JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-221/2007
ACTOR: ALIANZA POR YUCATÁN, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete. VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Alianza por Yucatán, Partido Político Estatal, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de apelación identificado con la clave RA-009/2007, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De la narración de los hechos contenidos en la demanda, se tiene que:
a) El catorce de marzo y once de abril, ambos de dos mil siete, Alianza por Yucatán, Partido Político Estatal, presentó ante la Comisión Permanente de Fiscalización del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, el informe anual sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos que por concepto de financiamiento recibió durante el ejercicio de dos mil seis.
b) El doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, aprobó el Acuerdo C.G.-213/2007, que contiene la resolución relativa a la revisión de los informes anuales dos mil seis, presentados por los partidos políticos, cuyo punto resolutivo séptimo es el siguiente:
SÉPTIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 23.7 de la presente resolución, se imponen al Partido Alianza por Yucatán las siguientes sanciones:
I) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
II) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
III) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
IV) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
V) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $801.00 (ochocientos un pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $802.60 (ochocientos dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $4,807.60 (cuatro mil ochocientos siete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 101 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
VI) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $793.00 (setecientos noventa y tres pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $795.00 (setecientos noventa y cinco esos, 00/100) en el sexto mes, haciendo un total de $4,760.00 (cuatro mil setecientos sesenta pesos, 00/100) cantidad correspondiente a 100 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
VII) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,792.00 (dos mil setecientos noventa y dos pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,795.20 (dos mil setecientos noventa y cinco pesos 20/100) en el sexto mes, haciendo un total de $16,755.20 (sic) (cuatro mil seiscientos veintiséis pesos, 81/100) cantidad correspondiente a 352 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
VIII) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,380.00 (dos mil trescientos ochenta pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,380.00 (dos mil trescientos ochenta pesos, 00/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,280.00 (catorce mil doscientos ochenta pesos, 00/100) cantidad correspondiente a 300 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
IX) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
X) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
XI) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $396.00 (trescientos noventa y seis pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $400.00 (cuatrocientos pesos, 00/100) en el sexto mes, haciendo un total de $2,380.00 (dos mil trescientos ochenta pesos, (sic) 50/100) cantidad correspondiente a 50 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
XII) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
XIII) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
XIV) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $7,941.00 (siete mil novecientos cuarenta y un pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $7,942.60 (siete mil novecientos cuarenta y dos pesos 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $47,647.60 (cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos 60/100) cantidad correspondiente a 1001 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
XV) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
XVI) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
XVII) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
XVIII) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
XIX) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $2,387.00 (dos mil trescientos ochenta y siete pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $2,392.60 (dos mil trescientos noventa y dos pesos, 60/100) en el sexto mes, haciendo un total de $14,327.60 (catorce mil trescientos veintisiete pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 301 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
XX) Una sanción consistente en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan durante los 6 meses posteriores a que la presente resolución quede firme, equivalente a $4,101.00 (cuatro mil ciento un pesos, 00/100) durante los primeros 5 meses, y a $4,104.20 (cuatro mil ciento cuatro pesos 20/100 ) en el sexto mes, haciendo un total de $24,609.20 (veinticuatro mil seiscientos nueve pesos, 60/100) cantidad correspondiente a 517 salarios mínimos generales vigentes en la entidad.
c) El diecisiete de julio de dos mil siete, Alianza por Yucatán, Partido Político Estatal, interpuso recurso de apelación a fin de combatir el Acuerdo precisado en el punto que antecede.
Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán bajo el número de expediente RA-009/2007.
d) El catorce de agosto pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó sentencia en el referido recurso de apelación, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO. Se declara improcedente el recurso de apelación promovido por el C. Julio Mejía Cáceres, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Político Alianza por Yucatán, contra el acuerdo número C.G.-213/2007 que contiene la resolución de fecha doce de julio del año dos mil siete, emitida por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por las causas, términos y condiciones expuestos en el último considerando de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma el punto resolutivo SÉPTIMO del acuerdo número C.G.-213/2007 que contiene la resolución de fecha doce de julio del año dos mil siete, emitida por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativa a la revisión de los informes del origen, destino, monto y aplicación de sus recursos, correspondiente al año dos mil seis.
TERCERO. Notifíquese personalmente al partido político recurrente y por oficio a la autoridad responsable, adjuntando al referido oficio copia certificada de la presente resolución. Cúmplase lo ordenado e la presente resolución. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
II. Juicio de revisión constitucional electoral, trámite y sustanciación.
a) El veinte de agosto de dos mil siete, Alianza por Yucatán, Partido Político Estatal, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia de catorce del indicado mes y año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de apelación identificado con la clave RA-009/2007.
b) El veintitrés de agosto pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEE/S.AC/277/07, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado de ley y la documentación que estimó atinente.
c) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-221/2007, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2199/07, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
d) Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil siete, la Magistrada Instructora radicó el expediente de mérito y requirió al Presidente del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, a efecto de que informara el monto que por concepto de financiamiento público recibe Alianza por Yucatán, Partido Político Estatal, durante el presente año.
e) Por auto de veintidós de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora, entre otros, tuvo por desahogado el requerimiento mencionado en el punto que antecede y, toda vez que no existía diligencia alguna pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional estatal en materia electoral, respecto de un medio de impugnación promovido para impugnar la determinación de una autoridad administrativa electoral estatal.
SEGUNDO. En el presente medio impugnativo se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se analiza a continuación.
I. Legitimación. La acción impugnativa la ejerce “Alianza por Yucatán” Partido Político Estatal, el cual está legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada, toda vez que se trata de un partido político de una entidad federativa.
II. Personería. La personería de Julio Mejía Cáceres, quien suscribe la demanda como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Alianza por Yucatán, está acreditada en términos de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque fue él quien promovió el recurso de apelación al que recayó la resolución ahora impugnada, lo cual se confirma con el reconocimiento expreso que de su personería hizo el Tribunal señalado como autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.
III. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, computado a partir del siguiente de aquél en que fue notificada la sentencia impugnada, conforme con lo establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal citado, toda vez que el fallo reclamado fue notificado al partido político actor, el catorce de agosto de dos mil siete y el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal Electoral responsable, el veinte siguiente, es decir, al cuarto día hábil siguiente, pues los días dieciocho y diecinueve de ese mes, no deben computarse ya que fueron sábado y domingo, respectivamente.
IV. Formalidad y autenticidad. El escrito de demanda reúne los requisitos que se establecen en el artículo 9 de la citada ley, porque se hace constar la denominación del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan los agravios que causa el acto combatido, y se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político enjuiciante.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en contra de las resoluciones dictadas en los recursos de apelación previstos en el artículo 18, fracción II, inciso b), de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, relativos a actos y resoluciones del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, no procede algún recurso, ya que, en la referida ley adjetiva electoral, no se prevé la existencia de algún medio de impugnación que pueda tener como efectos la modificación, confirmación o revocación de la resoluciones que recaigan a dichos recursos de apelación, razón por la cual, es evidente que se cumple el requisito de procedencia, del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto combatido sea definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes aplicables, de la correspondiente entidad federativa.
Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página setenta y nueve, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia", emitida por este órgano jurisdiccional, Volumen de Jurisprudencia, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que el enjuiciante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
VII. La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. El requisito en cuestión debe tenerse por satisfecho, atento a las consideraciones que enseguida se explican.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo; o, b) el resultado final de las elecciones.
Por su parte, el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al recoger dicho requisito, dispone: “Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones”.
Con el objeto de precisar los alcances de tales expresiones, es menester ubicar brevemente y en primer lugar, el contexto histórico que dio contenido a los dispositivos bajo análisis.
El Código Federal Electoral de doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, señalaba que la implementación del Tribunal de lo Contencioso Electoral era para asegurar el desenvolvimiento del proceso electoral conforme a la ley, así como la transparencia de las acciones y mecanismos electorales, a través de un tribunal autónomo y especializado en la materia para controlar la legalidad de los procesos electorales, mediante los recursos de apelación y de queja, pero finalmente recaía en los Colegios Electorales todo lo relacionado con las resoluciones finales de los comicios.
Por su parte, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de quince de agosto de mil novecientos noventa, se prevé la creación de un Tribunal Federal Electoral, que sería la garantía de que los procesos electorales deberían someterse al principio de legalidad, manteniéndose la calificación a cargo de los colegios electorales pero ahora con un matiz jurídico, pues las resoluciones del Tribunal sólo podían ser revocadas o modificadas por los tales colegios en dos hipótesis: 1. cuando de su revisión se dedujeran violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en su motivación; o, 2. cuando las consideraran contrarias a derecho.
Las reformas constitucionales y legales de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, generaron que el Tribunal Federal Electoral, en caso de controversia, tuviera la facultad de determinar la legalidad y validez de la calificación, solamente, de las elecciones de diputados y senadores, en virtud de que la determinación final de la elección de Presidente de la Republica, seguiría siendo atribución exclusiva de la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral para dicho efectos.
Cabe resaltar, que en todos los antecedentes mencionados, las reformas de la jurisdicción electoral principalmente giraron en torno de los procesos comiciales y sus resultados, porque se consideraba que los partidos políticos esencialmente realizaban sus actividades en las elecciones, motivo por el cual, el juicio de revisión constitucional electoral fue diseñado a partir de esa misma concepción, como se verá enseguida.
Es la exposición de motivos de la iniciativa de Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dada a conocer el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, presentada por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el veintiséis del mismo mes y año, la que con motivo de la justificación de las nuevas atribuciones que se proponen asignadas al naciente Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concretamente, en lo relativo al juicio de revisión constitucional electoral, hizo las manifestaciones siguientes:
“Se propone también que el Tribunal Electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.
Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá cuando haya violaciones a la Constitución General y en casos determinados por su trascendencia ameriten ser planteados ante instancia jurisdiccional.
Con lo anterior, se pretende moderar aquellas situaciones que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto fundamental, atentan contra el Estado de Derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular expresada en las urnas. Quedará reservado al Congreso de la Unión expedir las normas sustantivas y las específicas de los procedimientos a que se sujetarán las impugnaciones señaladas en este y los párrafos precedentes.”
En este contexto, el Constituyente permanente y el Congreso de la Unión, ajustándose a los parámetros de las reformas anteriores, legislaron el establecimiento del juicio de revisión constitucional electoral, aludiendo, respecto a su procedencia, a que los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, pudieran resultar determinantes “para el desarrollo del proceso electoral respectivo” o “el resultado final de las elecciones”.
Sin embargo, es dable aseverar que el contenido de tales expresiones, obedeció más a una cuestión de tipo histórico referencial, que en realidad al propósito de restringir la procedencia de dicho medio de impugnación solamente a esos casos; máxime, cuando la ratio essendi que orientó su diseño, fue la de que el Tribunal Electoral conociera, de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneraran los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que por su trascendencia ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional, como sucede efectivamente, entratándose de la legalidad de los procesos locales, con la finalidad de cerrar el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular expresada en las urnas, como cuando, por ejemplo, se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, a saber, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior también toma en consideración, que conforme con lo dispuesto en los artículos 3º y 41 constitucionales, la democracia es, además de una estructura jurídica y un régimen político, un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, entre cuyas expresiones más visibles, se encuentra la renovación de los Poderes Federales, Estatales y Municipales, así como la de los órganos de gobierno del Distrito Federal, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que los ciudadanos ejercen su derecho al sufragio activo, a través del voto, así como al sufragio pasivo por conducto de los partidos políticos.
Como puede advertirse, si bien los procesos comiciales constituyen ejercicios democráticos, también es cierto que no son los únicos, pues a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos, se participa activamente en ese sistema de vida, como puede ser, a través de la adopción de decisiones que coadyuven al mejoramiento constante de la economía estatal y social, al enriquecimiento del acervo cultural, así como en todos los aspectos que mejoren las condiciones de la sociedad nacional.
Ciertamente, los partidos políticos durante los periodos no electorales, con motivo de sus actividades ordinarias permanentes y con la finalidad de alcanzar los propósitos antes mencionados, despliegan actividades tan relevantes como son la capacitación de sus militantes, afiliados; la difusión de sus postulados; la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales; la preservación y acrecentamiento de sus estructuras de militantes y afiliados; la renovación de sus órganos directivos; la posibilidad de formar frentes; la administración de su patrimonio, entre otras.
Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos, no se encuentran circunscritas a los procesos electorales, sino que se verifican de manera permanente con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.
En efecto, es necesario tomar en cuenta que las acciones de los partidos políticos, fuera de los procesos electorales, se encuentran encaminadas, preponderantemente, a la obtención de adeptos que, en su momento, emitirán su sufragio o coadyuvarán con los partidos en los que militan, en actividades tan relevantes como pueden ser, la vigilancia de los procesos electorales (representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla), así como proponer y difundir estudios relativos a la modificación, creación o derogación de disposiciones jurídicas, entre otras.
Ahora bien, es inconcuso que para el desempeño de dichas actividades permanentes, los partidos políticos cuentan, entre otros insumos, con financiamiento público, el cual, en términos de lo señalado en el artículo 41, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe prevalecer sobre el de origen privado.
De esta manera, resulta válido concluir que si el financiamiento público que reciben los partidos políticos, se constituye, preponderantemente, como la base para el desempeño de las tareas que se han mencionado con antelación, entonces es evidente que las resoluciones emitidas por las autoridades electorales de las entidades federativas por las que se impongan sanciones a los partidos políticos que impliquen una afectación considerable en los recursos económicos de origen público que se les asignan, les impedirán cumplir cabalmente con los fines constitucionales que tienen encomendados, pues repercutirán en las condiciones en que el instituto político participará en el proceso electoral inmediato lo que, posteriormente podría resultar determinante para el desarrollo de ese proceso e, incluso, para el resultado final de tales comicios.
Lo anterior se justifica, si se toma en cuenta que, aun cuando no exista proximidad inmediata para la celebración de un proceso electoral, el partido político que no haya contado con los recursos suficientes para llevar a cabo las tareas propias previstas en las disposiciones constitucionales referidas en los meses, incluso, años anteriores a la celebración del proceso comicial subsecuente, no se encontrará en condiciones equitativas, respecto del resto de los institutos políticos que sí contaron con los recursos suficientes para la capacitación de sus militantes, afiliados, así como la difusión de sus postulados y preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales durante el desarrollo del proceso electoral respectivo, entre otras, consecuencias.
En efecto, se podrían afectar, actividades tan relevantes como la capacitación adecuada de los ciudadanos que aspiran a ser postulados candidatos, así como aquellos que pretenden participar activamente en la vigilancia de un proceso electoral en representación del partido político en el que se encuentran afiliados o simpatizan, todo lo cual, indudablemente, puede ser determinante para el desarrollo de un proceso electoral, máxime cuando los partidos políticos, tienen bases de militantes y simpatizantes que desean participar políticamente y acceder a los cargos del poder público.
De esta manera, las resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, relativas a la imposición de sanciones relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos, que tengan la trascendencia suficiente como para incidir en el desempeño de sus actividades ordinarias permanentes encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales, pueden ser objeto de impugnación a través del juicio de revisión constitucional electoral, siempre y cuando, esta Sala Superior del análisis que efectúe en cada caso particular, concluya que la violación reclamada pudiera resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado final de la elección; todo lo cual redunda, en preservar la garantía de seguridad jurídica de tales asociaciones políticas, así como los principios constitucionales de objetividad y certeza.
A mayor abundamiento, es conveniente señalar que este criterio se robustece, a partir de que, ni el contenido del artículo 99, fracción IV, constitucional, así como tampoco el del diverso 86 de la ley general aludida, son categóricos en el sentido de que la violación reclamada, para ser determinante, debe ocurrir en el período en que se desarrolle un proceso electoral concreto; sino al contrario, ambos ordenamientos hacen referencia al proceso respectivo o resultado final de las elecciones, lo que permite concluir que el elemento a considerar para que se colme el requisito de determinancia, es que la violación, dada su magnitud y relevancia, pueda alterar o trascender a un proceso electoral y sus resultados. Luego, es dable considerar que una violación acontecida fuera de proceso electoral, sí puede alterar el desarrollo del proceso electoral inmediato.
Para arribar a tal determinación, necesariamente, deben existir parámetros objetivos y ciertos, por virtud de los cuales se arribe a la convicción que un acto o resolución de las autoridades electorales locales relativos, por ejemplo, a la imposición de sanciones económicas, es o no determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado final de las elecciones, tales como pueden ser, entre otros, la naturaleza del acto impugnado; si se trata de un partido político nacional o un partido político estatal; el monto y momento de la imposición de las sanciones; la posible afectación del cumplimiento de sus actividades ordinarias permanentes; si se daña o afecta la imagen del partido; y, si se menoscaba su presencia y participación en la vida política en la entidad.
Por ende, se concluye que si por virtud de una sanción emitida con violación de la Constitución General de la República, se imposibilita a un partido para competir en forma equitativa en un proceso electoral, porque careció de los recursos financieros mínimos para encontrarse en condiciones optimas de difundir, en los periodos fuera de proceso electoral, los principios plataforma e ideas que postula, atraer adeptos y capacitar a los ciudadanos que, eventualmente postulará en un proceso electoral o fungirán como sus representantes ante los órganos electorales, entonces, se considera que dicha privación de recursos sí puede tener una influencia directa en el proceso comicial subsecuente, puesto que se alteraría la competencia entre las diversas opciones políticas, lo que impactaría, necesariamente, en una merma en sus posibilidades de triunfo, puesto que tal hecho limitará al partido respectivo para ejercer su derecho a competir y de coadyuvar en el cumplimiento de los fines a que se hizo alusión con anterioridad y, prácticamente, se haría nugatoria, por un lado, una alternativa u opción política en el universo de posibilidades para los electores en general y, por otra parte, para los militantes y simpatizantes del partido de que se trate, en lo particular.
Luego, es evidente que si las autoridades electorales de las entidades federativas, también emiten actos o resoluciones que afecten de manera trascendente tales actividades ordinarias permanentes, con ello se podría afectar su participación en el proceso electoral y resultados, razón por la cual, el juicio de revisión constitucional, se convierte en el medio de impugnación idóneo para garantizar la constitucionalidad de tales determinaciones, máxime si se toma en consideración, que la jurisdicción electoral local sólo es garante del principio de legalidad, en términos de los dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Ley Fundamental. En esa virtud y con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la jurisdicción federal, a efecto de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de constitucionalidad, según lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo, y 41, base IV, constitucionales, es inconcuso que cuando los partidos políticos promuevan el juicio de revisión constitucional electoral, corresponderá al Tribunal Electoral verificar en cada asunto, el cabal cumplimiento del requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley aplicable.
Dicho criterio se robustece, cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, constitucionales, y 40 de la ley general aludida, en el ámbito federal, el recurso de apelación es el instrumento procesal a través del cual se puede garantizar en cualquier caso, la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral, relacionados con las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos.
Además de lo anterior, esta Sala Superior considera que el vocablo “determinante”, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Tomo 4, Vigésima Segunda Edición, página 547, es el participio activo del verbo determinar.
Una acepción de ese verbo, según el Diccionario de Uso del Español, Tomo I, María Moliner, Editorial Gredos, Madrid, 1990, páginas 979 y 980, es la de: “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa”. Esta connotación gramatical, conduce a la interpretación de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial o del resultado de las elecciones.
Con la interpretación funcional se arriba al mismo resultado, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad esencial en la Carta Magna, respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en ordenar que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de las previsiones de la misma Ley Fundamental, esto es, se insiste, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que si bien no resulta necesariamente afectado con la totalidad de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales locales, también es cierto que algunos puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos.
Por lo expuesto, se considera que la determinancia examinada se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes, durante o después de un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que se pueden afectar las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representantes elegidos correspondan a la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
La situación apuntada se actualiza en el presente caso, cuando se impugna una resolución en la que se afecta el financiamiento público del partido político impetrante, pues de resultar inconstitucional, traería como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio del afectado, quien tiene la calidad de protagonista natural en los procesos electorales que se celebran en esa entidad federativa.
Luego, es evidente que si la autoridad electoral estatal, emite un acto o resolución que, eventualmente, pudiera afectar de manera indebida y de manera trascendental las actividades ordinarias permanentes de ese partido político, a través de la reducción del financiamiento correspondiente, con ello se podría afectar su participación en el proceso electoral inmediato posterior, razón por la cual, el juicio de revisión constitucional electoral, resulta el medio de impugnación idóneo para controlar la constitucionalidad de tal determinación.
En el caso, las pretensiones del partido político actor generan la posibilidad jurídica de revocar la sentencia impugnada, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, lo cual podría tener como efecto que se anule, modifique o revoque, en lo que respecta a las irregularidades y sanciones impuestas al Partido Político “Alianza por Yucatán”, el acuerdo número C.G.-213/2007, que contiene la resolución de doce de julio de dos mil siete, emitida por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativa a la revisión de los informes del origen, destino, monto y aplicación de los recursos que recibieron los partidos políticos, correspondientes al ejercicio del dos mil seis, lo cual repercutiría en la posibilidad de que el mencionado instituto político, obtenga la cantidad de financiamiento para cumplir, de manera eficaz, puntual y plena, sus actividades ordinarias permanentes y específicas, ambas en el Estado de Yucatán.
En el caso a estudio y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, el monto de la sanción reclamada en este juicio sí es determinante para el desarrollo del proceso electoral inmediato en el Estado de Yucatán, si se toma en cuenta que el referido partido recibirá $ 195,723.74 (ciento noventa y cinco mil setecientos veintitrés pesos 74/100 M. N.) en un mes, y las sanciones impuestas representan más de mes y medio del financiamiento público anual para el año dos mil siete del Partido Alianza por Yucatán, pues ascienden a $301,498.40 (trescientos un mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 40/100 M. N.), si se toma en cuenta que el financiamiento público ordinario por todo el año a que dicho instituto local tiene derecho, asciende a la cantidad de $2’348,684.96 (dos millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y cuatro pesos 96/100 M. N.), conforme a lo informado mediante el oficio CG-SE-1181/2007, de cinco de octubre de dos mil siete, remitido vía fax a esta Sala Superior por el Presidente del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, al desahogar el requerimiento que se le formuló mediante proveído de cuatro del indicado mes y año.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos para tal efecto, en razón de que el financiamiento a los partidos políticos, que actúan en el ámbito electoral del Estado de Yucatán, no es una prerrogativa que se satisfaga mediante un solo acto de la autoridad administrativa electoral.
La eventual revocación o imposición de la sanción impuesta, no será ejecutada en una sola ministración por la autoridad administrativa electoral local, sino en ministraciones mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, fracción I, inciso f), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán (periodicidad que no es objeto de la controversia). En consecuencia, sería factible cualquier ajuste derivado del acogimiento de los agravios que se examinan, lo cual se hará al entregar las ministraciones mensuales al partido político actor. Por las razones expuestas, la reparación del agravio, en caso de acoger la pretensión del actor, sería posible y oportuna.
Además, debe decirse que las actividades que realice o pueda realizar el instituto político con los recursos objeto de multa, repercutirán en el próximo proceso electoral a realizarse en el Estado de Yucatán, tal y como se ha evidenciado en el considerando anterior de la presente ejecutoria.
Toda vez que en el presente caso, esta Sala Superior, no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede al estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento.
TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio se advierte que el actor afirma que la autoridad responsable, con la emisión de la resolución que impugna, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo siguiente:
1. Alega que el tribunal responsable analizó indebidamente los agravios primero, segundo y tercero, contenidos en el recurso de apelación, toda vez que no tomó en cuenta las declaraciones que fueron presentadas y por las cuales, a su dicho, se acredita que no existieron inconsistencias en el informe anual con el estado de resultados y la balanza de comprobación; razón por la cual, reitera los agravios siguientes:
A. La sanción I, impuesta al partido actor, por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en sesión de doce de julio de dos mil siete, consistente en 301 días de salario mínimo general vigente en esa entidad federativa, resulta ilegal, en virtud de que esa autoridad administrativa electoral no tomó en consideración que de la balanza de comprobación de enero a diciembre de dos mil seis, entregada por el partido actor, sí se tenía certeza del origen y destino de los recursos de ese instituto político.
Para tal efecto, manifiesta presentar una balanza de comprobación enero a diciembre debidamente corregida, de donde se advierte que no existe variación en los rubros DEBE, HABER y SALDO FINAL, con el documento entregado ante la autoridad administrativa electoral local.
Adiciona que la responsable en ningún momento requirió al instituto político, a efecto de que subsanara las irregularidades detectadas en la revisión del informe presentado y que llevar a cabo dicha diligencia era obligación de la responsable a pesar de que no se encuentra prevista en alguna disposición.
Además, expone que la falta se calificó indebidamente como grave ordinaria, pues contrariamente a lo sostenido por la responsable, la irregularidad detectada no implicó falta de certeza respecto del destino final de los recursos de que dispone el instituto político, pues las erogaciones se encontraban respaldadas con la documentación atinente.
También señala que la responsable no precisó el precepto jurídico en el que se señala cual es la documentación que debe contener la balanza de comprobación mensual, por lo que el partido no tenía la certeza respecto de la documentación que se encontraba obligado a presentar.
Por último, sostiene que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación al momento de calificar la falta e individualizarla, ya que omitió considerar que el partido político, cuenta con financiamiento local, razón por la que señala que la multa es desproporcionada.
B. Afirma que la sanción II, impuesta al partido actor, por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en sesión de doce de julio de dos mil siete, consistente en 301 días de salario mínimo general vigente en esa entidad federativa, resulta ilegal, en virtud de que esa autoridad administrativa electoral no tomó en consideración que de la balanza de comprobación mensual de saldos, entregada por el partido actor, sí se tenía certeza del origen y destino de los recursos de ese instituto político.
Para tal efecto, manifiesta presentar una balanza mensual de saldos corregida, de donde se advierte que no existe variación en los rubros DEBE, HABER y SALDO FINAL, con el documento entregado ante la autoridad administrativa electoral local.
Adiciona que la responsable en ningún momento requirió al instituto político, a efecto de que subsanara las irregularidades detectadas en la revisión del informe presentado y que llevar a cabo dicha diligencia era obligación de la responsable a pesar de que no se encuentra prevista en alguna disposición.
Además, expone que la falta se calificó indebidamente como grave ordinaria, pues contrariamente a lo sostenido por la responsable, la irregularidad detectada no implicó falta de certeza respecto del destino final de los recursos de que dispone el instituto político, pues las erogaciones se encontraban respaldadas con la documentación atinente.
También señala que la responsable no precisó el precepto jurídico en el que se señala cual es la documentación que debe contener la balanza de comprobación mensual, por lo que el partido no tenía la certeza respecto de la documentación que se encontraba obligado a presentar.
Por último, sostiene que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación al momento de calificar la falta e individualizarla, ya que omitió considerar que el partido político, cuenta con financiamiento local, razón por la que señala que la multa es desproporcionada.
C. Sostiene que la sanción III, contenida en el resolutivo séptimo, de la resolución primigeniamente impugnada es ilegal, toda vez que el Consejo General no precisó el precepto en el que se establece la obligación de presentar la balanza de comprobación”, aunado a que dicho documento no fue requerido al partido político enjuiciante.
También señala que la autoridad administrativa electoral no consideró como atenuante el hecho de que la irregularidad detectada fue a raíz de la impericia de la persona encargada de la contabilidad, aunado a que no verificó que el total de egresos reportados en el informe anual coincide con el estado de resultados del primero de enero al treinta y uno e diciembre de dos mil seis.
Alega que la responsable, no consideró adecuadamente la capacidad económica del actor, en virtud de que sólo cuenta con financiamiento público local.
2. Estima el enjuiciante, que el apartado C, de la resolución impugnada viola sus derechos, en virtud de que no valoró las pólizas de los cheques 181, 190, 192, 194, 195, 225 y 245 de la cuenta número 02357029212, a pesar de que fueron ofrecidas ante el tribunal responsable, pues solo las desestimó sobre la base de que no se presentaron en el término de ley.
3. Señala el actor que la responsable declaró que no resultaba procedente lo manifestado en el agravio sexto, y para efectos de acreditar que dicho agravió sí resultaba procedente reitera lo expuesto ante el tribunal responsable, dichos argumentos, en esencia son:
A. Sostiene que la autoridad administrativa electoral violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer la sanción VI, contenida en el resolutivo séptimo de la resolución primigeniamente impugnada, en virtud de que omitió señalar cuales fueron los requisitos fiscales que diversas facturas no cumplimentaban, además de que no precisó el fundamento de dichos requisitos, ni la normativa en la que se contempla, ya que , a su dicho, se limitó a manifestar de manera genérica que diversas facturas no cumplieron los mencionados requisitos.
Agrega que la autoridad administrativa electoral no precisó los motivos, razones o circunstanias que tomó en consideración para determinar las multas, es decir, la manera en la que las individualizó, ya que no valoró la capacidad económica del infractor, o que hubiera sido reincidente, razón por lo que, no se cumplió con lo previsto en el artículo 337 de la Ley electoral local.
B. Aduce que la sanción IV, contenida en el resolutivo sétimo de la resolución primigeniamente impugnada es ilegal, toda vez que la responsable no tomó en consideración que no existió dolo en la presentación de las balanzas de consideración, lo cual dice acreditar con la balanza de comprobación debidamente corregida que presentó ante el órgano jurisdiccional local.
También señala que la sanción es ilegal, ya que no existen argumentos para calificar la falta como grave, además de que no existen lineamientos para la imposición y calificación de la sanción, lo que a su dicho lo deja en estado de indefensión.
Adiciona que la responsable no consideró que el actor es un partido político local, por lo que su capacidad económica es inferior a la de los partidos políticos nacionales, ya que solo cuenta con financiamiento público local, además de que no considero las circunstancias del caso para poder imponer razonablemente la multa, lo que se traduce en que la resolución primigenia carece de la debida fundamentación y motivación.
4. Afirma que el apartado 6 de la resolución impugnada es ilegal, en virtud de que los agravios analizados en dicho apartado deben ser procedentes, y para tal efecto los transcribe, a efecto de que se analice su dicho; dichos motivos de inconformidad son, sustancialmente, los siguientes:
A. Alega que la sanción VII del considerando séptimo de la resolución de la autoridad administrativa electoral local, carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que se le sancionó porque los cheques número 216, 224 y 231, no contenían la leyenda “para abono en cuenta”, cuando en el artículo 11.1 de los Lineamientos técnicos para la presentación de informes de origen, monto, empleo y aplicación de los ingresos por cualquier modalidad de financiamiento, no se establece dicha obligación, cuando los cheques rebasen la cantidad de cien veces el salario mínimo general vigente.
También aduce que la autoridad omitió valorar los escritos de dos ciudadanos en los que manifestaron que esos cheques sí fueron depositados a sus cuentas.
En dicho apartado, expone que la responsable no expone los motivos, razones o circunstancias que se tomaron en cuenta para individualizar la sanción, ya que no se precisaron las circunstancias del caso o la capacidad económica del infractor.
B. Expone que la sanción VIII del resolutivo séptimo de la resolución de la autoridad administrativa electoral es ilegal, ya que determinó sancionar al ahora actor sobre la base de que los cheques números 180, 187, 200, 206, 212, 218, 227, 233, 242, 247, 255, 185, 197, 211, 217, 219, 223, 228, 234, 243, 248, 252 y 258, carecían de la leyenda “para abono en cuenta”, siendo que, a su dicho, en el artículo 11.1 de los Lineamientos técnicos para la presentación de informes de origen, monto, empleo y aplicación de los ingresos por cualquier modalidad de financiamiento, no se establece dicha obligación, cuando los cheques rebasen la cantidad de cien veces el salario mínimo general vigente.
Señala que por lo que hace a los cheques 185, 197, 217, 223 y 258, que se expidieron a nombre de Julio Mejía Cáceres, para la actividad del “fondo revolvente” y efectuar pagos menores, la responsable no consideró que los gastos se acreditaron con la documentación comprobatoria correspondiente.
También señala que la responsable no expone los motivos, razones o circunstancias que se tomaron en cuenta para individualizar la sanción, ya que no se precisaron las circunstancias del caso o la capacidad económica del infractor.
Por lo anterior, solicita a este órgano jurisdiccional que se deje sin efectos la multa de 300 salarios mínimos o, en su caso, la reducción de la misma, en virtud de que la conducta no fue dolosa.
5. Sostiene que en el numeral 7 de la resolución impugnada, la responsable no tomó en consideración lo manifestado en su escrito primigenio, razón por la cual, procede a transcribirlo; dichos motivos de inconformidad son, en esencia, los siguientes:
Precisa que la sanción IX contenida en el resolutivo séptimo es ilegal, ya que la autoridad administrativa electoral advirtió que junto con el cheque número 197 se anexó copia de la factura respectiva, mientras que con el cheque 127, se anexó el original de la factura correspondiente al primero de los cheques mencionados, y para acreditar el gasto relativo al cheque 127, el actor acompañó el original de la póliza cheque, así como original de la factura que se pagó, por un importe de $2,409.25 (dos mil cuatrocientos nueve pesos, veinticinco centavos, moneda nacional).
Además, señala que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación pues, la responsable no expone los motivos, razones o circunstancias que se tomaron en cuenta para individualizar la sanción, ya que no se precisaron las circunstancias del caso o la capacidad económica del infractor.
6. Aduce el actor que el tribunal responsable consideró apócrifas las facturas números 1359, 1370, 1440, 1524 y 1653, situación por la que reitera los agravios expuestos ante dicha instancia local; dichos motivos de inconformidad son, en esencia, los siguientes:
Sostiene que la sanción XIV del resolutivo séptimo es ilegal, toda vez que la autoridad administrativa electoral, a su dicho, no cuenta con facultades para revisar la página de Internet del “SAT”.
Señala que la responsable baso su determinación en meras presunciones, toda vez que al ingresar a dicha página, se advierte que las facturas aportadas por el instituto político son “presumiblemente apócrifas”.
También afirma que la responsable omitió llevar a cabo diligencias para corroborar su dicho, como sería el caso si hubiese llamado a un perito o requerido mediante Oficio al Servicio de Administración Tributaria, derivado de lo cual, no se acredita plenamente la infracción.
Asimismo, manifiesta que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, ya que, por lo que hace a la determinación del importe de la multa, no se preciso los motivos, razones o circunstancias que tomó en consideración la responsable para individualizarla, ya que no señaló las circunstancias del caso ni la capacidad económica del infractor.
7. Alega el enjuiciante que, en el apartado 10 de la resolución impugnada, la responsable no tomó en consideración los agravios que, medularmente, son los siguientes:
Que la sanción XIX contenida en el resolutivo séptimo es ilegal, toda vez que la responsable violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, para la imposición de la sanción, solo señaló de manera genérica que “existen gastos por concepto de nómina que no cumplen con lo establecido por las autoridades fiscales y de seguridad social y no se cuenta con evidencia que permita cerciorarse que se trata de empleados al servicio del partido..”
Con base en lo anterior, el actor señala que la responsable no precisó los ordenamientos jurídicos que se infringieron, ni tampoco los preceptos en los que se contienen las presuntas obligaciones, razón por la cual, la resolución carece de la debida fundamentación y motivación.
8. El actor señala que la sanción V, contenida en el resolutivo séptimo de la resolución cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que la responsable no expuso los motivos o razones por los que calificó la falta como grave, además de que no existen lineamientos para la imposición y calificación de faltas, razón por la cual, no existen criterios objetivos para individualizar la sanción.
Asimismo señala que la multa es excesiva, ya que la autoridad administrativa electora no tomó en consideración las circunstancias particulares del caso, ni la capacidad económica del actor.
9. Por último, el enjuiciante reitera textualmente el agravio sintetizado en el apartado 3 del presente resumen.
Con excepción del señalado en el apartado 2, los agravios sintetizados en el resumen precedente, son inoperantes, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación:
Para dar respuesta a los agravio bajo estudio, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio y como queda evidenciado con el resumen de agravios que nos ocupa, vertido en la parte inicial del presente considerando, los agravios del hoy enjuiciante, consisten fundamentalmente en que la autoridad responsable omitió analizar los expuestos en la demanda de recurso de apelación, de igual manera, reitera que las pruebas que aportó para demostrar su aseveración fueron mal valoradas, en razón de que, a su dicho, si acreditaban los extremos pretendidos; sin embargo, de la lectura íntegra de los mismos, en lugar alguno se aprecia un solo argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para considerar infundados los agravios hechos valer por el propio actor en el recurso de apelación que dio origen a la resolución impugnada.
De esta forma, en el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita en la expresión de los agravios bajo estudio a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, haciendo valer cuestiones que, además, son reiteraciones de lo hecho valer en la instancia local.
En efecto, el enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que el juzgador señala sólo argumentos personales, no detalla ni entra al fondo de lo que se solicitó en el escrito de apelación.
Ahora bien, de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma realizó un estudio incompleto o incongruente de los agravios hechos valer; no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Esto es, el actor, al expresar sus agravios en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no identifica en manera alguna, al menos, qué agravios dejó de atender la autoridad responsable o, en su concepto, por qué fue indebida la calificación de infundados de los motivos de inconformidad que realizó la autoridad responsable.
En este tenor, no basta con que el actor exprese que las consideraciones de la responsable adolecen de una indebida fundamentación y motivación, que se dejaron de estudiar los agravios planteados en apelación o que se vierten argumentos personales que no entran al estudio de fondo, sino debe argumentarse por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la decisión de la autoridad incurre en trasgresión constitucional y legal.
En este sentido, no es suficiente que el actor invoque la indebida fundamentación y motivación o falta de exhaustividad para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, sino que debe señalarse qué agravio, hecho o argumento fue deficiente o incorrectamente analizado por la autoridad responsable y cómo podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derecho proceda.
Lo anterior permite evidenciar que el actor, en lugar de controvertir los razonamientos jurídicos que llevaron al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán a estimar que no le asistía la razón al entonces recurrente y, por ende, a confirmar la resolución combatida, esencialmente, se limita a reproducir los agravios que hizo valer en contra de la resolución C.G.-213/2007, emitida el doce de julio de dos mil siete, por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por lo cual deja incólumes o intocadas las consideraciones que la responsable expone en la resolución del recurso de apelación.
Encuentra fundamento lo anterior en la ratio essendi de la tesis relevante de esta Sala Superior, la cual aparece con el rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, página 334-335.
Efectivamente, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la reiteración de los agravios vertidos en las instancias ordinarias convierte a los que se hacen valer en la instancia jurisdiccional, como la que se resuelve, en inoperantes, en virtud de que los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos intrapartidarios, por actos u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia de la que derive el juicio de revisión constitucional electoral.
En esta tesitura, la reproducción de los argumentos vertidos en el recurso de apelación resulta inoperante, en la medida en que no se encuentra dirigido a desestimar la consideración fundamental vertida por el órgano jurisdiccional local, sino que se trata de una reiteración de los hechos irregulares planteados en el recurso de apelación, los cuales no pueden ser atendidos por esta Sala Superior, dado que el presente juicio no constituye una renovación de la instancia, sino una revisión constitucional del actuar de la autoridad señalada como responsable, mediante la exposición de agravios vinculados en forma directa con el conjunto de razonamientos que sustentaron la determinación de ésta.
Resulta pertinente señalar que contrariamente a lo que señala en el escrito de demanda que dio origen al presente, la autoridad responsable sí analizo los agravios que le fueron planteados, tal y como se sintetiza a continuación:
A. Respecto del agravio sintetizado en el apartado 1 del resumen efectuado al inicio del presente considerando, la autoridad responsable sostuvo, en primer lugar, que el partido político apelante no cuestionó la documentación que tomó en cuenta la responsable para sancionarlo.
Hecho lo anterior, la responsable procedió, de manera conjunta, a precisar que los partidos políticos se encuentran obligados a presentar balanzas de comprobación acumulada anual, así como balanzas de comprobación mensual, toda vez que deben de rendir informes minuciosos a la autoridad fiscalizadora.
Luego, estableció que las balanzas anual y mensual corregidas que se presentaron ante dicho tribunal no habían sido admitidas, en razón de que se trataba de documentos que debieron presentarse ante la autoridad administrativa electoral.
De igual manera consideró que dicha documentación que pretendió aportar había sido requerida al partido político y que no había sido desahogada dentro del término legal previsto para tal efecto, razón por la cual, la irregularidad debía confirmarse.
Aunado a lo anterior, estimó que si bien no existía disposición para sostener que los informes presentados por los partidos políticos, debían contener los saldos iniciales y finales, lo cierto es que sus en informes debían verse reflejados los ingresos y egresos, lo cual, a juicio de dicho órgano jurisdiccional no se advertía al compararlo con la documentación comprobatoria tomada en cuenta por la entonces responsable.
Por otra parte, la responsable estimó que el ahora actor fue requerido por la autoridad administrativa electoral para que subsanara la falta de consistencia entre los datos asentados en el informe anual y la balanza de comprobación en los rubros de “ingresos por actividades ordinarias permanentes” y “total de egresos”, no obstante, el partido infractor no subsanó dicho requerimiento, motivo por el cual lo informado a la autoridad fiscalizadora no gozaba de certeza.
Añadió la responsable que contrariamente a lo que señaló el instituto político, la Comisión Permanente de Fiscalización y la Dirección de Revisión y Fiscalización, sí le requirieron que subsanara las irregularidades consistentes en que en las Balanzas anual y mensuales, no se registraron los saldos iniciales ni finales de diversas cuentas, dicha diligencia, se efectuó mediante oficio C.G/CF/051/07, de dieciséis de mayo de dos mil siete.
B. Por lo que respecta a las pólizas de cheques número 181, 190, 192, 194, 195, 245, 256 y 257, la responsable sostuvo que el partido político actor no precisó cual fue el agravio que le causó la consideración de la responsable, aunado a que esas documentales no se presentaron a la autoridad fiscalizadora junto con el informe anual o dentro del plazo de diez días previsto para correcciones o rectificaciones.
A mayor abundamiento, el órgano jurisdiccional resolutor estimó que las pólizas de los referidos cheques no resultaba congruente con lo reportado en las nóminas respectivas, y por lo que respecta a los cheques 238 y 239, que sí fueron cobrados, el partido omitió presentar las pólizas correspondientes para ajustar su conducta al artículo 10.1 de los Lineamientos técnicos para la presentación de informes de origen, monto, empleo y aplicación de los ingresos por cualquier modalidad de financiamiento.
C. En lo relativo a que diversas facturas no cumplieron con los requisitos previstos en la legislación aplicable, la responsable consideró que respecto de dichas irregularidades el órgano administrativo electoral, mediante oficio C.G/CF/051/07, de dieciséis de mayo de dos mil siete, le requirió para que subsanara irregularidades respecto de veintiocho facturas, irregularidades que no fueron subsanadas.
Además, señaló que si bien la autoridad administrativa electoral no precisó las disposiciones fiscales aplicables lo cierto era que el partido político tenía conocimiento de que todas las facturas debían expedirse a nombre del instituto político, en virtud de que la autoridad administrativa les había solicitado que las facturas que presentaran fueran expedidas, tal y como se señala en la cédula de identificación fiscal respectiva.
También indicó que uno de dichos documentos se expidió por la Comisión Federal de Electricidad no tiene efectos fiscales, razón por la cual, se acreditó la infracción detectada por la autoridad fiscalizadora electoral, atendiendo a la normativa electoral.
D. Por lo que respecta a las pólizas de los cheques 216, 224 y 231, relativos a que el instituto político no cumplió con precisar la leyenda “con abono en cuenta del beneficiario” o “para abono a cuenta”, a pesar de que rebasan la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo vigente en la entidad, la responsable estimó que dicha irregularidad se detectó y notificó al partido infractor para efectos de que lo corrigiera, lo cual no aconteció.
De igual manera, consideró que la mencionada leyenda debe emplearse formalmente, lo anterior, para que exista certeza respecto a la persona a la que se le hace entrega de dicha cantidad, y para que esos documentos no tengan el carácter de negociables, motivo por el cual declaró inoperante el agravio del actor.
Adicionalmente señaló que si bien el recurrente mencionó haber presentado dos escritos, de la revisión de la documentación probatoria, se advertía que solo presento uno, no obstante, dicha documental no creaba certidumbre para el órgano responsable, en virtud de que no se emitió ante autoridad competente, ni se ratificaron las manifestaciones, por lo que carecía de autenticididad respecto de su contenido y firma.
En lo relativo a los cheques números 185, 197, 217, 223 y 258, expedidos a nombre de Julio Mejía Cáceres, para la presunta activación de un fondo revolvente y para efectuar pagos menores que no rebasan la cantidad de 100 días de salario mínimo vigente en la entidad, la responsable consideró que las cantidades consignadas en la nóminas presentadas por el instituto político no coincidían con las entregadas a dicha persona, aunado a que, con independencia de ello, toda vez que los mencionados cheques rebasaban la cantidad mencionada, se encontraba obligado a que se expidieran con la leyenda referida.
A igual consideración arribó el órgano fiscalizador electoral local, respecto de los cheques 180, 187, 200, 206, 212, 218, 227, 233, 242, 247, 255, 211, 219, 228, 234, 243, 248 y 252, pues el infractor se encontraba obligado a expedir esos documentos con la correspondiente leyenda, a efecto de que existiera certeza del destino de dichos recursos.
E. En lo tocante a que el actor pretendió acreditar el destino de los recursos erogados mediante la expedición del cheque 127, el órgano jurisdiccional local estimó que no había lugar a estudiar las documentales relativas a dichos gastos, en virtud de que debieron presentarse con el informe anual o dentro de los diez días previstos para la corrección del mismo y no ante la instancia jurisdiccional, pues ello supondría ampliar el período para corregir irregularidades fuera de la temporalidad prevista en la norma.
F. Continuando con el análisis de los motivos de inconformidad vertidos por el actor, la responsable estimó que la autoridad fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, fracción III, 131, fracción XLIII y 143, fracción III, de la Ley Electoral local, sí tenía facultades para verificar la veracidad de lo reportado, la autenticidad de la documentación soporte, así como para acudir a otras autoridades fiscales por diversas vías.
Luego, precisó que la irregularidad detectada se notificó al instituto político infractor para que la subsanara, y al desahogarlo, el partido político presentó un documento presuntamente expedido por la casa comercial Maquiladora Artesanal Yucateca, S.A. de C.V., sin embargo, estimó que carecía de valor probatorio para acreditar su contenido, ya que no se emitió ni ratificó ante autoridad competente, además de que no se acreditó la personaría de la persona que lo suscribió.
También se desestimó la denuncia o querella presentada por el ciudadano Julio Mejía Cáceres ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, relativa a la presunta falsedad de las facturas mencionadas; lo anterior, sobre la base de que dicho documento se presentó en copia simple y carecía de eficacia probatoria, ya que consigna manifestaciones unilaterales.
Después, el órgano jurisdiccional local señaló que la autoridad administrativa en ningún momento afirmó que las documentales presentadas eran apócrifas, sino que estimó que la presunción de dicho calificativo no había sido desvirtuada por el ahora actor, razón por la que se actualizaba la irregularidad.
G. Respecto de la irregularidad consistente en que lo reportado en “concepto de gastos por nomina” no cumple con lo establecido por las autoridades fiscales y de seguridad social, el órgano jurisdiccional local señaló que dichos errores u omisiones se notificaron al partido, sin embargo, no fueron corregidos.
Después, la responsable señaló que si bien, la autoridad administrativa electoral, omitió señalar los preceptos que infringió el partido infractor, lo cierto es que, del análisis de los ordenamientos jurídicos que citó el propio apelante (Ley del Seguro Social), se advertía que en el artículo 15, fracciones I, II y III de dicho cuerpo normativo, los patrones se encontraban obligados a inscribir y registrar a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, aunado a que deben de llevarse los registros de nómina y listas de raya en el que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, así como las retenciones respectivas.
De ello advirtió que la documentación presentada por el instituto político no se desprendía que los pagos efectuados a las personas listadas por el partido fueran por conceptos de salario, ya que no reportaban ningún descuento por concepto de cuotas de seguridad social o que dichas personas se inscribieron ante el referido instituto.
Derivado de lo anterior, concluyó que la irregularidad se encontraba acreditada.
H. Ahora bien, por lo que hace a los argumentos en los que el actor afirma que la responsable no gradúo ni individualizó correctamente las sanciones, la responsable consideró que las afirmaciones del apelante eran infundadas, pues contrariamente a dicha afirmación, la autoridad administrativa electoral sí preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las consecuencias materiales de la transgresión, y sus respectivos efectos.
A efecto de acreditar su dicho, procedió a transcribir un cuadro elaborado por la responsable en donde se constató el referido análisis; hecho lo anterior, enunció que la capacidad económica del actor, así como la existencia de dolo, o la reincidencia fueron elementos que sí se tomaron en cuenta para individualizar la sanción, ya que se precisó que no resultaba desproporcionada en virtud de la falta cometida, sus circunstancias y efectos, en función del financiamiento público del partido político infractor.
Adicionalmente, señaló que la autoridad fiscalizadora electoral tomó en cuenta que el instituto político apelante ya había sido sancionado en tres ocasiones por no incluir la leyenda “para abono en cuenta” cuando los cheques rebasaron la cantidad de cien veces el salario mínimo general vigente al momento en que acontecieron los hechos.
La responsable también estimó que las sanciones impuestas no resultaban, en lo individual desproporcionadas, razón por la cual, en su conjunto tampoco lo eran, además estimo que el financiamiento público era sólo uno de los recursos de los que puede allegarse el partido, pues podía allegarse de recursos a través de otro tipo de financiamientos previstos en la normativa electoral.
Como se advierte de la síntesis anterior, los argumentos expuestos por el actor en el presente juicio que en nada desvirtúan los tomados en cuenta por la responsable para resolver en el sentido que lo hizo, motivo por el que, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los agravios en análisis resultan ineficaces para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
Por otra parte, el agravio sintetizado en el apartado 2, del resumen efectuado al inicio del presente considerando es infundado, en atención a lo siguiente:
El partido político actor alega, en lo medular, que la responsable determinó no valorar las pólizas de los cheques 181, 190, 192, 194, 195, 225 y 245 de la cuenta número 02357029212, sobre la base de que no se aportaron en términos de ley.
Lo infundado del agravio estriba, en que contrariamente a lo que señala el partido político actor, la responsable no se circunscribió a manifestar que dichas pólizas no se presentaron ante la autoridad fiscalizadora, sino que, además, estableció que no podía emitir valoración alguna, ya que no fueron analizadas por la autoridad fiscalizadora electoral; también preciso que, el contenido de dichas pólizas no resultaba congruente con lo reportado en el informe respectivo aunado a que, respecto de dos cheques, el actor omitió presentar las pólizas atinentes.
Como puede advertirse, el actor parte de la premisa falsa de que el órgano jurisdiccional local únicamente emitió una razón para desestimar el agravio entonces expuesto, motivo por el cual, el agravio deviene en infundado, pues para que esta Sala Superior determinara que le asiste la razón al enjuiciante, sería necesario, en primer lugar, que se cuestionaran todas las razones utilizadas por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo y, en segundo, que le asistiera la razón en los argumentos expuestos, lo cual no acontece en el caso.
De esta forma, al haber resultado inoperantes e infundado, según el caso, los agravios hechos valer por el partido político actor, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de agosto de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de apelación identificado con la clave RA-009/2007.
NOTIFÍQUESE por CORREO CERTIFICADO al actor, en el domicilio señalado en autos; por OFICIO, anexando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y, por ESTRADOS a los demás interesados. En su oportunidad, DEVUÉLVANSE los documentos atinentes y ARCHÍVESE el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |