JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-215/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO.

 

México, Distrito Federal, a  veintinueve de agosto de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-215/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante Cruz Felipe Ruiz Fernández, contra la resolución emitida el doce de agosto de dos mil siete por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango al decidir el expediente TEE-JIN-010-2007, integrado con motivo del juicio de inconformidad presentado por el referido instituto político; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El primero de julio de dos mil siete, en el Estado de Durango se llevó a cabo la jornada electoral de renovación del poder legislativo local así como de los miembros de los Ayuntamientos de esa entidad.

 

II. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Victoria de Durango, realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento; declaró la validez de la misma y expidió constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “Unidos Por Durango”.

 

El mencionado cómputo arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

PAN

56,119

Cincuenta y seis mil ciento diecinueve

COALICIÓN DURANGO NOS UNE

81,596

Ochenta y un mil quinientos noventa y seis

PRD

8,111

Ocho mil ciento once

COALICIÓN ALIANZA POR DURANGO

11,636

Once mil seiscientos treinta y seis

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,243

Mil doscientos cuarenta y tres

ALTERNATIVA SOCIAL  DEMOCRATA

1,270

Mil doscientos setenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

54

Cincuenta y cuatro

VOTOS VÁLIDOS

160,029

Ciento sesenta mil veintinueve

VOTOS NULOS

2,935

Dos mil novecientos treinta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

162,964

Ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro

 

III. En desacuerdo con el resultado, el ocho de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad. En él solicitó la nulidad de la votación recibida en cuarenta y ocho casillas instaladas en la demarcación territorial del Municipio de Victoria de Durango, alegando como causas de nulidad, las previstas en los artículos 348 incisos e) y f) y 351,  del Código Estatal Electoral de Durango, hipótesis las aludidas, que se refieren, en su orden, a la circunstancia de que la votación se reciba por  personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral estatal; que haya mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; y, a la existencia de irregularidades graves cometidas por diversas personas públicas y privadas, morales y físicas, no reparables durante el día de la jornada electoral, cometidas durante el desarrollo del proceso electoral, que en su conjunto acrediten la inaplicación de los principios jurídicos constitucionales en materia electoral que salvaguardan los ordenamientos federales y estatales (causal de nulidad abstracta).

 

IV. El doce de agosto del año en curso, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, resolvió el mencionado juicio de inconformidad, en el sentido que quedó plasmado en los puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

 

PRIMERO.- Se sobresee el juicio de inconformidad, respecto de la casilla 231 B, en términos del considerando tercero.

SEGUNDO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.

TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 131 C2, 209 B, 227 C, 239 B, 262 C1, 272 C1, 309 B, 309 C1 y 321 B, correspondientes al municipio de Durango, por las razones expuestas en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento en el municipio de Durango, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo quinto de esta sentencia, resultados que sustituyen a lo asentado en el acta de cómputo municipal, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, realizada por el Consejo Municipal de Durango, así como el otorgamiento y expedición de las constancias de mayoría y validez a las fórmulas de candidatos registradas por la coalición “Durango nos Une”.

 

V. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado ante la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, el diecisiete de agosto de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

Durante la tramitación del juicio, compareció como tercero interesado la coalición “Durango nos Une”.

 

VI. El dieciocho de agosto de año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, turnó el presente expediente al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda presentada; declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por la autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

 SEGUNDO. Requisitos de la demanda.

 

 1) Formalidades. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la cual consta el nombre y firma del representante del Partido de Acción Nacional; se identifica plenamente el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los agravios que a juicio del instituto político le genera la determinación reclamada.

 

 2) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la sentencia en debate se realizó el trece de agosto del año en curso y la demanda se presentó el día diecisiete siguiente.

 

 3) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

 

 4) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Cruz Felipe Ruiz Fernández quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, tiene reconocida su personería ante la responsable, como se precisa en el informe circunstanciado.

 

 5) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera colmado, porque el partido accionante agotó en tiempo y forma, la instancia previa prevista en el código estatal electoral de Durango, para combatir el cómputo de la elección de miembros de los ayuntamientos, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez.

 

 Por otra parte, porque al no contemplarse en la legislación electoral del Estado de Durango algún medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la sentencia que recayó al juicio de inconformidad electoral promovido por el partido ahora demandante, constituye un acto definitivo y firme.

 

 Lo anterior encuentra justificación en que el juicio instado constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al cual sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando no tengan por no estar previstos en ley,  recursos o medios ordinarios e idóneos por los cuales sea factible modificar, revocar o anular los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubiesen sido afectados.

 

 En lo expuesto estriba el principio de definitividad contenido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

 Apoya lo expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala, identificada con el titulo “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” consultable con la clave S3ELJ 23/2000, visible a páginas 69 a 80 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” del volumen de Jurisprudencia. 

 

 6) Violación a un precepto constitucional. Se cumple de igual forma con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a partir de que el enjuiciante aduce en su demanda la violación a diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

 Es necesario acotar respecto del análisis de este requisito de procedibilidad, que se realiza desde una perspectiva eminentemente formal, es decir, bajo la consideración de que se trata tan sólo de un requisito para hacer admisible la demanda y no del análisis previo de los agravios propuestos por el partido actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud que estimar lo contrario y establecer previo al análisis de la litis, si en efecto se surte o no tal trasgresión a un precepto fundamental implicaría, precisamente, ingresar al estudio del fondo de la controversia planteada. En ese orden de ideas, se debe estimar satisfecho el aspecto que nos ocupa cuando en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a los derechos y deberes del promovente, puesto que con ello, implícitamente el actuar del promovente se dirige a destacar la violación de los preceptos constitucionales que identifica y enuncia.

 

 7) La violación reclamada puede ser determinante. En la especie debe estimarse colmado el presupuesto que se indica a partir de que, dentro de los motivos de perjuicio esgrimidos se expone que a juicio del partido inconforme se actualiza la causal abstracta de nulidad. Motivo legal que, en efecto, de materializarse podría dar sustento a la declaración de nulidad de la elección que se cuestiona, lo que de suyo hace posible estimar que la violación alegada puede ser determinante.

 

 Por ello, al observarse que el argumento atinente no se introduce en forma artificiosa en esta instancia con el propósito único de hacer procedente el juicio, ha lugar a considerar que se surte el requisito de que se habla.

 

 8) Reparación posible y oportuna. Este requisito se considera satisfecho, en virtud que de prosperar los agravios del accionante, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral del Estado, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de Durango tomarán posesión del cargo el día primero de septiembre, en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado.  

 

TERCERO. Agravios. El Partido Acción Nacional formuló los siguientes

‘…

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Causa agravio al partido político que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Durango, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

La voluntad popular en la elección de los gobernantes se manifiesta a través del sufragio en un acto que se ha registrado como la expresión máxima de la democracia, en el proceso electoral del pasado 1° de julio se dieron una serie de circunstancias irregulares, en una contienda electoral completamente desmedida y millonaria por parte del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL disfrazado de la COALICIÓN "DURANGO NOS UNE", en donde su proceso, propaganda y campaña electoral su única propuesta fue a base del sistema de dádiva del comprar el sufragio, a través de métodos de despensa, cemento, mina, actos o espectáculos públicos, dejando a un lado toda normatividad, violentando los principios de legalidad y certeza en la contienda electoral.

 

Sin duda en el Estado de Durango aconteció una jornada electoral sin reglas ni sanciones en una norma imperfecta que no cumple con la función para lo cual nuestra ley está establecida pasando por encima de ésta, colocando al electorado en una situación incomprensible, ajenos a un juez o árbitro parcial del valor del derecho supremo teniendo como consecuencia la inobservancia de la norma de generar IMPUNIDAD, mal que debe erradicarse de cualquier sociedad que aspire a un real estado de derecho y no a una SIMULACIÓN del mismo, la SANCIÓN debe aplicarse después de haberse demostrado la violación de los preceptos jurídicos, legales, morales, humanos, aprovechando la pobreza, ignorancia de la mayor parte de los electores, motivo por el cual en representación del Instituto político que represento solicito la anulación de la elección como sanción a nivel estatal por conductas ampliamente prohibidas, contempladas en nuestra legislación, basándome para ello, en el cúmulo de pruebas y argumentos que fueron desestimados por la responsable.

 

Causa agravio a mi representado el hecho de que no se hayan valorado las pruebas aportadas que tienen relación con actos que evidentemente se realizaron para influir en el ánimo del electorado a favor de los candidatos de la Coalición "Unidos por Durango" probanzas que incluyen testimonios ante Fe de Notario Público, pruebas que sin lugar a duda acreditan el rompimiento del principio de equidad. En efecto en las pruebas aportadas y desestimadas por la responsable se evidencia como el gobierno municipal, titulares de direcciones municipales, líderes sindicales en total acuerdo con unos de los CANDIDATOS DEL PRI, en horarios laborales reunieron a más de doscientos trabajadores municipales a quienes les solicitaron el sufragio a través de eventos públicos en establecimientos de trabajo lo cual está prohibido de  conformidad con el 133 de la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del apartado "A" de la Constitución Federal Supletoria de la ley de los trabajadores al servicio de los tres poderes, está prohibido a los patrones como en este caso fue el Ayuntamiento del Municipio de Durango, realizar en el interior de los centros de trabajo CUALQUIER tipo de actividad ya sea religiosa o política, cabe mencionar que el artículo 200 de nuestro código estatal electoral, prohíbe que el interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, no podrán fijar propaganda electoral de ningún tipo, contrario a lo que demostramos con el testimonio que se acompañó en su momento en el juicio de inconformidad , probanza que simple y sencillamente fue desestimada por la responsable.

 

Causa agravio al Instituto político que represento, la resolución que se combate ya que ésta a todas luces resulta incongruente entre sí (lo que se conoce como incongruencia interna), específicamente en el CONSIDERANDO NOVENO, pues por un lado, primero admite la existencia de la causal de nulidad abstracta en el Código Electoral de Dgo., al señalar que "es aquélla cuyo supuesto normativo no está previsto en la ley, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral, en aquéllos casos en los que se impugne la validez de una elección o de elecciones por haberse actualizado supuestos que no estén regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, tal como se dispone en el artículo 14 constitucional, último párrafo, en relación con el artículo 285, párrafo primero, del código estatal electoral"

 

Asimismo admite la existencia de la causal abstracta cuando señala que ésta, al igual que la genérica, sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la constitución y la ley adjetiva electoral prevén para las elecciones democráticas; tales como "la libre expresión del voto" e irregularidades electorales que ocurran en la etapa preparatoria de la elección, "durante la jornada" o en la etapa de resultados y declaración de validez, supuestos que según se aprecia de algunos considerandos previos al noveno, sí se actualizaron en esta elección, es decir, según la propia resolución, sí se presentaron irregularidades respecto de la libre expresión del voto y otras durante la jornada.

 

Resulta clara la contradicción en la que incurre el Tribunal Estatal Electoral, pues en la resolución concluye afirmando que en Durango no se da la causal abstracta, sino solo la genérica y termina analizando los argumentos hechos valer por el impugnante a la luz de ésta, estimando que la causal abstracta solo procede para subsanar lagunas legales que haya dejado el legislador y que dejen sin sanción de nulidad a irregularidades graves y determinantes, pero siempre y cuando no se incluyan en el catálogo de causales previstas en la ley electoral de Durango, la cual no adolece de ese vacío porque contempla la causal genérica del artículo 351, por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales también establece una causal genérica de nulidad, y a pesar de ello, la Sala Superior y las Salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han establecido la existencia y la posibilidad de analizar la causal abstracta, en los casos que existan irregularidades graves plenamente acreditadas, que se cometieron antes, durante y después de la jornada.

 

Es decir, no obstante la existencia de una causal genérica en el citado código federal, a la vez también existe la causal abstracta, por lo que en Durango también debe analizarse.

 

En cuanto a la determinación del tribunal de no resolver la causal abstracta de nulidad de la elección planteada por el Partido Acción Nacional, por motivo de la intervención de gobierno del Estado de Durango concretamente el Gobernador Ismael Alfredo Hernández Deras, en la elección para elegir al Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Durango, Dgo., y en beneficio del Candidato de la Coalición "Durango Nos Une", en la cual participó el Partido Revolucionario Institucional y otros partidos los cuales apoyaron al candidato de nombre Jorge Herrera Caldera consistiendo dicha intervención en la constante aparición del gobernador en los medios masivos de comunicación del Estado promocionando su obra y su imagen utilizando los mismos colores, mensajes, lemas, y formas de publicidad que de los del candidato al Ayuntamiento de Durango por la Coalición "Durango Nos Une" el C. Jorge Herrera Caldera e incluso salían vestidos de la misma manera, (camisa verde limón), así como por los excesivos gastos de campaña de dicho candidato y por la falta de atención y cuidado al proceso electoral por parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral y que a la postre logrando con esto la victoria, para el candidato de la Coalición Durango nos Une al C. Jorge Herrera Caldera, ante tantas irregularidades sucedidas en la etapa ordinaria de la elección, sustentándose para ello en que si bien es cierto la causal abstracta de nulidad de la elección se ha dado en otros Estados, mas sin embargo que de lo alegado por la actora y en suplencia de la queja procede a resolver dicha causal a través de la causal de nulidad genérica de la elección y que está contemplada en el artículo 351 de dicha ley y al estarlo se tendrá que resolver de esta forma y no como causal abstracta manifestando que dicho artículo manifiesta lo siguiente "artículo 351; la Sala del Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección de Diputados o Ayuntamientos cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales EN LA JORNADA ELECTORAL, en el Distrito o Municipio que se trate se encuentren plenamente acreditadas, se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos; y el artículo 187 del Código Estatal Electoral en el Estado de Durango, manifiesta en lo que interesa en el párrafo 5 que "la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 hrs. del primer domingo de Julio (del año de la elección) y concluye con la clausura de la casilla."

 

Por lo que es obvio que el artículo 351 del Código Estatal Electoral del Estado de Durango se refiere que la Sala del Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección de Diputados o Ayuntamientos, pero únicamente cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales EN LA JORNADA ELECTORAL, como sería por ejemplo que votasen cierto número de ciudadanos en todas o varias casillas del Municipio o Distrito de que se trate y que éstos no tengan derecho para hacerlo y aún así lo hayan hecho, siendo tal el número de los que lo hicieren mayor al de los votos obtenidos por el primer lugar respecto del segundo ya que aquí se actualiza la causal genérica de la elección, al darse estas violaciones EN LA JORNADA ELECTORAL, y las cuales no fueron reparadas en la misma.

 

Es por lo anterior que se viola en agravio de mi representada lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, así como los artículos 187 y 351 del Código Estatal Electoral en el Estado de Durango ya que mi representado no debe de ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido mediante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho así como tampoco se le puede molestar en su persona, domicilio o papeles sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ya que toda persona tiene derecho a que se administre justicia por lo tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y que en el caso concreto no se da ya que en primer término se le está privando a mi representado de derecho de que se le resuelva la causal abstracta que solicitó como causal de nulidad de la elección para el Ayuntamiento de Durango, ya que no fundó ni motivó la responsable debidamente el porqué desechó la causal abstracta y la resolvió como causal genérica de nulidad de la elección ya que en el caso no se está administrando correctamente la justicia por el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y términos que fijan las leyes así como tampoco lo hizo de una manera pronta completa e imparcial. Lo anterior se afirma ya que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Durango al resolverme la causal abstracta de la elección como causal de nulidad genérica de la elección hace una interpretación errónea del artículo 351 del Código Estatal Electoral al establecer que dichas violaciones que se alegaron en la causal abstracta en el juicio de inconformidad que hoy se recurre e impugna son violaciones que encuadran en lo establecido por el artículo 351 de la ley en comento, consistiendo dicha apreciación indebida en que si bien es cierto establece la causal de nulidad de la elección de Diputados o Ayuntamientos por motivo de que se hayan cometido en forma generalizada, violaciones sustanciales EN LA JORNADA ELECTORAL en el Distrito o Municipio de que se trate o que se encuentren plenamente acreditadas, mismas que fueron determinantes para el resultado de la elección, pero esto quiere decir o mas bien dicho se refiere a violaciones sustanciales en forma generalizada pero únicamente EN LA JORNADA ELECTORAL, de la elección de que se trata y no en el proceso ordinario de dicha elección, manifestando que la Jornada Electoral inicia según el artículo 187 párrafo V el cual expresamente dice "la etapa de la Jornada Electoral se inicia a las 8:00 hrs. del primer domingo de Julio (del año de la elección) y concluye con la clausura de casilla" por lo que en estricto derecho el criterio tomado por el tribunal responsable no es de aplicarse en el artículo 351 de la Ley Electoral en el Estado de Durango, sino que éste debió resolver la causal de nulidad planteada como causal de nulidad de la elección. Ya que de la lectura de los hechos que se manifestaron en el Juicio de Inconformidad 10/07 ante la responsable se manifestó de hechos que sucedieron durante el desarrollo ordinario de la elección y principalmente en la etapa de preparación de la elección como lo fue la intervención indebida del gobernador del Estado en el Proceso Electoral para la elección de Presidente Municipal en el Municipio de Durango, así como la utilización de colores, formas, mensajes, de publicidad similares a las del candidato a dicho Ayuntamiento por la Coalición Durango Nos Une, del Partido Revolucionario Institucional (partido del Gobernador del Estado), así como el rebase de tope de gastos de campaña por parte del Candidato ganador, hechos éstos que no sucedieron el día de la elección es decir EN LA JORNADA ELECTORAL, sino que se vinieron dando de una manera concatenada durante la etapa de preparación de la elección y que influyó en todo el electorado en la Ciudad Capital ya que se acredita con las pruebas que se presentaron en el juicio de inconformidad respectivo, el uso desmedido de recursos públicos por parte del Gobernador del Estado y privados del Candidato por la Coalición "Durango nos Une" a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango, Dgo., para así poder obtener el triunfo en las urnas el día de la elección, situación que así sucedió.

 

Es por lo anterior que se solicita se modifique la resolución impugnada y en virtud de jurisdicción este Tribunal Colegiado resuelva sobre la causal abstracta planteada por el Partido Acción Nacional en el Juicio de Informidad 10/07 presentado ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Durango por motivo de los resultados de la elección para la elección de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Durango, Dgo. Anulando dicha elección.

 

Incluso así lo reconoce el tribunal, al establecer los requisitos o elementos de la causal genérica que analiza, que señala como:

 

Sustanciales

 

En forma generalizada Durante la jornada Plenamente acreditadas Determinantes para el resultado de la elección. También, luego la responsable cambia esos requisitos o elementos, porque en la misma resolución se manifiesta que la nulidad del artículo 351 no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día.

 

Con base en lo expuesto puede concluirse la evidente intención del tribunal de no analizar la causal abstracta invocada, a cualquier costa.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al partido que represento la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, de fecha 12 de agosto de 2007, notificada el día 13 del mismo mes y año a este Instituto político, en especial el considerando DÉCIMO PRIMERO de la sentencia que hoy se recurre, en efecto, mi representada manifestó en su escrito de impugnación lo siguiente: "A lo largo de los agravios que se expresan a continuación, se hará evidente la inaplicación para la elección que hoy se impugna, de los principios rectores de la materia electoral como lo son la imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad así como la garantía de la libre emisión del sufragio universal, directo y secreto, principalmente por las graves, flagrantes y evidentes violaciones cometidas durante el desarrollo del proceso electoral y el día de la elección, tanto por el Gobernador del Estado de Durango, C. Ismael Hernández Deras, así como por el candidato de la Coalición "Durango Nos Une" al Ayuntamiento del Municipio de Victoria de Durango, Dgo., el C. Jorge Herrera Caldera.

 

Ahora bien, las violaciones incurridas que se describirán más adelante, inclusive han sido avaladas por el Consejo Estatal Electoral en el Estado de Durango. El artículo 116 del Código Estatal Electoral del Estado de Durango, en sus fracciones I, XXIV, XXX y XXXIV, dispone lo siguiente:

 

Artículo 116. Código Electoral del Estado de Durango.

 

"Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

 

I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este código;

 

XXIV.- Investigar por los medios legales pertinentes, los hechos relacionados con el proceso electoral y los que denuncien los partidos y agrupaciones políticas por actos violatorios por parte de las autoridades o de otros partidos y agrupaciones políticas, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;

 

XXX.- Dictar los acuerdos y autorizar los convenios destinados a hacer efectivas las disposiciones del presente código;

 

XXXIV- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones,"

 

Ese artículo otorga al Consejo las atribuciones, entre otras, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, atribuciones que constituyen el investigar hechos y faltas cometidas por diversos actores, así como para dictar acuerdos y celebrar convenios para hacer efectivas las normas legales y por ende constitucionales. En efecto, al prever el Código atribuciones, otorga al Consejo no solo la facultad de actuar sino la obligación y el deber de mejor proveer para que los comicios se desarrollen en apego a los principios constitucionales en materia electoral. Por lo que desde ahora se advierte que causa agravio a este Instituto político como sujeto legitimado para promover causas tuitivas, la omisión del Consejo Estatal Electoral de convocar, discutir y acordar durante el desarrollo del proceso electoral, las medidas oportunas que garantizaran la libre emisión del sufragio, ya que aún y cuando el Partido Acción Nacional en diversas ocasiones solicitó celebrar un acuerdo de neutralidad que obligara al gobierno del Estado a no promocionar la imagen de obra pública y demás acciones que evidentemente proyectaron la imagen del gobernador y por ende del Gobierno del Estado, así como el de abstenerse de contratar los servicios de monitoreo de las campañas electorales en medios masivos de comunicación social.

 

Desde ahora, a reserva de hacerlo en el capítulo probatorio correspondiente, solicito a nombre de mi representada, que para efecto de mejor proveer y con la plenitud de jurisdicción que le otorga el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, este dispositivo reconoce que es la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, por lo que debe solicitar la versión estenográfica de todas las sesiones del Consejo Estatal Electoral durante el proceso electoral, con lo cual se pretende acreditar la ausencia de los acuerdos referidos y los infundados argumentos mediante los cuales se pretendió justificar su inexistencia. Con estos hechos se acredita plenamente la inobservancia del Consejo de los principios rectores del derecho electoral, ya que en ningún momento dictó, ni implementó las medidas necesarias para que el proceso electoral se ajustara en todo momento al marco constitucional y legal.

 

Se describirán a continuación los hechos y los agravios que causa a este Instituto, el acto que se reclama y que ha quedado debidamente identificado en el capítulo correspondiente del presente escrito".

 

Por su parte el Tribunal Estatal Electoral resolvió lo siguiente, " ……en primer término que el actor para probar sus argumentos vertidos en su escrito de demanda ofreció como prueba, la versión estenográfica de todas las sesiones del Consejo Estatal Electoral, durante el proceso electoral con la que pretende acreditar la ausencia de los referidos acuerdos y los infundados argumentos mediante los cuales se pretendió justificar su inexistencia, desechando el medio probatorio mencionado mediante auto de fecha 27 de julio del 2007, toda vez que el enjuiciante pasó por alto lo establecido en el artículo 292, inciso f), y por tanto está incumpliendo con el diverso artículo 298, párrafo segundo, del Código Estatal Electoral, en efecto la ley procesal es muy clara al señalar que corresponde a los promoventes, la obligación de ofrecer pruebas dentro de los plazos legales, pudiendo señalar las que deban requerirse, sin embargo la solicitud que plantea el actor al ofrecer este medio de prueba consistente en que para mejor proveer se requiera al Consejo Estatal Electoral, el Instituto Estatal Electoral, las versiones estenográficas de todos los acuerdos tomados durante el proceso electoral, lo que resulta improcedente, ya que la impugnante debió acreditar que dichos medios de prueba fueron oportunamente solicitados, por ella por escrito y que las mismas no le hubieren sido entregadas para que de esa forma se pudiera requerir a dicho órgano electoral para que las remitiera.

 

Principalmente por lo que hace a las observaciones se debe de tener en consideración de que aún en el supuesto de que la presunción planteada fuera cierta, y sin que ello implique observar la inobservancia de la responsable sobre la obligada aplicación de las normas que deben de imperar en la función de administración de justicia y como lo pretende hacer valer el hoy actor, existió inobservancia de las disposiciones electorales por parte de la autoridad responsable, este órgano colegiado estima que las aseveraciones formuladas en tal sentido, es resultado de una errónea apreciación al considerar que no tenía facultades para emitir el acuerdo correspondiente, toda vez que no existe en la codificación electoral local disposición expresa que disponga textualmente la obligación de emitir algún acuerdo por el que se exhorte a las autoridades estatales y municipales abstenerse dentro de los treinta días antes de la jornada electoral promocionar la obra pública, con excepción de aquéllos casos de urgencia como podría ser algún hecho acaecido por efectos de la naturaleza que exigiera el apoyo de dichas autoridades.

 

Por lo anteriormente expuesto, así como las razones por las cuales no se tuvieron a la vista a la hora de resolver las versiones estenográficas de los acuerdos tomados por el Consejo Estatal Electoral, vertidas en el considerando noveno de la presente resolución, lo que en obvio de innecesarias repeticiones, se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran y no existiendo pruebas que valorar al respecto, esta situación impide comprobar a esa Sala la veracidad de lo esgrimido con anterioridad y en virtud de que el accionante no aporta ningún otro medio de convicción con el que acredite que el gobierno del Estado contrató los servicios de monitoreo en los medios de comunicación social, como sería la factura y presupuesto autorizado por la persona autorizada, sobre dicha contradicción, incumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 298 párrafo dos del código adjetivo electoral, que señala que quién afirma está obligado a probar, por tanto como reanticipo el agravio en estudio resulta inoperante ya que los argumentos planteados carecen de sustento probatorio".

 

Con la resolución que ahora se combate se viola en agravio de mi representada lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que no hace otra cosa más que confundir a mi representado, en virtud de que hace constar que nunca se solicitó algún acuerdo para que el gobernador promocionase su obra, sino por el contrario para que no lo hiciera, por lo que no es congruente su resolución con lo solicitado en el medio impugnativo, faltando al principio de congruencia que deben de observar todas las sentencias del poder judicial, además de que desechó indebidamente la prueba ofrecida para mejor proveer, mediante el auto de fecha 27 de julio del 2007, fundándolo en el hecho de que no se solicitó por escrito primeramente al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Durango y que se debía de acompañar el escrito donde se estaba solicitando dicha probanza, confundiéndose en la solicitud para hacerse llegar esta probanza, ya que una cosa es que ofrezca una prueba y señale el lugar donde se encuentra para que se solicite y otra es que soliciten diligencias para mejor proveer, y él pida las pruebas, como en este caso sucedió, ya que la ley no impone la obligación en la que se escuda para no aceptarla y que es la falta de pedimento por escrito previamente ante la autoridad donde ésta se encuentra, violando el procedimiento previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debió de resolver que para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos planteados era de admitirse o no las diligencias para mejor proveer y hacer la solicitud de dicha prueba y en su oportunidad desahogarla, mas no así desecharla en la forma en que lo hizo, por lo tanto puedo haberla solicitado, así las cosas puede concluirse con singular claridad que la autoridad no funda ni motiva su resolución a juicio de mi representado.

 

Mas aún lo que se pretendía acreditar con dicha prueba es el hecho de que mi representado a través de su representante ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Durango estuvo solicitando reiteradamente de manera verbal la emisión del mencionado acuerdo de neutralidad, y que aunque se reconoce por parte de la responsable la inexistencia de dicho acuerdo, ésta no solicitó ningún medio de convicción probatorio para que estuviera en posibilidad de pronunciarse al respecto ya que fácilmente se hubiera demostrado que mi representado lo estuvo solicitando en repetidas ocasiones durante las sesiones de consejo, no habiéndose resuelto nada sobre las repetidas solicitudes, ya que a aún y cuando no se realizó la solicitud por escrito cierto es que las solicitudes que se realicen de manera verbal en las sesiones y sobre todo en las ordinarias a la hora de tratarse los asuntos generales por lo que tendrían el mismo valor probatorio que si se hubiesen presentado de forma escrita.

 

Así mismo se violenta lo dispuesto por el artículo 17 constitucional al no emitir la resolución que hoy se combate de una manera completa e imparcial, ya que al no determinar anular la elección por la intervención del gobernador del Estado en el proceso local 2007, llevado a cabo en esa entidad a favor del candidato de la Coalición "Durango nos Une", conformada, entre otros por el Partido Revolucionario Institucional, cometiendo irregularidades graves, antes, durante y después de la jornada electoral del día primero del julio del presente año y que a la postre lograron que el candidato a presidente municipal para el H. Ayuntamiento del Municipio de Durango, triunfara, es evidente está actuando imparcialmente ya que en su resolución de fecha 27 de julio del 2007 primero desecha las pruebas que se ofrecen tendientes a probar lo manifestado y posteriormente dice que no se acreditó a través de algún otro medio probatorio, cuando el mismo estuvo en aptitud de llegar a la verdad de lo planteado por sus propios medios, como lo serían las diligencias para mejor proveer solicitadas y que al respecto nada se resolvió, así mismo al considerar inoperante el agravio de que el consejo estatal no haya emitido un acuerdo en el que se obligara al gobernador del Estado a proporcionar(sic) sus obras y su imagen, en el tribunal si reconoce que no existió tal acuerdo y tan es así que manifiesta que no existe disposición expresa en la ley para hacerlo, pero tan es así que tampoco existe disposición expresa que lo prohíba, sin embargo, de conformidad como lo dispone el artículo 116 fracción I y XXIV, del Código Estatal Electoral le impone el mandato legal de vigilar el cumplimiento de la ley, amén de que el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Durango, impone de los servidores públicos la obligación de cumplir la ley, entre los que se encuentran los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, y el gobernador del Estado, por lo que si se hubiese realizado el acuerdo solicitado, éste obligaría a todas las autoridades a no promocionar la obra pública y así no sacar ventaja indebida de los demás partidos que no están en el poder, ya que con eso quieren demostrarle al electorado que están trabajando en su beneficio a fin de que sigan votando por los candidatos del partido del que se anuncia, reconociendo este sería un acuerdo de buena fe, y el no hacerlo definitivamente se traduce en la mala fe en la actuación de las autoridades electorales, es importante hacer notar a ese tribunal que en el proceso federal del primero de julio del dos mil seis, en el que el Instituto Federal Electoral realizó el mismo acuerdo con todas las autoridades federales y locales, mas aún emitió un acuerdo de neutralidad entre los partidos políticos, la llamada "tregua navideña", a fin de que en los últimos días del mes de diciembre del 2005 y parte de enero del 2006 no se realizaran actos de campaña y precampaña por los candidatos a la presidencia de la República, de todos los partidos políticos nacionales, fue tal su cumplimiento a la ley electoral que ordenó sacar del aire un spot de particulares relacionados al proceso y en fin estuvo vigilante de todo el desarrollo político electoral del mencionado proceso electoral con ello se logró subsanar laguna(sic) legales de la legislación electoral federal, mismas que prevalecen en la particular del Estado de Durango, por lo que actuando siembre(sic) de buena fe y procurando que la elección se dieran bajo los principios de CERTEZA, IGUALDAD e IMPARCIALIDAD así como en DEMOCRACIA y LIBERTAD, situación que no aconteció en el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral y Tribunal Estatal Electoral, ambos del Estado de Durango, ya que al no implementar estas reglas de igualdad e imparcialidad, le facilitaron al gobernador del Estado la libertad de publicar sus obras y convencer al electorado de que los candidatos de su partido son la única opción, además que puede operar con todos los recursos y con todo el aparato gubernamental a favor de sus candidatos del Partido Revolucionario Institucional y en caso concreto en el municipio de Durango a favor del Candidato a presidente municipal por la Coalición "Durango nos Une", como en este caso aconteció y el tribunal y el instituto quienes deben de vigilar que los comicios sean igualitarios y dotados de certeza se deja a mi representado en claro estado de indefinición prueba de ello es la sentencia que hoy se recurre en vía de revisión constitucional, situación que al partido que hoy represento la considera grave, ya que la autoridad administrativa actúa con el aval de la autoridad electoral al ver que ésta nada dice respecto de la publicidad de obra pública, que ésta realiza en el municipio, saturando al electorado y público en general de spot televisivos, prensa escrita y radio, de la obra que está realizando, y no porque mi representado esté en desacuerdo con la realización de obra pública en tiempo electoral, sino que con la publicidad tendenciosa que usa el gobierno del Estado en beneficio del partido en el poder estatal y municipal, para influenciar en el electorado y así obtener una ventaja en el resultado de las elecciones, por los motivos y fundamentos expuestos debe resolverse por parte de ese tribunal la nulidad de la elección.

 

TERCERO.- Por lo que hace al Considerando Décimo Segundo de la resolución que se impugna, la autoridad resolutora analizó en su conjunto los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad del 2 al 9 al cual se aportaron una serie de probanzas que la autoridad simple y llanamente resuelve a foja 197 de la resolución materia de la litis que las pruebas tienen el valor de simples indicios.

 

En este contexto el agravio que se recibe por parte del partido que represento, consiste que el presente juicio de revisión constitucional electoral, se produce, ya que válidamente se sostiene que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Durango, comete en la sentencia recaída en el Juicio de Inconformidad a la cual le correspondió el número de expediente TEE-JIN-010/2007, violaciones a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Durango, incluidos los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen en la materia electoral, porque:

 

A) La sentencia es incongruente, frágil y falta de soporte, ya que no se analizan las Pruebas en cuanto a su contenido y el objeto específico con las que se ofrecieron y desahogaron, vinculadas a la NULIDAD ABSTRACTA, la cual fue alterada en consideraciones superficiales y con criterios que en forma dogmática se adujeron sin precisar porqué se violaría la Constitución y el procedimiento Electoral, por lo tanto carece de CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA; ya que sin una debida fundamentación y motivación para resolver sobre ésta en la forma planteada, altera arbitrariamente el planteamiento realizado y desvincula a las pruebas que se ofrecieron para acreditar los hechos señalados, y al desestimar a las pruebas, consistentes en: LA PRUEBA TÉCNICA ofrecida e identificadas en los INCISOS C, C1, y C2, RELATIVOS A LOS CONSIDERANDOS 12, 13 y 14 de la Sentencia, ya que en primer término respecto a los discos compactos y fotografías, no tomó en cuenta las pretensiones y pruebas del Partido Acción Nacional, en relación a la Nulidad Abstracta, sino que se analizó en forma sesgada y parcial, sin estudiar ni analizar el contenido vinculado a los hechos que se pretenden probar en la demanda por la causal de nulidad abstracta por la cual se ofreció, ya que alteró los términos, objetivos y hechos pretendidos expresamente en el juicio de inconformidad y no en la forma parcial y deficiente como lo hace, quedándose en la forma externa y no como lo señaló en la valoración cualitativa e intrínseca de la prueba. Lo cual hace necesario y justifica la reposición del procedimiento seguido en la tramitación de los citados recursos de inconformidad, ya que con ello se nos negó el acceso a la justicia y a la resolución del procedimiento electoral planteado alterando la intención y objetivo expreso del recurso resolviendo otra demanda no planteada, dejando por lo tanto desvinculadas las pruebas al objetivo arbitrariamente alterado por el resolutor;

 

B) Para tal efecto, se debe considerar el contenido del escrito del Partido compareciente, en el juicio de inconformidad, en su contexto, objeto específico y manifiesta intención de la nulidad abstracta por la cual fue promovido el juicio ahora objeto de revisión constitucional. Del cual fue indebidamente interpretando los hechos contenidos en los escritos de demanda y las pruebas ofrecidas. La sentencia dictada lleva a la conclusión de que es incongruente, porque no se hace una valoración de las pruebas ofrecidas ni de los hechos específicos que se pretenden probar, con relación a la intención legítima del demandante de justicia, aduciendo manifestaciones y consideraciones que fueron tomadas como excepciones que no se opusieron oportunamente por la autoridad responsable ni por el tercero interesado.

 

C) Igualmente, la autoridad responsable no hace referencia alguna a las pruebas ofrecidas y debidamente solicitadas a las autoridades para efecto de acreditar la magnitud de la propaganda política que de gobierno del Estado realizó conjuntamente con la campaña de la coalición del PRI, y que no fueron debidamente aportadas, a pesar de que fue debidamente acreditado que fueron solicitados por demandante al Instituto de Transparencia del Gobierno del Estado, a pesar de que fueron solicitadas oportunamente y vinculadas a la elección de Estado que se vivió en el pasado proceso electoral, y de las pruebas que si fueron consideradas, éstas fueron indebidamente analizadas, ya que fueron parcialmente consideradas en la forma y frecuencia y no en el contenido, la vinculación de identidad de colores, diagramas, formatos, rombos y colores que identificaron la difusión de la obra realizada, con la propuesta de campaña del candidato oficial, exsecretario de Finanzas y ahora candidato a Presidente Municipal, para mejor proveer y en la sentencia impugnada se establece que fueron admitidas, donde se sesgó la consideración de las pruebas reparando en sus defectos técnicos de tomas, sin considerar que estas fueron realizadas espontáneamente, por personas no profesionales de la publicidad o de los medios de comunicación y que independiente de su calidad fotográfica y de video, es en esencia su contenido donde se evidencia que la publicidad profesional y de excesivo gasto millonario realizado por la campaña oficial de Estado, con recursos y dependencias públicas, fueron espléndidamente presentadas con tomas y aparatos sofisticados que los recursos ilimitados del gobierno del Estado facilitó a la coalición y al candidato oficial donde es evidente la uniformidad e impecable propaganda realizada, en contraste a las deficiencias de los videos que con los limitados recursos se presentaron como pruebas, evidenciando la infracción al principio rector de equidad e imparcialidad, donde ahora se toma por la responsable para desechar las pruebas en el considerando DOCE, TRECE Y CATORCE de la Sentencia, que al igual son pretextos para desestimar las pruebas que fueron legalmente desahogadas e indebidamente valoradas.

 

D) La autoridad responsable inventa dogmáticamente motivos por los cuales no atiende ni resuelve el juicio planteado por "NULIDAD ABSTRACTA" alterando la intención y formulación de la demanda por una causa de "nulidad genérica", la cual considera que no se prueba ni se actualiza o genera a partir de una serie de razonamientos parciales y dogmáticos, ya que no justifica ni señala expresamente EL FUNDAMENTO LEGAL PARA ELLO Y LOS MOTIVOS ESPECÍFICOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE SON VIOLATORIOS DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ELECTORAL VIGENTE, ya que no los expresa ni determina solo dogmáticamente señala como consecuencias de ilegalidad el resolverlos conforme a ellos, por lo cual sus razonamientos son manipulados o falsos, no acreditados, y de una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional. Ya que si arbitrariamente alteró la intención y acción ejercitada debió de tener el cuidado de adecuar a la nueva "intención, objeto y acción" por la cual resolvió un juicio no promovido, adecuando la dirección de las pruebas y hechos con las que se sustentó la acción ejercitada a los hechos manipulados o falsos, que a petición y a solicitud del Partido Revolucionario Institucional, fue pedido y concedido por la autoridad responsable, dejando de un lado que de los hechos y objetivos a probar con las pruebas son específicamente:

 

1. La intervención directa en la elección de presidente Municipal de Durango, por parte del Ejecutivo del Estado, la autoridad municipal y autoridades subalternas, antes y después de la jornada electoral, a través de actos de campaña y proselitismo de obra pública concurrente a la campaña electoral, confundiendo al electorado con la utilización de COLORES, DIAGRAMAS, ESLOGAN, MENSAJES, FIGURA DEL ROMBO Y PERFECTA COORDINACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS DE GOBIERNO CON LOS DE LA CAMPAÑA; consistentes en declaraciones del Ejecutivo en contra de los candidatos y diversos miembros del Partido Acción Nacional, lo cual se acredita con los VIDEOS DE CD, INCISO C, C1, C2 y D), considerados en la sentencia en CONSIDERANDO DOCE, TRECE Y CATORCE. Periódicos de cobertura estatal que se exhibieron;

 

2. El gobernador del Estado, a través de la propaganda y difusión de obra utilizando lemas de "UNIDOS TODOS", "POR EL DESARROLLO DE TODOS UNIDOS", "DURANGO NOS UNE", "UNIDOS TODO SE PUEDE LOGRAR", "LA FAMILIA NOS UNE" y demás lemas que indistintamente usaron los candidatos de distrito en referencia a su elección con la elección municipal y en armonía y reciprocidad con la difusión de gobierno del Estado y Municipio, donde compartieron una estrategia de "PARAGUAS", esto es que tanto el gobierno Estatal, Municipal y las diversas campañas electorales se apoyaban mutuamente y en el municipio de Durango, arropaban como campaña eje o fundamental y principal la elección municipal, lo cual fue una estrategia que les funcionó, ya que se hizo implícita y evidente la intervención del gobierno estatal y municipal ofertando más obra de la difundida si apoyaban al candidato oficial, y se hace evidente la participación de los recursos partidistas, de candidatos y del propio gobierno estatal y del municipal, el cual fue transmitido en distintas fechas, se hizo alusiones a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional y en contra de los candidatos de los partidos Acción Nacional;

 

3. El Ejecutivo del Estado participó en el cierre de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, como deriva de ciertos ejemplares de periódicos en que aparece la nota sobre dicha participación; y

 

4. El lema de campaña del candidato a Presidente Municipal por Durango Municipio, por el Partido Revolucionario Institucional es "UNIDAD DE TODOS", como lo tuvo por acreditado el propio Tribunal Electoral del Estado ahora autoridad responsable, por medio de videos, CD, y fotografías exhibidas por el partido recurrente.

 

CAUSA AGRAVIO que la autoridad responsable, ha considerado en forma individual y en su conjunto las pruebas que se precisan en el CONSIDERANDO DOCE, TRECE Y CATORCE, ninguna convicción tienen para demostrar la "NULIDAD GENÉRICA", que con una generalidad de esos eventos antes y el día de la jornada electoral. Ya que para el PARTIDO como actor del Juicio son erróneas las apreciaciones de la autoridad responsable sobre la existencia de evidencias para constituir una "causa de nulidad genérica", aún a pesar de que se engarzaran las probanzas en el planteamiento original, y aún en la alteración de la acción, ésta prevalece.

 

Para llegar a dichas conclusiones, la responsable engarzó las diversas pruebas que se ofrecieron, las cuales, aunque en forma individual pueden tener carácter indiciario, sin embargo, en el presente caso, aún y cuando se analizaran en forma adminiculada no podían tener por ciertos los hechos, según lo refiere el Partido Revolucionario Institucional, criterio que este partido tercero interesado impuso finalmente al Tribunal Estatal Electoral.

 

Ya que: "Las pruebas técnicas de videos y grabaciones no hacen prueba para demostrar los extremos que el recurrente señaló y dice la autoridad responsable que no se justificaron, pues cuando más serían simples indicios,..." según lo aduce en su sentencia. Además, para ésta, no existe prueba documental pública que refuerce los indicios derivados de las pruebas técnicas y que engarce éstas con las demás probanzas.

 

En el considerando DOCE, TRECE Y CATORCE, de la resolución que se recurre, la responsable hizo una síntesis parcial, sesgada e incompleta de las pruebas, y formula observaciones sobre las limitantes técnicas o deficiencias de las tomas, audio y video, cuando deja por omisión analizar el contenido con la intención y dirección que se plantea en el juicio de inconformidad, ya que al alterar el objetivo y la intención del Partido al presentar la demanda, desvincula arbitrariamente la intención de probar hechos de NULIDAD ABSTRACTA, donde pone en evidencia la concordancia y la implicada participación de la difusión de obra municipal y estatal, con colores, textos, tipografía de diseño y letras iguales las de gobierno con las de las campañas, donde se hizo evidente la injerencia y participación gubernamental en la campaña política, recuadros en cuanto a periódicos, videos y grabaciones, sin duda la afiliación partidista del gobernador y su manifestación como ciudadano es un acto electoral sancionable.

 

Es evidente que la autoridad responsable fue omisa en cuanto a el(sic) contenido de la probanzas, ya que éstas están encaminadas a probar la intervención de difusión de obra coordinadamente con las difusiones de campaña, donde convergen los distritos ubicados en el municipio de Durango, con el apoyo a la elección municipal, ya que una vez detalladas las probanzas correspondientes, y que son analizadas en el CONSIDERANDO DOCE, TRECE Y CATORCE, en un cuadro donde se contiene su descripción, se estableció que en lo relativo a la difusión de logros de gobierno estatal y municipal, se utilizó previo a la jornada y durante ésta, colores, diagramas, logotipos, rombos y tipo de letra uniforme, que confundía las publicaciones de las campañas con la difusión pública de obra, todas en concordancia y armonía en estilo, forma, estrategia y diseño, durante los noventa y cinco días previos a la jornada electoral, quedó acreditado, por lo tanto la incongruencia interna y externa de la sentencia al no analizar el contenido y solo limitarse a los defectos técnicos y propios de una grabación espontánea, lírica y objetiva, requiriendo a la grabación profesional que solo con los ilimitados recursos del gobierno del Estado pudo realizar los publicistas a favor del candidato oficial, prevaleciendo las observaciones a la forma y deficiencias en su realización, sin analizar su contenido y la vinculación de los hechos, motivos y agravios externados en el juicio, desestimando las publicaciones periodísticas electrónicas e impresas, que se publicaron notas periodísticas, entrevistas y reportajes dando a conocer acciones de gobierno en el nivel estatal y municipal con los mismos colores, estilos, diseños y tipos de letra que se utilizó en la campaña municipal.

 

Asimismo, la autoridad responsable no resolvió sobre la violación al precepto legal contenido en el artículo 25 de la Constitución local, en cuanto a los principios rectores, en donde se incluye la EQUIDAD, como principio rector que fue violentado y que quedó comprobada con la serie notas de periódicos, revistas, publicaciones que fueron exhibidos como prueba por el Partido Acción Nacional, de fechas que comprenden previo a la jornada electoral y prácticamente desde el mes de Enero de 2007 al mes de Julio del presente año, donde se aprecia lo denunciado por los impetrantes, demostrándose que no se trató de un hecho aislado, sino de una acción sistematizada, generalizada en todo el Estado, por todas las dependencias del gobierno estatal y municipal.

 

Por último, la autoridad responsable no resolvió sobre lo que mi partido señaló en su escrito de Demanda de Juicio, que si se toma en cuenta que las actividades de proselitismo tendentes a obtener el voto deben concluir tres días antes de la jornada electoral y que ciertos eventos ocurrieron dentro del periodo de reflexión que legalmente se otorga para que el elector pueda decidir su preferencia electoral, entonces era dable concluir que se indujo el voto en favor del partido en el gobierno y, en consecuencia, se dejó en desventaja a los demás partidos políticos contendientes, lo cual, concluyó la responsable, constituye una violación sustancial determinante para la votación en el proceso electoral de la elección de Presidente Municipal del Municipio de Durango.

 

En este tenor, se expresa que la argumentación de la autoridad responsable es errónea, y que las pruebas, en forma individual y en su conjunto, fueron analizadas en su contenido, sin valorar su esencia y la intención con las cuales fueron ofrecidas, sin fundamentar ni motivar ningún elemento de convicción que la responsable tiene para dejar de corroborar los supuestos que tuvo intrínsicamente en las pruebas, y no como lo señala arbitrariamente que se tiene por no acreditados, sino debe argumentar por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la decisión de la autoridad de desestimar las pruebas, alterando la intención de su ofrecimiento evidentemente incurre en trasgresión constitucional y legal, o bien, cuál es, en su concepto, la valoración y adminiculación de las probanzas aportadas que conducen a una conclusión contraria.

 

En este sentido, es suficiente que el actor invoque la indebida ausencia de una obligada motivación o valoración de pruebas, para que esta nueva instancia se avoque a realizar lo que dejó de hacer la autoridad responsable y proceda a petición expresa en este agravio a realizar un estudio exhaustivo de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, que debe señalarse qué agravió el CONSIDERANDO DOCE, TRECE Y CATORCE, al alterarse los hechos, pruebas y acciones ejercitadas por mi partido y desatendió el argumento y las pruebas que en los considerandos invocados faltó de estudiarse y valorarse, o bien, fue incorrectamente analizado por la autoridad responsable y ello traería como consecuencia, primero EL ACCESO A LA JUSTICIA ELECTORAL, GARANTÍA PREVIA DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, haciendo factible materialmente la vigencia del artículo 17 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL y previo trámite del juicio, resolver sin simular el trámite de un juicio, el dictar una sentencia donde se podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, para que, con plenitud de jurisdicción, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en Derecho proceda.

 

Aunado a lo anterior, y de un verdadero análisis de los datos aportados tanto en la injerencia y manipulación que se hizo por parte del gobierno estatal y municipal, se advierte que, mientras en las elecciones pasadas, del año 2001, 2004, en relación a la celebrada en el año 2007, inclusive con relación esta última elección con relación a las elecciones federales de los años 2000, 2003 y 2006, la participación electoral en el Estado de Durango, estuvo por debajo del promedio observado, siendo marcado el abstencionismo que se sufrió, inclusive con relación de los Estados donde se celebraron elecciones en el presente año, en el Estado se registró una participación menor (0.39%), la cual resulta menor al promedio de las entidades federativas en que hubo elección estatal, inclusive a los resultados del año pasado con la participación que hace un año se observó en la elección federal. Este fenómeno de un aumento en el abstencionismo, mayor que el que se observa en todas las demás entidades federativas de referencia, fue el Estado, de los que celebraron elecciones este año, que mayor incremento de abstencionismo registró con respecto al proceso electoral del año anterior federal, como los estatales anteriores, lo que, igualmente, a manera de indicio, corrobora las conclusiones a las que se han expresado con motivo de la CAUSAL ABSTRACTA, en el sentido de que las indebidas e ilegales intervenciones cometidas por el actual titular del Ejecutivo estatal, y del gobierno municipal, en favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional en la coalición realizada, es(sic) detrimento de los demás contendientes, se tradujeron en presión sobre el electorado, según se razonó y sustentó en el planteamiento de la causal abstracta de la nulidad, generando esa significativa disminución en la participación electoral, de forma tal que, junto con la afectación en el sentido del voto en parte del electorado, como también se evidenció con anterioridad, exista duda fundada y razonable con respecto a la certeza en el resultado electoral.

 

Esta consideración, es el enfoque y sentido por el cual es acorde el sentido del contenido de las pruebas indebidamente valoradas o desestimadas. Como consecuencia de lo anterior, debe anularse la elección del Ayuntamiento del Municipio de Durango, en virtud de que se actualizó el supuesto previsto en la causal abstracta. Causando agravio, el que no se analizó el contenido ni se vinculó que es evidente en las imágenes la forma, estilo, color, tipo, tipografía y armonía de la publicidad de obra y de la campaña, así como la injerencia y pública participación en la campaña del fenómeno de intervención del PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, quien pintó su casa de los colores de la campaña de la coalición con el PRI, y tiene fotografía y propaganda en la ventana, donde es notoria y contundente esa prueba del propio presidente del Consejo Municipal a favor del candidato declarado ganador, y la complicidad del CONSEJO ESTATAL ELECTORAL que lo pretendió justificar... esta prueba también fue desestimada y considerada COSA JUZGADA, por la autoridad administrativa, y omitida por la autoridad responsable, ya que es evidente la injerencia a favor de la campaña electoral objeto de nulidad abstracta, que en obvio de repeticiones reitero y ratifico, solicitando se me tenga por reproducidos para los efectos de vincularlas a los objetivos de las pruebas que son la nulidad abstracta, ya que existió injerencia ilegal y amoral de autoridades estatales, municipales y de la propia autoridad administrativa electoral por conducto de su flamante presidente el Sr. LIC. DON AGAPITO ROBLES SÁNCHEZ, quien resulta ser un funcionario de apología(sic).

 

Por lo que respecta a la sofística resolución que emana del Tribunal Estatal Electoral y respecto a la reclamación de la entrega de despensas en términos del Código Estatal Electoral en el Estado, de abstención de realización de actos proselitistas previos a la jornada electoral se concluye que la autoridad responsable valora en forma sui generis el caudal probatorio aportado y formalmente exhibido para acreditar los extremos de la vulneración de derechos de los partidos políticos, ello es así debido a que presupone que no hubo en tiempo electoral la entrega real y física de despensas para los habitantes de los poblados Gabino Santillán, Pino Suárez y Felipe Ángeles del Municipio de la Capital, y se establece el término presuntivo en razón de lo siguiente:

 

Los artículos 336, 338, 339 del Código de marras establecen en su literalidad interpretativa y en forma respectiva lo siguiente:

 

Cardinal 336.- "En materia contenciosa electoral solo serán admisibles las pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presancionales(sic) e instrumental de actuaciones, respecto a la exégesis literal de la hipótesis normativa en comento que a todas luces evidencia una interpretación lógica y clara en su trasfondo legal, principio éste que como derecho público subjetivo se ha conculcado en la resolución combatida y en perjuicio de mi representada, puesto que aduciendo principios interpretativos tales como de que la candidatura de la "Coalición Durango nos Une", haya entregado despensas y alimentos en envolturas del organismo de gobierno denominado Desarrollo Integral de la Familia (DIF), por sí solo presume la injerencia del gobierno de esta entidad federada en sus diferentes niveles (estatal o municipal) a efecto de inclinar el universo de la población votante en las citadas comunidades, lo que no solo es violatorio del Código Estatal Electoral, sino que evidencia una política criminal(sic) inducida por el Titular del Ejecutivo a efecto de la consecución de los votos para los cargos de elección popular debatidos en el Proceso Electoral pasado, este fáctico se afirma en razón a lo siguiente: El Tribunal resolutor aduce de que debieron haberse aportado mayores medios de convicción, a efecto de patentizar las irregularidades esgrimidas y concernientes a la realización de actos públicos de entregar despensas alimenticias con dinero público y con fines electorales, tal justipreciación evidencia en forma clara una parcialidad extrema de la autoridad resolutora responsable, pues atendiendo al sistema de valorización de pruebas que el código de la materia precisa, se advierte que se aparta radicalmente de la interpretación que el espíritu del legislador consigna en tales principios rectores, ya que el término valorado en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia son ignorados flagrantemente por la autoridad responsable, ya que en primer lugar alimentos envueltos, protegidos, contenidos, exhibidos, en envolturas con las siglas del DIF por sí solo denota la intervención del gobierno en la elección de mérito para inducir un voto en lugares de necesidad extrema como los hoy precisados poblados, y por lógica, sin valorar en términos de ley, sofísticamente pretende apartarse de la realidad exhibida y manifiesta en las pruebas documentales citadas, amén de que para justificar su necia resolución enmarcan los términos de que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral con los Partidos Políticos, Agrupaciones ó Coaliciones suscribieron un marco de neutralidad diseñado expresamente para el Proceso Electoral pasado, en ese sentido la hoy responsable resolutora establece el término condicionar con obra ó recursos gubernamentales a cambio de votos, tal análisis evidencia que efectivamente los Magistrados Electorales Estatales advierten en forma indiciaria a través de las documentales referidas que efectivamente si existe la injerencia directa del Ejecutivo Estatal en el desarrollo del Proceso Electoral, ello es así en forma lisa y llana ya que, vistos los sectores vulnerables de la población, precisamente en actos previos y durante la Campaña y la Jornada Electoral los Candidatos de la Coalición Durango nos Une, se ven beneficiados con tales apoyos extraordinarios en especie a tales sectores poblacionales, por lo que no resulta congruente llegar a una conclusión en contrario si efectivamente la intención ó el hecho de donar ó regalar despensas evidencia de por si en forma dolosa la maquinación de hacer entrega de tales insumos a efectos de, que los Candidatos de tal Coalición se vean beneficiados en términos del Sufragio Electoral, ya que resulta absurdo de que a efecto de mejor proveer en la Sentencia citada, haya sido necesario patentizar esas irregularidades, que como ya se mencionó previas a la jornada electoral llegaron a través de los medios masivos de comunicación, y se hizo de dominio público, y que como consecuencia se ventiló en sesión especial en el Congreso del Estado, sin dejar pasar por alto que las pruebas exhibidas y aportadas por sí, y por su propia naturaleza evidencian los tan ya trillados apoyos alimenticios en son de la obtención del voto para aquellos Candidatos que pertenecen a la línea oficial del partido gobernante en esta entidad federativa, pues bástese recordar que en DIF Estatal, su Dirigencia y Dirección recae en la persona que maritalmente comparte su vida con el Titular del Ejecutivo, presunción ésta que a todas luces evidencia una autorización por parte de aquél para que se brinden los apoyos suficientes y a favor de los Candidatos y sus perfiles que favorezcan la hegemonía política del Titular Ejecutivo Estatal, pues resaltar lo contrario como es visible a foja 223 párrafo III de la Sentencia que se combate, es realmente increíble el no concatenar tales indicios probatorios, con las documentales aportadas y en lógico y sano razonamiento establecer en forma presuntiva tal consentimiento, pues no basta que aquello se haga ó se ejecute en forma individual ó colectiva, la ley sanciona la intención, y los fácticos(sic) aquí aportados evidencian que efectivamente existe fundada y razonadamente la presunción de que el pasado Proceso Electoral en el Estado, se convirtió en una elección dirigida, esto es en una Elección de Estado, es por ello que no se realiza un análisis serio, apegado a Derecho en cuanto a la valorización de tales medios probatorios hechos valer por este partido agraviado, lo que conculca las garantías de legalidad y seguridad jurídica del partido actor, y como consecuencia de ello una tergiversación total de las formas de valorización de pruebas, amén de que en las despensas precisadas aparece una leyenda inserta en calcomanía que puede leerse: "DIF ESTATAL DURANGO, GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO, RAZÓN DE NUESTRO ESFUERZO. ESTE PROGRAMA ES DE CARÁCTER PÚBLICO NO ES PATROCINADO NI PROMOVIDO POR PARTIDO POLÍTICO ALGUNO Y SUS RECURSOS PROVIENEN DE IMPUESTOS QUE PAGAN TODOS LOS CONTRIBUYENTES. ESTÁ PROHÍBIDO EL USO DE ESTE PROGRAMA CON FINES POLÍTICO ELECTORALES DE LUCRO Y OTROS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS, QUIEN HAGA USO INDEBIDO DE LOS RECURSOS DE ESTE PROGRAMA DEBERÁ SER DENUNCIADO Y SANCIONADO DE ACUERDO CON LA LEY APLICABLE Y ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE". Es por ello que este Órgano Revisor deberá tener plena conciencia de que tal anuncio literal en el Estado de Durango identifica al Gobierno del actual Ejecutivo Estatal, y por ende el impacto con la población de menor recurso es evidente e induce como contraprestación obligada del elector a emitir no libremente su sufragio sino ya estereotipado con el apoyo referido, no siendo ya ni libre, ni personal, pues ya su voluntad está siendo condicionada por tales apoyos.

 

Irroga igualmente agravio de difícil reparación lo establecido en forma terminante por la autoridad responsable en el párrafo II visible a foja 224 de la sentencia que se combate, que establece: "del desahogo de las Pruebas Técnicas ofrecidas por el enjuiciante consistentes en fotografías y discos compactos identificadas en los incisos C) y C1)"..., erróneamente la Autoridad Responsable señala en no(sic) otorgar ningún tipo de valor probatorio, sin fundamentar, ni razonar tal determinación, ya que en una narrativa, que únicamente realiza sin aplicar la metodología jurídica a efecto de mejor proveer en cuanto a su Resolución de fondo, que obligada y necesariamente debe de observar atento a lo establecido en el artículo 305 incisos C) y D), que estatuyen para todo Órgano de impartición de Justicia en análisis de los Agravios, el examen y valorización de las pruebas, amén de los fundamentos jurídicos que para ello se precisen, y por el contrario únicamente señala que en la actualidad cualquier persona, partido político, ó coalición en tratándose en lo particular tiene a la mano la ciencia y tecnología, y a su disposición a efecto de crear, inducir ó pretender en diferentes momentos crear una pantalla ilustrativa de lugares diversos y personas afines a aquéllos para de esta forma y en abuso de la tecnología citada, simular actos que en la realidad no acontecieron, lo que si es evidente y respecto a la Resolución que se combate es lo siguiente: Durante los actos proselitistas previos a la jornada electoral, la Coalición Durango nos Une encabezada por el Partido Revolucionario Institucional obligó necesariamente a todos y cada uno de sus Candidatos a los puestos de elección popular que en plena conjunción e identificación de sus acciones de campaña portasen los colores tradicionales de su Instituto político, amén de la particularidad de las prendas de vestir en color verde claro que todos y cada uno de ellos utilizaron en sus actos proselitistas, circunstancias éstas accidentales que el Tribunal Estatal Electoral si reseña con lujo de detalle, más no crea ánimo convictivo en él para establecer presuncionalmente que tal acto proselitista extemporáneo no induce gravemente el sentido de la votación, connotación ésta errónea y apartada de la realidad, esto en atención de que sin pasar por alto de que en la Resolución que se combate se establece que en autos no se aportaron medios probatorios para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto no es así, en razón a que la figura de la activia ficta establece en términos procesales la capacidad del ente individual ó colectivo de captar por sus sentidos y los medios técnicos ó científicos a su alcance el desarrollo de conductas determinadas, a efecto de probar actos contrarios a la Ley en cualquier rama del Derecho, a manera de guisa en relación al Derecho Administrativo la infracción por violar una señal gráfica de alto por parte del conductor de vehículo automotor, evidencia un acto reglamentado en Derecho y perjudicial al interés de terceros si el sujeto en cuestión continúa la marcha de su vehículo automotor aún con el rojo en el semáforo, traducido a la cuestión electoral que nos atañe las pruebas técnicas aportadas al sumario a través de los diferentes discos compactos que contienen imágenes y sonidos que por sí solos demuestran a(sic) personal laboral, subalterno, contratado, ó bien de principios afines a la referida Coalición ejecutando actos violatorios a los establecidos(sic) en el Código de la materia y respecto a los términos del proselitismo electoral, y peor aún con 72 horas previo(sic) a la realización de la jornada electoral, accidente éste que inclusive fue publicitado y hecho valer en tiempo y forma como motivo de inconformidad manifiesta y contrario a Derecho por parte de este Partido Político recurrente, cuestiones estas a las cuales en forma por demás contraria a los principios de Derecho y en franco abuso de posición y de superioridad lastima y lesiona severamente los intereses propios del Partido Actor, amén de que en base a su superioridad no solo humana, sino institucional, ejecuta por sí ó por conducto de varias personas afines, comportamientos determinados que en forma clara terminan(sic) en la indefensión del agraviado, esto es tal y como se establece en los principios de Derecho Penal, el dolo se castiga cuando evidentemente su intención de hacer se ejecuta, y al caso en particular y en el que se basan los discos compactos erróneamente valorados por el A-Quo, establecen claramente el abuso de posición dominante y de superioridad que se tradujo en el notorio desequilibrio de las fuerzas electorales contendientes en el proceso electoral próximo pasado, y en donde no obstante lo anterior la autoridad Justipreciadora de la materia minimiza toda posibilidad de defensa de quien se inconforma con lo que es evidente, y si bien es cierto como en la resolución del Tribunal responsable se estable que: algunas imágenes de los discos aportados como prueba se cortan aquéllas o el sonido contenido en ellos en forma abrupta, es por el hecho de que en la compactación de imágenes y sonidos a través de sistemas de cómputo, los originalmente captados no cambian jamás su esencia de grabación primicia, máxime que de aquéllos se graban y se reproducen otros segmentos previamente captados y se compactan en su sesión cronológica, ello evidencia efectivamente una conducta encaminada a captar en esencia lo que a razón de los sentidos se percibe, y se ejecuta en el momento histórico en que acontece, por lo que es evidente que la resolución que se combate es a todas luces contraria a Derecho, pues contrario a lo que sostiene la responsable tales medios probatorios permisibles en la legislación, son y resultan ser los adecuados para evidenciar los hechos acontecidos, y que efectivamente condicionaron el ánimo del elector al momento de emitir y externar su voluntad a través del voto, en consecuencia establece en la resolución que hoy se combate la responsable que tal prueba de carácter técnico por imperfecta no amerita un análisis a profundidad de las imágenes en él contenidas, y se aparta de la consecución de la verdad absoluta que es base de todo proceso electoral y que se refleja en la transparencia y en la legalidad, principios básicos éstos y vértices del anclaje electoral, que al no ser observados demeritan y no hacen posible una auténtica impartición de justicia, esto es, si la autoridad responsable supone que tales imágenes que aunque no afirma si establece en forma indiciaria que pudieron ser creadas a efecto de probar hechos que en la realidad no acontecieron, y aduce a su favor que la ciencia y tecnología pueden ser manipulables a efecto de crear con imágenes y sonidos realidades que jamás acontecieron, es por ello que el análisis no debe de contraerse así efectivamente las grabaciones y sonidos señalan y aportan medios que efectivamente si acontecieron en lugar determinado y a tiempo determinado, por ello al señalar lo consabido de no perfección, es su obligación legal y de justipreciación la que debe de ir más allá de lo que se aduce en beneficio de cualquiera de las partes, esto es no limitarse a una apreciación simplista de los hechos denunciados en tal caudal probatorio, por lo que al no ser valorados en esencia, y en abuso de autoridad la resolutora presupone que con tal análisis jurídicamente se fundamenta su resolución, equivale en términos de ley a dejar al Partido Actor recurrente en un total y grave estado de indefensión puesto que en su animus probatorio, se entregaron en razón de tal actividad los documentos y las pruebas técnicas que cronológicamente fueron captadas para evidenciar e identificar la elección de Estado a la que sometió el Gobernador Constitucional de la entidad el Proceso Electoral Estatal que hoy se combate con la interposición del presente medio de impugnación en Materia Electoral, por ello los términos que se requieren a ese superior jerárquico en el sentido de mejor proveer es en aras de evidenciar que con pruebas indirectas y su nexo de causalidad se pueden obtener los hechos probados, a efecto de ilustrar lo anterior cobra aplicación la siguiente Tesis de Jurisprudencia que me permito transcribir y que al rubro puede leerse: "PRUEBAS INDIRECTAS. CONFORMA PRUEBA PLENA SI EXISTE UN NEXO CAUSAL Ó DE EFECTO, SEGÚN SE TRATE DE INDICIOS Ó PRESUNCIONES ENTRE EL HECHO PROBADO Y EL HECHO POR PROBAR.- Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra, a partir de un hecho secundario, la existencia de otro hecho, que es el afirmado en la hipótesis principal ó hipótesis a probar, siempre que se exponga el fundamento de conocimiento para confirmarla. Ahora, la credibilidad de dicha hipótesis dependerá tanto de la certidumbre, probabilidad y verosimilitud del hecho secundario, como del grado de aceptación de la inferencia, que exigen un nexo pertinente y convincente que justifique la conclusión hipotética. En este orden de ideas, para que las pruebas indirectas lleguen a conformar una prueba plena, obtenida a través de indiferencia(sic) ó deducciones de hechos secundarios ó indiciarios, es indispensable que exista el nexo causal -en el caso de los indicios- ó el nexo de efecto -en el caso de presunciones- entre el hecho conocido y el desconocido que, además, debe resultar pertinente y convincente para inferir ó deducir el hecho principal. Cabe decir que el nexo -causal ó el de efecto- entre el hecho probado y el hecho por probar, inferido ó presunto, puede consistir en una regla, estándar, máxima de experiencia, técnica, teoría, análisis estadístico, incentivo relevante, práctica social, económica, cultural y política, principio de la ciencia, regla de la sana crítica, método, finalidad ó motivo relevante o cualquier otro análogo, que justifique la existencia del hecho inferido ó presunto, en razón de una práctica, actividad ó un proceso convencional y reiterado, con cierto margen de certidumbre ó repetibilidad." FUENTE SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. TOMO XXVI. JULIO DE 2007. INSTANCIA TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NOVENA ÉPOCA. La máxima interpretación transcrita permite sanamente concluir que no es obligación primaria de los Magistrados Electorales el de aceptar y proveer en admisión de pruebas, sino también que dentro del plazo previsto legalmente aquellas constancias probatorias que evidencian una violación reclamada permita el perfeccionamiento de aquéllas y siempre que el plazo lo permita y que a su prudencia estime que pueda ser determinante para modificar ó anular el acto ó resolución impugnada, en consecuencia al quedar evidenciado el somero y pobre análisis de la responsable, éste órgano revisor y superior jerárquico deberá realizar los estudios pertinentes y revocar la resolución que se impugne.

 

Así las cosas, cabe hacer mención que del cúmulo de irregularidades que se hicieron valer en el juicio de inconformidad la responsable consideró sin fundar ni motivar que los mismos no son determinantes. Al respecto se tiene la convicción de que no le asiste la razón a la responsable y por ello causa perjuicio al Partido Acción Nacional, pues es claro que las irregularidades acontecidas toman una dimensión totalmente distinta al grado que, como se ha hecho notar en ambos medios de impugnación, efectivamente son determinantes para el resultado final de la elección.

 

…’

 

 CUARTO. Estudio de fondo. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

De dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual contrario sensu se traduce en que el juicio deberá resolverse atendiendo al principio de estricto derecho. Circunstancia que se traduce en la prohibición legal que tiene esta Sala Superior de suplir deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

A ese respecto, cabe precisar que en modo alguno la acotación anterior puede considerarse contraria al criterio sostenido por este propio Tribunal, el cual, en cuanto al tema de los agravios sostiene que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda; de su presentación, formulación o construcción lógica, a manera de silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, cuando en los esgrimidos se identifique con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, a partir de tales argumentos, los que debe exponer el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables, pues, cierto es que el criterio que se indica, es observable en aquellos medios de impugnación que permiten la suplencia de la deficiencia de la queja, de los cuales se excluye por disposición legal el juicio de revisión constitucional electoral.

 

El criterio referido en el párrafo anterior, se contiene en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Tomando en cuenta lo hasta ahora dicho, se colige que los motivos de disenso en el juicio que ahora se resuelve son los que definen y dan la medida al análisis de la litis; por tanto, para estimar procedente el examen de fondo de lo en ellos planteados, se impone que se encaminen a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, pues de lo contrario la inoperancia de los mismos conlleva, sin necesidad de hacer pronunciamiento sobre lo correcto o incorrecto de lo decidido, a declarar que la ausencia de confronta jurídica justifica que lo decidido deba permanecer incólume.

 

Hechas las precisiones anteriores, de la lectura puntual y exhaustiva del escrito de demanda, se identifican como motivos de inconformidad, los siguientes:

 

 En opinión del Partido Acción Nacional la determinación que combate le causa perjuicio a partir de que:

 

1. En ella se soslayó el principio de legalidad, porque:

a)    por una parte la autoridad dejó de aplicar disposiciones expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Durando, y por otra, aplicó incorrectamente disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

b)    Omitió fundar y motivar la razón por la cual soslayó la intención con la que se planteó el juicio de inconformidad y resolver lo planteado a partir de la materialización de la causal de nulidad abstracta de la elección, como causa de nulidad genérica.

 

c)     Dejó de valorar diversos medios de convicción, en tanto que los que tomó en consideración  los justipreció en forma incorrecta. 

 

2. Vulneración del principio de congruencia, al admitir en el CONSIDERANDO NOVENO que el código estatal electivo sí contempla la causal de nulidad abstracta y, a la postre, en el propio considerando afirmar que no es así.

 

 

3. Inobservancia del principio de exhaustividad.    

 

a) Al omitir resolver el planteamiento del partido ahora enjuiciante, sobre la trasgresión del artículo 25 de la Constitución local, esto es, la inobservancia del principio de EQUIDAD rector del proceso electoral, que a su juicio demostró fue violentado; y,

 

b) Analizar en forma conjunta los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad.

 

4. Violación al principio de administración de justicia completa e imparcial, consagrado en el numeral 17 de la Constitución Federal.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios sintetizados resultan, por una parte inoperantes y por otra infundados, como se explica en seguida.

 

Por cuestión de orden, en lo que ve al agravio enmarcado con el número 1, que se compone o divide a su vez en tres incisos, debe decirse:

 

En cuanto al inciso a), que el partido accionante en forma genérica y dogmática afirma que la autoridad trastoca el principio de legalidad porque deja de atender diversas disposiciones contenidas en la codificación electoral local así como también, porque aplica incorrectamente otras. 

 

Esta parte del agravio es inoperante, toda vez que el instituto político enjuiciante, constreñido en atención al principio de estricto derecho, se reitera, de observancia obligatoria en el presente juicio, a identificar en forma clara cuáles fueron las normas jurídicas que siendo atendibles se inobservaron y cuáles las que se aplicaron en forma incorrecta o equívoca, se limita a afirmar que ese fue el actuar de la autoridad, soslayando indicar a qué preceptos en específico se refiere.

 

Por tal motivo, al carecer esta Sala de los datos indispensables para abocarse al análisis pretendido por el impetrante y así estar en posibilidad de establecer si en efecto se aplicó indebidamente algún precepto legal y se dejaron de atender otros, dado que, se reitera, la puntualización de los preceptos legales que en su orden se estimaron soslayados y aquellos que se aplicaron en forma errónea en la decisión que impugna no se realizó por el impugnante, se colige que el agravio debe considerarse inoperante.    

 

Continuando el examen del primer motivo de perjuicio, en el que se duele el actor de la vulneración del principio de legalidad, también porque (como se expresa en el inciso b) del agravio 1), en su parecer, la autoridad responsable omitió fundar y motivar la razón por la cual no examinó la causal de nulidad abstracta y optó por estudiar los hechos y agravios contenidos en la demanda del juicio de origen de inconformidad, bajo la premisa atinente a la causal de nulidad genérica de la elección, se tiene que, sin prejuzgar sobre lo correcto o incorrecto de la postura adoptada por la Sala Colegiada emisora de la resolución que se combate en esta vía, la referida autoridad fundó y motivó porqué, en su percepción, no era procedente examinar la causal abstracta de nulidad de la elección.

 

Así lo permite corroborar la lectura del CONSIDERANDO NOVENO de la sentencia que decidió el juicio de inconformidad identificado con la clave TEE-JIN-010/2007, que en original obra glosada a fojas de la 1448 a la 1707 del cuaderno accesorio 4, formado con motivo de la remisión de actuaciones que esa propia autoridad decisoria remitió anexas a su informe circunstanciado. Pues en ese apartado, la Sala de mérito expone tanto los motivos de hecho como las razones de derecho que sustentan la conclusión a la que arribó de suplir la deficiencia de la queja del partido impugnante y, proceder, como expresa a estudiar la pretensión del enjuiciante relativa a la nulidad de la elección de ayuntamiento pero por la causal genérica de elección, prevista en el numeral 351, del multicitado código.   ase foja 85, último párrafo de la resolución en debate, que aparece agregada a foja 1532 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.

 

Por tanto, atendiendo a que sí se expresaron motivos y fundamentos para justificar la actuación de la responsable y que éstos se contienen precisamente en el CONSIDERANDO NOVENO de la aludida sentencia que resolvió el juicio de inconformidad, a páginas de la ochenta y uno a la ochenta y cinco de la referida sentencia, mismos que en atención al principio de economía procesal y en obvio de innecesarias citas, se deben tener por reproducidos como si a la letra se insertasen, procede declarar infundada esta parte del agravio.

 

   Aún en el examen del concepto de perjuicio que se identifica en la presente determinación con el número 1”, y que atañe a la vulneración del aludido principio de legalidad, se estima inoperante el argumento del partido actor contenido en el inciso c, en cuanto indica que la autoridad omitió valorar diversos medios de convicción y los que justipreció los valoró en forma incorrecta.

 

La inoperancia de ese argumento la determina la omisión del partido inconforme de identificar las probanzas que ofrecidas y admitidas, sostiene no tomó en cuenta la responsable y, en esa medida, también por soslayar apuntar, respecto de las que sí se pronunció la Sala, el porqué las razones que brindó la autoridad no eran las adecuadas para otorgarles el valor que finalmente les confirió.

 

Respecto a este tema, no pasa inadvertido para este Tribunal que en el escrito de demanda, esencialmente menciona el actor como prueba desestimada en forma incorrecta “la PRUEBA TÉCNICA” ofrecida e identificada en los INCISOS C, C1, y C2, RELATIVOS A LOS CONSIDERANDOS 12, 13 y 14 de la sentencia, que a saber se trata de diversos discos compactos y fotografías. Empero ese señalamiento no logra revertir la inoperancia del concepto de daño que dice resentir en su esfera jurídica, porque, como se mencionó antes, el motivo por el cual considera incorrecta la justipreciación dada a tal probanza, no nulifica los argumentos de la autoridad para valorarla en la medida en que lo hizo, de manera tal que el valor otorgado deba permanecer intacto, y regir las conclusiones que a partir de él estableció la autoridad.

 

       A saber, el único motivo por el que se dice que las pruebas no se justipreciaron adecuadamente es que no se estudió ni analizó el contenido vinculado con los hechos que se pretendían probar en la demanda, quedándose en la forma externa y no en la valoración cualitativa e intrínseca de la prueba.

 

       Tales expresiones, además de dogmáticas, en modo alguno permiten establecer confronta real con las razones que brindó la Sala Electoral Estatal para respecto de ellas indicar, como se lee en la sentencia materia de revisión constitucional electoral a páginas 186 y 187, que a lo sumo constituyen meros indicios que de manera aislada, no son aptos para producir por sí solo(sic) plena fuerza probatoria, en razón de que este órgano jurisdiccional advierte que no se encuentran robustecidos con los demás medios de prueba que para tal efecto se ofrecieron como continua explicando en los considerandos decimoprimero, decimosegundo y decimotercero de la resolución en examen.

 

     Para concluir el aspecto concerniente a las pruebas, si bien se sostiene y se reitera que el agravio en cuanto a aquellas que se duele el partido no fueron valoradas, es deficiente porque no se expresa cuáles son las que no fueron justipreciadas, esta Sala observa y estima importante destacar, que en el considerando NOVENO, específicamente a páginas 93, tercer párrafo y hasta la 99, previo al estudio de las irregularidades invocadas en inconformidad por el partido actor, aquí accionante, la Sala responsable se pronunció, en forma exhaustiva, respecto de la petición elevada de requerir distinta información “para mejor proveer”, exponiendo las razones y fundamentos por los cuales no era procedente que ella acordara favorablemente tal solicitud, en este juicio el instituto político inconforme no entabla confronta directa que rebata todas y cada una de las consideraciones dadas sobre ese tema, de ahí que esta Sala, constriñéndose a la litis del juicio, no esté compelida a pronunciarse sobre lo atinado o no de tal decisión, salvo, como se hace, para mostrar que los agravios respecto de las pruebas obviadas o no tomadas en cuenta no se hacen depender en forma idónea de los argumentos que privaron para que la autoridad no se allegara en atención a la facultad de “mejor proveer” de los medios de prueba que pretendía el partido inconforme.                

 

Así, ante ese escenario, dada la falta de elementos que permitan el examen del concepto de perjuicio, que debió brindar en forma suficiente y basta el impetrante de este juicio, ante la imposibilidad de suplir la deficiencia que se presenta en la queja, se colige, el agravio atinente por estos motivos, en la parte que nos ocupa es inoperante y así debe calificarse.

 

En distinto orden de ideas, el concepto de agravio identificado para efectos del estudio que se realiza con el número “2”, como se explica a continuación, es infundado.

 

La congruencia, como elemento formal y fundamental en la formulación de las decisiones judiciales, estriba en que ha de dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formulada por las partes, lo que a su vez impone que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

 

El primer aspecto que se distingue constituye la congruencia externa y el segundo, la interna.

 

En la especie, la incongruencia reclamada por identificación del propio actor, es la llamada interna, que se reitera, se presenta cuando la resolución contiene afirmaciones contradictorias entre sí.

 

En apoyo a su afirmación, el partido impetrante señala literalmente en su demanda lo siguiente:

 

Causa agravio al Instituto político que represento, la resolución que se combate ya que ésta a todas luces resulta incongruente entre sí (lo que se conoce como incongruencia interna), específicamente en el CONSIDERANDO NOVENO, pues por un lado, primero admite la existencia de la causal de nulidad abstracta en el Código Electoral de Dgo., al señalar que "es aquélla cuyo supuesto normativo no está previsto en la ley, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral, en aquéllos casos en los que se impugne la validez de una elección o de elecciones por haberse actualizado supuestos que no estén regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, tal como se dispone en el artículo 14 constitucional, último párrafo, en relación con el artículo 285, párrafo primero, del código estatal electoral"

 

Asimismo admite la existencia de la causal abstracta cuando señala que ésta, al igual que la genérica, sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la constitución y la ley adjetiva electoral prevén para las elecciones democráticas; tales como "la libre expresión del voto" e irregularidades electorales que ocurran en la etapa preparatoria de la elección, "durante la jornada" o en la etapa de resultados y declaración de validez, supuestos que según se aprecia de algunos considerandos previos al noveno, sí se actualizaron en esta elección, es decir, según la propia resolución, sí se presentaron irregularidades respecto de la libre expresión del voto y otras durante la jornada.

 

Resulta clara la contradicción en la que incurre el Tribunal Estatal Electoral, pues en la resolución concluye afirmando que en Durango no se da la causal abstracta, sino solo la genérica y termina analizando los argumentos hechos valer por el impugnante a la luz de ésta, estimando que la causal abstracta solo procede para subsanar lagunas legales que haya dejado el legislador y que dejen sin sanción de nulidad a irregularidades graves y determinantes, pero siempre y cuando no se incluyan en el catálogo de causales previstas en la ley electoral de Durango, la cual no adolece de ese vacío porque contempla la causal genérica del artículo 351, por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales también establece una causal genérica de nulidad, y a pesar de ello, la Sala Superior y las Salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han establecido la existencia y la posibilidad de analizar la causal abstracta, en los casos que existan irregularidades graves plenamente acreditadas, que se cometieron antes, durante y después de la jornada.

 

Del examen del CONSIDERANDO NOVENO en el que advierte el impetrante del juicio es observable la incongruencia alegada, se colige que el partido actor parte de una premisa inexacta.

 

La autoridad responsable conforme a los argumentos que esgrime en el identificado considerando no se pronuncia en los términos concretos que menciona el partido inconforme.

 

En principio, señala la Sala Local que del examen de los motivos de inconformidad que ante ella se expusieron, advierte que argumenta, esencialmente, la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas, que se cometieron antes, durante y después de la jornada electoral, las cuales indica fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo que, en su opinión se actualiza la causal “abstracta” de nulidad de la elección a que se refiere la tesis emitida por esta Sala Superior identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares” (Véase foja 81 de la sentencia emitida en el juicio de inconformidad).             

 

En un siguiente párrafo, precisa la responsable que previo al análisis de los agravios del promovente es necesario formular algunas consideraciones. Éstas versan, con vista en la resolución de que se trata, sobre los siguientes tópicos:

 

- Sobre el marco jurídico electoral estatal, conforme al cual expresa la Sala responsable, es posible impugnar actos o irregularidades que traen como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla (artículo 348 del código local electoral) y otros, que pueden motivar la nulidad de la elección (previstas en los artículos 349 al 351 del código que refiere).

- La delimitación de los alcances de la causal de nulidad de elección genérica frente a la abstracta.

- Los requisitos para establecer el alcance de la mencionada en último término, para lo cual emprende un análisis de la legislación electoral local, a partir de hacer un distingos entre los siguientes aspectos: las causales de nulidad de votación y de elección; las causas expresas y genéricas de nulidad de votación y elección; la definición de la causal abstracta  de nulidad de elección; los puntos en común que presentan las causales genéricas y la abstracta de nulidad de elecciones.

- Hasta concluir, porqué en su opinión la causal abstracta de nulidad solamente procede para subsanar lagunas legales, que dejen sin sanción de nulidad irregularidades graves y determinantes que ocurran durante la celebración de los comicios electorales en las entidades federativas; de ahí que, precisa, en su parecer no deroga, sino complementa, en lo que hubiese sido omisa la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de elección de dichas entidades federativas.

 

De lo narrado, queda en evidencia lo que se indicó en párrafos anteriores, el partido actor parte de una premisa inexacta, pues por un lado, la responsable no se contradice en sus expresiones en la medida en que se duele el enjuiciante, dado que no se advierte haya sostenido que la regulación electoral local prevé la causal de nulidad abstracta de la elección y líneas más adelante haya dicho lo contrario, que no queda comprendida en el marco jurídico local tal figura.

 

A saber, la lectura de la sentencia permite establecer que, en general, la autoridad se ocupó de hacer un distingo entre ésta y la causal genérica de nulidad, y finalmente, concluido el examen diferenciador de éstas, definió que los planteamientos del actor debían, en suplencia de la deficiencia, analizarse atender a la nulidad de elección de ayuntamiento, a partir de la causal genérica de elección prevista en el precepto 351, del Código adjetivo electoral local, no así por la abstracta.      

 

Por tanto y con independencia de que las razones dadas por la Sala Colegiada Electoral de la entidad federativa de suplir la deficiencia de queja y realizar el examen de los planteamientos del actor no se controvierten por sí, en forma puntual por el partido agraviado, sino que se hacen depender de la premisa inexacta de que la autoridad incurrió en falta de congruencia interna, se considera procedente declarar infundado el concepto de perjuicio, al constatarse como se ha indicado, que la autoridad no afirmó las cuestiones contradictorias que señala el enjuiciante. 

 

En distinto orden de cosas, procede abordar el agravio identificado (para efectos de estudio) con el número “3”, que versa sobre el incumplimiento del principio de exhaustividad.

 

A saber, son dos los motivos por los cuales el partido quejoso indica no se cumplió en la sentencia reclamada con la exhaustividad debida.

 

Primero, porque en su opinión, la Sala no atendió el planteamiento en el que sometió a su consideración la posible trasgresión del artículo 25 de la Constitución Local, porque no se percató que se inobservó en el proceso electoral, uno de sus principios rectores, el de EQUIDAD, que a su juicio a todas luces fue violentado. En segundo lugar, porque la responsable analizó en forma conjunta los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad.

  

Para estar en posibilidad de establecer la calificación del agravio es menester precisar que sí se analizó por la autoridad el principio de equidad en la contienda electoral, contenido en el artículo 25 de la Constitución Local, y que ello ocurrió en los términos que se contienen a fojas 254  y 225, de la sentencia reclamada.

 

Respecto al dogma en comento, la autoridad con base en las razones que expuso, decidió que en la especie, las pruebas aportadas por el partido inconforme no acreditaron que se haya violentado en perjuicio de las distintas fuerzas políticas a la que obtuvo la votación mayoritaria.

 

Las razones concretas que brindó la Sala Colegiada para concluir en el sentido en que lo hizo, debe decirse, contenidas en los considerandos del decimoprimero al decimocuarto, no fueron puntualmente rebatidas por el Partido inconforme, de ahí que es inconcuso que deben permanecer rigiendo el sentido de la determinación reclamada.

 

Por cuanto al análisis conjunto de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, no pasa inadvertido por esta Sala la expresión de la responsable, visible a fojas 186 de la sentencia multicitada, que se trascribe en forma textual:

 

Ahora bien, del análisis de los motivos de inconformidad hechos valer, mismos que quedaron reseñados en el considerando anterior, y que por cuestión de método, se examinan en su conjunto, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, pues están enderezados básicamente a evidenciar que el Gobernador del Estado de Durango, Ismael Alfredo Hernández Deras, cometió irregularidades antes, durante y después de la jornada electoral, que en concepto del impugnante a la postre provocaron que los candidatos del partido tercero interesado obtuvieran el triunfo en las elecciones pasadas, por lo que estima debe anularse la elección de ayuntamiento en el Municipio de Durango

 

Tampoco, lo que en las páginas siguientes se lee:

 

DÉCIMO PRIMERO. En cuanto al estudio del primer agravio hecho valer por el actor, relativo a la omisión del Consejo Estatal Electoral de emitir un acuerdo en el que se obligara al gobernador del estado promocionar la imagen de obra pública, así como abstenerse de contratar los servicios de monitoreo de las campañas en medios masivos de comunicación social; esta Sala Colegiada lo encuentra inoperante por las razones y argumentos que se exponen a continuación…. (párrafo segundo de la página 187 de la sentencia impugnada).    

 

DÉCIMO SEGUNDO. Por cuanto hace a los agravios esgrimidos por el accionante, los que se analizan como se precisó en conjunto por la íntima relación que guardan entre sí marcados con los números 2) a 9), consistentes fundamentalmente en…. (página 190, segundo párrafo, de la sentencia impugnada).

 

 

Las citas precedentes muestran que la autoridad estudió el total de agravios y que pese haber anunciado un examen conjunto, analizó en lo individual el primer agravio, y a partir de la estrecha vinculación que observó en los marcados con los números dos al nueve, decidió previo a su identificación atenderlos unidos.

 

Así, con la panorámica que permite conocer las acotaciones que se realizan, se estima que el agravio atinente a la pretendida vulneración del principio de exhaustividad, debe declararse inoperante, dado que, en lo que ve a la interpretación del artículo 25, concretamente a la afectación al principio de equidad, la Sala no obvió su examen, por el contrario, se ocupó de él y las razones que vertió para sostener que no se trastocó tal principio no fueron rebatidas.

 

En adición, se sostiene que de igual manera deviene inoperante lo alegado por el partido actor, por cuanto indica que vulnera el requisito de exhaustividad y le causa perjuicio el examen conjunto de agravios, porque amén de que no existe una disposición concreta que imponga reglas o metodologías específicas en la atención de los agravios, en este caso es palpable que la autoridad realizó tal tarea siguiendo un método ecléctico, mediante el análisis en el considerando decimoprimero de uno de los motivos de perjuicio, en lo individual y por separado; y que, en el considerando decimosegundo, bajo el motivo que expuso, “por la estrecha vinculación” que guardaban los motivos de inconformidad que analizó en ese apartado, los atendió mancomunadamente, cierto es que el agraviado no menciona porqué ello deviene en su perjuicio, y menos confronta la razón que se dio en el último considerando en cita, para atender en él los agravios mencionados por la autoridad, que efectivamente se contestaron.      

 

Para finalizar el examen de agravios, es igualmente infundado el último de los esgrimidos, identificado al inicio de este considerando con el número ”4”  relativo a que en el caso se trastoca el artículo 17 Constitucional, porque, en consideración del impetrante la Sala actuó en forma parcial y dejó de administrar justicia completa.

 

El único motivo del que se aprecia deriva tal afirmación, es el disenso del partido actor con el sentido de la decisión que combate, de ahí que, debe decirse, toda vez que no es a partir de la inconformidad con el sentido de una decisión que se haga evidente o suficientemente palpable que el actuar de un órgano de autoridad es parcial, el agravio atinente se declare infundado. En cuanto a la impartición de una justicia incompleta, el agravio corre la misma suerte, debe declararse infundado, porque no se advierte motivo particular diverso a la inconformidad con la decisión, que permita establecer un examen más profundo de la alegación que se realiza.

 

Por todas las razones expresadas, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de perjuicio que se esgrimieron por el Partido Acción Nacional y, a la par, porque no fueron materia de agravio el total de argumentos torales que dan sustento a la resolución combatida, se estima debe confirmarse.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de doce de agosto de dos mil siete, emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio de inconformidad TEE-JIN-010/2007.

 

Notifíquese, personalmente al Partido Acción Nacional y al tercero interesado, en el domicilio que al efecto precisaron en autos, ubicado en esta ciudad; por vía fax los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango y, posteriormente por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 29  y 93, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN