JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-022/2000.
ACTOR: PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, veintiuno de marzo del dos mil.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-022/2000, promovido por el Partido de Centro Democrático, por conducto de su representante, en contra de la resolución de veinticuatro de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver el expediente 008/2000, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio partido político; y,
R E S U L T A N D O :
I. En sesión celebrada el veintiuno de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, decretó que no procedía otorgar, al Partido de Centro Democrático, el financiamiento público correspondiente al año dos mil, solicitado por dicho instituto político.
II. Inconforme con la anterior determinación, el Partido de Centro Democrático, el treinta y uno de enero del presente año, interpuso recurso de apelación.
III. El veinticuatro de febrero del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resolvió el mencionado recurso de apelación; sentencia cuya parte considerativa y resolutiva conducente, es del tenor siguiente:
“VIII. Son infundados los agravios y los conceptos de violación antes citados, ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al dictar la resolución recurrida por el Partido Alianza Social del Estado de Colima (sic), fue fundada y motivada, como se demuestra en el Acta de la Primera Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, de fecha veintiuno de enero de dos mil, concretamente en el punto séptimo del orden del día, ya que la misma menciona del por qué y la fundamentación legal para no otorgar financiamiento público al partido promovente de este recurso, en consecuencia, se cumplieron con las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, y que además se observaron las formalidades esenciales de todo procedimiento, ya que, previa a la resolución combatida fue presentada una solicitud para que se otorgara financiamiento público al partido recurrente, recayendo la resolución impugnada, concluyendo en este respecto que no existieron violaciones constitucionales a dichos preceptos legales. Además que, si bien es cierto, que el Código Electoral del Estado vigente establece obligaciones a los partidos políticos, estas obligaciones están condicionadas a que el propio partido cumpla con una serie de requisitos que la misma ley electoral establece, ya que toda obligación trae aparejado un derecho y tiene primeramente que cumplirse éste para satisfacer la otra, es decir, para que un partido político participe dentro del régimen de financiamiento público a que se refiere el artículo 45, fracción I, que señala nuestro Código Electoral Estatal, deberá según lo dispone el artículo 55, fracción I, de la codificación antes invocada, cumplir con lo siguiente: El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, aprobada en el presupuesto de egresos del Estado se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones: I. Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa los partidos políticos que ya hayan participado con candidatos en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales y el uno punto cinco por ciento de la votación total. En este caso, el partido recurrente no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia. A este respecto, este organismo electoral para tener la certeza de que el Partido de Centro Democrático no cumple con las exigencias del artículo en comento, mediante oficio número TEE-08/2000, solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de fecha diecisiete de febrero del año dos mil, nos remitiera copia certificada del acta de cómputo estatal de la votación para la asignación de diputados de representación proporcional al honorable Congreso del Estado, levantada por el Consejo General multicitado, el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, así como también, nos informara sobre el porcentaje que alcanzó el partido recurrente en dicha votación, y que una vez contestado en los términos solicitados, comprobamos que la organización política en cuestión no participó en la contienda electoral citada, en consecuencia, no reúne el uno punto cinco por ciento de la misma, por lo tanto sin derecho a participar del financiamiento público a los partidos políticos, obrando en nuestro poder el documento mencionado en supralineas. La constancia de referencia debidamente certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, está signada por la totalidad de los integrantes del órgano electoral citado y por los representantes de los partidos políticos que contendieron en dicho proceso documental que reviste eficacia jurídica y se le da valor probatorio pleno conforme lo disponen los artículos 366, fracción I, 367, fracción I, inciso a), y 368, fracción I, del Código Electoral del Estado, y que nos lleva a la convicción de que dicho partido no reúne el mínimo exigido por la Ley Electoral para hacerse participe del financiamiento multicitado, ya que, el uno punto cinco por ciento a que se hace mención en supralineas es un requisito sine qua non para poder recibir el financiamiento en cuestión. Se queja además el comisionado recurrente de que por no incluirlo en la distribución del tantas veces mencionado financiamiento público, lo hace imposible de cumplir con sus obligaciones que la ley de la materia le impone en su artículo 49, lo que este Tribunal no lo considera así, ya que el partido inconforme con la resolución que nos ocupa, tiene registro a nivel nacional ante el Instituto Federal Electoral (IFE), y en consecuencia, es sujeto de financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 36, párrafo primero, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior de acuerdo con la información solicitada al licenciado Gerardo Hernández Chacón, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral en Colima, mediante oficio número TEE-07/2000, fechado el día diecisiete de febrero de dos mil y cuya contestación fue recibida con oficio número 524/2000, de fecha veintiuno de febrero del año en curso, documento que consta en autos y que hace prueba plena en los términos de la Ley Electoral vigente en nuestro Estado; observándose los lineamientos constitucionales relacionados con la materia electoral, y que corresponde a los partidos políticos a nivel nacional, la forma en que distribuyeron el financiamiento recibido por el Instituto Federal Electoral, razón, por la cual, no se vulnera lo dispuesto por el artículo 86 bis, fracción I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, por lo que no existen violaciones de carácter constitucional, siendo la resolución recurrida apegada a derecho, siendo improcedentes los agravios señalados por el recurrente. A este respecto me permito transcribir un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala: “SE DECLARA CONSTITUCIONAL SUPRIMIR EL FINANCIAMIENTO A LOS PARTIDOS CON MENOS DEL 2% DE VOTOS EN ELECCIONES LOCALES. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y 3/99 promovidas por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y por el Partido del Trabajo (PT), respectivamente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos, declaró que es constitucional suprimir el financiamiento público a los partidos políticos que no logren el 2% de la votación en elecciones locales, EL PVEM y el PT alegaron que la Legislatura Estatal, al establecer dicha supresión, violaba los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción II, 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y h) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el máximo Tribunal estableció que las disposiciones impugnadas no transgreden tales artículos constitucionales, ya que es constitucional el imponer como requisito para obtener dicho financiamiento para actividades permanentes, ya que el partido haya alcanzado, cuando menos, el 2% de la votación estatal de la última elección para diputados de mayoría relativa, ya que dicho porcentaje constituye un elemento objetivo que permite una distribución equitativa entre los partidos políticos, acorde a su grado de representatividad, siendo la resolución recurrida apegada a derecho, siendo improcedentes los agravios señalados por el recurrente. Criterio sustentado por el más alto Tribunal que interpreta nuestro derecho nacional, y que este organismo electoral lo aplica en este recurso, por ser el sentido idóneo en que ha dictaminado la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
IX. La parte recurrente invocada tres Tesis de Jurisprudencia en los siguientes rubros: “S.C.J.N.I.U.S.8. Número de registro 233,468. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 40, primera parte. Página. 45. SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN”. “... S.C.J.N. I.U.S. 8. Número de Registro 232,465. Séptima Época. Instancia: Plena. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo 157-162 Primera parte. Página: 153. INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LAS LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, cuyo contenido y sentido no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que nuestro Código Electoral Estatal no nos otorga facultades para resolver cuestiones de constitucionalidad”.
XI. El partido afectado con la resolución combatida, prosigue señalando preceptos constitucionales supuestamente violados, entre ellos, el artículo 14 que en su último párrafo señala que en los juicios de orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, a lo que es preciso recalcar que el recurso que nos ocupa es de orden y naturaleza electoral con legislación vigente propia al caso concreto, y que las resoluciones se dictan en base a lo que dispone el Código Electoral del Estado, por lo que este Tribunal considera que la autoridad responsable procedió conforme a derecho y a normas vigentes.
El artículo 116 de la Carta Magna no se vulnera en este caso, ya que el Partido de Centro Democrático al tener registro a nivel nacional, goza de las prerrogativas de la distribución del financiamiento público como ya quedó asentado en supralineas, y que siendo sujeto del mismo, queda inmerso a que se le otorgue siguiendo las reglas para ello lo que acontece a nivel central, observando las disposiciones contenidas en la fracción IV del citado artículo, por consiguiente, no existen violaciones a los preceptos constitucionales que convoca el recurrente, razón por la cual, son infundados e improcedentes dichos agravios.
XII. En el caso de la distribución de financiamiento público a los partidos políticos en el Estado de Colima, nuestro Código le otorga a todos ellos, siendo la regla general y obligatoria que reúnan el uno punto cinco por ciento de la votación para la asignación de diputados de representación proporcional, y en este caso, el Partido de Centro Democrático, no reunió dicho porcentaje por no haber participado en los comicios electorales de mil novecientos noventa y siete, y, por lo tanto, no reúne el requisito que marca el Código Electoral del Estado de Colima, en su artículo 55, fracción primera, por lo que, la resolución combatida se dictó conforme a derecho.
XIII. Este Tribunal está de acuerdo con el recurrente en el sentido de que los partidos políticos tienen derecho al financiamiento público, pero siempre y cuando se otorgue en los términos de ley, siguiendo las reglas de su propia distribución y los requisitos para ello, y también de que el financiamiento público debe ser mayor que el privado.
XIV. El artículo 371, párrafo último del Código Electoral de nuestra entidad establece: “El que afirma está obligado a probar”, y en este caso el recurrente no aportó los medios de convicción necesarios para demostrar los supuestos agravios cometidos por la responsable.
XV. En virtud del análisis jurídico realizado en relación con este recurso, este Tribunal determina que la resolución combatida se encuentra apegada a derecho, y por ende, no viola las disposiciones legales invocadas por el recurrente, llegando a la conclusión de que el Partido de Centro Democrático en el Estado de Colima, tiene registro local ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y Nacional ante el Instituto Federal Electoral, siendo sujeto de financiamiento público, por el último de los mencionados, ya que es un derecho de los partidos políticos disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento publico en los términos del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 36, párrafo I, inciso c), del Código Federal de Institucionales y Procedimientos Electorales, concluyendo también que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la Primera Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, del día veintiuno de enero de dos mil, está apegada a derecho, y en consecuencia, y por no reunir el Partido de Centro Democrático, el uno por ciento de la votación total para la asignación de diputados de mayoría relativa al honorable Congreso del Estado, en las pasadas elecciones del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, no tiene derecho a la retribución del financiamiento público, que la LII Legislatura Local asignó al Instituto Electoral del Estado, en el rubro de Prerrogativas a Partidos Políticos en la aprobación de la forma en que será aplicado el presupuesto de egresos. La resolución de referencia está apegada a la legalidad y deben subsistir sus efectos legales a que dio lugar, sin que las pruebas aportadas por el recurrente, hayan sido suficientes para demostrar el recurso promovido, no habiéndose demostrado los agravios que supuestamente le causaron.
XVI. Se tengan por atendibles los puntos petitorios primero, segundo y cuarto del escrito recursal, mas no así, el tercero en razón de estos considerandos.
XVII. Es menester hacer señalamiento que este honorable Tribunal Electoral del Estado, a pronunciado resoluciones en los expedientes 02/2000, 03/2000, 06/2000 y 07/2000, en los recursos de apelación promovidos por los Partidos Alianza Social, del Trabajo, Convergencia por la Democracia y Sociedad Nacionalista respectivamente, confirmando el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en la Primera Sesión Ordinaria del día veintiuno de enero de dos mil.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 372, 374 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, es de resolverse y al efecto se:
R E S U E L V E :
Primero. Por los razonamientos expuestos en los considerandos de esta resolución, se declaran infundados e improcedentes los agravios formulados en este recurso por el ciudadano Juan José Velasco Avila, en su carácter de comisionado suplente del Partido de Centro Democrático.
Segundo. Se confirma en todos sus términos la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la Primera Sesión Ordinaria del día veintiuno de enero de dos mil, relativa al Séptimo Punto del Orden del Día y subsistentes los efectos legales a que dio lugar.”
IV. En desacuerdo con la resolución antes referida, el Partido de Centro Democrático, el veintinueve de febrero pasado, promovió en su contra juicio de revisión constitucional electoral.
V. Oportunamente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispuso le fuera turnado el presente expediente, en cuya ponencia, una vez recibido, se admitió para sustanciarse y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
VI. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra el acto emitido por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia electoral.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
a) El presente medio de impugnación se promovió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada le fue notificada personalmente al partido actor, el veinticinco de febrero del presente año, y el escrito que originó el presente juicio, fue presentado el veintinueve del propio mes y año.
b) La personería de Juan José Velasco Avila, en su carácter de representante del Partido de Centro Democrático, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido la misma persona que interpuso el recurso de apelación, registrado como expediente 008/2000, cuya decisión constituye la determinación combatida.
c) La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse en el Código Electoral del Estado de Colima, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución recurrida.
d) El Partido de Centro Democrático manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado, que lo anterior debe entenderse como un requisito formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta propia Sala, visible en las páginas 158 y 159 del Informe Anual 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es del tenor siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral que inició en el mes de noviembre pasado en el Estado de Colima, en razón que, de ser cierto que al partido actor indebidamente se le está negando el financiamiento público solicitado, entonces no contaría con los recursos financieros necesarios para efectuar sus actividades propias y naturales que le toca desarrollar, amén de que se encontraría limitado para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de dicho proceso y, por ende, tal acto, que constituye el reclamado, trae como consecuencia el que se le restrinja el derecho que tiene de intervenir y contribuir en la vida democrática de esa Entidad Federativa, lo que, a su vez, podría reflejarse en el desarrollo de dicho proceso electoral.
f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que, de ser procedente la pretensión del partido actor, de obtener el financiamiento público que solicitó, aun existe tiempo suficiente para ajustar las cantidades que se otorgarían a los partidos políticos por concepto de financiamiento público para el año en curso en el Estado de Colima, incluyendo al enjuiciante, a efecto de que reciban las ministraciones parciales correspondientes, en tanto que la entrega del financiamiento del año que transcurre, no se ha agotado.
No advirtiéndose opere alguna otra causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido de Centro Democrático, hace valer como agravios, los siguientes:
“Primero. Causa agravio a mi representado la resolución definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el Expediente 08/2000, toda vez que se aparta del principio de legalidad consagrado en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al que deben sujetarse los órganos electorales de las Entidades Federativas.
Segundo. Causa agravio a mi representada el incumplimiento de las autoridades electorales del Estado de Colima de lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV, inciso f), en el que se prevé que de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.
Este mandato constitucional es eludido por el Consejo General de la autoridad electoral en el Estado y al ser sometido, a través del medio de impugnación previsto en la legislación local, al órgano jurisdiccional de esa entidad federativa, se ratifica dicho acto de autoridad.
Tercero. Causa agravio a mi representada la aplicación del artículo 55 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Colima, ya que, el Partido de Centro Democrático no participó en las elecciones de mil novecientos noventa y siete, ya que obtuvo su registro con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y al fundamentarse en dicho dispositivo, la negativa para otorgar financiamiento se limita el cumplimiento de los fines que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado de Colima determinan para los partidos políticos.
A favor de dicho planteamiento, se menciona la siguiente tesis de jurisprudencia:
“CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código de debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genere dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-IRAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”
Cuarto. Causa agravio a mi representada que el órgano jurisdiccional local esgrima para emitir su resolución jurisprudencia que es completamente inaplicable, ya que se refiere a partidos que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación en el proceso electoral anterior, pero, como se ha reiterado, el Partido de Centro Democrático, no se encuadra en lo dispuesto, por la jurisprudencia en comento, ya que no estuvo en la posibilidad de participar en las elecciones anteriores, por no existir como partido político en ese tiempo, y como consecuencia no pudo obtener el porcentaje de votación correspondiente, por lo que, no es de aplicarse, ya que corresponde a un caso en el que se suprime financiamiento, en tanto que a nuestra organización política no le ha sido otorgado en el Estado de Colima.
Quinto. En el considerando X, la autoridad manifiesta que no es posible aplicar los principios generales del derecho, ya que el recurso que nos ocupa es de orden y naturaleza electoral, con legislación vigente propia al caso concreto, pero no se excluye de las garantías de legalidad, que contiene tanto el artículo 14, como el 16 de la Constitución Federal, porque si son de aplicarse y tomarse en cuenta, al resolver cuestiones electorales que se apeguen a su contenido.
Es tan válido aplicar los principios generales del derecho, que el mismo Código Electoral del Estado de Colima, en su artículo 3 segundo párrafo, señala: “La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal”; así mismo, el artículo 311 del mismo ordenamiento, dispone que: “El Tribunal al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad”.
Por lo que, la aseveración que hace la autoridad negando la posibilidad de que los principios generales sean aplicados a este caso, carecen de todo sustento jurídico y legal.
Al respecto señaló la siguiente tesis de jurisprudencia:
“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Por disposición del artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, las reglas comunes contempladas en el Título Segundo del Libro Primero de la misma Ley, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos y, por otro lado, el párrafo 1, del artículo 89, expresamente excluye la aplicación de tales reglas comunes, únicamente en lo que atañe al trámite y resolución del juicio de revisión constitucional electoral, pero o en lo que toca a la sustanciación de los mencionados juicios de revisión constitucional electoral está sujete a las reglas comunes, ya que, en la ley no se contiene un procedimiento específico o de excepción para la sustanciación del dicho juicio.
Sala Superior. S3EI 051/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-093/98. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.”
Quinto. En el considerando XIV de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral de Colima, manifiesta que el que, afirma esta obligado a probar, y al caso de estudio, el suscrito afirma la falta de equidad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, que se manifiestan en la resolución impugnada.
Sexto. En el considerando XV, el Tribunal Electoral de Colima manifiesta su conformidad con la resolución emitida y aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se niega el financiamiento público, al Partido de Centro Democrático, con lo que le causa agravio, al no estudiar y analizar en forma correcta lo expuesto por el recurrente.
Séptimo. Causan agravio al Partido de Centro Democrático, los resolutivos primero y segundo, por declarar infundados e improcedentes los agravios formulados por mi representada en el recurso de apelación, así como, el confirmar en todos sus términos la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la primera sesión ordinaria de fecha veintiuno de enero del dos mil, y declara subsistentes los efectos legales a que dio lugar.
Preceptos violados. Se viola en perjuicio del Partido de Centro Democrático, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de no realizarse una interpretación suficiente y adecuada por parte de la autoridad, en el sentido de pretender aplicarnos el artículo 55 fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, cuando como ha quedado de manifiesto que no se participó durante el pasado proceso electoral, y por tanto, la resolución combatida es carente de legalidad.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, inciso b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en términos de los artículo 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral, cuya trascendencia radica en que por primera vez, en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
Así mismo se violan los artículos 86 bis, de la Constitución Política del Estado de Colima, por la no aplicación de los principios rectores de legalidad y debida interpretación a que tiene la obligación de observar el Tribunal Electoral del Estado de Colima, transgrediendo así, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y equidad, impidiendo el cumplimiento de sus fines constitucionales, de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración en la representación nacional, estatal y municipal, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postula.
Se transgrede además lo dispuesto en los artículos 41, 116 fracción IV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no reconocer y proporcionar al Partido de Centro Democrático los elementos, que la ley determina para participar en el proceso electoral.
El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales contenidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, en su artículo 2, señala que existe supremacía de nuestra Carta Magna sobre la Constitución local, razón, por la cual debe de prevalecer lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de que se tengan por observadas dichas disposiciones a favor de las garantías que corresponden al Partido de Centro Democrático, en su carácter de partido político.
En apoyo a lo anterior es de mencionarse la siguiente tesis de jurisprudencia:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les opongan, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre institucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a la conclusión, pues en el proceso legistlativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetarán, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese mismo sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de la constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede suplir plenamente con la voluntad señalada, consisten en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que “la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucional, dado que esa apariencia de desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema de control de la inconstitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que “la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución”, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrente un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control del la constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimará, y declarará la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución se promoviera un medio de impugnación el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que si se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 47 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Sala Superior. S3ELJ 005/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de Septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
“PRINCIPIOS DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales y, que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existía con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituye permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respecto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones de decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1º. De enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (Cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la inclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional.
Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese agotamiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional , por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EI 034/97
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”
Es por demás evidente que el perjuicio que le causa al Partido de Centro Democrático con la inexacta interpretación y aplicación del artículo 55 fracción I del Código Electoral del Estado de Colima, toda vez que los argumentos que se esgrimen en la resolución del Tribunal Electoral del Estado no corresponden al caso de mi representada, no apegándose al contenido a las disposiciones federales, locales y a los principios generales del derecho.”
CUARTO. En la medida que luego se determinará, son substancialmente fundados aquellos agravios en los que el accionante aduce, en síntesis, que al ser un partido político de reciente registro, no participó en la última elección local celebrada en el Estado de Colima, por lo que, le causa perjuicio la aplicación del artículo 55, fracción I del Código Electoral de la entidad citada, en tanto que, dicha norma sólo prevé el otorgamiento de financiamiento público a los institutos políticos que, entre otras cosas, hubiesen participado en la elección inmediata anterior; en consecuencia, al aplicársele dicho precepto, carece de derecho a financiamiento, habida cuenta que, el privado no puede ser superior al público, situación que resulta violatoria de los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República.
Para arribar a la anotada conclusión, es necesario dejar puntualizado, que como lo aduce el promovente, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que de una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen las bases rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir los conflictos de normas que lleguen a presentarse y, en su caso, determinar que no se apliquen a los actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando los mismos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto, con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento, se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que contravenga disposiciones constitucionales, sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos sobre la inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate.
Así es, en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se hace patente la voluntad del órgano revisor de la Constitución, de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral; sistema que, finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, cuyo objeto único y directo sea su declaración de inconstitucionalidad, en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, se previó la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, tal como se advierte de los artículos 41, fracción IV, 99 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental; y la única forma en que este Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones impugnados, como lo es la posible contravención de disposiciones constitucionales por parte de actos o resoluciones que deriven de leyes que se encuentren en oposición a las normas fundamentales.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se atiende al contenido del precepto, en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se examina, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los objetivos garantizados con la institución; así, una correcta interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con la facultad del Tribunal Electoral, de desaplicar, respecto de los actos y resoluciones combatidos en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición a las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas; la intelección en este sentido, armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido.
Lo antes considerado se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución, o bien, sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado.
Cobra mayor fuerza este criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado, puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Una vez sentado lo anterior, es de precisarse que el Partido de Centro Democrático, tal como lo reconoce la autoridad responsable en el fallo controvertido, obtuvo su registro como partido político nacional el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia que es destacada por el ahora enjuiciante en su escrito de inicial de demanda, por lo que no constituye un hecho controvertido, siendo evidente, en consecuencia, que el instituto político de referencia no participó en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en el Estado de Colima, que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y siete. Por tanto, el punto de controversia a examinarse, se centra, fundamentalmente, en la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 55 multireferido. Consecuentemente, se estima necesario, para una mejor comprensión de lo que se resuelve, tener presentes las consideraciones siguientes:
El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y constituyen el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquéllos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, en lo conducente, dispone:
“ARTÍCULO 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en la elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma ley. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campaña electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
...”
De acuerdo con la base I del artículo 41 constitucional antes transcrito, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme, en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad. Asimismo, se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales.
Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal, en el mismo artículo 41, base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomedada.
Por lo que se refiere a las entidades federativas, la Carta Magna, en el inciso f), fracción IV, del artículo 116, establece:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;..."
De la anterior transcripción, es fácil advertir que las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal, lo cual resulta indispensable para que tales entes puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas constitucionalmente y que han quedado precisadas en párrafos precedentes.
También se evidencia, que la Carta Magna acoge como concepto fundamental en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, a la equidad, cuyo alcance en la materia, se requiere precisar.
En términos generales, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que:
"la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos".
Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, señala que:
“la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad".
De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad en comento, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.
Así, el artículo 116 constitucional garantiza que las legislaturas locales prevean el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio, por lo que cada legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento.
Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.
Por otro lado, es de señalarse que el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso Local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al concepto de equidad, puesto que, para estimar que el establecimiento de determinada forma de asignación de financiamiento público en el ámbito estatal contraviene el criterio de equidad, por no asimilarse a los parámetros previstos en la legislación federal, sería necesario evidenciar que la Ley Fundamental determina imperativamente que las legislaturas locales se deben sujetar a ellos, cuestión que no sucede en este caso, toda vez que el constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.
En concordancia con las disposiciones federales, en el artículo 86 bis de la Constitución del Estado de Colima, se establece que los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales, distritales y municipales, deberán contar en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. Disponiéndose, además, que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento público para actividades ordinarias como para las actividades antes citadas, con la única salvedad de que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Asimismo, dispone que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las bases establecidas en la constitución local y a lo que se disponga en la ley.
En el caso concreto, el legislador local estableció en el artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, lo siguiente:
“ARTICULO 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para Diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total;...”
De acuerdo con la transcripción anterior, tienen derecho a recibir financiamiento público, sólo aquellos partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo el cincuenta por ciento de los distritos electorales y obteniendo el uno punto cinco por ciento de la votación total.
Al señalarse que solamente los partidos políticos que han participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, por una parte, se limita el derecho a recibir el financiamiento público a los partidos políticos que cumplan con las condiciones que señala, con exclusión, en consecuencia, de aquéllos de reciente registro, como es el caso del Partido de Centro Democrático; y por otro lado, al negar financiamiento público a este tipo de partidos, los coloca en la misma situación que a aquéllos que sí participaron en la elección anterior, pero que no cubrieron el cincuenta por ciento de los distritos electorales, ni obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación total, generando en esas condiciones, un trato igual a entes que se encuentran en circunstancias diversas, lo cual es inadmisible por contravenir el concepto de equidad, rector en la distribución del financiamiento público, que consagra el artículo 116 de la Constitución General de la República.
En efecto, en concepto del legislador, los partidos políticos que ya participaron en la elección anterior de diputados locales por el principio de mayoría relativa y no cubrieron el cincuenta por ciento de los distritos electorales, ni obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación total, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues para el legislador existe plena justificación del no financiamiento a partidos, que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa, según el legislador, a la situación de los partidos de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.
Así las cosas, es evidente que los partidos políticos que han obtenido su registro como tales en épocas recientes, requieren que las autoridades electorales locales les otorguen financiamiento público para su sostenimiento, dentro y fuera del proceso electoral, pues solo así tales institutos estarán en aptitud de lograr, paulatinamente, su consolidación en la conciencia ciudadana y cumplir para el beneficio de la sociedad, con los fines precisados en el artículo 41 constitucional ya invocado.
Por otra parte, la negativa a otorgar financiamiento público al inconforme, limitaría su derecho que tiene a participar como partido político nacional que es, en las elecciones locales, tal como lo contempla el artículo 41, base primera, de la Constitución Federal; siendo de destacarse que, ante la imposibilidad de recibir financiamiento público en términos del artículo 55 invocado, existiría imposibilidad legal para financiar en forma privada sus actividades, en tanto que, por disposición expresa de la ley, los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado (artículo 54 del código electoral local). De suerte que, resulta evidente que la norma contenida en el multicitado artículo 55 de la ley electoral local, contraviene lo dispuesto por el artículo 116 de nuestra Constitución Federal.
Ciertamente, el poder revisor de la Constitución consideró a los partidos políticos como canales fundamentales para la acción política del pueblo, y su papel no debe limitarse exclusivamente a su participación en las elecciones federales, sino que, debido a la importancia de la vida política interna de las Entidades Federativas y a las necesidades de avanzar simultáneamente en todos los órdenes en la constitución de la vida democrática, su participación debe ampliarse a éstas, por ser una actividad acorde a su naturaleza jurídica, y por ello se les deban propiciar las condiciones necesarias para cumplir de la mejor manera con los objetivos que tienen encomendados en el ámbito local, de donde resulta que las autoridades estatales están obligadas a asegurar las condiciones indispensables para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran para el cumplimiento de las finalidades que, constitucionalmente, persigue cualquier partido político, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada Estado.
Por ello, al definir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público y facultarlos para intervenir en los procesos electorales locales, la propia definición implica que las autoridades locales deban colaborar con tales entes, propiciando la generación de los medios necesarios para lograr su cometido en el ámbito local; es decir, proporcionándoles financiamiento público para el cumplimiento de sus funciones, tal como se contempla expresamente en el artículo 116, párrafo dos, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es dable arribar, pues, a la conclusión de que la limitación contenida en el artículo 55 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Colima, en el caso concreto, contraviene las disposiciones constitucionales antes referidas, puesto que únicamente prevé el derecho a recibir financiamiento público a los partidos políticos que hubieran participado en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, con exclusión de los institutos políticos de reciente creación, como lo es el Partido de Centro Democrático, lo cual también resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 86 bis de la propia Constitución Política de Colima.
Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, en la especie, la disposición contenida en la fracción I, del artículo 55 del Código Electoral de Colima, contraviene no sólo las disposiciones señaladas en los artículos 41 base primera, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también lo dispuesto en el artículo 86 bis de la Constitución Política de esa entidad federativa. En consecuencia, esta Sala Superior declara la inaplicabilidad al caso concreto de la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que se identifica con la clave J.05/99, tercera época, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”, Suplemento número 3 del año 2000, páginas 21 a 23, que dice: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.”
Una vez determinado por este órgano jurisdiccional la no aplicabilidad del artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que respecta al enjuiciante, se precisa definir si éste, como lo aduce, tiene derecho a recibir financiamiento público de ese Estado.
En consideraciones precedentes, se estableció que de conformidad con el artículo 41, base primera, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales; así como que en atención a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), del mismo ordenamiento, las Constituciones y Leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral, que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten, durante los procesos electorales, con apoyos para sus actos tendientes a la obtención del sufragio.
En cumplimiento a los anteriores mandatos, el artículo 86 bis de la Constitución Política de Colima, en lo conducente, dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en la elecciones estatal, distritales y municipales; que en dicho Estado, gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República, y que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales.
Ahora bien, si en el presente caso el Partido de Centro Democrático está constituido como partido político nacional, y hubo obtenido su registro ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, el ocho de julio del año próximo pasado, es evidente que su actuar en ese Estado queda enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 bis antes invocado, por lo que tiene derecho a participar en las elecciones locales a celebrarse en dicha Entidad, gozar de las mismas prerrogativas que le confiere la Constitución Federal, así como a recibir el financiamiento público para gastos ordinarios, y en su caso, para gastos de campaña por parte de la citada Entidad Federativa.
La regulación sobre financiamiento público a partidos políticos en Colima, tiene su fundamento en el Libro Segundo, Capítulo Quinto del Código Electoral del Estado. Los artículos aplicables al caso, señalan:
“ARTICULO 53. Los partidos políticos tendrán las prerrogativas siguientes:
...
II. Recibir financiamiento; y
...
ARTÍCULO 54. El régimen de financiamiento de los Partidos Políticos tendrán las siguientes modalidades:
...
ARTICULO 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. (Se declara su inaplicabilidad en el presente caso).
...
IV. El Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva;...”
De las disposiciones transcritas, se advierte que la prerrogativa a recibir financiamiento público, en el caso de los partidos de nueva creación que participen en el proceso electoral a celebrarse en el Estado antes referido, como lo es el Partido de Centro Democrático, quedan comprendidos en la fracción IV, del artículo 55 citado, al resultar inaplicable la fracción I del precepto invocado, dada la inconstitucionalidad advertida en los términos antes razonados, por ser aquélla la única disposición que regula la distribución del financiamiento aprobado por el Consejo General, respecto de los partidos políticos con derecho a ella, incluyendo a los de nueva creación.
En efecto, la fracción IV supracitada, señala que el Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva.
Ahora bien, en concepto de este Tribunal, el partido enjuiciante se ubica en la fracción indicada, por ser ésta la aplicable para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos que tengan derecho a ello; en consecuencia, resulta aplicable al partido actor, quien, como se ha mencionado, tiene derecho a participar en la vida política del Estado, así como en las elecciones locales que se lleven a cabo en la Entidad Federativa, por disposición expresa de la norma constitucional federal que ha sido invocada, lo que se reitera en la Constitución local.
El Partido de Centro Democrático, únicamente tiene derecho a participar en la asignación respecto del monto de financiamiento público a distribuirse en forma paritaria, a los partidos políticos que tengan acreditado su registro ante el Consejo General, como partido político de nueva creación, así como aquellos que habiendo participado en la elección inmediata anterior, cubriendo el cincuenta por ciento de los distritos electorales y obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación total; no así en la mitad restante que se distribuye con base al número de votos logrados en la elección inmediata anterior, pues como ha quedado indicado en párrafos precedentes, dicho partido no ha intervenido en contienda estatal alguna.
Atento a lo anterior y en virtud de que al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, conforme a la fracción IV del artículo 55 antes invocado, le corresponde llevar a cabo la asignación del financiamiento público, dicha autoridad deberá realizar una nueva distribución del financiamiento público, en la que del monto destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya al Partido de Centro Democrático a partir de que tuvo por acreditado su registro ante dicho órgano electoral, para lo cual se deberán realizar los ajustes necesarios en relación con los demás institutos políticos con derecho a ello.
La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de quince días contados a partir de que sea notificada de la presente resolución, y efectuado lo anterior, en el término de tres días, deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.
En virtud de que el agravio en estudio, ha resultado fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por el enjuiciante.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de veinticuatro de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al decidir el recurso de apelación 08/2000.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, llevar a cabo una nueva distribución del financiamiento público, en la que, del monto destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, se incluya al Partido de Centro Democrático, a partir de que tuvo por acreditado su registro ante él, para lo cual deberá realizar los ajustes necesarios en relación con los demás institutos políticos con derecho a ello. La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de quince días contados a partir de que sea notificada de la presente resolución, y efectuado lo anterior, en el término de tres días deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.
NOTIFÍQUESE al Partido de Centro Democrático, en el domicilio señalado para recibir notificaciones en la casa marcada con el número novecientos veintitrés de la calle Amores, colonia del Valle, de esta Ciudad de México, Distrito Federal; y por oficio a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, acompañándoles copia certificada de esta resolución. Devuélvanse los autos originales al Tribunal responsable, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |