JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-228/2007
ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR CHIHUAHUA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-228/2007, promovido por la coalición Alianza por Chihuahua, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el juicio de inconformidad JI-42/2007 y su acumulado JI-43/2007, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil siete, en el Estado de Chihuahua, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de regidores para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Temósachi, de esa entidad federativa.
II. Cómputo municipal. El cuatro de julio del presente año, la Asamblea Municipal de Temósachi del Instituto Electoral de Chihuahua, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
III. Juicios de inconformidad. El ocho de julio del año en curso, la coalición Alianza por Chihuahua, promovió dos juicios de inconformidad, ante la Asamblea Municipal de Temósachi del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante los que impugnó los resultados del cómputo municipal de la elección referida, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría, haciendo valer, entre otros aspectos, la inelegibilidad de José Luis García Castillo, quien resultó electo Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Temósachi, Chihuahua.
IV. Sentencia en los juicios de inconformidad. El veinticinco de agosto del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó sentencia en los mencionados juicios de inconformidad, identificados con las claves JI-42/2007 y su acumulado JI-43/2007, en la que se determinó modificar los resultados del cómputo municipal de la mencionada elección, confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría.
Dicha sentencia fue notificada a la coalición actora en la misma fecha de su emisión.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
I. En contra de la sentencia referida, el veintinueve de agosto del año en curso, la coalición Alianza por Chihuahua, por conducto de su representante ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
II. Recepción de la demanda. El treinta y uno de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, remitida por la autoridad responsable, así como el informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite del escrito inicial de referencia.
III. Tercero interesado. Mediante escrito de uno de septiembre del presente año, compareció como tercero interesado, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de treinta y uno de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-228/2007, así como turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión del juicio. Mediante proveído de tres de octubre en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio de mérito y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de sentencia, y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. En virtud de que la vinculación de las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso jurisdiccional, su estudio es preferente, por lo cual se estudian las causas hechas valer por el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado.
El Partido Acción Nacional considera que la coalición Alianza por Chihuahua carece de interés jurídico, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua dicha coalición dejó de existir desde el momento en que concluyó el proceso electoral.
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido tercero interesado, en tanto que de acuerdo con la tesis jurisprudencial publicada en las páginas 247 y 248 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares) el proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad.
Esa tesis encuentra mayor sustento si se toma en cuenta que conforme a los artículos 84 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las sentencias que pronuncie esta Sala Superior en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pueden ser los de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, en su caso, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido y/o restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado y, en ese sentido, cabe la posibilidad de que esta Sala Superior reenvíe el expediente al tribunal local para que se pronuncie sobre determinado aspecto o sobre la totalidad del planteamiento formulado por el actor, de manera que aun en el caso de que un tribunal estatal emita resolución en todos los medios de impugnación que se formulen ante él, subsiste la posibilidad jurídica de que dicho tribunal local emita nuevas resoluciones, las cuales a su vez, pueden ser enfrentadas a través de los medios de impugnación federales, antes mencionados.
En tales circunstancias, no puede afirmarse que un proceso electoral estatal o municipal ha concluido, mientras exista la posibilidad, jurídicamente contemplada, de que los resultados obtenidos puedan variar mediante un medio de impugnación local o nacional, a menos que llegue antes la fecha en que los órganos electos deban tomar posesión de su cargo, porque en tal supuesto, este último acto es el que marcaría la conclusión del proceso electoral de manera definitiva.
En consecuencia, mientras la Sala Superior no dicte sentencia en el último de los juicios electorales federales en cuestión, o bien, mientras los correspondientes órganos que hayan resultado electos no tomen posesión de su cargo, lo que ocurra primero, el proceso electoral subsiste.
Así, en el caso concreto debe entenderse que el proceso electoral para las elecciones de ayuntamientos en el Estado de Chihuahua, aún no ha concluido, puesto que se está combatiendo una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de ese Estado, por haberse considerado elegible a José Luis García Castillo como candidato a Presidente Municipal de Temósachi.
Por otra parte, todavía no se han instalado los ayuntamientos en esa entidad federativa, lo cual tendrá verificativo hasta el día diez de octubre del presente año, de acuerdo con el artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
En tales circunstancias, si aún no ha concluido el proceso electoral de la elección combatida, la coalición actora todavía subsiste, de ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia aducida por el partido político tercero interesado.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional aduce que la coalición actora carece de interés jurídico específico para reclamar la inelegibilidad del Presidente Municipal electo del Municipio de Temósachi, porque no existe ninguna afectación a su esfera jurídica, ni se vulneran sus derechos, ni sufre menoscabo ni perjuicio alguno.
Dicho argumento es infundado, en razón de lo siguiente:
En relación con el interés jurídico para la interposición de los medios impugnativos electorales, la jurisprudencia de esta Sala Superior ha definido que, respecto de los partidos políticos, el mismo se surte tanto en los casos en los cuales se plantea un interés directo como cuando se pretende hacer valer la tutela de intereses difusos.
El interés jurídico directo consiste en la relación que existe entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecta a la parte actora, que se invoca como causa suficiente para ejercer la acción impugnativa, en defensa del actor, con la finalidad de que, con la intervención del órgano jurisdiccional del Estado y el dictado de una sentencia se ponga fin a dicha situación anómala, restituyendo al enjuiciante en el goce y ejercicio, en su caso, del derecho violado. Así lo ha considerado esta Sala Superior al resolver diversos asuntos, razón por la que estableció la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 152 y 153, con el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
Así, es dable sostener que el interés jurídico que se exige, por regla general, como requisito para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho.
Ahora bien, de manera adicional los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación o de resultados de los procesos electorales, que afecte intereses de la comunidad, incluso, sin importar que se verifiquen o no durante alguna de las etapas del proceso electoral, siempre y cuando sean eminentemente electorales; en el entendido de que esta facultad no es absoluta, pues su objeto no es el tutelar derechos o intereses de un particular, ya que deben estar encaminadas a la protección de intereses generales y abstractos que, para la materia electoral, correspondería a los intereses de una colectividad ciudadana, que no se encuentra organizada en alguna entidad moral, cuando la ley no confiere a cada uno de ellos acciones individuales para su defensa, lo cual es criterio de esta Sala Superior reflejado en la tesis de jurisprudencia de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1991-2005, a fojas 215 a 217.
De tal suerte, la justificación de la facultad que tienen los partidos políticos para actuar como entidades de interés público en beneficio de los intereses de la comunidad, radica, sustancialmente, por un lado, en la trasgresión a los valores, principios y reglas que condicionan el ejercicio de la función electoral, que por lo mismo trascienden a la ciudadanía en general y, por otro, en el hecho de que deben proteger al grupo de ciudadanos, que no están organizados en una entidad moral, cuando la ley no les confiere acciones individuales para su defensa.
En congruencia con estos postulados, esta Sala Superior ha sustentado que los partidos políticos contendientes en un proceso electivo, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad, de tal forma que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con dicho principio, en ese momento nace también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman lesionados, y ese interés no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general, por lo que, incluso, están en aptitud para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación les favoreció, según consta en la tesis relevante consultable en las páginas 661 y 662 de la compilación citada, que lleva por rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENEN TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación de Veracruz-Llave).
La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra en esta lógica sistémica del procedimiento impugnativo electoral, no sólo porque le es aplicable lo dispuesto en el señalado artículo 10, apartado 1, inciso b), sino porque constituye el medio de defensa idóneo a disposición de los partidos políticos para controlar la regularidad constitucional de los actos y resoluciones en la materia, y por lo mismo, tanto el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el numeral 86, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen que la violación reclamada conculque disposiciones constitucionales y, además, que sea determinante para el desarrollo del proceso electoral y sus resultados, lo que hace patente que esta clase de procesos jurisdiccionales propende a tutelar, preponderantemente los intereses de la ciudadanía en su conjunto, y no sólo los particulares de los partidos que lo promuevan.
Este interés colectivo se surte evidentemente, entre otros casos, cuando se hagan valer causas de inelegibilidad de los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, con la pretensión de que se revoque la respectiva constancia de mayoría, como sucede en el caso concreto, puesto que la reclamación no está encaminada a hacer prevalecer un mejor derecho del demandante respecto de aquel instituto político o candidato que ha sido beneficiado con el otorgamiento de la constancia cuestionada, sino la legitimidad de los comicios en su conjunto, por la violación al principio de legalidad.
Desde esta perspectiva, es claro que ante lo resuelto sobre el particular por la instancia jurisdiccional local, están en aptitud de acudir al juicio de revisión constitucional electoral, no sólo el partido político o coalición que hayan visto desestimadas sus pretensiones, sino en general, cualquier partido o coalición que haya contendido en la elección, pues la defensa de los intereses de la ciudadanía no la detenta, en exclusiva, alguna opción o fuerza política, sino que recaen en todos y cada uno de los partidos y coaliciones, en la medida en que, por disposición del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Ley fundamental, cada uno de ellos tiene la calidad de entidad de interés público.
En abono de lo anterior, debe recordarse que las sentencias dictadas por los tribunales electorales respecto de los resultados de los comicios se hayan inmersas en el desarrollo del proceso electoral mismo y, por tanto, forman parte de éste, particularmente, de la fase de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, razón por la cual, se trata de una determinación de una autoridad electoral respecto de la calificación de los comicios y, en tal virtud, su actuación es susceptible de ser objeto de impugnación, si algún partido político o coalición considera que con la misma se han lesionado de forma trascendente o determinante algunos de los principios constitucionales que rigen en la materia, en demérito de los intereses generales, porque precisamente en estos casos se surte la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV y 116, fracción IV, de la Constitución General.
Desestimada la causa de improcedencia alegada por el tercero interesado, se analizan los demás requisitos de procedibilidad del juicio en que se actúa.
TERCERO. Procedibilidad del juicio. En el presente medio impugnativo se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Formalidad y autenticidad. El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la citada ley de medios de impugnación, porque se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta la denominación de la coalición actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan los agravios que causa el acto combatido, y se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante de la coalición enjuiciante.
II. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada le fue notificada a la coalición actora el veinticinco de agosto del presente año y la demanda fue presentada el veintinueve siguiente.
III. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues según lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, conforme a lo sostenido en la tesis jurisprudencial S3ELJ21/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL” la legitimación de una coalición para promover los medios impugnativos en materia electoral, se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la conforman.
En el caso, la promovente es la coalición Alianza por Chihuahua, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
IV. Personería. La personería de Jorge Neaves Chacón, quien suscribe la demanda como representante de la coalición Alianza por Chihuahua ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, está acreditada en términos de la certificación expedida por el Secretario General de dicho instituto.
V. Definitividad y firmeza. Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la ley citada, también están satisfechos, porque la coalición accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia de impugnación establecida en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local, no prevén algún medio de impugnación para combatir las sentencias dictadas por el Tribunal Estatal Electoral del Chihuahua, al resolver los juicios de inconformidad, se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto, encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual, se requiere agotar en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha establecido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 a 80, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.
VI. Violación a preceptos constitucionales. La coalición impugnante manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la enjuiciante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
VII. Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección. La violación es determinante, porque de acogerse las pretensiones de la coalición actora, implicaría que esta Sala Superior determinara que es inelegible José Luis García Castillo, quien resultó electo Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Temósachi, Chihuahua, revocara la constancia de mayoría otorgada en su favor y, en consecuencia, que el suplente ocupe el cargo, lo que por sí mismo es determinante para el resultado de esa elección. Por esa razón, se justifica el requisito del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Reparación posible y oportuna. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible porque, de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, los ayuntamientos se instalarán el diez de octubre del año de la elección, de modo que existe la posibilidad de reparar las violaciones reclamadas, antes de esa fecha.
Toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, y que se cumplen los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación de la coalición enjuiciante.
CUARTO. En lo que al caso interesa, las consideraciones de la sentencia impugnada son las siguientes:
“…
Octavo. Por lo que se refiere al juicio que se sustanció en el expediente en el que se dicta esta resolución, identificado con la clave JI-42/2007, el impugnante se duele de que el candidato del Partido Acción Nacional a miembro del Ayuntamiento de Temósachi, Chihuahua, para el cargo de presidente municipal, no reúne los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 8 en relación con el 61 de la Ley Electoral del Estado, al haber fungido como Consejero Propietario de la Asamblea Municipal de Temósachi del Instituto Estatal Electoral, en el proceso electoral dos mil cuatro, cuya jornada y cómputo municipal se verificaron el cuatro y seis de julio de ese año respectivamente.
En virtud de que la fecha en que se efectuó la elección local de dos mil siete, fue el primero de julio, el actor deduce que el candidato no cumplió con el requisito de haberse separado del cargo tres años antes de la jornada electoral en los términos que señala la ley.
Sigue afirmando el inconforme, que la Asamblea Municipal de Temósachi debió de verificar si en la especie se reunían o no los requisitos mínimos necesarios para ocupar el cargo de elección popular de presidente municipal, puesto que la vulneración, inobservancia o ausencia de los mismos, da lugar a determinar la inelegibilidad del candidato y su ineptitud para ser votado o elegido para el cargo, por lo que al no haber actuado así la asamblea municipal conculca los principios de legalidad, objetividad y certeza, ya que de haberse efectuado debidamente esa revisión no habría declarado la validez de la elección ni entregado la constancia de mayoría respectiva, por lo que este órgano jurisdiccional deberá retirar dicha constancia de mayoría, modificando para tal efecto la declaración de validez de la elección en cuestión.
En virtud de que la litis incumbe a la posible actualización de una hipótesis de inelegibilidad para miembro de ayuntamiento establecida por los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado, que en caso de actualizarse, constituiría una limitación al derecho político fundamental de ser votado para un cargo de elección popular, resulta necesario en primer lugar hacer referencia al marco normativo aplicable.
Por mandato constitucional, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio de los cargos públicos que la materializan, como expresión de la forma de gobierno republicana y democrática, implica su renovación periódica mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo. Esto de conformidad con la interpretación armónica de los artículos 39, 40, 41 base I y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como medio para la consecución de esos fines, está dispuesta en norma de corte constitucional, la existencia de órganos especializados a los que se les confiere la labor de organizar las elecciones federales y locales mediante una función estatal enmarcada en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Lo dicho, tal y como se colige de lo prescrito en los artículos 41, base III y 116, fracción IV, inciso b), de la norma fundamental.
Constituye una premisa fundamental para la preservación del régimen estatal democrático, que la actuación de esos órganos esté regida por principios superiores que confluyen en dos distintos ámbitos. El uno, proyectado a la preservación de la auténtica voluntad popular que se traduzca en el acceso de los ciudadanos al poder público (principio de voto universal, libre, secreto y directo) y el otro, exteriorizado en la correcta actuación de la autoridad comicial que derive en condiciones de equidad en el desarrollo de sus funciones (máximas de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad).
Como consecuencia de lo anterior, tanto en la propia norma fundamental como en la ley secundaria local, se dispone un sistema para la elección de representantes populares que tiende a garantizar la observancia de los preceptos constitucionales relativos al goce del derecho de voto en su doble aspecto, activo y pasivo, con miras al cumplimiento de los principios democráticos.
Por lo que interesa al asunto que se resuelve existen -como elemento fundamental del sistema- un conjunto de normas destinadas a regular el derecho del voto pasivo, que norman, entre otros aspectos la figura de la elegibilidad de los ciudadanos que pretendan incorporarse a puestos de representación popular.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 35, fracción II, la prerrogativa de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Derecho que de igual forma se encuentra consagrado, a simile, en el artículo 21, fracción II, de la constitución local.
Por lo que incumbe a los ayuntamientos, el ordinal 127 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, establece que a fin de ser electo como uno de sus miembros, se requiere:
‘I. Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección; excepto para Presidente Municipal, en cuyo caso la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección;
III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos;
IV. Ser del estado seglar;
V. No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea político; y
VI. No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando; pero en este caso podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos.
A su vez, en la Ley Electoral del Estado se dispone:
Artículo 7.
1. Son elegibles para los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, los ciudadanos que además de tener la calidad de electores reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Federal, la Particular del Estado, así como en otras leyes aplicables.
Artículo 8.
1. No son elegibles para los cargos de Gobernador del Estado, Diputado o integrante de ayuntamiento, los magistrados del Tribunal Estatal Electoral y los consejeros electorales y Presidente del Instituto Estatal Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de la elección
Artículo 61.
1. Los consejeros electorales y los funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral son inelegibles para ocupar un puesto de elección popular durante los siguientes tres años a la separación del cargo’.
Como se advierte del marco legal expuesto, los requisitos para acceder al cargo popular de miembro del ayuntamiento son tanto de carácter negativos como positivos inherentes tanto a la persona en sí, como a circunstancias externas.
Se entiende que las condiciones relativas a la persona del ciudadano, tienen razón de ser en virtud de la finalidad que persigue la representación popular, de manera que se propenda a conseguir un perfil idóneo para el ejercicio de aquellas funciones inmanentes del poder público que exigen cualidades especiales, tales como la vecindad y residencia que se desdoblan en un sentido de pertenencia, el cual deriva en un mayor conocimiento de la problemática pública en un territorio y momento determinados; y la edad, que coincide con el elemento cronológico natural que permite presumir un mayor grado de madurez para el ejercicio de la responsabilidad que requiere el desempeño del cargo.
Asimismo, los requisitos de índole exógeno al sujeto se circunscriben en tres ámbitos que tutelan el principio democrático constitucional traducido en la dimanación del poder por el pueblo y para beneficio de éste; a saber: la ausencia de calidad de funcionario público; la pertenencia al estado seglar; y el antecedente de conducta. El primero de ellos encuentra razón en proscribir cualesquier influencia negativa, mediata o inmediata, de los poderes constituidos en el desarrollo del proceso electoral para garantizar la equidad en la contienda, situación que se atempera con la separación oportuna del cargo público; el segundo, de origen eminentemente histórico relacionado con la secularización del Estado tendente a evitar la intromisión de los llamados intereses espirituales en las cuestiones que atañen a la cosa pública; y el tercero, vinculado con la probidad ciudadana que permita asegurar, en la medida de lo posible, el correcto actuar en el ejercicio futuro de la función.
En lo que interesa al asunto, de la relación armónica verificada entre el artículo 127, fracción VI, de la constitución local y los ordinales 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado, se advierte la existencia de una restricción para contender en los comicios para miembros del ayuntamiento, y su eventual acceso al puesto de representación popular, dirigida a los ciudadanos que ejercen un cargo público, esto es, a servidores federales, estatales o municipales con funciones de dirección y atribuciones de mando, así como de manera específica, a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los consejeros electorales, presidente y funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral, con la salvedad de la separación de su encargo en un periodo determinado previo a la elección.
Sin embargo, de los mismos artículos mencionados, se observa en lo relativo al requisito de mérito, que existe una diferencia sustancial en cuanto al tiempo que debe transcurrir para contender por un cargo de elección a partir de la renuncia o terminación previa de las funciones; es decir, de dos meses en la hipótesis general de servidores públicos federales, estatales o municipales con tareas de dirección y de mando, y de tres años en la regla específica para funcionarios electorales.
Ahora bien, para establecer el alcance de las causas de inelegibilidad aludidas, debe considerarse que se proyectan a la restricción de un derecho político-electoral, motivo por el cual su aplicación debe propender a ampliar el goce de la prerrogativa de ser votado, mediante una interpretación coherente de ambas normas. Esto, tal y como se dispone en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia de clave S3ELJ 29/2002, visible en las páginas 97 y 98, del tomo respectivo, del Compendio Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Dicho criterio respeta la naturaleza de los derechos de carácter fundamental reconocidos por el ordenamiento constitucional, como zonas o espacios de inmunidad cuya finalidad es asegurar la libertad y seguridad jurídica de los individuos frente a los poderes públicos, y de manera particular respecto de los derechos de participación política, en especial el de sufragio en sus dos vertientes, que constituyen la piedra angular de todo sistema democrático, pues permiten la necesaria conexión y eventual identificación entre el ciudadano y la autoridad, por lo que constituye un deber insoslayable del Estado garantizar, en principio, que todo ciudadano esté en aptitud de ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos, sean estos federales, estatales o municipales.
En ese orden de ideas, se estableció en la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, emitida en el expediente de clave SUP-JDC-695/2007, con fecha seis de julio último, que el criterio gramatical no es idóneo para determinar el alcance de disposiciones que regulan el ejercicio de derechos fundamentales y su aplicación, ya que existen interpretaciones que potencializan el derecho a ser votado contenidas en los tratados internacionales suscritos por el presidente de la república y ratificados por el senado, de ahí que, para armonizar las disposiciones de mérito con el sistema jurídico al que pertenecen, en el cual se encuentran los tratados internacionales, es necesario acudir a otros métodos de interpretación.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por el presidente y ratificados por el senado, forman parte del sistema jurídico nacional, razón por la cual sirven de sustento para resolver la controversia planteada.
El criterio de la Suprema Corte de Justicia relativo a que los Tratados Internacionales forman parte del sistema jurídico mexicano, conduce al principio de que los derechos fundamentales no están sometidos a la distribución de competencias del Estado Federal, por lo que cualquier norma puede preverlos, ampliarlos o complementarlos y toda autoridad está en la obligación de respetarlos. Esto es, tratándose de los derechos fundamentales es posible ubicarlos fuera de las competencias de las autoridades, pues cuando la constitución federal reconoce las libertades y derechos fundamentales, no lo hace solamente para la autoridad federal, sino que lo hace también para todas las demás autoridades en el ámbito de su competencia; por ello, los derechos fundamentales trascienden a dichas competencias.
Precisamente, esta es la cualidad expansiva de esos derechos, porque los consagrados por la Carta Fundamental pueden ser ampliados por las autoridades en sus ámbitos espacial y personal de atribuciones.
La propia Constitución Federal permite que el derecho internacional expanda los consagrados en el sistema jurídico nacional, pues los derechos fundamentales sólo están protegidos contra cualquier restricción o suspensión, en términos de su artículo 1, por lo cual, contrario sensu, se permite su ampliación, si se tiene en cuenta que la constitución establece, exclusivamente, un catálogo mínimo de derechos fundamentales, que sirven de limitante a la autoridad, a fin de garantizar, el desarrollo pleno del individuo en el contexto social, cuya dinámica conduce a la constante conquista de nuevos derechos fundamentales, razón por la cual cualquier maximización o potencialización de esos derechos contribuye a cumplir de mejor manera ese fin social.
Acorde a lo anterior, es necesario armonizar las disposiciones cuya aplicación da lugar a la presente controversia con los derechos fundamentales tutelados en los tratados internacionales siempre y cuando su contenido potencialice los derechos fundamentales reconocidos como principios en el sistema jurídico mexicano.
Al respecto, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
‘Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 [sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social] y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país’.
Por su parte, en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece:
‘1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal’.
Conforme a las normas internacionales transcritas, en opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional) cualesquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales "deberán basarse en criterios objetivos y razonables" toda vez que "el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. (Observación General No. 25, 57° período de sesiones, 1996, párrafo 4).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado que:
‘La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos [consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana] no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente, por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue’. (Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, párrafo 206).
Por su parte, los artículos 29 y 30 de la Convención Americana establecen:
‘Artículo 29. Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones.
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas’.
En tal tesitura, como se sostiene en la sentencia de la Sala Superior antes citada, los derechos fundamentales de carácter político-electoral no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones establecidas en la ley, siempre que no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
Esas restricciones deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales.
Acorde con lo anterior, cualquier condición que se les imponga, deberá basarse en calidades inherentes a la persona, así como en criterios objetivos y razonables y, por tanto, su ejercicio por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación que deberán ser siempre razonables y objetivos.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado, en la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JDC- 713/2004, que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para el ejercicio del derecho de voto pasivo que establezca la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto en la Constitución Federal, así como en las constituciones locales y en los tratados internacionales respectivos, y han de estar razonablemente armonizadas con otros principios o derechos fundamentales de igual jerarquía, como el principio de igualdad. En todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general (como se prevé en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado).
En lo general, el derecho fundamental de ser votado está reconocido en el artículo 21, fracción II, de la constitución local, así como en los tratados internacionales de derechos humanos antes mencionados, instrumentos que son obligatorios, en los términos del artículo 133 constitucional que, entre otros aspectos, dispone que los jueces de cada Estado se arreglarán a dichos tratados "a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados." Siendo un principio general del derecho el que un tratado obliga a los Estados por lo que respecta a la totalidad de su territorio y que, por tanto, un Estado "no pueda alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional" así como que un Estado que ha ratificado un tratado internacional no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de dicho instrumento.
En este tenor, el artículo 2 de la Convención Americana establece el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la misma, siendo que, como ha destacado la Corte Interamericana, esta disposición establece la obligación a cargo de los Estados de "adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados”. (Cfr. Entre otras, Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, Sentencia de 27 de agosto de 1998, Serie C No. 39, párr. 68 y Caso Durand y Ugarte. Sentencia sobre fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 136). En opinión de dicho tribunal interamericano, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos "no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos." (Caso Velázquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrafo 167 y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 176).
Luego entonces, de los tratados internacionales citados, se advierte que el ejercicio del derecho de participación política puede reglamentarse en la ley, esencialmente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Ese tipo de limitaciones son de carácter personal, intrínsecos al sujeto, de lo cual se advierte que las limitaciones al derecho fundamental de ser votado deben ser, primordialmente de esa naturaleza, sin que esto signifique la imposibilidad para establecer limitaciones tendentes a salvaguardar los principios constitucionales de cualquier elección, como son, los de igualdad, equidad en la contienda y sufragio libre, entre otros, para lo cual, las limitaciones adoptadas deberán ser necesarias, proporcionales e idóneas para la obtención de la finalidad perseguida.
Efectivamente, siguiendo el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida el veintitrés de junio de dos mil cinco, dentro del caso Yatama Vs. Nicaragua, la limitación o restricción debida o legal de los derechos fundamentales tendrá tales cualidades, al cumplir las siguientes tres condiciones:
a) La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;
b) La restricción debe ser necesaria, en cuanto a que no quepa una medida alternativa menos gravosa para el interesado; y
c) La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, en virtud de que no suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.
El principio de proporcionalidad no debe significarse porque la satisfacción de los intereses generales o públicos se haga a costa de los derechos e intereses de los particulares, a través de la búsqueda de un punto de equilibrio o de "razonabilidad".
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio de jurisprudencia:
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).
De igual manera, en el ámbito del derecho internacional y en lo que atañe a la aplicación de las normas contenidas en diversos Tratados Internacionales, relativas a la expansión y optimización de los derechos humanos, se privilegia el método de interpretación in dubio pro homine o pro libertate, que tiene como directriz favorecer, en caso de duda, al pleno ejercicio de los derechos fundamentales del hombre.
En ese sentido, en un Estado de Derecho la tendencia en los ordenamientos jurídicos y su interpretación jurídica apunta a lograr la mayor libertad posible en el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados, de manera que el juez debe resolver mediante la aplicación de la norma que mejor proteja la libertad, o que la haga posible en mayor medida.
Así las cosas, resulta infundado el agravio esgrimido por el actor en relación a la presunta inelegibilidad del ciudadano José Luis García Castillo para acceder al cargo de Presidente Municipal de Temósachi, Chihuahua, por los motivos y condiciones que adelante se exponen.
Como ya se indicó, la pretensión del actor reside en que se declare que resulta inelegible el candidato triunfador al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Temósachi, Chihuahua, en las pasadas elecciones constitucionales, por incumplir con uno de los requisitos establecidos para contender por ese cargo en los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado, consistente en la separación del cargo de consejero electoral de la Asamblea Municipal de Temósachi del Instituto Estatal Electoral, cuando menos con tres años de anticipación al día de la jornada comicial.
Debe señalarse que los preceptos invocados efectivamente establecen que los consejeros electorales y Presidente del Instituto Estatal Electoral que no se separen de su cargo al menos tres años antes de la fecha de la elección, son inelegibles, entre otros, para los cargos de miembros del ayuntamiento.
La citada hipótesis normativa se compone de dos elementos, uno de carácter subjetivo y otro de índole cronológico, esto es:
a) la calidad de consejero electoral o presidente del Instituto Estatal Electoral; y
b) la falta de separación del cargo por el tiempo establecido previo a la elección.
En el caso a estudio, no existe controversia respecto de la actuación del candidato José Luis García Castillo, como consejero electoral de la asamblea municipal de Temósachi, del Instituto Estatal Electoral en el proceso de dos mil cuatro, toda vez que así lo reconoce tanto la autoridad responsable como el tercero interesado, y se encuentra acreditado con la constancia expedida en ese sentido por el licenciado Saúl Eduardo Rodríguez Camacho, Secretario General del Instituto Estatal Electoral (fojas 13) la cual tiene valor de convicción pleno en su calidad de documental pública que no fue objetada por las partes, motivo por el cual el litigio se reduce a un punto de derecho.
Ahora bien, en relación al requisito cronológico consistente en la separación del encargo comicial, resulta relevante apuntar el espacio temporal existente entre el proceso electoral acontecido en el municipio de Temósachi, Chihuahua, para la elección de ayuntamiento de dos mil cuatro (en el cual el candidato objetado fungió como consejero electoral) específicamente, la época en que tuvo lugar el cómputo final respectivo y la calificación de los comicios, esto es el seis de julio de dos mil cuatro, que se toma como punto de partida para el cómputo del término de la separación del encargo de los funcionarios electorales de la asamblea municipal correspondiente, y el día en que se verificó la pasada jornada electoral, es decir, el primero de julio del presente año. Datos que se consideran como hechos notorios para lo efectos legales atinentes a su valoración, al ser del conocimiento público en el territorio en que se origina la controversia. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 226, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado.
Como se advierte de lo anterior, entre la separación del encargo del ciudadano José Luis García Castillo, como consejero electoral de la asamblea municipal de Temósachi del Instituto Estatal Electoral, en el año de dos mil cuatro, y la fecha en que tuvieron lugar los últimos comicios de este año, transcurrieron mil noventa (1090) días; esto es, ciento setenta y ocho (178) días del año dos mil cuatro, trescientos sesenta y cinco días (365) de dos mil cinco, trescientos sesenta y cinco días (365) de dos mil seis y ciento ochenta y dos días (182) del año dos mil siete. Cifra que confrontada con el número de días que arroja tres años calendario, es decir mil noventa y cinco (1095) arroja una diferencia de cinco (5) días.
Así las cosas, el candidato triunfador de la elección de ayuntamiento al cargo de Presidente Municipal en Temósachi, Chihuahua, efectivamente, se separó de su encargo como miembro de la asamblea municipal respectiva con posterioridad al inicio del periodo de tres años dispuestos en los artículos 8 y 61 de la ley comicial local para que un consejero del Instituto Estatal Electoral pudiera postularse como candidato en el proceso electoral de dos mil siete.
Sin embargo, atendiendo al marco legal antes dispuesto, y para el efecto de establecer el alcance de los preceptos que sirven de fundamento al inconforme, se aprecia que la norma restrictiva de mérito no resulta una medida necesaria, idónea y proporcional, de conformidad con los criterios para determinar la validez de las restricciones a derechos fundamentales, independientemente de que como se demostrará mas adelante, no resulta aplicable al caso que se resuelve.
En efecto, los artículo 8 y 61 de la ley comicial local limitan el derecho de quienes ocupan el cargo de Magistrados Electorales del Tribunal Estatal Electoral, consejeros electorales, Presidente y funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral de contender en una elección, sujetándolo a la condición de que se separen de su cargo con tres años de anticipación al día de la jornada electoral, supuesto que prevé una restricción desproporcionada que no encuentra sustento en el sistema jurídico al que pertenece.
Para sustentar esa conclusión, resulta pertinente señalar que el artículo 127, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, prevé, respecto de los servidores públicos federales, estatales o municipales con funciones de dirección y de mando, que pretendan participar como candidatos en un proceso electoral local, que deben separarse de su cargo dos meses previos al día de la jornada respectiva.
Resulta evidente que en este último caso, se privilegia la igualdad en la contienda exigiendo la separación oportuna, dos meses antes del día de la jornada electoral de quienes ocupan un cargo que pudiera resultarles ventajoso respecto del resto de los contendientes, y que en el caso de los funcionarios electorales, el plazo que debe transcurrir entre la separación del cargo de consejero electoral y el día de la elección, deviene absolutamente desproporcionado para el propósito que se persigue, pues no existe sustento lógico que permita justificar la enorme diferencia en el tratamiento que se da al resto de los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno.
Además, la medida consistente en la separación del cargo por lo menos tres años antes al día de la elección, dispuesta para los funcionarios electorales mencionados, resulta fuera de proporción en relación a las condiciones establecidas para otros servidores públicos, ya que en condiciones ordinarias esa restricción se traduce en una inhabilitación implícita de por lo menos seis años para poder ejercer su derecho de voto pasivo, lo que paradójicamente resulta en una lesión jurídica para quien ha demostrado interés en participar en los procesos democráticos de la comunidad.
Ciertamente, de los artículos 59, numeral 2 y 56 numeral 8, de la ley comicial local, se desprende, entre otros requisitos para acceder al puesto de consejero de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, el relativo a no haber sido candidato a cargo de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores a la designación, y de tres años en lo concerniente a las asambleas municipales.
A su vez, del ordinal 56, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, se deduce que los Consejeros que integran la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, serán designados por el Congreso del Estado durante el mes de noviembre del año inmediato anterior al de la elección. Por su parte, de los artículos 54, numeral 1, inciso i) y 68, numeral 1, del ordenamiento en consulta, se colige que las consejeros ciudadanos de las asambleas municipales son designados por la Asamblea General para instalarse a más tardar el quince de marzo del año de la elección.
En el mismo orden de ideas, según lo prescrito por el ordinal 126, fracción I, de la constitución local, los miembros de ayuntamientos durarán en su encargo tres años; disposición que relacionada con lo previsto en el artículo 116, numeral 1, de la ley comicial local, permite deducir que éstos son electos para la función pública atinente el primer domingo del mes de julio del año de los comicios, esto es, de cada tres años.
Así las cosas, para mejor ilustración y a guisa de ejemplo, los consejeros electorales que fungieron como miembros de la Asamblea General para el proceso comicial de dos mil cuatro, para acceder al cargo electoral referido se vieron impedidos legalmente a participar como candidatos en la jornada comicial verificada en julio de dos mil uno, dado que al haber sido designados en noviembre de dos mil tres, en consecuencia, los cinco años anteriores a su nombramiento se computan a partir del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho. De igual manera, dichos funcionarios estuvieron impedidos para contender en la última elección del primero de julio de dos mil siete, ya que al tenor de lo previsto por el citado artículo 8 de la Ley Electoral del Estado, para ello, tuvieron que separarse de su encargo tres años antes de dichos comicios, lo cual resulta imposible si se toma en cuenta que éstos terminaron las labores, motivo de su nombramiento, con posterioridad al día de la jornada de julio de dos mil cuatro (atendiendo a los cómputos finales de la elección de gobernador y la asignación de diputados por representación proporcional) por lo que es evidente que el requisito temporal de mérito no pudo ser cumplido.
Como se advierte de la muestra apuntada, los consejeros electorales de la Asamblea General para el proceso electoral de dos mil cuatro, estuvieron inhabilitados por ley para participar como candidatos en tres jornadas comiciales consecutivas, esto es, las de julio de dos mil uno, de dos mil cuatro y de dos mil siete, lo que suma seis años de restricción sobre su derecho a ser votados.
Bajo idéntico esquema, y suponiendo que se encontraran dentro de la hipótesis de los artículos 8 y 61 de la ley electoral, los ciudadanos que fungieron como consejeros de las asambleas municipales en el proceso electoral de dos mil cuatro, para acceder al cargo electoral referido se vieron impedidos legalmente para participar como candidatos en la jornada comicial verificada en julio de dos mil uno, dado que al haber sido designados en marzo de dos mil cuatro, en consecuencia, los tres años anteriores a su nombramiento se computan a partir del mes de marzo del año dos mil uno. De igual manera, dichos funcionarios estuvieron impedidos para contender en la última elección del primero de julio de dos mil siete, ya que al tenor de lo previsto por el citado artículo 8 de la Ley Electoral del Estado, para ello, tendrían que haberse separado de su encargo tres años antes de dichos comicios, lo cual resultaría imposible si se toma en cuenta que éstos terminaron las labores, motivo de su nombramiento, con posterioridad al día de la jornada de julio de dos mil cuatro (atendiendo a los cómputos finales municipales y distritales en su caso) por lo que es evidente que el requisito temporal de mérito no podría haber sido cumplido.
Como se advierte de lo anterior, los consejeros electorales de las asambleas municipales del Instituto Estatal Electoral para el proceso electoral de dos mil cuatro, estarían inhabilitados por ley para participar como candidatos en tres jornadas comiciales consecutivas, esto es, las de julio de dos mil uno, de dos mil cuatro y de dos mil siete, lo que sumaría seis años de restricción de su derecho a ser votados, en el caso de que las normas restrictivas en estudio les fueran aplicables.
De lo expuesto se proyecta, que los consejeros electorales que participaron en el proceso comicial de dos mil cuatro, sólo tendrían la oportunidad, en condiciones ordinarias, de contender en la elección a verificarse en el año dos mil diez, esto es, nueve años después contados a partir de la primera elección (julio de dos mil uno) en que estuvieron inhabilitados para participar en ejercicio de su derecho fundamental de voto pasivo.
Así las cosas, el requisito temporal para la separación del encargo público previsto en los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado, restringe indebidamente el ejercicio del derecho de ser votado, porque se trata de una limitación que no corresponde a calidades intrínsecas a la persona, además de que no es idóneo para el propósito que persigue consistente en evitar una indebida ventaja de quienes fueron consejeros sobre otros candidatos, pues no es posible desprender condición alguna que derive del ejercicio de ese cargo, que pueda favorecerles por un lapso de tres años, sobre todo si se considera que para el resto de los candidatos que hubieran ocupado otros cargos públicos, el legislador estimó suficiente para ese efecto un plazo de separación de dos meses.
Luego entonces, el requisito en estudio resulta sumamente gravoso a los interesados, y es desproporcionado por producir una restricción excesiva del ejercicio del derecho de voto pasivo, que transgrede además el principio de igualdad, al establecer un trato distinto para los funcionarios electorales, en relación a las normas que regulan la misma condición para otros servidores públicos, sin existir base objetiva y razonable que legitime un trato desigual.
Se hace patente la falta de justificación de la restricción de derechos políticos que representa la causal de inelegibilidad que se estudia si se considera que ocupar el cargo de consejero electoral no es una condición inherente a la persona, ya que en términos del artículo 36 de la constitución Local, en relación a lo previsto por los ordinales 54, numeral 1, inciso i), 56, numerales 1 y 8, y 59, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, la función pública aludida, se adquiere por reunir los requisitos previstos en dicha legislación, y por resultar designado por el Congreso del Estado, en lo que toca a los miembros de la Asamblea General, o por ésta última en lo que concierne a los integrantes de las asambleas municipales.
De conformidad con tales requisitos, el cargo de consejero electoral no implica contar con una calidad de naturaleza personal, pues el elemento definitorio consiste en haber resultado designado por la legislatura local o por el órgano superior del Instituto Estatal Electoral, por lo que ocupar ese cargo no es razón suficiente para limitar el derecho fundamental de ser votado, puesto que ese ejercicio sólo implica otro tipo de atributos o circunstancias del sujeto, derivadas del ejercicio del derecho ciudadano a participar en los asuntos públicos comiciales.
Además, los ordinales 8 y 61 de la ley comicial local, en los términos gramaticales en los cuales se encuentran redactados, implicarían la asunción de un criterio incompatible con un principio rector del ejercicio de los derechos fundamentales (entre ellos los de corte político-electoral) garantizados por el ordenamiento nacional e internacional, reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-179/2004, en sesión pública de diez de septiembre de dos mil cuatro. En dicha ejecutoria se sostuvo que el desempeño de un cargo público, por cuanto constituye el ejercicio de un derecho político consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe erigirse a la vez en obstáculo para ejercer ese mismo derecho, respecto a un cargo electivo diverso.
En ese tenor, dicha medida es innecesaria y desproporcionada al inhabilitar a los consejeros electorales para contender en una elección por tres procesos electorales consecutivos, como consecuencia de su interés en fungir como consejeros ciudadanos del Instituto Estatal Electoral, circunstancias que bajo una perspectiva práctica y utilitaria se traduce en un obstáculo para los ciudadanos interesados en participar como funcionarios comiciales, con merma directa de los fines propios del órgano electoral administrativo delineados en el artículo 51 de la ley comicial local, consistentes en contribuir al desarrollo de la vida democrática del Estado; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política democrática y la educación cívica, así como del principio sobre la corresponsabilidad de los ciudadanos en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral, dispuesto en el ordinal 3, numeral 2, del ordenamiento en cita.
Luego, en sí mismo considerado, el ejercicio válido del derecho de participación política ciudadana, a través del cargo de consejero electoral, no debe provocar una limitación excesiva e injustificada que impida a la postre el ejercicio de un diverso cargo igualmente público, ya que de ser así, se desnaturalizaría su calidad de derecho de libertad y de autodeterminación, además de que se estaría imponiendo con dicha restricción, una carga que se traduciría en una virtual suspensión de derechos políticos en su manifestación de voto pasivo.
Por tanto, la sola circunstancia de que un ciudadano haya decidido ser consejero electoral del Instituto Estatal Electoral, en ejercicio de su derecho de corresponsabilidad sobre la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos comiciales y de participación en la vida y asuntos democráticos del Estado, al amparo de las disposiciones atinentes de la Ley Fundamental y de la constitución local y Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no debe ser obstáculo, sacrificio o gravamen desmedido para el derecho a ser votado para un cargo de elección popular.
Así, interpretar de manera literal la norma limitativa del derecho a ser votado, prevista en los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado, produciría la disminución de la participación ciudadana en los asuntos públicos inherentes a la organización de las elecciones, el pluralismo político y la profesionalización de la carrera comicial en detrimento de la consolidación de un sistema democrático.
Bajo la misma tesitura, resulta contrario al principio de igualdad el requisito en análisis, al confrontarlo con disposiciones legales del mismo sistema jurídico, que tienden a regular, precisamente, la misma situación fáctica, es decir, la separación de sus cargos de servidores públicos que aspiren a obtener un cargo de elección popular.
Ciertamente, el principio de igualdad ante la ley no debe ser visto en relación al contenido de una norma aislada, sino en correspondencia con el sistema jurídico al que pertenece, de suerte que el alcance de la disposición tenga coherencia en el contexto del espacio normativo en que se encuentra ubicada.
Ahora bien, como ya quedó razonado, dentro del sistema normativo estatal coexisten dos normas distintas que regulan el mismo requisito de elegibilidad que descansa en la temporalidad respecto la separación del cargo público de quien pretende ser candidato, esto es, la contenida en el artículo 127, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y la dispuesta en los ordinales 8 y 61 de la ley comicial local, con la diferencia de que el primero de los preceptos aludidos se refiere a servidores públicos federales, estatales o municipales con funciones de dirección y mando, que deberán separarse de su cargo dos meses antes de la elección, mientras que las segundas apuntan a los consejeros electorales, presidente y funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral, que deberán hacerlo con tres años de anticipación.
Bajo esta óptica, debe atenderse que al tenor de lo prescrito en el artículo 178 de la constitución local, por servidores públicos del Estado, para efectos de la responsabilidad en su encargo, se entienden, entre otros, precisamente a los funcionarios y empleados de los organismos autónomos. Calidad que el ordinal 36, párrafo tercero, del mismo ordenamiento citado, imprime al Instituto Estatal Electoral.
Lo anterior, a primera vista, podría provocar la existencia de una antinomia en las disposiciones en consulta; sin embargo, es de conocimiento jurídico que a efecto de establecer la presencia de una incompatibilidad dispositiva o choque de normas, debe estarse a que los métodos de interpretación sean insuficientes para salvar la coherencia del sistema, circunstancia que en la especie no se actualiza, ya que de la intelección de las disposiciones locales citadas, en relación con lo previsto en los tratados internacionales antes referidos, se concluye válidamente que la posible inconsistencia encuentra remedio al potencializarse el derecho fundamental de voto pasivo mediante la aplicación al caso en estudio del precepto contenido en el artículo 127, fracción VI de la constitución local. Al respecto es aplicable, mutatis mutandis, la tesis relevante, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 449-451, del tenor siguiente:
‘CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD. (Se transcribe).
En esas condiciones, a fin de armonizar las disposiciones restrictivas dispuestas en la ley comicial local, con el derecho fundamental de ser votado, es necesario acudir a la norma que maximice el ejercicio de la prerrogativa político-electoral citada, pues los artículos 8 y 61 precitados, establecen una restricción desproporcionada, innecesaria y desigual, que no encuentra justificación en el sistema jurídico al que pertenece, por lo que, para superar esa problemática, debe entenderse permitido a quien ejerza el cargo de consejero electoral participar como candidato, entre otros para miembro de ayuntamiento, siempre y cuando se separe de su cargo dos meses antes de la jornada electoral, puesto que así lo regula el diverso artículo 127, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, que goza de mayor jerarquía normativa respecto de los preceptos de la ley secundaria electoral y además potencializa y optimiza el ejercicio del derecho a ser votado.
Esto es así, porque en esta última disposición, pese a la limitante sobre el mismo tópico que contiene, se permite que el candidato ejerza su derecho a ser votado y contienda para el cargo de miembro de ayuntamiento, con menos gravamen y en términos de igualdad respecto del resto de los servidores públicos federales, estatales y municipales, lo que resulta proporcional al fin buscado en relación al derecho intervenido por el Estado.
Lo anterior, porque la constitución local, en su artículo 127, fracción VI, como norma de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico del Estado, prevé requisitos de elegibilidad menos gravosos que permiten el ejercicio pleno del derecho de ser votado, lo cual es a su vez, acorde con los tratados internacionales suscritos por nuestro país.
Así las cosas, resulta evidente que si el candidato ganador, José Luis García Castillo terminó su gestión como consejero de la Asamblea Municipal de Temósachi del Instituto Estatal Electoral, en julio de dos mil cuatro, había trascurrido en exceso el plazo de dos meses necesario para ser elegible al cargo de presidente municipal el primero de julio de dos mil siete.
Noveno. En adición a los argumentos expuestos en el considerando anterior, y con base en los mismos principios establecidos en los Tratados Internacionales adoptados por nuestro país, y específicamente en los de igualdad, proporcionalidad, objetividad y razonabilidad de la ley, se estima que las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado, deben ser interpretadas de manera estricta y limitativa por contener restricciones a derechos fundamentales.
Bajo tal perspectiva y por las razones que se exponen a continuación, se concluye que las hipótesis normativas esos preceptos, no resultan aplicables a quienes hayan desempeñado el cargo de consejeros de las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral, en lo relativo a la causal de inelegibilidad para cargos de elección popular de los consejeros electorales, Presidente del Instituto Estatal Electoral que no se separen de su cargo al menos tres años antes de la fecha de la elección.
Tal conclusión encuentra apoyo en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia de clave S3ELJ 29/2002, visible en las páginas 97 y 98, del tomo respectivo, del Compendio Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
En efecto, del contenido literal de las normas en análisis, se advierte que su ratio va dirigida al control sobre la posible influencia que un funcionario electoral pudiese ejercer en el tiempo de su encargo con miras a obtener en el futuro un cargo de representación popular, valiéndose precisamente de la naturaleza de sus labores, en contravención a la autentica voluntad ciudadana.
Luego, al disponerse que el requisito cronológico empieza a correr a partir de la separación del encargo, es evidente que la exégesis de la norma se dirige a neutralizar la posible ventaja que hubiera logrado un ciudadano que pretendiera acceder a un cargo de elección popular respecto de sus eventuales contendientes, precisamente durante y con motivo del ejercicio de la función electoral.
Tal ventaja pudiera ser alcanzada en virtud de que dichos funcionarios son nombrados, por regla general, con el fin específico de organizar y vigilar las elecciones, lo que les permite el acceso a una posición e información privilegiadas.
Debe tenerse presente que el periodo de tres años de inelegibilidad coincide plenamente con la periodicidad de la elección, entre otros, para miembros del ayuntamiento; tal y como se dispone en el ordinal 126, fracción I, de la constitución local.
Para estar en condiciones de justipreciar las posibles ventajas y privilegios que reporta a un consejero de una Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral el desempeño de ese cargo y apreciar, correctamente, la voluntad del legislador plasmada en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 8 y 61 de la ley de la materia, para determinar su alcance y ámbito de aplicación, resulta necesario estudiar la estructura orgánica del órgano administrativo electoral chihuahuense.
De la interpretación sistemática de los artículos 50, numeral 1, 51, numeral 1, inciso e) y numeral 3, 52, numeral 1, 53, numeral 1, inciso a), y 54, numeral 3, de la ley comicial local, se colige que el Instituto Estatal Electoral es un organismo público, de carácter permanente, depositario de la autoridad electoral en el territorio estatal, que tiene entre sus fines garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para la renovación de la representación popular, contando para ello con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral, que encuentra en su cúspide estructural a una asamblea general de integración ciudadana la que durante el año de la elección y hasta la terminación del proceso electoral ejercerá las atribuciones o facultades del instituto.
Lo anterior permite sostener, que es en el periodo en que transcurre el proceso electoral el momento en el cual se ejecutan las atribuciones que pudiesen derivar en un estado de privilegio a favor de sus consejeros y funcionarios para acceder a un cargo de elección popular, lo que hace necesario considerar las propiedades de su gestión.
En efecto, atendiendo al hecho de que los fines estatales (en este caso los de índole electoral) se efectúan mediante la convergencia de dos diversos instrumentos, como lo son, por una parte los mecanismos legales significados en el conjunto de atribuciones conferidas por la ley a la autoridad electoral (marco normativo) y, por la otra, en el agregado de organismos que conforman la estructura de la administración pública (recursos humanos y materiales) es que deviene necesario asentar la naturaleza de dichos medios a efecto de aclarar la eficacia dispositiva de las normas en análisis. Para ello, primeramente, se aborda lo relativo a la estructura orgánica del Instituto Estatal Electoral y después las facultades y funciones verificadas por cada uno de sus componentes que inciden en el proceso electoral sea como actos preparatorios a la elección, desarrollados durante ésta o que conciernan a su calificación y resultado.
El Instituto Estatal Electoral, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 53 de la ley comicial local, se estructura en la forma y orden siguiente:
a) Una Asamblea General;
b) Una Asamblea Municipal en cada cabecera municipal, que funcionará durante el proceso electoral;
c) Una Asamblea Distrital, cuyas funciones las desempeñará la Asamblea Municipal, cabecera de distrito o de distritos;
d) El personal necesario para el funcionamiento de las anteriores; y
e) Las mesas Directivas de Casilla para el día de la elección.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el ordinal 62 de la ley comicial local, el Instituto Estatal Electoral cuenta con las coordinaciones y comisiones siguientes:
- Dos Comisiones Permanentes:
a) Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas;
b) Comisión de Prensa, Radio, Televisión y otros medios.
- Coordinaciones (dentro del proceso electoral):
a) General;
b) De Organización Electoral;
c) De Capacitación Electoral y Educación Cívica; y
d) De Administración, Prerrogativas y Financiamiento.
En el mismo orden de ideas, atendiendo al hecho de que la estructura orgánica referida, como esfera especial de competencia, requiere de personas que ejecuten las facultades inherentes, resulta necesario mencionar los procedimientos mediante los cuales los funcionarios respectivos son designados.
La Asamblea General, como órgano supremo del Instituto Estatal Electoral se integra, según el artículo 55 de la Ley Electoral del Estado, en la forma siguiente:
a) Un Consejero Presidente;
b) Seis Consejeros Electorales;
c) Un Secretario General;
d) Un representante de cada partido político; y
e) El personal necesario del Instituto y representantes de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores.
Al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la constitución local, el consejero presidente y los consejeros electorales de la asamblea general serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes entre de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública que el propio Congreso o la Diputación Permanente expidan. Asimismo, la asamblea general designará al secretario general y su suplente, a propuesta del consejero presidente.
La duración del cargo del consejero presidente será de tres años y los consejeros electorales serán designados para un solo proceso electoral, pudiendo ser electos por una sola vez; sin perjuicio de que estos últimos sean llamados a sesión extraordinaria con posterioridad al proceso electoral en los términos establecidos en la ley secundaria.
Por otra parte, según lo estipula el artículo 62, numeral 4, de la Ley Electoral del Estado, los titulares de las Coordinaciones y Comisiones serán designados por la asamblea general de entre las personas que concurran a la convocatoria pública que para tal efecto se expida.
Finalmente, el nombramiento de los consejeros y secretarios, propietarios y suplentes de las asambleas municipales se verifica por la asamblea general, esto a propuesta de su consejero presidente, quien incluso cuenta con facultad para solicitar la revocación de esos cargos; tal y como lo dispone el inciso i) del ordinal 54, e inciso k), del numeral 6 del artículo 56, ambos de la ley comicial local. Sobre este punto cabe referir, que los consejeros electorales y demás funcionarios y empleados de las asambleas municipales son designados para ejercer su cargo por el transcurso del proceso electoral, sin posibilidad de integración posterior entre dos procesos comiciales, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 53, numeral 1, inciso b), en relación con lo previsto en el ordinal 68, numerales 1 y 2, ambos de la Ley Electoral del Estado.
Por otra parte, en lo que interesa al particular, las atribuciones o facultades esenciales de cada uno de los organismos aludidos pueden resumirse como sigue:
Asamblea general:
Fuera del Proceso electoral:
1. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto Estatal Electoral, así como los correspondientes informes anuales de su ejercicio;
2. Aprobar el proyecto de montos y formas sobre el financiamiento público de las agrupaciones políticas;
3. Aprobación de registro sobre nuevos partidos y agrupaciones políticas (artículos 21 y 29):
4. Cancelación de registros de partidos políticos y agrupaciones políticas (artículos 21 y 33);
5. Cancelación financiamiento público a partidos políticos (artículos 39, numeral 10);
Dentro del Proceso Electoral o de Consulta Pública:
1. Dictar todas las resoluciones que sean necesarias a efecto de hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se presenten;
2. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato y cuidar el correcto funcionamiento de los organismos electorales;
3. Cuidar la adecuada integración y funcionamiento de las Asambleas Municipales;
4. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado y expedir, en su caso, la constancia de mayoría y validez; registrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; y aprobar y registrar los convenios de coalición;
5. Investigar en primera instancia los hechos relacionados con el proceso electoral y atender las denuncias que presenten los partidos políticos y los representantes ciudadanos en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato contra actos violatorios de esta Ley, resolviendo lo conducente;
6. Tener a sus órdenes, directamente o por medio de los organismos electorales la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo correcto del proceso electoral;
7. Designar a los consejeros ciudadanos y secretarios, propietarios y suplentes de las asambleas municipales;
8. Aprobar en el presupuesto de egresos la estructura administrativa y la plantilla de servidores públicos que integren el Instituto Estatal Electoral y autorizar la contratación del personal eventual necesario para las tareas del proceso electoral;
9. Revisar sus propias resoluciones y las de las asambleas municipales, por motivos de legalidad o de oportunidad, de oficio o a petición de parte;
10. Proporcionar a los demás organismos electorales documentación, las formas que se aprueben para las actas del proceso electoral y los demás elementos y útiles necesarios;
11. Recabar de las asambleas municipales la información y certificaciones que estime conveniente para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral;
12. Gestionar, a petición de los partidos políticos y de los representantes ciudadanos en los procesos de plebiscito, referéndum o revocación del mandato, cuando fuere posible, acceso directo y rápido a la información que requieran sobre documentación en poder o bajo responsabilidad de los organismos electorales;
13. En lo referente a capacitación de integrantes de mesas directivas de casilla:
I. Supervisar el programa de materiales y capacitación que para tal efecto elabore el personal del Instituto Estatal Electoral;
II. Supervisar el proceso de integración de las mesas directivas de casilla, y su mecanismo de depuración.
14. Efectuar el cómputo, hacer la declaración de validez y entregar la constancia de mayoría y validez de la elección de Gobernador;
15. Recibir de las asambleas municipales las actas de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a efecto de proceder a realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y expedir las constancias que correspondan;
16. Aprobar el proyecto del número de casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales a instalar en cada municipio que conforme a esta ley elabore el consejero presidente;
17. Llevar a cabo los procedimientos plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato;
18. Nombrar a los titulares de las Coordinaciones, así como de las Comisiones permanentes, entre las personas que concurran a la convocatoria pública que para tal efecto se expida;
19. Integrar las comisiones que sean necesarias para el desempeño de sus atribuciones;
20. Adoptar las medidas necesarias, dentro del ámbito de su competencia, a fin de velar por la observancia de las normas relativas a la colocación de propaganda. (Artículo 89 numeral 2);
21. Autorizar a los medios masivos de comunicación para verificar encuestas o sondeos de opinión sobre asuntos electorales durante el proceso comicial (art. 90. 3);
22. Determinar el tope de gastos de campaña (Art. 95.4);
23. Verificar los sorteos para obtener el mes calendario y la letra alfabética que sirvan de base para la doble insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla (art. 101);
24. Substitución de candidatos por causa de fuerza mayor, una vez vencido los plazos para el registro (artículo 81);
25. Registro de los representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, cuando la asamblea municipal respectiva deniegue la solicitud. (Art. 108.4).
Asambleas municipales
1. Registrar a los candidatos a miembros de ayuntamientos y de secciones municipales cuando proceda, así como de fórmulas de diputados de mayoría relativa, cuando tengan a su cargo su elección;
2. Fijar la lista nominal de electores correspondiente al municipio ordenada alfabéticamente y por secciones, durante el tiempo establecido para su exhibición;
3. Recibir la interposición de los recursos que correspondan;
4. Integrar comisiones de apoyo para que auxilien a la propia Asamblea. El número y las características serán acordadas por la propia Asamblea Municipal y se comunicaran al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral;
5. Integrar las mesas directivas de casilla;
6. Efectuar los cómputos municipales de las elecciones y, en su caso, los distritales que correspondan, así como las declaraciones de validez respectivas y la entrega de constancias de mayoría y validez;
7. Acatar los acuerdos que dicte la Asamblea General;
8. Adoptar las medidas necesarias, dentro del ámbito de su competencia, a fin de velar por la observancia de las normas relativas a la colocación de propaganda. (Artículo 89 numeral 2);
9. Verificar la doble insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, bajo el procedimiento determinado por la Asamblea General y con base en el mes calendario y letra alfabética obtenidos de los sorteos realizados por ésta (artículo 101);
10. Aprobar la ubicación de las casillas en el municipio (artículo 103);
11. Registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y el de los representantes generales (art. 108.1);
12. Contratar personal eventual para los actos preparativos a los comicios y para el día de la elección, (art. 114);
13. Acordar el eventual cambio de los lugares señalados para la instalación de las casillas (art. 118);
14. Recibir los paquetes con los expedientes de casilla. (Art. 139);
15. Formular los resultados preliminares de las elecciones municipales o distritales (art. 142.1).
Coordinaciones y comisiones
* Coordinación General (artículo 62, numeral 2):
Tendrá a su cargo la supervisión de las funciones encomendadas a las demás coordinaciones, así como las que le sean encomendadas por la asamblea general, el consejero presidente o el secretario general.
* Coordinación de Organización Electoral (artículo 63):
a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las asambleas municipales;
b) Apoyar la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla;
c) Proyectar los formatos de la documentación electoral para someterlos por conducto del consejero presidente a la aprobación de la asamblea general;
d) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;
e) Recabar de las asambleas municipales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
f) Llevar la estadística de las elecciones estatales y municipales;
g) Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la asamblea general y las asambleas municipales;
h) Acordar con el consejero presidente los asuntos de su competencia;
i) Dar el seguimiento permanente y realizar la evaluación del padrón electoral; y
* Coordinación de Capacitación Electoral y Educación Cívica (artículo 64):
a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen la asamblea general y las asambleas municipales;
b) Coordinar, vigilar, y evaluar el desarrollo y cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;
c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
e) Coordinar con los partidos políticos programas de capacitación cívica;
f) Realizar programas de exhortación a la ciudadanía para que cumplan con sus obligaciones de empadronamiento y de actualización del padrón electoral;
g) Difundir la ubicación de las casillas y de los funcionarios que las integren de acuerdo con la Ley;
h) Acordar con el Consejero Presidente los asuntos de su competencia;
i) Apoyar la integración de las mesas directivas de casilla.
* Coordinación de Administración, Prerrogativas y Financiamiento (artículo 65):
a) Aplicar las normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto Estatal Electoral;
b) Establecer los mecanismos de control del ejercicio del presupuesto del Instituto;
c) Atender las necesidades administrativas del Instituto;
d) Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público al que tengan derecho conforme a los lineamientos de la Ley;
e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos puedan acceder a las prerrogativas señaladas en el artículo 38 de la ley;
f) Llevar los informes de finanzas y recursos que presenten los partidos políticos.
* Comisión de Prensa, Radio, Televisión y Otros Medios (artículo 90):
Elaborar dictamen correspondiente a la autorización para realizar encuestas o dictamen de opinión sobre asuntos electorales para su difusión en medios masivos de comunicación, mismo que para su aprobación deberá someterse a la consideración de la Asamblea General.
* Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas (artículo 39 numeral 7):
a) Revisión de los informes financieros de los partidos políticos y agrupaciones políticas, así como vigilancia de la aplicación de los recursos públicos destinados a las actividades ordinarias permanentes y a los procesos electorales, debiendo informar de su desempeño a la asamblea general.
b) Obtener de los partidos y agrupaciones políticas, las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere convenientes para la adecuada revisión de los informes.
c) Implementación de un sistema contable, mediante plataforma Internet o mecanismo similar, que esté a disposición de los partidos políticos, con las herramientas administrativas necesarias para que se dé cumplimiento a las obligaciones que esta Ley impone a los obligados en la materia.
d) Realizar, el domingo previo a la elección, un informe consolidado que será publicado junto con los informes partidarios recibidos hasta la fecha, notificando a la Asamblea General y al Tribunal Estatal Electoral, las irregularidades que a su juicio encontró.
e) De dictaminar que no se acataron las disposiciones en materia de financiamiento o que los recursos provenientes del financiamiento público no fueron empleados para el fin que se otorgaron, ordenar la suspensión de las ministraciones.
Como puede advertirse del esquema transcrito, la estructura del Instituto Estatal Electoral se conforma de diversos niveles colocados en una situación de dependencia que converge hacia su órgano central, como componente de organización básica para cumplir con los fines delineados por ley.
En efecto, considerando las atribuciones de la Asamblea General, en cuanto a sus características y ámbitos espacial y temporal de competencia, se sigue que guarda un grado importante de permanencia convencional e implícita según las disposiciones atinentes, además de irradiar una serie de controles en los distintos organismos administrativos comiciales, lo cual justifica su situación como ente central de mayor jerarquía del Instituto Estatal Electoral, tal y como se le califica en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, al tenor de su artículo 36, párrafo tercero.
Se dice lo anterior, ya que la actuación de la asamblea general no se circunscribe a los procesos electorales, situación que se advierte al observar la continuidad de distintas facultades que encuentran entorno en un escenario permanente por un lado y contingente por otro, y que en conjunto devienen esenciales para el cumplimiento de los fines propios del Instituto perfilados en el ordinal 51 de la ley comicial local; como lo son: la aprobación del presupuesto a ejercer en años ordinarios y electorales; la aprobación sobre el registro de nuevos partidos y agrupaciones políticas; la anulación de los registros aludidos; la aprobación del financiamiento público de las agrupaciones políticas; la cancelación de financiamiento público de los partidos y agrupaciones políticas; y la organización y vigilancia de los procedimientos de consulta pública, como lo son, los de referéndum, plebiscito y revocación de mandato.
Bajo la panorámica expuesta, se observa que la forma de organización institucional establecida por el legislador local con marco en la Norma Fundamental, encuentra similitud con la formación de la administración pública centralizada, que a decir de Roberto Dromí (Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina) se presenta cuando los órganos que integran la administración guardan entre sí una relación piramidal, que converge hacia una autoridad con la cual se enlazan los demás órganos del sistema, sin contar éstos con personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad jurídica estatal, sino que por el contrario esos órganos se agrupan respecto de otros, se enlazan y unifican para la acción de dependencia y subordinación, manteniendo entre sí una estricta relación jerárquica con diversos grados y niveles, pero siempre respetando las instrucciones y directivas que imparte el órgano superior.
En opinión de Rafael Bielsa (Derecho Administrativo, Editorial Buenos Aires) la centralización administrativa consiste en atribuir a una autoridad dada, el poder de decisión necesario para realizar funciones propias de la institución a que esta autoridad pertenece.
Vale referir, que para la extrapolación de las características relativas a la administración pública centralizada al campo de los órganos constitucionalmente autónomos, debe entenderse que se atiende al aspecto material de aquéllos, considerando a su actividad y gestión, más no en lo que toca a su ámbito formal como órgano político abstracto y permanente.
Ahora bien, de la intelección sistemática realizada sobre lo establecido en los artículos 53, numeral 1, inciso b), 66, numeral 1, y 69 numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, se colige que las asambleas municipales dependen administrativamente del presidente del instituto, y que se constituyen para funcionar durante el proceso electoral, con el fin de preparar y vigilar el desarrollo del proceso comicial dentro de sus respectivos ámbitos de competencia territorial (municipios y/o distritos electorales).
Similarmente, de la relación armónica verificada sobre lo dispuesto en los ordinales 54, numeral 1, incisos c) e i), y 69, numeral 1, inciso j), de la ley comicial local, se desprende que las asambleas municipales son órganos integrados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, que se encuentran subordinados a ésta en virtud de facultades de vigilancia y dirección sobre sus actos, careciendo por ende, de personalidad jurídica propia que les permita imponerse como entes auténticamente autónomos.
Para arribar a lo anterior, debe valorarse que a efecto de calificar la naturaleza sobre la autonomía o dependencia de los distintos organismos de que se compone la administración pública ha de atenderse a dos aspectos; el primero consistente en la autonomía técnica y el segundo relativo a la autonomía orgánica.
Siguiendo a Gabino Fraga (Derecho Administrativo, editorial Porrúa) la autonomía técnica consiste en que los órganos no están sometidos a reglas de gestión administrativa y financiara por parte de la autoridad central. En este punto alude el tratadista mencionado, que el hecho de que exista flexibilidad en la actuación administrativa o financiera de los órganos, subsistiendo un vínculo de jerarquía respecto a entes superiores, no supondría la autonomía de mérito, toda vez que ello sólo tiene por objetivo que cuenten con mayores facilidades para realizar las funciones encomendadas, pero siempre sujetas a la vigilancia de la unidad central. Por otra parte, la autonomía orgánica supone la existencia de un ejercicio público que tiene prerrogativas propias, ejercidas por autoridades distintas al poder central y que pueden oponer a éste su cualidad de independencia.
Así las cosas, con vista en las atribuciones conferidas a las asambleas municipales, al ejercicio de éstas y la forma en que se integran dichos órganos resulta evidente que la intención del legislador local radicó en colocarlas en un plano de sujeción, subordinación y convergencia hacia la asamblea general.
Efectivamente, del marco legal y doctrinal antes apuntado, se advierte que entre la asamblea general y las asambleas municipales se presenta una relación de jerarquía que liga a las unas con la otra, en virtud de la presencia de diversas facultades o poderes del órgano superior que ejerce en forma exclusiva, respecto de los entes inferiores; como lo son: a) concentración de fuerza pública; b) poder de nombramiento; c) poder de mando; d) poder de vigilancia; e) poder disciplinario; y f) poder de revisión.
Así, acorde con lo previsto en el artículo 54, numeral 1, inciso g), de la ley comicial local, en el sentido de que la asamblea general guarda como atribución el tener a sus ordenes, directamente o por medio de los organismos electorales, la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo correcto del proceso electoral, se razona que dicha potestad reside originalmente en el órgano supremo del Instituto Estatal Electoral, existiendo la posibilidad de delegarla a los entes inferiores para facilitar la consecución en su fin.
Por otra parte, en lo que respecta al poder de nombramiento de los integrantes de las asambleas municipales, dicho tópico quedó fundado en líneas anteriores; empero, se estima oportuno asentar que tal imperio encuentra razón de ser en el hecho de que los miembros de la asamblea general constituyen una legitima representación del pueblo, al ser designados por el poder legislativo como órgano en el cual se deposita de manera directa la voluntad popular en cuanto al Estado de Chihuahua se refiere, contrario a los distintos entes de que se conforma el Instituto Estatal Electoral; situación que robustece su calidad de preeminencia.
A su vez, la autoridad de mando, de vigilancia y disciplinario guarda una estrecha vinculación en cuanto a su fin, toda vez que se dirige a provocar un correcto desempeño de los órganos inferiores. Así, la dirección de mando se traduce en la facultad de las autoridades superiores para emitir órdenes e instrucciones a los órganos inferiores, señalando los lineamientos que deben seguir para el ejercicio de sus funciones, situación que en el particular se presenta al tenor de lo previsto en el artículo 69, numeral 1 e inciso j) de la Ley Electoral del Estado, en el sentido de que las asambleas municipales dependen administrativamente del presidente del Instituto, así como en la obligación de acatar y dirigir su actividad conforme a los acuerdos de la asamblea general. En el mismo orden de ideas, la potestad de vigilancia entendida como aquélla ejecución de actos materiales consistentes en la rendición de cuentas o de información sobre la tramitación de los asuntos de los entes inferiores, encuentra lugar, entre otros, en lo dispuesto por los artículos 54, numeral 1, inciso c), inciso n), e inciso p), fracciones I y II, 69, numeral 1, inciso f), 75, numerales 2 y 3, 84, numeral 1, 101, numeral 2, inciso b), 103, numeral 4, inciso b), y 114, numeral 1, de la ley comicial local, relativos a la facultad de la Asamblea General para cuidar la adecuada integración y funcionamiento de las asambleas municipales; recabar de éstas la información y certificaciones que se estimen convenientes para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral; supervisar el programa de capacitación de integrantes de mesas directivas de casilla; supervisar el proceso de integración de éstas; así como la obligación de las asambleas municipales de dar aviso a la Asamblea General en relación a los temas siguientes: a) su sesión de instalación; b) la totalidad de los acuerdos tomados en sus sesiones; c) el registro de candidaturas que se hubiesen efectuado; d) la integración de las mesas directivas de casilla; e) la ubicación de casillas; f) la contratación de personal eventual para los actos preparatorios de la elección y para el día de los comicios, y g) sobre la integración de comisiones de apoyo.
Finalmente, el poder disciplinario que radica en el principio de responsabilidad administrativa sobre la conducción de los entes inferiores, encuentra contexto en lo previsto en el artículo 240, numeral 3, de la Ley Electoral del Estado, en relación a lo dispuesto por el ordinal 54, numeral 1, inciso y), del mismo ordenamiento, en el sentido de que corresponde al Instituto Estatal Electoral conocer de las infracciones a la ley cometidas por los funcionarios electorales, debiéndose entender de la relación armónica guardada en las normas consultadas que es la asamblea general la competente para tales efectos.
Resta aludir al poder de revisión que ejerce la asamblea general sobre las municipales, que se presenta en el particular, al tenor de lo prescrito en el ordinal 54, numeral 1, inciso k), de la ley comicial local, incluso de manera oficiosa. A mayor abundamiento en este tópico, cabe referir que dentro del sistema de organización jerárquica del Instituto Estatal Electoral, se presenta un caso que va mas allá del control de revisión en análisis, consistente en la posibilidad de que la asamblea general se sustituya plenamente en una de las facultades propias de las asambleas municipales, tratándose de los registros de los representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casillas, ante la eventual negativa de un registro, situación que permite al órgano supremo otorgarlo sin previo estudio sobre la oportunidad y legalidad del acto del inferior.
Visto lo asentado, resulta evidente que las asambleas municipales carecen de autonomía técnica (administrativa) y orgánica (inexistencia vínculos de jerarquía) en relación con la asamblea general como ente supremo y de organización básica; sin embargo, la concentración de atribuciones y facultades mencionada encuentra atenuante, en cierta competencia funcional propia de los entes municipales en cuanto a un ámbito temporal y territorial determinado, sin excluir el vínculo de jerarquía, lo cual permite entrever la existencia de una desconcentración administrativa.
En efecto, a decir de Agustín Gordillo (Derecho Administrativo, Editorial Porrúa) la desconcentración administrativa consiste en la atribución de partes de competencia a órganos inferiores, pero siempre dentro de la misma organización o del mismo ente estatal. En similar sentido, Andrés Serra Rojas (Derecho Administrativo, editorial Porrúa) señala que la desconcentración administrativa es un sistema de organización en donde existen órganos que no se desligan del poder central a los que se les otorgan ciertas facultades exclusivas para actuar y decidir, pero dentro de los límites y responsabilidades precisadas, que no los alejan de la propia administración, por lo que la competencia que se les confiere no llega a su autonomía.
Sobre los límites que encuentra la competencia conferida a los organismos desconcentrados, la doctrina dominante ha sostenido que radican o se condicionan en el tipo de organización, sea desconcentración por materia o por territorio. La primera encuentra apología en la necesidad de la unidad central para contar con entes especializados en grado técnico o profesional en determinado rubro de su competencia; el segundo en un valor de atención directa e inmediata y de mayor expeditez en los distintos espacios geográficos de que se compone la jurisdicción del órgano supremo.
Bajo esta tesitura, siguiendo los fines inherentes al Instituto Estatal Electoral se puede decir que cada uno de sus órganos resultan especializados en la temática comicial, de ahí que su organización no se realiza con base en una materia distinta para cada componente. Por otra parte, del artículo 53, numeral 1, de la ley comicial local, en relación a lo previsto en el ordinal 66, numeral 1, del mismo ordenamiento, se colige que el Instituto referido ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal, precisamente conforme a su estructura orgánica, mientras que las asambleas municipales se desempeñan dentro del ámbito municipal y/o de distritos electorales, situación que permite inferir que en la organización institucional de mérito se presenta una desconcentración por territorio.
Es en este último aspecto en donde encuentra justificación el calificativo de órgano desconcentrado sobre las asambleas municipales, pues al tenor de lo previsto en el ordinal 66, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado se advierte que el grado de competencia atribuido por ley encuentra ámbito espacial en los municipios y/o distritos electorales.
Ahora bien, esa desconcentración administrativa no es permanente, ya que las asambleas municipales sólo se integran para el tiempo en que transcurre un proceso electoral y una vez concluido, desaparecen, por lo que quienes desempeñan el cargo de consejeros no vuelven a fungir como tales, a diferencia de los que integran la asamblea general que son llamados con cierta periodicidad para realizar funciones de relevancia que pueden colocarlos en una situación de privilegio en sus relaciones con los actores políticos, tales como la aprobación de presupuestos y prerrogativas públicas para el financiamiento de los partidos políticos, otorgamiento de registro de agrupaciones y partidos políticos, aprobación del proyecto de presupuesto del propio Instituto Estatal Electoral, etcétera.
Así las cosas, resulta evidente que la restricción al ejercicio del derecho de voto pasivo, delineados por los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado, se encuentra dirigido a los consejeros de la asamblea general y a los funcionarios del Instituto que gozan con facultades de dirección plenas y autónomas, y no a los consejeros municipales que realizan una función subordinada y temporal, sin facultades de mando individual que de ninguna manera los coloca en una posición tan favorable al contender por un puesto de elección, que merezca un plazo de inelegibilidad de tres años.
Esa conclusión se robustece al confrontar la situación de privilegio que sí pudieran obtener los consejeros de la asamblea general y los funcionarios directivos del Instituto, incluso en momentos cercanos al inicio de un proceso electoral, con motivo del desempeño de las funciones que se enumeraron.
Sostener lo contrario actualizaría una transgresión al principio de igualdad ante la ley en perjuicio de los integrantes de las asambleas municipales.
Vale decir, que el hecho de que el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado, distinga entre sus notas a los funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral, a diferencia de lo establecido en el ordinal 8 del ordenamiento en consulta, que alude a los consejeros electorales y Presidente, no es motivo para estimar que el legislador pretendió incluir en la hipótesis restrictiva a los consejeros ciudadanos de las asambleas municipales, pues como se advierte de lo razonado, la esencia de las funciones de estos últimos no se enmarcan en tareas directivas, ya que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado que por funcionario (en un sentido directivo) se concibe a aquél que se encuentra revestido con poderes de decisión, de titularidad, de mando y de representatividad, lo que no ocurre con los consejeros municipales. Esto tal y como se desprende de la tesis relevante de clave S3EL 068/98, visible en las páginas 528 y 529 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro y contenido que sigue:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán). Se transcribe.
Efectivamente, al establecer el legislador en los ordinales referidos, que la restricción del ejercicio del derecho de voto pasivo, incumbe a los consejeros electorales, presidente y funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral, resulta indefectible que al ser la asamblea general el órgano representativo del Instituto durante el proceso electoral, e inclusive fuera de éste para la mayoría de sus funciones, entonces debe entenderse que la norma se circunscribe a los integrantes del ente supremo y central de la autoridad administrativa comicial, independientemente de que aún en este caso resulte desproporcionada por las razones que quedaron ampliamente expuestas.
A tal conclusión se arriba también de una interpretación gramatical de los artículos 8 y 61 de la ley comicial, que en el primer caso señala que no son elegibles “los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, y los consejeros electorales y Presidente del Instituto Estatal Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de la elección”. Al referirse la norma al “Presidente” en singular, resulta evidente que no comprende a los consejeros de las asambleas municipales, pues de haber sido así, por elemental congruencia habría incluido además a los Presidentes de esos órganos, ya que no puede admitirse que el legislador pretendiera establecer la inelegibilidad de los consejeros y omitirla respecto de los sesenta y siete presidentes de las mismas asambleas que en todo caso, desarrollan funciones de mayor responsabilidad.
Al construir la disposición en comento utilizando la conjunción copulativa “y” para unir a los consejeros con el presidente del Instituto en una solo categoría, es evidente que el legislador se refirió a los que integran la asamblea general, pues es indudable que los miembros de las asambleas municipales se distinguen de aquéllos en razón de sus respectivas atribuciones y constituyen otra categoría distinta perfectamente identificable.
En términos similares, el artículo 61 prescribe que: ‘Los consejeros electorales y funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral son inelegibles para ocupar un puesto de elección popular durante los siguientes tres años a la separación del cargo’.
Si de acuerdo con una interpretación analógica del numeral 3 del artículo 54 de la ley, se sostiene que durante el año de la elección y hasta la terminación del proceso electoral, cuando una norma hace alusión al Instituto Estatal Electoral, se refiere a su asamblea general, y por otra parte se toma en cuenta que sólo el órgano central cuenta con funcionarios directivos, debe concluirse que la causa de inelegibilidad prevista para los consejeros de ese Instituto, se circunscribe a quienes ocupan el cargo en la asamblea general del organismo, y no abarca a los integrantes de las asambleas municipales. Es importante resaltar que también el enunciado del artículo 61 utiliza la conjunción “y” para abarcar en una misma categoría a los sujetos a que se refiere, que no pueden ser otros que los que integran el órgano central.
Por otra parte, el alcance de las normas aludidas deben encontrar sentido en una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico a la garantía de igualdad consagrada en su artículo 13.
Ciertamente, la interpretación conforme con la Constitución deriva del rango supremo que guarda ésta en el orden jerárquico y del carácter normativo de la misma, de manera que tal exégesis actúa como referente dispositivo permanente y básico en la tarea hermenéutica que se plantea en el seno del sistema jurídico.
Este principio se encuentra estrechamente ligado a la noción de la coherencia del sistema normativo, idea que exige la compatibilidad de todas las reglas jurídicas entre sí. Luego, la Constitución viene a convertirse en la directriz a la que en definitiva debe ajustarse todo proposición del orden jurídico por ella presidido.
Así las cosas, el contenido y alcance de una norma jurídica se determina en función de un espacio de disposiciones determinadas, que prima facie origina un mero enunciado lingüístico, y que para su contextualización requiere la necesaria relación con un conjunto normativo superior como marco de la actividad jurisdiccional, a efecto de obtener un sentido pleno y coherente.
Ahora bien, el principio de igualdad a que se ha hecho referencia, se traduce en la finalidad de la ley para producir un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que cuando se presenta ante el juzgador el caso en que para la aplicación de la norma se distingue a un conjunto diferenciado de sujetos (consejeros electorales) deberá analizarse si dicha distinción resulta objetiva y razonable para la totalidad de los entes que eventualmente se coloquen, a primera vista, en la hipótesis, a efecto de estar en la posibilidad de calificar de correcto o desproporcionado su sentido inmediato o literal, situación que se consigue con atención a la finalidad buscada por el legislador. Al respecto resulta orientador el criterio sustentado en la tesis de clave 1ª. CXXXII/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 362, del Tomo XX, de diciembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, con rubro: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
Bajo tal perspectiva, se sigue que atendiendo a las cualidades especiales que reúnen los consejeros electorales y presidente del Instituto Estatal Electoral en contraposición al estatus de los consejeros ciudadanos de las asambleas municipales, es claro que un trato distinto ante la ley resultaría objetivo y razonable, al constituir un medio apto para arribar al fin buscado por la norma; esto es, la proscripción de valerse de un cargo público, que supone dirección sobre asuntos electorales, con miras a la obtención de una candidatura.
Luego, si como se dejó asentado, la asamblea general y las municipales se encuentran en planos distintos en cuanto a la preeminencia de sus funciones y de su existencia temporal efectiva, resultaría desproporcional un trato igual en relación a las restricciones que la ley atinente impone precisamente con motivo de ellas.
Un punto que corrobora el trato diferenciado establecido por el legislador en relación a los funcionarios de la asamblea general frente a los de las asambleas municipales, en cuanto a su desigualdad objetiva, se encuentra en las disposiciones que regulan la designación de los consejeros electorales.
Las disposiciones atinentes al nombramiento conllevan un doble control en relación al ejercicio del cargo, que resultan por una parte a priori y por otra a posteriori a su designación; esquema dentro del cual se imprime precisamente un trato diferenciado entre ambos entes.
Deviene relevante al punto las normas relativas al acceso para el cargo de consejero electoral, es decir las de control previo, ya que ilustran sobre la diferencia que los puestos comiciales en estudio comportan. En primer término, como se expuso con anterioridad, los miembros de la Asamblea General son electos por designación del Congreso del Estado, mientras que los funcionarios de las asambleas municipales resultan nombrados por aquélla una vez conformada.
En segundo lugar, entre los requisitos para ser consejero de la asamblea general se encuentra el relativo a no haber sido candidato a un cargo de elección popular ni dirigente o representante nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación, en contraste con el requisito similar de los aspirantes a ser miembros de las asambleas municipales que en lo medular encuentra diferencia en el periodo de separación de los cargos aludidos, siendo éste de tres años.
En el mismo sentido, como ya se apuntó, el control posterior sobre el ejercicio del cargo de consejeros electorales, se subsume en la restricción de acceder a una candidatura y, por tanto, ocupar un puesto de elección popular, si no han trascurrido tres años de la separación del encargo.
Ahora bien, considerando la dinámica propia del sistema jurídico que regula la actividad y designación de los consejeros electorales y atendiendo al postulado del legislador racional creador de normas coherentes que guarden una relación lógica entre ellas, se sigue que al existir un mayor gravamen legal para ingresar al cargo de consejero electoral de la asamblea general, en comparación al inherente a las asambleas municipales, entonces la carga dirigida como control a posteriori, de ser aplicable a ambos sujetos, debiera ser proporcional y equivalente al requisito temporal para obtener el puesto de servidor electoral, por lo cual al establecerse una condición igual e indistinta en cuanto al tiempo que debe transcurrir desde la separación del encargo, es evidente entonces que la restricción en estudio sólo puede referirse a aquellos ciudadanos que integran la asamblea general, pues sostener lo contrario devendría desproporcionado al propio sistema lógico de las normas.
Todo ello sin dejar de considerar que aún para los consejeros que integran la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, la restricción en estudio resulta inaplicable por las razones vertidas en el considerando anterior.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, debe decirse que carece de sustento lo afirmado por el actor, en el sentido de que la Asamblea Municipal de Temósachi, Chihuahua, haya infringido en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 51, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Cabe señalar que con relación a dichos principios, la certeza alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñan las autoridades encargadas de organizar los comicios, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Concerniente al principio de legalidad, conviene dejar apuntado que en la materia electoral, es un principio general que, por disposición expresa de los artículos 41, base III, y 116, base IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser observado por las autoridades electorales jurisdiccionales y administrativas, tanto del ámbito federal como el local, por lo que en concordancia con este principio, todos sus actos y resoluciones deberán sujetarse a las normas contenidas en la legislación y, además, estar debidamente fundados y motivados.
Por otro lado, la imparcialidad, en todo momento, significa que todos los integrantes de las autoridades encargadas de organizar las elecciones, deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.
La objetividad implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional.
Por último, la independencia hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos y autoridades que conforman la institución para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmándose su total independencia respecto a cualquier poder establecido.
Ahora bien, en el presente asunto, se debe recalcar que la Asamblea Municipal de Temósachi, del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, al declarar la validez de la elección de Ayuntamiento, y otorgar la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, en ningún momento infringió tales principios.
En efecto, no soslayó el principio de legalidad, pues tales actos se llevaron a cabo ajustándose a la normatividad atinente, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 127, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
En adición, tampoco se advierte que se haya infringido el principio de imparcialidad, ya que no se acreditó alguna conducta encaminada a beneficiar, en forma exclusiva, a la planilla de candidatos que obtuvo la votación mayoritaria en la elección que se pretende poner en duda; ni tampoco ha quedado acreditada alguna circunstancia que haga permisible considerar que actuó sin plena independencia.
Por último, tampoco existe infracción a los principios de certeza y objetividad, toda vez que los diversos actos realizados por la autoridad administrativa electoral se hicieron públicos, y el correcto actuar de la misma, no ha sido desvirtuado por el actor.
Por ende, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática, y por lo mismo, válida, al tenor del criterio relevante identificado con la clave S3EL 010/2001, visible en las páginas 525 y 526 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Por tanto, al resultar infundado el agravio objeto de análisis hecho valer por la Coalición “Alianza por Chihuahua” con fundamento en los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado, resulta elegible José Luis García Castillo, para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Temósachi, Chihuahua, y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección respectiva y la constancia de mayoría y validez, otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, encabezada por el citado ciudadano”.
QUINTO. La coalición actora expresó los siguientes agravios:
“Agravios.
Primero. Causa agravio a esta representación, el contenido del considerando octavo de la resolución que hoy se impugna, mediante el juicio de revisión constitucional, pues incumple con el principio de legalidad a que deben ajustarse los órganos jurisdiccionales en materia electoral toda vez que, aún y cuando en el expediente quedó fehacientemente demostrado que José Luis García Castillo se había desempeñado como Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral en el proceso comicial local de 2004 y que por lo tanto, no era elegible para el cargo de presidente municipal en el proceso de 2007, lo cual admite la responsable a páginas 49 y 50 de la sentencia:
‘…
Así las cosas, el candidato triunfador de la elección de Ayuntamiento al cargo de Presidente Municipal en Temósachi, Chihuahua, efectivamente, se separó de su cargo como miembro de la asamblea municipal respectiva con posterioridad al inicio del periodo de tres años, dispuesto en los artículos 8 y 61 de la ley comicial local, para que un consejero del Instituto Estatal Electoral pudiera postularse como candidato en el proceso electoral de dos mil siete’.
No obstante, el tribunal estatal electoral determinó, equivocadamente, no aplicar las citadas normas contenidas en la ley electoral que establece la referida prohibición como requisito de elegibilidad, en razón de que consideró que la obligación contenida en dichas normas legales eran excesivas y desproporcionadas y, que por ello, no obedecían al principio de igualdad, pero con esa apreciación, viola flagrantemente el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la motivación expresada se aparta del texto expreso de la norma, como más adelante se señalará, pero también de la ratio legis de la misma.
Efectivamente, el hecho de establecer como requisito de inelegibilidad el que hemos reseñado, tiende a garantizar la imparcialidad de los órganos electorales, podemos decir como un principio de alto valor en los mismos, dada la naturaleza de los procesos electorales, es fundamental y de interés colectivo, que no se dude de la intervención imparcial y objetiva de quienes participan en los mismos como consejeros electorales, y una manera de abonar a ello, es estableciendo ese supuesto de inelegibilidad temporal por afectación del cargo ejercido, y esto tiene su sustento en que quien decide acudir a la convocatoria pública para participar como consejero ciudadano y que acepta ese cargo, debe saber que lo hace en esos términos: como ciudadano, y que no debe tener interés partidista, y desde luego carece de interés alguno para ser postulado como candidato en las próximas elecciones.
Podemos decir que las consideraciones de la autoridad responsable, vertidas en el considerando octavo de su resolución pueden resumirse en dos conclusiones fundamentales, que vienen a ser la esencia del criterio aplicado por el tribunal y que pueden definirse de la siguiente forma:
Que el requisito de elegibilidad establecido en los artículos 8 y 61 de la ley electoral del Estado es excesivo y desproporcionado y, que por lo tanto, debe atenderse a los requisitos de elegibilidad dispuestos en el artículo 127 de la constitución política del Estado, pues ello permite una aplicación más amplia y no restrictiva de los derechos políticos fundamentales del ciudadano, así como del principio de igualdad.
Para arribar a la conclusión anterior, el tribunal estatal se basa en primer lugar, en que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 133, incluye a los tratados internacionales suscritos por el presidente y ratificados por el senado, forman parte del sistema jurídico nacional, con lo cual estamos de acuerdo.
Sin embargo, el sentido de su criterio no se basa en un tratado internacional que reúna los requisitos del citado artículo constitucional, sino que tiene como sustento una estimación expresada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yatama vs. Nicaragua la cual, evidentemente, no puede tener la calidad de tratado internacional que hubiese firmado el presidente y aprobado el senado de la república.
Consideramos necesario hacer la precisión anterior debido a que aún y cuando el criterio expresado en dicho asunto, se pueda tomar en cuenta respecto de casos que guarden proporción y similitud con el resuelto en la referida controversia, ello de ninguna manera puede otorgarle el estatus de obligatorio que sí tiene un tratado internacional, la Constitución Federal, las de las Estados y las leyes que las reglamentan.
En ese tenor, la autoridad responsable consideró que por así haberse estimado en una sentencia de la Corte Interamericana respecto de un caso del cual no fundamenta los antecedentes ni el contenido fundamental de su controversia, no debía aplicar lo dispuesto en los artículos 8 y 61 de la ley electoral del Estado.
Así mismo, es importante destacar que los artículos 23, 29 y 30 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que transcribe el tribunal estatal electoral en su resolución, no contiene el criterio que se refiere a la proporcionalidad de los requisitos que se establezcan en las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por la propia Convención Interamericana.
Otro argumento que la autoridad responsable sostiene como base para determinar la inaplicabilidad de los artículos 8 y 61 de la ley electoral del Estado, es el establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Al respecto es conveniente destacar que en la resolución recaída en el expediente SUP-RAP-020/2000, de la cual surgió el criterio jurisprudencial antes citado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció lo siguiente:
‘Asimismo, si la intención del constituyente permanente hubiera sido en el sentido de establecer una limitación a los derechos de los partidos políticos, como es el de formar coaliciones, lo hubiera dispuesto, expresamente, respecto de la elección de todos los cargos públicos y no sólo de un caso en particular, como lo es el de los senadores de primera minoría, pues ello sería contrario al principio de unidad que debe observarse en la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran la Constitución Federal.
Es decir, los principios o normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstos en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas que rigen la interpretación o determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de asociación en materia política; antes, al contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben potenciar o ampliar sus alcances jurídicos, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental, según deriva de lo dispuesto en los artículos 1°, 9° y 35, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con el 14, párrafo cuarto, de la misma Constitución; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas últimas cuatro disposiciones aplicables en México, en términos de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal’.
Como puede apreciarse con claridad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación condiciona ese criterio al hecho de que los principios o normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstos en la ley y no derivar de su simple interpretación.
Luego entonces, la intención del tribunal estatal electoral de basarse en dicho criterio cae por sí sola, toda vez que en el caso que nos ocupa, se encuentran en juego requisitos que están previstos en dos artículos de la ley electoral del Estado, de donde se deriva su necesaria aplicación, lo cual omitió la autoridad responsable, pues reiteramos que no efectuó una interpretación de una norma diferente, sino que únicamente determinó su no aplicación.
En tales condiciones, es inconcuso que el tribunal responsable dejó de aplicar la ley electoral del Estado en lo concerniente a los requisitos de legibilidad contenidos en los artículos 8 y 61, que forman parte del sistema jurídico de la entidad, incurriendo así en la ilegalidad pues, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Esta actuación del tribunal estatal electoral pone en riesgo nuestro sistema jurídico, pues evidencia una gran incongruencia en la manera de resolver de dicha autoridad, tal y como se demuestra con el sentido del criterio adoptado por el mismo órgano jurisdiccional al resolver el juicio de inconformidad JI-33/2007 en donde razonó y fundamentó la incompetencia para determinar la inaplicabilidad de una ley por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que mucho menos la tiene el tribunal estatal electoral, para lo cual me permito transcribir la parte conducente de dicha resolución:
‘No obstante, aun cuando sí lo fuera, tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como este tribunal estatal electoral, se encontrarían impedidos para inaplicar en el presente asunto, la última parte del sexto párrafo de la fracción I del artículo 126 de la Constitución Política Estatal, con apoyo en el criterio que interpreta el principio de no reelección en los ayuntamientos, pues para tales efectos, dejaría de ser obligatorio y perdería su calidad de jurisprudencia, como se desprende de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 26/2002, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 83 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, y que es del tenor siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe).
Como se advierte, si se diera cabida a la pretensión del actor, la actuación de este tribunal estatal electoral se apartaría de la postura adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que: a) se afectaría el principio de seguridad jurídica que debe regir los procesos electorales, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe sustentarse en reglas y disposiciones inalterables durante el período en que se desarrollen los comicios; y b) se daría al juicio de inconformidad local un efecto que sólo resulta propio de los medios de control de la constitucionalidad, pasándose por alto que su naturaleza jurídica, en conformidad con el artículo 178, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se circunscribe a un medio de control de legalidad’.
Como se advierte, la autoridad responsable sostiene ahora un criterio diferente y contradictorio al sostenido en la referida resolución, dictada en la misma fecha, pues ahora sí se considera competente para determinar la inaplicabilidad de los artículos 6 y 81 de la ley electoral del Estado, confiriéndose facultades de control constitucional y violando en consecuencia, la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de leyes, pues por mayoría de razón el tribunal local carece de esa competencia.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (Se transcribe).
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe).
La autoridad responsable viola flagrantemente la tesis anterior, pues la misma declara como incorrecto que un tribunal que carece de facultades de control constitucional, declare cuestiones tendientes a dejar de aplicar una ley, bajo el pretexto de interpretarla, fundándose en que es desproporcionada o injusta, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, esto en estricto sentido es una declaración de inconstitucionalidad, sobre todo cuando pretende fundarse en una supuesta convención internacional y pasar sobre encima del texto expreso de la ley electoral vigente.
Segundo. El considerando noveno de la resolución dictada por la autoridad responsable violenta los principios de certeza y legalidad que debe guardar todo acto de autoridad en la materia, en virtud de que la autoridad responsable realiza una interpretación de los artículos 6 y 81 de la ley electoral del Estado mediante la cual realiza una distinción donde no cabe hacerla, concluyendo que los requisitos de elegibilidad consignados en los citados dispositivos legales excluyen a los consejeros electorales de las asambleas municipales, lo cual asienta en los términos siguientes:
‘Así las cosas, resulta evidente que la restricción al ejercicio del derecho de voto pasivo, delineados por los artículos 8 y 61 de la ley electoral del Estado, se encuentra dirigido a los consejeros de la asamblea general y a los funcionarios del Instituto que gozan con facultades de dirección plenas y autónomas, y no a los consejeros municipales que realizan una función subordinada y temporal, sin facultades de mando individual que de ninguna manera los coloca en una posición tan favorable al contender por un puesto de elección, que merezca un plazo de inelegibilidad de tres años’.
A efecto de dilucidar esta cuestión, es pertinente citar en principio el contenido de los artículos 8 y 61 de la ley que establece el requisito de elegibilidad para los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral:
‘Articulo 8°.
1. No son elegibles para los cargos de Gobernador del Estado, Diputado o integrante de ayuntamiento, los magistrados del Tribunal Estatal Electoral y los consejeros electorales y Presidente del Instituto Estatal Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de la elección.
Artículo 61.
Los consejeros electorales y los funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral son inelegibles para ocupar un puesto de elección popular durante los siguientes tres años a la separación del cargo’.
Como puede apreciarse, el legislador en ninguno de los textos distinguió a los consejeros electorales de la asamblea general con los de las asambleas municipales, que si bien en el artículo 8 pudiera interpretarse de ese modo por la referencia que se hace al presidente del instituto en forma singular, en el artículo 61 se confirma que no es así, pues en el mismo, se hace referencia a los consejeros electorales sin otra mención que permita distinguir como equivocadamente lo hizo la responsable, pero además.
Así mismo, es importante destacar que la ley electoral del Estado sí otorga a los consejeros electorales facultades de dirección y decisión a la vez de que les da el nombramiento de consejeros electorales sin mayor distinción, tal y como se desprende de los artículos que a continuación se transcriben:
‘Artículo 66.
1. La preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral será dirigido en los municipios por las asambleas municipales. En aquellos municipios cuya cabecera sea además cabecera de distrito el proceso electoral correspondiente a los diputados por el principio de mayoría relativa, será organizado y dirigido por la asamblea municipal respectiva, la que para este efecto tendrá el carácter de asamblea distrital.
2. Las asambleas de los municipios que tengan una población de cien mil habitantes en adelante o que sean cabecera de distrito, se integrarán de la siguiente forma:
a) Por un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto y un secretario con derecho a voz pero sin voto, que serán nombrados por la Asamblea General;
b) Por un representante de cada partido político de los que forman parte de la asamblea general, quienes tendrán derecho a voz pero no voto;
c) Por seis consejeros electorales con derecho a voz y voto designados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y
d) Por cada uno de sus integrantes se designará un suplente.
Artículo 67.
1. Los integrantes de las asambleas municipales del proceso electoral inmediato anterior, podrán ser ratificados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, al inicio del siguiente proceso electoral ordinario o extraordinario.
Artículo 69.
1. Las asambleas municipales, son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral y dependen administrativamente del Presidente del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia bajo la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia y demás disposiciones y acuerdos de la asamblea general. Tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
a) Registrar a los candidatos a miembros de ayuntamientos y de secciones municipales cuando proceda, así como de fórmulas de diputados de mayoría relativa, cuando tengan a su cargo su elección;
b) Fijar la lista nominal de electores correspondiente al municipio ordenada alfabéticamente y por secciones, durante el tiempo establecido para su exhibición, en las oficinas de la Asamblea Municipal y en los lugares y edificios de gobierno de mayor acceso público, que acuerde la asamblea municipal;
c) Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos;
d) Recibir las solicitudes de registro de representantes de los partidos políticos y coaliciones;
e) Recibir la interposición de los recursos que correspondan;
f) Integrar comisiones de apoyo para que auxilien a la propia asamblea. El número y las características serán acordadas por la propia asamblea municipal y se comunicaran al consejero presidente del Instituto Estatal Electoral. La integración y actuación de las comisiones, no restringe la facultad de los partidos para enviar representantes en compañía de los miembros de las comisiones, en la inteligencia que los representantes de los partidos no tendrán participación directa en las resoluciones que las comisiones tomen;
g) Contratar el personal que sea necesario para que coadyuve en las tareas del proceso electoral.
h) Integrar las mesas directivas de casilla;
i) Efectuar los cómputos municipales de las elecciones y, en su caso, los distritales que correspondan, así como las declaraciones de validez respectivas y la entrega de constancias de mayoría y validez
j) Acatar los acuerdos que dicte la asamblea general;
k) La preparación y desarrollo de los procesos electorales de las secciones municipales, cuando los municipios convengan con el Instituto Estatal Electoral tales funciones; y
…’.
Es claro que los consejeros electorales de las asambleas municipales intervienen en una serie de actos que implican toma de decisiones importantísimas para el desarrollo del proceso electoral en un municipio e, inclusive, pueden trascender más allá del proceso electoral puesto que inclusive, son competentes para desarrollar los procesos electorales en las secciones municipales, que normalmente se llevan a cabo con posterioridad a los comicios de ayuntamientos.
También resulta relevante el hecho de que los consejeros electorales de las asambleas municipales tienen la aptitud legal de ser ratificados para otro proceso electoral, lo cual les da una temporalidad mayor a la que el tribunal estatal electoral pretende otorgarles al afirmar que únicamente actúan para un proceso electoral, en virtud de los cuales el término de tres años establecido en los artículo 6 y 81 de la ley electoral del Estado debe ser aplicable a dichos consejeros y no sólo a los de la asamblea general como erróneamente lo pretende la responsable.
En esas condiciones, es evidente que la figura de un consejero electoral tiene gran influencia entre los habitantes de un municipio, máxime cuando se trata de municipalidades de una población con baja densidad en donde el contacto entre los ciudadanos es muy estrecho y los poderes de influencia se extienden fácilmente, tanto en el territorio como en el tiempo, tomando en cuenta que éstos pueden dirigir varios procesos electorales como sucede en un gran número de casos.
Por otra parte, se advierte la intención del legislador en proteger lo más posible el ejercicio de la función electoral, principalmente, en lo que se refiere a los principios de independencia e imparcialidad establecidos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual se consigue distanciando el tiempo en que una persona es candidato de un partido político y aquél en que pueda ser consejero de un órgano electoral y a la inversa.
Tan es así que el Congreso del Estado de Chihuahua cuando realizó una reforma integral a la ley estatal electoral mediante el decreto No. 656-06 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 86 del 28 de octubre de 2006 dejó intocado los artículos 6 y 81 del mencionado cuerpo legal, es decir, no modificó ni el tiempo establecido como requisito para ser elegible, ni mucho menos efectuó distinción alguna entre los consejeros electorales de la asamblea general y los de las asambleas municipales”.
SEXTO. Análisis de fondo.
De la lectura de la demanda, se advierte que la coalición actora plantea dos agravios.
En el primer agravio, la enjuiciante expone diversos argumentos tendentes a controvertir la interpretación efectuada por el tribunal responsable en el considerando octavo de la resolución impugnada, en cuanto al alcance del requisito temporal de la separación del cargo de consejeros electorales para ser candidatos a cargos de elección popular, previsto en los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
En el segundo agravio, la enjuiciante formula diversos motivos de inconformidad respecto de la interpretación adicional o mayor abundamiento realizada por la responsable en el considerando noveno de la resolución combatida, mediante la que arribó a la conclusión de que los consejeros electorales de las asambleas municipales, se encuentran excluidos del requisito de elegibilidad previsto en los artículos antes referidos.
En el agravio identificado como primero del apartado correspondiente de la demanda, la coalición actora argumenta, en lo medular, lo siguiente:
La responsable reconoce que José Luis García Castillo, candidato triunfador al cargo de Presidente Municipal de Temósachi, Chihuahua, no se separó del cargo de consejero electoral de la respectiva asamblea municipal, cuando menos, con tres años de anticipación al día de la jornada electoral, como lo establecen los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
No obstante lo anterior, la responsable determinó no aplicar dichas normas, en razón de que consideró que el requisito de elegibilidad previsto en las mismas, era excesivo y desproporcional y que por ello no obedecía al principio de igualdad.
Aduce la actora que dicha apreciación viola flagrantemente el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues la motivación expresada se aparta tanto del texto expreso como de la ratio legis de las mencionadas normas.
Al respecto, afirma la enjuiciante que el aludido requisito de elegibilidad tiende a garantizar la imparcialidad de los órganos electorales y que, una manera de abonar a ello, es estableciendo ese requisito de inelegibilidad temporal por afectación del cargo de consejero electoral, ya que quien acepta ese cargo carece de interés para ser postulado como candidato en las próximas elecciones.
Cabe señalar que son hechos no controvertidos los siguientes:
a) José Luis García Castillo desempeñó el cargo de Consejero Propietario de la Asamblea Municipal de Temósachi, Chihuahua del Instituto Estatal Electoral, durante el proceso electoral de dos mil cuatro, cuya jornada electoral y cómputo municipal se verificaron los días cuatro y seis de julio de ese año, respectivamente.
b) En virtud de que la jornada electoral del proceso electoral de dos mil siete se efectuó el primero de julio, el mencionado ciudadano no se separó de dicho cargo, cuando menos, con tres años de anticipación al día de la jornada electoral, como lo establecen los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
c) José Luis García Castillo resultó ser el candidato triunfador al cargo de Presidente Municipal de Temósachi, Chihuahua, en el proceso electoral de dos mil siete.
La cuestión a dilucidar se constriñe a determinar si, como lo afirma la actora, la responsable determinó no aplicar las normas en cuestión, en razón de que consideró que el requisito de elegibilidad previsto en las mismas, era excesivo y desproporcional y que por ello no obedecía al principio de igualdad, apartándose tanto del texto expreso como de la ratio legis de las mencionadas normas, en el sentido de que tienden a garantizar la imparcialidad de los órganos electorales.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los motivos de agravio referidos son sustancialmente fundados, como se demuestra a continuación.
Debe destacarse, ante todo, que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.
Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por el legislador ordinario.
Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.
En ese sentido, el propio constituyente, así como el legislador ordinario, han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo del que se viene haciendo referencia en párrafos anteriores y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales han sido denominados, tanto por el legislador como por la doctrina científica, como "requisitos de elegibilidad".
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Así, para poder ejercer dicho derecho fundamental, la propia Constitución dispuso que se debían cumplir los requisitos que se establecieran en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del derecho.
Es así que, atendiendo al principio de reserva de ley, el Constituyente consideró necesario que las calidades o requisitos para ocupar un cargo de elección popular debían establecerse en una disposición formal y materialmente legislativa.
Ahora bien, en el artículo 115, fracción I, de la propia Constitución Federal, se establece una limitación a ese derecho, tratándose de los candidatos a miembros de los ayuntamientos; toda vez que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no pueden ser reelectos para el periodo inmediato; tampoco pueden serlo, para el periodo inmediato, las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. En ese sentido, en tal precepto constitucional se establece que todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no pueden ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí pueden ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
El artículo 127 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, establece que para poder ser electo miembro de un ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección; excepto para Presidente Municipal, en cuyo caso la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección;
III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos;
IV. Ser del estado seglar;
V. No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea político; y
VI. No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando; pero en este caso podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos.
A su vez, en la Ley Electoral del Estado se dispone:
Artículo 7.
1. Son elegibles para los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, los ciudadanos que además de tener la calidad de electores reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Federal, la Particular del Estado, así como en otras leyes aplicables.
Artículo 8.
1. No son elegibles para los cargos de Gobernador del Estado, Diputado o integrante de ayuntamiento, los magistrados del Tribunal Estatal Electoral y los consejeros electorales y Presidente del Instituto Estatal Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de la elección
Artículo 61.
1. Los consejeros electorales y los funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral son inelegibles para ocupar un puesto de elección popular durante los siguientes tres años a la separación del cargo.
Del texto de los numerales transcritos, en relación con el significado de la palabra elegibilidad, es factible establecer que ésta es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesto por un partido político, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidato y, en su oportunidad, desempeñar la función pública.
Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su previsión en la norma constitucional y en la legislación ordinaria del Estado de que se trate. Su establecimiento obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de esta manera, el Constituyente local buscó garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar tales cargos, así como su participación en la contienda electoral, a través de condiciones de igualdad, mediante exigencias como: un vínculo con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; la prohibición de ocupar cargos públicos que los coloquen en posiciones ventajosas, con repercusión en la contienda electoral; la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia; etcétera.
De incumplirse con alguno de los requisitos de elegibilidad, se genera el rechazo de la persona que funge como candidato -en los diversos momentos en los que pueden analizarse las cualidades personales que debe reunir- debido a que la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato, produce la condición de ser inelegible.
En consecuencia, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo, debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, porque sólo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico y atender a la intención del Constituyente y, en caso del legislador, de que se logre la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas por la normatividad, y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos requeridos para ser electo.
En la especie, del análisis de los razonamientos expuestos en el considerando octavo de la resolución impugnada, se advierte que la responsable optó por la interpretación que maximizara o potencializara el derecho a ser votado, para armonizar lo dispuesto en los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, con el sistema jurídico al que pertenecen, en el cual se encuentran los tratados internacionales; sin embargo, finalmente arribó a la conclusión de que:
En esas condiciones, a fin de armonizar las disposiciones restrictivas dispuestas en la ley comicial local, con el derecho fundamental de ser votado, es necesario acudir a la norma que maximice el ejercicio de la prerrogativa político-electoral citada, pues los artículos 8 y 61 precitados, establecen una restricción desproporcionada, innecesaria y desigual, que no encuentra justificación en el sistema jurídico al que pertenece, por lo que, para superar esa problemática, debe entenderse permitido a quien ejerza el cargo de consejero electoral participar como candidato, entre otros para miembro de ayuntamiento, siempre y cuando se separe de su cargo dos meses antes de la jornada electoral, puesto que así lo regula el diverso artículo 127, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, que goza de mayor jerarquía normativa respecto de los preceptos de la ley secundaria electoral y además potencializa y optimiza el ejercicio del derecho a ser votado.
Esto es así, porque en esta última disposición, pese a la limitante sobre el mismo tópico que contiene, se permite que el candidato ejerza su derecho a ser votado y contienda para el cargo de miembro de ayuntamiento, con menos gravamen y en términos de igualdad respecto del resto de los servidores públicos federales, estatales y municipales, lo que resulta proporcional al fin buscado en relación al derecho intervenido por el Estado.
Lo anterior, porque la constitución local, en su artículo 127, fracción VI, como norma de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico del Estado, prevé requisitos de elegibilidad menos gravosos que permiten el ejercicio pleno del derecho de ser votado, lo cual es a su vez, acorde con los tratados internacionales suscritos por nuestro país.
Así las cosas, resulta evidente que si el candidato ganador, José Luis García Castillo terminó su gestión como consejero de la Asamblea Municipal de Temósachi del Instituto Estatal Electoral, en julio de dos mil cuatro, había trascurrido en exceso el plazo de dos meses necesario para ser elegible al cargo de presidente municipal el primero de julio de dos mil siete.
En tal virtud, es evidente que el tribunal electoral responsable inaplicó los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, sin tomar en cuenta que la causa de inelegibilidad prevista en esas disposiciones tiene como propósito fundamental garantizar el principio de imparcialidad en el ejercicio de la función electoral a cargo de los autoridades electorales, acorde con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, la responsable inaplicó las disposiciones de mérito, toda vez que equiparó a los funcionarios electorales a que se refieren los artículos 8 y 61 de la ley electoral local, con los servidores públicos de los distintos niveles de gobierno que a su vez refiere el artículo 127, fracción VI, de la Constitución local y, en razón de ello, por considerar que esta última disposición goza de mayor jerarquía normativa respecto de los preceptos de la ley secundaria electoral y que, además, potencializa y optimiza el ejercicio del derecho a ser votado, consideró que debía entenderse permitido que, quien ejerza el cargo de consejero electoral, puede participar como candidato, entre otros, para miembro de ayuntamiento, siempre y cuando se separe de su cargo dos meses antes de la jornada electoral, tal como lo establece ese precepto de la constitución local.
La aludida equiparación se corrobora con lo sustentado en la resolución impugnada, en el sentido de que:
Ahora bien, como ya quedó razonado, dentro del sistema normativo estatal coexisten dos normas distintas que regulan el mismo requisito de elegibilidad que descansa en la temporalidad respecto la separación del cargo público de quien pretende ser candidato, esto es, la contenida en el artículo 127, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y la dispuesta en los ordinales 8 y 61 de la ley comicial local, con la diferencia de que el primero de los preceptos aludidos se refiere a servidores públicos federales, estatales o municipales con funciones de dirección y mando, que deberán separarse de su cargo dos meses antes de la elección, mientras que las segundas apuntan a los consejeros electorales, presidente y funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral, que deberán hacerlo con tres años de anticipación.
Bajo esta óptica, debe atenderse que al tenor de lo prescrito en el artículo 178 de la constitución local, por servidores públicos del Estado, para efectos de la responsabilidad en su encargo, se entienden, entre otros, precisamente a los funcionarios y empleados de los organismos autónomos. Calidad que el ordinal 36, párrafo tercero, del mismo ordenamiento citado, imprime al Instituto Estatal Electoral.
Entonces, es incuestionable que el tribunal responsable, inaplicó los artículos 8 y 61 del código electoral local, tanto en el aspecto subjetivo como en el temporal previsto en esas normas; siendo que, además, como lo aduce la enjuiciante, se apartó tanto del texto expreso como de la ratio legis de las mismas, puesto que la responsable no tomó en cuenta que el requisito de elegibilidad previsto en tales preceptos tiende a garantizar la imparcialidad de los órganos electorales, principio rector de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual llevó a la responsable a equiparar, indebidamente, a los funcionarios electorales a que se refieren los artículos de mérito, con los servidores públicos de los distintos niveles de gobierno que se establecen en el artículo 127, fracción VI, de la Constitución local.
Ciertamente, del análisis detenido del considerando octavo de la resolución impugnada, no se advierte razonamiento alguno por el que la responsable hubiese tomado en cuenta el principio de imparcialidad aludido, por lo que al haberlo soslayado, indebidamente equiparó a los funcionarios electorales con los servidores públicos de los distintos niveles de gobierno, para el efecto de que los primeros al igual que los segundos, deban separarse del cargo cuando menos con dos meses de anticipación a la fecha de la jornada electoral, para ser candidatos a cargos de elección popular en la entidad federativa, siendo que existe una clara distinción en uno y otro caso en cuanto a la temporalidad en la separación del cargo, en razón de los principios protegidos por cada una de las normas atinentes.
Uno de los principios protegidos por el artículo 127, fracción VI, de la Constitución local, es el de igualdad en la contienda, por cuanto a que un servidor público de los distintos niveles de gobierno con funciones de dirección y atribuciones de mando que no se separe de su cargo cuando menos con dos meses de anticipación a la fecha de la elección, para participar como candidato a miembro de un ayuntamiento, estaría en posibilidad de utilizar indebidamente las ventajas que derivan de las funciones públicas que le son encomendadas y, en su caso, de los recursos que por tal carácter estén bajo su custodia, para influir en el ánimo del electorado a fin de beneficiarse con su voto el día de la jornada electoral.
De lo anterior se sigue, que la razón de ser de la restricción constitucional para ser electo miembro de un ayuntamiento, cuando se tiene el carácter de servidor público en los distintos niveles de gobierno con las funciones y atribuciones anotadas obedece, precisamente, a garantizar el principio de igualdad en la contienda electoral.
En cambio, el principio protegido por los artículos 8 y 61 de la ley electoral local, consiste, principalmente, en garantizar la imparcialidad en el ejercicio de las funciones electorales a cargo de las autoridades electorales, por cuanto que la inelegibilidad para ocupar un cargo de elección popular en la entidad durante los tres años siguientes a la separación del cargo, prevista en esas disposiciones se refiere, precisamente, a funcionarios que desempeñen tales funciones, a saber: magistrados del Tribunal Estatal Electoral, consejeros electorales, funcionarios directivos y Presidente del Instituto Estatal Electoral.
De manera que si la razón de ser de dichas disposiciones tienen como propósito garantizar o proteger el principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones electorales a cargo de las autoridades electorales del Estado de Chihuahua, contrariamente a lo sostenido por la responsable, resulta acorde con dicho propósito que, durante los tres años siguientes a la separación del cargo, los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los consejeros electorales, los funcionarios directivos y Presidente del Instituto Estatal Electoral, sean inelegibles para ocupar un cargo de elección popular en esa entidad federativa.
Lo anterior, con la finalidad de evitar que con motivo del ejercicio de tales cargos, a la postre pretendan obtener un ventaja indebida como candidatos, ya sea por su relación con los partidos o con sus pares e, incluso, para evitar que influyan en las decisiones del correspondiente órgano electoral para beneficiar a determinado partido político con la finalidad de que sean postulados a un cargo de elección popular durante el proceso electoral en que actúen como funcionarios electorales.
En suma, la causa de inelegibilidad en cuanto a los referidos funcionarios electorales, tiene como propósito fundamental evitar que se distorsione la imparcialidad que debe de imperar en los procesos electorales, lo cual no se podría lograr con la conclusión a la que arribó la responsable, en el sentido de que debía entenderse permitido que, quién ejerza el cargo de consejero electoral, puede participar como candidato, entre otros, para miembro de ayuntamiento, siempre y cuando se separe de su cargo dos meses antes de la jornada electoral, tal como lo establece el artículo 127, fracción VI, de la Constitución local.
En efecto, de admitirse la conclusión a la que arribó la responsable, en el sentido de que en el caso debe estarse a la referida temporalidad de dos meses, se llegaría al absurdo de que los consejeros electorales de las asambleas municipales ejercieran su cargo durante la etapa de preparación de la elección, de la primera quincena de enero del año de la elección (fecha que se inicia el proceso electoral con la instalación de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral) y que se separaran de ese cargo, el treinta de abril de dicho año, a fin de que se registrara su candidatura a miembro de un ayuntamiento del primero al quince de mayo e incluso, que durante ese periodo pudieran contender en el proceso de selección interna de candidatos de algún partido político, todo lo cual resulta inaceptable.
Además, de aceptarse la supuesta interpretación de la responsable en el sentido de que la temporalidad de tres años establecida en los referidos artículos 8 y 61, para la separación del cargo de los respectivos funcionarios electorales, es desproporcionada, innecesaria y desigual, que no encuentra justificación en el sistema jurídico al que pertenece, resulta inexacta, ya que dicha causa de inelegibilidad se encuentra prevista de manera similar en el artículo 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. a IV…
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
En esa tesitura, es evidente que cada una de las causas de inelegibilidad en comento atiende al tipo de cargo o función pública que se desempeñe, por lo que resulta válido que también exista distinción en cuanto a la temporalidad para la separación del correspondiente cargo, acorde, principalmente, al principio protegido por cada norma, por lo que, en consecuencia, resulta aplicable en la especie, como se verá más adelante con motivo del estudio del agravio segundo, la causa de inelegibilidad prevista en el artículo 8 de la ley electoral local y, en consecuencia, dado que es un hecho no controvertido que José Luis García Castillo ocupó el cargo de consejero electoral de la Asamblea Municipal de Temósachi, Chihuahua, en el proceso electoral de dos mil cuatro, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no le resulta aplicable el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 127, fracción VI, de la Constitución local.
No es óbice a lo anterior que la responsable haya tomado en cuenta la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-695/2007, toda vez que en dicha ejecutoria se dilucidó una cuestión diversa a la planteada en el presente juicio.
En efecto, en la ejecutoria referida se precisa que: “La cuestión principal es determinar el alcance de los artículos 41, fracción VI, y 42, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en relación con la permisión o prohibición jurídica de que los presidentes municipales durante el período para el que fueron electos, puedan ser candidatos a gobernador de esa entidad”, cuestión completamente diversa al presente caso, en tanto que versa en cuanto a la inelegibilidad de quiénes ocupan los multicitados cargos de funcionarios electorales.
Por otra parte, en el agravio identificado como segundo del apartado correspondiente de la demanda, la coalición enjuiciante formula diversos motivos de inconformidad respecto de la interpretación adicional o a mayor abundamiento realizada por la responsable en el considerando noveno de la resolución combatida, mediante la cual arribó a la conclusión de que los consejeros electorales de las asambleas municipales se encuentran excluidos del requisito de elegibilidad previsto en los dispositivos legales mencionados con antelación. Para tal efecto, el tribunal responsable sostuvo las premisas que enseguida se resumen:
Las Asambleas Municipales dependen administrativamente del Presidente del Instituto, y se constituyen para funcionar solamente durante el proceso electoral, con el fin de preparar y vigilar el desarrollo del proceso comicial dentro de sus respectivos ámbitos de competencia territorial, en tanto que la Asamblea General despliega sus atribuciones sin sujetarse a tales limitantes, pues además despliega actividades de carácter permanente.
Las Asambleas Municipales son órganos cuyos integrantes son designados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, por lo que se encuentran subordinados a dicha Asamblea General en virtud de las facultades de vigilancia y dirección sobre sus actos, careciendo, por ende, de personalidad jurídica propia que les permita imponerse como entes auténticamente autónomos, a diferencia de lo que ocurre con la citada Asamblea General, cuyos integrantes son designados por el Congreso del Estado, para lo cual se requiere no haber sido candidato a un cargo de elección popular ni dirigente o representante nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación, en contraste con los integrantes de las asambleas municipales a quienes se les exige solamente tres años.
Las Asambleas Municipales a diferencia de la Asamblea General, carecen de autonomía técnica y orgánica, aunque en las primeras se deja entrever la existencia de una desconcentración administrativa.
Por ende, se apunta que las restricciones del derecho al sufragio pasivo delineadas por los artículos 8 y 61 de la ley comicial de la entidad, se encuentra dirigido a los consejeros de la Asamblea General y a los funcionarios del Instituto que gozan con facultades de dirección plenas y autónomas, y no a los consejeros municipales que realizan una función subordinada y temporal, sin facultades de mando individual que de ninguna manera los coloca en una posición tan favorable al contender por un puesto de elección popular, que merezca un plazo de inelegibilidad de tres años.
Sostener lo contrario, afirma la responsable, implicaría la trasgresión del principio de igualdad ante la ley, en perjuicio de los integrantes de las Asambleas Municipales, porque los consejeros municipales no se tratan de funcionarios en sentido directivo ni se tratan de los consejeros electorales y Presidente del Instituto Estatal Electoral, por lo que se considera, que al ser la Asamblea General el órgano representativo del Instituto durante el proceso electoral, e inclusive, fuera de éste para la mayoría de las funciones, entonces debe entenderse que tales normas se circunscriben a los integrantes del órgano supremo de la autoridad administrativa comicial.
Más aún, se señala que de la interpretación gramatical de los artículos 8 y 61 de la ley comicial local, resulta evidente que no se comprende a los consejeros de las asambleas municipales, pues por elemental congruencia se habría incluido también a los sesenta y siete Presidentes de las asambleas municipales existentes, quienes en todo caso desarrollan funciones de mayor responsabilidad. Además, se apunta que el legislador se refirió a los consejeros que integran la Asamblea General, pues se considera que no es dable confundirlos con los integrantes de las Asambleas Municipales, dadas las diferencias existentes en razón de sus respectivas atribuciones.
Bajo tal perspectiva, se determina que un trato distinto ante la ley, entre ambas categorías de consejeros resulta objetivo y razonable, pues atendiendo a las cualidades especiales de los consejeros y presidente del Instituto Estatal Electoral, en este último caso el fin perseguido por dicha norma estriba en evitar valerse de un cargo público, que supone dirección de asuntos electorales, con el objetivo de obtener una candidatura. En cambio, se estima que un trato igual resultaría desproporcional con relación a las restricciones de la ley, máxime cuando se ha sostenido que la interpretación y correlativa aplicación de los derechos fundamentales no debe ser restrictiva.
En consecuencia, se apunta que los sujetos a que aluden los artículos 8 y 61 se tratan de los mismos, pues se son normas coherentes que guardan una relación lógica entre ellas, en sus vertientes de control a priori así como a posteriori.
Todo ello, se apunta sin olvidar que aún para los consejeros que integran la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, la restricción en estudio resulta inaplicable por las razones vertidas en el considerando octavo de la resolución cuestionada.
Para terminar, se concluye que en virtud de las consideraciones anteriores, en la especie no se infringieron en perjuicio de la coalición actora, los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, en atención a que los actos cuestionados se ajustaron a lo previsto en el artículo 127, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Ahora bien, la coalición “Alianza por Chihuahua”, esencialmente se duele, de que se violentan en su detrimento los principios de certeza y legalidad, porque el tribunal responsable realiza una interpretación de los artículos 8 y 61 de la ley electoral de la entidad, en la que efectúa una distinción en donde no cabe hacerla, concluyendo que las cuestiones de elegibilidad consignadas en los citados dispositivos legales, también aplican a los consejeros electorales de las asambleas municipales.
En este sentido, se resalta que los consejeros electorales integrantes de las asambleas municipales cuentan con importantes facultades de dirección y decisión, que pueden trascender más allá del proceso electoral puesto que inclusive son competentes para desarrollar los procesos comiciales en las secciones municipales, a la vez de que se les da el nombramiento de consejero electoral sin mayor distinción, mismo que pueden ser ratificados para otro proceso electoral, en virtud de lo cual el término de tres años establecido en los artículos 8 y 61 de la ley electoral debe ser aplicado también a los integrantes de las asambleas municipales, tal y como se desprende de los artículos 66, 67 y 69 de la ley electoral local.
Asimismo, la coalición considera que es evidente que la figura de un consejero electoral tiene gran influencia entre los habitantes de un municipio, atendiendo a las circunstancias de dichas localidades. De la misma forma, se apunta que la intención del legislador fue proteger lo más posible el ejercicio de la función electoral, principalmente en lo relativo a los principios de independencia e imparcialidad, lo cual se consigue distanciando el tiempo en que una persona es candidato de un partido político y aquel en que puede ser consejero de un órgano electoral y a la inversa. Criterio que se ve respaldado, cuando con motivo de la reforma integral a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua efectuada en el año dos mil seis, se aprecia que los artículos 8 y 61 del ordenamiento legal en cita, no se modificó el tiempo establecido como requisito para ser elegible ni mucho menos efectuó distinción alguna entre los consejeros electorales de la Asamblea General y los de las Asambleas Municipales.
Precisados los extremos anteriores, de manera previa al examen de dicho planteamiento, no pasa inadvertida para esta Sala Superior la inconsistencia en que incurre el tribunal responsable con motivo de los argumentos expuestos en los considerandos octavo y noveno de la resolución en entredicho. En efecto, mientras en el considerando octavo de la sentencia reclamada, se llega a la conclusión que en la especie debe anteponerse la aplicación del artículo 127, fracción VI, de la constitución estatal, sobre los artículos 8 y 61 de la ley electoral local, por otro lado, en el considerando noveno, la responsable asevera que a los consejeros electorales de las Asambleas Municipales e, inclusive, a los integrantes de la Asamblea General, la restricción a que aluden los artículos 8 y 61 de la ley comicial local, les resulta inaplicable por las razones que se vertieron en el considerando octavo del fallo impugnado. Lo anterior es así, pues si la autoridad responsable hubiera reconocido que los preceptos legales del ordenamiento en cita, resultaban inaplicables en el presente caso, luego era evidente que en el asunto de mérito debía aplicarse solamente el dispositivo constitucional aludido, sin que para ello fuera necesario llevar a cabo todo el examen de confronta y legalidad realizado en la sentencia respectiva.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que le asiste la razón a la parte actora en el motivo de inconformidad aducido, atendiendo a las consideraciones siguientes:
Como ya se concluyó con anterioridad, se considera que el requisito de elegibilidad a que alude el artículo 127, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, resulta inaplicable en tratándose de quienes fungen o fungieron con el carácter de consejeros electorales de las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral, por las razones expuestas en su oportunidad.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 61 de la ley comicial respectiva, se tiene a la letra lo siguiente:
Artículo 8.-
1. No son elegibles para los cargos de Gobernador del Estado, Diputado o integrante de ayuntamiento, los magistrados del Tribunal Estatal Electoral y los consejeros electorales y Presidente del Instituto Estatal Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de la elección.
Artículo 61.-
1. Los consejeros electorales y los funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral son inelegibles para ocupar un puesto de elección popular durante los siguientes tres años a la separación del cargo.
De la lectura de tales disposiciones es factible obtener las premisas siguientes:
a) Ambos preceptos aluden a un requisito de elegibilidad, para ocupar un cargo de elección popular, a saber, Gobernador del Estado, diputado o integrante de ayuntamiento;
b) Tales cargas están dirigidas a los sujetos siguientes: respecto al artículo 8 atañen a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, y los consejeros electorales y Presidente del Instituto Estatal Electoral, mientras que en lo que toca al artículo 61, se hace referencia a los consejeros electorales y los funcionarios directivos del Instituto Estatal Electoral; y,
c) Dichos requisitos de elegibilidad, se colman a través de dos situaciones concretas, según corresponda: la primera, estriba en que cualesquiera de los sujetos que menciona el artículo 8 de la ley respectiva, que aspiren a ocupar un cargo de elección popular, deberán separarse de tales encargos tres años antes de la fecha de la elección; y, la segunda, consiste en que cualquiera de los sujetos a que alude el artículo 61 de la ley en comento, se vuelven inelegibles para ocupar un puesto de elección popular, durante los tres años posteriores a la separación del cargo que detenten en el instituto electoral, según sea el caso.
De conformidad con lo anterior, se advierte que en lo tocante a los sujetos que constriñen dichos requisitos de elegibilidad, resulta necesario esclarecer los alcances de la expresión “consejeros electorales” del Instituto Estatal Electoral que se utiliza en cada precepto normativo, a efecto de desentrañar sus alcances.
En este sentido, del examen practicado a la ley comicial de la entidad, se desprende que dicho concepto es utilizado, además de los preceptos legales en estudio, en los artículos 55, párrafo 1, incisos b) y h), 56, párrafos 6, incisos k) y m), 8, 57, párrafo 2, inciso d), 60, párrafos 3 y 6, 66, párrafo 2, inciso c), párrafo 3, inciso c), 68, párrafos 2 y 5, 111, párrafo 2, 140, párrafo 1, inciso c), 165, párrafos 1, 2, inciso c) y 3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, advirtiéndose que es utilizado indistintamente por el legislador, para hacer referencia tanto a los integrantes de la Asamblea General como a los que forman parte de las Asambleas Municipales.
Entonces, resulta admisible sostener que dentro de la expresión “consejeros electorales” del Instituto Estatal Electoral, a que alude el artículo 8 de la ley electoral de la entidad, quedan contemplados tanto los integrantes de la Asamblea General, así como los pertenecientes a las Asambleas Municipales. Dicha aseveración se soporta, en que del estudio realizado al ordenamiento legal correspondiente, no se desprende precepto alguno a partir del cual pueda efectuarse esa distinción o que se reserve el uso de tal expresión solamente a alguno de tales casos.
Además, es importante subrayar que, tomando en consideración que dicho numeral se ubica en el Libro Primero “De la integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos”, Título Segundo “De la participación de los ciudadanos en las elecciones”, Capítulo Segundo “De los requisitos de elegibilidad”, del ordenamiento legal en comento, el contenido preceptivo debe atender al uso general que de dicho concepto hace el legislador en el cuerpo legal respectivo.
Sobre este particular, no pasa inadvertido que el artículo 61 de la ley de la materia, cuando alude a los “consejeros electorales”, mismo que se ubica en el Libro Tercero “Del Instituto Estatal Electoral y demás Organismos Electorales”, Título Segundo “De la Asamblea General”, Capítulo Primero “Del Órgano Supremo del Instituto Estatal Electoral”, de la ley de la materia, se refiere a los integrantes de la Asamblea General. Empero, de ello no se sigue que la misma expresión invocada en el artículo 8, tenga similares alcances a los que previene el dispositivo 61 en estudio. Por el contrario, en este último caso debe entenderse, por lo que toca a los consejeros electorales de la Asamblea General que, en principio, a éstos, les resultan aplicables ambas disposiciones: la general, prevista en el apartado correspondiente a los requisitos de elegibilidad, así como la específica, en lo atinente a los consejeros electorales que forman parte de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.
Del mismo modo, esta Sala Superior considera que resulta inadmisible sostener que la conjunción “y” a que alude el artículo 8 de la ley de la materia, en la expresión “…los consejeros electorales y Presidente del Instituto Estatal Electoral…”, lleven necesariamente a concluir que si el único Presidente del instituto es el Consejero Presidente de la Asamblea General, luego entonces los consejeros electorales aludidos tendrán que ser solamente los integrantes del órgano supremo del Instituto, pues se deduce que, en principio, mientras resulta incontrovertible que el Instituto sólo cuenta con un Consejero Presidente, según los numerales 55, párrafo 1, incisos a) y h), 56, párrafos 5, 6 y 7, de la ley local, esto no resulta así, en tratándose de los consejeros electorales, pues como ya se precisó, tales cargos se detentan tanto en la Asamblea General como en las Asambleas Municipales, siendo ambos órganos, partes integrantes de la estructura del Instituto Estatal Electoral.
Por ende, los argumentos esgrimidos por la responsable relativos a desentrañar la naturaleza jurídica de las Asambleas Municipales, desde el punto de vista del Derecho Administrativo devienen inatendibles, toda vez que parten de la premisa inexacta, consistente en que el cumplimiento del citado requisito de elegibilidad depende de la pertenencia a una u otra asamblea, siendo que, como ya se explicó, la citada prohibición está dirigida a los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral.
Finalmente, se considera que el trato igualitario que se dispensa a los consejeros electorales tanto de la Asamblea General como de las Asambleas Municipales respecto de estos requisitos de elegibilidad no resulta desproporcional, porque en la especie, esencialmente, los valores jurídicos tutelados por los artículos 8 y 61 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, estriban en garantizar, en lo que toca a la especie, que los consejeros electorales de los órganos que conforman la estructura del Instituto Estatal Electoral, subordinen estrictamente su actuación en el ejercicio de tales cargos, a los principios rectores de la función electoral, especialmente los relativos a imparcialidad y objetividad, pues las reglas de la experiencia demuestran que, una de las medidas más eficaces para conseguirlo, es colocando a los integrantes de las autoridades electorales, jurisdiccional y administrativa, en una situación legal que les impida valerse de la posición que detenten dentro de cualquiera de tales instituciones, lo que en el presente caso se alcanza, impidiendo que ciudadanos que ocuparon este tipo de posiciones, puedan postularse en el proceso electoral subsecuente al en que actuaron con el carácter de integrantes de los órganos electorales, como candidatos postulados por alguna coalición o partido político.
En tal virtud, al asistirle la razón a la coalición impetrante en los temas bajo análisis, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los agravios esgrimidos resultan fundados y suficientes para revocar la resolución reclamada, en términos de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que ha lugar a proceder, en consecuencia, a determinar lo que conforme a derecho proceda, con relación al ciudadano José Luis García Castillo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la ley general aludida.
SÉPTIMO. Efectos de la presente resolución. Una vez sentadas las precisiones anteriores, en el presente caso se tiene y no existe disenso sobre ello, como ya se adelantó, que el ciudadano José Luis García Castillo, fue postulado por el Partido Acción Nacional como candidato propietario a Presidente Municipal de Temósachi, en el Estado de Chihuahua, según la copia certificada del “ACUERDO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE TEMÓSACHI POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LOS REGISTROS DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS”, de dieciséis de mayo de dos mil siete.
De la misma forma, en el expediente en que se actúa obra copia certificada del “Acta de Cómputo Municipal de la elección de ayuntamiento” levantada en sesión del tres de julio de dos mil siete por la Asamblea Municipal correspondiente del Instituto Estatal Electoral, de donde se desprende que los resultados electorales favorecieron a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, con 1,047 (mil cuarenta y siete) votos.
Igualmente, en el presente sumario corren agregadas copia certificada tanto de la “DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEMÓSACHI EN EL PROCESO ELECTORAL DEL 2007” de tres de julio de dos mil siete, así como de la “CONSTANCIA DE MAYORÍA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO” emitida a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, de la misma fecha, en la que aparece como Presidente propietario José Luis García Castillo.
Con base en lo anterior, resulta evidente tomando en cuenta que no existe disenso respecto a que la separación del encargo del ciudadano José Luis García Castillo, como consejero electoral de la Asamblea Municipal de Temósachi del Instituto Estatal Electoral, ocurrió el seis de julio de dos mil cuatro, y la fecha en que tuvieron lugar los últimos comicios de este año, transcurrieron 1,090 (un mil noventa) días; esto es, 178 (ciento setenta y ocho) días del año dos mil cuatro; 365 (trescientos sesenta y cinco) días de dos mil cinco; 365 (trescientos sesenta y cinco) de dos mil seis; y, 182 (ciento ochenta y dos) días del año dos mil siete.
Cifra que confrontada con el número de días que arroja tres años calendario, es decir mil noventa y cinco (1095) arroja una diferencia de 5 (cinco) días para que se completaran los tres años, esto es, en otras palabras, si los tres años se computan del siete de julio de dos mil cuatro al seis de julio de dos mil siete, en tanto que la jornada electoral tuvo lugar el primero de julio de este último año, es evidente que el mencionado ciudadano aún no cumplía el requisito temporal de los tres años a que alude el artículo 8 de la ley electoral local, por lo que es incontrovertible que el candidato triunfador de la elección de ayuntamiento al cargo de Presidente Municipal en Temósachi, Chihuahua, José Luis García Castillo, efectivamente, no se separó de su encargo como miembro de la asamblea municipal respectiva conforme al periodo de tres años previsto en el mencionado artículo, para que un consejero del Instituto Estatal Electoral pudiera postularse, válidamente, como candidato en el proceso electoral de dos mil siete, de donde se colige que dicho candidato no cumple el requisito de elegibilidad bajo estudio, motivo por el cual no puede ocupar el cargo de elección popular correspondiente.
En virtud de lo anterior, lo procedente es que esta Sala Superior, declare inelegible a José Luis García Castillo y, en consecuencia, se revoque la respectiva constancia de mayoría y validez, debiendo mantenerse incólume y seguir surtiendo sus efectos legales, la declaración de validez y la constancia de mayoría aludidas, respecto de los demás integrantes de la planilla correspondiente.
Consecuentemente, la presidente suplente Elena Martínez Tena, pasa a ocupar el cargo de presidente propietario del ayuntamiento de Temósachi, Chihuahua, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Por lo expuesto y fundado, es de resolver y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veinticinco de agosto de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los expedientes JI-42/2007 y su acumulado JI-43/2007.
SEGUNDO. Se declara inelegible a José Luis García Castillo y, en consecuencia, se revoca la respectiva constancia de mayoría y validez, debiendo mantenerse incólume y seguir surtiendo sus efectos legales la declaración de validez y la constancia de mayoría respecto de los demás integrantes de la planilla correspondiente.
TERCERO. En consecuencia, la presidente suplente Elena Martínez Tena, pasa a ocupar el cargo de presidente propietario del ayuntamiento de Temósachi, Chihuahua, para todos los efectos legales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición “Alianza por Chihuahua” y al Partido Acción Nacional, en los domicilios señalados para tales efectos; por fax los puntos resolutivos de la presente resolución al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, así como a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y por oficio acompañándoles copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |