tribunal responsable analizó son consistentes con la hipótesis de inocencia alegada, por lo que no es dable descartar tal alternativa explicativa de los hechos denunciados.
Así, ante una hipótesis de culpabilidad que no se probó de forma suficiente, en relación con una hipótesis de inocencia plausible, que no es posible descartar, se concluye que no es válido responsabilizar a Delfina Gómez Álvarez por las faltas que se le atribuyen; en atención al principio de presunción de inocencia.
Asimismo, sí la actora no incurrió en la falta denunciada, tampoco puede sostenerse que MORENA es responsable por incumplir con su deber de garante respecto de las presuntas conductas irregulares de su militante.
Tales consideraciones no son contrarias a lo resuelto en otros juicios que revisaron procedimientos sancionatorios donde se condenó a los hoy denunciados (SUP-JRC-37/2017 y acumulados; SUP-JRC-105/2017 y acumulados; SUP-JRC-131/2017 y acumulados), pues los hechos que ahí se juzgaron tuvieron lugar, exclusivamente, en la etapa de precampaña, y contienen elementos explícitos suficientes para tener por acreditadas las violaciones respectivas, considerando además que en tales asuntos no se hizo valer el agravio relativo a que la autoridad inobservó el estándar exigido por el principio de presunción de inocencia.
Finalmente, como se concluyó que no existió responsabilidad de Delfina Gómez Álvarez y MORENA, el agravio del PRI en torno a una indebida individualización de la sanción deviene ineficaz, pues si se revoca la falta, en consecuencia, también la sanción debe revocarse.
Por lo antes expuesto, procede la acumulación de los juicios en los términos expuestos en el apartado 3 de esta determinación.
Asimismo, revocar la sentencia impugnada y, en tal sentido, vincular al Consejo General del IEEM y a la Secretaría de Finanzas del Estado de México para que realicen las gestiones necesarias a fin de que, en el ámbito de su competencia, garanticen el cumplimiento de la presente ejecutoria.
Las autoridades vinculadas deberán cumplir con lo anterior en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del momento en que sean notificados de la presente ejecutoria.
Las autoridades vinculadas deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, anexando una copia certificada de las constancias que sustenten su dicho.
PRIMERO. Se acumulan los juicios SUP-JRC-195/2017 y SUP-JDC-484/2017 al diverso SUP-JRC-194/2017. En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado 5 de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, a las partes y demás interesados, al Tribunal responsable y a las autoridades vinculadas. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] El PRI presentó su denuncia por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Local (Ramón Tonatiuh Medina Meza).
[2] En el Estado de México las precampañas del proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete tuvieron lugar del día veintitrés de enero de dos mil diecisiete al tres de marzo siguiente; y las campañas se desarrollaron del tres de abril al treinta y uno de mayo de ese mismo año.
[3] El proceso electoral local dos mil dieciséis-dos mil diecisiete en Estado de México inició el miércoles siete de septiembre de dos mil dieciséis. Al respecto, véase el acta de la sesión solmene en la que se observa que el IEEM hizo la declaratoria de inicio del mencionado proceso. Al respecto véase: http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2016/ves/Ve28_1_070916.pdf
[4] Véase: www.jornada.unam.mx/
[5] Véase: www.reforma.com/
[6] Véase: www.eluniversal.com.mx/
[7] Véanse las fojas 224 a 226 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-194/2017.
[8] El video del discurso se mantiene disponible públicamente en la dirección electrónica: www.youtube.com/watch?v=HHmnT4m6v7I
[9] Los eventos realizaron en los lugares siguientes: Metepec, Lerma (27 de julio de 2016); Tlalnepantla (28 de julio de 2016); Atizapán de Zaragoza (29 de julio de 2016); Chicoloapan (29 de julio de 2016); Otumba (30 de julio de 2016); Chiconcuac (30 de julio de 2016); Ecatepec (31 de julio de 2016); Nicolás Romero (02 de agosto de 2016); Valle de Chalco (05 de agosto de 2016); Ixtapaluca (05 de agosto de 2016); Texcoco (06 de agosto de 2016); Tejupilco (06 de agosto de 2016); Toluca (06 de agosto de 2016); Nezahualcóyotl (08 de agosto de 2016); Toluca (08 de agosto de 2016); Naucalpan (10 de agosto de 2016); Acolman (20 de agosto de 2016); Teotihuacán (20 de agosto de 2016); Coatepec Harinas (21 de agosto de 2016); Tonatico (21 de agosto de 2016); Texcoco (23 de agosto de 2016); Tlalmanalco (24 de agosto de 2016); Ayapango (24 de agosto de 2016); Tlalnepantla (24 de septiembre de 2016); Valle de Chalco (01 de octubre de 2016); Tlalnepantla de Baz (02 de octubre de 2016); Nezahualcóyotl (02 de octubre de 2016); Ecatepec (02 de octubre de 2016); Texcoco (12 de noviembre de 2016); Huehuetoca (18 de noviembre de 2016); Ixtapan de la Sal (02 de diciembre de 2016); Villa Guerrero (02 de diciembre de 2016); Nextlalpan (03 de diciembre de 2016); Tonanitla (03 de diciembre de 2016); Melchor Ocampo (03 de diciembre de 2016); Temoaya (04 de diciembre de 2016); Xonacatlán (07 de diciembre de 2016); Tenango del Aire (07 de enero de 2017); Temamatla (07 de enero de 2017); Cocotitlán (07 de enero de 2017); San Antonio la Isla (08 de enero de 2017); Mexicaltzingo (08 de enero de 2017); Chapultepec (08 de enero de 2017).
[10] Véase la página 105 del escrito de denuncia.
[11] Véase la página 77 de la sentencia impugnada.
[12] Cabe mencionar que la Oficialía Electoral del IEEM certificó que dicho video estaba disponible en Internet.
[13] Véase la página 127 de la sentencia impugnada.
[14] Ídem.
[15] La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[16] En el expediente no obra la intervención de Andrés Manuel López Obrador u Horacio Duarte Olivares. La sentencia toma la información relativa a los presuntos pronunciamientos de tales sujetos a partir de lo que los medios de comunicación reportaron como lo que supuestamente dijeron tales individuos.
[17] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 3/2005 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 5; registro IUS: 179367.
[18] En efecto, el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los actos anticipados de campaña son “los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.
[19] Véase la tesis de clave CDXXI/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN”. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 237; registro IUS 2008106.
[20] Al respecto resulta ilustrativa la tesis I.4o.A.20 K, del Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, de rubro: “PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN”; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1211; registro IUS: 2005203.
[21] Jurisprudencia 21/2013, de la sala superior, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Publicado en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60. De igual forma, la jurisprudencia con clave: P./J. 43/2014, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”, 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Pág. 41; registro IUS: 2006590..
[22] Véase la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 478, número de registro 2006093.
[23] Véase la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 476, número de registro 2006091.
[24] Al respecto, véanse por ejemplo las tesis aisladas: 1a. CCCXLVII/2014. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Pág. 611. Rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Registro IUS: 2007733; así como la diversa 1a. CCCXLVIII/2014. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Pág. 613. Rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Registro IUS: 2007734.
[25] Véase el SUP-RAP-107/2017, resuelto por unanimidad de votos el diez de mayo de dos mil diecisiete.
[26] En la definición de este estándar de prueba se han tenido particularmente en cuenta las propuestas de Jordi Ferrer Beltrán, desarrolladas en su libro La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 147; así como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes mencionados.
[27] Véanse las páginas 501 a 760 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-194/2017.
[28] Véase de la página 86 a 105 de la sentencia reclamada.
[29] Véase el cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-JRC-194/2017.