ACUERDO DE SALA

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-195/2021 Y ACUMULADO

 

PROMOVENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

COLABORÓ: EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ

 

Ciudad de México, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

 

Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por MORENA, por lo que se ordena su remisión a dicho órgano jurisdiccional.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente.

 

1. Emisión de la convocatoria para la elección extraordinaria en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. En cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-1874/2021 y acumulado que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, el Congreso de la referida entidad aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria que se llevará a cabo en el referido municipio.

 

2. Solicitud de convenio de coalición y determinación. El once de octubre de dos mil veintiuno[1], MORENA, el Partido del Trabajo[2] y el Partido SOMOS presentaron, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3], una solicitud de registro de un convenio de coalición para elección extraordinaria del municipio de San Pedro Tlaquepaque. El trece de octubre, el Instituto local[4] emitió el Acuerdo IEPC-ACG-338/2021, a través del cual declaró improcedente el registro del convenio de coalición con respecto al Partido SOMOS y requirió a MORENA y al PT para que, en un término de cuarenta y ocho horas, modificaran el convenio de coalición solicitado, de tal manera que solo se considerara a estos dos últimos.

 

3. Registro del convenio de coalición MORENA-PT. El diecisiete de octubre, el CG del Instituto local emitió el Acuerdo IEPC-ACG-342/2021, por el que aprobó el registro del convenio de coalición entre MORENA y el PT.

 

4. Recurso de apelación local. El diecinueve de octubre, Movimiento Ciudadano[5] interpuso recurso de apelación en contra de los acuerdos IEPC-ACG-338/2021 e IEPC-ACG-342/2021.

 

5. Acto impugnado. El veintinueve de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[6] dictó sentencia en el expediente RAP-049/2021, en el sentido de: i) modificar el Acuerdo IEPC-ACG-338/2021, dejando sin efectos el requerimiento efectuado a MORENA y el PT, y declarar la improcedencia de la solicitud del convenio de coalición presentada originalmente por los tres partidos[7], y ii) revocar los acuerdos IEPC-ACG-339/2021 y IEPC-ACG-342/2021.

 

6. Primer juicio de revisión constitucional electoral federal. Inconforme, el treinta de octubre, Rodrigo Solís García, quien se ostenta como representante suplente de MORENA, en el Instituto local, promovió, juicio de revisión constitucional electoral, per saltum, ante la Sala Regional Guadalajara, dirigido a la Sala Superior.

 

7. Remisión de constancias. La Sala Regional Guadalajara integró el cuaderno de antecedentes SG-CA-302/2021 y remitió las constancias a esta Sala Superior.

 

8. Segundo juicio de revisión constitucional electoral federal. El tres de noviembre, José Juan Soltero Meza, quien se ostenta como representante propietario de MORENA, en el Instituto local, promovió, a través de la plataforma juicio en línea, juicio de revisión constitucional electoral, per saltum, directamente ante la Sala Superior.

 

9. Registro, turno y radicación. Una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-195/2021 y SUP-JRC-196/2021, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada por MORENA en contra de una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con el registro de un convenio de coalición para elección extraordinaria del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa en razón de que hay identidad en la autoridad responsable, así como del acto motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

 

En consecuencia, se acumula el juicio SUP-JRC-196/2021 al diverso SUP-JRC-195/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución al juicio acumulado.

 

TERCERO. Determinación de la competencia. Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por MORENA.

 

Lo anterior, porque la materia de controversia se vincula con el registro de un convenio de coalición en el marco de una elección extraordinaria para la renovación del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, competencia de la Sala Regional Guadalajara.

 

Por tanto, lo procedente es remitir las constancias de los juicios a la Sala Regional Guadalajara para que a la brevedad y en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda.

 

Marco normativo.

 

Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

 

Al respecto, conforme a la legislación se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate y, en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.

 

Respecto al tipo de elección, conforme a los artículos 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], así como 87, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

 

Por su parte, los artículos 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica en cita; y 87, párrafo 1, inciso b), de la señalada Ley de Medios, señala que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; ayuntamientos, diputaciones locales, así como a la Legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.

 

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia “per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[10].

 

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[11].

 

Asimismo, esta Sala Superior ha implementado reglas con la finalidad de generar mayor certidumbre a la ciudadanía, así como a las y los operadores de justicia, respecto de los asuntos en los que no se haya agotado el principio de definitividad, las cuales se recogen en la jurisprudencia 01/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)” que establece, en lo que interesa, lo siguiente:

 

i)                   Si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y

ii)                 Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.

 

Caso concreto.

 

En la especie, MORENA impugna, la sentencia dictada en el expediente RAP-049/2021 por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo IEPC-ACG-338/2021 y revocó los diversos IEPC-ACG-339/2021 y el IEPC-ACG-342/2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, para dejar sin efectos el requerimiento efectuado a los partidos políticos Morena y del Trabajo y se declare la improcedencia de la solicitud de convenio de coalición presentada por los mencionados partidos y el partido SOMOS, para el proceso electoral extraordinario para la renovación del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

De ahí que la controversia sea competencia de la Sala Regional Guadalajara al tratarse de asuntos relacionados con el registro de un convenio de coalición para participar en la elección extraordinaria del municipio de San Pedro Tlaquepaque, es decir, el asunto está vinculado a una elección a nivel municipal en el estado de Jalisco, lugar en donde dicha Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Además, como ya se dijo, es el órgano jurisdiccional competente quien debe pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado; sin que lo anterior implique prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo cual le corresponde a la Sala Regional competente.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el promovente solicita que esta Sala Superior conozca de su demanda a través de la figura del “per saltum, al considerar que los plazos dispuestos para el desarrollo de una elección de carácter extraordinario son muy breves.

 

No obstante, tal figura no es aplicable al caso concreto ya que solo opera respecto al agotamiento de las instancias previas a la federal (locales o partidistas) para que ésta conozca directamente del asunto, lo que en el caso ya aconteció, pues el acto controvertido por el promovente es precisamente la sentencia dictada por el Tribunal local, es decir ya se agotó la instancia previa, y como se expuso previamente, la materia de controversia es competencia de la Sala Regional Guadalajara.

 

A partir de lo anterior y con el fin de garantizar el acceso a la justicia del promovente, respecto a lo solicitado, esta Sala Superior pudiera conocer del asunto a través del ejercicio de su facultad de atracción, pero en el caso no se advierten los elementos que justifiquen la atracción de la impugnación pues, en principio, el promovente no ofrece las razones específicas para justificar la importancia y trascendencia del caso, en términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución general[12], y 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[13], y además esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la temática del presente asunto[14], por lo que no resulta procedente atender tal solicitud.

 

En virtud de lo anterior esta Sala Superior determina que lo procedente es remitir los juicios a la Sala Regional Guadalajara, para que a la brevedad y en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se acumula el juicio SUP-JRC-196/2021 al diverso SUP-JRC-195/2021en los términos señalados.

SEGUNDO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del presente medio de impugnación.

TERCERO. Remítanse las constancias de los juicios a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo expresión que se manifieste lo contrario.

[2] En lo sucesivo PT

[3] En lo Sucesivo el Instituto local

[4] En la misma fecha, aprobó la modificación del Calendario Integral del Proceso Electoral Extraordinario dos mil veintiuno, en el sentido de ajustar la fecha para resolver sobre la procedencia del convenio de coalición al diecisiete de octubre.

[5] En lo sucesivo MC

[6] En lo sucesivo Tribunal local.

[7] A consideración de la autoridad jurisdiccional, el Instituto local inobservó el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de registro de un convenio de coalición, por lo que fue injustificado que concediera una segunda oportunidad para tal efecto, lo que se tradujo en una vulneración de los principios de legalidad, equidad en la contienda y certeza jurídica.

[8] En lo sucesivo Ley de Medios

[9] En adelante Ley Orgánica.

[10] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO

[11] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[12] La disposición señalada establece lo siguiente: “[…] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades”.

[13] A continuación, se citan los artículos de referencia:

“Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:

[…]

XV. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de esta Ley;

[…]

Artículo 170. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XV del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten;

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, y […]”.

[14] Similar criterio se adoptó en el acuerdo de sala dictado en el SUP-JRC-194/2021.