JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-020/2000.

 

ACTOR: PARTIDO FRENTE CÍVICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

  México, Distrito Federal, veintiuno de marzo del dos mil.

 

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-020/2000, promovido por el Partido Frente Cívico, por conducto de Isaac Alberto Soberano Velasco, contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de veinticuatro de febrero del dos mil, dictada dentro del expediente TEE/REV/005-A/2000, por virtud de la cual, dicha autoridad desechó de plano el recurso de revisión interpuesto por ese partido, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. En sesión extraordinaria celebrada el nueve y el diez de febrero del dos mil, el Consejo Estatal Electoral de Chiapas aprobó el acuerdo relativo al procedimiento para integrar a los consejos distritales, que funcionarán durante el proceso electoral del citado año.

 

  II. El doce de febrero del dos mil, el Partido Frente Cívico, por conducto de Isaac Alberto Soberano Velasco, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo mencionado, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

  III. El veinticuatro de febrero del dos mil, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió resolución, por virtud de la cual resolvió desechar de plano el recurso a que se ha hecho referencia, la cual fue notificada el mismo día al Partido Frente Cívico.

 

  IV. Este instituto político, por conducto de Isaac Alberto Soberano Velasco, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución precisada en el resultando anterior. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a las once horas con cincuenta y tres minutos del veintiséis de febrero del dos mil.

 

  V. A las diecinueve horas con siete minutos del veintinueve de febrero del dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido el escrito de demanda y anexos, remitido por el tribunal responsable, junto con el informe de ley.

 

  VI. Por auto de veintinueve de febrero del dos mil, el Magistrado Presidente, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  VII. Por auto de veinte de marzo del dos mil, se admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de referencia, se tuvo por rendido el informe circunstanciado del tribunal responsable y se declaró cerrada la instrucción, con lo que el presente asunto se puso en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se procede analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  En acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio de revisión constitucional electoral es procedente, por haber sido promovido, en primer lugar, para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión, promovido por el Partido Frente Cívico, en la cual se desechó el recurso mencionado. Además, dicho juicio es procedente también, porque se colman los siguientes requisitos:

 

  La resolución reclamada es definitiva y firme, pues en términos del artículo 277 del Código Electoral del Estado de Chiapas, no existe en la legislación local medio de impugnación alguno para invalidar dicha resolución.

 

  En cuanto a que la resolución o el acto materia del juicio de revisión constitucional electoral contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito apreciado como exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que, según el partido actor, el acto impugnado contraviene los artículos 14, 16, 41 y 116,  de dicha constitución, sin que la circunstancia de tener por surtido este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

  Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en la página 25 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es:

 

 "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones. `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

 

  La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que se está dentro de la etapa de preparación de la elección, y no se ha producido alguna otra etapa en el proceso, que haga imposible legalmente examinar el planteamiento formulado en este juicio.

 

  Por otra parte, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso, en atención a las siguientes consideraciones.

 

  En la sentencia reclamada, el tribunal responsable  desechó el recurso de revisión que el Partido Frente Cívico hizo valer contra el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, que estableció el procedimiento para la integración de los consejos distritales que funcionarán durante el proceso electoral local del dos mil. Ello implicó que en dicha sentencia reclamada, el tribunal responsable no se hiciera cargo de los conceptos de violación que en el citado recurso hizo valer el entonces recurrente. En el presente juicio, aunque de manera inmediata los planteamientos tienen que ver con una pretendida inconstitucionalidad e ilegalidad del rechazo del medio de impugnación ordinario, éste se relaciona con el cuestionamiento de la legalidad de la normatividad que regirá la integración de los consejos distritales, tema que sí afecta el proceso electoral o el resultado final de las elecciones, por lo siguiente.

 

  Los consejos distritales tienen una función primordial durante el desarrollo del proceso electoral, ya que, en términos del artículo 132 del Código Electoral del Estado de Chiapas, dichos consejos, entre otras funciones, tienen la de vigilar e intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral.

 

  Como la función y participación de los consejos distritales tiene una importancia capital en el desarrollo del proceso electoral, su formación constituye un aspecto fundamental del propio proceso, ya que una adecuada integración tendrá que ver de manera directa con la legalidad, eficiencia y credibilididad de las funciones y actos que conformarán el propio proceso. De ahí que deba reconocerse que la fijación de las bases para la integración de esos consejos sí es determinante para el desarrollo del proceso electoral.

 

  En virtud de lo anterior, se desestima la pretensión de desechamiento de la demanda, hecha valer por la autoridad responsable, al aducir, que el presente juicio es improcedente, por no ser determinante para el resultado de las elecciones o del próximo proceso electoral, toda vez que, como antes se vio, lo relacionado con la integración de los consejos electorales distritales de Chiapas, que constituye uno de los temas de controversia, sí puede ser determinante para el desarrollo del próximo proceso electoral de la referida entidad.

 

  Por otro lado, se considera que se encuentra satisfecho el requisito de haber agotado las instancias previas, toda vez que el acuerdo emitido por el consejo estatal electoral en la sesión extraordinaria de nueve y diez de febrero fue impugnado por el hoy actor, mediante el recurso de revisión, en cuyo expediente el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó la sentencia que ahora se combate, y contra dicha sentencia, en términos del artículo 277 del Código Electoral del Estado de Chiapas, ya no cabe medio de impugnación alguno.

 

  Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.


  TERCERO. Las consideraciones del fallo impugnado son del siguiente tenor:

Tercero. Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones sustanciales en que se basa el acto reclamado, en virtud de que este órgano resolutor advierte que en la especie se actualiza una causa de improcedencia, la cual es de estudio oficioso y preferente, atento a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número J5/91, emitida por la Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, primera época, del rubro y texto siguiente: ´CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales´.

En efecto, del análisis de las constancias que integran el expediente en estudio, se advierte que el acto impugnado por el Partido Político Frente Cívico, no afecta su interés jurídico, ya que el acuerdo que hoy combate se refiere específicamente a las formas, tiempos y modos de proponer a los ciudadanos idóneos para integrar los consejos distritales electorales. Dicho acuerdo se encuentra sustentado con el consenso mayoritario de los partidos políticos y de los consejeros electorales (visible  a foja 113 que corre agregada en autos), por tanto, se trata de un acuerdo que cumplimenta la función del consejo estatal electoral, en aras de integrar debidamente los consejos distritales a más tardar el día último del mes de febrero del año en curso, acorde a lo dispuesto por el artículo 127 del código electoral del estado. Debe precisarse que el citado acuerdo establece las bases para llegar a un fin, que es el de proponer ciudadanos que cumplan con los requisitos de ley para integrar los 24 (veinticuatro) consejos electorales distritales, y ello no puede depararle al recurrente perjuicio alguno, toda vez que a la fecha, no se ha materializado la referida integración, la que en su caso podría causarle perjuicio, al considerar el partido político que las personas designadas no son las que pudieran garantizar transparencia y legalidad en el proceso político que se avecina, pues es hasta que los consejeros distritales electorales se integren, cuando puede saberse, si esa integración es o no ajustada a derecho.

Congruente con lo anterior debe decirse, que no es suficiente la existencia del acto de autoridad para que prospere el medio de impugnación elegido, sino que es necesario que el recurrente precise de qué manera dicho acto afecta su esfera de derechos, lo que no ocurre en el presente caso, aun supliendo la deficiencia de su queja, supuesto que basta la simple lectura del acuerdo que ahora ha impugnado para advertir, que éste no produce una afectación inmediata y directa en el ámbito de su interés jurídico electoral, el que en todo caso, como se dijo, pudiera verse lesionado una vez integrados los consejos distritales electorales y que dicha integración vulnerase de modo alguno su particular ámbito de derecho, disponiendo para ello del medio ordinario de defensa, consignado en la ley de la materia para combatirlo.

Por las razones anteriormente expuestas, este órgano resolutor advierte, que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 285, inciso a) del cuerpo normativo electoral, en concordancia con lo preceptuado por el numeral 119 del reglamento interior de este órgano colegiado; en consecuencia, y ante la falta de interés jurídico del instituto político recurrente, debe desecharse, por notoriamente improcedente, el aludido recurso.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 305, 306, 307 y 310, fracción I del código electoral del estado y 34, 133 y 139 del reglamento interior del tribunal del estado, debiendo resolver;

 RESUELVE

Único: En los términos del considerando último del presente fallo, se desecha de plano, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el Partido Frente Cívico, a través de su representante propietario acreditado ante el consejo estatal electoral, Isaac Soberano Velasco”.


  CUARTO. El Partido Frente Cívico manifiesta, como agravios, lo siguiente:


AGRAVIOS


“Se viola en perjuicio del partido que represento, el artículo 14 de la Constitución General de la República, ya que dicho artículo se refiere a la seguridad y legalidad que dicha ley concede. El artículo 14 de la constitución federal, establece, que ´Nadie podrá ser privado de la vida o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las expedidas con anterioridad al hecho´, ahora bien, se viola en perjuicio de mi representada el mencionado precepto legal, en atención a que se le pretende privar de la garantía de legalidad que proclama el citado dispositivo constitucional, violándose en dicho sumario abiertamente, la garantía a que vengo refiriéndome y se violan además los derechos consagrados en el artículo 16 constitucional, que consagra la garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, que deben de observar todas las autoridades en sus actos, y en este caso en concreto, evidentemente, en perjuicio de mi representada, ya que el mandamiento de la autoridad responsable no está fundado ni motivado en todos los actos procesales del recurso.

Por las mismas razones, se viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 constitucional, ya que con el juicio generador del acto reclamado y la resolución definitiva que se dictó en el mismo, se agravia al mismo, sin fundar ni motivar la causa legal del procedimiento, ya que no existe fundamento legal para interferir la esfera jurídica de mi representado.

La resolución que hoy se impugna, causa agravios al partido político que represento, toda vez que la responsable, al decidir el derecho en la controversia que se le planteó, dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, se limitó a manifestar que en virtud de no afectar el interés jurídico de mi representada; desde su punto de vista estos argumentos, por cierto en forma errónea; aplica un supuesto que no tienen absolutamente nada que ver con lo referente al interés jurídico, y con esto no entra al estudio de los agravios señalados por el recurrente, y con esto no responde a los agravios manifestados en su momento y además se arroga facultades que no le corresponden, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código Electoral del Estado de Chiapas, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento y de la constitución general de la república.

Con ello se actualiza la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que podrá ser interpuesto por violaciones flagrantes al principio de legalidad, de acuerdo a la tesis jurisprudencial siguiente:

´JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo I, inciso b) de la ley de la materia. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo I, Inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones ´que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos´, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo tercero, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocadamente, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tienen como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional´.

En segundo lugar, la resolución combatida no está debidamente fundada y motivada, ya que si atendemos los diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha vertido sobre este hecho a través de las diversas tesis que al final de este agravio se transcribirán, nos daremos cuenta, que tanto la resolución del tribunal electoral del estado, como el acto de origen, es decir, el acuerdo del consejo estatal electoral, están viciados. Esto se deduce de manera clara ya que ninguna de las dos resoluciones motivan adecuadamente el motivo o la razón del sentido de la resolución que se combate.

Basta realizar el análisis siguiente con base en los preceptos legales contenidos en el Código Electoral del Estado de Chiapas, para llegar a la conclusión anterior de que a la autoridad no le asiste la razón y, por lo tanto, no tiene la fundamentación debida la sentencia impugnada.

Es decir, la autoridad responsable se excede en cuanto a sus facultades, contraviniendo flagrantemente el axioma jurídico contenido en el principio de legalidad que establece, que cualquier autoridad solamente estará  facultada para actuar estrictamente en que la ley le faculte, sin poder rebasarla.

Fortaleciendo lo anterior aludido, se citan las tesis siguientes del órgano máximo de justicia de la nación:

´RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatamente que se tuvieron en consideración para su emisión: debe existir además una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Solo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.
SC-I-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unidad de votos. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III. Marzo de 1996. Tesis: VI.2°.J/43. Página: 769´.

´FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S. A. de C. V.
28 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge González Alvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Najera Virgen.  Secretario: Alejandro Esponda Rincon. Amparo de revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Najera Virgen. Secretario: Enrique Crispin Campos Ramírez. Amparo en revisión 59/95. Emilio Maurer Breton. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo Directo 7/96. Pedro Vicente López Miro.  21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: XIV-noviembre.
Tesis: I.4°.P.56 P.
Página: 450´.

´FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad  que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué, considera que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en Revisión 220/93. Enrique Crisostomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández.
Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: XIV – septiembre.

Tesis: XXI. 1°. 92 K.
Página: 334´.

´FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la constitución federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo que también deben señalarse. Con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo Directo 35/94. Reynaldo Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: XIV – septiembre.
Tesis: XXI. 1°. 90 K.
Página: 334´.

´FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas, pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Solo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoye la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que, ésta comprende ambos aspectos.
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo Directo 62/94. Efrén Valente Sánchez. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Amparo Directo 35/94. Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Sexta parte.  Tesis de jurisprudencia número 27, Pg. 51´.

En cuanto al interés jurídico del Partido Frente Cívico, para interponer el recurso intentado y desechado por el tribunal estatal electoral, el a quo no toma en cuenta, que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acorde con una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral, que los partidos políticos, además de tener interés jurídico para defender en juicio sus intereses particulares o individuales como asociación política, también lo tienen para impugnar todos los actos de la etapa de preparación de la elección, es decir, está facultado para velar por los valores fundamentales de la democracia representativa, para hacer posible con estos actos el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, con lo que se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo.

Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar.

Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción legal jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral.

En materia electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan ciertos actos que afecten los derechos individuales de las personas pertenecientes a una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen, como ocurre en la legislación electoral chiapaneca, en donde sólo se exige que los actores tengan un interés jurídico, pero no se requiere que este se encuentre dentro de un derecho subjetivo o que el promovente deba resentir un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación validamente.

Para este efecto, los partidos políticos son considerados los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a entidades de la sociedad que son concebidas constitucionalmente de interés público, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación local como nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.

Tal criterio se encuentra recogido en la tesis relevante de esta sala superior, identificada con la clave S3EL 007/97, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:


´PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no solo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3, párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.
  Sala Superior. S3EL 007/97
Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González´.

En el presente caso se impugna el acuerdo tomado por los consejeros que conforman el consejo estatal electoral, soslayando el axioma jurídico consistente, en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, pretende mediante el acuerdo que hoy combato, delegar esta facultad a los partidos políticos, por cuanto el punto uno del procedimiento para la designación por ratificación de ciudadanos que fueron integrantes de los consejos distritales en 1998, se establece que, con los criterios acordados por los partidos políticos, la secretaría técnica realizará una depuración de las listas de consejos distritales que fungieron en el proceso electoral de 1998, en el presente caso se considera que existe el interés individual del partido actor, porque el acuerdo tomado en el supuesto de que los partidos cumplieran con los requisitos previstos en la ley, esto repercute en la situación de los demás partidos políticos en la elección, como factor susceptible de alterar el equilibrio de fuerzas entre los partidos contendientes.

A manera de resumen, el acuerdo impugnado viola el principio de legalidad, entre otros, de la función electoral, que contempla el artículo 19 de la constitución local y su correlativo en nuestra Carta Magna que resulta ser el 41, en razón de que está incurriendo en la realización de un acto sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad; violentando dicho principio, debido a que va más allá que la propia ley le faculta. Argumento que, como señalé anteriormente, no me fue rebatido por la mencionada autoridad resolutora. Recordemos que el principio de legalidad representado por el axioma jurídico: ´La autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale, los particulares podrán hacer todo lo que la ley expresamente no les prohiba´, si de ninguno de los artículos que contiene el código se desprende el acto combatido; indudablemente nos encontramos ante un acto de autoridad sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad a que se alude.

Así las cosas, la autoridad desecha el recurso interpuesto sin entrar al análisis de los agravios inferidos al partido que represento en forma por demás incongruente, y utilizando un argumento que nada tiene que ver con los mismos, ya que señala que no afecta el interés jurídico de mi representada.

Es decir, pretende suplir en sus funciones a la autoridad responsable del acuerdo y trata de fundamentar el actuar de la misma, pero no lo hacen en forma correcta, dado que dicha fundamentación nada tiene que ver con el acto que se impugna.

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el inciso d), fracción cuarta, de su artículo 116, el cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad; el cual de igual manera, se encuentra inserto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución Política del Estado de Chiapas, específicamente el artículo 19 en su parte relativa al principio de equidad y de legalidad, respectivamente; este último principio entre los principios de la contienda electoral; obviamente a la vez resulta violado el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los principios rectores de la función electoral en lo general; siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.

Por lo anteriormente expuesto, creo que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso d), 19 de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad, 19 de la particular del estado, 1, 105, 113, fracciones I y III, 127, fracciones I y II, 128 y 129, del código electoral del estado y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Chiapas.



  QUINTO.  El Partido Frente Cívico aduce como agravio esencial que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal responsable, dicho partido sí tiene interés jurídico para impugnar a través del recurso de revisión, el acuerdo que emitió el consejo estatal electoral en la sesión extraordinaria de nueve y diez de febrero del dos mil, por virtud del cual se estableció el procedimiento para la integración de los consejos distritales, que funcionarán durante el proceso electoral del dos mil. Incluso, dicho partido basa sus argumentaciones en una tesis relevante de esta sala superior.

  El agravio es sustancialmente fundado, por lo siguiente.

  En términos del artículo 97 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el proceso electoral en dicha entidad comenzó en el mes de enero de este año, concretamente con la etapa de preparación de la elección.

  Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acorde con una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral, que los partidos políticos cuentan con interés jurídico para impugnar los actos de la etapa de preparación de una elección.

  Ciertamente, para la consecución de los valores fundamentales de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes, mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

  Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo.

  Si los actos preparatorios son de carácter instrumental, respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar.

  Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos, como agravios, las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que las legislaciones tienen establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables, al término de esa etapa del proceso electoral.

  Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en una condición igual o semejante a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características distintivas, las de corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, que aumentan y disminuyen constantemente, que carecen de una organización y, por tanto, de representación común, así como de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales, con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y, por ende, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de los derechos subjetivos claramente establecidos y acotados.

  En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, como ocurre en la legislación electoral de Chiapas, en donde sólo se exige que los actores tengan un interés jurídico (artículo 285, inciso a), interpretado a contrario sensu) pero no requieren que éste se encuentre dentro de un derecho subjetivo o que el promovente deba resentir un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente.

  Para este efecto, los partidos políticos se deben considerar los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover a los ciudadanos a los cargos de elección popular en procesos democráticos.

  Tal criterio se encuentra recogido en la tesis relevante de esta sala superior, identificada con la clave S3EL 007/97, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

´PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no solo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3, párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.
  Sala Superior. S3EL 007/97
Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González´.


En el presente caso, como el acto que dio origen a las impugnaciones se emitió dentro de la etapa de preparación del proceso electoral y ya quedó asentado, que dicho acto es fundamental para el desarrollo del propio proceso, debe considerarse que al cuestionarse su legalidad por el partido político actor, éste se encuentra en condiciones de realizar una impugnación jurisdiccional, sin necesidad de demostrar que de manera directa e inmediata se le ha afectado un derecho subjetivo, sino que su interés jurídico proviene de la aptitud en que se encuentra para contribuir a que el proceso electoral se desarrolle conforme con los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual coadyuva al resguardo de los intereses colectivos, de grupo o difusos de los ciudadanos que emitirán su voto en los próximos comicios del estado de Chiapas.

Así las cosas, esta sala superior considera que le asiste la razón al Partido Frente Cívico y, por tanto, es de acogerse su pretensión, en el sentido de que sí tenía interés jurídico para impugnar, a través del recurso ordinario de revisión, el acuerdo a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede revocar la resolución de desechamiento emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veinticuatro de febrero del dos mil, la que recayó al expediente TEE/REV/005-A/2000.

Esta sala superior considera que es innecesario entrar al examen de los restantes agravios hechos valer por el partido promovente en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que el fin perseguido con tales agravios es el de obtener la revocación de la sentencia reclamada, pretensión que ya fue acogida por este órgano jurisdiccional.

SEXTO. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, procede realizar el examen de los agravios hechos valer por el partido impugnante, ya que se estima que debe quedar definido cuanto antes, lo referente a la integración de los consejos distritales, a fin de que, en la medida de lo posible, no se vea afectado el curso normal del proceso electoral.

El Partido Frente Cívico, en el recurso de revisión, hizo valer como agravios, lo siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

“El Consejo Estatal Electoral de Chiapas, al elevar como acuerdo de pleno la minuta consensada por los partidos políticos citados, violó los preceptos jurídicos contenidos en los numerales 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la particular del estado; 1, 105 y 113, fracciones I y III, 127, fracciones I y II, 128 y 129 del código electoral del estado, por los razonamientos  lógicos - jurídicos que a continuación expreso:

Las disposiciones del código electoral del estado en términos de lo dispuesto por el artículo 1°, son de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del estado; tienen por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que se refieren a la organización cívica, las formas de participación política de los ciudadanos, la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios.

La aplicación de las disposiciones del código electoral corresponde, entre otros, al consejo estatal electoral.

El procedimiento para la selección, designación, ratificación o reelección de los integrantes de los consejos distritales electorales que funcionarán para la elección de gobernador del estado a celebrarse el tercer domingo de agosto del presente año, se encuentra establecido con diáfana claridad en los artículos 127, fracciones I y II, 128 y 129 del citado código electoral.

Es una facultad exclusiva del pleno del consejo estatal electoral, establecer los criterios evaluatorios y procedimentales, con estricto apego a lo señalado en los artículos 108, 127, 128 y 129 en lo aplicable para cada supuesto, a fin de decidir por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes con derecho a ellos, respecto a la designación, ratificación y reelección de los integrantes de los órganos electorales auxiliares de la función electoral, misma facultad que no puede delegar a los partidos políticos, sin que ello implique vulnerar el marco jurídico y en lógica consecuencia contravenir los principios rectores de la función electoral.

Como se desprende de la documental relacionada y ofrecida como prueba, el consejo estatal electoral, soslayando el axioma jurídico consistente, en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, pretende mediante el acuerdo que hoy combato, delegar esta facultad a los partidos políticos, por cuanto el punto uno del ´procedimiento para la designación por ratificación de ciudadanos que fueron integrantes de los consejos distritales en 1998´, se establece que, con los criterios acordados por los partidos políticos, la secretaría técnica realizará una depuración de las listas de consejos distritales que fungieron en el proceso electoral de 1998.

Ante tan evidente ilegalidad es claro, que no se está respetando el procedimiento establecido en el código electoral, ya que la autoridad responsable en ejercicio de una aparente facultad implícita, que no tiene, pretende imponer un procedimiento fuera de la ley, arrogándose facultades que no le corresponden y emitiendo un acuerdo arbitrario y a todas luces contrario a derecho.

De las premisas anteriores podemos establecer con meridiana claridad, que el consejo estatal electoral, en el acuerdo que impugno, pretende legislar al cambiar el procedimiento de designación de consejeros, presidente y secretario técnico de los consejos, interpretando la ley en los casos que gramaticalmente establece con toda claridad un sistema de selección, ratificación, reelección y designación de los expresados funcionarios electorales, en los artículos 108, 127, 128 y 129 del código electoral, correspondiendo esta facultad exclusivamente al consejo estatal electoral por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El establecimiento de criterios y el procedimiento de reelección de consejeros y de ratificación de los presidentes y secretarios técnicos  de los consejos distritales debe ser examinado, fungiendo en pleno, y quizás su ejecución operativa, si se acuerda, se desarrollaría por una comisión de consejeros, en la cual podrían estar representados los partidos políticos en los términos del artículo 109 del multicitado código electoral, con base en los antecedentes que se tengan en los expedientes respectivos y, en el caso de vacantes definitivas, se estaría en cumplimiento de los requisitos que deben cubrir los consejeros en los términos del artículo 108 del código electoral, entre otros genera el consenso de los partidos políticos representados en el consejo, pero únicamente para cubrir vacantes definitivas, lo que no es aplicable para todo el procedimiento como incorrectamente se acordó.

Por otra parte, en el punto tres del procedimiento para la designación por ratificación de ciudadanos que fueron integrantes de los consejos distritales electorales, que en la parte que interesa dice: ´Alcanzar el consenso por los partidos políticos en lo particular, de los aspirantes para presidentes, secretarios técnicos y consejeros ciudadanos de los consejos distritales que mantienen en estatus jurídico, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código electoral del estado´, con toda intención y alevosia manifiesta, los partidos políticos sorprendieron la buena fe del órgano electoral, imponiendo, amparados en supuesto consenso, requisitos adicionales a los que la ley exige y obliga a cumplir en su artículo 129, para la ratificación de los ciudadanos que fungieron como presidentes y secretarios técnicos de los consejos distritales durante el proceso electoral de 1998.

El artículo 129 del código electoral del estado, en la parte que interesa establece, que los presidentes y secretarios de los consejos distritales serán designados para un proceso electoral, pudiendo ser ratificados para uno más, sin que obligue para el caso de este último supuesto, a observar el requisito previsto en la fracción X del artículo 108, del mismo ordenamiento legal.

A mayor abundamiento, la fracción II del artículo 127 del expresado código, establece con toda claridad, sin lugar a interpretaciones, que el presidente y secretario técnico de los consejos serán designados por el consejo estatal electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros conforme a la propuesta del doble de lo requerido que presenten los partidos políticos tomando en cuenta la opinión del presidente, en ninguna parte de este precepto se establece el procedimiento de consenso de los partidos políticos, que el acuerdo pretende introducir, y sí, por el contrario para subrayar que es una facultad del consejo, en la última parte del precepto a estudio se establece que de no obtenerse la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes del consejo, se hará por insaculación de entre las personas propuestas. Todas estas, facultades del consejo estatal, no pueden delegarse o estar supeditadas al consenso de los partidos políticos.

El requisito de consensuar por los partidos políticos las ratificaciones de los presidentes y secretarios técnicos de los consejos distritales que fungieron durante 1998, hace nulo e improcedente el acuerdo emitido por el consejo estatal, ya que es de explorado derecho, que las disposiciones legales por ser de orden público, su aplicación no debe estar sujeta a la voluntad o consenso de los particulares, como en este caso sucede, que a interés de unos cuantos partidos se introducen requisitos no exigidos por la ley.

Por lo que se refiere al procedimiento que se aplicará en la selección y reclutamiento por convocatoria, con independencia de que este sistema es violatorio de las disposiciones del código electoral, en materia de integración de los órganos electorales, el consejo estatal electoral, mediante el acuerdo que hoy recurro, establece un procedimiento de evaluación de candidatos integrantes de los consejos, por el que faculta y delega esta función tan delicada a la secretaría técnica y a la comisión de organización, lo cual es también incorrecto pues es una delegación de facultades que no establece la ley y vulnera los principios rectores de legalidad y certeza establecidos por el artículo 19 de la constitución chiapaneca.

También delega facultades a la comisión de organización, como la que debe elaborar una respuesta a todas y cada una de las solicitudes, donde claramente determine la situación del ciudadano solicitante, sea aprobatoria o negatoria.
Establece como una facultad definitiva de la comisión de organización la determinación de las solicitudes determinando claramente su situación, lo que ya no permitiría que el consejo estatal cumpla con su facultad y obligación de determinar lo que esta resuelto por una comisión que evidente no tiene facultades para ello.

Resulta contradictorio el acuerdo impugnado en la parte que establece, que recibidas las propuestas deben darse a conocer y consensuarse con los partidos políticos donde ratifiquen sus propuestas acordadas, si la comisión de organización ya determinó aprobando o negando las solicitudes”.


  SÉPTIMO. Antes de entrar al examen de los agravios hechos valer por el partido recurrente es necesario tener claro el contenido del acuerdo impugnado, referente al procedimiento por el cual se deben integrar los consejos distritales, que funcionarán durante el proceso electoral local del año dos mil, así como el contenido de los preceptos legales aplicables, en los que se establecen las bases necesarias para la integración de tales consejos distritales locales, razón por la cual a continuación se transcriben el contenido del citado acuerdo y los preceptos legales mencionados.

“Procedimiento para la designación por ratificación de ciudadanos que fueron integrantes de los Consejos Distritales Electorales en 1998.

La secretaría técnica realizará una depuración de las listas de consejeros distritales que fungieron en el proceso electoral de 1998, con los criterios acordados por los partidos políticos y la misma secretaría.

Análisis in situ, por la comisión de organización, de los integrantes de los consejos distritales que de las listas depuradas, pueden ser sujetos a ratificación, para conocer la disponibilidad de éstos para asumir sus encargos, y determinar así la cantidad de ciudadanos necesarios para suplir las vacantes, que haya en cada consejo distrital, teniendo como objetivo obtener:

Lista de ciudadanos que ya no cumplen requisitos legales.

Renuncia firmada de los ciudadanos que motu proprio manifestaron no querer participar en el proceso.

Carta de aceptación de aquellos que manifestaron su deseo de participar.

Alcanzar el consenso por los partidos políticos en lo particular, de los aspirantes para presidentes, secretarios técnicos y consejeros ciudadanos de los consejos distritales que mantienen el estatus jurídico, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código electoral del estado.

La secretaría técnica solicitará a los representantes de los partidos políticos, que hagan propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de las vacantes existentes en los consejos distritales.

La determinación de vacantes se llevará a cabo bajo el siguiente procedimiento.

La secretaría técnica con la información antes mencionada determinará la cantidad de propuestas a solicitar a los partidos políticos, para que éstos señalen a los candidatos para ocupar los cargos vacantes de consejero, presidente y secretario técnico de los consejos distritales.

Recibidas las propuestas para suplir vacantes la secretaría técnica las circulará entre todos los partidos para revisarlas en reunión con los representantes de partidos para su conocimiento y posibles inconformidades.

Recibidas las propuestas deberán darse a conocer y consensuar por los partidos en reunión de trabajo con éstos donde ratifiquen sus propuestas acordadas.

Con las propuestas que se acuerden por los partidos políticos, la secretaría técnica con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127, fracciones I y II, y 116, fracción XII, deberá integrar las listas de propuestas para suplir a los consejeros faltantes, así como para los cargos de presidente y secretario técnico de los consejos distritales, poniéndola a disposición del presidente del consejo quien emitirá su opinión y la someterá a consideración y aprobación del pleno.

Quienes vayan a ser designados presidente y secretario técnico de los consejos distritales deberán cumplir además de los requisitos de estudios de nivel profesional o su equivalente, tener conocimientos en materia electoral (Artículo 108, fracción I). Por lo que aquellos que fueron designados en 1998 podrán ser considerados pues cuentan con los conocimientos y experiencia en materia electoral.

Cada partido deberá integrar sus propuestas para los cargos antes mencionados, con personas que reúnan los requisitos de ley.

Agotado el presente procedimiento se aplicará lo previsto en la convocatoria, con lo cual la secretaría técnica atendiendo a los candidatos consensuados por los partidos, completará las listas que en el doble del número requerido, serán elaboradas para entregar al presidente.

En caso de no obtenerse la votación requerida en la fracción II del artículo 127 del código electoral, el pleno procederá a la insaculación establecida en este mismo artículo.

Procedimiento que se aplicará en la selección y reclutamiento por convocatoria.

El consejo estatal electoral dará difusión a la convocatoria en cada uno de los 24 distritos electorales, para convocar a los ciudadanos que previo cumplimiento de los requisitos de ley, deseen participar en el proceso electoral como integrantes de los consejos.

Las solicitudes serán sujetas a un procedimiento de selección a cargo de la secretaría técnica en términos del artículo 116, fracción XII, donde invariablemente los aspirantes deberán cubrir todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 108, 127, párrafo segundo (con excepción de la fracción VII del artículo 108, para quienes sean consejeros ciudadanos) y 129.

La secretaría técnica con el apoyo de la comisión de organización, será la encargada de aplicar el procedimiento de evaluación de candidatos a integrantes de los consejos.

Una vez validados, la secretaría técnica entregará las listas, con sus respectivos expedientes a los partidos políticos, para su análisis y consideración en su caso, dentro de las propuestas para suplir vacantes.

La comisión de organización deberá elaborar una respuesta a todas y cada una de las solicitudes, donde claramente determine la situación del ciudadano solicitante, sea esta aprobatoria o denegatoria”.

“Artículo 108.

Para ser consejero ciudadano del consejo estatal electoral deberán reunirse los siguientes requisitos:

(...)

X. Tener el consenso de la mayoría de los partidos políticos representados en el consejo estatal electoral.

Artículo 127.

Los consejos distritales y municipales electorales, funcionarán durante los procesos electorales, residirán en cada una de las cabeceras de distrito y municipios y se integrarán a más tardar el último día del mes de febrero del año de la elección, de la manera siguiente:

Por cinco consejeros ciudadanos propietarios y tres suplentes comunes con voz y voto designados por el Consejo Estatal Electoral, a propuesta de los partidos políticos, tomando en cuenta la opinión del Presidente del Consejo; al efecto, éste presentará a la consideración del Consejo Estatal Electoral, una lista con el doble de los miembros necesarios por cada consejo distrital o municipal electoral, de esta lista se elegirá a propietarios y suplentes, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal Electoral presentes;

Por un Presidente con voz y voto y un Secretario Técnico sólo con voz designados por el Consejo Estatal Electoral mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme a la propuesta del doble requerido que presenten los partidos políticos, tomando en cuenta la opinión del Presidente del Consejo. En caso de no obtenerse dicha votación la designación se hará por insaculación de entre las personas propuestas;

Por un representante de cada uno de los partidos políticos con registro y coaliciones sólo con voz. Por cada representante propietario habrá un suplente; y

Los consejeros ciudadanos de los consejos distritales y municipales recibirán la dieta de asistencia que para el proceso electoral se determine en el presupuesto de egresos del Consejo Estatal Electoral.

Para ser Consejero Ciudadano de los consejos distritales y municipales electorales, se requiere reunir los mismos requisitos previstos en el artículo 108 de este Código con excepción de lo señalado en la fracción VII.

Artículo 128.

Las ausencias temporales o definitivas de los consejeros ciudadanos propietarios serán cubiertas por los suplentes comunes en forma indistinta; los consejeros ciudadanos durarán en su cargo un proceso electoral, pudiendo ser reelectos por uno más, observándose para esto el procedimiento previsto en el artículo anterior.


Artículo 129.

Para ser Presidente o Secretario Técnico de los consejos distritales y municipales electorales, se requiere cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 108 de este Código; serán designados para un proceso electoral, pudiendo ser ratificados para uno más.

Para el cargo de Secretario Técnico  se preferirá en su caso a ciudadanos con estudios de licenciatura en derecho o su equivalente”.

Una vez sentado lo anterior, se está en condiciones de examinar los planteamientos del actor, en los siguientes términos.

Desde el inicio hasta el inciso d) del capítulo de conceptos de violación, del escrito de demanda el Partido Frente Cívico combate el punto uno del acuerdo impugnado, para lo cual argumenta, en esencia, que el Consejo Estatal Electoral de Chiapas fue más allá de lo que la ley le permite, al delegar a los partidos políticos una función que le es inherente, exclusiva, a dicho consejo, como es la de establecer los criterios de evaluación y procedimentales para la designación y ratificación de los integrantes de los consejos distritales.

Tal argumentación es inatendible, por lo siguiente.

Como se recordará, el punto uno del acuerdo impugnado establece que:

“Procedimiento para la designación por ratificación de ciudadanos que fueron integrantes de los Consejos Distritales Electorales en 1998.

La secretaría técnica realizará una depuración de las listas de consejos distritales que fungieron en el proceso electoral de 1998, con los criterios acordados por los partidos políticos y la misma secretaría”.

  Por otra parte, de los artículos 127, fracción I y 128, del Código Electoral del Estado de Chiapas se desprenden dos premisas fundamentales: una (artículo 128) en el sentido de que los consejeros pueden ser reelectos por un período más, para lo cual se observará el procedimiento establecido en el artículo 127. Otra (artículo 127) en el sentido de que en el procedimiento de designación de dichos consejeros, tienen participación los partidos políticos, al realizar la propuesta correspondiente.

  En consecuencia, no existe duda alguna en el sentido de que los partidos políticos tienen intervención para la ratificación de los consejeros distritales por un período más, con la propuesta a que se refiere la ley.

   En el caso, se trata de dilucidar, si la participación de los citados partidos se constriñó a la referida propuesta o si, por el contrario, el consejo estatal electoral delegó sus facultades para que dichos partidos realizaran la ratificación correspondiente.

  En primer lugar, desde un punto de vista meramente gramatical el título o nombre del apartado correspondiente al acuerdo de mérito establece: “Procedimiento para la designación por ratificación...”  En consecuencia, desde el propio titulo o nombre del apartado que se examina, se establece con toda claridad que se trata de un procedimiento; en ninguna otra parte del apartado correspondiente se encuentra afirmación o disposición alguna, en el sentido de que tal procedimiento implique la designación por ratificación de dichos consejeros.

  En segundo lugar, en ninguna parte del acuerdo impugnado se establece que la decisión de ratificación quede a cargo de algún funcionario u órgano distinto al consejo estatal electoral. Las distintas normas de que se compone el citado acuerdo combatido proporcionan, simplemente, las bases para que de una lista de personas que se encuentren en la aptitud legal de ser ratificadas sean tomadas en cuenta por el consejo estatal electoral para que sea precisamente éste, en términos de la parte final del artículo 127 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el que emita en realidad la decisión de ratificación.

  Por otra parte, obra en autos la versión estenográfica, de la sesión extraordinaria iniciada el nueve de febrero del dos mil, que concluyó el día siguiente, en la que se aprobó, entre otras cosas, el acuerdo a estudio. En dicha sesión, la participación de los distintos consejeros y representantes de los partidos políticos, no deja lugar a dudas de que se trata de la aprobación de un acuerdo que exclusivamente fija las bases para la designación de los consejeros que habrán de integrar los consejos distritales en el proceso electoral local a celebrarse en el mes de agosto del año en curso; incluso, sobre el punto uno que ahora combate el recurrente se suscitó, en dicha sesión, un debate entre los consejeros y los representantes de los partidos que no deja lugar a duda de que en ningún momento se aprobó que la designación por ratificación de los consejeros, quedara a cargo de algún funcionario u órgano distinto al consejo estatal electoral, tal y como se constata con la transcripción de las intervenciones citadas, que en lo conducente son del siguiente tenor:

“... Representante del Partido Revolucionario Institucional...
Mi partido invita a reflexionar a todos los aquí presentes, en la necesidad de retomar el espíritu de la ley en cuanto a que, uno: a los partidos políticos sólo nos  corresponde proponer y proponerlo por consenso. De ninguna manera el consenso significará o esperamos no signifique que sustituyamos a la autoridad que constitucionalmente tiene esta atribución y que en este caso es el honorable consejo estatal electoral. Debe quedar muy claro que a nosotros como partidos políticos nos corresponde solo proponer, quienes tendrán que determinar la integración de los consejos distritales serán ustedes los consejeros electorales, y tendrán que hacerlo con sujeción a lo dispuesto por el artículo 127, fracciones I y II, es decir, los partidos políticos tendremos que proponer y lo tendremos que hacer tomando en cuenta la opinión del presidente de este consejo y también el señor presidente de este consejo tiene la obligación legal de, en su momento, presentar a este pleno, una lista con el doble de las propuestas que hayan sido.

“C. Antonio Cruz Coutiño (consejero ciudadano). Solicito respetuosamente a mis compañeros consejeros ciudadanos y también a los señores representantes de los partidos políticos que procedamos ya a la votación del asunto que nos ha traído, que en primer lugar se vote la inclusión o no, la sustitución o no, de la palabra ´por´ por la palabra ´con´ en el párrafo primero de este documento y, en segundo, lugar que se proceda a la votación de este documento que se llama procedimiento para la designación por ratificación de ciudadanos, que al mismo tiempo es un acuerdo político de algunos partidos, para que previa la votación de este consejo se eleve a la calidad de acuerdo de este pleno del consejo estatal electoral.

“...Secretario Técnico... la redacción ya con la propuesta del Partido Acción Nacional, sería la secretaría técnica realizará una depuración de las listas de consejos distritales que fungieron en el proceso electoral de mil novecientos noventa y ocho, con los criterios acordados por la secretaría técnica y los partidos políticos.

“... Representante del Partido Democracia Social... de todas maneras vamos a participar todos en la designación final de los comités distritales yo siento que la hoja que esta plasmando el procedimiento no es realmente el tema trascendental, el tema trascendental va a ser a la hora de la elección, a la hora de la elección de los que van a ocupar los puestos y ahí vamos a estar todos al final...”

Con las anteriores transcripciones se evidencia que efectivamente, la intervención de los partidos políticos se constriñe, tal y como lo establece la ley, a realizar las propuestas correspondientes, sin que ello implique que el consejo estatal electoral haya delegado su función de decisión a algún funcionario u órgano distinto, en cuanto a la designación por ratificación de los consejeros distritales correspondientes al proceso electoral local del dos mil.

Así las cosas, la argumentación del partido recurrente no es apta para servir de base para concluir que el Consejo Estatal Electoral de Chiapas haya delegado funciones y, en consecuencia, no ha lugar a considerar que se dieron las violaciones al procedimiento señalado en la ley, que argumenta dicho partido.

OCTAVO. En la última parte del inciso d) y en el inciso e) del escrito de demanda, el Partido Frente Cívico combate el punto tres del acuerdo impugnado, para lo que argumenta, que en el caso de la designación por ratificación de presidentes y secretarios técnicos que ya fungieron como tales en el anterior proceso electoral local, el consenso de los partidos no es necesario, ya que no lo exige la ley, pues el artículo 129 establece que para ocupar los cargos de mérito se deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 108 y que dichos funcionarios pueden ser ratificados por un período más, sin tener que acreditar algún otro requisito, como es el del consenso de los partidos, situación que sí procedería, según dicho partido, cuando se tratara de vacantes definitivas.

Tal argumentación es inatendible, por lo siguiente.

El punto tres del acuerdo impugnado establece lo siguiente:

“3. Alcanzar el consenso por los partidos políticos en lo particular, de los aspirantes para presidentes, secretarios técnicos y consejeros ciudadanos de los consejos distritales que mantienen el estatus jurídico, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del código electoral del estado”.
Por otra parte, de los artículos 108, fracción X, 127, fracción I y II, y 129 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se evidencia con toda claridad que el legislador común estableció los mismos requisitos para ser consejero electoral, presidente y secretario técnico de los consejos electorales correspondientes. De ahí que, por un lado no le asiste la razón al partido recurrente al señalar que el acuerdo impugnado exige mayores requisitos que los señalados en la ley para la designación por ratificación, de personas que ocuparon estos últimos puestos.

Por otro lado, en lo que se refiera al hecho de que quienes ya ocupan esos cargos pueden ser ratificados para un período más y que, por tanto, como ya se encuentran en los mencionados cargos, ya cumplieron en su momento con los requisitos necesarios y, en tal virtud, únicamente se les tiene que ratificar sin pedirles la satisfacción o cumplimiento de algún otro requisito, no le asiste la razón a dicho recurrente, por lo siguiente.

Si se examina con detenimiento el acuerdo de mérito, concretamente el punto dos de dicho acuerdo, se constata con claridad, que el propósito del consejo estatal electoral es el de revisar todas las propuestas, incluso las de quienes ya ocupan los cargos referidos, con la finalidad de corroborar si efectivamente dichas personas cumplen aún con los requisitos exigidos por la ley.

En efecto, el punto dos del acuerdo de referencia establece que:


“2. Análisis in situ, por la comisión de organización, de los integrantes de los consejos distritales que de las listas depuradas, pueden ser sujetos a ratificación, para conocer la disponibilidad de éstos para asumir sus encargos, y determinar así la cantidad de ciudadanos necesarios para suplir las vacantes, que haya en cada consejo distrital, teniendo como objetivo obtener:

a) Lista de ciudadanos que ya no cumplen requisitos legales.

b) Renuncia firmada de los ciudadanos que motu proprio manifestaron no querer participar en el proceso.

Carta de aceptación de aquellos que manifestaron su deseo de participar”.


Lo señalado tanto en el punto dos anteriormente transcrito, como en el punto tres que combate el ahora recurrente, en ningún momento viola lo señalado en los artículos 127 y 129 ya transcritos, pues es evidente que podría darse el caso de ciudadanos chiapanecos que se encontraran en los multicitados cargos, con el deseo de ser reelectos, pero que ya no cumplieran con alguno de los requisitos señalados en la ley, tal es el caso de la residencia o de la comisión de algún delito, en cuyo caso, al momento de ser ratificados, sí se estaría transgrediendo la ley si no se verificara que cumplen, por ejemplo, con los requisitos señalados.

 

Tan es así, que el legislador previó en el artículo 106 del Código Electoral del Estado de Chiapas que, en determinado momento podrían revisarse los casos de las personas que ya no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 108. Aquel precepto dice:

 

 

  “Artículo 106.

 

(...)

 

El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en los recesos de éste (sic), a solicitud de uno o más partidos, podrá revocar el cargo a los consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, cuando dejen de reunir los requisitos de elegibilidad previstos para el cargo o dejen de observar los principios rectores de la función electoral. En todo caso se otorgará la garantía de audiencia”.

 

 

Con lo anterior, se corrobora que, contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, sí existen bases legales para revisar los requisitos que deben cubrir los candidatos a presidentes y secretarios técnicos de los respectivos consejos, incluso en los casos, como sucede en la especie, cuya designación sea por ratificación y, en consecuencia, el acuerdo de mérito no exige mayores requisitos que los señalados en la ley.

 

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el actor, es inexacto que para la ratificación de los presidentes y secretarios sea innecesaria la participación de los partidos políticos. Esa participación de los partidos políticos no sólo es indispensable cuando se trata de cubrir vacantes, sino también en los casos de ratificación, ya que de los artículos 108, fracción X, y 129 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se evidencia con claridad que los presidentes y los secretarios de los consejos distritales electorales deben cumplir con el requisito de contar con el consenso de los partidos políticos, ya que el citado precepto 129 además de establecer que los presidentes y secretarios pueden ser ratificados para un período más, también estipula que tales presidentes y secretarios requieren cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 108, entre los cuales está el de la fracción X de este último, que se refiere, precisamente, a contar con el consenso de los partidos políticos y en ninguna parte del propio artículo 129 se establece que los citados funcionarios, para poder ser ratificados, ya no necesitan cumplir con el requisito señalado.

 

En consecuencia, como las argumentaciones del actor se sustentan en la inexactitud consistente en que las proposiciones de los partidos políticos no operan en los casos de ratificación; esa inexactitud afecta la validez de las argumentaciones del ahora demandante y, por tanto, sobre la base de ellas no es admisible la modificación o revocación del acuerdo combatido.

 

NOVENO. En el inciso f) del escrito de demanda, el Partido Frente Cívico argumenta, que el apartado correspondiente al procedimiento que se aplicará en la selección y reclutamiento por convocatoria es ilegal y que además el consejo estatal electoral nuevamente delega una función de dicho consejo a la secretaría técnica y a la comisión de organización, lo que también es ilegal, porque tal supuesta delegación de facultades no está prevista en la ley. Dicho partido también señala que la comisión de organización al resolver en forma definitiva impide al consejo estatal cumplir con sus obligaciones, pues es a éste a quien compete resolver en definitiva y que, por otro lado, es contradictorio el acuerdo impugnado porque establece que recibidas las propuestas deberán darse a conocer a los partidos políticos para obtener el consenso; tarea que no podrán cumplir dichos partidos porque la comisión de organización ya habrá determinado lo conducente, al aprobar o negar lo conducente.

 

 

Tales alegaciones son inatendibles, por lo siguiente.

 

El apartado correspondiente del acuerdo reclamado, en el que se establece el procedimiento que ahora combate el partido recurrente establece lo siguiente:

 

 

“Procedimiento que se aplicará en la selección y reclutamiento por convocatoria.

 

1. El consejo estatal electoral dará difusión a la convocatoria en cada uno de los 24 distritos electorales, para convocar a los ciudadanos que previo cumplimiento de los requisitos de ley, deseen participar en el proceso electoral como integrantes de los consejos.

 

1.      Las solicitudes serán sujetas a un procedimiento de selección a cargo de la secretaría técnica en términos del artículo 116, fracción XII, donde invariablemente los aspirantes deberán cubrir todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 108, 127, párrafo segundo (con excepción de la fracción VII del artículo 108, para quienes sean consejeros ciudadanos) y 129.

 

2.      La secretaría técnica con el apoyo de la comisión de organización, será la encargada de aplicar el procedimiento de evaluación de candidatos a integrantes de los consejos.

 

3.      Una vez validados, la secretaría técnica entregará las listas, con sus respectivos expedientes a los partidos políticos, para su análisis y consideración en su caso, dentro de las propuestas para suplir vacantes.

 

4.      La comisión de organización deberá elaborar una respuesta a todas y cada una de las solicitudes, donde claramente determine la situación del ciudadano solicitante, sea esta aprobatoria o denegatoria”.

 

En la anterior transcripción no se advierte delegación de facultad alguna, por parte del consejo estatal electoral, ya que se está nuevamente ante el simple establecimiento de actos preparatorios que permitirán, en su momento, la emisión de una determinación. Además, en ninguna parte del acuerdo impugnado hay alguna determinación en la que se establezca que la decisión sobre designación de consejeros distritales electorales quede a cargo de funcionario u órgano distinto al consejo estatal electoral. Son cosas muy distintas la realización de actos de depuración, que faciliten y no estorben la emisión de una decisión final, a la emisión en sí de ésta. La transcripción anterior evidencia que lo que queda a cargo de otro funcionario u órgano son los actos preparatorios de una determinación y no la determinación misma.

 

Por las mismas razones, es también infundado el argumento referente a que la comisión de organización resolverá en definitiva las solicitudes correspondientes y que con ello el consejo estatal electoral ya no podrá cumplir con la función de decidir lo conducente tal y como lo ordena la ley, según señala el recurrente. Es decir, como ya se ha asentado, se trata de un procedimiento que culminará, en su momento, con la sesión correspondiente, en la cual el consejo referido aprobará o decidirá sobre las propuestas hechas tanto por el presidente de dicho consejo como por lo partidos políticos, pues no existe en el apartado de mérito facultad decisoria alguna de la comisión de administración, que implique delegación de facultad alguna a dicha comisión.

 

Por último, tampoco se da la contradicción que el Partido Frente Cívico, atribuye al acuerdo impugnado, pues al respecto dicho demandante basa su apreciación en que el secretario técnico del consejo y la comisión de organización del propio consejo deciden en definitiva sobre la designación de los integrantes de los consejos distritales electorales, pero como esto no es así, la inexactitud señalada produce la invalidez de la aseveración sobre la existencia de la contradicción que se atribuye al acuerdo impugnado.

 

DÉCIMO. En el capítulo de antecedentes el Partido Frente Cívico afirma que el presidente del consejo violó el reglamento interno de dicho órgano colegiado, al convocar a la sesión extraordinaria en la que se aprobó el acuerdo impugnado, sin que mediara convocatoria y sin acreditar la necesidad urgente que, para esos casos, señala dicho reglamento.

 

Tal afirmación es inatendible.

 

En efecto constan en autos la convocatoria a la sesión de mérito, así como el acuse de recibo correspondiente, en el que en el apartado referente al Partido Frente Cívico aparece el nombre de Isaac Soberano Velasco y una firma, sin que el contenido y alcance de dichos documentos estén controvertidos.

 

De ahí que no haya elementos para aceptar la existencia de la violación planteada.

 

UNDÉCIMO. Por último, el Partido Frente Cívico, en el numeral IX de su escrito de demanda, al que denomina “AGRAVIOS” aduce que el acuerdo impugnado le causa agravios a su partido por la aplicación inexacta de las disposiciones constitucionales y legales correspondientes ya que dichas disposiciones son de orden público y no están sujetas a la interpretación caprichosa de los representantes de los partidos políticos, ni de los consejeros ciudadanos.

 

La anterior aseveración es inatendible, porque se sustenta en la premisa implícita de que los agravios esgrimidos en la demanda y que han sido analizados son fundados, pero como esto no es así, dicha inexactitud provoca que se tenga que decir lo propio respecto a la aseveración de mérito.

 

Por las anteriores razones, esta sala superior concluye que no cabe acoger la pretensión del Partido Frente Cívico.

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y en conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 6, 10 párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se resuelve:

 

 

  PRIMERO. Se revoca la sentencia de veinticuatro de febrero del dos mil, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/REV/005-A/2000.

 

 

  SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, en la sesión extraordinaria de nueve y diez de febrero del año dos mil, en virtud del cual se aprueba el procedimiento para la integración de los consejos distritales locales que funcionarán en el proceso electoral del estado de Chiapas, en el año dos mil.

 

 

  Notifíquese personalmente al promovente, en el domicilio ubicado en Tepepan número 23, Departamento 204, Colonia Toriello Guerra, Código Postal 14050, Delegación Tlalpan, México, Distrito Federal, y por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta resolución.

 

  En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA