INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-218/2007
INCIDENTISTA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Rafael Sánchez Hernández, y
R E S U L T A N D O
I. Puntos resolutivos de la ejecutoria. El veinticuatro de agosto del año en curso, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio en el que se actúa, en cuyos puntos resolutivos señaló los siguientes:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de trece de agosto del presente año, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al resolver el expediente RAP/09/01/30/2007, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca el registro concedido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a favor de Víctor Manuel Castelán Crivelli, como candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Orizaba, en términos de las consideraciones vertidas en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se concede a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, un plazo de tres días contados a partir de aquél en que sea notificada debidamente de la presente sentencia, a efecto de que presente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la solicitud de registro de un nuevo candidato propietario a Presidente Municipal en Orizaba, Veracruz.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que previa la constatación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, registre de inmediato al candidato propietario a Presidente Municipal en Orizaba, Veracruz, que, en su oportunidad, postule la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que de a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
QUINTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con copia certificada del escrito inicial de demanda presentado por el Partido Acción Nacional, así como de sus anexos, a efecto de que determine lo que en derecho proceda, respecto del financiamiento de los actos anticipados de campaña, atribuido a Víctor Manuel Castelán Crivelli, como candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Orizaba”.
II. Cumplimiento de la sentencia. Mediante oficio presentado el veintiséis de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en cumplimiento a los puntos resolutivos tercero y cuarto del fallo que antecede, informó a esta Sala Superior, que en sesión celebrada el día veinticinco anterior, se aprobó la solicitud de registro supletorio de Juan Manuel Díez Francos, como candidato a Presidente Municipal Propietario para el Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
El veintiocho de agosto siguiente, el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano acordó, entre otras cuestiones, aprobar la cancelación del registro de candidato a Presidente Municipal de la coalición de mérito, así como el registro de la postulación de sustitución presentada por la propia coalición.
III. Incidente de exceso en ejecución. Por considerar que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se excedió en el cumplimiento que dio a la referida sentencia, el Partido Acción Nacional, promovió un incidente de exceso en ejecución de sentencia, a través del escrito presentado el treinta y uno de agoto del año en curso, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
En la misma fecha, esta Sala Superior declaró infundado el incidente planteado. Los puntos resolutivos de la interlocutoria de mérito son los siguientes:
“R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara improcedente el incidente de exceso en ejecución de sentencia, promovido por el Partido Acción Nacional, en términos del considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. Previa expedición de copia certificada para que obre constancia en autos, se ordena remitir la demanda presentada por el Partido Acción Nacional al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como su anexo, a efecto de que la tramite como recurso de apelación, con base en las reglas previstas en la legislación electoral del Estado de Veracruz”.
Esta determinación le fue comunicada al partido incidentista el mismo día.
IV. Incidente de inejecución de sentencia. Por considerar que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, ha sido omisa respecto de la instrucción contenida en la resolución interlocutoria referida en el apartado anterior, toda vez que el recurso de apelación que se ordenó dar trámite se sustanció en un “cuaderno de antecedentes”, lo cual, a su juicio resulta ilógico y fuera de todo razonamiento jurídico, el Partido Acción Nacional promovió un incidente de inejecución de sentencia, a través del escrito presentado el dieciocho de diciembre del año en curso, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
V. Turno a la ponencia. Recibida la documentación a que se refiere el numeral que antecede, fue turnado el presente expediente a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos a efecto de determinar lo que en derecho proceda, para proponer a la Sala Superior, en su oportunidad, la resolución que corresponda, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.
Además, sólo de este modo se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veinticuatro de agosto de dos mil siete, en el juicio en que se actúa, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior, por tratarse de una cuestión de orden público lo concerniente a la ejecución de los fallos.
SEGUNDO. Improcedencia. Es improcedente el incidente de ejecución de sentencia promovido por el Partido Acción Nacional, con base en las consideraciones que enseguida se vierten.
Ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de ellas.
Sin embargo, la exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, se debe constreñir a los efectos determinados concretamente en los puntos resolutivos de sus fallos; o bien, a la remisión que en algunas ocasiones se hace en los puntos resolutivos a las partes considerativas. Por ello, si las partes en el juicio, no contravienen de forma alguna lo exigido en las ejecutorias, resulta injustificado que se les exija su cumplimiento.
Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito reducido de un incidente de ejecución, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre actos y partes, que no quedaron vinculados por la ejecutoria de la cual se pide su ejecución.
Además, lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.
Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.
Precisado lo anterior, se aprecia que en la ejecutoria de veinticuatro de agosto de dos mil siete, esta Sala Superior determinó únicamente revocar el registro de Víctor Manuel Castellán Crivelli, como candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Orizaba, para lo cual le concedió a la citada coalición un plazo a efecto de que presentara ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la solicitud de registro de un nuevo candidato propietario, quedando vinculada dicha autoridad para que, previa verificación de los requisitos de elegibilidad correspondientes, procediera a registrar inmediatamente al candidato sustituto.
Como consecuencia de ello, el veinticinco de agosto del año en curso, el citado Consejo General emitió el “Acuerdo por el que se aprueba la solicitud de registro supletorio del candidato a Presidente Municipal Propietario para el Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, que presenta la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, dictada entro del expediente SUP-JRC-218/2007, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.
No obstante lo anterior, el Partido Acción Nacional promovió un incidente de exceso en la ejecución de sentencia, por considerar que el consejo responsable se excedió en la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior, toda vez que lo único que se ordenó era revocar el registro del candidato propietario a Presidente Municipal postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Orizaba, y proceder a la sustitución respectiva, empero, afirma el incidentista, el Consejo General además de sustituir al referido candidato, mediante un diverso acuerdo dictado el veintiocho de agosto siguiente, ordenó la sustitución del candidato suplente de la coalición a la referida presidencia municipal, la cual no es procedente porque contraviene lo dispuesto en el artículo 194, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, relativo a la sustitución de candidaturas.
Mediante resolución interlocutoria emitida por esta Sala Superior el treinta y uno de agosto del presente año, se declaró la improcedencia del referido incidente, en virtud de que el Partido Acción Nacional, con el argumento de que la autoridad electoral local se excedió en el cumplimiento de la resolución de mérito, pretendió incorporar aspectos que no fueron materia de la litis del presente juicio, ya que ésta se circunscribió, exclusivamente, a la revocación del registro del candidato propietario al referido cargo de elección y su correspondiente sustitución.
No obstante ello, en dicha resolución se consideró que del escrito presentado por el Partido Acción Nacional, se advertía su intención de controvertir la legalidad del acuerdo dictado el veintiocho de agosto del año en curso, mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros, aprobó la sustitución del candidato suplente a Presidente Municipal postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Orizaba, Veracruz, razón por la cual se ordenó remitir dicho escrito al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que le diera trámite como recurso de apelación.
Es el caso, que en el incidente en estudio, el Partido Acción Nacional pretende hacer valer el supuesto incumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente juicio, toda vez que el recurso de apelación que se ordenó tramitar no se ha sustanciado adecuadamente.
Sin embargo, como se adelantó, los efectos de la referida ejecutoria se constriñeron, única y exclusivamente, a la oportunidad que se le concedió a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para que presentara ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la solicitud de registro de un nuevo candidato a presidente municipal propietario, quedando vinculada dicha autoridad para que, procediera a registrar al candidato sustituto, de ahí que se evidencie que el incidentista pretende vincular al incumplimiento del fallo dictado en el presente juicio un eventual incumplimiento de la autoridad responsable de tramitar y resolver el precitado recurso de apelación, es decir, pretende incorporar elementos novedosos que no fueron materia de la litis natural, motivo por el cual, ha lugar a decretar la improcedencia del incidente de inejecución de sentencia que nos ocupa.
No constituye un obstáculo para sostener lo anterior, que la orden de tramitar el precitado recurso de apelación provenga de una resolución incidental dictada en el expediente en que se actúa, toda vez que, en todo caso, lo resuelto, ante la instancia local, constituye un acto nuevo e independiente de lo ordenado en la ejecutoria, que en consecuencia, deberá ser combatido a través del medio de impugnación correspondiente y no por la vía incidental.
En efecto, constituye un principio procesal que la ejecución de una sentencia continúa mientras se mantenga la jurisdicción. Situación que en la especie no acontece, toda vez que al reencauzarse la impugnación del actor a efecto de que se le diera trámite como recurso de apelación local, materia de conocimiento de la Sala Electoral de Veracruz, se abandonó la jurisdicción y por lo tanto, lo resuelto por ésta, necesariamente constituye un acto nuevo susceptible de ser recurrido a través de las vías impugnativas correspondientes.
Finalmente, se estima innecesario reconducir la impugnación del actor, toda vez que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior que el Partido Acción Nacional, promovió dos juicios de revisión constitucional electoral, radicados con los números de expediente 582 y 629 ambos de este año, en los cuales controvierte la omisión de la Sala Electoral responsable de resolver el multicitado recurso de apelación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se declara improcedente el incidente de inejecución de sentencia, promovido por el Partido Acción Nacional, en términos del considerando segundo de la presente resolución.
Notifíquese, personalmente, al Partido Acción Nacional, en el domicilio precisado en autos; por oficio y por fax, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Sala Electoral el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO