JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-195/2012

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

TERCERO INTERESADO: JESÚS MIGUEL GRACIA RIESTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

 

México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional contra los Decretos LXI-557 y LXI-558, emitidos por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado Tamaulipas, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Acuerdo de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil doce, a la Licenciada Maria Fidelfa Marcia Guadalupe Pérez Cantú, le fue aceptada renuncia al cargo de Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

b) Convocatoria del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas. El nueve de noviembre del año dos mil doce, el Supremo Tribunal local publicó el acuerdo en virtud del cual convocó  a los interesados en ser propuestos por el Pleno del mismo, para ocupar la vacante al cargo de Magistrado Presidente.

c) Acuerdo de selección de aspirantes. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial del Estado de Tamaulipas, el procedimiento para seleccionar hasta dos aspirantes a ocupar la vacante definitiva al cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

d) Propuesta. El veintisiete de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Secretaría General del Congreso del Estado se recibió oficio signado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual hacia propuesta para ocupar el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, siendo publicada en el Periódico Oficial el inmediato día veintiocho.

e) Turno de la propuesta. El veintiocho de noviembre la Presidencia de la Mesa Directiva turno a la Comisión de Gobernación  del Congreso del Estado, la citada propuesta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

f) Dictamen. El tres de diciembre de dos mil doce, la Comisión de Gobernación emitió dictamen en el que tuvo por integrada la propuesta por el Pleno del Supremo Tribunal del Estado, así como por realizadas las entrevistas a los candidatos para poner a consideración del Pleno del Congreso del Estado las propuestas correspondientes.

g) Decreto de designación del Magistrado Presidente. El cinco de diciembre del año dos mil doce, el Pleno del Congreso del Estado aprobó por mayoría el decreto LXI-558 por virtud del cual se designó al Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

II. Juicio de Revisión Constitucional. El diez de diciembre del año dos mi doce, se presentó ante del Congreso de Estado de Tamaulipas la demanda del Partido Acción Nacional, en contra de los decretos LXI-557 y LXI-558.

III. Trámite del juicio en la Sala Superior. Mediante oficio HCE/SG/AT de catorce de diciembre de dos mil doce, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince siguiente, el Congreso responsable remitió el juicio aludido y rindió su informe circunstanciado.

Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil doce el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, registró el juicio de referencia como SUP-JRC-195/2012; asimismo ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdos que fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-9678/12.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de treinta de enero del año dos mil trece, se radicó el juicio en comento, se admitió a trámite la demanda y al no existir trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior al tratarse de un medio de defensa constitucional señalados como juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a través del cual se pretende cuestionar los Decretos LXI-557 y LXI-558, emitidos por el Congreso del Estado de Tamaulipas, por medio de los cuales se designó al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de ese Estado, actos que a juicio del incoante son violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad señalada como responsable y el tercero interesado hacen valer como causal de improcedencia de manera común el que el partido incoante carece de interés jurídico al tratarse de un asunto de organización interna del órgano, por lo que consideran que quien tenga un mejor derecho para ocupar el cargo de referencia, es quien debe poder impugnar.

Por otro lado, la autoridad responsable considera que, en la especie se actualiza la causal de improcedencia relativa al consentimiento previo de los actos reclamados.

Al respecto, señala que bajo las reglas que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, cuya inaplicación se demanda, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, se expidió el decreto mediante el cual se designó a María Fidelfa Marcia Guadalupe Pérez Cantú como Magistrada Presidenta, quien renunciara el siete de noviembre de dos mil doce, situación que generó que por segunda ocasión desde que existe esa norma se eligiera Magistrado Presidente con el mismo mecanismo.

En esa lógica, refiere que lo que se pretende impugnar aduciendo una jurisprudencia emitida previamente a la anterior designación de Magistrado Presidente y que en su momento no fue impugnada por el Partido Acción Nacional ni por ningún otro instituto político.

Las precitadas causales de improcedencia devienen infundadas.

Respecto a la primera de las causales de improcedencia hechas valer, la misma debe desestimarse, en virtud de que el interés jurídico del Partido Acción Nacional está demostrado, toda vez que el mismo actúa como ente de interés público, y con ese carácter puede impugnar actos y resoluciones de las autoridades electorales, o de otras, cuya determinación incida en esta materia, cuando consideren que no se ajustan a los principios de constitucionalidad y legalidad, en la especie, el partido cuestiona el procedimiento de designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

Este criterio encuentra sustento en la ratio essendi de la jurisprudencia publicada con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 455 a 457.

Por otra parte, debe desestimarse la diversa causa de improcedencia consistente en el consentimiento previo de los actos reclamados.

En el presente caso no puede considerarse que estamos en presencia de la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se pretenda impugnar un acto contra el cual no se interpuso oportunamente el medio de impugnación respectivo, en los plazos establecidos en la Ley.

El alegato resulta inexacto porque parte de una premisa falsa: la de considerar que el acto impugnado es el Decreto de dieciocho de marzo de dos mil nueve, mediante el cual se designó a María Fidelfa Marcia Guadalupe Pérez Cantú como Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

Tal afirmación se desvirtúa al constatarse que el acto que impugna el partido actor es el Decreto LXI-557, por medio del cual se determinaron los candidatos que integraron la propuesta para ocupar la vacante de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para durar en el encargo hasta el quince de diciembre de dos mil quince, y el diverso LXI-558, por el que se designa a Jesús Miguel Gracia Riestra, como Magistrado Presidente del citado tribunal, ambos de fecha cinco de diciembre de dos mil doce.

En ese tenor se estima que el partido impugna un nuevo acto legislativo por el cual se designa al Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional en cita, motivo por el cual se estima que el partido accionante se encuentra en posibilidad de realizarlo, toda vez que no es dable estimar que es un acto consentido al ser un nuevo acto.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que la impugnación de constitucionalidad de una norma, puede darse en cada momento en que esta se aplique, esto es así dado que lo que se reclama es una determinación definitiva y no el precepto normativo.

Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la responsable y tercera interesada, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación especial referido, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo los siguientes:

a) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es el Partido Acción Nacional.

b) Personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por conducto de su representante legal quien cuenta con facultades para hacerlo pues José Alberto López Fonseca, tiene el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas y cuyo carácter además le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, toda vez que la Constitución; la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, no prevén medio de impugnación alguno, en el ámbito local, para combatir actos de autoridad como los que se controvierte en el juicio que se resuelve.

d) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido demandante alega la inconstitucionalidad de los artículos 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del referido Estado, por la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe tener presente que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con el rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", consultable en las páginas 380 y 381, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral volumen I, 1997-2012.

e) Violación determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado en atención a lo siguiente.

Ello es así, porque la elección del Magistrado Presidente repercute directamente en la integración completa del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, el cual, en términos del artículo 20 de la Constitución Política del Estado es sobre quien recae la función jurisdiccional electoral, misma que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad de la materia en la entidad.

Por tanto, la designación de un Magistrado Electoral, por la vacante generada dada la renuncia de quien ocupaba el cargo de Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas representa en sí mismo un acto que participa de la conformación de esa autoridad. Así, a fin de encontrarse integrado en forma completa y de conformidad con lo que se estatuye en la Constitución Política del Estado, se considera que la violación que se tilda de inconstitucional es determinante por cuanto a que se trata de la debida conformación de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la citada entidad federativa, la cual, entre otras facultades y atribuciones está encargada de resolver las controversias que se susciten no sólo con motivo de los procesos electorales, sino también, respecto de los diversos actos y resoluciones en que se aduzcan violaciones la legislación electoral del Estado o que vulneran derechos político-electorales de los ciudadanos, los cuales pueden tener verificativo en cualquier tiempo.

Esto se considera así pues, la violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral; o bien, respecto del resultado de las elecciones o su calificación jurisdiccional; de igual modo, cuando el acto pueda obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que lo conforman.

Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 638 y 639, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral volumen I, 1997-2012, con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”

De ahí que los actos a través de los cuales se nombra a los integrantes de esa clase de órganos, guardan una vinculación relevante con el desarrollo de los procesos electorales que se realicen en esa entidad federativa; por lo que en ese tenor, en los asuntos que se resuelven, se tiene por satisfecho el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

Los decretos LXI-557 y LXI-558, impugnados en el presente juicio establecen que el nombramiento del Magistrado Presidente en la persona del Ciudadano Jesús Miguel Gracia Riestra se realiza para que dure en su encargo hasta el quince de marzo de dos mil quince; sin embargo, en el caso que los planteamientos resultaran fundados, sería viable alcanzar un efecto restitutorio del juicio que por esta vía se tramita, porque sería física y jurídicamente posible resarcir los derechos que se hubieren afectado con la aducida irregular designación del Magistrado Presidente.

Debe considerarse que en materia electoral, se actualiza la irreparabilidad de un asunto cuando se ha tomado posesión del cargo público que haya sido objeto de la impugnación, pero se entiende, que esa particularidad se refiere exclusivamente a los cargos de elección popular mediante el ejercicio del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas. Sin embargo, dicha regla en la especie no se encuentra actualizada puesto que no se comprende a los integrantes de los órganos jurisdiccionales en materia electorales, cuya designación dimana de un procedimiento de selección complejo que emana de un órgano jurisdiccional y otro legislativo y que por tal motivo es susceptible de modificación.

Mutatis mutandis resulta aplicable la ratio essendi del criterio emitido la Sala Superior que se contiene en la jurisprudencia 51/2002, visible a fojas 607 y 608 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, editada por este Tribunal, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.”

De acuerdo a todo lo anterior, al haberse satisfecho los requisitos generales y específicos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en la normativa electoral aplicable, lo conducente es emprender el estudio del fondo de los agravios formulados en la demanda.

CUARTO. Los decretos LXI-557 y LXI-558 impugnados son del tenor siguiente:

"Decreto LXI-557

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA QUE LOS CANDIDATOS QUE INTEGRAN LA PROPUESTA PARA OCUPAR LA VACANTE DE MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PARA DURAR EN EL ENCARGO HASTA EL 15 DE MARZO DE 2015, REMITIDA POR EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, REÚNEN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

 

ARTICULO PRIMERO.- Los expedientes que remitió el Pleno de Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su Presidente, en relación con la propuesta de los candidatos a ocupar la vacante de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se encuentran integrados debidamente.

 

ARTICULO SEGUNDO.- La propuesta de dupla formulada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado cumple los requisitos constitucionales y legales y se integra de la siguiente forma:

 

Propuesta para ocupar la vacante de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para durar en el encargo hasta el 15 de marzo de 2015:

 

1. Becerra Trejo, Oscar

 

2. Gracia Riestra, Jesús Miguel

 

ARTICULO TERCERO.- Celebradas las entrevistas, al conjunto de la propuesta de candidatos, se ponen a consideración del Pleno de este Congreso del Estado, para los efectos consignados en los artículos 20, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 187, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 135 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento internos de) Congreso del Estado de Tamaulipas.

 

ARTICULO CUARTO.- En consecuencia, y en términos del párrafo 1 del artículo 114 en relación con los diversos 133 y 134 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado. Túrnese al pleno de este órgano soberano para los efectos legislativos correspondientes.

 

TRANSITORIO

 

ARTICULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor ai momento de su expedición y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

Decreto LXI-558

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se designa al Ciudadano Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para duraren el encargo hasta el 15 de marzo de 2015.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 y 158 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, llámese al Ciudadano Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, a efecto de que acuda a este Pleno Legislativo, a fin de que rinda protesta de ley.

 

TRANSITORIO

 

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición y se publicará en él Periódico Oficial del Estado."

 

QUINTO. El partido accionante hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

PRIMERO.- Agravio relativo a la expedición de los decretos impugnados, y a la solicitud de inaplicación de las normas de la Constitución Local y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en que la autoridad responsable pretende fundar los actos reclamados.

 

El decreto impugnado en esta vía trastoca directamente el artículo 116 de la Carta Magna y es contrario a la jurisprudencia del Honorable Pleno de la Suprema Corte de la Nación en la acción de inconstitucionalidad número 37/2005, emitida en la Novena Época que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, junio de 2006, P. /J. 82/2006, página 922, del siguiente rubro y texto:

 

´TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 224, SEGUNDO PÁRRAFO, E INCISO F), DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NOMBRARÁ AL PRESIDENTE DE ESE TRIBUNAL, ASÍ COMO AL MAGISTRADO QUE OCUPE ESE CARGO CUANDO AQUÉL SE AUSENTE DEFINITIVAMENTE, ATENTA CONTRA LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL. El artículo 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorgó al Tribunal Electoral de esa entidad plena autonomía en sus funcionamiento e independencia en sus decisiones y determinando que es la máxima autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias suscitadas en materia electoral, por lo que, con base en esa autonomía e independencia, está facultado para decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo f24, segundo párrafo, e inciso f), del Código Electoral del distrito Federal, reformado mediante el decreto publicado eh la Gaceta Oficiar de ¡a entidad el 19 de octubre de 2005, al prever que la Asamblea Legislativa nombrará al Presidente del Tribunal Electoral, y que en caso de que el Magistrado que ocupe ese cargo se ausente definitivamente, también aquélla designará a quien lo sustituya, atenta contra la autonomía e independencia aludidas, pues en ambos casos corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal -específicamente al Pleno-, elegir de entre quienes lo integran al Magistrado que en su carácter de Presidente los dirija o represente; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 132 del señalado Estatuto establezca que la Asamblea Legislativa a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad podrá elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, toda vez que dicha facultad no puede ni debe entenderse al grado de permitir la injerencia de ese órgano legislativo en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento de ese Tribunal, como es la designación de su Presidente.

 

Acción de inconstitucionalidad 37/2005. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de marzo de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.

 

El Tribunal Pleno, el dieciocho de mayo en curso, aprobó con el número 82/2006, la tesis jurisprudencial, antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de mayo de dos mil seis.´

 

En efecto, el Poder Legislativo del Estado, al proceder de la manera en que lo hizo y designar al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial en Tamaulipas, indudablemente, que desatiende la tesis jurisprudencial antes reproducida, no obstante que la debió observar, en virtud de que tiene carácter de obligatoria al haberse emitido por nuestro más Alto Tribunal en el país en materia de acciones de inconstitucionalidad.

 

Se arriba a la anterior determinación, toda vez que de la sola lectura a la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de cuenta, en lo que interesa, entre otras cosas, el Alto Tribunal de la Nación, consideró que con independencia de que a un legislativo local se le faculte para elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, dicha facultad de ninguna manera puede ni debe entenderse al grado de permitir la injerencia de ese órgano legislativo en cuestionas, qué atañen a la organización funcionamiento del Tribunal Electoral, como lo es la designación de su Presidente, puesto que ello, es competencia exclusiva del pleno de ese tribunal local, en razón de su carácter de órgano autónomo e independiente.

 

Es decir, la designación del Presidente del Tribunal Electoral del Estado, corresponde únicamente al pleno de dicho órgano y de ninguna, manera puede considerarse como facultad del Legislativo de la entidad, puesto que tal exceso, per se, contraviene los principios de autonomía e independencia del Tribunal Electoral, previstos en los incisos b y c de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.

 

Al respecto, importa señalar que el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que nos ocupa, resulta obligatorio para el Tribunal Electoral de la Federación, puesto que tienen ese carácter y resultan vinculatorias, incluso, las consideraciones sustentadas por el Alto Tribunal en el país en una acción de inconstitucionalidad cuando se aprueban por ocho votos o más y resulta patente que en la especie la jurisprudencia multicitada, como ya se dijo, deviene de una acción de inconstitucionalidad y se aprobó por unanimidad de nueve votos, ergo, resulta aplicable al caso concreto.

 

Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia de la Décima Época, P./J.94/2011 (9a.), emitida por el Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 12, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o focales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SJ EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA." En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo. anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha, imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.

 

Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de mayo de 2011. Mayoría de nueve votos; votaron con salvedades Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe de la Paz Várela Domínguez, Amalia Tecona Silva y José Alfonso Herrera García.

 

El Tribunal Pleno, el veintidós de noviembre en curso, aprobó, con el número 94/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil once.

 

Nota: El Acuerdo General 4/1996 citado, así como las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IV, septiembre de 1996; XIX, marzo de 1994 y XXIV, septiembre de 2006, páginas 773, 130 y 213, respectivamente.’

 

Debido a lo anterior, resulta procedente que esa Sala Superior restablezca el orden constitucional e instruya y ordene al Congreso Local responsable, a fin de que no se exceda en sus facultades, puesto que dentro de ellas no está la relativa designación del Presidente del Tribunal .Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en virtud que ello corresponde, exclusivamente al Pleno del citado órgano jurisdiccional.

 

A mayor abundamiento la designación de Jesús Miguel Gracia Riestra como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, hecha por decreto LXI-558 del Congreso del Estado, y el decreto LXI-557, mediante el cual la propia autoridad responsable "determina que los candidatos que integran la propuesta para ocupar la vacante de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para durar en el encargo hasta el 15 de marzo de 2015, remitida por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, reúnen los requisitos constitucionales y legales", son actos que deben ser revocados, porque fueron emitidos al amparo de normas que contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Carta Magna: El artículo 20 párrafo segundo fracción IV párrafo segundo de la constitución política local, y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

 

Es por eso que, previamente a los demás conceptos de agravio, con fundamento en lo establecido en la parte conducente de los artículos 8° y párrafo sexto de la Carta Magna; así como en los artículos 6 párrafo 4 9 párrafo 1 inciso e), y demás relativos a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso concreto, también me permito plantear la presente

 

Solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en la parte que faculta al Congreso del Estado a designar al Presidente del citado Tribunal Electoral, a fin de que se subsane la omisión legislativa consistente en la ausencia de previsión que confiera al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas la potestad de hacer tal designación, previa revocación de los efectos del nombramiento efectuado por la autoridad responsable.

 

Dicho párrafo es del tenor literal siguiente:

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se integrará con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto envíe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano proponente haga entre los participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

 

Dicho párrafo, al emplear la frase "... mismos que serán designados por... Congreso del Estado" es obvio que atribuye al órgano legislativo tanto la potestad de nombrar al Magistrado Presidente como a los Magistrados Electorales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

 

Ahora bien, siendo válido que el Congreso tamaulipeco deba nombrar a los 5 Magistrados del citado Tribunal Electoral, se estima inconstitucional, sin embargo, que a través de esa porción normativa el Congreso del Estado se arrogue también la atribución de designar al Presidente del citado tribunal electoral, porque tal potestad vulnera las características esenciales de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones que -desde su conformación orgánica- debería poseer la autoridad estatal que tiene a su cargo resolver las controversias en materia electoral en el Estado de Tamaulipas.

 

En efecto, los artículos 99 tercer párrafo y 116 fracción IV inciso c) de la Carta Magna, disponen respectivamente:

 

Artículo 99...

...

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

()"

"Artículo 116....

(...)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

(...)

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resurjan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

()

 

Como se observa de la intelección de los preceptos constitucionales trasuntos, un presupuesto básico de aplicabilidad que tiende a garantizar autonomía e independencia dada por el Constituyente Permanente a toda autoridad jurisdiccional que resuelva controversias en materia electoral en el ámbito de los Estados, es precisamente que sea el Pleno Tribunal Electoral la autoridad que elija -de entre sus integrantes- al Magistrado Presidente; si bien estos Magistrados, son designados por el órgano legislativo competente, mediante renovación escalonada o al cubrir vacantes generadas por cualquier causa válida.

 

Es decir, del conjunto de las disposiciones indicadas, se estima que el Congreso del Estado de Tamaulipas solo debe tener la atribución de nombrar a los 5 Magistrados, pero la facultad de designar al Presidente del órgano jurisdiccional mencionado, constitucionalmente es competencia exclusiva de los propios Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral, a fin de que prevalezca sin todo tiempo los principios de autonomía e independencia judicial.

 

En el caso a estudio, nótese que no es lo mismo hablar de la atribución inconstitucional, ejercida por el Congreso del Estado al nombrar al Magistrado Presidente, a que (de entre 5 Magistrados que lo integran y en razón de su autonomía e independencia conceptual que constitucionalmente se le reconoce, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas deba designar a su Presidente.

 

De ahí que, en una interpretación conforme al texto constitucional, de la norma dispuesta en el segundo párrafo de la fracción IV del segundo párrafo del artículo 20 de la constitución política local, debería concluirse que la propuesta en dupla que, por cada vacante, y para tal efecto, envíe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia al Congreso del Estado, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano proponente haga entre los participantes, debió ser, planteada exclusivamente, para la designación del Magistrado faltante para integrar debidamente el Tribunal Electoral, y no así una propuesta para la designación del. "Magistrado Presidente" como aconteció en el caso que es motivo de impugnación y que agravia al partido, político que represento, así como a los ciudadanos tamaulipecos.

 

Por lo cual, dicha norma debe ser inaplicada para los efectos jurídicos a que haya lugar, en tanto resulta indebida la forma en que aplicaron dicha ¡porción normativa, tanto el órgano proponente como el legislativo, en el caso de ser la designación del "Magistrado Presidente", pues lo correcto era, y es, la designación de un solo Magistrado, para que se integre al Tribunal Electoral, y quien, en su momento, junto a los demás, designen al Magistrado Presidente. Dicho esto, sin perjuicio de que, en los conceptos de agravio que más adelante se plantean, se estima también inconstitucional la designación del Lic. Jesús Miguel Gracia Riestra como Magistrado y como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

 

En ese sentido, al no establecer el Congreso del Estado ni el órgano proponente la interpretación conforme señalada, y en razón de que la autoridad Responsable aplica literalmente la norma general impugnada, se estima que la porción normativa que confiere al Congreso tamaulipeco la atribución de designar al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, es contraria a lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV inciso c) de la Carta Magna, en la medida que, desde su conformación orgánica, altera los conceptos constitucionales de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones, pues despoja injustificadamente al órgano jurisdiccional electoral del Estado del ejercicio de dicha atribución, vulnerando el principio normativo análogo contenido en la segunda parte del tercer párrafo del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin perjuicio de que esa Sala Superior formule interpretación conforme de lo previsto en los diversos enunciados normativos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la constitución local, respecto de lo establecido en las normas de la Carta Magna que han sido trascritas, en el sentido de que la facultad de designar al Presidente o a la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se reitera, que, en nuestro concepto, la definición de qué Magistrado debe ser su Presidente compete exclusivamente al Pleno del propio órgano jurisdiccional, de manera análoga a lo previsto en el caso de la designación de la Presidencia de esa Sala Superior.

 

En relación con las anteriores consideraciones, inclusive, es de hacerC:\notar notar a esa Sala Superior, que existe jurisprudencia aplicable al caso concreto, en lo que es motivo de la solicitud de inaplicación, según el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya jurisprudencia ya se reprodujo, de los siguientes datos de registro [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 922.

 

Por tanto, se insiste, sea considerada dicha jurisprudencia al resolver la presente solicitud inaplicación de la norma tildada de inconstitucional y de los enunciados normativos que al efecto sea necesario inaplicar, puesto que, de la lectura del criterio transcrito con antelación se llega a la conclusión que el tema sobre el que se pronuncian por unanimidad nueve Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad identificada con clave 37/2005, se corresponde con el aquí planteado, en la medida que, aunque se refiera a la interpretación e invalidación de diferente precepto jurídico, y se trate de entidad federativa distinta al Estado de Tamaulipas, me parece claro que dicho pronunciamiento judicial armoniza sustancialmente con lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos 'Mexicanos, disposición que conserva el mismo texto desde la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, porque establece los siguientes criterios básicos obligatorios:

 

1. Que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias suscitadas en materia electoral, por lo que, con base en esa autonomía e independencia, está facultado para decidir y actuar sin más limitaciones, qué las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos.

 

2. Que la previsión establecida en el sentido de que un órgano legislativo nombrará al Presidente de un Tribunal Electoral y, en su caso al Magistrado que lo sustituya por causa de ausencia definitiva, atenta contra la autonomía e independencia aludidas, y

 

3. Que el nombramiento del Magistrado que en carácter de Presidente de un Tribunal Electoral los dirija y represente, y la designación de quien lo sustituya, en caso de ausencia definitiva corresponde al Pleno del propio Tribunal Electoral, de entre quienes lo integran.

 

En el contexto de la presente petición de no aplicación de la norma impugnada, hago referencia a los tres criterios que es posible extraer de la tesis jurisprudencia en comento, es de expresar lo siguiente:

 

a) Al hablar del órgano jurisdiccional electoral, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en el primer párrafo de la fracción IV de su artículo 20, también postula que "La función jurisdiccional electoral estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, misma que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; será la máxima autoridad de la materia." Consecuentemente, con base en esa autonomía e independencia, está facultado para decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos;

b) No obstante, el segundo párrafo de la fracción y artículo comentados en el inciso anterior, establece previsión normativa en el sentido de que el Congreso del Estado designará, por el voto de al menos dos tercios de los diputados presentes, al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, así como a otros cuatro Magistrados, de la propuesta en dupla que para tal efecto envíe, por cada vacante, el órgano proponente (Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado), y bajo el procedimiento que el mismo párrafo prescribe. En tanto que, el tercer párrafo de la misma fracción del artículo 20 de la constitución local, complementa el diseño normativo, al prever que "La elección de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado será escalonada, conforme a las regias y al procedimiento que señale la ley, y en caso de ausencia definitiva de alguno de ellos, se designará un sustituto para concluir el período del ausente" De lo cual, en armonía con la tesis jurisprudencia invocada, se concluye que esas dos previsiones, en la forma en que las entendió y aplicó el Congreso del Estado, atentan contra la autonomía e independencia aludidas en la fracción IV inciso c) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo previsto en el primer y cuarto párrafos de la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, de ahí su inconstitucionalidad e inaplicabilidad, pues resulta claro que, al determinar por decreto, el Congreso local al Magistrado que deba presidir al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, el Poder Legislativo le impone limitaciones y lo subordina en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento de ese Tribunal, como es la designación de su Presidente, y

c) En consecuencia, el nombramiento del Magistrado que en carácter de Presidente de un Tribunal Electoral los dirija y represente, y la designación de quien lo sustituya, en caso de ausencia definitiva, corresponde al Pleno del propio Tribunal Electoral, de entre quienes lo integran; pero, al prever el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la constitución local, ya trascrito, otra forma de designación y otra autoridad o Poder para hacer tal designación resulta inaplicable el enunciado normativo que así lo dispone al ser contrario a los preceptos constitucionales y al criterio esencial de la tesis jurisprudencial citada.

 

Motivo por el cual, considero que esa Sala Superior debe declarar la inaplicación de la norma descrita en la parte que reza: "mismos que", por contravenir las previsiones constitucionales y jurisprudencial invocadas, llenando el vacío normativo que pudiera surgir, con una disposición que establezca que la designación del Magistrado que con carácter de Presidente represente o dirija al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas sea uno de los Magistrados que integran el Pleno; pero reconociendo, en todo caso, que sus 5 Magistrados son nombrados por el Congreso del Estado bajo el procedimiento señalado en el segundo párrafo de la fracción IV del precepto 20 de la constitución local, desde luego, sin que tal facultad llegue al grado de .permitir la injerencia de ese órgano legislativo en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento de ese Tribunal, como es la designación de su Presidente, o bien, hacer interpretación conforme del mismo.

 

De esta manera, una redacción posible para subsanar el párrafo que contiene la norma que se tilda de inconstitucional, podría reformularse por la autoridad competente, con una redacción semejante a esta:

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se integrará con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales. Los 5 Magistrados serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto envíe el Pleno de! Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano proponente haga entre los participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. El Presidente del Tribunal será elegido por el Pleno del mismo, de entre sus miembros

 

De esa forma, guardaría congruencia con el párrafo tercero de la misma fracción y precepto constitucional local, que prevé la hipótesis relativa a que "... en caso de ausencia definitiva de alguno de ellos, se designará un sustituto para concluir el período del ausente." Pues, si el ausente fuese, por ejemplo, el Magistrado que ocupe la función de Presidente del Tribunal, el Congreso solo cubriría la vacante con un Magistrado sustituto para concluir el período del ausente; si bien, el Magistrado así nombrado, también podría ser designado luego por el Pleno del Tribunal como su Presidente o, simplemente, podría, designarse a otro Magistrado con tal carácter, y no como actualmente sucede, por ejemplo, en el caso de los decretos que se impugnan, donde los Magistrados del Tribunal no eligen a su Presidente; lo cual es inconstitucional.

 

Por todo lo anterior, se insiste, se trasgrede lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, cuyo encabezado y fracciones I, IV y V, también solicito sean inaplicadas al caso concreto, únicamente en las porciones normativas que se refieren al "Magistrado Presidente" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, puesto que, si bien se debe cubrir escalonadamente toda vacante, previo a la conclusión del período para el que fueron designados, o cuando se generen vacantes por ausencia definitiva de alguno de los magistrados que lo integran, lo cierto es que, por las razones que hemos expresado a lo largo del presente punto de agravios, el Congreso solo tiene facultad constitucionalmente para designar a los cinco magistrados en el momento que corresponda, pero no debe tener la atribución de determinar quién de entre los magistrados que nombra debe serlo con el carácter de Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en función de que esa potestad radica en el Pleno del mismo, y entender otra cosa sería vulnerar los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones del órgano jurisdiccional constitucionalmente encargado de la resolución de controversias en materia electoral en la entidad.

 

En consecuencia, se pide a esa Sala Superior, declare la inconstitucionalidad e inaplique, del encabezado y de las fracciones I, IV y V del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, únicamente las porciones normativas que aparecen subrayadas. Según se expone a continuación:

 

"ARTÍCULO 187.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Congreso del Estado a dos candidatos para ocupar la vacante de magistrado electoral o de Magistrado Presidente, según sea el caso, de conformidad con las reglas y procedimiento siguiente:

 

I.- A más tardar 90 días antes de la conclusión del periodo para el que fueron electos los magistrados electorales que correspondan o el Magistrado Presidente, o cuando se genere la vacante o ausencia definitiva, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia emitirá una convocatoria pública a efecto de que los ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales estén en actitud de poder ser considerados para integrar el-pleno del Tribunal Electoral;

II.-

III.-...

IV.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia hará llegar al Congreso del Estado las propuestas para magistrados electorales o Magistrado Presidente, según sea el caso;

V.- De entre los candidatos para cada vacante, Congreso del Estado elegirá, a los magistrados electorales o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, según sea el caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y conforme a las reglas establecidas en el artículo 134 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado; y

VI.-..."

 

De todo lo anterior, es dable concluir que, si bien, de la redacción del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la constitución estatal, y del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se advierte que es conforme a la Constitución Federal que el órgano jurisdiccional electoral estatal se integre con 5 Magistrados, e inclusive es correcto -en términos de libertad de configuración legislativa- que el Congreso estatal designe a esos cinco Magistrados, no resulta válida, en cambio, la norma que desde un inicio autoriza al propio Congreso local a designar al Presidente del órgano jurisdiccional electoral, puesto que el ejercicio de la facultad de designar a su Presidente corresponde exclusivamente, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Pleno del propio órgano jurisdiccional encargado de la resolución de controversias de índole electoral, a fin de garantizar su independencia y autonomía, pues esa potestad jurídica le es necesaria al Tribunal Electoral para el ejercicio de sus funciones en términos de lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la propia ley orgánica.

 

De ahí que, al designar el Congreso del Estado a Jesús Miguel Gracia Riestra como Presidente del Tribunal Electoral con base en una propuesta en dupla que le envió el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, trasgrede la autonomía e independencia del Poder Judicial local, y por ende debe revocarse tal nombramiento, puesto que, si es inconstitucional la norma en que se apoya el Poder Legislativo estatal al designar a un "Magistrado Presidente", -como se ha establecido-, también lo es el nombramiento del magistrado así designado.

 

Con independencia de lo anterior, expreso ad cautelam los siguientes agravios.

 

SEGUNDO.- Los Artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, así como el Artículo Transitorio Único del Decreto número LXI-557 y por consecuencia el Artículo PRIMERO y SEGUNDO del Decreto LXI-558, así como su transitorio único, emitidos ambos por la actual Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, agravian al partido político que represento y a los ciudadanos del estado, porque tales actos vulneran el principio de equidad de género implícito en los artículos 1o y 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende, el artículo 133 de la misma, en relación con los artículos 1, 2, 23.1 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en la parte que respectivamente disponen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De los Derechos Humanos y sus Garantías

 

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 4o. (Se deroga el anterior párrafo primero)

El varón y la mujer son iguales ante la ley....

(...)

 

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

 

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

 

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho interno

 

Si el ejercicio de. los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)...

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

 

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

En ese tenor, también se destaca el hecho de que el Congreso de la Unión, por decreto publicado el 6 de agosto de 2006, ha expedido una LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, misma que en términos del artículo 133 de la Carta Magna, es Ley Suprema de la Unión al estar de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en cuyos artículos que se citan a continuación, desarrolla el concepto de equidad de género, en los términos siguientes:

 

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

 

Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres qué se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

 

Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

 

Artículo 14.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa de! Distrito federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

 

Artículo 35.- La Política Nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en !a toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

 

Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

 

I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;

 

(...)

 

V. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

 

VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 

En efecto, en el caso controvertido en este medio de impugnación, los decretos LXI-557 y LXI-558 emitidos por la autoridad responsable (Congreso del Estado de Tamaulipas), al tener, el primero de ellos, por integrados debidamente los expedientes que remitió el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en su Artículo Primero, y al determinar en su Artículo Segundo, que la dupla integrada por dos varones, los CC. Oscar Becerra Trejo y Jesús Miguel Gracia Riestra, y propuesta por el citado órgano judicial para ocupar la vacante de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para durar en el encargo hasta el 15 de marzo de 2015, cumplen los requisitos constitucionales y legales", en realidad violentan lo establecido en las normas constitucionales, convencionales y legales cuya transcripción ha sido establecida inmediatamente antes de este párrafo, toda vez que, además de que es inconstitucional la facultad de designar al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, misma que se arroga el Congreso del Estado, esta autoridad también soslayó que el requisito de equidad de género no fue considerado, en la propuesta y en momento alguno, e inclusive en el dictamen de la Comisión de Gobernación, es decir, en todas las etapas desde el inicio del procedimiento y hasta la emisión de los susodichos decretos, se emplea la locución "Magistrado Presidente", y no uno que respete la perspectiva, y lenguaje de género, llegando al extremo de que la dupla de aspirantes entre los cuales decidió el legislativo tamaulipeco la designación ahora impugnada, se integró exclusivamente, por hombres, excluyendo injustificadamente a las mujeres que se sabe participaron como aspirantes conforme a la convocatoria que en su momento expidió el órgano proponente de la dupla.

 

Tal situación, sin duda, entraña una violación al principio de igualdad y no discriminación por motivo de sexo, pues, el Congreso del Estado simplemente omitió favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género y fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos, lo que se tradujo en incumplimiento del deber del propio Congreso establecido en el artículo 36 de la Ley general invocada, en cuanto a fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección de integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, no obstante que al observar la disparidad de género que evidenciaba la dupla de candidatos propuestos al cargo de Magistrado, sabía que eso se traduciría en una desproporción mayor en la conformación orgánica del Pleno del órgano jurisdiccional que conoce y resuelve las controversias locales en materia electoral, para pasar de una proporción 60/40% hombres-mujeres, a una relación completamente distinta de 80-20% hombre-mujer, pues de confirmarse indebidamente los decretos impugnados, ahora el Tribunal Electoral tendría cuatro hombres y únicamente una mujer.

 

Lo cual constata la integración inequitativa y desigual entre ambos géneros, sobre todo porque, habiendo renunciado una mujer al cargo de Presidenta de ese Tribunal ahora se le sustituye con un varón, lo que aumenta la inequidad de género, en términos no solo cuantitativos, sino cualitativos, pues de confirmarse incorrectamente los decretos impugnados; el resultado sería que, de los cinco magistrados, el Presidente del Pleno y otros tres son hombres, y solo una magistrada mujer.

 

En otro aspecto, el artículo 14. de la Ley General, se refiere a la obligación -también incumplida- del Poder Legislativo loca!, en cuanto a expedir las disposiciones legales, necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que .sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, ordenamiento que, como hemos dicho, es Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional, al emanar de -y ser conforme con- la Constitución General de la República.

 

Por ende, al inobservar la autoridad responsable en los decretos combatidos lo dispuesto en la ley general mencionada, trasgrede el principio de legalidad, e indirectamente las normas constitucionales y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconocen el derecho humano a la igualdad y no discriminación, en su vertiente de oportunidad real de acceso de todo ciudadano al ejercicio de las funciones públicas del país, igualdad ante la ley, y a participar directamente en la dirección de los asuntos públicos.

 

A ese respecto, conviene traer a colación el contenido de los párrafos 145 y 150 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada el 6 de agosto de 2008, en el caso Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, al analizar el contenido de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde consideró que:

 

"145.- El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término "oportunidades". Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación."

 

"150.-... el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.”

 

Y una de esas funciones públicas lo es, indudablemente, la función jurisdiccional en materia electoral.

 

Asimismo, es de señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis aislada número LXV/2011 (9a.) de rubro "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO", se infiere la aplicabilidad, en sus términos, del criterio del tribunal internacional, en el sentido de que el Congreso del Estado y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia tienen la obligación de proteger y garantizar el derecho humano de acceso al cargo público en condiciones de equidad de Género,- pues si participan en una convocatoria para la selección de un puesto de Magistrado o Magistrada del Tribunal Electoral, el alcance de ése derecho no se circunscribe a la participación formal en un procedimiento en el cual se le diga a las aspirantes del género femenino "mucha suerte, siga participando", como aquellas campañas publicitarias de empresas refresqueras de antaño; sino el respeto y efecto útil de tal derecho, como establece la jurisprudencia convencional citada, consisten en garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, siendo indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

 

La pregunta es, ¿Cómo tienen oportunidad de ejercer su derecho de acceso al cargo de Magistrada si no forma -alguna al menos- parte de la dupla de candidatos propuestos ante el Congreso del Estado por el Supremo Tribunal de Justicia? Jamás podría ser electa una mujer a cargo alguno, ni existe igualdad, si finalmente no es propuesta una persona de ese género en la dupla formada por hombres.

 

Lo que en el caso concreto, con mayor razón, debió considerar el Congreso, habida cuenta que al emitir el nombramiento tendría que sustituir a la persona del género femenino que renunciara previamente al cargo de Presidenta del Tribunal Electoral, originalmente conferido.

 

A ese respecto, el Diccionario de la lengua española © Espasa-Calpe define el vocablo de ambos géneros

 

sustituto,ta

 

1. p. p. irreg de sustituir.

 

2. m. y f. Persona que reemplaza a otra y desempeña sus funcione: buscó un sustituto antes de operarse. También adj.

 

Luego entonces, si la persona sustituida ha desempeñado las funciones de Presidenta del Tribunal Electoral, desde la perspectiva de equidad de género y del vocablo "sustituta", quien la reemplazara, como Presidenta, debió ser una mujer, y no un hombre.

 

En ese sentido, el artículo 2 transcrito de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las deposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, de manera que, si el Congreso del Estado no legisló para establecer expresamente acciones afirmativas de género en la composición del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, eso no lo exime de su deber de adoptar las medidas de "otro carácter", dentro de las es posible referir los decretos que emite ese Poder del Estado al hacer nombramientos de funcionarios públicos en el ámbito de su competencia, y bien pudo haber fundado la devolución de la dupla en la cual el órgano proponente solo consideró a varones para ocupar el cargo de Magistrado del citado tribunal electoral, en los artículos 1o y 4° de la Carta Magna y en las disposiciones convencionales y legales ya citadas.

 

Al no considerarlo así, y particularmente, al emitir el decreto número LXi-558 de 05 de noviembre de 2012, en el cual designa a uno de los propuestos por el representante del Supremo Tribunal de Justicia como Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional encargado de la resolución de las controversias en materia electoral, la autoridad responsable incurre en vulneración de derechos fundamentales que es preciso reparar en la sentencia de esa Sala Superior, a efecto de que se cumpla lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1o Constitucional, en orden a reparar la violación de derechos humanos, y para que las autoridades competentes del Estado de Tamaulipas promuevan, respeten, protejan y garanticen tales derechos, de conformidad con los principios fundamentales que el propio precepto constitucional reconoce.

 

En tales circunstancias, el hecho de que el Congreso del Estado no haya considerado que era su deber regresar la dupla propuesta al Supremo Tribunal de Justicia para que repusiera el procedimiento e integrar en la dupla al menos un hombre y una mujer como candidatos a Magistrado y Magistrada, afecta sensiblemente la conformación del Pleno del Tribunal Electoral, pues bastaba que el Congreso designase a cualquiera de los componentes de la dupla impugnada mediante este ocurso, para alterar aún más, dicha responsable, el equilibrio de géneros que pretendió ser garantizado en la ocasión en que originalmente el propio Congreso nombró a los 5 integrantes del Tribunal, e inclusive cuando ratificó a dos personas que integraban el Pleno del órgano jurisdiccional electoral.

 

A mayor abundamiento, en el documento denominado "Declaración de Beijing", aprobado por los gobiernos que participaron en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, reunidos en Beijing, China, en septiembre de 1995, se manifestaron convencidos de que, la potenciación del papel de la mujer en condiciones de igualdad en todas las esferas de la sociedad, incluidos la participación en todos los procesos de adopción de decisiones y el acceso al poder son fundamentales para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz (punto 13), y que los derechos de la mujer son derechos humanos (punto 14).

 

En la misma declaración universal, los gobiernos que suscribieron externaron su decisión de adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres...y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y al adelanto y potenciación del papel de la mujer (punto 24), así como promover y proteger todos los derechos humanos de las mujeres (punto 31).

 

En ese sentido se orienta el denominado PACTO PARA INTRODUCIR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LOS ÓRGANOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN MÉXICO, signado por la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, y consultable en el enlace: http://www.equidad.scin.qob.mx/lMG/pdf/PACTO PARA INTRODUCIR I LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LOS ÓRGANOS DE IMPARTÍCION DE JUSTICIA.pdf

 

Es importante referir que, en su preámbulo, el Pacto en mención otras cosas, señala que:

 

"Las instituciones de impartición de justicia en México tienen la obligación de garantizar el ejercicio pleno y sin discriminación de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivo el principio de igualdad, tal como lo estipulan los artículos primero y cuarto constitucionales. Asimismo, está en su deber incorporar los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en su labor jurisdiccional, de acuerdo con la jerarquía normativa asignada por el artículo 133 constitucional.

 

Al firmar y ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres (CEDAW, por sus siglas en inglés), el Estado mexicano se obligó a eliminar las diferencias arbitrarias, injustas o desproporcionadas entre mujeres y hombres en razón de su sexo o género, tanto en el acceso a la justicia como en los procesos y las resoluciones judiciales.

 

La CEDAW señala que la discriminación contra las mujeres, tanto en la ley como en los diversos actos en que ésta se aplique, debe ser examinada no sólo desde su objeto o propósito, sino también de acuerdo con el resultado de su aplicación. Así, una ley será "discriminatoria por resultado" cuando su aplicación u operación provoque un impacto diferenciado en hombres y mujeres, en razón del arreglo social en torno al género, que se traduzca en una diferencia injusta, arbitraria o desproporcionada.

 

Desde la perspectiva de género, el papel de quien aplica el derecho es fundamental y de gran responsabilidad social, puesto que las normas contienen siempre un margen de interpretación y, por tanto, las resoluciones judiciales participan en el proyecto democrático de la eliminación de la desigualdad y la discriminación.

 

…”

 

Más adelante, en el Capítulo III "Estrategias", el documento señala:

 

"14. Transversalización de la perspectiva de género. Se refiere la incorporación de criterios de igualdad y no discriminación en la estructura orgánica, la planeación, el diseño y la adopción de políticas públicas en la vida institucional y laboral de los órganos de impartición de justicia…”

 

De ahí que, al inadvertir la Comisión de Gobernación de la autoridad responsable, que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia soslayaba lo establecido en el Pacto de la AMIJ al presentar su propuesta de dupla integrada solo por varones para integrar la estructura orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y al emitir, sobre la base de esa propuesta judicial, decretos para designar al Magistrado sustituto de género distinto, infringió las condiciones de aplicabilidad del precepto 20 fracción IV segundo párrafo de la Constitución Política Local, pues alteró el principio fundamenta! de igualdad y no discriminación en la conformación de dicho tribunal, al dejar integrado el Pleno con cuatro Magistrados hombres y solo una magistrada mujer, en proporción de 80-20%, lo que es inequitativo para el género femenino. En tales condiciones, el Congreso debió rechazar el dictamen de la Comisión de Gobernación y devolver la propuesta al Tribunal por no reunir (os requisitos constitucionales y legales de equidad. Al no estimarlo así, infringe la responsable los preceptos constitucionales, convencionales y legales ya transcritos en este punto de agravios.

 

Motivo por el cual, el partido político promovente del presente medio impugnativo, solicita la revocación de los decretos LXI-557 y LXI-558, para los efectos legales a que haya fugar.

 

TERCERO.- Con independencia de lo aducido en los puntos de agravio anteriores, y en el supuesto sin conceder que los mismos fuesen desestimados, resulta evidente que el Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra incumple los requisitos constitucionales y legales para el cargo de Magistrado Presidente que, de manera irregular le confirió el Congreso del Estado.

 

Es así, no sólo por la inconstitucionalidad de las normas de la Constitución Local y de la Ley Orgánica aplicable en que la resja0AS£b1e pretende fundar los decretos impugnados LXI-557 y LXI-558 emitidos el 05 de diciembre de 2012, sino además, el mencionado servidor público, con esta fecha se desempeña como Consejero del Consejo de la Judicatura.

 

Así se demuestra con el ejemplar del número 140 del Periódico Oficial del Estado, publicado el 21 de noviembre de 2012, y en cuyas páginas 8 a la 10, contiene un acuerdo del Consejo de la Judicatura del Estado, emitido el 14 de noviembre de este año, en cuya parte final aparece la certificación, cíe 15 de noviembre de 2012, hecha por el Secretario General de Acuerdos, Lic. Jaime Alberto Pérez Ávalos, misma que expidió para conocimiento público, notificando que

 

"Así lo acordó el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, con el voto que por unanimidad emitieron el Magistrado Presidente Alejandro Etienne Llano, y Consejeros Elva García Barrientos, Jesús Miguel Gracia Riestra y José Javier Córdova González, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Jaime Alberto Pérez Ávalos, que autoriza. Doy fe." CINCO RÚBRICAS ILEGIBLES."

 

El referido documento también es consultable en el siguiente enlace al periódico oficial, correspondiente a la publicación de fecha 21 de noviembre de 2012: http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2012/11/cxxxvii-140-211112F.pdf

 

Asimismo, de la copia del documento que se acompaña, identificado como oficio número 0 1440 de fecha 05 de diciembre de este año (2012) se constata la existencia de otro acuerdo de! Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, mediante el cual, entre otras cosas, concedió licencia con goce de sueldo a los Jueces de Primera Instancia y Jueces Menores del Estado, con excepción del primer distrito, para ausentarse de sus labores los días siete y diez de diciembre de 2012, con el objeto de que dichos servidores públicos estén en condiciones de asistir a la posada anual del Poder Judicial y a la Sesión Extraordinaria Pública y Solemne en que el Magistrado Presidente habrá de rendir su informe sobre el estado que guarda la Administración de Justicia correspondiente al año 2012, siendo importante precisar que al final del citado acuerdo, doce:

 

"Notifíquese- Así lo acordó el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, con el voto que por unanimidad emitieron el Magistrado Presidente Alejandro Etienne Llano, y Consejeros Elva García Barrientes, Jesús Miguel Gracia Riestra y José Javier Córdova González, quienes firman ante el secretario General de Acuerdos, licenciado Jaime Alberto Pérez Ávalos, que autoriza. Doy fe." SEIS FIRMAS ILEGIBLES."

 

El comentado acuerdo aparece publicado en la página electrónica del Poder Judicial del Estado, consultable en el siguiente enlace:

http://www.pietam.gob.mx/tamaulipas/interiores/Transparencia/circulares acuerdos/Acuerdo 05-12-2012.pdf

 

Con tales elementos de valoración, es posible deducir sin lugar a dudas, que el Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, es Consejero del Consejo de la Judicatura, lo que le impide ser y le hace inelegible para el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal .Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en virtud que dentro de los requisitos para este cargo público, previstos en el último párrafo de la fracción I y fracción III del artículo 106, en relación a lo previsto en el párrafo sexto de la fracción IV del artículo 20, ambos de la Constitución Política local, es decir los mismos requisitos que establezca la ley y que no podrán ser menores que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, pues éstos deben ser nombrados preferentemente entre aquellas personas que hayan servicio con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica.

 

El requisito de que "hayan servido... con probidad" en la impartición de justicia, pero el estar fungiendo en el Consejo de la Judicatura, simultáneamente a la designación como Magistrado del Tribunal en el Poder Judicial, como es el caso del impugnado, su proceder denota falta de probidad, puesto que el servidor público actúa en situación de ventaja indebida, respecto de los demás contendientes que participaron como aspirantes al referido cargo público para integrar el órgano jurisdiccional electoral, pues deviene intrascendente que en la base Octava de la Convocatoria emitida el 8 de noviembre de 2012 por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y que aparece publicada en el siguiente enlace: http://www.pietam.gob.mx/tamaulipas/interiores/Documentos/convocatoria%2Qcarao%20presidente%20electoral.pdf se haya establecido una prohibición de gestión personal por parte de los aspirantes, consistente en que, "Durante el desarrollo del proceso de selección los interesados deberán abstenerse de realizar gestión personal alguna ante los miembros del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o ante cualquier otra persona", si, precisamente, en los acuerdos referidos del Pleno del Consejo de la Judicatura, y en todo momento del proceso de selección, se demuestra categóricamente que el Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra ha estado interactuando no sólo ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia (que lo propuso en la dupla), sino ante las otras personas que conforman el Pleno de dicho Consejo, implicando falta de probidad el hecho de que aproveche su condición de privilegio que le reporta el ser Consejero de la Judicatura, para adquirir el puesto al que finalmente fue designado, en tanto que los otros aspirantes al mismo cargo no pudieron hacerlo.

 

Se arriba a tal consideración, toda vez que según el diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe, por Probidad, debe entenderse 1. f. Honradez, honestidad, integridad y rectitud de comportamiento.

 

Como hemos dicho, es notorio que el cuestionado servidor público es Consejero de la Judicatura del Estado, y lo ha sido durante todo el proceso que culminó con la inconstitucional designación como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, decretada por el Congreso del Estado mediante los impugnados decretos.

 

Ello, en virtud a que el nivel o rango de un Consejero es el mismo que el de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o que el de Procurador General de Justicia o Diputado local, no sólo en razón del salario que a cada uno de esos servidores públicos se asigna en los presupuestos respectivos, sino en la distribución de competencias y atribuciones que son en cada caso esenciales para la buena marcha, del Estado.

 

Por equivalencia debe entenderse:

Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas o entidades.

 

En interpretación funcional y sistemática de tales dispositivos, se advierte que esto es así, porque si bien, en virtud del principio de distribución de competencias, no hay posibilidad de que un funcionario del Ejecutivo o integrante del Congreso del Estado realice las funciones asignadas a los funcionarios del Poder Judicial, y particularmente a sus órganos más importantes, los servidores que integran ese Poder, en todo caso, tienen funciones fundamentales del Estado, y por ende, si un Consejero de la Judicatura aspira a integrar el Tribunal Electoral, lo que bajo el principio de división de poderes, les da igual valor, estimación o potencia.

 

Bajo ese tenor, ha de concluirse que, el servidor público integrante de un Consejo de la Judicatura debe separarse con el año de anticipación a la última función que ha tenido, si pretende aspirar al cargo de Magistrado del Tribunal Electoral, porque eso implica, también, al menos dos cosas: a) que al separarse con el año de anticipación a la fecha de la designación del nuevo cargo, se presume que ha cumplido con su deber de realizar la entrega-recepción de los bienes y recursos que tiene asignados, según lo establecido en la Ley para la Entrega-Recepción de los Recursos Asignados a los Poderes, Órganos y Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, y b) que ha trascurrido, por lo menos, el plazo de un año establecido en el artículo 155 de la Constitución Política local para un eventual inicio de procedimiento de Juicio Político.

 

Así, al contender con carácter de autoridad en un proceso de selección de aspirantes al cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, no contendió en condiciones generales de igualdad con otros ciudadanos, puesto que no se evaluó su desempeño tenido como Consejero de la Judicatura, puesto que en cambio, indudablemente privilegio y favoreció a Jesús Miguel Gracia Riestra, para acceder a dicho cargo, dejando sin oportunidad real, de acceso al cargo a otros ciudadanos.

 

La circunstancia de que el propio Jesús Miguel Gracia Riestra haya sido designado como Consejero de la Judicatura del Estado, directamente por el anterior gobernador (Eugenio Hernández Flores), el día 26 de marzo del año 2010, según se constata con la lectura del Acta de la Sesión Pública de fecha 28 de marzo de 2010, en la cual se asienta que el Pleno Congreso del Estado recibió el oficio de su designación signado por el entonces Secretario General de Gobierno, misma fecha en que, según dicha Acta, el ahora impugnado, rindió protesta del cargo de Consejero de la Judicatura, situación que evidencia que su designación obedeció a una decisión política y el grado de influencia que priva ante la actual designación como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, si bien de forma irregular.

 

De lo expuesto, se desprende que, al incumplir el ciudadano Jesús Miguel Gracia Riestra, los requisitos constitucionales establecidos en los artículos 20 fracción IV sexto párrafo, 106 fracción I, último párrafo y 111, fracciones IV y V del artículo 111, preceptos todos de la constitución local, debió ser rechazado lo asentado en el artículo Primero del decreto número LXI-557 y, por ende, no debió ser aprobado el decreto LXI-558, dada su inconstitucionalidad, en los términos y por las razones que han sido planteadas a lo largo del presente medio impugnativo, y al no estimarlo así, el Congreso local responsable incurre en violación a los principios de legalidad y objetividad electorales.

 

Por otra parte, de la lectura del dictamen presentado por la Comisión de Gobernación que avaló la dupla de candidatos al cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral citado, en ninguna parte se advierte que Jesús Miguel Gracia Riestra haya iniciado siquiera el proceso de entrega-recepción de los recursos públicos que le fueron asignados en su carácter de Consejero de la Judicatura, con lo cual, no hay certeza de que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley para la Entrega Recepción de los Recursos Asignados a los Poderes, Órganos y Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, que en su artículos 2o fracción VI, 3o fracción III inciso B), 4o, 5o fracción II inciso A), 6o, 7o, 9o, 13, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 28, 29, y otros, mismos que pido se tengan aquí por reproducidos como si lo fueran literalmente, en obvio de repeticiones.

 

No obstante, por su relevancia, cito el contenido de los siguientes., artículos de dicha ley:

 

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

 

()

 

VI.-   Entrega-Recepción.- El acto mediante el cual un servidor público que concluye su función hace entrega, a quien lo sustituya, de los recursos humanos, materiales y financieros que le hayan sido asignados;

 

(...)

 

Evidentemente tal precepto no lo cumple el impugnado, puesto que a la fecha en que se le designó como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado (05-12-12), continuaba fungiendo en el cargo de Consejero de la Judicatura del Estado, situación que por sí es contraria a derecho, máxime que de ninguna manera, es permisible la duplicidad de puestos de ese nivel, según lo dispone el artículo 112 de la Constitución Local.

 

Artículo 3o.- Tienen la obligación de entregar, al término de su función pública, los recursos humanos, materiales y financieros, en los términos que establece la presente ley, los servidores públicos siguientes:

 

(...)

 

III.- En el Poder Judicial:

 

A)     Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los del Tribunal Electoral; asimismo, los Consejeros de la Judicatura.

B)    

 

()

 

Como se ve, los Consejeros de la Judicatura deben entregar al término de su función pública los recursos que menciona el encabezado de dicho artículo de la ley.

 

Artículo 4°.- Ningún servidor público de los señalados en el artículo 3o de esta ley, podrá dejar su cargo y los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el desempeño de sus funciones, sin llevar a cabo formalmente el acto de entrega-recepción correspondiente.

 

Los Órganos de Control de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de las entidades de ambos, y la unidad administrativa de los órganos públicos autónomos facultada para ese efecto, dispondrán lo conducente en el ámbito de su competencia para que los servidores públicos encargados del manejo y aplicación de recursos públicos, al término de sus funciones, dejen constancia de haber cumplido con la comprobación de los mismos.

 

El hecho es que no se ha informado al Congreso del Estado si se ha llevado a cabo tal formalidad, pues tampoco se ha informado de la renuncia al mismo, que motivaría la designación por el Ejecutivo de un nuevo Consejero en sustitución de Jesús Miguel Gracia Riestra.

 

Artículo 5°.- El acto de entrega-recepción, en atención al momento en que se celebra, puede ser:

 

()

 

II.- Final.-El que se realiza:

 

A) Con motivo de la conclusión ordinaria de un período de gestión constitucional de cualquiera de los Poderes, la unidad administrativa de los órganos públicos autónomos facultad para ese efecto, Ayuntamientos del Estado o de sus entidades;

 

(...)

 

En el caso, es de considerar que la entrega recepción tendría querer "final", dado que, si el período para el que fue ilegalmente nombrado Jesús Miguel Gracia Riestra para integrar, ahora, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vence el 15 de marzo de 2015, vence también en 2015, no tendría objeto dejar acéfalo su lugar en el Consejo de la Judicatura para esperar a que concluya su función como tal el 31 de diciembre de 2015; esto atendiendo al período de duración del cargo que señala el oficio número 1097, de fecha 26 de marzo de 2010, que el entonces Secretario General de Gobierno hizo llegar al Congreso del Estado y que cuyo dato es consultable en el enlace

http://www.conaresotamaulipas.gob.mx/ConaresoTamaulipa$/Archivos/Sesiones/acta%20141%20%20ses%20pub%20ord 28-marz-2010.pdf

 

Oficio según el cual, se comunicaba la designación hecha por parte del Ejecutivo del Estado del Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, como Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para el período comprendido del 1 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2015.

 

Artículo 15.- El acto de entrega-recepción final será coordinado por el Director Administrativo o su similar, de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, por la unidad administrativa que corresponda del órgano público autónomo o del Ayuntamiento o la entidad municipal que corresponda. Para efecto de iniciar la preparación de la misma, dichos servidores públicos podrán requerir la información necesaria desde un año antes a la formalización del acto, en tratándose de una gestión constitucional de seis años y desde seis meses antes si la gestión constitucional es de tres años.

 

Como puede observarse del contenido del artículo mencionado, la ley establece que el servidor público debe iniciar la preparación de la entrega recepción final un año antes de la formalización del acto; lo cual confirma la intención que subyace en el requisito formal y material de que quienes aspiren a ser Magistrados del Tribunal Electoral, o del Supremo Tribunal de Justicia, y tengan un cargo equivalente, a cualquiera de los que se mencionan como incompatibles en el artículo 111 de la constitución local, deben separarse un año antes de su cargo, a fin de contar con el tiempo prudente para la entrega recepción.

 

Así las cosas, resulta evidente que Jesús Miguel Gracia Riestra no se separó ni pidió licencia como Consejero de la Judicatura, tampoco inició ^preparación del proceso de entrega recepción. Por ende, está impedido para ejercer ahora el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, además de ser inconstitucional su nombramiento.

 

Con tal situación, se entiende que el Congreso del Estado no verificó que el mencionado Jesús Miguel Gracia Riestra haya tenido las calidades que establece la ley, como presupuesto constitucional necesario que debe acreditar cualquier ciudadano para ejercer el derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, según lo dispuesto en el artículo 35 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, si la ley establece como derecho de los ciudadanos el poder ser nombrado para cualquier cargo público, también es cierto que condiciona el ejercicio de tal derecho al cumplimiento de ciertos requisitos que en cada caso la ley establezca, como lo son los precisados en la Ley para la Entrega Recepción ya comentada.

 

De donde se concluye que el mencionado Consejero de la Judicatura tampoco podía aspirar al cargo para el que fue nombrado en el Tribunal Electoral, al no contar con la calidad de elegible al cargo de Magistrado Electoral ni al de Magistrado Presidente, y que la autoridad responsable vulneró también a contrario sensu el contenido normativo de la fracción VI del artículo 35 constitucional, al reconocerle una calidad, de la cual carece, el nombrado.

 

A mayor abundamiento, el vocablo calidad o calidades se define en el Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe:

 

Calidad

 

1. f. Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a una persona o cosa que permiten apreciarla con respecto a las restantes de su especie:

 

2. Superioridad o excelencia:

 

3. Clase, condición:

 

4. Nobleza de linaje:

 

5. Importancia:

 

En el caso, por las consideraciones apuntadas, y respecto de otros aspirantes el Licenciado Gracia Riestra carece de la calidad de elegible al cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, y consecuentemente resultan inconstitucionales e ilegales los decretos de su propuesta y nombramiento identificados con claves LXI-557 y LXI-558, motivos por los cuales solicito su revocación, para ¡os efectos legales pertinentes.

 

CUARTO.- También causa agravio el proceder de las autoridades responsables, toda vez que la designación del Presidente del Tribunal Electoral del Estado, se verificó de manera inconstitucional, puesto que se desatendió el principio, de igualdad, previsto en los artículos 1 y 4 de nuestra Carta Magna.

 

En efecto, se conculcó el principio de igualdad, toda vez que es evidente la condición privilegiada con que participó el funcionario que resultó favorecido, atento a que durante todo el procedimiento selectivo, incluso hasta el día de la designación, se desempeñó como Consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

 

A fin de evidenciar lo anterior, resulta conveniente señalar que el Diccionario de la lengua española, la palabra "igualdad", derivada del latín aequalita,-atis, significa "conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad", así como "correspondencia y proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen un todo".

 

Ahora bien, el propio diccionario alude a la igualdad ante la ley, y señala que es el "principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos".

 

El tema de los derechos humanos implica, necesariamente, relacionar a la igualdad con la ley. La igualdad mencionada en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es jurídica, y se traduce en el tratamiento igualitario que deben recibir las personas que se encuentren en una determinada situación, regulada por cuerpos normativos. Así, puede decirse que la igualdad jurídica es la posibilidad de que gozan las personas colocadas en un supuesto legal determinado, de adquirir los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones, es decir, de ser tratadas de la misma manera.

 

El principio de igualdad, se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, de manera que opera para que los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentran en igual situación de facto deben ser tratados de la misma forma, sin privilegio alguno. Es decir, a través de dicho principio se busca colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos superiores, protegidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, aunque ello no significa que todos los individuos se encuentren siempre y en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, pues dicho principio se refiere a la igualdad jurídica que debe traducirse, en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual o injustificado.

 

Por ello, cuando un juzgador resuelve un caso que obliga a dar a las partes un trato en apariencia desigual, es necesario que jurídicamente se justifique la aplicación de una ley de modo diferente para dos o más personas. En síntesis, el derecho toma en cuenta las diferencias que deben considerarse para regular ciertas situaciones jurídicas. Esto origina la actualización del principio aristotélico que dispone tratar a los iguales de modo igual, y desigualmente a los desiguales. Por lo demás, los fines de la justicia no deben soslayar la igualdad esencial de los hombres, radicada en la dignidad que todos ellos tienen y por cuya causa se les han reconocido numerosos derechos fundamentales.

 

El derecho de igualdad se encuentra establecido particularmente en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 1 dispone que todas las personas que se encuentre en los Estados Unidos Mexicanos, gozarán de ¡os derechos humanos, es decir, establece el principio de igualdad legal para cualquier persona ubicada en el territorio de la República.

Por su parte, el artículo 4 contiene una serie de derechos garantizados, entre otros, establece la igualdad jurídica del varón y de la mujer; por tanto, también implica la igualdad entre personas del mismo género.

 

Al respecto, importa señalar que la igualdad en nuestro texto constitucional, constituye un principio complejo que otorga a las personas el derecho humano de igualdad ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia).

 

Luego, el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales, de ahí que hacer distinciones entre personas está vedado; es decir, resulta inconstitucional, asumir e introducir tratos desiguales de manera arbitraria, pues de hacerlo, es con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas.

 

En ese contexto, aun cuando el legislador introduzca distingos, resulta evidente y es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha; es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; ello, en virtud a que debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad, dado que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

 

Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última, constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente, es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros, insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

 

Así las cosas, al establecer el artículo 1, párrafo primero, de la Ley Fundamental, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de lo que es parte integrante, queda de manifiesto que no hace distinción alguna respecto de quiénes serán los titulares, destinatarios o sujetos beneficiados con tales derechos.

 

Analizado el derecho humano de igualdad conforme a nuestra Carta Magna, como se dijo queda de relieve que el ciudadano Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, de ninguna manera participó en condiciones de igualdad, respecto a los demás aspirantes a! cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

 

Se da tal situación, en virtud a que el ahora Magistrado en todo momento se desempeño como Consejero de la Judicatura del Estado, por tanto, integraba dicho órgano, entre otros funcionarios con el propio Presidente del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, tal y como lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del multicitado Poder Judicial.

 

También es trascedente señalar, que se corrobora ía violación al principio de igualdad en el proceso selectivo, puesto que, entre otras facultades del Consejo de la Judicatura lo son proponer al Pleno del Supremo Tribunal el nombramiento, ratificación, remoción o suspensión de los jueces del Poder Judicial del Estado, situación que por sí misma facultaba al ahora favorecido Presidente del Tribunal Electoral para beneficiarse de su posición y condiciones, respecto a los demás aspirantes al citado cargo, toda vez que, en su mayoría son servidores públicos judiciales (juez), lo que se acredita con el expediente integrado con motivo de! procedimiento selectivo y que por esta vía, solicito se requiera al Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas.

 

Debido a lo anterior, resulta procedente la revocación de los decretos que se controvierten por esta vía, a fin de que se restablezca el orden constitucional trastocado con el actuar de las responsables.

 

QUINTO.- Causa agravio el actuar de las responsables en la emisión de los decretos impugnados en esta vía, toda vez que se desatendió el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

54

Lo anterior es así, toda vez que el segundo párrafo del artículo mencionado, establece lo siguiente:

 

ARTICULO 112.

Ningún servidor público, del Poder Judicial, aun con licencia, podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor; arbitro de derecho o arbitrado ni desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, ya sea público o privado, por el que reciba remuneración alguna; salvo los casos de docencia, investigación, literatura o beneficencia. Quien contravenga esta disposición será separado de su encargo, de acuerdo al trámite que disponga la ley.

 

De la intelección de tal precepto, se evidencia que es contrario a derecho ocupar dos empleos, independientemente de su naturaleza, situación que soslayó la hoy responsable al designar al ciudadano Jesús Miguel Gracia Riestra, como Magistrado Presidente del multicitado órgano jurisdiccional local, ya que para haber designado al citado ciudadano, este no debió tener ningún otro empleo o cargo, ya sea público o privado, situación que en la especie no ocurrió, porque el referido ostentaba el cargo de Consejero.

 

Ello se patentiza, con la copia notariada del oficio número 01440, en el cual se insertó el acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, del que se desprende la actuación en esa fecha (05-12-12) del hoy favorecido como Consejero de la Judicatura, es decir, como servidor público del Poder Judicial y, por otro lado, el Legislativo responsable en esa misma fecha lo designó como Magistrado Presidente del Tribunal multicitado situación que a todas luces resulta contraria a la Constitución de nuestro Estado.

 

En tales circunstancias resulta procedente la revocación de los decretos impugnados.

SEXTO. Resumen de agravios. Los motivos de agravio hechos valer por el Partido Acción Nacional son del tenor siguiente:

A. Solicitud de inaplicación de normas relativas a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa.

En su primer motivo de inconformidad el partido accionante se duele de la designación del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, por parte del Congreso del Estado al contravenir los principios de autonomía e independencia del órgano jurisdiccional local, en relación con el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto solicita la inaplicación por inconstitucional del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

El precepto en comento es del tenor siguiente:

Artículo 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Del órgano jurisdiccional electoral.- La función jurisdiccional electoral estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, misma que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; será la máxima autoridad de la materia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se integrará con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto envíe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano proponente haga entre los participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.”

De igual forma solicita se declare la inconstitucionalidad e inaplicación de lo establecido en el artículo 187 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, que a letra dice:

"ARTÍCULO 187.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Congreso del Estado a dos candidatos para ocupar la vacante de magistrado electoral o de Magistrado Presidente, según sea el caso, de conformidad con las reglas y procedimiento siguiente:

 

I.- A más tardar 90 días antes de la conclusión del periodo para el que fueron electos los magistrados electorales que correspondan o el Magistrado Presidente, o cuando se genere la vacante o ausencia definitiva, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia emitirá una convocatoria pública a efecto de que los ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales estén en actitud de poder ser considerados para integrar el-pleno del Tribunal Electoral;

II.-…

III.-...

IV.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia hará llegar al Congreso del Estado las propuestas para magistrados electorales o Magistrado Presidente, según sea el caso;

V.- De entre los candidatos para cada vacante, Congreso del Estado elegirá, a los magistrados electorales o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, según sea el caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y conforme a las reglas establecidas en el artículo 134 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado; y

VI.-..."

La inconstitucionalidad aducida se centra en el hecho de que la norma prevé que el Congreso del Estado local designe al Magistrado Presidente del tribunal electoral local, dado que tal circunstancia vulnera las características de autonomía e independencia del órgano jurisdiccional local.

De igual forma, el incoante considera que debe realizarse una interpretación de conformidad con lo establecido en el numeral 99 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se encuentra relacionado con la integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

B. Vulneración al principio de equidad de género.

El partido actor establece, en su segundo motivo de inconformidad que con la emisión de los decretos impugnados se violenta el principio de equidad de género implícito en los artículos 1º  y 4º  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como los artículos 1, 2, 23.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En tal lógica, refiere que no fue tomado en cuenta el requisito de equidad de género para emitir la propuesta de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local.

Asimismo, refiere que no se empleó locución alguna que respetara la perspectiva y lenguaje de género en el procedimiento de selección respectivo.

A su juicio, considera que se excluyó indebidamente a las mujeres para participar en el proceso de selección, por lo que se violenta el principio de igualdad y no discriminación por motivo de sexo, con lo cual se violentó  el artículo 36 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

A su juicio, la conformación del órgano jurisdiccional electoral local fue modificada indebidamente de un sesenta- cuarenta por ciento, a una de ochenta-veinte por ciento de hombres-mujeres, quedando conformada por cuatro hombres y una sola mujer.

También establece que se violenta el artículo 14 de la ley mencionada, por cuanto hace al expedir disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres.

En tal supuesto considera que se transgrede el principio de legalidad e indirectamente las normas constitucionales y de la Convención Americana de Derechos Humanos que reconocen el derecho humano a la igualdad y la no discriminación, en su vertiente de oportunidad real de acceso de todo ciudadano al ejercicio de las funciones públicas, igualdad ante la ley, y a participar directamente en la dirección de asuntos públicos.

Por tanto, considera que la violación de mérito se da al no existir mujer alguna, en  la dupla de candidatos propuestos ante el Congreso del Estado por parte del Supremo Tribunal de Justicia.

Estima que el Congreso del Estado debió de considerar  el hecho de que el integrante que se sustituiría con tal procedimiento era una mujer, por lo que debía ser una mujer la que lo sustituyera.

Lo anterior dado que, al no existir legislación alguna que prevea una acción afirmativa de género en la conformación del tribunal electoral local, tal circunstancia no exime al órgano legislativo local, de haber devuelto los candidatos hombres con el fin de que se incluyera una mujer en tal dupla, con el fin de poder dar cumplimiento al párrafo tercero del artículo 1 de la Carta Magna.

C. Incumplimiento de requisitos constitucionales y legales para el cargo de Magistrado Presidente. 

En un tercer, cuarto y quinto motivo de inconformidad, el partido accionante considera que el ciudadano Jesús Miguel Gracia Riestra incumple los requisitos constitucionales y legales para el cargo de Magistrado Presidente.

En tal sentido refiere tres supuestos por los cuales a su juicio el ciudadano en cuestión no debe ocupar el cargo en cuestión:

 a) Falta de probidad.

 b) Violación al principio de igualdad al no haberse separado del cargo de Consejero de la Judicatura, ni haber realizado el acta de entrega-recepción del puesto.

 c) Haber ocupado dos cargos, al ser designado Magistrado Electoral y seguir fungiendo como Consejero de la Judicatura.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En primer lugar se considera pertinente para el adecuado estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, el establecer de manera sucinta los hechos que motivaron la impugnación de mérito.

Los actos legislativos impugnados en el presente juicio de revisión constitucional electoral son los decretos LXI-557 y LXI-558 emitidos por el Sexagésima Primera Legislatura del Congreso Local de Tamaulipas el pasado cinco de diciembre de dos mil doce.

Los antecedentes inmediatos del caso, son los siguientes:

- Mediante decreto número LXI-677 de dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Sexagésima Legislatura del Congreso Libre y Soberano del Estado de Tamaulipas, designó a María Fidelfa Marcia Guadalupe Pérez Cantú, como Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral local.

La duración del encargo sería por el período comprendido del diecinueve de marzo de dos mil nueve al quince de marzo de dos mil quince.

- El siete de noviembre de dos mil doce, se emitió el punto de acuerdo LXI-78 por parte del Congreso del Estado en el cual se aprobó la renuncia de la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, María Fidelfa Marcia Guadalupe Pérez Cantú.

- El nueve de noviembre de dos mil doce el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas, publicó la convocatoria para los interesados en ser propuestos por el Pleno del mismo órgano jurisdiccional para ocupar la vacante al cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

El veintiuno siguiente se difundió el procedimiento a seguir para seleccionar hasta dos aspirantes a ocupar la vacante de referencia.

-El veintisiete de noviembre de dos mil doce, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia remitió al Congreso del Estado dos propuestas para ocupar la vacante de mérito, hasta el quince de marzo de dos mil quince. Las propuestas en comento fueron las siguientes: Oscar Becerra Trejo y Jesús Miguel Gracia Riestra.

-El tres de diciembre del año próximo pasado la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado emitió dictamen en el cual concluyó que los aspirantes reunían los requisitos los requisitos constitucionales y legales de mérito.

Tal dictamen fue aprobado el cinco de diciembre de dos mil doce mediante decreto LXI-557.

En la misma fecha se aprobó el LXI-558, por el cual se designó al ciudadano Jesús Miguel Gracia Riestra, como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

Ahora bien, los motivos de inconformidad serán estudiados en el orden propuesto por el partido accionante.

A. Solicitud de inaplicación de normas relativas a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa.

Tal como se ha hecho constar, la premisa fundamental del partido accionante en su primer motivo de inconformidad, es la relativa a la solicitud de inaplicación por parte de esta Sala Superior de la porción normativa constitucional local correspondiente a la atribución del Congreso del Estado local de designar al Magistrado Presidente del Tribunal, así como diversos preceptos reglamentarios referentes al caso.  

La causa de pedir radica en el hecho de que la designación del Magistrado Presidente por parte del Congreso del Estado contraviene los principios de autonomía e independencia del órgano jurisdiccional local, previstos en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto solicita la inaplicación por inconstitucional del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y de lo establecido en el artículo 187 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

De igual forma, considera que debe realizarse una interpretación de conformidad con lo establecido en el numeral 99 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se encuentra relacionado con la integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

 En primer lugar, a fin de realizar el estudio de los agravios vertidos en el presente apartado, se estima necesario tener presente el contenido de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que, en lo conducente, establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

…".

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

XVIII. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; y

…".

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 6.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

De los preceptos antes transcritos se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado para determinar la no aplicación de leyes electorales, en casos concretos, por considerarlas contrarias a la Constitución, por lo que esta Sala Superior, en ejercicio de dicha facultad, procede al estudio del respectivo motivo de disenso relativo a la solicitud de inaplicación.

En virtud de lo anterior, se considera pertinente establecer los parámetros bajo los cuales se llevará a cabo el estudio de inconstitucionalidad propuesto por el incoante.

Esta Sala Superior en relación al tema de control de constitucionalidad en materia electoral, ha señalado que el mismo tiene como principal objetivo, la salvaguarda del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la propia Ley Fundamental.

A ese respecto el control constitucional que ejerce este órgano jurisdiccional es de tipo concreto, de conformidad con el mencionado artículo 99 de la Carta Magna, el cual establece que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden resolver en el caso concreto, la no aplicación de leyes sobre materia electoral contrarias a la Ley Fundamental.

En el caso concreto, se considera oportuno analizar las normas establecidas en el artículo 20, fracción IV, párrafo segundo de la Constitución Política local, y en el artículo 187, fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal, de las cuales se solicita su inaplicación.

Ahora bien, en la especie la solicitud de inaplicación del partido accionante, tal como se ha hecho constar, versa sobre las siguientes premisas:

-La designación prevista en los artículos 20 de la Constitución local y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, respecto del nombramiento del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local por parte del Congreso del Estado.

-Tal designación vulnera la autonomía e independencia prevista en la fracción IV, inciso c) del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por cuanto hace a las autoridades jurisdiccionales que resuelvan  las controversias en la materia electoral.

 Las porciones normativas son del tenor siguiente:

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

 

Artículo 20.-

 

[]

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se integrará con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto envíe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano proponente haga entre los participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.”

 

 

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

Artículo 187.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Congreso del Estado a dos candidatos para ocupar la vacante de magistrado electoral o de Magistrado Presidente, según sea el caso, de conformidad con las reglas y procedimiento siguiente:

I.- A más tardar 90 días antes de la conclusión del periodo para el que fueron electos los magistrados electorales que correspondan o el Magistrado Presidente, o cuando se genere la vacante o ausencia definitiva, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia emitirá una convocatoria pública a efecto de que los ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales estén en aptitud de poder ser considerados para integrar el Pleno del Tribunal Electoral;

IV.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia hará llegar al Congreso del Estado las propuestas para magistrados electorales o Magistrado Presidente, según sea el caso;

V.- De entre los candidatos para cada vacante, Congreso del Estado elegirá, a los magistrados electorales o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, según sea el caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y conforme a las reglas establecidas en el artículo 134 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado; y

 

Esta Sala Superior considera que, con el fin de determinar la inconstitucionalidad o no de las normas en comento, se realizará tomando en cuenta lo prescrito en la Carta Magna.

Por tanto, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 17, párrafo sexto y 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señalan:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 17.- […]

[…]

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

 

Artículo 116…

….

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados Garantizaran que:

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

De los preceptos normativos en cuestión, se advierte que los órganos jurisdiccionales locales, los cuales resuelvan controversias en la materia electoral deben de gozar autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Ahora bien, es importante destacar que en el presente caso nos encontramos ante la disyuntiva de considerar la aplicación de un principio respecto de otro con igual entidad y valor pero con diferencia respecto de su origen y aplicación práctica.

En efecto, la ponderación de principios se da entre la división de poderes y la autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales electorales.

En ese tenor, debemos dar por sentado que todo principio puede encontrarse en conflicto con otro de diversa naturaleza que resulta igualmente aplicable, pero incompatible con respecto a la situación concreta por dilucidar.

De este modo, debemos tomar en consideración que los conflictos entre principios constitucionales no pueden válidamente ser resueltos mediante la aplicación de criterios estándar de solución sino que debemos recurrir a la ponderación de los mismos a fin de establecer la jerarquía axiológica con la que se determine la relación de valor a través del juicio comparativo que otorgue, como resultado, atribuirle mayor peso a uno de los principios en pugna.

Como resultado de la ponderación, se establecerá una importancia ético-política mayor respecto del otro principio que, indefectiblemente deberá quedar de lado respecto de la situación concreta que haya sido materia de la estimación valorativa; sin que ello derogue en forma alguna el principio que no se aplique, pues seguirá vivo y rigiendo en el sistema jurídico para otras situaciones que no han sido materia del juicio de valor que implica la ponderación.

En tal sentido, debemos entender que la ponderación no debe ser considerada como una conciliación entre los principios antagónicos o la aplicación parcial de los mismos con el sacrificio mayor de los elementos integrantes de uno de ellos respecto de un caso concreto y particular. No es así, la ponderación deberá acarrear la consecuencia jurídica de la inaplicación específica y no abstracta de un principio para dar paso a la aplicación de otro en determinada causa, a esto es a lo que los doctrinarios han llamado el establecimiento de una jerarquía móvil, por cuanto que el principio que ha sucumbido, bien podría ser el prevalente en una situación distinta.

En el caso concreto, conviene recordar lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 92/2011, resuelta el treinta de mayo de dos mil doce.

En tal ejecutoria, se consideró que la posible violación al principio de división de poderes, podría darse bajo tres modalidades: la intromisión, dependencia y subordinación. Esto de conformidad con la tesis que lleva por rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

En ese sentido, se estableció que la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes y se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión, por lo que tiene los siguientes elementos: la generación de un acto de interferencia o intervención por parte de un poder a otro; y dicho acto se actualiza en la esfera de competencia de otro poder.

En el caso concreto, se considera que la intromisión del poder legislativo en el poder judicial se da cuando, se elige al Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional electoral local, tomando en cuenta que tal decisión le debe corresponder únicamente a los integrantes del propio órgano jurisdiccional.

Por lo que la generación del acto de intromisión se da con la designación de Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional electoral local.

Asimismo, la facultad del Congreso local de designar al Magistrado Presidente está sustentada en el principio de división de poderes por cuanto a hacer funcional el sistema, esto es que la sola atribución de designar no violenta el principio de autonomía de los órganos jurisdiccionales locales, empero la designación del Magistrado Presidente si trasgrede tal autonomía.

De ahí que en el caso concreto esta Sala Superior deba ponderar tal facultad, con el principio de autonomía constitucional.

En tal lógica, es dable considerar que la autonomía dada por la propia Carta Magna, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, deriva de su naturaleza como órgano autónomo del Poder Público, el cual tiene la facultad de decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos; por tanto, tal independencia y autonomía opera tanto externa (aspecto jurisdiccional) como internamente (actos administrativos que le permitan funcionar y cumplir con las atribuciones que la ley le confiere).

Como expresión de esta autonomía, debe ser evidente que les corresponde a los integrantes del Tribunal Electoral elegir de entre quienes lo integran, al Magistrado que en su carácter de Presidente los dirija y represente.

En tal sentido, se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad número 37/2005, sobre la legislación del Distrito Federal en relación al Tribunal Electoral del mismo.

Si bien en tal caso, la norma constitucional local no establecía, como en el caso, la posible interpretación de que el Constituyente local designara al Magistrado Presidente, tales consideraciones sirven como criterio orientador con el fin de establecer debidamente la autonomía e independencia de un órgano jurisdiccional local en material electoral.

En la misma tesitura, la porción normativa constitucional local por la cual se faculta al Congreso del Estado a designar al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local, debe contrastarse con los valores de autonomía e independencia que prevé la Carta Magna.

Tal como se ha hecho constar, el creador de la norma local diseño que el sistema de nombramiento de magistrados del Tribunal Electoral local por parte del Congreso Local, abarcando la designación de Magistrado Presidente.

A juicio de esta Sala Superior, la medida decretada por el legislador contraviene lo previsto en la constitución federal dejando de lado la autonomía e independencia que deben tener los órganos jurisdiccionales locales.

En efecto, para llegar a tal consideración deben tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad de la norma tildada de inconstitucional.

Ahora bien, para una mejor comprensión de los mencionados principios, por cuanto hace al principio de racionalidad, esta Sala Superior ha considerado que consiste en que la ley y la justicia no pueden prescindir de la "razón" como elemento primario y sustancial del conocimiento jurídico.

En tal lógica, los medios que se elijan al resolver un problema determinado, ya sea en el ámbito legislativo o jurisdiccional, deben guardar una vinculación real y objetiva con el problema a resolver, a fin de establecer una solución razonable y ponderada.

Mediante la aplicación del principio antes mencionado, el ejercicio de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho y la correlativa obligación de los órganos estatales para satisfacerlos, concilia de mejor manera con la necesidad de salvaguardar otros principios, fines y valores que se encuentren involucrados en cada caso.

El vocablo "racionalidad", significa lo relativo a la razón y, está última, se define como la facultad por la que una persona tiene un conocimiento, ordena sus experiencias, tendencias, y conductas, para posteriormente ajustarlas con la realidad objetiva.

El término racionalidad acepta, a su vez, dos connotaciones esenciales:

Racionalidad técnica: Íntimamente vinculada con el concepto de proporcionalidad que, por su parte, hace alusión a una relación prudente o justa entre dos cosas, atendiendo a su magnitud, cantidad o grado.

Racionalidad jurídica: Se refiere a la adecuación o equilibrio que existe entre la solución propuesta y el orden normativo.

Por ello, en un sistema normativo se actúa racionalmente cuando se procede acorde con los principios y directrices que se desprenden de la Constitución y las leyes que emanen del Congreso de la Unión, y cualquier disposición de carácter general.

En ese orden de ideas, el ejercicio justo y sensato del principio de racionalidad permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento y permanencia del sistema de que se trate.

A efecto de aplicar adecuadamente el principio de racionalidad se estima que debe reflexionarse si entre las opciones a elegir, existe alguna que produzca una limitación menos gravosa a los derechos de los gobernados.

Por otro lado, el principio de proporcionalidad enfoca su análisis a dilucidar si la aludida restricción resulta necesaria para la realización de los fines a alcanzar.

Además, efectúa un ejercicio de medición, es decir, intenta establecer a través de un parámetro determinado si la restricción es adecuada en cuanto a su intensidad, magnitud o cantidad, mientras que examina si se trata de un acto "justo a la medida" que no devenga excesivo en razón de las particularidades del caso.

Por tanto la medida de designación no se estima racional, dado que impone la restricción a los miembros del órgano jurisdiccional local de no tener la libertad de designar entre sus pares quien deba ocupar el cargo de Magistrado Presidente, lo cual afecta en la vida interna del órgano.

Tampoco resulta proporcional, dado que tal medida no es necesaria para el adecuado funcionamiento del órgano, y en tal virtud, se estima que el hecho de que los miembros de un órgano elijan a su presidente resulta acorde con la propia Carta Magna, respetando la autonomía del órgano jurisdiccional. 

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, no resulta armónico en relación con la Constitución Federal que las decisiones orgánicas y estructurales de un órgano jurisdiccional local (como lo puede ser la elección de su Magistrado Presidente), queden por cualquier razón en la decisión del poder legislativo en detrimento de la independencia judicial.

En efecto, lo anterior se estima así, dado que en la medida que existen órganos jurisdiccionales autónomos e independientes en sus decisiones la impartición de justicia para los ciudadanos será más efectiva y equitativa.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera, que del análisis de constitucionalidad del precepto normativo que nos ocupa, se tiene que el mismo es contrario a la constitución al violentar la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral local.

En efecto, la atribución del Congreso del Estado relativa a la designación del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, provoca una injerencia en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento del Tribunal Electoral.

Situación, que a juicio de esta Sala Superior debe ser competencia exclusiva de los miembros del propio órgano jurisdiccional en su carácter de órgano autónomo.

Por tanto, determinar la inaplicación al caso concreto de la porción normativa que ha quedado establecida, debe entenderse como un acto en el que esta Sala Superior, después de confrontar la norma y ponderar sus principios, establece una jerarquía axiológica móvil entre los mismos, y otorga, respecto de la situación particular, mayor valor a uno de ellos.

Situación que en el caso, no solo atiende a la justicia, sino también al mayor beneficio ético-político y funcional por cuanto a la integración y desarrollo del órgano jurisdiccional electoral del Estado de Tamaulipas para otorgar y dotar de la mayor eficacia jurídica y sentido práctico al principio de autonomía de los órganos judiciales respecto de su gestión técnica y administrativa.

En tal estado de cosas, se considera que del estudio realizado, lo conducente es determinar que las porciones normativas previstas en el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y artículo 187, fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establecen la facultad por parte del Congreso del Estado de nombrar a los Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, más no del Magistrado Presidente, nombramiento que corresponde realizar los miembros de propio órgano jurisdiccional local al ser una decisión que corresponde a su autonomía de organización interna e independencia judicial.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior considera que debe declararse igualmente la inconstitucionalidad e inaplicación de lo establecido en el artículo 187 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en las porciones normativas que hagan alusión a “Magistrado Presidente”.

Lo anterior es así, dado que los preceptos normativos de mérito se encuentran relacionados con el hecho de que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá a dos candidatos al Congreso del Estado para ocupar la vacante de magistrado electoral o de Magistrado Presidente, según sea el caso.

En ese sentido, se considera que la referencia a “Magistrado Presidente” deviene inconstitucional y debe inaplicarse en consonancia con las consideraciones previas, con el fin de dar funcionalidad al sistema y que la elección del funcionario judicial se lleve a cabo sin impedimento legal.

B. Vulneración al principio de equidad de género.

En su segundo motivo de inconformidad, el partido actor aduce que, con la emisión de los decretos impugnados se violenta el principio de equidad de género implícito en los artículos 1º  y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como los artículos 1, 2, 23.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En tal lógica, refiere que no fue tomado en cuenta el requisito de equidad de género para emitir la propuesta de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local.

Asimismo, señala que no se empleó locución alguna que respetara la perspectiva y lenguaje de género en el procedimiento de selección respectivo, dado que durante todas las etapas del procedimiento de designación se empleó la locuciónMagistrado Presidente, lo que en su opinión, excluyó a las mujeres para participar en el proceso de selección, dando como resultado la designación de una dupla masculina; por lo que se violenta el principio de igualdad y no discriminación por motivo de sexo, con lo cual se vulnera el artículo 36 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Tal circunstancia, la considera así dado que la conformación del órgano jurisdiccional electoral local fue modificada indebidamente de un 60/40 % de hombres/mujeres, a una de 80/20 % hombres/mujeres, quedando conformada por cuatro hombres y una sola mujer.

Aduce que se violenta el artículo 14 de la ley mencionada, por cuanto hace al expedir disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres.

Además considera que se transgrede el principio de legalidad e indirectamente las normas constitucionales y de la Convención Americana de Derechos Humanos que reconocen el derecho humano a la igualdad y la no discriminación, en su vertiente de oportunidad real de acceso de todo ciudadano al ejercicio de las funciones públicas, igualdad ante la ley, y a participar directamente en la dirección de asuntos públicos.

Por tanto, la violación de mérito considera que se da al no existir mujer alguna, en la dupla de candidatos propuestos ante el Congreso del Estado por parte del Supremo Tribunal de Justicia.

En tal tesitura, a su juicio el Congreso del Estado debió de considerar el hecho de que el integrante que se sustituiría con tal procedimiento era una mujer, por lo que debía ser una mujer la que lo sustituyera.

Lo anterior lo considera así dado que, al no existir legislación alguna que prevea una acción afirmativa de género en la conformación del Tribunal Electoral local, tal circunstancia no exime al órgano legislativo local, de haber devuelto los candidatos hombres con el fin de que se incluyera una mujer en tal dupla, con el fin de poder dar cumplimiento al párrafo tercero del artículo 1 de la Carta Magna.

Los agravios hechos valer en la especie son infundados en atención a lo siguiente.

En primer lugar cabe hacer la referencia de que este órgano jurisdiccional a través de distintas ejecutorias, ha sostenido una tendencia interpretativa que favorezca mayores grados de participación de minorías en la vida democrática, como podría ser el caso que nos ocupa.

Respecto a la tendencia de mayor participación de sectores que comúnmente no habían tenido una representación importante, en el ámbito nacional, la misma inicia con la reforma de catorce de agosto de dos mil uno, que dio margen para adicionar un segundo y tercer párrafo al artículo 1; reformar el artículo 2; derogar el párrafo primero del artículo 4; y adicionar un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales entraron en vigor el quince de agosto de dos mil uno, teniendo como eje central la eliminación de cualquier forma de discriminación ejercida contra cualquier persona, y entre otros aspectos, el reconocimiento a la igualdad entre el hombre y la mujer.

Asimismo, los tratados internacionales han apuntado al establecimiento de acciones afirmativas para garantizar la mayor participación de personas con exclusión tradicional en la vida democrática, estableciendo mecanismos encaminados a facilitar el acceso a oportunidades de inclusión.

Con tales acciones afirmativas, se pretende entonces aumentar la representación de esos sectores, a través de un tratamiento preferencial mediante el establecimiento de mecanismos de selección expresa y positivamente encaminados a estos propósitos.

Así la acción positiva resulta legítima, en la medida de que constituye el remedio por excelencia para generar la inclusión de grupos de minorías en una determinada estructura social, sirviendo de reequilibrio y redistribución de oportunidades entre géneros, razas, etnias, entre otros, a través de un trato preferencial que implique el aumento de presencia de un grupo sub-representado en una determinada posición.

Su finalidad estriba entonces, en eliminar los patrones tradicionales de segregación y jerarquía, para con ello abrir oportunidades para las minorías que tradicional y sistemáticamente les han sido cerradas.

En el caso mexicano, una subespecie de afirmativa que en la materia se encuentra reconocida es la denominada cuota de género, a través de la cual se busca promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurándose la paridad de género en el ámbito político del país, como es el caso de la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

En ese contexto, las acciones afirmativas permiten a sectores comúnmente excluidos en el ámbito político del país tener la oportunidad real de acceder a cargos de elección popular, propiciando con ello la mayor fidelidad posible en la representación del cuerpo social que habita en el territorio nacional en las funciones públicas del estado.

Así lo estableció esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1013/2012 de quince de septiembre del año próximo pasado.

Lo anterior sirve de marco previo en función de la temática que nos ocupa, toda vez que la promoción de tales acciones afirmativas, han sido implementadas mayoritariamente en el ámbito político de nuestro país.

Lo cual ha generado una mayor participación y consecución en el camino de la equidad de género.

Empero a lo anterior, en el caso concreto, tener la oportunidad real de poder acceder al cargo de Magistrado Electoral en el Estado de Tamaulipas, se encuentra en el hecho de poder participar en el proceso de selección, y que a través de la valoración de los requisitos necesarios para acceder al cargo puedan ser elegidos al mismo tanto hombres como mujeres, sin distinción alguna.

En efecto, la valoración de candidaturas responde a la función jurisdiccional técnica que llevan a cabo los juzgadores, dado que el criterio de selección se basa en la probidad, experiencia, conocimientos, desempeño y su desempeño en la entrevista respectiva.

En efecto, lo anterior se constata de la lectura de la convocatoria emitida para el procedimiento de elección a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas:

NOVENO.- En consecuencia, a fin de dar cumplimiento a este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 116 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 fracción IV, 114 apartado A, fracciones XXV y XXVIII, de la Constitución Política del Estado; 11, 25, fracción VI, 180, 181,186, 187 y 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado, emite la siguiente:

 

C O N V O C A T O R I A

PRIMERA: PROCEDIMIENTO.

Se convoca a los interesados a ocupar el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por el periodo que comprenderá hasta el día quince de marzo de dos mil quince.

SEGUNDA: DESTINATARIOS DE LA CONVOCATORIA Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR.

1. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, si es nativo del Estado, o haber residido en el Estado por más de cinco años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de la designación, en caso de no ser nativo, salvo que en esas hipótesis la ausencia obedezca al cumplimiento de un servicio público;

2. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

3. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, expedido, por lo menos, con diez años de anterioridad de la designación, por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

4. No haber ocupado, por lo menos, durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado del Congreso del Estado;

5. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

6. No tener entre sí y uno o más miembros del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o del Consejo de la Judicatura del Estado, parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo.

7. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en partido político alguno, en los últimos 3 años;

8. No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular; y

9. Al momento de su designación, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía.

SEXTA: PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, MODALIDADES Y REGLAS.

 

Se celebrará una sesión plenaria en la que los postulantes admitidos conforme al punto anterior de esta Convocatoria, comparecerán para exponer ante los Magistrados, en un tiempo máximo de diez minutos, el punto central del ensayo que hayan presentado sobre el perfil que debe reunir un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y su propuesta de desempeño en el cargo. Bajo las siguientes reglas:

 

a) El desahogo de las comparecencias ante el Pleno del Supremo Tribunal se realizará en sesión pública el 22 de noviembre del presente año.

b) Los postulantes deberán identificarse con el original de la credencial para votar con fotografía, pasaporte o cédula profesional.

c) Para tal efecto, se ordenará alfabéticamente la lista de los postulantes seleccionados que aparezca en la publicación y deberán presentarse a las 10:00 horas de la fecha señalada.

d) Los Magistrados podrán hacer preguntas, y la respuesta del postulante no excederá de cinco minutos.

 

SÉPTIMA: PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LA PROPUESTA PARA OCUPAR EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL  DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO QUE SERÁN REMITIDAS AL CONGRESO DEL ESTADO.

 

En sesión pública que se celebrará en fecha 27 de noviembre de 2012, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, determinará, después de analizar la idoneidad y las peculiaridades que revistan los postulantes y mediante evaluación objetiva, por mayoría simple de los presentes, hasta dos aspirantes para ocupar la vacante al cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, propuestas que enviará al Congreso del Estado. En la referida evaluación objetiva se tomarán en consideración los siguientes elementos:

 

a) Experiencia en el ámbito profesional;

b) Valoración de requisitos de elegibilidad;

c) Probidad;

d) Datos curriculares de la persona nombrada, destacándose aquellas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo;

e) Valoración del ensayo a que hace referencia el numeral diez del punto PRIMERO de este Acuerdo;

f) Conocimiento en materia jurídico electoral, y

 

OCTAVA: DE LA PROHIBICIÓN DE GESTIÓN PERSONAL.

Durante el desarrollo del proceso de selección los interesados deberán abstenerse de realizar gestión personal alguna ante los miembros del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o ante cualquier otra persona.

 

De lo anterior tenemos que la propia convocatoria a ocupar el cargo de mérito, establece la evaluación objetiva en seis puntos, relativos a: la experiencia en el ámbito profesional, valoración de requisitos de elegibilidad, probidad, los datos curriculares de la persona nombrada, destacándose aquellas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo, valoración del ensayo presentado por los aspirantes como requisito de la convocatoria y conocimiento en materia jurídico electoral.

En tal lógica, resulta evidente que los requisitos establecidos para ocupar el cargo en comento, en primer término no vulneran derecho alguno por estar redactado en términos genéricos al aludir “Magistrado Presidente” como si se tratara de una alusión exclusiva a los aspirantes del sexo masculino, y del mismo modo, tampoco se puede considerar que los elementos de la convocatoria resulten restrictivos para hombres o mujeres, sino que los mismos se deben entender abiertos, sin distinción de sexo, con la finalidad de ocupar el cargo de magistrado electoral que se encontraba vacante.

Por tanto, esta Sala Superior considera que el promover y garantizar la igualdad de oportunidades reales de acceso al cargo se dan en la medida de la propia participación de las y los ciudadanos interesados en ser parte de procedimientos de selección, así como en la evaluación objetiva de los requisitos para ocupar el cargo.

Con base en lo anterior, no  puede considerarse una exclusión de las mujeres a participar en el procedimiento de selección respectivo, tomando en cuenta la apertura de la convocatoria a que participaran las y los ciudadanos que estimaran conducentes su participación.

Lo anterior no soslaya el hecho de que deba procurarse la mayor participación de las mujeres en los cargos públicos, como podría ser el caso, sin embargo atendiendo, a lo ya señalado respecto a la tecnicidad que requiere el cargo, se estima correcto que la elección se encuentre abierta a toda la ciudadanía que estime pertinente participar, sin que esto implique una restricción por el hecho de ser un órgano compuesto en su mayoría por hombres, tal como lo refiere el accionante en el porcentaje de su composición (80-20 %).

En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que no es ilegal el hecho de haber elegido a un hombre para la designación de Magistrado Electoral toda vez que, el desempeño en el cargo de Magistrado atiende a una cuestión técnica, de acuerdo con los criterios de evaluación necesarios para ocupar el cargo respectivo.

Asimismo, de los motivos de disenso que hace valer el partido actor, no se obtiene que hubiere aportado elementos objetivos tendentes a demostrar que alguna aspirante del sexo femenino hubiera tenido un mejor derecho respecto de la designación de la dupla que fue objeto de dictamen en la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas.

C. Incumplimiento de requisitos constitucionales y legales para el cargo de Magistrado Presidente.

De los motivos de disenso tercero, cuarto y quinto, se obtiene que refiere tres supuestos relacionados con el incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de Magistrado Presidente por los cuales, a su juicio, el Ciudadano Jesús Miguel Gracia Riestra no debe ocupar el cargo en comento:

a) Falta de probidad al no haberse separado del cargo de Consejero de la Judicatura, ni haber realizado el acta de entrega-recepción del puesto.

b) Violación al principio de igualdad, por cuanto haber accedido al cargo de Magistrado Electoral haciéndose valer de su posición como Consejero de la Judicatura.

c) Haber ocupado dos cargos, al ser designado Magistrado Electoral y seguir fungiendo como Consejero de la Judicatura.

La forma en que están expresados los conceptos de agravio guardan estrecha relación entre sí y permiten ser estudiados en conjunto sin que esto le ocasione algún perjuicio al accionante, tal y como esta Sala Superior lo sostuvo en el criterio de jurisprudencia 4/2000 consultable en las páginas 119 y 120 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Por lo tanto, se estudiara en primer término lo relativo a la falta de probidad, que el actor la hace depender del hecho de que el Ciudadano Jesús Miguel Gracia Riestra no se separó del cargo de Consejero de la Judicatura para ser nombrado como Magistrado Electoral; no haber realizado el acta de entrega-recepción del cargo como consejero y; ostentar simultáneamente dos cargos públicos.

Para sustentar su dicho, el Partido Acción Nacional respecto a la falta de probidad, inicialmente refiere que el citado ciudadano es inelegible de conformidad con lo previsto en el último párrafo de la fracción I y fracción III del artículo 106 en relación con lo previsto en el párrafo sexto de la fracción IV del artículo 20 ambos de la Constitución Política local, que prevén lo siguiente:

“Artículo 106.- El Poder Judicial estará conformado por:

I.-

Los Magistrados y jueces serán nombrados preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

III.- El Tribunal Electoral del Estado, en los términos previstos en el artículo 20 fracción IV de esta Constitución.

 

Artículo 20.

IV. Del órgano jurisdiccional electoral.- La función jurisdiccional electoral estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, misma que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; será la máxima autoridad de la materia.

Los Magistrados Electorales que integren el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, mismos que no podrán ser menores que para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Durarán en su encargo seis años improrrogables y no podrán ser reelectos.

…”.

En tal supuesto, considera el partido incoante, que el citado ciudadano no había actuado con probidad dado que al momento de su designación como Magistrado Presidente fungía simultáneamente como Consejero de la Judicatura, sin que al efecto hubiera preparado el acta de entrega-recepción de su cargo, lo cual a su juicio va en contra de las disposiciones normativas antes transcritas.

Para argumentar lo anterior, por un lado refiere el significado del vocablo probidad, entendiéndose por éste: honradez, honestidad, integridad y rectitud de comportamiento. Y por otro lado que el cargo de Consejero de la Judicatura es del mismo nivel o rango que un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o el de Procurador de Justicia o Diputado local, esto en razón de salario y los presupuestos respectivos que manejan.

Por tanto considera el accionante que el servidor público integrante de un Consejo de la Judicatura debe separarse con un año de anticipación para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Electoral, esto dado que al separarse del cargo presupone haber cumplido con el deber de realizar la entrega-recepción de los bienes y recursos que tenga asignados, y por otro lado que hubiere transcurrido el plazo de un año para el eventual inicio de procedimiento de juicio político, previsto en el artículo 155 de la Constitución Política local.

En tal lógica considera que el designado se encontraba impedido para ocupar el cargo de Magistrado Electoral, al no haberse separado del mismo ni haber solicitado licencia como Consejero de la Judicatura.

Ahora bien, a fin de dar contestación a los motivos de inconformidad hechos valer en el presente apartado, cabe señalar que la supuesta falta de probidad del ciudadano en cuestión, no se encuentra acreditada en la especie pues, con tal argumentación y el caudal probatorio con el que el actor pretende justificar los motivos de su disenso, en modo alguno se acredita la falta de honradez o rectitud en el comportamiento del otrora Consejero de la Judicatura para dar por sentado que durante su gestión no se condujo de la manera que dispone el artículo 106 de la Constitución Política local, al establecer que los Magistrados serán nombrados preferentemente de entre aquellas personas que hayan servido ejemplarmente en la impartición de justicia.

Del mismo modo, tampoco le asiste razón al partido incoante por cuanto hace a la expresión del motivo de disenso que se encuentra relacionado con el hecho de no haber dejado el cargo de Consejero de la Judicatura, situación que debe decirse, no se encuentra configurada como un impedimento constitucional o legal para ocupar el cargo de Magistrado Electoral, y tampoco se encuentra establecida dentro de los cargos que de manera expresa se establecen como requisito a satisfacer en el inciso d) del artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

En efecto de la lectura del precepto legal en comento, se tiene que los requisitos que deberán satisfacer los postulantes a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado son los siguientes:

“a) Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, si es nativo del Estado o haber residido en el Estado por más de cinco años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de la designación en caso de no ser nativo, salvo que en esas hipótesis la ausencia obedezca al cumplimiento de un servicio público;

b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

c) Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, expedido por lo menos con diez años de anterioridad al día de la designación, por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

d) No haber ocupado por lo menos durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado Local en el Estado;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

f) No tener entre sí y uno o más miembros del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o del Consejo de la Judicatura del Estado, parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo.

g) No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en partido político alguno, en los últimos 3 años;

h) No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular; y

i) Al momento de su designación, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía.”

De lo anterior puede observarse con claridad que no existe impedimento legal alguno para que un Consejero de la Judicatura pueda aspirar al cargo de Magistrado Electoral.

En efecto, no es un requisito de ley, que el ciudadano mencionado debiera a renunciar a su cargo para aspirar a ser Magistrado Electoral.

En tal sentido no es dable acoger los argumentos del partido actor relacionados con la falta de probidad, así como con la supuesta obligación de haberse separado del cargo de Consejero de la Judicatura con un año de antelación.

Del mismo modo, deviene infundado el agravio mediante el cual el promovente hace depender la causa de pedir en el hecho de que, al momento de habérsele nombrado como Magistrado Electoral, no hubiera elaborado el acta de entrega-recepción a que alude la normativa aplicable que transcribe en su demanda.

Lo anterior es así puesto que, como se indicó en párrafos anteriores, no constituye un impedimento ni requisito legal haberse separado del cargo de Consejero de la Judicatura con un año de anticipación, y por ello, tampoco se configura el supuesto de la falta de probidad por la falta de dicha entrega-recepción.

En relación con ello, el motivo de inconformidad del partido actor se sostiene en el hecho de que en el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación del Congreso local, no se advertía que el ciudadano designado hubiere iniciado el proceso de entrega-recepción del cargo de Consejero de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la entrega-recepción de los recursos asignados a los poderes, órganos y ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas.

Al respecto, se estima que lo erróneo del argumento del partido actor, se tiene en el sentido de que no podría considerarse en el dictamen respectivo ninguna consideración respecto al proceso de entrega-recepción del cargo, toda vez que el respectivo ciudadano no había sido designado a cargo alguno.

En efecto, en el dictamen referido se encaminaba a establecer que los dos candidatos a ocupar el cargo de Magistrado Electoral cumplían con los requisitos constitucionales y legales de mérito.

De tal suerte, no es dable suponer que para tal momento el ciudadano designado al cargo debía haber realizado el proceso de entrega-recepción, toda vez que no había sido designado a cargo alguno. 

Así, la falta de entrega-recepción, en todo caso, redundaría en el fincamiento de responsabilidades administrativas, al consistir tal circunstancia en una obligación legal a cargo de todo servidor público tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley para la Entrega Recepción de los Recursos Asignados a los Poderes, Órganos y Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas; por tanto, su anomalía o falta, en su caso, será sancionada por los órganos estatales competentes, tal y como lo disponen los artículos 32, 33 y 34 de la ley en cita, como a continuación se describe.

LEY PARA LA ENTREGA-RECEPCION DE LOS RECURSOS ASIGNADOS A LOS PODERES, ORGANOS Y AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

[…]

CAPITULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

Artículo 32.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, será sancionado en los términos que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de lo que señalen otros ordenamientos jurídicos. Asimismo, el incumplimiento a las disposiciones de esta ley por parte de los miembros integrantes del Comité de Enlace, será puesto en conocimiento de la autoridad competente.

 

Artículo 33.- Las autoridades competentes para conocer de las irregularidades que se deriven del acto de entrega-recepción, intermedio o final, serán, según corresponda:

I.- La Contraloría, cuando el acto de entrega-recepción se realice por servidores públicos de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo.

Cuando las irregularidades se deriven del acto de entrega-recepción que se realice por servidores públicos de la Contraloría, conocerá de ellas el Órgano de Control interno de la dependencia;

II.- El Congreso del Estado, cuando el acto de entrega-recepción se realice por servidores públicos del Poder Legislativo, así como por los integrantes de los Ayuntamientos;

III.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, cuando el acto de entrega-recepción se realice por servidores públicos del Poder Judicial y la Comisión de Administración, Vigilancia y

Disciplina, cuando la entrega-recepción se realice por servidores públicos del Tribunal Electoral;

IV.- El órgano superior, o el que señalen para ese efecto la legislación que regula el funcionamiento de los órganos públicos autónomos, cuando se trate de actos de entrega-recepción de sus servidores públicos; y

V.- El Ayuntamiento, cuando el acto de entrega-recepción se realice por servidores públicos de la administración pública municipal que no sean de elección popular o de las entidades paramunicipales.

 

Artículo 34.- Los Órganos de Control de los poderes del Estado, de los órganos públicos autónomos, así como de los Ayuntamientos tienen atribuciones para interpretar administrativamente esta ley, pudiendo dictar en su respectiva esfera de competencia, las medidas necesarias para su cumplimiento a efecto de realizar de la manera más ágil, transparente y efectivo el objeto de esta ley.”

De ahí lo infundado de dichos conceptos de agravio

Ahora bien, por cuanto hace a la supuesta violación del principio de igualdad previsto en los artículos 1° y 4° de la Carta Magna, el motivo de disenso deviene inoperante en razón de que el partido incoante se limita a manifestar argumentos genéricos, vagos e imprecisos que en modo alguno demuestran la violación pretendida por el partido actor.

Esto es así pues, en esencia, de los motivos de disenso que esgrime únicamente se obtiene que pretende demostrar sin solidez alguna, la supuesta irregularidad que implicó la designación del Magistrado Electoral en la persona de quien ocupaba el cargo de Consejero de la Judicatura y por tanto, presume que su nombramiento tuvo lugar por encontrase favorecido al tener estrecha relación profesional con el propio Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, toda vez que una de las atribuciones del Consejo de la Judicatura es proponer al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el nombramiento, ratificación, remoción o suspensión de los jueces del Poder Judicial del Estado, situación que, por sí misma, faculta al favorecido Presidente del Tribunal Electoral para beneficiarse de su posición y condiciones, respecto a los demás aspirantes al citado cargo, lo que se acredita con el expediente integrado con motivo del procedimiento selectivo.

En la especie, la inoperancia de los agravios formulados por el Partido Acción Nacional deviene del hecho de que, no se combaten las consideraciones ni la legalidad y constitucionalidad de los Decretos impugnados, dado que los razonamientos que se hacen valer en el medio de impugnación que se resuelve, de ningún modo combaten de manera frontal y con sustento firme las razones que tuvo el Congreso del Estado de Tamaulipas, para llevar a cabo la designación del Magistrado Electoral con base en las propuestas recibidas.

Tocante a ello, esta Sala Superior en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto de que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en consideración al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

                   No controvierten eficazmente, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

                   Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir o con ellos no se destruya la validez del acto impugnado;

                   Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de controvertir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desvirtuar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

                   Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

                   Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de lo inoperante de los conceptos de agravio, se ciñe en el hecho de que no demuestra su aserto, razón por la cual no puede atenderse su causa de pedir, esto es el tener por demostrada la supuesta violación al principio de igualdad.

Finalmente en relación al haber ocupado dos cargos, la premisa del accionante se sostiene en que el día en que fue designado el ciudadano, esto es el cinco de diciembre de dos mil doce, había emitido un acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, por lo que al ser servido público del Poder Judicial y ser designado el mismo día, contravenía lo dispuesto en el artículo 112, párrafo segundo de la Constitución local.

El precepto de referencia, es del tenor siguiente:

“Artículo 112.

Ningún servidor público del Poder Judicial aún con licencia, podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador, ni desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, ya sea público o privado, por literatura o beneficencia, Quien contravenga esta disposición será separado de su encargo, de acuerdo al trámite que disponga la ley.”

Al respecto se considera que, el dicho del actor resulta erróneo, toda vez que la designación realizada por el Congreso local el cinco de diciembre de dos mil doce, no es incompatible con el hecho de que en la misma fecha se hubiere emitido un acuerdo del Pleno del Consejero de la Judicatura, toda vez que no se encuentra demostrada en la especie que el citado funcionario hubiere seguido actuado como Consejero posterior a su designación como Magistrado Electoral.

Además, del propio Decreto LXI-558 de cinco de diciembre de dos mil doce en su punto resolutivo Segundo se advierte que se proveyó que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 y 158 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, debía llamarse al Ciudadano Licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, a efecto  de que acudiera a ese Pleno Legislativo, a fin de rendir la protesta de ley.

Por tanto, no se actualiza el supuesto normativo contenido en el artículo 112, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado que el incoante pretende hacer valer respecto de la supuesta ocupación simultánea de dos cargos públicos al interior del Poder Judicial del Estado.

En tal tesitura es que se estiman infundados los agravios en comento.

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Toda vez que esta Sala Superior ha determinado inaplicar, por inconstitucionales, las porciones normativas previstas en el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como en el artículo 187 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por cuanto hace a la alusión relativa a “Magistrado Presidente”; se considera que lo procedente conforme a Derecho es que se dejen sin efectos los decretos LXI-557 y LXI-558 de cinco de diciembre de dos mil doce.

Lo anterior, con el objeto de que el Pleno del Congreso del Estado de Tamaulipas, en un plazo que no exceda de diez días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria emita de nueva cuenta los decretos a que alude la presente ejecutoria, respetando en todo momento la designación como Magistrado Electoral del ciudadano Jesús Miguel Gracia Riestra, sin designarlo con la calidad de Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por las razones que han quedado establecidas en la presente ejecutoria.

Como consecuencia de lo anterior, se vincula al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para que dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el ciudadano Jesús Miguel Gracia Riestra haya rendido protesta como Magistrado Electoral, se lleve a cabo, en sesión pública, la designación de la persona que tengan a bien elegir para presidir dicho órgano jurisdiccional.

 

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inaplicación al caso concreto, del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como el artículo 187 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en las porciones normativas que aluden a la mención “Magistrado Presidente”, de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se revocan los Decretos LXI-557 y LXI-558, emitidos por la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Tamaulipas, para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se vincula al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para que dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el ciudadano Jesús Miguel Gracia Riestra haya rendido protesta como Magistrado Electoral, se lleve a cabo, en sesión pública, la designación de la persona que tengan a bien elegir para presidir dicho órgano jurisdiccional.

CUARTO.- Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la decisión de esta Sala Superior respecto de la inaplicación de las porciones normativas del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; así como del artículo 187 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas a que alude la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido actor; por correo certificado, al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad señalada como responsable y al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas y; por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, incisos a) y c) y; 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO