ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-197/2021

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO HAGAMOS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO Y JUAN SOLÍS CASTRO

Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Que emite el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional electoral indicado en el rubro, mediante el cual determina que la Sala Regional Guadalajara[1] es competente para conocer y resolver del medio de impugnación.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S..........................................2

C O N S I D E R A C I O N E S.....................................4

A C U E R D A..................................................14

A N T E C E D E N T E S

1                I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

2                A. Solicitud de consulta popular. El seis de marzo de dos mil veintiuno[2], el Gobernador del Estado de Jalisco presentó ante el Instituto Electoral de dicha entidad federativa, una solicitud de consulta popular respecto a la revisión de la política fiscal estatal.[3]

3                B. Remisión y procedencia de la solicitud. El treinta y uno de marzo, el Consejo General del Instituto electoral local, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-038/2021, por el que se ordenó remitir la solicitud de consulta popular al Consejo de Participación Ciudadana, quien el cinco de mayo la declaró procedente.

4                C. Aprobación de la viabilidad de la consulta popular. El trece de septiembre, el Consejo General del Instituto electoral local, emitió el acuerdo IEPC-ACG-318/2021, mediante el que aprobó la propuesta de la viabilidad de la consulta popular y el presupuesto para su organización y desarrollo.

5                D. Solicitud para la prevención de la concurrencia de procesos. El seis de octubre, la presidencia provisional del Instituto electoral local solicitó al Consejo de Participación Ciudadana, adoptar las medidas necesarias para evitar que el mismo fin de semana se desarrollen la jornada electoral del proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno y las jornadas de la consulta popular.

6                E. Aprobación de lineamientos y convocatoria. El veinticinco de octubre, el Consejo General del Instituto electoral local, emitió los acuerdos IEPC-ACG-347/2021 e IEPC-ACG-348/2021, mediante los que aprobó los Lineamientos para llevar a cabo la consulta popular y la convocatoria al procedimiento de consulta popular, respectivamente.

7                F. Demanda. El tres de noviembre, el representante propietario del Partido Hagamos presentó demanda de recurso de apelación, con el objeto de impugnar los acuerdos referidos en el punto inmediato anterior.

8                G. Sentencia local (acto impugnado). El dieciséis de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, determinó desechar de plano la demanda mencionada, al estimar que el recurrente carecía de legitimación para controvertir los citados acuerdos.

9                II. Impugnación federal. El diecinueve de noviembre, ante la autoridad jurisdiccional responsable, el representante propietario del Partido Hagamos presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia descrita en el numeral previo. La demanda se remitió a la Sala Regional Guadalajara.

10             III. Consulta competencial. El veinte de noviembre, la presidencia por ministerio de ley de la Sala Regional Guadalajara acordó consultar a este órgano jurisdiccional sobre la competencia para conocer del medio de impugnación antes descrito.

11             IV. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, se ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-197/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

12             V. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Actuación colegiada.

13             La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

14             Lo anterior, porque se debe decidir sobre la consulta de competencia efectuada por la Sala Regional Guadalajara, consistente en determinar a qué órgano jurisdiccional electoral corresponde conocer de la demanda presentada por la parte actora para controvertir la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

15             Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.

SEGUNDO. Determinación de competencia.

16             La Sala Regional Guadalajara sometió a consulta de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerar que el análisis de uno de los agravios del promovente podría exceder su ámbito de competencia, específicamente al señalar que: “Toda vez que de la lectura del escrito de demanda se advierte que el promovente manifiesta como agravio la indebida integración del indicado órgano jurisdiccional local, cuestión que no se encuentra expresamente prevista dentro de los supuestos de competencia de esta Sala Regional”.

17             Al respecto, esta Sala Superior considera que esa Sala Regional es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el Partido Hagamos, en virtud de que la controversia primigenia deriva de actos vinculados con un proceso de consulta popular en el ámbito local y con una elección extraordinaria respecto de la cual es competente para conocer y resolver las impugnaciones que se presenten con motivo de esta, aunado a que derivó de acontecimientos que se suscitaron dentro del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción y que sólo podrían generar afectaciones a los ciudadanos de la correspondiente entidad federativa.

A.   Contexto del caso.

18             El partido político Hagamos controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente RAP-050/2021, por la que desechó su demanda, bajo la consideración de que el referido instituto político local carecía de legitimación para controvertir los Lineamientos relativos a la consulta popular sobre el pacto fiscal a desarrollarse en el Estado de Jalisco.

19             En efecto, el seis de marzo del año en curso, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, presentó ante el Instituto electoral local una solicitud de consulta popular para que las y los ciudadanos de ese Estado decidieran si dicha entidad debe mantenerse adherida a los convenios de coordinación fiscal.

20             Una vez agotados los diversos requisitos previstos por la ley, la autoridad administrativa electoral local, declaró la procedencia de la implementación de la consulta popular sobre el pacto fiscal solicitada por el Gobernador del Estado de Jalisco, por lo que, a fin de realizar dicho mecanismo de democracia directa, emitió los acuerdos a través de los cuales aprobó los Lineamientos y la convocatoria para su organización.

21             Inconforme con tales acuerdos, el partido político Hagamos presentó recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al considerar en esencia, que vulneraban el periodo de prohibición de propaganda electoral previsto en la legislación electoral, pues con su emisión se pierde de vista que incidiría en el desarrollo del proceso electoral extraordinario en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco.

22             Esto es, el partido promovente consideró que, si actualmente se encuentra en curso dicho proceso comicial, era evidente que existía una imposibilidad fáctica para promover el desarrollo de la consulta popular, porque, desde su óptica, atentaría en contra de la prohibición para difundir propaganda electoral prevista en la legislación electoral local.

23             Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, determinó desechar el recurso de apelación interpuesto por el ahora actor, al considerar que en el Código Electoral del Estado de Jalisco se establece que los partidos políticos se encuentran impedidos para interponer dicho recurso en los casos relacionados con los mecanismos de participación ciudadana y popular.

B.   Planteamientos de la demanda en el juicio de revisión constitucional electoral.

24             Ahora bien, ante esta instancia federal, el partido político actor señala los siguientes reclamos:

        Que el Tribunal electoral local responsable carecía de competencia para conocer de la controversia a partir de que sus integrantes no fueron debidamente designados, por lo que no podían emitir la resolución impugnada, de ahí que estime inválida la sentencia controvertida.

        Refiere que la sentencia impugnada es contraria a derecho, toda vez que determinó desecharla, sin tomar en consideración que a través del recurso de apelación local que interpuso, pretendió que se protegiera la elección extraordinaria del municipio de Tlaquepaque, evitando con ello, la difusión de propaganda relacionada con la consulta ciudadana que pudiera incidir en el procedimiento electivo.

        Plantea que se transgrede en su perjuicio del derecho de acceso a la justicia, al considerar que los artículos 602 apartado 1 fracción I del Código Electoral Local y 154 apartado 1 de la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco, son inconstitucionales, ya que impide que los partidos políticos locales puedan cumplir con sus funciones de promoción y vigilancia de los actos en materia electoral, de allí que solicite la inaplicación al caso concreto de dichas disposiciones legales, por restringir su derecho a la tutela judicial efectiva.

C.   Decisión.

25     Esta Sala Superior considera que la competencia para conocer del medio de impugnación es de la Sala Regional Guadalajara.

26     Ello, porque la controversia se circunscribe a determinar si fue conforme a Derecho o no, que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco desechara la demanda promovida por el partido actor, mediante la que planteó que el proceso electoral extraordinario para la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco podría verse afectado si, de manera simultánea se desarrolla un proceso de participación ciudadana de consulta popular.

27     Conforme a lo anterior, resulta evidente que la impugnación se relaciona con la celebración de un procedimiento de participación ciudadana de consulta popular en el ámbito local, aunado a que la pretensión final se dirige a evitar que se afecten los principios de la materia electoral, en el desarrollo de un proceso electoral extraordinario, temáticas respecto de las cuales la Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver de las controversias que se susciten con motivo de estas.

1. Parámetros para determinar la competencia.

28     En el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación el cual, entre otros aspectos, garantizará los principios constitucionales en la materia.

29     Por su parte, el artículo 99 de la Constitución prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

30     Ahora bien, la competencia de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, de la elección de que se trate y del ámbito territorial en que tienen verificativo.

31     En efecto, en lo relativo al tipo de elección, debe señalarse que en los artículos 44, párrafo I, inciso a), de la Ley de Medios; y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

32     Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; las elecciones de autoridades municipales, de diputaciones locales, así como del Congreso de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial.

33     En conformidad con lo anterior, para determinar cuál de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer de un medio de impugnación debe identificarse la elección o ejercicio democrático con el que se relaciona, y ponderar la pretensión final del justiciable.

2. Caso concreto.

34     Sentado lo anterior, como se anunció, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, es la autoridad competente para conocer de la presente controversia, si se toma en consideración que la materia de la litis se relaciona de manera directa con actos de la autoridad jurisdiccional electoral local vinculados con un proceso de consulta popular en el ámbito local y que podrían incidir en una elección extraordinaria de su competencia directa.

35     En efecto, tal como se analizó con antelación, el presente medio de impugnación federal se originó con motivo de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco a través de la cual se consideró que el partido político actor carecía de legitimación para controvertir los actos relacionados con la consulta popular a desarrollarse en dicha entidad federativa.

36     Lo expuesto, ya que en su perspectiva, la propia legislación local prevé de manera expresa la imposibilidad para que los partidos políticos puedan controvertir los actos relacionados con los mecanismos de democracia directa, tales como las consultas populares, de ahí que si en el caso, el recurso de apelación local tenía como fin controvertir actos de esa naturaleza, y el tribunal local responsable estimó que dicho partido político se encontraba impedido para hacer valer cualquier inconformidad relacionada con ese aspecto, se advierte que la litis se relaciona de manera destacada con la legalidad de dicha determinación.

37     Además, este órgano jurisdiccional advierte que los actos primigeniamente cuestionados, podrían incidir en un proceso electoral extraordinario de la competencia de la Sala Regional Guadalajara, precisamente porque su planteamiento esencial consistió en que la celebración simultánea de ambos procedimientos, podría transgredir los principios constitucionales que deben observarse en las elecciones.

38     A, esta Sala Superior estima que la presente controversia se vincula de manera evidente con el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía del Estado de Jalisco, relacionados con los mecanismos de democracia directa o participativa que sólo tiene impacto en dicha entidad.

39     De ahí que, si la naturaleza de la controversia tiene como origen diversas inconformidades relacionadas con la organización de la consulta popular en el Estado de Jalisco, pero que podrían incidir en un proceso electoral extraordinario a celebrarse en uno de los municipios de esa entidad federativa, es evidente que la competencia para conocer del mismo recae en la citada Sala Regional Guadalajara, pues dicha autoridad ejerce jurisdicción en dicha entidad federativa.

40     Al respecto, robustece lo anterior, el hecho de que el criterio que determina la competencia entre Salas regionales y la Sala Superior, atiende al tipo de elección, o bien, a su vinculación o relación de forma directa y específica con el ámbito local y, por ende, es el que debe regir en este caso.[4]

41     En ese sentido, si la presente controversia tuvo su origen en el desarrollo de una consulta popular en el Estado de Jalisco, estando la cadena impugnativa relacionada esencialmente con el cuestionamiento de la legalidad de los actos que la originaron y su presunta incidencia en una elección municipal extraordinaria y, ante esta instancia, con la inconformidad de la determinación jurisdiccional que consideró que el recurrente carecía de legitimación para impugnar tales actos, es evidente que debe ser la referida Sala Regional Guadalajara la autoridad competente para avocarse a su conocimiento.

42     No es obstáculo para arribar a dicha conclusión, que el promovente exponga como agravio la supuesta falta de competencia de quienes emitieron la resolución local, a partir de su indebida designación, pues no debe perderse de vista que, como fue analizado, el acto impugnado de forma destacada es la resolución del Tribunal local que desechó la demanda del recurso de apelación, materia sobre la cual, se actualiza la competencia en favor de la Sala Regional Guadalajara.

43     Considerando lo anterior, la alegación respecto a la indebida integración del Tribunal local y, sobre la cual se sustenta la consulta competencial de la sala regional solicitante ya referida, constituye un argumento que, atendiendo a las circunstancias del caso, deberá ser analizada como tema de previo y especial pronunciamiento por la Sala Regional, por tratarse de un aspecto de orden público, y por ende, de estudio preferente.

44     En efecto, esta Sala Superior ha sostenido[5] que el análisis de la competencia respecto de la autoridad responsable debe ser realizada de oficio, de ahí que, lo relativo a la integración del Tribunal local para el dictado de la resolución controvertida, es una cuestión sobre la que se deberá pronunciar la propia Sala Regional como parte del presupuesto de verificación de la existencia del acto impugnado.

45     Lo anterior, considerando que, la alegación sobre la supuesta ilegalidad en la integración del Tribunal local no corresponde a una impugnación autónoma, sino que, se hace valer a partir de la emisión de la resolución que se impugna, por lo que se trata de un aspecto que comprende el estudio oficioso con relación a la autoridad que emite el acto impugnado.

46     Ello es así, considerando que los actos primigeniamente impugnados ante la instancia local fueron los acuerdos emitidos por organismo público local electoral a través de los cuales se aprobaron los Lineamientos para llevar a cabo la consulta popular, así como el contenido de la convocatoria para dicho mecanismo de participación, sin que se haya hecho valer agravio tendente a cuestionar la integración del órgano jurisdiccional local.

47     Además, debe tenerse en cuenta que a la fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación -tres de noviembre- cuya resolución ahora se controvierte; ya se habían emitido por parte del Pleno del Tribunal local los acuerdos a través de los cuales se realizaron las designaciones para cubrir las vacantes de las magistraturas del mencionado órgano, pues de acuerdo a las constancias que obran en autos, los acuerdos se emitieron el veinte de octubre y tres de noviembre del presente año.

48     Conforme a lo antes expuesto, es claro que lo alegado ante esta instancia respecto a la supuesta ilegalidad en la integración del Tribunal local no puede considerarse que la materia de la impugnación sea la regularidad constitucional en la conformación del órgano, ya que de acuerdo a la demanda primigenia, esa cuestión no formó parte del acto impugnado, ni tampoco se esgrimió agravio al respecto.

49     Por tanto, si bien esta Sala Superior ha sostenido que es competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[6], en el caso concreto, no se actualiza la competencia de esta Sala Superior, pues la materia de la impugnación se delimita a determinar si resulta ajustado a derecho el desechamiento del recurso de apelación en el que se controvirtieron sendos acuerdos de la autoridad administrativa electoral local relacionados con la consulta popular y su posible incidencia en una elección extraordinaria municipal; cuestiones que, como ha quedado evidenciado, son competencia de la Sala Regional Guadalajara.

50     En consecuencia, al momento de resolver sobre el juicio de revisión constitucional promovido por el Partido político local HAGAMOS, la Sala Regional Guadalajara deberá de analizar, como un aspecto de la cuestión de competencia de la responsable lo relacionado con la integración del Tribunal electoral local en la emisión de la resolución impugnada.

51     TERCERO. Efectos. De acuerdo con las razones expuestas en el considerando que antecede, esta Sala Superior determina:

        La Sala Regional Guadalajara es la autoridad competente para conocer del presente asunto; quedando vinculada a pronunciarse, de manera preferente, sobre la competencia del órgano jurisdiccional local respecto a la emisión de la resolución impugnada.

        Se ordena enviar el expediente que dio origen al presente asunto, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, previas copias certificadas que consten en el expediente, en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, se remitan las constancias originales a la Sala Regional Guadalajara, para que emita la determinación que en derecho corresponda.

52     Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena devolver las constancias del presente asunto a la Sala Regional Guadalajara, a fin de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JRC-197/2021.[7]

En el presente voto explico las razones por las cuales, si bien voté a favor del acuerdo de reencauzamiento y, por ende, de la competencia de la Sala Regional Guadalajara en tanto que la controversia se vincula con una sentencia dictada por un Tribunal local en un recurso de apelación local, desde mi perspectiva, la Sala Superior podía asumir competencia para conocer del agravio de la parte actora vinculado con la indebida integración del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[8] dadas las particularidades con base en las cuales se encuentra funcionando a partir de nombramientos realizados por acuerdos dictados por el propio pleno del citado órgano jurisdiccional.

1.     Contexto de la controversia y sentido del proyecto

El tema relevante en el presente asunto deriva del agravio que hace valer el partido local actor respecto de la legalidad de la sentencia que combate (RAP-50/2021, por la que desechó su demanda, bajo la consideración de que el referido instituto político local carecía de legitimación para controvertir los Lineamientos relativos a la consulta popular sobre el pacto fiscal a desarrollarse en el Estado de Jalisco) al haber sido emitida por una autoridad electoral que aduce esta indebidamente integrada, pues se adoptó en una sesión en la que participó solo un magistrado nombrado por el Senado de la República y dos integrantes que ejercen ese cargo en funciones o ministerio de ley, circunstancia que, desde su perspectiva, no encuentra asidero en la normativa aplicable.[9]

En este contexto, la determinación de esta Sala Superior consiste en reencauzar la demanda a la Sala Guadalajara, porque, por una parte, la controversia se circunscribe a actos de la autoridad jurisdiccional electoral local vinculados con un proceso de consulta popular en el ámbito local y que podrían incidir en una elección extraordinaria de su competencia directa. Asimismo, porque la presente controversia se vincula de manera evidente con el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía del Estado de Jalisco, relacionados con los mecanismos de democracia directa o participativa que sólo tiene impacto en dicha entidad.

Por otra parte, sostiene que la alegación sobre la supuesta ilegalidad en la integración del Tribunal local no corresponde a una impugnación autónoma, sino que, se hace valer a partir de la emisión de la resolución que se impugna, por lo que se trata de un aspecto que comprende el estudio oficioso (de la competencia del órgano) con relación a la autoridad que emite el acto impugnado.

También, razona que debe tenerse en cuenta que a la fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación -tres de noviembre- cuya resolución se controvierte; ya se habían emitido por parte del Pleno del Tribunal local los acuerdos a través de los cuales se realizaron las designaciones para cubrir las vacantes de las magistraturas del mencionado órgano, pues de acuerdo a las constancias que obran en autos, los acuerdos se emitieron el veinte de octubre y tres de noviembre del presente año.

Finalmente, considera que no es aplicable la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, pues la materia de la impugnación se limita a determinar si resulta ajustado a derecho el desechamiento del recurso de apelación en el que se controvirtieron sendos acuerdos de la autoridad administrativa electoral local relacionados con la consulta popular y su posible incidencia en una elección extraordinaria municipal; cuestiones que son competencia de la Sala Regional Guadalajara.

2.     Razones que sostienen mi postura

Las razones principales que soportan mi postura son las siguientes. En primer lugar, considero que el partido actor impugna la indebida integración del Tribunal Electoral de Jalisco y no únicamente las consideraciones en las que se sustenta el desechamiento de la sentencia impugnada. Es decir, se advierte que su causa de pedir la constituye la emisión de un acto jurisdiccional no por una autoridad que sea incompetente, sino por parte de un pleno del que plantea la ilegalidad de su integración, a partir de que, desde su perspectiva, no existe base legal para que pueda sesionar con dos magistraturas que considera no tienen la legitimidad para actuar al no haber sido designadas por el Senado de la República.

En efecto, si bien es cierto que la pretensión del actor es que se revoque la determinación local impugnada, y se admita su medio de impugnación, también lo es que controvierte de manera principal la indebida integración del Tribunal local a raíz de los acuerdos dictados por el Pleno de ese órgano jurisdiccional el veinte de octubre y dos de noviembre, los cuales estima no fueron tomados conforme a derecho.

En ese sentido, en mi opinión, de la demanda claramente se advierte que su agravio (primero) va encaminado a la forma en que fueron designadas dos de tres magistraturas y, por ende, la legalidad de la sentencia emitida en ese contexto.[10]

Bajo esta tesitura, considero que la controversia resulta inescindible pues la legalidad de la sentencia del Tribunal local no sólo radica en las consideraciones por las que desechó el medio de impugnación (vicios propios), sino en la propia integración o legitimidad material de ese órgano jurisdiccional al emitir la resolución combatida, lo que constituye una cuestión de orden público, que supera el criterio de fondo asumido en la resolución impugnada.

Ahora bien, en segundo término, más allá de que en el caso concreto no resulte aplicable en sus términos la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, en tanto que aquella se refiere a casos en los que se controvierte algún procedimiento de designación o la vulneración del derecho político-electoral, lo cierto es que el caso plantea una modalidad distinta (a partir de los propios acuerdos emitidos por el tribunal local), de indebida integración de autoridades electorales locales y que, por una cuestión de certeza en el funcionamiento actual del Tribunal local, podría resultar viable asumir competencia por parte de este órgano jurisdiccional a fin de brindar la misma seguridad jurídica que se proporciona por esta Sala Superior en aquellos supuestos a los que alude dicho criterio jurisprudencial.

En efecto, lo que se impugna en este asunto, resulta de una situación sui generis no analizada previamente por la Sala Superior en precedentes similares, en los que un Tribunal local está funcionando con dos magistraturas designadas por el propio Pleno ante la ausencia (por renuncia y terminación del cargo) de dos de ellas, por lo que bajo el principio consistente en que donde existe la misma razón, debe prevalecer la misma determinación, es que estimo debería actualizarse también en este supuesto novedoso la competencia de esta Sala Superior.

Es importante destacar la diferencia del presente caso con la del precedente SUP-JE-28/2021 donde se cuestionaba la mera falta o asistencia de sólo uno de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca, y la falta de quorum para sesionar (de tres magistraturas solo sesionaron dos), ya que en el presente lo que se cuestiona es la indebida integración del órgano; esto es, que dos de las tres magistraturas que sesionaron, no fueron designadas por el Senado de la República, por lo que resulta indebida la integración del pleno para sesionar el asunto materia de la controversia, pues según el partido actor el pleno se integró con personas que adolecen de la legitimidad debida para ejercer las atribuciones que competen a una magistratura.

Por ello, en el presente caso considero que subyace en el fondo un problema de integración y no únicamente de posible ilegalidad de la resolución asumida (por vicios propios), pues se está ante dos magistraturas faltantes que están siendo ocupadas por ministerio de ley (es decir, no por personas nombradas por el Senado de la República), así como una Secretaría General nombrada mediante acuerdo de un órgano que el partido actor aduce no se encontraba integrado totalmente, lo que supondría su posible afectación de nulidad como acontece cuando una autoridad no es auténticamente legítima para ejercer las facultades que le son conferidas por la ley.

En ese sentido, no se está ante un problema de quórum, en la que la inasistencia de uno de los miembros pudiera ser superada por el resto de los integrantes del Pleno, sino ante un problema de legitimidad estructural (de la forma en que fueron designadas las magistraturas por ministerio de ley), en el propio Tribunal local, derivado de la ausencia definitiva de dos magistraturas y la falta del Secretario General de Acuerdos; el cual, atendiendo a esa modalidad (de autointegración de un órgano jurisdiccional), podría justificarse la competencia de la Sala Superior.

En suma, lo que se hace valer en este asunto es que dos de las tres magistraturas que sesionaron no fueron designadas por Senado, lo que implica un cuestionamiento a la legitimidad (material o ad causam) de las personas designadas (por el propio peno del citado tribunal) como encargadas de dos magistraturas.

Adicionalmente, también advierto que existe un precedente en el expediente SUP-JE-8/2018, en el cual, la entonces magistrada presidenta de la Sala Regional Monterrey sometió a consideración el juicio iniciado por un ciudadano con el fin de controvertir una resolución del Tribunal Electoral de San Luis Potosí debido a una ilegal integración de dicho órgano jurisdiccional y en el que la Sala Superior asumió competencia.

En términos similares, en el precedente SUP-JRC-729/2015 (anterior integración de la Sala Superior), en el que se cuestionó la indebida conformación del Tribunal Electoral de Puebla, ante la separación del cargo de uno de sus integrantes, la Sala Superior también asumió competencia, por ser un presupuesto que no se encuentra legalmente previsto en el ámbito de las Salas Regionales, tal y como acontece en el presente asunto. Así, considerando que no existe una uniformidad en cuanto a las particularidades de cada caso que ha analizado la Sala Superior y las particularidades de la controversia que se analiza, podría igualmente considerarse que este órgano puede conocer de la supuesta indebida integración del Tribunal local de Jalisco.

En tercer lugar, advierto que el caso reviste una especial trascendencia porque implica el dilucidar la debida integración de un órgano jurisdiccional que funciona con un solo magistrado nombrado por el Senado de la República. Aunado a que, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral local, no regula el supuesto de mérito (sólo prevé un mecanismo de suplencia ante la ausencia temporal de una sola magistratura) y para garantizar la certeza y legalidad de las sentencias de ese órgano jurisdiccional que están siendo cuestionadas, la Sala Superior pudo asumir competencia.

Por todo lo anterior es que, si bien en el caso no se aduce una afectación al derecho de integrar el pleno de un tribunal local o el procedimiento para su designación como en los precedentes de la jurisprudencia aludida, ello no implica que el mismo criterio no pueda o deba asumirse cuando es notorio que el Tribunal responsable está funcionando con dos magistraturas designadas por ministerio de Ley (por determinaciones propias), por ende, por ser un supuesto distinto a los previamente conocidos por este órgano, la Sala Superior podría asumir la competencia residual que le asiste para conocer del asunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

[2] Todas las fechas en lo sucesivo se refieren a dos mil veintiuno.

[3] El objeto de la consulta consiste en que “…la y los jaliscienses manifiesten su opinión respecto de la obligación de revisar cada 6 años la política fiscal estatal para que el Congreso del Estado de Jalisco decida si Jalisco se mantiene adherido a los convenios de coordinación fiscal, se negocian nuevas condiciones o se dan por terminados”.

[4] Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-324/2018 y SUP-JDC-937/2020.

[5] Jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

[6] Conforme a la Jurisprudencia 3/2009, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”

[7] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral Del Poder Judicial de la Federación.

Secretariado. Ana Jacqueline López Brockmann y Carlos Hernández Toledo.

[8] En lo sucesivo, Tribunal local.

[9] En atención a la separación de labores de la entonces magistrada Ana Violeta Iglesias Escudero, la conclusión de la relación laboral del Secretario General de Acuerdos el Mtro. Álvaro Zuno Vázquez, el 2 de noviembre mediante acuerdo de Pleno del referido tribunal local se designó a Dora Liliana Alférez Castro como Secretaria General de Acuerdos, a Sonia Gómez Silva como magistrada en funciones y al entonces secretario general de acuerdos como magistrado en funciones y al magistrado Tomás Vargas Suárez en funciones de presidente por ministerio de ley, advirtiéndose así que solo éste último de los magistrados fue nombrado por el Senado de la República.

[10] Pues, como se mencionó, actualmente el Tribunal local solo está integrado por un magistrado designado por el Senado, ya que, las dos magistraturas restantes se designaron por el propio órgano como consecuencia, de la conclusión del cargo de uno de los magistrados y la renuncia de otra.