JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-205/2010.

 

ACTORES: COALICIÓN “MEGA ALIANZA TODOS POR QUINTANA ROO” Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA QUINTANA ROO AVANZA”.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

 

México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, así como por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el Acuerdo IEQROO/CG/A-149-10, “… DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR RADICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE IEQROO/ADMVA/012/2010.; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Inicio del procedimiento administrativo sancionador. El diez de junio de dos mil diez, los actores presentaron escrito de queja ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, en contra de las empresas "Saba Consultores, S.A. de C.V." y "Gabinete de Comunicación Estratégica", así como de los medios de comunicación impresos "Milenio", "Novedades", "Quequi" y "Periódico de Quintana Roo", por la supuesta realización de hechos contrarios a Derecho, aduciendo, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

HECHOS

 

I. En fecha 04 de junio de 2010, en Sesión Extraordinaria se aprobó el acuerdo IEQROO/CG/ A-120-10 acuerdo del consejo general del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual, en términos de los artículos 145 y 146 de la Ley Electoral de Quintana Roo, así como lo establecido en los lineamientos aplicables durante los procesos electorales en materia de encuestas o sondeos de opinión para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, encuestas de salida y/o conteos rápidos del Instituto Electoral de Quintana Roo, se autorizó a la persona moral denominada "SABA CONSULTORES, S.A. DE C.V;", para realizar encuestas o sondeos de opinión, acerca de las preferencias electorales de la ciudadanía Quintanarroense, y encuestas de salida y/o conteos rápidos durante la jornada electoral ordinaria a celebrarse el próximo cuatro de julio de dos mil diez, así como para difundir los resultados de las mismas. Dicha solicitud lo faculta para realizar encuestas y sondeos de opinión siempre y cuando se apegue a lo establecido en las leyes vigentes y los lineamientos citados en esta queja.

 

II. El día 09 del mes de Junio de 2010, los medios de comunicación denominados "Novedades de Quintana Roo",  "Quequi",  "El Periódico de Quintana Roo", publicaron una misma encuesta de opinión, con variantes en la forma de los gráficos, pero idénticos en el contenido, a fin de dar a conocer la preferencia político electoral de la ciudadanía quintanarroense, planteando el supuesto; "si hoy fueran las elecciones para gobernador de Quintana Roo y los candidatos fueran: Roberto Borge por la coalición PRI-P. VERDE-PANAL, Greg Sánchez por la alianza PRD-PT-CONVERGENCIA y Alicia Ricalde por el PAN, ¿Por cuál de ellos votaría usted?" por lo que viola lo establecido en el artículo 145 de Electoral, ya que en éste se señala expresamente que a quién ordene la publicación o difusión de cualquier sondeo de opinión, como es el caso en esta queja, al no entregar a la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo un ejemplar del estudio completo realizado.

 

III. El día 09 del mes de Junio de 2010, los medios impresos de circulación diaria denominados "QUEQUI" (Página 44, Ejemplar: Número 3614, de fecha Miércoles 09 de Junio de 2010, Cancún, Quintana Roo.) y "EL PERIÓDICO de Quintana Roo" (En Primera Plana y en Página 9 de la sección Política, Ejemplar: Año V, Número 1528, de fecha 09 de junio de 2010), publicó una encuesta de opinión sustentada en gráficas, señalan expresamente que dichas encuestas están aprobadas en base acuerdo (sic) 94/10 de fecha 04/06/2010 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Quintana Roo (IEEQROO) (sic), se autorizo (sic) a la empresa SABA consultores S.A. de C.V., el poder realizar y difundir la encuesta y/o sondeo de opinión, realizada en el municipio de Benito Juárez, ... ". Siendo falso que exista dicho acuerdo, tanto la empresa como el medio de publicación señalado en este hecho, son responsables de dar a conocer encuestas no aprobadas legalmente, así como de los daños que causa en el proceso electoral local 2010.

 

IV. Durante el mes de mayo y junio del año 2010 la encuestadora denominada "GABINETE DE COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA" ha publicado, sin realizar el procedimiento correspondiente, encuestas encaminadas a obtener en gráficas y porcentajes, la preferencia político- electoral de la ciudadanía quintanarroense, planteando el supuesto, por lo que viola lo establecido en el artículo 145 de la Ley Electoral, ya que en éste se señala expresamente que a quién ordene la publicación o difusión de cualquier sondeo de opinión, como es el caso en esta queja, al no entregar a la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo un ejemplar del estudio completo realizado. Esto lo realiza a través del periódico "MILENIO", que puede ser consultado en Internet, página http://www.milenio.com/ (Página consultada en fecha 09 de junio de 2010).

 

MEDIDAS CAUTELARES

 

Dado que los hechos denunciados se encuentran ejecutándose o en vías de ejecución, a fin de evitar mayores perjuicios al orden legal y los derechos de la coalición "Mega Alianza Todos Por Quintana Roo", "Mega Alianza Todos Con Quintana Roo", así como del Partido de la Revolución Democrática que represento, solicito ante esta autoridad:

 

1. Se ORDENE a los medios de comunicación impresa el RETIRO DE LAS ENCUESTAS señaladas en esta queja, en los medios impresos como en INTERNET, ya que no fue una encuesta aprobada legalmente.

 

2. Se ORDENE a los medios de comunicación "QUEQUI" y "EL PERIÓDICO DE QUINTANA ROO" la publicación de una nota aclaratoria destacada, en la que se retracté de la afirmación que dicha encuesta fue aprobada en acuerdo de esta autoridad pues dicho acuerdo es inexistente.

 

3. Como medida cautelar solicito se ORDENE a los Medios de Comunicación responsables de las irregularidades que violentan la ley citada, se abstengan de publica de nueva cuenta la encuesta señalada en la presente queja, así como de solicitar aprobación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo para cualquier encuesta de realización futura conforme a los lineamientos establecidos.

 

4. Igualmente solicito a esta autoridad que dicte a la brevedad las medidas necesarias para que los hechos denunciados cesen y no se reincida en ello.

 

Dicho medio de impugnación local se radicó bajo el expediente IEQROO/ADMVA/012/2010.

 

II. Admisión, diligencia de inspección ocular y emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador. El doce de junio del año en curso, se admitió la queja mencionada en el resultando que antecede y se ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular en la página de Internet del periódico “Milenio”, a fin de constatar la publicación de la encuesta denunciada. Asimismo, se ordenó emplazar a las empresas "Saba Consultores, S.A. de C.V." y "Gabinete de Comunicación Estratégica", así como a los medios de comunicación impresos "Milenio", "Novedades", "Quequi" y "Periódico de Quintana Roo".

 

Tal diligencia de inspección ocular se llevó a cabo el trece del indicado mes y año.

 

III. Escrito de alcance de la queja. El catorce siguiente, los actores presentaron un escrito de “ALCANCE” de la queja de mérito, aduciendo, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

HECHOS

 

En fecha 10 de junio de 2010, se presento (sic) ante el Instituto electoral de Quintana Roo una QUEJA POR IRREGULARIDADES y FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES, en contra de las encuestadoras denominadas "BUFETE DE PROYECTOS, INFORMACIÓN Y ANÁLISIS. S.A. DE C.V." y "SABA CONSULTORES, S.A. DE C.V., toda vez que publicaron diversas encuestas de opinión, con variantes en la forma de los gráficos, en donde los resultados favorecen al candidato a la gubernatura del estado por la coalición denominada "Alianza Quintana Roo Avanza".

 

Durante el mes de mayo, y junio del año 2010 la encuestadora denominada "GABINETE DE COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA" ha publicado, sin realizar el procedimiento correspondiente, encuestas encaminadas a obtener, en gráficas y porcentajes, la preferencia político-electoral de la ciudadanía quintanarroense, planteando el supuesto, por lo que viola lo establecido en el artículo 145 de la Ley Electoral, ya que en éste se señala expresamente que a quién ordene la publicación o difusión de cualquier sondeo de opinión, como es el caso en esta queja, al no entregar a la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo un ejemplar del estudio completo realizado. Esto lo realiza a través del medio de comunicación vía Internet del Candidato a la Gubernatura del estado por la coalición que integran los partidos PRI-VERDE-PANAL, denominada "Alianza Quintana Roo Avanza", Roberto Borge Ángulo, que puede ser consultado en Internet, en la página http://borge.mx/centro-de-prensa/355-comunicado- oficial (Página consultada en fecha 12 de junio de 2010).

 

MEDIDAS CAUTELARES

 

Dado que los hechos denunciados se encuentran ejecutándose o en vías de ejecución, a fin de evitar mayores perjuicios al orden legal y los derechos de la coalición "Mega Alianza Todos Por Quintana Roo", "Mega Alianza Todos Con Quintana Roo", así como del Partido de la Revolución Democrática que represento, solicito ante esta autoridad:

 

1) Se ORDENE a los medios de comunicación del Candidato a la Gubernatura del estado por la coalición que integran los partidos PRI-VERDE-PANAL, denominada "Alianza Quintana Roo Avanza", Roberto Borge Ángulo, el RETIRO DE LAS ENCUESTAS señaladas en esta queja, en los medios impresos como en INTERNET, ya que no fue una encuesta aprobada legalmente.

 

Como medida cautelar solicito se ORDENE a los Medios de Comunicación responsables  de  las  irregularidades  que  violentan  la  ley  citada, se abstengan de publicar de nueva cuenta la encuesta señalada en la presente queja,  así como de solicitar aprobación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo para cualquier encuesta de realización futura conforme a los lineamientos establecidos.

 

2) Igualmente solicito (sic) a esta autoridad que dicte a la brevedad las medidas necesarias para que los hechos denunciados cesen y no se reincida en ello.

 

IV. Admisión, diligencia de inspección ocular y emplazamiento al alcance a la queja. El quince de junio de dos mil diez, se admitió el mencionado escrito de “ALCANCE” y se ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular en el portal de Internet http://borge.mx/centro-de-prensa/355-comunicado-oficial, a fin de constatar la publicación de la encuesta que da a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos quintanarroenses a favor del candidato a Gobernador postulado por la Coalición "Alianza Quintana Roo Avanza". Asimismo, se ordenó emplazar a la empresa "Gabinete de Comunicación Estratégica", a la citada Coalición y al candidato Roberto Borge Angulo.

 

Tal diligencia de inspección ocular se llevó a cabo el dieciséis del indicado mes y año.

 

V. Determinación de las medidas cautelares solicitadas. El diecinueve de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el Acuerdo IEQROO/CG/A-149-10, “ POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR RADICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE IEQROO/ADMVA/012/2010.”, cuyos puntos decisorios son los siguientes:

 

PRIMERO. Se aprueba el presente Acuerdo, en los términos referido y en sus respectivos Considerandos, por lo tanto, esta autoridad electoral determina lo siguiente:

 

1. Es improcedente  decretar  las  medidas  cautelares  solicitadas  por  la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y de las coaliciones "Mega Alianza Todos por Quintana Roo" y "Mega Alianza Todos con Quintana Roo", en cuanto a la publicación efectuada el día nueve de junio del presente año, de una encuesta de preferencias electorales de la ciudadanía quintanarroense realizada por la persona moral denominada "Saba Consultores, S.A. de C.V." así como la difusión de la misma en los medios impresos de comunicación local denominados "Novedades de Quintana Roo", "Quequi" y "Periódico de Quintana Roo",  en términos del Considerando ocho de este Acuerdo.

 

2. Es procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y de las coaliciones "Mega Alianza Todos por Quintana Roo" y Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, y en consecuencia, se ordena a la publicación diaria denominada “Milenio” que cese la difusión en su página de Internet, de los resultados obtenidos por la persona moral denominada "Bufete de Proyectos, Información y Análisis S.A. de C.V." de nombre comercial "Gabinete de Comunicación Estratégica", derivado de las encuestas que dieron a conocer las preferencias electorales de la ciudadanía quintanarroense, motivo de la presente queja, hasta el momento que, en su caso se cumpla con lo previsto en el párrafo octavo del artículo 145 de la Ley Electoral de Quintana Roo, lo anterior, en términos del Considerando nueve del presente Acuerdo.

 

3. Es  improcedente  decretar  las  medidas  cautelares  solicitadas  por  la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y de las coaliciones "Mega Alianza Todos por Quintana Roo" y "Mega Alianza Todos con Quintana Roo", en cuanto al cese de la difusión en la página de Internet www.borge.mx, de resultados de encuestas que dieron a conocer las preferencias electorales de la ciudadanía quintanarroense, obtenidos por la persona moral denominada "Bufete de Proyectos, Información y Análisis S.A. de C.V." de nombre comercial  "Gabinete de  Comunicación Estratégica",  lo  anterior,  en términos del Considerando diez del Presente Acuerdo.

 

SEGUNDO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo, al representante legal de la persona moral denominada "Saba Consultores, S.A. de C.V.", así como al representante legal de la persona moral denominada "Bufete de Proyectos, Información y Análisis S.A. de C.V.", de nombre comercial "Gabinete de Comunicación Estratégica".

 

TERCERO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo, a los medios de comunicación "Milenio", "Novedades de Quintana Roo", "Quequi" y "Periódico de Quintana Roo", para los efectos conducentes.

 

CUARTO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo a la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y de las coaliciones "Mega Alianza Todos por Quintana Roo" y "Mega Alianza Todos con Quintana Roo" ante el Consejo General de este Instituto.

 

QUINTO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo a la representante legal de la coalición "Alianza Quintana Roo Avanza" ante el Consejo General de este Instituto y a su candidato a Gobernador del Estado.

 

SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo, mediante atento oficio, a los integrantes del Consejo General para los efectos correspondientes.

 

SÉPTIMO. Fíjese el presente Acuerdo en los estrados de este Instituto.

 

OCTAVO. Difúndase el presente Acuerdo en la página oficial de Internet de este Instituto.

 

NOVENO. Cúmplase.

 

VI. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de junio de dos mil diez, las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, así como el Partido de la Revolución Democrática, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra del Acuerdo precisado en el resultando que antecede, cuya demanda, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:

 

VIOLACIONES

 

PRIMERA VIOLACIÓN. La violación al principio de legalidad y certeza.

 

Fuente de la violación. El acuerdo impugnado en su resolutivo Primero en su punto 1, en relación con el considerando 8, en los cuales da por inexistentes las violaciones reclamadas, en el mismo tenor que la violación anterior.

 

Artículos Constitucionales violados: Lo genera la violación al principio de legalidad, establecido por los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d) y 134, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que establecen que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables. De igual manera, lo genera la violación al principio de seguridad jurídica v certeza, a que hacen referencia los artículos 14 y 16 de la constitución federal, al variar por entero la litis planteada en la queja, entendiendo esta como una denuncia concreta a ordenamientos legales ciertos y debidamente señalados.

 

Lo anterior estriba en indebida de la aplicación que realiza la responsable de lo indicado por los artículos 145 Y 146 de la Ley Electoral y de los Aplicables durante los Procesos Electorales en Materia de Encuestas o Sondeos de Opinión para dar a conocer las preferencias electorales de los Ciudadanos, encuestas de salida y/o Conteos Rápidos, del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

No se cumplió el trámite señalado en el artículo 145 párrafo tercero que mandata la remisión de una copia de la metodología y los resultados de cada encuesta que se realiza la cual debe transmitirse a los partidos políticos acreditados, como es el caso y que la autoridad admite, sin embargo, la responsable no admite que este copia no nos fue remitida oportunamente, lo que es consecuencia inevitable de que la autoridad no la hubiera recibido, pero al ser formulada en esos términos se viola la ley, con independencia de que se haya otorgado la medida cautelar o no, máxime que sienta un mal precedente por parte de la autoridad, que resuelve en el sentido solicitado pero desconoce su propio procedimiento.

 

Como ya cité supra, el artículo 45 es claro respecto a que "A dicha solicitud, deberá acompañar copia de la metodología y de los resultados, a efecto de que el Consejo General transmita copia de la misma a los partidos políticos acreditados ante el Instituto. Si la encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio, quedará obligado a difundir la metodología empleada y el grado de confiabilidad "y a su vez los citados lineamientos dicen que "Quien solicite u ordene la publicación o difusión de resultados obtenidos por encuestas o sondeos de  opinión,  deberá presentar con  cuando  menos cuatro  días de anticipación a la publicación o difusión de dichos resultados, solicitud por escrito dirigido al Consejo General ante la Secretaría General, debidamente suscrita por quien solicita u ordene tales acciones." Lo anterior con independencia de (sic)

 

No se pueden desconocer dichos lineamientos por ser de orden público y observancia obligatoria en el Estado de Quintana Roo, que el apego a la ley implica la realización de solicitud para la elaboración de encuestas con las especificaciones establecidas en la ley y los lineamientos. Así también se establece que previo a la publicación de encuestas o sondeos de opinión deberá de presentarse previo a la publicación una solicitud por escrito para solicitar tales acciones, y los medios de comunicación deben apegarse a la ley y al lineamiento de encuestas.

 

De lo anteriormente reproducido se desprende que toda encuesta para ser publicada, debe conforme a la ley presentar la solicitud de dicha publicación, y en específico cuando se trata de la publicación de encuestas o sondeos de opinión deben entregarse al ante la Junta General del Instituto un ejemplar del estudio completo realizado, copia del cual debe ser entregada a los representantes de los partidos políticos, lo que categóricamente afirmo que nunca me fue hecha llegar. Esta fue la violación planteada lo que constituyó la materia de la impugnación y en su momento de la solicitud de las medidas cautelares, no el hecho de que las copias del estudio hayan sido o no entregadas a los miembros de la Junta Ejecutiva, acto con el que la responsable pretende justificarse.

 

Al respecto la autoridad es omisa en su resolución, sabedora que no llevó a cabo el procedimiento completo y que al omitir hacer entrega de tal copia y de cualquier otro documento relacionado, mi representado se queda sin herramientas, que en derecho le corresponde a fin de combatir cualquier desviación de los parámetros que le son obligatorios al encuestador.

 

Gracias a la omisión, carecemos de certeza sobre la metodología de la encuesta, certeza que es la razón de ser de la normatividad aludida.

 

La intención de la multicitada notificación previa deriva de la indispensable transparencia que le es obligatoria a todos los actos de la autoridad y los actores del proceso electoral, específicamente para evitar la publicación de encuestas sin bases técnicas suficientes o elaboradas sin intención de medir las preferencias electorales sino de presentarlas favorables en mayor o menor grado a un candidato, como en el caso.

 

En la página once tercer párrafo, parte del considerando 10, la responsable dice:

 

"Posteriormente, el día treinta y uno de mayo del año dos mil diez, el Licenciado Jorge Elrod López Castillo, en su carácter de Secretario General de este Instituto, remitió a los integrantes de la Junta General del mismo, el oficio número SG/343/10, al que de manera adjunta acompañó los resultados obtenidos por la persona moral denominada  "Saba Consultores, S.A. de C.V.", en las dos multicitadas  encuestas,  realizada  la  primera  en  el  periodo comprendido del veinte al veinticuatro de mayo del presente año y la segunda levantada del veintiuno al veintisiete del mismo mes y año, por lo que resulta erróneo lo aducido por el partido denunciante en su escrito de queja, en el sentido que los resultados de las encuestas no fueron remitidos a la Junta General del Instituto.”

 

Admita claramente aquí la responsable que no el Consejo General no verificó la encuesta, que en todo caso la verificó la Junta General, lo que es contrario a la ley y a los lineamientos citados. Consecuentemente copias del estudio no fueron remitidas a los representantes de los partidos políticos

 

El cumplimiento de esta normatividad no está al arbitrio de la autoridad y su exacta aplicación conforma parte de las obligaciones de la autoridad. Su sola omisión genera violación.

 

Así, considere esta Honorable Sala que:

 

• Es irrelevante si la encuesta le fue notificada a la Junta Ejecutiva,

 

• Lo relevante era que la encuesta debió notificárseme,

 

• Al no ser distribuida la encuesta entre los representantes, se incumple con los principios de legalidad y de certeza,

 

• Es igualmente irrelevante que se haya mencionado un acuerdo erróneo en la publicación controvertida, pues el solo hecho de que se corrigiera eventualmente el número en nada cambia el que se haya publicado sin que se haya distribuido previamente la encuesta. En todo caso, al citarlo nos referimos a que la publicadora ni siquiera reparó en el número de acuerdo correcto y pretendió mostrarse por autorizada.

 

SEGUNDA VIOLACIÓN. La violación al principio de legalidad y certeza.

 

Fuente de la violación. El acuerdo impugnado en su resolutivo Primero en su punto 1, en relación con el considerando 8, en los cuales da por inexistentes las violaciones reclamadas, considerando que la denuncia parte de una serie de inferencias y apreciaciones de carácter subjetivo.

 

Artículos Constitucionales violados: Lo genera la violación al principio de legalidad, establecido por los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d) y 134, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que establecen que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables. De igual manera, lo genera la violación al principio de seguridad jurídica y certeza, a que hacen referencia los artículos 14 y 16 de la constitución federal, al mandatar una medida cautelar que no atiende a lo solicitado, dejando desinformada a mi representada y por lo tanto en estado de indefensión. Tampoco previene faltas nuevas por parte de la denunciada, que ha tomado por costumbre resolver sin fundamento las medidas cautelares en esta materia, ignorando sistemáticamente su propio trámite al omitir darme la multicitada copia.

 

La medida cautelar otorgada está en vigor en tanto que la publicación "Milenio" cese la publicación de la información hasta el momento en que cumpla con lo mandatado en el párrafo octavo del artículo 145 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, el cual dice:

 

"Quien ordene la publicación o difusión de cualquier encuesta o sondeo de opinión, deberá entregar a la Junta General del Instituto, dentro de los tres días previos, un ejemplar del estudio completo realizado."

 

Si bien resulta lógico que la entrega del ejemplar citado es indispensable, también es cierto cuando ha sido entregado, en el supuesto de que realmente lo haya sido, este no se ha hecho llegar a esta representación, por lo que es procedente que esta autoridad se manifieste al respecto para:

 

1) Mandatar a la responsable a hacer del conocimiento de la suscrita el documento con el que se de cumplimiento a la medida cautelar de manera oportuna.

 

2) Hacer lo propio en el resto de las medidas precautorias del acuerdo reclamado, a fin de evitar que el fondo de las quejas planteadas sea ignorado nuevamente por la responsable.

 

3) Lo anterior es así, pues como puede desprenderse de la simple lectura del documento combatido y sus anexos, niego categóricamente que se haya hecho de mi conocimiento encuesta alguna de parte de la responsable, lo que viola el debido proceso y los ya citados principios de legalidad y certeza.

 

TERCERA VIOLACIÓN. La violación al principio de legalidad, certeza así como el ejercicio indebido de la facultad investigadora.

 

Fuente de la violación. El acuerdo impugnado en su resolutivo Primero en su punto 1, en relación con el considerando 10, en los cuales da por inexistentes las violaciones reclamadas, considerando que la denuncia parte de una serie de inferencias y apreciaciones de carácter subjetivo.

 

Artículos constitucionales violados: Lo genera la violación al principio de legalidad, establecido por los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d) y 134, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que establecen que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables. De igual manera, lo genera la violación al principio de seguridad jurídica y certeza, a que hacen referencia los artículos 14 y 16 de la constitución federal, al realizar una diligencia probatoria haciendo ejercicio indebido de la facultad investigadora.

 

Como fue señalado en el capítulo de hechos Cuarto y Sexto, la inspección ocular a realizarse sobre la página de internet de candidato Roberto Borge fue acordada para el dieciséis de junio a las diecisiete horas, dos días después de presentada la queja. No hay razón de iure ni de facto para tardar tanto: la inspección solo requiere entrar a una página de internet desde cualquier computadora y verla, lo que pudo hacerse el día de la admisión o el siguiente. Lo que sí se desprende del propio escrito de la autoridad es que los denunciados, particularmente el PRI y su candidato Roberto Borge, fueron notificados de la queja antes de que la diligencia de inspección se llevara a cabo. De su simple lectura lo anterior arroja que la autoridad descuidó la técnica elemental de la investigación, poniendo sobreaviso al infractor, que dispuso del tiempo suficiente para retirar la encuesta.

 

En todo caso, se aportaron en su momento imágenes de la página de internet y el link:

 

IMAGEN UNO: (Se inserta)

 

IMAGEN DOS (Se inserta)

 

IMAGEN TRES (Se inserta)

 

IMAGEN CUATRO (Se inserta)

 

IMAGEN CINCO (Se inserta)

 

IMAGEN SEIS (Se inserta)

 

La autoridad no tuvo la diligencia necesaria para llevar a cabo sus funciones, máxime si no está controvertida ni la personalidad del accionante, ni la vía ni las facultades de la autoridad, el carácter de la investigación ni la existencia de indicios como el inserto supra.

 

Queda aún al alcance de la autoridad vías investigativas expeditas, tales como la realización de peritajes electrónicos, y el examen del dicho de los denunciados. Es decir, no llevó a cabo mayores diligencias debidas, ni con la celeridad acorde a la naturaleza de las medidas solicitadas, al grado de hacer nugatorio el procedimiento.

 

VII. Aviso de presentación del juicio. El veintidós de junio de dos mil diez, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo dio aviso a esta Sala Superior de la interposición del referido juicio de revisión constitucional electoral.

 

VIII. Tercero interesado. El veinticinco del indicado mes y año, la CoaliciónAlianza Quintana Roo Avanza compareció al presente juicio como tercero interesado.

 

IX. Recepción del juicio. El veintiocho siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional un escrito signado por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual remitió la demanda del citado juicio de revisión constitucional electoral, el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la solución del asunto.

 

X. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente al rubro indicado; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

XI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra un Acuerdo en el que se determinó decretar lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas en torno a la publicación de encuestas vinculadas con la elección de Gobernador en Quintana Roo.

 

SEGUNDO. Per saltum. En la especie se encuentra justificado el per saltum aducido por los promoventes, por lo siguiente:

 

En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

 

Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias S3ELJ 023/2000 y S3ELJ 09/2001, consultables en las páginas 79 a 80 y 80 a 81 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, respectivamente.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que actualmente se desarrolla un proceso electoral en Quintana Roo, cuya jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, se llevará a cabo el próximo cuatro de julio.

 

En la especie se impugna el Acuerdo IEQROO/CG/A-149-10, “… DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR RADICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE IEQROO/ADMVA/012/2010.

 

Como se desprende de los resultandos de esta ejecutoria, dicho procedimiento administrativo tuvo asidero en la supuesta ilegalidad de la publicación de encuestas vinculadas con la elección de Gobernador en Quintana Roo, por diversas empresas encuestadoras y medios de comunicación impresos, respecto de la cual se solicitaron medidas cautelares.

 

En este sentido, tomando en consideración la fecha de emisión del Acuerdo materia del presente juicio federal (diecinueve de junio de dos mil diez); así como el hecho de que, según se ha precisado, la respectiva jornada electoral en la Entidad habrá de celebrarse el próximo cuatro de julio, es incuestionable que cualquier retraso en la resolución del asunto podría incidir en el correcto desarrollo del aludido proceso electoral local, al no encontrarse plenamente definida la constitucionalidad y legalidad de la determinación adoptada en el referido Acuerdo, respecto de las medidas cautelares solicitadas en torno a la citada publicación de encuestas vinculadas con la elección de Gobernador en Quintana Roo; por tanto, se hace necesario justificar el per saltum aducido.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación a estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro de los cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la invocada Ley General, ya que el Acuerdo impugnado se emitió el diecinueve de junio de dos mil diez, y la respectiva demanda se presentó el veintidós siguiente, ante la autoridad responsable, según se advierte de las constancias que obran en autos.

 

b. Requisitos de la demanda. El juicio a estudio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve, por lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo señalado en el artículo 88, párrafo 1 de la invocada Ley General, así como en la jurisprudencia S3ELJ 21/2002, de rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49 a 50, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y a las coaliciones y, en la especie, los que promueven son precisamente las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, así como el Partido de la Revolución Democrática.

 

d. Personería. En el caso se cumple con el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio a estudio fue promovido por las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, así como por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Alejandra Jazmín Simental Franco, en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, según es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

e. Definitividad y firmeza. Tal y como se determinó en el considerando anterior, dicho requisito se encuentra cumplido, porque si bien es cierto que en la legislación electoral de Quintana Roo se contempla el juicio de inconformidad para controvertir el Acuerdo materia del presente medio de impugnación federal, lo cierto es que, en la especie, en virtud de las pretensiones de los promoventes, se encuentra justificado el per saltum.

 

f. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho en el caso, ya que los promoventes alegan que el Acuerdo impugnado transgrede los preceptos 14, 16, 41, 99, 105, 116 y 134 de ese ordenamiento Superior.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas 155 a 157, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

g. Violación determinante. Dicho requisito se colma en la especie, toda vez que, según se ha precisado en el considerando que antecede, cualquier retraso en la resolución del asunto podría incidir en el correcto desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en Quintana Roo, al no encontrarse plenamente definida la constitucionalidad y legalidad de la determinación adoptada en el Acuerdo impugnado, respecto de las medidas cautelares solicitadas en torno a la publicación de encuestas vinculadas con la elección de Gobernador en la Entidad.

 

Lo anterior, porque las demandantes aducen que en el acuerdo de medidas cautelares que impugnan, la autoridad responsable dejó de entregarles, en forma inmediata, toda la documentación relacionada con la encuesta de preferencias electorales de la ciudadanía respecto de la elección de Gobernador, que dio origen a los escritos de denuncia y “alcance”; documentación que las actoras hacen consistir en la metodología y sus resultados.

 

En consecuencia, al tratarse de un asunto que atañe a la entrega de la documentación vinculada con una encuesta de la elección de Gobernador en Quintana Roo, esta Sala Superior arriba a la convicción de que se cumple el requisito de determinante en examen.

 

h. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que, según se ha precisado en el considerando anterior, entre otras, la jornada electoral para elegir Gobernador de Quintana Roo habrá de celebrarse el próximo cuatro de julio.

 

CUARTO. Estricto Derecho. De manera preliminar al examen de fondo, resulta necesario precisar lo siguiente:

 

Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho e imposibilite a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por ende, al expresarse cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.

 

QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que los agravios hechos valer por las accionantes, giran en torno de los temas siguientes:

 

1. Variación de la litis planteada en los escritos de queja, así como la omisión de entregarle a las actoras la documentación relacionada con la encuesta;

 

2. Ordenar medidas cautelares que no atienden la solicitud de la documentación relacionada con la encuesta, provocando que se les deje en estado de indefensión; que no previenen faltas nuevas por parte de las denunciadas; y, que se resuelven sin fundamento, al omitir darles la multicitada copia; y,

 

3. El excesivo plazo en el desahogo de la inspección ocular, así como la omisión de ejercer las facultades investigativas por la autoridad responsable.

 

Precisados los temas de estudio, por razón de método esta Sala Superior procederá al examen sucesivo de los agravios formulados.

 

1. En la primera violación que aducen las actores, medularmente se duelen de que, en su concepto, la responsable varió por entero la litis planteada en la queja, toda vez que aplicó indebidamente lo previsto en los artículos 145, párrafo tercero, y 146 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en tanto que dejó de remitirle previamente copia de la metodología y los resultados de cada encuesta, lo que constituyó en realidad la violación planteada y, en su momento, sustentó la solicitud de las medidas cautelares, aclarando que no fue el hecho de que las copias del estudio hubieran sido o no entregadas a los miembros de la Junta Ejecutiva.

 

Subrayan que no se llevó a cabo el procedimiento completo y que al omitir hacerles entrega de tal copia las dejó en estado de indefensión al desconocer sobre la metodología de dicha encuesta, lo cual queda evidenciado, cuando en la página once, párrafo tercero, del Considerando 10 del acuerdo reclamado, las accionantes afirman, que la responsable admite claramente que no fue el Consejo General quien verificó la encuesta, dado que quien la verificó fue la Junta General, lo que consideran es contrario a la ley y a los lineamientos citados.

 

En concepto de esta Sala Superior, tales agravios resultan por una parte inoperantes y, por otro lado infundados, como se demuestra a continuación.

 

En sus escritos de queja y de “alcance” de diez y catorce de junio de dos mil diez, las entonces denunciantes hicieron del conocimiento del Instituto Electoral de Quintana Roo una serie de hechos que, en su concepto, configuraban infracciones a la ley electoral estatal, en materia de encuestas y sondeos de opinión, para lo cual además solicitaron que se adoptaran diversas medidas cautelares, con el propósito de evitar que se generara en su perjuicio un daño irreparable.

 

Las medidas cautelares que, expresamente, se solicitaron en cada uno de tales ocursos, fueron a la letra las siguientes:

 

a) Escrito de queja del diez de junio de dos mil diez.

 

“MEDIDAS CAUTELARES

 

Dado que los hechos denunciados se encuentran ejecutándose o en vías de ejecución, a fin de evitar mayores perjuicios al orden legal y los derechos de la coalición "Mega Alianza Todos Por Quintana Roo", "Mega Alianza Todos Con Quintana Roo", así como del Partido de la Revolución Democrática que represento, solicito ante esta autoridad:

 

1. Se ORDENE a los medios de comunicación impresa el RETIRO DE LAS ENCUESTAS señaladas en esta queja, en los medios impresos como en INTERNET, ya que no fue una encuesta aprobada legalmente.

 

2. Se ORDENE a los medios de comunicación "QUEQUI" y "EL PERIÓDICO DE QUINTANA ROO" la publicación de una nota aclaratoria destacada, en la que se retracté de la afirmación que dicha encuesta fue aprobada en acuerdo de esta autoridad pues dicho acuerdo es inexistente.

 

3. Como medida cautelar solicito se ORDENE a los Medios de Comunicación responsables de las irregularidades que violentan la ley citada, se abstengan de publica de nueva cuenta la encuesta señalada en la presente queja, así como de solicitar aprobación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo para cualquier encuesta de realización futura conforme a los lineamientos establecidos.

 

4. Igualmente solicito a esta autoridad que dicte a la brevedad las medidas necesarias para que los hechos denunciados cesen y no se reincida en ello”.

 

 

b) Escrito de “alcance” del catorce de junio del dos mil diez.

 

“MEDIDAS CAUTELARES

 

Dado que los hechos denunciados se encuentran ejecutándose o en vías de ejecución, a fin de evitar mayores perjuicios al orden legal y los derechos de la coalición "Mega Alianza Todos Por Quintana Roo", "Mega Alianza Todos Con Quintana Roo", así como del Partido de la Revolución Democrática que represento, solicito ante esta autoridad:

 

1) Se ORDENE a los medios de comunicación del Candidato a la Gubernatura del estado por la coalición que integran los partidos PRI-VERDE-PANAL, denominada "Alianza Quintana Roo Avanza", Roberto Borge Ángulo, el RETIRO DE LAS ENCUESTAS señaladas en esta queja, en los medios impresos como en INTERNET, ya que no fue una encuesta aprobada legalmente.

 

Como medida cautelar solicito se ORDENE a los Medios de Comunicación responsables  de  las  irregularidades  que  violentan  la  ley  citada, se abstengan de publicar de nueva cuenta la encuesta señalada en la presente queja,  así como de solicitar aprobación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo para cualquier encuesta de realización futura conforme a los lineamientos establecidos.

 

2) Igualmente solicito (sic) a esta autoridad que dicte a la brevedad las medidas necesarias para que los hechos denunciados cesen y no se reincida en ello”.

 

Una vez que han sido referidas las solicitudes de medidas cautelares, esta Sala Superior considera que, como cuestión preliminar y a efecto de dar respuesta al presente agravio, se precisen la naturaleza jurídica y alcances de dichas medidas.

Sobre el particular, esta Sala Superior, en la tesis XXXIX/2008, con el rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR[1], ha establecido que para el dictado de las medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral debe considerar diferentes aspectos, en especial, la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, debe ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla. Estos elementos deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La consideración de tales elementos para la adopción de medidas cautelares o de su negativa responde a que la decisión cautelar, aunque accesoria, tiene una especial relevancia respecto de la eficacia preventiva del procedimiento y, por tanto, la adopción o negativa de medidas cautelaras debe justificarse objetivamente en la apariencia de buen derecho presente en la situación de urgencia o de perjuicio irreparable, considerando también los intereses generales o los derechos fundamentales del tercero denunciado, lo que requiere una valoración prima facie del fondo del procedimiento, sin la cual es posible que la decisión resulte de apreciaciones subjetivas carentes de motivación.[2]

En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que deben actualizarse dos extremos para obtener una medida cautelar: a) la apariencia del buen derecho, y b) el peligro en la demora. Ello requiere un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido, de modo que, según el cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la resolución definitiva se declarará inconstitucional el acto cuestionado[3].

En materia electoral, el carácter sumario del procedimiento especial sancionador hace del mismo un proceso cautelar, cuya función precautoria tiene un alcance sustancial, con efectos que pueden trascender al proceso electoral. Si bien la brevedad en el procedimiento reduce el peligro de daño (pericumul in mora) en la afectación de los derechos; considerando los valores que busca salvaguardar (entre ellos, el de la equidad en la contienda electoral), la adopción de las medidas cautelares permite salvaguardar cualquier ventaja o beneficio indebido, y en el caso de que se declara infundada la denuncia presentada, los actos afectados por la medida cautelar pueden reanudarse, sin afectar gravemente al tercero denunciado, a la sociedad o a la equidad del proceso electoral en una proporción mayor a los beneficios que con la medida cautelar pudieran haberse generado.[4]

Como se ve, las medidas cautelares tienen una función específica y concreta delimitada en la propia ley, la cual, como se ha evidenciado, consiste en que sobre la base de la apariencia del buen derecho, evitar un daño grave, o una afectación a la esfera jurídica del denunciante, en relación con actos de terceros, sobre los cuales se debe proveer que cese su desarrollo y sus efectos inmediatamente, para no poner en peligro esos derechos por la demora en la resolución del asunto de fondo.

 

En consecuencia, el objeto del dictado o emisión de las medidas cautelares no puede ser otro que el establecido en la propia ley, en relación con los hechos denunciados, referido al cese automático o inmediato de los efectos del acto que se tilda de ilegal.

 

Una vez que se han recordado cuáles fueron las medidas cautelares solicitadas por las denunciantes, así como precisado jurídicamente la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, conviene tener presente las determinaciones que, atendiendo a dicha denuncia, la autoridad responsable adoptó en el acuerdo ahora combatido:

 

“(…)

 

PRIMERO. Se aprueba el presente Acuerdo, en los términos referido y en sus respectivos Considerandos, por lo tanto, esta autoridad electoral determina lo siguiente:

 

1. Es improcedente  decretar  las  medidas  cautelares  solicitadas  por  la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y de las coaliciones "Mega Alianza Todos por Quintana Roo" y "Mega Alianza Todos con Quintana Roo", en cuanto a la publicación efectuada el día nueve de junio del presente año, de una encuesta de preferencias electorales de la ciudadanía quintanarroense realizada por la persona moral denominada "Saba Consultores, S.A. de C.V." así como la difusión de la misma en los medios impresos de comunicación local denominados "Novedades de Quintana Roo", "Quequi" y "Periódico de Quintana Roo",  en términos del Considerando ocho de este Acuerdo.

 

2. Es procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y de las coaliciones "Mega Alianza Todos por Quintana Roo" y Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, y en consecuencia, se ordena a la publicación diaria denominada “Milenio” que cese la difusión en su página de Internet, de los resultados obtenidos por la persona moral denominada "Bufete de Proyectos, Información y Análisis S.A. de C.V." de nombre comercial "Gabinete de Comunicación Estratégica", derivado de las encuestas que dieron a conocer las preferencias electorales de la ciudadanía quintanarroense, motivo de la presente queja, hasta el momento que, en su caso se cumpla con lo previsto en el párrafo octavo del artículo 145 de la Ley Electoral de Quintana Roo, lo anterior, en términos del Considerando nueve del presente Acuerdo.

 

3. Es  improcedente  decretar  las  medidas  cautelares  solicitadas  por  la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática y de las coaliciones "Mega Alianza Todos por Quintana Roo" y "Mega Alianza Todos con Quintana Roo", en cuanto al cese de la difusión en la página de Internet www.borge.mx, de resultados de encuestas que dieron a conocer las preferencias electorales de la ciudadanía quintanarroense, obtenidos por la persona moral denominada "Bufete de Proyectos, Información y Análisis S.A. de C.V." de nombre comercial  "Gabinete de  Comunicación Estratégica",  lo  anterior,  en términos del Considerando diez del Presente Acuerdo.

 

(…)”.

 

De lo anterior se desprende, que la parte quejosa solicitó se dictaran medidas cautelares para que se retiraran de los medios de comunicación las encuestas y se les apercibiera que no incurrieran en la misma conducta.

 

La responsable en el acuerdo de referencia determinó negar por una parte las medidas cautelares y, por otra, concederlas, por lo que esta Sala Superior concluye que el acuerdo es congruente con lo solicitado.

 

De todo lo anterior, es posible entonces concluir que no se observa que hubiera existido variación alguna de la litis.

 

Ahora bien, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral las impetrantes tildan de violatorio de la Constitución y de la ley, que derivado del acuerdo impugnado no se les entregó copia de la solicitud para realizar, publicar y difundir la encuesta, así como tampoco de los resultados de la misma.

 

Como se adelantó, el agravio deviene inoperante, por las razones siguientes:

 

Primeramente, se aprecia que las accionantes en la demanda de juicio constitucional se duelen de que no se les entregó la documentación referida, tema que no fue objeto o materia de las medidas cautelares solicitadas en su oportunidad por las denunciantes, así como de las acordadas por la autoridad responsable.

 

En efecto, de los escritos de denuncia y del denominado de “alcance”, se advierte que las entonces quejosas, con motivo de la publicación y difusión de diversas encuestas y sondeos de opinión que consideraron ilegales, solicitaron al Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, así como el dictado de las medidas cautelares tendientes a evitar que se generara en su perjuicio, un daño de tipo irreparable.

 

Atento a lo expuesto, la autoridad responsable previo examen de la situación correspondiente, ordenó el inicio del citado procedimiento, así como proveyó sobre las medidas cautelares requeridas en relación con la difusión y publicación de las mencionadas encuestas, expresando las razones por las cuales se concedían o negaban en cada caso particular.

 

Luego, el planteamiento en estudio pone en evidencia, que tomando como base lo resuelto en el acuerdo impugnado, las ahora actoras a través del presente juicio constitucional pretenden que mediante el acuerdo combatido, se les entregue copia de la documentación generada con base en lo dispuesto en el artículo 145, párrafo tercero, de la ley electoral de la entidad, el cual previene que a toda solicitud de publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión, se deberá acompañar copia de la metodología y de los resultados, a efecto de que el Consejo General, transmita copia de la misma a los partidos políticos acreditados ante el Instituto.

 

Cuestión que, en concepto de esta Sala Superior, nada tiene que ver con el acuerdo de medidas cautelares que se combate a través de la presente vía.

 

En efecto, dicho acuerdo tuvo por objeto que se determinara si en un procedimiento se decretan las medidas cautelares solicitadas; pero, en dicho acuerdo no se pronunció la responsable en cuanto a que se autorizaba o no la realización de la encuesta, su publicación y entrega de resultados.

 

Por tanto, al no ser esta cuestión materia de las medidas cautelares, es inconcuso entonces, que la autoridad responsable no podía pronunciarse en ese acto, como lo reclaman las accionantes, sobre la entrega de la documentación de referencia.

 

De ello se sigue, que resulten inoperantes los agravios en estudio.

 

Además, es infundado el argumento que se hace consistir, en que la autoridad responsable varió la litis porque en los escritos de queja y “alcance”, las demandantes se refirieron al Consejo General y no a la Junta General, como la autoridad que debía conocer obre la encuesta de referencia, tal como se estudió en el acuerdo combatido.

 

Ello, porque del examen al escrito de queja presentado ante la autoridad responsable el diez de junio pasado, así como del diverso ocurso denominado de “alcance” a la queja del catorce siguiente, esta Sala Superior observa que las ahora impetrantes nunca expresaron como hecho o consideración de Derecho, que la violación al artículo 145 de la Ley Electoral local consistiera en que se hubiera dejado de entregar al Consejo General un ejemplar del estudio completo realizado, sino que tal alegación se sustentó en todo momento en el hecho de no haberle entregado esa documentación a la Junta General del Instituto.

 

No siendo obstáculo a lo anterior, que en el escrito de “alcance” a la queja, a foja catorce, párrafo tercero, las denunciantes manifestaron: “Del que se desprende la falta de legalidad con la que proceden las encuestadoras responsables, al dar a conocer las preferencias electorales de la ciudadanía, lo que se encuentra previsto dentro de lo establecido por el procedimiento y los lineamientos señalados, así de la lectura del acuerdo de autorizaciones ningún lado se aprecia sobre que exista permiso del Consejo General del IEQROO para difundir las encuestas señaladas en los hechos y pruebas de la presente queja con referencia a las preferencias ciudadanas de votación para la gubernatura del Estado de Quintana Roo”.

 

Lo anterior es así, porque cuando las denunciantes invocan al Consejo General, lo hacen en lo que respecta al tema de las autorizaciones a las personas morales para realizar y difundir encuestas o sondeos de opinión de preferencias electorales, pero nunca bajo la premisa de que a ese Consejo General, de manera previa a la difusión de una encuesta, debe remitírsele un ejemplar del estudio completo realizado, con la finalidad de que se esté en condiciones de proceder a su publicación o difusión.

 

Por tanto, no les asiste la razón a las accionantes en el sentido de que se les deja en estado de indefensión, por la supuesta variación de la litis en que, afirman, incurrió la responsable.

 

2. Por otro lado, las denunciantes manifiestan que, como se les dejó en estado de indefensión, atento a lo expresado en el agravio que antecede, también consideran que el acuerdo combatido tampoco previene faltas nuevas por parte de la denunciada; afirman también que la responsable ha tomado por costumbre resolver sin fundamento las medidas cautelares en esta materia, ignorando sistemáticamente su propio trámite al omitir darle la multicitada copia, por no haber realizado el trámite de referencia a través del Consejo General.

 

Siguen diciendo las impetrantes, que la medida cautelar otorgada está en vigor, en tanto que la publicación “Milenio” cumpla con lo ordenado en el párrafo octavo del artículo 145 de la Ley Electoral local, por lo que, en su concepto, procede que este Tribunal Electoral, obligue a la responsable a  reponer las medidas precautorias, para que el respectivo trámite se haga a través del Consejo General y, en consecuencia, tener acceso al documento que, insisten, nunca les fue entregado; y, se ordene lo mismo con el resto de las medidas precautorias del acuerdo reclamado.

 

En concepto de esta Sala Superior, no les asiste la razón a las actoras.

 

Primeramente, resulta infundado que la autoridad responsable dictara medidas cautelares que, según el dicho de las accionantes, no atienden a lo solicitado en sus escrito de queja y de “alcance”.

 

Ello, porque como ya se demostró con anterioridad, las medidas cautelares que dictó la autoridad responsable, atendieron a los hechos denunciados y a las medidas cautelares solicitadas por las quejosas, sobre lo cual es necesario subrayar, nunca se examinó la entrega de documentación alguna a las entonces promoventes.

 

De ahí, que sea incorrecto que las actoras afirmen, que la actuación de la autoridad responsable las dejara desinformadas y, en estado de indefensión.

 

Con relación a que en las medidas cautelares no previene faltas futuras, dicho agravio resulta igualmente inoperante debido a que como se explicó con antelación, las medidas cautelares, en atención a su propia y especial naturaleza, es decir, como determinaciones que tienden a evitar la generación de daños irreparables, obedecen a hechos objetivos y ciertos, pero en modo alguno a hechos futuros cuya realización es incierta.

 

Respecto a que la autoridad responsable resuelve sin fundamento las medidas cautelares que se combaten, al omitir darles la multicitada copia, dicho agravio resulta inoperante porque como se explicó en el primer apartado de agravios, al no ser esa cuestión materia de las medidas cautelares, es inconcuso entonces, que la autoridad responsable no podía pronunciarse en ese acto sobre la entrega de la documentación de referencia.

 

En otro orden de ideas, las demandantes piden a este Tribunal Electoral, que se ordene a la responsable hacer del conocimiento de aquéllas, el documento con el que se dé cumplimiento a las medidas cautelares.

 

En concepto de esta Sala Superior, dicho agravio resulta igualmente infundado debido a que se considera que el acuerdo impugnado, es precisamente el documento que contiene las medidas cautelares adoptadas por la autoridad responsable, con motivo de los hechos denunciados.

 

Medidas que al ser notificadas a quienes van dirigidas, deben ser cumplidas inmediatamente en los términos y bajo las condiciones impuestas por la autoridad responsable.

 

Por ende, esta Sala Superior considera que corresponde a los denunciantes hacer del conocimiento de la autoridad que dictó las medidas cautelares, el incumplimiento de aquéllas, aportando para ello los elementos probatorios mínimos necesarios, que pongan en evidencia su inobservancia, con la finalidad de que la autoridad competente estudie dicho planteamiento y proceda a dictar la resolución que conforme a Derecho resulte procedente.

 

Además, esa conclusión se robustece porque no existe asidero jurídico alguno, que respalde la pretensión de las demandantes en el sentido, de que la autoridad responsable debe expedirles documento alguno, en donde se haga patente el cumplimiento oportuno de las medidas cautelares decretadas por aquélla.

 

De igual modo, las demandantes piden que se haga “… lo propio en el resto de las medidas precautorias del acuerdo reclamado, a fin de evitar que el fondo de las quejas planteadas sea ignorado nuevamente por la responsable.”

 

Sobre dicho particular, esta Sala Superior considera que al tratarse de expresiones genéricas y vagas, tal motivo de agravio debe declararse inoperante, debido a que las demandantes no señalan cuáles son el resto de las medidas precautorias a las que se refiere, ni la forma o modo en que, desde su perspectiva, se corre el riesgo de que la autoridad responsable las ignore nuevamente.

 

Por todo lo expresado, se concluye que carecen de razón las accionantes, respecto de la segunda violación que esgrimen en su demanda de juicio constitucional.

 

3. En otro orden de ideas, las impugnantes consideran que se violan los principios de seguridad y certeza, porque en las medidas cautelares se incurre en los vicios siguientes:

 

a) La inspección ocular a realizarse sobre la página de Internet del candidato Roberto Borge Angulo fue acordada hasta dos días después de presentada la queja.

 

Sobre este particular, argumentan las actoras que dos días es demasiado tiempo, si se tiene en consideración que bastaba con que la responsable entrara a la página respectiva de Internet, desde cualquier computadora; máxime que, según las actoras en autos obraban las imágenes tanto de la página de Internet como del link correspondiente, en donde, según su dicho, aparecían los elementos mínimos para la investigación correspondiente.

 

Lo anterior, en concepto de las accionantes entorpeció la adopción de las medidas cautelares y permitió que los denunciados tuvieran el tiempo suficiente para retirar la información del caso, por haberles dado la oportunidad de conocer la queja, mucho antes de ordenar el desahogo de la diligencia consistente en la inspección ocular, con la que se acreditaba la irregularidad; y,

 

b) La ausencia de un debido ejercicio de la facultad investigadora por parte de la autoridad responsable, porque a su decir, aún quedaba al alcance de dicha autoridad vías investigativas expeditas, tales como la realización de peritajes electrónicos y el examen del dicho de los denunciados, lo que provocó que se hiciera nugatorio el procedimiento correspondiente.

 

Hechas las precisiones que anteceden, esta Sala Superior considera que son inoperantes ambos agravios, atento a las consideraciones que a continuación se explican.

 

Las recurrentes se duelen de que fue hasta dos días después de presentado el escrito de alcance de la queja, que se llevó a cabo por la autoridad responsable la inspección ocular de la página de Internet http://borge.mx/centro-de-prensa/355-comunicado-oficial, lapso que aquéllas estimaron suficiente para que los denunciados fueran puestos sobre aviso para retirar la encuesta.

 

A este respecto, esta Sala Superior determina que si bien pudiera asistirles la razón a las accionantes, en cuanto a que la autoridad responsable se demoró en proveer y desahogar la citada inspección ocular, también es cierto que a la fecha no se podría ordenar se repusiera el procedimiento para que la inspección en comento se realizara en menor tiempo, toda vez que la misma ya fue practicada por la autoridad responsable en las condiciones antes descritas e, incluso, fue objeto de valoración en el acuerdo ahora impugnado.

 

En cuanto al agravio que estriba en que la autoridad responsable dejó de desplegar sus facultades investigativas, esta Sala Superior considera que también resulta inoperante.

 

Lo anterior, porque las accionantes se basan en afirmaciones genéricas y subjetivas, que no están encaminadas a desvirtuar parte alguna de las consideraciones del acuerdo reclamado, ya que afirman que “no tuvo la diligencia necesaria para llevar a cabo sus funciones”, sin especificar o argumentar cuál es, en su concepto la “diligencia necesaria” que debió haber observado la responsable; de la misma manera afirman que no era ni la vía, ni las facultades de la autoridad, sin que aduzca cuál es, en su opinión, esa vía o esas facultades a las que se refieren.

 

Las accionantes afirman también de manera dogmática que la responsable “no llevó a cabo mayores diligencias debidas, al grado de hacer nugatorio el procedimiento”; sin embargo, al igual que en el caso anterior, esas demandantes no identifican cuáles eran esas diligencias debidas que, según su criterio, debió realizar la responsable.

 

A la misma conclusión se llega respecto a que la responsable podía realizar “peritajes electrónicos” y “el examen del dicho de los denunciados”. Esto es así, por un lado, porque las ahora impetrantes en modo alguno explican en qué consisten tales pruebas periciales, la información que de las mismas se obtendría y su pertinencia en el conocimiento de los hechos denunciados; y, por otra parte, las impetrantes dejan de explicar y proporcionar a este Tribunal Electoral, cuáles son los dichos de los denunciados que debieron ser examinados, su ubicación y las conclusiones que válidamente pudieran obtenerse de su examen adminiculado.

 

De acuerdo con lo expuesto, el agravio en examen deviene inoperante.

 

Cabe precisar que lo resuelto en la presente ejecutoria estriba única y exclusivamente sobre los agravios aducidos por las demandantes, en relación con el manejo que la responsable dio al tema de la medidas cautelares, sin que ello prejuzgue sobre el trámite y resolución correspondiente en cuanto al procedimiento administrativo sancionador respectivo.

 

Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los promoventes y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar el Acuerdo IEQROO/CG/A-149-10, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo IEQROO/CG/A-149-10, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese por correo certificado a los actores en el domicilio indicado en su escrito de demanda, toda vez que no precisaron el correspondiente en esta Ciudad; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; personalmente al tercero interesado; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Tesis aprobada por unanimidad por la Sala Superior el tres de diciembre de dos mil ocho y consultable en http://www.trife.org.mx.

 

[2] Así también lo reconoce la doctrina, por ejemplo, García de Enterría, Eduardo, La Batalla por las medidas cautelares. Derecho Comunitario Europeo y Proceso Contencioso-administrativo español, 3ª ed., Thompson-Civitas, España, 2004, p. 80.

[3] Tesis P./J. 109/2004 con el rubro: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RELAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 1849.

[4] Así lo ha considerado la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-38/3009, SUP-RAP-52/3009 y SUP-RAP-68/3009 y SUP-RAP-88/2009.