JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-209/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNIDOS POR DURANGO”
PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-209/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario, en contra de la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, para controvertir la resolución de doce de agosto de dos mil siete, dictada en el juicio de inconformidad TEE-JIN-005/2007, mediante la cual se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal expedida por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Gómez Palacio, Durango, así como la declaración de validez y la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez, por el mismo Consejo, a favor de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por Durango”, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El uno de julio de dos mil siete se celebró, en el Estado de Durango, la jornada electoral para elegir a los miembros de la Legislatura Estatal y de los diversos ayuntamientos de esa Entidad Federativa, entre otros, el del municipio de Gómez Palacio.
b) Cómputo Municipal. El día cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Gómez Palacio, Durango, realizó el cómputo municipal correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:
CÓMPUTO MUNICIPAL
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PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39,421 | TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO |
COALICIÓN “UNIDOS POR DURANGO” | 47,566 | CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,520 | MIL QUINIENTOS VEINTE |
COALICIÓN “ALIANZA POR DURANGO” | 1,437 | MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE |
PARTIDO DURANGUENSE | 844 | OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
PARTIDO ALTERNAIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 249 | DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE |
VOTOS VÁLIDOS | 91,037 | NOVENTA Y UN MIL TEINTA Y SIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 17 | DIECISIETE |
VOTOS NULOS | 1, 407 | MIL CUATROCIENTOS SIETE |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 92, 461 | NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO |
Al finalizar el aludido cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ayuntamiento, haciendo entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por Durango”.
c) Juicio de inconformidad. El ocho de julio del presente año, Máximo Napoleón Luna Vanegas, como representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del mencionado Consejo Municipal, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, aduciendo la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la causal abstracta de nulidad de la elección del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango.
El once de julio siguiente, la Coalición “Unidos por Durango”, por conducto de Gabriel de Jesús González Aguilera, como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, presentó ante la responsable escrito por el cual compareció a juicio como tercero interesado.
El día catorce de julio de dos mil siete, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango turnó el expediente y, el seis de agosto siguiente, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda; por estar sustanciado el juicio, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
d) Resolución impugnada. El doce de agosto del año en curso, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango dictó sentencia, en el mencionado juicio de inconformidad, declarando infundados los agravios hechos valer por el actor; en consecuencia, confirmó el cómputo y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, celebrada en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez, a la planilla postulada por la Coalición “Unidos por Durango”.
La sentencia fue notificada al partido político demandante, el trece de agosto del año en curso.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de agosto dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Máximo Napoleón Luna Vanegas, en su carácter de representante propietario de ese instituto político, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de doce de agosto del año en curso, emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio de inconformidad TEE-JIN-005/2007, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez, a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por Durango”.
III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante oficio TEE-PRES.OF.399/07 de dieciocho de agosto de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del aludido medio de impugnación.
IV. Terceros interesados. Durante la tramitación respectiva compareció, como tercera interesada, la Coalición “Unidos por Durango”.
V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-209/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión de la demanda. Mediante proveído de veintiocho de agosto en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de referencia y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en un juicio de naturaleza electoral.
SEGUNDO. Por ser de estudio preferente se analiza, en primer lugar, si en el asunto en estudio están colmados los requisitos generales y especiales de procebilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos generales. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y cumple las exigencias formales previstas en ese precepto, como son: nombre del actor; domicilio para oír y recibir notificaciones; identificación del acto o resolución impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnado, así como el nombre y firma autógrafa del promovente.
B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley invocada, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.
C. Interés jurídico. El partido demandante tiene interés jurídico para promover el juicio al rubro indicado, pues afirma que la sentencia impugnada le causa agravio y pretende su revoción, por considerarla contraria a Derecho; además, esa sentencia fue dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio de inconformidad TEE-JIN-005/2007, promovido por el ahora actor, razón por la cual el juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para su posible modificación, revocación o confirmación.
D. Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante del Partido Acción Nacional, calidad jurídica acreditada, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que Máximo Napoleón Luna Vanegas es la misma persona que, en representación del citado instituto político, promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, además de que su personería fue reconocida por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.
E. Oportunidad. La demanda del juicio que se resuelve fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido político ahora actor el trece de agosto de dos mil siete y la demanda se presentó el diecisiete del mismo mes y año, en tanto que el plazo legal para impugnar transcurrió del catorce al dieisiete de agosto en curso, tomando en consideración que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, como sucede en el Estado de Durango, todos los días y horas son hábiles.
F. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General de Impugnación Electoral, al analizar el escrito de demanda, presentado por el enjuiciante, se advierte lo siguiente:
1) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en el Código Estatal Electoral de Durango no existe medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el juicio de nulidad electoral de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado y considerarlo definitivo y firme, para efectos de la procebilidad del juicio al rubro señalado.
2) Violación a un precepto constitucional. Se cumple el requisito exigido en el citado artículo 86, párrafo 1, inciso b), en tanto que el demandante manifiesta que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III, 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito se debe entender desde una perspectiva formal, es decir, como un requisito para hacer admisible la demanda y no como resultado del análisis previo de los agravios expresados por el actor, en virtud de que esto último implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada, lo cual sería contrario a las reglas y principios del Derecho procesal; en consecuencia, se debe estimar satisfecho cuando, como en el caso que se resuelve, en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los cuales se citen los preceptos constitucionales presuntamente violados.
Lo antes considerado tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguiente, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3) La violación reclamada puede ser determinante. Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el normal desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado final de la elección, igualmente, se debe considerar que está colmado.
El carácter determinante que se exige a la conculcación reclamada, en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral, de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En el medio impugnativo que se resuelve, el Partido Acción Nacional pretende que se revoque la resolución reclamada, a efecto de que esta Sala Superior analice los motivos de disenso que hizo valer en el juicio de origen y, en consecuencia, decrete la nulidad de la elección controvertida porque, en su concepto, se actualiza la causal abstracta de nulidad de la elección. En este orden de consideraciones, de acoger la pretensión del impugnante, se podría declarar la nulidad de la elección controvertida, de lo cual se concluye, en principio, que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado final de la elección.
4) Reparación posible y oportuna. Por último, la reparación solicitada es, material y jurídicamente, posible dentro de los plazos establecidos legalmente, en razón de que los Ayuntamientos del Estado de Durango se deben instalar y entrar en funciones el día primero de septiembre de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
TERCERO. Síntesis de agravios. Los conceptos de agravio esgrimidos por el partido político actor, en esencia, aluden a lo siguiente:
1. Nulidad de votación recibida en las casillas:
a) 452 contigua 1, y
b) 454 contigua 1.
2. Causal abstracta de nulidad de la elección por:
a) Intervención del Gobierno del Estado en la campaña de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, postulada por la Coalición “Unidos por Durango”.
b) Utilización de la palabra “Unidos” con tipografía roja.
c) Inequidad en medios masivos de comunicación.
d) Diversos hechos irregulares imputables al Gobierno del Estado, al Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, al Partido Revolucionario Institucional, a la Coalición “Unidos por Durango” y a Ricardo Rebollo Mendoza (candidato a presidente municipal por la referida Coalición).
CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, en primer lugar se analizará lo relativo a la causal abstracta de nulidad de la elección, que hace valer el demandante.
Esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios esgrimidos por el partido político demandante en este aspecto, como se explica a continuación:
La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta se pueda tener por formulada, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, también es verdad que, como requisito indispensable, para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta procedente citar la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que dejan prácticamente intocado.
Al respecto se debe destacar que los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-209/2007, presentada por el Partido Acción Nacional, constituyen una repetición o reproducción casi textual de los agravios esgrimidos en la demanda de juicio de inconformidad promovido ante el Tribunal Estatal Electoral de Durango, encaminados a elucidar la causal abstracta de nulidad de la elección, sin que en esta instancia el partido político demandante controvierta los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable en respuesta a dichos agravios. De ahí que tales planteamientos de inconformidad resulten inoperantes.
En efecto, la repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia primigenia, no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con que el órgano responsable dio respuesta a tales agravios en la resolución combatida en el presente juicio, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a dar respuesta a esos argumentos en la resolución final del juicio o recurso.
Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio de revisión constitucional electoral, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley; máxime que, como ya se vio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente.
Así, en virtud de que la litis en el presente juicio se constriñe a las consideraciones sostenidas por el Tribunal Estatal Electoral de Durango al resolver el juicio de inconformidad TEE-JIN-005/2007, y los agravios que se hagan valer en la demanda contra tal determinación, el inconforme no puede limitarse a reiterar los argumentos que ya fueron objeto de análisis por parte del órgano jurisdiccional local, ignorando el estudio que sobre ellos éste llevó a cabo, sino que deben enfrentar la respuesta que se les haya dado, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de la resolución combatida.
En ese orden de ideas, con el propósito de evidenciar que en el caso concreto, los agravios expuestos por el actor en la demanda que dio origen al presente juicio constituye, básicamente, una repetición o reproducción de los agravios vertidos en el recurso de inconformidad, tendentes a evidenciar la ilegalidad del acto primigeniamente impugnado, se procede a elaborar un cuadro comparativo de los agravios.
AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD | AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
SEXTO.- Causa agravio a este Instituto político que represento, las fragantes violaciones que se traducen en irregularidades graves cometidas por diversas personas públicas y privadas, morales y físicas, no reparables durante el día de la jornada electoral, y cometidas durante el desarrollo del proceso electoral, mismas que en su conjunto acreditan la inaplicación de los principios jurídicos constitucionales en materia electoral que salvaguardan los ordenamientos Magnos de la Federación y del Estado de Durango, por lo que a continuación se desarrollarán los hechos y fundamentos de derecho suficientes para acreditar al caso que nos ocupa la causal de nulidad abstracta de la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Gómez Palacio, Durango. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dota de personalidad jurídica a los Partidos Políticos otorgándoles la calidad de entidad de interés público, con lo cual se acredita por demás la capacidad procesal activa para promover el juicio que hoy nos ocupa, máxime que dicho precepto constitucional sostiene que los Partidos son organizaciones de ciudadanos que tienen como fin promover la participación del pueblo mexicano en la vida democrática debiéndose entender por “democracia” no solo como una estructura jurídica y un régimen político sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo, y así el artículo 41 dispone: Artículo 41. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “… … Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. I. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. …” En los mismos términos se pronuncia la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Durango. Artículo 25, tercer y cuarto párrafos de la Constitución de Durango: “… … Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la Representación Estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo”. Los Partidos constituyen, no solo un medio para que los ciudadanos accedan al poder público, sino que se integran con el fin sustancial de que la sociedad ejerza su derecho a la libre asociación política de manera organizada. Cada vez que un Partido participa en contiendas electorales para buscar que sus candidatos se constituyan en mandatarios del pueblo, se proyecta en el terreno práctico el principio máximo de que la soberanía popular reside esencial y originalmente en el pueblo, la cual se ejerce por medio de los legítimos representantes. En consecuencia los partidos son una herramienta constitucionalmente legitimada para la construcción democrática de la nación, el fortalecimiento de las instituciones y en una voz autorizada para pugnar por el Estado de Derecho. Es el pueblo organizado y la sociedad en su conjunto quienes se manifiestan por medio de los partidos para ejercer los derechos políticos, por lo que estos últimos no solamente tienen el deber sino la obligación de denunciar mediante los causes constitucionales, todos y cada uno de los agravios que la sociedad ha padecido en el ejercicio del derecho al sufragio, aún cuando no se vea beneficiado de manera directa dicho Instituto demandante en caso de ver satisfechas sus peticiones ante los Tribunales. Así se ha pronunciado inclusive el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia abajo trascrita: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. (Se transcribe). Ahora bien, la autodeterminación que le otorga la Constitución Federal a las entidades federativas, así como la soberanía por lo que respecta a su régimen interior que les reconoce en los artículos 2, apartado A), fracción III, 40 y 103 fracción II, se encuentra protegida por la obligación de tener un marco jurídico e Instituciones imparciales que doten de certeza, imparcialidad, objetividad, e independencia, lo cual se encuentra soportado por la Constitución al disponer que las entidades deberán contar con organismos autónomos para su funcionamientos e independencia en sus decisiones, y así mismo exige. En esos términos, se pronuncian los artículos constitucionales correspondientes: Artículo 41 de la Constitución Federal: “… III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores”. Artículo 116, fracción IV. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a carpo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendieras a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse, Es de tanta trascendencia para esta República representativa, democrática y federal, que todas las entidades federativas cuenten con los principios rectores que garanticen la libertad del sufragio, que permitan un acceso imparcial de las entidades políticas en una competencia equitativa. De lo contrario, hubiese omitido la disposición de criterios y principios obligatorios para el marco de la competencia electoral. Precisamente, uno de los elementos que caracterizan a un Estado federado, radica en la certeza del ejercicio de la elección de los representantes populares, lo cual se convierte en un principio no solo de salvaguarda de la soberanía y de seguridad nacional sino constructor de paz social en el que no solo los organismos electorales y los partidos políticos son responsables, sino también la sociedad desorganizada y principalmente los gobiernos, tanto Federal como Estatal. Estos mismos principios son recogidos por el artículo 25 de la Constitución de Durango: Artículo 25. Constitución de Durango. “La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de sus legítimos representantes y a través de la iniciativa popular, referéndum y plebiscito, en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes respectivas. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar esta Constitución, así como las demás leyes que de ella emanen. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases. … La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, que se denominará Instituto Estatal Electoral de Durango, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurrirán el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad e independencia, serán principios rectores.” En diversas ocasiones se ha pronunciado esa Sala Superior al decretar la nulidad de diferentes elecciones locales, es decir, dejar sin efectos jurídicos, por causas múltiples debidamente acreditadas que violan el derecho máximo de los gobernados de elegir libremente a sus gobernantes. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado constancia de lo anterior en emblemáticas sentencias acaecidas a los expedientes SUP-JDC-036/97, SUP-JDC-124/98, y SUP-JDC-487/2000 y su acumulado SUP-JDC-489/2000, así como otras posteriores, siendo la última de las citadas en el que se anuló la elección de Gobernador en el Estado de Colima, por encontrar fundados diversos agravios promovidos por el Partido Acción Nacional, mismos que acreditaron la inobservancia de los principios rectores de la materia electoral. Antes, el máximo Tribunal en materia electoral decretó la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco. Dicho antecedente dio origen al criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual es aplicable al caso que nos ocupa y que se expresa en el tenor siguiente: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe). A raíz de los casos antes citados, en materia electoral ha tomado fuerza el principio de Supremacía Constitucional, y el de la existencia de un sistema constitucional orientador de las normas secundarias, y obligatoria para los diversos órdenes, poderes y organismos dotados de autonomía. La constitucionalidad de los actos de autoridad debe estar caracterizada por la operación de los fundamentos últimos jurídicos positivos de un sistema normativo que sea eficaz en su quehacer institucional. Resulta aplicable la tesis que a continuación se transcribe: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe). El sistema constitucional y legal mexicano ha ido evolucionando para garantizar la imparcialidad de las elecciones, ha generado la construcción de Instituciones que advierten la imperiosa necesidad de evitar la intervención de los Gobiernos en la organización y realización de los comicios, por lo que han dejado de ser funciones propias del Poder Ejecutivo. No obstante en algunos estados, como es el caso que nos ocupa, el intervencionismo es aún más soez y evidente, que cuando el propio Ejecutivo organizaba las elecciones, violentando flagrantemente el principio de certeza e independencia. En efecto, la sociedad mexicana a lo largo de la última década del Siglo XX, ha logró una transformación social que ha perneado en la mayor parte de la ciudadanía del País en la que se expresa la imperiosa necesidad de contar con gobernantes emanados por el sufragio libre del pueblo. Cada vez con mayor fuerza se ha ido desterrando la idea del cacicazgo que impone gobernantes y de aquellos que monopolizan el quehacer público. No puede ser democrática una República, si el poder público no dimana del pueblo, sino de las intervenciones abusivas contra su nobleza por parte de un Gobernador que se siente inmune ante los órganos administrativos electorales y los jurisdiccionales. México y sus estados han evolucionando y lo siguen haciendo, para construir un verdadero estado de derecho en el que impere la fuerza de las normas y no la fuerza de la discreción y la impunidad política, por tanto no se cumple con uno de los principios fundamentales que es del independencia, esto en razón que la ciudadanía duranguense no pudo emitir de manera libre su voto. A lo largo de los agravios que se expresan a continuación, se hará evidente la inaplicación para la elección que hoy se impugna, de los principios rectores de la materia electoral como lo son la imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad así como la garantía de la libre emisión del sufragio universal, directo y secreto, principalmente por las graves, flagrantes y evidentes violaciones cometidas durante el desarrollo del proceso electoral y el día de la elección, tanto por el Gobernador del Estado de Durango, ciudadano Ismael Hernández Deras, así como por el candidato de la Coalición “Unidos por Durango” al Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Durango, el ciudadano Ricardo Armando Rebollo Mendoza. Ahora bien, las violaciones incurridas que se describirán más adelante, inclusive han sido avaladas por el Consejo Estatal Electoral en el Estado de Durango. El artículo 116 del Código Estatal Electoral de Durango, en sus fracciones I, XXIV, XXX y XXXIV, dispone lo siguiente: Artículo 116. Código Electoral del Estado de Durango. “Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral: I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código: XXIV.- Investigar por los medios legales pertinentes, los hechos relacionados con el proceso electoral y los que denuncien los partidos y agrupaciones políticas por actos violatorios por parte de las autoridades o de otros partidos y agrupaciones políticas, en contra de su propaganda, candidatos o miembros; XXX.- Dictar los acuerdos y autorizar los convenios destinados a hacer efectivas las disposiciones del presente código; XXXIV.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones;” Ese artículo le otorga al Consejo las atribuciones, entre otras, de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, otorgándoselas para investigar hechos y faltas cometidas por diversos actores, así como para dictar acuerdos y celebrar convenios para hacer efectivas las normas legales y por ende constitucionales. En efecto, al disponer el Código de atribuciones, le otorga al Consejo no solo la facultad de actuar sino que la obligación y el deber de mejor proveer para que los comicios se desarrollen en apego a los principios constitucionales en materia electoral. Por lo que desde ahora se advierte que causa agravio a este Instituto Político como sujeto legitimado para promover causas tuitivas, la omisión del Consejo Estatal Electoral de convocar, discutir y acordar durante el desarrollo del proceso electoral, las medidas oportunas que garantizaran la libre emisión del sufragio, ya que aún y cuando el Partido Acción Nacional en diversas ocasiones lo solicitó, como lo son un acuerdo de neutralidad que obligara al Gobierno del Estado a promocionar la imagen de obra pública y demás acciones de promoción de la imagen del Gobernador y del Gobierno del Estado, así como abstenerse de contratar los servicios de monitoreo de las campañas electorales en medios masivos de comunicación social. Desde ahora, a reserva de hacerlo en el capítulo probatorio correspondiente, solicito a nombre de mi representada, que para efectos de mejor proveer y con la plenitud de jurisdicción que le otorga el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, al reconocerle ser la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, solicite la versión estenográfica de todas las sesiones del Consejo Estatal Electoral durante el proceso electoral, con lo cual se pretende acreditar la ausencia de los acuerdos referidos y los infundados argumentos mediante los cuales se pretendió justificar su inexistencia. Con estos hechos se acredita plenamente la inobservancia del Consejo de los principios rectores del derecho electoral, ya que en ningún momento dictó, ni implemento las medidas necesarias para que el proceso electoral se ajustara en todo momento al marco constitucional y legal. Se describirán a continuación los hechos y los agravios que causa a este Instituto, el acto que se reclama y que ha quedado debidamente identificado en el capítulo correspondiente del presente escrito. A.- Intervención del Gobierno del Estado en la Campaña Política de los Candidatos a Integrantes del Ayuntamiento por la Planilla de la “Coalición Unidos por Durango”. La aplicación al caso concreto de los principios constitucionales y legales antes citados, se materializan mediante la relación entre el hecho acontecido, la conducta prohibida por la norma y los principios constitucionales rectores de la materia electoral. Causa agravio a este Instituto, la intervención del Gobernador del Estado y el Gobierno que encabeza, por la utilización de recursos públicos para favorecer las campañas del Partido Revolucionario Institucional, la Coalición “Unidos por Durango” y los candidatos a Alcaldes y planilla del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango; todo lo cual se traduce en violaciones al principio de equidad en la contienda, imparcialidad, certeza y el de la libre emisión del sufragio. Dualidad en la utilización de los colores.- Existen múltiples posibilidades para que el Gobierno del Estado a través de la imagen y la publicidad de sus actos influya en una campaña electoral. Si bien es cierto que no existe en la Ley ni hubo acuerdo del Consejo Estatal Electoral sobre la prohibición al Gobierno del Estado de publicitar las acciones de gobierno y la obra pública, ello tampoco debe interpretarse como la posibilidad de utilizar cualquier clase de formas, colores, frases, cobertura y frecuencia. En efecto, independientemente de la inexistencia de un acuerdo de neutralidad, el Gobierno estatal puede influir en los electores utilizando una identidad en imagen a los elementos trascendentes de la publicidad de la Coalición “Unidos por Durango”. Lo anterior sería tanto como permitir la injerencia directa del Gobierno en las campañas electorales, lo cual atenta en contra del principio de equidad en la contienda, la imparcialidad de los órganos del Estado en las campañas electorales, y en el respeto a la libertad del sufragio. En el caso que nos ocupa, la injerencia del Gobierno del Estado en las campañas electorales de la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional del cual emanó el actual Gobernador, es evidente toda vez que no sólo fueron utilizados los mismos colores, tonalidades y diseños en la publicidad de los candidatos de la Coalición y del Gobierno del Estado, sino que como a continuación se acreditará, hubo una modificación de la imagen institucional del gobierno para hacerla símil a la empleada por los candidatos de su Partido Político, lo cual también se traduce inclusive en una donación para gastos de campaña por uno de los sujetos prohibidos por la Ley, lo que también desde ahora solicito sea contemplado por ese Honorable Juzgador, como medios para acreditar el rebase de topes de gastos de campaña. Si bien es cierto que los colores no son exclusivos de un Partido Político y pueden ser empleados por cualquier otra persona pública o privada, no puede pasar inadvertido que su utilización idéntica a la vista de un ciudadano no experto en matices cromáticos, genera una confusión para que emita su sufragio porque con ello se genera una presunción de que seguirá siendo beneficiado por los programas del Gobierno y que de votar por otro Partido Político o candidato, dichos beneficios quedarán truncos por la sencilla razón de no contar el Alcalde con el apoyo del Gobierno Estatal. Con las probanzas que se adjuntan al presente, queda clara la participación del Gobierno del Estado a través de su publicad, en la contienda electoral próxima pasada. Sin embargo, suponiendo sin conceder que fuese casual la coincidencia de los elementos publicitarios entre la campaña electoral y el Gobierno, ello no le resta importancia a la existencia objetiva de la dualidad de las campañas. Es decir, no es necesario acreditar la injerencia directa entre el candidato y el Gobierno estatal, sino que lo es solamente acreditar la coincidencia de los elementos publicitarios para sostener que hubo una confusión en el electorado que incidió en el sentido de su voto. Previo a la descripción de los hechos irregulares que acreditan la injerencia y participación del Gobierno del Estado en las campañas electorales, es importante advertir que de las probanzas que se adjuntan se puede constatar el tipo de publicidad, formas, colores y frases empleados por el Gobierno del Estado desde finales del dos mil cuatro que tomó posesión, hasta la fecha, en la cual hubo una evolución que acredita que fue modificado el diseño y los colores de la publicidad estatal los cuales se asemejan totalmente con los de los candidatos emanados de la Coalición, lo que se traduce en un apoyo a los mismos por parte del Gobierno del Estado. Se adjunta como Anexo 4, copia certificada de la “Guía del Servidor Público en tiempos de Elecciones. Imparcialidad y Transparencia para la Democracia” editado por el Gobierno del Estado de Durango, en el cual aparece el nombre del Gobernador Ismael Hernández Deras, con lo cual se prueba que fue editado en la presente administración pero en el año dos mil cinco, cuya portada e interior están enmarcados por colores amarillos pálidos y oro, con unas franjas moradas, blanca y verde. No obstante, con descaro, fue editado por el Gobierno Estatal en abril del dos mil siete, el manual “Guía Servidor Público en tiempos de elecciones 2007”, el cual tiene un contenido similar al antes descrito pero con vivos en colores verde olivo, cambio de imagen que no se justifica sino a la luz del periodo electoral. Dicho manual se adjunta en copia certificada como Anexo 5. Con el paralelismo antes acreditado, se debe advertir que no existe razón justificada para que el Gobierno del Estado haya modificado la imagen en proceso electoral. De las constancias de advierte, que la imagen del Gobierno durante todo el año dos mil cinco y con predominio en el dos mil seis, existió una ausencia del color verde y mucho menos el color verde olvido con franjas perpendiculares. Aunado a la “Guía del Servidor Público en tiempo de elecciones” del año dos mil cinco, existen elementos en los que se desprende claramente la imagen utilizada, como lo es el Anexo 6, consistente en el folleto “Sociedad Segura y de leyes” del año dos mil cinco, en el que predominó el color azul oscuro; el folleto inserto como Anexo 7, editado en el año dos mil cinco también por el Gobierno del Estado denominado “Programa de Transformación del Sistema Educativo de Durango 2005 - 2010, en el que predominan los colores verde oscuro y el morado en diversas tonalidades; destaca a su vez el folleto “Programa de Obra Pública” del año dos mil cinco, editado por el Gobierno del Estado en el que destaca el color rojo de tono ladrillo, sin que de ninguna manera aparezca el color verde ni mucho menos en su tono olivo, la cual se adjunta como Anexo 8; así mismo se advierte una imagen distinta a la empleada en el dos mil siete, en el folleto editado el dos mil cinco 'Informe de Acciones y Resultados 2005” el cual se adjunta como Anexo 9; de igual manera se presenta folleto “Programa de atención a Comunidades Duranguenses en el Extranjero” con colores grises, en donde se omite el color verde en su tono olivo, el cual se adjunta como Anexo 10; ahora bien, por lo que respecta al año dos mil seis, se adjunta un folleto “2 Informe. Trabajando en equipo. Durango se Transforma. Ismael Hernández Deras”, en el que destaca el color blanco con algunos vivos en verde oscuro, y su interior con predominancia del morado, el cual se adjunta como Anexo 11; No obstante ya en el año dos mil seis, se acrecienta se inicia el manejo del color verde con discretas franjas en verde olivo como se puede destacar de las documentales públicas como lo son el folleto “Programa de Obra Pública Durango 06. Resultados”, que se adjunta como Anexos 12 y 13. Como podrá advertir ese Honorable Juzgador, la publicidad institucional del Gobierno del Estado de Durango durante los años dos mil cinco y dos mil seis, no contaba con la palabra “Unidos” en color rojo, no predominaba el color verde, y mucho menos en su tonalidad olivo, y no empleó la forma romboidal como marco de la disposición física de la propaganda. Ahora bien, durante el año dos mil siete, principalmente a partir del mes de abril, el Gobierno del Estado empezó a utilizar dentro de su publicidad la predominancia de los colores verde olivo acompañado de unas franjas transversales con una tonalidad más clara pero sin dejar de ser verde y olivo. Así mismo se empleó exclusivamente en el año dos mil siete la palabra “Unidos” dentro de las frases o slogans empleados por el Gobierno Estatal y en color rojo. Dichos elementos no sólo prevalecieron en publicidad exterior como lo son gallardetes, folletos y espectaculares, sino que también en medios masivos como lo son radio y televisión como se podrá advertir de las pruebas ofrecidas para acreditar este y otros conceptos de agravios. Así mismo, la publicidad del candidato a Alcalde en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, el ciudadano Ricardo Armando Rebollo Mendoza, tuvo un predominio del color verde olivo en diversas tonalidades, no sólo en medios impresos sino en televisión, además de contar con frases en escritas en color verde y acompañadas de la palabra “Unidos” en color rojo y con la “U” mayúscula. Por lo que respecta al Gobierno del Estado, se ofrecen las siguientes documentales públicas en los que se puede comprobar los elementos antes descritos, principalmente el color verde olivo. Lo mismo se acredita con el folleto “Programa de Obra Pública Durango 07”. Si bien es cierto que en éste y otros folletos aparece el logotipo institucional de entes diversos como lo son el del Gobierno Federal, la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, la LXIII Legislatura 2004 - 2007 del Congreso del Estado de Durango y un logotipo al parecer de los Gobiernos Municipales, en nada le resta valor probatorio al agravio y las pruebas ofrecidas toda vez que si bien parasen dichos logotipos, el diseño de la publicidad y la imagen empleada es creación y responsabilidad exclusiva del Gobierno del Estado, lo cual se acredita a través de otros diversos medios de publicidad del Gobierno del Estado en los que no aparecen los logotipos de los demás entes, pero si las mismas tonalidades y formas de la publicidad, por lo que debe generar convicción en el Juzgador, que el Gobierno Estatal pudo discrecionalmente elegir a que tipo de color emplear o en todo caso sustituirlos por tratarse de elementos idénticos a la percepción del ciudadano común no perito en diseños cromáticos, pero al no hacerlo no hace otra cosa más que evidenciar que el cambio de imagen fue ex profeso diseñado para influir en la conciencia y el voto de los electores, causando confusión en el electorado, adjunto a lo anterior el Anexo 14. Robustece lo anterior, lo que se encuentra descrito en diversas fotografías las cuales constatan la existencia en los automóviles pertenecientes al Gobierno del Estado de la publicidad en comento por parte del Gobierno del Estado, por lo que pudo ser vista durante el periodo electoral por los ciudadanos y electores duranguenses. Cobra trascendencia las fotografías marcadas en su lado anverso con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, en las que se advierte que, por ejemplo, en un autobús del Centro de Readaptación y Educación Especial (CREE) que pertenece al DIF estatal del Estado de Durango, se observan múltiples imágenes en las que prevalece el color verde olivo, el cual es idéntico al que predominó en la campaña electoral de los candidatos de la coalición “Unidos por Durango” y del Partido Revolucionario Institucional, y que también dicha rotulación del autobús en comento, está integrada por algunas curvas blancas intercaladas con los verdes, que le dan parecido a las franjas blancas intercaladas con los verdes de la publicidad del Gobierno del Estado, además de que utiliza la palabra “Durango” con tipografía roja. Se hace evidente la coincidencia entre la publicidad del Gobierno del Estado y la de los candidatos de la Coalición “Unidos por Durango” y del Partido Revolucionario Institucional, lo que sin duda alguna ocasiona confusión en el electorado y limita la libertad de la emisión del sufragio toda vez que pretende inducir en el ánimo del votante. La campaña de la Coalición “Unidos por Durango” y su candidato Ricardo Rebollo, así como de los candidatos a diputados por el Partido Revolucionario Institucional, tuvo influencia en el electorado ya que utilizó los medios de propaganda electoral disponibles como lo son publicidad en televisión, radio, volantes, gallardetes, espectaculares, medios impresos de comunicación, tal y como se acredita con las pruebas técnicas que se adjuntan para este y otros conceptos de agravios. Con todo lo anterior, se acredita la existencia de la relación de la imagen entre uno y otro ente, y con el ánimo de influir en el electorado, ya que ha quedado demostrado que la imagen del Gobierno del Estado cambió radicalmente de la empleada en el dos mil cinco y dos mil seis a la utilizada en elfos mil siete, lo que si bien no está prohibido por las leyes administrativas, ello no quiere decir que pueda pasarse por alto los principios rectores de la materia electoral. Queda evidente pues, la intervención flagrante del Gobierno Estatal con la modificación de su publicidad, la cual como ya se señaló en algunos casos fue editada, impresa y distribuida en junio de dos mil siete. Utilización de la palabra “Unidos” y con tipografía roja. No conforme con lo anterior, existe un elemento adicional en el manejo dual de la publicidad del Gobierno del Estado y la campaña de los Candidatos de la Coalición, la cual a continuación se desarrolla. Debe generar convicción sobre la intervención del Gobierno del Estado en el proceso electoral, no solamente el empleo de los dos elementos antes descritos (diseños y colores en verdes olivo), sino que también debe la utilización de diversas frases en las que coincide como elemento común la palabra “Unidos” y la palabra “Todos” en color rojo. Como se puede observar de las pruebas señaladas en párrafos precedentes, la publicidad institucional del Gobierno estatal durante los años dos mil cinco y dos mil seis no contaban con frases en las que se destacaran las palabras “Unidos”, “Grande” y “Todos” en color rojo. Dicha palabra ha sido utilizada por el Gobierno multicitado, exclusivamente durante el año dos mil siete. Por lo que hace a las documentales privadas que acreditan la frase de “Unidos todo se puede lograr” empleada en la campaña de Ricardo Rebollo y de los candidatos a diputados postulados por el Partido Revolucionario Institucional, así como diversas fotografías y artículos publicitarios de la campaña de los candidatos, coalición y partido políticos multicitados, se adjuntan fotografías identificadas con los números del 10 al 31, así mismo, adjunto diversos artículos publicitarios como son dos vasos, tres cajas de cerillos y una libreta, como la documentales privadas adjuntas como anexos 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Ese mismo paralelismo, se puede comprobar en las diversas versiones de anuncios en medios masivos de comunicación como lo es la televisión, la cual al ser un medio mucho más visual, genera mayor credibilidad sobre los argumentos planteados. Se ofrece para ello todos y cada uno de las documentales técnicas consistentes en video grabaciones en los cuales se contiene imágenes de los spots promocionales del candidato Ricardo Rebollo, y en donde aparece la imagen del Gobernador del Estado de Durango en apoyo del candidato en comento. Para corroborar lo anterior, adjunto un video-grabación contenida en un video casete en formato VHS, y que constituye el Anexo 21. Como podrá observar ese Honorable Tribunal, no sólo coinciden la palabra “unidos” la cual de suyo hace prueba sobre la irregularidad que se pretende acreditar, sino que la palabra “unidos” empleadas en ambas campañas, en color rojo, con la letra “U” en mayúsculas, destacando sobre las demás palabras de la frase y acompañadas de una frase corta en color verde, se desprende la eminente relación publicitaria que se pretende entre una y otra campaña, máxime cuando el empleo de dicha frase tipografía y frase por el gobierno del Estado es reciente y no existen elementos que acrediten que desde el dos mil cinco y dos mil seis se utilizan tales símbolos gráficos y gramaticales. Todo lo anteriormente planteado sin duda acredita la eminente relación, injerencia y ánimo de influir en los resultados electorales, generando una presión sobre el electorado y violentando la libertad del sufragio, lo cual no puede pasar por desapercibido y ser sancionado con la nulidad de la elección, ya que cada vez más con mayor esfuerzo, la sociedad está encontrando los medios de participación democrática que impliquen un avance hacia el fortalecimiento de la cohesión social, y no una regresión a los regímenes absolutistas o a aquéllos en donde la hegemonía hereditaria de un partido único de estado era lo ordinario. Hoy lo ordinario se encuentra en la construcción de la democracia que requiere de Instituciones que se comprometan con la visión de un estado democrático en el que se respete el estado de derecho y se avance a un pluralismo donde la equidad prevalezca frente a la arbitrariedad. Inclusive las irregularidades fueron denunciadas ante la propia Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, se acordó en votación económica un punto de acuerdo en el que se condena la intervención del Gobernador del Estado de Durango, en el proceso electoral de mérito, el cual se adjunta como Anexo 22 y dado en los siguientes términos: Sin embargo el proceso electoral del Estado de Durango se ha caracterizado precisamente por todo lo contrario es decir, por la intervención del Poder Ejecutivo Estatal en dicho proceso. Pruebas de lo anterior son que tanto el Gobierno Estatal y los candidatos del PRI utilizan la misma tipografía y colores en su propaganda, además que las frases utilizadas como slogan son muy similares (GOBIERNO ESTATAL “UNIDOS VAMOS BIEN”, CANDIDATO “UNIDOS POR DURANGO”) No es admisible de ningún modo regresar a los tiempos en que los recursos públicos eran utilizados para favorecer a un partido político. Exigimos el cese de toda intromisión en el proceso electoral del próximo primero de julio del dos mil siete. Los legisladores del Partido Acción Nacional denunciamos de manera enérgica la inmoral y descarada manipulación del Gobierno del Estado en el próximo proceso electoral de Durango. El abuso en la utilización de recursos públicos es una forma de competencia desleal, ilegal y antidemocrática. Los funcionarios públicos estatales han faltado a su compromiso y sobre todo a su obligación de no involucrarse en los procesos electorales ya que, a través de la difusión constante en los medios de comunicación de obras públicas, reparto de apoyos, entre otras acciones han convertido el Proceso Electoral de Durango en una auténtica elección de Estado. Resultado de la intervención del gobernador en dicho proceso, los candidatos del Partido Revolucionario Institucional han obtenido ventajas indebidas al recibir apoyo a través de la promoción de programas de obra pública o de desarrollo social. Esta promoción afecta la igualdad de condiciones en la competencia y, en consecuencia, su ejercicio transgrede el principio de imparcialidad. La salvaguarda del principio de imparcialidad exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral, a fin de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del Gobierno que pueda traducirse en ventaja. Asumir el compromiso de legalidad y transparencia, es de suma importancia para evitar el uso indebido de programas y recursos públicos durante el proceso electoral. En los procesos electorales se debe cuidar y alentar en todo momento, que la ciudadanía pueda ejercer con plena libertad su derecho al sufragio, sin presión, intimidación o coacción alguna. Es ineludible, el compromiso que deben tener los órganos y autoridades del poder público de mantenerse al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector y con ello, garantizar un voto libre y responsable. El Gobierno Estatal, al llevar acabo una excesiva difusión en los medios de comunicación de las obras públicas y sus programas, así como cuando realiza acciones como el envió de cartas de felicitación de cumpleaños al mismo tiempo que el candidato del PRI, interfiere en la imparcialidad, transparencia y legalidad del sufragio. … En el desempeño de su cargo, los servidores públicos, y especialmente los de mayor jerarquía administrativa, tienen el deber de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de mirar en todo momento por el bien y la prosperidad en su ámbito de autoridad. Asimismo, están obligados por mandato constitucional a evitar el perjuicio a los intereses públicos fundamentales. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente proposición con PUNTO DE ACUERDO: PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión reprueba y condena la intervención del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Durango, en el proceso electoral que se desarrolla en esa Entidad. SEGUNDO.- Derivado de las condiciones de parcialidad presentadas por el Gobierno del Estado de Durango, se solicita respetuosa y atentamente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República que atraiga las investigaciones correspondientes por los delitos presuntamente cometidos en el proceso electoral del Estado de Durango.” Es oportuno comentar que ese Honorable Tribunal Electoral Estatal tiene los medios suficientes proporcionados por esta actora, para poder acreditar las irregularidades y su determinancia en las elecciones próximas pasadas. Hacemos un ejercicio de mayéutica: ¿Qué más elementos necesita ese Juzgador para acreditar la existencia de una campaña de estado, si se advierte que hubo un cambio de imagen del Gobierno para hacerla homologa a la utilizada por los candidatos de la Coalición, aunado a que dicha publicidad fue distribuida por todo el Municipio, con una identidad de colores y elementos gráficos, palabras utilizadas en el mismo sentido generando una relación de identidad entre ambas campañas, y una forma romboidal para la publicidad exterior la cual en el caso del Gobierno fue colocada en edificios públicos, y la suficiente publicidad en medios impresos y electrónicos? Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció sobre argumentos similares promovidos en el expediente identificado como SUP-JRC-288/2003 en el que se alegó la participación del Gobierno del Estado de Campeche en la elección del Candidato a Gobernador. Al respecto, el Tribunal se pronunció en el sentido siguiente: “Las copias de fotografías y las notas periodísticas tienen, como documentos privados, en principio un valor indiciario, dada su naturaleza de copias simples y de meras referencias de hechos apreciados por el autor de las notas publicadas en los medios impresos de comunicación, por ello, en ambos supuestos su eficacia probatoria dependerá de si su contenido se corrobora entre sí o con otras pruebas. Sin que obste a lo anterior que, las copias de fotografías se encuentren certificadas por notario público, toda vez que en la razón asentada por dicho fedatario sólo se hace constar que esas copias concuerdan fielmente con su original, pero no que el original consista en las fotografías ni que las haya tenido a la vista, tampoco refiere ninguna otra circunstancia que revele la existencia de tales fotografías: por ende, al establecerse en la certificación que la copia es fiel y exacta reproducción del que se tomó como original, debe estimarse que el documento matriz además de no ser las fotografías originales, se encontraban en blanco y negro. … En esa virtud, las fotostáticas que se analizan ven reducido al mínimo su valor indiciario. En el mejor de los casos, para el partido demandante, el indicio mínimo que se obtiene de estas copias de fotografías es, en el sentido de que se publicaron al menos siete anuncios espectaculares con propaganda de obra pública, en los que se empleó la palabra “HECHOS”; sin embargo, de esas fotocopias no se desprende el lugar donde están fijados los anuncios, ni la fecha de su publicación, menos el lapso durante el cual se mantuvo la propaganda. Es más, ante el reducido número de fotografías relativas a la propaganda de obra pública, de ellas no se puede inferir que tales comunicados gubernamentales, suponiendo su existencia en la forma en que se presentan en las fotografías, se difundieron en todo el Estado, razón por la cual, no existe base para considerar demostrada esa afirmación. Sin embargo, no es válido declarar plenamente demostrada la coincidencia de esos elementos entre dicha propaganda electoral y la propaganda del gobierno del Estado relativa a la difusión de obra pública, toda vez que de esta última, sólo existen las fotocopias de fotografías ya valoradas, que al no estar corroboradas con otras pruebas son insuficientes para tener por demostrada la existencia de tal propaganda y por ello, no existe base para afirmar que, en principio, había identidad en la propaganda del partido y la del gobierno estatal y, después, que el gobierno de Campeche apoyó indirectamente al Partido Revolucionario Institucional y al candidato por él postulado, al no estar evidenciada la afirmada difusión de obra pública y, por ende, al no tener punto de comparación alguno. … Esto es, a decir del demandante, el gobierno estatal creó la propaganda de obra pública con los elementos destacados, a efecto de favorecer la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y del candidato por él postulado al cargo de Gobernador. Sin embargo, esta participación del gobierno local no se evidencia con la sola inferencia de que existen las propagandas referidas, porque de ella no deriva el supuesto apoyo gubernamental a la campaña electoral en cuestión, para ese efecto era indispensable aportar medios de convicción tendentes a demostrar, que así fue preconcebida la difusión de obra pública, esto es, que se ideó la propaganda de obra pública con puntos comunes a la propaganda electoral, para de este modo deducir que se aplicaron recursos del estado a fin de apoyar (de manera indirecta) la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a gobernador.” La Resolución antes citada es trascendente para el caso que nos ocupa, toda vez que de haber tenido en ese expediente, las probanzas que hoy se adjuntan, del análisis del criterio del Tribunal y en base al principio de congruencia y seguridad jurídica para los justiciables, debía como debe ahora, otorgar la razón a quien impugna. En la resolución de Campeche, el Tribunal sostuvo que no ha lugar a conceder la razón al actor porque: 1. Se presentaron copias simples en blanco y negro de fotografías sin identificar los colores. En el caso que nos ocupa sí queda debidamente acreditado tanto por las documentales públicas ofrecidas, las privadas y la fe de hechos expedida por el notario. 2. No se desprende el lugar en donde están fijados los siete anuncios espectaculares del Gobierno del Estado con la palabra “Hechos”, ni se acreditó el lapso de la propaganda, ni se puede acreditar que fue publicidad dispuesta en todo el Estado. En el caso que nos ocupa, se están adjuntando pruebas técnicas consistentes en video grabaciones en formato VHS y Discos Magnéticos, en los que se acredita la existencia de la publicidad por todo el Municipio mediante la señal de televisión, así como en los horarios de mayor audiencia como lo son los noticieros. Al respecto, y como un Tribunal facultado para solicitar las diligencias para mejor proveer, solicito a ese Honorable Tribunal que requiera a las televisoras concesionarias de los canales 6, 9, 11, 13 y 40 con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila, con señal en el Municipio que nos ocupa, las pautas comerciales así como un informe del número promedio de televidentes por frecuencia y día. Sobre este mismo tenor, no habrá que perder de vista que los elementos cualitativos son de gran influencia para acreditar la determinancia en la materia que nos ocupa, ya que, de lo contrario, este Instituto estaría en imposibilidad jurídica de probar cuántas personas estuvieron observando la televisión durante la transmisión de la dualidad de la publicidad, sin embargo, se ha acreditado la existencia de elementos comunes en diversos tipos de propaganda electoral, con lo que se manifiesta una campaña sistemática y a todas luces pública por parte de ambos entes. Tras realizar el análisis de los videos en que se grabaron los spots que se transmitieron en los noticieros de los canales locales más importantes de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, durante el periodo de campaña, que comprende del diecisiete de abril al veintisiete de junio de dos mil siete, se puede observar lo siguiente: El Gobierno del Estado incrementó su pauta de forma extraordinaria, tanto en la transmisión de notas pagadas, como en spots. Durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de dos mil seis al mes de abril de dos mil siete, el Gobierno del Estado transmitió una cantidad aceptable y normal spots distribuidos en las emisiones de diversos programas de los canales 6, 9, 11, 13 y 40 que se trasmiten en la región. A partir del mes de mayo de dos mil siete y hasta finales del mes de junio de dos mil siete, el Gobierno del Estado de Durango y el Gobierno Municipal de Gómez Palacio, Durango; transmitieron un total de cuatrocientos veinte spots, mucho más del doble de lo que ocurrió en los meses de marzo y abril de este año. Adjunto como Anexo 23, en documental privada, un reporte detallado de monitoreo de la programación de los canales de televisión aludidos, el cual fue realizado por la empresa “ORBIT MEDIA, S.A. DE C.V.” con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, durante el periodo del veintiocho de mayo de dos mil siete al veintinueve de junio de dos mil siete. Lo que demuestra una clara intención de intervenir en la decisión del electorado al saturar de forma escandalosa la programación que transmiten las televisoras con la publicidad de sus obras. Las documentales técnicas que se ofrecen cumplen con los extremos del artículo 297, párrafo séptimo, del Código Electoral del Estado de Durango, en el tenor que lo que se pretende acreditar en la cantidad de los “spots” del Gobierno del Estado de Durango, lo cual podrá determinarse con la suma de los mismos y cotejando la información con la relación que abajo se desarrolla; las personas que se identifican son la persona, moral consistente en el Estado de Durango, representado por el Gobierno del Estado de Durango, así como el Gobernador Ismael Hernández Deras; y las circunstancias que se pretenden acreditar son la publicidad en color verde olivo con diferentes tonalidades, las franjas blancas y las palabras en color rojo que acompañan al diseño, así como la identidad entre ese tono de verde y el empleado por la Coalición “Unidos por Durango” y por el Partido Revolucionario Institucional en las campañas de sus candidatos a diputados locales. Con todo lo anterior, se acredita suficientemente el impacto de los medios de publicidad pagados por parte del Gobierno del Estado y su eminente incremento en tanto que se aproximaba el mes de la jornada electoral, mismos que se trasmitieron en todo el Municipio. Pero no solamente la parte cuantitativa queda en evidencia, sino que a su vez la parte cualitativa. Para ello baste el siguiente ejercicio: No solamente la inequidad se refleja en los espacios no pagados, sino que también en los espacios pagados y la manera en que las televisoras y los sujetos contratantes, dispusieron de la colocación de los “spots”, los cuales en el caso de la Coalición y el Gobierno del Estado, cuenta con una estrecha relación no sólo en el contenido y colores, sino también en la frecuencia y concatenación en su emisión. Posterior a ello, se presentaron otras notas, donde aparece una más del Gobernador haciendo un llamado a los candidatos y a los partidos políticos a llevar en calma y orden lo que restaba de las elecciones, lo cual muestra una absoluta injerencia en el proceso electoral, máxime cuando ha quedado demostrado que la campaña de comunicación social del Gobierno del Estado se diseñó de manera ex profesa, para generar una presión sobre el electorado. Como se podrá advertir en todo lo anteriormente narrado, destacan la palabra “Unidos” en color rojo, así como en el mensaje, asimismo, aparece la imagen del Gobierno en color verde olivo. La relación entre el diseño de la campaña de comunicación del Gobierno del Estado y la de los candidatos a Ayuntamiento, muestra la injerencia del gobierno y la coacción al voto. Asimismo, en el caso que nos ocupa, la inequidad en medios masivos de comunicación se acredita no sólo con las pruebas técnicas que se ofrecen para que en ese Honorable Tribunal se genere la convicción suficiente de la inequidad planteada. 3. Siguiendo con el paralelismo del caso Campeche, en tal antecedente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no concedió la razón a los actores porque no se acreditó que la propaganda con elementos destacados, ni se hizo para favorecer la campaña electoral del demandado. Esto queda acreditado en el caso que nos ocupa porque se ha señalado y probado la evolución de la publicidad del gobierno y la identidad con la de la Coalición, inclusive, la disposición en el mismo lugar con una separación de menos de treinta centímetros de diferencia entre una y otra, en puentes públicos. Lo anterior se robustece con la adminiculación de pruebas presentadas ya que suponiendo sin conceder que los elementos aislados hacen prueba indiciaría, ya que a juicio de esta demandante hacen por sí mismo prueba plena, concatenados entre si, y analizados desde una perspectiva global, debe generar convicción suficiente en el juzgador para otorgarle un carácter probatorio pleno. B. Inequidad en medios masivos de comunicación. Ahora bien, es menester señalar que por ser atribución del Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, del Instituto Estatal Electoral de Durango, calificar las elecciones de Ayuntamientos mediante la declaratoria correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, otorgando en su caso, la constancia respectiva, también puede dejar de realizar tal declaratoria y dejar de otorgar la referida constancia cuando a su juicio no se hayan observado los principios constitucionales que deben regir las elecciones locales; por lo que si un partido político, mediante la presentación del medio de impugnación correspondiente, impugna la referida declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva aduciendo que no se observaron tales principios rectores, tal y como es el caso, debe considerarse procedente realizar el estudio de la impugnación no obstante que la legislación secundaria no establezca la posibilidad expresa de impugnar la declaratoria de validez de una elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral. En este sentido, debe considerarse que es procedente por parte de ese Tribunal Estatal Electoral hacer el estudio del caso que planteamos, partiendo de los principios constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las elecciones locales. Así, los artículos 39, 40, 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 25 de la Particular del Estado, que en lo conducente, disponen sustancialmente que la soberanía nacional reside originalmente en el pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano ser una República representativa, democrática y federal; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión; que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo serán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que para tal efecto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que la ley garantizará que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y que haya un límite a las erogaciones que hagan en sus campañas electorales, así como que las elecciones deben ser organizadas por el Estado a través de un organismo público y autónomo, que debe ser profesional en su desempeño y regir su actividad por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad; que dicho organismo es el encargado de calificar las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, y que para garantizar que los actos y resoluciones se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad, habrá un sistema de medios de impugnación, que en el caso que nos ocupa es el Instituto Estatal Electoral. Conforme a lo anterior, si durante el desarrollo de todo el proceso electoral, o en alguna de sus etapas, estos principios rectores no son observados, de tal manera que quede acreditada plenamente su afectación y su trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia jurídica es que debe declararse la nulidad de la elección por su inobservancia. Por otra parte, es causa de agravio a mi partido, la conducta desplegada por el candidato postulado por la Coalición “Unidos por Durango”, el ciudadano Ricardo Rebollo Mendoza, a la presidencia municipal de Gómez Palacio, Durango, consistente en haber transgredido de forma dolosa y desmedida, disposiciones de orden público, contenidas en los artículos 25, párrafos segundo, tercero, cuarto, y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, así como los diversos 3, párrafos segundo y cuarto, 31, párrafo primero, fracciones I y XI, 97 y 207 del Código Electoral, cuyos imperativos están dirigidos a los participantes de un proceso electoral, entendiéndose por ellos tanto a los partidos políticos como a los candidatos registrados por éstos. Los principios constitucionales encuentran concreción en normas secundarias la mayor de las veces, no obstante la encuentran en algunas ocasiones, dentro de la propia Constitución, por lo que en estos casos cuenta con normas de aplicación concreta sin necesidad inclusive de una disposición en leyes ordinarias. Para el caso que nos ocupa, los principios electorales constitucionales federales dispuestos en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), encuentran una disposición imperativa en la propia Constitución, la cual señala lo siguiente: Artículo 116, fracción IV, inciso g), Constitución Federal. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: “g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;” Asimismo, el artículo 25 de la Constitución de Durango, en su inciso d), dispone lo siguiente: “… Las leyes de la materia establecerán las reglas y procedimientos que se sujetarán: d) Las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.” Si bien es cierto que el artículo 103 del Código Electoral del Estado de Durango dispone que el Instituto Estatal Electoral realizará gestiones para que los partidos obtengan espacios y tiempos en medios de comunicación local, a efecto de gozar las prerrogativas. El artículo en comento es el único que regula la posibilidad para que los partidos puedan obtener acceso equitativo en medios de comunicación social, sin embargo, de su lectura se puede advertir que no cubre con todo el contenido constitucional que protege la equidad de los partidos en el acceso a los medios de comunicación, ya que sólo dispone lo referente a la obtención de prerrogativas de los espacios gratuitos destinados por la Ley. La norma secundaria no se pronuncia sobre otras maneras en los que los partidos políticos puedan verse agraviados sobre la inequidad en los espacios en medios de comunicación. Sin embargo, no es necesario que la ley secundaria lo regule de manera concreta sino que con la disposición constitucional antes señalada, así como con la relación entre ésta y los principios rectores de la materia electoral, es suficiente para que se garantice en los medios masivos de comunicación social, los espacios equitativos para que así la ciudadanía conozca oportunamente las plataformas de los candidatos, sus propuestas y los candidatos. Hoy más que nunca nos encontramos inmersos en una sociedad mediatizada, en la que la cultura del “homo videns” ha influido reiteradamente en los ciudadanos. La disparidad del seguimiento de las campañas políticas y los elementos cuantitativos y cualitativos de las notas que los medios de comunicación otorgaron respecto a los candidatos del Partido Acción Nacional son evidentemente menores a los espacios otorgados a los candidatos emanados de la Coalición “Unidos por Durango”, y en concreto a los candidatos al Ayuntamiento que nos ocupa. Si bien es cierto que los partidos políticos cuentan con la viabilidad legal para contratar espacios en medios de comunicación masiva, es evidente que el recurso para ello es limitado, en primer lugar porque debe ajustarse al tope de gastos de campaña dispuestos por las leyes y el Consejo Electoral, pero también porque dicho recurso no podrán gastarse en su totalidad en medios de comunicación ya que de ser así no habría la posibilidad de desarrollar eventos y demás actos de campaña y propaganda electoral de fuentes diversas. Lo anterior, responde a la premisa de que si los partidos políticos gastan gran parte de su presupuesto en medios masivos de comunicación, responde al impacto que este tiene en los electores. Ahora bien, los partidos contratan espacios en medios, mejor llamados “spots”, durante la barra de comerciales de la programación ordinaria de los canales de televisión y programas en radio. Gran parte de los programas cuentan con contenido político, es decir, se dedican a informar sobre noticias locales, nacionales e internacionales, así como al análisis político. Si en dichos programas se destina un porcentaje considerable al seguimiento dispar de las campañas políticas, genera una inequidad en acceso a los medios de comunicación masivos. Ahora bien, la inequidad no sólo se acredita en televisión y en radio. Dentro de los tres principales diarios impresos de publicación periódica con mayor tiraje en el Municipio que nos ocupa, se acredita la abusiva disparidad entre el seguimiento a las campañas del candidato a Alcalde por parte de la Coalición “Unidos por Durango”, y los candidatos del Partido Acción Nacional. Ello no sólo causa agravio a este Instituto, sino que también a la sociedad en general, quien no pudo tener acceso a ejercer el derecho a la información protegido por el artículo 6, última parte, del párrafo único de la Constitución Federal. Los listados que acompaño como anexos 24, 25, 26, y que cuentan con el respaldo documental adjunto, advierten el poco seguimiento que le dieron a las campañas de este Instituto Político en comparación con el seguimiento del adversario, por lo que ajunto en los anexos ya mencionados, las cuarenta y seis notas de periódicos durante el proceso electoral con seguimiento a las campañas de la Coalición “Unidos por Durango”, y su candidato a Alcalde, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, así como el seguimiento dado a las actividades del Gobernador del Estado y del Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango. Como se puede observar, las notas no pagadas durante la campaña a favor de Ricardo Rebollo y el Candidato del PAN, es tres veces a uno, lo cual sin lugar a dudas influyó en el ánimo del elector, mediante la inobservancia de los principios reguladores de los procesos electorales dispuestos en la Constitución. Resulta de trascendental importancia hacer notar a ese Tribunal Estatal Electoral, que se conculca otro principio rector del proceso comicial, como lo es el de certeza, pues es notorio que no se puede advertir con la certeza exigida cual hubiese sido el resultado final de la elección en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, si la Coalición “Unidos por Durango” efectivamente se hubiese sujetado con toda puntualidad a la normatividad electoral y a los dogmas que rigen en materia electoral. C. Diversos hechos irregulares imputables al Gobierno del Estado, al Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición “Unidos por Durango”, y el ciudadano Ricardo Rebollo Mendoza. Tal y como se ha expresado en párrafos precedentes, la voluntad popular en la elección de los gobernantes se manifiesta a través del sufragio en uso de la máxima expresión democrática. En el proceso electoral que hoy se impugna, se incurrió el un cúmulo de circunstancias irregulares, que aunadas a las proyecciones generales de violación, también encuentran cabida en expresiones particulares en los que ciudadanos identificables cuantitativamente se vieron agraviados. La contienda electoral completamente se desarrolló en un marco de envergadura desmedida, cínica y con hechos atentatorios contra principios constitucionales y legales por parte del Partido Revolucionario Institucional encarado en la Coalición “Unidos por Durango”, con propaganda electoral y actos de campaña inmersos en un sistema de dádivas a cambio del voto, a través de la entrega de despensas, cemento, laminas para construcción, actos o espectáculos públicos, buscando el poder público engendrando su competencia inequitativa con el apoyo total así como incondicional del Gobierno del Estado, a través de su Gobernador, organizando una campaña de estado y dejando en conjunto de observar los principios jurídicos necesarios y primarios protegidos por la Constitución del Estado de Durango, el Código Estatal Electoral, así como la Constitución Federal y más aún el Código Penal para el Estado de Durango. No pasa desapercibido la también intervención en el pasado proceso del Gobierno Municipal a favor de el candidato Ricardo Armando Rebollo Mendoza. En una campaña política y una jornada electoral sin reglas ni sanciones, no se cumple con la función para la cual nuestra Ley está establecida pasándola por encima, colocando al electorado en una situación incomprensible, ajenos a un juez o arbitro parcial del valor del derecho supremo teniendo como consecuencia la inobservancia de la norma de generar impunidad, mal que debe erradicarse de cualquier sociedad que aspire a un real estado de derecho y no a una simulación del mismo. La sanción, en base a lo que me voy a permitir manifestar, debe aplicarse después de haberse demostrado la violación de los preceptos jurídicos, legales, morales, humanos, aprovechando la pobreza, ignorancia, de la mayor parte de los electores, por lo que solicito la anulación de la elección, como sanción por conductas ampliamente prohibidas, contempladas en nuestra legislación, basándome para ello, en una serie de pruebas y argumentos que a continuación me permito narrar y que causan total agravio a mi representada y que se refieren a diversos acontecimientos surgidos durante el proceso electoral, no reparables el día de la elección y que sin duda constituyen una flagrante violación al voto público. A. En estos términos manifiesto también como agravio por este conducto, los hechos que también tuvo conocimiento la autoridad administrativa comicial, mediante queja presentada ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, con fecha trece de junio del presente año, promovida por el suscrito en calidad de Representante Propietario de este Instituto Político, la cual se adjunta al presente como Anexo 27, en donde de manera formal se denunció al ciudadano Ricardo Rebollo Mendoza, candidato a Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango, por la Coalición “Unidos por Durango” y quien resulte responsable, por ser partícipe de hechos que violan los principios rectores de objetividad, certeza, independencia, equidad y legalidad, y en donde se denuncia la utilización y aprovechamiento de recursos públicos del Gobierno del Estado de Durango, para conseguir adeptos para su campaña política, al declarar el mismo candidato Ricardo Rebollo que él fue el gestor ante el Gobierno del Estado para el envío de la cantidad de $700, 000. 00 (Setecientos mil pesos) a los locatarios del mercado publico Municipal “José Ramón Valdez”, y, ante lo cual, les comunica a los dirigentes de los locatarios del mercado en mención que el “recurso económico” ha sido “mandado” por el Gobernador del Estado de Durango y que pueden disponer de dicho recurso en la Presidencia Municipal, previa entrevista con el Alcalde y con el Tesorero Municipal de Gómez Palacio, Durango. Acompaño al presente recurso, en documentales privadas, que se adjuntan como anexos 27 y 28 la referida denuncia presentada ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango; asimismo, acompaño copia de la denuncia penal de hechos presentada en contra del ciudadano Ricardo Rebollo, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de Delitos Diversos de la Mesa Dos de la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Durango, Región Laguna, con sede en la Ciudad de Lerdo, Durango. Aunado a lo anterior, adjunto como anexo 29, un audio casete que contiene la declaración hecha por el ciudadano Ricardo Rebollo Mendoza el día ocho de junio en un programa de radio de la localidad. B. Causa agravio la conducta del Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango, el ciudadano Octaviano Rendón Arce, y la cual fue denunciada ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, en fecha de veinticinco de junio de dos mil cuatro, por la ilegal intromisión del Alcalde de este Municipio en el proceso electoral, al intentar prohibir a las televisoras de la región, la transmisión de un spot contratado por el Partido Acción Nacional. Por lo que acompaño al presente recurso, copia de la denuncia interpuesta por el suscrito en contra del Alcalde Municipal, ciudadano Octaviano Rendón Arce, y que va adjunta como el anexo 30, asimismo, adjunto dos notas periodísticas del periódico Noticias El Sol de la Laguna de fechas tres y cinco de julio de dos mil siete, y que guardan relación con el presente inciso, y en las que se hacen constar la intervención y favoritismo del Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango, el ciudadano Octaviano Rendón Arce, y las cuales adjunto como anexos 31 y 32. Con lo anterior, se demuestra no sólo la relación del Gobierno del Estado de Durango y del Gobierno Municipal de Gómez Palacio, Durango; a la par del candidato de la Coalición “Unidos por Durango, Ricardo Rebollo, y de los candidatos a diputados del Partido Revolucionario Institucional, ya que el primero otorgó y consintió la entrega del recurso económico denunciado, coaccionando e inhibiendo el voto del electorado a cambio del apoyo económico, así como la intromisión del segundo en asuntos que escapan de su competencia, y en efecto, estas circunstancias y estas sucias argucias fueron utilizadas encaminadas a orillar el sentido del voto del elector. Por todo lo anterior, se solicita la nulidad de la elección del Municipio que nos ocupa.
| TERCERO.- Causa agravio al partido político que represento el Considerando Sexto de la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Durango, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento. Agravian las flagrantes violaciones que se traducen en irregularidades graves cometidas por diversas personas públicas y privadas, morales y físicas, no reparables durante el día de la jornada electoral, y cometidas durante el desarrollo del proceso electoral, mismas que en su conjunto acreditan la inaplicación de los principios jurídicos constitucionales en materia electoral que salvaguardan los ordenamientos Magnos de la Federación y del Estado de Durango, por lo que a continuación se desarrollarán los hechos y fundamentos de derecho suficientes para acreditar al caso que nos ocupa la causal de nulidad abstracta de la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Gómez Palacio, Durango. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dota de personalidad jurídica a los Partidos Políticos otorgándoles la calidad de entidad de interés público, con lo cual se acredita por demás la capacidad procesal activa para promover el juicio que hoy nos ocupa, máxime que dicho precepto constitucional sostiene que los Partidos son organizaciones de ciudadanos que tienen como fin promover la participación del pueblo mexicano en la vida democrática debiéndose entender por “democracia” no solo como una estructura jurídica y un régimen político sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo, y así el artículo 41 dispone: Artículo 41. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “… … Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. I. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. …” En los mismos términos se pronuncia la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Durango. Artículo 25, tercer y cuarto párrafos de la Constitución de Durango: “… … Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la Representación Estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo”. Los Partidos constituyen, no solo un medio para que los ciudadanos accedan al poder público, sino que se integran con el fin sustancial de que la sociedad ejerza su derecho a la libre asociación política de manera organizada. Cada vez que un Partido participa en contiendas electorales para buscar que sus candidatos se constituyan en mandatarios del pueblo, se proyecta en el terreno práctico el principio máximo de que la soberanía popular reside esencial y originalmente en el pueblo, la cual se ejerce por medio de los legítimos representantes. En consecuencia los partidos son una herramienta constitucionalmente legitimada para la construcción democrática de la nación, el fortalecimiento de las instituciones y en una voz autorizada para pugnar por el Estado de Derecho. Es el pueblo organizado y la sociedad en su conjunto quienes se manifiestan por medio de los partidos para ejercer los derechos políticos, por lo que estos últimos no solamente tienen el deber sino la obligación de denunciar mediante los causes constitucionales, todos y cada uno de los agravios que la sociedad ha padecido en el ejercicio del derecho al sufragio, aún cuando no se vea beneficiado de manera directa dicho Instituto demandante en caso de ver satisfechas sus peticiones ante los Tribunales. Así se ha pronunciado inclusive el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia abajo trascrita: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. (Se transcribe). Ahora bien, la autodeterminación que le otorga la Constitución Federal a las entidades federativas, así como la soberanía por lo que respecta a su régimen interior que les reconoce en los artículos 2, apartado A), fracción III, 40 y 103 fracción II, se encuentra protegida por la obligación de tener un marco jurídico e Instituciones imparciales que doten de certeza, imparcialidad, objetividad, e independencia, lo cual se encuentra soportado por la Constitución al disponer que las entidades deberán contar con organismos autónomos para su funcionamientos e independencia en sus decisiones, y así mismo exige. En esos términos, se pronuncian los artículos constitucionales correspondientes: Artículo 41 de la Constitución Federal: “… III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores”. Artículo 116, fracción IV. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a carpo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendieras a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse, Es de tanta trascendencia para esta República representativa, democrática y federal, que todas las entidades federativas cuenten con los principios rectores que garanticen la libertad del sufragio, que permitan un acceso imparcial de las entidades políticas en una competencia equitativa. De lo contrario, hubiese omitido la disposición de criterios y principios obligatorios para el marco de la competencia electoral. Precisamente, uno de los elementos que caracterizan a un Estado federado, radica en la certeza del ejercicio de la elección de los representantes populares, lo cual se convierte en un principio no solo de salvaguarda de la soberanía y de seguridad nacional sino constructor de paz social en el que no solo los organismos electorales y los partidos políticos son responsables, sino también la sociedad desorganizada y principalmente los gobiernos, tanto Federal como Estatal. Estos mismos principios son recogidos por el artículo 25 de la Constitución de Durango: Artículo 25. Constitución de Durango. “La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de sus legítimos representantes y a través de la iniciativa popular, referéndum y plebiscito, en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes respectivas. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar esta Constitución, así como las demás leyes que de ella emanen. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases. … La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, que se denominará Instituto Estatal Electoral de Durango, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurrirán el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad e independencia, serán principios rectores.” En diversas ocasiones se ha pronunciado esa Sala Superior al decretar la nulidad de diferentes elecciones locales, es decir, dejar sin efectos jurídicos, por causas múltiples debidamente acreditadas que violan el derecho máximo de los gobernados de elegir libremente a sus gobernantes. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado constancia de lo anterior en emblemáticas sentencias acaecidas a los expedientes SUP-JDC-036/97, SUP-JDC-124/98, y SUP-JDC-487/2000 y su acumulado SUP-JDC-489/2000, así como otras posteriores, siendo la última de las citadas en el que se anuló la elección de Gobernador en el Estado de Colima, por encontrar fundados diversos agravios promovidos por el Partido Acción Nacional, mismos que acreditaron la inobservancia de los principios rectores de la materia electoral. Antes, el máximo Tribunal en materia electoral decretó la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco. Dicho antecedente dio origen al criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual es aplicable al caso que nos ocupa y que se expresa en el tenor siguiente: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe). A raíz de los casos antes citados, en materia electoral ha tomado fuerza el principio de Supremacía Constitucional, y el de la existencia de un sistema constitucional orientador de las normas secundarias, y obligatoria para los diversos órdenes, poderes y organismos dotados de autonomía. La constitucionalidad de los actos de autoridad debe estar caracterizada por la operación de los fundamentos últimos jurídicos positivos de un sistema normativo que sea eficaz en su quehacer institucional. Resulta aplicable la tesis que a continuación se transcribe: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe). El sistema constitucional y legal mexicano ha ido evolucionando para garantizar la imparcialidad de las elecciones, ha generado la construcción de Instituciones que advierten la imperiosa necesidad de evitar la intervención de los Gobiernos en la organización y realización de los comicios, por lo que han dejado de ser funciones propias del Poder Ejecutivo. No obstante en algunos estados, como es el caso que nos ocupa, el intervencionismo es aún más soez y evidente, que cuando el propio Ejecutivo organizaba las elecciones, violentando flagrantemente el principio de certeza e independencia. En efecto, la sociedad mexicana a lo largo de la última década del Siglo XX, ha logró una transformación social que ha perneado en la mayor parte de la ciudadanía del País en la que se expresa la imperiosa necesidad de contar con gobernantes emanados por el sufragio libre del pueblo. Cada vez con mayor fuerza se ha ido desterrando la idea del cacicazgo que impone gobernantes y de aquellos que monopolizan el quehacer público. No puede ser democrática una República, si el poder público no dimana del pueblo, sino de las intervenciones abusivas contra su nobleza por parte de un Gobernador que se siente inmune ante los órganos administrativos electorales y los jurisdiccionales. México y sus estados han evolucionando y lo siguen haciendo, para construir un verdadero estado de derecho en el que impere la fuerza de las normas y no la fuerza de la discreción y la impunidad política, por tanto no se cumple con uno de los principios fundamentales que es del independencia, esto en razón que la ciudadanía duranguense no pudo emitir de manera libre su voto. A lo largo de los agravios que se expresan a continuación, se hará evidente la inaplicación para la elección que hoy se impugna, de los principios rectores de la materia electoral como lo son la imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad así como la garantía de la libre emisión del sufragio universal, directo y secreto, principalmente por las graves, flagrantes y evidentes violaciones cometidas durante el desarrollo del proceso electoral y el día de la elección, tanto por el Gobernador del Estado de Durango, ciudadano Ismael Hernández Deras, así como por el candidato de la Coalición “Unidos por Durango” al Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Durango, el ciudadano Ricardo Armando Rebollo Mendoza. Ahora bien, las violaciones incurridas que se describirán más adelante, inclusive han sido avaladas por el Consejo Estatal Electoral en el Estado de Durango. El artículo 116 del Código Estatal Electoral de Durango, en sus fracciones I, XXIV, XXX y XXXIV, dispone lo siguiente: Artículo 116. Código Electoral del Estado de Durango. “Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral: I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código: XXIV.- Investigar por los medios legales pertinentes, los hechos relacionados con el proceso electoral y los que denuncien los partidos y agrupaciones políticas por actos violatorios por parte de las autoridades o de otros partidos y agrupaciones políticas, en contra de su propaganda, candidatos o miembros; XXX.- Dictar los acuerdos y autorizar los convenios destinados a hacer efectivas las disposiciones del presente código; XXXIV.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones;” Ese artículo le otorga al Consejo las atribuciones, entre otras, de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, otorgándoselas para investigar hechos y faltas cometidas por diversos actores, así como para dictar acuerdos y celebrar convenios para hacer efectivas las normas legales y por ende constitucionales. En efecto, al disponer el Código de atribuciones, le otorga al Consejo no solo la facultad de actuar sino que la obligación y el deber de mejor proveer para que los comicios se desarrollen en apego a los principios constitucionales en materia electoral. Por lo que desde ahora se advierte que causa agravio a este Instituto Político como sujeto legitimado para promover causas tuitivas, la omisión del Consejo Estatal Electoral de convocar, discutir y acordar durante el desarrollo del proceso electoral, las medidas oportunas que garantizaran la libre emisión del sufragio, ya que aún y cuando el Partido Acción Nacional en diversas ocasiones lo solicitó, como lo son un acuerdo de neutralidad que obligara al Gobierno del Estado a promocionar la imagen de obra pública y demás acciones de promoción de la imagen del Gobernador y del Gobierno del Estado, así como abstenerse de contratar los servicios de monitoreo de las campañas electorales en medios masivos de comunicación social. Desde ahora, a reserva de hacerlo en el capítulo probatorio correspondiente, solicito a nombre de mi representada, que para efectos de mejor proveer y con la plenitud de jurisdicción que le otorga el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, al reconocerle ser la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, solicite la versión estenográfica de todas las sesiones del Consejo Estatal Electoral durante el proceso electoral, con lo cual se pretende acreditar la ausencia de los acuerdos referidos y los infundados argumentos mediante los cuales se pretendió justificar su inexistencia. Con estos hechos se acredita plenamente la inobservancia del Consejo de los principios rectores del derecho electoral, ya que en ningún momento dictó, ni implemento las medidas necesarias para que el proceso electoral se ajustara en todo momento al marco constitucional y legal. Se describirán a continuación los hechos y los agravios que causa a este Instituto, el acto que se reclama y que ha quedado debidamente identificado en el capítulo correspondiente del presente escrito. A.- Intervención del Gobierno del Estado en la Campaña Política de los Candidatos a Integrantes del Ayuntamiento por la Planilla de la “Coalición Unidos por Durango”. La aplicación al caso concreto de los principios constitucionales y legales antes citados, se materializan mediante la relación entre el hecho acontecido, la conducta prohibida por la norma y los principios constitucionales rectores de la materia electoral. Causa agravio a este Instituto, la intervención del Gobernador del Estado y el Gobierno que encabeza, por la utilización de recursos públicos para favorecer las campañas del Partido Revolucionario Institucional, la Coalición “Unidos por Durango” y los candidatos a Alcaldes y planilla del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango; todo lo cual se traduce en violaciones al principio de equidad en la contienda, imparcialidad, certeza y el de la libre emisión del sufragio. Dualidad en la utilización de los colores.- Existen múltiples posibilidades para que el Gobierno del Estado a través de la imagen y la publicidad de sus actos influya en una campaña electoral. Si bien es cierto que no existe en la Ley ni hubo acuerdo del Consejo Estatal Electoral sobre la prohibición al Gobierno del Estado de publicitar las acciones de gobierno y la obra pública, ello tampoco debe interpretarse como la posibilidad de utilizar cualquier clase de formas, colores, frases, cobertura y frecuencia. En efecto, independientemente de la inexistencia de un acuerdo de neutralidad, el Gobierno estatal puede influir en los electores utilizando una identidad en imagen a los elementos trascendentes de la publicidad de la Coalición “Unidos por Durango”. Lo anterior sería tanto como permitir la injerencia directa del Gobierno en las campañas electorales, lo cual atenta en contra del principio de equidad en la contienda, la imparcialidad de los órganos del Estado en las campañas electorales, y en el respeto a la libertad del sufragio. En el caso que nos ocupa, la injerencia del Gobierno del Estado en las campañas electorales de la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional del cual emanó el actual Gobernador, es evidente toda vez que no sólo fueron utilizados los mismos colores, tonalidades y diseños en la publicidad de los candidatos de la Coalición y del Gobierno del Estado, sino que como a continuación se acreditará, hubo una modificación de la imagen institucional del gobierno para hacerla símil a la empleada por los candidatos de su Partido Político, lo cual también se traduce inclusive en una donación para gastos de campaña por uno de los sujetos prohibidos por la Ley, lo que también desde ahora solicito sea contemplado por ese Honorable Juzgador, como medios para acreditar el rebase de topes de gastos de campaña. Si bien es cierto que los colores no son exclusivos de un Partido Político y pueden ser empleados por cualquier otra persona pública o privada, no puede pasar inadvertido que su utilización idéntica a la vista de un ciudadano no experto en matices cromáticos, genera una confusión para que emita su sufragio porque con ello se genera una presunción de que seguirá siendo beneficiado por los programas del Gobierno y que de votar por otro Partido Político o candidato, dichos beneficios quedarán truncos por la sencilla razón de no contar el Alcalde con el apoyo del Gobierno Estatal. Con las probanzas que se adjuntan al presente, queda clara la participación del Gobierno del Estado a través de su publicad, en la contienda electoral próxima pasada. Sin embargo, suponiendo sin conceder que fuese casual la coincidencia de los elementos publicitarios entre la campaña electoral y el Gobierno, ello no le resta importancia a la existencia objetiva de la dualidad de las campañas. Es decir, no es necesario acreditar la injerencia directa entre el candidato y el Gobierno estatal, sino que lo es solamente acreditar la coincidencia de los elementos publicitarios para sostener que hubo una confusión en el electorado que incidió en el sentido de su voto. Previo a la descripción de los hechos irregulares que acreditan la injerencia y participación del Gobierno del Estado en las campañas electorales, es importante advertir que de las probanzas que se adjuntan se puede constatar el tipo de publicidad, formas, colores y frases empleados por el Gobierno del Estado desde finales del dos mil cuatro que tomó posesión, hasta la fecha, en la cual hubo una evolución que acredita que fue modificado el diseño y los colores de la publicidad estatal los cuales se asemejan totalmente con los de los candidatos emanados de la Coalición, lo que se traduce en un apoyo a los mismos por parte del Gobierno del Estado. Se adjunta como Anexo 4, copia certificada de la “Guía del Servidor Público en tiempos de Elecciones. Imparcialidad y Transparencia para la Democracia” editado por el Gobierno del Estado de Durango, en el cual aparece el nombre del Gobernador Ismael Hernández Deras, con lo cual se prueba que fue editado en la presente administración pero en el año dos mil cinco, cuya portada e interior están enmarcados por colores amarillos pálidos y oro, con unas franjas moradas, blanca y verde. No obstante, con descaro, fue editado por el Gobierno Estatal en abril del dos mil siete, el manual “Guía Servidor Público en tiempos de elecciones 2007”, el cual tiene un contenido similar al antes descrito pero con vivos en colores verde olivo, cambio de imagen que no se justifica sino a la luz del periodo electoral. Dicho manual se adjunta en copia certificada como Anexo 5. Con el paralelismo antes acreditado, se debe advertir que no existe razón justificada para que el Gobierno del Estado haya modificado la imagen en proceso electoral. De las constancias de advierte, que la imagen del Gobierno durante todo el año dos mil cinco y con predominio en el dos mil seis, existió una ausencia del color verde y mucho menos el color verde olvido con franjas perpendiculares. Aunado a la “Guía del Servidor Público en tiempo de elecciones” del año dos mil cinco, existen elementos en los que se desprende claramente la imagen utilizada, como lo es el Anexo 6, consistente en el folleto “Sociedad Segura y de leyes” del año dos mil cinco, en el que predominó el color azul oscuro; el folleto inserto como Anexo 7, editado en el año dos mil cinco también por el Gobierno del Estado denominado “Programa de Transformación del Sistema Educativo de Durango 2005 - 2010, en el que predominan los colores verde oscuro y el morado en diversas tonalidades; destaca a su vez el folleto “Programa de Obra Pública” del año dos mil cinco, editado por el Gobierno del Estado en el que destaca el color rojo de tono ladrillo, sin que de ninguna manera aparezca el color verde ni mucho menos en su tono olivo, la cual se adjunta como Anexo 8; así mismo se advierte una imagen distinta a la empleada en el dos mil siete, en el folleto editado el dos mil cinco 'Informe de Acciones y Resultados 2005” el cual se adjunta como Anexo 9; de igual manera se presenta folleto “Programa de atención a Comunidades Duranguenses en el Extranjero” con colores grises, en donde se omite el color verde en su tono olivo, el cual se adjunta como Anexo 10; ahora bien, por lo que respecta al año dos mil seis, se adjunta un folleto “2 Informe. Trabajando en equipo. Durango se Transforma. Ismael Hernández Deras”, en el que destaca el color blanco con algunos vivos en verde oscuro, y su interior con predominancia del morado, el cual se adjunta como Anexo 11; No obstante ya en el año dos mil seis, se acrecienta se inicia el manejo del color verde con discretas franjas en verde olivo como se puede destacar de las documentales públicas como lo son el folleto “Programa de Obra Pública Durango 06. Resultados”, que se adjunta como Anexos 12 y 13. Como podrá advertir ese Honorable Juzgador, la publicidad institucional del Gobierno del Estado de Durango durante los años dos mil cinco y dos mil seis, no contaba con la palabra “Unidos” en color rojo, no predominaba el color verde, y mucho menos en su tonalidad olivo, y no empleó la forma romboidal como marco de la disposición física de la propaganda. Ahora bien, durante el año dos mil siete, principalmente a partir del mes de abril, el Gobierno del Estado empezó a utilizar dentro de su publicidad la predominancia de los colores verde olivo acompañado de unas franjas transversales con una tonalidad más clara pero sin dejar de ser verde y olivo. Así mismo se empleó exclusivamente en el año dos mil siete la palabra “Unidos” dentro de las frases o slogans empleados por el Gobierno Estatal y en color rojo. Dichos elementos no sólo prevalecieron en publicidad exterior como lo son gallardetes, folletos y espectaculares, sino que también en medios masivos como lo son radio y televisión como se podrá advertir de las pruebas ofrecidas para acreditar este y otros conceptos de agravios. Así mismo, la publicidad del candidato a Alcalde en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, el ciudadano Ricardo Armando Rebollo Mendoza, tuvo un predominio del color verde olivo en diversas tonalidades, no sólo en medios impresos sino en televisión, además de contar con frases en escritas en color verde y acompañadas de la palabra “Unidos” en color rojo y con la “U” mayúscula. Por lo que respecta al Gobierno del Estado, se ofrecen las siguientes documentales públicas en los que se puede comprobar los elementos antes descritos, principalmente el color verde olivo. Lo mismo se acredita con el folleto “Programa de Obra Pública Durango 07”. Si bien es cierto que en éste y otros folletos aparece el logotipo institucional de entes diversos como lo son el del Gobierno Federal, la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, la LXIII Legislatura 2004 - 2007 del Congreso del Estado de Durango y un logotipo al parecer de los Gobiernos Municipales, en nada le resta valor probatorio al agravio y las pruebas ofrecidas toda vez que si bien parasen dichos logotipos, el diseño de la publicidad y la imagen empleada es creación y responsabilidad exclusiva del Gobierno del Estado, lo cual se acredita a través de otros diversos medios de publicidad del Gobierno del Estado en los que no aparecen los logotipos de los demás entes, pero si las mismas tonalidades y formas de la publicidad, por lo que debe generar convicción en el Juzgador, que el Gobierno Estatal pudo discrecionalmente elegir a que tipo de color emplear o en todo caso sustituirlos por tratarse de elementos idénticos a la percepción del ciudadano común no perito en diseños cromáticos, pero al no hacerlo no hace otra cosa más que evidenciar que el cambio de imagen fue ex profeso diseñado para influir en la conciencia y el voto de los electores, causando confusión en el electorado, adjunto a lo anterior el Anexo 14. Robustece lo anterior, lo que se encuentra descrito en diversas fotografías las cuales constatan la existencia en los automóviles pertenecientes al Gobierno del Estado de la publicidad en comento por parte del Gobierno del Estado, por lo que pudo ser vista durante el periodo electoral por los ciudadanos y electores duranguenses. Cobra trascendencia las fotografías marcadas en su lado anverso con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, en las que se advierte que, por ejemplo, en un autobús del Centro de Readaptación y Educación Especial (CREE) que pertenece al DIF estatal del Estado de Durango, se observan múltiples imágenes en las que prevalece el color verde olivo, el cual es idéntico al que predominó en la campaña electoral de los candidatos de la coalición “Unidos por Durango” y del Partido Revolucionario Institucional, y que también dicha rotulación del autobús en comento, está integrada por algunas curvas blancas intercaladas con los verdes, que le dan parecido a las franjas blancas intercaladas con los verdes de la publicidad del Gobierno del Estado, además de que utiliza la palabra “Durango” con tipografía roja. Se hace evidente la coincidencia entre la publicidad del Gobierno del Estado y la de los candidatos de la Coalición “Unidos por Durango” y del Partido Revolucionario Institucional, lo que sin duda alguna ocasiona confusión en el electorado y limita la libertad de la emisión del sufragio toda vez que pretende inducir en el ánimo del votante. La campaña de la Coalición “Unidos por Durango” y su candidato Ricardo Rebollo, así como de los candidatos a diputados por el Partido Revolucionario Institucional, tuvo influencia en el electorado ya que utilizó los medios de propaganda electoral disponibles como lo son publicidad en televisión, radio, volantes, gallardetes, espectaculares, medios impresos de comunicación, tal y como se acredita con las pruebas técnicas que se adjuntan para este y otros conceptos de agravios. Con todo lo anterior, se acredita la existencia de la relación de la imagen entre uno y otro ente, y con el ánimo de influir en el electorado, ya que ha quedado demostrado que la imagen del Gobierno del Estado cambió radicalmente de la empleada en el dos mil cinco y dos mil seis a la utilizada en elfos mil siete, lo que si bien no está prohibido por las leyes administrativas, ello no quiere decir que pueda pasarse por alto los principios rectores de la materia electoral. Queda evidente pues, la intervención flagrante del Gobierno Estatal con la modificación de su publicidad, la cual como ya se señaló en algunos casos fue editada, impresa y distribuida en junio de dos mil siete. Utilización de la palabra “Unidos” y con tipografía roja. No conforme con lo anterior, existe un elemento adicional en el manejo dual de la publicidad del Gobierno del Estado y la campaña de los Candidatos de la Coalición, la cual a continuación se desarrolla. Debe generar convicción sobre la intervención del Gobierno del Estado en el proceso electoral, no solamente el empleo de los dos elementos antes descritos (diseños y colores en verdes olivo), sino que también debe la utilización de diversas frases en las que coincide como elemento común la palabra “Unidos” y la palabra “Todos” en color rojo. Como se puede observar de las pruebas señaladas en párrafos precedentes, la publicidad institucional del Gobierno estatal durante los años dos mil cinco y dos mil seis no contaban con frases en las que se destacaran las palabras “Unidos”, “Grande” y “Todos” en color rojo. Dicha palabra ha sido utilizada por el Gobierno multicitado, exclusivamente durante el año dos mil siete. Por lo que hace a las documentales privadas que acreditan la frase de “Unidos todo se puede lograr” empleada en la campaña de Ricardo Rebollo y de los candidatos a diputados postulados por el Partido Revolucionario Institucional, así como diversas fotografías y artículos publicitarios de la campaña de los candidatos, coalición y partido políticos multicitados, se adjuntan fotografías identificadas con los números del 10 al 31, así mismo, adjunto diversos artículos publicitarios como son dos vasos, tres cajas de cerillos y una libreta, como la documentales privadas adjuntas como anexos 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Ese mismo paralelismo, se puede comprobar en las diversas versiones de anuncios en medios masivos de comunicación como lo es la televisión, la cual al ser un medio mucho más visual, genera mayor credibilidad sobre los argumentos planteados. Se ofrece para ello todos y cada uno de las documentales técnicas consistentes en video grabaciones en los cuales se contiene imágenes de los spots promocionales del candidato Ricardo Rebollo, y en donde aparece la imagen del Gobernador del Estado de Durango en apoyo del candidato en comento. Para corroborar lo anterior, adjunto un video-grabación contenida en un video casete en formato VHS, y que constituye el Anexo 21. Como podrá observar ese Honorable Tribunal, no sólo coinciden la palabra “unidos” la cual de suyo hace prueba sobre la irregularidad que se pretende acreditar, sino que la palabra “unidos” empleadas en ambas campañas, en color rojo, con la letra “U” en mayúsculas, destacando sobre las demás palabras de la frase y acompañadas de una frase corta en color verde, se desprende la eminente relación publicitaria que se pretende entre una y otra campaña, máxime cuando el empleo de dicha frase tipografía y frase por el gobierno del Estado es reciente y no existen elementos que acrediten que desde el dos mil cinco y dos mil seis se utilizan tales símbolos gráficos y gramaticales. Todo lo anteriormente planteado sin duda acredita la eminente relación, injerencia y ánimo de influir en los resultados electorales, generando una presión sobre el electorado y violentando la libertad del sufragio, lo cual no puede pasar por desapercibido y ser sancionado con la nulidad de la elección, ya que cada vez más con mayor esfuerzo, la sociedad está encontrando los medios de participación democrática que impliquen un avance hacia el fortalecimiento de la cohesión social, y no una regresión a los regímenes absolutistas o a aquéllos en donde la hegemonía hereditaria de un partido único de estado era lo ordinario. Hoy lo ordinario se encuentra en la construcción de la democracia que requiere de Instituciones que se comprometan con la visión de un estado democrático en el que se respete el estado de derecho y se avance a un pluralismo donde la equidad prevalezca frente a la arbitrariedad. Inclusive las irregularidades fueron denunciadas ante la propia Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, se acordó en votación económica un punto de acuerdo en el que se condena la intervención del Gobernador del Estado de Durango, en el proceso electoral de mérito, el cual se adjunta como Anexo 22 y dado en los siguientes términos: Sin embargo el proceso electoral del Estado de Durango se ha caracterizado precisamente por todo lo contrario es decir, por la intervención del Poder Ejecutivo Estatal en dicho proceso. Pruebas de lo anterior son que tanto el Gobierno Estatal y los candidatos del PRI utilizan la misma tipografía y colores en su propaganda, además que las frases utilizadas como slogan son muy similares (GOBIERNO ESTATAL “UNIDOS VAMOS BIEN”, CANDIDATO “UNIDOS POR DURANGO”) No es admisible de ningún modo regresar a los tiempos en que los recursos públicos eran utilizados para favorecer a un partido político. Exigimos el cese de toda intromisión en el proceso electoral del próximo primero de julio del dos mil siete. Los legisladores del Partido Acción Nacional denunciamos de manera enérgica la inmoral y descarada manipulación del Gobierno del Estado en el próximo proceso electoral de Durango. El abuso en la utilización de recursos públicos es una forma de competencia desleal, ilegal y antidemocrática. Los funcionarios públicos estatales han faltado a su compromiso y sobre todo a su obligación de no involucrarse en los procesos electorales ya que, a través de la difusión constante en los medios de comunicación de obras públicas, reparto de apoyos, entre otras acciones han convertido el Proceso Electoral de Durango en una auténtica elección de Estado. Resultado de la intervención del gobernador en dicho proceso, los candidatos del Partido Revolucionario Institucional han obtenido ventajas indebidas al recibir apoyo a través de la promoción de programas de obra pública o de desarrollo social. Esta promoción afecta la igualdad de condiciones en la competencia y, en consecuencia, su ejercicio transgrede el principio de imparcialidad. La salvaguarda del principio de imparcialidad exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral, a fin de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del Gobierno que pueda traducirse en ventaja. Asumir el compromiso de legalidad y transparencia, es de suma importancia para evitar el uso indebido de programas y recursos públicos durante el proceso electoral. En los procesos electorales se debe cuidar y alentar en todo momento, que la ciudadanía pueda ejercer con plena libertad su derecho al sufragio, sin presión, intimidación o coacción alguna. Es ineludible, el compromiso que deben tener los órganos y autoridades del poder público de mantenerse al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector y con ello, garantizar un voto libre y responsable. El Gobierno Estatal, al llevar acabo una excesiva difusión en los medios de comunicación de las obras públicas y sus programas, así como cuando realiza acciones como el envió de cartas de felicitación de cumpleaños al mismo tiempo que el candidato del PRI, interfiere en la imparcialidad, transparencia y legalidad del sufragio. … En el desempeño de su cargo, los servidores públicos, y especialmente los de mayor jerarquía administrativa, tienen el deber de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de mirar en todo momento por el bien y la prosperidad en su ámbito de autoridad. Asimismo, están obligados por mandato constitucional a evitar el perjuicio a los intereses públicos fundamentales. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente proposición con PUNTO DE ACUERDO: PRIMERO.- La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión reprueba y condena la intervención del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Durango, en el proceso electoral que se desarrolla en esa Entidad. SEGUNDO.- Derivado de las condiciones de parcialidad presentadas por el Gobierno del Estado de Durango, se solicita respetuosa y atentamente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República que atraiga las investigaciones correspondientes por los delitos presuntamente cometidos en el proceso electoral del Estado de Durango.” Es oportuno comentar que ese Honorable Tribunal Electoral Estatal tiene los medios suficientes proporcionados por esta actora, para poder acreditar las irregularidades y su determinancia en las elecciones próximas pasadas. Hacemos un ejercicio de mayéutica: ¿Qué más elementos necesita ese Juzgador para acreditar la existencia de una campaña de estado, si se advierte que hubo un cambio de imagen del Gobierno para hacerla homologa a la utilizada por los candidatos de la Coalición, aunado a que dicha publicidad fue distribuida por todo el Municipio, con una identidad de colores y elementos gráficos, palabras utilizadas en el mismo sentido generando una relación de identidad entre ambas campañas, y una forma romboidal para la publicidad exterior la cual en el caso del Gobierno fue colocada en edificios públicos, y la suficiente publicidad en medios impresos y electrónicos? Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció sobre argumentos similares promovidos en el expediente identificado como SUP-JRC-288/2003 en el que se alegó la participación del Gobierno del Estado de Campeche en la elección del Candidato a Gobernador. Al respecto, el Tribunal se pronunció en el sentido siguiente: “Las copias de fotografías y las notas periodísticas tienen, como documentos privados, en principio un valor indiciario, dada su naturaleza de copias simples y de meras referencias de hechos apreciados por el autor de las notas publicadas en los medios impresos de comunicación, por ello, en ambos supuestos su eficacia probatoria dependerá de si su contenido se corrobora entre sí o con otras pruebas. Sin que obste a lo anterior que, las copias de fotografías se encuentren certificadas por notario público, toda vez que en la razón asentada por dicho fedatario sólo se hace constar que esas copias concuerdan fielmente con su original, pero no que el original consista en las fotografías ni que las haya tenido a la vista, tampoco refiere ninguna otra circunstancia que revele la existencia de tales fotografías: por ende, al establecerse en la certificación que la copia es fiel y exacta reproducción del que se tomó como original, debe estimarse que el documento matriz además de no ser las fotografías originales, se encontraban en blanco y negro. … En esa virtud, las fotostáticas que se analizan ven reducido al mínimo su valor indiciario. En el mejor de los casos, para el partido demandante, el indicio mínimo que se obtiene de estas copias de fotografías es, en el sentido de que se publicaron al menos siete anuncios espectaculares con propaganda de obra pública, en los que se empleó la palabra “HECHOS”; sin embargo, de esas fotocopias no se desprende el lugar donde están fijados los anuncios, ni la fecha de su publicación, menos el lapso durante el cual se mantuvo la propaganda. Es más, ante el reducido número de fotografías relativas a la propaganda de obra pública, de ellas no se puede inferir que tales comunicados gubernamentales, suponiendo su existencia en la forma en que se presentan en las fotografías, se difundieron en todo el Estado, razón por la cual, no existe base para considerar demostrada esa afirmación. Sin embargo, no es válido declarar plenamente demostrada la coincidencia de esos elementos entre dicha propaganda electoral y la propaganda del gobierno del Estado relativa a la difusión de obra pública, toda vez que de esta última, sólo existen las fotocopias de fotografías ya valoradas, que al no estar corroboradas con otras pruebas son insuficientes para tener por demostrada la existencia de tal propaganda y por ello, no existe base para afirmar que, en principio, había identidad en la propaganda del partido y la del gobierno estatal y, después, que el gobierno de Campeche apoyó indirectamente al Partido Revolucionario Institucional y al candidato por él postulado, al no estar evidenciada la afirmada difusión de obra pública y, por ende, al no tener punto de comparación alguno. … Esto es, a decir del demandante, el gobierno estatal creó la propaganda de obra pública con los elementos destacados, a efecto de favorecer la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y del candidato por él postulado al cargo de Gobernador. Sin embargo, esta participación del gobierno local no se evidencia con la sola inferencia de que existen las propagandas referidas, porque de ella no deriva el supuesto apoyo gubernamental a la campaña electoral en cuestión, para ese efecto era indispensable aportar medios de convicción tendentes a demostrar, que así fue preconcebida la difusión de obra pública, esto es, que se ideó la propaganda de obra pública con puntos comunes a la propaganda electoral, para de este modo deducir que se aplicaron recursos del estado a fin de apoyar (de manera indirecta) la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a gobernador.” La Resolución antes citada es trascendente para el caso que nos ocupa, toda vez que de haber tenido en ese expediente, las probanzas que hoy se adjuntan, del análisis del criterio del Tribunal y en base al principio de congruencia y seguridad jurídica para los justiciables, debía como debe ahora, otorgar la razón a quien impugna. En la resolución de Campeche, el Tribunal sostuvo que no ha lugar a conceder la razón al actor porque: 1. Se presentaron copias simples en blanco y negro de fotografías sin identificar los colores. En el caso que nos ocupa sí queda debidamente acreditado tanto por las documentales públicas ofrecidas, las privadas y la fe de hechos expedida por el notario. 2. No se desprende el lugar en donde están fijados los siete anuncios espectaculares del Gobierno del Estado con la palabra “Hechos”, ni se acreditó el lapso de la propaganda, ni se puede acreditar que fue publicidad dispuesta en todo el Estado. En el caso que nos ocupa, se están adjuntando pruebas técnicas consistentes en video grabaciones en formato VHS y Discos Magnéticos, en los que se acredita la existencia de la publicidad por todo el Municipio mediante la señal de televisión, así como en los horarios de mayor audiencia como lo son los noticieros. Al respecto, y como un Tribunal facultado para solicitar las diligencias para mejor proveer, solicito a ese Honorable Tribunal que requiera a las televisoras concesionarias de los canales 6, 9, 11, 13 y 40 con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila, con señal en el Municipio que nos ocupa, las pautas comerciales así como un informe del número promedio de televidentes por frecuencia y día. Sobre este mismo tenor, no habrá que perder de vista que los elementos cualitativos son de gran influencia para acreditar la determinancia en la materia que nos ocupa, ya que, de lo contrario, este Instituto estaría en imposibilidad jurídica de probar cuántas personas estuvieron observando la televisión durante la transmisión de la dualidad de la publicidad, sin embargo, se ha acreditado la existencia de elementos comunes en diversos tipos de propaganda electoral, con lo que se manifiesta una campaña sistemática y a todas luces pública por parte de ambos entes. Tras realizar el análisis de los videos en que se grabaron los spots que se transmitieron en los noticieros de los canales locales más importantes de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, durante el periodo de campaña, que comprende del diecisiete de abril al veintisiete de junio de dos mil siete, se puede observar lo siguiente: El Gobierno del Estado incrementó su pauta de forma extraordinaria, tanto en la transmisión de notas pagadas, como en spots. Durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de dos mil seis al mes de abril de dos mil siete, el Gobierno del Estado transmitió una cantidad aceptable y normal spots distribuidos en las emisiones de diversos programas de los canales 6, 9, 11, 13 y 40 que se trasmiten en la región. A partir del mes de mayo de dos mil siete y hasta finales del mes de junio de dos mil siete, el Gobierno del Estado de Durango y el Gobierno Municipal de Gómez Palacio, Durango; transmitieron un total de cuatrocientos veinte spots, mucho más del doble de lo que ocurrió en los meses de marzo y abril de este año. Adjunto como Anexo 23, en documental privada, un reporte detallado de monitoreo de la programación de los canales de televisión aludidos, el cual fue realizado por la empresa “ORBIT MEDIA, S.A. DE C.V.” con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, durante el periodo del veintiocho de mayo de dos mil siete al veintinueve de junio de dos mil siete. Lo que demuestra una clara intención de intervenir en la decisión del electorado al saturar de forma escandalosa la programación que transmiten las televisoras con la publicidad de sus obras. Las documentales técnicas que se ofrecen cumplen con los extremos del artículo 297, párrafo séptimo, del Código Electoral del Estado de Durango, en el tenor que lo que se pretende acreditar en la cantidad de los “spots” del Gobierno del Estado de Durango, lo cual podrá determinarse con la suma de los mismos y cotejando la información con la relación que abajo se desarrolla; las personas que se identifican son la persona, moral consistente en el Estado de Durango, representado por el Gobierno del Estado de Durango, así como el Gobernador Ismael Hernández Deras; y las circunstancias que se pretenden acreditar son la publicidad en color verde olivo con diferentes tonalidades, las franjas blancas y las palabras en color rojo que acompañan al diseño, así como la identidad entre ese tono de verde y el empleado por la Coalición “Unidos por Durango” y por el Partido Revolucionario Institucional en las campañas de sus candidatos a diputados locales. Con todo lo anterior, se acredita suficientemente el impacto de los medios de publicidad pagados por parte del Gobierno del Estado y su eminente incremento en tanto que se aproximaba el mes de la jornada electoral, mismos que se trasmitieron en todo el Municipio. Pero no solamente la parte cuantitativa queda en evidencia, sino que a su vez la parte cualitativa. Para ello baste el siguiente ejercicio: No solamente la inequidad se refleja en los espacios no pagados, sino que también en los espacios pagados y la manera en que las televisoras y los sujetos contratantes, dispusieron de la colocación de los “spots”, los cuales en el caso de la Coalición y el Gobierno del Estado, cuenta con una estrecha relación no sólo en el contenido y colores, sino también en la frecuencia y concatenación en su emisión. Posterior a ello, se presentaron otras notas, donde aparece una más del Gobernador haciendo un llamado a los candidatos y a los partidos políticos a llevar en calma y orden lo que restaba de las elecciones, lo cual muestra una absoluta injerencia en el proceso electoral, máxime cuando ha quedado demostrado que la campaña de comunicación social del Gobierno del Estado se diseñó de manera ex profesa, para generar una presión sobre el electorado. Como se podrá advertir en todo lo anteriormente narrado, destacan la palabra “Unidos” en color rojo, así como en el mensaje, asimismo, aparece la imagen del Gobierno en color verde olivo. La relación entre el diseño de la campaña de comunicación del Gobierno del Estado y la de los candidatos a Ayuntamiento, muestra la injerencia del gobierno y la coacción al voto. Asimismo, en el caso que nos ocupa, la inequidad en medios masivos de comunicación se acredita no sólo con las pruebas técnicas que se ofrecen para que en ese Honorable Tribunal se genere la convicción suficiente de la inequidad planteada. 3. Siguiendo con el paralelismo del caso Campeche, en tal antecedente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no concedió la razón a los actores porque no se acreditó que la propaganda con elementos destacados, ni se hizo para favorecer la campaña electoral del demandado. Esto queda acreditado en el caso que nos ocupa porque se ha señalado y probado la evolución de la publicidad del gobierno y la identidad con la de la Coalición, inclusive, la disposición en el mismo lugar con una separación de menos de treinta centímetros de diferencia entre una y otra, en puentes públicos. Lo anterior se robustece con la adminiculación de pruebas presentadas ya que suponiendo sin conceder que los elementos aislados hacen prueba indiciaría, ya que a juicio de esta demandante hacen por sí mismo prueba plena, concatenados entre si, y analizados desde una perspectiva global, debe generar convicción suficiente en el juzgador para otorgarle un carácter probatorio pleno. B. Inequidad en medios masivos de comunicación. Ahora bien, es menester señalar que por ser atribución del Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, del Instituto Estatal Electoral de Durango, calificar las elecciones de Ayuntamientos mediante la declaratoria correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, otorgando en su caso, la constancia respectiva, también puede dejar de realizar tal declaratoria y dejar de otorgar la referida constancia cuando a su juicio no se hayan observado los principios constitucionales que deben regir las elecciones locales; por lo que si un partido político, mediante la presentación del medio de impugnación correspondiente, impugna la referida declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva aduciendo que no se observaron tales principios rectores, tal y como es el caso, debe considerarse procedente realizar el estudio de la impugnación no obstante que la legislación secundaria no establezca la posibilidad expresa de impugnar la declaratoria de validez de una elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral. En este sentido, debe considerarse que es procedente por parte de ese Tribunal Estatal Electoral hacer el estudio del caso que planteamos, partiendo de los principios constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las elecciones locales. Así, los artículos 39, 40, 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 25 de la Particular del Estado, que en lo conducente, disponen sustancialmente que la soberanía nacional reside originalmente en el pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano ser una República representativa, democrática y federal; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión; que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo serán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que para tal efecto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que la ley garantizará que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y que haya un límite a las erogaciones que hagan en sus campañas electorales, así como que las elecciones deben ser organizadas por el Estado a través de un organismo público y autónomo, que debe ser profesional en su desempeño y regir su actividad por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad; que dicho organismo es el encargado de calificar las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, y que para garantizar que los actos y resoluciones se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad, habrá un sistema de medios de impugnación, que en el caso que nos ocupa es el Instituto Estatal Electoral. Conforme a lo anterior, si durante el desarrollo de todo el proceso electoral, o en alguna de sus etapas, estos principios rectores no son observados, de tal manera que quede acreditada plenamente su afectación y su trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia jurídica es que debe declararse la nulidad de la elección por su inobservancia. Por otra parte, es causa de agravio a mi partido, la conducta desplegada por el candidato postulado por la Coalición “Unidos por Durango”, el ciudadano Ricardo Rebollo Mendoza, a la presidencia municipal de Gómez Palacio, Durango, consistente en haber transgredido de forma dolosa y desmedida, disposiciones de orden público, contenidas en los artículos 25, párrafos segundo, tercero, cuarto, y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, así como los diversos 3, párrafos segundo y cuarto, 31, párrafo primero, fracciones I y XI, 97 y 207 del Código Electoral, cuyos imperativos están dirigidos a los participantes de un proceso electoral, entendiéndose por ellos tanto a los partidos políticos como a los candidatos registrados por éstos. Los principios constitucionales encuentran concreción en normas secundarias la mayor de las veces, no obstante la encuentran en algunas ocasiones, dentro de la propia Constitución, por lo que en estos casos cuenta con normas de aplicación concreta sin necesidad inclusive de una disposición en leyes ordinarias. Para el caso que nos ocupa, los principios electorales constitucionales federales dispuestos en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), encuentran una disposición imperativa en la propia Constitución, la cual señala lo siguiente: Artículo 116, fracción IV, inciso g), Constitución Federal. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: “g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;” Asimismo, el artículo 25 de la Constitución de Durango, en su inciso d), dispone lo siguiente: “… Las leyes de la materia establecerán las reglas y procedimientos que se sujetarán: d) Las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.” Si bien es cierto que el artículo 103 del Código Electoral del Estado de Durango dispone que el Instituto Estatal Electoral realizará gestiones para que los partidos obtengan espacios y tiempos en medios de comunicación local, a efecto de gozar las prerrogativas. El artículo en comento es el único que regula la posibilidad para que los partidos puedan obtener acceso equitativo en medios de comunicación social, sin embargo, de su lectura se puede advertir que no cubre con todo el contenido constitucional que protege la equidad de los partidos en el acceso a los medios de comunicación, ya que sólo dispone lo referente a la obtención de prerrogativas de los espacios gratuitos destinados por la Ley. La norma secundaria no se pronuncia sobre otras maneras en los que los partidos políticos puedan verse agraviados sobre la inequidad en los espacios en medios de comunicación. Sin embargo, no es necesario que la ley secundaria lo regule de manera concreta sino que con la disposición constitucional antes señalada, así como con la relación entre ésta y los principios rectores de la materia electoral, es suficiente para que se garantice en los medios masivos de comunicación social, los espacios equitativos para que así la ciudadanía conozca oportunamente las plataformas de los candidatos, sus propuestas y los candidatos. Hoy más que nunca nos encontramos inmersos en una sociedad mediatizada, en la que la cultura del “homo videns” ha influido reiteradamente en los ciudadanos. La disparidad del seguimiento de las campañas políticas y los elementos cuantitativos y cualitativos de las notas que los medios de comunicación otorgaron respecto a los candidatos del Partido Acción Nacional son evidentemente menores a los espacios otorgados a los candidatos emanados de la Coalición “Unidos por Durango”, y en concreto a los candidatos al Ayuntamiento que nos ocupa. Si bien es cierto que los partidos políticos cuentan con la viabilidad legal para contratar espacios en medios de comunicación masiva, es evidente que el recurso para ello es limitado, en primer lugar porque debe ajustarse al tope de gastos de campaña dispuestos por las leyes y el Consejo Electoral, pero también porque dicho recurso no podrán gastarse en su totalidad en medios de comunicación ya que de ser así no habría la posibilidad de desarrollar eventos y demás actos de campaña y propaganda electoral de fuentes diversas. Lo anterior, responde a la premisa de que si los partidos políticos gastan gran parte de su presupuesto en medios masivos de comunicación, responde al impacto que este tiene en los electores. Ahora bien, los partidos contratan espacios en medios, mejor llamados “spots”, durante la barra de comerciales de la programación ordinaria de los canales de televisión y programas en radio. Gran parte de los programas cuentan con contenido político, es decir, se dedican a informar sobre noticias locales, nacionales e internacionales, así como al análisis político. Si en dichos programas se destina un porcentaje considerable al seguimiento dispar de las campañas políticas, genera una inequidad en acceso a los medios de comunicación masivos. Ahora bien, la inequidad no sólo se acredita en televisión y en radio. Dentro de los tres principales diarios impresos de publicación periódica con mayor tiraje en el Municipio que nos ocupa, se acredita la abusiva disparidad entre el seguimiento a las campañas del candidato a Alcalde por parte de la Coalición “Unidos por Durango”, y los candidatos del Partido Acción Nacional. Ello no sólo causa agravio a este Instituto, sino que también a la sociedad en general, quien no pudo tener acceso a ejercer el derecho a la información protegido por el artículo 6, última parte, del párrafo único de la Constitución Federal. Los listados que acompaño como anexos 24, 25, 26, y que cuentan con el respaldo documental adjunto, advierten el poco seguimiento que le dieron a las campañas de este Instituto Político en comparación con el seguimiento del adversario, por lo que ajunto en los anexos ya mencionados, las cuarenta y seis notas de periódicos durante el proceso electoral con seguimiento a las campañas de la Coalición “Unidos por Durango”, y su candidato a Alcalde, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, así como el seguimiento dado a las actividades del Gobernador del Estado y del Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango. Como se puede observar, las notas no pagadas durante la campaña a favor de Ricardo Rebollo y el Candidato del PAN, es tres veces a uno, lo cual sin lugar a dudas influyó en el ánimo del elector, mediante la inobservancia de los principios reguladores de los procesos electorales dispuestos en la Constitución. Resulta de trascendental importancia hacer notar a ese Tribunal Estatal Electoral, que se conculca otro principio rector del proceso comicial, como lo es el de certeza, pues es notorio que no se puede advertir con la certeza exigida cual hubiese sido el resultado final de la elección en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, si la Coalición “Unidos por Durango” efectivamente se hubiese sujetado con toda puntualidad a la normatividad electoral y a los dogmas que rigen en materia electoral. C. Diversos hechos irregulares imputables al Gobierno del Estado, al Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición “Unidos por Durango”, y el ciudadano Ricardo Rebollo Mendoza. Tal y como se ha expresado en párrafos precedentes, la voluntad popular en la elección de los gobernantes se manifiesta a través del sufragio en uso de la máxima expresión democrática. En el proceso electoral que hoy se impugna, se incurrió el un cúmulo de circunstancias irregulares, que aunadas a las proyecciones generales de violación, también encuentran cabida en expresiones particulares en los que ciudadanos identificables cuantitativamente se vieron agraviados. La contienda electoral completamente se desarrolló en un marco de envergadura desmedida, cínica y con hechos atentatorios contra principios constitucionales y legales por parte del Partido Revolucionario Institucional encarado en la Coalición “Unidos por Durango”, con propaganda electoral y actos de campaña inmersos en un sistema de dádivas a cambio del voto, a través de la entrega de despensas, cemento, laminas para construcción, actos o espectáculos públicos, buscando el poder público engendrando su competencia inequitativa con el apoyo total así como incondicional del Gobierno del Estado, a través de su Gobernador, organizando una campaña de estado y dejando en conjunto de observar los principios jurídicos necesarios y primarios protegidos por la Constitución del Estado de Durango, el Código Estatal Electoral, así como la Constitución Federal y más aún el Código Penal para el Estado de Durango. No pasa desapercibido la también intervención en el pasado proceso del Gobierno Municipal a favor de el candidato Ricardo Armando Rebollo Mendoza. En una campaña política y una jornada electoral sin reglas ni sanciones, no se cumple con la función para la cual nuestra Ley está establecida pasándola por encima, colocando al electorado en una situación incomprensible, ajenos a un juez o arbitro parcial del valor del derecho supremo teniendo como consecuencia la inobservancia de la norma de generar impunidad, mal que debe erradicarse de cualquier sociedad que aspire a un real estado de derecho y no a una simulación del mismo. La sanción, en base a lo que me voy a permitir manifestar, debe aplicarse después de haberse demostrado la violación de los preceptos jurídicos, legales, morales, humanos, aprovechando la pobreza, ignorancia, de la mayor parte de los electores, por lo que solicito la anulación de la elección, como sanción por conductas ampliamente prohibidas, contempladas en nuestra legislación, basándome para ello, en una serie de pruebas y argumentos que a continuación me permito narrar y que causan total agravio a mi representada y que se refieren a diversos acontecimientos surgidos durante el proceso electoral, no reparables el día de la elección y que sin duda constituyen una flagrante violación al voto público. A. En estos términos manifiesto también como agravio por este conducto, los hechos que también tuvo conocimiento la autoridad administrativa comicial, mediante queja presentada ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, con fecha trece de junio del presente año, promovida por el suscrito en calidad de Representante Propietario de este Instituto Político, la cual se adjunta al presente como Anexo 27, en donde de manera formal se denunció al ciudadano Ricardo Rebollo Mendoza, candidato a Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango, por la Coalición “Unidos por Durango” y quien resulte responsable, por ser partícipe de hechos que violan los principios rectores de objetividad, certeza, independencia, equidad y legalidad, y en donde se denuncia la utilización y aprovechamiento de recursos públicos del Gobierno del Estado de Durango, para conseguir adeptos para su campaña política, al declarar el mismo candidato Ricardo Rebollo que él fue el gestor ante el Gobierno del Estado para el envío de la cantidad de $700, 000. 00 (Setecientos mil pesos) a los locatarios del mercado publico Municipal “José Ramón Valdez”, y, ante lo cual, les comunica a los dirigentes de los locatarios del mercado en mención que el “recurso económico” ha sido “mandado” por el Gobernador del Estado de Durango y que pueden disponer de dicho recurso en la Presidencia Municipal, previa entrevista con el Alcalde y con el Tesorero Municipal de Gómez Palacio, Durango. Acompaño al presente recurso, en documentales privadas, que se adjuntan como anexos 27 y 28 la referida denuncia presentada ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango; asimismo, acompaño copia de la denuncia penal de hechos presentada en contra del ciudadano Ricardo Rebollo, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de Delitos Diversos de la Mesa Dos de la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Durango, Región Laguna, con sede en la Ciudad de Lerdo, Durango. Aunado a lo anterior, adjunto como anexo 29, un audio casete que contiene la declaración hecha por el ciudadano Ricardo Rebollo Mendoza el día ocho de junio en un programa de radio de la localidad. B. Causa agravio la conducta del Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango, el ciudadano Octaviano Rendón Arce, y la cual fue denunciada ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, en fecha de veinticinco de junio de dos mil cuatro, por la ilegal intromisión del Alcalde de este Municipio en el proceso electoral, al intentar prohibir a las televisoras de la región, la transmisión de un spot contratado por el Partido Acción Nacional. Por lo que acompaño al presente recurso, copia de la denuncia interpuesta por el suscrito en contra del Alcalde Municipal, ciudadano Octaviano Rendón Arce, y que va adjunta como el anexo 30, asimismo, adjunto dos notas periodísticas del periódico Noticias El Sol de la Laguna de fechas tres y cinco de julio de dos mil siete, y que guardan relación con el presente inciso, y en las que se hacen constar la intervención y favoritismo del Presidente Municipal de Gómez Palacio, Durango, el ciudadano Octaviano Rendón Arce, y las cuales adjunto como anexos 31 y 32. Con lo anterior, se demuestra no sólo la relación del Gobierno del Estado de Durango y del Gobierno Municipal de Gómez Palacio, Durango; a la par del candidato de la Coalición “Unidos por Durango, Ricardo Rebollo, y de los candidatos a diputados del Partido Revolucionario Institucional, ya que el primero otorgó y consintió la entrega del recurso económico denunciado, coaccionando e inhibiendo el voto del electorado a cambio del apoyo económico, así como la intromisión del segundo en asuntos que escapan de su competencia, y en efecto, estas circunstancias y estas sucias argucias fueron utilizadas encaminadas a orillar el sentido del voto del elector. Por todo lo anterior, se solicita la nulidad de la elección del Municipio que nos ocupa.
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Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en relación a la causal abstracta de nulidad, en virtud de que, se insiste, lejos de combatir las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, al resolver el juicio de inconformidad promovido por dicho instituto político, constituyen meras reiteraciones textuales de los agravios esgrimidos en la instancia primigenia.
En efecto, en el considerando “SEXTO” de la sentencia impugnada, el tribunal responsable indicó que analizaría los motivos de inconformidad expuestos a la luz de la causal genérica de nulidad de la elección, porque en su concepto no procedía hacerlo sobre la base de la llamada causal “abstracta”, por lo que estableció el marco teórico-jurídico, respecto de la aquélla, en el que precisó los elementos que la conforman, los extremos necesarios para acreditarla y los fundamentos constitucionales y legales aplicables.
Asimismo, en el considerando “OCTAVO” el órgano responsable procedió al estudio de las diversas alegaciones expresadas por el partido político actor en la instancia primigenia, con base en las cuales el partido político demandante solicitó la nulidad de la elección en el Municipio de Goméz Palacio, Durango, relativas a la intervención del gobierno del Estado en la campaña de los candidatos a integrantes del Ayuntamiento por la planilla de la Coalición “Unidos por Durango”; la utilización de la palabra “Unidos” con tipografía roja; la inequidad en medios masivos de comunicación, así como a diversos hechos irregulares imputables al gobierno del Estado, al Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición “Unidos por Durango” y Ricardo Rebollo Mendoza (candidato a presidente municipal de la referida coalición).
Al respecto, la responsable señaló que, de las pruebas aportadas por el impetrante, no se advertía que se hubiera acreditado fehacientemente la existencia, en forma generalizada, de irregularidades o violaciones sustanciales, antes, durante y después de la jornada electoral, derivadas de la intervención del gobierno del Estado en la referida campaña, de la inequidad en los medios masivos de comunicación y de diversos hechos irregulares imputables a diversos órganos de gobierno, al Partido Revolucionario Institucional, a la aludida coalición y a su candidato, con el ánimo de que el electorado hubiera dirigido su voto a favor del candidato que a la postre resultó ganador, por lo que los medios probatorios ofrecidos eran insuficientes para declarar la nulidad de la elección respectiva.
Por otra parte, respecto al alegato vertido en torno a que el Consejo Estatal Electoral omitió convocar, discutir y aprobar durante el desarrollo del proceso electoral, las medidas oportunas que garantizaran la libre emisión del sufragio, tales como un acuerdo de neutralidad y la contratación de servicios de monitoreo de las campañas electorales en medios masivos de comunicación social, el tribunal responsable indicó que resultaba inoperante porque dicha omisión, por sí sola, no era suficiente para lograr el propósito final, dado que, por una parte, el actor debió indicar cuál fue la afectación o violación sustancial derivada de la falta de los mencionados acuerdos, por otra, de las constancias que obraban en el expediente, no se advertía que hubiera aportado algún elemento de prueba para acreditar que el órgano administrativo electoral local omitió emitir el acuerdo respectivo y contratar los servicios en comento, y finalmente, no estaba demostrado que resultara determinante para el resultado de la elección. Además, señaló, tal omisión era susceptible de impugnarse durante la etapa preparatoria de la elección, a través del recurso de apelación, por lo que al no haberlo hecho así, no obstante que tuvo conocimiento de ella, adquirió el carácter de definitiva e inatacable.
En otro aspecto, por cuanto a la intervención del gobernador del Estado, la “expresión dualidad en la utilización de los colores” y la utilización de la palabra “Unidos” con tipografía roja, el órgano emisor de la sentencia reclamada, de acuerdo con las razones particulares de cada caso y, fundamentalmente, por ser documentales privadas, desestimó las pruebas aportadas por el partido político inconforme, como eran las fotocopias simples de diversos escritos, una denuncia de hechos, un reporte de monitoreo de televisión abierta, fotografías, “Guías del servidor público en tiempo de elecciones”, cuadros sinópticos, notas periodísticas y distintas pruebas técnicas, tanto de audio como de video.
Por tanto, el tribunal responsable consideró que los hechos en que el Partido Acción Nacional sustentó la causal genérica de nulidad de la elección, no se encontraban acreditados y, por ende, declaró infundados los agravios expuestos en ese aspecto.
Como puede verse, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango expresó los razonamientos que consideró pertinentes, a fin de dar respuesta a los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional en el juicio primigenio, por lo que si los agravios esgrimidos a través de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral son idénticos a aquéllos, es evidente que el partido político demandante no combate los razonamientos en que se sustenta la resolución impugnada, motivo por el que tales agravios resultan inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis S3EL 026/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas trescientos treinta y cuatro y siguiente, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen Tesis Relevantes, que es del tenor siguiente:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
En otro orden de ideas, por lo que hace a los agravios relativos a las casillas 454 contigua 1 y 452 contigua 1, del resumen correspondiente se tiene lo siguiente.
En dichos agravios, el actor aduce, esencialmente, que las causales de nulidad de votación, previstas en los incisos a) y f), respectivamente, del artículo 348 del Código Estatal Electoral de Durango, se encuentran plenamente acreditadas y, por ende, que el tribunal responsable debió anular la votación recibida en ellas y, por ende, recomponer el cómputo municipal atinente.
A juicio de esta Sala Superior, los aludidos agravios son inoperantes, pues a nada práctico conduciría su estudio, toda vez que es imposible colmar la pretensión del partido político actor.
En efecto, la pretensión última del instituto político demandante es que esta Sala Superior decrete la nulidad de la votación recibida en tales casillas (2), a efecto de revertir el resultado de la elección municipal y resultar ganador de la misma sobre la Coalición “Unidos por Durango”.
La causa de pedir del impetrante se funda en el hecho de que la casilla 454 contigua 1 fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral, y que en la casilla 454 contigua 1 medió dolo o error en la computación de los votos.
Empero, aun en el supuesto de que esta Sala Superior acogiera tal causa de pedir y anulara la votación de ambas casillas impugnadas, la pretensión última no se vería colmada, pues los resultados de la elección no cambiarían, es decir, la Coalición “Unidos por Durango” conservaría el primer lugar de la elección y el Partido Acción Nacional continuaría en el segundo puesto.
En efecto, la votación obtenida en las casillas controvertidas fue la siguiente:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA 452 CONTIGUA 1:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
| ||
| CON NÚMERO | CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 109 | CIENTO NUEVE |
COALICIÓN UNIDOS POR DURANGO | 155 | CIENTO CINCUENTA Y CINCO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 5 | CINCO |
COALICIÓN ALIANZA POR DURANGO | 5 | CINCO |
PARTIDO DURANGUENSE | EN BLANCO | EN BLANCO |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | EN BLANCO | EN BLANCO |
TOTAL VOTOS VÁLIDOS | 274 | DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | EN BLANCO | EN BLANCO |
VOTOS NULOS | 11 | ONCE |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | EN BLANCO | EN BLANCO |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA 454 CONTIGUA 1:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
| ||
| CON NÚMERO | CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 51 | CINCUENTA Y UNO |
COALICIÓN UNIDOS POR DURANGO | 95 | NOVENTA Y CINCO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4 | CUATRO |
COALICIÓN ALIANZA POR DURANGO | 19 | DIECINUEVE |
PARTIDO DURANGUENSE | 1 | UNO |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 1 | UNO |
TOTAL VOTOS VÁLIDOS | EN BLANCO | EN BLANCO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | EN BLANCO | EN BLANCO |
VOTOS NULOS | EN BLANCO | EN BLANCO |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | EN BLANCO | EN BLANCO |
Ahora bien, en el supuesto sin conceder de que se anulara dicha votación, y la misma fuera restada del cómputo final de la elección de Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, el mismo quedaría como sigue:
ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO, EN EL MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, DURANGO (MODIFICADA):
| CÓMPUTO ORIGINAL | VOTACIÓN HIPOTÉTI-CAMENTE ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39,421
| 160 | 39,261
|
COALICIÓN UNIDOS POR DURANGO | 47,566
| 250
| 47,316 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,520
| 9
| 1,511 |
COALICIÓN ALIANZA POR DURANGO | 1,437 | 24
| 1,413 |
PARTIDO DURANGUENSE | 844 | 1
| 843 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 249 | 1
| 248 |
TOTAL VOTOS VÁLIDOS | 91,037
| 274
| 90,592 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 17 | EN BLANCO | 17 |
VOTOS NULOS | 1,407 | 11 | 1,396 |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 92, 461 | EN BLANCO | 92, 005 |
Como se puede advertir, en el caso hipotético de que se restara al cómputo final de la elección de Ayuntamiento, la votación recibida en las casillas controvertidas, los resultados finales de la elección seguirían siendo los mismos, manteniendo la coalición “Unidos por Durango” el primer lugar sobre el partido accionante, con una diferencia de ocho mil cincuenta y cinco sufragios, por lo que es claro que, de acogerse los planteamientos del partido político actor, no habría cambio de ganador y, por tanto, no se colmaría su pretensión, razón por la cual, como se adelantó, el agravio en estudio resulta inoperante.
Ahora bien, de asistirle la razón al demandante, tampoco habría un cambio en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Lo anterior es así, pues de acuerdo a las copias certificadas de las constancias de asignación y declaración de validez, emitidas el cuatro de julio de dos mil siete, por el Presidente y la Secretaria del Consejo Municipal de Gómez Palacio, Durango, que obran a fojas 2954 y 2955 del cuaderno accesorio número 7, la asignación de regidurías de representación proporcional se distribuyeron de la siguiente forma:
a) Coalición “Unidos por Durango”: nueve regidurías.
b) Partido Acción Nacional: seis regidurías.
Es necesario aclarar, que el ejercicio que a continuación se desarrolla, no es vinculatorio y se realiza solamente con los elementos que obran en el expediente, con el único fin de demostrar, que con la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 452 contigua 1 y 454 contigua 1, no se afectaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal.
El artículo 267 del Código Estatal Electoral de Durango prevé las reglas que se deben seguir para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El texto de tal precepto es del tenor siguiente:
Artículo 267. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa;
b) Haber obtenido cuando menos el 2% del total de la votación emitida en el Municipio.
Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al procedimiento siguiente:
I. En los Municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, se asignará el 60% de los regidores al partido que haya obtenido el triunfo de mayoría relativa. El resto de los regidores se asignará siguiendo el procedimiento siguiente:
a) Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por el partido ganador y la de los partidos que no obtuvieron el 2%;
b) La votación restante se dividirá entre las regidurías que falten de asignar, para obtener un factor común;
c) Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y
d) En caso de que quedaren regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto mayor en orden decreciente.
Por otro lado, la fracción III del artículo 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango establece el número de regidurías que le corresponde al Municipio de Gómez Palacio, Durango, a saber:
Artículo 16.
Los ayuntamientos de los Municipios del Estado de Durango, se integrarán con un Presidente y un síndico electos por mayoría relativa y el número de regidores que a continuación se indica:
…
II. En Gómez Palacio y Lerdo, 15 regidores;
…
En conformidad con los artículos transcritos, para asignar las quince regidurías que le corresponden al Municipio de Gómez Palacio, Durango, se deben realizar los siguientes pasos:
a) Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa;
En el caso, de las constancias de autos se desprende que los partidos políticos y coaliciones que se señalan en el siguiente cuadro, cumplen con tal requisito.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
COALICIÓN UNIDOS POR DURANGO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
COALICIÓN ALIANZA POR DURANGO |
PARTIDO DURANGUENSE |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA |
b) Haber obtenido cuando menos el dos por ciento del total de la votación emitida en el Municipio.
Se debe determinar cuáles partidos políticos o coaliciones alcanzaron el dos por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio.
En el caso, como ya se vio, en el cómputo modificado hipotéticamente, la votación total emitida corresponde a la cantidad de 92,005 (noventa y dos mil cinco) votos, por lo que el dos por ciento de esta cantidad es 1840.10 (mil ochocientos cuarenta punto diez) sufragios.
En ese tenor, únicamente el Partido Acción Nacional y la Coalición Unidos por Durango, tendrían derecho a participar en la asignación.
COMPUTO HIPOTÉTICAMENTE RECOMPUESTO ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL (MODIFICADA)
| PORCENTAJE | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39,261
| 42.67 % |
COALICIÓN UNIDOS POR DURANGO | 47,316 | 51.43 % |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1511 | 1.64 |
COALICIÓN ALIANZA POR DURANGO | 1413 | 1.54 |
PARTIDO DURANGUENSE | 843 | 0.91 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 248 | 0.27 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 17 | 0.01 |
VOTOS NULOS | 1,396 | 1.51 |
VOTACIÓN TOTAL | 92,005 | 100 % |
En la fracción primera, del artículo 267 en cita, se establece que, en el caso, entre otros, del Municipio de Gómez Palacio, se asignará el sesenta por ciento de los regidores al partido que haya obtenido el triunfo de mayoría relativa.
Ahora bien, si el total de regidurías a repartir en el Municipio de Gómez Palacio, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, es de quince, el sesenta por ciento correspondería a la cantidad de nueve, tal como se ilustra enseguida.
Total regidurías
15 |
Porcentaje
100 %
| FÓRMULA 15 X 60 = 900 |
Regidurías a asignar a primer lugar.
X | Porcentaje Regidurías a asignar a primer lugar
60 %
|
En la propia fracción primera bajo análisis, se establece que el resto de los regidores se asignará siguiendo el procedimiento detallado en la propia fracción; sin embargo, debe recordarse que únicamente el Partido Acción Nacional y la Coalición Unidos por Durango obtuvieron el dos por ciento de la votación, señalado como requisito para tener derecho a participar en el procedimiento de asignación, por lo que las restantes regidurías corresponderían al Partido Acción Nacional, en tanto que a la Coalición ya le fueron repartidas las que conforme a Derecho corresponden.
Así, las regidurías quedarían asignadas de la siguiente forma:
INSTITUTO POLÍTICO | Regidurías asignadas |
COALICIÓN UNIDOS POR DURANGO | 9 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6 |
TOTAL | 15 |
Como se puede observar, aun en el supuesto de que se anularan las casillas controvertidas por el Partido Acción Nacional, lo que traería como consecuencia la recomposición del cómputo de la elección, la asignación de regidurías de representación proporcional sería la misma, es decir, nueve para la Coalición “Unidos por Durango” y seis para el Partido Acción Nacional.
Por lo anterior, y al quedar demostrado que a ningún efecto práctico conduciría que, eventualmente, esta Sala Superior anulara las dos casillas controvertidas por el partido político actor, pues los resultados de la elección seguirían siendo los mismos, el agravio en estudio deviene inoperante.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de doce de agosto de dos mil siete, emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente TEE-JIN-005/2007.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución, así como por fax, los puntos resolutivos de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN |