JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-208/2016

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

 

S E N T E N C I A

 

Dictada en el expediente SUP-JRC-208/2016, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Gustavo Alfonso Cordero Cayente, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional (en adelante: PRI) ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el procedimiento especial sancionador PES-57/2016 y su acumulado PES-68/2016, que determina la inexistencia de la violación atribuida al Partido Acción Nacional (en adelante: PAN) y a Javier Corral Jurado, por presuntos actos anticipados de campaña.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Inicio del proceso electoral local. El primero de diciembre de dos mil quince, se instaló el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, con lo que inició el proceso electoral local ordinario 2015-2016, para la elección de Gobernador, diputados al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos.

 

II. Queja UT/SCG/PE/PRI/CG/18/2016. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el representante propietario del PRI ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó una queja contra el PAN y el precandidato Javier Corral Jurado, por la difusión en radio y televisión del promocional denominado “Ya estuvo bueno (claves RA0225-16 y RV00180-16), al considerar que con ello se estaba realizando un uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña a favor del partido político y del precandidato señalado, así como por contener expresiones que calumnian al Gobernador del Estado de Chihuahua, César Horacio Duarte Jáquez; por lo que solicitó medidas cautelares para suspender la difusión de los spots denunciados. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE) radicó y admitió a trámite la denuncia y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

El veintitrés de febrero del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-15/2016, por el que declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de febrero, el representante del PRI interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que se resolvió por esta Sala Superior, en el sentido de confirmar el referido acuerdo[1].

 

III. Queja UT/SCG/PE/PVEM/CG/19/2016. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Verde Ecologista de México (en adelante: PVEM) presentó una queja contra el PAN, por la difusión en radio y televisión del promocional intitulado “Ya estuvo bueno (claves RA0225-16 y RV00180-16), denunciando un uso indebido de la pauta del PAN y actos anticipados de campaña a su favor; solicitando el dictado de medidas cautelares.

 

Con relación a la solicitud de las medidas cautelares referidas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE señaló que debía estarse a lo resuelto por la Comisión de Quejas y Denuncias, en el acuerdo ACQyD-INE-15/2016 –que determinó declarar como improcedente dicha solicitud, al tratarse de los mismos motivos de inconformidad presentados inicialmente por el PRI.

 

IV. Sentencia SRE-PSC-27/2016. En su oportunidad, los expedientes UT/SCG/PE/PRI/CG/18/2016 y UT/SCG/PE/PVEM/CG/19/2016 se remitieron a la Sala Regional Especializada, la cual los radicó con la clave SRE-PSC-27/2016. El nueve de abril de dos mil dieciséis, dicha Sala dictó sentencia, en cuyos puntos resolutivos determinó:

 

PRIMERO. Se escinde lo relacionado con la supuesta actualización de actos anticipados de campaña para que conozca de éstos el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por lo que, se le debe dar vista, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuida a Javier Corral Jurado, en su calidad de precandidato.

 

TERCERO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Javier Corral Jurado y al Partido Acción Nacional por cuanto hace a la emisión de propaganda con calumnia, en los términos de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuible al Partido Acción Nacional, y por tanto, se le impone una amonestación pública en los términos precisados en la presente ejecutoria, la cual deberá publicarse en el Catalogo de Sujetos Sancionados de este órgano jurisdiccional.

 

QUINTO. Se determina la procedencia de la reparación del daño ocasionado y se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para su cumplimiento en los términos de la presente ejecutoria.”

 

Dicha resolución fue confirmada por esta Sala Superior[2].

 

V. Recepción de los expedientes en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. Derivado de lo ordenado en la resolución SRE-PSC-27/2016, el veintidós y el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Secretario General del Tribunal Electoral local, recibió por parte del INE los expedientes formados con las denuncias presentadas por el PRI y el PVEM, y ordenó formar los expedientes respectivos y registrarlos con las claves PES-57/2016 y PES-68/2016, respectivamente. El seis de mayo se ordenó la acumulación de los expedientes citados.

 

VI. Sentencia impugnada. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador PES-57/2016 y su acumulado PES-68/2016, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se sobresee la supuesta actualización de actos anticipados de campaña por parte del ciudadano Javier Corral Jurado, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se declara inexistente la violación a la normatividad electoral denunciada, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.

 

TERCERO. Expídase copia certificada de la presente resolución y agréguese al expediente acumulado.”

 

VII. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de mayo de dos mil dieciséis, Gustavo Alfonso Cordero Cayente, ostentándose como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó un juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la determinación señalada con antelación.

 

VIII. Integración, registro y turno. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio PSG-258/2016, mediante el cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, remite las constancias originales del escrito de demanda y del expediente PES-57/2016 y su acumulado PES-68/2016. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el expediente SUP-JRC-208/2016, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el escrito de demanda; admitió el medio de impugnación; y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y pasó el asunto para el dictado de la presente sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3], por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, en el procedimiento especial sancionador PES-57/2016 y su acumulado PES-68/2016, que determina la inexistencia de la violación atribuida al PAN y a Javier Corral Jurado, por presuntos actos anticipados de campaña, en la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

 

SEGUNDO. Procedencia.

 

1. Requisitos Generales

 

a) Formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[4], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la parte enjuiciante: I) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; II) Identifica la sentencia impugnada; III) Señala a la autoridad responsable; IV) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; V) Expresa conceptos de agravio y ofrece pruebas; y, VI) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[5], como enseguida se razona:

 

De las actuaciones que se tienen a la vista, esta Sala Superior advierte que la sentencia dictada en el expediente PES-57/2016 y su acumulado PES-68/2016, se notificó de manera personal a Gustavo Alfonso Cordero Cayente, en su calidad de representante del PRI, el diez de mayo de dos mil dieciséis[6]. Por ende, si la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el doce del mes y año citados[7], es dable considerar que ello se hizo dentro del plazo legal que transcurrió del once al catorce de mayo del presente año.

 

c) Legitimación y personería. Se considera[8] que el medio de impugnación fue presentado por parte legítima, al haberse promovido por un partido político con registro nacional, como lo es el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, se reconoce la personería de Gustavo Alfonso Cordero Cayente, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, de conformidad con la certificación expedida el doce de mayo de dos mil dieciséis, por el Secretario Ejecutivo del citado Instituto[9].

 

d) Interés jurídico. Se actualiza el interés jurídico en el presente asunto, en razón de que el partido político enjuiciante fue una de las partes denunciantes que inició el procedimiento especial sancionador al cual recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional.

 

2. Requisitos especiales[10]

 

a) Actos definitivos y firmes. En el presente caso, se tiene por colmado  este requisito, en razón de que conforme a lo previsto en el artículo 332, párrafo 2), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral serán definitivas e inatacables, por lo cual, no existe algún medio de impugnación local para controvertir la determinación adoptada al resolver el expediente PES-57/2016 y su acumulado PES-68/2016.

 

b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la especie se tienen como presuntamente violados, los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la parte actora señala en su escrito de demanda que la resolución que se impugna causa agravio al principio de legalidad. En consecuencia, se tiene por cumplido este requisito[11].

 

c) Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la presunta realización de supuestos actos anticipados de campaña por parte del  PAN y su precandidato a Gobernador en el Estado de Chihuahua, de manera que existe la posibilidad de que, al estimarse fundados los agravios del partido político denunciante, ello implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios de legalidad y equidad que rigen toda contienda comicial.

 

d) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dado que la pretensión del partido político demandante es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral, cuestión que de ser el caso, es viable.

 

Por lo tanto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, lo conducente es proceder al estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el impetrante.

 

TERCERO. Pretensión y causa de pedir.

 

De la lectura integral del escrito de demanda presentado por el Partido Revolucionario Institucional[12], esta Sala Superior advierte que su pretensión última estriba en que se revoque la sentencia impugnada.

 

La causa de pedir la hace consistir en que, en su concepto, la resolución impugnada agravia el principio de legalidad, toda vez que en la misma no se analizó en forma exhaustiva lo referente a los actos de campaña denunciados.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que las manifestaciones que en vía de agravio plantea la parte enjuiciante, son inoperantes.

 

Lo anterior obedece a que, por una parte, constituyen una repetición de lo que se planteó en la queja UT/SCG/PE/PVEM/CG/19/2016; y por otro lado, porque derivado de lo anterior, no se controvierten de manera frontal las razones expuestas por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, al dictar la sentencia que ahora se cuestiona.

 

En efecto, los conceptos de agravio que la parte ahora enjuiciante expone en su escrito de impugnación, constituyen una repetición de los planteamientos expuestos por Hever Quezada Flores, en su calidad de Representante Propietario del PVEM ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en su escrito de denuncia presentado veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, contra el PAN, por la difusión en radio y televisión de los promocionales intitulados “Ya estuvo bueno (claves RA0225-16 y RV00180-16)[13] y que diera origen al expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/19/2016; como enseguida se demuestra:

 

ESCRITO DE DEMANDA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

ESCRITO DE DENUNCIA DEL PVEM

AGRAVIOS:

 

PRIMERO. Causa agravio la resolución que se impugna al principio de legalidad, toda vez que la misma no analizó de forma exhaustiva lo referente a los actos anticipados de campaña denunciados. Conforme al contexto del contenido de la propaganda contenida en el espectacular descrito.

 

Contrario a lo que señala el tribunal responsable, la propaganda no puede ser considerada como propaganda genérica, pues del contexto en el que se desarrolló la misma, esta debe ser valorada en su conjunto a la luz del contenido, pero también en la temporalidad en que se desarrolló y el fin último que esta pretendía, pues evidentemente la misma, es difundida con el propósito de ganar adeptos y de restárselos a los contendientes, de igual forma no puede ser considerada libertad de expresión, pues excede sus límites.

 

De los hechos relatados, puede razonarse que los denunciados, cometieron infracciones en materia electoral, por la comisión de actos anticipados de campaña, lo anterior, en razón que al encontrarse en periodo de precampaña aprovecha esta pauta para posicionar su propuesta de gobierno, lo cual es, la difusión anticipada de plataforma electoral de campaña.

 

En este sentido, es de explorado derecho que las precampañas se ciñen exclusivamente a los procedimientos internos de selección de candidatos al seno de la organización interna de los partidos políticos, y cuyas características principales son la promoción de diversas postulaciones de militantes o simpatizantes de un partido político, con el único objeto de elegir de entre ellos, a los candidatos que habrán de representar al instituto político de que se trate en una contienda electoral para la elección de cargos de elección popular.

 

Por tanto, la difusión de propaganda genérica en radio y televisión, durante la etapa de precampaña, tiene como objetivo posicionar la imagen del partido ante la ciudadanía, de manera anticipada, lo cual constituye un acto anticipado de campaña, y con ello, se vulnera el principio de equidad en la contienda, pues a través de los medios de comunicación masiva se logra un posicionamiento que puede trascender al resultado de la elección y más, cuando por esos medios se difunden acciones de gobierno.

 

Lo anterior, pues dada su naturaleza y forma de difusión, tienen un alto alcance y grado de penetración en el auditorio, integrado en su mayoría por ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

 

Es necesario destacar que el tribunal ha precisado lo que debe entenderse por propaganda electoral clasificando esta como aquella que tenga como propósito posicionar al Partido Político y, en su caso, restar adeptos de los demás partidos mediante la crítica que se realice a los mismos:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”. (Se transcribe).

 

De los elementos anteriores, es claro que, si el Partido Acción Nacional pauto dicho contenido para el Estado de Chihuahua, es porque al hacer referencia de un cambio, se dirige al Gobierno del Estado de Chihuahua, que es gobernado por el PRI.

 

El hablar de un cambio de gobierno implica alternancia democrática, lo cual, solo puede lograrse mediante el voto, por tanto, es un elemento propio de la campaña y, no de la precampaña, cuyo contenido debe dirigirse a la militancia o, en su caso, realizar contenido genuinamente genérico conforme a su plataforma política eliminando frases que impliquen posicionamiento.

 

Por último, la crítica a los malos gobiernos, es un elemento que es propio de las campañas electorales, pues parte de la estrategia de todos los partidos políticos, consiste en restar adeptos a los partidos mediante la crítica. No abundamos más en el tema por lo lógico del mismo argumento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En este orden de ideas, en la queja que se entabla, debe analizarse el contexto de difusión y contenido del mensaje, pues, al difundir una propuesta de gobierno, generando una violación al principio de equidad derivado de la realización de actos anticipados de campaña, pues se busca posicionar a los denunciados frente al ciudadano común a través de expresiones propias de campaña y no frente a su militancia, por estar potencialmente “disfrazada” de actos de precampaña y lo que conlleva un impacto negativo en el principio de equidad en la contienda.

 

Con lo anterior, resulta que las mismas constituyen un Acto Anticipado de Campaña, los que se encuentran prohibidos por disposición constitucional, ya que, prevé una limitante al derecho de realizar actos de precampaña y campaña, de modo que, sólo puedan efectuarse en los plazos previstos en la propia Constitución y las leyes electorales correspondientes, por lo que, es inconcuso que aquellos actos que se realicen fuera de los plazos previstos, constituyen una violación a la normativa constitucional y legal en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que, para acreditar un acto anticipado de campaña, es necesaria la acreditación de tres elementos (SUP-RAP-191/2010):

 

a) La regulación de los actos anticipados de precampaña y de campaña, tiene como finalidad garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un marco de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la realización de actividades de proselitismo político, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral correspondiente.

 

b) Del análisis de la normatividad que rigen los actos anticipados de precampaña y de campaña, se determinan los elementos fundamentales que se deben acreditar y tomar en cuenta en su oportunidad por la autoridad electoral competente para poder determinar o no la existencia de dichas conductas”.

 

Dichos elementos son:

 

Carácter Personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas;

 

Orden Subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y de

 

Ámbito Temporal. Porque acontecen fuera de los plazos establecidos en la normatividad, esto es, antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los partidos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En la especie, las expresiones relacionadas con la campaña que constituyen una plataforma electoral y actualiza la violación consistente de la realización de actos anticipados de campaña, toda vez que, se reúnen los elementos antes indicados en los términos siguientes:

 

 

 

El elemento personal se configura toda vez que PARTIDO ACCIÓN NACIONAL es quien pauta el promocional que difunde la propaganda denunciada.

 

Respecto al elemento temporal, es importante precisar que, el periodo de precampañas inició el 11 de febrero de 2016, y culminó el 11 de marzo del mismo año, es decir, durante dicha temporalidad el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, únicamente debe tener esta pauta para los diferentes procesos de selección en el Estado de Chihuahua, y no diseñar y ejecutar una planificación de propaganda electoral con el ánimo de influir en la ciudadanía en general, pues como se enfatiza, la propaganda que emite en el actual periodo de precampaña es propaganda de campaña. Por lo cual, la conducta debe ser sancionada en atención a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, con el fin de evitar que cualquier partido se sitúe en situación de ventaja frente a los demás contendientes electorales.

 

Por lo tanto, resulta indudable que las acciones realizadas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, consistentes en las expresiones que se señalan en el promocional, ocurre con anticipación a la fecha que prevé el Código local referido, para que inicie el periodo de campaña, consecuentemente se configura el elemento temporal.

 

El elemento subjetivo, se configura porque la conducta llevada a cabo por el denunciado, tiene como propósito fundamental obtener un posicionamiento precio ante la ciudadanía y no únicamente ante los militantes y simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, como lo prevé la normativa comicial.

 

Para acreditar la comisión de la conducta ilegal, es preciso realizar un estudio sistémico de todos y cada uno de los elementos gráficos y textuales que componen la propaganda electoral denunciada, contrario a lo que podría argumentar el denunciado respecto a un libre ejercicio de expresión en el uso de las pautas de precampaña, lo que sí se acredita es el ELEMENTO SUBJETIVO, por el cual, el C. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL se posiciona, toda vez que, de los diversos elementos, claramente se alude a difundir entre el electorado la oferta política del partido y además, restarle votos de manera anticipada al Partido Revolucionario Institucional, por lo siguiente:

 

Análisis sistémico de las frases y elementos gráficos de la propaganda contenida en los promocionales denunciados.

 

[Se inserta tabla]

 

Si bien, de las imágenes y del contenido de la propaganda, pareciera que no está vinculado a una campaña en particular, ni contener un mensaje expreso de solicitar el voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, precandidato o candidato a Gobernador, lo cierto es que, la propaganda constituye, no solo un posicionamiento de carácter político-electoral realizado previo al inicio de las campañas electorales, sino que, en forma inequívoca y, en forma expresa, lleva un doble mensaje.

 

De la premisa inicial, resulta claro que la propaganda denunciada, contrario a lo que pudiera ser libertad de expresión (en su vertiente de crítica dura), alude al trasfondo de un cambio en el ejercicio del gobierno Estatal de Chihuahua, con el fin de posicionar a dicho partido y a la idea de que la ciudadanía se alce, mediante el voto en las urnas, en contra de cualquier candidato a Gobernador postulado por el PRI.

 

Lo anterior se sostiene, en virtud de que las conclusiones que se obtienen de la propaganda denunciada, dado que, en un análisis en conjunto de las frases y elementos gráficos se obtienen las siguientes afirmaciones contundentes:

 

Primera conclusión: La utilización de lo que a su juicio son problemáticas sociales y políticas del Estado de Chihuahua.

 

Segunda conclusión: La utilización de la imagen del Gobernador, para generar la idea de que dicho servidor público se burla del pueblo y ha obtenido un beneficio económico, es decir, generar una imagen negativa del actual Gobernador.

 

Tercera conclusión: La utilización del mapa del Estado, en clara referencia a los componentes de un estado, que son, población, territorio y gobierno.

 

Cuarta conclusión: La utilización de la frase CHIHUAHUA DESPIERTA, es sin duda, un llamado a la ciudadanía a que se dé cuenta de las “problemáticas” expuestas, de la imagen negativa que pretende crear de la figura del actual Gobernador y de que, al estar en proceso electoral, la única forma de cambiar esto, es levantarse o alzarse mediante al voto, a producir un cambio y evitar una continuidad de gobierno.

 

Quinta conclusión: Que, en la propaganda electoral denunciada, no se utiliza la frase “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, ni referencia alguna a que se trata de “propaganda de precampaña” o bien, a un procedimiento interno de selección, sino por el contrario, se hace un posicionamiento del logotipo del PAN (gráfico y expreso).

 

Contexto del contenido de la propaganda contenida en el espectacular descrito en el hecho marcado con el numeral 4.

 

El análisis de los espectaculares denunciados, debe hacerse tomando en cuenta varios contextos:

 

Contexto inmediato. Este estudio se hizo en párrafos anteriores al analizar el contenido de los espectaculares denunciados.

 

Relación intercontextual de los elementos gráficos y mensajes contenidos en la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional. El contenido de la propaganda del Partido Acción Nacional, analizado conjunta y sistemáticamente, se advierte de forma clara y evidente un vínculo temático y una consonancia implícita de hacer latente la idea de cambio y de llamado de “alzamiento” de la ciudadanía, a través de las urnas, votar en contra de los candidatos que postule el partido que represento.

 

La propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, sin duda refiere una actitud negativa de gobernar el Estado, esto es así, porque de conformidad con las imágenes alusivas al Gobernador, es manifiesta la idea de rechazo al actual gobierno y las imágenes alusivas a la ciudadanía, refieren a un cambio, mediante su levantamiento en las urnas.

 

El amplio contexto político-electoral y su nexo espacial. Ambas ideas surgen durante el periodo de precampaña, existiendo un nexo espacial que no debe pasar por alto la autoridad electoral, en virtud de que dicha propaganda, ha sido desplegada en el uso de pautas de radio y televisión, producidas durante el proceso electoral, con un mensaje de rechazo y de levantamiento ciudadano, situación que no debe pasar desapercibida.

 

El elemento subjetivo del uso indebido de la pauta, lo constituye la finalidad, objetivo o propósito que persigue la conducta que se estima reprochable.

 

En ese sentido, un posicionamiento o uso indebido de la pauta, no se limita a un llamado expreso al voto, sino que, en un contexto político-electoral, los actos de proselitismo son todas aquellas actividades que se realizan con la finalidad de ganar una opinión favorable o en contra, o un voto en la contienda electoral, sea de manera expresa o implícita; así como, un llamado expreso o implícito a la ciudadanía para expresar un rechazo futuro en las urnas.

 

El legislador ordinario federal y local, con el fin de garantizar el principio de equidad en la contienda, regularon una serie de actos que no pueden ser interpretados aisladamente, puesto que, para entender el elemento subjetivo que actualiza un uso indebido de la pauta, necesariamente se debe analizar la conducta, con base en todos los elementos que la componen, por tanto, si el fin que se persigue es el de solicitar un rechazo implícito, queda claro que no debe exigirse un llamado expreso al voto.

 

La búsqueda de un respaldo, en este caso, el de rechazo y despertar ciudadano, puede actualizarse de diversas formas en el ámbito fáctico. Si bien, no existe una frase expresa de solicitud del voto, sí existe la intención de difundir la idea de rechazo del PRI en el ejercicio del gobierno estatal y de despertar ciudadano para ser expresado en las urnas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los datos (gráficos y textuales) que se contienen en el caudal probatorio de la presente denuncia, no se necesita algún otro elemento de prueba para efectuar un análisis de la propaganda electoral a la luz de la normatividad electoral.

 

Sirve de fundamento a lo anterior, lo resuelto por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SM-JDC-86/2015, donde en esencia, determinó lo siguiente:

 

[transcripción]

 

De este modo, lo que realmente realiza el partido denunciado, es un posicionamiento previo a la temporalidad permitida por la norma, pues es evidente que, al resultar ser propaganda de campaña, la maquinación relativa a la de presentar ante la ciudadanía en general una oferta electoral, se dio previa al inicio de las campañas. Por ende, deben ser considerados como ilegales y, por tanto, sancionados, en tanto que se realizan fuera de lo plazos legales permitidos.

 

La utilización de la prerrogativa para difundir una plataforma electoral partidista, o en este caso, el de generar una percepción negativa del actual gobierno estatal y llamar al despertar de la ciudadanía Chihuahuense, es utilizar indebidamente una prerrogativa, tal como se analizó a la luz de la reciente resolución del SRE-PSC-10/2016.

 

Así pues, busca el apoyo de la militancia al proceso interno de selección, sino que, en realidad, por los mecanismos de su difusión (radio y televisión) posicionan al partido políticos considerándolo como una opción viable para gobernar el Estado de Chihuahua.

 

 

 

El contenido del promocional motivo de la presente denuncia, no buscaba el apoyo de los militantes o simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para alguno de los contendientes del proceso interno de selección, sino únicamente tiene la finalidad de posicionar ante el electorado una idea negativa del actual gobierno y un despertar ciudadano que se refleje en las urnas.

 

Luego, como se ha señalado, el Partido Acción Nacional, y Javier Corral Jurado, han utilizado la estrategia de realizar señalamientos falsos como los propios del spot denunciado en base a una campaña sistemática y reiterada de dichas afirmaciones y señalamientos para con ello capitalizar el detrimento que están causando de la figura del primer mandatario estatal y, en consecuencia, del partido que represento, que es el que postuló a dicho funcionario. Sin que la conducta denunciada pueda ser encuadrada en el ejercicio de la libertad de expresión, pues ella trastoca dicha libertad al realizar imputaciones falsas sin sustento y, sin haber sido probadas de manera alguna, lo que, en el contexto general del proceso electoral, constituye los actos anticipados de campaña.

 

Es por lo anterior que, la sentencia de mérito, debe revocarse en los términos dictados por el órgano colegiado señalado como responsable.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En este sentido, es de explorado derecho que las precampañas se ciñen exclusivamente a los procedimientos internos de selección de candidatos al seno de la organización interna de los partidos políticos, y cuyas características principales son la promoción de diversas postulaciones de militantes o simpatizantes de un partido político, con el único objeto de elegir de entre ellos, a los candidatos que habrán de representar al instituto político de que se trate en una contienda electoral para la elección de cargos de elección popular.

 

Por tanto, la difusión de propaganda genérica en radio y televisión, durante la etapa de precampaña, tiene como objetivo posicionar la imagen del partido ante la ciudadanía, de manera anticipada, lo cual constituye un acto anticipado de campaña, y con ello, se vulnera el principio de equidad en la contienda, pues a través de los medios de comunicación masiva se logra un posicionamiento que puede trascender al resultado de la elección y más, cuando por esos medios se difunden acciones de gobierno.

 

Lo anterior, pues dada su naturaleza y forma de difusión, tienen un alto alcance y grado de penetración en el auditorio, integrado en su mayoría por ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

 

Es necesario destacar que el tribunal ha precisado lo que debe entenderse por propaganda electoral clasificando esta como aquella que tenga como propósito posicionar al Partido Político y, en su caso, restar adeptos de los demás partidos mediante la crítica que se realice a los mismos:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”. (Se transcribe).

 

De los elementos anteriores, es claro que, si el Partido Acción Nacional pauto dicho contenido para el Estado de Chihuahua, es porque al hacer referencia de un cambio, se dirige al Gobierno del Estado de Chihuahua, que es gobernado por el PRI.

 

El hablar de un cambio de gobierno implica alternancia democrática, lo cual, solo puede lograrse mediante el voto, por tanto, es un elemento propio de la campaña y, no de la precampaña, cuyo contenido debe dirigirse a la militancia o, en su caso, realizar contenido genuinamente genérico conforme a su plataforma política eliminando frases que impliquen posicionamiento.

 

Por último, la crítica a los malos gobiernos, es un elemento que es propio de las campañas electorales, pues parte de la estrategia de todos los partidos políticos, consiste en restar adeptos a los partidos mediante la crítica. No abundamos más en el tema por lo lógico del mismo argumento.

 

Ahora bien, como ya estableció las prerrogativas de radio y televisión son de acceso exclusivo a los partidos políticos y éstos determinarán libremente la asignación por tipo de precampaña, lo anterior no significa que puedan hacer uso de ella para que, a título partidista las mismas sean utilizadas para difundir propuestas de gobierno, mediante propaganda electoral (que posiciona al partido como una opción viable para gobernar) genérica, cuyo receptores finales sean el electorado en general, pues se descontextualiza el período de precampañas y las prerrogativas de radio y televisión para este período del proceso electoral.

 

En este orden de ideas, en la queja que se entabla, debe analizarse el contexto de difusión y contenido del mensaje, pues, al difundir una propuesta de gobierno, generando una violación al principio de equidad derivado de la realización de actos anticipados de campaña, pues se busca posicionar a al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL frente al ciudadano común a través de expresiones propias de campaña y no frente a su militancia, por estar potencialmente “disfrazada” de actos de precampaña y lo que conlleva un impacto negativo en el principio de equidad en la contienda.

 

Con lo anterior, resulta evidente que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL utiliza de forma indebida las pautas a las que tiene acceso en el proceso comicial de Chihuahua en el período de precampañas pues las mismas constituyen un Acto Anticipado de Campaña, los que se encuentran prohibidos por disposición constitucional, ya que, prevé una limitante al derecho de realizar actos de precampaña y campaña, de modo que, sólo puedan efectuarse en los plazos previstos en la propia Constitución y las leyes electorales correspondientes, por lo que, es inconcuso que aquellos actos que se realicen fuera de los plazos previstos, constituyen una violación a la normativa constitucional y legal en materia electoral.

 

[…]

 

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que, para acreditar un acto anticipado de campaña, es necesaria la acreditación de tres elementos (SUP-RAP-191/2010):

 

a) La regulación de los actos anticipados de precampaña y de campaña, tiene como finalidad garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un marco de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la realización de actividades de proselitismo político, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral correspondiente.

 

b) Del análisis de la normatividad que rigen los actos anticipados de precampaña y de campaña, se determinan los elementos fundamentales que se deben acreditar y tomar en cuenta en su oportunidad por la autoridad electoral competente para poder determinar o no la existencia de dichas conductas”.

 

Dichos elementos son:

 

Carácter Personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas;

 

Orden Subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y de

 

Ámbito Temporal. Porque acontecen fuera de los plazos establecidos en la normatividad, esto es, antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los partidos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En la especie, las expresiones relacionadas con la campaña CON ENORME ESPERANZA DE UN FUTURO MEJOR” ”PODEMOS CAMBIAR LAS COSAS”” es constituyen una plataforma electoral y actualiza la violación consistente de la realización de actos anticipados de campaña, toda vez que, se reúnen los elementos antes indicados en los términos siguientes:

 

El elemento personal se configura toda vez que PARTIDO ACCIÓN NACIONAL es quien pauta el promocional que difunde la propaganda denunciada.

 

Respecto al elemento temporal, es importante precisa que, el periodo de precampañas inició, 11 de febrero de 201, y culmina el próximo 11 de marzo del mismo año, es decir, durante dicha temporalidad el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, únicamente debe tener esta pauta para los diferentes procesos de selección en el Estado de Chihuahua, y no diseñar y ejecutar una planificación de propaganda electoral con el ánimo de influir en la ciudadanía en general, pues como se enfatiza, la propaganda que emite en el actual periodo de precampaña es propaganda de campaña. Por lo cual, la conducta debe ser sancionada en atención a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, con el fin de evitar que cualquier partido se sitúe en situación de ventaja frente a los demás contendientes electorales.

 

Por lo tanto, resulta indudable que las acciones realizadas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, consistentes en las expresiones que se señalan en el promocional, ocurre con anticipación a la fecha que prevé el Código local referido, para que inicie el periodo de campaña, consecuentemente se configura el elemento temporal.

 

El elemento subjetivo, se configura porque la conducta llevada a cabo por el denunciado, tiene como propósito fundamental obtener un posicionamiento precio ante la ciudadanía y no únicamente ante los militantes y simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, como lo prevé la normativa comicial.

 

Para acreditar la comisión de la conducta ilegal, es preciso realizar un estudio sistémico de todos y cada uno de los elementos gráficos y textuales que componen la propaganda electoral denunciada, contrario a lo que podría argumentar el denunciado respecto a un libre ejercicio de expresión en el uso de las pautas de precampaña, lo que sí se acredita es el ELEMENTO SUBJETIVO, por el cual, el C. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL se posiciona, toda vez que, de los diversos elementos, claramente se alude a difundir entre el electorado la oferta política del partido y además, restarle votos de manera anticipada al Partido Revolucionario Institucional, por lo siguiente:

 

Análisis sistémico de las frases y elementos gráficos de la propaganda contenida en los promocionales denunciados.

 

[Se inserta tabla…]

 

Si bien, de las imágenes y del contenido de la propaganda, pareciera que no está vinculado a una campaña en particular, ni contener un mensaje expreso de solicitar el voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, precandidato o candidato a Gobernador, lo cierto es que, la propaganda constituye, no solo un posicionamiento de carácter político-electoral realizado previo al inicio de las campañas electorales, sino que, en forma inequívoca y, en forma expresa, lleva un doble mensaje.

 

De la premisa inicial, resulta claro que la propaganda denunciada, contrario a lo que pudiera ser libertad de expresión (en su vertiente de crítica dura), alude al trasfondo de un cambio en el ejercicio del gobierno Estatal de Chihuahua, con el fin de posicionar a dicho partido y a la idea de que la ciudadanía se alce, mediante el voto en las urnas, en contra de cualquier candidato a Gobernador postulado por el PRI.

 

Lo anterior se sostiene, en virtud de que las conclusiones que se obtienen de la propaganda denunciada, dado que, en un análisis en conjunto de las frases y elementos gráficos se obtienen las siguientes afirmaciones contundentes:

 

Primera conclusión: La utilización de lo que a su juicio son problemáticas sociales y políticas del Estado de Chihuahua.

 

Segunda conclusión: La utilización de la imagen del Gobernador, para generar la idea de que dicho servidor público se burla del pueblo y ha obtenido un beneficio económico, es decir, generar una imagen negativa del actual Gobernador.

 

Tercera conclusión: La utilización del mapa del Estado, en clara referencia a los componentes de un estado, que son, población, territorio y gobierno.

 

Cuarta conclusión: La utilización de la frase CHIHUAHUA DESPIERTA, es sin duda, un llamado a la ciudadanía a que se dé cuenta de las “problemáticas” expuestas, de la imagen negativa que pretende crear de la figura del actual Gobernador y de que, al estar en proceso electoral, la única forma de cambiar esto, es levantarse o alzarse mediante al voto, a producir un cambio y evitar una continuidad de gobierno.

 

Quinta conclusión: Que, en la propaganda electoral denunciada, no se utiliza la frase “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, ni referencia alguna a que se trata de “propaganda de precampaña” o bien, a un procedimiento interno de selección, sino por el contrario, se hace un posicionamiento del logotipo del PAN (gráfico y expreso).

 

Contexto del contenido de la propaganda contenida en el espectacular descrito en el hecho marcado con el numeral 4.

 

El análisis de los espectaculares denunciados, debe hacerse tomando en cuenta varios contextos:

 

Contexto inmediato. Este estudio se hizo en párrafos anteriores al analizar el contenido de los espectaculares denunciados.

 

Relación intercontextual de los elementos gráficos y mensajes contenidos en la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional. El contenido de la propaganda del Partido Acción Nacional, analizado conjunta y sistemáticamente, se advierte de forma clara y evidente un vínculo temático y una consonancia implícita de hacer latente la idea de cambio y de llamado de “alzamiento” de la ciudadanía, a través de las urnas, votar en contra de los candidatos que postule el partido que represento.

 

La propaganda difundida por el Partido Acción Nacional, sin duda refiere una actitud negativa de gobernar el Estado, esto es así, porque de conformidad con las imágenes alusivas al Gobernador, es manifiesta la idea de rechazo al actual gobierno y las imágenes alusivas a la ciudadanía, refieren a un cambio, mediante su levantamiento en las urnas.

 

El amplio contexto político-electoral y su nexo espacial. Ambas ideas surgen durante el periodo de precampaña, existiendo un nexo espacial que no debe pasar por alto la autoridad electoral, en virtud de que dicha propaganda, ha sido desplegada en el uso de pautas de radio y televisión, producidas durante el proceso electoral, con un mensaje de rechazo y de levantamiento ciudadano, situación que no debe pasar desapercibida.

 

El elemento subjetivo del uso indebido de la pauta, lo constituye la finalidad, objetivo o propósito que persigue la conducta que se estima reprochable.

 

En ese sentido, un posicionamiento o uso indebido de la pauta, no se limita a un llamado expreso al voto, sino que, en un contexto político-electoral, los actos de proselitismo son todas aquellas actividades que se realizan con la finalidad de ganar una opinión favorable o en contra, o un voto en la contienda electoral, sea de manera expresa o implícita; así como, un llamado expreso o implícito a la ciudadanía para expresar un rechazo futuro en las urnas.

 

El legislador ordinario federal y local, con el fin de garantizar el principio de equidad en la contienda, regularon una serie de actos que no pueden ser interpretados aisladamente, puesto que, para entender el elemento subjetivo que actualiza un uso indebido de la pauta, necesariamente se debe analizar la conducta, con base en todos los elementos que la componen, por tanto, si el fin que se persigue es el de solicitar un rechazo implícito, queda claro que no debe exigirse un llamado expreso al voto.

 

La búsqueda de un respaldo, en este caso, el de rechazo y despertar ciudadano, puede actualizarse de diversas formas en el ámbito fáctico. Si bien, no existe una frase expresa de solicitud del voto, sí existe la intención de difundir la idea de rechazo del PRI en el ejercicio del gobierno estatal y de despertar ciudadano para ser expresado en las urnas.

 

Ni la legislación, ni la lógica, ni la experiencia conducen a pensar que el elemento subjetivo del uso indebido de la pauta se actualiza solamente cuando concurren de manera necesaria la presentación de una candidatura, la difusión de propuestas o plataforma electoral, o la solicitud expresa de votos.

 

Exigir la acreditación expreso de tales elementos, haría nugatoria la intención de inhibición de conductas comisorias del uso indebido de las pautas en época de precampaña.

 

Todos los elementos de la propaganda denunciada, analizados armónica y sistemáticamente (coherencia), sin duda son consistentes con la actualización del elemento subjetivo del uso indebido de la pauta en precampaña, por las razones antes expuestas.

 

 

Los datos (gráficos y textuales) que se contienen en el caudal probatorio de la presente denuncia, no se necesita algún otro elemento de prueba para efectuar un análisis de la propaganda electoral a la luz de la normatividad electoral.

 

Sirve de fundamento a lo anterior, lo resuelto por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SM-JDC-86/2015, donde en esencia, determinó lo siguiente:

 

[transcripción]

 

De este modo, lo que realmente realiza el partido denunciado, es un posicionamiento previo a la temporalidad permitida por la norma, pues es evidente que, al resultar ser propaganda de campaña, la maquinación relativa a la de presentar ante la ciudadanía en general una oferta electoral, se dio previa al inicio de las campañas. Por ende, deben ser considerados como ilegales y, por tanto, sancionados, en tanto que se realizan fuera de lo plazos legales permitidos.

 

La utilización de la prerrogativa para difundir una plataforma electoral partidista, o en este caso, el de generar una percepción negativa del actual gobierno estatal y llamar al despertar de la ciudadanía Chihuahuense, es utilizar indebidamente una prerrogativa, tal como se analizó a la luz de la reciente resolución del SRE-PSC-10/2016.

 

Bajo la apariencia del buen derecho, se considera que el contenido de la propaganda no se limita a buscar el apoyo de la militancia al proceso interno de selección, sino que, en realidad, por los mecanismos de su difusión (radio y televisión) posicionan al partido político considerándolo como una opción viable  para gobernar el estado de Chihuahua.

 

El contenido del promocional motivo de la presente denuncia, no buscaba el apoyo de los militantes o simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para alguno de los contendientes del proceso interno de selección, sino únicamente tiene la finalidad de posicionar ante el electorado una idea negativa del actual gobierno y un despertar ciudadano que se refleje en las urnas.

 

 

De lo anteriormente transcrito, queda en relieve que –salvo los tres párrafos de la entrada y los dos párrafos de salida que se han resaltado con subrayado–, los agravios que se exponen en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, son exactamente idénticos a las manifestaciones vertidas por el Representante del PVEM, en el escrito de denuncia contenido en el expediente PES-68/2016.

 

En este sentido, queda en relieve que la inoperancia de los agravios de que se trata, deriva de que los mismos formaron parte de uno de los escritos de denuncia en torno a los cuales, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua emitió la resolución ahora impugnada

 

Por otro lado, la reiteración del PRI respecto de lo alegado por el PVEM en la denuncia presentada el veintiséis de febrero del año en curso, y que fue motivo de pronunciamiento en la sentencia ahora combatida, no podría considerarse como una formulación de conceptos de agravio debidamente configurados, dado que los mismos no van encaminados a demostrar la ilegalidad de la determinación del tribunal electoral local, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que sus razonamientos no se ajustan a derecho, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.

 

Al respecto, cabe señalar que en la resolución materia de impugnación el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua consideró inexistente la violación a la normatividad electoral denunciada, bajo la premisa de que no se incurrió en la comisión de actos anticipados de campaña, con apoyo en los razonamientos siguientes:

 

     La parte actora sostiene que el material denunciado se trata de propaganda electoral del precandidato único y del PAN, al estimar que se posicionan frente a la ciudadanía para generar el ánimo de votar contra el partido gobernante y, como consecuencia, constituye un acto anticipado de campaña por difundirse durante la etapa de precampaña.

 

     La Sala Regional Especializada ha establecido que por contenido informativo de los promocionales debe entenderse a aquellos mensajes que forman parte de la propaganda política que emiten los partidos políticos y que sirven para dar a conocer sus posturas sobre temas de relevancia e interés general, a través de expresiones propias del debate político, mediante críticas, reflexiones, planteamientos de problemáticas, etcétera.

 

     Del estudio integral del contenido del promocional, se advierte que el mismo no guarda relación alguna con el proceso interno de selección de candidatos, sino que pretende poner en el debate público la presunta realidad en la que vive el estado, emitiendo críticas y opiniones del mismo partido político.

 

     La finalidad del promocional es realizar una crítica al actual gobierno, en la que, por una parte, ubica la problemática político-social que tiene Chihuahua y, por la otra, la pretensión de alcanzar un mejor futuro, sin emitir un posicionamiento en favor de alguna opción política; sin embargo, deja que el receptor interprete su significado libremente.

 

     Contrario a lo sostenido por los denunciantes, tal propaganda debe ser considerada como de naturaleza genérica, al tener como objeto divulgar contenidos de carácter ideológico, propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos o programas de acción; en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder, que se difunden durante la campaña electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las distintas candidaturas u opciones políticas.

 

     La Sala Superior se pronunció sobre el promocional “Ya estuvo bueno” en la sentencia SUP-REP-51/2016, catalogándolo como de naturaleza genérica, dado que el mismo pretende difundir opiniones a favor de ideas y creencias del PAN en torno a temas de interés general, como lo es la situación actual que a su consideración guarda el Estado de Chihuahua, así como estimular determinadas ideologías del partido político respecto a la apreciación y evaluación que se realiza de la entidad federativa.

 

     Al tratarse de propaganda genérica, resulta válida su emisión durante las precampañas, dado que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior, que la transmisión de propaganda genérica puede realizarse en cualquier etapa del proceso electoral, incluso fuera de éste, por tratarse del ejercicio de la prerrogativa constitucional para acceder a los tiempos en radio y televisión con la que cuentan los partidos políticos. No obstante, establece como limitante que la misma no vulnere el principio de equidad.

 

     El mensaje contenido en el spot “Ya estuvo bueno” encuadra en el tipo que integra la propaganda genérica, en cuanto se trata de opiniones concretas sobre temáticas de interés general y, en esa medida, no implican un posicionamiento indebido ni muestran algún tipo de planteamiento de una plataforma electoral, apoyo a dicho partido político o a algún candidato, o bien, la invitación al voto a favor de una opción política determinada.

 

     Los partidos políticos cuentan con la facultad discrecional para determinar el contenido de su propaganda, en ejercicio de su libertad de expresión, por lo que se considera que la difusión en radio y televisión del promocional genérico denominado “Ya estuvo bueno”, es conforme a Derecho al estar justificada legalmente su difusión en la etapa de precampañas.

 

     El contenido del promocional se encuentra en el ámbito de permisibilidad o de libertad de expresión que le asiste al PAN, en el que el debate político debe proteger y garantizar el ejercicio de la libertad de expresión, en términos de los artículos 6º y 41 de la Constitución Federal, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese orden de ideas, la única limitante a tal derecho es la prohibición de difundir, a través de su propaganda política o electoral, expresiones que calumnien a las personas.

 

     El spot “Ya estuvo bueno” no es contrario a la normativa electoral, pues no constituye actos anticipados de campaña, al no producir un posicionamiento indebido del precandidato, ni del PAN, antes del inicio de las campañas. Por ende, no vulnera el principio de equidad en la contienda, cuya finalidad está dirigida a que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias indebidas, como lo es, la exposición excesiva de uno de los candidatos.

 

Los anteriores razonamientos en modo alguno son controvertidos de manera directa por la parte actora, mediante los argumentos que repite, dado que los mismos fueron lo que motivó del pronunciamiento realizado en la sentencia impugnada.

 

Asimismo, tales consideraciones tampoco se ven trastocadas por los argumentos que, distintos a los que constituyen una repetición, se contienen en el escrito de impugnación que se resuelve, y que son los siguientes:

 

PRIMERO. Causa agravio la resolución que se impugna al principio de legalidad, toda vez que la misma no analizó de forma exhaustiva lo referente a los actos anticipados de campaña denunciados. Conforme al contexto del contenido de la propaganda contenida en el espectacular descrito.

 

Contrario a lo que señala el tribunal responsable, la propaganda no puede ser considerada como propaganda genérica, pues del contexto en el que se desarrolló la misma, esta debe ser valorada en su conjunto a la luz del contenido, pero también en la temporalidad en que se desarrolló y el fin último que esta pretendía, pues evidentemente la misma, es difundida con el propósito de ganar adeptos y de restárselos a los contendientes, de igual forma no puede ser considerada libertad de expresión, pues excede sus límites.

 

De los hechos relatados, puede razonarse que los denunciados, cometieron infracciones en materia electoral, por la comisión de actos anticipados de campaña, lo anterior, en razón que al encontrarse en periodo de precampaña aprovecha esta pauta para posicionar su propuesta de gobierno, lo cual es, la difusión anticipada de plataforma electoral de campaña.

 

[…]

 

Luego, como se ha señalado, el Partido Acción Nacional, y Javier Corral Jurado, han utilizado la estrategia de realizar señalamientos falsos como los propios del spot denunciado en base a una campaña sistemática y reiterada de dichas afirmaciones y señalamientos para con ello capitalizar el detrimento que están causando de la figura del primer mandatario estatal y, en consecuencia, del partido que represento, que es el que postuló a dicho funcionario. Sin que la conducta denunciada pueda ser encuadrada en el ejercicio de la libertad de expresión, pues ella trastoca dicha libertad al realizar imputaciones falsas sin sustento y, sin haber sido probadas de manera alguna, lo que, en el contexto general del proceso electoral, constituye los actos anticipados de campaña.

 

Es por lo anterior que, la sentencia de mérito, debe revocarse en los términos dictados por el órgano colegiado señalado como responsable.

 

Como se observa, los agravios que han sido transcritos se califican como inoperantes, en primer lugar, porque la resolución impugnada se ocupa de spots televisivos, no de propaganda contenida en algún “espectacular”, y además, porque en dichos agravios se sostiene que los denunciados realizaron “actos anticipados de campaña”, sin desvirtuar las razones vertidas por el tribunal electoral local, específicamente, aquéllas en que se sostiene que el contenido del spot “Ya estuvo bueno”: a) Encuadra en el tipo que integra la propaganda genérica; y b) No produce un posicionamiento indebido del precandidato, ni del PAN, antes del inicio de las campañas.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede confirmar la sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento especial sancionador PES-57/2016 y su acumulado PES-68/2016.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, y para que éste, a su vez, notifique personalmente a la representación del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua; y por estrados a los demás interesados[14].

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ


[1]  Cfr.: Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad de votos el dos de marzo de dos mil dieciséis, dictada al resolver el expediente SUP-REP-26/2016.

[2]  Cfr.: Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad de votos el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictada al resolver el expediente SUP-REP-51/2016.

[3]  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4]  Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[5]  En el presente caso, resulta pertinente tener presente que al haberse iniciado el proceso electoral local en el Estado de Chihuahua el primero de diciembre de dos mil quince, entonces, para el cómputo de los plazos, deben considerarse todos los días y horas como hábiles, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone: “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”; y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[6]  Cfr.: Cédula de notificación por comparecencia visible en el folio 201 del expediente del procedimiento especial sancionador PES-57/2016, que corre agregado en el Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[7]  Cfr.: Escrito de presentación del juicio de revisión constitucional electoral, visible en cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[8]  De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala: “Artículo 88 [-] 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos […]”.

[9]  Cfr.: Certificación visible en el cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[10]  Artículo 86 [-] 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: [-] a) Que sean definitivos y firmes; [-] b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; [-] d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; [-] e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y [-] f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

[11]  Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 2/97, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26, con el título: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

[12]  Al respecto, resultan aplicables al efecto las Jurisprudencias: 2/98, con rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y 3/2000, con título “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122 a 124.

[13]  Cfr.: Los planteamientos contenidos en el original del escrito de denuncia presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, por Hever Quezada Flores, en su calidad de Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, los cuales se tienen a la vista en los folios 20 a 29 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[14]  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.