PARTIDO DEL TRABAJO         

      VS

    SALA REGIONAL DE PRIMERA    

    INSTANCIA, ZONA HUASTECA    

    DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL  

    ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.  

    JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL

    

EXPEDIENTE: SUP-JRC-020/97

    

MAGISTRADO PONENTE:

    JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ

    PORCAYO.

    

    SECRETARIOS: LUIS CARBONELL LANDA

    Y ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

 

México, Distrito Federal, a tres de julio de mil novecientos noventa y siete. Visto para resolver el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-020/97, promovido por el C. Eduardo Morquecho Méndez, en su carácter de Representante del Partido del Trabajo, en contra de la resolución recaída al Recurso de Revisión, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

 R E S U L T A N D O

 

I. En Sesión de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, estando presente además de otros representantes de Partidos Políticos, el del Partido del Trabajo, el Comité Municipal Electoral, de Ciudad Valles del Estado de San Luis Potosí, resolvió sobre los registros de planillas de candidatos a los cargos de Regidores del Ayuntamiento.

 

II. El día veintiséis de mayo del presente año, el representante del Partido del Trabajo ante el Comité Municipal Electoral que se cita en el punto anterior, presentó recurso de revocación en contra de la resolución antes mencionada, y por la que se aprueba el registro del C. Tomás de León Ollervides como candidato a Quinto Regidor Suplente del Ayuntamiento, por parte del Partido Revolucionario Institucional, por considerar que no reunió los requisitos a que se refieren los artículos 111, 115, fracciones I, II y IV, y 116 fracción I de la Ley Electoral del Estado.

 

III. Por resolución de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Comité Municipal Electoral de referencia desecha de plano por notoriamente improcedente el Recurso de Revocación planteado, por considerar que el mismo se encontraba presentado fuera del término legal.

 

IV. Con fecha treinta de mayo del presente año, el enjuiciante presentó ante la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, Tribunal Electoral, recurso de revisión, impugnando la resolución pronunciada por el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí.

 

V. El día cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, autoridad responsable, en el caso que nos ocupa, emitió resolución en los términos siguientes:

 

CIUDAD VALLES, S.L.P., a 4 cuatro de Junio de 1997 mil novecientos noventa y siete.------- VISTOS para resolver los autos del Expediente número RR/01/97, relativo al Recurso de Revisión promovido por el C. EDUARDO MORQUECHO MENDEZ, Representante del Partido del Trabajo, respecto a la Resolución pronunciada por el Comité Municipal Electoral en el Recurso de Revocación de fecha 26 de Mayo del año en curso en relación a la designación del C. TOMAS DE LEON O., como Quinto Regidor Suplente de la Planilla del Ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional y

 

 R E S U L T A N D O

 

--- 1.- Por escrito presentado a las 22:15 veintidós horas con quince minutos del día 30 treinta de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, compareció ante esta Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Estado el C. EDUARDO MORQUECHO MENDEZ, en su carácter de Representante del Partido del Trabajo a promover Recurso de Revisión contra la resolución pronunciada por el Comité Municipal Electoral de esta Localidad el día 26 veintiseis de Mayo del año en curso, mediante el cuál impugnó la designación del C. TOMAS DE LEON O., como Quinto Regidor Suplente del Ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional en los términos a que alude en su escrito exhibido y que acompaña a su promoción al cuál corre agregada a los autos a fojas número 19, 20, 21, y 26; así mismo acompaña a su escrito documentales públicas relativas a la personalidad del recurrente debidamente certificadas por el Secretario Ejecutivo Propietario del Comité Municipal Electoral de esta Localidad; documental de fecha 29 de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el cuál se le notifica lo resuelto dentro del Recurso de Revocación por parte del señalado Organismo Electoral; acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Comité Municipal Electoral del día 19 diecinueve de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete; así como tambien copias fotostáticas de diversos documentos que como prueba exhibiera ante el Comité Municipal Electoral en la interposición del Recurso de Revocación; una vez que esta Sala llevó a cabo la revisión de su escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado, emitió acuerdo sobre su admisión en fecha 2 dos de Junio del año en curso, notificándose a las partes en forma personal y por Estrados por conducto del C. Actuario de este Tribunal Electoral tal como se desprende de autos; de igual forma la citada notificación se hizo al público en general y a quien corresponda; en el mismo auto se requirió al Organismo responsable conforme a lo previsto por los artículos 191 y 202 de la Ley Electoral del Estado a fin de que dentro del término de veinticuatro horas rindiera el informe respectivo acompañando copias certificadas de las pruebas que obren en su poder apercibiéndole legalmente en caso de no hacerlo.- En fecha 2 dos de Junio del año en curso se tuvo al recurrente por señalando para oír y recibir notificaciones ubicado en Avenida Pedro Antonio Santos número 1 y Juárez del Partido del Trabajo.- En fecha 3 de Junio de 1997 mil novecientos noventa y siete, se tuvo al Comité Municipal Electoral por rindiendo el informe requerido mismo que corre agregado a los autos, citándose para resolver en términos del artículo 203 de la Ley Electoral y; -

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

--- PRIMERO.- Esta Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer del presente Recurso de Revisión promovido por el C. EDUARDO MORQUECHO MENDEZ, como Representante del Partido del Trabajo, de conformidad con lo previsto por los artículos 90 fracción IV de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 3, 26, 27, 30 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, así como el acuerdo del h. Supremo Tribunal de Justicia en Pleno del día 9 nueve de Enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 dieciseis de Enero de 1997 mil novecientos noventa y siete; 1, 185, 186 191 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado.

 

SEGUNDO.- El impugnante acreditó su personalidad con las copias fotostáticas debidamente certificadas por el Secretario Ejecutivo del Comité Municipal Electoral y que obran agregadas a los autos y con las que se demuestra fehacientemente que el C. EDUARDO MORQUECHO MENDEZ, es Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Comité Municipal Electoral de esta Localidad, documentales que tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 205 fracción I de la Ley Electoral del Estado.

 

TERCERO.- El recurrente manifiesta que en cuanto a los hechos controvertidos los hace consistir en la impugnación en contra de la designación del C. TOMAS DE LEON OLLERVIDES como Quinto Regidor Suplente dentro de la Planilla a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en atención a que no reunió los requisitos a que se refieren los artículos 111, 115 fracciones I, II y IV así como 116 fracción I de la Ley Electoral del Estado y en su diverso escrito recibido ante el Comité Municipal Electoral de fecha veintiseis de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, con el que ocurre ampliar y perfeccionar el Recurso de Revocación, aduce que con fecha 22 veintidos de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete el Partido del Trabajo presentó al Comité Municipal Electoral escrito solicitando documentación del C. TOMAS DE LEON O., misma que recibió por parte del Comité Municipal Electoral el día 23 veintitrés de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete y que en esa fecha tuvo conocimiento de los actos que impugna y que como ya quedó mencionado el C. TOMAS DE LEON O., fue propuesto Quinto Regidor Suplente en la Planilla de Candidato a Miembro del Ayuntamiento de Ciudad Valles, S.L.P., por el partido Revolucionario Institucional y que el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado exige en su fracción segunda el nombre completo y apellidos de los Candidatos; en su fracción cuarta la documentación con la que se compruebe la identidad e idoneidad de los Candidatos; acta de nacimiento y copia de su credencial para votar con fotografía y que en el presente caso se advierten violaciones a la Ley Electoral del Estado por incumplimiento a las citadas fracciones del precepto legal invocado anteriormente, derivadas de la credencial para votar del C. TOMAS DE LEON OLLERVIDES postulado a Candidato a Miembro del Ayuntamiento expedida por el Instituto Federal Electoral; Registro Federal de Electores identificándose en su contenido con el nombre de DE LEON OYARVIDE TOMAS, folio 42449432, clave de elector LNOYTM51022228H800, año de registro 1991; así mismo es de advertirse también que de la constancia de no antecedentes penales de Mayo 14 catorce expedida por el Director de la Cárcel Distrital de Ciudad Valles, S.L.P., la constancia de residencia de Mayo 13 trece de 1997 mil novecientos noventa y siete, expedida por el H. Ayuntamiento de Ciudad Valles, S.L.P., dichas documentales fueron en favor del C. TOMAS DE LEON OYARVIDE, cuya identidad e idoneidad de la fracción IV del artículo 115 de la Ley Electoral del Estado se ponen de manifiesto en relación al acta de nacimiento del que se dice ser TOMAS DE LEON OLLERVIDES, documentos públicos que obran en autos en copias certificadas por el Secretario Ejecutivo del Comité Municipal Electoral que aún del Acta de Nacimiento se desprende que el nombre del interesado es el de TOMAS DE LEON OLLERVIDES y que por parte del Comité Municipal Electoral se recibió la relación de miembros de la Planilla del partido Revolucionario institucional del Licenciado GERARDO MEDELLIN MILAN, en cuyo contenido ese H. Comité anotó en el punto II.- Candidatos a Regidores Suplentes el nombre de TOMAS DE LEON OLLERVIDES, no obstante el Acta de Nacimiento advierte el nombre propio hay irregularidades en el resto de los documentos para cumplir con los requisitos de ley y que de lo anterior se percataron el día 23 veintitrés de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete y que a partir de esa fecha tenia el término de tres días para interponer su Recurso de Revocación por las irregularidades ya mencionadas y que por la resolución de fecha 26 veintiseis de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, el Comité Municipal Electoral desechó de plano el Recurso de Revocación planteado por el recurrente en razón de ser notoriamente improcedente y en los términos contenidos en la Resolución de la propia fecha.-

 

CUARTO.- En cuanto a las manifestaciones que aduce como agravios en esencia son los siguientes: "La resolución del H. Comité Electoral fue pronunciada en Mayo 26 veintiseis de 1997 mil novecientos noventa y siete... En efecto, el Representante del Partido del Trabajo, solicitó al H. Comité Municipal Electoral mediante escrito que recibió en Mayo 22 veintidos de 1997 mil novecientos noventa y siete, la documentación del C. TOMAS DE LEON O., candidato a miembro a Quinto Regidor Suplente de la Planilla del C. GERARDO MEDELLIN MILAN, por el Partido Revolucionario Institucional... El H. Comité Municipal Electoral por medio de su Presidente en oficio de Mayo 23 veintitrés de 1997 mil novecientos noventa y siete, contestó lo anterior, haciendo llegar la documentación solicitada y relacionada con el nombrado candidato a miembro a Quinto Regidor Suplente, teniendo hasta entoncés conocimiento con esa documentación del acto impugnado... No obstante lo sustentado por el Comité en su resolución y que efectivamente en escrito que primero le fue presentado en Mayo 25 veinticinco de 1997 mil novecientos noventa y siete, en esos términos se interpuso, sin embargo en tiempo y forma recibió escrito diverso de ampliación, mejoramiento y perfeccionamiento, invocando la interposición del Recurso de Revocación dentro del término del artículo 190 de la Ley Electoral considerando las razones y fundamentos que se hacen consistir en que el Partido del Trabajo  recibió del Comité Municipal Electoral en Mayo 23 veintitrés de 1997 mil novecientos noventa y siete, la documentación relacionada al caso del C. TOMAS DE LEON O., y hasta entoncés tuvo pleno conocimiento del acto y consecuentemente el término para la interposición del Recurso que inició al siguiente día, concluyó en Mayo 26 veintiseis de 1997 mil novecientos noventa y siete, por lo que en tiempo y forma el primer escrito presentado en Mayo 25 veinticinco,fue subsanado mediante su ampliación, mejora y perfeccionamiento en escrito presentado en Mayo 26 veintiseis de 1997 mil novecientos noventa y siete..., en consecuencia lo sustentado en esa parte de la resolución es incongruente en razón de que los escritos presentados el 25 veinticinco y 26 veintiseis de Mayo fueron recibidos en tiempo y forma por el Comité Municipal Electoral en los términos del artículo 190 y 201 de la Ley Electoral..., en cuanto a la resolución de la Revocación del Comité Municipal Electoral sustenta: El escrito primero presentado donde en su segundo punto petitorio solicita la impugnación de la designación y aceptación del Registro del Quinto Regidor Suplente dentro de la Planilla a Presidente Municipal del PRI; este documento carece de valor juridico como recurso, ya que la impugnación en la Ley Electoral, no contempla dicha figura por lo que sólo existen en el Título Decimo Segundo artículo 185 de la Ley Electoral los medios de impugnación...; a su escrito fechado y presentado el día 26 veintiseis de Mayo del presente año en donde interpone el Recurso de Revocación con respecto del Quinto Regidor Suplente dentro de la Planilla de la Presidencia Municipal del PRI, este Comité acuerda desechar de plano el Recurso de Revocación planteado por el Representante del Partido del Trabajo en razón de ser notoriamente improcedente por estar así a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Electoral III, V, VII en relación con el artículo 190 en sus tres párrafos del mismo ordenamiento legal; así las cosas se viene alegando de que tanto el escrito presentado en Mayo 25 veinticinco, aunque haya sido en esos términos de "Promover medio de impugnación" fue también presentado el de Mayo 26 veintiseis, ante el Comité Municipal Electoral, insistiendo en la interposición de la Revocación, además se amplia, mejora y perfecciona aquél recibido por el Organo Electoral, dentro del plazo de artículo 190 de la Ley Electoral, considerando que del acto se hace sabedor el Partido del Trabajo mediante la documentación que recibió de ese Comité Municipal en Mayo 23 veintitrés de 1997 mil novecientos noventa y siete y hasta entoncés tiene pleno conocimiento de las irregularidades incurridas en el Registro de Candidato a Miembro a Quinto Regidor Suplente TOMAS DE LEON O., sigue manifestando el recurrente que la resolución también sustenta: "Su escrito se encuentra presentado fuera del término legal del artículo 190 de la Ley Electoral en virtud de que fue notificado el día 19 diecinueve de Mayo del presente año durante la Sesión Ordinaria del presente mes en dondeconsta que el Representante del Partido del Trabajo hace uso dela voz, solicitando copias de las seis planillas restantes, teniendo conocimiento de la resolución que impugna, venciendose el plazo de revocación el día 23 veintitres de Mayo del año... Habiéndolo presentado el 26 veintiseis de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete", en efecto del Acta de Sesión Ordinaria de Mayo 19 diecinueve de 1997 mil novecientos noventa y siete, del Comité Municipal Electoral se deduce que efectivamente en la Sesión se dio a conocer el Registro definitivo de los Partidos Políticos y se pidieron copias de las planillas, más no del Registro definitivo de planillas, actos totalmente diversos amparados en distintos preceptos. –

 

QUINTO.- Ahora bien, no obstante que el recurrente hacer valer que estuvo en tiempo para interponer su Recurso de Revocación argumentando que a partir del 23 veintitrés de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, tuvo conocimiento del acto impugnado en razón de que con esa fecha el Comité Municipal Electoral le proporcionó la documentación relativa al Registro del C. TOMAS DE LEON O., lo cierto es que contrariamente a lo manifestado por el C. EDUARDO MORQUECHO MENDEZ este se dio cuenta del acto impugnado desde el día 19 diecinueve de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, fecha esta en la que estuvo presente en forma personal en la Sesión celebrada por el Comité Municipal Electoral en su calidad de Representante del Partido del Trabajo, en la que se dio por presente en la Lista de Asistencia y declaración de quórum legal en los terminos del artículo 77 de la Ley Electoral del Estado según se desprende de la Prueba Documental Privada aportada por el recurrente y que tiene valor probatorio pleno en los términos del artículo 205 fracción II de la Ley Electoral del Estado y de la que se advierte que en los puntos del orden del día a tratar era precisamente la de dar a conocer el Registro de Candidato "punto número cuatro" y en el Registro de Candidatos el Presidente del Comité Municipal Electoral Ingeniero RAYNALDO SORIA RUIZ, dio a conocer que sólo siete Partidos Políticos entre ellos el PT fueron debidamente Registrados dándoseles constancia de registro definitivo, es decir a partir de esa fecha el recurrente tuvo conocimiento de la forma en que habian sido registradas las Planillas con sus integrantes, dándose por sabedor de tal acto en ese momento, ya que inclusive firmó el acta referida consecuentemente y atento a lo previsto por el artículo 190 de la Ley Electoral del Estado, a partir del día siguiente de que tuvo conocimiento del acto, ya que además participó en su discusión, debió el impugnante haber interpuesto su Recurso ante el Organismo responsable precluyendo dicho término el día 22 veintidos de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, y no como lo pretende hacer valer el impugnante, lo anterior queda robustecido además con el informe rendido ante este Tribunal por el Comité Municipal Electoral y los documentos que acompaña mismos que de acuerdo a lo previsto por el artículo 205 fracción I merece valor probatorio pleno por tratarse de una Documental Pública ya que fue rendida por un Organismo Electoral en ejercicio de sus funciones y de la cuál se desprende como se ha venido sosteniendo que efectivamente el 19 diecinueve de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, a las 19:00 diecinueve horas y en el domicilio del Comité Municipal se llevó a cabo una Sesión Ordinaria en la que estuvo presente el impugnante EDUARDO MORQUECHO MENDEZ, en su calidad de Representante del Partido del Trabajo y que en esa fecha al firmar el acta respectiva se hizo sabedor del acto impugnado, lo anterior tiene su apoyo en lo dispuesto por el artículo 30 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicada en forma Supletoria en los términos del artículo 8 de la Ley Electoral del Estado toda vez que no contraviene lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley Estatal Electoral; no pasa inadvertido por esta Sala que el Recurso de Revisión procede contra las resoluciones que decidan el Recurso de Revocación o cuando éste no haya sido resuelto dentro del plano legal y en el caso que nos ocupa el recurrente no impugna precisamente una resolución sino un auto que le desecha el Recurso planteado ante el Comité Municipal Electoral y no obstante ello se ordenó la substanciación del Recurso de Revisión en mérito de estricta justicia Electoral; por lo que en consecuencia lo que procede es confirmar la resolución del Comité Municipal Electoral pronunciada con fecha 26 veintiseis de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete y en virtud de lo anterior se declara improcedente el recurso planteado, lo anterior además en lo dispuesto por los artículo 191, 205 fracción I, 204 fracción III, 208, 210 fracción I y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se;-

 

 R E S U E L V E:

 

- PRIMERO.- Se confirma la resolución pronunciada por el Comité Municipal Electoral de esta Localidad de fecha 26 veintiseis de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete.

 

SEGUNDO.-  Se declara improcedente el Recurso de Revisión promovido por el C. EDUARDO MORQUECHO MENDEZ, Representante del Partido del Trabajo.-

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente al recurrente, al Organismo Electoral Responsable y al público en general fijándose copia de la presente resolución en los Estrados de esta Sala.-

 

A S I, POR UNANIMIDAD DE VOTOS LO RESOLVIERON Y FIRMA EL PLENO DE LA SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, ZONA HUASTECA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CC. MAGISTRADOS LUIS FERNANDO GERARDO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL RUIZ ACOSTA Y MIGUEL ANGEL RAMIRO DIAZ, SIENDO PONENTE EL SEGUNDO DE LOS MENCIONADOS, QUE ACTUAN CON SECRETARIO GENERAL QUE AUTORIZA.- DOY FE

 

VI. La resolución antes referida fue notificada en la fecha de su emisión, por lo que, para combatirla el C. Eduardo Morquecho Méndez, en representación del Partido del Trabajo, presentó ante la autoridad responsable, con fecha seis de mayo del año en curso, Juicio de Revisión Constitucional Electoral, haciéndolo en los siguientes términos:

 

En cumplimiento a la Ley General del Sistema, presento las siguientes razones y fundamentos al Juicio de Revision Constitucional:

 

1.-Se promueve el Juicio de Revision Constitucional por la negativa en lo sustentado por la H. Sala Regional de Primera Instancia del H. Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosi, Zona Huasteca, en la Resolucion de Junio 4 de 1997.

 

2.-La Resolucion de Junio 4 de 1997, de la H. Sala Regional Confirmar la Resolucion de Mayo 26 de 1997, pronunciada en la Revocacion por el H. Comite Municipal Electoral de Cd. Valles, S.L.P., declarando Improcedente el Recurso en comento.

 

3.- En Revocacion presentada mediante escritos de Mayo 25 y 26, se recurrio ante el H. Comite Municipal el Registro del Candidato a Quinto Regidor Suplente al Ayuntamiento del Municipio de Cd. Valles, por la irregularidad y anormalidad en su Apellido Materno en los documentos presentados para ese efecto, en cumplimiento al Articulo 115 en su Fracciones II y IV de la Ley Electoral, como consecuencia el Registro de la Planilla de Candidatos miembros de ese Ayuntamiento, por lo dispuesto en el Articulo 114 de la Ley Electoral. Posteriormente en Revision se recurrio la Resolucion o Acuerdo de Mayo 26 del H. Comite Municipal Electoral.

 

4.-La documentacion del nombrado Candidato presentada para su Registro, fue recibida y Notificada en Mayo 23 de 1997, al Partido del Trabajo, previa su peticion en Mayo 22, al H. Comite Municipal Electoral, advirtiendo de los documentos que el Acta de Nacimiento de ese Candidato a Miembro a Quinto Regidor Suplente por el Partido Revolucionario Institucional a Fojas 54, de 14 de Enero de 1952, expedida por la Oficialia del Registro Civil de Cd. Mante, Tamaulipas, contiene el nombre de TOMAS DE LEON OLLERVIDES, sin embargo, el resto de los documentos exigidos por el Articulo 115 de la Ley Electoral como son: la Credencial para Votar del Instituto Federal Electoral Folio 42449432, Clave de Elector LNOYTM51092228H800 de 1991; la Constancia de Residencia de Mayo 13 de 1997, del actual H. Ayuntamiento del Municipio de Valles, S.L.P.; la Constancia de No Antecedentes Penales de Mayo 14 de 1997, de la Direccion Carcel Distrital; e incluso, en la manifestacion de aceptacion a ese Candidatura en papel membretado del Partido Revolucionario Institucional, donde se observa la propia firma del interesado, de 14 de Mayo de 1997, contienen el nombre de TOMAS DE LEON OYARVIDE, presentada P.R.I. para efecto de Registro de ese Candidato, en Via de Solicitud, como la Planilla al Ayuntamiento del Municipio.

 

5.-Si bien es cierto que en Sesion Ordinaria del Comite Municipal Electoral celebrada en Mayo 19 de 1997, con la asistencia del Representante del Partido del Trabajo, se dio a conocer textualmente en estos terminos "siete Partidos Politicos fueron debidamente registrados, dandoles Constancia del Registro Definitivo" y ese Representante del Partido del Trabajo solicito copias de las Planillas, no menos cierto es que en esos terminos se encuentra el Acta de la Sesion y el Presidente  del Comite entrega efectivamente Copias de las Planillas conteniendo la del P.R.I. una relacion de los candidatos a miembros al Ayuntamiento, advirtiendo candidato a Quinto Regidor suplente hasta entonces, el nombre de Tomas de Leon Ollervides, al solicitar el Partido del Trabajo mediante escrito presentado en Mayo 22, al Comite Municipal Electoral la documentacion al caso concreto que nos ocupa para constatar en cada uno de los documentos el nombre propio de ese Regidor Suplente, notificando el Comite Electoral del contenido de los mismos en Mayo 23.

 

6.-Asi las cosas, en la Sesion Ordinaria del Comite, de Mayo 19 de 1997, textualmente se dio a conocer que "siete Partidos Politicos fueron debidamente registrados, dandoseles Constancia de Registro Definitivo", implicando bajo la mas correcta interpretacion propia y materialmente en esos terminos que el Comite Municipal Registro Partidos Politicos por asi sustentarlo el Acta de la Sesion, supuestos legales de los Articulos 27, 64 Fraccion III, lo que es competencia del Consejo Estatal Electoral. Sin embargo el Comite Municipal Electoral no informo del Registro de las Planillas de Candidatos a Miembros del Ayuntamiento de Cd. Valles de siete Partidos Politicos, dandoles Constancia de Registro Definitivo en cumplimiento a los Articulos 78 Fracciones I y II, 112 parrafo tercero y 114 de la Ley Electoral, incumpliendo incluso con el orden del dia.

 

7.-Entonces, a esa fecha de celebracion de la Sesion del Comite, los Partidos Politicos Ignorabamos el Registro Definitivo de las Planillas de Candidatos a Miembros del Ayuntamiento, en los precisos terminos de la Fraccion II del Articulo 78 de la Ley Electoral, de siete Partidos Politicos, al no dar cabal cumplimiento el Comite Municipal a lo dispuesto por el Articulo 112 parrafo tercero de ese Ordenamiento.

 

8.-Es el caso que el Partido del Trabajo en Mayo 23 de 1997 y notificado que fue en esa misma fecha, para ese efecto, recibio la documentacion relacionada al caso concreto que nos ocupa del C. Tomas de Leon Ollervides, entre ellos recibio la Constancia del Registro Definitivo de Mayo 14 de 1997, de la Planilla de Candidatos a Miembros del Ayuntamiento del Municipio. Sin embargo, el Comite Municipal Electoral al rendir el Informe dentro del Recurso de Revison que ordena el Articulo 191 de la Ley Electoral del Estado, omitio agregarlos, no obstante, obran en Via de Pruebas anexos al Recurso de Revision planteado la H. Sala Regional de Primera Instancia, pero tampoco la H. Sala al Resolver la Revision lo tomo en consideracion, ni le dio valor alguno, por el contrario, unicamente considero como Prueba el Acta de la Sesion Ordinaria de Mayo 19 de 1997, celebrada por el H. Comite Municipal Electoral, mucho menos tomo en cuenta el escrito de Mayo 22, mediante el cual fueron solicitados los documentos por el Partido del Trabajo, que ignoraba hasta entonces las irregularidades y anormalidades del Apellido Materno del Candidato propuesto a Quinto Regidor Suplente.

 

9.-Es de sustentar que la documentacion presentada solicitando el Registro de la Planilla del P.R.I. ante el Comite Municipal Electoral, entre otras las del C. Tomas de Leon O. fue recibida por ese Organismo Electoral en Mayo de 1997.

 

10.-Posteriormente y fuera de todo orden el H. Comite Municipal Electoral, oficiosamente y sin facultad alguna requiere al Partido Revolucionario Institucional por medio de su Representante, sobre la carencia del requisito establecido en el Articulo 115 Fraccion IV, por haber error en su segundo Apellido....requerido por el termino de cuarenta y ocho horas para que se subsane el requisito senalado, constando en esos terminos el requerimiento de Mayo 15 de 1997, con fundamento en el Articulo 118 de la Ley Electoral y para su cumplimiento el Comite Electoral Recibe "Prueba Testimonial de Identidad".

 

11.-A decir en relacion al Requerimiento de Mayo 15 de 1997, del Comite Municipal Electoral al P.R.I. por el termino de cuarenta y ocho horas para subsanar el requisito senalado, fundamentado en el Articulo 118 de la Ley Electoral, el mismo es para efecto de aplicarlo el Consejo Estatal Electoral al recibir de los Partidos Politicos la Lista de Candidatos que refiere el Articulo 64 en su Fraccion XII, que corresponde a Gobernador y Listas de Candidatos a diputados de Representacion proporcional y en su caso las que senala la Fraccion XVI del propio Articulo que corresponden al Registro Supletorio de los nombramientos de los Representantes de los Partidos Politicos Registrados o Inscritos y no en el supuesto del contenido de ese Requerimiento.

 

12.-Tengase presente que el Articulo 111 de la Ley Electoral dispone que el Registro de Planilla de Candidatos a Miembros de los Áyuntamientos quedo abierto del primero al quince de mayo, inclusive, del ano que corresponda. No obstante esa disposicion para la solicitud de Registro de la Planilla del P.R.I. esa documentacion fue precisamente presentada y recibida por el H. Comite Municipal Electoral en Mayo de 1997, dando todavia el Comite un plazo de 48 horas.

 

13.-Por otra parte, el Articulo 112 en su tercer parrafo sustenta que los Comites Municipales Electorales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la Solicitud de Registro, resolvera sobre la aceptacion o negativa del mismo, ese Organo Electoral dio esas cuarenta y ocho horas en favor del Partido Revolucionario Institucional muy a pesar de ese precepto invocado como se deduce del requerimiento de Mayo 15 de 1997, cuando su obligacion era resolver la aceptacion o negativa del Registro dentro de ese Termino y comunicarlo en no excedidas veinticuatro horas a los Partidos Politicos y al Consejo Estatal Electoral.

 

14.-Aunado a lo anterior, el Comite Municipal Electoral en Mayo 16 de 1997, recibe una inventada Prueba Testimonial de Identidad en favor del C. Tomas de Leon, confirmando las Declaraciones de los testigos que precisamente el Candidato a Miembro del Ayuntamiento Quinto Regidor Suplente, se identifica como TOMAS DE LEON OLLERVIDES, acto considerado irrelevante para combatirlo en Revocacion por ratificar en esos termino su autentico y verdadero Apellido Materno que consta en el Acta de Nacimiento referida, mas no en el resto de los documentos, presentados para su registro, como de la Planilla del P.R.I.

 

15.-A decir en relacion a la Prueba Testimonial de Identidad recibida por el Comite Municipal Electoral en Mayo 16 de 1997, mediante Diligencia, como asi dice su contenido, contradice incluso ese Articulo 118 de la Ley Electoral al sustentar "...en caso contrario y siempre y cuando la insatisfaccion de dichos requisitos PUEDAN SUBSANARSE DOCUMENTALMENTE, otorgara al Partido Politico un plazo de cuarenta y ocho horas PARA SATISFACERLOS CON DOCUMENTOS FEHACIENTES.  Si el Partido Politico no presenta la documentacion relativa dentro del plazo senalado, o definitivamente los Candidatos no cumplen con los requisitos, el Consejo Estatal Electoral RECHAZARA EL REGISTRO, haciendo constar los fundamentos y causas que tenga para hacerlo.

 

16.-Ademas, en relacion a esa prueba Testimonial de Identidad no existe fundamento alguno de tal Figura Juridica en la Ley Electoral del Estado.

 

17.-En efecto, en el resto de los documentos requeridos por las Fracciones II y IV del Articulo 115 de la Ley Electoral, se deduce de los mismo, como son: en la Credencial para Votar del Instituto Federal Electoral Folio 42449432, Clave de Elector LNOYTM51092228H800 de 1991; la Constancia de Residencia de Mayo 13 de 1997, del actual H. Ayuntamiento del Municipio de Valles, S.L.P.; la Constancia de No Antecedentes Penales de Mayo 14 de 1997, de la Direccion Carcel Distrital; e incluso, en la manifestacion de aceptacion a esa Candidatura en papel membretado del Partido Revolucionario Institucional, donde se observa la propia firma del interesado, de 14 de Mayo de 1997, contienen en nombre de TOMAS DE LEON OYARVIDE y no el del Tomas de Leon Ollervides, con apego a su Acta de Nacimiento, ademas, en nada la Prueba Testimonial de Identidad recibida por el H. Comite Municipal Electoral modifico o corrigio documentalmente ese Apellido Materno.

 

18.-Como se sustento en la Revision ante la H. Sala Regional, tanto el Requerimiento de Mayo 15, como la recepcion de la Prueba Testimonial de Identidad de Mayo 16 de 1997, por parte del Comite Municipal Electoral, no obstante fueron Actos de ese Organo Electoral, para efecto de Registro, nunca fueron comunicados a los Partidos Politicos, en lo particular al Partido del Trabajo, en la Sesion Ordinaria del Comite de Mayo 19 de 1997, a pesar que aquellos Actos del Requerimiento y de la Prueba fueron previos a la celebracion de esa Sesion, ante todo que el Orden del Dia supuestamente comprendio sobre el Registro de Candidatos, pero de acuerdo al Contenido del Acta de la Sesion, propia y materialmente se dio a conocer que "solo siete Partidos Politicos fueron debidamente Registrados, dandoles Constancia de Registro Definitivo," omitiendo los terminos y formas para ese efecto, sin dar cumplimiento al punto preciso del Orden del Dia que era el de Registro de candidatos, como a los Articulos 74 y 77 de la Ley Electoral, demostrando que hasta la recepcion de los documentos al caso concreto en comento, por el Partido del Trabajo en Mayo 23 de 1997, tiene conocimiento de las irregularidades y anormalidades presentadas en el Apellido Materno del Candidato a Quinto regidor Suplente, de lo contrario, no podia recurrir el acto al ignorar el contenido y fondo del mismo que tampoco fue dado a conocer en esa Sesion por el Comite Municipal Electoral.

 

19.-Ahora bien, de esa Constancia o Registro Definitivo que el Comite Municipal Electoral expide al Partido Revolucionario Institucional por medio de su Representante ante ese Comite, se advierte que en la Sesion Plenaria de Mayo 13, previo analisis de la documentacion anexa a la solicitud de registro del Candidato del P.R.I., se determino que no existiendo condiciones de impedimento legal, para el Registro del Candidato propuesto, es procedente el Registro Definitivo como asi lo sustenta su propio contenido.

 

20.-Lo anterior es totalmente incongruente y fuera de todo orden dato el ya mencionado Requerimiento que es de fecha Mayo 15 de 1997, para que el P.R.I. subsanara por haber error en el segundo Apellido del C. Tomas de Leon, Candidato a Quinto Regidor Suplente, el requisito del Articulo 115 Fraccion IV y la Sesion Plenaria en comento fue celebrada en Mayo 13 de 1997, al sustentar en su Acta que "al no existir razones de impedimento legal, para el Registro del Candidato propuesto, es procedente el Registro Definitivo."

 

Como tambien, esa Sesion Plenaria de Mayo 13 de 1997, como esa Constancia o Registro definitivo expedida por el Comite en Mayo 14 de 1997, al P.R.I. son totalmente incongruentes y fuera de todo orden en relacion a la diligencia de la Prueba Testimonial de Identidad del C. Tomas de Leon O., al recibirla en Mayo 16 de 1997, el Comite Municipal Electoral.

 

 

 

VII. Con fecha siete de junio del año que transcurre, el Presidente de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, recibió el Juicio de cuenta, ordenando en la fecha, la remisión inmediata del expediente y sus anexos a la Sala Noroeste del H. Tribunal Electoral Federal, es decir, a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ubicada en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León.

 

VIII. Por escrito de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, la autoridad responsable, en cumplimiento al artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, rindió a esta superioridad su Informe Circunstanciado en los siguientes términos:

 INFORME CIRCUNSTANCIADO

  En cumplimiento al artículo 18 párrafo 2o., de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se rinde el presente Informe:

 a).- Se informa en primer término que el promovente tiene reconocida su personalidad en el Recurso de Revisión número RR/01/97, del que deriva el presente juicio, con oficio de nombramiento recibido ante el Comité Municipal Electoral de Representante del Partido del Trabajo.

 b).- En cuanto a los motivos y fundamentos jurídicos que se consideran pertinentes para sostener la Constitucionalidad o Legalidad de la resolución impugnada; se manifiesta que los motivos principales son que el recurrente en su escrito de impugnación manifiesta concretamente que el acto impugnado es el Registro de Candidato a Quinto Regidor Suplente por el Partido Revolucionario Institucional TOMAS DE LEON OLLERVIDES, y que del mismo tuvo conocimiento el día 23 veintitrés de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, fecha en el que el Comité Municipal de Electoral de esta Ciudad le proporcionó la documentación que presentaron los Candidatos a la Presidencia Municipal de esta Ciudad y sus Regidores, y esta Sala consideró que contrariamente a lo manifestado por el quejoso, de autos se desprende que el acto impugnado tuvo verificativo el día 19 diecinueve de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, fecha en la que se llevó a cabo una sesión por parte del Comité Municipal Electoral y en la que estuvo presente el Representante del Partido del Trabajo y que entre los puntos a tratar, estaba precisamente el de dar a conocer el Registro de Candidatos y sus planillas, y en esa fecha se sostiene por esta Sala que el Partido del Trabajo tuvo conocimiento del acto reclamado y a partir del día siguiente tenia el término de 3 tres días para interponer el Recursos de Revocación conforme a lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, o sea hasta el día 22 veintidos de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, y no como dolosa y temerariamente lo pretende hacer valer el quejoso, la anterior resolución se sostiene aún más con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación que dice: "El Partido Político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales". Y es falso que el quejoso haya interpuesto su recurso en tiempo ya que el toma en consideración que tuvo conocimiento del Acto Impugnado el día 23 veintitres de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, y que a partir de esa fecha le contaba el término para impugnar el Registro de Candidato a Quinto Regidor Suplente del Partido Revolucionario Institucional y por las consideraciones ya señaladas se le decretó improcedente el Recurso de Revisión y quedó firme la Resolución del Comité Municipal Electoral de fecha 26 veintiseis de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete.

 

IX. Con oficio número SRM-PRES-035/97, de trece de junio de mil novecientos noventa y siete, el Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, remitió a esta Sala Superior, por ser la competente, el expediente y demás anexos de cuenta, formado con motivo del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

X. Por certificación de fecha dieciseís de junio del año que transcurre, la autoridad responsable informó a esta Sala Superior, de la publicidad del Juicio de cuenta y que en el término de las setenta y dos horas a que se refiere el inciso b), párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General en referencia, no se presentó ningún escrito de tercero interesado, en relación con el medio de impugnación que nos ocupa.

 

XI. El diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, el Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el presente expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XII. El Magistrado Electoral ponente, con fecha primero de julio del año que transcurre, dictó auto mediante el cual radicó el expediente a estudio, admitiendo el Juicio por cumplir con los extremos de los artículos 86, 88 al 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no existir diligencia o trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, dejándolo en estado de resolución; y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El Partido Político recurrente establece en el escrito a través del cual interpone el Juicio de Revisión Constitucional, que se viola en su perjuicio los artículos 14, 17, 41, fracción III, última parte del párrafo tercero y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, ilegalmente desecha su recurso por considerarlo extemporáneo.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado por las siguientes razones:

 

a) La Ley Electoral Local en su artículo 111, establece que el registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos y delegaciones municipales, quedará abierto del día primero al quince de mayo inclusive, del año que corresponda.

 

b) Por disposición del artículo 75, del ordenamiento local electoral, los Comités Municipales Electorales, se integran con un Presidente, un Secretario Ejecutivo, cinco Consejeros Ciudadanos y, un Representante por cada Partido Político registrado que contienda o un Representante Común en el caso de las coaliciones.

 

c) De acuerdo a lo que establece el artículo 78, fracción III, de la ley antes citada, es atribución de los Comités Municipales Electorales, registrar las planillas a candidatos a miembros de los ayuntamientos y delegados municipales.

 

d) Por disposición expresa del artículo 112, párrafo tercero, las Comisiones Distritales y los Comités Municipales Electorales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la solicitud de registro, resolverán sobre la aceptación o negativa del mismo y lo comunicarán en un término que no exceda de veinticuatro horas a los partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral.

 

Ante tales dispositivos el Comité Municipal Electoral, entre cuyos miembros se encontraba el representante del Partido del Trabajo, celebró el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, la sesión a través de la cual conforme al punto cuatro de la orden del día, "Registro de Candidatos", realizó el registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos en los términos siguientes:

 

  "V REGISTRO DE CANDIDATOS

 

EL PRESIDENTE DEL COMITE MUNICIPAL ELECTORAL ING. REYNALDO SORIA R. DA A CONOCER QUE SOLO 7 PARTIDOS POLITICOS (P.A.N., P.R.D., P.T., P.R.I., P.C. Y PD.M.), FUERON DEBIDAMENTE REGISTRADOS, DANDOSELES CONSTANCIA DE REGISTRO DEFINITIVO; HACIENDO MENCION QUE EL P.P.S. NO PRESENTO CANDIDATOS A LAS DELEGACIONES DE RASCON Y PUJAL."

 

 

Con este marco jurídico y bajo esas consideraciones y las que se señalan mas adelante, se concluye que son apegados a derecho los razonamientos del considerando quinto de la resolución impugnada de fecha cuatro de junio del año en curso, vertidos por los miembros de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, por lo siguiente: el artículo 190 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que en su parte conducente señala: "El recurso de revocación procede contra resoluciones o acuerdos dictados por... los Comités Municipales Electorales dictados hasta antes del día de la jornada electoral. Se interpondrá directamente ante el organismo emisor, por los representantes de los partidos políticos que estuvieran acreditados ante el organismo respectivo dentro del término de tres días contados a partir del siguiente en que tuvieran conocimiento del acto, bien sea porque hayan participado en la discusión o por que se les haya notificado expresamente".  Luego entonces, del texto del acta levantada con motivo de la sesión de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, celebrada por el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí, documento que se encuentra anexo al expediente y al que esta Sala Superior, al igual como en su momento lo hizo el a quo, le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el articulo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 4 de la misma ley, se desprende en primer lugar, que el punto cuatro de la orden del día, como ya se estableció, fue precisamente el Registro de Candidatos señalándose expresamente en el acta respectiva que sólo siete partidos fueron debidamente registrados y que por lo tanto se les dió constancia de registro definitivo, así mismo se acredita que el señor Eduardo Morquecho Méndez, representante del Partido del Trabajo, estuvo presente en este acto ya que incluso participó en los puntos a tratar en la orden del día, firmando además el acta respectiva; por lo que con base a lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley Electoral Local, y como bien lo señala la responsable al emitir su resolución, el enjuiciante debió interponer su recurso de revocación a mas tardar el día veintidos de mayo de mil novecientos noventa y siete, ante el Organo Electoral Responsable, por lo que al presentarlo hasta el día veintiséis del mismo mes y año, lo hizo en contravención a lo que dispone dicho precepto legal. Esto es, tomando como base que la sesión del Comité Municipal Electoral, se llevó con fecha diecinueve de mayo del año en curso, el plazo de interposición del recurso de revocación, de acuerdo a lo que dispone el artículo 190 referido con anterioridad, fue del veinte al veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que al no interponer el recurso de revocación en este plazo precluyó su derecho para interponerlo, como atinadamente expone el tribunal recurrido.

 

Por otra parte, es errónea la apreciación del accionante por la cual pretende hacer creer a este resolutor que en la sesión celebrada con fecha diecinueve de mayo del año en curso, el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí, resolvió en realidad el registro definitivo de partidos políticos y no el registro de las Planillas de Candidatos a Miembros del Ayuntamiento de Ciudad Valles, pues del análisis efectuado a la acta levantada con motivo de dicha sesión, se desprende del punto cuatro de la orden de día, que el asunto a tratar fue el registro de candidatos y que incluso el representante del Partido del Trabajo en forma conjunta con representantes de los Partidos Políticos, Acción Nacional, Demócrata Mexicano y Cardenista, una vez que se resolvió dicho registro, solicitaron copias de las seis planillas restantes, por lo que es incongruente que, en forma posterior, el Partido Político actor pretenda desconocer la resolución tomada en dicha sesión, y como consecuencia pretender confundir a esta Superioridad.

 

No pasa desapercibido a esta Sala Superior, que el partido accionante alega que su Recurso de Revocación, fue presentado en tiempo ante el Comité Municipal Electoral, de Ciudad Valles, San Luis Potosí, puesto que hasta el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, tuvo conocimiento, a través de los documentos que le proporcionó el Comité mencionado, de las irregularidades en el registro del candidato a Quinto Regidor Suplente en la Planilla del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, tal circunstancia a juicio de esta Sala no lo podía relevar de presentar el recurso dentro de los tres días siguientes a que tuvo conocimiento del acto.

 

En efecto, el artículo 190 de la Ley Electoral del Estado, establece el principio de que se debe impugnar el acto o resolución a partir de su emisión o del conocimientos certero de su emisión, y no a partir del conocimiento que pudiere tener un partido de irregularidades que pudieran viciarlo, al efecto reproducimos en lo que interesa dicha norma:

 

"ARTICULO 190. El recurso de revocación procede contra resoluciones o acuerdos dictados por el Consejo Estatal Electoral, las Comisiones Distritales Electorales y los Comités Municipales Electorales dictados hasta antes del día de la jornada electoral.

 

Se interpondrá directamente ante el organismo emisor, por los representantes de los partidos políticos que estuvieran acreditados ante el organismo respectivo dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en que tuvieran conocimiento del acto, bien sea por que hayan participado en su discusión o porque se les haya notificado expresamente. ..."

 

Claramente se aprecia que lo que el partido inconforme debió impugnar, fue el acto por el cual el Comité Municipal Electoral le notificó el registró de las planillas a ayuntamiento, el cual se llevó a cabo el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, y para lo cual contaba con un plazo que transcurrió del día veinte al veintidós del mismo mes y año, sin que la ley establezca excepciones a dicho término, como podría ser el de conocer con posterioridad o de manera superveniente, hechos que pudieran viciar dicho acto, argumento que erróneamente alega el hoy promovente, debiéron haber seguido tanto el Comité municipal Electoral, como el Tribunal recurrido.

 

Tal circunstancia y fatalidad de los plazos se deriva del principio de definitividad de las etapas que comprenden los procesos electorales y que consiste en que aquellos actos que no fueron cuestionados jurídicamente en la oportunidad que la ley establece, devienen definitivos e inatacables, logrando con esto dar plena seguridad a la ciudadanía en general y a los partidos políticos en particular de que el proceso electoral ha resultado legal y por lo tanto inobjetable al momento de producir finalmente representación popular. Dicho principio aún y cuando no esta expresamente reconocido en la legislación local, resulta aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo octavo de la Ley Electoral de San Luis Potosí, y que se compadece con el establecimiento de la división del Proceso Electoral en etapas, conforme al artículo 105, del ordenamiento legal local mencionado.

 

Bajo estas consideraciones y al considerar que los demás agravios hechos valer por el partido, no atacan directamente los razonamientos sostenidos en la resolución combatida, esta Sala Superior concluye que la autoridad responsable al emitirla no actuó en desacato a los artículos constitucionales que el actor citó como supuestamente violados y por el contrario acató las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en tal circunstancia se encuentra apegada a derecho y no causa agravio alguno al partido promovente.

 

Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos 41, Base IV, y 99, párrafo IV, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 184, 185, 186, párrafo I, fracción III, inciso b), 187, 189, fracción I, inciso e) y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), 2, inciso d), 6, párrafos 1 y 3, 8, párrafo 1, 12, 19 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E  :

 

UNICO. Se confirma la resolución dictada con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Notifíquese por correo certificado al Partido del Trabajo, en la Calle Francisco González Bocanegra, número 530, Zona Centro, San Luis Potosí, San Luis Potosí, lo anterior con apoyo en el artículo 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la autoridad responsable por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así mismo se ordena la devolución del expediente RR/01/97, a la autoridad responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario de Acuerdos, que autoriza.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA