JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-202/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS |
México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil siete.
V I S T O el escrito de veinticuatro de agosto del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintiocho del mismo mes y año, mediante el cual el licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, promueve incidente de aclaración de la sentencia dictada en el expediente al rubro citado, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- El veinticuatro de agosto de dos mil siete, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio de revisión constitucional electoral sustanciado en el expediente SUP-JRC-202/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en los términos siguientes:
“PRIMERO.- Se revoca la sentencia de nueve de agosto de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente número SU2-RAP-007/07, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio actor.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas que, de manera pronta se pronuncie acerca de las solicitudes formuladas por el Partido Acción Nacional en la denuncia presentada el dieciocho de julio de dos mil siete, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO de esta ejecutoria.”
SEGUNDO.- En el Considerando QUINTO de la citada sentencia, en lo que interesa, se ordenó lo siguiente:
“Con base en las características mencionadas y en atención a la naturaleza de las peticiones del actor, la facultad del Consejo Estatal Electoral para dictar los acuerdos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, prevista en el artículo 86, fracción XXVIII, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debe ejercerse a través de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, análogo al establecido en el artículo 288 de citado ordenamiento legal, pero más expedito y con ciertas peculiaridades, que respete las formalidades precisadas, en los términos siguientes:
I. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, de oficio o a petición de parte (es decir, a través de una denuncia en la que se formule una petición de la naturaleza como la que da origen al presente juicio, hecha por un partido político o coalición y en la cual se aporten elementos de prueba), requerirá al Secretario de la Junta Estatal Electoral, conforme con lo dispuesto por el citado artículo 95, fracción VI, para que investigue los hechos relacionados con el proceso electoral local que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de sus respectivos candidatos o el propio proceso electoral.
II. Recibida la denuncia o solicitud, deberá convocarse inmediatamente al Consejo Estatal Electoral para que a la brevedad posible sesione.
El Consejo Estatal Electoral en la sesión respectiva, deberá proveer sobre la admisión o no de la denuncia o solicitud y, en su caso, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. Igualmente, el propio Consejo, en el mismo acuerdo, ordenará al Secretario de la Junta Estatal Electoral que notifique personalmente, en forma inmediata (a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes) al partido político o coalición denunciada sobre el inicio del procedimiento respectivo, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa. En su caso, el Secretario precisado correrá traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, citando a ambas partes a la audiencia respectiva.
III. La audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, se efectuará por el Secretario de la Junta Estatal Electoral.
La audiencia se iniciará con la comparencia de las partes que concurran a la misma. En seguida, se recibirá la contestación a la denuncia o solicitud respectiva, en la cual el denunciado ofrecerá sus pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. A continuación, deberá proveerse sobre la admisión de las pruebas y, en su caso, se procederá a su desahogo, incluyendo las ordenadas por la autoridad administrativa. Finalmente, se recibirán los alegatos de las partes.
IV. Para los efectos del presente procedimiento sumario, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas y privadas; b) Técnicas; c) Presuncionales; y d) Instrumental de actuaciones. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en que se comparece al procedimiento.
Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Los órganos competentes para sustanciar y resolver podrán, en casos extraordinarios, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, puedan desahogarse en la audiencia referida y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento puedan esclarecerse los hechos controvertibles materia del procedimiento.
V. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia, salvo casos debidamente justificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95, fracción III, el Secretario de la Junta Estatal Electoral formulará un dictamen que deberá someter a la consideración del Consejo Estatal quien resolverá en la sesión que, a la brevedad posible se convoque.
La resolución que apruebe el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, deberá ejecutarse en forma inmediata.
Como se prevé en el artículo 243, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la resolución del Consejo Estatal Electoral será susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación.
En el presente caso, el procedimiento establecido deberá realizarse en los términos y plazos señalados, atendiendo al hecho de que en términos de lo dispuesto en los artículos 131 y 146 del Código Electoral local, las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidatos por los Consejos Electorales correspondientes y concluirán tres días antes del día de la jornada electoral, es decir, del veinte al treinta de septiembre del presente año para su inicio y hasta el siete de noviembre para su conclusión, pues la jornada electoral tendrá verificativo el once de noviembre del año en curso, en términos del artículo 164 del mismo ordenamiento legal. Esto es, el acto no devendría en jurídica y materialmente irreparable, si se atiende a dichos plazos que se han fijado en esta ejecutoria.
Una vez recibida la ejecutoria vía fax, dentro de las seis horas siguientes, el Consejo Estatal Electoral deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, específicamente a partir de la etapa del procedimiento que se precisa en el punto II que antecede (proveer sobre la admisión o no de la demanda…).
Debe puntualizarse que el Consejo Estatal Electoral deberá resolver sobre la solicitud formulada, con plenitud o libertad de atribuciones.
Además, para la resolución de este tipo de procedimientos, la responsable deberá tomar en cuenta las reglas básicas de cualquier proceso, relacionadas con los presupuestos procesales que se deben satisfacer.
Lo anterior, sin menoscabo de lo tramitado en el procedimiento sancionador que se encuentra en sustanciación con motivo de la denuncia planteada por el Partido Acción Nacional el dieciocho de julio de dos mil siete, porque dicho procedimiento sumario es, como se demostró, independiente de la petición del actor de iniciar el procedimiento administrativo sancionador y se pueden tramitar ambos paralelamente, dado que tienen finalidades distintas.
Esto, en virtud de que las determinaciones adoptadas en el procedimiento sumario al que se ha hecho referencia en la presente sentencia, no tienen naturaleza sancionadora, puesto que su finalidad es el poner fin a los efectos perjudiciales de la conducta infractora, para que no afecte el normal desarrollo del proceso electoral en curso en el Estado de Tamaulipas, atendiendo a un principio depurador. ..”
TERCERO.- Por escrito de veinticuatro de agosto del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintiocho del mismo mes y año, el licenciado Jesús Miguel Gracia Riestra, Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, promovió incidente de aclaración de la sentencia dictada en el expediente al rubro citado, argumentando lo siguiente:
“II.-Por otro lado, se tiene presente que en la propia resolución judicial que nos ocupa, se señala que para arribar a las consideraciones de la misma, se tomaron en cuenta los precedentes emitidos por ese propio Tribunal Electoral en los expedientes del recurso de apelación SUP-RAP-17/2006 y del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-163/2006, y de la lectura del primero de los precedentes señalados, esta autoridad electoral administrativa puede concluir que, en esencia, en dicha sentencia se contempló idéntico procedimiento al que se ordenó en la sentencia SUP-JRC-202/2007, solo que aquello aconteció en el ámbito federal.
III. Adicionalmente a lo anterior, en el citado expediente SUP-RAP-17/2006 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió, de oficio, aclaración de sentencia, en cuya parte conducente se señaló lo siguiente:
“SEGUNDO. La aclaración de sentencia es un instrumento procesal cuyo objeto es superar las expresiones oscuras e imprecisiones de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella. Por lo tanto, sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución, respecto de cuestiones resueltas en el fallo, a fin de resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia, pero sin modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
La lectura de la sentencia dictada en la apelación de referencia el cinco del mes en curso permite advertir, que se incurrió en falta de claridad al describir las fases uno, dos y cinco del procedimiento expedito que debe implementarse para la atención de las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos o coaliciones que versen sobre cuestiones cuya atención amerite la intervención urgente de la autoridad administrativa electoral, por lo siguiente.
1) En las fases uno y dos, se señaló que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de oficio o a petición de parte, requerirá a la Junta General Ejecutiva para que investigue los hechos respectivos; pero se omitió precisar:
a) No en todos los casos el Consejo General debe decidir colegiadamente sobre la iniciación del procedimiento administrativo, sino sólo cuando se trate de una actuación de oficio, de manera que si ante dicho órgano o cualquier otro del instituto se presenta una queja o denuncia de un partido político o coalición, el receptor debe remitirla de inmediato, sin más trámite, a la Junta General Ejecutiva para que ésta, por conducto del Secretario Ejecutivo, dé inicio al procedimiento correspondiente.
b) Cuando ante la propia Junta General Ejecutiva se reciba directamente la queja o denuncia del partido político o coalición, dicho órgano, a través del Secretario Ejecutivo, deberá proceder de inmediato a la sustanciación del procedimiento.
c) Si una vez recibida la queja o denuncia, la Junta General Ejecutiva considera que debe desecharse, propondrá dictamen en ese sentido al Consejo General, para que éste decida lo pertinente.”
Derivado de lo anterior la aclaración solicitada a ese Honorable Tribunal estriba en la necesidad de que se precise, si resulta aplicable que en la fase II del procedimiento especializado, sea el Secretario de la Junta Estatal Electoral quien deba dictar: I) el acuerdo de admisión de la denuncia; II) el acuerdo en el que se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos; III) el acuerdo de notificación personal al partido político o coalición denunciada sobre el inicio del procedimiento respectivo, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa; y, IV) el acuerdo en el que cita a ambas partes a la audiencia respectiva.
Lo anterior, siempre y cuando, se esté en el supuesto de la presentación de una queja o denuncia por parte de un partido político o coalición, y en el caso de que se trate de una actuación de oficio, entonces sea el Consejo Estatal Electoral quien se pronuncie sobre la admisión o no de la denuncia.
La aclaración solicitada, además de ser acorde con el criterio emitido por ese propio Tribunal en la aclaración citada en el numeral III, también es acorde con el artículo 95, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que establece que es función del Secretario de la Junta Estatal Electoral, “el substanciar los recursos que deban ser resueltos por el Instituto”.
Lo que además redundaría en la agilidad para desahogar las denuncias que se tramiten bajo la vía del procedimiento especializado que nos ocupa, lo que se encuentra acorde con el espíritu de la sentencia SUP-JRC-202/2007…”
CUARTO.- Mediante oficio número 1151/2007, de fecha tres de septiembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cinco, el licenciado Enrique López Sanavia, Secretario del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, informó que el dos de septiembre del presente año, el Consejo Estatal Electoral del citado instituto electoral, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JRC-202/2007, resolvió el diverso expediente número PE/001/2007, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por presuntas violaciones al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara inoperante e infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la revista “Hora Cero”, Partido Revolucionario Institucional y otros.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a las partes.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para aclarar de oficio o a petición de parte, la sentencia dictada en el expediente referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver los juicios de revisión constitucional electoral, las propias disposiciones también sirven de sustento para resolver lo relativo a la claridad en las sentencias.
SEGUNDO. Es innecesario abordar el estudio de los motivos de aclaración de sentencia formulados por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, por las siguientes razones:
En el presente asunto, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas refiere que derivado a que en la sentencia dictada en el expediente al rubro citado, se señala que se tomaron en cuenta diversos precedentes emitidos, entre ellos el relacionado con el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006, en el cual se emitió de oficio aclaración de sentencia, por la que se estableció que no en todos los casos el Consejo General debía decidir colegiadamente sobre la iniciación del procedimiento administrativo especializado, sino sólo cuando se tratara de una actuación de oficio, ya que en caso de que un partido político o coalición presentare una queja o denuncia, sería el Secretario de la Junta quien diera inicio a dicho procedimiento, y a fin de hacer prevalecer el principio de expeditez en el citado procedimiento especializado, solicita a este órgano jurisdiccional se precise si tal criterio resulta aplicable en la fase II del procedimiento precisado en la sentencia de la que se solicita aclaración.
El artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
Tal aclaración o precisión de efectos, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas Jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicitez a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límite de los derechos declarados en ella. En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:
a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;
b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.
c) Únicamente cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.
d) Mediante la misma, no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;
e) Forma parte de la sentencia;
f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo;
g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte; y
h) Tiene por finalidad el allanar cualquier aspecto que pueda impedir al sujeto obligado de la sentencia, a dar plena ejecución al fallo emitido.
Lo anterior, tiene sustento, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable en la página 8 del Tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.
Como se advierte, la cuestión solicitada no encuentra cabida dentro de los elementos señalados con antelación, pues no tiene como finalidad el que se esclarezca la parte considerativa o los puntos resolutivos del fallo, por existir algún error, defecto u oscuridad en lo decidido; sino de que lo solicitado forma parte del fondo de la controversia planteada y que fue resuelta definitivamente por esta Sala Superior, por lo que no es dable modificarla.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera improcedente la aclaración promovida, en atención de que las razones en que se basa la solicitud del promovente tienen por sustento un asunto distinto del juicio de revisión constitucional electoral de referencia y, en consecuencia, resulta evidente que tales aspectos se apartan de la finalidad y materia de la aclaración de sentencia.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Es improcedente la aclaración de la sentencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinticuatro de agosto de dos mil siete, promovido por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-202/2007.
Notifíquese, personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos para tales efectos; por oficio y vía fax a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas; por oficio y vía fax acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN