EXPEDIENTE: SUP-JRC-220/2016
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADo PONENTE: salvador olimpo nava gomar
SECRETARIO: jOSÉ aLBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio impugnativo al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR el fallo pronunciado el nueve del mayo del año en curso, dentro del expediente TEECH/JI/002/2016 por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1], el cual a su vez, confirmó el acuerdo IEPC/CG/A-135/2015, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2], por virtud del cual se declaró la pérdida de la acreditación del Partido del Trabajo ante dicha autoridad administrativa electoral local, ello con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada Electoral local. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a diputados locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas.
2. Votación válida emitida. El quince de septiembre de dos mil quince, una vez declarada la validez de la elección y con base en lo resuelto por el Tribunal local, así como por la Sala Regional Xalapa, el Instituto local realizó la asignación (mediante acuerdo IEPC/CG/A-098/2015) de las diputaciones plurinominales correspondientes a cada uno de los partidos políticos; para ello, se determinó que el Partido del Trabajo obtuvo una votación válida emitida, en la elección de diputados, un total de 56,640 (cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta) votos, lo que representó un porcentaje del 2.92%.
3. Proyecto de Acuerdo relativo a la pérdida de acreditación del Partido del Trabajo en Chiapas. El veintiuno de diciembre del año pasado, la Junta General Ejecutiva del Instituto Local aprobó someter a consideración de su Consejo General, la pérdida de acreditación del Partido del Trabajo, por no haber obtenido por lo menos el 3 % de la votación válida emitida en la elección local de diputados anteriormente aludida.
4. Solicitud del Partido del Trabajo ante el Instituto Estatal Electoral. El veintiocho de diciembre de dos mil quince, el Partido del Trabajo solicitó al Instituto local considerar los votos asentados en treinta y cinco actas de escrutinio y cómputo proporcionadas en copias al carbón, al momento de decidir sobre la pérdida o no de la acreditación del ente político en el Estado.
5. Acuerdo de pérdida de acreditación. El treinta y uno de diciembre del año pasado, el Consejo General del Instituto local acordó improcedente la solicitud antes precisada y declaró la pérdida de la acreditación del Partido del Trabajo en el Estado de Chiapas.
6. Juicio de inconformidad local. Inconforme con tal decisión, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal local el cuatro de enero de dos mil dieciséis.
7. Sentencia impugnada. El nueve de mayo del año en curso, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de confirmar el Acuerdo combatido. Dicho fallo fue notificado al actor el once de mayo de este año.
8. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme, el dieciséis de mayo siguiente, el Partido del Trabajo presentó ante la Sala Regional Xalapa demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra del aludido fallo.
Dicho órgano regional envió a esta Sala Superior el medio impugnativo señalado, por considerar que es ésta última la competente para conocer y resolver lo que en Derecho proceda.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite el juicio, y al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que confirmó el acuerdo relativo a la cancelación de la acreditación en el ámbito local del Partido del Trabajo, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida para la elección de diputados celebrada el diecinueve de julio de dos mil quince, en dicha entidad federativa.
Para arribar a la conclusión anterior, se tiene en cuenta que los artículos 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fijan las reglas de distribución competencial en el juicio de revisión constitucional electoral entre las distintas salas de este órgano jurisdiccional electoral federal, para lo cual utiliza como criterio definitorio, entre otros, la elección de que se trate.
Así, por regla general, cuando la impugnación se relaciona con actos o resoluciones vinculados con la elección de Gobernador de las entidades federativas o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la competencia se surte a favor de la Sala Superior, en tanto que para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de Diputados o Ayuntamientos, o sus equivalentes en el Distrito Federal, la competencia se surte en favor de las salas regionales de este tribunal electoral federal.
Sin embargo, en el caso, el acto reclamado versa sobre la declaratoria de pérdida de la acreditación en el ámbito local de un partido político nacional -Partido del Trabajo-, esto es, con independencia de que dicha cancelación deriva de los resultados del pasado proceso electoral local, en el que se eligieron a diputados y miembros de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, se advierte que se trata de un supuesto que no se encuentra expresamente previsto en la ley para el conocimiento de alguna de las salas regionales que integran este tribunal electoral federal, en virtud de que la competencia en favor de éstas últimas se encuentra acotada a los actos relativos a las elecciones, pero no así a determinaciones posteriores al proceso comicial que tengan como consecuencia la cancelación de la acreditación local de un partido político nacional, como en la especie ocurre.
Al respecto, este órgano jurisdiccional federal electoral ha sostenido reiteradamente[3] que, en casos como el que se analiza, el órgano competente para conocer y resolver es esta Sala Superior, por ser ésta quien tiene la competencia originaria y residual en todos los medios de impugnación en materia electoral, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido en la ley para alguna de las salas regionales de acuerdo con las entidades en donde ejercen jurisdicción, o bien para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Consecuentemente, con el propósito de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia electoral, y garantizar el derecho a la defensa mediante una tutela judicial efectiva, se estima que esta Sala Superior es la competente para conocer del presente juicio.
2. Procedencia
El juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se demuestra a continuación:
2.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en él se hace constar tanto el nombre del partido actor, como la firma autógrafa de quien lo representa, se identifica el acto controvertido, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que, en su concepto, le causan perjuicio.
2.2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que de las constancias de autos, se desprende que la resolución combatida fue notificada personalmente al actor el once de mayo de dos mil dieciséis, por tanto el plazo para la promoción transcurrió del jueves doce al martes diecisiete del mismo mes y año -sin contar el sábado catorce y domingo quince por ser días inhábiles-, y si el medio impugnativo bajo análisis fue presentado el dieciséis de mayo de la presente anualidad, es evidente que se satisface la oportunidad, por estar dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto por la ley comicial adjetiva.
2.3. Legitimación y personería. La legitimación se encuentra colmada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación respecto de los juicios de revisión constitucional electoral, toda vez que el juicio fue promovido por el Partido del Trabajo; en cuanto a la personería, también se satisface en términos del artículo 88, inciso b) de la mencionada ley, pues se advierte que la persona que se ostenta como representante del partido actor, es el mismo individuo a quien el tribunal responsable reconoció personalidad al momento de emitir el fallo combatido.
2.4. Definitividad. Se satisface en la especie el requisito de procedencia bajo análisis, toda vez que no se advierte la existencia de algún otro medio de defensa ordinario susceptible de agotarse por parte del actor antes de acudir a esta instancia federal.
2.5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También se cumple con dicho requisito, en tanto que el actor alega que la sentencia controvertida transgrede las normas contenidas en los artículos 1, 14, 16, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.6. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la naturaleza de la controversia que se plantea resulta determinante para la participación política del Partido del Trabajo en el Estado de Chiapas, pues en la sentencia que al efecto se emita, se decidirá sobre la permanencia o no de su acreditación en el ámbito local atinente.
2.7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. El requisito debe tenerse por cumplido, toda vez que de estimarse fundados los planteamientos del enjuiciante, esta Sala puede revocar el fallo combatido dentro de los plazos constitucional y legalmente establecidos, a fin de reparar la violación supuestamente cometida, ello sin afectar los principios de definitividad y certeza en materia electoral.
En virtud de lo expuesto, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
3. Estudio de fondo
3.1 Síntesis de agravios
El partido actor aduce, fundamentalmente, que la sentencia combatida:
- Es incongruente al variar la pretensión y causa de pedir, esto ya que en la instancia local no se controvirtieron los resultados electorales con fines de acceso a cargos de elección popular o de obtener asignaciones bajo el principio de representación proporcional, sino que solo se pidió la restitución del derecho de permanencia y acreditación a nivel local.
- Transgrede el derecho de acceso efectivo a la justicia, al establecer que los resultados electorales declarados válidos por la autoridad administrativa local se encuentran firmes y tienen la calidad de cosa juzgada, esto porque, en esa etapa del proceso electoral, no se tenía la documentación necesaria para alegar y acreditar las irregularidades, ello a raíz de que el Instituto local omitió proporcionar información, lo cual impidió alcanzar el umbral del 3%, situación que de igual manera lesiona el derecho de asociación de la militancia.
- En relación con la solicitud de inaplicación de los artículos 62, 118, y 119 del Código Comicial local, así como el 94, párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, que hizo al Tribual local aduce, entre otras cosas, que, opuestamente a lo establecido por dicha autoridad, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió exclusivamente sobre la validez de la figura jurídica de pérdida de registro de un partido político, pero no así lo relacionado con la pérdida de acreditación.
- La responsable no fue exhaustiva, pues a pesar de que el Instituto local reconoció en un memorando la falta de certeza durante el desarrollo de la jornada electoral local, omitió tomar en cuenta el contexto fáctico del caso sin otorgar valor probatorio a dicho memorando.
3.2 Pretensión, causa de pedir y litis
Esta Sala Superior advierte que la pretensión del actor consiste en revocar el fallo combatido, a efecto de que se reconozcan cierto número de votos emitidos presuntamente en su favor durante la jornada electoral en Chiapas, que no le fueron contabilizados, mismos que constan en las actas de escrutinio y cómputo cuyas copias al carbón fueron aportadas en la instancia administrativa y jurisdiccional local, para que se contabilicen y se sumen a los que ya fueron reconocidos, a fin de conservar su acreditación como partido político nacional en la referida entidad federativa.
Su causa de pedir radica en que, derivado de diversas irregularidades acontecidas en la elección local de mérito, que se tradujeron en ciento ochenta y siete paquetes robados y quemados, treinta y tres casillas sin actas de escrutinio y cómputo y veintinueve casillas sin actas, la decisión de revocar o cancelar su acreditación carece de certeza, seguridad jurídica y legalidad, ya que se dejaron de tomar en consideración sufragios (tal como consta en las copias al carbón de distintas actas de escrutinio y cómputo) que le permitirían alcanzar el umbral del 3% exigido por la ley local.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional colige que la litis se centra en determinar si el Tribunal Responsable actuó o no conforme a Derecho al confirmar el Acuerdo en virtud del cual se declaró la pérdida de la acreditación otorgada por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas al Partido del Trabajo.
3.3 Consideraciones de la Sala Superior
Este órgano jurisdiccional estima que no asiste la razón al enjuiciante, toda vez que, al confirmar el acuerdo del Instituto local, el Tribunal local actuó conforme a Derecho, ya que analizó todos los argumentos que se le plantearon sin variar la litis y concluyó que el Partido del Trabajo estuvo en posibilidad de aportar, en el momento procesal oportuno, los elementos de convicción atinentes con el objeto de que fueran tomados en cuenta sufragios emitidos en su favor y así conservar su registro como partido político en el Estado de Chiapas, situación que no aconteció en el caso, con lo cual cobró vigencia el principio de definitividad rector de todo proceso comicial.
Con el objeto de evidenciar que el fallo impugnado no es incongruente al no haberse variado la pretensión y causa de pedir, resulta indispensable señalar que el actor en el juicio de inconformidad hizo valer, fundamentalmente, que el Instituto local omitió dar información desde el inicio de los resultados electorales, porque no se dieron a conocer casillas siniestradas hasta que se emitió un memorando de veintisiete de octubre de dos mil quince, desconocimiento que le generó un estado de indefensión y por ello ofreció pruebas supervenientes consistentes en treinta y cinco copias al carbón de actas de escrutinio y cómputo del Distrito XVII, con cabecera en Motozintla, a fin de acreditar que se dejaron de sumar votos (1,751) con los cuales se superaba el umbral del 3% de la votación válida emitida.
Asimismo, planteó que dejaron de aplicarse normas locales relacionadas con pérdida de acreditación de un partido político a nivel local, esto pues el acuerdo controvertido se fundamentó en el acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG938/2015 y no en lo previsto en la Constitución y Código Comicial, ambos del Estado de Chiapas; en ese sentido, el actor señaló que el acuerdo del Instituto local impugnado atentaba contra el principio de retroactividad.
En otro aspecto, el actor sostuvo que el Instituto local realizó una indebida interpretación, inobservancia y aplicación del artículo 62 del código comicial local, y demás aplicables a la figura de pérdida de acreditación, pues no garantizó que los procedimientos en los Distritos Electorales fuera apegado a Derecho, ello pues no existieron datos certeros de doscientas cincuenta y nueve casillas debido a que se suscitaron diversos incidentes, mismos que fueron determinantes para el resultado final de la votación.
En tal contexto, el actor solicitó la inaplicación de los artículos 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 62 y 118 del Código Comicial local, aunque sin dar alguna razón para ello.
Al respecto, el Tribunal local al dictar su fallo, estableció lo siguiente:
- A partir del análisis a los conceptos de impugnación expresados por el demandante, el Tribunal local advirtió que su pretensión era revocar el acuerdo del Instituto local[4] a efecto de que su acreditación como partido político local continuara vigente para así seguir percibiendo prerrogativas, y su causa de pedir era la violación a los principios rectores de la función electoral debido a que el Instituto local omitió información y resolvió en definitiva la pérdida de acreditación del Partido del Trabajo; asimismo, advirtió la solicitud de inaplicación de los artículos 94, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos; 62 y 118, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
- En relación con el agravio primero, vinculado con la omisión de información del Instituto local, desde el inicio de los resultados electorales, debido a que en ningún momento se reportaron casillas siniestradas en el Consejo General y posteriormente se justificó a través del memorando IEPC.SE.DEOVE.801.2015, que siete casillas no fueron instaladas y que ciento ochenta y siete paquetes electorales fueron robados y quemados; además de que, en treinta y tres casillas no se encontraron actas de escrutinio y cómputo, el Tribunal local estimó que no asistía la razón al demandante por lo siguiente.
- A partir de lo previsto en los artículos 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, apartado C, fracción III, de la Constitución Política del Estado, así como 219 y 220, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, las resoluciones y actos de las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, esto a fin de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes.
- En tal contexto, el Tribunal local señaló que de autos se desprendía que por acuerdos IEPC-CG/A-097/2015 e IEPC-CG/A-098/2015[5], el Consejo General del Instituto local realizó, respectivamente, el cómputo estatal y declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que se procedió a la asignación de diputaciones por el citado principio determinándose para ello la votación válida emitida, de la cual se advirtió que el Partido del Trabajo obtuvo 56,640 (cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta) votos válidos emitidos, equivalente al 2.92% (dos puntos noventa y dos por ciento), de la votación válida emitida a nivel local.
- El Tribunal local señaló que el citado acuerdo IEPC-CG/A-098/2015, fue impugnado ante la Sala Regional Xalapa quien decidió su revocación, únicamente en lo que correspondió a la asignación de los diputados de representación proporcional otorgado a los partidos políticos, y se pronunció en torno a los partidos políticos que no alcanzaron el 3% (tres por ciento), de la votación válida emitida en el Estado, entre ellos, al Partido del Trabajo.
- Asimismo, el Tribunal local aludió a que la Sala Superior conoció de lo anterior, a través del expediente SUP-REC-804/2016 y sus acumulados, revocando al efecto la parte conducente de la sentencia dictada por la mencionada Sala Regional, relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al considerarse que se asignaron indebidamente cuatro curules al Partido Verde Ecologista de México, dejando intacto lo relacionado con los resultados que obtuvieron los partidos políticos en la votación válida emitida.
- En tal sentido, para el Tribunal local el acuerdo en el que se fijó el porcentaje que obtuvo el Partido del Trabajo en la votación válida emitida dentro del proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas, es decir del 2.92% (dos punto noventa y dos por ciento), adquirió firmeza y definitividad, por lo que el demandante se ubicó en el supuesto previsto en los artículos 62, párrafo primero y 118, del código comicial, al no haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación valida emitida a nivel local a fin de conservar su acreditación ante el Instituto local.
- De ahí que el Tribunal local concluyó que no podía, bajo el argumento de que el Instituto local omitió información importante, variar el contenido de los acuerdos IEPC-CG/A-097/2015 e IEPC-CG/A-098/2015, puesto que desde el quince de septiembre de dos mil quince, el actor tuvo conocimiento que no alcanzaba el porcentaje mínimo que la ley exige para conservar su acreditación ante el organismo público local y, en consecuencia, estuvo en aptitud de controvertir tal cuestión; al respecto el Tribunal local advirtió que en la sesión extraordinaria de dieciocho de noviembre de dos mil quince, el demandante reconoció expresamente que “el cómputo se cerró” y que no se podía hacer nada, por lo que buscaría los mecanismos jurisdiccionales para hacer valer los votos que no le fueron tomados en cuenta.
- Consecuentemente, se definió que el límite considerado para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, en el caso de diputados locales, estaba constituido a partir de los cómputos y declaraciones realizadas por el Consejo General del Instituto local, y por las resoluciones jurisdiccionales anteriormente aludidas, mismas que dan certeza a la conclusión de los procesos electorales, como resultado de la definitividad generada por la propia determinación.
- Para el Tribunal local no era obstáculo a lo anterior determinación, el argumento de que la definitividad no es absoluta y que debía realizarse una interpretación progresiva en favor de los derechos humanos, como lo es la acreditación de los Partidos Políticos y los derechos de su militancia; esto ya que sin dejar de observar lo previsto en el párrafo primero, del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, fracción I, de ese máximo ordenamiento, dicha autoridad jurisdiccional advirtió que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determina las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponde.
- Por ello, si bien los partidos políticos disfrutan de una garantía de permanencia, el Tribunal local razonó que la misma estaba sujeta a las obligaciones establecidas en ley (artículos 94, 95 y 96, de la Ley General de Partidos Políticos, así como de los numerales 62 y 118, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas), en donde se prevén los supuestos de pérdida de registro o la cancelación de acreditación respectiva.
- Por lo anterior, si el Consejo General del Instituto local había declarado la cancelación de acreditación al partido político nacional del Trabajo ante ese Instituto, dado que no alcanzó cuando menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección de diputados locales, el Tribunal local concluyó que el acuerdo primigeniamente impugnado no atentaba contra la garantía de permanencia de los partidos políticos nacionales prevista en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El Tribunal local reconoció que el principio de definitividad no era absoluto pues debían considerarse las consecuencias de su aplicación, esto ya que si bien, en el memorando IEPC.SE.DEOVE.801.2015, de veintisiete de octubre de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de Organización y Vinculación del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, dirigido al Secretario Ejecutivo de dicho Instituto; se advierte que diversas actas de escrutinio y cómputo correspondientes al Distrito XVII, con cabecera en Motozintla Chiapas, se señalaron como siniestradas, no estaba comprobado por sí solo, que los votos asentados en dichas actas no se tomaron en cuenta en el momento de llevarse a cabo el cómputo en sede distrital por la razón que aduce el actor, ya que, de una lectura minuciosa del acta de sesión extraordinaria del Consejo General del referido Instituto, se dedujo que el cómputo realizado en ese Consejo Distrital, se llevó a cabo sin ninguna irregularidad y fue entregada la constancia de mayoría y validez a los candidatos que resultaron triunfadores.
- Retrotraer los efectos a las etapas del proceso electoral de mérito, a fin de contabilizar votos al demandante que supuestamente no le fueron sumados, para el Tribunal local trastocaría los principios de certeza y legalidad al modificar un acto que quedó firme y que, además, tuvo una ejecución material en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a los porcentajes que fueron establecidos para cada partido político.
- El Tribunal local advirtió que los partidos políticos eran coadyuvantes de la obligación de velar porque los sufragios fueran debidamente computados, misma que corresponde a la autoridad electoral administrativa, sin embargo, desde el quince de septiembre conoció de los resultados formales del cómputo estatal y declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y por ende, los porcentajes que obtuvo cada partido político, sin que haya realizado acto alguno para que la autoridad modificara los mismos, sino que fue hasta la sesión extraordinaria de dieciocho de noviembre del año próximo pasado, en la que Mario Cruz Velázquez, en su carácter de Representante propietario del Partido del Trabajo, sometió a consideración de los integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, la problemática relacionada con el cómputo de los votos obtenidos en las pasadas elecciones, en consecuencia, dejó transcurrir en exceso el término para presentar su inconformidad, por lo que se consideró que no podía invocar en su favor situaciones que él había provocado con su actitud omisiva.
- En relación con la prueba superveniente consistente en el instrumento notarial número quince mil doscientos treinta y cinco, pasada ante la fe del licenciado Crysthyan Doryan Castillo Cruz, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, en el que se hizo constar las declaraciones de Abinoam Ezequias Rodríguez Morales y Miguel Ángel Pérez Espinosa, de haber ostentado el cargo de Presidente y Secretario Técnico del Consejo Distrital electoral número diecisiete, con cabecera en Motozintla Chiapas, quienes entre otras cuestiones afirman que las actas de escrutinio y cómputos correspondientes a Frontera Comalapa y Chicomuselo, fueron enviadas en tiempo y forma; el Tribunal local razonó que tal elemento carecía de valor probatorio pleno, respecto de los hechos que a decir de los declarantes ocurrieron el veintidós de julio de dos mil quince, toda vez que lo único que le constaba al fedatario público es que comparecieron ante él, los sujetos señalados y realizaron determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones efectuadas en esas declaraciones, además que, del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron.
- Respecto al agravio segundo, donde se adujó que el acuerdo impugnado estaba indebidamente fundado y motivado pues se basó en el acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG938/2015 y no en lo previsto por la normativa local aplicable, máxime si se toma en cuenta la existencia de diversas disposiciones que el demandante consideró inconstitucionales, el Tribunal local argumentó que los agravios eran infundados e inoperantes.
- Lo anterior, fundamentalmente porque el Instituto local sí se citó la normatividad federal y local aplicable, además de que expuso los motivos por los cuales estimó que no era procedente atender a las actas de escrutinio y cómputo exhibidas para modificar el porcentaje de votos del Partido del Trabajo.
- Asimismo, se advirtió que, si bien se aludió al acuerdo del Instituto Nacional Electoral, ello no originaba por sí una indebida fundamentación, pues tales acuerdos son de observancia general para el Instituto local, máxime que fue emitido en cumplimiento a lo decidido en el expediente SUP-REC-697/2015.
- Respecto a la inconstitucionalidad de normas planteada, el Tribunal local decidió que no podía pronunciarse al respecto pues ello es facultad exclusiva del Alto Tribunal de nuestro país y, en relación con la aplicación del principio de irretroactividad, se concluyó que tal figura no implica el estudio de las posibles consecuencias de la aplicación retroactiva de la ley, entre lo sucedido en el pasado con una resolución de fecha anterior a una posterior, como equivocadamente lo hizo valer el entonces actor, sino que implica verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir sin afectar situaciones concretas o derechos adquiridos anteriormente a la entrada en vigor de la disposición aplicada.
- Asimismo, el Tribunal local calificó inatendible la solicitud de inaplicación de normas, dado que se partía de la premisa falsa consistente en que, al no haberse computado los votos de las treinta y cinco casillas, se debía proceder a la inaplicación; pero no se expuso argumento alguno para señalar por qué el contenido de esas disposiciones normativas son contrarias a la Constitución Federal y a los tratados internacionales.
- El Tribunal local advirtió que el accionante también solicitó la inaplicación de un precepto jurídico que formaba parte de una ley general (artículo 94, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos), siendo que por disposición expresa del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello le compete exclusivamente a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como aconteció en la resolución del expediente SUP-RAP-756/2015. Asimismo, señaló que en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció sobre la validez de las porciones normativas locales, cuya inaplicación se planteaba.
Lo expuesto pone de relieve que es inexacto que el Tribunal local haya variado la pretensión y causa de pedir, esto pues de lo reseñado con anterioridad, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional advirtió que la pretensión del actor consistía en revocar el acuerdo primigeniamente reclamado a fin de que la acreditación del Partido del Trabajo en el Estado de Chiapas, continuara vigente y así poder seguir recibiendo prerrogativas, esto a raíz de que el Instituto local omitió información (a partir de un memorando en donde se informó que siete casillas no se instalaron y ciento ochenta y siete paquetes electorales estaban siniestrados, además de que en treinta y tres casillas no se encontraron actas de escrutinio y cómputo), y por ello se resolvió de manera infundada y sin motivación, la pérdida de su acreditación.
Al respecto, el Tribunal local consideró que no asistía razón al enjuiciante, al cobrar vigencia el principio de definitividad toda vez que mediante acuerdos IEPC-CG/A-097/2015 e IEPC-CG/A-098/2015, dictados el quince de septiembre de dos mil quince, se tuvo conocimiento que el Partido del Trabajo no alcanzó el porcentaje mínimo exigido en ley para conservar su acreditación ante el organismo público local, por lo que a partir de ese momento estuvo en aptitud de controvertir tales resultados y aportar los elementos de prueba que consideró pertinentes.
Consecuentemente, el Tribunal local señaló que el principio de definitividad no era absoluto, sin embargo debía analizarse su modo de empleo y consecuencias, por lo que contabilizar votos que a decir del actor no le fueron sumados para preservar su acreditación, vulneraría los principios de legalidad y certeza dado que se modificaría un acto firme desde la etapa de resultados de la elección de diputados locales (quince de septiembre de dos mil quince), lo cual se vio materializado en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de acuerdo a los porcentajes que cada partido político obtuvo en la elección de mérito, máxime que los partidos políticos son coadyuvantes en la obligación de vigilar el desarrollo de los procesos electorales, siendo que el actor no realizó acto alguno que motivara a la autoridad a modificar los resultados y dejó transcurrir en exceso los plazos para inconformarse con el cómputo estatal.
También el Tribunal local advirtió que el Instituto local sí fundó y motivó la determinación que le llevó a concluir que era improcedente considerar las actas de escrutinio y cómputo exhibidas con el objeto de modificar el porcentaje de votos atinente, lo cual originó la pérdida de su acreditación por no haber alcanzado el umbral del 3% en la elección de diputados, además razonó que, si bien se hizo referencia al acuerdo INE/CG398/2015, ello no provocaba por sí una indebida fundamentación pues tal acto era de observancia general y fue dictado en cumplimiento a diversa ejecutoria de esta Sala Superior.
En relación con la irretroactividad, en el fallo impugnado se concluyó que el análisis sobre aplicación retroactiva de una ley, no implicaba el estudio de las posibles consecuencias de la misma, entre lo sucedido en el pasado con una resolución anterior a una posterior.
En tal contexto, para este órgano jurisdiccional federal es evidente que el Tribunal local sí analizó debidamente la pretensión y causa de pedir del actor, sin embargo, estimó, en esencia, que no le asistía razón debido a la aplicación del principio de definitividad respecto a la conclusión de etapas electorales, con lo cual no era posible retrotraer los efectos de dichas etapas y así poder sumar votación que supuestamente no le fue contada, esto con el objeto de conservar su acreditación como partido político a nivel local.
Por esto, se estima que el fallo combatido no resulta incongruente y tampoco transgrede los derechos de acceso a la justicia y de asociación de la militancia como lo asevera el actor.
En relación con lo alegado del actor, en el sentido de que no pretende que sea modificada la votación válida emitida para efectos de acceso a cargos de elección popular, sino para poder conservar de su acreditación como partido político a nivel local, para esta Sala Superior resulta ineficaz el agravio respectivo, en atención a que, si bien la votación válida emitida tiene diversos efectos, en tanto que, resulta uno de los elementos a partir del cual es posible otorgar diputaciones por el principio de representación proporcional (en el artículo 30, fracción II, del Código Comicial local, se dispone que para tener derecho a la asignación de curules por citado principio, el partido de que se trate deberá haber obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida en el Estado), asimismo, es el elemento a tomar en cuenta para la conservación de la acreditación de un partido político.
Sin embargo, dicha votación válida emitida es única, y cuando ha adquirido firmeza y definitividad no puede variar en ningún caso, con independencia de que se tome en cuenta como elemento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, o para la pérdida de la acreditación de un partido político local.
En efecto, los artículos 94, incisos b), y c), de la Ley General de Partidos Políticos; así como 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y 29, fracción II; 30, fracción II; 62, párrafo 1, y 118 del Código Comicial local, prevén lo siguiente.
Ley General de Partidos Políticos
De la Pérdida del Registro
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
…
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
…
Constitución Política del Estado de Chiapas
Artículo 20.- Tendrá derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional el partido político:
…
II. Que haya obtenido por lo menos el 3% de la votación total válida de diputados en el Estado.
…
Al partido que obtenga el 3% de la votación válida emitida en esa elección se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, con independencia de los triunfos por el principio de mayoría relativa obtenidos. Hecho lo anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley local.
…
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas
Artículo 29.- Para los efectos de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá por:
…
II. Votación válida emitida: Es el resultado de restar a la votación total emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, los votos nulos y los votos a candidatos no registrados.
…
Artículo 30.- Para tener derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:
…
II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado.
…
Artículo 62.- Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.
…
Artículo 118.- Los partidos políticos perderán su registro o acreditación ante el Instituto por las causas establecidas en el artículo 94 de la Ley de Partidos.
Del enlace de los preceptos transcritos es posible sostener que, en el Estado de Chiapas, si bien el concepto de votación válida emitida tiene diversos efectos, en tanto que, es un elemento a partir del cual es posible asignar diputaciones por el principio de representación proporcional, así como el de conservar o perder la acreditación un partido político, dicha votación válida emitida, en ningún caso puede ser modificada una vez que ha adquirido firmeza y definitividad en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral; en ese sentido, no es posible sostener jurídicamente que tal definitividad solo aplique cuando la votación válida emitida se constituya como elemento para la asignación de curules por el referido principio, de ahí que la votación válida emitida en la elección de diputados locales de la elección ordinaria en el Estado de Chiapas 2014-2015, no puede sufrir modificación alguna dado que la misma ha adquirido firmeza y definitividad
Consecuentemente, en este momento en el que la votación válida emitida es definitiva y firme, no es posible sumarle votos, ni siquiera para un efecto diverso al otorgamiento de diputaciones de representación proporcional, ya que como se dijo, no se advierte alguna norma que disponga como excepción, en los casos en que dicha votación sirva de base para otorgar o negar la acreditación de un partido político.
En este mismo sentido, resulta relevante precisar que el Tribunal local no estaba vinculado de alguna manera a tomar en consideración el contexto fáctico del asunto, pues, se insiste, la votación válida emitida de mérito adquirió definitividad.
Al respecto, tal como fue advertido por el Tribunal local al emitir su fallo, la Sala Regional Xalapa (SX-JRC-292/2015 y acumulados -mediante resolución de veinticinco de septiembre de dos mil quince-) y esta Sala Superior (SUP-REC-804/2015 y acumulados, -mediante resolución de uno de octubre de dos mil quince-), conocieron a través de sendas ejecutorias del acuerdo emitido por el Instituto local IEPC/CG/A-098/2015, relacionado con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas, sin que haya sido objeto de modificación los resultados que obtuvieron los partidos políticos en la votación válida emitida para la elección de diputados, por tanto dicho aspecto adquirió firmeza derivado de tales ejecutorias.
Sobre lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones, el criterio de que el principio de definitividad previsto expresamente en los artículos 41 y 116 constitucionales, que rige la materia electoral, implica que las distintas etapas de un proceso comicial, una vez agotadas son definitivamente concluidas, sin que exista la posibilidad legal de reponerlas.
Por otro lado, son inoperantes los agravios relacionados con la solicitud de inaplicación de los artículos 62, 118, y 119, del código comicial local, así como 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
En efecto, el actor sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, solo se pronunció respecto de la constitucionalidad de la figura de pérdida de registro, sin hacer referencia alguna a la figura de la pérdida de acreditación.
Sin embargo, tocante al tema relacionado con la solicitud de inaplicación de los preceptos referidos, el Tribunal local sostuvo, medularmente, que lo alegado era inatendible pues se partía de la premisa falsa de que al no habérsele computado los votos de las treinta y cinco casillas que señalaba el actor, se debían inaplicar los artículos señalados, sin embargo, no se expuso argumento alguno para señalar por qué los contenidos de esas disposiciones normativas eran contrarias a la Constitución Federal y a los tratados internacionales; asimismo, consideró que el actor solicitaba la inaplicación del artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, aspecto que solo correspondía resolver a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como aconteció al resolverse el SUP-RAP-756/2015.
Finalmente, el Tribunal local estableció que el Alto Tribunal determinó que la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 62, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, debía sobreseerse, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia; y por cuanto hace al artículo 118, del citado ordenamiento legal, resolvió que toda vez que su contenido sólo remitía a las causas de pérdida de registro previstas por la Ley General de Partidos Políticos, procedía reconocer su validez.
En ese sentido, concluyó el Tribunal local que, al existir criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad de las porciones normativas impugnadas, había efectos vinculantes y debía desestimarse el planteamiento del actor.
Pues bien, el actor no vierte planteamiento alguno en contra de lo considerado por el Tribunal local, en el sentido de que en su demanda primigenia no expuso por qué el contenido de los citados artículos eran Contrarios a la Constitución Federal o tratados internacionales, tampoco dice nada en relación con la supuesta competencia exclusiva de las Salas de este Tribunal Electoral para inaplicar normas, por lo que se estima que tales consideraciones deben seguir rigiendo el curso dado en el fallo.
No pasa desapercibido que el actor hace valer otros agravios relacionados con el tema que nos ocupa, pero constituyen una mera reiteración de los alegado ante la instancia local, lo que los torna inoperantes.
Así es, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que para la expresión de agravios es suficiente que éstos se encuentren formulados con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, puesto que no existe un procedimiento, formulario o acto solemne como requisitos indispensables para tenerlos por formulados, esto es, únicamente se exige la expresión clara de la causa de pedir, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a fin de que se pueda estudiar el acto impugnado, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, la parte a quien perjudica una resolución se encuentra obligada procesalmente a demostrar su ilegalidad a través de la construcción de agravios tendientes a evidenciar que el acto o resolución cuestionados resultan contrarios a Derecho; por ello, cuando los motivos planteados constituyen una simple reiteración de los razonamientos esgrimidos ante la autoridad emisora del acto impugnado y tales argumentos no tienden a controvertir de manera frontal, eficaz y contundente aquellos en que se sustentó el fallo reclamado, no existe propiamente un agravio que dé lugar a modificarla o revocarla, ya que fue materia de diverso órgano materialmente jurisdiccional el pronunciamiento sobre dichos motivos de disenso.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio se deben exponer los argumentos que se consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, por lo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes.
En el caso bajo análisis, no puede considerarse que la sola repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia anterior, esto es, en el juicio de inconformidad, sea apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que el órgano responsable dio respuesta a tales motivos de disenso, toda vez que al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio de revisión constitucional electoral, el actor tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano administrativo electoral responsable que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución impugnada no están ajustadas a Derecho, para que así este órgano jurisdiccional electoral federal, formal y materialmente, se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución combatida.
Ello es así, porque la carga impuesta al accionante, no puede verse solamente como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional electoral federal, sino como la obligación de que los agravios que haga valer constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente que combatan, de forma frontal, eficaz, sistemática y real, los argumentos que sirven de base a la resolución controvertida.
Ahora bien, como se adelantó, del estudio de la demanda del juicio de Inconformidad, en contraste con el escrito que motivó el juicio que ahora se resuelve, evidencia la reproducción sustancial de los conceptos de violación manifestados por la parte actora en ambas instancias, tal como se demuestra a continuación.
Agravios del Partido del Trabajo | |
Juicio de inconformidad | Juicio de revisión constitucional electoral |
En tal virtud, la resolución que se combate es flagrantemente violatoria de los derechos fundamentales de asociación y afiliación político electoral, lo anterior es así, ya que se pretende consentir un acto viciado desde su origen, toda vez que no existen datos certeros de 259 casillas, ya que fue hasta el 27 de octubre del 2015, que el consejo general del IEPC reconoció e informo a través del memorándum núm. iepc.se.deove.801.2015, informó que: 7 casillas no fueron instaladas, que 187 paquetes electorales fueron robados y quemados (siniestrados), que en 33 casillas no se encontraron actas de escrutinio, precisó que consultó los cuadernillos de cómputo distritales y observó que no contienen resultados. Además señala que en 29 casillas no hay actas pero hay resultados en los cuadernillos.
Es hasta esta fecha que reconoce el iepc que existieron paquetes electorales siniestrados. En el caso del distrito XVII, con cabecera en Motozintla, el IEPC a través del consejo distrital de esa región, presenta un acta administrativa levantada ante el ministerio público de ese lugar, donde se hace constar la quema de la paquetería electoral, precisando que esta se levantó con fecha 25 de julio del año 2015, la cual fue posterior al cómputo distrital. En este orden de ideas, resulta por demás evidente, que los diversos incidentes que trajeron como consecuencia que no se computaran los resultados de 259 casillas, son por demás determinantes para el resultado final de la votación, y afectan gravemente al partido que represento, en tal virtud que tan solo con que se computaran las 35 actas de las 35 casillas siniestradas del distrito XVII, mediante las que solicitamos fuesen consideradas en el computo estatal, obtendría mi representada sin problema alguno el 3% de la votación, es decir aun faltarían por computar las 224 casillas, de las 259 que no se pudieron computar, y toda vez que la ley no prevé la realización de elecciones extraordinarias en el caso que nos ocupa, tal como sucedió verbi gracia, en la elección federal mediante la que la sala superior resolvió bajo los principios pro persona, de progresividad y privilegiando la protección más amplia, que el consejo general del INE debía esperar los resultados de la elección extraordinaria del distrito número 1, de Aguascalientes, para que una vez realizando el computo de los 300 distritos electorales verificara si el partido del trabajo obtenía el umbral mínimo del 3% de las elecciones de diputados federales. Por lo que atentamente a este honorable órgano jurisdiccional le solicito la inaplicabilidad de los preceptos contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de que el estado mexicano forma parte. A nombre del partido político que represento y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 99 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, solicito a esa h sala superior que declare la inaplicabilidad del artículo 94 numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, y de los artículos 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que establece que: Artículo 94 numeral 1, inciso b) de la ley general de partidos políticos: Artículo 94 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político: a) No participar en un proceso electoral ordinario; b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local; LOS ARTICULOS 62 Y 118 DEL CODIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE ESTABLECEN QUE: Artículo 62.- Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código. Artículo 118.- Los partidos políticos perderán su registro o acreditación ante el Instituto por las causas establecidas en el artículo 94 de la Ley de Partidos. LA ANTERIOR PETICION LA SUSTENTAMOS EN VIRTUD DE QUE LA RESOLUCION QUE SE COMBATE, TAMBIEN NOS CAUSA LOS SIGUIENTES AGRAVIOS: El artículo 94, numeral 1, inciso b), de la ley general de partidos políticos establece que: los artículos 62 y 118 del código de elecciones y participación ciudadana. El mandato de la ley secundaria y del código electoral local que se combaten entrañan flagrantes violaciones a los artículos 1, 35 fracciones I, II y III, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, al dar efectos por encima de la propia ley suprema, por lo que resulta por demás evidente la inconstitucionalidad en el caso que nos ocupa, en virtud de que restringe indebidamente los derechos humanos en materia político-electoral establecidos en el artículo 35, fracciones I, II y III, de la constitución, lo cual implica una regresión en la protección de los derechos humanos en comento, que se contrapone con lo establecido en el artículo 1º, párrafos segundo y tercero constitucional. DERECHOS HUMANOS DE VOTAR Y SER VOTADO. Conforme con lo establecido en el artículo 35, fracciones i y ii, de la constitución 1, entre los derechos humanos en materia política se encuentran los de votar y ser votado. Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.(sic) el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; así mismo se violan los derechos fundamentales previstos en las normas internacionales de los derechos humanos de la convención americana sobre los derechos humanos reconocidos en el artículo 23, párrafo 1, inciso c); en tanto que el pacto internacional igualmente los establece en el numeral 25, párrafo 1, inciso b). Por tanto, tales derechos se encuentran protegidos tanto por la constitución, como por los tratados internacionales, que conforman el bloque de constitucionalidad del derecho mexicano. Viola flagrantemente el derecho humano de asociación política en su vertiente de conformación de partidos políticos y su papel en la integración de la representación nacional. Resultan por demás violatorios de los derechos humanos en materia política es el derecho de asociación política para tomar parte en forma pacífica en los asuntos del país, reconocido en la fracción III del artículo 35 constitucional. Nos sigue causando agravios que la responsable del caso que se combate, violente el artículo 1º, tercer párrafo, de la constitución establece como principio rector de los derechos humanos el de progresividad, que a su vez contiene una prohibición de regresividad en su interpretación. Por tanto, es por demás obligatorio a todos los órganos jurisdiccionales que en la aplicación de las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por lo que con todo respeto a sus señorías considero oportuna la jurisprudencia siguiente: Jurisprudencia 35/2013 INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE APLICAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.- (…)
| Causa agravio la actitud del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, debido a que al tomar sus decisiones judiciales debe guiarse solo por los principios de libertad, igualdad y justicia, ponderar todos los bienes jurídicos protegidos en la controversia que resuelve y regir sus actuaciones por el principio consistente en que la justicia no se negocia. Dicha resolución, en los términos en que fue aprobada por la responsable, causa un daño grave para el Partido Político que representó, violatoria de los derechos fundamentales de asociación y afiliación político electoral, lo anterior es así, ya que se pretende consentir un acto viciado desde su origen, toda vez que no existen datos certeros de 259 casillas, ya que fue hasta el 27 de octubre del 2015, que el consejo general del IEPC reconoció e informo a través del memorándum núm. iepc.se.deove.801.2015, informó que: 7 casillas no fueron instaladas, que 187 paquetes electorales fueron robados y quemados (siniestrados), que en 33 casillas no se encontraron actas de escrutinio, precisó que consultó los cuadernillos de cómputo distritales y observó que no contienen resultados. Además señala que en 29 casillas no hay actas pero hay resultados en los cuadernillos. Es hasta esta fecha que reconoce el IEPC que existieron paquetes electorales siniestrados. En el caso del distrito XVII, con cabecera en Motozintla, el IEPC a través del consejo distrital de esa región, presenta un acta administrativa levantada ante el ministerio público de ese lugar, donde se hace constar la quema de la paquetería electoral, precisando que esta se levantó con fecha 25 de julio del año 2015, la cual fue posterior al cómputo distrital. En este orden de ideas, resulta por demás evidente, que los diversos incidentes que trajeron como consecuencia que no se computaran los resultados de 259 casillas, son por demás determinantes para el resultado final de la votación, y afectan gravemente al partido que represento, en tal virtud que tan solo con que se computaran las 35 actas de las 35 casillas siniestradas del distrito XVII, mediante las que solicitamos fuesen consideradas en el computo estatal, obtendría mi representada sin problema alguno el 3% de la votación, es decir aun faltarían por computar las 224 casillas, de las 259 que no se pudieron computar, y toda vez que la ley no prevé la realización de elecciones extraordinarias en el caso que nos ocupa, tal como sucedió verbi gracia, en la elección federal mediante la que la sala superior resolvió bajo los principios pro persona, de progresividad y privilegiando la protección más amplia, que el consejo general del INE debía esperar los resultados de la elección extraordinaria del distrito número 1, de Aguascalientes, para que una vez realizando el computo de los 300 distritos electorales verificara si el partido del trabajo obtenía el umbral mínimo del 3% de las elecciones de diputados federales. Por lo que atentamente a este honorable órgano jurisdiccional le solicito la inaplicabilidad de los preceptos contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de que el estado mexicano forma parte. A nombre del partido político que represento y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 99 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, solicito a esa h sala superior que declare la inaplicabilidad del artículo 94 numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, y de los artículos 62 y 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que establece que: Artículo 94 numeral 1, inciso b) de la ley general de partidos políticos: Artículo 94 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político: a) No participar en un proceso electoral ordinario; b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local; LOS ARTICULOS 62 Y 118 DEL CODIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE ESTABLECEN QUE: Artículo 62.- Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código. Artículo 118.- Los partidos políticos perderán su registro o acreditación ante el Instituto por las causas establecidas en el artículo 94 de la Ley de Partidos. LA ANTERIOR PETICION LA SUSTENTAMOS EN VIRTUD DE QUE LA RESOLUCION QUE SE COMBATE, TAMBIEN NOS CAUSA LOS SIGUIENTES AGRAVIOS: El artículo 94, numeral 1, inciso b), de la ley general de partidos políticos establece que: los artículos 62 y 118 del código de elecciones y participación ciudadana. El mandato de la ley secundaria y del código electoral local que se combaten entrañan flagrantes violaciones a los artículos 1, 35 fracciones I, II y III, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, al dar efectos por encima de la propia ley suprema, por lo que resulta por demás evidente la inconstitucionalidad en el caso que nos ocupa, en virtud de que restringe indebidamente los derechos humanos en materia político-electoral establecidos en el artículo 35, fracciones I, II y III, de la constitución, lo cual implica una regresión en la protección de los derechos humanos en comento, que se contrapone con lo establecido en el artículo 1º, párrafos segundo y tercero constitucional. DERECHOS HUMANOS DE VOTAR Y SER VOTADO. Conforme con lo establecido en el artículo 35, fracciones i y ii, de la constitución 1, entre los derechos humanos en materia política se encuentran los de votar y ser votado. Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; así mismo se violan los derechos fundamentales previstos en las normas internacionales de los derechos humanos de la convención americana sobre los derechos humanos reconocidos en el artículo 23, párrafo 1, inciso c); en tanto que el pacto internacional igualmente los establece en el numeral 25, párrafo 1, inciso b). Por tanto, tales derechos se encuentran protegidos tanto por la constitución, como por los tratados internacionales, que conforman el bloque de constitucionalidad del derecho mexicano. Viola flagrantemente el derecho humano de asociación política en su vertiente de conformación de partidos políticos y su papel en la integración de la representación nacional. Resultan por demás violatorios de los derechos humanos en materia política es el derecho de asociación política para tomar parte en forma pacífica en los asuntos del país, reconocido en la fracción III del artículo 35 constitucional. Nos sigue causando agravios que la responsable del caso que se combate, violente el artículo 1º, tercer párrafo, de la constitución establece como principio rector de los derechos humanos el de progresividad, que a su vez contiene una prohibición de regresividad en su interpretación. Por tanto, es por demás obligatorio a todos los órganos jurisdiccionales que en la aplicación de las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por lo que con todo respeto a sus señorías considero oportuna la jurisprudencia siguiente: Jurisprudencia 35/2013 INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE APLICAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.- (…)
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En el presente juicio, el enjuiciante tenía la obligación de esgrimir argumentos tendentes a demostrar que la actuación del Tribunal local fue incorrecta, para después demostrar de forma clara el sustento de su agravio; sin embargo, en esta oportunidad se limita a señalar sustancialmente lo mismo que sostuvo en dicha instancia local, de ahí la inoperancia de sus agravios.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se CONFIRMA el fallo dictado el nueve de mayo del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dentro del expediente TEECH/JI/002/2016, conforme a lo sostenido en la parte considerativa de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su caso, devuélvanse los documentos a que haya lugar y archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |||||
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| ||||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| ||||
| |||||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |||||
[1] En adelante Tribunal local
[2] En adelante Instituto local
[3] Por ejemplo, en los juicios SUP-JRC-765/2015 y SUP-JRC-762/2015.
[4] IEPC/CGA/-135/2015, de treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
[5] Ambos de quince de septiembre de dos mil quince