JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-229/2010
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil diez.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-229/2010 promovido por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, en contra del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, a fin de controvertir la sentencia dictada el doce de julio de dos mil diez, recaída al expediente del recurso de revisión identificado con la clave alfanumérica 51/2010 REV, mediante la cual se confirmó el acuerdo ORD/11/058 del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, emitido el veinticinco de junio del presente año en el expediente administrativo QA-026/2010, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la Coalición enjuiciante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Procedimiento administrativo sancionador local. El dieciséis de abril de dos mil diez el partido político Nueva Alianza presentó queja, ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en contra de Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente en la citada entidad federativa y del Partido Acción Nacional, por presuntos actos que violentan la normatividad electoral local,. La queja se registró en el expediente identificado con la clave QA-026/2010.
En sesión de fecha ocho de mayo de dos mil diez, el órgano electoral local emitió el acuerdo identificado con la clave EXT/9/050, en el cual declaró infundada la mencionada queja administrativa.
2. Primer recurso de revisión local. El doce de mayo del año en que se actúa, tanto Nueva Alianza, como la coalición ahora actora, interpusieron conjuntamente recurso de revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, a fin de impugnar el acuerdo precisado en el resultando anterior, mediante el cual el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa integró el expediente con la clave 23/2010 REV.
El diecisiete de mayo del año en que se actúa, el Tribunal Estatal Electoral dictó sentencia, en el sentido de desechar la demanda del recurso interpuesto por Nueva Alianza, y dictar resolución respecto al interpuesto por la Coalición ahora enjuiciante, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar el acuerdo EXT/9/050 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
3. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de mayo del dos mil diez, la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia precisada en el resultando anterior. El medio de impugnación se radicó con la clave de expediente SUP-JRC-147/2010.
El nueve de junio de dos mil diez, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-147/2010, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se modifica la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 23/2010 REV, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa que realice una investigación exhaustiva en el procedimiento administrativo sancionador identificados con la clave QA-026/2010, en los términos precisados en la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 23/2010 REV. Sobre lo anterior deberá informar a esta Sala Superior en los términos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.
4. Acuerdo del Consejo Estatal Electoral. El veinticinco de junio de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Superior, emitió el acuerdo identificado con la clave ORD/11/058, en el que declaró infundada la queja administrativa QA-026/2010.
5. Segundo recurso de revisión local. El veintinueve de junio de dos mil diez, la Coalición actora presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa recurso de revisión, a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto cuatro (4) que antecede. El citado medio de impugnación se radicó en el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el expediente 51/2010 REV.
El doce de julio de dos mil diez, el Tribunal responsable emitió la sentencia correspondiente, la cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:
CUARTO. Establecimiento de agravios. Antes de establecer los agravios este resolutor considera conveniente tomar en cuenta los antecedentes del caso y que en esencia son los siguientes:
a) Que el día ocho de mayo de dos mil diez, el consejo Estatal Electoral resolvió declarar infundada la queja QA-26/2010 interpuesta por el Partido Nueva Alianza en contra del Partido Acción Nacional y de Alejandro Camacho Mendoza, quien es Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en Sinaloa, por presuntas violaciones a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de la Ley Electoral; ello, porque a juicio del partido quejoso, al haber asistido el servidor público en un día hábil a un evento partidista (un acto interno del Partido Acción Nacional), violentaba dichas disposiciones.
El Consejo Estatal Electoral, para resolver la queja realizó los emplazamientos al procedimiento tanto al Partido Acción Nacional como a Alejandro Camacho Mendoza, quienes comparecieron expresando lo que consideraron conveniente, y éste último, adujo que el día 9 de abril en que acudió al evento proselitista, era en goce de vacaciones que le había sido concedida.
b) Inconforme con esta resolución, la coalición Alianza para Ayudar a la Gente, presentó recurso de revisión ante la responsable. Medio de impugnación que fue recibido el día dieciséis de mayo del año en curso y sustanciado por este tribunal bajo el expediente 23/2010 REV, dictándose sentencia el día 17 de mayo de 2010. Confirmando el acuerdo del consejo respecto a que se advertía que si bien era cierto le concedía la razón al promovente porque la responsable no había realizado diligencia alguna para corroborar que efectivamente el día en que el servidor público estuvo en el acto denunciado era un día no laborable para él, no menos cierto resulta que, para este juzgador, de las constancias que obran en el expediente sí estaba acreditado que la autorización de vacaciones emitida por su superior jerárquico y era suficiente para considerar que la presencia del servidor público en el acto del partido no resultaba violatoria a la constitución ni a la ley electoral local.
c) Mediante el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-147/2010 del presentado ante este Tribunal, la coalición Alianza para Ayudar a la Gente impugnó la sentencia dictada en el expediente 23/2010 REV, misma que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modificó, resolviendo enviar las constancias al Consejo Estatal Electoral para efectos de que efectuara las diligencias necesarias para allegarse de elementos que permitieran emitir un acuerdo agotando todas las formalidades del procedimiento Administrativo Sancionador.
d) Es el caso, que el día veinticinco de junio de 2010 el Consejo Estatal Electoral resolvió declarar infundada la queja debido a que de la diligencia efectuada con el Director General de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para efectos de que le informara si reconocía la autorización del día de vacaciones otorgado a Alejandro Camacho Mendoza, a lo que el Director General contestó que sí ratificaba su nombre, firma así como reconocía que le otorgaron ese día de vacaciones al mencionado servidor público. Con lo cual, a juicio de la responsable, se acreditaba la no transgresión a la normativa constitucional y electoral.
AGRAVIOS. Ahora bien, una vez que se expusieron los antecedentes del acuerdo que se impugna en el presente recurso de revisión, se procede a enunciar los agravios de la coalición promovente, como sigue:
1. El primer agravio lo hace consistir en que el Consejo Estatal Electoral no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-JRC-147/2010 ya que no efectuó una investigación exhaustiva que condujera a esclarecer los hechos sobre los que, según la coalición, existen confusión; pues sólo efectuó una diligencia encaminada a solicitarle una ratificación al Director General de Delegaciones de la Procuraduría ya mencionada, sin haber demostrado que el mismo cuente con facultades expresas para otorgar vacaciones al personal de esa dependencia.
2. El segundo agravio se endereza respecto de la falta de fundamentación y motivación del acuerdo de mérito, pues fue omisa la responsable en precisar cuáles fueron las circunstancias especiales y las razones particulares que tuvo en consideración para resolver que no se violentaron las disposiciones constitucionales y legales, que a juicio del quejoso se infringieron con la asistencia del servidor público al evento partidista.
3. El tercer agravio, lo dirige la promovente al “brevísimo razonamiento” con el que resuelve que, con el actuar del servidor público Alejandro Camacho Mendoza, tampoco se infringió el artículo 30 fracción II de la Ley Electoral del Estado, por parte del Partido Acción Nacional.
QUINTO: Análisis de los agravios. Para iniciar el examen de los agravios de la coalición promovente, este resolutor aborda el identificado con el número 2, en virtud de que en él se atribuye que la responsable no fundamentó ni motivó el acuerdo que dictó, lo cual, según su dicho, le causa agravio al dejarlo en estado de indefensión, y que, de resultar atendible, sería suficiente para conceder la pretensión de la actora, es decir, revocar el acuerdo impugnado.
En el caso que nos ocupa, por principio de cuenta habrá que tener presente lo que expuso el Consejo Estatal Electoral, al determinar que la queja interpuesta por el Partido Nueva Alianza en contra del Partido Acción Nacional y de su militante Alejandro Camacho Mendoza, como servidor público, resultaba infundada. Para ello, se transcribe literalmente el considerando X (décimo) del acuerdo que ahora es materia de revisión:
X.- El presente procedimiento administrativo sancionador se inició a raíz de la queja administrativa interpuesta por el Partido Nueva Alianza en contra del Partido Acción Nacional y del ciudadano Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, a quienes les atribuye el quejoso conductas que considera infringieron las disposiciones legales previstas en el artículo 109, fracción III, 113 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 8, fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 45, Apartado C, último párrafo incisos a) y b), 117 Bis A, Apartado B, inciso a), 246, fracción VIII inciso a) y 247, segundo párrafo, fracción III, incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y 347, Apartado 1, incisos c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disposiciones legales que se transcriben en lo conducente a continuación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
―Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos, y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
…
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.”
―Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”
―Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
…
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
…
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
―ARTÍCULO 7.- Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.”
―ARTÍCULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
… .”
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
―Artículo 347
2. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
…
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
…; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.”
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
―ARTÍCULO 45. El financiamiento de los partidos políticos se constituye con el financiamiento público que le otorga el Estado conforme a este Ley, así como el financiamiento privado y el autofinanciamiento. El financiamiento público debe prevalecer sobre el privado y el autofinanciamiento.
…
C) Del financiamiento privado.
…
No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
c. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de los Estados y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la Ley;
d. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizadas o paraestatales;
… .”
―ARTÍCULO 117 Bis A. Los aspirantes a candidato deberán observar lo siguiente:
…
B. PROHIBICIONES
Queda prohibido a los aspirantes a candidato lo siguiente:
a) Recibir cualquier aportación que sea contraria a las disposiciones de esta Ley;
… .”
―ARTÍCULO 246. El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de esta ley cometan:
…
VIII. Los aspirantes a candidatos, precandidatos y los candidatos, cuando:
c) Soliciten o reciban recursos, en dinero o en especia, de personas físicas o morales no autorizadas en esta ley;
… .”
―ARTÍCULO 247. Los partidos políticos, podrán ser sancionados:
…
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los
partidos políticos cuando:
…
III. Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas que a continuación
se señalan:
a). Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la federación y de los estados y los ayuntamientos, salvo los establecidos en la Ley;
d) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal;
… .”
El quejoso considera que se incurre en violación de las disposiciones legales antes citadas, en virtud de que el servidor público en cuestión, asistió en horario de labores, entre las 10:00 y las 12:00 horas, a un acto partidista celebrado por el Partido Acción Nacional, en el que se refrendó el apoyo al C. Mario López Valdez, precandidato a la Gubernatura del Estado de Sinaloa por dicho instituto político, ausentándose así de su área de trabajo para actuar dentro del proceso electoral, lo cual efectuó, a decir del quejoso, fuera de todo cauce legal, al dejar de cumplir con su obligación que tiene como servidor público de ejercer sus funciones conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; acto que tuvo lugar en la ciudad de Culiacán el día viernes 09 nueve de abril del presente año, y del que da cuenta la edición del periódico “Noroeste” de fecha 10 diez de abril del año en curso.
Asimismo, afirma el quejoso, que la nota que aparece en el diario “Noroeste”, fue publicada con una fotografía tomada en la reunión antes citada, donde aparece junto con diversas personas el C. Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal para la Protección al Medio Ambiente, quien hizo acto de presencia al citado evento en horas laborales, violentado así, a decir del quejoso, la normatividad electoral estatal.
Ahora bien, para el quejoso se vulneran, con la realización de actividades en horario de labores, por parte del delegado y presunto infractor Alejandro Camacho Mendoza, vinculadas al quehacer partidista en el acto de proselitismo antes mencionado, los artículos 109, 113 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que a juicio del quejoso, incumplió con su obligación como servidor público de observar en el desempeño de sus funciones, los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
De igual forma, para el quejoso, se quebrantan, los numerales 45, apartado C, último párrafo, incisos a) y b); 117 Bis a, Apartado B, inciso a); 246, fracción VIII, inciso a); y, 247, párrafo segundo, fracción III, incisos a) y b), en razón de que el presunto infractor, asistió al acto político desplegado por el Partido Acción Nacional, en su carácter de servidor público dependiente de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, el cual forma parte de la administración pública federal y que dicho servidor forma parte integrante del recurso humano de dicha dependencia del gobierno federal, recurso que reviste, a decir del quejoso, el carácter de público atendiendo a la naturaleza de la dependencia por lo que según él resulta equiparable a la aportación de recurso público no permitido por la ley.
Para acreditar lo anterior, el quejoso ofrece como prueba la documental privada consistente en el ejemplar del periódico antes mencionado, en la que se da cuenta del evento y de la asistencia del presunto infractor, prueba que se admitió y se tuvo por desahogada por su propia naturaleza, en los términos del artículo 252, fracción l de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
La existencia del evento y la presencia del servidor público y presunto infractor Alejandro Camacho Mendoza, se encuentra plenamente demostrado al tenor de lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que tales hechos los admite el referido demandado al producir contestación, es decir reconoce haber acudido al acto materia de la queja, sin embargo, niega que haya realizado alguna aportación de recursos públicos, pero además, afirma que, a efecto de cumplir cabalmente con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y neutralidad a que se encuentra obligado como servidor público y como ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, el día 7 siete de abril del presente año, solicitó autorización de vacaciones al Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, correspondientes al primer rol del año 2010, a efecto de ausentarse del cargo que se encuentra desempeñando, durante el día 9 nueve de abril de 2010, la cual le fue autorizada por su superior jerárquico acorde a su petición. Para acreditar lo anterior, acompaña como prueba a su escrito de contestación la documental consistente en la copia certificada inscrita bajo el número 125/10 del libro de Certificación de la Subdelegación Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de fecha 23 de abril del presente año, respecto al escrito de solicitud/autorización de fecha siete de abril al que hace referencia el presunto infractor, en la que consta que se le otorgó al denunciado Alejandro Camacho Mendoza vacaciones por el día 9 nueve de abril del año en curso, documento que tiene el carácter de documental pública en los términos del numeral 243, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y que por lo tanto tiene valor probatorio pleno al tenor del artículo 244 del citado ordenamiento legal.
De lo anterior, resulta claro que no se actualiza la violación a los preceptos legales que a juicio de la parte quejosa fueron infringidos, puesto que no se acredita en modo alguno el empleo de recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del denunciado y mucho menos que se hubieren aplicado con imparcialidad o para influir en la equidad en la contienda entre los partidos políticos; como también es claro que no existe prohibición para que los servidores públicos participen en eventos políticos en días inhábiles o no laborables, considerarlo prohibido atentaría a los derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación.
Al efecto, resulta aplicable la tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con un recurso de apelación tramitado bajo el expediente SUP-RAP-14/2009, misma que se transcribe a continuación:
Partido del Trabajo y otros
vs.
Consejo General del Instituto
Federal Electoral
Tesis XVII/2009
ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.—De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.
Recurso de apelación. SUP-RAP-14/2009 y acumulados.—Actores: Partido del
Trabajo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral. —19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:
Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. La Sala
Superior en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
En consecuencia, no se actualiza violación alguna a lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional, ni a los numerales 45 y 117 Bis A de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y por consiguiente tampoco se infringe el artículo 30, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, dado que para que se actualizara la violación a esta norma se requeriría en principio que los militantes del partido político denunciado incumplieran con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es decir que incurrieran en violación a algún precepto previsto en la ley, lo que como ya se mencionó en el presente caso no acontece, de igual forma, no nos es dado jurídicamente entrar al estudio de las supuestas violaciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que aduce la quejosa fueron violados por no estar entre las atribuciones ni la competencia de este Consejo Estatal Electoral.
Luego entonces, deberá considerarse infundada la queja al no acreditarse los hechos que le fueron imputados por el Partido Nueva Alianza al Partido Acción Nacional y al ciudadano Alejandro Camacho Mendoza.
Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los Artículos 2 párrafo segundo, 47, 49, 56, fracción XIV, 111,117 Bis, 246 y 251 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se emite el siguiente:”
De la transcripción anterior, este resolutor encuentra que el Consejo Estatal Electoral al analizar la queja puesta a su consideración, inició su estudio estableciendo que: “El quejoso considera que se incurre en violación de las disposiciones legales antes citadas, en virtud de que el servidor público en cuestión, asistió en horario de labores, entre las 10:00 y las 12:00 horas, a un acto partidista celebrado por el Partido Acción Nacional, en el que se refrendó el apoyo al C. Mario López Valdez, precandidato a la Gubernatura del Estado de Sinaloa por dicho instituto político,…” además también expresó que " para el quejoso se vulneran, con la realización de actividades en horario de labores, por parte del delegado y presunto infractor Alejandro Camacho Mendoza vinculadas al quehacer partidista en el acto de proselitismo antes mencionado, los artículos 109, 113 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que a juicio del quejoso, incumplió con su obligación como servidor público de observar en el desempeño de sus funciones, los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.” También la responsable, en su dictamen, acotó que para el quejoso se quebrantaron diversas disposiciones de la Ley Electoral de Sinaloa puesto que: “en razón de que el presunto infractor, asistió al acto político desplegado por el Partido Acción Nacional, en su carácter de servidor público dependiente de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, la cual forma parte de la administración pública federal y que dicho servidor forma parte integrante del recurso humano de dicha dependencia del gobierno federal, recurso que reviste, a decir del quejoso, el carácter de público atendiendo a la naturaleza de la dependencia por lo que según él resulta equiparable a la aportación de recurso público no permitido por la ley.”
También se advierte que el Consejo responsable procedió a solicitar información acerca del documento que obra agregado al expediente mediante el cual se autoriza para gozar de vacaciones al servidor público precisamente el día 9 de abril de los corrientes; y que como consta en la página 28 del propio dictamen, la responsable obtuvo una ratificación por parte del Director General de Delegaciones de la Procuraduría ya mencionada, acerca de que sí otorgó ese día de vacaciones. Es decir, con esos elementos el consejo razona su acuerdo al que aplica los artículos que transcribe al inicio del estudio en ese considerando X (décimo), la tesis que a su prudente arbitrio resulta conducente, así como de las disposiciones que cita inmediatamente antes de dictar los puntos resolutivos, por lo que a juicio de este tribunal, la responsable sí motivó y fundamentó su resolución, por lo tanto el agravio que aduce la impetrante a ese propósito deviene infundado.
Pasando al agravio identificado con el número 1, este resolutor encuentra que esencialmente se encamina a combatir la aseveración de la responsable en el sentido de que la ratificación de la solicitud/autorización se considera suficiente para llegar al convencimiento que el día 9 de abril del año en curso fue un día no laborable en virtud de corresponder al periodo vacacional, del servidor público Alejandro Camacho Mendoza, lo que le permitió asistir al evento intrapartidista realizado en el marco de las precampañas por el Partido Acción Nacional, sin infringir las disposiciones que aduce el quejoso, pues desde su perspectiva, tal ratificación no acredita que dicha autorización de vacaciones haya sido emitida por autoridad competente, y por lo tanto no resulta eficaz para producir el efecto jurídico que lleva al consejo a declarar infundada la queja.
Ahora bien, como se estableció en el resultando 8, este resolutor, con fundamento en lo establecido en el artículo 224 de la Ley Electoral del Estado procedió el día 5 de Julio del año actual, a instrumentar una diligencia para mejor proveer, esto es, solicitar al Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Ingeniero José Iván Fernández Galván, que en relación a la solicitud/autorización emitida por él, informara a este Tribunal, el fundamento legal o reglamentario en que se basó para otorgar el goce de vacaciones a Alejandro Camacho Mendoza por el día 9 de abril de 2010. La respuesta de dicho servidor público llegó mediante oficio PFPA/7/3S.1.1.5/352/2010, de fecha 7 de los corrientes, mismo que a continuación se inserta:
De la información recabada este resolutor advierte que, si bien es cierto que no hay una disposición reglamentaria que literalmente contemple como facultad del Director General autorizar “vacaciones” a sus subordinados, no menos cierto resulta que corresponde a su ámbito funcional autorizar licencias, atendiendo a necesidades del servicio según se desprende del artículo 19 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que en concordancia con el numeral 136 fracciones I y XXIX define al mencionado Director General como superior jerárquico de los Delegados de la Procuraduría en las entidades federativas, lo que conduce a este órgano jurisdiccional a concluir que está en su esfera de decisiones autorizar o no, los períodos vacacionales a sus subordinados, entre ellos, Alejandro Camacho Mendoza, éste en su calidad de Delegado en Sinaloa de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, más aún cuando aquél, atendiendo al contenido de la fracción XVI del artículo 136 del reglamento en cita, también atañe coordinar las acciones operativas de las delegaciones y el 19 fracción IV le confiere el supervisar periódicamente el funcionamiento de dichas delegaciones estatales, así como nombrar o remover a servidores públicos de confianza, ya sea delegados, directores o jefes de departamento, de donde se extrae intrínsecamente como norma derivada, la facultad administrativa de conocer y autorizar el periodo en que sus subordinados gozarán de días de asueto.
Luego entonces, el agravio que la actora hace consistir en que el consejo al resolver la queja tuvo por acreditado el día de vacaciones al servidor público únicamente con la ratificación de contenido y firma, sin valorar si había sido emitido por autoridad competente, por las consideraciones apuntadas resulta infundado.
Por otra parte, referente a este mismo agravio 1, en el que la actora señala que la responsable no cumplió a cabalidad con lo que dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al reenviar las constancias de la Queja QA-26/2010 al propio consejo puesto debió haber realizado una investigación exhaustiva para esclarecer las contradicciones existentes de los hechos; esta plenaria encuentra que no le asiste la razón a la promovente, pues parte de una idea errónea al considerar que hay contradicción entre lo que ya se dijo, es un indicio –la nota periodística que narra la presencia del servidor público en el acto partidista- particularmente en lo que se refiere a que el reportero dice que contestó el servidor público cuando le preguntaron de sus labores …”vamos para allá” - y lo que arroja la constancia de vacaciones autorizada para ese día en particular.
En efecto, se afirma que es equivocada la premisa de la coalición debido a que si la nota genera un indicio y no se encuentra fortalecido por algún otro elemento que obre en autos de expediente y, al contrario, existe una documental pública que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 tiene pleno valor probatorio, no existe tal contradicción dado que el indicio que sugiere que el denunciado contestó que “iba para su oficina” desmerece al contrastarlo con la prueba documental publica, pues la versión que un reportero en una simple nota periodística que deriva de una entrevista por demás casual no puede tener mayor valor probatorio que la constancia emitida por un órgano de autoridad competente en ejercicio de su potestad reglamentaria.
Por lo anterior, este Tribunal comparte el criterio de la responsable cuando afirma que con la presencia del señor Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el evento multicitado al haberse acreditado fehacientemente, según expuso en líneas previas que lo hizo en un día no laborable para él por estar de vacaciones, no se transgredieron las disposiciones invocadas por la Coalición impetrante y con ello, el deber de neutralidad que constriñe al aludido funcionario.
Por lo que toca a la manifestación de la actora respecto a que la presencia del servidor público ya mencionado trasgrede los principios de certeza, imparcialidad y objetividad; este Tribunal advierte que se trata de planteamientos generales ya que en forma alguna desarrolla el por qué considera que se está en tal hipótesis, razones por las cuales resulta inoperante el motivo de agravio argüido por la coalición actora en la parte que se analiza, en virtud de que no controvierte los argumentos de la responsable respecto a lo infundado de la queja, por lo que al tratarse de planteamientos vagos e imprecisos, los mismos se consideran insuficientes para acreditar las transgresiones a los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que a su juicio fueron cometidos con la presencia del servidor público Alejandro Camacho Mendoza.
En este mismo apartado, por lo que tiene que ver con el principio de legalidad que dice se vio quebrantado con la presencia del servidor público en el acto multicitado, dígasele a la promovente que en la exposición de esta sentencia se examina suficientemente ése aspecto, con la conclusión que líneas atrás se apunta y que llevan a establecer que no hubo transgresión a norma alguna con la asistencia de Alejandro Camacho Mendoza el día 09 de abril de 2010 al acto intrapartidista en mención.
En lo que hace al agravio número 3, viene manifestando la coalición promovente que “la autoridad responsable realiza un brevísimo razonamiento con el que argumenta que con el actuar del servidor público Alejandro Camacho Mendoza, tampoco se infringió el artículo 30 fracción II de la Ley Electoral de Sinaloa… siendo omisa al pronunciarse respecto a la conducta que se atribuyó al Partido Acción Nacional en relación con su calidad de garante para que sus militantes y simpatizantes ajusten sus actos a la legalidad y a los principios”; este resolutor encuentra que la responsable sí se pronunció acerca de lo manifestado por la quejosa, pues de las fojas 29 y 30 de autos se desprende que al tener por no acreditada la infracción a la normativa electoral y constitucional que se le imputaba al Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, consecuentemente tampoco existió transgresión al contenido del artículo 30 de la Ley Estatal Electoral, que establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actuaciones dentro de los cauces legales y ajustar su propia conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático. Esto es así, dado que si en el presente asunto se llegó a la conclusión que con la simple asistencia del C. Alejandro Camacho Mendoza a la reunión proselitista llevada a cabo el día 9 de abril de 2010, dentro de la etapa precampaña, en la elección a gobernador por parte del Partido Acción Nacional, al ser un día no laborable para ese servidor público, no se trasgredían las disposiciones constitucionales ni legales, es inconcuso que no puede configurarse una infracción a la fracción II del artículo 30 de la ley de la materia, como para considerar que el citado instituto político sea merecedor a sanción alguna, por faltar a la llamada culpa in vigilando, que en la especie, por lo previamente apuntado y ponderado no se actualiza.
Por lo anteriormente expuesto, ante lo infundado de los agravios aducidos por la coalición actora, este tribunal CONFIRMA el acuerdo del Consejo Estatal Electoral dictado al resolver la queja QA-26/2010; interpuesta por el Partido Nueva Alianza en contra del Partido Acción Nacional así como del C. Alejandro Camacho Mendoza.
De las consideraciones anteriormente expresadas y con fundamento en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 1º, 2, 3, 3 Bis, 4, 47, 48, 49, 201, 205 Bis fracción I, 220, 221, 224, 243, 244 y demás relativos de la ley electoral del Estado de Sinaloa se emiten los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Es procedente el recurso promovido por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, por hacerse valer en tiempo, forma y en la vía adecuada.
SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios contenidos en el recurso de revisión promovido por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, por las razones y consideraciones expuestas en los considerandos QUINTO de esta resolución.
TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA el acuerdo ORD/11/058 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa con fecha 25 de junio de dos mil diez.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con lo anterior, el dieciséis de julio del año en que se actúa, la Coalición enjuiciante presentó, ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral cinco (5) del resultando que antecede.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio SG 574/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de julio de dos mil diez, la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa remitió: a) La demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos; b) El informe circunstanciado correspondiente, y c) El expediente original del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, relativo al recurso de revisión 51/2010 REV.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diecinueve de julio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-229/2010, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición denominada “Alianza para Ayudar a la Gente”.
En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante proveído de fecha veinte de julio de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-229/2010, para su correspondiente substanciación.
VI. Admisión de demanda. Por acuerdo de veintisiete de julio de dos mil diez, por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por la Coalición denominada “Alianza para Ayudar a la Gente”.
VII. Cierre de instrucción. Por auto de diez de agosto de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente", mediante el cual controvierte un acto definitivo y firme de la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Sinaloa, consistente en la sentencia dictada en el recurso de revisión 51/2010 REV, por la que determinó confirmar el acuerdo ORD/11/058, emitido por el Consejo Estatal Electoral de la aludida entidad federativa, que declaró infundada la queja administrativa que originó el procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y de Alejandro Camacho Mendoza, por actos que consideró violatorios de la normativa electoral local, consistentes en el uso indebido de recursos públicos.
Lo anterior, ha sido sustentado por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia, aprobada en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, número 4, páginas doce y trece, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.
SEGUNDO. Tercero interesado. En el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor en fecha veintiséis de julio de dos mil diez, se reservó a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, la determinación respecto a la presentación del escrito de tercero interesado signado por Gilberto Pablo Plata Cervantes, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
Al respecto, con fundamento en lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafos 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a tener por comparecido como tercero interesado, en el juicio citado al rubro, al Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo; lo anterior, en virtud que el escrito correspondiente debió ser presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se hubiere fijado en los estrados la cédula de publicitación de la presentación de la demanda del juicio que se resuelve, lo cual se hizo a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciséis de julio del año dos mil diez, como se advierte a foja treinta y nueve del expediente del juicio al rubro indicado, documento con valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), 4, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un documento público cuya autenticidad y veracidad de su contenido no están controvertidas en autos y menos aún desvirtuadas.
Ante esa circunstancia, el plazo legal para que pudiera comparecer el tercero interesado, ante el órgano jurisdiccional responsable, venció a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de julio del año en que se actúa, sin que de las constancias de autos se advierta que el Partido Acción Nacional, haya comparecido por conducto de representante alguno en el plazo expresado; por tanto, como la presentación del escrito de tercero interesado se hizo hasta las trece horas cincuenta y ocho minutos del día diecinueve de julio de dos mil diez, ante la autoridad responsable, es conforme a Derecho tener por no comparecido al mencionado partido político como tercero interesado.
TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, la Coalición actora expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
HECHOS:
1.- Constituye un hecho público y notorio que en el Estado de Sinaloa recientemente tuvo lugar el proceso electoral tendiente a la renovación de los poderes ejecutivo, legislativo y municipal, esto es, referente a la elección de Gobernador, diputados locales por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos.
2.- Con fecha de 16 de abril del año 2010, se presentó ante el H. Consejo Estatal Electoral, la Queja Administrativa que se identifica con el número QA-026/2010, promovida por el Partido Nueva Alianza en contra del Partido Acción Nacional y del C. Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal del Protección al Medio Ambiente, por actos que violentan la normatividad electoral local de carácter administrativo.
3.- En Sesión del día 8 de mayo del año 2010, el Consejo Estatal Electoral emitió el acuerdo No. EXT/9/050, a través del cual, aprobó de manera unánime el proyecto de dictamen formulado en el procedimiento administrativo sancionador, en el que se declaró infundada la queja administrativa QA-026/2010 interpuesta por el partido Nueva Alianza, en contra del Partido Acción Nacional y del ciudadano Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal del Protección al Medio Ambiente, por violaciones a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
4.- Con fecha 12 de mayo del 2010, el suscrito en mi carácter de Representante Suplente de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, reconocido por el H. Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, presenté ante el referido Consejo Electoral en el Estado, recurso de revisión impugnando dicho acuerdo por considerarlo violatorio de los artículos 30 fracción II, 246 fracción VIII incisos a) y c), 247 párrafo segundo, fracción III, inciso b), 248, 251 y 252, todos de la Ley Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, respecto de los cuales, el Consejo Estatal Electoral incurrió en un deficiente análisis que derivó en la no aplicación de las disposiciones legales antes mencionadas y, por ende, en la violación de los artículos 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 15 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; afectando con ello en perjuicio de mi representada los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y equidad en la contienda, de lo cual se deriva una insuficiente fundamentación y motivación del acuerdo impugnado todo ello en franca violación de las garantías de seguridad jurídica y legalidad consignadas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
5.- Que el recurso de revisión presentado, se remitió al H. Tribunal Estatal Electoral el día 16 de Mayo del año 2010 y se radico con número de expediente 23/2010 REV, mismo que se resolvió con fecha 17 del mismo mes y año, en donde los Magistrados en pleno determinaron confirmar el acuerdo EXT/9/050 emitido por el Consejo Estatal Electoral señalado con anterioridad.
6.- Que con fecha 22 de mayo de 2010, la Coalición que represento “Alianza para Ayudar a la Gente”, por conducto del entonces representante propietario de la misma Jesús Gonzalo Estrada Villareal, ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, promovió el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, impugnando la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral con fecha 17 de mayo de 2010, radicándose el juicio respectivo bajo el número SUP-JRC-147/2010.
7.- Con fecha 9 de junio de 2010, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-147/2010, promovido por la Coalición que represento, en la que modificó la sentencia dictada por ese Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el recurso de revisión 23/2010 REV, ordenando al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa la realización de una nueva investigación exhaustiva en el procedimiento administrativo sancionador QA-026/2010 respecto de los hechos materia de la queja y en su momento, dictar un nuevo dictamen.
8.- Con fecha 25 de junio del 2010, el Consejo Estatal Electoral en un supuesto acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el referido Juicio de Revisión Constitucional, emitió el acuerdo ORD/11/058, en donde se aprobó el proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador por el que se declaró infundada la queja administrativa QA-026/2010, interpuesta por el Partido Nueva Alianza, antes de que se aprobara la Coalición que represento “Alianza para Ayudar a la Gente” y de la que hoy forma parte integrante, queja que fue presentada en contra del Partido Acción Nacional y del C. Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal del Protección al Medio Ambiente, por actos que violentan la normatividad electoral local de carácter administrativo.
9.- Con fecha 29 de junio del 2010, el suscrito en mi carácter de representante propietario de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, interpuso recurso de revisión ordinario ante el Tribunal Estatal Electoral, en contra del acuerdo ORD/11/058, emitido por el Consejo Estatal Electoral el día 25 de junio del año en curso, en el que aprueba el dictamen por el cual se declara infundada la referida Queja Administrativa QA-026/2010, recurso de revisión que fue radicado bajo el expediente número 51/2010 REV.
10.- Que el Tribunal Estatal Electoral con fecha 12 de julio de 2010, dictó sentencia en el referido recurso de revisión, confirmando el acuerdo recurrido ORD/11/058 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa con fecha 25 de junio de dos mil diez, en el que se declaró infundada la queja en cuestión.
11.- Que la Coalición que represento “Alianza para Ayudar a la Gente”, tuvo conocimiento de la referida resolución dictada por el ahora órgano jurisdiccional demandado (Tribunal Estatal Electoral) a partir de la notificación personal que se realizó el 12 de julio de 2010, por lo que en términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se comparece en tiempo y forma en la interposición del Juicio de Revisión Constitucional que se somete a la consideración de esa H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
La resolución referida causa a la coalición que represento, perjuicios de índole jurídica, razón por la que en párrafos subsecuentes se expresan los siguientes:
AGRAVIOS:
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye el considerando QUINTO, en relación con el punto resolutivo TERCERO de la resolución dictada por el H. Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que se impugna mediante el presente juicio.
PRECEPTOS VIOLADOS: Los numerales 16 párrafo primero, 17, 109 fracción III en relación con el 113 primer párrafo, 116 fracción IV inciso b), 134 párrafos primero y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 8 fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 15 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 30 fracción II, 45, apartado C, último párrafo, incisos a) y b); 117 bis A, apartado B, inciso a); 247 párrafo segundo, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: Los artículos constitucionales federales antes citados, establecen la garantía de legalidad que obliga a la autoridad a fundar y motivar debidamente sus actos y resoluciones, asimismo, dan vigencia a los principios constitucionales rectores de la actuación de las autoridades electorales como son el de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, además, de que precisan la obligación de los servidores públicos de salvaguardar, en el desempeño de su empleos, cargos o comisiones, los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.
AGRAVIO PRIMERO.- La resolución que se impugna, causa agravios a la Coalición que represento toda vez que de la simple lectura que esa H. Sala Superior realice al Considerando Quinto de la misma, podrá apreciar que carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que los fundamentos legales y los motivos que el tribunal demandado expone en su fallo, no otorgan el sustento legal debido para resolver el asunto planteado en la queja administrativa de origen, en virtud de que tales fundamentos y razones provienen de la incorrecta interpretación y aplicación que realiza de los artículos 19 fracciones IV y V y, 136 fracciones I, XVI y XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en virtud de lo siguiente:
La Coalición que represento “Alianza para Ayudar a la Gente”, al interponer el recurso de revisión ordinario ante el tribunal hoy demandado, expresó como primer agravio, que el Consejo Estatal Electoral, al resolver la queja administrativa QA-26/2010 no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante resolución dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-147/2010, debido a que ese Órgano Supremo de Revisión resolvió que para dictarse la resolución definitiva en el caso que nos ocupa, era presupuesto indispensable que se subsanaran las irregularidades existentes en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionados consistentes en la insuficiencia de pruebas para generar certeza sobre los hechos relevantes en dicho procedimiento, sobre los cuales existía vaguedad o contradicción, por lo que esa H. Sala Superior, ordenó al Consejo Estatal Electoral, realizara todas las diligencias necesarias para recabar las pruebas suficientes encaminadas a esclarecer los hechos sobre los que existía confusión.
Sin embargo el Consejo Estatal Electoral no atendió en sus términos lo ordenado por esa H. Sala Superior, circunstancia que mi representada hizo del conocimiento al órgano jurisdiccional local hoy demandado mediante el recurso de revisión ordinario, haciéndole ver que en completo desacato a tal indicación y en una evidente violación a los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica, el consejo responsable había omitido realizar a profundidad la investigación ordenada por ese Órgano Revisor Supremo, pues no había recabado pruebas suficientes que le permitieran esclarecer las inconsistencias y discrepancias existentes entre el contenido del “oficio de vacaciones” y las manifestaciones del propio Delegado Federal de la PROFEPA, formuladas en sentido opuesto al texto del citado oficio, incongruencias que era necesario aclarar, debido a que al contestar el C. Alejandro Camacho Mendoza la pregunta del reportero que lo entrevistó el día del evento partidista —9 de abril de 2010—, sobre ¿qué hacía en ese evento en hora y día laborables cuando debería estar trabajando?, el citado Delegado Federal respondió que concluido el evento se iba para las oficinas de la Delegación, tal como se advierte de la nota periodística que obra agregada al expediente integrado en el presente procedimiento administrativo sancionador derivado de la queja QA-26/2010, de la que se aprecia la presencia del Delegado y la respuesta dada por éste, y que además se reconoce y no se discute por el denunciado.
En virtud de ello, mi representada manifestó al Tribunal Estatal Electoral mediante el recurso ordinario, que para esclarecer tales contradicciones, se requería determinar si el oficio de vacaciones por un día al Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, fue expedido por autoridad competente para ello, pues solo así, se podría considerar legalmente válido y en consecuencia considerarse válidas también, la supuestas vacaciones, lo cual no se lograba obtener con la diligencia practicada por el Consejo Estatal Electoral, debido a que de ella, solo se obtuvo la ratificación del contenido y firma del referido oficio expedido por el Director General de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, quien supuestamente autorizó al Delegado Federal un día de vacaciones, información que desde luego, como lo puede apreciar esa H. Sala Superior, no contribuía a esclarecer la controversia en el presente procedimiento —determinar si el oficio por el que se otorgaron las vacaciones, fue expedido por autoridad con facultades para otorgarlas a los Delegados de la citada Procuraduría—, lo cual no quedó demostrado con la prueba recabada por el consejo responsable.
Debido a lo anterior, el hoy demandado Tribunal Estatal Electoral por conducto de su Magistrado Presidente, realizó diligencias para mejor proveer, según lo manifiesta a foja 25 del fallo que se impugna, girando oficio al Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para efecto de que le informara la base legal o reglamentaria en función de la cual expidió la autorización individual de vacaciones de fecha 7 de abril de 2010, al C. Alejandro Camacho Mendoza, cuya respuesta la obtuvo mediante el siguiente oficio:
Información que para el órgano jurisdiccional electoral demandado, fue suficiente para determinar que resultaba infundado el agravio expuesto por mi representada, referente a que el consejo sin valorar la competencia de la autoridad emisora tuvo por acreditado el día de vacaciones, dado que en consideración del Tribunal Estatal Electoral, aun y cuando no exista disposición reglamentaria que literalmente contemple como facultad del Director General autorizar “vacaciones” a sus subordinados, el hecho de que el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su artículo 19 fracción V, le otorgue la atribución de autorizar licencias, atendiendo a necesidades del servicio y que el diverso 136 en sus fracciones I y XXIX defina al mencionado Director como superior jerárquico de los Delegados de la Procuraduría en las entidades federativas, lo llevan a concluir que está dentro de su esfera de decisiones, el autorizar o no, los períodos vacacionales a sus subordinados, así como por el hecho de que el citado artículo 136 en su fracción XVI señale que también le atañe coordinar las acciones operativas de las delegaciones y, porque el diverso 19 fracción IV, le confiera el supervisar periódicamente el funcionamiento de dichas delegaciones estatales, y nombrar o remover a servidores públicos de confianza, lo que a juicio del tribunal demandado es suficiente para extraer como norma derivada, la facultad administrativa del citado Director de conocer y autorizar el periodo en que sus subordinados gozarán de días de asueto, ¿norma derivada, que es eso?.
Razonamiento que resulta totalmente erróneo, en virtud de que contrario a lo que resuelve el Tribunal Estatal Electoral, aun y con el oficio de respuesta formulado por el Director General de Coordinación de Delegaciones de la PROFEPA, no se logra acreditar que dicha autoridad cuenta con facultades expresas para otorgar vacaciones al personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ya que si bien, con dicha probanza se demuestra la existencia jurídica de la autoridad que emite el oficio, no se acredita que tenga la facultad y/o atribución expresa para conceder las vacaciones conforme a la reglamentación jurídica que rige su actuar, por lo tanto, el Tribunal Estatal Electoral, resuelve infundadamente que quien expidió el oficio de vacaciones sí cuenta con facultades para ello, sin tener pruebas fehacientes que realmente le permitan determinar que el citado Director General quien otorgó las vacaciones al denunciado, tiene la facultad expresa para conceder vacaciones al personal de la PROFEPA.
Se sostiene lo desafortunado del razonamiento del tribunal demandado, en virtud de que, el sustento reglamentario que mediante oficio PFPA/7/3S.1.5/352/2010 de fecha 7 de julio de 2010, el C. Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Ingeniero José Iván Fernández Galván, señaló como base legal conforme a la cual otorgó el goce de vacaciones al C. Alejandro Camacho Mendoza, Delegado Federal de la citada procuraduría, por el día 9 de abril de 2010, y que fue determinante para que el Tribunal Estatal Electoral resolviera en los términos que lo hizo, no constituye el fundamento legal que otorga competencia a la autoridad de referencia, para conceder las vacaciones en mención al personal de ésta, aun y con todo lo expuesto por el tribunal demandado, en razón de lo que a continuación se expone:
En principio tenemos que tal y como lo reconoce el propio tribunal demandado, en la fundamentación legal que sirvió de sustento a la autoridad emisora del oficio de vacaciones, no existe ninguna disposición que contemple como facultad o atribución del Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el “autorizar vacaciones a sus subordinados”, y si bien es cierto, como lo refiere el órgano jurisdiccional hoy demandado, a dicha autoridad corresponde autorizar licencias según el artículo 19 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es evidente la confusión en la que se encuentra el órgano jurisdiccional electoral demandado y que generó la incorrecta interpretación del invocado artículo y su fracción, toda vez que, el referido numeral en lo conducente señala:
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES GENERALES
“ARTÍCULO 19.- Los directores generales tendrán las facultades genéricas siguientes:
I. a IV....;
V. Intervenir en el desarrollo, capacitación, promoción y adscripción del personal a su cargo, así como en la contratación del servicio externo que fuese necesario; autorizar licencias dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con las necesidades del servicio, y participar directamente en los casos de sanciones, remoción y cese del personal de su responsabilidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. a XXVIII. …”
De donde tenemos que, la facultad genérica que le corresponde ejercer al Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, entre otras, es la relativa a la autorización de licencias y no de vacaciones, que son dos cosas muy distintas, a saber:
1.- La licencia.- Constituye un permiso que se otorga al trabajador para ausentarse por un periodo determinado con o sin goce de sueldo, cuya finalidad por regla general, es permitir al trabajador atender algún asunto personal o familiar urgente, o bien desempeñar alguna función circunstancial o permanente.
En la licencia encontramos una característica que le es propia, como es la forma de interrupción de la relación laboral que, por regla general solo afecta a la obligación de trabajar y, eventualmente a la de pagar el salario cuando es licencia sin goce de sueldo, en cuyo supuesto, la licencia tiene como efectos suspender temporalmente las relaciones laborales, así como la de liberar a las partes de cumplir con sus obligaciones, de tal suerte que si el trabajador se encuentra en tales supuestos no le asiste el derecho para reclamar esos días.
2.- Las vacaciones.- Es el período de tiempo en el que una persona —trabajador— no necesita realizar ningún tipo de actividad que tenga que ver con cuestiones laborales pero aún así recibe sueldo y ciertos beneficios adicionales. Las vacaciones son además entendidas como el momento del año en el cual una persona puede relajarse y desestresarse para poder comenzar luego otra vez con mayores energías. Usualmente, los períodos de vacaciones suceden una o dos veces al año.
Las vacaciones suelen abarcar períodos de diez o quince días, en algunos casos hasta un mes entero dependiendo del tipo de trabajo. Cada uno de estos períodos están pagados, lo cual quiere decir que la persona sigue recibiendo su sueldo a pesar de no asistir a trabajar, además de percibir una prima vacacional no menor al 25% sobre los salarios que le correspondan lo cual indica que las vacaciones no pueden ser sin goce de sueldo como la licencia.
De donde se puede concluir, que la licencia es un permiso que el trabajador solicita para atender algún asunto determinado, el cual, de conformidad con el artículo 19 fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, puede ser otorgado por el Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, al ser una atribución genérica de los directores el autorizar licencias.
En cambio, las vacaciones es el periodo de días que el trabajador tiene el derecho de disfrutar y que el patrón se encuentra obligado por ley, a otorgarlas a quienes tengan más de un año de servicios, las cuales, en ningún caso podrán ser menor a 6 días laborables; y que en el caso que nos ocupa, no aparece como atribución del Director General de la PROFEPA.
En esa tesitura, como lo podrá constatar esa H. Sala Superior, si las vacaciones otorgadas al Delegado Federal en cuestión, fueron por un sólo día, indiscutiblemente debieron haber sido otorgadas por quien tiene la facultad legal para ello, y no, por quien se encuentra facultado para autorizar las licencias al personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dado que, como vimos en líneas anteriores, son dos cuestiones muy distintas, por lo que no es procedente extraer de la facultad para autorizar licencias, la relativa al otorgamiento de vacaciones como una norma derivada de aquella, como desatinadamente lo pretende el tribunal demandado, toda vez que, la citada Dirección podrá conforme a sus facultades conocer el periodo en que sus subordinados gozarán de días de asueto, pero no puede afirmar como lo hace el tribunal demandado, que por ese solo hecho, está en su esfera de decisiones, el autorizar los períodos vacacionales a sus subordinados.
Del contexto anterior, podrá constatar esa H. Sala Superior, que no obstante que el principio de legalidad es uno de los ejes rectores en el desempeño y actuación jurisdiccional del Tribunal Estatal Electoral, al resolver el hoy demandado, lo hizo en total contravención a dicho principio, toda vez que de una forma por demás evidente, se apartó de lo que él mismo prescribe, según el cual, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, dado que la competencia del órgano de la administración pública, es la suma de facultades que la ley le otorga para ejercer ciertas atribuciones, acorde al principio de legalidad, el cual supone una vinculación del órgano público con la ley, en la cual toda acción administrativa para ser válida debe obedecer a una norma jurídica preexistente, sin embargo, el tribunal demandado, de una forma por demás inexplicable, trató de extraer de las facultades que por ser genéricas a los Directores Generales, le competen al referido Director General de Coordinación de Delegaciones de la PROFEPA, la facultad relativa al otorgamiento de vacaciones del personal de la citada procuraduría federal, toda vez que contrario a lo resuelto por el tribunal demandado, no es suficiente para “derivarle” tales facultades, el que cuente con las diversas de coordinación y supervisión de delegaciones, toda vez que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, y su fundamentación es una exigencia constitucional consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de que se trate, por lo que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar debidamente su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación referida, es necesario que la autoridad precise su competencia, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, lo cual no aconteció en la especie, como lo podrá confirmar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que no existe, razón legal alguna, para que el órgano resolutor demandado, pretenda resolver que las vacaciones concedidas por el antenombrado director eran válidas y en consecuencia el día en que Alejandro Camacho Mendoza Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, asistió al evento partidista celebrado por el PAN —9 de abril del 2010—, era día no laborable para el citado servidor público.
En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos a quienes se dictó, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido, toda vez que la falta de competencia de la autoridad que emite el acto, incide directamente en la validez del acto administrativo mismo, es decir, las facultades de la autoridad para dictar o emitir el acto, constituyen el elemento necesario e imprescindible para calificar la legalidad del acto mismo, en tanto un acto o resolución dictados por una autoridad incompetente no puede producir efecto alguno en la esfera jurídica del gobernado.
Bajo estos supuestos, y toda vez que del acto —oficio de vacaciones— expedido por la autoridad Director General de Coordinación de Delegaciones de la PROFEPA, se advierte la ausencia de fundamentación de la competencia para conceder vacaciones a los Delegados de la PROFEPA, evidentemente ello implica que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de la persona a cuyo favor fue expedido, por lo tanto, si no se logró demostrar la legalidad del oficio de vacaciones, lo procedente resulta, que esa H. Sala Superior revoque la resolución impugnada y en consecuencia, al no haber quedado acreditada la validez de las vacaciones concedidas, resuelva que el día en que asistió al evento partidista el servidor público federal denunciado, era para él, día laborable, infringiendo en vía de consecuencia tanto la normatividad constitucional, la electoral local y la relativa a la materia de responsabilidades administrativas, invocadas en el presente juicio como en la queja administrativa de origen, a las cuales me remito, por economía procesal y en obvio de repeticiones inútiles.
En virtud de lo antes expuesto, lo procedente en la especie es concluir que al no haber quedado demostrada la competencia de la autoridad emisora del oficio de vacaciones en mención, evidentemente no puede tenerse como válida la documental que el tribunal demandado transcribe a fojas 39 y 40 del fallo que se impugna, para acreditar las supuestas vacaciones de que gozaba el día del evento partidista el servidor público C. Alejandro Camacho Mendoza, luego entonces, debe entenderse que se encontraba en funciones como Delegado Federal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en esa virtud, resulta incuestionable que con su asistencia al acto celebrado por el PAN el día 9 de abril de 2010, en hora y día laborables, el antenombrado infringió indiscutiblemente, los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal, los cuales destacan la idea de las elecciones libres y del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral. Lo anterior en razón de que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a coacción alguna, lo que significa que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, infringiéndose en consecuencia la Constitución Política Federal y la normatividad electoral local en los dispositivos legales invocados en su momento en la queja administrativa interpuesta por el coaligado partido Nueva Alianza, misma que al encontrarse transcrita en la resolución recurrida solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones inútiles.
Luego entonces, al no haberse logrado esclarecer la legalidad del oficio de vacaciones con la diligencia para mejor proveer que realizó el tribunal hoy demandado, el mismo no puede considerarse como válido, en esa virtud, es evidente que el C. Alejandro Camacho Mendoza, no gozaba de vacaciones el día en que asistió al evento partidista como lo pretendió hacer creer durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, por lo tanto, al no demostrarse lo contrario con la prueba recabada por el tribunal electoral demandado, es indudable que se actualiza la violación a los preceptos legales 45, apartado C, último párrafo, incisos a) y b); 117 Bis a, Apartado B, inciso a); 246, fracción VIII, inciso a); y, 247 párrafo segundo, fracción III, incisos a) y b), por haber asistido el denunciado al acto partidista desplegado por el Partido Acción Nacional, en su carácter de servidor público dependiente de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, quien forma parte de la administración pública federal, así como del recurso humano de dicha dependencia del gobierno federal, recurso que reviste el carácter de público atendiendo a la naturaleza de la dependencia, por lo que, resulta equiparable a la aportación de recurso público no permitido por la ley.
AGRAVIO SEGUNDO.- Asimismo, el Tribunal Estatal Electoral infringió en perjuicio de la Coalición que represento el artículo 17 constitucional en su párrafo segundo, así como el principio de legalidad que rige su actuar según lo establece el artículo 201, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en virtud de que, si bien es cierto, el numeral 224 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa prevé la facultad para que el Presidente del Tribunal Electoral local pueda requerir a las autoridades federales entre otras, los informes o documentos que obren en su poder y que considere que puedan servir para la tramitación de los expedientes, también es cierto, que dicha actuación solamente podrá realizarla siempre y cuando ello no constituya impedimento para que los recursos sean resueltos en los plazos establecidos en la propia ley, es decir, se podrán realizar tales diligencias para mejor proveer siempre que lo permitan los plazos que la ley señala para la resolución de los recursos, salvo que se haya acordado diferirlos, circunstancia que como se advierte de la propia sentencia combatida en la especie no sucedió, ya que de haberse acordado diferir la resolución del presente recurso, así lo hubiese manifestado el tribunal al resolver, cuando en el apartado denominado “RESULTANDO” hace mención del acto reclamado, de los hechos y agravios expresados por mi representada, de la presentación del recurso, de la radicación y admisión del mismo, de las pruebas ofrecidas por la coalición que represento, de la comparecencia del tercero interesado, del turno del expediente así como de las diligencias para mejor proveer que llevó a cabo, siendo en este apartado precisamente donde se hubiera precisado de haber existido, el acuerdo para diferir la resolución del recurso de revisión 51/2010REV, lo cual no sucedió.
En esa virtud, y tomando en consideración que el artículo 225 de la ley de la materia, expresamente establece que los recursos de revisión deberán ser resueltos en la primera sesión que se celebre después de su presentación, salvo que se hubiese acordado diferirlos, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, dado que no se hace mención de ello en el cuerpo de la resolución; asimismo establece el citado numeral que el tribunal demandado cuenta con un plazo no mayor de cinco días para resolver dichos recursos, contados a partir de que fueron presentados ante el órgano electoral respectivo, y atendiendo a que el recurso de revisión fue interpuesto ante el citado consejo responsable el día 29 de junio de 2010, y fue resuelto hasta el día 12 de julio del año en curso, es evidente que transcurrió en exceso el término previsto por la ley de la materia para su resolución, esto es, ni se resolvió en la primera sesión que se celebró después de su presentación ni dentro del término de 5 días, de donde resulta incuestionable, que el haber llevado tales diligencias el Tribunal Electoral demandado sí constituyó obstáculo para que el referido recurso de revisión se resolviera dentro del término previsto por la ley para tal efecto, infringiendo en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, en razón de que al retardar la resolución por segunda ocasión, se ha provocado que el proceso culminara sin que se logre sancionar a quien ha infringido diversos principios rectores en el proceso electoral y disposiciones normativas constitucionales y secundarias.
Por otra parte, aun y cuando tomemos en consideración que el tribunal demandado señala en su resolución que fue hasta el 3 de julio de 2010 cuando se recibió en la oficialía de partes de ese tribunal, el recurso de revisión de mérito, radicándose y admitiéndose el mismo en la misma fecha, de igual manera tenemos que las diligencias para mejor proveer que realizó con apoyo en lo dispuesto por el artículo 224 de la ley de la materia, impidieron que el tribunal hoy demandado resolviera en los términos que marca la ley, dado que de los puntos 7 y 8 del apartado de RESULTANDO de la sentencia que se combate, se advierte que fue el día 3 de julio de 2010 cuando le fue turnado el expediente al Magistrado Numerario a cuyo cargo estaría la formulación del proyecto de resolución, siendo hasta el día 5 del mismo mes y año en que acordó realizar las diligencias para mejor proveer, y siendo el día 7 del citado mes y año cuando obtuvo le respuesta a su solicitud de información, lo que lo llevó a dictar la resolución que hoy se impugna hasta el día 12 del referido mes de julio del año actual, es decir nueve días después de que fue turnado al tribunal el recurso de referencia, excediéndose del plazo marcado por la ley para tal efecto, ello sin considerar que el invocado artículo 225 de la ley electoral local establece que el tribunal debe resolver el recurso de revisión en un plazo no mayor de cinco días a partir de que fue presentado ante el órgano electoral respectivo, cuando el recurso de revisión mi representada lo presentó ante el Consejo Estatal Electoral desde el día 29 de junio de 2010, infringiendo evidentemente en perjuicio de mi representada, la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el derecho a recibir una impartición de justicia pronta y expedita, que se imparta en los plazos y términos que fijen las leyes para tal efecto, tal y como lo establece el referido precepto que en lo conducente señala:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 17....
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando) en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
Asimismo, los citados artículos 224 y 225 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa establecen al respecto:
“ARTÍCULO 224. El presidente del Tribunal, a petición del secretario general, podrá requerir a los diversos consejos o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la tramitación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
En caso extraordinario, el presidente del tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello lo permitan los plazos establecidos por esta Ley.”
“ARTÍCULO 225. Los recursos de revisión deberán ser resueltos en la primera sesión que celebre después de su presentación, salvo que se haya acordado diferirlos. El Tribunal contará con un plazo no mayor de cinco días para resolverlos, contados a partir de que fueron presentados, ante el órgano electoral respectivo.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.”
Del anterior contexto tenemos que contrario a lo considerado por el Tribunal Estatal Electoral, la facultad que le otorga el referido precepto legal 224 al Presidente del citado órgano jurisdiccional, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que dicho supuesto normativo procede solo en los casos en los que la diligencia de solicitud de información o documentación que se realice no interfiera o impida que el tribunal resuelva el recurso correspondiente dentro del plazo que el diverso 225 establece para ello, luego entonces, es claro que si no se da el supuesto previsto en el invocad artículo 224 para que opere dicha facultad —que las diligencias no constituyan obstáculo para la resolución de los recursos dentro de los plazos previstos en la ley— dichas diligencias no se podrán llevar a cabo, puesto que ello, retardaría el trámite y resolución de los recursos de revisión, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, evidentemente dicho dispositivo legal no constituye sustento para el actuar del Tribunal Estatal Electoral en la práctica de sus diligencias para mejor proveer, lo cual, podrá corroborarlo ese H. Órgano Jurisdiccional Federal Electoral, de la resolución que se impugna y de las constancias que integran el expediente formado en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Además de lo anterior, tenemos que el tribunal electoral demandado se excedió en sus facultades al llevar a cabo diligencias para subsanar las deficiencias procesales cometidas por el Consejo Estatal Electoral, supliendo en sus actuaciones a dicho órgano administrativo electoral al realizar las diligencias que le correspondían al consejo en estricto cumplimiento a lo ordenado por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y dentro de sus facultades inquisitorias.
AGRAVIO TERCERO.- Constituye un agravio más a la Coalición que represento la resolución que se impugna, en virtud de que el tribunal demandado resolvió que mi representada parte de una idea errónea al considerar que existe contradicción entre la declaración del C. Alejandro Camacho Mendoza contenida en la nota periodística cuando el reportero le pregunta sobre sus labores, y él contesta “vamos para allá” y, lo que arroja la constancia de vacaciones por el día 9 de abril de 2010, debido a que, a juicio del tribunal demandado, la nota es solo un indicio que no se encuentra fortalecido con ningún otro elemento, sino que por el contrario, existe una documental pública que tiene valor probatorio pleno —oficio del 7 de julio de 2010 recabado en una diligencia para mejor proveer—, por lo que el indicio que arroja la nota del periódico desmerece al contrastarlo con el citado oficio -afirma el tribunal-, dado que la versión de un reportero en una simple nota periodística no tiene mayor valor probatorio que la constancia emitida por un órgano de autoridad competente en ejercicio de su potestad reglamentaria.
Razonamiento que resulta igualmente desafortunado, en virtud de que es incuestionable que existe contradicción en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, debido a que no se han allegado al mismo, los medios probatorios que permitan aclarar las inconsistencias y discrepancias que concurren entre el oficio de las supuestas vacaciones concedidas al Delegado de la PROFEPA y las manifestaciones del propio Delegado Federal formuladas en sentido opuesto al citado oficio de vacaciones y referidas en el párrafo que antecede, por lo que, el indicio que genera la nota periodística no pierde su valor indiciario, en virtud de que no puede verse desmerecido dicho valor, como equivocadamente lo expresa el órgano jurisdiccional demandado, con la documental pública recabada por el tribunal mediante diligencias para mejor proveer, dado que carece de eficacia probatoria por haber sido emitida por una autoridad que carece de facultades para ello —oficio de fecha 7 de julio de 2010 emitido por el Director General de Coordinación de Delegaciones de la PROFEPA—, en razón de que, como ya quedó expuesto en el primer agravio del presente escrito, una cosa es que el Director General de Coordinación de Delegaciones de la PROFEPA, le correspondan las facultades que son genéricas a los Directores Generales y que por ello le correspondan también, las relativas a “la autorización de licencias” y las de “coordinación y supervisión de delegaciones”, y otra cosa muy distinta es, que por ese solo hecho, le corresponda la facultad relativa al “otorgamiento de vacaciones del personal de la citada procuraduría federal”, puesto que para ello, es necesario que la reglamentación legal que rige el actuar de la autoridad que emitió el oficio de vacaciones, establezca de manera expresa —no que se extraiga de ella— la facultad o atribución del titular de esa dependencia para conceder vacaciones a sus subordinados, debido a que es de explorado derecho, que la fundamentación de la competencia en un acto de autoridad es una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16 Constitucional, de ahí, que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, esto es, que únicamente puede desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y conforme a las diversas disposiciones que la autoricen, y en el caso particular resulta que las disposiciones que invoca el referido Director General como sustento del oficio de vacaciones, no existe numeral alguno que lo faculte para autorizar las supuestas vacaciones al C. Alejandro Camacho Mendoza.
Además, todo acto administrativo para que sea legalmente válido y pueda surtir todos sus efectos jurídicos, debe ser emitido por la autoridad competente para ello, luego entonces, es evidente que el oficio de mérito al ser emitido por quien no se encuentra facultado para ello, no puede nacer a la vida jurídica, y por ende resulta indebida la valoración que le dio el tribunal al resolver, por lo tanto, pese a lo resuelto por el tribunal demandado, la circunstancia que refiere el tribunal de que el antenombrado Director General cuenta con facultad para conceder licencias, no es suficiente para “derivarle” tales facultades, debido a que la competencia de las autoridades es una exigencia constitucional consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de que se trate.
Asimismo, es de explorado derecho que en materia administrativa todo acto que expida una autoridad necesariamente debe ser emitido por quien para ello esté expresamente facultado, debiendo expresarse en el mismo, como parte de las formalidades esenciales de validez del acto administrativo, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación y en virtud de que el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al señalar las atribuciones que en el ámbito de su competencia le corresponde ejercer a la citada dependencia federal, no establece ninguna relativa al otorgamiento de vacaciones a los servidores públicos y unidades administrativas que integran a la citada Procuraduría, como tampoco contempla atribución alguna de similar naturaleza dentro de las facultades genéricas de los directores generales.
De todo lo anterior, tal como lo podrá observar ese Órgano de Revisión Supremo, resulta evidente la indebida valoración que el Tribunal Electoral local realizó sobre la documental pública que recabó mediante la diligencia para mejor proveer, toda vez que sin sustento legal que le permitiera concederle el valor probatorio al documento de mérito, determinó darle dicho valor pleno, no obstante la evidente falta de competencia de su emisor para expedirlo. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste fue emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos respecto de quienes se dictó, quedando en situación como si el acto administrativo nunca hubiera existido.
AGRAVIO CUARTO.- Agravia igualmente a los intereses que represento, el razonamiento expuesto por el Tribunal Estatal Electoral a fojas 43 y 44 de su resolución hoy combatida, cuando refiere que al no haber tenido el consejo responsable por acreditada la infracción a la normativa electoral y constitucional que se le imputaba al Delegado Federal de referencia, en consecuencia tampoco existió transgresión al artículo 30 de la ley electoral local, que establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actuaciones dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, en virtud de que a juicio del tribunal demandado, en el presente asunto se llegó a la conclusión de que, la asistencia de Alejandro Camacho Mendoza al evento proselitista, llevado a cabo el día 9 de abril de 2010, no transgredió disposiciones legales ni constitucionales por ser un día no laborable para el servidor público, por lo que no puede configurarse— argumenta el tribunal—, una infracción a la fracción II del citado artículo 30 de la ley de la materia, como para considerar que el mencionado instituto político sea merecedor a sanción alguna por faltar a la culpa in vigilando, la cual no se actualiza, según lo razonado por el tribunal en su sentencia.
Sobre el particular, esa H. Sala Superior podrá observar, que tal argumento agravia de igual manera a mi representada, en virtud de que, el tribunal parte del razonamiento indebido y carente de sustento legal que realiza en la propia sentencia, consistente en que en su consideración, si al multimencionado Director General, corresponde autorizar licencias, según el artículo 19 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y es el superior jerárquico de los Delegados de la Procuraduría en las entidades federativas según el numeral 136 fracciones I y XXIX, además de que le atañe coordinar las acciones operativas de las delegaciones atendiendo al contenido de la fracción XVI del artículo 136 del reglamento en cita, y le corresponde supervisar periódicamente el funcionamiento de dichas delegaciones estatales, así como nombrar o remover a servidores públicos de confianza, sean delegados, directores o jefes de departamento conforme al artículo 19 fracción IV, del invocado reglamento, de todo ello se extrae, a juicio del tribunal demandado, como norma derivada, la facultad administrativa de conocer y autorizar el periodo en que sus subordinados gozarán de días de asueto. Razonamiento que carece del fundamento legal que lo soporte, en virtud de que si bien, los artículos que invoca el tribunal y que consideró determinantes para resolver que el oficio de vacaciones fue emitido por autoridad con facultades para ello, establecen:
“ARTÍCULO 19.- Los directores generales tendrán las facultades genéricas siguientes:
I. a III....;
IV. Nombrar, previo acuerdo con su superior jerárquico, y remover a los servidores públicos de confianza bajo su cargo, en los términos de la legislación aplicable;
V. Intervenir en el desarrollo, capacitación, promoción y adscripción del personal a su cargo, así como en la contratación del servicio externo que fuese necesario; autorizar licencias dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con las necesidades del servicio, y participar directamente en los casos de sanciones, remoción y cese del personal de su responsabilidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. a XXVIII. …”
“ARTÍCULO 136.- Corresponde a la Dirección General de Coordinación de Delegaciones, en el ámbito de competencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ejercer las atribuciones siguientes:
I. Coordinar, en los términos que acuerde el Procurador, las acciones operativas de la Procuraduría en las entidades federativas a través de sus delegaciones;
II. a XV. ...
XVI. Practicar periódicamente visitas de supervisión a las delegaciones para evaluar su funcionamiento y operación;
XVII. a XXVIII. ...
XXIX. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y las encomendadas expresamente por el Procurador para el cumplimiento de sus fines.”
Sin embargo, tal y como puede apreciar esa H. Sala Superior, de dichos numerales reglamentarios en ninguno se establece la facultad expresa para que el citado Director General pueda conceder las vacaciones al personal de la PROFEPA, por lo que no existe razón legal alguna para que el tribunal demandado considere, como lo hace, que con tales dispositivos es suficiente para que la referida autoridad conceda las vacaciones a dicho personal, específicamente al C. Alejandro Camacho Mendoza en su carácter de Delegado Federal de la citada procuraduría, olvidando por completo el Tribunal Estatal Electoral, que es un requisito constitucional consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna del País, que la competencia de cualquier autoridad, debe encontrarse prevista en disposición legal expresa para que los actos emitidos por la misma puedan ser válidos y surtir los efectos legales correspondientes, aunado a que ningún otro sustento legal señaló el tribunal para fortalecer sus conclusiones emitidas al respecto, esto es, fue omiso en señalar el, o los artículos que concedan expresamente la facultad y/o atribución a la autoridad que concedió las supuestas vacaciones al antenombrado Delegado Federal de la PROFEPA, pues no es razón suficiente el hecho de que la citada autoridad cuente con facultades para autorizar licencias, para considerar que tiene en su esfera de decisiones, el autorizar o no, los períodos vacacionales a sus subordinados, como erróneamente lo sostiene el demandado, debido a que dichos aspectos son dos cosas muy distintas, según lo expuesto con anterioridad en el presente escrito, y al cual me remito atento al principio de economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias.
Sobre el particular, la Coalición que represento considera necesario puntualizar a esa H. Sala Superior para que, si así lo considera oportuno, se tenga en consideración al momento de resolver, que de la resolución que se combate, podrá apreciar cómo el Tribunal Estatal Electoral, no tomó en consideración la gravedad y magnitud de sus argumentos al resolver que quien firmó el oficio por el que se concede vacaciones por un día —9 de abril de 2010— al C. Alejandro Camacho Mendoza tenía competencia para ello, dado que dentro de sus funciones se encuentran entre otras las de otorgar licencias y coordinar acciones operativas de las delegaciones; supervisar a éstas para evaluar su funcionamiento, nombrar y remover, previo acuerdo con su superior jerárquico a los servidores públicos de confianza bajo su cargo, sin tener en cuenta el tribunal demandado, la práctica viciosa que ello puede generar, en virtud de que cualquier servidor público que requiera de alguna constancia va a poder acudir a solicitarla ante cualquier autoridad con atribuciones genéricas, aún y cuando no se cuente con la competencia expresa para ello, lo cual, resulta una cuestión sumamente grave en estima de mis representados.
En el anterior contexto, lo procedente es concluir que si la prueba recabada por el tribunal demandado no tiene eficacia probatoria alguna por lo antes expuesto en este escrito, no puede producir efecto jurídico alguno, luego entonces, menos puede acreditarse con el citado medio convictivo —oficio— las supuestas vacaciones que gozaba el servidor público C. Alejandro Camacho Mendoza el día del evento partidista, debido a que quien emitió el citado documento carecía de competencia para ello, por tanto, debe entenderse, que el Delegado Federal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sí se encontraba en funciones, en esa virtud, queda absolutamente acreditada su asistencia en hora y día laborables al acto celebrado por el PAN el día 9 de abril de 2010, para brindar el apoyo a dicho partido político y al aspirante a candidato en ese entonces.
En virtud de lo anterior, resulta innegable que con la sola presencia del C. Delegado Federal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el acto en mención, se infringió el artículo 134 de la Constitución Federal, debido a que es dable entender, que con la asistencia del citado servidor público al evento de mérito —lo cual, ya quedó razonado y demostrado en la presente demanda—, y dado los resultados obtenidos en el proceso electoral que vivimos en Sinaloa, es evidente que el citado servidor público no se mantuvo en un plano de imparcialidad como se lo requiere el citado artículo 134 constitucional, y si bien es cierto, dicho numeral establece, que la imparcialidad también se refiere a recursos públicos económicos, también es cierto, que resulta indiscutible que con la presencia del Delegado Federal en el evento, se está aplicando con parcialidad el recurso público económico, en razón de que al ser dicho servidor público federal, parte integrante del recurso humano que conforma la estructura gubernamental de la administración pública federal, a quien se le remunera económicamente por sus servicios personales subordinados que presta a dicha administración, retribución económica que proviene evidentemente del recurso público de la propia administración, luego entonces, resulta irrebatible que con la sola presencia del antenombrado servidor público en día y hora laborable en tal evento, se debe tener por desviado el recurso público, aspecto éste que se encuentra prohibido por la citada disposición constitucional, y dada la valoración probatoria que legalmente le corresponde a la documental aportada para desvirtuar la presencia del citado servidor público en hora y día hábil en el citado evento partidista, deviene evidentemente el quebranto de su parte, a la normativa constitucional y electoral antes referidas.
Es necesario resaltar a esa H. Sala Superior, que si bien, no existe otro elemento de prueba adicional aportado en la citada queja, que fortalezca el contenido de la nota publicada el día 10 de abril del 2010, en el periódico “Noroeste”, el cual constituye una prueba indiciaría, también es cierto que, tal y como ese Órgano Superior de Revisión podrá confirmar de las constancias que integran el expediente administrativo del presente procedimiento, en la especie los hechos que se pretenden acreditar con la citada probanza indiciaría, no requieren ser objeto de prueba en los términos de lo dispuesto por el numeral 245 de la ley electoral local, toda vez que los mismos fueron reconocidos por su autor, el propio Alejandro Camacho Mendoza, al producir contestación a los hechos que le fueron imputados mediante la queja de origen, donde reconoció haber acudido al acto partidista materia de la queja, en la fecha y hora señalada, quedando plenamente demostrados tanto la existencia del evento realizado el día 9 de abril del 2010, como su presencia en el mismo, al haberlos admitido el propio servidor público y no haber negado su dicho.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en el supuesto no concedido de que esa H. Sala Superior llegara a considerar que el oficio recabado por el tribunal demandado mediante el cual se señala el fundamento reglamentario que le dio sustento al diverso oficio expedido para conceder las vacaciones por un día al C. Alejandro Camacho Mendoza, fue emitido por autoridad con facultades para ello y por ende le conceda valor probatorio pleno, ese H. Órgano Supremo Revisor deberá tomar en consideración, que con lo expuesto y razonado en este agravio cuarto de la presente demanda, connota la irrelevancia de que dicho servidor público se encontrara o no disfrutando de un periodo vacacional de un día, en razón de que no se juzga solamente la posible falta de atención a las funciones laborales asignadas, sino el hecho de que al ser un funcionario con categoría de primer nivel, con su ilegal presencia en un acto proselitista provocó un irreparable perjuicio a la Coalición que represento dada la transgresión al principio de equidad que debe imperar en toda contienda electoral, como la que acaba de concluir en nuestro Estado. En efecto, la sola presencia de dicho funcionario en el acto proselitista, en vacaciones o no, produce el resultado prohibido por la norma electoral.
Además de lo anterior, cabe precisar que lo ilegal de lo anterior, estriba en que el tribunal electoral demandado no consideró un aspecto de suma y trascendental relevancia, como es la calidad jerárquica y de mando superior del referido funcionario público asistente al acto proselitista, dado que, en virtud de ello, con su sola presencia influye directamente en la opinión pública y consecuentemente en el voto ciudadano.
Cabe precisar que la calidad de servidor público no sólo tiene una connotación laboral, sino también social, la cual, no es posible escindir de la persona que lo ostenta, es decir, quien funge como servidor público tiene por mandato constitucional, un compromiso público de velar por los intereses de la sociedad por encima de cualquier interés particular.
De lo anterior, resulta evidente que quienes desarrollan las funciones del Estado o gobierno gozan a su vez, a través del desempeño del servicio público, de gran injerencia entre los distintos núcleos de la sociedad en general. Son desde siempre los servidores públicos, los ciudadanos que gozan de respeto y admiración entre la sociedad en general y por tal motivo, su actuación, dentro y fuera de las oficinas donde desempeña sus funciones de servicio, siempre debe contar con mayor grado de responsabilidad para con la sociedad en general.
Como podrá advertir esa H. Sala Superior, es sumamente claro que el órgano resolutor hoy demandado, confunde una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el funcionario público tiene como ciudadano común, toda vez que su libertad pública, está condicionada a que su ejercicio profesional no interfiera con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral a votar en condiciones de libertad.
Dicho de otra forma, la restricción de la libertad de un funcionario público para acudir a actos proselitistas, tienen su sustento en la necesidad de salvaguardar otros derechos fundamentales de la colectividad, constitucionalmente protegidos, como el derecho de todo ciudadano a ejercer su sufragio en condiciones de libertad y no bajo la injerencia de un servidor público que induzca o presione la decisión y emisión del voto mediante su sola presencia.
De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano, son limitadas a favor de la protección del orden público y al respeto de los derechos fundamentales del electorado en general, lo que no fue valorado, ni razonado por la responsable.
En efecto, el derecho consagrado constitucionalmente al voto libre se interpreta en que el sufragio no debe estar sujeto a presión, intimidación, inducción o coacción alguna, lo que redunda en que las autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector y no transgredir así el principio de equidad electoral, lo cual no se cumplió en el caso en particular.
Si bien, el servidor público tiene garantizadas sus libertades de expresión y asociación, pero restringidas por las potestades administrativas inherentes a su cargo, ello en virtud de que la investidura que su actividad representa, confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando, protección y posible representación popular, por lo que al figurar públicamente en un acto proselitista, rompe con los principio de equidad y libertad que deben observar los procesos electorales para ser considerados democráticos.
Como ha sido sostenido en diversas resoluciones de nuestra máxima autoridad electoral, la sola presencia en actos públicos proselitistas de funcionarios públicos de mando superior, como en el caso lo es, y se encuentra demostrado en actuaciones, el Delegado Regional de la Procuraduría General del Medio Ambiente en el Estado de Sinaloa, produce inducción y/o coacción al derecho que todo ciudadano tiene a razonar y en su caso emitir su voto en condiciones de libertad.
Tal ha sido el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2004, de la Tercera Época, cuyo texto íntegro es el siguiente:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). (Se transcribe).
Por todo lo anterior, es claro que en la especie con la sola asistencia del Delegado Federal al evento realizado el día hábil 9 de abril de 2010 y en horario laborable por el Partido Acción Nacional en apoyo al entonces aspirante a candidato para gobernador Mario López Valdez, sí se infringió el dispositivo 134 constitucional antes invocado, ello en razón de que, como ya quedó expuesto en el párrafo que antecede, al participar con su presencia el citado servidor público federal en el evento en día y hora en que debió estar laborando, es indudable que no se observó la prohibición expresa contenida en dicho numeral, atendiendo a que al ser laborable el citado horario, es lógico de entender que debió estar prestando su trabajo personal subordinado en su área de trabajo, por el cual, le son remuneradas sus prestaciones salariales con recurso económico que proviene desde luego del presupuesto de la administración pública federal, de la cual forma parte como Delegado Federal de la antes citada Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, razón por la cual es permitido equiparar a dicho recurso humano, con el económico, en ese estado de cosas, resulta indudable en la especie el desvío de éste recurso, al estar presente el antenombrado en el evento cuando debió estar laborando, haya sido intrapartidista o no el citado acontecimiento, pues aquí lo relevante es que se actualizó el desvío del recurso, que está expresamente prohibido por el numeral constitucional antes referido, independientemente el propósito o finalidad que se perseguía con dicha conducta —presencia—.
De todo lo expuesto resulta, que si el mencionado Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente incurrió en violación de las disposiciones mencionadas, es procedente que en virtud del elemental principio jurídico según el cual, al realizarse un supuesto se deben producir las consecuencias previstas en el mismo, que no es otra que el de la aplicación de las sanciones correspondientes, solicito a esa H. Sala Superior, atento al principio de eficacia, determine las sanciones a que se hace merecedor el antenombrado servidor público.
Como se observa, las violaciones reclamadas son graves y atentan contra el principio de equidad y legalidad que soportan entre otros el desarrollo de una auténtica democracia representativa, y pese a ello, el Tribunal Estatal de Sinaloa, prefirió no entrarle a corregir tales violaciones cometidas a la Constitución y Ley reglamentaria por el servidor público de referencia, motivo por el cual, es que se solicita que ese Tribunal Federal asuma competencia y entre al fondo del asunto planteado, de lo contrario el daño podría volverse en perjuicio de la democracia de nuestro país.
En virtud de que con lo anterior se ha demostrado que con la conducta del servidor público en mención se infringió las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la presente demanda, en esa virtud, resulta evidente que si el Delegado de la PROFEPA incurrió en violaciones a diferentes normas jurídicas, de orden constitucional unas, de carácter secundario otras, en consecuencia resulta que el Partido de Acción Nacional se hace acreedor por culpa in vigilando, a las sanciones que se determine imponer al antenombrado militante, adherente o simpatizante denunciado, debido a la responsabilidad que tiene de cuidar en su calidad de garante, que sus militantes y simpatizantes ajusten sus actos a la legalidad y a los principios que rigen el Estado democrático.
CUARTO. Planteamiento previo. Antes de estudiar los conceptos de agravio expuestos por la Coalición demandante, se debe precisar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral exige el cumplimiento de determinados principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre esos principios destaca, en lo que al caso corresponde, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no está permitido suplir la deficiente expresión de conceptos de agravio, lo que implica que el mencionado juicio sea de los denominados “de estricto derecho”, de ahí que, en este particular, exista prohibición para que esta Sala Superior supla las deficiencias u omisiones en que pudiera haber incurrido la enjuiciante, al hacer el planteamiento de sus conceptos de agravio.
QUINTO. Síntesis de los conceptos de agravio. De la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte que la Coalición demandante formula los siguientes conceptos de agravio.
1. Indebida fundamentación y motivación e indebida valoración de pruebas. En esencia la Coalición demandante aduce que la sentencia controvertida adolece de una debida fundamentación y motivación, porque la responsable hizo una incorrecta interpretación de los artículos 19, fracciones, IV y V, y 136, párrafo primero, fracciones I, XVI y XXIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
En ese sentido, arguye la Coalición actora, que si bien es cierto que los numerales citados establecen la facultad del Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para autorizar licencias, supervisar periódicamente el funcionamiento de las delegaciones, nombrar o remover a servidores públicos de confianza y que ese Director General es superior jerárquico de los Delegados de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en las entidades federativas, también lo es que las facultades antes descritas, no son suficientes para considerar que el mencionado funcionario administrativo es competente para autorizar vacaciones, pues no se infiere la supuesta “norma derivada” que sostiene el Tribunal responsable.
En su concepto, licencia implica un permiso que se otorga al trabajador con o sin goce de sueldo, mientras que vacaciones es un derecho, establecido en ley, a favor del operario para descansar, cuyo emolumento siempre es cubierto mediante salario.
En esa línea argumentativa, en concepto de la Coalición demandante, al no existir el día de vacaciones autorizado a Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Sinaloa, bajo el razonamiento de que no fue otorgado por autoridad competente, es evidente que asistió a un acto de un partido político en día laborable, vulnerando con ello la normativa electoral, fundamentalmente los artículos 134, párrafos primero y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 45, apartado C, último párrafo, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Asimismo, esgrime la Coalición demandante que le causa agravio el razonamiento de la responsable en cuanto que consideró que no existe contradicción entre las pruebas consistentes en la nota periodística del diario “Noroeste” y la constancia de vacaciones expedida por el Director General de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, sobre la base de que esa nota es sólo un indicio que no está fortalecido con ningún otro elemento de prueba y, que por el contrario, la documental expedida por el mencionado servidor público tiene valor probatorio pleno.
Lo anterior, porque contrario a lo que sostuvo la responsable es incuestionable que existe contradicción entre los aludidos elementos convictivos, ya que por un lado en la nota periodística mencionada la persona física denunciada manifestó al entrevistador que “concluido el evento se iba para las oficinas de la Delegación”, mientras que la documental pública consistente en la hoja de autorización de vacaciones se advierte que ese día no era laborable para el servidor público infractor.
Que el valor indiciario de la nota periodística se robustece para desvirtuar el contenido de la hoja de vacaciones, ya que ésta fue emitida por el Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, quien carece de facultades para otorgar vacaciones, porque si bien es cierto que el Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, le corresponden las facultades que son genéricas a los Directores Generales y que por ello le correspondan también, las relativas a “la autorización de licencias”, así como las de “coordinación y supervisión de delegaciones”, no menos cierto es, que por ese solo hecho, no le corresponda la facultad relativa al “otorgamiento de vacaciones del personal de la citada procuraduría federal”
Razón por la cual a juicio de la demandante es indebida la valoración de la prueba que hace el tribunal al resolver, en plenitud de jurisdicción, el recurso de revisión del cual emana el acto impugnado, consistente en el oficio que expidió el Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para autorizar vacaciones, debido a que carece de competencia, exigencia constitucional consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Violación al artículo 17, de la Constitución Federal. La demandante considera que el Tribunal Estatal Electoral infringió el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como lo establecido en el artículo 201, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, porque el artículo 224, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa prevé la facultad del Presidente de ese Tribunal local para requerir, entre otras, a las autoridades federales, los informes o documentos que obren en su poder y que se considere puedan servir para la tramitación de los recursos, pero tal facultad solamente se puede ejercer, siempre y cuando, no constituya un impedimento para que los medios de defensa sean resueltos en los plazos establecidos en la propia ley electoral, salvo que se haya acordado diferirlos, circunstancia que como se advierte de la propia sentencia impugnada no aconteció.
Aunado a lo anterior, considerando que el artículo 225 de la ley electoral estatal, prevé expresamente que los recursos de revisión deberán ser resueltos en la primera sesión que se celebre después de la presentación del escrito de demanda, dentro del plazo de cinco días; es evidente que el citado medio de impugnación no fue resuelto en ese plazo, porque fue presentado por escrito el veintinueve de junio de dos mil diez y resuelto hasta el inmediato doce de julio, razón por la cual es evidente que transcurrió en exceso el plazo previsto por la legislación electoral local para su resolución, lo que ha provocado que el procedimiento electoral culminara sin que se lograra sancionar a quien ha infringido diversos principios rectores en ese procedimiento electoral y disposiciones normativas constitucionales y secundarias.
Además el Tribunal responsable se excedió en sus facultades al llevar a cabo diligencias para subsanar las deficiencias en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, cometidas por el Consejo Estatal Electoral, supliendo indebidamente a esa autoridad administrativa electoral local, la cual debía llevar a cabo una investigación exhaustiva en estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-147/2010.
3. Omisión de sancionar al Partido Acción Nacional. La coalición enjuiciante considera que le causa agravio el razonamiento expuesto por el Tribunal Estatal Electoral cuando sostiene que al no haber tenido el Consejo responsable por acreditada la infracción a la normativa electoral y constitucional que se le imputaba al Delegado denunciado, en consecuencia, tampoco existió transgresión al artículo 30, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actuaciones dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático.
Lo anterior, porque la responsable parte de la premisa incorrecta de que el servidor público denunciado no infringió la normativa electoral, cuando el día de vacaciones que se le concedió no existió, debido a que al Director General de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no le corresponde conforme a sus atribuciones de ley, otorgar vacaciones, sino licencias.
4. Omisión de la responsable de valorar la jerarquía del servidor público denunciado. Que el órgano jurisdiccional electoral local fue omiso en ponderar que, con independencia de que el mencionado servidor público haya o no disfrutado de un día de vacaciones, en la fecha en que se llevó a cabo el acto proselitista, lo cierto es que, la sola presencia del Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es suficiente para considerar que se vulneró la normativa electoral, porque se trata de un “funcionario con categoría de primer nivel”, aspecto que no valoró la responsable, porque su presencia es suficiente para influir directamente en la opinión pública y en el voto de los ciudadanos.
En otras palabras, la libertad de un funcionario público para acudir a actos proselitistas, tiene su sustento en la necesidad de salvaguardar otros derechos fundamentales de la colectividad, constitucionalmente protegidos, como el derecho de todo ciudadano a ejercer su sufragio en condiciones de libertad y no bajo la injerencia de un servidor público que induzca o presione la decisión y emisión del voto mediante con su presencia.
Por todo lo anterior, es claro que en la especie la asistencia del Delegado al acto del Partido Acción Nacional celebrado el día hábil nueve de abril de dos mil diez, en un horario laborable en apoyo al entonces aspirante a candidato a Gobernador Mario López Valdez, sí se infringió el artículo 134 constitucional antes invocado, porque lo relevante, en su concepto, es que se actualizó el desvío del recursos públicos.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis. Como cuestión previa, es menester hacer las siguientes precisiones respecto de la existencia del hecho que motivó la denuncia presentada por el partido político Nueva Alianza, en contra de Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Sinaloa y del Partido Acción Nacional, en cuanto que el aludido servidor público asistió el nueve de abril de dos mil diez a un acto proselitista del citado partido político.
Se afirma lo anterior, porque el posible sujeto infractor al comparecer al procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave alfa numérica QA-026/2010, tramitado ante el Consejo estatal electoral no negó el precitado hecho que motivó la denuncia
La aseveración apuntada se ilustra con la siguiente transcripción, la cual es al tenor siguiente:
Lo anterior es así, ya que la quejosa sustenta su queja en el hecho de que el suscrito en carácter de Delegado Federal de la Procuraduría de Protección al Medio Ambiente, asistí en horario de labores, el acto partidista celebrado por el Partido Acción Nacional el día viernes, 9 de abril de 2010, ausentándose según ella del área de trabajo para actuar dentro del proceso electoral, pretendiendo acreditarlo con documental privada consistente en un ejemplar original de la sección local (sección B) del periódico El Noroeste de fecha 10 de abril de 2010, documental que por si sola es insuficiente para acreditar su dicho, siendo necesario robustecerlo con medios de prueba adicionales, los cuales en ningún momento han sido presentados, pues no olvidemos la existencia del principio de derecho “el que causa está obligado a probar”, por lo que ante el supuesto de que efectivamente el de la voz se hubiese encontrado en el lugar a que se hace referencia el día y hora señalado, dicha circunstancia que por si misma se afectara la esfera jurídica del quejoso con dichos hechos, pues el citado medio de prueba aportado en ningún momento constituye documental idóneo para sustentar su dicho, ya que no existen elementos de prueba adicionales con los cuales acredite que el suscrito, acorde al Artículo 45, apartado C, último párrafo, incisos A y B, hubiese llevado a cabo indebidamente aportación en dinero o en especie a favor del Partido Acción Nacional, pues el hecho de que me desempeñe con el carácter de servidor público no implica por si mismo que se llevara a cabo aportación alguna de recursos públicos, por lo cual en ningún momento resulta equiparable la conducta con lo señalado en el marco normativo, como lo manifiesta en su escrito e queja, por lo que no ha quedado acreditado la aportación de recursos público alguno no permitido por la Ley. Por lo que como hemos comentado no existe medio de prueba alguno con el cual se acredite la conducta que se pretende hacer suponer en mi contra, pues en ningún momento se señala, cuantifica o se desprende medio de convicción alguno que se hubiese realizado por el suscrito y en consecuencia se determine el por que sería contraria a las disposiciones de la Ley, y menos aún que la misma la hubiese recibido aspirante a candidato alguno, por lo que en ningún momento se transgrede el numeral 117 Bis inciso A, apartado B, inciso A, de la Ley Estatal Electoral.
Además en la resolución dictada en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave alfanumérica QA-026/2010, emitida por el Instituto Estatal Electoral de Sinaloa está inserta la consideración atinente a que la acreditación del hecho objeto de denuncia estaba plenamente demostrado, sin que tal determinación fuera controvertida por Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Sinaloa, ni por el Partido Acción Nacional, mediante el recurso o medio de impugnación correspondiente.
Para ilustrar el aserto anterior, se transcribe la parte conducente de la citada resolución, la cual es al tenor siguiente:
Como ya se mencionó desde el dictamen que fue aprobado mediante el acuerdo EXT/9/050, la existencia del evento la presencia del servidor público y presunto infractor Alejandro Camacho Mendoza, se acreditaron plenamente al tenor de lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que tales hechos los admite el referido demandado al producir contestación, es decir reconocer haber acudido al acto materia de la queja, pero niega que haya realizado alguna aportación de recursos públicos, y además, afirma que, a efecto de cumplir cabalmente con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y neutralidad a que se encuentra obligado como servidor público y como ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, el día 7 siete de abril del presente año, solicitó autorización de vacaciones al Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, correspondientes al primer rol del año 2010, a efecto de ausentarse del cargo que se encuentra desempeñando, durante el día 9 nueve de abril de 2010, la cual le fue autorizada por su superior jerárquico acorde a su petición. Para acreditar lo anterior, acompañó como prueba a su escrito de contestación la documental consistente en la copia certificada inscrita bajo el número 125/10 del libro de Certificación de la Subdelegación Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de fecha 23 de abril del presente año, respecto al escrito de solicitud/autorización de fecha siete de abril al que hace referencia el presunto infractor, en la que consta que se le otorgó al denunciado Alejandro Camacho Mendoza vacaciones por el día 9 nueve de abril del año en curso.
Así también, está demostrado el hecho consistente en que el Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, autorizó al denunciado Delegado, un día de vacaciones, específicamente, el nueve de abril de dos mil diez, toda vez que durante la tramitación del procedimiento sancionador del cual emana el acto impugnado, la persona física denunciada aportó en vía de prueba, copia certificada de la hoja de autorización respectiva, de fecha siete del citado mes y año, expedida por el mencionado servidor público Director General, quien la ratificó el quince de junio del año en que se actúa, previo requerimiento de la autoridad administrativa electoral local. Para ilustrar lo anterior, se reproduce a continuación el mencionado escrito de ratificación:
Cabe precisar que en la hoja de vacaciones preinserta, no se advierte el fundamento legal para su autorización; sin embargo, el Tribunal responsable requirió, durante la substanciación del recurso de revisión registrado con la clave 51/2010 REV, al Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para que le informara cuál era el fundamento de su atribución para autorizar vacaciones.
El mencionado requerimiento fue cumplido, en los términos que a continuación se reproduce para efectos ilustrativos:
Hecha la anterior acotación, este órgano jurisdiccional especializado procede a analizar los conceptos de agravio precisados en el considerando que antecede, los cuales por razón de método, serán analizados en forma diversa a la propuesta por la enjuiciante, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno a la enjuiciante, según el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
El segundo concepto de agravio sintetizado en el considerando que antecede, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado es inoperante.
Lo anterior es así, porque la Coalición enjuiciante no controvierte los razonamientos contenidos en el acto impugnado, sino que se limita a hacer afirmaciones genéricas y subjetivas relativas a que la responsable no resolvió el recurso de revisión en los plazos establecidos en la ley electoral estatal, lo que a su juicio, provocó que no se lograra sancionar a los sujetos denunciados, a pesar de que se violaron disposiciones normativas constitucionales y secundarias.
En efecto, la Coalición enjuiciante endereza razonamientos que no enfrentan las consideraciones que hizo el Tribunal responsable al resolver el recurso de primera instancia. Esto es, esgrime argumentos vinculados con la temporalidad de resolución del medio de impugnación local, es decir, hace depender la posibilidad de sancionar a un sujeto por supuestas violaciones a la normativa electoral, de la duración de un procedimiento electoral, lo cual es incorrecto pues, con la posibilidad de sancionar está expedita, aún y cuando haya concluido el procedimiento electoral, con la única condicionante de que no haya operado la caducidad de las facultades sancionatorias de la autoridad administrativa electoral.
Además esta Sala Superior no advierte en qué podría influir o trascender en el caso particular, la resolución tardía que aduce la Coalición enjuiciante, porque no expone algún argumento tendente a evidenciar en qué le afectó esa circunstancia y como trascendió al sentido del acto impugnado; de ahí la inoperancia del concepto de agravio.
En el mismo sentido, se califica de inoperante el concepto de agravio consistente en que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa se excedió en sus facultades al llevar a cabo diligencias para subsanar las deficiencias en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, practicadas por el Consejo Estatal Electoral, porque la Coalición actora, no controvierte los razonamientos contenidos en el acto impugnado, así como tampoco expone algún argumento tendente a evidenciar en qué le afectó esa circunstancia y como trascendió al sentido del acto impugnado.
Es infundado el concepto de agravio identificado en el numeral 1, porque contrario a lo que sostiene la demandante, esta Sala Superior considera que el Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sí tiene la facultad para otorgar vacaciones a diversos funcionarios públicos de esa dependencia, entre los cuales, está el sujeto denunciado.
Así es, los artículos 19, párrafo primero, fracciones, IV y V, y 136, párrafo primero, fracciones I, XVI y XXIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, disponen:
ARTÍCULO 19.- Los directores generales tendrán las facultades genéricas siguientes:
…
IV. Nombrar, previo acuerdo con su superior jerárquico, y remover a los servidores públicos de confianza bajo su cargo, en los términos de la legislación aplicable;
V. Intervenir en el desarrollo, capacitación, promoción y adscripción del personal a su cargo, así como en la contratación del servicio externo que fuese necesario; autorizar licencias dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con las necesidades del servicio, y participar directamente en los casos de sanciones, remoción y cese del personal de su responsabilidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
ARTÍCULO 136.- Corresponde a la Dirección General de Coordinación de Delegaciones, en el ámbito de competencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ejercer las atribuciones siguientes:
…
I. Coordinar, en los términos que acuerde el Procurador, las acciones operativas de la Procuraduría en las entidades federativas a través de sus delegaciones;
…
XVI. Practicar periódicamente visitas de supervisión a las delegaciones para evaluar su funcionamiento y operación;
…
XXIX. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y las encomendadas expresamente por el Procurador para el cumplimiento de sus fines.
El primero de los preceptos trasuntos establecen las facultades genéricas de los Directores Generales y el segundo artículo citado prevé las facultades específicas del Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de los cuales se destacan las siguientes atribuciones:
1) Nombrar previo acuerdo con su superior jerárquico a los servidores públicos de confianza bajo su cargo, así como removerlos.
2) Intervenir en el desarrollo, capacitación, promoción y adscripción del personal a su cargo y autorizar licencias dentro del ámbito de su competencia.
3) Coordinar, en los términos que acuerde el Procurador, las acciones operativas de la Procuraduría en las entidades federativas, por conducto de sus delegaciones.
4) Practicar periódicamente visitas de supervisión a las delegaciones para evaluar su funcionamiento y operación.
5) Las demás que confieran las disposiciones jurídicas aplicables y las encomendadas expresamente por el Procurador Federal de Protección al Ambiente.
Del análisis de las atribuciones antes precisadas, se advierte que el Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sí tiene facultades para autorizar vacaciones, porque son funciones de carácter operativo-administrativo que se ejercen sobre las delegaciones, pues nombra, interviene, coordina y supervisa.
En otras palabras, toda vez que el mencionado Director tiene por ley la facultad de coordinar las acciones operativas de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por conducto de sus delegaciones, es dable considerar que cuenta con la facultad de otorgar vacaciones, la cual es de carácter operativo.
Mas aún, si se toma en consideración que no existe artículo expreso en el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que establezca qué servidor público es el autorizado para otorgar vacaciones, razón por la cual se considera que corresponde a aquél servidor público que tenga facultades de coordinación y operatividad sobre determinada unidad administrativa. Siendo que en el caso particular, el Director General cuenta con facultades de coordinación respecto de las Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Esto es, no sería factible considerar, como lo propone la Coalición enjuiciante, que el Director General de Coordinación de Delegaciones del órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, no tiene facultades para autorizar vacaciones, bajo el razonamiento de que no está expresamente prevista esa atribución, ya que de asumir esa postura, se llegaría al extremo de considerar que, en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ningún servidor público podría disfrutar de vacaciones, porque no hay quien por ley, tenga la facultad expresa de conceder vacaciones.
En consonancia con lo expuesto, en concepto de este órgano jurisdiccional especializado es conforme a Derecho afirmar que Alejandro Camacho Mendoza, Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Sinaloa, gozaba de un día de vacaciones cuando acudió al acto proselitista del Partido Acción Nacional, específicamente, el nueve de abril de dos mil diez.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la Coalición actora, cuando afirma que el Director General de Coordinación de Delegaciones del órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales carece de facultades para otorgar vacaciones, específicamente al sujeto denunciado.
En esa tesitura, se tornan inoperantes los conceptos de agravio por los cuales la Coalición demandante aduce que la responsable hizo una indebida valoración de la documental que contiene la autorización de un día de vacaciones, porque sustancialmente, parte de la base de que la hoja de vacaciones fue expedida por autoridad no competente, lo cual, como ya se sostuvo es incorrecto.
Por tanto, si este órgano jurisdiccional especializado ha considerado que el Director General de Coordinación de Delegaciones sí tiene la facultad para otorgar vacaciones, es inconcuso que la argumentación del actor carece de sustento lógico-jurídico, de ahí la inoperancia.
En ese sentido, también deviene inoperante el concepto de agravio identificado en el numeral 3, porque la Coalición actora considera que fue ilegal la determinación del Tribunal responsable de no sancionar al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, sobre la base de que la responsable partió de una premisa incorrecta consistente en que el servidor público denunciado no vulneró la normativa electoral, cuando la carta de vacaciones expedida por el Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no fue conforme a sus atribuciones.
La inoperancia subyace en que esta Sala Superior ya consideró en líneas precedentes que el mencionado Director General sí tiene facultades para otorgar vacaciones; de ahí que resulta inapropiado abordar el análisis del concepto de agravio que se formula, ya que el planteamiento en análisis, parte de una premisa errónea y sin sustento jurídico, porque esta Sala Superior ya declaró infundado el concepto de agravio relativo a la carencia de facultades del aludido Director General para otorgar vacaciones.
Finalmente este órgano colegiado considera que es inoperante el concepto de agravio identificado bajo el numeral 4 resumido en el considerando que precede, por las siguientes razones.
Lo anterior es así, porque el concepto de agravio es novedoso, dado que la cuestión aquí planteada, no formó parte de la litis del recurso de revisión cuya sentencia revisa.
En efecto, del examen del escrito de agravios presentado ante la responsable, agregado a fojas tres a veintinueve del expediente registrado bajo la clave 51/2010 REV, identificado en esta Sala Superior como cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado, se advierte que la Coalición actora no enderezó concepto de agravio alguno consistente en que el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa no ponderó que la sola presencia del Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente a un acto proselitista del Partido Acción Nacional, puede influir sobre los electores al momento de emitir su voto, en contravención de lo establecido en el artículo 134, de la Constitución Federal, con independencia de que haya sido un día laborable o no.
Consecuentemente, si la accionante no hizo valer el alegato que ahora plantea, tal manifestación, según se indicó, constituyen un elemento novedoso que no puede ser materia de examen por parte de esta Sala Superior, toda vez que no se está ante una renovación de la instancia; por tanto, no es dable hacer valer argumentos que no planteó ante la autoridad jurisdiccional primigenia.
En otras palabras, la inoperancia del concepto radica, en la circunstancia de que en el recurso de revisión cuya resolución se reclama, lo que la enjuiciante realmente argumentó, fue que el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa no valoró si el Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente tenía facultad expresa para autorizar vacaciones.
Además de la falta de valoración alegada, la Coalición en su escrito de recurso de revisión antes mencionado analizó diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para arribar a la conclusión de que el Director General de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no tenía facultades para otorgar vacaciones, sin aducir en ese escrito impugnativo que el Delegado denunciado había incurrido en violación a la normativa electoral, con independencia de que haya sido un día laborable o no.
La situación anotada, impide a este Tribunal que se pronuncie al respecto, porque se trata de cuestiones que no formaron parte de la litis entablada ante el Tribunal responsable, y por ello, resultan novedosas; de ahí que deviene inoperante el concepto de agravio que se analiza, aunado a que no opera la suplencia en la queja deficiente de la expresión de conceptos de agravio, con fundamento en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de doce de julio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 51/2010 REV, por los motivos expresados en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la Coalición actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN