JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-197/2012
ACTORA: MARÍA DE JESÚS BEATRIZ GUZMÁN ARELLANO
TERCEROS INTERESADOS: MARTHA LAURA ALMARAZ RODRÍGUEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: VI LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: JORGE ALBERTO MEDELLÍN PINO
México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-197/2012, promovido por María de Jesús Beatriz Guzmán Arellano, en contra de diversos actos relacionados con la designación de los consejeros electorales propietarios que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para el periodo 2013-2020, emitidos por la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo manifestado por la enjuiciante, se advierte:
I. Convocatoria. El seis de noviembre de dos mil doce, la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal publicó la convocatoria para la selección de siete consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, la cual fue publicada en distintos diarios de circulación nacional.
II. Registro de aspirantes. El ocho, nueve, diez y doce de noviembre de dos mil doce, se llevó a cabo el registro de aspirantes a consejeros electorales.
III. Lista de aspirantes. El doce de noviembre de dos mil doce, la Comisión de Asuntos Político- Electorales de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cerró el registro con un total de ciento cincuenta y cuatro aspirantes.
IV. Solicitud de listas a los grupos parlamentarios. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, mediante oficio ALDF/VI/CAPE/029/2012, el Presidente de la Comisión de Asuntos Político-Electorales solicitó a los coordinadores de los grupos parlamentarios que mandaran la lista de sus candidatos y candidatas a consejeros electorales.
V. Publicación de la lista de los grupos parlamentarios. El veintidós de noviembre de dos mil doce, mediante oficio ALDF/VI/CAPE/037/2012, del Presidente de la Comisión de Asuntos Político-Electorales de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal solicitó al Oficial Mayor de la citada asamblea la publicación de la lista que contiene los nombres de los setenta y cinco candidatos que fueron propuestos por los grupos parlamentarios para ocupar el cargo de consejeros electorales, a fin de llevar a cabo la entrevista y la evaluación correspondiente.
VI. Entrevistas. Del veintiséis al veintiocho de noviembre de dos mil doce, se llevaron a cabo las entrevistas y evaluación de los candidatos a consejeros electorales.
VII. Aprobación de candidatos. El dieciocho de diciembre de dos mil doce, la Comisión de Gobierno de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitió diversos acuerdos por medio de los cuales aprobó a los candidatos que someterían a consideración del pleno del citado órgano legislativo para ocupar el cargo de consejeros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para el periodo 2013-2020
VIII. Designación de consejeros electorales. El dieciocho de diciembre de dos mil doce, en sesión ordinaria, el pleno de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designó a los siete consejeros ciudadanos electorales propietarios del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y en ese mismo acto les tomó protesta en dichos cargos a los siguientes ciudadanos:
Consejeros Electorales | |
1 | Diana Talavera Flores |
2 | Luigi Paolo Cerda Ponce |
3 | Martha Laura Almaraz Domínguez |
4 | Mauricio Rodríguez Alonso |
5 | Juan Carlos Sánchez León |
6 | Gregorio Galván Rivera |
7 | Noemí Luján Ponce |
Segundo. Juicio de revisión constitucional electoral.
El veinticuatro de diciembre de dos mil doce, María de Jesús Beatriz Guzmán Arellano promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral a efecto de impugnar diversos actos relacionados con la designación de los consejeros propietarios que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para el periodo 2013-2020, emitidos por la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Tercero. Trámite y sustanciación
I. Turno. El veintiséis de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-197/2012 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos conducentes. El veintisiete de diciembre siguiente, el mencionado Magistrado Presidente acordó returnar dicho expediente al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
II. Radicación y requerimiento. El veintiocho de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Pedro Esteban Penagos López, entre otras cuestiones, acordó radicar el expediente en la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y ordenó a la autoridad responsable que realizara el trámite correspondiente y rindiera el informe circunstanciado de mérito.
III. Escrito de la Asamblea Legislativa. El treinta y uno de diciembre de dos mil doce, el apoderado legal de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pasado veintiocho de diciembre, informó que se decretaron como días de descanso laboral de las quince horas del treinta y uno de diciembre de dos mil doce al ocho de enero del año en curso, motivo por el cual el medio de impugnación al rubro citado se publicitará a partir del nueve de enero de dos mil trece, en los términos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Segundo requerimiento. El nueve de enero de dos mil trece, el Magistrado Instructor requirió a la responsable diera cumplimiento al acuerdo de veintiocho de diciembre pasado. Lo cual fue cumplido por dicha autoridad el quince de enero siguiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
Lo anterior, debido a que en el caso, se trata de determinar el trámite que debe darse al presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por María de Jesús Beatriz Guzmán Arellano.
Esto es así, porque lo que se determine en el presente caso, no constituye un acuerdo de mero trámite, pues transciende al curso que debe darse al mencionado escrito. De ahí que se deba estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
Segundo. Improcedencia
La actora impugna, a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, diversos actos relacionados con la designación de los consejeros electorales propietarios que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para el periodo 2013-2020, emitidos por la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo es procedente para impugnar actos y resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos especiales de procedencia.
A su vez, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
a. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b. Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c. Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d. Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
De lo anterior se concluye que las personas físicas por su propio derecho, carecen de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral, ya que la normatividad adjetiva electoral, sólo reconoce a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, como los únicos que pueden intervenir en el presente medio de impugnación.
En ese sentido, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye la vía idónea para que la actora impugne diversos actos relacionados con la integración de una autoridad electoral local.
Sin embargo, esta Sala Superior tiene la facultad para corregir los errores en la selección de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[2].
Así, este órgano jurisdiccional electoral estima que lo procedente sería reconducir el escrito de demanda de la actora a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Federación, y 79, párrafo 2 y 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es la vía idónea para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera innecesario reconducir el presente escrito de demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora carece de interés jurídico, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda, conforme con lo previsto en el numeral 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento procesal federal.
Sobre el interés jurídico, Hernando Devis Echandía[3] afirma que es el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que debe tener el demandante, para ser titular del derecho procesal de exigir del juez una sentencia de fondo o mérito, que resuelva sobre las pretensiones formuladas en cualquier proceso.
Esto es, el interés jurídico es aquel que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público o privado— que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 69/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, ha identificado las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad, considerando que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del Derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir, y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que sólo podrá promover el juicio quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.
El criterio mencionado ha sido sostenido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Séptima Época, en la tesis identificada con el número de registro 233,516, cuyo rubro y texto son los siguientes:
INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.[4] El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un "poder de exigencia imperativa"; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan "el poder de exigencia" correspondiente.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del Pleno, en la Séptima Época, sobre el interés simple, en la tesis identificada con el número de registro 233,517, cuyo rubro y texto es el siguiente:
INTERÉS SIMPLE. NO TIENE NINGUNA PROTECCIÓN JURÍDICA DIRECTA Y PARTICULAR.[5] Entre los diversos intereses que puede tener una persona, o sean "situaciones favorables para la satisfacción de una necesidad", existen los llamados "intereses simples" que consisten en situaciones en las cuales los particulares reciben un beneficio del Estado cuando éste, en el ejercicio de sus atribuciones y buscando satisfacer las necesidades colectivas que tiene a su cargo, adopta una conducta que coincide con esos intereses particulares; y en cambio sufren un perjuicio cuando esa conducta no es adecuada a los propios intereses. En el primer caso reciben un beneficio y en el segundo se perjudican, pero no tienen ningún derecho para exigir que se mantenga esa situación privilegiada. Puede decirse que esos intereses no tienen ninguna protección jurídica directa y particular, sino tan sólo la que resulta como reflejo de una situación general, porque no se puede crear una defensa especial para intereses particulares indiferenciales para el Estado.
De lo anterior se advierte que no es factible equiparar ambas clases de interés —jurídico y simple—, pues la doctrina y la jurisprudencia así lo han estimado, al establecer que el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo, es decir, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; por su parte, el interés simple supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que puede provenir de la afectación a la esfera jurídica o no del individuo, ya sea directa o derivada de una acción tuitiva, situación particular que busca el respeto del principio de legalidad establecido en el orden jurídico.
Efectivamente, el interés simple es aquel que tiene una persona que por circunstancias objetivas y sin afectación directa a su esfera jurídica, actúa en defensa de los intereses de la colectividad con la finalidad de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines, incidan en el ámbito de los intereses de la colectividad, aunque la actuación de que se trate no le ocasione al promovente, en concreto, una afectación directa en sus derechos, ni pueda obtener un beneficio, inmediato y directo, con la resolución de mérito, que persigue al ejercer la acción.
El interés simple existe siempre que se pueda presumir que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en circunstancias de conseguir un determinado beneficio para la colectividad, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés simple se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar una violación al principio de legalidad, siempre que éste sea indirecto y resultado inmediato de la resolución que se dicte o se llegue a dictar.
Lo anterior supone que la para la existencia del interés jurídico se deben reunir los siguientes elementos: 1) la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; 2) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y 3) que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular, para exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida.
La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Si se satisface lo anterior, resulta claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
El criterio mencionado ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia[6] cuyo rubro es INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
En este sentido, en principio, para el conocimiento de mérito, del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del órgano partidista demandado, y que la afectación que resienta sea actual y directa.
Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, se hará factible su ejercicio.
Por tanto, sólo está en circunstancias para instaurar un juicio quien tiene interés jurídico, es decir, quien afirma la existencia de un agravio, afectación o lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.
Conforme con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo se puede promover por éste, o a través de sus representantes legales, cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Asimismo, podrán impugnar los actos y resoluciones quienes teniendo interés jurídico, consideren que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
En este sentido, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando el actor aduzca violación a alguna de esas prerrogativas constitucionales, esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en los derechos político-electorales del enjuiciante, de votar, ser votado, de asociación o de afiliación, o bien, su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, siempre que la sentencia que se emita pueda traer como consecuencia restituir al actor en la titularidad de un derecho o hacer posible el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.
En el tenor apuntado, es dable concluir que el acto o resolución controvertido sólo puede ser impugnado, en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedará reparado el agravio cometido en perjuicio del actor.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la incoante carece de interés jurídico para promover juicio ciudadano, a fin de controvertir diversos actos relacionados con la designación de los consejeros electorales propietarios que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para el periodo 2013-2020, emitidos por la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federaldel, toda vez que no se advierte alguna afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a su derecho político a integrar dicha autoridad administrativa electoral local, o bien, a alguno de sus demás derechos político-electorales.
En efecto, la designación de los consejeros electorales impugnada, no afecta su esfera de derechos, en razón de que, como se advierte de su escrito de demanda, no aduce una violación a su derecho político a integrar dicha autoridad electoral, incluso, no participó en dicho proceso de designación, ni aduce que pretendía participar y que indebidamente se le privó de ese derecho, como se advierte de las constancias de autos y de lo manifestado por el poder legislativo responsable en su informe circunstanciado, toda vez que en ningún momento solicitó su registro como aspirante para ocupar el referido cargo de consejera electoral.
En ese sentido, la pretensión de la enjuiciante consiste en que se revoque la designación de los siete consejeros electorales propietarios que integraran el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para el periodo 2013-2020, designados por la Asamblea Legislativa del Distrito federal el pasado dieciocho de diciembre. Su causa de pedir la sustenta en que, en su concepto, en el proceso de designación de dichos consejeros electorales se suscitaron diversas irregularidades; que su designación carece de fundamentación y motivación, así como el hecho de que los consejeros electorales designados, en su concepto, no cumplen con los requisitos previstos en la propia legislación electoral local para tal efecto.
Sin embargo, la calidad de ciudadana no faculta a la actora para deducir acciones tuitivas para la protección de intereses difusos, en tanto que de las mismas sólo son titulares los partidos políticos, por su carácter de entidades de orden público, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Sala Superior, o bien, los diputados federales, en contra de la omisión de la Cámara de Diputados de elegir a los consejeros del Instituto Federal Electoral, como lo sostuvo esta Sala Superior en el SUP-JDC-12639/2011. Por tanto, los ciudadanos no son titulares de las llamadas acciones tuitivas de intereses difusos, ya que, en todo caso, son los partidos políticos quienes se encuentran legitimados para su ejercicio, o bien, los diputados federales, en el caso que se precisó.
Sirven de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[7], así como la tesis de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL[8].
En atención a que del catálogo de medios de impugnación en materia electoral se obtiene que, por regla general, los partidos políticos están en aptitud de controvertir la mayoría de los actos electorales, por su calidad recién apuntada, mientras que, se reserva para los ciudadanos, de manera exclusiva, la defensa de su acervo jurídico individual, el cual debe estar relacionado con los derechos tutelados por los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, deducidos de la propia Constitución General de la República.
Esto es así, porque de lo contrario se permitiría que cualquier persona, con independencia que resintiera o no una afectación a su esfera jurídica, pudiera impugnar actos atinentes, como es el caso, la integración de una autoridad electoral local.
De lo anterior es posible señalar que, la actora del presente juicio carece de interés jurídico, al no aducir violación alguna a su esfera de derechos y que pudiera tener como efecto el resarcir o reparar sus derechos político-electorales, pues lo que pretende es impugnar, en su calidad de ciudadana, la designación de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, sin que mencione tener un mejor derecho, o bien, que pretendía participar y se le vulneró ese derecho a integrar la autoridad y menos aun que participó en el mismo.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3150/2012, SUP-JDC-10658/2011 y SUP-JDC-10647/2011.
En las relatadas consideraciones, al carecer la actora de legitimación para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral y, al ser innecesario la reconducción de su escrito de demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se actualiza la causa de improcedencia, relativa a su falta de interés jurídico para controvertir el acto impugnado de mérito, esta Sala Superior estima que lo procedente es desechar de plano la demanda presentada por María de Jesús Beatriz Guzmán Arellano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por María de Jesús Beatriz Guzmán Arellano.
Notifíquese personalmente a la actora y a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente ejecutoria, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Consejo General del Instituto Electoral del distrito Federal, así como por estrados a los demás interesados.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien presentó solicitud de excusa, la cual fue calificada como procedente. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Jurisprudencia 11/99, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 413-415.
[2] Jurisprudencia 1/97, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 400-402.
[3] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, 3ª ed; Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004; p.251.
[4] Consultable en la página trescientas cuarenta, del Semanario Judicial de la Federación treinta y siete, Primera Parte.
[5] Consultable en la página trescientas cuarenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación treinta y siete, Primera Parte.
[6] Jurisprudencia 7/2002, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 372-373.
[7] Jurisprudencia 15/2000, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 455-457.
[8] Tesis XXX/2012. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.