JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-227/2007

ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR CHIHUAHUA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-227/2007, promovido por la coalición Alianza por Chihuahua, contra la resolución de veinticinco de agosto de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de inconformidad JI-35/2007, y

 

R E S U L T A N D O:

 

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por la actora y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Elección. El primero de julio de dos mil siete se eligieron, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua.

 

2. Cómputo Municipal. El tres de julio del año en curso, la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en San Francisco de Borja, Chihuahua, realizó el cómputo municipal atinente y declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de San Francisco de Borja, otorgando la constancia respectiva a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

3. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el ocho de julio siguiente, la coalición actora promovió recurso de inconformidad, en el cual alegó la inelegibilidad del candidato a presidente municipal de San Francisco de Borja, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

4. Resolución impugnada. El veinticinco de agosto siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de San Francisco de Borja, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla del Partido Acción Nacional.

 

Segundo. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de agosto de dos mil siete, Jorge Neaves Chacón, ostentándose como representante propietario de la coalición Alianza por Chihuahua, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra la resolución de veinticinco de agosto de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

 

I. Recepción de la demanda. El treinta y uno de agosto de dos mil siete, se recibió en esta Sala Superior, la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con los anexos respectivos.

 

II. Turno. En esa misma fecha, el expediente se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Admisión. El once de septiembre, el magistrado instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición electoral en contra de actos emitidos por la autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Están satisfechos en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de la coalición Alianza por Chihuahua, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el veinticinco de agosto de dos mil siete y la demanda se presentó el veintinueve siguiente, ante lo cual se concluye que la demanda fue presentada en tiempo.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, visible en la página 49 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en relación con el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada, pues la actora es una coalición de partidos políticos.

 

4. Personería. Jorge Neaves Chacón tiene la facultad suficiente para representar a la coalición actora, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque está acreditado como representante propietario del mismo ante el órgano originalmente responsable y porque es la persona que presentó el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la sentencia reclamada.

 

5. Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues contra la resolución reclamada no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 35, fracción II, y 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito, por tratarse de una exigencia formal, con independencia de lo que pueda resultar en un estudio de fondo.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En este caso la coalición Alianza por Chihuahua impugna el triunfo del candidato a presidente municipal de San Francisco de Borja, Chihuahua, postulado por el Partido Acción Nacional, porque no reúne los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y en el Código Electoral de esa entidad federativa.

 

El carácter de determinante atribuido a la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral responde a la posibilidad de cambiar, o alterar significativamente, el curso del procedimiento electoral o bien el resultado final de la elección respectiva.

 

También puede ser determinante la infracción que diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

En el caso, se actualiza la exigencia en comento porque de resultar fundada la pretensión de la actora, se revocaría la entrega de la constancia de mayoría y validez del candidato electo como presidente municipal de San Francisco de Borja Chihuahua, lo cual, evidentemente, produce la posibilidad de cambiar, o alterar significativamente el resultado final de la elección respectiva.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se cumple con este requisito, pues en conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Chihuahua, la fecha de instalación de los ayuntamientos del Estado es el diez de octubre del año en curso.

 

En conformidad con lo anterior, es posible que a través de este medio de defensa se repare la violación alegada, pues aún no se han consumado en forma irreparable los efectos del acto reclamado, dado que la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos en esa entidad aun no se celebra.

 

TERCERO. Improcedencia. El tercero interesado estima que en el caso se actualizan las causas de improcedencia siguientes:

 

1. Falta de personería. El promovente, Jorge Neaves Chacón no tiene personaría para promover el juicio de revisión constitucional, toda vez que los efectos de la coalición cesaron una vez que concluyó el proceso electoral.

 

Es infundada la alegación anterior, porque el tercero interesado parte de la premisa de que el proceso electoral ya concluyó y, con ello, los efectos de la coalición cesaron.

 

Esto es incorrecto, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 apartado 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el proceso electoral concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez; o en su caso con la resolución definitiva de la instancias jurisdiccionales.

 

Lo anterior evidencia que, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, el proceso electoral, al menos en lo que se refiere a la elección de miembros del Ayuntamiento de San Francisco de Borja no ha concluido, pues, la validez de dicha elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez atinente está pendiente de resolución en el presente juicio, por lo cual el proceso electoral no ha concluido.

 

De ahí que los efectos de la coalición sigan vigentes, en tanto no se resuelva el presente juicio, por lo que resulta infundada la pretendida falta de personería que sustenta en la causa en comento.

 

2. Interés jurídico. Según el tercero interesado, sólo el candidato suplente tiene interés jurídico para impugnar la elegibilidad del candidato propietario, pues con ello estaría en posibilidad de ocupar el cargo, y no así el partido actor, al cual no se le vulnera ningún derecho con la resolución combatida.

 

Es infundada la alegación anterior, porque el interés jurídico de la coalición actora deriva del hecho de que la misma está en posibilidades de deducir acciones tuitivas o de intereses difusos en aras de proteger la legalidad del proceso electoral atinente, por lo cual, como en el caso, puede impugnar la elegibilidad de uno de los candidatos electos, pues éste es uno de los requisitos necesarios que deben cumplir los candidatos para poder ocupar algún cargo de elección popular, situación que no puede ser impugnada por los ciudadanos en general.

 

Por tanto, opuestamente a lo alegado por el tercero interesado, la coalición actora sí tiene interés jurídico para hacer valer la causa de inelegibilidad imputada al candidato a presidente municipal en cuestión.

 

3. Falta de agravios. Dice el tercero interesado que la coalición actora no expresa los agravios que le generan las irregularidades que aduce.

 

Es infundada dicha alegación pues, contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, en la demanda de la coalición actora se advierte la existencia de agravios dirigidos a controvertir la legalidad de la resolución recurrida.

 

Además, lo atinente a que por sí mismos dichos agravios son insuficientes para demostrar la irregularidad aducida, es una cuestión que por su naturaleza debe ser analizada en el estudio de fondo correspondiente, sin que esta Sala se pueda pronunciar al respecto al momento de analizar la procedencia del juicio.

 

CUARTO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

“Con vista en las anteriores transcripciones, este Tribunal Estatal Electoral considera que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si el C. Anselmo Parra Chávez, reúne los requisitos para ser elegible al cargo de Presidente del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, específicamente, si cumple con el requisito previsto en el artículo 127, fracción III de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, esto es, contar con una residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente y, en consecuencia, si debe modificarse la constancia de mayoría y validez de la elección respectiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 175, numeral 4 y 235, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; analizando primeramente si la impugnación propuesta es oportuna, al tenor de los momentos que tienen los partidos políticos para controvertir la elegibilidad de los candidatos registrados y electos.

 

CUARTO. Previo a analizar el fondo de la cuestión puesta a consideración de este Tribunal, es menester efectuar una serie de precisiones en cuanto al tema estudio, a lo cual se procede a continuación.

 

En primer término, tenemos que el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, página 798, con relación a los vocablos elegibilidad y elegible, señala: “elegibilidad, f. Cualidad de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección.” “Elegible. (Del lat. Elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido”.

 

A este respecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como la Ley Electoral de la entidad, establecen, en diversas disposiciones, los requisitos que se deben reunir para ser miembro de un Ayuntamiento. Dichos requisitos de elegibilidad son:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA.

 

Artículo 13. Son vecinos del Estado:

 

I. Las personas que residan habitualmente en su territorio durante dos años, o

 

II. Las que residan habitualmente un año, si en él contraen matrimonio con persona chihuahuense, adquieren bienes raíces o ejercen alguna profesión, arte, oficio o industria, salvo lo dispuesto en el artículo 14.

 

[…]

 

Artículo 21. Son derechos de los ciudadanos chihuahuenses:

 

[…]

 

II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes establezcan;

 

[…]

 

Artículo 127. Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección; excepto para presidente municipal, en cuyo caso la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección;

 

III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos;

 

IV. Ser del estado seglar;

 

V. No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea político;

 

VI. No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando; pero en este caso podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos; y

 

VII. Derogada.

 

Artículo 128. No podrán ser reelectos para el período inmediato, los miembros de las Juntas Municipales y los Comisarios de Policía, bajo ningún carácter; pero los Suplentes sí podrán serlo como propietarios, siempre que no hayan entrado en funciones en el período de que se trate.”

 

“LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

Artículo 7.

 

1. Son elegibles para los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, los ciudadanos que además de tener la calidad de electores reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Federal, la Particular del Estado, así como en otras leyes aplicables.

 

Artículo 8.

 

1. No son elegibles para los cargos de Gobernador del Estado, Diputado o integrante de ayuntamiento, los magistrados del Tribunal Estatal Electoral y los consejeros electorales y Presidente del Instituto Estatal Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de la elección.”

 

Como se observa de las trascripciones anteriores, con relación al derecho a ser votado, la fracción II del artículo 21 de la constitución local exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las cualidades que exige la ley (es decir, la capacidad y aptitudes para desempeñarlo). Lo anterior significa que, en todo caso, para estar en condiciones de ejercer el derecho al voto pasivo, resulta indispensable que el ciudadano interesado satisfaga, entre otros, los requisitos de elegibilidad previstos en la propia constitución y la ley secundaria.

 

De acuerdo con la doctrina, los requisitos de elegibilidad que deben cubrirse para estar en condiciones de ejercer el voto pasivo, se clasifican en:

 

a) Positivos, los cuales son el conjunto de condiciones requeridas para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en los ordenamientos legales aplicables y, en consecuencia, resultan indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad; y

 

b) Negativos, o técnicamente “inelegibilidades”, que son condiciones para un ejercicio preexistente; y se pueden eludir, mediante la renuncia al cargo o impedimento que las origina.

 

El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal, que el Constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.

 

En este sentido, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos las objetividad y certeza, ya que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional y en la legislación secundaria; pero también, se encuentran estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

 

Así entonces, el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad, genera el rechazo de la persona que funge como candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico para poder ser votado o ejercer el mandato; es decir, se produce la condición de ser inelegible.

 

Dentro de los requisitos de elegibilidad que se exigen para poder ser postulado y electo como miembro de un ayuntamiento, se encuentra el de carácter positivo previsto en el artículo 127, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y que consiste en que el candidato debe: “Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente”.

 

No debe soslayarse que, desde el punto de vista jurídico y de manera general, la capacidad se entiende como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de que una persona pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma. Hans Kelsen considera al respecto, que por capacidad se entiende la aptitud de un individuo para que de sus actos se deriven consecuencias de derecho.

 

Con base en la consideración anterior, se debe señalar que el requisito consistente en: “Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente”, implica una exigencia que debe ser cumplida necesariamente, entre otras, pues es a partir de ello, que el candidato de que se trate adquirirá y tendrá capacidad constitucional para poder ser votado a un cargo de elección popular.

 

La falta de capacidad en el caso concreto tiende, por un lado, a que el candidato de que se trate no pueda ejercer su derecho a ser votado; y por otro, a que los actos que hubiere realizado sin tener capacidad para ello, no produzcan consecuencias de derecho.

 

La fracción III del artículo 127 de la Constitución Política de Chihuahua, refiere que para poder ser miembro de un ayuntamiento, se debe contar con una residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente.

 

Los conceptos de “vecindad” y “residencia”, han sido interpretados de manera uniforme por el Tribunal Electoral en sus distintas etapas.

 

Así, por ejemplo, la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, entendió que la vecindad, como requisito de elegibilidad, derivaba de la calidad que obtiene una persona por el hecho de vivir de manera constante, real y no aparente, en un lugar durante un determinado tiempo. Este criterio fue plasmado en la tesis relevante publicada en la “Memoria del Proceso Electoral Federal 1994”, Tomo II, página 725, intitulada: DIPUTADOS. “SER VECINO DEL ESTADO EN QUE SE HAGA LA ELECCIÓN CON RESIDENCIA EFECTIVA DE MÁS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ELLA”, INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD.

 

De manera más detallada, también en el año de 1994, la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, entonces con sede en la ciudad de Durango, precisó que la vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, conforme como quedó plasmado en la tesis relevante contenida en la publicación antes citada, página 744, que lleva por rubro: VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.

 

A efecto de dilucidar la cuestión puesta a consideración de este Tribunal, es decir, para definir con precisión la concepción de residencia exigida como requisito de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento, se hace menester previamente, referir al significado de los vocablos “vecindad” y “residencia” que se exigen constitucionalmente como requisito para ser diputado federal, y para entender los mismos, resulta necesario acudir a la Historia del Congreso Constituyente de 1856 a 1857, de Francisco Zarco, así como al Diario de Debates de 1917.

 

El 26 de septiembre de 1856, se puso a consideración del Constituyente de ese tiempo, el proyecto del artículo 60, en los términos siguientes:

 

“Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, ser residente en el Estado que hace la elección, tener 25 años cumplidos el día de la apertura de las sesiones y no pertenecer al estado eclesiástico. La residencia no se pierde por ausencia ocasionada por desempeño de cargo público de elección popular.”

 

En términos del relator, el Diputado Moreno manifestó lo siguiente:

 

“El señor Moreno desea que el artículo exija la vecindad y no la residencia porque la primera es fija y permanente y la segunda es variable y casual.”

 

Esta intervención resulta de trascendental importancia porque la Comisión Dictaminadora decidió acoger la proposición de Moreno y, por ende establecer la vecindad en lugar de la residencia.

 

Los conceptos de Moreno fueron puntualizados y, secundada su inquietud por el Diputado Santos Degollado, quien señaló, luego de hacer patente la importancia de la cuestión relativa a la vecindad, lo siguiente:

 

“Entiendo, señor, que sería muy conveniente, determinar desde ahora que la vecindad se adquiere por una residencia continua de dos años, por lo menos, para el que haya trasladado sus intereses y familia con ánimo de morar; de tres años para el residente que haya mudado solamente sus intereses o familia; y de cinco años para el que no haya trasladado más que su persona. Pero ya sea que la comisión fije las reglas por las cuales sepamos como se adquiere y como se pierde la vecindad, ya sea que se deje esto para que sirva de materia a una ley secundaria, siempre será cierto que la exigencia del requisito de vecindad equilibra perfectamente el sufragio pasivo y lo distribuye con igualdad entre todos los ciudadanos.”

 

Las palabras del diputado Degollado no pudieron definir más claramente el concepto de vecindad utilizado por el Constituyente, al poner de manifiesto que la calidad de vecindad se adquiría por el hecho de residir continuamente por un tiempo que no podía ser menor de dos, tres o cinco años, según el caso, y que la Constitución o una ley secundaria habrían de precisar esos tiempos. De ello se deduce que la residencia como elemento objetivo es el medio o condición para obtener la vecindad de un lugar.

 

El artículo en comento fue aprobado, finalmente, con el término de vecindad.

 

En la Constitución Federal vigente, el término de vecindad fue utilizado con la misma connotación que le dio el Constituyente de 1857, es decir, utilizó el término “vecino” con la acepción gramatical antes precisada, es decir, como la calidad que alcanza la persona después de residir permanentemente en determinado lugar, por un tiempo “razonable”, que para el caso de los diputados federales es de seis meses anteriores a la elección.

 

Así las cosas, debe señalarse que la exigencia de una “vecindad”, como una condición para poder ser votado como diputado federal, es con el ánimo de evitar que personas que sin haber tenido una estancia real en un distrito, entidad o circunscripción determinada, por habitar en otra, fungieran como sus representantes, teniendo desconocimiento de la problemática propia de la localidad atinente y de sus habitantes. En consecuencia, la exigencia de ser “vecino” para poder desempeñar un cargo de elección popular, exigencia que se hace extensible para el requisito relativo a la “residencia”, en virtud de ser el elemento que configura la vecindad, tiene como objetivo, que se velen por los intereses de los representados, así como atender aquellos problemas que los aquejen, lo que sería menormente factible, tratándose de una persona que resulte ajena a una comunidad o a un entorno social determinado.

 

En adición, de los antecedentes citados, se desprende claramente que a efecto de adquirir la condición de vecino, la residencia a la que se debe hacer referencia es la efectiva o habitual, es decir, a la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario que al efecto se establezca. Luego entonces, los elementos constitutivos de la residencia, obedecen al hecho de que es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros, y es donde determinada persona realiza su vida, de manera, que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses.

 

Por otra parte, el requisito de elegibilidad que interesa, establece que esa residencia habitual debe ser “durante los últimos seis meses”; de lo que se deriva que cualquier lapso que se tome en consideración para acreditar tal residencia, debe entenderse referido al período inmediato anterior a la fecha de la elección; es decir, no pueden acumularse períodos de residencia anteriores que hayan sido interrumpidos, para tener por satisfecho este requisito, pues el alcance de esta disposición, implica que su acontecer necesariamente debe ser actual e inmediato. Al respecto, resulta orientador el criterio relevante identificado con la clave S3EL 063/2001, que se consulta en las páginas 906 y 907 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y que lleva por título: “RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLO DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de Sonora).”

 

Además, cabe subrayar que la residencia requerida no debe ser interrumpida durante el período inmediato anterior al día de la jornada electoral, aun cuando esta circunstancia no está plasmada expresamente por la norma; ya que debe partirse de la idea de que la razón que sustenta esta exigencia radica en la necesidad de que quienes sustenten una representación popular, tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno del conglomerado social, así como que hayan adquirido la solidaridad necesaria para velar por los intereses del mismo.

 

Ahora bien, a efecto de establecer la ubicación temporal del momento en el cual se ha de llevar a cabo el análisis de los requisitos de elegibilidad, así como determinar a cabalidad la distribución de las cargas procesales en la materia, es necesario efectuar las siguientes precisiones, a través de las cuales, a su vez, se atienden los planteamientos formulados por las partes sobre el particular.

 

Sobre el particular procede establecer una distinción de las hipótesis normativas que se presentan en las entidades federativas, en que la legislación exige, como requisito sine qua non para otorgar el registro a los candidatos, la acreditación de la residencia, y en los que tal exigencia está sujeta a examen en la calificación de las elecciones.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, en la primera hipótesis, cuando se cuestiona la residencia de un candidato, se deben distinguir dos situaciones diferentes.

 

Una se presenta cuando el otorgamiento o negación del registro se reclama en un medio de impugnación. En esta hipótesis, el cumplimiento de la obligación de acreditar la residencia se traduce o convierte en una carga probatoria para el partido postulante y su candidato, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya que, en esos casos, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la residencia ante la autoridad electoral responsable, por lo que el onus probandi debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada, que otorgó el registro.

 

La otra situación de la primera hipótesis se actualiza cuando la concesión del registro no es objeto de impugnación, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, y llega hasta la jornada electoral, en donde obtiene el triunfo en los comicios, lo cual trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes, donde el acto objeto de la impugnación consiste, precisamente, en la proclamación. En este supuesto, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, para obtener el registro, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral que concedió el registro, y tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.

 

De este modo, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.

 

En cambio, cuando la ley aplicable no exige demostrar la residencia, para obtener el registro de las candidaturas, o por alguna decisión firme no se exige la satisfacción del requisito en esa etapa de preparación, la carga de la prueba se rige por las reglas generales previstas en la ley procesal, especialmente la relativa a que el que afirma tiene la carga de probar y no el que niega, de modo que si el partido postulante y el candidato afirman la residencia, tienen el gravamen procesal de la prueba.

 

Por lo que hace a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la misma no se presenta la primera hipótesis, y por tanto ninguna de sus dos situaciones, toda vez que en ésta no se exige, como requisito sine qua non, la prueba de la residencia de los candidatos para obtener el registro de la autoridad electoral, sino exclusivamente una manifestación en ese sentido dentro de la solicitud de registro.

 

En efecto, el artículo 82, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua precisa los requisitos que deberá contener la solicitud de registro, incluyendo, en el inciso c), el domicilio del candidato y el tiempo de residencia en el mismo; en tanto que en el apartado 2 de tal precepto se indican los elementos que deben acompañarse a la solicitud, que son únicamente la declaración de aceptación de la candidatura y copia del acta de nacimiento del candidato.

 

Así las cosas, si la ley no exige la acreditación del requisito de residencia, para el otorgamiento del registro de la candidatura, resulta inconcuso que la autoridad electoral no se pronuncie sobre ese punto en la resolución que contiene el registro, ni explícita ni implícitamente, y por tanto, no es factible dilucidar esa cuestión en la impugnación que se hiciera valer contra tal determinación, porque la misma no resultaría ilícita por conceder registro a quien no le hubiera demostrado la residencia efectiva exigida por la ley, al no ser esta comprobación un requisito para el registro, y, en consecuencia, la susodicha decisión tampoco produce presunción alguna sobre el particular, ni a favor de la residencia del candidato ni en contra de la misma.

 

En estas condiciones, al suscitarse el litigio sobre el requisito de residencia, en la impugnación presentada contra la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, entregada a la planilla del Partido Acción Nacional, específicamente por lo que hace al candidato a Presidente Propietario, la carga de la prueba corresponde materialmente al candidato que afirma tenerla y a su partido.

 

Aunado a lo anterior, consta en autos que el cuatro de abril del año en curso, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral emitió el acuerdo por el que fijó los lineamientos para el registro, entre otros, de los candidatos a miembros de los ayuntamientos, en cuyo punto octavo estableció que sería hasta que se procediera a declarar la validez de la elección de ayuntamientos, cuando las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral verificarían que los candidatos electos cumplieran con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como en otras leyes aplicables.

 

De igual forma, de la copia certificada del acta de sesión celebrada por la Asamblea Municipal de San Francisco de Borja el dieciséis de mayo de dos mil siete, se advierte que sus miembros, al aprobar el registro de la planilla del Partido Acción Nacional, no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos a miembros del Ayuntamiento integrantes de la planilla respectiva.

 

Tales precisiones demuestran, que en el acto administrativo de registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, del Partido Acción Nacional, no se llevó a cabo la verificación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, sino que su análisis se reservó a la Asamblea Municipal responsable del Instituto Estatal Electoral, al momento de calificar la elección.

 

Esta situación impidió que el acto de registro de candidaturas generara una presunción de validez a su favor, en torno a la acreditación de la residencia como requisito de elegibilidad del candidato cuya elegibilidad se controvierte en el particular, toda vez que no se actualizó uno de los presupuestos necesarios para que operara esa presunción.

 

Por tanto, la comprobación del requisito de elegibilidad en cuestión, como elemento sine qua non para otorgar la constancia de mayoría a la planilla triunfadora de la elección, constituye una carga probatoria, dentro del presente medio de impugnación, que pesa materialmente sobre la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto combatido en sus términos.

 

En este tenor, por lo que hace al fondo de la litis en el presente juicio de inconformidad, tenemos que, la residencia, por su propia naturaleza de continuidad durante lapsos largos, no puede reducirse a un evento simple y específico, y por lo mismo presenta un alto grado de dificultad para acreditarse con las características que se suelen exigir por la ley, especialmente cuando no existen mecanismos para preconstituir una prueba de esos hechos, como por ejemplo, el registro municipal, y ante tal situación se necesita recurrir ordinariamente a la prueba indiciaría, mediante la apreciación de elementos indirectos, revisados detalladamente para establecer su alcance con apoyo en las reglas de la lógica, la sana crítica y en la experiencia, según se establece en el artículo 198, apartado 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

El ordenamiento comicial en cita no prevé un medio ex profeso preconstituido sobre el hecho relativo a la residencia, pues en el artículo 82, apartado 1, inciso c, únicamente se establece que en la solicitud de registro deberá manifestarse el tiempo de residencia, pero no precisa qué elementos deben acompañarse para su acreditación. Asimismo, el artículo 154 establece que las autoridades estatales y municipales se encuentran obligadas a otorgar las certificaciones y constancias que sean necesarias para acreditar la residencia y tiempo de la misma, pero tampoco establece qué elementos deben servir de sustento para su emisión.

 

No obstante, dicha constancia no es el único medio para acreditar el requisito de elegibilidad que se analiza, sino que deben tomarse en cuenta todos los elementos que presenten los interesados, con el fin de demostrar que han tenido contacto prolongado con un determinado lugar, y que en ese lugar habitan, de manera permanente, generalmente con su familia, que ahí tienen asentados sus intereses y que son parte solidaria de la comunidad, porque a través de dichos elementos se puede verificar que las personas son residentes de un determinado lugar.

 

En circunstancias como la descrita, la experiencia demuestra que para acreditar la residencia efectiva en un lugar y tiempo determinados, los ciudadanos suelen aportar elementos como la credencial para votar con fotografía, recibos de pago de servicios, como teléfono, energía eléctrica, derechos de consumo de agua, recibos de pago de impuestos; constancias relacionadas con centros de trabajo; concesiones para prestar distintos servicios; contratos de arrendamiento; documentos expedidos por autoridades locales; certificados de estudio; actas del registro civil; declaraciones testimoniales, etcétera, exponiendo argumentos objetivos y racionales que satisfagan la exigencia de un alto grado de confirmación del hecho que se pretende acreditar.

 

La valoración de las pruebas, que componen el sumario, se hará a manera de apartados, a efecto de realizar una división entre el tipo de indicio que aportan las documentales a valorar, así como entre lo conducente o no de las mismas, para acreditar los hechos materia de la litis.

 

Sin embargo, previo a proceder a valorar formalmente las probanzas ofrecidas por las partes, es menester referir los principios o normas básicas que serán tomadas en cuenta para tales efectos.

 

En primer lugar, la valoración de las pruebas se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, al tenor de lo consagrado por el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tomando en cuenta las reglas contenidas en el propio numeral, el cual en sus incisos a) y b), señala que: Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran y que: Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Asamblea General o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por lo que hace a la valoración de las pruebas documentales, conviene dejar asentado que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 45/2002, visible en las páginas 253 y 254 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, ha sostenido:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.” (Se transcribe)

 

Así mismo, no debe perderse de vista que las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia de domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa.

 

Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar el valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2002, que se consulta en las páginas 44 y 45 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y que lleva por rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.

 

Habiendo precisado lo anterior, a continuación se procede a otorgar el valor probatorio que al tenor de las referidas reglas y principios se otorga a las probanzas traídas a juicio por las partes.

 

A) Se hará en primer término la valoración de aquéllas pruebas que se refieren a hechos previos al período inmediato anterior de seis meses a la fecha de celebración de la elección a que hace referencia el artículo 127, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y que, no resultan idóneas para acreditar el cumplimiento del requisito de elegibilidad de cuya ausencia se duele la parte actora en dicho espacio temporal, es decir, que no resultan conducentes para acreditar la residencia exigida por el numeral en comento. Las pruebas a que nos referimos, son las siguientes:

 

 

PRUEBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No.

DESCRIPCIÓN DEL MEDIO DE CONVICCIÓN

HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITA

OBSERVACIONES

01

En una foja útil tamaño carta, un documento en donde se, aprecia escrito a lápiz lo siguiente: “LORENZO PARRA CHAVEZ”, “ESCALA 2cm = 10MTS”, “TOTAL MTS2 = 1'984.00M2”, así como un dibujo rectangular con medidas y nombres de calles (foja 283).

Documento con el cual se intenta acreditar la ubicación de un predio, en el cual se establecen las medidas y colindancias del mismo.

Documental a la cual en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le niega valor probatorio, ya que no genera ningún indicio en el presente asunto.

02

En una foja útil tamaño carta, un documento en donde se aprecia escrito a lápiz lo siguiente: “ANSELMO PARRA CHAVEZ”, “ESCALA = 2cm = 10MTS”, “TOTAL = 1'984.00M2”, así como un dibujo rectangular con medidas y nombres de calles (foja 284).

Documento con el cual se intenta acreditar la ubicación de un predio, en el cual se establecen las medidas y colindancias del mismo.

Documental a la cual en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le niega valor probatorio, ya que no genera ningún indicio en el presente asunto.

03

En doscientas un fojas útiles copias fotostáticas de credenciales para votar expedidas por el Instituto Federal Electoral, a favor de diversos ciudadanos (fojas 301 a 501).

Documento con el cual se acreditan los nombres y firmas de las personas que firmaron el escrito de fecha nueve de julio de dos mil siete.

Documentales a las cuales en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se les niega valor probatorio alguno, por no tener relación con la litis.

04

En una foja útil copia fotostática de una licencia para conducir, expedida a favor de Eleazar Cebados C. (foja 502).

Documento con el cual se acredita el nombre y firma de una de las personas que firmaron el escrito de fecha nueve de julio de dos mil siete.

Documental a la cual en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le niega valor probatorio alguno, por no tener relación con la litis.

05

En una foja útil recibo telefónico expedido por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., a nombre de Anselmo Parra Castillo, con domicilio en Avenida Mina número 22 y 2A, Centro, San Francisco de Borja, Chihuahua, C.P. 33160-CR-31001, de fecha 16-ABR-2007, (foja 164).

Documento con el que se acredita que Anselmo Parra Castillo, tiene un recibo de Teléfonos de México a su nombre, de una propiedad ubicada en San Francisco de Borja.

Documental a la cual en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le niega valor probatorio alguno, por no guardar relación con la litis.

 

B) Valoración de las probanzas que aportan indicios levísimos y remotos que carecen de relevancia para acreditar que el candidato cuya residencia habitual se controvierte en el presente juicio, efectivamente residió en el Municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, en los seis meses anteriores a la celebración de la jornada electoral. Dichos medios probatorios son los siguientes:

 

 

 

PRUEBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No.

DESCRIPCION DEL MEDIO DE CONVICCIÓN

HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITA

OBSERVACIONES

01

En una foja útil tamaño carta, una copia certificada del acta de nacimiento del C. Anselmo Parra Chávez, expedida por la oficialía 01 del Registro Civil de San Francisco de Borja, Chihuahua en fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis (foja 186).

Con la cual se hace constar que Anselmo Parra Chávez nació en el municipio de San Francisco de Borja, San Francisco de Borja, Chihuahua, el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

Documental a la cual, en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

02

En una foja útil boleta de confirmación expedida por la arquidiócesis de Chihuahua, correspondiente a la parroquia de San Francisco de Borja, Chihuahua, a nombre de Anselmo, de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, documento que se encuentra grapado a una hoja en blanco tamaño carta (foja 190).

Documental con la que se acredita que Anselmo, hijo de Anselmo Parra y Juana Chávez, fue confirmado en San Francisco de Borja, Chihuahua, el diez de octubre de mil novecientos setenta.

Documental a la que, en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, hace prueba plena de la celebración del acto a que el mismo se contrae, sin embargo, no resulta idóneo para acreditar la residencia del candidato.

03

En una foja útil boleta de calificaciones del C. Anselmo Parra Chávez, expedida por la escuela Secundaria Estatal por Cooperación “Filomeno Parra C.”, correspondiente al ciclo escolar 1982-1983 (foja 191).

Documento con el cual se acredita que Anselmo Parra Chávez, cursó el tercer grado de secundaría en la escuela Secundaria Estatal por Cooperación “Filomeno Parra C.” Ubicada en San Francisco de Borja, Chihuahua.

Documental a la cual, en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

04

En una foja útil tamaño carta, copia fotostática del certificado de primaria expedido a favor de Anselmo Parra Chávez, de fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta (foja 267).

Documento con el cual se acredita que Anselmo Parra Chávez, terminó la educación primaria en San Francisco de Borja.

Documental a la cual, en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede valor indiciario, al no haber sido objetada y estar relacionada con los demás elementos probatorios que obran en el expediente.

 

C) En el presente apartado se valoran las pruebas que acreditan que el domicilio fiscal del C. Anselmo Parra Chávez y por ende, el principal asiento de sus negocios, se encuentra en el municipio de San Francisco de Borja, así mismo, que su principal actividad es la ganadería, la cual desempeña al menos desde el año de mil novecientos noventa y siete.

 

Las pruebas de referencia, son las siguientes:

 

PRUEBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No.

DESCRIPCIÓN DEL MEDIO DE CONVICCIÓN

HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITA

OBSERVACIONES

01

En dieciocho fojas útiles tamaño carta, copias certificadas en lo individual de dieciocho pases de ganado, identificados con los folios número 730059, 730212, 730244, 730263, 730284, 730298, 730347, 730372, 730391, 730422, 730432, 730440, 730715, 730802, 730821, 730838, 730867, 730882, del año dos mil seis, certificaciones expedidas por la Secretaría del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, todas de fecha trece de julio de dos mil siete (foja 228 a la 245).

Certificaciones que acreditan que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en dos mil seis, procedentes todas ellas de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

02

En una foja útil tamaño oficio, copia al carbón de la forma 1-06 folio número 25691, de la cédula de registro en el padrón de exportadores de ganado, de fecha ocho de septiembre de dos mil seis, (foja 271).

Documental de la que se desprende que Anselmo Parra Chávez, es productor de ganado en el municipio de San Francisco de Borja, la cédula de registro es expedida por la Presidencia Municipal de San Francisco de Borja, el ocho de septiembre de dos mil seis.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

03

En una foja útil tamaño oficio, copia al carbón de la forma 2-06 folio número 16268, de la cédula de registro para acopiadores de ganado, de fecha ocho de septiembre de dos mil seis, (foja 272).

Documental de la que se desprende que Anselmo Parra Chávez, tiene corrales ubicados en el municipio de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

04

En cuatro fojas útiles tamaño carta, copias certificadas en lo individual de cuatro pases de ganado de procedencia de San Francisco de Borja, con destino a la ciudad de Chihuahua, expedidos por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con los folios número 74397, 74485, 74547 y 74645 del año dos mil cinco, certificaciones expedidas por la Secretaría del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, todas de fecha trece de julio de dos mil siete (foja 216 a la 219).

Certificaciones que acreditan que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil cinco, procedentes todas ellas de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

05

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia de San Francisco de Borja, con destino a la ciudad de Chihuahua, amparando una cabeza de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 74727, a nombre de Anselmo Parra Chávez, de fecha de expedición “17-05-2005” (foja 220).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabeza de ganado en el año dos mil cinco, procedente de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

06

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia “UGRCH. Repasto”, con destino a San Francisco de Borja, amparando una becerra, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 691300, a nombre de Anselmo Parra Chávez, de fecha de expedición “21-Mayo-05” (foja 221).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabeza de ganado en el año dos mil cinco, procedente de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

07

En una foja útil tamaño carta, una copia certificada de un pase de ganado de procedencia de San Francisco de Borja, con destino a la ciudad de Chihuahua, amparando cinco cabezas de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 74738, a nombre de Anselmo Parra Chávez, de fecha de expedición “22-05-2005”, certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, de fecha trece de julio de dos mil siete (foja 222).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil cinco, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

08

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia “SUBASTA GANADERA REPASTO”, con destino a San Francisco de Borja, Chihuahua, amparando siete cabezas de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 767021, a nombre de Jesús Márquez, de fecha de expedición “19/07/05” (foja 223).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil cinco, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

09

En una foja útil tamaño carta, una copia certificada de un pase de ganado de procedencia de San Francisco de Borja, con destino a la ciudad de Chihuahua, amparando cinco cabezas de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 74874, a nombre de Anselmo Parra Chávez, de fecha de expedición “23-07-2005”, certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, de fecha trece de julio de dos mil siete (foja 224).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil cinco, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

10

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia “SUBASTA GANADERA REPASTO”, con destino a San Francisco de Borja, Chihuahua, amparando cuatro cabezas de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 767207, a nombre de José C. Ramírez, de fecha de expedición “09/08/05” (foja 225).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil cinco, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

11

En dos fojas útiles tamaño carta, copias certificadas en lo individual de dos pases de ganado, identificados con los folios número 74900 y 74972 del año dos mil cinco, certificaciones expedidas por la Secretaría del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, todas de fecha trece de julio de dos mil siete, (fojas 226 y 227).

Certificaciones que acreditan que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil cinco, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

12

En diez fojas útiles tamaño carta, copias certificadas en lo individual de diez pases de ganado de procedencia de San Francisco de Borja, con destino a la ciudad de Chihuahua, expedidos por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con los folios número 520469, 520546, 520587, 520818, 520932, 520969, 74009, 74109, 74217, 74289 del año dos mil cuatro, certificaciones expedidas por la Secretaría del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, todas de fecha trece de julio de dos mil siete (fojas 206 a la 215).

Certificaciones que acreditan que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil cuatro, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

13

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia de San Francisco de Borja, con destino a la ciudad de Chihuahua, amparando once cabezas de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 403434, a nombre de Anselmo Parra Chávez, de fecha de expedición “12-02-2003” (foja 196).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil tres, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

14

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia de Dr. Belisario Domínguez, Chih., con destino a la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, amparando dos cabezas de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 389248, a nombre de Anselmo Parra, de fecha de expedición “12-02-2003” (foja 197).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil tres, procedentes de Dr. Belisario Domínguez.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

15

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia de Dr. Belisario Domínguez, Chih., con destino a la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, amparando una cabeza de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 447067, a nombre de Anselmo Parra, de fecha de expedición “08-03-2003” (foja 198).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil tres, procedentes de Dr. Belisario Domínguez.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

16

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia de San Francisco de Borja, con destino a la ciudad de Chihuahua, amparando cinco cabezas de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 403539, a nombre de Anselmo Parra Ch., de fecha de expedición “29-03-2003” (foja 199).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil tres, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

17

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia de San Francisco de Borja, con destino a la ciudad de Chihuahua, amparando cinco cabezas de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 403659, a nombre de Anselmo Parra Chávez, de fecha de expedición “23-05-2003” (foja 200).

Certificación que acredita que ANSELMO PARRA CHÁVEZ, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil tres, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

18

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia de Dr. Belisario Domínguez, Chih., con destino a la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, amparando siete cabezas de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 447235, a nombre de Jesús Parra Chávez, de fecha de expedición “23-05-03” (foja 201).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil tres, procedentes de Dr. Belisario Domínguez.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

19

En una foja útil tamaño carta, un pase de ganado de procedencia de San Francisco de Borja, con destino a la ciudad de Chihuahua, amparando once cabezas de ganado, expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con el folio número 403664, a nombre de Anselmo Parra Chávez, de fecha de expedición “26-05-2003” (foja 202).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil tres, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

20

En tres fojas útiles tamaño carta, copias certificadas en lo individual de tres pases de ganado de procedencia de San Francisco de Borja, con destino a la ciudad de Chihuahua, expedidos por la Secretaría de Desarrollo Rural de la Dirección de Fomento Agropecuario del Departamento de Desarrollo Ganadero del Gobierno del Estado de Chihuahua, identificado con los folios número 520285, 520392, 520433 del año dos mil tres, certificaciones expedidas por la Secretaría del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, todas de fecha trece de julio de dos mil siete (fojas 203 a la 205).

Certificación que acredita que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en el año dos mil tres, procedentes de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

21

En una foja útil copia certificada del registro de fierro de herrar, a nombre de Anselmo Parra Chávez (foja 273).

Con la documental de mérito se acredita que Anselmo Parra Chávez, cuenta con un registro de fierro de herrar, que el mismo se llevó a cabo el dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y que la validez de dicho registro es por el periodo de dos mil cinco a dos mil diez.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

22

En una foja útil tamaño carta, copia fotostática de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, del C. Anselmo Parra Chávez, (foja 266).

Con dicha documental se acredita que el domicilio fiscal de Anselmo Parra Chávez se encuentra en Domicilio Conocido, en San Francisco de Borja, Chihuahua, así mismo, que inició operaciones para efectos fiscales el día primero de enero de mil novecientos noventa y siete y, finalmente, que su actividad principal es la ganadería.

Documental a la que, en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede valor probatorio pleno, ya que la misma, en primer término, no fue objetada y, además, de los demás elementos que obran en el expediente y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción de los hechos a que la misma se contrae.

23

En una foja útil tamaño carta, escrito expedido por la “Asociación Ganadera Local San Francisco de Borja” de fecha nueve de julio de dos mil siete, dirigida a quien corresponda (foja 193).

Escrito con el cual se hace constar que Anselmo Parra Chávez, es socio activo de la Asociación Ganadera Local de San Francisco de Borja y que adicionalmente fue presidente de la misma en el período de febrero de dos mil tres a febrero de dos mil cinco.

Documental a la cual, en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede valor de indicio, ya que la misma, en primer término, no fue objetada y, además, de los demás elementos que obran en el expediente y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción de que el C. Anselmo Parra Chávez es socio activo de dicha Asociación y que fue presidente de la misma.

24

En una foja útil original de factura número 169920, expedida por la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, de fecha nueve de julio de dos mil siete, a favor de Anselmo Parra Chávez, documental que se encuentra grapada a una hoja tamaño carta (foja 258).

Factura en la que se hace constar la venta de bienes, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

25

En una foja útil tamaño carta, copia fotostática de factura identificada como “Serie A 8073 Sn”, expedida por la Asociación Ganadera Local de San Francisco de Borja, de fecha “07-05-2007”, a favor de Anselmo Parra Chávez, (foja 264).

Factura en la que se hace constar la prestación de un servicio, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

26

En una foja útil tamaño carta, copia fotostática de factura identificada como “Serie A 8177 Sn”, expedida por la Asociación Ganadera Local de San Francisco de Borja, de fecha “07-07-2007”, a favor de Anselmo Parra Ch., (foja 265).

Factura en la que se hace constar la prestación de un servicio, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

27

Una copia al carbón de factura número 0335, expedida por Anselmo Parra Chávez, de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, documental que se encuentra grapado a una hoja en blanco tamaño carta, (foja 278).

Factura en la que se hace constar la venta de bienes, en la cual se consignan datos relativos a la identificación quien expide el documento comprobatorio.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

28

Una factura original número E150498, expedida por Harinas, S.A. de C.V., a favor de Anselmo Parra Chávez, de fecha veintisiete de enero de dos mil siete (foja 279).

Factura en la que se hace constar la venta de bienes, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

29

En una foja útil tamaño carta, copia fotostática de factura numero CH 16508, expedida por la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, a favor de Anselmo Parra Chávez, (foja 263).

Factura en la que se hace constar la venta de bienes, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

30

En una foja útil original de factura número 460 C, expedida por el Ejido General Trias, de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, a favor de Anselmo Parra Chávez, documental que se encuentra grapada a una hoja tamaño carta y la cual se aprecia mutilada en su extremo superior izquierdo, (foja 259).

Factura en la que se hace constar la venta de bienes, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

31

En una foja útil original de factura número 0210, expedida por José Carlos Ramírez Arzate, de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, a favor de Anselmo Parra Chávez, documental que se encuentra grapada a una hoja tamaño carta, (foja 260).

Factura en la que se hace constar la venta de bienes, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

32

En una foja útil original de factura identificada como “Serie A 6533 Sn”, expedida por la Asociación Ganadera Local de San Francisco de Borja, cuya fecha se aprecia confusa salvo por el año que corresponde al dos mil cinco, a favor de Anselmo Parra Chávez, documental que se encuentra grapada a una hoja tamaño carta, (foja 261).

Factura en la que se hace constar la prestación de un servicio, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

33

En una foja útil original de factura número 34500 S, expedida por la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, a favor de Anselmo Parra Chávez, documental que se encuentra grapada a una hoja tamaño carta, (foja 262).

Factura en la que se hace constar la prestación de un servicio, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

34

En una foja útil, una factura original expedida por la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, identificada con la clave CH 6539, a favor de Anselmo Parra Chávez, de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, mismo que se encuentra grapado a una hoja en blanco tamaño carta (foja 195).

Factura en la que se hace constar la prestación de un servicio, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

35

En una foja útil tamaño carta, certificación expedida por el Gerente General de la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, el C. Doctor Enrique Javier Sánchez Granillo, de fecha nueve de julio de dos mil siete, en la que hace constar que el C. Anselmo Parra Chávez en fecha veintitrés de febrero de dos mil tres, resultó electo como Presidente del Consejo Directivo por el bienio 2003-2005 (foja 192).

Certificación con la cual se hace constar que Anselmo Parra Chávez, fue presidente de la Asociación Ganadera Local de San Francisco de Borja, por el bienio 2003-2005.

Documental a la cual, en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede valor de indicio, ya que la misma, en primer término, no fue objetada y, además, de los demás elementos que obran en el expediente y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción de que el C. Anselmo Parra Chávez es socio activo de dicha Asociación y que fue presidente de la misma.

36

En una foja útil copia certificada de la credencial de socio de la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, a nombre de Anselmo Parra Chávez, expedida el cuatro de marzo de dos mil tres (foja 274).

Documental con la que se acredita que Anselmo Parra Chávez, es socio de la Unión Ganadera Regional de Chihuahua.

Documental a la cual, en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede valor de indicio, ya que la misma, en primer término, no fue objetada y, además, de los demás elementos que obran en el expediente y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción de que el C. Anselmo Parra Chávez es socio activo de dicha Asociación.

37

En una foja útil, un recibo original expedido por la Asociación Ganadera Local de San Francisco de Borja Chihuahua, identificado con la serie A número 3576 Sn, a nombre de Anselmo Parra Ch., de fecha veinte de febrero de dos mil uno, mismo que se encuentra grapado a una hoja en blanco tamaño carta (foja 194).

Factura en la que se hace constar la prestación de un servicio, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

38

En una foja útil tamaño carta, original de cuenta de gastos número 18259 SJ, expedida por la Unidad Sanitaria de la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, en San Jerónimo, Chihuahua, de fecha veintidós de febrero de dos mil uno (foja 257).

Factura en la que se hace constar la prestación de un servicio, en la cual se consignan datos relativos a la identificación del adquirente.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le concede el valor de indicio, respecto a los datos referentes al adquirente, en virtud de que la misma no fue objetada y, por otra parte, adminiculada con los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, se llega a dicha conclusión.

 

D) En el particular, se valoran las pruebas que arrojan indicios, aún leves, a favor de considerar que el C. Anselmo Parra Chávez tuvo su residencia habitual en el Municipio de San Francisco de Borja, al menos seis meses antes de la celebración de la jornada comicial del uno de julio de dos mil siete. Las pruebas que soportan dicha consideración, son las siguientes:

 

 

PRUEBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No.

DESCRIPCIÓN DEL MEDIO DE CONVICCIÓN

HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITA

OBSERVACIONES

01

En diecinueve fojas útiles cuadernillo consistente en lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección de Ayuntamiento, Síndico y Diputados de la sección 2550 básica, del municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, correspondiente al distrito local doce de Santa Bárbara, Chihuahua (fojas 143 a la 161).

En la página 1 del referido listado nominal, con el número 17, aparece el señor Elías Arnaldo Aguirre Hernández con domicilio en la Calle Mina #34, en San Francisco de Borja (foja 144).

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso b) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

02

En veinte fojas útiles cuadernillo consistente en lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección de Ayuntamiento, Síndico y Diputados de la sección 2549 básica, del municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, correspondiente al distrito local doce de Santa Bárbara, Chihuahua (foja 165 a la 184).

En la página 23 del referido listado nominal, con el número 470, aparece el inscrito Anselmo Parra Chávez, con domicilio en la Calle Mina #130, en San Francisco de Borja (foja 177).

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

03

En una foja útil tamaño carta, una copia certificada del acta de matrimonio del C. Anselmo Parra Chávez y Maura Guadalupe García Alvarado, expedida por la oficialía 01 del Registro Civil de San Francisco de Borja, Chihuahua en fecha nueve de julio de dos mil siete (foja 187).

Documental con la que se acredita que Anselmo Parra Chávez, contrajo matrimonio en el municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, el veintidós de noviembre de mil noventa (sic) y siete.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

04

En una foja útil tamaño carta, una copia certificada del acta de nacimiento del C. Alejandro Parra García, expedida por la oficialía 01 del Registro Civil de San Francisco de Borja, Chihuahua en fecha nueve de julio de dos mil siete (foja 189).

Documental con la que se acredita que Alejandro Parra García, hijo de Anselmo Parra Chávez, nació el uno de febrero de dos mil tres y fue registrado el diez de marzo de dos mil tres, habiendo tenido lugar el nacimiento en Chihuahua, Chihuahua y el registro en San Francisco de Borja, Chihuahua el diez de marzo de dos mil tres.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

05

En once fojas útiles tamaño carta, copias certificadas en lo individual de once pases de ganado, identificados con los folios número 730902, 730920, 730928, 730944, 730956, 730969, 867005, 867131, 867141, 867240 y 867245 del año dos mil siete, certificaciones expedidas por la Secretaría del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, todas de fecha trece de julio de dos mil siete (foja 246 a la 256).

Certificaciones que acreditan que Anselmo Parra Chávez, realizó el traslado de cabezas de ganado en los meses de enero, febrero, abril, mayo y julio de dos mil siete, procedentes todas ellas de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

06

En una foja útil copia certificada del certificado de ingresos número 5630651, expedido por la Recaudación de Rentas de San Francisco de Borja, Chihuahua a favor de Anselmo Parra Chávez, de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, (foja 268).

Con dicha documental se acredita que el diecisiete de enero de dos mil siete, Anselmo Parra Chávez, efectuó el pago de la revalidación vehicular anual, correspondiente a un automotor que se encuentra registrado a su nombre ante dicha autoridad, marca dodge, línea ramp pick up, sublínea 6 cilindros, tipo camión, modelo 1996, con número de placas DR96576.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

07

En una foja útil copia certificada del certificado de ingresos número 5631548, expedido por la Recaudación de Rentas de San Francisco de Borja, Chihuahua a favor de Anselmo Parra Chávez, de fecha cinco de julio de dos mil siete, (foja 269).

Certificado con el cual se acredita que el cinco de julio de dos mil siete, Anselmo Parra Chávez, efectuó el pago de la revalidación vehicular anual, correspondiente a un automotor que se encuentra registrado a su nombre ante dicha autoridad, marca ford, línea pick up, tipo camión, modelo 1976, con placas DR81843.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

08

Un recibo de pago número 0681, expedido por la Junta Municipal de Agua Potable de San Francisco de Borja Chihuahua, a favor de Anselmo Parra Chávez, de fecha diez de julio de dos mil siete, documento que se encuentra grapado a una hoja en blanco tamaño carta, (foja 276)

Recibo por medio del cual se demuestra que el diez de julio del año en curso Anselmo Parra Chávez, realizó el pago de agua potable correspondiente al periodo de enero de 2006 a julio de 2007.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

09

Un recibo del impuesto predial con folio 5773, expedido por la Tesorería Municipal de San Francisco de Borja, a nombre de Anselmo Parra Chávez, documental que se encuentra grapado a una hoja en blanco tamaño carta, de nueve de julio de dos mil siete (foja 277).

Documental con la que se demuestra que el nueve de julio de dos mil siete, Anselmo Parra Chávez, realizó el pago del impuesto predial por los períodos de dos mil seis y dos mil siete, respecto un predio ubicado en: CA. 6TA. No Ext. 0, No. Int., col. CENTRO, en San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

10

En una foja útil original de tarjeta de circulación número 465008, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte a nombre de Anselmo Parra Chávez, de fecha nueve de marzo de dos mil seis, (foja 270).

Mediante la cual se otorga a Anselmo Parra Chávez la tarjeta referida, respecto a un vehículo registrado como de su propiedad ante la referida autoridad, marca dodge, línea ramp pick up, sublínea 6 cilindros, tipo camión, modelo 1996, con número de placas DR96576.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

11

En una foja útil copia certificada de la licencia de conducir, a nombre de Anselmo Parra Chávez, expedida por la Delegación de San Francisco de Borja el veintiocho de febrero de dos mil tres y con vigencia hasta el veintiocho de febrero de dos mil nueve (foja 275).

Documental con la que se acredita que Anselmo Parra Chávez cuenta con licencia de conducir expedida por la autoridad de tránsito de San Francisco de Borja.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

12

En una foja útil tamaño carta, una copia certificada del acta de nacimiento del C. Eduardo Parra García, expedida por la oficialía 01 del Registro Civil de San Francisco de Borja, Chihuahua en fecha diez de enero de dos mil (foja 188).

Documental con la que se acredita que Eduardo Parra García es hijo de Anselmo Parra Chávez, y que el mismo nació en Chihuahua, Chihuahua, el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho y fue registrado en San Francisco de Borja, el trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

13

En una foja útil por los dos lados tamaño oficio, copia certificada del título de propiedad número 000000033897, signado por el Ingeniero E. Alan Caraveo Camargo, en su carácter de Delegado del Registro Agrario Nacional, a favor de Anselmo Parra Chávez, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el cual ampara el lote 6, de la manzana 44 del poblado de San Francisco de Borja, municipio de San Francisco de Borja (foja 280).

Documento con el que se acredita que Anselmo Parra Chávez, cuenta con una propiedad ubicada en la calle Francisco Javier Mina, en San Francisco de Borja, municipio del mismo nombre, en el Estado de Chihuahua.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

14

En dos fojas útiles tamaño oficio, copia certificada del título de propiedad número 57, signado por el Contador Público Félix H. Parra Ch. y Profesora Olga Benavides, Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, respectivamente de San Francisco de Borja, Chihuahua, a favor de Anselmo Parra Chávez, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, el cual ampara la propiedad de un terreno ubicado en San Francisco de Borja, Distrito Benito Juárez, Estado de Chihuahua (fojas 281 y 282).

Documental con la que se acredita que Anselmo Parra Chávez, cuenta con un terreno ubicado en la calle 6a, en San Francisco de Borja, municipio del mismo nombre, Chihuahua.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

15

En una foja útil copia certificada de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, a favor del C. Anselmo Parra Chávez (foja 163).

Documental con la que se acredita que Anselmo Parra Chávez, se encuentra dado de alta ante el Registro Federal de Electores.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

16

En una foja útil copia fotostática simple por los dos lados de una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del C. Anselmo Parra Chávez (foja 162).

Documental con la que se hace constar que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro Anselmo Parra Chávez se encuentra dado de alta ante el Registro Federal de Electores con la misma dirección.

Documental a la cual en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le otorga el valor de indicio en cuanto a los hechos ahí consignados, en virtud de que la misma no fue objetada y, adicionalmente, de la correlación de los demás elementos obrantes en el sumario se le puede otorgar tal carácter.

17

En dieciséis fojas útiles tamaño carta, dieciséis escritos de nueve de julio de dos mil siete, conteniendo los nombres y firmas de ciudadanos en el cual se afirma que el C. Anselmo Parra Chávez reside en el municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, en el domicilio ubicado en la Calle Francisco Javier Mina número 130 y además se hace constar que se dedica a la actividad ganadera (fojas 285 a 300); la firma y contenido de las documentales en tratamiento, en su mayoría fueron ratificados por los signantes ante este Tribunal.

Mediante los escritos de mérito se pretende acreditar que Anselmo Parra Chávez, reside en el municipio de San Francisco de Borja.

Documental a la que, en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le otorga únicamente el carácter de indicio.

 

 

 

ASAMBLEA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE BORJA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

No.

DESCRIPCIÓN DEL MEDIO DE CONVICCIÓN

HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITA

OBSERVACIONES

01

Constancia de residencia expedida a favor de Anselmo Parra Chávez, por el Ingeniero Arturo Mendoza Arras en su carácter de Presidente Municipal de San Francisco de Borja, Chihuahua (foja 36).

Se hace constar que Anselmo Parra Chávez reside en San Francisco de Borja y el tiempo en que a decir de la autoridad que lo suscribe ha residido en el mismo.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio indiciarlo, al tenor de la tesis que sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave S3ELJ 03/2002.

 

E) A continuación se valoran las pruebas que arrojan indicios, aún leves, en el sentido de que el C. Anselmo Parra Chávez no tuvo su residencia habitual en el Municipio de San Francisco de Borja, durante al menos seis meses antes de la celebración de la jornada electoral. Las pruebas de mérito son las siguientes:

 

PRUEBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No.

DESCRIPCIÓN DEL MEDIO DE CONVICCIÓN

HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITA

OBSERVACIONES

01

Certificado de existencia de propiedad a nombre de Laura Guadalupe García Alvarado de Parra casada en sociedad conyugal con Anselmo Parra Chávez, expedido por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado (foja 22).

Documental con la que se acredita y se certifica la existencia de una propiedad a nombre de Laura Guadalupe García Alvarado de Parra, quien está casada en sociedad conyugal con Anselmo Parra Chávez, ubicada en la calle Burócrata Federal número 8411, de la colonia Burócrata Federal del municipio de Chihuahua, Chihuahua, misma que fue registrada el veinte de julio del año dos mil.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

02

Factura de servicio telefónico a nombre de Aguirre Hernández Elías, expedido por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (foja 21).

Documento con el cual se acredita que en el domicilio ubicado en la calle mina número 33, de la colonia centro, del municipio de San Francisco de Borja, el C. Elías Aguirre Hernández, tiene un contrato de prestación de servicio telefónico.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, aporta un indicio en cuanto a los hechos que consigna.

03

Copia del estado de cuenta, relativo al contrato número 0165863 de prestación de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, expedido por la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua a nombre de Anselmo Parra Chávez, que ampara el servicio que se presta en el domicilio ubicado en la calle Burócrata Federal número 8411, de la colonia Burócrata Federal (foja 20), dicha documental fue perfeccionada mediante el informe rendido por el Licenciado Juan Manuel Estrada Delgado, apoderado de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua, en la cual hace constar que en el Sistema Integral del Área Comercial obra el mismo (fojas 518 a la 523).

De la documental de referencia, así como del informe que la perfecciona, se acredita que Anselmo Parra Chávez, tiene a su nombre un contrato de prestación de servicio de agua potable, respecto a un inmueble ubicado en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

04

Escrito de cinco de julio de dos mil siete, que contiene el nombre y firma de diversas personas signado por diversas personas, en el cual se afirma que Anselmo Parra Chávez no radica en el municipio de San Francisco de Borja y que el domicilio de (sic) proporcionó para efectos de registro ante el Instituto Estatal Electoral, no existe (foja 23); la firma y contenido de las documentales en tratamiento, en su mayoría fueron ratificados por los signantes ante este Tribunal

Mediante el escrito de mérito se, pretende acreditar que Anselmo Parra Chávez, no reside en el municipio de San Francisco de Borja.

Documental a la que, en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le otorga el carácter de indicio.

05

Duplicado del recibo de pago del servicio de energía eléctrica, de dieciocho de julio del presente, expedido por la Comisión Federal de Electricidad a favor del C. Anselmo Parra Chávez (foja 563).

De la documental de referencia, se acredita el pago efectuado por la prestación del servicio de energía eléctrica, a cargo de Anselmo Parra Chávez, respecto a un inmueble ubicado en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

06

Acta de Hechos de diecinueve de julio de dos mil siete, levantada en San Francisco de Borja, Chihuahua por la C. Licenciada Esperanza Aydee Molina Almanza, en su carácter de Juez Menor Mixta en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley (foja 564).

Dicha acta de hechos, certifica que no existe un domicilio marcado con el número 130 en la calle Mina, en la localidad de San Francisco de Borja, del municipio del mismo nombre.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

07

Escrito de veintitrés de julio de dos mil siete, signado por el Doctor Enrique Javier Sánchez Granillo, en su carácter de Gerente General de la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, mediante el cual informa que Maura Guadalupe García Alvarado labora en dicha Unión en el Departamento de Subastas (foja 674).

Por medio de dicho documento, se informa sobre el hecho de que la C. Maura Guadalupe García Alvarado, labora en el Departamento de Subastas de la Unión Ganadera Regional de Chihuahua.

Documental a la que, en términos del artículo 222, numeral 3, y 223, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se le otorga el carácter de indicio.

08

Escrito de veinticuatro de julio de dos mil siete, signado por la Licenciada Alba H. Flores Domínguez, en su carácter de Jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos y Laborales de Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, mediante el cual Informa que Eduardo Parra García se encuentra inscrito en la Escuela Primario “Simón Bolívar”, ubicada en Chihuahua, cursando el tercer año, en el grupo B (foja 677 a la 688).

Mediante dicho documento se informa que Eduardo Parra García, está inscrito en la Escuela Primaria “Simón Bolívar” ubicada en la ciudad de Chihuahua, cursando el tercer año, en el grupo B.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

 

F) Valoración de la prueba que a juicio de este Tribunal hace prueba plena de que el C. Anselmo Parra Chávez efectivamente tuvo su residencia habitual en el Municipio de San Francisco de Borja, durante al menos seis meses antes de la celebración de la jornada electoral. La prueba de mérito es la siguiente:

 

PRUEBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No.

DESCRIPCIÓN DEL MEDIO DE CONVICCIÓN

HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITA

OBSERVACIONES

01

En una foja útil tamaño carta, constancia de nueve de julio de dos mil siete, expedida por el Ingeniero Arturo Mendoza Arras, en su carácter de Presidente Municipal de San Francisco de Borja Chihuahua, correspondiente al periodo 2004-2007 (foja 185).

Mediante la constancia de referencia, se hace constar que Anselmo Parra Chávez, es originario de dicho municipio, con domicilio en calle Francisco Javier Mina número 130, que cuenta con una propiedad a su nombre y que en la cabecera municipal tiene instalada la infraestructura necesaria para desarrollar sus actividades de ganadería.

Documental que en términos del artículo 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tiene valor probatorio pleno, al no existir en su contra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hace referencia.

 

Así las cosas, de las documentales que han quedado señaladas con antelación, se desprenden los siguientes hechos:

 

1. Del acta de nacimiento obrante a fojas 186 del sumario, se advierte que el C. Anselmo Parra Chávez nació en San Francisco de Borja, del municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, el veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

 

El referido medio de prueba, proporciona certeza respecto al hecho mencionado, sin embargo, constituye un levísimo y remoto que no podría tener relevancia para acreditar la residencia del candidato en el municipio en tratamiento durante al menos seis meses anteriores al momento de celebración de la jornada comicial, en virtud de que el acto de registro tuvo lugar treinta y nueve años antes de la celebración de la elección que nos ocupa, razón por la cual, cabe la posibilidad de que Anselmo Parra Chávez hubiera establecido su domicilio en lugar diverso.

 

2. Así mismo, de las documentales obrantes en las fojas 190, 191 y 267, consistentes en boleta de confirmación, boleta de calificaciones del tercer grado de secundaria y certificado de primaria, se obtiene de manera directa que Anselmo Parra Chávez, fue confirmado, que cursó los estudios correspondientes a la enseñanza primaria, así como también que cursó el tercer año de secundaria, todo ello, en San Francisco de Borja, del municipio del mismo nombre, lo que arroja un indicio de su residencia en dicha localidad durante su infancia y durante el tiempo en que realizó sus estudios de primaria y secundaria, pues lo ordinario es que las personas opten por desarrollar sus estudios en el lugar donde residen, no obstante, tal indicio se reduce al vincularlo con la acreditación de la residencia durante los seis meses anteriores a la fecha de la elección, en razón de que el último de los eventos reseñados tuvo lugar aproximadamente veinticuatro años antes de ese periodo, lapso en el cual es probable que hubiere establecido su residencia habitual en lugar distinto.

 

3. Además obra en el sumario a fojas 163, copia certificada de la credencial para votar folio 85485098 expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de Anselmo Parra Chávez. De la referida documental se advierte, en primer término, que dicho ciudadano se encuentra inscrito ante el mencionado registro. Luego, del mismo se deriva que el año de registro fue en mil novecientos noventa y cuatro, así mismo, se aprecia que el domicilio con el cual se encuentra dado de alta ante la referida autoridad electoral se encuentra ubicado en la calle Mina número 130 de San Francisco de Borja, en el municipio del mismo nombre.

 

La documental de mérito acredita en forma plena que dicho ciudadano se encuentra inscrito en el Padrón Electoral con los datos que en la misma se asienta, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 093/2001, visible en las páginas 365 y 366 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2002, bajo el rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL”.

 

Ahora bien, el hecho de que dicha documental, tenga como finalidad esencial precisamente la de acreditar que su titular se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores y que las demás circunstancias consignadas en el mismo resultan incidentales, no por ello están exentas de configurar un indicio respecto a los elementos accesorios consignados en el documento en trato.

 

Lo anterior, deriva del hecho de que para su obtención es necesario que el interesado manifieste al momento de formular su solicitud de inscripción, de manera libre y espontánea, su domicilio; atendiendo a las características de la manifestación que nos ocupa, debe presumirse hecha ésta sin interés de alterar la verdad o preconstituir una prueba de hechos falsos, salvo prueba en contrario, de modo que constituye un indicio de que en el año en que fue expedida la credencial para votar, no en el año de registro, el titular de la misma manifestó contar con el domicilio consignado de manera expresa en la documental que nos ocupa.

 

En este tenor, si bien es cierto, que la credencial para votar no constituye un documento idóneo para acreditar la residencia o la vecindad de su titular, sí sirve para configurar un indicio.

 

A este respecto, se hace notar que obra a fojas 162 del expediente, copia simple de una credencial para votar expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en la cual consta la misma información consignada en la documental a que se hizo referencia con antelación.

 

Ambas documentales, adminiculadas entre sí, la primera de ellas con el carácter de pública y por ende, poseedora de valor probatorio pleno y la segunda, documental en copia simple, misma que no fue objetada, permiten a este Tribunal llegar a la conclusión de que la manifestación del domicilio de Anselmo Parra Chávez ante la referida autoridad, es consistente desde el año de expedición de la primera credencial para votar, esto en el año de mil novecientos noventa y cuatro, información que se obtiene de sumar al año de nacimiento del solicitante, es decir, mil novecientos sesenta y ocho, el número de años con que contaba al momento de que le fuera expedida la credencial de mérito, esto es, veintisiete, hasta dos mil cinco, año de expedición de la segunda, cifra que se obtiene de sumar al año de nacimiento del titular, los treinta y siete años con que contaba al momento de que le fuera expedida ésta.

 

Queda entonces en relieve que por cuanto hace a la manifestación del domicilio del referido ciudadano, ante la referida autoridad electoral, no existe prueba que desvirtúe la presunción consistente en que aquélla fue hecha de manera libre y espontánea y que, por ende, la misma fue hecha sin interés de alterar la verdad o preconstituir prueba de hechos falsos.

 

En concordancia con las documentales aquí reseñadas, se aprecia a fojas 177 de los autos, que en la “Lista Nominal de Electores Definitiva con fotografía para la Elección de Ayuntamientos, Síndico y Diputados 1 de Julio de 2007” (fojas 165 a 184), aparece inscrito Anselmo Parra Chávez, en la página 23 de 35, del mismo, correspondiente a la entidad 08 Chihuahua, Distrito Local 12 Santa Bárbara, Municipio 057 San Francisco de Borja y Sección 2549 B. En el mismo listado nominal, a fojas 170 del expediente, se aprecia que se encuentra inscrita Maura Guadalupe García Alvarado, quien tiene manifestado como su domicilio para tales efectos el ubicado en calle Mina número 33, colonia centro, San Francisco de Borja.

 

4. Por otra parte, se encuentra plenamente probado en autos que la principal actividad económica de Anselmo Parra Chávez, lo es la ganadería, misma que desempeña al menos desde el año de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual se da de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este sentido, igualmente se encuentra probado que el domicilio fiscal, y por ende el lugar en el cual legalmente se encuentra el principal asiento de los negocios, de Anselmo Parra, se encuentra ubicado en San Francisco de Borja.

 

En relación con lo anterior, obra en el expediente a fojas 266, copia simple del formato de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, expedido a favor de Anselmo Parra Chávez, en donde se da a conocer al mismo, el registro que le fue asignado con base en los datos que proporcionó en dicho documento, al cual se le concedió pleno valor probatorio según consta en el apartado C, numeral 22, de la parte relativa a la valoración de las pruebas de la presente sentencia, se consigna una manifestación libre y espontánea en cuanto al señalamiento del domicilio en el cual desempeña su actividad empresarial, el cual, se encuentra ubicado en “DOM. CONOCIDO SN LOC. SAN FRANCISCO DE BORJA”. Dicha manifestación debe tener a su favor la presunción de haberse hecho sin interés de alterar la verdad o preconstituir una prueba de hechos falsos, en atención a que la misma fue hecha desde el año mil novecientos noventa y siete, lo cual se advierte del hecho de que del detalle de los trámites efectuados se deriva que inició sus operaciones, ello para efectos fiscales, el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que realizó su inscripción ante el citado registro federal el seis de febrero del mismo año y que realizó el último cambio de domicilio, se insiste, ante la misma autoridad, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

De lo expuesto, se obtiene un indicio en el sentido de que el domicilio que Anselmo Parra Chávez tiene manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes es el mismo desde el año de mil novecientos noventa y siete, el cual, es ubicado precisamente en el Municipio de San Francisco de Borja.

 

Así mismo, obra en autos, a foja 273, copia certificada del registro de fierro de herrar, expedido a favor de Anselmo Parra Chávez, de igual forma se puede apreciar a foja 274, copia certificada de la credencial de socio de la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, cuyo titular es el ciudadano mencionado, a su vez, se observa a fojas 193, un escrito signado por el M.A. Eloy José del Val Guerra, en su carácter de Presidente de la Asociación Ganadera Local de San Francisco de Borja, en la cual se hace constar que el referido ciudadano es socio activo de la misma.

 

Igualmente consta en el expediente certificación expedida por el Gerente General de la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, C. Doctor Enrique Javier Sánchez Granillo, de fecha nueve de julio de dos mil siete, en la cual se hace constar que obra en archivos de la referida unión, documentación correspondiente a la Asamblea General Anual Ordinaria, celebrada el día veintitrés de febrero de dos mil tres de la Asociación Ganadera Local de San Francisco de Borja, en la cual se llevaron a cabo Elección de los Consejos Directivos, de Vigilancia y Delegado ante la Unión, resultando electo en dicha Asamblea el C. Anselmo Parra Chávez, como Presidente del Consejo Directivo por el bienio 2003-2005.

 

En consonancia con lo anterior, obran en el expediente a fojas 271 y 272, cédula de registro en el padrón de exportadores de ganado, inventario ganadero y cédula de registro para acopiadores de ganado.

 

De las documentales en comento, se corrobora que efectivamente, la actividad comercial primordial del candidato cuya elegibilidad se controvierte en el presente medio de impugnación, es la ganadería, así mismo, que dicha actividad la lleva a cabo en el municipio de San Francisco de Borja.

 

Así pues, del contenido de las documentales públicas y privadas reseñadas en el apartado C del capítulo de valoración de pruebas, se advierte que, de manera consistente, se ubica la actividad económica desempeñada por Anselmo Parra Chávez, específicamente en el Municipio de San Francisco de Borja.

 

Confirma lo anterior, el contenido de los pases de ganado que obran a fojas 246 a 256, 228 a 245, 216 a 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227, 206 a 215, 196, 197, 98 (sic), 199, 200, 201, 202, 203 a 205, de los cuales se observa que en los años de dos mil tres a dos mil siete, el C. Anselmo Parra Chávez, realizó movimientos de ganado cuya procedencia se ubica en San Francisco de Borja, Chihuahua, es decir, que desempeñó su actividad empresarial específicamente en el referido municipio. Así mismo, se advierte de los mismos, que el domicilio en el cual se ubica al referido ciudadano se encuentra, en efecto, en San Francisco de Borja.

 

A las documentales referidas en el párrafo que precede, atentos a las consideraciones del apartado C del capítulo de valoración de pruebas, se les concedió valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 222, numeral 2, inciso c) y 223, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

En el mismo tenor, de las documentales privadas, consistentes en facturas, las cuales obran a fojas 258, 264, 265, 278, 279, 263, 259, 260, 261, 262, 195, 194 y 257, se advierte que las mismas se refieren a operaciones de adquisición de bienes y prestación de servicios, relacionados con la actividad ganadera desempeñada por Anselmo Parra Chávez. Es el caso que las operaciones a que las mismas se refieren, tuvieron lugar los años dos mil uno, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete.

 

5. Asimismo, se adquiere la certeza que Anselmo Parra Chávez el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete, contrajo matrimonio en San Francisco de Borja, Chihuahua, con Maura Guadalupe García Alvarado (foja 187). De la misma forma, que de dicho matrimonio nacieron dos hijos, según constancias que obran en autos a fojas 188 y 189, de nombres Eduardo y Anselmo, ambos de apellido Parra García. El primero nacido el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho en Chihuahua, Chihuahua y registrado en San Francisco de Borja el trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve y, el segundo, nacido en Chihuahua, Chihuahua y registrado en San Francisco de Borja el uno de febrero de dos mil tres y diez de marzo, respectivamente.

 

6. Se tiene conocimiento sobre el hecho de que Anselmo Parra Ochoa es propietario de al menos dos inmuebles ubicados en la localidad de San Francisco de Borja, en virtud de que el ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, se expidió a su favor el título de propiedad número 57, mismo que ampara un terreno que colinda con la calle 6ª (fojas 281 y 282), de la misma manera, el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, se expidió a su favor el título de propiedad número 33897, dicho inmueble colinda con la calle Francisco Javier Mina.

 

Se afirma lo anterior, en virtud de que dichas documentales, a más de ser públicas y tener pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 223, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la parte actora no ofreció ningún medio de prueba para acreditar que a la fecha dichos inmuebles hayan salido de la esfera jurídica del propietario consignado en los títulos de mérito.

 

7. Se adquiere certeza, además, de que en el Registro Público de la Propiedad para el Distrito Morelos, existe inscrito un inmueble, propiedad de Maura Guadalupe García Alvarado de Parra, casada en sociedad conyugal con Anselmo Parra Chávez, el cual fue registrado el veinte de julio de dos mil, mismo que se encuentra ubicado en la calle Burócrata Federal número 8411, en la colonia Burócrata Federal (foja 22). Adicionalmente, se adquiere certeza de que los contratos de servicios de agua potable y de energía eléctrica (fojas 20, 518 a 523 y 563) son a cargo de Anselmo Parra Chávez, según se advierte del certificado de existencia de propiedad conducente, del estado de cuenta del servicio de agua potable y del recibo de pago del servicio de energía eléctrica correspondientes.

 

8. Por otra parte, se encuentra demostrado que Anselmo Parra Chávez, tiene registrado ante el Padrón Estatal Vehicular al menos dos automotores, lo anterior, se afirma en virtud de que constan en autos dos certificados de ingresos (fojas 268 y 269) y una tarjeta de circulación (foja 270) que acreditan que ante dicha autoridad aparece como propietario de los mismos.

 

Al respecto, es de resaltar que ante la Recaudación de Rentas de San Francisco de Borja, de la entonces Secretaría de Finanzas del Estado de Chihuahua, el domicilio manifestado para efectos del registro de referencia se encuentra ubicado en San Francisco de Borja.

 

En adición a lo anterior, se precisa que los pagos efectuados por concepto de revalidación vehicular anual se realizaron el diecisiete de enero de dos mil siete y el cinco de julio del mismo año.

 

Obra, a su vez, en la foja 275 del expediente en que se actúa, copia certificada de la licencia de conducir de Anselmo Parra Chávez, misma que fue expedida por la Dirección de Tránsito Delegación San Francisco de Borja el veintiocho de febrero de dos mil tres, con vigencia hasta el veintiocho de febrero de dos mil nueve.

 

9. A fojas 276 y 277, se aprecian dos recibos de pago de nueve de julio de dos mil siete, expedidos ambos en San Francisco de Borja, a nombre de Anselmo Parra Chávez, el primero de ellos, correspondiente al servicio de agua potable y alcantarillado, cuyo entero fue realizado el diez de julio del año en curso, y el mismo comprendió el período de enero de dos mil seis a julio de dos mil siete, el mismo no señala el domicilio en donde se ubica el inmueble respecto del cual se contrató el servicio; el segundo de los documentos, es referente al pago del impuesto predial, respecto de un bien inmueble ubicado en la calle 6ª, propiedad de Anselmo Parra Chávez.

 

10. De la misma forma, se aprecia la existencia de una factura de servicio telefónico expedido por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. a favor de Elías Aguirre Hernández (foja 21), con domicilio en Avenida Mina número 33, Colonia Centro, en San Francisco de Borja.

 

En relación con lo anterior, a fojas 143 a 161, obra “Lista Nominal de Electores Definitiva con fotografía para la Elección de Ayuntamientos, Síndico y Diputados 1 de Julio de 2007”, correspondiente a la Entidad 08 Chihuahua, Distrito Local 12 Santa Bárbara, Municipio 057 San Francisco de Borja y Sección 2550 B, se encuentra inscrito Elías Arnaldo Aguirre Hernández, quien según dicha lista nominal, tiene domicilio en la calle Mina número 34, en San Francisco de Borja, del municipio del mismo nombre.

 

11. Obra, a su vez, Acta de Hechos de diecinueve de julio de dos mil siete, levantada por la licenciada Esperanza Aydee Molina Almanza, en su carácter de Juez Menor Mixta, en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, en la cual hace constar que se constituyó “en el domicilio marcado con el número 1 de la calle Mina de esta localidad y acto seguido procedí a realizar un recorrido desde el inicio de la calle corroborando que la numeración va en forma recuente, iniciando con el número 1 y terminando con el número 52”, así mismo, hace constar que “observé que en algunos domicilios no está marcado el número, sin embargo, no se interrumpe la secuencia con los que se encuentran marcados”, finalmente señala “los solicitantes me pidieron que certifique la inexistencia del número 130 en la referida calle Mina, por lo que procedí a hacer una revisión minuciosa de la numeración, verificando que dicho número no existe”.

 

12. Se desprende de autos (foja 674), la existencia de un escrito signado por el Doctor Enrique Javier Sánchez Granillo, Gerente General de la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, en el cual informa a este Tribunal que Maura Guadalupe García Alvarado labora en el Departamento de Subastas de dicha organización.

 

13. Por otra parte, se aprecia a fojas 677 y 678, escrito signado por la Licenciada Alba H. Flores Domínguez, apoderada de Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el menor Eduardo Parra García, se encuentra inscrito en la Escuela Primaria “Simón Bolívar”, ubicada en esta Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, cursando actualmente el tercero año, grupo B.

 

14. Asimismo, obra en el expediente en que se actúa, a fojas 23, un escrito signado por trece personas, en el cual se afirma que Anselmo Parra Chávez no radica en el municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, ya que todas sus actividades familiares las realiza en la ciudad de Chihuahua y, así mismo, se consigna que el domicilio de la Calle Francisco Javier Mina número 130 que él mismo proporcionó al Instituto Estatal Electoral para empadronarse, no existe en dicha localidad.

 

Es de hacerse notar que el escrito de mérito fue ratificado en su contenido y firmas ante este Tribunal, mediante senda diligencia, por un total de doce de los signantes.

 

La documental de mérito, por sí misma sólo representa un indicio para acreditar que, contrario a lo afirmado por el partido tercero interesado, el candidato que resultó electo en la jornada electiva del pasado uno de julio, no contó con una residencia habitual en la municipalidad en la cual contendió para ser miembro del Ayuntamiento con el carácter de Presidente propietario.

 

15. Por otra parte, obran a fojas 285 a la 300, escritos signados por un número considerable de personas, en los cuales se afirma que Anselmo Parra Chávez reside en el Municipio de San Francisco de Borja, habitando el inmueble ubicado en la calle Francisco Javier Mina número 130, propiedad de sus padres, además que ha realizado y realiza distintas actividades, que se ha desempeñado como Presidente de la Asociación Ganadera Local, se dedica a la compra venta de ganado, actividad económica que lleva a cabo en dicho municipio desde hace diez años.

 

Es de hacerse notar que el escrito de mérito fue ratificado en su contenido y firmas ante este Tribunal Estatal Electoral, mediante sendas diligencias, por la mayoría de los signantes.

 

De manera similar a como ocurre con el escrito que quedó reseñado en el punto inmediato antecedente, las documentales en comento, únicamente aportan un indicio en el sentido de que Anselmo Parra Chávez residió en el Municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, al menos en los seis meses anteriores a la elección próxima pasada.

 

16. Finalmente, en el sumario consta copia certificada de una constancia de residencia (foja 36) expedida a favor de Anselmo Parra Chávez, por el Presidente Municipal de San Francisco de Borja el treinta de abril de dos mil siete, en la cual se hace constar que mencionado ciudadano “tiene su domicilio en esta localidad de San Francisco de Borja, lugar en el que ha radicado durante 39 años, por lo que se recomienda ampliamente para que se le brinden las facilidades posibles en los trámites que realiza”.

 

A su vez, obra a foja 185 del expediente que nos ocupa, constancia de residencia expedida a favor del propio Anselmo Parra Chávez, por la misma autoridad municipal, en la cual se hace constar que dicha persona “es originario y vecino de este Municipio a mi cargo, y tiene su domicilio Conocido en calle Francisco Javier Mina No. 130. Lo anterior con base en que es una persona ampliamente conocida en toda la comunicada (sic) además que en los diferentes archivos que obran en esta Presidencia Municipal se encuentra información que puede avalar lo anterior, como son: Archivos de la oficialía del Registro Civil, en los que se encuentra registrado su nacimiento y el de sus hijos; Archivos del Departamento de Ganadería, en los que se encuentran registrados los movimientos de ganado que realiza, ya que su principal fuente de ingresos es la compra-venta de ganado para exportación, actividad que desarrolla en este Municipio desde hace más de diez años; en los archivos del Departamento de Catastro se encuentra registrada una propiedad a su nombre, además de que en esta Cabecera Municipal tiene instalada la infraestructura necesaria para desarrollar su trabajo de compra-venta de ganado”.

 

De la concatenación de los hechos reseñados en los puntos antecedentes, este Tribunal estima INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora, Coalición “Alianza por Chihuahua” y, en consecuencia, que Anselmo Parra Chávez acreditó en la presente instancia haber cumplido con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 127 numeral, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, es decir, acreditó haber tenido su residencia habitual en el Municipio de San Francisco de Borja, durante los últimos seis meses anteriores a la celebración de la jornada comicial del uno de julio del presente año y por tanto resulta elegible para ocupar el cargo de Presidente Propietario del Ayuntamiento del Municipio de San Francisco de Borja.

 

Para sostener la anterior afirmación, es necesario exponer lo siguiente:

 

El C. Anselmo Parra Chávez, nació en San Francisco de Borja, Municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, cursó sus estudios de primaria y secundaria en dicha localidad, lo que hace suponer con bases fundadas que en su infancia residió de manera habitual y efectiva en la referida localidad, toda vez que resulta altamente probable que al ser menor y cursar sus estudios en la localidad de referencia, residiera en el hogar familiar.

 

Así mismo, se concluye que contrajo matrimonio con Maura Guadalupe García Alvarado, en el año de mil novecientos noventa y siete, igualmente en dicho lugar. Del matrimonio referido, se encuentra probado en autos que nacieron dos hijos, el primero de ellos en el año de mil novecientos noventa y ocho y, el segundo, en dos mil tres.

 

En relación con lo anterior, se hace notar que el nacimiento de ambos menores tuvo lugar en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, sin embargo, el registro de estos ante la autoridad correspondiente, se llevó a cabo en la localidad de San Francisco de Borja, en el municipio del mismo nombre, por lo cual, es evidente que conforme a las máximas de la experiencia, resulta normal y altamente probable que el matrimonio residiera en el lugar en que se llevó a cabo el registro de los menores, toda vez que resulta menos factible que el orden de las cosas fuera en sentido inverso, es decir, que los infantes hubieran nacido en Chihuahua, Chihuahua y su presentación ante la autoridad registral se hubiera llevado a cabo en el Municipio de San Francisco de Borja, no obstante residir en la ciudad de Chihuahua.

 

Ahora bien, lo anterior se ve reforzado, al analizar las actividades desempeñadas por Anselmo Parra Chávez, dentro de las cuales, aunada a su actividad comercial ordinaria, consta en autos el hecho de que en el período de febrero de dos mil tres a febrero de dos mil cinco, se desempeñó como Presidente de la Asociación Ganadera Local en San Francisco de Borja, situación que implica un arraigo mayor, en atención al tipo de actividad que como titular de dicha organización debe desempeñar.

 

En efecto, el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas establece cuál será el objeto de las mismas y de su análisis, este órgano concluye que a efecto de llevar a cabo el cumplimiento de dichos fines, es necesaria una presencia constante en el espacio territorial en donde se habrán de desarrollar dichas actividades. Dentro del objeto de las organizaciones en comento, podemos señalar las siguientes: Promover y fomentar entre sus asociados la adopción de tecnologías adecuadas para el desarrollo sustentable y sostenible y la explotación racional de las diversas especies ganaderas; orientar la producción de acuerdo a las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o limitándola; promover la integración de la cadena producción-proceso-comercialización para el abastecimiento de los mercados, y fomentar el consumo de los productos de origen animal de producción nacional, así como inducir la participación en el Comercio Exterior; identificar y difundir las opciones financieras que beneficien a sus asociados, así como propugnar por la formación de figuras jurídicas de crédito; propugnar por la instalación, en los lugares que crean convenientes, de plantas empacadoras, pasteurizadoras, refrigeradoras, cardadoras, lavadoras y todas aquellas que sean necesarias para la industrialización, conservación y comercialización de los productos ganaderos; coadyuvar con la Secretaría en la materia de sanidad animal en los términos de la Ley correspondiente; propugnar por la formación de organizaciones cooperativas y en general, cualquier otro tipo de organizaciones que favorezcan la capitalización y la competitividad de la ganadería y contribuyan a la realización directa de las actividades económicas inherentes; representar ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los mismos; apoyar a sus afiliados en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de observancia general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras.

 

Lo anterior, aunado al desempeño habitual de su actividad empresarial ganadera, implican una presencia constante en la localidad de mérito, así como al hecho de contar con propiedades inmobiliarias en ésta, configuran un indicio fundado de que Anselmo Parra Chávez, residió habitualmente en San Francisco de Borja, cuando menos, hasta el año de dos mil cinco.

 

Se concluye lo anterior, con la concatenación de hechos hasta ahora referidos.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal, el hecho de que en el año dos mil, fue inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Notariado del Distrito Morelos del Estado de Chihuahua, una propiedad raíz a nombre de Maura Guadalupe García Alvarado, cónyuge de Anselmo Parra. Así mismo, tampoco se pierde de vista el hecho de que los servicios derivados de la posesión del inmueble de referencia, se encuentran a nombre del cónyuge varón.

 

Sin embargo, la existencia de dicha propiedad, en nada modifica la afirmación contenida en párrafos precedentes, en el sentido de que al menos hasta el año de dos mil cinco, el candidato cuya elegibilidad se controvierte, residió habitualmente en San Francisco de Borja, ello en virtud de que el hecho de contar con diversas propiedades, no implica necesariamente que una persona tenga tantos domicilios y residencias como número de inmuebles a su nombre, lo cual, relacionado con los hechos que han quedado descritos, mismos que se encuentran plenamente probados, permiten a este Tribunal sostener su afirmación.

 

Ahora bien, por lo que respecta al período posterior al dos mil cinco, las probanzas obrantes en autos igualmente permiten afirmar que Anselmo Parra Chávez residió habitualmente en el Municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, ello en atención a las consideraciones siguientes.

 

Se encuentra probado en autos que en el período que corre del primero de enero del año en curso al uno de julio de la misma anualidad, el ciudadano tercero interesado en el presente juicio, residió efectivamente en la localidad para la cual fue postulado como Presidente Municipal, en virtud de que se acredita su vinculación efectiva a dicha localidad, consta en el sumario la actividad empresarial desempeñada a lo largo de dicho período, la cual se puede desglosar de la siguiente manera: los días once, dieciocho y veintisiete de enero, dos, nueve y diecisiete de febrero, uno de marzo, siete y quince de mayo, siete y once de julio, todos de la presente anualidad, realizó movimientos de ganado, los cuales se encuentran amparados con los pases de ganado correspondientes que obran a fojas 246 a la 256 del expediente.

 

Así mismo, obra en autos certificado de ingresos expedido por la Recaudación de Rentas de la localidad de que se ha venido tratando, en la cual consta que el día diecisiete de enero del año en curso, Anselmo Parra efectuó el pago de la revalidación vehicular anual de un vehículo que se encuentra registrado ante dicha autoridad como de su propiedad. Igualmente se aprecia a foja 269, la existencia de diverso certificado expedido por la misma autoridad el cinco de julio del año en curso, mediante el cual se realiza el entero del pago de la revalidación vehicular anual, correspondiente a diferente bien mueble que de la misma manera se encuentra dado de alta como de su propiedad en el Registro Estatal Vehicular.

 

Luego obra en autos a fojas 276 y 277, recibos de pago del servicio de agua potable y del impuesto predial, de diecinueve de julio del presente, respectivamente, en donde se acredita el entero de dichos conceptos por parte de Anselmo Parra Chávez, respecto de inmuebles localizados en la localidad de San Francisco de Borja.

 

En este sentido, la conclusión resultante de adminicular las probanzas de mérito resulta indiciaria de carácter relevante, sin embargo, dicho indicio adquiere carácter de certeza al vincularlo con la constancia de residencia expedida por el Presidente Municipal de San Francisco de Borja (foja 185), la cual al tener valor probatorio pleno al tenor de lo expuesto con antelación en la presente sentencia, resulta irrefutable el hecho de que el candidato cuya elegibilidad se controvierte tuvo residencia habitual en el municipio multicitado.

 

La parte actora pretende acreditar su afirmación, partiendo de la base, de que al ser copropietario de un bien inmueble en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua y al ser titular de los contratos de prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado y de energía eléctrica, ello implica su residencia en la localidad referida.

 

Sin embargo, lo anterior resulta carente de veracidad, ya que no podemos sino concluir que la coalición actora, parte de una premisa falsa, al estimar que por el hecho de que el inmueble que refiere sea propiedad de Anselmo Parra Chávez, en realidad en copropiedad derivado de la sociedad conyugal existente con Maura Guadalupe García Alvarado, y porque los servicios de agua potable y alcantarillado y de energía eléctrica, ello significa que necesariamente habite dicho inmueble.

 

Como se dijo, dicha premisa resulta falsa, en atención a que, según quedó asentado con antelación, el hecho de que una persona sea propietaria de varios inmuebles respecto de los cuales también sea titular de los contratos que amparan la prestación de los servicios reseñados con antelación, ello no implica que tenga igual número de domicilios y que a su vez resida en todos ellos.

 

Ahora bien, la parte actora acredita que Maura Guadalupe García Alvarado labora en la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, ubicada en Chihuahua, Chihuahua, así como también, acredita que el menor, hijo de ambos, es decir, del matrimonio formado por el candidato y la ciudadana referida con antelación, de nombre Eduardo Parra García, cursa sus estudios en esta ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

Desde su perspectiva, de conformidad con las presunciones civiles contenidas en los numerales 150 del Código Civil del Estado de Chihuahua, en relación con la diversa contenida en el artículo 32, fracciones I y VI, del mismo ordenamiento, deben llevar a concluir que el domicilio de Anselmo Parra Chávez se encuentra ubicado en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua y por ende, su residencia también.

 

Para mayor precisión, hemos de transcribir lo dispuesto por ambos ordinales citados, los cuales son del tenor literal siguiente:

 

ARTÍCULO 32. Se reputa domicilio legal:

 

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

 

 

VI. De la familia, el de la ubicación del hogar, entendiéndose el lugar donde conviven los cónyuges y los hijos, si los hubiere. Fracción reformada mediante Decreto No. 251 81.

 

ARTÍCULO 150. Mujer y marido deberán residir en el domicilio familiar. Los Tribunales de Primera Instancia o de lo Familiar eximirán de esta obligación, por causa justificada.

 

De los numerales trascritos, se advierte que efectivamente existe la presunción de que marido y mujer deberán residir en el domicilio familiar, siendo domicilio de la familia, el lugar donde conviven los cónyuges y los hijos.

 

Sin embargo, en contra de la presunción legal en comento, este Tribunal estima que de autos se desprende prueba en contrario, ello, derivado de que existe causa justificada bajo la cual se puede estimar que las necesidades de la actividad empresarial desempañada por Anselmo Parra Chávez, le exigen presencia constante en el municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, lugar en que ha residido de manera habitual, derivado justamente de la actividad que realiza.

 

Ahora bien, de conformidad con las documentales obrantes en el expediente que nos ocupa, existe suficiente material probatorio con el cual se acredita que el domicilio conyugal se estableció en la localidad de San Francisco de Borja, y que en dicho lugar ha residido Anselmo Parra en compañía de su familia, al menos hasta el año de dos mil cinco.

 

Sin embargo, por el período posterior, no existe prueba que permita concluir a este Tribunal sobre la fecha a partir de la cual, la cónyuge y los menores hijos residen en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

En este sentido, si bien es cierto que está acreditado plenamente que Maura Guadalupe García Alvarado y al menos uno de sus menores hijos residen en Chihuahua, Chihuahua, salvo la presunción legal de que se viene tratando, no existe vínculo que permita válidamente concluir que Anselmo Parra Chávez reside de manera habitual en la ciudad de Chihuahua.

 

Sobre el particular, se dice que no existe dicho vínculo, en virtud de que no obstante contar con la propiedad del bien inmueble en Chihuahua, Chihuahua, desde el año dos mil, se encuentra acreditado que la residencia habitual y efectiva se dio en San Francisco de Borja, Chihuahua.

 

Adicionalmente a lo anterior, según se aprecia del material probatorio, los vínculos efectivos de Anselmo Parra Chávez, se encuentran en San Francisco de Borja, Chihuahua, a manera de ejemplo, la licencia de conducir del candidato referido, fue expedida en la localidad antes referida en el año de dos mil tres y tiene vigencia hasta el año de dos mil nueve, el fierro de herrar que tiene registrado ante la autoridad respectiva, tiene una vigencia de dos mil cinco a dos mil diez, cuenta con bienes inmuebles en el poblado en trato, cuenta con vehículos dados de alta ante la autoridad correspondiente, precisamente en San Francisco de Borja, razón por la cual, se concluye que el mismo reside habitualmente en dicha circunscripción territorial.

 

Ahora bien, respecto a las probanzas ofrecidas por la parte actora, para acreditar sus pretensiones, tenemos que por lo que hace al certificado de existencia de propiedad y a los respectivos recibos de pago de servicios, ha sido atendida la pretensión, en virtud de que se ha concluido que las mismas no son suficientes para acreditar que Anselmo Parra resida en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

Por cuanto hace a la manifestación vertida en el sentido de que en el domicilio que Maura Guadalupe García Alvarado tiene manifestado para efectos del Registro Federal de Electores, reside un tercero de nombre Elías Aguirre Hernández, es de hacerse notar que ante dicho registro, la cónyuge del candidato tiene como domicilio el ubicado en calle Mina número 33, colonia Centro en San Francisco de Borja y el C. Elías Arnaldo Aguirre Hernández tiene registrado como su domicilio calle Mina número 34, en la misma localidad, constando en autos que en el domicilio marcado con el número 33 de la calle referida, se aprecia la existencia de un contrato de prestación de servicio telefónico a nombre de Elías Aguirre Hernández.

 

Sobre el particular, no advierte este Tribunal, la existencia de material que permita configurar la presunción que sugiere la actora, en el sentido de ubicar en el mismo domicilio a la cónyuge del candidato tercero interesado y al ciudadano que menciona, para de esa manera hacer notar una incongruencia, derivado de que Anselmo Parra manifestó para efectos de su registro ante el Instituto Federal Electoral, específicamente en el Registro Federal de Electores, el domicilio ubicado en Calle Mina número 130. Se concluye lo anterior, puesto que la parte actora no aporta material adicional y su afirmación no encuentra respaldo alguno.

 

Ahora bien, respecto al escrito que aporta, en el cual diversas personas afirman que Anselmo Parra no radica en San Francisco de Borja, dentro de otras aseveraciones, según se precisó en el capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, el mismo tiene carácter indiciario, sin embargo, el mismo se desvanece al ser confrontado con el diverso escrito aportado por la parte tercera interesada, en el cual un grupo de personas afirman lo contrario, razón por la cual el valor probatorio de ambos elementos convictivos, pierde eficacia para cada una de las partes oferentes, en virtud de lo cual, no constituye un elemento que este Tribunal deba tomar en cuenta. Sin que sea óbice el hecho de que las documentales aportadas por el tercero interesado hayan sido signadas por un número mayor de personas, toda vez que el elemento cuantitativo, no debe servir de base para otorgarle mayor valía probatoria. Por lo anterior, es que los indicios que de las mismas se derivan, pierden fuerza convictiva al contraponerse ambas posturas procesales.

 

Finalmente, en cuanto al acta de hechos aportada por la actora, en la cual se hace constar la inexistencia del número 130 de la calle Mina, en San Francisco de Borja, la misma, sirve para acreditar, en todo caso, que no existe un inmueble marcado con el número 130 en la calle de mérito, sin embargo, mediante la misma no se acredita que Anselmo Parra no resida en San Francisco de Borja.

 

Resulta relevante sobre el particular, referir a la existencia de dos credenciales para votar expedidas a favor del candidato tildado de inelegible, en las cuales consta que éste manifestó en ambas ocasiones, tener el domicilio ubicado en calle Mina número 130, por tanto, si se toma en consideración que la primera de ellas fue expedida en mil novecientos noventa y cuatro y la segunda en dos mil cinco, y son consistentes, se estima que su manifestación fue hecha de manera libre y espontánea y que, por ende, no obedece a una intención de alterar la verdad o preconstituir prueba de hechos falsos.

 

Por otra parte, si se atiende al domicilio que tiene manifestado para efectos fiscales, el cual se encuentra en un domicilio conocido, en San Francisco de Borja, así como también si se toma en consideración el hecho de que al tratarse de una localidad con una baja densidad poblacional, circunstancia que constituye un hecho conocido y se advierte de la cantidad de sufragios emitidos en la elección de la cual deriva la impugnación que nos ocupa, constatado además con los listados nominales ofrecidos por el tercero interesado, en los cuales se advierte la existencia de un sinnúmero de ciudadanos inscritos en domicilios ubicados en calles sin nombre y sin número, es que diluye la eficacia probatoria del acta en análisis, por tanto, se tiene por acreditado que no existe un inmueble que tenga señalado el número que refieren las credenciales para votar a que se ha hecho referencia, sin embargo, no se acredita que Anselmo Parra no resida en la localidad de referencia.

 

Ahondando en lo anterior, se encuentra acreditado a través de al menos dos documentales públicas que Anselmo Parra Chávez, cuenta con un inmueble ubicado en la calle Mina, el primero de ellos es el título de propiedad número 33897 (foja 280), en donde se advierte que el bien raíz a que el mismo se contrae colinda con la Calle Francisco Javier Mina y, el segundo, obra a fojas 277 y consiste en recibo del impuesto predial del año dos mil siete, en donde consta que el domicilio a notificar se ubica en Francisco Javier Mina sin consignarse datos relativos a números interior o exterior.

 

Así las cosas, como se dijo, el valor probatorio del acta de hechos que nos ocupa, se ve disminuido por los elementos que se obtienen de la correlación de los demás medios de prueba que han sido valorados y analizados a lo largo de la presente resolución.

 

Finalmente, en consonancia con lo hasta aquí expuesto, se advierte la existencia en autos de dos constancias de residencia expedidas por el Presidente Municipal de San Francisco de Borja, la primera de ellas (foja 36) con valor indiciario al tenor de lo dispuesto por la tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3ELJ 03/2002, que se consulta en las páginas 44 y 45 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en virtud de que la misma resulta insuficiente per se, para acreditar la residencia del ciudadano a que la misma se refiere.

 

Sin embargo, a foja 185 del sumario obra constancia de residencia, que por sus características propias, tiene valor probatorio pleno, acorde a la tesis transcrita, ello en virtud de que las afirmaciones a que la misma se contrae, se sustentan en datos contenidos en los archivos o registros de la autoridad municipal, los cuales se encuentran constatados ante este Tribunal, de ahí que su valor convictivo resulte idóneo para los efectos pretendidos.

 

La tesis referida, literalmente dispone lo siguiente:

 

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.” (Se transcribe)

 

Así las cosas, tenemos que al sustentarse la constancia de mérito en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en el ayuntamiento, el valor probatorio de la misma, debe ser considerado pleno, toda vez que las afirmaciones contenidas en la misma, se encuentran respaldadas plenamente con las documentales que aporta el tercero interesado a efecto de acreditar su elegibilidad.

 

Entonces, si sobre el particular, tenemos que el artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua dispone literalmente que: “A petición de los ciudadanos y de manera gratuita, las autoridades estatales y municipales están obligadas a otorgar las certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su residencia, tiempo de la misma y mayoría de edad, a efecto de lograr su inscripción en la lista nominal de electores correspondiente”, así mismo, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, así como atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Civil del Estado de Chihuahua, el cual dispone que la autoridad municipal es la encargada de atender las cuestiones relativas a la residencia de las personas físicas, es que se estima que la certificación que nos ocupa, es el documento idóneo para acreditar la residencia del candidato controvertido, misma que, además, se encuentra respaldada con las diversas probanzas que obran en el sumario, de ahí que su valor probatorio sea pleno para los efectos pretendidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Ahora bien, no resta valor probatorio alguno a la documental de mérito, el hecho de haber sido expedida con posterioridad a la celebración de la jornada comicial, ya que tomando en consideración que es justamente hasta la declaración de validez de la elección, cuando se analizan las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que resultaron ganadores en las elecciones respectivas, de una recta y armónica interpretación de los dispositivos que rigen la materia que nos ocupa, es evidente que a partir de que se cuestione la elegibilidad de un candidato, como ocurre en el particular, es cuando surge la necesidad de éste de acreditar lo contrario, es decir, que cumple con los requisitos atinentes, como lo son la residencia requerida constitucionalmente para ocupar el cargo al cual fue postulado y que, al haber obtenido el mayor número de sufragios, en tal virtud está siendo controvertida.

 

En consecuencia, de los hechos reseñados se desprende la confiabilidad de la hipótesis consistente en que Anselmo Parra Chávez, vivía y radicaba habitualmente en San Francisco de Borja, Chihuahua, en los seis meses anteriores a la celebración de la jornada electiva que tuvo lugar el uno de julio del presente año, ello en virtud de haber quedado plenamente acreditados los elementos subjetivos necesarios para configurar la residencia exigida constitucionalmente para ocupar un cargo como miembro de los Ayuntamientos, es decir, se obtiene que el referido ciudadano tiene vínculos de origen, familiares, económicos y afectivos con ese lugar, vínculos que, si bien es cierto, no prueban por si mismos la residencia impugnada, dan origen a un sentimiento de solidaridad y de unión con los miembros de esa comunidad, donde realiza su vida, de manera que hay elementos para concluir que esa vinculación se caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses, lo que constituye la razón de ser del requisito de residencia exigido por la Constitución, a quienes aspiran a representar a una comunidad.

 

Así las cosas, al resultar infundados los agravios hechos valer por la Coalición “Alianza por Chihuahua”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, procede confirmar la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, en el proceso electoral de dos mil siete, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

 

QUINTO. Los agravios expresados por la coalición actora son del tenor siguiente.

 

PRIMERO. Causa agravio el inciso D) del Considerando Cuarto de la resolución que ahora se impugna, toda vez que la responsable al hacer el análisis de las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional se aparta la lógica, de la sana critica, de la experiencia, del recto raciocinio y de la verdad sabida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; en efecto, la citada resolución agravia a la parte que represento por lo siguiente:

 

1. Indebidamente otorga valor probatorio pleno a las diecinueve fojas útiles que forman el cuadernillo de la lista nominal de electores de la sección 2550 básica, teniendo por acreditado con dicha prueba que ELÍAS ARNALDO AGUIRRE HERNÁNDEZ tiene su domicilio en la calle Mina número 34 en San Francisco de Borja, dicha prueba no guarda relación con la litis y aún así la responsable le otorga valor de indicio para tener por acreditada la residencia de Anselmo Parra Chávez.

 

2. Indebidamente le otorga valor probatorio pleno al cuadernillo de veinte fojas útiles, consistente en la lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección de Ayuntamiento, Síndico y Diputados de la sección 2549 básica, del municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, correspondiente al distrito local doce de Santa Bárbara, Chihuahua, que obra a fojas 165 a 184 del principal. Prueba que de acuerdo a la responsable acredita que Anselmo Parra Chávez tiene su domicilio en la calle Mina número 130 en san Francisco de Borja. Sin embargo, la responsable omite analizar y otorgar valor probatorio a la documental pública que expide al Juez Menor Mixto de aquella localidad, en funciones de Notario Público, en la cual hace constar que el domicilio marcado con el número 130 de la calle Mina, no existe en San Francisco de Borja; por lo tanto, dicha documental pública es prueba en contrario para restar veracidad a la manifestación que hizo Anselmo Parra Chávez al Instituto Federal Electoral para obtener su credencial para votar.

 

3. Indebidamente la responsable otorga valor probatorio pleno para acreditar la residencia mínima de seis meses del candidato impugnado, a la documental consistente en copia certificada del acta de matrimonio que celebraron Anselmo Parra Chávez y Maura Guadalupe García Alvarado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Documental que únicamente acredita que en la localidad de San Francisco de Borja se llevó a cabo el matrimonio entre aquellos, pero que de ninguna manera acredita la residencia mínima de seis meses que exige el artículo 127 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en sus incisos a) y b), señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, mas cierto resulta que dicho numeral agrega que el valor probatorio se constriñe a la veracidad de los hechos a que se refiera. Siendo evidente que la documental pública sólo acredita que el candidato impugnado contrajo matrimonio en el año de 1997, pero no acredita que haya residido en San Francisco de Borja seis meses antes de la elección del mes de julio del año dos mil siete.

 

4. Indebidamente la responsable otorga valor probatorio pleno para acreditar la residencia mínima de seis meses del candidato impugnado, a la documental consistente en copia certificada del acta de nacimiento de Alejandro Parra García el diez de marzo del dos mil tres. Documental que únicamente acredita que en la localidad de San Francisco de Borja tuvo lugar el nacimiento del hijo procreado por Anselmo Parra Chávez y Maura Guadalupe García Alvarado, pero que de ninguna manera acredita la residencia mínima de seis meses del candidato que exige el artículo 127 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en sus incisos a) y b), señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, mas cierto resulta que dicho numeral agrega que el valor probatorio se constriñe a la veracidad de los hechos a que se refiera. Es evidente que la documental pública sólo acredita que en el año de dos mil tres, nació un hijo del candidato impugnado en san Francisco de Borja, pero no acredita que éste haya residido en San Francisco de Borja seis meses antes de la elección del mes de julio del año dos mil siete.

 

5. Indebidamente la responsable otorga valor probatorio pleno para acreditar la residencia mínima de seis meses del candidato impugnado en san Francisco de Borja, a las documentales consistentes en once pases de ganado, identificados con los folios 730902, 830920, 730928, 730944, 730956, 730969, 867005, 867131, 867141, 867240 y 867245, todos del año 2007, expedidas por el ayuntamiento de san Francisco de Borja; con las cuales la responsable tiene por acreditado que Anselmo Parra Chávez trasladó ganado en los meses de enero, febrero, abril, mayo y julio del dos mil siete. Documentos que únicamente acreditan que en dicha localidad, Anselmo Parra Chávez movió cabezas de ganado, pero que de ninguna manera acreditan que tenga su residencia habitual o efectiva o que material y físicamente habite en dicha localidad, lo que daría origen a un sentimiento de unión con los miembros del lugar y en donde se desenvuelva de una manera que demostrara permanencia y arraigo, como es el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses; elementos que no se cumplen ya que está acreditado que la esposa e hijos de Anselmo Parra Chávez residen en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, ya que la primera trabaja en la Unión Ganadera Regional de Chihuahua y los segundos estudian en la capital del Estado.

 

6. La responsable se aparta de la lógica, de la sana critica, de la experiencia, del recto raciocinio y de la verdad sabida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua al otorgar valor probatorio pleno a los siguientes documentos:

 

-Copia certificada del certificado de ingresos número 5630651, expedido por la Recaudación de rentas de san Francisco de Borja a favor de Anselmo Parra Chávez; con la cual la responsable tiene por acreditado que éste es propietario de un vehículo tipo camión, placas DR96576, modelo 1996.

 

-Copia certificada del certificado de ingresos número 5631548 expedido por la Recaudación de rentas de san Francisco de Borja a favor de Anselmo Parra Chávez; con la cual la responsable tiene por acreditado que éste es propietario de un vehículo tipo camión, placas DR81843, modelo 1976.

 

-Recibo del impuesto predial folio 5773, expedido por la Tesorería Municipal de San Francisco de Borja a nombre de Anselmo Parra Chávez; con la cual la responsable tiene por acreditado que éste realizó el pago del Impuesto Predial por los periodos de dos mil seis y dos mil siete, de un predio ubicado en aquella localidad.

 

-Tarjeta de circulación número 465008, expedida por la Dirección de Transito y Transporte a nombre de Anselmo Parra Chávez; con la cual la responsable tiene por acreditado que es propietario del vehículo placas DR96576, modelo 1996.

 

-Copia certificada de la licencia de conducir a nombre de Anselmo Parra Chávez, expedida por la Delegación de San Francisco de Borja, por el periodo de febrero del dos mil tres a febrero de dos mil nueve; con la cual la responsable tiene por acreditado que aquel cuenta con licencia de conducir expedida por la autoridad de aquella municipalidad.

 

-Copia certificada de acta de nacimiento del C. EDUARDO PARRA GARCÍA expedida por la oficialía 01 del Registro Civil de San Francisco de Borja; documento con el cual la responsable tiene por acreditado que el hijo de Anselmo Parra Chávez fue registrado el trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve en San Francisco de Borja.

 

-Copia certificada del título de propiedad número 000000033897, expedido por el Registro Agrario Nacional; documento con el cual la responsable tiene por acreditado que Anselmo Parra Chávez cuenta con una propiedad en la calle Francisco Javier Mina, en san Francisco de Borja.

 

-Copia certificada del título de propiedad número 57, expedido por el Ayuntamiento de San Francisco de Borja; documento con el cual la responsable tiene por acreditado que Anselmo Parra Chávez cuenta con un terreno ubicado en la calle sexta, en el citado municipio.

 

-Copia certificada de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de Anselmo Parra Chávez; documento con el cual la responsable tiene por acreditado que el candidato impugnado se encuentra dado de alta ante el Registro Federal de Electores.

 

Los anteriores elementos de prueba, contrario a lo resuelto por la responsable, de manera alguna acreditan los extremos del artículo 127 fracción III de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, toda vez que no son medios idóneos para acreditar la residencia mínima de seis meses antes de la elección del candidato que hoy se impugna; en efecto, el cúmulo de pruebas valoradas por la responsable, si bien es cierto que acreditan que Anselmo Parra Chávez, lleva a cabo diversas actividades en el municipio de San Francisco de Borja, entre ellas la compra y venta de ganado, son insuficientes para demostrar la residencia habitual de éste en dicha localidad. Dichos elementos de prueba, concatenados y analizados entre si, al tenor del artículo 223 de la ley Electoral del Estado de Chihuahua, de manera alguna demuestran, sin lugar a dudas, el domicilio de Anselmo Parra Chávez. Hasta este momento, la responsable no ha señalado el domicilio en el cual pueda ser ubicado aquel, sólo se concreta en referir que el cúmulo de pruebas demuestran la residencia mínima de seis meses del candidato en la localidad, sin que refiera el domicilio en el cual éste permanece habitualmente con su esposa y con sus hijos, la escuela la que acuden habitual y cotidianamente estos, es decir, no hay un pronunciamiento claro y convincente sobre el hecho controvertido; hecho que le corresponde candidato impugnado demostrar.

 

SEGUNDO. Causa agravio a la parte que represento el inciso E) del Considerando Cuarto de la resolución que ahora se impugna, toda vez que la responsable al hacer el análisis de las pruebas aportadas por la coalición que represento se aparta de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia, del recto raciocinio y de la verdad sabida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; en efecto, la citada resolución agravia a la parte que represento por lo siguiente:

 

1. La responsable le otorga valor probatorio pleno a los siguientes elementos de prueba:

 

a) Al certificado de existencia de una propiedad inmobiliaria en la ciudad de Chihuahua, a nombre de Maura Guadalupe García Alvarado, casada en sociedad conyugal con Anselmo Parra García.

 

b) Copia del estado de cuenta del servicio de agua potable, alcantarillado sanitario y saneamiento, expedido por la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de la ciudad de Chihuahua a nombre de Anselmo Parra Chávez; que ampara el servicio que se presta en el domicilio ubicado en la calle Burócrata Federal número 8411 de la colonia Burócrata Federal de la ciudad de Chihuahua.

 

c) Recibo de pago del servicio de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad a favor de Anselmo Parra Chávez, que contiene el pago efectuado por el servicio de un inmueble ubicado en la ciudad de Chihuahua; cabe señalar que la finca es la ubicada en la calle Burócrata Federal número 8411 de la colonia Burócrata Federal de la ciudad de Chihuahua.

 

d) Acta de hechos de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, levantada en San Francisco de Borja por la Licenciada Esperanza Haydee Molina Almanza, en su carácter de Juez Menor Mixto en Funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, en la que hace constar que el domicilio proporcionado por Anselmo Parra Chávez al Instituto Federal Electoral no existe en la citada municipalidad, siendo éste el ubicado en calle Mina número 130.

 

e) Escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, mediante el cual la Licenciada Alba Flores Domínguez, en su carácter de Jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos y Laborales de Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, informa que Eduardo Parra García (hijo de Anselmo Parra Chávez) estudia en la ciudad de Chihuahua, cursando el tercer año de la educación primaria.

 

Los elementos de prueba reseñados y que fueron aportados por la coalición que represento, tendentes a acreditar que el candidato impugnado y su familia tienen residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, analizados al tenor del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado, permiten presumir, atendiendo a las reglas de la lógica, de acuerdo al valor probatorio pleno que la responsable les otorga, la sana crítica y de la experiencia, que Anselmo Parra Chávez a radicado por lo menos los últimos tres años en la ciudad de Chihuahua, pensar lo contrario sería contrario a las reglas de la lógica, ya que resultaría absurdo el hecho de que la esposa y los hijos del candidato impugnado radicaran habitualmente en esta ciudad y éste en San Francisco de Borja. Aunado a lo anterior, de los elementos de prueba aportados por la coalición que represento, se desprenden dos indicios relevantes, el primero que ante la fe de un Notario Público se hace constar que el domicilio señalado por Anselmo Parra Chávez no existe en San Francisco de Borja, por lo tanto no hay un domicilio cierto en donde ubicar su residencia; el segundo indicio, consiste en que está completamente demostrado la existencia del domicilio que habitan la esposa y los hijos de Anselmo Parra Chávez en la ciudad de Chihuahua, en la calle Burócrata Federal número 8411 de la Colonia Burócrata Federal, indicios que, valorados en conjunto con los diversos elementos de prueba, a los que la responsable les otorga valor probatorio pleno, como lo son el hecho de que la esposa del candidato trabaja en la ciudad de Chihuahua y los hijos de éste estudian en la misma ciudad, crean la presunción de que residen cotidiana y habitualmente en la capital del Estado.

 

Al respecto es importante destacar lo que el Diccionario de la Lengua Española considera como residencia, señala: “residencia. Permanencia acostumbrada en un lugar; lugar donde se reside”.

 

Así mismo el citado Diccionario respecto del vocablo familia señala: “familia. El padre, la madre y los hijos que viven bajo un mismo techo”, “en familia en la intimidad”, “matrimonio, hogar, casa”.

 

Sobre el vocablo domicilio señala: “domicilio- casa: elegir domicilio en un pueblo”, “domicilio legal, punto donde se supone, según la ley, que tiene una persona su morada y sus intereses”.

 

Entonces, si de acuerdo al cúmulo de pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Maura Guadalupe García Alvarado, quien es esposa de Anselmo Parra Chávez, y los hijos de estos radican en Chihuahua, toda vez que la primera trabaja en la unión ganadera y los últimos estudian la primaria en la capital, se entiende que cuentan con un domicilio legal donde se supone que tienen su morada y sus intereses, siendo dicho domicilio el ubicado en la calle Burócrata Federal número 8411 de la colonia del mismo nombre; por ende viven bajo un mismo techo en familia, lo que constituye que en la ciudad de Chihuahua, por lo menos la esposa y los hijos del candidato impugnado tienen su hogar y su casa. Por lo tanto, los vínculos personales, sentimentales y familiares de Anselmo Parra Chávez se encuentran ubicados en la ciudad de Chihuahua, ya que sería absurdo suponer que tanto la esposa como los hijos de éste se trasladaran a san Francisco de Borja una vez que terminaran sus actividades diarias.

 

Cuando un matrimonio se establece en una comunidad determinada, lo hace con el fin de desarrollarse tanto el lo profesional como en lo familiar, y una de las bases fundamentales de la familia es el respeto y la veneración que los hijos les deben a los padres, sentimiento afectivo que sólo se obtiene con la constante convivencia y educación que estos les brinden a sus descendientes. En el caso que nos ocupa, si atendemos la resolución de la responsable, tendríamos que Anselmo Parra Chávez, estaría imposibilitado de cumplir con sus obligaciones familiares, en todos sus aspectos, como esposo y como padre.

 

Por otra parte, hasta este momento, el matrimonio formado por ANSELMO PARRA CHÁVEZ y MAURA GUADALUPE GARCÍA ALVARADO, no ha acreditado el domicilio conyugal que comparten en el municipio de San Francisco de Borja, ya que, en primer lugar quedó demostrado que el domicilio señalado por el candidato impugnado ubicado en calle Mina número 130 no existe en la citada localidad y en segundo lugar el domicilio proporcionado por MAURA GUADALUPE GARCÍA ALVARADO, en realidad pertenece a Elías Aguirre Hernández. Por lo tanto, si se considera cierto lo dicho por aquellos, la honorabilidad de la familia estaría en duda, ya que resulta demasiado indecoroso que Maura Guadalupe García Alvarado manifieste que vive en la casa de otro hombre y que el candidato impugnado no tenga domicilio ya que el que manifestó no existe.

 

Por otra parte, causa agravio la responsable a la coalición que represento, ya que le otorga valor de mero indicio al escrito de fecha veintitrés de julio del dos mil siete, signado por el Doctor Enrique Javier Sánchez Granillo, en su carácter de Gerente General de la Unión Ganadera Regional de Chihuahua, en la que se informa que la esposa del candidato impugnado, labora en dicha unión en el departamento de subastas; agravio causado ya que al valorar la prueba omite tomar en cuenta los diversos elementos probatorios aportados y que obran en el expediente, se aleja de la verdad conocida y del recto raciocinio de la relación que guardan entre si y que generan la convicción de los hechos que la coalición impugnante señala, en el sentido de que Anselmo Parra Chávez radica en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

 

TERCERO. Causa agravio a la parte que represento el inciso F) del Considerando Cuarto de la resolución que ahora se impugna, toda vez que la responsable al hacer el análisis de las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional se aparta de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia, del recto raciocinio y de la verdad sabida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; en efecto, la citada resolución agravia a la parte que represento por lo siguiente:

 

a). La responsable resuelve que Anselmo Parra Chávez acredita que tuvo su residencia habitual en el municipio de San Francisco de Borja, durante al menos seis meses antes de la elección con el siguiente documento:

 

-Carta de una constancia expedida el nueve de julio de dos mil siete, expedida por el Presidente Municipal de San Francisco de Borja, en la cual se hace constar que Anselmo Parra Chávez es originario de dicho municipio y que tiene su domicilio en la calle Francisco Javier Mina número 30 y que tiene una propiedad a su nombre.

 

A dicha prueba la responsable le otorga valor probatorio pleno, ya que a su desde (sic) su punto de vista no existe en su contra prueba sobre la veracidad de los hechos a que hace referencia. La responsable hace una valoración incorrecta de las pruebas aportadas al sumario, ya que del cúmulo probatorio aportado por la coalición que represento, se desprende la existencia de un acta notarial que certifica que en el municipio de San Francisco de Borja no existe el domicilio descrito con el número 130 de la calle Mina, documento al cual la responsable le otorga valor probatorio pleno, por lo tanto, se aparta de las reglas de la lógica y de la verdad sabida, ya que si tuvo por cierto que el domicilio citado no existe en la citada localidad, lo correctamente jurídico y legal es que le diera mayor valor probatorio a la manifestación de un funcionario que cuenta con fe pública y no a la manifestación del presidente municipal que carece de ella. Así mismo, la documental que valora plenamente la responsable y que agravia a la parte que represento, no es idónea para tener por acreditados los extremos que contiene, ya que su signante no refiere en qué documentos se basó para otorgar dicha constancia, sólo hace una manifestación simple y llana, sin fundamento alguno; sin que obste el hecho de que señale que Anselmo Parra Chávez nació en la citada municipalidad, ya que dicho evento en nada acredita la residencia exigida por el artículo 127 fracción III de la Constitución del Estado de Chihuahua.

 

Efectivamente, el artículo 127, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, establece claramente que:

 

“Artículo 127. Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere:

 

III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por desempeño de cargos públicos.”

 

Sobre el particular procede establecer una distinción de las hipótesis normativas que se presentan en las entidades federativas, en que la legislación exige, como requisito sine qua non para otorgar el registro a los candidatos, la acreditación de la residencia, y en los que tal exigencia está sujeta a examen en la calificación de las elecciones.

 

La Sala Superior ha sostenido que, en la primera hipótesis, cuando se cuestiona la residencia de un candidato, se deben distinguir dos situaciones diferentes.

 

“Una se presenta cuando el otorgamiento o negación del registro se reclama en un medio de impugnación. En esta hipótesis, el cumplimiento de la obligación de acreditar la residencia se traduce o convierte en una carga probatoria para el partido postulante y su candidato, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya que, en esos casos, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la residen ante la autoridad electoral responsable, por lo que el onus probandi debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada, que otorgó el registro.

 

La otra situación de la primera hipótesis se actualiza cuando la concesión del registro no es objeto de impugnación, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, y llega hasta la jornada electoral, en donde obtiene el triunfo en los comicios, lo cual trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes, donde el acto objeto de la impugnación consiste, precisamente, en la proclamación. En este supuesto, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, para obtener el registro, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral que concedió el registro, y tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.

De este modo, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación de candidato victorioso, donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.

 

En cambio, cuando la ley aplicable no exige demostrar la residencia, para obtener el registro de las candidaturas, o por alguna decisión firme no se exige la satisfacción del requisito en esa etapa de preparación, la carga de la prueba se rige por las reglas generales previstas en la ley procesal, especialmente la relativa a que el que afirma tiene la carga de probar y no el que niega, de modo que si el partido postulante y el candidato afirman la residencia, tienen el gravamen procesal de la prueba.

 

En la legislación de Chihuahua no se presenta la primera hipótesis, y por tanto ninguna de sus dos situaciones, toda vez que en ella no se exige, como requisito sine qua non, la prueba de la residencia de los candidatos para obtener el registro de la autoridad electoral, sino exclusivamente una manifestación en ese sentido dentro de la solicitud de registro.

 

En efecto, el artículo 82, apartado 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua precisa los requisitos que deberá contener la solicitud de registro, incluyendo, en el inciso c), el domicilio del candidato y el tiempo de residencia en el mismo; en tanto que en el apartado 2 de tal precepto se indican los elementos que deben acompañarse a la solicitud, que son únicamente la declaración de aceptación de la candidatura y copia del acta de nacimiento del candidato.

 

En estas condiciones, si la ley no exige la acreditación del requisito de residencia, para el otorgamiento del registro de la candidatura, resulta inconcuso que la autoridad electoral no se pronuncie sobre ese punto en la resolución que contiene el registro, ni explícita ni implícitamente, y por tanto, no es factible dilucidar esa cuestión en la impugnación que se hiciera valer contra tal determinación, porque la misma no resultaría ilícita por conceder registro a quien no le hubiera demostrado la residencia efectiva exigida por la ley, al no ser esta comprobación un requisito para el registro, y en consecuencia, la susodicha decisión tampoco produce presunción alguna sobre el particular, ni a favor de la residencia del candidato ni en contra de la misma.”

 

Al suscitarse el litigio sobre el requisito de residencia, en la impugnación presentada contra la declaración de validez de la elección y la constancia de validez y mayoría entregada al candidato ganador, la carga de la prueba corresponde materialmente al candidato que afirma tenerla y a su partido, hipótesis que debe cumplir ANSELMO PARRA CHÁVEZ y el partido que lo postuló, lo cual no satisfizo según se expone a continuación.

 

La sentencia recurrida viola los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a atender, según lo señala el artículo 203 de la Ley Electoral del Estado, puesto que la responsable no entra a hacer un estudio exhaustivo de las pruebas en su conjunto, toda vez que valoradas de una forma correcta no pueden demostrar la residencia ininterrumpida de Anselmo Parra Chávez en el Municipio de San Francisco de Borja, y sin embargo, de manera errónea se limita a resolver manifestando que con todas las documentales ofrecidas no se demuestra la residencia del citado Anselmo Parra Chávez en el municipio de Chihuahua, pues es casi imposible que de mi parte hubiese demostrado un hecho negativo, como- lo es que Anselmo Parra Chávez no radica en San Francisco de Borja, según lo señala el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles.

 

En la valoración efectuada de las diferentes pruebas por parte de la autoridad responsable a mi juicio se cometen dos vicios de origen que la llevan a arribar a conclusiones equivocadas:

 

a) La valoración de nuestras pruebas aportadas por esta representación se hace en forma aislada, no se interrelacionan unas con otras, de tal manera que ese aislamiento lleva la responsable a desestimarlas.

 

b) La presunción humana que debió desplegar la responsable debió basarse en un hecho conocido indubitablemente probado, que es que Anselmo Parra Chávez tiene el domicilio familiar en la ciudad de Chihuahua y que su empadronamiento en Registro Federal de Electores se refiere a un domicilio respecto del cual obra prueba plena en el expediente sobre su inexistencia en San Francisco de Borja, desvaneciéndose con ello la presunción de la veracidad de una declaración de esa naturaleza y de que el material probatorio ofrecido por esta representación lo ubica en Chihuahua, Chihuahua, lo cual debe generar convicción aplicando las reglas de la lógica, pues si se detectan mentiras evidentes, lo lógico nos indica que se está ocultando la verdad y la conclusión correlativa es precisamente lo contrario a lo que se trató de probar por quién vertió la mentira.

 

Ahora bien, como se ha expuesto a lo largo del presente juicio, es claro que esta representación ha probado que existen suficientes elementos para concluir que Anselmo Parra Chávez no cuenta con una residencia permanente y constante en el Municipio de San Francisco de Borja con al menos seis meses anteriores a la fecha de la elección, y, por el contrario, el señor Parra no ha probado que efectivamente colme el mencionado requisito de elegibilidad, por lo que en tales condiciones es procedente la revocación de la constancia de mayoría al candidato mencionado.

 

El Tribunal Estatal Electoral deja de lado el hecho trascendental de que la residencia a que se debe hacer referencia cuando se trata de una causa de inelegibilidad es la efectiva, esto es, la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario y que en el presente caso debe ser más seis meses anteriores al día de la elección y, por otra parte, la residencia de carácter objetivo, toda vez que de acuerdo con las constancias que obran en el sumario advertimos claramente que su permanencia y la de su familia se ha verificado en el Municipio de Chihuahua.

 

Como se ha expuesto a lo largo del presente Juicio de Revisión Constitucional, todas las pruebas aportadas por esta representación establecen un fuerte indicio de que desde el mes de enero de 2007 el señor Anselmo Parra Chávez no tuvo una residencia permanente y constante (sic) el Municipio de San Francisco de Borja, sino que por el contrario los elementos aportados ubican su domicilio en la ciudad de Chihuahua.

 

Se afirma lo anterior puesto que aún y cuando la responsable se refiere a las disposiciones en materia civil, no nos explicamos cómo es que pasa por desapercibido que de acuerdo con el artículo 32 fracción VI y 150 del Código Civil, marido y mujer deben vivir juntos en el domicilio familiar y que esto se ve corroborado con el domicilio y lugar de trabajo de la esposa del señor Parra Chávez en la ciudad de Chihuahua, sin embargo, omite relacionar esta prueba con las demás que se aportaron al juicio en relación al lugar de estudio de los hijos en la escuela cercana a la vivienda que tiene a su nombre en la Calle Burócrata Federal 8411, los servicios de la referida propiedad contratados a su nombre, la inexistencia del domicilio declarado ante el Registro Federal de Electores en San Francisco de Borja, la declaración y ratificación de testigos que afirman que no reside en dicha municipalidad, las cuales de forma evidente ubican la residencia de la esposa del señor Anselmo Parra Chávez y de él mismo en la Ciudad de Chihuahua, igual que a sus hijos, es decir, el domicilio familiar se ha ubicado en Chihuahua, Chihuahua.

 

El sistema de valoración establecido por la Ley Electoral del Estado parte de otorgar una amplitud de apreciación de las pruebas al tribunal, acotada por las reglas de la sana lógica, pero además, dan preferencia a generar convicción a base de presunciones a partir de la verdad conocida. Esto implica que el sistema de la Ley Electoral acoge los nuevos sistemas de valoración de las pruebas, bajo el principio de búsqueda de la verdad histórica, así lo reconoce en el artículo 198 numeral 7 incisos a) y b), y esa valoración buscando la verdad debe ser parte fundamental del fallo con fundamento en el artículo 203 numeral 1, inciso d), del mismo ordenamiento y por tanto la autoridad está obligada a ser exhaustiva y congruente en sus consideraciones, ya hemos dejado asentado en los agravios que preceden que no fue congruente ni exhaustiva.

 

Queremos insistir en que nos enfrentamos a una dificultad probatoria, derivada de que por elemental lógica si Anselmo Parra Chávez no tenía su residencia en San Francisco de Borja, y que él sabía que eso constituye un requisito de elegibilidad y que además realizó actos tendentes para tratar de aparentar que sí vive y reside en aquél municipio, en realidad está simulando un acto jurídico, ya señalé que demostrar que no reside una persona en un lugar y que reside en otro a veces requiere de tener acceso a documentos y datos personalísimos, por lo cual, es evidente el obstáculo que enfrentamos, pero aún así demostramos la falsedad con que se condujo Parra Chávez, y por ello la carga de la prueba de nuestra parte se ve beneficiada con la dificultad probatoria y resulta trascendente el despliegue de la presuncional humana en forma correcta como habremos de apuntar, y no la valoración aislada de las pruebas como lo hizo la autoridad responsable.

 

Al caso resultan aplicables las siguientes tesis:

 

“SIMULACIÓN DE FRACCIONAMIENTOS. DADA SU NATURALEZA, LA PRUEBA PRESUNCIONAL ES DETERMINANTE PARA ACREDITAR LA.” (Se transcribe).

 

SIMULACIÓN, PRUEBA DE LA, MEDIANTE PRESUNCIONES.” (Se transcribe).

 

Por el contrario de nuestra parte ya demostramos lo siguiente:

 

                  Que en el domicilio en que se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores Anselmo Parra Chávez no existe,

                  Que la esposa de Anselmo Parra Chávez se encuentra inscrita en el Padrón de electores en un domicilio en el que vive el señor Elías Aguirre Hernández.

                  Que los hijos de Anselmo Parra Chávez estudian en la ciudad de Chihuahua, Chih.

                  Que la esposa de Anselmo Parra Chávez trabaja permanentemente en la ciudad de Chihuahua, Chih.

                  Que Anselmo Parra Chávez tiene un domicilio ubicado en la calle Burócrata Federal de la ciudad de Chihuahua, Chih.

                  Que Anselmo Parra Chávez tiene contratados servicios de agua y luz en el domicilio ubicado en la ciudad de Chihuahua, Chih.

                  Que el domicilio en calle Mina 130 que pretendió acreditar como el suyo propio en San Francisco de Borja fue constatado mediante acta Notarial que no existe.

                  Que existe un número importante de testigos que afirman y ratificaron que Anselmo Parra Chávez no reside en san Francisco de Borja.

 

Estos indicios de acuerdo al artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles son suficientes para generar una presunción humana con prueba plena, concluyendo que Anselmo Parra Chávez aún y cuando se traslade con cierta frecuencia al municipio de San Francisco de Borja no tiene una residencia efectiva en el mismo.

 

De acuerdo al artículo 127 fracción III, de la Constitución Local, un candidato a Presidente Municipal debe ser residente al menos seis meses antes de la elección, en el Municipio para el cual se le postula.

 

Nótese que se habla de residencia y no de simple vecindad, y en este tema el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha expresado esta distinción en el sentido de que el hecho de ser vecino de un lugar, no necesariamente implica que se reside en él, según tesis relevante publicada en la Memoria 1994, Tomo II, p. 744, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:

 

“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD” (Se transcribe).

 

La residencia efectiva a la que se refiere el requisito de elegibilidad que está en discusión, implica que la permanencia en un lugar sea real y no ficticia. Esto es, que no sólo se asista de manera esporádica o temporal sino más bien, fija o permanente.

 

El anterior criterio ha sido sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-133/2001.

 

De los anteriores elementos se puede inferir que la persona mencionada, si bien pudiera contar con alguna propiedad en el municipio de San Francisco de Borja, existe un fuerte indicio que no es en el que habitualmente reside, es decir, donde establece su habitación o morada, por lo que las conclusiones vertidas por la responsable en su resolución son contrarias a todo los indicios que hemos apuntado y no tienen lógica alguna, pero además ninguna presunción puede estar por encima de la Constitución, por lo que la consideración relativa tendería a interpretar directamente un artículo de la Constitución Federal para lo cual carece de facultades el Tribunal Estatal Electoral, por lo que no puede concluir que la vinculación a San Francisco de Borja es suficiente para entender por satisfecho al requisito de elegibilidad, pues efectivamente el señor Anselmo Parra Chávez no cumple con los requisitos de elegibilidad, no puede resultar electo, y por tanto su suplente debe tomar su lugar, con ello no se trastoca el principio de voluntad popular, pues se vota por los partidos políticos y no por los candidatos, y el partido triunfador seguirá siendo el que decidieron los electores.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios no dan lugar a revocar o modificar la sentencia reclamada.

 

En términos del artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, debe resaltarse que no ha lugar a subsanar las deficiencias u omisiones de los agravios, en la solución de juicios de revisión constitucional electoral, como el presente.

 

Así, debe anotarse, que si en la solución de este tipo de juicios, no se permite la suplencia de la queja, entonces la parte actora tiene la carga procesal de exponer los argumentos pertinentes para desvirtuar las consideraciones que formuló la autoridad responsable, para emitir el acto reclamado.

 

En el caso concreto debe establecerse que la autoridad responsable estimó acreditado, que Anselmo Parra Chávez residió en el municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, durante los 6 meses anteriores a la elección de los integrantes del ayuntamiento de dicho municipio.

 

Por lo tanto, no hay duda, que la coalición actora debe producir los argumentos necesarios para destruir esas consideraciones, a efecto de que sea posible acoger su pretensión, en el sentido de probar que Anselmo Parra Chávez no cumplió con el requisito de residencia, necesario para ser electo Presidente Municipal de San Francisco de Borja, Chihuahua.

 

En la especie se estima que los argumentos de la parte actora no destruyen las consideraciones realizadas por la autoridad responsable.

 

El análisis integral de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral permite advertir, que la enjuiciante formula argumentos que se pueden clasificar en dos apartados:

 

a) El domicilio conyugal implica la residencia de una persona determinada en el lugar en que dicho domicilio se ubica.

 

b) Son insuficientes los elementos de prueba que consideró la autoridad responsable como determinantes, para acreditar la residencia de Anselmo Parra Chávez en el municipio de San Francisco de Borja, durante los 6 meses anteriores a la elección de los integrantes del ayuntamiento de ese municipio.

 

Con relación al primer punto debe tenerse en cuenta, que el concepto de residencia en la doctrina nacional e internacional se entiende, como el hecho de ubicarse en un lugar determinado para habitar en él y realizar ordinariamente el común de sus actividades, en los aspectos laboral, familiar, social y político.

 

Por cuanto hace al concepto domicilio conyugal, se entiende el lugar que, jurídicamente, de común acuerdo, los cónyuges establecen como su domicilio.

 

No hay duda que la diferencia sustancial entre los conceptos residencia y domicilio conyugal, consiste en que la primera se refiere a una situación fáctica o natural de las personas, que sólo se puede considerar existente mientras prevalezcan los hechos físicos o materiales con que se integra y cuya conclusión opera automáticamente con la desaparición de tales elementos.

 

Por su parte, el domicilio conyugal es un reconocimiento que la ley hace del acuerdo de voluntades de los cónyuges, para establecer su domicilio en un lugar determinado, con características particulares, en donde tendrá realización jurídicamente la mayoría de los efectos del matrimonio. Debe anotarse, que el establecimiento, permanencia, modificación o desaparición del domicilio conyugal depende de las disposiciones jurídicas atinentes y de la interpretación jurisdiccional que al efecto ha efectuado nuestro máximo tribunal.

 

Conforme a lo anotado hasta aquí, es evidente que uno de los elementos determinantes en la conformación de la figura jurídica del domicilio conyugal consiste en el acuerdo de voluntades, para que los cónyuges se ubiquen jurídicamente en un lugar determinado.

 

En tales condiciones, por regla general, cuando las personas que integran un matrimonio afirman tener su domicilio conyugal en un lugar determinado, ello da lugar a presumir que para efectos jurídicos tienen su domicilio habitual en ese lugar.

 

Sin embargo esta regla general debe contextualizarse a la realidad social, en donde, una persona puede tener su domicilio conyugal en un municipio determinado, pero su lugar de residencia en otro, en función de las actividades laborales que realiza o por simple permanencia y, por tanto, el elemento de residencia, puede actualizarse en un lugar diverso.

 

Esto es, la residencia por el ejercicio de funciones laborales, profesionales o por el hecho de permanecer en un lugar determinado, puede subsistir con la figura jurídica del domicilio conyugal, que los interesados establecen en un lugar diferente al en que se realizan las funciones laborales, profesionales o de permanencia física.

 

Estas consideraciones sirven de base para analizar los argumentos que formula la parte demandante para tratar de evidenciar, que si el actor tiene su domicilio conyugal en Chihuahua, Chihuahua, entonces no puede estimarse que haya acreditado su residencia en el diverso municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua.

 

Como se ha referido, el hecho de que jurídicamente las personas establezcan su domicilio conyugal en un lugar determinado, no impide que alguno de los cónyuges pueda residir en un lugar diferente, con motivo de sus actividades laborales, profesionales o de simple permanencia.

 

De esta manera, aun cuando en lo más favorable a la parte demandante, se estimara acreditada la circunstancia relativa a que Anselmo Parra Chávez tiene domicilio conyugal en el municipio de Chihuahua, esto no excluye la posibilidad de que dicha persona resida en el municipio de Francisco de Borja; de ahí que resulte ocioso relatar el cúmulo probatorio aportado por el inconforme para tal efecto, pues en nada modificaría lo concerniente a la residencia del candidato triunfador.

 

Por cuanto hace al otro grupo de argumentos que se anunciaron al inicio del presente estudio, se advierte, que la parte demandante no destruye las consideraciones realizadas por el tribunal responsable, para tener por acreditada la residencia de Anselmo Parra Chávez en el municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, conforme a los elementos de prueba que obran en autos.

 

Con relación a la residencia debe resaltarse, que  no hay controversia respecto a que Anselmo Parra Chávez realiza actividades relacionadas con la ganadería en el municipio de San Francisco de Borja, ni que éste posea la estructura necesaria en dicho municipio para realizar tales actividades.

 

Esto es así, porque la demandante reconoce que Anselmo Parra Chávez realiza dichas actividades y que tiene relación con los habitantes del municipio, en virtud de esas actividades.

 

Debe anotarse que el Tribunal responsable tuvo por acreditada la residencia de Anselmo Parra Chávez en el municipio de San Francisco de Borja, fundamentalmente, con la copia certificada de la credencial para votar con fotografía emitida en dos mil cinco, folio 85485098, expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de esa persona; la copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida a favor de esa misma persona en mil novecientos noventa y cuatro; la lista nominal de electores definitiva con fotografía, para la elección de ayuntamientos, síndico y diputados, de primero de julio de dos mil siete; el original de la constancia de nueve de julio de dos mil siete emitida por el presidente municipal de San Francisco de Borja, Chihuahua, y los demás elementos de prueba relacionados con las actividades ganaderas que lleva a cabo Anselmo Parra Chávez en el municipio de San Francisco de Borja.

 

La parte actora intenta desvirtuar la acreditación de la residencia, primero, porque dice que en la constancia emitida por el presidente municipal, no se refiere qué documentos se tomaron en cuenta para emitir dicha constancia.

 

Este argumento es infundado.

 

Debe mencionarse que con independencia del valor intrínseco que tiene el contenido de la constancia de nueve e julio de dos mil siete (emitida por el presidente de San Francisco de Borja); en él se asentó, que Anselmo Parra Chávez es originario de San Francisco de Borja, Chihuahua, con domicilio en Javier Mina número 130 y que allí realiza actividades de compra-venta de ganado como su principal fuente de ingresos. En la constancia se menciona que tal información está respaldada en los archivos de la Oficialía del Registro Civil, del Departamento de Catastro y del Departamento de Ganadería.

 

Por tanto, es evidente, que contra lo que alega la parte actora, en la constancia de mérito sí se mencionan los archivos en donde existe la información que da respaldo a las manifestaciones asentadas, y en consecuencia, es posible concluir que fue correcto el valor probatorio, que el tribunal responsable otorgó a esa constancia.

 

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2002, consultable en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 44 y 45, del rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.

 

Por otro lado, la coalición actora argumenta que no debe otorgarse valor probatorio  a la constancia, en virtud de la existencia del acta levantada por la licenciada Esperanza Aydee Molina Almanza, Jueza Menor Mixta en funciones de Notaria Pública por ministerio de ley, en la cual se hace constar que no existe el domicilio marcado con el número 130 en la calle Mina, Municipio San Francisco de Borja.

 

El argumento es infundado.

 

En lo que interesa, en ese documento se asienta lo siguiente:

 

I. Siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de julio del año en curso, en unión de los C. C. Olga Odíl Parra Carreón, Rosario Hernández Loo y Pedro Cera Saenz, me constituí en el domicilio marcado con el número 1 de la calle Mina de esta localidad y acto seguido procedí a realizar un recorrido desde el inicio de la calle corroborando que la numeración va en forma secuente, iniciando con el número 1 y terminando con el número 52.

 

II. A continuación observé que en algunos domicilios no está marcado el número, sin embargo no se interrumpe la secuencia con los que se encuentra marcados.

 

III. Acto seguido, los solicitantes me pidieron que certifique la inexistencia del número 130 en la referida calle Mina, por lo que procedí a hacer una revisión minuciosa de la numeración, verificando que dicho número no existe. ()

 

De acuerdo a la transcripción y en lo más favorable a la demandante debe precisarse, que el documento analizado sólo podría acreditar que:

 

a) La fedataria se constituyó en la calle de Mina, del municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, e hizo un recorrido en esa calle.

 

b) La funcionaria dio cuenta de que no encontró el predio marcado con el número 130.

 

Sin embargo, aun cuando se tenga por ciertas tales circunstancias, esto sólo respalda que la funcionaria en comento no encontró predio marcado con el número 130, mas no que Anselmo Parra Chávez no resida en el municipio de San Francisco Borja.

 

Esto es así, dado que en el documento motivo de estudio, la funcionaria no asienta, por lo menos, que haya indagado con los vecinos (identificados previamente) en esa calle, respecto a que Anselmo Parra Chávez tuviera allí su domicilio, ni que se le haya referido que dicha persona no vive allí.

 

Por lo tanto es evidente, que el documento analizado no admite servir de base para respaldar la pretensión de la parte actora, en el sentido de que Anselmo Parra Chávez no tiene domicilio en el municipio de San Francisco Borja, Chihuahua, y mucho menos, que dicha persona no resida en el mismo, máxime cuando del acta también se advierte que la fedataria hizo constar que había varios domicilios sin número, con lo cual se corrobora que existen más domicilios en la calle en cuestión, que los números referidos por la fedataria, entre los cuales, podría ubicarse el del candidato.

 

Por otro lado debe anotarse que en los agravios restantes, la parte enjuiciante intenta demostrar que Anselmo Parra Chávez tiene domicilio conyugal en Chihuahua, Chihuahua, para evidenciar que esa persona no reside en el diverso municipio de San Francisco Borja.

 

Al respecto debe anotarse, que esos argumentos son inoperantes, dado que aun cuando se tuviera por acreditado, que Anselmo Parra Chávez tiene domicilio conyugal en el municipio de Chihuahua, por las razones que se han expuesto, ese hecho no excluye que la mencionada persona resida en San Francisco de Borja, puesto que el primer concepto tiene una connotación jurídica y el segundo fáctica

 

De ahí que si dichos argumentos no son aptos para respaldar que Anselmo Parra Chávez no reside en San Francisco de Borja, entonces puede afirmarse que deben permanecer incólumes las respectivas consideraciones de la autoridad responsable, para estimar que esa persona cumple con el requisito de residencia, a fin de ser electo, Presidente Municipal de San Francisco de Borja, Chihuahua.

 

Por lo expuesto y fundado se;

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticinco de agosto de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de inconformidad JI-35/2007.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a la coalición actora Alianza por Chihuahua y al tercero interesado Partido Acción Nacional en los domicilios señalados en autos, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN