JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-218/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” Y VÍCTOR MANUEL CASTELÁN CRIVELLI
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO Y ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-218/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de trece de agosto de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de Llave, en el recurso de apelación con número de expediente RAP/09/01/30/2007 y,
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. El veinticinco de julio del dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano declaró procedente el registro de la planilla de candidatos, para integrar el Ayuntamiento del municipio de Orizaba, Veracruz, propuesta por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
2. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de julio siguiente, el Partido Acción Nacional, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, interpuso recurso de apelación.
3. El tres de agosto del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz resolvió el recurso de apelación con número de expediente RAP/09/01/30/2007 en el sentido de desecharlo de plano.
Dicha resolución fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el trece de agosto del presente año.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diecisiete de agosto del dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Rafael Sánchez Hernández, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de trece de agosto de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de Llave, en el recurso de apelación con número de expediente RAP/09/01/30/2007
Trámite. La autoridad responsable lo tramitó y remitió el expediente a esta Sala Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado.
Recepción y turno. El diecinueve de agosto del presente año la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Comparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación comparecieron con la presentación de escritos de alegatos, el representante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Víctor Manuel Castelán Crivelli.
Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Durante el plazo concedido por el artículo 17, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el representante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, Fernando Vázquez Maldonado, y Víctor Manuel Castelán Crivelli, quien se ostenta como el candidato de la referida coalición a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, presentaron sendos escritos de alegatos ante la Sala responsable.
En el caso del segundo de los escritos referidos, Víctor Manuel Castelán Crivelli pretende se le reconozca la calidad de parte en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en concreto, como coadyuvante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercera interesada.
Conforme el artículo 12, apartado 3 de la ley adjetiva en cita, la posibilidad de que los candidatos participen como coadyuvantes del partido político o coalición que los haya postulado, está limitada a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo del ordenamiento ya invocado, esto es, a los recursos de revisión, apelación y reconsideración, así como del juicio de inconformidad.
Como el juicio de revisión constitucional electoral no se encuentra dentro del elenco anterior, no es factible reconocer la calidad pretendida por el compareciente.
Sin embargo, sí es posible reconocerle a Víctor Manuel Castelán Crivelli el carácter de tercero interesado en la controversia planteada por el Partido Acción Nacional, de acuerdo con el artículo 12, aparatado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues hace valer un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el pretendido por la parte actora.
En efecto, en el escrito de alegatos, el candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” endereza argumentos para oponerse a las pretensiones (formal y material) deducidas por el Partido Acción Nacional, pues su deseo manifiesto es que tanto la resolución reclamada como el registro que le fue concedido por la autoridad administrativa local subsistan en sus términos.
Por tanto, debe tenerse a la mencionada coalición y a su candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, como terceros interesados en este juicio.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente el trece de agosto del año en curso, y la demanda se presentó el diecisiete siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de Rafael Sánchez Hernández, quien es la misma persona que interpuso el recurso cuya resolución se combate.
Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable ésta misma le reconoce en carácter con el que promueve, y dicho partido político tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para modificarla o revocarla.
No constituye un obstáculo para sostener lo anterior que los terceros interesados afirmen que el Partido Acción Nacional no cuenta con legitimación ni interés jurídico para cuestionar los mecanismos de elección de los candidatos postulados por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, ya que no contendió en el proceso interno de selección correspondiente.
Lo anterior, en razón de que la determinación respecto a si el Partido Acción Nacional se encuentra legitimado o no para cuestionar los resultados del proceso interno de elección celebrado por la coalición, constituye la petición de principio en el presente juicio, y por tanto, su análisis sólo puede realizarse en el estudio de fondo.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues conforme a la legislación electoral del Estado de Veracruz la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no existir algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada la resolución combatida.
Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el enjuiciante señala que se vulneraron los principios rectores de la función electoral, entre ellos los contenidos en los artículos 14 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.
La posición que antecede se apoya en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA” consultable de la página 155 a la 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En razón de lo anterior, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, relativa a que la resolución reclamada está ajustada a derecho y, por ende, no conculca los preceptos constitucionales invocados por el partido actor, pues como se expuso, el requisito en comento reviste una naturaleza estrictamente formal y no requiere de un examen previo de los motivos de inconformidad, análisis que sólo puede efectuarse en el estudio de fondo.
Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección, porque la pretensión ultima del partido actor se hace consistir en que se revoque el registro concedido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a la planilla propuesta por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para integrar el Ayuntamiento del municipio de Orizaba, Veracruz; situación que a todas luces es determinante para el resultado de la elección, pues incide directamente en la conformación de los contendientes en el proceso electoral que actualmente se celebra en la citada entidad federativa.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo segundo, del código electoral de la mencionada entidad federativa, la jornada electoral se celebrará el próximo dos de septiembre, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada antes de la citada fecha.
Finalmente, en lo tocante a la manifestación de los terceros interesados, en cuanto a que el recurso de apelación, no es la vía idónea para solicitar la cancelación del registro de los candidatos que cuestiona, dado que se debió agotar el procedimiento de queja previsto en la legislación electoral local, la misma no se puede considerar propiamente como una causa vinculada con los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, razón por la cual su análisis se reserva al estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. La resolución reclamada se basa en las siguientes consideraciones:
“II. Análisis de las causales de improcedencia. En la especie se actualiza de forma manifiesta la causa de improcedencia prevista en los artículos 297 y 298, fracción III del Código Electoral para el Estado, consistentes, por una parte, en la falta de cumplimiento del principio de definitividad y por otra, que el actor carece de interés jurídico, como se demuestra a continuación:
En el orden jurídico estatal, la Constitución Política para el Estado, en su artículo 66, establece que para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales, de plebiscito o referendo; y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser potado y de libre asociación, de los cuales conocerán en los términos que la ley señale, el Instituto Electoral Veracruzano y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
El sistema de medios de impugnación, según se advierte del artículo 270 del Código Electoral para el Estado, en la etapa de los actos preparatorios de la elección, y durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios se integran por el recurso de revisión y el recurso de apelación.
Una de los motivos de desechamiento de plano de un medio de impugnación, consiste en que la causa de notoria improcedencia, derive de las disposiciones de la propia legislación procesal electoral, conforme al artículo 297 del Código Electoral para la entidad, lo que en el presente caso bajo estudio se actualiza, al impugnarse el ‘REGISTRO DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS PROPUESTA POR LA COALICIÓN ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ’, RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ’
Entre los requisitos que debe observarse para la interposición de un medio de impugnación, es el que los actos o resoluciones de las autoridades electorales revistan el carácter de definitivos y firmes, por lo tanto, es inconcuso que para que esta Sala Electoral conozca del recurso de apelación que nos ocupa, es requisito indispensable que no queden actos pendientes de realizar por parte de la autoridad electoral competente que puedan modificar o revocar el acto impugnado, así como que se hayan agotado los medios o recursos previstos en la ley, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad de agotar el medio de impugnación ante esta instancia jurisdiccional, que pueda tener el mencionado efecto sobre el acto combatido.
En la especie, no se satisface el aludido requisito de definitividad, como se demostrara a continuación.
De la lectura del escrito que da origen al presente recurso, se advierte en primer lugar, que el actor combate:
1. La alteración a los plazos para realizar campaña electoral, en vulneración al artículo 83, párrafo cuarto, en relación con los artículos 70, párrafo cuarto, 331, fracción III y 191 del Código Electoral para el Estado, del candidato a Presidente Municipal de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ Víctor Manuel Castelán Crivelli; y
2. El financiamiento paralelo que ha realizado la persona moral denominada ‘Fundación por la Familia Orizabeña’ a los actos anticipados de campaña para difundir la imagen del señor Víctor Manuel Castelán Crivelli.
Debe decirse en principio, que el impetrante no agotó el recurso ordinario interno para obtener que el consejo general responsable niegue el registro como candidato a presidente municipal al señor Víctor Manuel Castelán Crivelli o en su caso, cancele el registro de su candidatura, que se establece en la legislación electoral del Estado, y para cuyo efecto, el Consejo Electoral responsable, en fecha catorce de marzo del año en curso, emitió los Lineamientos Generales que establecen el procedimiento para la sustanciación de quejas, relativas al párrafo cuarto del artículo 70, 331, 332, y Séptimo Transitorio del Código Electoral del Estado, que faculta al partido político formular la queja respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 6° de los mencionados Lineamientos Generales, razón por la cual si la pretensión del recurrente con la interposición de su medio de impugnación es demostrar que determinado precandidato recibió aportaciones económicas no autorizadas por su partido o coalición prohibidas por la legislación de la materia y que realizó actos anticipados de campaña, y que por ende, actualizó los supuestos previstos en la fracciones I y III del artículo 331 de Código Electoral para el Estado, para lograr que por tal causa el partido o coalición postulante pierda el derecho a registrar al aspirante a candidato o se le cancele el registro de su candidatura, es inconcuso que para tal fin, debió promover el recurso de queja correspondiente, para que la autoridad responsable se encontrara en el supuesto de valorar el actuar que se le imputa al candidato de la Coalición tercero interesada, al momento de que el órgano electoral responsable en ejercicio de las facultades que le corresponden atento a lo dispuesto en los artículos 123, fracción XXIII y 191, fracción VI del Código Electoral para el Estado, y graduar la sanción que el caso ameritaba en términos del artículo 332 del ordenamiento en consulta, para que de esta forma, el partido recurrente, en el supuesto de no estar conforme con la imposición de la sanción que el caso ameritaba, promoviera el recurso procedente y este tribunal de alzada, al resolverlo, se encontrara en condiciones de revisar el acto de autoridad que ahora se reclama.
En segundo lugar, del propio escrito de apelación se advierte que el impetrante controvierte el hecho de que la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, no eligió a los candidatos que integran la planilla a conformar el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, en base a lo que establecen sus estatutos, es decir, que no fueron designados por elección directa, convención o usos y costumbres como lo prevén sus estatutos, y por ende, no reúnen los requisitos previstos en el artículo 189, fracción IX del Código Electoral para el Estado.
El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
Sobre esa base, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituida en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
A juicio de quienes esto resolvemos, se actualiza la causal de improcedencia del aludido medio de impugnación, en virtud de que el partido político recurrente carece del interés jurídico para combatir el acto de autoridad motivo del presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 fracción III, del Código Electoral para la entidad.
En efecto, la disposición en comento, en su fracción tercera señala que los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deben ser desechados de plano cuando sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos del propio Código.
Basta imponerse del contenido de su escrito recursal, para advertir que el recurrente controvierte la elección interna y posterior registro de Víctor Manuel Castelán Crivelli, como candidato a Presidente Municipal de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, sin embargo, no se advierte agravio personal directo y concreto en la esfera de sus derechos, por lo que aun cuando en el supuesto de considerarse fundado su reclamo, no se le garantizaría la reparación o restitución de un derecho real, personal, actual y vigente, en virtud de que su reclamo lo hace a título de representante propietario del Partido Acción Nacional y no se desprende que haya participado en el proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional del cual emanó el candidato postulado por la Coalición tercero interesada ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, que lo facultare a alegar el mejor derecho de ser postulado a tal candidatura ante la autoridad jurisdiccional federal de la materia, amén que el interesado para solicitar en su caso, la vulneración de un derecho político-electoral lo es, aquel precandidato quien ostentándose como tal y con mejor derecho, por haber reunido los requisitos legales para ser postulado como tal, en base a la convocatoria expedida para tal efecto, no haya sido registrado por su partido como candidato a algún puesto de elección popular, o por la vulneración al procedimiento de elección interna del candidato, quien para la protección de sus derechos político-electorales puede interponer el medio de impugnación procedente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual según se desprende del informe circunstanciado rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral responsable, ya fue interpuesto por Alberto Jorge Reyna, a través del escrito recibido el día veintiocho de julio del año en curso, mediante el cual interpone Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del acuerdo de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, donde se aprobó la solicitud de registro de candidatos por la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, para el municipio de Orizaba, Veracruz, el cual fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día primero de Agosto del año en curso, información que fue corroborada mediante la consulta en la página www.trife.org.mx., del día siete de agosto del año en curso, donde en la liga correspondiente al turno a magistrados se advierte que se le asignó la clave de expediente SUP-JDC-0931-2007, mediante auto de turno de fecha dos de agosto del año en curso, donde se acordó el oficio IEV/CG/1052/2007 de fecha treinta y uno de julio pasado, por el que Francisco Monfort Guillen, Secretario del Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano, remitió el expediente número JDC/IEV/1052/2007, formado con motivo de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alberto Jorge Reyna, por su propio derecho, ostentándose como miembro activo del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar el acuerdo del referido Consejo General del veinticinco de julio del año en curso, postulados por la coalición ‘Alianza Fidelidad Veracruz’, que contenderán en el proceso electoral ordinario del presente año, mismo que fuera turnado a la ponencia del magistrado Flavio Galván Rivera, de la instancia electoral federal.
Al caso resultan aplicables por su sentido, las tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro y contenido siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO’ (Se transcribe).”
QUINTO. EL Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
“…
I.- Como se desprende en autos se violentó lo previsto por los artículos 14 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la substanciación del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, en este orden de ideas la cede electoral considera que es improcedente el medio de impugnación de carácter electoral en virtud de que se actualicen las causales de improcedencia previstas por los artículos 297 y 298, fracción III, del Código Electoral del Estado de Veracruz, cuando en realidad ello es incongruente, tomando en consideración que en ningún momento se actualiza el concepto de frivolidad, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido mediante tesis jurisprudencial. En consecuencia no se actualiza dicha causal de improcedencia; así como tampoco el supuesto jurídico previsto en la fracción III del artículo 298 del Código en mención.
La responsable parte del criterio de que el suscrito omitió agotar el recurso ordinario para que el consejo general del Instituto Electoral Veracruzano, negara el registro a los candidatos ediles propuesto por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que la responsable considera que es el recurso de queja, cuando en realidad este no constituye ningún medio de impugnación de acuerdo al Código Electoral, adminiculado a que mediante el proceso jurisdiccional promovido ante la instancia local se le esta respetando a la referida coalición el derecho de audiencia.
Así mismo atendiendo a la buena fe de las autoridades Electorales, encargadas de otorgar el registro a los candidatos propuestos por los partidos o coaliciones, es evidente que la autoridad administrativa electoral no estaba en posibilidad de verificar los actos anticipados de campaña, empero, con las pruebas aportadas por el suscrito, es evidente que estaba en la posibilidad de negar el registro a la planilla propuesta por la coalición citada.
En este mismo tenor; Ia apropia Sala Superior determinó que el realizar actos anticipados de campaña, constituye un requisito de legibilidad y no una sanción, como se puede advertir del criterio orientador de esta autoridad esgrimido en el expediente SUP-JDC-460/2007, y que en la parte conducente dice: ‘Esto es así, porque el actor parte de la premisa equivocada de considerar que la negativa del registro obedece a una sanción, cuando en realidad deriva del incumplimiento de los requisitos que deben reunir los interesados en ser registrados como precandidatos’. En consecuencia; y como se advierte de la lectura del criterio orientador citado el realizar actos anticipados de campaña no implica que se deba sancionar a los partidos políticos o coaliciones a través de un procedimiento de queja; o bien a través de un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sino a la postre, constituye un requisito de elegibilidad para los candidatos a ocupar un cargo de elección popular. De este modo si la responsable considera que se debe seguir un procedimiento de queja como requisito de procedibilidad para interponer el recurso de apelación, ello es incongruente, tomando en consideración que el legislador en ningún momento establece que previo a la interposición del recurso de apelación deba interponerse un recurso de queja, así como también el propio criterio dictado por esta Sala Superior dentro del expediente electoral citado.
Así mismo y en el supuesto de que ello fuera improcedente, por virtud de la interposición previa del recurso de queja, el cual no existe dentro de la legislación electoral veracruzana, la responsable debió haber aplicado el principio de reencauzamiento de la vía impugnativa y no haberlo desechado.
Así mismo las causales de improcedencia invocadas por la responsable resultan inaplicables al medio de impugnación local, toda vez que el suscrito en mi calidad de representante de una entidad de interés publico si tiene la legitimación y el interés jurídico para impugnar el acuerdo de 25 de Julio de 2007 del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el que otorga el registro a candidatos a ediles de la coalición Alianza y Fidelidad de Veracruz en el Municipio de Orizaba Veracruz.
En consecuencia; la responsable causa agravios a mi representada, tomando en consideración que rompe con el principio de legalidad que debe prevalecer en todo proceso electoral, y derivado de que esta debidamente demostrado que los candidatos a ediles por el Municipio de Orizaba Veracruz, propuestos por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se les debe de cancelar el registro en término de lo previsto por el artículo 70 y 331 del Código Electoral de la Materia y en consecuencia dictar una sentencia de fondo.
En este orden de ideas; y bajo el criterio del suscrito, tanto el Partido Revolucionario Institucional integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como sus candidatos, incurrieron en conductas, que tienen como consecuencia que su situación jurídica sea la negativa del registro y que son las siguientes:
Cabe precisar; que para la procedencia del presente medio de impugnación, sirve de base, el criterio orientador contenido en la sentencia del asunto radicado bajo el expediente SUP-JDC-460/2007, que en la parte que interesa dice:
‘...Esto es así, porque el actor parte de la premisa equivocada de considerar que la negativa del registro obedece a una sanción, cuando en realidad deriva del incumplimiento de los requisitos que deben reunir los interesados en ser registrados como precandidatos.
…
El órgano competente para recibir las solicitudes es el mismo que al que corresponde resolver sobre la procedencia de éstas, para lo cual, necesariamente, se requiere de la revisión de las solicitudes por el órgano responsable, para estar en aptitud de determinar si los aspirantes satisfacen los requisitos necesarios para tal efecto.
Así el artículo 70 del código electoral local prevé, que (transcribe la Sala Superior el citado precepto legal).
El artículo 331, fracción II, del mismo ordenamiento dispone, que (transcribe la Sala Superior el citado precepto legal)
Como se ve, la normatividad aplicable dispone como obligación de los candidatos a cargos de elección popular respetar los tiempos previstos para la realización de las actividades tendentes a obtener el voto, so pena de que se les niegue el registro.
Esto trasladado al proceso de elección de precandidatos a presidente municipal del Partido Acción Nacional se traduce, en que el órgano responsable de la fase de registro, verifique si los solicitantes cumplen con los requisitos legales para tal efecto, dentro de los cuales se encuentra, precisamente la prohibición de realizar actos de precampaña, so pena de negar el registro.
En consecuencia... el actor no se ajusto a la citada disposición, puesto que realizó actos de precampaña antes del registro como precandidato, la negativa de la solicitud atinente deriva de la insatisfacción de los requisitos que debe de reunir para tal efecto, no así de la imposición de una sanción, como incorrectamente lo plantea el actor...’
En el contexto del criterio jurisdiccional señalado, los candidatos propuestos por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, incurrieron en la realización de actos anticipados de campaña y la consecuencia es la declaración jurisdiccional de la NEGATIVA DEL REGISTRO a los cargos de elección referidos.
En este orden de ideas; tenemos las siguientes violaciones que configuran de modo inevitable la declaración jurisdiccional de negativa del registro a la Coalición y cargos referidos; pues es evidente que me irrogan agravios y rompen con los principios rectores del proceso electoral, como lo es la LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, INDEPENDENCIA, CERTEZA.
Así los hechos que me causan agravios, toda vez que la Autoridad no analizó los actos anticipados de campaña de la citada Coalición y candidatos, en los términos siguientes:
I. ALTERACIÓN A LOS PLAZOS PARA REALIZAR CAMPAÑA ELECTORAL, como consecuencia de la VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO CUARTO; EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFO CUARTO; y, 331, FRACCIÓN III; y 191, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Derivado de la conducta realizada por el ciudadano Víctor Manuel Castelán Crivelli y demás integrantes de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Orizaba; Veracruz, en su calidad de candidatos electos de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, violaron, lo previsto por el artículo 191, fracción VI, que a la letra dice:
‘Artículo 191. Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se deberá observar los criterios y procedimientos siguientes:
VI. Dentro de los tres siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 190 de este Código, el Consejo General o los Consejos correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan;’
En este mismo tenor; incurrió en violación a lo previsto por el artículo 83, que establece:
‘Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI, de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.’
El artículo 331, fracción III, respecto a la sanción por incumplimiento a las disposiciones referidas, que a la letra dice:
III. Realizar actos anticipados de campañas fuera del plazo que señala el artículo 72 de este Código.
La violación a este artículo, tiene como consecuencia:
a) Perdida del derecho a registrar al aspirante a candidato; o,
b) Cancelación del registro de candidaturas.
Estas sanciones de acuerdo a lo previsto por el artículo 333, del Código Electoral para Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Así las cosas; la Exposición de Motivos del Poder Ejecutivo del Estado respecto al Código Electoral vigente, expresa:
‘I. La fundamentación política.
También, se propone la regulación de las precampañas electorales, estableciendo plazos tratándose de cada uno de los cargos de elección popular, con la finalidad de acotar las mismas...’
En este mismo orden de ideas; la referida Exposición de Motivos establece:
‘En el capítulo II, denominado ‘Del Inicio de las Precampañas y Procesos Internos’, se establece la obligación de los partidos políticos de presentar al Consejo General del Instituto las convocatoria debidamente aprobadas para la elección de sus candidatos; asimismo, se establece el plazo en que darán inicio las precampañas de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, y su conclusión, que será veinte días antes del inicio del registro de candidatos ante el Órgano Electoral respectivo, con el objeto de separar los actos de las precampañas y de inicio de las campañas. Se establece la prohibición de realizar actos anticipados de campaña por parte de los candidatos.’
Como se puede advertir; de la Exposición en análisis, es evidente que el objetivo fundamental relativo a las Campañas Electorales, lo representa la regulación expresa y clara del inicio y fin de las Precampañas, así como la regulación del tiempo de las Campañas Electorales; y al aplicar ello, se están respetando los principios rectores del proceso electoral, que deben incluirse en las Constituciones Locales, como lo es la CERTEZA, LA LEGALIDAD, LA INDEPENDENCIA, LA IMPARCIALIDAD Y LA OBJETIVIDAD.
El respectivo Dictamen del Poder Legislativo Local; es claro y contundente, respecto al acotamiento de los plazos de la precampaña y del inicio de la campaña electoral, así como en forma fundamental respecto al Derecho Administrativo Sancionador.
Por su parte; el Dictamen emitido por los señores Diputados, respecto de la precitada Iniciativa de Ley, es en los términos siguientes:
‘COMISIONES PERMANENTES UNIDAS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y PROCESOS ELECTORALES, DE JUSTICIA Y PUNTOS CONSTITUCIONALES y DE GOBERNACIÓN, con la asistencia de LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA MODERNIZACIÓN Y DEL MARCO NORMATIVO INSTITUCIONAL DEL ESTADO, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006
X. Se reduce considerablemente el plazo para las campañas electorales;
XXIX. En las disposiciones generales se definen la precampaña, los procesos internos, actos anticipados de campaña y a los precandidatos; se establece que los partidos determinen el procedimiento democrático de selección de sus candidatos, y autorizarán a los precandidatos la realización de actos tendientes a la elección interna.
XXX. Se establece la obligación de los partidos políticos de presentar al Consejo General del Instituto las convocatorias debidamente aprobadas para la elección de sus candidatos; asimismo, se establece la fecha en que darán inicio los procesos internos y las precampañas de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, con el objeto de separar los actos de las precampañas y de inicio de las campañas. Se establece la prohibición de realizar actos anticipados de campaña por parte de los candidatos.
XXXI. Se regula la obligación de los partidos políticos de informar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la relación de precandidatos y el procedimiento de selección, candidaturas por las que compiten, inicio y conclusión de actividades de precampaña y tope de gastos, entre otros.
XXXII. Se establecen obligaciones para los ciudadanos que pretendan realizar actos de precampaña; se impone el deber de separarse del cargo a los servidores públicos que pretendan participar como precandidatos, para evitar el uso de recursos públicos en dicho proceso; se instituye la obligación de retirar la propaganda electoral que se coloque con motivo de la precampaña, con el objeto de que exista una perfecta separación entre las campañas y precampañas, estableciéndose sanción en caso de incumplimiento a dicha disposición.
LVI. Con relación a las Faltas Administrativas y las Sanciones fueron consideradas en su totalidad las propuestas en la iniciativa y se propusieron sólo modificaciones de forma.’
A mayor abundamiento; la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario, establecía que los plazos de precampaña electoral son atendiendo a la forma de elección, y en los términos siguientes:
(Se transcribe cuadro)
Cabe precisar; que esta Convocatoria es asumida de forma plena por las Organizaciones Políticas, mediante convenio de Coalición denominada ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’; aún cuando se suscitaron modificaciones de los plazos mediante diversos acuerdos dictados por el órgano de gobierno de la citada coalición, sin que a la postre exista posibilidad de alterar los plazos que al efecto establece el Código de la materia, de entre los que destaca LA CONCLUSIÓN de toda especie de actos que impliquen constituir precampaña electoral cinco días antes del registro de candidatos.
En consecuencia; de la lectura a diversas disposiciones legales, se desprende que corresponde a los Partidos Políticos, definir los plazos y formas, de que los precandidatos tengan la posibilidad de realizar actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes. Empero; el INICIO DEL PROCESO DE ELECCIÓN INTERNA dio inicio el 16 de marzo del presente año y debió haber TERMINADO por inferencia lógica CINCO DÍAS ANTES del REGISTRO DE CANDIDATOS, en términos de lo previsto por el artículo 75, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; ello implica que debió haber terminado todo tipo de precampaña electoral a más tardar el 20 de julio del presente año, según la interpretación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, pues en esa fecha los Partidos Políticos o Coaliciones deberían tener definidas las diversas candidaturas a integrar los Ayuntamientos.
Al respecto; el candidato a Presidente del Ayuntamiento de Orizaba; Veracruz propuesto por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, incurrió en infracción a los plazos de inicio y fin de las precampañas; pues de acuerdo a la respectiva convocatoria, el precandidato debió ajustarse a los plazos previstos en la respectiva Convocatoria, como se demostrará más adelante.
En consecuencia; debe aplicarse la respectiva sanción consistente en la CANCELACIÓN DE SU REGISTRO COMO CANDIDATO al CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CASTELÁN CRIVELLI y demás integrantes de la planilla a ediles del municipio de Orizaba; Veracruz.
Asimismo; y en el supuesto de que el Código Electoral fuera omiso respecto al término de las precampañas electorales, resulta aplicable la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares).— (Se transcribe).
En consecuencia; la normatividad aplicable, respecto a las Campañas Electorales, esta regulado en las disposiciones siguientes:
Artículo 39. El Partido y la Agrupación están obligados a:
XXIII. Cumplir con las demás obligaciones que establezcan este Código y las leyes del Estado
Artículo 50. Son prerrogativas de los partidos políticos
IV. Realizar propaganda electoral en términos del Título Quinto del presente Libro.
Artículo 83
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI, de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Artículo 191. Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se deberá observar los criterios y procedimientos siguientes:
VI. Dentro de los tres siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 190 de este Código, el Consejo General o los Consejos correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan;
En este mismo orden de ideas; es menester establecer el concepto de CAMPAÑA ELECTORAL, así como el INICIO y FIN de la misma.
Artículo 83. Los Partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.
La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto.
Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI, de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva
En conclusión; es obligación de los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, vigilar y respetar el marco normativo electoral a nivel federal y estatal; de omitir respetar el Marco Normativo deben ser sancionados de acuerdo a la normatividad aplicable.
Ahora bien; si el candidato a Presidente Municipal y demás integrantes de la planilla a ediles propuesto por la Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz para el Ayuntamiento de Orizaba; Veracruz, omitieron acatar los plazos previstos por el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para el inicio de la Campaña Electoral, debe aplicarse la sanción correspondiente, la que consiste en la CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE CANDIDATOS, en términos de lo previsto por los artículos 331, fracción lili y el 333, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
A mayor abundamiento; es claro y contundente que la fracción III, del artículo 331, se refiere a sancionar, el realizar ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, pues el dispositivo contiene la palabra CAMPAÑA, y no PRECAMPAÑA; pues no tendría finalidad alguna A que, la fracción II y III, del artículo en análisis, sancionaran el inicio anticipado de PRECAMPAÑAS, cuando el real sentido del legislador, consiste en sancionar con la perdida del registro y la cancelación de la candidatura, respecto al acto anticipado de campañas, de acuerdo a lo previsto por la fracción III, que devendría en la cancelación del registro; pues de acuerdo a la Exposición de Motivos y de los respectivos Dictámenes Legislativos estudiados en el cuerpo del presente escrito, el objetivo es regular y acortar los plazos de las precampañas y las campañas.
Al respecto; y como se desprende del acta notarial de fe de hechos número 19,988, levantada el 24 de julio de 20067, por el señor Notario Público número 2, de la Demarcación Notarial de Orizaba; Veracruz, Dr. José Antonio Márquez González; se advierte que el candidato a Presidente Municipal propuesto por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, cuyo integrante es el Partido Revolucionario Institucional, incurrió en violaciones al iniciar ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, tal como se advierte tanto de la fe de hechos como de las respectivas fotografías que se acompañan a la respectiva acta notarial, y que se narran de la forma siguiente:
1. En el inmueble ubicado en la Calle Norte 3 esquina con la Calle Poniente 2, de la ciudad de Orizaba; Veracruz de Ignacio de la Llave, y de acuerdo a la fe de hechos levantada el martes 24 de julio del presente año, se advierte que el señor Víctor Manuel Cautelan Crivelli, tiene publicidad, como acto parte de una campaña electoral, pues de la impresión fotográfica se advierte el nombre de: ‘VÍCTOR CASTELÁN CRIVELLI– PRESIDENTE MUNICIPAL- LATIDO A LATIDO EL PRI ESTA CONTIGO’ y además se advierte, el emblema del Partido Revolucionario Institucional y la invitación a votar así el 2 de septiembre -día de la jornada electoral- con lo que esta realizando actos anticipados de campaña, fuera del plazo legal que establece la Ley. Esto mismo se puede advertir del citado inmueble pero en su ubicación de la calle Poniente 2, y además, de la leyenda CROM, que es la Confederación Regional de Obreros Mexicanos.
2. En este mismo tenor; en el inmueble ubicado en la calle de Norte 10 y Oriente 15, se encuentra propaganda del señor candidato Víctor Manuel Castelán Crivelli, pues se advierte que en ese lugar esta ubicada en este momento, la Casa de Campaña, aún cuando ésta aún todavía no podía iniciar. En consecuencia; el Precandidato esta iniciando en forma anticipada actos de campaña y además de la leyenda: ‘Vic no sabe fallar’ y demás alusiones que se desprende de la propia certificación bajo el acta número 19,988.
3. En este contexto circunstancial; en el inmueble ubicado en la calle de Las Gardenias entre Prolongación de Vicente M. Corona y calle Terminal, se advierte un Cartelón del candidato Víctor Castelán Crivelli, y de ello se advierte que esta realizando actos anticipados de campaña.
4. En un inmueble ubicado en la calle Oriente 6 entre Sur 19 y 21 de Orizaba; Veracruz; se advierte un anuncio espectacular, en donde se advierte el nombre de Víctor Cautelan Crivelli y los Jubilados, viudas y pensionados; señalan que ya es su candidato. Al respecto, resulta inverosímil, que un grupo de personas socialmente afectadas desde el
punto de vista económico -situación que debe resolverse, a fin de dar solución a sus problemas-, tengan las finanzas necesarias para dar cuenta de este agradecimiento público al señor Víctor Castelán Crivelli mediante una publicidad de esta magnitud, lo cual nos conduce a determinar que esta publicidad fue pagada por otras personas distintas y no quienes aparecen. Al respecto; solicito, que en el uso de facultades de fiscalización, esta Autoridad, solicite informes a la empresa PUBLIMEX, cuyos teléfono es el (229) 92511, y establece un sitio de Internet que es www.publex.com.mx. que se desprende de la propia fotografía y de la que da Fe el Notario Público.
Ahora bien; al visitar esta página de Internet, por parte del suscrito, se desprende que esta empresa se dedica a los anuncios espectaculares; razón por la cual y en uso de facultades esta Autoridad deberá de requerir al candidato, la forma de contratación de este espectacular; que insisto no es verosímil que estas personas por su voluntad hubieren dispuesto de recursos económicos a fin de establecer esta publicidad o en su momento solicitar informes a la empresa citada a efecto de que le informe la persona que contrato este espectacular.
5. En estricta congruencia; y manipulación del candidato Víctor Manuel Castelán Crivelli, similar publicidad es la que tiene fijada en la Prolongación de Oriente 6, de Orizaba; Veracruz, donde ahora quien le otorga las gracias es la Unión de Estudiantes del Valle de Orizaba, lo cual también resulta inverosímil que un grupo de estudiantes por voluntad propia paguen esta publicidad y sobre todo que es la misma empresa encargada de la publicidad establecida en la fotografía anterior.
Todo ello representa un Acto anticipado de Campaña Electoral; y además inverosímil que un grupo de personas que pertenecen a sectores de la sociedad afectados económicamente y a los que hay que aplicar políticas sociales para poder solventar sus necesidades y satisfactores materiales, tengan la posibilidad económica de cubrir espectaculares para otorgar agradecimientos.
A nuestro criterio a los hechos que se describen en el Acta Notarial de fe de hechos se les debe otorgar pleno valor probatorio.
En este mismo orden de ideas; representan ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, las siguientes publicaciones, y que por razón de orden, aparecieron en los siguientes medios de comunicación. Por cuestión de orden; se reseñaran de acuerdo a medio de comunicación y por cuestiones cronológicas.
I. EL MUNDO DE ORIZABA. editado por Sociedad Editorial Arroniz, S.A. de C. V., con domicilio en Avenida 3, numero 1102, Altos 1, Colonia Centro de Córdoba; Veracruz y con oficinas comerciales en Oriente 6 número 126, de Orizaba; Veracruz, y aparecen los siguientes actos anticipados de campaña que vulneran los principios de igualdad y de equidad en la contienda electoral.
1. FECHA: 06 DE JULIO DE 2007: Inserción pagada por el Dr. Enrique García Galván -candidato a regidor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz- y suscrita por L. A. E. VÍCTOR MANUEL CASTELÁN CRIVELLI, visible a pagina 8 local, de 06 de julio de 2007. Cabe precisar que esta inserción no constituye una NOTA PERIODÍSTICA, sino un texto incluido en el periódico, cuyo objetivo es difundir información que la persona que contrato la inserción desea se difunda, sin ningún tipo de revisión por parte de la sociedad mercantil que es la propietaria del periódico, sólo que no transgreda derechos de terceros. En consecuencia; no es aplicable la Jurisprudencia dictada por la Sala Superior respecto a Notas Periodísticas, pues a criterio del suscrito éstas no tienen la citada categoría y por lo tanto; se les debe de dar pleno valor probatorio, pues hasta la fecha de presentación del presente escrito, y bajo protesta de decir verdad, no existe algún desmentido en los medios de comunicación. En consecuencia; y de su lectura es una forma de que el electorado conozca el nombre de Víctor Manuel Cautelan Crivelli.
En la misma data y medio de comunicación; aparece una declaración de Octavio Gracián Malpica, candidato suplente a la alcaldía de Orizaba; Veracruz del municipio de Orizaba; Veracruz, de donde se advierte su declaración y además su fotografía, y sobre todo difundiendo situaciones de carácter político de crítica a los SALARIOS de los legisladores federales; por lo tanto, debe considerarse un Acto anticipado de Campaña y que debe ser sancionado.
2. FECHA: 15 DE JULIO DE 2007: Una nota suscrita en ‘El Mundo de Orizaba’ Jessica Ignot O., quien aparece en una fotografía del candidato a la alcaldía de Orizaba; Veracruz por parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y vierte su declaración con su lema: ‘Vic no sabe fallar’, de fecha 15 de julio de 2007, visible a página 2, de la sección de política. Además; la reportera fija entre comillas la declaración vertida de voz propia del candidato y no una interpretación a las declaraciones de la persona que se entrevista, y de la que se destaca: ‘Nos estamos proponiendo hacer un trabajo muy fuerte que incluya reuniones de trabajo con diversos grupos representativos de la ciudad...’
A mayor abundamiento; en esta nota se destaca que el lugar de su registro lo será ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y ello se suscitará en Xalapa-Enríquez; Veracruz.
En conclusión; estos son Actos anticipados de campaña y deben ser sancionados.
3. FECHA: 21 DE JULIO DE 2007: Un mensaje por parte de la Presidenta de la persona moral denominada ‘Fundación por la Familia Orizabeña A. C.’., y que aparece a mitad de plana de la página 8, de la sección Local, del periódico ‘El Mundo de Orizaba’ de 21 de julio de 2007. Cabe precisar; que esta no tiene la calidad de Nota Periodística, sino la de un mensaje publicitario, y es evidente que a favor del Candidato a la Presidencia Municipal de Orizaba; Veracruz y cuyo apellido es Castelán.
Ahora bien; cabe precisar; la necesidad de adminicular la relación entre los integrantes de la persona moral -FUNDACIÓN POR LA FAMILIA ORIZABEÑA- y el candidato Víctor Manuel Castelán Crivelli, y que de acuerdo al Acta Constitutiva de esta persona moral y que apenas es de fecha 23 de junio de 2007, fue levantada ante la fe del Notario Público número 10, Lic. Alberto Galland Marqués de la demarcación notarial de Orizaba; Veracruz e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio, y Crédito Agrícola Ejidal en la décima quinta zona registral, bajo el número 37, de la sección V de 26 de junio de 2007 y que consta de 13 fojas útiles, misma que se adjunta en copia certificada.
Respecto a la relación entre esta persona moral y el candidato Víctor Manuel Castelán Crivelli, radica en que la mayoría de los socios tienen consaguinidad con el referido candidato.
Así las cosas; el Contrato de Asociación Civil, destaca el nombre de los socios y que a la postre son: ADRIANA BETUEL MACIAS LÓPEZ, ADRIANA REFUGIO CASTELÁN MACIAS, VÍCTOR MANUEL CASTELÁN MACIAS, MIGUEL ÁNGEL CASTELÁN CRIVELLI, HERIBERTO CASTELÁN SALDAÑA, entre la mayoría de socios, pues los otros dos socios no se advierte su consaguinidad.
En este contexto; y del acta de Nacimiento expedida por el Encargado del Registro Civil de Orizaba; Veracruz y bajo el acta número 02988 del 13 de diciembre de 1988, del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELÁN CRIVELI, se advierte que es hijo de los señores Adriana Betuel Macias López y Víctor Manuel Castelán Crivelli; la primera Presidenta de la Fundación, el segundo de los citados, que es el candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz; y que adminiculada el Acta Constitutiva de la persona moral de referencia, con el acta de nacimiento, tanto de VÍCTOR MANUEL CASTELÁN CRIVELI, como ADRIANA BETUEL MACIAS LÓPEZ, son socios de la citada persona moral de Derecho Civil.
En este mismo orden de ideas; ocurre lo mismo respecto a la ciudadana ADRIANA REFUGIO CASTELÁN MACIAS, como se advierte del acta de nacimiento número 00592 de 29 de marzo de 1983, y levantada por el Encargado del Registro Civil de Orizaba; Veracruz de Ignacio de la Llave.
En consecuencia; es evidente que el propósito de la fundación es beneficiar al candidato Víctor Manuel Castelán Crivelli, quien en forma extraña no forma parte de la citada persona moral. Cabe precisar; que la señora Adriana Betuel Macías López utiliza como nombre: ‘Adriana Macias de Castelán’, y es evidente que la intención es publicitar el apellido Castelán, que es a la postre el apellido del candidato a Presidente Municipal de Orizaba; Veracruz, por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; y por lo tanto, inducir al voto a favor del citado candidato y sobre en todo en forma anticipada al inicio de las campañas electorales. Además; si esto lo adminiculamos con el hecho de que la fecha de constitución de esta persona moral es de fecha muy reciente; es decir, es el 28 de junio de 2007.
Además; si a ello aunamos el hecho de que el señor HERIBERTO CASTELÁN SALDAÑA, actualmente es Regidor por parte del Partido Revolucionario Institucional en el actual Ayuntamiento de Orizaba; Veracruz; lo cual puede inducir al voto.
En este mismo tenor; el objeto de la persona moral de acuerdo al Contrato de Sociedad, no se cumple con un Paseo por la Historia y Cultura de Orizaba; pues precisamente un paseo en nada ayuda a mejorar la calidad de vida de una familia, ello es una falacia plena y absoluta; pues éste Paseo tiene varios años de existir en la ciudad y al parecer, la Dirección de Transito del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave otorgo esta concesión a una sociedad mercantil y nunca se había otorgado como regalo un paseo.
A un mayor abundamiento; si a esta publicidad de dar un paseo turístico por la ciudad, adminiculamos la nota que aparece en la sección denominada: ‘Sociedad’ de la parte denominada ‘Galaxia Social’ del periódico el Sol de Orizaba, del cual se realizará descripción de datos de identificación con posterioridad, del 23 de julio del presente año, fecha en la que aún no debe haber iniciado las campañas electorales, se advierte que, la señora Adriana Macías de Castelán y Paty Macias de Del Bosque, -la primera de las personas citadas esposa del señor Víctor Manuel Castelán Crivelli-, junto con la otra persona citada convocaron a un acto anticipado de campaña a favor del señor Víctor Manuel Castelán Crivelli. Cabe precisar; que en la misma sección aparecen en fotografía los señores que conforman los matrimonios: ‘Paty Macias de Del Bosque, Dr. Juan Del Bosque Márquez -candidato a Regidor I de la citada planilla-; Adriana Macias de Castelán y Lic. Víctor Castelán Crivelli, y de su análisis, se advierte una coincidencia en cuanto a rasgos fisonómicos entre las fotos de la señora Adriana Macias de Castelán con la que aparece publicitando de disfrutar de un paseo por la Historia y Cultura de Orizaba; y si a ello agregamos, el contenido de la nota, y que en su parte conducente establece que: ‘...Adriana Macias de Castelán y Paty Macias de Del Bosque, convocaron y, con mucho éxito, a un desayuno con mujeres pertenecientes a la sociedad civil, quienes interesadas por la ya próxima contienda electoral, escucharon con atención la propuesta de Víctor Castelán Crivelli...’. Como se desprende de ello, es evidente que la señora Adriana Macias de Castelán o Adriana Betuel Macias López, son la misma persona y es evidente que esta publicitando la imagen de Víctor Castelán Crivelli y ello constituye un Acto anticipado de Campaña; y ello adminiculado a la declaración del propio candidato en fecha 15 de julio del presente año, en el periódico ‘El mundo de Orizaba’, del que se destaca su declaración, que consistió en: ‘Nos estamos proponiendo hacer un trabajo muy fuerte que incluya reuniones de trabajo con diversos grupos representativos de la ciudad...’
Adminiculado una y otra nota; en forma anticipada realizó al menos una reunión; que son un grupo de mujeres, que escucharon la propuesta de gobierno del señor Castelán; y ello, las reuniones para difundir ideas o propuestas de una plataforma electoral, son actos que se inscriben dentro de un acto de campaña electoral, sólo que aquí fue de forma anticipada y ello no es válido y debe ser sancionado.
Al respecto y de acuerdo al principio de la experiencia en materia electoral, es normal que los partidos políticos o candidatos intenten difundir su imagen a través de terceras personas a efecto de que la autoridad electoral no los fiscalice, respecto a su financiamiento; a sus actos de campaña, entre otros, con la finalidad de no ser sancionados; sin embargo, es ya una práctica común, a la que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya aplicó y sigue aplicando demasiado estudio y al final sanciona en forma severa. Así resulta; ilustrativo y aplicable a este asunto el FINANCIAMIENTO ALTERNO O PARALELO, cuya aplicación lo fue en el asunto con clave de expediente SUP-RAP-098/2003, del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y ello con el único objeto de no rebasar el Tope de Gasto de Campaña.
Aún cuando aquí, en el presente asunto le denominaríamos ACTOS DE CAMPAÑA ALTERNOS O PARALELOS y que los realiza la FUNDACIÓN POR LA FAMILIA ORIZABEÑA A. C. Al efecto destacamos los principales aspectos de la citada resolución, que sanciona; y en la parte que interesa:
‘... atinente a la prohibición prevista en el artículo 48, párrafo 13, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la publicidad en televisión contratada por terceros, en el caso concreto quedó demostrado, que la asociación civil ‘...’contrató con el grupo Televisa, S.A., propaganda televisiva para difundir la imagen del candidato ...
Precisamente por cuanto hace a la participación del ... en el ilícito, ha quedado acreditado que este partido estuvo en aptitud real de conocer la existencia del sistema ilegal de financiamiento, pero por su incuria o negligencia no lo hizo; se benefició considerablemente del resultado; omitió cumplir con sus deberes, consistentes en vigilar la conducta de su candidato, en especial, lo atinente a la obtención de recursos financieros; no vigiló la conducta de las personas físicas o jurídicas que, ostensiblemente, destinaron recursos económicos para la campaña; y por esa negligencia no se opuso a la utilización de recursos provenientes de fuentes distintas a las autorizadas.
En cuanto a la sanción que se puede aplicar, el párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un catálogo general de sanciones, a saber:
a) amonestación pública;
b) multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) negativa de registro de candidaturas;
f) suspensión del registro como partido político o agrupación política, y
g) cancelación del registro como partido político o agrupación política.
En este catálogo de sanciones se aprecia un orden que pretende ir de las leves a las más severas (aunque alguna parece dirigida para ciertas clases de conductas relacionadas con los hechos constitutivos de la falta) y de ellas debe elegirse la que permita a la autoridad establecer la sanción concreta en cada caso, en correspondencia a la gravedad general y particular de la falta, para que resulte adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
La conducta ilícita consistente en el financiamiento paralelo, por sí sola, es de considerable gravedad.
Esto es así, puesto que tal ilícito se cometió en el proceso electoral en el año dos mil, para la elección de presidente de la República, en el que los partidos políticos que contendieron contaron con financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante dicho proceso.
No obstante esa prerrogativa, los partidos políticos infractores se involucraron, uno en forma activa y el otro por faltar a un deber de cuidado, en un financiamiento ilícito para la elección presidencial, con lo cual se hace patente que fue vulnerada la finalidad del financiamiento público que, para tal proceso electoral, se otorgó de acuerdo con la Constitución.
La exclusión de todas esas sanciones lleva a considerar que, en el caso, la sanción aplicable debe ser alguna de las previstas en los incisos c) o d).
Ambas sanciones recaen sobre el financiamiento público. La primera consiste en la reducción de las ministraciones, hasta en un cincuenta por ciento. La segunda se refiere a la supresión total de las ministraciones. En ambos casos, por el período que se fije en la resolución.’
Ahora bien; en el presente asunto, se expresa de un programa -’Te invito a un paseo por la Historia y Cultura de Orizaba’ ‘Tu paseo ayuda a mejorar la calidad de vida de muchas familias orizabeñas. Gracias’ ‘Adriana Macías de Castelán’; tendiente a difundir la imagen del candidato pero en forma ilícita, pues ello debe realizarlos en época de campaña electoral y en este supuesto comete dos conductas en forma ilícita para difundir su imagen y que son: a) Actos anticipados de campaña, a través de una persona moral; b) Una forma de evadir la fiscalización al Tope de Gasto de Campaña; y, c) LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR APORTACIONES EN ESPECIE O DINERO POR PARTE DE LAS PERSONAS MORALES.
4 FECHA: 23 DE JULIO DE 2007, página 8 POLÍTICA:
a) Las declaraciones del candidato suplente a la alcaldía del municipio de Orizaba; Veracruz, por parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el señor Octavio Gradan Malpica, quien se manifiesta en cuestiones de carácter político y al respecto consideramos esta realizando actos anticipados de campaña.
b) Asimismo; y en un Acto anticipado de campaña, como lo representan las MARCHAS, pues como el propio Víctor Manuel Castelán Crivelli, lo confeso mediante nota que aparece publicada en 15 de julio del presente año en el periódico ‘El mundo de Orizaba’, destaca que su registro lo realizaría ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en consecuencia; ¿Cuál es el objetivo de que acudiera al Consejo Municipal Electoral de Orizaba? Al respecto cabría precisar; este acto ya lo había realizado ante otra Autoridad Electoral; entonces, ¿Cuál es la finalidad? pues como se destaca de la nota que dice: ‘Después de las 13:30 horas y acompañado de decenas de priístas, arribó el abanderado de la alianza Fidelidad por Veracruz, Víctor Castelán Crivelli’. Entonces; se infiere, que el objetivo no era tanto el registro de la candidatura, como el hecho de realizar un ACTO ANTICIPADO DE CAMPAÑA.
c) En la misma edición del citado día, aparece en la página 9 de la sección Local de nueva cuenta aparece el señor Víctor Castelán Crivelli, pero ahora, en un también acto anticipado de campaña electoral, declarando, ‘...que la conformación de la suya es una planilla en base a pluralidad, tomando en cuenta al sector empresarial, joven, obrero y de la tercera edad...’ y es obvio que con ello realiza una denostación de las otras planillas, pues ello hace suponer que las otras planillas de los otros partidos políticos no es plural y ello ya representa un acto anticipado de campaña electoral.
d) En esta misma edición; a página 5 de la sección LOCAL, se advierte no una NOTA PERIODÍSTICA, sino una Carta Abierta a todos los Orizabeños pagada por la propia Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; y de la que se advierte que participaron todos los integrantes de la planilla y al declarar ‘... A LOS DEMÁS CANDIDATOS, LES (SIC) PEDIMOS LA MISMA ACTITUD, YA QUE COMO (SIC) ORIZABEÑOS LAS PERSONAS NOS (SIC) CONOCEN Y SABRÁN (SIC) DISTINGUIR QUIENES SOMOS LA MEJOR OPCIÓN PARA SERVIRLE A ORIZABA.’ Ello representa un ACTO ANTIOPAOO DE CAMPAÑA, y que debe ser sancionado y además con el lema: ‘¡ORIZABA ES PRIMERO!’.
e) En esta misma edición aparece el comercial de la Fundación por la Familia Orizabeña A. C, con similitud a las anteriores y apareciendo el apellido CASTELÁN, como se advierte de la página 16, Local.
5. FECHA: 24 DE JULIO DE 2007. En la página 8 aparece una plana completa de color rojo, que identifica a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; y la frase: ‘¡no sabe fallar!, que es la corresponde al señor Víctor Manuel Castelán Crivelli, tal como se advierte de la nota informativa de 15 de julio del presente año, y que dice: ‘Vic no sabe fallar’, entonces lo único que falta es VIC; empero, la ciudadanía Orizabeña, saben que se refiere al candidato Víctor Manuel Castelán Crivelli. En consecuencia; es un acto anticipado de campaña electoral.
II. ‘El Sol de Orizaba’, editado por Organización Editorial Mexicana y con domicilio en Sur 2 número 225 altos de Orizaba; Veracruz.
FECHA: 23 de julio de 2007. Aparece en sección LOCAL sin número de página, en el que aparece una fotografía al momento que sale de las instalaciones del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Orizaba; Veracruz y se advierten en la foto que las personas que lo acompañaban portaban camisetas con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y con la palabra Vic.
Ahora bien; si a ello adminiculamos; la nota que aparece en la misma sección suscrita por Daniel Serrano, coincide la declaración de Víctor Manuel Castelán Crivelli, que apareció en el Diario ‘El Mundo de Orizaba’, de 23 de julio de 2007, a página 5 de la sección LOCAL, se advierte no una NOTA PERIODÍSTICA, sino una Carta Abierta a todos los Orizabeños; así como también y en similar coincidencia aparece una CARTA ABIERTA a los Orizabeños, consistente en exactamente el mismo texto de aquella que aparece en ‘El Mundo de Orizaba’, y en este periódico aparece en la sección 9/A, de la sección Local; y que en lo coincidente señala:
‘... A LOS DEMÁS CANDIDATOS, LES (SIC) PEDIMOS LA MISMA ACTITUD, YA QUE COMO (SIC) ORIZABEÑOS LAS PERSONAS NOS (SIC) CONOCEN Y SABRÁN (SIC) DISTINGUIR QUIENES SOMOS LA MEJOR OPCIÓN PARA SERVIRLE A ORIZABA.’
Asimismo; el citado periodista señala: ‘Al mediodía centenares de priístas y simpatizantes del candidato del PRI se dieron cita en la alameda de esta ciudad, de donde partió el contingente que acompaño a Víctor Castelán hasta las oficinas del CME, a donde llegaron al filo de las 13:00 horas... Afuera amenizaba el ambiente una batucada y de vez en vez, alguien con potente voz preguntaba ¿Quién va a ganar? a lo que los porristas contestaban con voz en cuello: ‘¡Castelán!’.
En consecuencia; de acuerdo al actual Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave e inclusive en anteriores legislaciones, no había fundamento legal para realizar una marcha con el propósito de solicitar el Registro del Candidato, cuando éste ya se había realizado ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de forma supletoria. En esa misma edición aparece otra declaración del señor Víctor Manuel Castelán Crivelli en el sentido similar a las anteriores notas del mismo día, suscrita por el periodista Daniel Serrano, visible a pagina 6A Local.
En esta misma edición aparece en la plana principal anunciando la nota: ‘‘Listo para iniciar’ Presenta Castelán una planilla plural’.
Ahora bien; si adminiculamos estas notas en el sentido de que el candidato a la alcaldía del Ayuntamiento del Municipio de Orizaba; Veracruz es reconocido y conocido entre la población por su apellido paterno que es: ‘CASTELÁN’, es evidente que, ello debe en forma necesaria relacionarse con el anuncio de la Fundación que preside la señora Adriana Betuel Macías.
En la misma fecha 23 de julio del presente año, aparece en la sección de Sociedad y en la columna de Galaxia Social, a la que ya se hizo referencia.
MARTES 24 DE JULIO DE 2007: Aparece una publicidad en la página 10/A Local, de ™ color rojo y con la leyenda del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, consistente en:’... ¡no sabe fallar!’. Es evidente que esta publicidad se refiere al candidato referido y en tal virtud existe la necesidad de cancelar el registro como candidato.
Al efecto exhibo las siguientes: PRUEBAS…”
SEXTO. En la demanda del recurso de apelación cuya resolución se controvierte, el Partido Acción Nacional impugnó el registro concedido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a la planilla postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. Al efecto, señaló como causas para sustentar su pretensión de que el registro fuera revocado, las siguientes:
1) El candidato a Presidente Municipal, Víctor Manuel Castelán Crivelli, así como otros integrantes de la planilla (dos candidatos a regidores y el candidato suplente a la presidencia municipal) efectuaron actos anticipados de campaña;
2) En dichos actos anticipados de campaña, se recibieron aportaciones por parte de personas morales prohibidas por la ley, y
3) Los integrantes de la planilla omitieron satisfacer lo previsto por el artículo 189, fracción IX, en relación con el 39, fracción III, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, pues no fueron postulados conforme métodos democráticos.
La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz desechó de plano la demanda, al considerar actualizadas las siguientes causas de improcedencia:
a) Respecto de los aspectos contenidos en los incisos 1) y 2) de la relación precedente, la derivada de lo previsto en el artículo 297 del código electoral local, porque se reclamaba un acto electoral no definitivo, toda vez que el partido recurrente omitió “agotar” el “recurso de queja” referido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales que establecen el procedimiento para la sustanciación de las quejas, y
b) En relación con el tema consignado en el inciso 3), la prevista en el artículo 298, fracción III del código electoral estatal, porque el partido actor carecía de interés jurídico para inconformarse respecto del registro por la causa aducida, por estar reservada a quienes participaron en la contienda interna de la coalición postulante, como lo evidenciaba la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-931/2007.
Ahora bien, en el presente juicio el partido enjuiciante controvierte las consideraciones de la autoridad responsable y, en síntesis, hace valer lo siguiente:
I) Es contraria a derecho la conclusión a la que se arribó en la primera de las causas de improcedencia, porque: i) En la legislación electoral del Estado de Veracruz no se prevé un “recurso de queja”, por lo que no era factible exigir su agotamiento previa para impugnar el registro reclamado en primera instancia; ii) El no efectuar actos anticipados de campaña constituye un requisito de elegibilidad, conforme lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-460/2007, y iii) En todo caso, la sala responsable debió reencauzar el recurso intentado, y
II) El Partido Acción Nacional sí contaba con legitimación e interés jurídico para controvertir el registro de la planilla postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” al ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, porque detenta los intereses difusos o colectivos del electorado.
Por cuestión de método, el orden de los agravios se realiza en orden diverso al planteado por el partido promovente.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que es infundado el planteamiento formulado por el Partido Acción Nacional, mismo que está resumido en el inciso II) precedente.
Entre los requisitos de procedencia de los distintos medios de impugnación establecidos por el Código Electoral para el Estado de Veracruz, se encuentra el relativo al interés jurídico de quien promueve el juicio o interpone un recurso, puesto que la carencia del mismo conduce necesariamente al desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 298, fracción III.
En relación con el interés jurídico para la interposición de los medios impugnativos electorales, la jurisprudencia de esta Sala Superior ha definido que, respecto de los partidos políticos, el mismo se surte tanto en los casos en los cuales se plantea un interés directo como cuando se pretende hacer valer la tutela de intereses difusos.
El interés jurídico directo consiste en la relación que existe entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecta a la parte actora, que se invoca como causa suficiente para ejercer la acción impugnativa, en defensa del actor, con la finalidad de que, con la intervención del órgano jurisdiccional del Estado y el dictado de una sentencia se ponga fin a dicha situación anómala, restituyendo al enjuiciante en el goce y ejercicio, en su caso, del derecho violado. Así lo ha considerado esta Sala Superior al resolver diversos asuntos, razón por la que estableció la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial titulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 152 y 153, con el rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".
Así, es dable sostener que el interés jurídico que se exige, por regla general, como requisito para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 298, fracción III del código electoral local, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho.
Ahora bien, si bien es cierto que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, que afecte intereses de la comunidad, incluso, sin importar que se verifiquen o no durante alguna de las etapas del proceso electoral, siempre y cuando sean eminentemente electorales; también es cierto que esta facultad no es absoluta, pues su objeto no es el tutelar derechos o intereses de un particular, ya que deben estar encaminadas a la protección de intereses generales y abstractos que, para la materia electoral, correspondería a los intereses de una colectividad ciudadana, que no se encuentra organizada en alguna entidad moral, cuando la ley no confiere a cada uno de ellos acciones individuales para su defensa, lo cual es criterio de esta Sala Superior reflejado en la tesis de jurisprudencia de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 215 a 217.
Así, la justificación de la facultad que tienen los partidos políticos para actuar como entidades de interés público en beneficio de los intereses de la comunidad, radica sustancialmente, por un lado, en la trasgresión a los valores, principios y reglas que condicionan el ejercicio de la función electoral, que por lo mismo trascienden a la ciudadanía en general, y por otro, en el hecho de que deben proteger al grupo de ciudadanos, que no están organizados en una entidad moral, cuando la ley no les confiere acciones individuales para su defensa.
Ahora bien, el análisis de la demanda del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en la parte que interesa, revela que la pretensión se encaminó a la revocación del registro impugnado.
Esto es, con la demanda se planteó la ilegalidad del acuerdo de registro de la planilla de candidatos a ediles postulados por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, porque, en concepto del partido actor, dichos candidatos no son el resultado de la realización de los procedimientos democráticos contemplados por la coalición.
Sobre el particular, debe tenerse presente que el aspecto resaltado por el Partido Acción Nacional en la demanda del recurso de apelación no reúne las exigencias precisadas para tener por colmado el interés jurídico en la causa, pues como bien sostuvo la responsable, se trata de cuestiones no relacionadas con los requisitos de elegibilidad que debe reunir cualquier ciudadano para ser electo, con independencia del partido o coalición que lo postule, sino con cuestiones que sólo son predicables respecto de quienes participan en un determinado procedimiento de selección interno, de contenido variable según la opción política en la cual se participe, a quienes tanto los estatutos partidistas de que se trate como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral les reconoce la posibilidad de inconformarse por actos o resoluciones contrarios a la normatividad interna del partido o coalición, y que les depare algún perjuicio.
En este sentido, como de igual forma se sostuvo al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-47/2007, en sesión pública de nueve de mayo pasado, es correcta la conclusión sostenida en el fallo reclamado, atinente a la falta de interés jurídico del partido actor en el recurso de apelación local, porque, como ya se precisó, la justificación de la facultad que tienen los partidos políticos para actuar como entidades de interés publico en beneficio de los intereses de la comunidad, radica sustancialmente en el hecho de que deben proteger al grupo de ciudadanos, que no están organizados en una entidad moral, cuando la ley no les confiere acciones individuales para su defensa, situación que no acontece en la especie, pues en todo caso, el acto reclamado causa agravio a los miembros de los partidos integrantes de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que hubieren tenido la intención de postularse al cargo de ediles en el municipio de Orizaba, los cuales podrían haber acudido en la vía idónea, para inconformarse del acto reclamado, como efectivamente sucedió, según consta en los autos del diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-931/2007, mismo que se invoca como hecho notorio, conforme el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelto en sesión pública de veintidós de agosto pasado.
Sirve de apoyo al criterio que aquí se sustenta, la jurisprudencia publicada en la páginas 280 y 281 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente tenor:
REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.—No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.
Por otro lado, son parcialmente fundados los agravios resumidos en el apartado I) del resumen, y suficientes para provocar la revocación de la resolución reclamada, en virtud de los fundamentos y motivos que enseguida se exponen.
La cuestión sustancial a dilucidar radica en si, como sostuvo la sala responsable, la violación a la prohibición contenida en los artículos 70, párrafo cuarto, y 331, fracción III del código electoral estatal admite únicamente ser analizada a través de un procedimiento administrativo de corte sancionador, seguido conforme los lineamientos aprobados por la autoridad electoral administrativa el pasado catorce de marzo, o si, por el contrario, como planteó el partido recurrente, el examen es posible a través del enderezamiento de un recurso contra el acto de registro.
Las disposiciones constitucionales y legales relevantes para la resolución de la controversia son las siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
…
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
…
Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I…
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
…
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 15.- Son derechos de los ciudadanos:
I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente;
…
Artículo 68.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Sólo los ayuntamientos, o en su caso, los concejos municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere.
En la elección de los ayuntamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado. Los agentes y subagentes municipales se elegirán de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades.
Artículo 69.- Para ser edil se requiere:
I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;
II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y
IV. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.
Artículo 70.- Los ediles durarán en su cargo tres años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
Los ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del período siguiente; la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Los ediles, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato como suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE VERACRUZ
Artículo 20. Para ser edil se requiere:
I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;
II. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en la ley de la materia;
III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y
IV. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional
de la sanción.
Para ser Agente o Subagente Municipal se requiere ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio y con residencia efectiva en su territorio no menor de un año anterior al día de la elección, así como cumplir con los requisitos previstos en las fracciones II a IV de este artículo.
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 4. Son derechos de los ciudadanos:
I. Votar y ser votado en las elecciones locales para ocupar los cargos públicos de elección popular;
…
Artículo 8. Para ser Gobernador del Estado, Diputado o Edil se deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y no estar comprendido en alguna de las prohibiciones que la propia norma superior establece.
…
Artículo 10. No podrán ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, salvo que se separen de sus funciones noventa días antes del día de la elección de que se trate;
I. Los Magistrados y Secretarios de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
II. Los consejeros electorales de los diversos Consejos del Instituto;
III. El Secretario Ejecutivo, Contralor Interno y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano; y
IV. El personal profesional del servicio electoral y el personal auxiliar de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
…
Artículo 70. El proceso interno es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el objeto de seleccionar a sus candidatos, a cargos de elección popular, en los términos de sus estatutos y de la convocatoria que se emita para tal fin.
La precampaña es el conjunto de actividades que realizan los precandidatos con el fin de difundir y promover su imagen, propuestas o programas entre los militantes y simpatizantes de los partidos, en sus procesos de selección de sus candidatos. Los aspectos no previstos expresamente en materia de precampañas, se aplicarán en lo conducente, a las disposiciones establecidas en el presente Código en lo relativo a las campañas.
En el transcurso de las precampañas que lleven acabo los precandidatos a diputados y ediles, queda prohibida la contratación y transmisión de mensajes publicitarios en prensa escrita, radio y televisión o de cualquier otro medio electrónico.
Los ciudadanos que por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en este Código. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.
A los ciudadanos se les considerará precandidatos cuando realicen su registro en un proceso interno, como aspirantes a un cargo de elección popular, dentro del periodo previo a la celebración de dicho proceso interno.
Artículo 71. El Partido, en términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los poderes ejecutivo y legislativo, así como de los ayuntamientos del Estado; para tal efecto, corresponde al partido autorizar a los precandidatos la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, previo al evento de la elección o designación de candidatos.
El Partido tienen la obligación de presentar al Consejo General, a más a tardar diez días antes del inicio de las precampañas, las convocatorias debidamente aprobadas por sus órganos competentes, para la selección de sus candidatos, debiendo acompañar un informe de los lineamientos o acuerdos a los que se sujetarán los aspirantes.
Artículo 72. Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos podrán realizarse a partir del día dieciséis del mes de marzo del año de la elección.
Artículo 73. El Partido deberá informar al Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del registro de precandidatos, lo siguiente:
I. La relación de registros de precandidatos aprobados por el Partido, así como el procedimiento de elección respectivo;
II. Candidaturas por las que compiten;
III. Inicio y conclusión de actividades de precampaña;
IV. Tope de gastos que haya fijado el órgano directivo del Partido;
V. Nombre de la persona autorizada por el precandidato, para la recepción, administración y ejercicio de los recursos económicos de la precampaña; y
VI. El domicilio de los precandidatos para oír y recibir notificaciones.
Artículo 74. Los ciudadanos que realicen precampaña para ocupar un cargo de elección popular, tendrán la obligación de cumplir con los siguientes lineamientos:
I. Respetar los estatutos, la convocatoria o acuerdos del Partido que se hayan emitido con motivo de la selección de candidatos, así como lo dispuesto en el presente Código;
II. Cumplir con el tope de gastos que se determine al interior de cada Partido;
III. Rendir un informe por escrito al Partido por el cual desean postularse, en los términos del artículo 79, respecto del manejo y aplicación de los recursos;
IV. Designar a su representante ante el órgano interno encargado del proceso; y
V. Las demás que establezca este Código.
Los precandidatos tendrán la obligación de rendir los informes de gastos de precampañas ante el Partido Político, en caso de incumplimiento se notificará al Consejo General para que éste inicie el procedimiento que corresponda para determinar la responsabilidad del ciudadano por dicha omisión.
Artículo 75. Los servidores públicos que se encuentren en los supuestos de las fracciones II, III y IV del artículo 23, de las fracciones IV y V del artículo 43, y de la fracción III del artículo 69 de la Constitución Política del Estado, que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo de elección popular, deberán obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo por lo menos cinco días antes de su registro como precandidatos en los comicios que correspondan.
Artículo 76. La propaganda electoral que sea colocada por actividades de precampaña, deberá ser retirada por los precandidatos cinco días antes del registro de candidatos. En caso de incumplimiento, se aplicara una multa administrativa al precandidato de cincuenta salarios mínimos vigentes en la Capital del Estado, por parte de la autoridad municipal, por el retiro de la misma.
…
Artículo 83. Los Partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.
La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto.
Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI, de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
…
Artículo 86. Toda propaganda deberá cesar tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
En los lugares señalados para la ubicación de casillas, no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y, si la hubiere, deberá ser retirada inmediatamente por la autoridad electoral correspondiente.
El Partido está obligado a borrar y retirar su propaganda política dentro del término de treinta días posteriores a la fecha de la jornada electoral respectiva. El incumplimiento de esta disposición será sancionado en los términos previstos en el Libro Sexto del presente ordenamiento.
…
Artículo 331. Los precandidatos tendrán prohibido lo siguiente:
I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el Partido, así como aquellas expresamente prohibidas en este Código;
II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la aprobación del registro correspondiente por el órgano autorizado del Partido; y.
III. Realizar actos anticipados de campañas del plazo que señala el artículo 72 de este Código.
Artículo 332. Los partidos o ciudadanos que incumplan con las disposiciones de este Código en materia de precampañas electorales o violen los topes de las mismas, según la gravedad de la falta, se harán acreedores a las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación y multa hasta de quinientos veces el salario mínimo general vigente en la Capital del estado; y,
III. Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación del registro de candidaturas.
La sanción prevista en la fracción III de este artículo se aplicará a los ciudadanos que actualicen las hipótesis contenidas en el artículo 331, fracciones II y III.
De las disposiciones trasuntas es posible concluir que, en oposición a lo planteado por el partido promovente, el incumplimiento a lo previsto en el artículo 331, fracciones II y III del código electoral local no se traduce en la inelegibilidad del ciudadano que, como precandidato, haya incurrido en violaciones a las normas de precampaña o en actos anticipados de campaña, por cuanto se trata de disposiciones que exclusivamente inciden en la validez del registro.
El artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a favor de todos los ciudadanos mexicanos, la prerrogativa de votar y de ser electos para los cargos de elección popular, si se reúnen las calidades que en cada caso establezca la ley.
En atención a esta disposición constitucional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los requisitos de elegibilidad se traducen en las exigencias constitucionales y legales cuya satisfacción es indispensable para que se dé la “la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamado voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesto por un partido político, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado como para ocupar el cargo, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidato y, en su oportunidad, desempeñar el cargo” (La cita corresponde a la parte considerativa del expediente SUP-JDC-186/2000 y acumulado, resuelto el treinta de agosto de ese año).
Sobre esta base conceptual se ha sostenido que, por regla general, la elegibilidad de los candidatos es susceptible de ser impugnada no sólo al momento de concederse el registro de la candidatura, sino también con motivo de la declaración de validez de la elección y la consecuente expedición de la constancia de mayoría, sin que esta posibilidad implique la habilitación legal para controvertir la calidad de elegible de un ciudadano, dos veces, sobre los mismos hechos, según se advierte de las tesis de jurisprudencia identificadas con los rubros “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN” y “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”, consultables en las páginas 107 a 109 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Como las causas de inelegibilidad implican la restricción de un derecho político de corte fundamental, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que tienen un carácter excepcional o limitado, y por ende, no admiten su ampliación mediante una interpretación analógica o extensiva, como consta en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-036/2003, resuelto el dieciséis de agosto de dos mil tres. Precisamente por ello, también se ha sostenido que las causas de inelegibilidad revisten el carácter de “medidas legislativas más bien de carácter preventivo, y no tanto sancionatorias de las irregularidades acontecidas en el proceso” (resoluciones dictadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves de expediente SUP-JDC-445/2005 y acumulado, y SUP-JDC-494/2005, ambos resueltos el veinticuatro de agosto de dos mil cinco).
En el caso, el análisis de la legislación veracruzana hace patente que el legislador no pretendió dotar del carácter de requisito de elegibilidad al cumplimiento, por parte de los precandidatos, de las restricciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 331 del código electoral local.
Efectivamente, respecto de las elecciones a ediles en el Estado de Veracruz, las causas de elegibilidad están consignadas en los artículos 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 y 70, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y 8 y 10 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que prevén la prohibición constitucional de ser electo para dos periodos sucesivos (salvo que se hubiere sido suplente y nunca ejercido el cargo), así como en general los requisitos para ser edil, tanto los de carácter positivo como las exigencias negativas o prohibiciones.
En cada una de las disposiciones mencionadas queda claro que las exigencias están dispuestas para poder ser electo, esto es, la insatisfacción de un requisito trae como consecuencia la ineficacia del proceso electivo respecto del candidato afectado por ineligibilidad, en tanto se trata de disposiciones para la declaración de validez de una elección, y que por esa circunstancia, impide que el individuo pueda ser eficazmente registrado como candidato, al estar viciada la postulación.
Por el contrario, en el caso de las prohibiciones impuestas a los precandidatos por el artículo 331 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que se abstengan de “realizar actos de precampaña antes de la aprobación del registro correspondiente por el órgano autorizado del partido” (fracción II), así como de “realizar actos anticipados de campañas fuera del plazo que señala el artículo 72” del propio código (fracción III), el legislador previó explícitamente la consecuencia al incumplimiento de los mandatos recién referidos, pues en el artículo 332 se contempla que la pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o la cancelación del registro de candidaturas “se aplicará a los ciudadano que actualicen las hipótesis contenidas en el artículo 331, fracciones II y III”.
Como puede fácilmente advertirse, el código electoral veracruzano limita los efectos de la violación a las prohibiciones en comento exclusivamente al registro de candidaturas, esto es, a la pérdida del derecho a registrar a determinado ciudadano o, en su caso, a la cancelación del registro respectivo, consecuencia en éste último supuesto a la pérdida del derecho a registrarlo, pero que evidentemente está referida para aquellos casos en los cuales se presente la declaratoria respectiva una vez que el registro ha sido concedido.
Sin embargo, esta circunstancia no equipara a las prohibiciones de mérito a requisitos de elegibilidad, pues éstas inciden o se tornan relevantes al momento en que la elección tiene verificativo (y sólo en función a la elección tienen relevancia al momento del registro, ante la inviabilidad de subsanar la exigencia insatisfecha para cuando la jornada electoral tenga verificativo), aspecto que no está expresamente contemplado por el código electoral local.
Por tanto, como por mandato constitucional (artículo 35, fracción II) las causas de inelegibilidad únicamente pueden estar previstas en ley (formal y material), y su aplicación rechaza su integración por analogía o mayoría de razón, según se ha precisado en líneas precedentes, sólo cabe concluir que el acatamiento de lo dispuesto en los artículo 331, fracciones II y III importan solamente requisitos para el registro de las candidaturas, al ser ese el ámbito jurídico de relevancia conferido por el legislador veracruzano.
Esta posición es coincidente con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-460/2007, en sesión pública de veintitrés de mayo pasado, sentencia invocada por el promovente en su escrito de demanda, en la cual se sustentó, en lo que interesa (énfasis añadido):
Es infundado el agravio relacionado con que la Comisión Electoral Interna Municipal carece de facultades para aplicar las sanciones previstas en las normas complementarias.
Esto es así, porque el actor parte de la premisa equivocada de considerar que la negativa del registro obedece a una sanción, cuando en realidad deriva del incumplimiento de los requisitos que deben reunir los interesados en ser registrados como precandidatos.
Ciertamente, el proceso de elección de precandidatos a Presidente Municipal, de conformidad con el capítulo III, denominado De la Selección de precandidatos a Presidente Municipal y sus respectivas planillas, de las normas complementarias de la convocatoria, inicia con las solicitudes que presenten los interesados ante la Comisión Electoral Interna Municipal, para su registro como aspirantes a ser candidatos y, finaliza, con la celebración de la asamblea, en el caso, municipal.
El procedimiento de registro consiste en el llenado de un formato por los interesados, en el cual manifiestan, bajo protesta de decir verdad, que cumplen con todos los requisitos que marca la constitución local, el Código Electoral del Estado de Veracruz, los estatutos y los reglamentos del Partido Acción Nacional.
En el formato deben señalar el nombre, los apellidos y el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la declaración de compromiso de aceptar los resultados y los procedimientos marcados en la convocatoria y sus normas complementarias.
El órgano competente para recibir las solicitudes es el mismo que al que corresponde resolver la procedencia de éstas, para lo cual, necesariamente, se requiere de la revisión de las solicitudes por el órgano responsable, para estar en aptitud de determinar si los aspirantes satisfacen los requisitos necesarios para tal efecto.
En el capítulo VI de la misma normatividad, denominado De las campañas internas se establece, en la parte que interesa, que los precandidatos deberán ajustarse a las normas establecidas en el Código Electoral del Estado de Veracruz.
Así, el artículo 70 del código electoral local prevé, que los ciudadanos que por sí, o través de partidos, realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en éste código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos.
El artículo 331, fracción II, del mismo ordenamiento dispone, que los precandidatos tendrán prohibido realizar actos de precampaña electoral, antes de la aprobación del registro correspondiente por el órgano autorizado del partido.
Como se ve, la normatividad aplicable dispone como obligación de los candidatos a cargos de elección popular respetar los tiempos previstos para la realización de las actividades tendentes a obtener el voto, so pena de que se les niegue el registro.
Esto trasladado al proceso de elección de precandidatos a presidente municipal del Partido Acción Nacional se traduce, en que el órgano responsable de la fase del registro, verifique si los solicitantes cumplen con los requisitos legales para tal efecto, dentro de los cuales se encuentra, precisamente la prohibición de realizar actos de precampaña, so pena de negar el registro.
En consecuencia, si la Comisión Electoral Interna Municipal consideró que el actor no se ajustó a la citada disposición, puesto que realizó actos de precampaña antes del registro como precandidato, la negativa de la solicitud atinente deriva de la insatisfacción de los requisitos que debe reunir para tal efecto, no así de la imposición de una sanción, como incorrectamente lo plantea el actor, de ahí lo infundado de su planteamiento.
Además, de las constancias de autos se advierte que el órgano responsable al resolver acerca de la procedencia de las solicitudes de registro, atendió la inconformidad del actor en relación con la insatisfacción del mencionado requisito, para lo cual valoró los argumentos y pruebas presentados para tal efecto, con lo cual, se cumplió con la garantía de audiencia del actor, para hacer valer lo que a su interés convino, de ahí, que tampoco en este supuesto, tendría razón el inconforme, al aducir la ilegalidad invocada.
También resulta infundado, por las razones expuestas, el agravio relacionado con que no le eran aplicables al actor las normas complementarias de la convocatoria, porque éstas rigen para quienes ya fueron registrados, cuando él era un aspirante al registro.
Esto, porque como se vio, las normas complementarias rigen, precisamente, como parte del procedimiento de elección de precandidatos, los términos y formas para realizar los registros de los interesados, de ahí, que sean aplicables con independencia de la calidad de aspirante o precandidato del actor.
Los párrafos transcritos hacen patente que en la ejecutoria se sostuvo que el incumplimiento a las normas relativas a la difusión o realización de las precampañas, en el Estado de Veracruz, traía como consecuencia, previo desahogo del procedimiento que garantizara las formalidades esenciales del mismo, al rechazo de la solicitud de registro. Por ende, opuestamente a lo sostenido por el partido promovente, en la sentencia nunca se estableció que la infracción a la prohibición de realizar actos de precampaña electoral de manera previa al registro partidista respectivo, ni mucho menos la conculcación de la diversa prohibición relacionada con los actos anticipados de campaña, importaba o equivalía a la inelegibilidad del candidato o precandidato.
Pese a lo anterior, le asiste la razón al partido actor cuando argumenta que la resolución reclamada es contraria a derecho, pues el acto reclamado sí revestía las características de definitivo y firme, y por tanto, admitía su impugnación a través del recurso de apelación, al no ser exigible, necesariamente, el agotamiento de la instancia o fase administrativa a que aludió la sala responsable.
En primer término, debe puntualizarse que, dentro del elenco de medios de impugnación electorales que prevé el artículo 270 del código local de la materia no se encuentra incluido algún recurso de “queja”, como lo denominó la sala responsable, por lo que propiamente en la legislación veracruzana no se prevé recurso administrativo alguno para combatir el registro concedido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, visto que el único de semejantes características, el de revisión, únicamente procede para impugnar actos y resoluciones de los consejos distritales y municipales del instituto referido, es decir, contra actuaciones de órganos electorales diversos del Consejo General, que fue el señalado como autoridad responsable en el recurso de apelación.
Por el contrario, el recurso de apelación constituye el medio impugnativo idóneo para controvertir los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que hayan sido emitidos durante el periodo comprendido entre dos procesos electorales locales y durante la fase preparatoria de unos comicios para renovar, y es evidente, al tenor de lo previsto en el artículo 186, fracción IX del ordenamiento en cita, que el registro de candidaturas forma parte, precisamente, de la etapa preparatoria de las elecciones.
De ahí que no sea factible concluir, como lo hizo la responsable, que el acuerdo de registro impugnado no era un acto definitivo por no haberse agotado el “recurso de queja”, al ser inexistente dicho recurso.
No es óbice para la conclusión que antecede, lo previsto en el artículo 70, cuarto párrafo del código electoral local, cuando señala que el incumplimiento a las disposiciones inherentes a la realización de actividades propagandísticas y publicitarias para promover públicamente la imagen personal de un precandidato, con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, da motivo a que “el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como precandidatos”.
Ello es así porque, ciertamente, la previsión recién resaltada y lo dispuesto en los artículos 331 y 332, ya mencionados, permiten la posibilidad de que las denuncias relacionadas con la violación a las prohibiciones respecto actos anticipados de precampaña o de campaña sean tramitadas, procesadas, mediante un procedimiento administrativo que condicione e informe el sentido de la decisión de la autoridad administrativa, en específico del Consejo General, en tanto el órgano máximo de dirección del Instituto Electoral Veracruzano, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como para vigilar que las actividades de los ciudadanos, partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución local y al código de la materia, según disponen los artículos 116, fracción I, 117, primer párrafo y 123, fracciones I, II, III y XIV del cuerpo legal citado.
De hecho, así lo consideró el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano cuando, en sesión de catorce de marzo del año en curso, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales que establecen el procedimiento para la sustanciación de las quejas, precisamente ante la inexistencia de uno previsto explícitamente en la ley, para reglar un procedimiento que atendiera y desahogara, con pleno respeto a las formalidades esenciales de cualquier procedimiento cuya resolución final pueda implicar la pérdida de derechos de los gobernados, las quejas relacionadas con el incumplimiento a los plazos y condiciones para la difusión de las precampañas y precampañas, entre otros supuestos.
Sin embargo, no existe ninguna disposición en el Código Electoral para el Estado de Veracruz que atribuya al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en exclusiva, la posibilidad de hacer efectivo lo previsto en los artículos 331 y 332. Al contrario, una interpretación sistemática y funcional, como lo autoriza el artículo 2, segundo párrafo del propio ordenamiento, permite concluir que, en ciertos y determinados casos, el conocimiento del asunto lo puede tener la instancia administrativa o jurisdiccional por vía de acción.
Esta conclusión tiene como base, en primer lugar, lo previsto en el artículo 2, primer párrafo del código electoral estatal, según el cual, la aplicación de las normas de dicho código “corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia”.
En relación con este postulado, cabe tener presente que, en términos de lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas deben establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En congruencia con la directriz constitucional, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, en su artículo 66, establece que, para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el Instituto Electoral Veracruzano y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia. Dicho sistema impugnativo, además, dará definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación.
El Código Electoral para el Estado de Veracruz, que reglamenta las disposiciones de la Constitución local relativas a sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales (artículo 1, fracción IV), prevé lo siguiente (énfasis añadido):
Artículo 269. Los recursos son los medios de impugnación de que disponen quienes estén legitimados por este Código, y tienen por objeto lograr la confirmación, revocación o modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, o la nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección.
Artículo 270. El presente Código establece los siguientes medios de impugnación:
I. En la etapa de los actos preparatorios de la elección, y durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios:
a) El recurso de revisión; y,
b) El recurso de apelación;
...
Artículo 271. El recurso de revisión procede contra los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales del Instituto en los términos que disponga este Código.
Artículo 272. El recurso de apelación procede contra los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
…
Artículo 274. Son competentes para resolver los recursos de revisión:
I. (sic) El Consejo General, respecto a los interpuestos contra los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales del Instituto.
Artículo 275. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación, inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Artículo 283. Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) Deberán presentarse por escrito;
b) Se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones;
c) Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
d) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;
e) Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del organismo electoral;
f) También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;
g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y,
h) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente;
II. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los requisitos siguientes:
a) Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, en su caso, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;
b) Señalar en forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que se combate;
c) Mencionar igualmente en forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y,
d) Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra impugnación.
En el recurso de inconformidad, cuando se impugne el resultado de una asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de los requisitos antes señalados, se deberá indicar claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que debe modificarse el resultado de la elección.
…
Artículo 285. Los medios de impugnación se interpondrán ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió la resolución, dentro de los plazos señalados por este Código.
Cuando se trate de impugnar la resolución del Consejo General respecto de los informes sobre gastos de campaña o las cuentas presentadas por los partidos políticos, el recurso de apelación se interpondrá ante el propio Consejo y se sujetará, para su tramitación, substanciación y resolución, a las normas establecidas en este Título. El Secretario del Consejo podrá solicitar los datos o documentos necesarios para rendir informe circunstanciado o para remitir la documentación requerida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 286. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación que regula el presente Código suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.
Artículo 287. El organismo electoral que reciba un medio de impugnación lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los partidos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.
Los escritos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del Partido tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
II. Exhibir los documentos que acrediten la representación del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral responsable;
III. Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan las pretensiones concretas del promovente;
IV. Aportar las pruebas junto con el escrito, y ofrecer las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y,
V. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Artículo 288. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá de hacer llegar al órgano competente o a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:
I El escrito mediante el cual se interpone;
II La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate;
III Las pruebas aportadas;
IV Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;
V Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y
VI Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.
El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V de este artículo será rendido por el Secretario del organismo electoral correspondiente, y deberá expresar si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su representación, así como los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.
….
Artículo 302. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.
Las disposiciones transcritas evidencian que, conforme la diseño normativo ideado por el legislador local del sistema de medios de impugnación previsto en las constituciones federal y estatal, el medio ordinario para la modificación o revocación de los actos y resoluciones dictados por los órganos electorales es precisamente a través de los recursos y juicio previsto en el código de la materia, cuyo conocimiento compete, según sea el caso, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la entidad.
De tal suerte, es válido sostener que, dentro del ámbito de competencias establecido por el constituyente veracruzano, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, por conducto de su Consejo General, y a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, la posibilidad de modificar o revocar los actos de autoridad emanados de los órganos administrativos electorales.
Y como en su órbita de atribuciones cuentan dichas instancias con la posibilidad de modificar o revocar los actos y resoluciones electorales, se impone concluir que están facultados para, con motivo del conocimiento del recurso de que se trate (revisión o apelación) revocar el registro de un candidato o precandidato que haya violado las prohibiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 331 del código electoral estatal.
En efecto, el artículo 332 establece que, en los casos apuntados (violación a las prohibiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 331), la consecuencia jurídica consiste en cualquiera de estas dos posibilidades:
1) Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato, o
2) Cancelación del registro de candidaturas.
La primera de las consecuencias enlistadas, relativa a la pérdida del derecho para registrar a determinado ciudadano, se obtendría mediante la emisión de la declaratoria respectiva por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, previo desahogo del procedimiento administrativo correspondiente, como está previsto en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales que establecen el procedimiento para la sustanciación de las quejas.
Por su parte, en la segunda de las posibilidades previstas en la ley, como el presupuesto de la norma radica en que ya existe un registro concedido por el consejo que haya tenido conocimiento de la solicitud respectiva (municipal, distrital o General, según sea el caso), puede obtenerse indistintamente del procedimiento administrativo a que ha hecho alusión o bien, a través del dictado de la resolución del recurso de revisión o de apelación que haya sido interpuesto, pues en ambas hipótesis lo que materialmente se realiza es la privación de efectos del acto de autoridad mediante el cual se otorgó favorablemente el registro, privación que se alcanza indistintamente por conducto de la cancelación o de la revocación de dicho registro.
Cabe recalcar que, en ambos casos, se respeta el derecho de audiencia de quienes pudieren resultar afectados con la decisión que se tome, ya sea el partido o coalición postulantes o el ciudadano postulado, pues en el procedimiento previsto en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueban los lineamientos generales que establecen el procedimiento para la sustanciación de las quejas, especialmente en el artículo 9º, se prevé el emplazamiento del ciudadano u organización política presuntamente responsables, con copias de la queja, para que en el término concedido manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan los elementos de convicción con los cuales apoyen sus afirmaciones. Por su parte, de manera análoga, en el trámite de los recursos previstos por el código electoral estatal, se establece la obligación al órgano señalado como responsable del registro, para que fije en los estrados de los que disponga, el medio impugnativo y los anexos del mismo, a fin de que, en el plazo que la ley concede, los terceros interesados y los coadyuvantes presente los escritos pertinentes (artículos 276, fracción III y 287), sin perjuicio de que, en pleno respeto a lo previsto en el artículo 14, segundo párrafo de la Ley _Fundamental, el órgano que conozca del medio impugnativo emplace o dé vista oportunamente al ciudadano, partido o coalición que pudiere resultar afectado con el dictado de la resolución.
En mérito de lo anterior, este órgano colegiado estima que la violación a la prohibición contenida en los artículos 70, párrafo cuarto, y 331, fracción III del código electoral estatal admite ser analizada a través del enderezamiento de un recurso contra el acto de registro de las candidaturas correspondientes.
En consecuencia, como se anticipó, el tribunal responsable indebidamente consideró como causa de improcedencia del recurso de apelación de origen, el hecho de que se debía agotar un recurso de queja, mismo que, como se razonó, no constituye un medio de impugnación previsto en la legislación electoral veracruzana, agravio que resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, sin que sea necesario abordar el estudio del resto de los motivos de inconformidad aducidos por el demandante, dado que no cambiaría el sentido de lo que se resuelve.
Ahora bien, resuelto lo anterior, y ante la proximidad de la fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral en el Estado de Veracruz que, conforme a lo previsto en el artículo 11 del código electoral local, se llevará a cabo el próximo dos de septiembre del año en curso, esta instancia jurisdiccional estima necesario asumir plenitud de jurisdicción para sustanciar y resolver la demanda planteada en la instancia estatal, con fundamento en el apartado 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Ahora bien, en el expediente que se formó con motivo del recurso de apelación incoado por el Partido Acción Nacional, se advierte que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” hizo valer como causa de improcedencia la relativa a la notoria frivolidad del escrito inicial de demanda, al estimar que las manifestaciones vertidas por el accionante son obscuras e imprecisas ya que de las mismas no se puede deducir con claridad las violaciones legales que se esgrimen, la cual, por ser de estudio preferente, se analiza a continuación.
A juicio de esta Sala Superior la causa de improcedencia apuntada es infundada, ello en razón de que en oposición a lo que sostiene la coalición tercera interesada, de la lectura del escrito recursal se advierte claramente que los agravios formulados por el Partido Acción Nacional se encuentran dirigidos a demostrar la ilegalidad del registro de la planilla de candidatos que dicha coalición postuló para contender en el Municipio de Orizaba, Veracruz, por estimar que los candidatos a Presidente Municipal, a regidor y a suplente a la presidencia municipal efectuaron actos anticipados de campaña, en los cuales se recibieron aportaciones de personas morales prohibidas por la ley, además de que los citados candidatos los no fueron postulados a través de métodos democráticos.
Por otro lado, a juicio de este órgano colegiado el recurso de apelación en estudio cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia que se establecen en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, como se demuestra a continuación.
I. El recurso de apelación fue presentado en tiempo, puesto que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se aprobó el veinticinco de julio del año en curso, mientras que el escrito de demanda fue presentado ante dicha autoridad electoral el día veintinueve siguiente, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 279, tercer párrafo, esto es, dentro del plazo cuatro días que otorga el citado ordenamiento legal.
II. De igual forma proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario Rafael Sánchez Hernández, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 278 del código electoral local.
III. En dicho escrito se hizo constar el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, así como también se mencionó de manera expresa el acuerdo impugnado y el órgano responsable, asimismo, hizo el señalamiento de los hechos y agravios que en su concepto le causa el acto impugnado, se aportaron las pruebas correspondientes y la firma autógrafa del promovente, cumpliendo así, con lo establecido por el artículo 283, párrafo primero, apartado I del citado ordenamiento legal.
Con lo anterior, se pone de manifiesto, como anticipadamente se precisó, que el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional cumple con los requisitos para su procedencia, razón por la cual ha lugar a realizar el estudio de fondo correspondiente.
OCTAVO. De la lectura el escrito inicial de demanda se advierte que el Partido Acción Nacional pretende que se revoque el registro concedido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a la planilla postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Municipio de Orizaba, por estimar, esencialmente, que el candidato a Presidente Municipal, los candidatos a primer y tercer regidor, así como el candidato suplente a la presidencia municipal efectuaron actos anticipados de campaña, además de considerar que, para realizar tales actos, se recibieron aportaciones por parte de personas morales que se encuentran impedidas por la legislación electoral.
Refiere el demandante, que en diversos inmuebles ubicados en la ciudad de Orizaba, Veracruz, con anticipación al veinticinco de julio del año en curso, fecha en la cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro de las candidaturas a miembros de los ayuntamientos, se pintó propaganda electoral a favor de Víctor Manuel Castelán Crivelli, en su calidad de candidato a Presiente Municipal, la cual claramente contiene la identificación del Partido Revolucionario Institucional, la invitación a votar por el citado ciudadano en las elecciones a celebrarse el próximo día dos de septiembre, así como diversas frases de campaña, tales como “Latido a latido el PRI está contigo” o “Vic no sabe fallar”.
De igual forma, afirma que en diversos medios de comunicación fueron publicadas algunas notas que hacen evidente la participación política de Víctor Manuel Castelán Crivelli, y de otros integrantes de la planilla postulada por la referida coalición (Juan Del Bosque Márquez, candidato a primer regidor; Enrique García Galván, candidato a tercer regidor y Octavio Gracían Malpica, candidato suplente a la Presidencia Municipal), con anticipación al inicio de las campañas electorales.
Tal es el caso, de la inserción pagada publicada el seis de julio del año en curso, en el periódico El Mundo de Orizaba, que fue suscrita por Víctor Manuel Castelán Crivelli y Enrique García Galván, en sus calidades de candidatos de la “Alianza Fidelidad por Veracruz” a la Presidencia Municipal y a tercer regidor de Orizaba, Veracruz, respectivamente.
Asimismo, afirma que en esa misma publicación y en la fechada el veintitrés de julio siguiente, aparecen las declaraciones de Octavio Gracían Malpica, candidato suplente a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, respecto a diversas situaciones de carácter político.
De igual forma, indica que el veintitrés de julio de este año, en el citado medio impreso de comunicación, los candidatos cuestionados suscribieron, junto con el resto de los integrantes de la planilla, un comunicado en el que a juicio del actor, con el propósito de informar a la ciudadanía que presentaron su registro ante la autoridad electoral, realizaron un acto anticipado de campaña.
Aduce además, que en el periódico El Sol de Orizaba del veintitrés de julio del presente año, aparece en la sección “Galaxia Social”, una nota en la que se informa que las señoras Adriana Macías de Castelán y Paty Macias de Del Bosque, esposas de los candidatos a Presidente Municipal y Primer Regidor de la planilla en cuestión, Víctor Manuel Castelán Crivelli y Juan Del Bosque Márquez, respectivamente, convocaron a un desayuno de mujeres pertenecientes de la sociedad civil interesadas en la contienda electoral, señalando además que en la citada nota aparece una fotografía de los citados candidatos con sus respectivas esposas.
A juicio del actor, los hechos narrados constituyen actos anticipados de campaña por parte de los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 331, fracción II del código electoral local, que prohíbe a los precandidatos de los partidos o coaliciones a realizar ese tipo de actos fuera del plazo que señala el diverso artículo 72, lo que da lugar a la cancelación del registro correspondiente, según lo establece el artículo 332, fracción III del citado código.
Por cuestión de método, se analizará en primer término, el motivo de inconformidad relativo a los actos anticipados de campaña atribuidos a Víctor Manuel Castelán Crivelli, y posteriormente, se analizarán los actos imputados al resto de los candidatos de la planilla cuyo registro se cuestiona.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio en estudio es sustancialmente fundado y suficiente para revocar el registro Víctor Manuel Castelán Crivelli como candidato a Presidente Municipal postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Municipio de Orizaba, como a continuación se verá.
El Partido Acción Nacional afirma que el candidato a Presidente Municipal efectuó actos anticipados de campaña, a través de la pinta de bardas en diversos inmuebles, uno de ellos el correspondiente a su casa de campaña, fijación de anuncios espectaculares, y de diversas publicaciones y notas periodísticas en algunos diarios de circulación local, para lo cual ofrece como medios probatorios los siguientes:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en Instrumento Público número 19,988, levantada ante la Fe del Dr. José Antonio Márquez González, Notario Público número 2, de la Demarcación Notarial de Orizaba; Veracruz. Tiende a demostrar ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA.
2. DOCUMENTALES, consistentes en diversos verídicos denominados El Mundo de Orizaba, de fecha 6 de julio de 2007; domingo 15 de julio de 2007, sábado 21 de julio de 2007, lunes 23 de julio de 2007, martes 24 de julio de 2007; miércoles 25 de julio de 2007. Este periódico es editado por Sociedad Editorial Arroniz, S.A. de C.V., con domicilio en Avenida 3 número 1102, altos 1, Colonia Centro, de Córdoba; Veracruz de Ignacio de la Llave. TIENDEN A DEMOSTRAR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA; NO APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARA LA ELECCIÓN CONFORME A SUS ESTATUTOS DE LA PLANILLA A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ORIZABA; VERACRUZ DE IGNACIO DE LLAVE.
3. DOCUMENTALES, consistentes en diversos ejemplares del periódico denominado El Sol de Orizaba, de fechas 23 y 24 de julio de 2007. Este medio de comunicación es difundido por la Organización Editorial Mexicana y con domicilio en Sur 2 número 225, Altos de Orizaba; Veracruz.
4. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada expedida por el encargado del Registro Público de la Propiedad de Orizaba, Veracruz, de la escritura pública número 13,693, del Libro 223, de 25 de junio de 2007, mediante la que consta el contrato de sociedad de la “FUNDACIÓN POR LA FAMILIA ORIZABEÑA” ASOCIACIÓN CIVIL.
5. DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en Actas de nacimiento expedidas por el Oficial Encargado del Registro Civil de Orizaba; Veracruz y que corresponden a las siguientes: 1. Acta número 719, del Libro 02, de 08 de mayo de 1962 y que corresponde a Adriana Betuel Macías López. 2. Acta número 02988, del Libro 12 DE 13 DE DICIEMBRE DE 1988 Y QUE CORRESPONDE AL NACIMIENTO DE Víctor Manuel Castelán Macías. 3. Acta número 00592, del Libro 03, de 29 de marzo de 1983, y que corresponde al nacimiento de Adriana Refugio Castelán Macías.
De las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional, destaca la documental pública consistente en la fe de hechos número 19,988, levantada el veinticuatro de julio del año en curso, por el Notario Público 2 de la Demarcación Notarial de Orizaba, Veracruz, José Antonio Márquez González, (fojas de la 32 a la cuarenta del cuaderno accesorio único el expediente en que se actúa) con la que se demuestra que dicho fedatario, a petición del representante del Partido Acción Nacional, se constituyó en diversos puntos de Orizaba, Veracruz, para dar fe de la existencia de propaganda electoral pintada en diversos inmuebles o bien fijada en anuncios espectaculares, a favor del candidato a Presidente Municipal cuyo registro se cuestiona, haciendo constar además que se procedió a la toma de las fotografías correspondientes, las cuales, al coincidir plenamente con la propaganda constatada, fueron debidamente certificadas.
A dicha documental pública se le confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 281, segundo párrafo, en relación con el 280, primer párrafo, fracción I, inciso e) del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
El contenido de la citada documental, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“…
II. CONSTATO LOS SIGUIENTES HECHOS:
1. En el primer lugar,- sito en Norte Tres y Poniente Dos de esta ciudad, se encuentra, en efecto, una propaganda pintada en una barda de color blanco, con el escudo del Partido Revolucionario Institucional (PRI) a los, lados, del candidato Víctor Castelán Crivelli que dice lo siguiente:
“””Víctor Castelán Crivelli /// Presidente Municipal-2008-2010/// Latido a latido el PRI está contigo/// Vota PRI /// El 2 de Sept.””” (Fotos números uno y dos).
2. En el segundo lugar, ubicado un poco más adelante a unos cien metros, sobre la Poniente Dos de esta ciudad, se encuentra otro anuncio pintado en colores rojo y negro, con el escudo del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en una barda de color blanco del candidato Víctor Castelán Crivelli, esta vez de la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), con la siguiente leyenda:
“””Latido a latido el PRI está contigo /// Vota PRI /// El 2 de Sept.”””(Fotos números tres y cuatro).
3. En el siguiente lugar, situado en Norte Diez y Oriente Quince, se encuentra otra propaganda también a nombre del candidato Víctor Castelán Crivelli, con la leyenda:
“””Presidente Municipal /// PRI Veracruz /// El equipo de todos /// Vic no sabe fallar. /// Casa de Campaña”””. Todo ello en unas instalaciones muy grandes y amplias, pintadas en colores rojo y blanco. (Se anexan seis fotos de la número cinco a la diez).
4. En el cuarto lugar ubicado en calle de La Fuente y Veinte de Noviembre, colonia "El Espinal", de esta ciudad, me dicen los informantes que estaba otro anuncio, pero actualmente ya no aparece.
5. En el quinto lugar, aparece un cartel del candidato Víctor Castleán Crivelli ubicado en la calle de Las Gardenias entre Prolongación Vicente M. Corona, y calle Terminal, en la misma colonia "El Espinal" que dice:
"""Víctor Castelán /// Presidente Municipal Orizaba 2008-2010 ///.PRI”””(Foto numero once).
6. En el sexto lugar, en Oriente Seis entre Sur Diecinueve y 21 (veintiuno) aparece un anuncio espectacular con la leyenda:
“””¡¡¡Gracias!!! Víctor Castelán, tú vas a ganar porque al que ayuda, Dios le da más. Ya tenemos candidato ¡Hagámoslo Presidente!”””./// """Jubilados, viudas y pensionados””” El anuncio es propiedad de la empresa "Publex" (Foto número 12).
7. En el séptimo lugar se encuentra otro anuncio ubicado en Prolongación de Oriente Seis, casi esquina con Sur 55 (cincuenta y cinco), y dice lo siguiente:
Unión de Mesas Directivas del Valle de Orizaba /// Víctor Castelán /// Creemos que tú eres la mejor opción para servirle a Orizaba /// ¡A nosotros nos has ayudado mucho!”””(Foto número 13).
8. Manifiesta el compareciente que todavía es posible encontrar otro anuncio en la misma calle, pero que en éste se encuentra como precandidato
9. Por otra parte, el compareciente toma diversas fotografías con una cámara marca Canon Powershop A-400 ("A" guión cuatro cero cero) que corresponden a los lugares de los hechos, las cuales certifico con mi sello y firma, anexándolas al testimonio que de este acto expido con la letra "A".
10. Por último, me dice el compareciente que es todo lo que desea se haga constar y me solicita testimonio del presente acto para todos los efectos legales a que haya lugar, hecho lo cual, a las doce diecisiete horas, emprendo el regreso a mis oficinas, por lo cual el tiempo que duró esta diligencia fue de un total de cincuenta y ocho minutos.
…
DOCUMENTOS DEL APÉNDICE
Letra A. Fotografías.
Letra B. Fotocopia de una identificación oficial.
Con la documental pública en estudio se demuestra que el Notario Público número 2 de Orizaba, Veracruz, en la diligencia que practicó a petición del representante del Partido Acción Nacional, constató y certificó las fotografías que muestran la existencia de propaganda electoral con las siguientes características:
1. En la calle Norte Tres y Poniente Dos, encontró una propaganda pintada en una barda de color blanco, con el escudo del Partido Revolucionario Institucional (PRI) a los, lados, del candidato Víctor Castelán Crivelli que dice lo siguiente:
“Víctor Castelán Crivelli. Presidente Municipal-2008-2010. Latido a latido el PRI está contigo. Vota PRI. El 2 de Sept.”.
2. Un poco más adelante, a unos cien metros, sobre la Poniente Dos, encontró otro anuncio pintado en colores rojo y negro, con el escudo del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en una barda de color blanco del candidato Víctor Castelán Crivelli, esta vez de la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), con la siguiente leyenda:
“ Latido a latido el PRI está contigo. Vota PRI. El 2 de Sept.”.
3. En Norte Diez y Oriente Quince, encontró otra propaganda también a nombre del candidato Víctor Castelán Crivelli, con la leyenda:
”Presidente Municipal. PRI Veracruz. El equipo de todos. Vic no sabe fallar. Casa de Campaña”.
4. En la calle de Las Gardenias entre Prolongación Vicente M. Corona, y calle Terminal, en la misma colonia "El Espinal", aparece un cartel del candidato Víctor Castleán Crivelli, que dice:
"Víctor Castelán. Presidente Municipal Orizaba 2008-2010. PRI”.
5. En Oriente Seis entre Sur Diecinueve y 21 (veintiuno) aparece un anuncio espectacular, propiedad de la empresa Publex, con la leyenda:
“¡¡¡Gracias!!! Víctor Castelán, tú vas a ganar porque al que ayuda, Dios le da más. Ya tenemos candidato ¡Hagámoslo Presidente!”. "Jubilados, viudas y pensionados”.
6. En Prolongación de Oriente Seis, casi esquina con Sur 55 (cincuenta y cinco), se encontró otro anuncio que dice lo siguiente:
“ Unión de Mesas Directivas del Valle de Orizaba. Víctor Castelán. Creemos que tú eres la mejor opción para servirle a Orizaba. ¡A nosotros nos has ayudado mucho!”.
De lo anterior se tiene que el partido político actor acreditó plenamente que, al menos, al día veinticuatro de julio del año en curso, existía en diversos puntos de la ciudad de Orizaba, Veracruz, propaganda electoral a favor de Víctor Manuel Castelán Crivelli, en la cual se ostenta como candidato a Presidente Municipal de dicha demarcación para el periodo constitucional 2008-2010, postulado por el Partido Revolucionario Institucional (miembro de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”), invitando a la ciudadanía a votar el próximo dos de septiembre, fecha en la que tendrá verificativo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Orizaba.
Robustece lo anterior, el hecho de que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su escrito de comparecencia con el carácter de tercera interesada en el presente recurso de apelación (fojas e la 131 a la 135 del cuaderno accesorio único), se limita a mencionar, de manera general, que no reconoce los hechos de publicidad que se le atribuyen por ser falsos, sin aportar mayor elemento para desvirtuar fundamentalmente la validez de la fe de hechos realizada por el fedatario público.
En efecto, en el escrito de alegatos correspondiente, el representante de la coalición se limita a mencionar, en lo que interesa, lo siguiente:
“Primero. El recurrente menciona de manera vaga e imprecisa, que los integrantes de la planilla de ediles registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” violaron la normatividad electoral al haber realizado actos anticipados de campaña, aun cuando en diversas partes de su escrito atribuye dicha conducta al candidato a Presidente Municipal propietario Víctor Castelan Crivelli (incongruencia) y que por tanto, el Consejo General deberá proceder a cancelar el registro otorgado a toda la planilla de candidatos registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” para el Municipio de Orizaba, Veracruz (incongruencia), apoyando su dicho en un instrumento notarial y en diversas notas periodísticas y fotografías que pretende sean adminiculadas entre sí, para poder acreditar su dicho.
Ahora bien, es preciso señalar que el ciudadano Víctor Castelán Crivelli efectivamente participó en el proceso interno de selección de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y también, que fue designado como candidato a Presidente Municipal propietario de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sin que se reconozca los hechos de publicidad y promoción que dolosamente se le imputan por parte del Partido Acción Nacional, quien evidentemente quiere sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional al pretender demostrar hechos falsos, mismos que además, cabe mencionar, no acredita plenamente puesto que las pruebas que acompaña, consistentes en un instrumento notarial en el que un fedatario público procede a dar fe de diversos elementos de publicidad, mismos que adjunta a su certificación plasmados en fotografías, mismas de las que desde ahora negamos que correspondan a publicidad elaborada por nuestro candidato, además de que sobre dichos medios probatorios, resulta necesario señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha calificado como medios de prueba imperfectos, dada la facilidad con que pueden manipularse o alterarse, inclusive para representar situaciones que no necesariamente corresponden a la realidad de los hechos, lo que en la práctica obedece, principalmente, a los adelantos tecnológicos que actualmente existen en la materia, por lo que estas solo pueden ser tomadas como indicios levísimos, que suelen desvanecerse si no encuentran refuerzo en algún otro medio de convicción de los permitidos por la ley
…”.
De la transcripción anterior se advierte que la coalición tercera interesada en ningún momento pone en duda la validez de la fe de hechos realizada por el notario público, ya que si bien afirma que los hechos que se le atribuyen son falsos, se abstiene de formular argumento alguno para evidenciar la falsedad de los hechos certificados, como pudiera ser, por ejemplo, alegar que dicha propaganda la fijó persona distinta a la coalición o al candidato, que la misma es inexistente o que evidentemente no corresponde a los lugares visitados; limitándose a cuestionar la validez intrínseca de las fotografías contenidas en el instrumento notarial, sin tomar en consideración que el propio fedatario constató que las mismas corresponden a los lugares materia de la fe de hechos.
También refiere, de manera dogmática, que la publicidad denunciada no corresponde a la elaborada por “su” candidato, pero omite precisar los rasgos o elementos que permitan diferenciarla, además de que, en todo caso, la afirmación consistente en que la publicidad relatada en la fe de hechos es “distinta” de la “elaborada” por el candidato Víctor Manuel Castelán Crivelli, implica aceptar que dicho ciudadano había efectuado actos de propaganda a través de publicidad.
Resulta de particular relevancia destacar que, en el mencionado escrito de alegatos, así como en los escritos respectivos presentados al comparecer al juicio de revisión constitucional electoral, la coalición y candidato terceros interesados ni siquiera sugieren que la propaganda de mérito corresponda a la desplegada durante el proceso interno de selección.
Por el contrario, la constatación por parte del Fedatario Publico de que durante la diligencia que realizó se advirtió la existencia de otro tipo de propaganda, pero correspondiente a la precandidatura de Víctor Manuel Castelán Crivelli (hecho número ocho del instrumento notarial), hace evidente que la propaganda destacada en esta ejecutoria es diferente de la empleada al seno de la coalición postulante, máxime que en la misma se señala de manera clara y precisa la fecha de la elección constitucional (2 de septiembre), lo cual hace evidente la intención de solicitar a la ciudadanía que acuda en dicha fecha a sufragar a su favor.
Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, la citada conducta aquí destacada atenta contra diversos preceptos normativos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, como a continuación se verá.
El artículo 331, fracción III prohíbe a los precandidatos realizar actos anticipados de campaña fuera del plazo que señala el diverso artículo 72.
Por su parte, el referido numeral 72 prevé que los procesos internos de selección de candidatos de los partidos podrán realizarse a partir del día dieciséis del mes de marzo del año de la elección.
De las disposiciones citadas se desprende, que se encuentra expresamente prohibido a los precandidatos realizar actos anticipados de campaña fuera del plazo previsto para el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos.
Al respecto se estima oportuno tener presente que esta Sala Superior, en la tesis relevante visible en las páginas 327 y 328 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares), ha sostenido que los actos anticipados de campaña son aquellos que realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral.
De igual forma conviene tener presente que la manera como se encuentra estructurado el Título Quinto del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se define muy claramente la regulación expresa al inicio y fin de las precampañas y de las campañas electorales, con el objeto de separar los actos relativos a cada una de ellas.
En efecto, en el Capítulo I del referido título se exponen disposiciones generales; en los Capítulos II, III y IV, se regula el inicio de los procesos internos y precampañas, su financiamiento y fiscalización, respectivamente y, en el Capítulo V, se regulan los aspectos atinentes a las campañas electorales.
Así, en el artículo 70 párrafos primero y segundo se define al proceso interno, como “el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el objeto de seleccionar a sus candidatos, a cargos de elección popular, en los términos de sus estatutos y de la convocatoria que se emita para tal fin” y a la precampaña como “el conjunto de actividades que realizan los precandidatos con el fin de difundir y promover su imagen, propuestas o programas entre los militantes y simpatizantes de los partidos, en sus procesos de selección de sus candidatos”.
Por su parte, el artículo 83, en su párrafo segundo define a las campañas electorales como “el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto”.
De igual forma, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 72, 76 y 190, párrafo primero, fracción IV y 191, párrafo primero, fracción VI del ordenamiento en comento, permite advertir que los procesos internos de selección de candidatos podrán realizarse a partir del día dieciséis del mes de marzo del año de la elección, y concluirán, ordinariamente, por lo menos cinco días antes del registro de candidatos, fecha en la que toda aquella propaganda electoral que se coloque para las actividades de precampaña debe ser retirada por los precandidatos.
En el caso de los procesos internos para elegir a los precandidatos a miembros de ayuntamiento, tomando en consideración que el periodo de registro de las candidaturas vence el día veintidós de julio del año de la elección, debiendo el consejo respectivo, dentro de los tres días siguientes del vencimiento (a más tardar el veinticinco de julio) sesionar para aprobar el registro de las candidaturas, la fecha en la que ordinariamente habrán de concluir los procesos internos de selección, será a más tardar el día veinte de julio del año de la elección.
Por su parte, las campañas electorales, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, párrafo cuarto, en relación con el 191, párrafo primero, fracción VI, del código local, iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Al respecto, conviene precisar que en el caso del registro de los candidatos a integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz, el artículo 190, párrafo primero, fracción IV, establece que el periodo para presentar solicitudes de registro abarcará del trece al veintidós de julio del año de la elección, debiendo el Consejo General o los consejos correspondientes, celebrar dentro de los tres días siguientes a aquél en que venza el plazo para el registro atinente (a más tardar el veinticinco de julio), una sesión en la que aprueben el registro de las candidaturas que procedan.
Con base en lo antes expuesto, la prohibición impuesta a los precandidatos para realizar actos anticipados de campaña fuera del plazo previsto para el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos, prevista en la fracción III del artículo 331 del código electoral veracruzano, se circunscribe al plazo que media entre la fecha en que fueron designados por los partidos políticos y la fecha en que se apruebe el registro de su candidatura por parte de la autoridad electoral competente.
En el caso de los precandidatos a miembros de un ayuntamiento en el Estado de Veracruz, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 72, 76, 190, párrafo primero, fracción IV y 191, párrafo primero, fracción VI del código electoral local, la prohibición para realizar actos anticipados de precampaña a que se refiere la fracción III del diverso artículo 331, abarcará el periodo que media entre la fecha que fueron designados por su respectivo partido político o coalición, que ordinariamente no podrá ser posterior al día veinte de julio y concluirá a más tardar el veinticinco de julio, fecha en la que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano deberá sesionar para aprobar el registro de los candidatos que procedan.
En el caso que nos ocupa, está demostrado que el Consejo General responsable, hasta el día veinticinco de julio del presente año, celebró sesión en la que aprobó el registro formal de los candidatos a miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de la planilla postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Municipio de Orizaba, motivo por el cual, el periodo en el que surtió efectos la prohibición a los precandidatos para realizar actos anticipados de campaña concluyó en aquella fecha.
Derivado de lo anterior, la propaganda electoral que se le atribuye a Víctor Manuel Castelán Crivalli, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, que se demostró se encontraba en diversos puntos de la ciudad el día veinticuatro de julio de este año, esto es, por lo menos un día anterior a que fuera registrado formalmente como candidato (veinticinco de julio), constituye un acto anticipado de campaña y, por lo tanto, a juicio de esta Sala Superior está plenamente acreditada la violación al articulo 331, fracción III del código electoral local.
Cabe precisar además, que si bien es cierto que la diligencia notarial practicada se realizó el día veinticuatro de julio del año en curso, dentro del horario que transcurrió de las once horas con nueve minutos a las doce horas con diecisiete minutos, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, que permiten suponer que el proceso de pintado de una barda se puede llevar a cabo en uno o dos días, se puede considerar que la propaganda electoral anticipada en cuestión se encontraba, a la vista de los electores por lo menos un día anterior al veinticuatro de julio aludido.
Los actos de campaña demostrados constituyen una trasgresión al principio de igualdad y equidad que debe imperar en los procesos electorales, dado que el candidato a Presidente Municipal en cuestión, se encuentra en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se refleja en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral, siendo lógico pensar, que dichos actos anticipados pueden influir en la consideración que la ciudadanía tiene respecto de dicho candidato antes del inicio de la campaña electoral.
Es por ello que, tomando en consideración que el candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz, incumplió con las disposiciones en materia de precampañas electorales, con fundamento en el artículo 332, párrafo primero, fracción III de la legislación electoral veracruzana, se deberá hacer acreedora a la cancelación del registro de Víctor Manuel Castelán Crivelli, como candidato propietario a Presidente Municipal en Orizaba, Veracruz.
Por otro lado, esta Sala Superior estima que deviene infundado el motivo de inconformidad esgrimido por el Partido Acción Nacional, en el que afirma que en diversos medios de comunicación fueron publicadas algunas notas que hacen evidentes actos anticipados de campaña de Juan Del Bosque Márquez, candidato a primer regidor, de Enrique García Galván, candidato a tercer regidor y de Octavio Gracían Malpica, candidato suplente a la Presidencia Municipal, postulados por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Orizaba, por las razones que a continuación se exponen.
En relación con el hecho imputado a Juan Del Bosque Márquez, candidato a primer regidor, afirma el Partido Acción Nacional que en el periódico “El Sol de Orizaba” del veintitrés de julio del presente año, en la sección “Sociedad” apartado “Galaxia Social”, se publicó una nota en la que se informa que las señoras Adriana Macías de Castelán y Paty Macias de Del Bosque, la primera esposa del candidato a Presidente Municipal y, la segunda, esposa de candidato en cuestión, convocaron a un acto anticipado de campaña a su favor, consistente en un desayuno de mujeres pertenecientes de la sociedad civil interesadas en la contienda electoral, señalando además que en la citada nota aparece una fotografía de los candidatos aludidos con sus respectivas esposas.
Tendiendo a la vista la nota periodística de mérito (foja 77 del cuaderno accesorio único), se advierte que la misma recoge la reseña de un editorialista que se hace llamar como “Galaxia Social”, lo que limita su alcance y veracidad, máxime cuando, no debe perderse de vista, que este tipo de elementos de convicción sólo alcanzan valor de levísimo indicio, si los hechos que se refieren en las mismas no se corroboran con otras pruebas o con el contenido de diversas noticias que en el mismo sentido se publiquen por otros rotativos o reporteros, lo cual en la especie no acontece.
Adicionalmente, cabe destacar que en la nota de referencia, el único hecho que se le atribuye al candidato Juan Del Bosque Márquez, se hace consistir en que las asistentes al desayuno celebrado recibieron un saludo afectuoso de su parte, sin que de ello se desprenda la realización de un acto anticipado de campaña.
Respecto del hecho que se le atribuye a Enrique García Galván, candidato a tercer regidor, el apelante afirma que la inserción pagada publicada el seis de julio del año en curso, en el periódico El Mundo de Orizaba, que fue suscrita por Víctor Manuel Castelán Crivelli y Enrique García Galván, en sus calidades de candidatos de la Alianza por Veracruz a la Presidencia Municipal y de Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Orizaba, respectivamente, constituyen un acto anticipado de campaña.
Esta Sala Superior considera que, en oposición a lo que afirma el apelante, la inserción pagada en cuestión (foja 44 vuelta del cuaderno accesorio único), no constituye un acto anticipado de campaña, toda vez que en ella dicho ciudadano, suscribiendo en su calidad de funcionario partidista y no de candidato, reprueba totalmente diversos actos acontecidos en el Municipio de Orizaba, Veracruz, que a su juicio violentaron la tranquilidad de las familias de la demarcación, lo cual en forma alguna se puede traducir en una invitación a la ciudadanía para que voten a su favor en la elección a celebrarse el dos de septiembre próximo.
En lo tocante a los hechos atribuidos a Octavio Gracían Malpica, candidato suplente a la Presidencia Municipal, el apelante afirma que en las publicaciones del periódico El Mundo de Orizaba, correspondientes a los días seis y veintitrés de julio del año en curso, aparecen las declaraciones de Octavio Gracían Malpica, candidato suplente a la Presidencia Municipal de Orizaba, Veracruz, respecto a diversas situaciones de carácter político.
De la lectura de las notas periodísticas en cuestión (fojas 43 y 55 vuelta del cuaderno accesorio único) se advierten dos notas suscritas por la periodista Jessica Ignot O., lo que limita su alcance y veracidad, ya que en todo caso, representa la opinión de la citada informadora, mas no la del candidato cuestionado, máxime cuando, como se indicó, que este tipo de elementos de convicción sólo alcanzan valor de levísimo indicio, si los hechos que se refieren en las mismas no se corroboran con otras pruebas o con el contenido de diversas noticias que en el mismo sentido se publiquen por otros rotativos o reporteros, lo cual en la especie no acontece.
Con independencia de lo anterior, dichas notas periodísticas son omisas respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las declaraciones atribuidas al citado candidato, esto es, no se precisa en qué fecha y lugar o el motivo en que se generaron, razón por la cual, no son suficientes para establecer la existencia del acto anticipado de campaña que se denuncia.
Finalmente, el Partido Acción Nacional señala que el día veintitrés de julio del año en curso, en los diarios El Mundo de Orizaba y El Sol de Orizaba, los miembros de la planilla de candidatos postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, hicieron del conocimiento de la ciudadanía que el día veintidós anterior, solicitaron su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano para contender el próximo dos de septiembre, manifestando su confianza en una elección limpia, donde se antepongan los proyectos de la ciudad y desarrollo, antes que las críticas personales, familiares y de grupo, solicitándole a los demás candidatos la misma actitud.
Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el actor, dicho desplegado no se puede considerar como un acto anticipado de campaña, toda vez que en ninguna de sus partes se solicita abierta o disimuladamente el voto de la ciudadanía a favor de dichos candidatos, y menos aún se presentan como la mejor opción política respecto de sus contendientes.
En consecuencia, como se anticipó, el presente motivo de inconformidad es infundado.
Por otro lado, en relación con el agravio formulado por el Partido Acción Nacional, en el que afirma que los actos anticipados de campaña que se atribuye al candidato a Presidente Municipal, así como a otros integrantes de la planilla en cuestión, se realizaron con aportaciones realizadas por personas morales que se encuentran impedidas por la legislación electoral, por ser materia de la revisión de los informes acerca del origen, aplicación y destino de los recursos de los partidos políticos y coaliciones en el desarrollo de sus precampañas, en términos de lo previsto en los artículos 79 a 82 del código electoral local, esta Sala Superior estima que se le debe dar vista al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano con copia certificada del escrito inicial de demanda del presente recurso de apelación, así como de sus anexos a efecto de que en uso de sus atribuciones decida lo que proceda.
En mérito de los razonamientos vertidos en el presente considerado, al resultar fundado el agravio relativo a la realización de actos anticipados de campaña, por parte de Víctor Manuel Castelán Crivelli, como candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Orizaba, lo procedente será decretar la cancelación del registro concedido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a dicho ciudadano, por lo que se le deberá conceder a la señalada coalición un plazo de tres días contados a partir de aquél en que sea notificada de la presente ejecutoria, para que solicite al Consejo General responsable el registro de un nuevo candidato propietario a Presidente Municipal de la planilla de miembros del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.
Asimismo, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, queda obligado a registrar de inmediato al candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición, previa satisfacción de los requisitos de elegibilidad previstos en los ordenamientos electorales de la referida entidad federativa, debiendo notificar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se revoca la resolución de trece de agosto del presente año, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al resolver el expediente RAP/09/01/30/2007, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca el registro concedido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a favor de Víctor Manuel Castelán Crivelli, como candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Orizaba, en términos de las consideraciones vertidas en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se concede a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, un plazo de tres días contados a partir de aquél en que sea notificada debidamente de la presente sentencia, a efecto de que presente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la solicitud de registro de un nuevo candidato propietario a Presidente Municipal en Orizaba, Veracruz.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que previa la constatación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, registre de inmediato al candidato propietario a Presidente Municipal en Orizaba, Veracruz, que, en su oportunidad, postule la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que de a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
QUINTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con copia certificada del escrito inicial de demanda presentado por el Partido Acción Nacional, así como de sus anexos, a efecto de que determine lo que en derecho proceda, respecto del financiamiento de los actos anticipados de campaña, atribuido a Víctor Manuel Castelán Crivelli, como candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Orizaba.
Notifíquese. Personalmente al actor en el domicilio señalados en autos para tal efecto; personalmente por conducto del tribunal responsable a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y al ciudadano Víctor Manuel Castelán Crivelli, en el domicilio ubicado en la Avenida Adolfo Ruiz Cortines, esquina con la calle Francisco Moreno, Colonia Ferrer Guardia, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz; por oficio, acompañando de copia certificada de esta sentencia, al tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a quienes también deberá notificárseles por fax los puntos resolutivos y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN |