JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-213/2016
ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
TERCEROS INTERESADOS: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE COZUMEL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.
S E N T E N C I A
Dictada en el expediente SUP-JRC-213/2016, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Marciano Nicolás Peñaloza Agama, como Representante Propietario del Partido Político MORENA ante el Instituto Electoral de Quintana Roo (en adelante: IEQR), para impugnar la resolución de once de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo (en adelante, también: tribunal electoral local) en el procedimiento especial sancionador PES/016/2016, que declara inexistentes las conductas denunciadas del Gobernador del Estado y del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cozumel, relacionadas con la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda electoral.
R E S U L T A N D O:
I. Inicio del proceso electoral local. El quince de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del IEQR declaró el inicio del proceso electoral para renovar integrantes de los ayuntamientos, diputados y Gobernador.
II. Plazo de precampañas y campañas electorales. De acuerdo con el “Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2016”, del IEQR[1], entre el diecisiete de febrero y el veintisiete de marzo de dos mil dieciséis transcurrió el período de precampaña, en tanto que el período de campañas electorales inició el dos de abril y concluirá el primero de junio del año que transcurre.
III. Queja IEQROO/Q-PES/026/2016. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Representante de MORENA presentó una queja ante el IEQR, contra: Roberto Borge Angulo, Gobernador Constitucional del Estado; y Fredy Efrén Marrufo Martín, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cozumel, por presuntos actos consistentes en la supuesta difusión indebida de propaganda gubernamental en las cuentas de Instagram @marianazborge y @rbaoficial, y otras redes sociales. En la misma fecha se radicó la queja y se determinó procedente realizar la inspección ocular a las publicaciones hechas valer por la parte actora, en las cuentas de Instagram que precisó, misma que se llevó a cabo el veintinueve siguiente.
El treinta de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del IEQR, mediante acuerdo IEQROO-CG/A-163/16, declaró la improcedencia del dictado de la medida cautelar solicitada por MORENA. En la misma fecha, se admitió el escrito de queja y se ordenó notificar y emplazar al promovente, así como a los denunciados, para que comparecieran a la Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cinco de mayo del presente año.
El seis de mayo de dos mil dieciséis, se remitió a la Oficialía de Partes del tribunal electoral local, el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.
IV. Sentencia impugnada. El once de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó sentencia en el expediente PES/016/2016, en el sentido de declarar inexistentes las conductas denunciadas de Roberto Borge Angulo, Gobernador Constitucional del Estado, y de Fredy Efrén Marrufo Martín, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, por cuanto hace a la difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda.
V. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de mayo de dos mil dieciséis, el Representante de MORENA ante el IEQR, presentó un escrito de demanda para impugnar la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo dictada en el expediente PES/016/2016. En su oportunidad, el medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, formándose al efecto el Cuaderno de Antecedentes SX-78/2016.
VI. Planteamiento de competencia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa emitió un acuerdo mediante el cual, formuló a esta Sala Superior un planteamiento de competencia, en razón de que el acto impugnado se relaciona con la violación del derecho a ser votado en la elección de Gobernador, y el sujeto denunciado es el Gobernador en funciones y un Presidente Municipal.
VII. Integración, registro y turno. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF/SRX/SGA-752/2016, mediante el cual, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa notifica el acuerdo antes mencionado y remite las constancias originales del Cuaderno de Antecedentes SX-78/2016. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el expediente SUP-JRC-213/2016, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Terceros interesados. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, comparecieron con la calidad de terceros interesados, Roberto Borge Angulo y Fredy Efrén Marrufo Martín, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cozumel, respectivamente.
IX. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó en la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el escrito de demanda; se admitió el medio de impugnación; y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se pasó el asunto para el dictado de la presente sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[2], por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en la que resolvió el procedimiento especial sancionador PES/016/2016, que declaró inexistentes las conductas denunciadas del Gobernador del Estado y del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cozumel, relacionadas con la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda electoral.
Se hace notar que el acto impugnado, eventualmente, podría trascender a elecciones cuyo conocimiento corresponde, por un lado, a esta Sala Superior (Gobernador del Estado de Quintana Roo)[3], y por el otro, a la Sala Regional Xalapa (Ayuntamiento de Cozumel)[4]; sin embargo, a fin de no dividir la continencia de la causa planteada en un mismo escrito de denuncia, esta Sala Superior asume la competencia para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral de mérito[5].
SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple los requisitos generales y especiales de procedencia, como a continuación se analiza:
1. Requisitos Generales
a) Formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], porque en el escrito de impugnación, la parte enjuiciante: I) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; II) Identifica la resolución impugnada; III) Señala a la autoridad responsable; IV) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; V) Expresa conceptos de agravio y ofrece pruebas; y, VI) Asienta su nombre y firma autógrafa.
b) Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[7], como enseguida se razona:
De las actuaciones que se tienen a la vista, esta Sala Superior advierte que la sentencia dictada en el expediente PES/016/2016, se notificó de manera personal al representante de MORENA el once de mayo de dos mil dieciséis[8]. Por ende, si la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el quince del mes y año citados[9], es dable considerar que ello se hizo dentro del plazo legal que transcurrió del doce al quince de mayo del presente año.
c) Legitimación y personería. Se considera que el medio de impugnación fue presentado por parte legítima, al haberse promovido por un partido político con registro nacional, como lo es el Partido Político MORENA[10].
Asimismo, se reconoce la personería de Marciano Nicolás Peñaloza Agama, como Representante Propietario del Partido Político MORENA ante el IEQR, de conformidad con la copia certificada de la constancia de diez de marzo de dos mil dieciséis, expedida por el Director de Partidos Políticos del citado Instituto[11].
d) Interés jurídico. Se actualiza el interés jurídico en el presente asunto, en razón de que el partido político enjuiciante fue quien presentó la queja que inició el procedimiento especial sancionador al cual recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional.
2. Requisitos especiales[12]
a) Actos definitivos y firmes. En el presente caso, se tiene por colmado este requisito, en razón de que, conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción II, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, los fallos del Tribunal Electoral local serán definitivos y, por ende, no existe algún medio de impugnación local para controvertir la determinación adoptada al resolver el expediente PES/016/2016.
b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, dado que en la demanda el actor refiere expresamente que la resolución impugnada violenta los artículos 14, 16, 17, y 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13].
c) Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda electoral, de manera que existe la posibilidad de que, al estimarse fundados los agravios del partido político que presentó la queja, constituiría una violación al proceso electoral ordinario local que se realiza en el Estado de Quintana Roo.
d) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dado que la pretensión del partido político demandante es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral, cuestión que de ser el caso, es viable, al no existir un plazo fatal que niegue tal posibilidad.
Por lo tanto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, lo conducente es proceder al estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el impetrante.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temas de agravio. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por el MORENA[14], esta Sala Superior advierte que su pretensión última estriba en que se revoque la sentencia impugnada: La causa de pedir se hace consistir en que, a decir del actor, la resolución impugnada agravia infringe diversos principios.
Por otro lado, se observa que los agravios planteados por la parte accionante se relacionan con alguno de los temas siguientes: I. Falta de acreditación de la personería de los denunciados; y II. Violación a los principios de exhaustividad, debido proceso y legalidad.
CUARTO. Estudio de fondo.
I. Falta de acreditación de la personería de los denunciados
a. Agravios del demandante
En el agravio que se identifica como “CUARTO” se hace valer lo siguiente:
El tribunal electoral local no analizó los escritos del Gobernador de Quintana Roo y del Presidente Municipal de Cozumel, quienes comparecieron “por escrito” a la audiencia de pruebas y alegatos, sin acreditar su personería, y respecto de lo cual, dicha autoridad señala en la sentencia impugnada, que el denunciante: “…los llama con esas calidades al momento de interponer su queja, además de ser de conocimiento público y notorio de que los denunciados sí poseen la personalidad con la que se ostentan”, lo que se estima un razonamiento inapropiado, al no respetar lo señalado en los artículos 325, inciso c), de la Ley Electoral de Quintana Roo, y 31, fracción X, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Nada garantiza que los demandados hayan contestado y firmado los escritos que fueron presentados en vía de alegatos.
b. Consideraciones del tribunal electoral local
En la página seis de la resolución impugnada, el tribunal electoral local señala:
“Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad resolutora, que la parte actora en uso de la voz en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, solicitó el desechamiento de los escritos de Roberto Borge Angulo y Fredy Efrén Marrufo Martín, aduciendo que no acreditan sus respectivas personalidades, el primero como Gobernador Constitucional del Estado, y el segundo como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo.
Al respecto este órgano jurisdiccional estima improcedente la petición de la parte quejosa en el sentido de desechar sendos escritos, en razón de que él mismo los llama con esas calidades al momento de interponer su queja, además de ser de conocimiento público y notorio de que los denunciados si poseen la personalidad con la que se ostentan.”
c. Determinación
Esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio.
En primer lugar, porque los artículos 325, inciso c), de la Ley Electoral de Quintana Roo[15], y 31, fracción X, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16], que son los que invoca la parte actora, son disposiciones que no aplican a los escritos por virtud de los cuales, las partes que han sido denunciadas comparecen “por escrito”, a la audiencia de pruebas y alegatos, en un procedimiento especial sancionador. En efecto, el primero refiere los requisitos que debe reunir el escrito que contiene la “denuncia” presentada dentro de algún procedimiento especial sancionador, en tanto que el segundo establece una de las causas de improcedencia de los medios de impugnación electorales en la entidad, como son: el recurso de revocación y los juicios de inconformidad, nulidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, así como los procedimientos ordinario y especial sancionadores[17].
Es de hacerse notar, que del análisis de las constancias que se tienen a la vista, se observa que el tres de mayo de dos mil dieciséis, el IEEQR notificó y emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos a Roberto Borge Angulo, Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo[18], así como Fredy Efrén Marrufo Martín, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cozumel[19].
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que existe la presunción, salvo prueba en contrario, de que los ocursos que se cuestionan, hayan sido firmados por los sujetos denunciados, en razón de que fueron presentados precisamente el día de la fecha programada para la audiencia de pruebas y alegatos, por personas cuyo nombre y cargo coincide con el de los sujetos a los que oportunamente se les emplazó a dicha audiencia, dentro del expediente del procedimiento especial sancionador IEQROO/Q-PES/026/2016.
Es de resaltar que para desestimar la petición de la entonces parte quejosa, concerniente a desechar los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos por el Gobernador y el Presidente Municipal, porque no acreditaron sus “personalidades”; el tribunal electoral local expuso, entre otros razonamientos, que “es del conocimiento público que los denunciados sí poseen la personalidad con la que se ostentan.”
En este sentido, queda en relieve para esta Sala Superior, que el tribunal electoral local no se encontraba obligada a respaldar con medio de prueba su razonamiento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral “Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.”.
Es de hacerse notar que es notorio lo que es público y sabido de todos[20].
En esa virtud, para desvirtuar lo sostenido por el tribunal electoral local, la parte enjuiciante debía demostrar ante esta Sala Superior que: a) Personas distintas a Roberto Borge Angulo y Fredy Efrén Marrufo Martín, ocupan los cargos de Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cozumel, respectivamente; o b) Los demandados no fueron quienes contestaron y firmaron los escritos presentados en vía de alegatos; lo que no se hizo.
Por ende, es dable concluir que el Representante del Partido Político MORENA incumplió con la carga probatoria establecida en los artículos 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral[21]; y 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[22].
II. Violación de los principios de exhaustividad, debido proceso y legalidad.
a. Agravios del demandante
La parte accionante refiere los conceptos de agravio siguientes:
En ninguno de los considerando de la sentencia impugnada se refiere a la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se señaló que la difusión de carteles del evento “EL CEDRAL 2016”, relativos al “Programa General” de inauguración[23] y clausura[24], se usaron los Escudos Oficiales del Gobierno de Quintana Roo y del Municipio de Cozumel, como se observa en las imágenes que se adjuntaron al escrito de queja.
El tribunal electoral local nada dijo en los apartados “Acreditación de los hechos denunciados” y “valoración probatoria”, del Considerando “Estudio de fondo”, sobre Fredy Efrén Marrufo Martín, Presidente Municipal de Cozumel, pues en la resolución asentó que: “no se acreditó que el Gobernador Constitucional del Estado, Roberto Borge Angulo, haya hecho publicación alguna, toda vez que, del acta de inspección ocular, efectuada a las cuentas @marianazborge, @rbaoficial de la red social instragram, se aprecian imágenes que no concuerdan con las que el quejoso denuncia en su escrito de queja”, olvidando que al Presidente Municipal también se le denunció.
En la audiencia de prueba y alegatos expuso que: “el evento multicitado, motivo de la presente queja presentada por el de la voz, no está dentro de las excepciones que señala el artículo 41, segundo párrafo, Base 3, Apartado c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, lo que se dejó de analizar.
No se expone en los considerandos de la resolución impugnada, lo manifestado por el demandado Fredy Efrén Marrufo Martín, Presidente Municipal de Cozumel, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, en el cual confiesa su asistencia al evento denunciado.
El tribunal electoral responsable olvida que los hechos denunciados se suscitaron en veda electoral y que la conducta denunciada contra el Gobernador y el Presidente Municipal es violatoria del artículo 41, segundo párrafo, base III, apartado C, constitucional. Por ende, al usarse los Escudos del Gobierno de Quintana Roo y del Municipio de Cozumel, para publicitar eventos gratuitos en veda electoral, se viola tal disposición constitucional, y más aún, al haber acudido dichos servidores públicos.
El principio de exhaustividad obliga a estudiar todos los puntos de la litis, lo que no ocurrió en el presente caso, dejándolo en estado de indefensión, lo que vulnera también el principio del debido proceso. Al respecto, cita la jurisprudencia intitulada: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
Se acredita la falta de un estudio y análisis lógico jurídico de parte de autoridad responsable, porque se llega a una conclusión ignorando pruebas y manifestaciones de las partes, lo que es una incongruencia, y la llevan a un sofisma jurídico por no analizar el fondo de la litis planteada por las partes.
El tribunal electoral local viola los principios de exhaustividad y legalidad, y lo deja en estado de indefensión al no explicar la valoración de las pruebas desahogadas, y más aún, al no exponer “de donde salieron las supuestas pruebas que menciona para arribar a su resolución”, lo que viola el debido proceso.
El tribunal electoral responsable no realiza diligencias para mejor proveer a fin de llegar a la plena convicción de que las autoridades denunciadas violaron la veda electoral, por lo que la sentencia impugnada viola el principio de legalidad, conforme a la jurisprudencia: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”
b. Determinación
Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los agravios que hace valer la parte enjuiciante, como enseguida se razona:
En el proveído de treinta de abril de dos mil dieciséis, la Directora Jurídica del IEQR determinó:
“PRIMERO. Se admite el escrito de queja presentado por el ciudadano Marciano Nicolás Peñaloza Agama, en su carácter de representante propietario del Partido MORENA ante el Consejo General de este Instituto, mediante el cual denuncia a los ciudadanos Roberto Borge Angulo y Fredy Efrén Marrufo Martín, Gobernador Constitucional del Estado y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cozumel, respectivamente, por presuntos actos consistentes en la difusión indebida de propaganda gubernamental, a través de la red social en internet de Instagram, relacionada con un supuesto evento público denominado “EL Cedral”, la cual, a juicio del quejoso, se realizó en contravención a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado c), en relación con el artículo 134, párrafo octavo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--------------------------------“
Como se advierte, la queja presentada por MORENA contra el Gobernador de Quintana Roo y el Presidente Municipal de Cozumel, fue admitida “por presuntos actos consistentes en la difusión indebida de propaganda gubernamental, a través de la red social en internet de Instagram”. Incluso, en dicho proveído, se ordenó emplazarles “corriéndoles traslado con la copia certificada del escrito de queja, así como de sus anexos respectivos, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBA Y ALEGATOS, respecto a la conductas denunciadas.”, esto es, con relación a la presunta indebida difusión de propaganda gubernamental.
En congruencia con ello anterior, en la resolución impugnada se refiere lo siguiente:
“[…]
El Tribunal Electoral de Quintana Roo, dicta RESOLUCIÓN que establece la inexistencia de las conductas denunciadas consistentes en la difusión indebida de propaganda gubernamental atribuidas a Roberto Borge Angulo, Gobernador Constitucional del Estado y a Fredy Efrén Marrufo Martín, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cozumel, Quintana Roo, con motivo del procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:
[…]
TERCERO. Estudio de Fondo.
1. Planteamiento de la controversia.
En el escrito de queja, el promovente hizo valer el hecho que constituye la materia de controversia, siendo ésta la supuesta difusión indebida de propaganda gubernamental ya que la misma se realizó en la etapa de veda electoral por parte de los ciudadanos Roberto Borge Angulo, Gobernador Constitucional del Estado y Fredy Efrén Marrufo Martín a favor de los candidatos de la coalición “Somos Quintana Roo” y del Partido Revolucionario Institucional, con la pretensión de posicionarlos en la preferencia del electorado para los próximos comicios electorales, mediante la difusión de propaganda gubernamental en la cuenta de Instagram @marianazborge, @rbaoficial y otras redes sociales.
Así mismo, el quejoso alude en su escrito de queja, que los hechos denunciados infringen los principios rectores de la materia electoral.
[…]
4. Análisis de Fondo.
Marco normativo.
A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en la difusión indebida de propaganda gubernamental, debe atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto.
Al respecto, los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, y 134 de la Constitución General de la República, así como 209, apartado 1, 449, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen lo siguiente:
[se transcriben…]
De la normativa referida con antelación, se advierte en lo esencial, que:
- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social.
- Dicha propaganda en ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
- La prohibición de difundir en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental en el periodo comprendido entre el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, dentro de los procesos electorales tanto federales como locales.”
Se hace notar que en la resolución impugnada, después de haber realizado el examen y valoración de las pruebas constantes en actuaciones, el tribunal electoral local consideró, a partir de la página 11 del proyecto, que:
No se acreditó la conducta atribuible a los denunciados consistente en la indebida difusión de propaganda gubernamental.
El partido promovente refiere que con la difusión de la fotografía en dos cuentas de Instagram, y con las dos fotografías del programa del evento “El Cedral 2016”, se acredita que Roberto Borge Angulo y Fredy Efrén Marrufo Martín, se encuentran difundiendo propaganda gubernamental en los plazos prohibidos por la normatividad electoral a favor de los candidatos de la coalición “Somos Quintana Roo” y del Partido Revolucionario Institucional, con la pretensión de posicionarlos en la preferencia del electorado en el actual proceso electoral.
Del acta levantada por la Autoridad Instructora, con motivo de la inspección ocular efectuada el veintinueve de abril del presente año, a la cuenta de Mariana Zorrilla @marianazborge y a la cuenta @rbaoficial, ambas de la red social denominada Instragram, se desprende que ese órgano determinó que no se acreditó la existencia de propaganda gubernamental por parte de los demandados.
Los elementos visuales aportados por el partido recurrente, no son aptos ni suficientes para acreditar los hechos denunciados, al carecer de elementos relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan inferir que los funcionarios públicos denunciados difundieron dichas imágenes, aunado a que las fotografías no se adminiculan con algún otro elemento de prueba que obre en el expediente y que permita no dejar dudas sobre la veracidad de los hechos denunciados.
La fuerza “convictiva” de las impresiones fotográficas se disminuye aún más, pues se considera que las mismas únicamente acreditan la existencia de las imágenes y de los elementos gráficos que en la misma se contienen, por lo que son insuficientes, por sí solas, para demostrar la veracidad de los hechos aducidos en la queja.
Se debe realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que se esté en condiciones de vincular la prueba con los hechos por acreditar, con la finalidad de fijar el valor “convictivo” que corresponda. De ahí, que dichas pruebas, resultan insuficientes para generar convicción respecto de la conducta reprochada a los denunciados, y para fincarles alguna responsabilidad.
El partido promovente omitió aportar elementos adicionales para demostrar plenamente las conductas atribuidas a los funcionarios públicos que refiere, así como una vulneración a la legislación electoral, aunado a que las fotografías ofrecidas como prueba no acreditan, ni como presunción, la violación al artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado c), en relación con el artículo 134, párrafo octavo, ambos de la Constitución Federal, por la indebida difusión de propaganda gubernamental, y que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el denunciante estaba obligado a probar los hechos demandados.
Una vez expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, cuando aduce que la resolución impugnada infringe el principio de exhaustividad; en razón de que, al no haberse demostrado, ni siquiera de manera indiciada, la supuesta difusión de la propaganda denunciada, el tribunal electoral local no se encontraba obligado a pronunciarse respecto de: 1. Que en la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciante señaló, que en la difusión de carteles del evento “EL CEDRAL 2016” se usaron los Escudos Oficiales del Gobierno de Quintana Roo y del Municipio de Cozumel; y que dicha difusión no se encuentra dentro de las excepciones que señala el artículo 41, segundo párrafo, Base III, Apartado c), de la Constitución Federal; y 2. La confesión realizada por el Presidente Municipal de Cozumel, sobre su asistencia al evento denunciado.
Para sostener lo anterior, cabe referir el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, del Pacto Federal, establece la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial; y que el párrafo séptimo del artículo 134 del ordenamiento constitucional, prevé la prohibición de difundir la propaganda gubernamental personalizada. Con relación a lo anterior, el artículo 209, párrafo 1[25], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la suspensión de la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral respectiva.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 449, párrafo 1, inciso b), de la citada sustantiva electoral, constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, entre otros, la difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia[26].
De los preceptos citados, esta Sala Superior desprende que para la configuración de la infracción de que se trata, es necesario que se cumplan los elementos normativos siguientes:
Que se demuestre la difusión de información, por cualquier medio de comunicación social;
Que la información difundida se trate de propaganda gubernamental;
Que dicha difusión se realice dentro del período comprendido entre el inicio de las campañas electorales y el día de la jornada electoral; y
Que del contenido de la propaganda gubernamental no se advierta que se trata de información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
Por lo tanto, si en el caso que se examina, el tribunal electoral local no tuvo por acreditada la difusión de la propaganda denunciada en las cuentas de Instagram @marianazborge y @rbaoficial, y otras redes sociales –en congruencia con los planteamientos formulados en la queja inicial–, entonces, la falta de acreditación de este elemento trajo consigo que no se colmara el supuesto de infracción previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Derivado de lo anterior, se sigue que si al Presidente Municipal de Cozumel se le denunció por la supuesta difusión indebida de propaganda gubernamental, de conformidad con la “fotografía a color de la segunda hoja del PROGRAMA, del evento denominado el CEDRAL 2016”, es evidente que al no haber quedado demostrado que el mencionado programa se hubiera difundido en las cuentas de Instagram aludidas en la queja inicial, entonces, tampoco podría reprocharse alguna conducta indebida a dicho servidor público municipal, ni en alguna otra forma.
En consecuencia, no le asiste la razón al ahora actor cuando aduce que “los hechos denunciados se suscitaron en veda electoral”, dado que como ya se expuso, el tribunal electoral no tuvo por demostrada la presunta difusión en las cuentas de Instagram de la propaganda denunciada, en los términos expuestos en la queja inicial.
Luego, esta Sala Superior considera que el sentido de la determinación del tribunal electoral local no pudo haber dejado en estado de indefensión al quejoso, ya que al habérsele notificado en forma personal dicha resolución al representante de MORENA el once de mayo de dos mil dieciséis, queda en evidencia que tuvo pleno conocimiento de las razones que la sostenían y con ello, tuvo a su alcance la oportunidad procesal de controvertirla, tal y como lo hizo en el medio de impugnación que se resuelve; aunado a que en la especie, la resolución combatida cumple con el principio de congruencia externa[27], al haberse ajustado al examen de los hechos y la falta imputados a los servidores públicos denunciados, en los términos expuestos en la queja inicial.
Por otro lado, es inexacto lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que el tribunal electoral local llegó a una conclusión ignorando pruebas y manifestaciones de las partes. Lo anterior deriva de que, esta Sala Superior no advierte –ni el enjuiciante lo precisa– de qué modo, el tribunal electoral local habría podido llegar a una conclusión diferente, esto es, a tener por demostrada la existencia de la difusión de la propaganda denunciada, a partir de lo manifestado por las partes en la audiencia de pruebas y alegatos, así como del análisis de las pruebas sobre las que se pronunció en los apartados: “2. Acreditación de los hechos denunciados” y “3. Valoración probatoria” de la resolución impugnada. De ahí que dicho agravio se considere inoperante.
En otro tema, esta Sala Superior considera que carece de sustento lo aducido por la parte actora, cuando alega que se violan los principios de exhaustividad y legalidad, porque en su concepto, no se explica la valoración de las pruebas desahogadas, así como tampoco de “de donde salieron las supuestas pruebas que menciona para arribar a su resolución”. Lo anterior deviene de que en los apartados de la sentencia antes mencionados, se hace referencia al material probatorio que examinó el tribunal electoral local para llegar a su determinación, como se advierte de la transcripción siguiente:
“2. Acreditación de los hechos denunciados.
Este Tribunal Electoral, advierte que de un análisis del caudal probatorio existente en autos, se desprende lo siguiente:
No se acreditó que el Gobernador Constitucional del Estado, Roberto Borge Angulo, haya hecho publicación alguna, toda vez que del acta de inspección ocular, efectuada a las cuentas @marianazborge, @rbaoficial de la red social Instagram se aprecian imágenes que no concuerdan con las que el quejoso denuncia en su escrito de queja.
Lo anterior, en razón de que la parte denunciante ofreció como medios probatorios para acreditar su dicho, y la Autoridad Instructora recabó a petición de la parte actora otra para la debida integración del expediente, consistentes en:
a) Documental pública.
1. Acta circunstanciada emitida por la Autoridad Instructora, de fecha veintinueve de abril del presente año, para dejar constancia del contenido de las páginas relativas a las cuentas @marianazborge con nombre de usuario Mariana Zorrilla y @rbaoficial, con nombre de usuario Roberto Borge Angulo, ambas de la red social Instagram en las que no se observa imagen fotográfica correspondiente al evento “El Cedral 2016”.
b) Documentales Privadas.
1. Técnicas. Consistentes en una captura de pantalla a la cuenta @marianazborge de la red social Instagram en la que postea a la cuenta @rbaoficial, con nombre de usuario Roberto Borge Angulo; y
2. Dos imágenes fotográficas relativas al evento denominado “Feria del Cedral 2016”, siendo estas las que a continuación se observan:
[se insertan imágenes…]
c) Instrumental de actuaciones; y
d) Presuncional Legal y Humana.
3. Valoración probatoria.
Por cuanto a la documental pública, si bien es cierto tiene esa calidad por haber sido expedida por servidores públicos del Instituto Electoral de Quintana Roo en ejercicio de sus facultades, ésta no adquiere valor probatorio respecto de los hechos denunciados, toda vez que de dicha prueba no se desprende la existencia de los hechos imputados a los demandados consistentes en la indebida difusión de propaganda gubernamental, ya que de la misma solo se apreciaron imágenes distintas a las que fueron ofrecidas por la parte denunciante.
Por lo que se refiere a las documentales técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio establecido en la jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
“PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
Cabe señalar que en el caso a estudio la titular de la cuenta de Instagram de donde dice el denunciante proviene la promoción de la “Feria el Cedral 2016”, no es parte en el presente asunto, además de que del resultado de la Inspección Ocular realizada por la Autoridad Instructora, no se desprende la existencia de la propaganda a la que alude el denunciante, razón por la cual carece de valor probatorio dicha probanza, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
En otro tópico, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, cuando refiere que la resolución que controvierte viola el principio de legalidad, porque a decir de la parte accionante, el tribunal electoral local no realizó “diligencias para mejor proveer” a fin de llegar a la plena convicción de que las autoridades denunciadas violaron la veda electoral.
Con relación a dicho planteamiento, se hace notar que el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, y asimismo, que tal principio no limita a la autoridad administrativa electoral a ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados[28]. En este sentido, se hace notar que la parte enjuiciante es omisa en mencionar cuáles habrían sido, desde su perspectiva, las “diligencias para mejor proveer” que pudo implementar el tribunal electoral local, para llegar a la plena convicción de que las partes denunciadas violaron la veda electoral
No obstante, que el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio que pudiera ser reparable en esta vía impugnativa, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto[29].
Por último, esta Sala Superior considera que el hecho de que el Presidente Municipal de Cozumel haya “confesado” su asistencia a eventos como el denunciado, por sí sola, tal situación no podría constituir una falta electoral que amerite sanción, en razón de que esta Sala Superior ha colegido que la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales[30].
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es confirmar la sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento especial sancionador PES/016/2016.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz; y para que éste, a su vez, notifique personalmente a la representación del Partido Político MORENA, en el domicilio señalado en el escrito de impugnación, localizado en esa ciudad; así como al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, para que por su conducto se notifique a los terceros interesados; y por estrados a los demás interesados[31].
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ponente en este asunto, y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar; haciendo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, para efectos de resolución, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
[1] Cfr.: Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2016, Instituto Electoral de Quintana Roo, pp. 2 y 6, en el link: http://www.ieqroo.org.mx/web/descargas/2016/secretaria/calendario.pdf
[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN: “Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para: [-] I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: […] d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; […]”; y LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL: “Artículo 87. [-] 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: [-] a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;”
[4] LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN: “Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: […] III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. […]”; y LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL: “Artículo 87 [-] 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: […] b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
[5] Sirve de sustento, la Jurisprudencia 13/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, pp. 15 y 16., con el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.”
[6] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[7] En el presente caso, resulta pertinente tener presente que al haberse iniciado el proceso electoral local en el Estado de Chihuahua el primero de diciembre de dos mil quince, entonces, para el cómputo de los plazos, deben considerarse todos los días y horas como hábiles, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone: “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”; y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[8] Cfr.: Cédula de notificación personal visible en el folio 128 del expediente del procedimiento especial sancionador PES/016/2016, que corre agregado en el Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[9] Cfr.: Escrito de presentación del juicio de revisión constitucional electoral, visible en cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[10] De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala: “Artículo 88 [-] 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos […]”.
[11] Cfr.: Copia certificada de constancia visible en el cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[12] “Artículo 86 [-] 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: [-] a) Que sean definitivos y firmes; [-] b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; [-] d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; [-] e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y [-] f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.”
[13] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 2/97, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26, con el título: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
[14] Al respecto, resultan aplicables las Jurisprudencias: 2/98, con rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y 3/2000, con título “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122 a 124.
[15] “Artículo 325. La denuncia en la vía prevista en este capítulo, deberá reunir los siguientes requisitos: […] c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;”
[16] “Artículo 31.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes, cuando: […] X. Que el promovente carezca de legitimación en términos de lo dispuesto en la Ley; y […]”
[17] “Artículo 6.- Los medios de impugnación reglamentados por este ordenamiento son: [-] I. El recurso de revocación, en todo tiempo para combatir los actos y resoluciones de los Consejos Municipales y Distritales, Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas, con excepción de lo dispuesto para el Juicio de Nulidad; [-] II. El juicio de inconformidad, para garantizar la legalidad, de los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, durante el tiempo que transcurra entre la conclusión de un proceso electoral y el inicio del siguiente, así como durante estos exclusivamente en la etapa de preparación de la elección; [-] III. EI juicio de nulidad, para garantizar la legalidad de las diversas elecciones locales, en los términos de la presente Ley; [-] IV. EI juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, y [-] V. EI Procedimiento Ordinario Sancionador y el Procedimiento Especial Sancionador, para resolver las denuncias sustanciadas por el Instituto, derivado de la comisión de conductas establecidas en la Ley Electoral en el capítulo correspondiente.”
[18] Cfr.: Original del Oficio DJ/275/16, dirigido a “C. ROBERTO BORGE ANGULO [-] GOBERNADOR CONSTITUCIONAL [-] ESTADO DE QUINTANA ROO”, por medio de cual se le notifica y emplaza para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse a las veinte horas del cinco de mayo de dos mil dieciséis, y que acusa haber sido recibido por la Secretaría Particular el tres del mes y año citados; el cual se consulta en los folios 000042 y 000043 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[19] Cfr.: Oficio DJ/273/16, dirigido a “C. FREDY EFRÉN MARRUFO MARTÍN [-] PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE COZUMEL” mediante el que se le notifica y emplaza para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse a las veinte horas del cinco de mayo de dos mil dieciséis, y que acusa haber sido recibido el tres del mes y año citados en la Dirección de Egresos del citado ayuntamiento; mismo que se consulta en los folios 000044 y 000045 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[20] En lo conducente, resulta ilustrativa la Tesis: I.4o.T.4 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Novena Época, p. 541, con título: “NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE ‘UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO´. La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en ‘hecho público y notorio’ la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización.”
[21] “Artículo 20.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.”
[22] “Artículo 15 […] 2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”
[23] Se refiere el contenido siguiente: “JUEVES 28 DE ABRIL INAUGURACIÓN DE LA FERIA CEDRAL 2016. CONTAREMOS CON LA PRESENCIA DEL LIC. ROBERTO BORGE ANGULO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y DEL LIC. FREDY EFREN MARRUFO MARTIN, PRESIDENTE MUNICIPAL DE COZUMEL”.
[24] Al respecto, se hace referencia al contenido siguiente: “MARTES 3 DE MAYO, 07:30 PM CLAUSURA DE LA FERIA DEL CEDRAL 2015 POR EL LIC. ROBERTO BORGE ANGULO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”.
[25] “Artículo 209. [-] 1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.”
[26] “Artículo 449. [-] 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: […] b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;”
[27] Cfr.: Jurisprudencia 28/2009, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24, con el título: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”
[28] Cfr.: Jurisprudencia 22/2014, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 62 y 63, bajo el epígrafe: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.”
[29] Cfr.: Jurisprudencia 9/99, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 14, con el rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.”
[30] Cfr.: Jurisprudencia 38/2013, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 75 y 76, bajo el título: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.”
[31] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.