JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-023/97

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA.

 

MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. AIDE MACEDO BARCEINAS

 

 

 

 México, Distrito Federal, a tres de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

 Vistos para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Jesús Grijalva Monteverde, en contra de la resolución de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en el expediente REC.03/97, que declaró improcedente el recurso de5reconsideración interpuesto por dicho partido político, y

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. El veintisiete de abril próximo pasado, el Consejo Municipal Electoral en Quiriego, Sonora, aprobó otorgar constancia de registro a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, a las candidaturas de presidente, síndico y regidores del ayuntamiento.

 

 

 2. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de revisión, que fue resuelto por el Consejo Estatal Electoral el siete de mayo del presente año, en donde se revoca la resolución antes mencionada, dejando en consecuencia sin efecto, la constancia de registro referida.

 

 3. En contra de esa resolución, el Partido de la Revolución Democrática, presentó recurso de apelación, del que tocó conocer a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, quien en resolución de veintidós de mayo de este año, confirmó en sus términos el fallo emitido por el Consejo Estatal Electoral.

 

 4. No estando conforme con esa decisión, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue sustanciado ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, quien el cinco de junio anterior, emitió resolución en base a las siguientes consideraciones:

 

 "I.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y los diversos 201, 202 fracción IV, 207 fracción III y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 II.- En el presente caso, tenemos que se trata del recurso de reconsideración, mismo que se encuentra reglamentado por el artículo 219 del Código Estatal Electoral, por ello tratándose éste de un recurso de reglas especiales, debe analizarse si se cumplió con los requisitos, de procedibilidad y si los agravios pueden traer como consecuencia que se revoque o modifique la resolución impugnada. Al efecto se transcribe el artículo 219, del Código en consulta que indica:

 Artículo 219.- "Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Colegiada del Tribunal, será turnado al Magistrado que corresponda a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad y si los agravios pueden traer como consecuencia que se confirme, revoque o modifique la resolución impugnada.  De no cumplir con cualquiera de ellos, el recurso será desechado por la Sala Colegiada."...

 

 III.- En atención a lo anterior y previo al estudio del fondo del asunto, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente de acuerdo al artículo 227 en relación con el diverso 211 fracción V del Código Electoral; este último precepto a la letra dice:

 "Para la interposición de los recursos, se cumplirá con los requisitos siguientes:...V.- Se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos legales supuestamente violados y la relación sucinta de los hechos en que se base la impugnación."...

 El artículo 227 del Código Electoral en consulta, indica: "El Consejo Estatal, los Consejos Distritales y Consejos Municipales y el Tribunal podrán desechar aquellos recursos que consideren evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones, y deberán ser desechados de plano, cuando:...VII.-No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir; y...

 Al respecto, existen diversos criterios jurisprudenciales sostenidos Sala Central del Tribunal Federal Electoral, visible a foja 684 de la Memoria de 1994, que al rubro dice:

 "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 IV.- Después de realizado un exhaustivo estudio y análisis de los agravios que plantea el partido político recurrente se advierte que dichos agravios fueron redactados de manera general, vaga e imprecisa, contraviniendo así lo dispuesto en los citados preceptos legales, los cuales le imponen al promovente de un recurso, la obligación de expresar con claridad los agravios que le causa la resolución impugnada; los preceptos legales que se consideran violentados por falta de aplicación o indebida aplicación y, los hechos en que se basa la impugnación.

 En efecto, los agravios que menciona el inconforme en el recurso, son absolutamente imprecisos y abstractos, pues no se expresa con claridad y precisión los hechos que narra, ni la forma o manera en que se transgreden sus derechos electorales, por lo que esta Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, advierte que se actualiza la hipótesis contenida en los artículos 219 y 227 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Sonora, respecto al desechamiento del recurso por no haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad y por notoriamente improcedente, ya que el recurrente no señala los agravios que le causa la resolución impugnada, tal y como estaba compelido a hacerlo, al ser un imperativo legal el expresar los agravios conforme a derecho, es decir, con la debida técnica jurídica y no de la manera que lo expresó dicho partido, tal y como se asentó anteriormente, pues es de todos conocidos que la expresión de agravios, debe reunir ciertos requisitos y si no se cumplen estos, dichos agravios devienen deficientes, como sucede en la especie; al actualizarse la causal de improcedencia antes anotada.

 En este punto es pertinente acudir al concepto de agravio que el Tribunal Federal Electoral ha establecido en diversas resoluciones que ha dictado en esta materia, publicadas en la Memoria de 1991, que aparecen visibles en la página 238, que a la letra dicen:

 

 "AGRAVIOS.- DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARACTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.- Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad". (SC-I-RA-014/91.- Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.- 12-VIII-91 Unanimidad de votos)

 

 "AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- QUE DEBE ENTENDERSE POR.-  En el recurso de inconformidad debe entenderse por agravio todo perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además debe hacerse un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la Ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 316, párrafo I, inciso e) y f), del Código de la Materia".

 SD-II-RI-096/91. Partido Revolucionario Institucional.- 5-X-91.

 Unanimidad de Votos. SD-11-I-097/91.- Partido Acción Nacional. 5-X-91. Unanimidad de votos.

 "AGRAVIOS, EXPRESION DE.- La expresión de agravios debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado". (SD-11-RI-006/91. Partido Acción Nacional. 3-X-91. Unanimidad de Votos.

 De los anteriores criterios jurisprudenciales, se advierte que el artículo 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece como exigencia que se revise si los agravios expresados pueden traer como consecuencia que se confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; en el caso concreto, modificar o revocar la resolución recurrida, esto es, que si dichos agravios de ser procedentes pueden conseguir la pretensión del recurrente.  Ello en atención a que el recurso que nos ocupa es especial en cuanto a que en el mismo se estudiará únicamente los agravios que se hagan valer en relación con la resolución recurrida y las pruebas que obren en el sumario, siendo este el último recurso contemplado por nuestra Codificación Electoral, que se puede hacer valer por cualquier recurrente para pretender mediante el mismo, lograr que la sentencia que le fue adversa, le sea favorable y para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada y otro de fondo, que se logra mediante los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica y en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón y si con ello se obtiene la modificación o revocación del resultado de la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria.  Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta de requisito de forma, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y su desechamiento, en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido.

 En consecuencia, para combatir el acto impugnado, el partido recurrente debe hacer un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o la falta de aplicación de la ley, en relación con las causas que originaron la resolución y que se encuentran expresamente previstas por la ley de la materia; asimismo, satisfacer los requisitos de: a).- CLARIDAD.- Que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- FUNDAMENTACION.- Que consiste en la cita de los preceptos legales que se estimen violados; y, c).- MOTIVACION.- Que consiste en la armónica adecuación e interpretación de las normas jurídicas, con la expresión de los hechos o de los argumentos invocados por el partido recurrente, que tienda a demostrar la indebida interpretación o aplicación, o falta de aplicación de la ley en la resolución impugnada.

 En estas condiciones, tenemos que los argumentos que a manera de agravio expone el partido político recurrente en su escrito de interposición del recurso de reconsideración y que se analiza, no reúne los requisitos de forma para combatir adecuadamente la resolución emitida por la Sala Aquo, menos aún para provocar la revocación o modificación de la misma, pues no destruye el argumento básico de la Primera Instancia, del estudio del escrito de agravios presentados por el partido político recurrente se advierte que es omiso al no hacer mención de manera expresa y clara la parte de la resolución recurrida que le causa perjuicio, tal y como estaba compelido a hacerlo, tampoco relaciona los argumentos fácticos que narra con los preceptos legales que considera infringidos, situación que deviene en la improcedencia del recurso tal y como se establece por el artículo 219, en relación con los diversos 211 fracción V y 227 Fracción VII del Código de la materia.

 V.- Así, en el punto del escrito de interposición del recurso relativo a agravios, el partido recurrente expresa textualmente que:

 

 "AGRAVIOS CAUSADOS, PRECEPTOS Y DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS EN LA RESOLUCION RECURRIDA POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE: La fuente de donde emanan, tanto el Acto Reclamado, Agravios ocasionados y disposiciones legales violadas por el Organo o Autoridad Jurisdiccional de Competencia Electoral en el Estado, éstos se derivan de la Resolución Definitiva emitida por la pluricitada Autoridad, misma que resuelve CONFIRMANDO la Resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral con motivo del Recurso de Revisión opuesto ante el Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora, por parte del Partido Revolucionario Institucional, que combate el acuerdo del Consejo Municipal Electoral donde se tiene por legalmente registrada la Planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para elecciones locales en ese municipio, respectivamente".

 "Los agravios que me irroga la Resolución ahora Recurrida en vía de Reconsideración, éstos se refieren a la violación de los Artículos 1, 3, Fracciones I y III, 11, 27, Fracción VI; en relación con los diversos Artículos 83, Fracción III, 84, 86, 87, 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por mérito de que la Autoridad Responsable ha infringido de manera directa aquellas disposiciones de Orden Público dispuestas en la Codificación Electoral Local y relativas a la regulación, protección y reconocimiento de las Normas Constitucionales relativas a los derechos Político-Electorales de aquellos ciudadanos que sean registrados por un Partido Político para el evento de ser votados a cargos de Elección Popular; Amén, que ha sido infringidos, por falta de observancia y aplicación, las Prerrogativas Constitucionales y de Orden Legal referentes a los derechos y obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales con registro y reconocimiento legal en el Estado de Sonora."

 "En efecto, la Autoridad Electoral Responsable, y por efectos de la Resolución ahora recurrida, ha violado el derecho más Supremo y la prerrogativa política más elemental de todo Partido Político que viene a ser: EL DERECHO A COMPETIR EN LOS PROCESOS ELECTORALES PARA RENOVAR LOS PODERES POLITICOS EN EL ESTADO.- Ahora bien, Considerando que por disposición del Artículo 41 de la Constitución General de la República, en relación con los diversos Artículos 299, 300 y 302, Fracción III, del Código Estatal Electoral, los Partidos Políticos resultan ser Entidades de Interés Público, regidos por disposiciones que la sociedad está interesada en su observancia y cumplimiento, y que el Estado tiene la obligación de preservar y tutelar para los fines de la elección periódica de las Autoridades de Gobierno, lo cual fue inobservando por parte de la Segunda (sic) Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, habida cuenta que con la Resolución hoy combatida, intenta desconocer, cancelar y prescribir, en forma ilegal, cuánto más arbitraria, los derechos de mi Partido para registrar y postular a aquellos ciudadanos en pleno uso, goce y disfrute de sus derechos políticos para cargos de elección popular en el Estado de Sonora."

 "En efecto, la Resolución hoy recurrida viola de manera frontal aquellas disposiciones de interés público referentes a que todo Partido Político y ciudadanos en general, salvo los impedidos por excepción, tienen el derecho a votar y ser votados en los procesos electorales para ocupar cargos de Elección popular, tal y como expresamente lo disponen el Artículo 35 de la Constitución General de la República, en relación con los diversos Artículos 1, 12, 13, Fracción III y 16 de la Constitución Política del Estado de sonora, por mérito de que sin causa legal alguna, y en franca contraversión a los principios de motivación y fundamentación jurídica, el Tribunal Estatal Electoral, procedió hacer nugatorio los derechos Constitucionales, Político Electorales de mi Partido y de aquellos ciudadanos Sonorenses que fueron registrados y autorizados por parte del Consejo Municipal Electoral de el Quiriego, Sonora, para competir y ser electos en la renovación del Ayuntamiento de ese Municipio, toda vez que tal Autoridad confirmó la cancelación de la Planilla del P.R.D. a las elecciones que serían votadas el próximo 06 de Julio del presente año en ese Municipio".

 

 Estudiando lo anterior, esta Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, advierte que el partido recurrente hace alusión a preceptos legales tanto de la Constitución Política Mexicana, como de la Constitución Política Local y del Código Electoral del Estado, sin que haga un análisis adecuado de porqué estima que se transgreden los preceptos que menciona en su agravio, qué fragmento, párrafo, apartado o número de la parte considerativa de la resolución recurrida viola su derecho consignado en los artículos que cita, qué pruebas relacionadas con dichos preceptos se valoraron o se omitieron valorar, pues lo más que se advierte es el sentir del Partido recurrente; siendo que sobre los agravios versan los recursos correspondientes, es decir, son ellos los que al estar expresados de manera clara y precisa, provocan la modificación o revocación de una resolución adversa al recurrente; por tanto si los agravios que se transcribieron en líneas anteriores, versan sobre cuestiones generales, vagas e imprecisas, son insuficientes para combatir el fallo sometido a la competencia de esta Sala Colegiada, que se advierta lo deficiente del mismo, por tanto, procede su desechamiento de plano; esta afirmación encuentra su sustento legal en el artículo 219 en relación con los artículos 211 fracción V y 227 fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 VI.- Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática expresa como agravio lo siguiente:

 "También se violan los principios consignados en el Artículo 22, párrafo II de la Constitución local, en lo referente a que la certeza, legalidad, imparciabilidad y objetividad deben ser principios rectores en el ejercicio de la función  estatal, ya que se reconoce expresamente que la organización de elecciones será responsabilidad estatal y, sin embargo, con el resolutivo impugnado se manifiesta carencia de certeza y objetividad en las acciones positivas de los consejos municipal y estatal electorales, respectivamente, toda vez que diversas resoluciones resultan en estados legales opuestos".

 En lo que respecta a esta argumentación, esta Sala colegiada advierte que se adolece de los requisitos necesarios para que pueda estimarse como agravio; esta afirmación se basa en que el partido recurrente hace mención a un precepto legal, éste no se relaciona con alguna parte de la resolución combatida, pues solo manifiesta que: ". . . Con el resolutivo impugnado se manifiesta carencia de certeza y objetividad en las acciones positivas de los Consejos Municipal y Estatal Electorales...", sin que exprese a qué resolución y a qué punto resolutivo se refiere de la resolución aquí impugnada; de tal suerte que la mención del artículo que considera se transgredió no constituye por sí mismo un agravio, ya que existe la obligación del recurrente de expresar los argumentos lógico-jurídicos que tienden a demostrar el perjuicio y el daño que el acto le causa a sus derechos.

 En este orden de ideas, no se señala que la supuesta lesión que dice se le causa al partido recurrente, sea la misma resolución dictada por la Primera Sala Unitaria motivo de este recurso, luego entonces, se denota la no existencia de agravio en el análisis de este punto que se revisa, procediendo a desecharlo por la Sala Colegiada.

 VII.- El partido político recurrente, expresa en su escrito un diverso agravio mismo que a la letra dice:

 

 

 "Con especial irracionalidad, el Consejo Estatal Electoral deforma,  pervierte y acomoda al gusto del partido que interpuso el recurso de revisión, el Artículo 86 del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que este artículo señala explícitamente que:

 Las candidaturas a Presidente, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas. La planilla SE COMPLEMENTARA con los candidatos suplentes a síndico y regidores".

 Por obviedad, del texto anterior se colige que la planilla completa se conforma con los candidatos a Presidente, Síndico y Regidores propietarios, toda vez que la lista de suplentes constituye el complemento de dicha planilla y, por lógica elemental, el complemento de la cosa no forma parte de la cosa en sí. Así se desprende el Artículo 131 de la Constitución  Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que a la letra dice: "Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, elector popularmente por elección directo, NO podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o por designación de alguna autoridad desempeñe las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, NO podrán ser electos para el período inmediato.  Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de PROPIETARIOS no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de SUPLENTES, pero que los que tengan el carácter de SUPLENTES SI podrán ser electos para el período inmediato, a menos que hayan estado en ejercicio". Así pues, si a propietarios y suplentes se les reconoce diversas prerrogativas, la condición de ambas no puede ser la misma, lo que confirma que los suplentes COMPLEMENTAN a la planilla completa.

 En el caso particular que nos ocupa, el Consejo estatal Electoral resolvió la anulación del registro de la planilla postulada por el PRD para contender por el Ayuntamiento del Municipio de Quiriego, Sonora, bajo el argumento de que la planilla registrada, en tiempo y forma, ante el Consejo Municipal Electoral, y la cual fue recibida por el organismo electoral, y lo cual obtuvo su CONSTANCIA DE REGISTRO, no cumplía con el ordenamiento legal señalado en el Artículo 87, párrafo 3 del Código electoral para el estado de Sonora, en lo referente a la proporción de miembros de cada sexo en la planilla registrada; a pesar de que la planilla registrada incluía a 4 (cuatro) hombres y 1 (una) mujer, con lo que la proporcionalidad es claramente 4::1 (o sea 80% y 20%), con apego a la ley.

 En el peor de los casos, de no existir DOLO, MALA FE, ni SUMISION del Consejo Estatal Electoral a ningún partido político, cualquiera que sea el orden de la asignación, el Consejo pudo haber optado por la resolución de MODIFICACION del acto reclamado, como lo señala el Artículo 244 del Código, resolviendo la sustitución de candidatos suplentes, función que le corresponde de acuerdo al Artículo 52, fracción XXXI del Código relativo.

 

 Analizando el contenido anterior que el recurrente plantea como agravios, se advierte la imprecisión en señalar cuál es la parte de la resolución impugnada que le produce la lesión jurídica; tampoco aparece la expresión de los hechos o argumentos invocados por el partido recurrente, que tiende a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley en la resolución impugnada; antes bien, emerge y se denota sobradamente que los argumentos vertidos por el partido recurrente, van encaminados a combatir el acuerdo dictado por una autoridad diversa, esto es, el Consejo Estatal Electoral, luego entonces, los argumentos que en él se mencionan, se refieren al recurso de apelación que no es materia de este juicio. Los agravios planteados no se dirigen a combatir la resolución recurrida, pues en ellos, no se señala siguiera a la responsable como aquella que dictó la resolución combatida. La revisión de este agravio se encontró que no se satisfacen los requisitos de a).- CLARIDAD.- Que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- FUNDAMENTACION.- Que consiste en la cita de los preceptos legales que se estimen violados; y, c).- MOTIVACION.- Que consiste en la armónica adecuación e interpretación de las normas jurídicas, con la expresión de los hechos o de los argumentos invocados por el partido recurrente, que tienda a demostrar la indebida interpretación o aplicación, o falta de aplicación, de la ley en la resolución impugnada.

 En tales condiciones, tenemos que los argumentos a manera de agravio que le recurrente expone en su escrito de interposición del recurso de reconsideración, es evidente que no reúne los requisitos de forma para combatir adecuadamente la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral; menos aún, para provocar la revocación o modificación de la misma, en virtud de que los supuestos agravios no se expresaron con la técnica referida, toda vez que, como se viene señalando, de la simple lectura de dichos conceptos de inconformidad, no se advierte cuál es el o los perjuicios que le ocasiona la resolución materia de impugnación, como tampoco relaciona los hechos con los preceptos legales que considera infringidos.

 De lo que se colige que el partido recurrente, lejos de combatir adecuadamente la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria de fecha veintidós de mayo del año en curso, se limita a pronunciar una serie de argumentos superficiales, deficientes e infundados. Esta Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, advierte que se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 219, en relación con la fracción V del artículo 211 y fracción VII del artículo 227 del Código Electoral para el Estado de Sonora, respecto al desechamiento del recurso por notoriamente improcedente.

 Con independencia de lo anterior y a manera de realizar una interpretación gramatical de lo que debe entenderse por planilla completa y su complemento, es necesario acudir al concepto de los siguientes vocablos, definiciones que encontramos en los Diccionario Enciclopédico Universal AULA, Edición 1992 Cultural S.A. De Ediciones, Madrid, España; y en el Diccionario Anaya de la Lengua en los cuales encontramos que:

 COMPLEMENTO: Proviene del Latín complementum-complere, que es: Lo que se añade a una cosa para completarla, o que ha y que añadir a una cosa para acabarla o perfeccionarla, cada una de las cosas que se completan entre sí. Cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla integra o perfecta...

 COMPLEMENTAR: De complemento. (verbo transitivo, pronominal). Dar complemento a una cosa, añadirle lo que le falta para estar integra. Acabar, hacer completa una cosa.

 INTEGRO(A): Del Latín integer, -egra, -egrum- intacto entero, con todas sus partes. Aquello a que no falta ninguna de sus parte.

 De lo anterior se infiere que si complemento viene a ser lo que hay que añadir a una cosa para acabarla o perfeccionarla y que complementar significa añadirle lo que le falta para estar integra o con todas sus partes, tenemos que el complemento de la cosa si forma parte de la cosa en sí.

 Contrario a lo esgrimido por el recurrente en su escrito de agravios; por tanto, si el artículo 86 de la Ley invocada ordena que las candidaturas a Presidente, Síndicos y Regidores, serán registradas mediante planillas completas; no menos cierto resulta que para que dicha planilla debe estar integra o completa, debe estar conformada con los candidatos, propietarios y suplentes. De tal suerte que el Código Electoral para el Estado de Sonora, es claro y específico que los suplentes sí forman parte de la planilla completa y por ello, así debe registrarse para contender para la elección de Ayuntamientos.

 VIII.- Por otra parte, el partido político recurrente esgrime como agravio lo que a continuación se transcribe.

 "La Resolución hoy recurrida, me causa un Agravio en mérito de que al margen de toda observancia de los principios de motivación y fundamentación jurídica que a todo acto o Autoridad corresponde cumplir, de acuerdo a los Artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, el Tribunal Estatal Electoral, no justifica, en vía de motivación y fundamentación, las causas, razonamientos y disposiciones jurídicas en que se apoya para declarar Improcedente el Recurso de Apelación planteado por mi Partido; y a su vez, no entra al fondo, análisis y examen de los Agravios expresados en mi escrito inicial, en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral para el Estado, mismo que en sus fracciones III, VI y V, respectivamente, establece los imperativos jurídicos aludidos, como infringidos por parte de la Responsable, y que a la letra rezan así:

 ARTICULO 243.- Toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá:

 III.- El análisis de los agravios señalados; VI.- El examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas, y en su caso, las ordenas por el tribunal. V.- Los fundamentos legales de la resolución.

 De tal dispositivo en cita, podemos colegir con toda objetividad jurídica que el Tribunal Estatal Electoral emitió una Resolución evidentemente ilegal, toda vez que a grosso modo, procede al análisis de la Resolución combatida en Grado de Apelación por mi Partido, en que la única y exclusivamente hace una relatoría general de los antecedentes que motivaron dicho Recurso, pero sin entrar, al fondo de los Agravios, y mucho menos aún, se aboca al estudio y valoración de las Pruebas Documentales ofrecidas y aportadas por mi parte al momento de la presentación de dicho Recurso, cuyo efecto es que, si el Tribunal Estatal Electoral, no entró al examen y valoración de las pruebas ofrecidas por mi parte, no estaba en aptidud legal de haber declarado Improcedente el Recurso de Apelación por mérito de no tener a su alcance ni disposición material a aquellos elementos probatorios y de convicción jurídica que sirvieran de base para la fundamentación de la Resolución emitida en nuestra contra con posterioridad.

 Ahora bien, dicho agravio vine a fortalecerse, en el sentido de que la Responsable violó, por falta de observancia y aplicación legal, los Artículos 238 y 239 del Código Electoral para Sonora, toda vez que los Medios de Prueba aportados por el suscrito e indicados con inmediata anterioridad, no fueron valorados por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, no obstante que dicha obligación resulta un imperativo de Orden Procesal que debe ser observado en el trámite del Recurso de Apelación, tal y como lo disponen los siguientes numerales:

 ARTICULO 238.- Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por los organismos electorales, las Salas y el Pleno  del Tribunal, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas señaladas en este artículo.

 ARTICULO 239.- El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder, o señalará las que obren en poder de alguna autoridad.

 Ninguna prueba aportada o señalada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.

 En tal tesitura, no se óbice hacer saber a ese H. Cuerpo Colegiado que resulta lógico afirmar que la Responsable no entró al estudio ni al fondo de la controversia planteada con motivo de la Apelación propuesta por mi Partido, en razón de que el Consejo Estatal Electoral tampoco entró al estudio, análisis y valoración de éstos, no obstante la obligación legal de proceder en tal sentido".

 Analizado el agravio antes transcrito, esta Sala Colegiada llega al convencimiento que el mismo, no cumple con los requisitos de procedibilidad que el Código Electoral para el Estado de Sonora, establece en la fracción V del artículo 211, en relación con los artículos 219, 227 fracción VII del mismo ordenamiento.

 El partido recurrente estaba obligado a formular un adecuado razonamiento lógico-jurídico tendiente a demostrar la inexacta aplicación o la indebida interpretación de la ley, de cualquiera de los puntos de la resolución combatida que le produce la lesión jurídica.. El partido político recurrente debe precisar y promover la circunstancias de lugar, tiempo y modo en que incurrieron las presuntas irregularidades  que motiven la revocación o modificación. Para cumplir con este requisito, no es suficiente la simple invocación de los preceptos que en el caso se estimen infringidos, sino que debe expresarse en qué consistió la violación de dichos dispositivos legales. Los agravios expresados sustentan aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas, tal es el caso cuando el recurrente señala que "El Tribunal Estatal Electoral no justifica en vía de motivación y fundamentación las causas, razonamientos y disposiciones jurídicas en que se apoya para declarar improcedente el recurso de apelación planteado por mi partido; y a su vez, no entra al fondo, análisis y examen de los agravios expresados en mi escrito inicial...", lo que hace sin el respaldo de argumentos plenamente razonados y donde debió haber señalado con precisión la parte de la resolución, que le causa daño.

 

 

 El recurrente no expresó en qué consistió la violación a los dispositivos legales, por lo que ni siquiera pueden inferirse los razonamientos demostrativos de la infracción a un precepto legal, por lo que esta Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral reitera la inoperancia de este agravio, declarando su desechamiento.

 IX.- Por otra parte, también se expresa por el recurrente el agravio que a la letra dice:

 

 "La Sentencia emitida por la Responsable, infringe y me agravia en lo relativo a que cancela el derecho de mi Partido para participar en las elecciones municipales de Quiriego, Sonora, tomando en consideración para ello que cancela los derechos de mi Partido en cuanto al registro de Planilla municipal, no obstante que todos y cada uno de los candidatos propuestos cumplieron con los requisitos de legibilidad constitucionales y de legalidad dispuestos en el Código Electoral para el Estado de Sonora.

 Como derechos subjetivos públicos, la Constitución General de la República establece en su Artículo 35 el inalienable derecho de todo ciudadano mexicano para votar y ser votado, el cual únicamente es susceptible de cancelarse por estado de excepción personal, y que el Código Electoral Local establece en su Artículo 6, cuyos presupuestos no se actualizan en perjuicio de los candidatos de la Plantilla municipal del P.R.D. de Quiriego, Sonora, ya que en relación con el Artículo 12 de dicha Codificación electoral, todos y cada uno de los candidatos de la planilla del P.R.D. se encuentran en pleno goce, uso y derecho de sus prerrogativas constitucionales y derechos políticos personales, cuyo efecto es que tal condición los hace acreedores a ser propuestos y electos para un cargo de elección popular, lo cual, fue inobservado por la Responsable al momento de emitir la Resolución ahora recurrida.

 Me permito transcribir para el efecto el Artículo 37 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que a la letra dice así:

 

 ARTICULO 37.- Cuando el comisionado propietario de un partido y, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificadas por tres veces consecutivas a las sesiones del organismo electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido dejará de formar parte del organismo durante el proceso de que se trate".

 

 En lo tocante a este agravio, esta Sala colegiada advierte que al igual que los agravios ya analizados en considerandos precedente, este agravio carece de la debida técnica jurídica que debe observarse para la expresión de agravios, conforme lo establece el artículo 219 en relación con el 211, fracción V, del multicitado Código Electoral; la anterior afirmación encuentra su sustento en la circunstancia de que de la lectura de tal agravio, no se observa que el partido recurrente mencione la parte de la misma que le causa agravio; los agravios transcritos carecen de los requisitos de procedibilidad y no pueden traer como consecuencia que se revoque o modifique la resolución impugnada respecto a la deficiencia en la expresión de agravios de parte del Partido de la Revolución Democrática.  No basta que se haga mención a preceptos de ordenamientos legales, que se manifiesten violados para que esta circunstancia constituya un agravio, lo cual en la especie no sucede. Al respecto existen diversas tesis jurisprudenciales que robustecen lo ya sostenido por esta Sala Colegiada para determinar la improcedencia del presente agravio.

 A mayor abundamiento, y aún cuando no es obligatoria para este Tribunal, acatar los criterios emitidos por otros órganos jurisdiccionales, sirven de apoyo a la presente, las tesis sustentadas que aparecen en la obra Criterios de Jurisprudencias emitidos en 1996, publicados en las Revistas del Tribunal Electoral del Estado de México, número 6, Toluca, México, marzo de 1997 y que aparecen en las páginas 74, 75, 80 y 81; los criterios fueron emitidos por el Tribunal Federal Electoral y por el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, y que aparecen en la Edición Número 7, del Tribunal citado, publicada en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete que a continuación se transcribe:

 "AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. En el recurso de inconformidad debe entenderse por agravios todo perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas provistas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además debe hacerse un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 216, párrafo 1, inciso e) y f) del Código de la materia".

 "AGRAVIOS. LOS EXPRESADOS DE MANERA VAGA O GENERICA NO PERMITEN APRECIAR OBJETIVAMENTE LAS VIOLACIONES ALEGADAS. No puede estimarse como agravios las simples expresiones de inconformidad hechas por el partido recurrente de manera vaga o genérica con el sentido de la resolución impugnada, sino se precisan argumentos tendientes a evidenciar su ilegalidad, en tal virtud, si el escrito del recurso carece de agravios suficientes que permitan apreciar objetivamente las violaciones alegadas, de modo tal que ni siquiera puedan inferirse los razonamientos demostrativos de la infracción a un precepto legal, se impone declarar el recurso infundado".

 "AGRAVIOS. NO LO CONSTITUYE LA SIMPLE INVOCACION DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS. Cuando la ley dispone que el recurso procede a instancia de parte, establece el requisito de que el recurrente exprese agravios, es decir, los argumentos o razonamientos jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad del acto que se objeta. De ahí que para cumplir con este requisito no sea suficiente la simple invocación de los preceptos que en el caso se estimen infringidos, sino se expresa en que consiste la violación a dichos dispositivos legales".

 Por todo lo anterior y con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y de los diversos 1, 3, 201 y 202 fracción IV, 206, 207 fracción III, 211, 212 último párrafo, 219, 220, 226 fracción IV, 227, 241 tercer párrafo y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:

 

 

 

 P U N T O S  R E S O L U T I V O S:

 

 PRIMERO.- Se DESECHA por notoriamente improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACION interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 SEGUNDO.- En consecuencia queda firme la Resolución Definitiva emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuyos puntos resolutivos dicen: "PRIMERO: Se declara improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el C. JESUS GRIJALVA MONTEVERDE, en su carácter de Comisionado Propietario del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, en contra de la Resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral, de fecha siete de mayo del presente año, que declaró la negativa de extender la constancia del Registro de Candidatos de la Planilla para Ayuntamiento Municipal del Partido recurrente en el Municipio de El Quiriego, Sonora.

 SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA en sus términos, la resolución de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Consejo Estatal Electoral, que dejó sin efecto la constancia de registro otorgada a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, par el Ayuntamiento de el Quiriego, Sonora.

 TERCERO.- Notifíquese de conformidad con el artículo 234 de la Ley Electoral del Estado de Sonora..."

 

 TERCERO.- NOTIFIQUESE; de conformidad a lo establecido por el artículo 235 del Código Electoral.

 CUARTO.- En su oportunidad archívese este asunto como total y definitivamente concluído, y con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos originales a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, previas las anotaciones de estilo que se hagan en el libro correspondiente y constancia que se deje de los mismos".

 

 

 

 5. Inconforme con la anterior resolución, el diez de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Jesús  Grijalva Monteverde, interpuso el juicio materia de la presente resolución, señalando como agravios los siguientes:

 

 "1.- FUENTE DE AGRAVIOS: Considerando número IV, en donde realiza la declaración de improcedencia bajo el supuesto argumento de que se incumple el requisito de procedibilidad del artículo 211 en su fracción V del Código Electoral en el Estado de Sonora, el cual se interpreta

 

 

 indebidamente estableciendo que el recurrente "debe hacer un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o la falta de aplicación de la ley..." "no destruye el argumento básico de la Primera Instancia".

 ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. Lo son el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al carecer la resolución que se combate de fundamentación y de apego al Principio de Legalidad.

 CONCEPTO DE AGRAVIO. En efecto, la autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que representó los citados artículos constitucionales en virtud de que si bien el artículo 211 fracción V del Código Electoral para el Estado de Sonora exige que los agravios sean expresados de forma clara, no exige alguna otra formalidad o técnica específica para la presentación de los mismos por lo que resultan falsas las afirmaciones y apreciaciones contradictorias de la autoridad responsable, situación que así mismo contraviene lo dispuesto por el artículo 212 inciso b), donde se determina que en caso de que el recurrente omita señalar los preceptos legales violados o los cite de manera equivocada, el Tribunal podrá resolver tomando en consideración los preceptos legales que debieran ser aplicables al caso concreto. Al no existir dentro del artículo 227 del Código en comento alguna causa de improcedencia aplicable al caso concreto la resolución de la autoridad señalada como responsable carece de fundamento alguno, siendo que la fracción VII del citado precepto determina:

 "VII.- No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir".

 Como puede apreciarse de la simple lectura del Recurso de Reconsideración, los agravios hechos valer, desde luego que tiene relación directa con la resolución que se impugna, tal y como lo reconoce la autoridad señalada como responsable, por tanto se viola, en prejuicio del partido político al que representó por inexacta aplicación, los artículos 211 fracción V y 227 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 Asimismo, son inaplicables los criterios jurisprudenciales del Tribunal Federal Electoral, en virtud de que no guardan relación alguna con el asunto concreto que nos ocupa.

 Sí en cambio para fines del estudio la autoridad responsable omitió aplicar la Tesis Jurisprudencial del Tribunal Federal Electoral, que a letra dice:

 TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El Tribunal Federal Electoral como garante del Principio de legalidad. Está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 TESIS RELEVANTES. SALA CENTRAL 1992

 SC-IRI-EX001/92 Y ACUMULADO. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana 17-VI-92. Unanimidad de votos.

 2. FUENTE DE AGRAVIO. Los considerados números V, VI y VII, al analizar y refutar el fondo de los agravios de forma contradictoria con él considerando número III que los había considerado improcedentes, por lo que falta a los principios de Congruencia, Objetividad y Legalidad. La consideración de los agravios como infundados derivado de un análisis superfluo y prejuiciado que parte de la interpretación subjetiva del contenido y forma de los agravios.

 

 ARTICULOS LEGALES VIOLADOS. Se violan en prejuicio del partido político que representó, los artículos 14 y 16 Constitucionales y los principios rectores de Objetividad e Imparcialidad.

 

 CONCEPTO DE AGRAVIO.  En efecto, la autoridad responsable al resolver de forma superflua y prejuiciada viola el Principio de legalidad y el de Objetividad, mismos que está obligada a observar, siendo que descalifica cada uno de los agravios hechos valer por mi partido calificándolos de generales y carentes de técnica.

 La autoridad señalada como responsable, al dejar de resolver conforme a lo establecido por el Código Electoral del estado como lo establece su artículo 243 que determinan el análisis exhaustivo y pormenorizado de los agravios hechos valer, deja de conocer y resolver el fondo del asunto planteado dejando a la parte que represento en completo estado de indefensión.

 3. PUNTO DE AGRAVIO. La consideración de la autoridad responsable en el sentido de que no se cumpla el requisito de procedibilidad y de que los agravios hechos valer no tienen como consecuencia la posible revocación o modificación de la resolución impugnada.

 ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.  Se violan en prejuicio del partido político que representó, los artículos 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por inexacta aplicación.

 CONCEPTO DE AGRAVIO. Se viola el Principio de Legalidad Constitucional al interpretar de manera equivocada el citado artículo 219, en virtud de que al aplicar una causal de improcedencia sin relación alguna con el caso concreto, dejó de analizarse el fondo de los agravios que pudieran determinar si mediante los mismos se pudiera revocar o modificar la resolución que se impugna.

 4. FUENTE DE AGRAVIO. La resolución de la autoridad señalada como responsable en el sentido de dejar de resolver el fondo del asunto planteado, arguyendo supuestas formalidades que carecen de respaldo legal, ya que al dejar de resolver el fondo del asunto planteado, coloca al partido político que represento en completo estado de indefensión.

 De igual forma serían tesis relacionadas, que la autoridad responsable omitió aplicar son las siguientes:

 39.- RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.-  El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar su fallo en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

 CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA, SALA CENTRAL. (PRIMERA EPOCA)

 TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de Legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre que al dictar su resolución esta obligado analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 TESIS RELEVANTES. SALA CENTRAL 1992.

 SC-1-RI-EX-00/92 Y ACUMULADO. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

 17-VI-92. Unanimidad de votos.

 Resolución DEL RECURSO DE REVISION. SU FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado.  Para que exista fundamentación y motivación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.  Sólo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.

 SC-I-RAP-0030/94, PARTIDO ACCION NACIONAL.

 11-v-94. UNANIMIDAD DE VOTOS

 TESIS RELEVANTES. SALA CENTRAL 1994.

 5. FUENTE DE AGRAVIO. La resolución de la autoridad señalada como responsable en el sentido de dejar de resolver el fondo del asunto planteado, arguyendo supuestas formalidades que carecen de respaldo legal, ya que deja de resolver el fondo del asunto planteado coloca al Partido Político que represento en completo estado de indefensión.

 ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- El 41 FRACCIÓN I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que determina que los partidos políticos nacionales que tendrán derecho de participar en elecciones municipales.

 CONCEPTO DE AGRAVIO. Con la resolución impugnada se conculca al partido político que represento del derecho de participar en la elección municipal siendo que como consta en los antecedentes de la resolución impugnada, mi partido cumplió en tiempo y forma los requisitos legales para el registro de la correspondiente planilla municipal, siendo que al aplicar de forma inexacta el artículo 86 en relación al 87 párrafo tercero, deja en completo estado de indefensión al partido político que represento puesto que al interpretar al complemento de planilla dentro del supuesto del párrafo tercero del artículo 87 desvirtúa la naturaleza jurídica que la ley otorga a los suplentes, en donde complemento  y suplentes se utilizan como sinónimos, por tanto mi partido si cumplió con dicho precepto en su párrafo tercero por lo que hace a la planilla titular y principal y la ley no determina de forma expresa que para tal efecto se incluya, de la misma forma, el complemento que lo constituye los suplentes.

 En todo caso, una interpretación posterior al registro en el que se determina que el complemento que los constituye los suplentes, debe cumplir asimismo o computarse con la fórmula de propietarios para efectos del artículo 87 tercer párrafo, debió requerirse a mi partido en un término de 72 horas de acuerdo al artículo 87, párrafo sexto, situación que o se realizó tal y como se desprende de los antecedentes que obran en el expediente de la resolución que se impugna, dicho requerimiento o notificación no se realizó en virtud de que la interpretación que hoy se realiza en perjuicio de mi partido, era distinta y de acuerdo con la forma con que se solicitó el registro, por lo que la legalidad del registro se verificó mediante la aprobación que realizó el correspondiente consejo municipal en términos del artículo 73 y 92 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

 

 6. La autoridad señalada como responsable, el dieciséis  de junio del presente año, rindió el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifestando esencialmente lo siguiente:   

 

 "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 1. En primer lugar, con independencia de las causales de improcedencia que este Tribunal Federal pudiera advertir, se estima que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su Representante Legítimo, es improcedente y pude provocar su desechamiento de plano, habida cuenta de que según el inciso f) del Artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el Juicio que nos ocupa, solo procederá para impugnar las resoluciones cuando se hayan agotado en tiempo y forma toda las instancias previas establecidas por las Leyes, para combatir los actos y resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado.

 

 En efecto, se estima que el Medio de Impugnación Jurisdiccional hecho valer, debe traer como consecuencia el ineludible desechamiento de plano del mismo, toda vez que la Resolución emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia de este Tribunal Estatal Electoral, tiene la naturaleza de una Resolución de Desechamiento del Recurso de Reconsideración, habida cuenta de que no se satisfizo uno de los requisitos de procedibilidad señalados por el Artículo 227 Fracción VII en relación con el Artículo 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por virtud de que ni siquiera le fue admitido o radicado al partido inconforme el mencionado Recurso de Reconsideración, pues del examen y revisión exhaustiva del escrito recursal, a propuesta del Magistrado Ponente Instructor, la Sala Colegiada consideró que el recurrente no expresó los supuestos conceptos de agravios, con la técnica requerida para dicho Medio de Impugnación y como las deficientes inconformidades hechas valer, no traían como consecuencia el que se revocara o modificara la Resolución emitida por la Sala Unitaria responsable, ello dio motivo para el desechamiento de plano del recurso en esta Segunda Instancia.

 En tales condiciones, siendo el Recurso de Reconsideración un medio de impugnación de carácter excepcional, y su tramitación y posterior resolución, se acoge al principio de estricto derecho, luego entonces la actuación de la Sala de Segunda Instancia al resolver sobre el desechamiento de plano del Recurso de Reconsideración, se ajustó al principio de legalidad que recoge el Artículo 3o. Fracción V de nuestro Código Estatal Electoral y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, por lo que habrá de provocar el que, igualmente, esa Instancia Federal declare el desechamiento de plano del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa.

 

  LEGALIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

 

  La Resolución impugnada por el Partido demandante, se emitió por la Sala Colegiada de Segunda Instancia, conforme al Código Estatal Electoral, la Constitución Política del Estado de Sonora y la Constitución General de la República, en estricto acatamiento a los principios de legalidad, debida motivación y fundamentación que obligan a todo Órgano Jurisdiccional a cumplir conforme a los postulados de los Artículos 14 y 16 de nuestra Constitución General de la República.

 Ahora bien, previamente a dar contestación al capítulo que el partido demandante califica como "AGRAVIOS", paso a referirme al capítulo de HECHOS del escrito que nos ocupa, permiténdome manifestar lo siguiente:

 

 H E C H O S

 

  Sin que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia reconozca la procedencia de la demanda planteada por el partido impugnante, debe decirse que son ciertos los hechos que se identifican bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito que nos ocupa, pues no viene a ser mas que una relación de antecedentes que se desprenden de las propias constancias que integran los expedientes de Primera y Segunda Instancia; pero de ninguna manera se puede aceptar ni presumir sobre la procedencia de los supuestos agravios que se hacen valer por el partido demandante, y a los cuales nos referiremos enseguida.

 

 

 A G R A V I O S

 

 PRIMERO: En el agravio que se identifica con el número 1, el impugnante señala como "FUENTE DE AGRAVIOS", el Considerado III, (sin señalar a qué acto o resolución corresponde el mencionado Considerando III) destacando que se interpreta indebidamente el Artículo 211 Fracción V del Código Electoral del Estado de Sonora, transcribiendo dos partes de la Resolución impugnada.

 Enseguida, el inconforme aduce como Artículos legales violados, el 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por carecer según el demandante la Resolución que combate de fundamentación y de apego al principio de legalidad.

 Más adelante, el signante de la demanda, después de señalar que la Autoridad responsable viola en perjuicio el partido que representa, los citados (sic) artículos constitucionales, enseguida el recurrente como "CONCEPTO DE AGRAVIO" argumenta esencialmente lo siguiente:

 

 1. "Que si bien el Artículo 211 Fracción V, exige que los agravios sean expresados en forma clara, no exige alguna otra formalidad o técnica específica para la presentación de los mismos, por lo que resultan falsas las afirmaciones y apreciaciones contradictorias de la Autoridad responsable, situación que contraviene lo dispuesto por el Artículo 212 inciso b), donde se determina que en caso de que el recurrente omita señalar los preceptos legales violados o los cite de manera equivocada, el Tribunal podrá resolver tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser aplicables"

 2. "Que al no existir dentro del Artículo 227 del Código en comento alguna causa de improcedencia aplicable al caso concreto, la Resolución carece de fundamento alguno, invocando la fracción VII del precitado 227".

 3. "Que de la lectura del Recuso de Reconsideración los agravios hechos valer tiene relación directa con la resolución que se impugna y que por lo tanto se viola en perjuicio del partido que representa, los Artículos 212 fracción V y 227 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Sonora"; Por último el demandante aduce que son inaplicables los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Electoral Federal, por  no guardar relación alguna con el caso concreto y que en cambio dice que para fines de estudio, la Autoridad responsable omitió aplicar la Tesis Jurisprudencial del Tribunal Electoral Federal, cuyo rubro y contenido cita como:

 "Tribunal Federal Electoral. Garante del Principio de Legalidad".

 En parecer de esta Sala Colegiada, el agravio vertido por el partido demandante, deberá declararse infundado, por inoperante, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 No es cierto que la Resolución de desechamiento del Recurso de Reconsideración, contraventa los principios de fundamentación y de legalidad previstos en los Artículos 14 y 16 de nuestra Constitución General de la República, menos resulta cierto que la Resolución

 

 

 pronunciada dejó de aplicar las reglas previstas por los Artículos 211 fracción V, 212 inciso b), del Código Electoral para el Estado de Sonora, si tomamos en cuenta que a la Sala Ad-que no le está permitido sustituirse en las probables violaciones o perjuicios que pudieron habérsele infringido a la parte que promueve el recurso de Reconsideración, pues dicho medio recursal, como en materia Federal Electoral.

 

 Se rige por el principio dispositivo llamado en México de estricto derecho, de tal suerte que si el recurrente omitió señalar los preceptos legales violados o los citó equivocadamente, deberá estimarse que la Sala de Segunda Instancia no podía sustituirse en el partido inconforme, para atender la supuesta lesión o perjuicio que pudo haberle ocasionado la Sala A quo, mucho menos traer oficiosamente agravios que no fueron esgrimidos con la técnica requerida, lo que no está permitido en el Recurso de Reconsideración, motivando por ello el legal desechamiento de plano de dicho medio recursal.

 En ese sentido, el partido demandante pasa desapercibido que la suplencia en la deficiencia de la queja, solo es aplicable a los recursos de revisión, apelación y queja, conforme a las reglas establecidas en el último párrafo del artículo 212 del Código Electoral Para el Estado de Sonora, lo que produce la inexactitud y falta de funcionamiento del agravio en comento.

 Ahora bien, resulta claro que contrario a lo afirmado por el partido impugnante, sí cobran plena vigencia los diversos criterios de Jurisprudencia del anterior Tribunal Federal Electoral, transcritas en la parte considerativa de la resolución combatida, las que están en consonancia con los motivos y fundamentos que sustentan la legalidad de la resolución emitida en la Segunda Instancia.

 Al respecto, también cobra aplicación en aras de fundar y motivar la Resolución impugnada por el partido demandante, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral, publicada en la Memoria de 1994, Tomo II, Página 676, bajo el rubro siguiente: "RECONSIDERACION. DEBE SER RAZONADO EL AGRAVIO RELATIVO A LA FALTA DE SUPLENCIA EN EL RECURSO"

 SEGUNDO: En lo que respecta al agravio marcado con el número 2, el partido demandante señala como "FUENTE DE AGRAVIO" los Considerandos IV y V, aduciendo que al analizar el fondo de los agravios, de forma contradictoria con el considerando III, en donde se habían considerado improcedentes, indica que se falta a los principios de congruencia, objetividad y legalidad.  Que la consideración de los agravios como infundados, derivan de un análisis superfluo y prejuiciado que parte de la interpretación subjetiva del contenido y forma de los agravios.

 Más adelante, el partido inconforme, después de mencionar que se violan en perjuicio del partido político que representa, los Artículos 14 y 16 Constitucionales y los principios rectores de imparcialidad, como "CONCEPTO DE AGRAVIO", manifiesta lo siguiente:

 1. " Que la autoridad responsable al resolver en forma superflua y prejuiciada, viola el principio de legalidad y el de objetividad, mismos que está obligada a observar, siendo que descalifica cada uno e (sic) los

 

 

 agravios hechos valer por mi partido, calificándolos de generales y carentes de técnica".

 

 2. " Que la autoridad señalada como responsable, al dejar de resolver conforme a lo establecido por el Código Electoral del Estado, como lo establece su Artículo 243, deja de conocer y resolver el fondo del asunto planteado, dejando a la parte que represento, en completo estado de indefensión".

 Sobre el particular, la Sala Superior de ese Tribunal Electoral, podrá desestimar el agravio apenas transcrito, por infundado e inoperante, habida cuenta que en ningún momento la Sala Colegiada de Segunda Instancia, viola lo dispuesto por el Artículo 243 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que si bien dicho numeral señala los requisitos que deberán contener todas las resoluciones emitidas por las Salas Unitarias de Primera Instancia y la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se emitió una resolución de fondo como incorrectamente lo pretende hacer ver el partido demandante.

 En efecto, la Sala de Segunda Instancia actuó apegada a los principios de objetividad, imparcialidad, legalidad y certeza, en consonancia con los Artículos 14, 16 y 41 Fracción IV de nuestra Constitución General de la República, en relación con el Artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y el Artículo 3o. Fracción V del Código Electoral para el Estado de Sonora, al desechar de plano el Recurso de Reconsideración interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, pues como ya se dijo, es una Resolución en la que no se entró al fondo de la controversia planteada,  por actualizarse una causal de improcedencia, derivada de la falta de técnica en la expresión de los supuestos agravios, que dice le causó al promovente del recurso, la resolución de Primera Instancia, por lo que, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad exigido por el numeral 227 Fracción VII del Código en consulta, el argumento del Partido demandante de que se dejó de resolver conforme lo establece el 243, del mismo Código, la aseveración referida, no suscita análisis de fondo por parte de la Sala Superior de ese Tribunal Electoral.

 TERCERO. En lo que toca al punto identificado con el número 3 del escrito de la demanda en cuestión, la Sala Superior de ese Tribunal Electoral, puede desecharlo por inoperante, atento a las mismas consideraciones de orden jurídico esgrimidas en el apartado SEGUNDO de este memorial, toda vez que el Partido inconforme, en forma por demás reiterativa y por tanto inexacta, insiste que la Sala Colegiada, al emitir su resolución, no estudió el fondo de los agravios, lo que produce la falta de fundamento de tal concepto de agravio, porque no son pertinentes para destruir las conclusiones de la Sala Ad-quem, en la Resolución combatida.

 CUARTO: Por lo que hace al punto marcado con el número 4, el Partido impugnante aduce que la "FUENTE DE AGRAVIO" la constituye la Resolución (sin precisar a que parte o partes de la misma se refiere), en el sentido de que se dejó de resolver el fondo del asunto planteado y que por lo tanto coloca al partido político que representa, en estado de indefensión, mencionando como Artículos legales violados, la Fracción I del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Enseguida, el partido impugnante, como "CONCEPTO DE AGRAVIO", substancialmente argumento lo siguiente:

 

 " Con la resolución impugnada se inculca al partido político que represento el derecho de participar en la elección municipal, siendo que como consta en los antecedentes de la resolución impugnada, mi partido cumplió en tiempo y en forma los requisitos legales para el registro de la correspondiente planilla municipal, siendo que en ningún momento, se realizó requerimiento alguno, en virtud de que los integrantes de la planilla municipal cumplieron y cumplen con los requisitos de elegibilidad dentro de los plazos que para tal efecto señala el Código Electoral para el Estado de Sonora, como es el caso del Artículo 12 párrafo tercero del citado Código Electoral, en donde por diversas situaciones la fecha de separación del comisionado con tal carácter es anterior a la fecha de término de registro que se verificó mediante la aprobación que realizó el correspondiente Consejo Municipal en términos del Artículo 73 y 92 del multicitado Código..."

 

 Por último, el partido demandante termina por ofrecer como pruebas de su parte, solo para acreditar "lo anterior" (no hay duda que se refiere al punto 4 de su escrito) la instrumental de actuaciones vinculándolas con las constancias que llegue a formarse "con motivo del presente recurso" y, aporta la presuncional legal y humana, relacionándola en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que representa.

 

 El agravio vertido en este punto 4 del escrito que se contesta, podrá ser declarado infundado por inoperante por esa Autoridad Federal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

 

 En efecto, la Resolución materia de impugnación, se emitió debidamente motivada y fundada, atento a las consideraciones fácticas y jurídicas aplicables a la causa electoral sometida a la competencia de la Sala Colegiada, mismas consideraciones que se citaron en el propio cuerpo de la Resolución objeto de impugnación, lo que no fue adecuadamente combatido por el Partido recurrente, a través de la expresión de agravios con la técnica requerida para el Recurso de Reconsideración, por lo que, podemos validamente concluir que en el caso sujeto a esta Segunda Instancia sí se cumplió con la exigencia de legalidad que rige en toda contienda electoral.

 

 Ahora bien, contrariamente a la aseveración del Partido demandante, en ningún momento se viola el Artículo 41, Fracción I de la Constitución General de la República, pues en la Resolución emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia, no se advierte que se le desconozca al partido recurrente su derecho a participar en elecciones municipales, sino que, lo que en esencia fue materia de la litis, en la Segunda Instancia, lo fue la Resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, y el escrito recursal del partido hoy demandante, motivando que tal medio de impugnación sólo se abriera la Segunda Instancia; empero ante la manifiesta deficiencia en la expresión de los agravios, sin admitir y substanciar el recurso, provocó que en Sesión Pública de Resolución la Sala Colegiada a propuesta del Magistrado Ponente se declarara el desechamiento de plano del recurso planteado, sin que permitiera el análisis y estudio de fondo de la cuestión electoral, sobrevenida desde que el Consejo Estatal Electoral que dejó sin efecto la constancia de registro otorgada a la planilla postulada por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, al Ayuntamiento del Municipio de Quiriego, Sonora, al no acreditarse los requisitos de elegibilidad requeridos para que pudiera haberse confirmado la decisión del Consejo Municipal Electoral de dicha población.

 

 Por todo cuanto se ha considerado y expuesto, y habida cuenta de los elementos de hecho y de derecho que fueron analizados por la Sala Colegiada de Segunda Instancia, esa Autoridad Federal habrá de considerarlos suficientes para llegar a la convicción de que resultan improcedentes los agravios en que sustenta el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, porque no devienen pertinentes para destruir las conclusiones de esta Sala Colegiada de Segunda Instancia en el asunto planteado.

 

 En consecuencia, al estimarse infundados los agravios expresados en la demanda materia del Juicio que nos ocupa, procederá confirmar la Resolución impugnada en todos y cada uno de sus términos, al no existir ninguna violación constitucional que reparar".

 

 

 

 7. Publicitado que fue el medio de impugnación que nos ocupa por la autoridad responsable, mediante escrito presentado el quince de junio del año en curso, compareció como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, formulando los alegatos que estimó pertinentes.

 

  8. Recibido el medio de impugnación de mérito el veinte de junio del año en curso, mediante acuerdo del veintitrés del mismo mes y año, suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, fue turnado el expediente de cuenta al Magistrado  Eloy Fuentes Cerda, para la sustanciación correspondiente.

 

 9. Por auto de dos de julio del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del expediente citado al rubro admitió la demanda formulada por el partido promovente, y una vez cerrada la instrucción, ordenó citar a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 C O N S I D E R A N D O S :

 

 I.- Por ser su estudio de orden preferente, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, y que basa en lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, alegando que el juicio que nos ocupa debe ser desechado de plano en virtud de que la resolución impugnada constituye un desechamiento a diverso recurso de reconsideración, al no reunirse el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 227, fracción VII, en relación con el 219 del Código Electoral para el Estado de  Sonora, por no haberse expresado los agravios con la técnica jurídica requerida.

 

 El argumento hecho valer por la responsable deviene en infundado, habida cuenta que si bien es cierto la autoridad responsable en la resolución impugnada decretó el desechamiento del recurso de reconsideración ante ella planteado por notoriamente improcedente, ello no implica que tal determinación no constituya una sentencia definitiva, pues la misma evidentemente es de las que pone fin a la instancia previa intentada por el actor, y es precisamente esa determinación, la que origina y justifica el accionar del promovente en este juicio; por lo que, contrariamente a lo aducido por la responsable, en el caso, no se actualiza la improcedencia alegada.

 

 II.- Respecto de los alegatos vertidos por el tercero interesado para pretender que sea desechado de plano el medio impugnativo que nos ocupa, cabe precisar lo siguiente:

 

 Por cuanto hace al argumento de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es inaplicable a las elecciones locales del Estado de Sonora atento a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el mismo resulta inatendible, atento a que si bien es cierto que conforme a ese dispositivo las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, así como que el proceso electoral en el Estado de Sonora inició el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que aún no era promulgada la Ley General mencionada, también es cierto que conforme al artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de diecinueve de noviembre próximo pasado, para las legislaciones electorales de índole federal, como lo es la ley supracitada, que se expidan antes del primero de abril de mil novecientos noventa y siete con motivo de las reformas constitucionales que se han mencionado, por única ocasión no se aplicará el plazo antes referido. Luego entonces, en la especie es inadmisible el alegato hecho valer por el tercero interesado, porque como se ha precisado, el plazo de noventa días, no rige para las legislaciones locales, entre las que se encuentra la del Estado de Sonora, siendo por lo tanto aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo relativo al juicio de revisión constitucional que nos ocupa.

 

 Es igualmente inatendible la incompetencia constitucional que se pretende hacer valer respecto de este Tribunal, en tanto que lo relativo a la preparación, desarrollo y calificación de las elecciones locales es competencia de los tribunales de las entidades federativas, quienes emiten resoluciones definitivas y firmes. En la especie, no debe perderse de vista que los artículos 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, facultan a este Tribunal para conocer y resolver en única instancia de los juicios de revisión constitucional electoral, relativos a impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de los Estados que violen algún precepto de la Carta Magna y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o al resultado final de las elecciones.

 

 De lo anterior, se advierte que contrariamente a lo alegado, es la voluntad del constituyente y del legislador ordinario la que otorga competencia a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver sobre los actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades electorales estatales, para el único y exclusivo efecto de determinar si se viola algún precepto de la Constitución Federal, en los términos antes precisados.

 

 Consecuentemente, es notoriamente infundada la incompetencia planteada, lo que conduce a su desestimación.

 

 Por último, contrario a lo que se alega, es inexacto que Jesús Grijalva Monteverde carezca de personería para promover en nombre del Partido de la Revolución Democrática en el presente Medio de Impugnación, en tanto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede ser promovido por los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada, siendo que en el caso, se observa, que el citado Jesús Grijalva Monteverde fue  quien  promovió el medio de defensa ordinario  previsto  en  la legislación electoral del Estado de Sonora --recurso de reconsideración- el cual fue tramitado y resuelto por una autoridad jurisdiccional, como lo es la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral de la entidad federativa antes referida, en representación del Partido de la Revolución Democrática, de donde se sigue que es inexacto que el referido compareciente carezca de personería para promover el juicio de revisión constitucional que nos ocupa.

 

 III.- En consecuencia y congruente con lo anotado en el considerando precedente, puede concluirse que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 IV.- Sentado lo anterior, cabe precisar que por tratarse en la especie de un juicio de revisión constitucional, deberá observarse a la letra lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que por ser un medio de impugnación de estricto derecho, no cabe la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme.

 

 Se hace la precisión que antecede, en tanto que los numerales uno, dos, tres y cuatro del capítulo de agravios expresados por el inconforme, resultan ser insuficientes e ineficaces para provocar la revocación o modificación de la resolución impugnada.

 

 En efecto, examinados en su conjunto dichos motivos de inconformidad, dada la estrecha relación que guardan entre sí, se llega a la anotada conclusión, pues a través de ellos, el partido inconforme se limita a señalar que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales por inexacta aplicación de los artículos 211 fracción V, 212 inciso b), 219, 227 y 243 del Código Electoral para el Estado de Sonora, aduciendo que aún cuando este establece como exigencia el que los agravios sean expresados en forma clara, lo cierto es que no señala alguna otra formalidad o técnica específica para la formulación de ellos; sin embargo, como se puede advertir de lo anterior, el enjuiciante se abstiene de combatir y destruir el argumento medular en que descansa el sentido de la resolución emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, consistente en que los agravios ante ella hechos valer, no lo fueron en forma expresa y clara como lo ordena la ley de la materia; de tal forma que al no expresar razonamiento lógico-jurídico alguno tendiente a demostrar que los motivos de inconformidad aducidos en el recurso de reconsideración ventilado ante la emisora del acto reclamado, sí reunían los requisitos legales exigidos por la norma legal aplicable al caso, es incuestionable que estos devienen en insuficientes para provocar la revocación o modificación de la resolución impugnada, misma que en ese aspecto deberá quedar intocada, porque además, como ha quedado precisado, en la especie no cabe la suplencia de la queja deficiente, por ser el juicio de revisión constitucional un medio impugnativo de estricto derecho.

 

 No afecta a lo antes considerado, el hecho de que el enjuiciante aduzca que el artículo 211, fracción V del Código Electoral para el Estado de Sonora no exige alguna otra formalidad o técnica específica para la formulación de los agravios, porque de la lectura de dicha disposición legal se advierte como exigencia: que en el recurso se haga mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnado; que se citen los preceptos legales supuestamente violados y que se haga relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación. Por lo que, contrariamente a lo alegado, la legislación estatal sí exige formalidad en la expresión de agravios.

 

 Es de precisarse que en el caso no resulta aplicable el artículo 212, inciso b) de la ley invocada como lo pretende el impugnante, en tanto que tal dispositivo se refiere al caso de que el recurrente omita señalar los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, caso en el cual, el tribunal podrá resolver tomando en consideración los aplicables al caso concreto, no haciendo referencia al supuesto de la deficiencia en el planteamiento de los motivos de inconformidad, pues no debe perderse de vista que tal precepto es aplicable solamente en tratándose de los recursos de revisión, apelación y queja, por así contemplarse taxativamente en la disposición en comento, y siendo que la responsable resolvió un diverso medio de impugnación, como lo es el recurso de reconsideración, en el que de conformidad con el párrafo último del dispositivo legal en cita, no le son aplicables las reglas establecidas para los demás recursos, con lo que se concluye que respecto de la reconsideración, no se da la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja.

 

 Resulta también infundado el argumento del actor en el sentido de que no existe en el artículo 227 del citado ordenamiento legal, una causa de improcedencia aplicable al caso, puesto que de la lectura de la fracción VII de esa disposición, se desprende con meridiana claridad que los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando entre otros supuestos, no se señalen agravios o los que se expongan, manifiestamente no tengan relación directa con el acto o resolución que se pretenda combatir; de tal forma que si como se razona por la responsable, los agravios expresados por el entonces recurrente no podían considerarse como tales por no encuadrar dentro de la hipótesis del artículo 211, fracción V del Código Estatal Electoral, en relación con el artículo 227 antes invocado, resulta ajustado a derecho, el que se hubiere determinado por la responsable, el desechamiento del recurso de reconsideración sometido a su conocimiento, lo cual le impedía analizar alguna otra cuestión de fondo planteada en los agravios.

 

 Es de señalarse, que de la resolución impugnada no se advierte que la responsable haya dejado de aplicar o interpretado equivocadamente los artículos 219 y 243 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en tanto que el primero de ellos sólo impone al Magistrado Instructor del asunto: el que revise si se acreditan los presupuestos del recurso de reconsideración; si se cumplió con los requisitos de procedibilidad; y, si los agravios pueden traer como consecuencia que se confirme, revoque o modifique la resolución impugnada, supuestos que fueron satisfechos por la responsable, tan es así, que por el no cumplimiento de uno de ellos determinó desechar el medio impugnativo, lo que implica que no se aborde el examen de alguna otra cuestión planteada; y el segundo, sólo establece los requisitos formales que deberá contener toda resolución, más no impone a la autoridad la obligación de suplir la deficiencia en el planteamiento de agravios.

 

 Los motivos de inconformidad expuestos en el numeral cinco del capítulo de agravios son también infundados, porque contrariamente a lo expuesto por el partido político impugnante, en la especie no se transgredió en su perjuicio el artículo 41 constitucional, ni se le impidió el participar en la elección municipal de Quiriego, Sonora, pues para tal evento, debió cumplir con las exigencias señaladas en la ley, en el caso concreto, con lo dispuesto por los artículos 86 y 87 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en los que se establece: que las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento serán registradas mediante planillas completas, las que se integrarán tanto con los candidatos propietarios, como con los suplentes; así como que es requisito esencial para a la procedencia del registro de candidaturas, el que ninguna de las planillas (completas) para la elección de los ayuntamientos, contenga una proporción mayor al ochenta por ciento de candidatos de un mismo sexo y que los consejeros municipales revisarán que se cumpla con tal requisito, y de no reunirse, se declarará la improcedencia del registro. Hipótesis normativas que esta Sala considera fueron aplicadas por la responsable en forma correcta, y cuyo contenido pone de manifiesto que el accionante no cumplió con ellos, toda vez que la planilla por él propuesta contenía una proporción mayor al ochenta por ciento de candidatos de un mismo sexo.

 

 Luego entonces, si en el caso concreto la planilla de candidatos al ayuntamiento del municipio de Quiriego, Sonora, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, se encontraba integrada por nueve personas, ocho de las cuales son del sexo masculino, lo que representa el ochenta y ocho punto ochenta y ocho por ciento de la totalidad de la planilla, es inconcuso que la pretensión del partido accionante resultaba contraria a lo establecido en los preceptos legales antes citados, tomando en cuenta que como ya se dijo, la planilla completa incluye tanto a candidatos propietarios como a suplentes, resultando por ende infundado el agravio que nos ocupa.

 

 Finalmente, resulta inatendible el alegato que se hace consistir en que en todo caso, la interpretación del artículo 87, tercer párrafo del código estatal electoral citado, efectuada con posterioridad al registro, debió de habérsele notificado al accionante conforme al párrafo sexto; en primer lugar, porque tal aspecto no fue hecho valer ante la responsable y no puede ser por ello deducible ante esta instancia jurisdiccional, donde la litis se constituye entre lo considerado por la autoridad responsable en la resolución impugnada y lo expuesto en los agravios; y en segundo lugar, porque aún en el supuesto no concedido de que fuera dable introducir aspectos no hechos valer oportunamente ante la responsable, lo cierto es que la autoridad emisora de la resolución impugnada, no estaba obligada a efectuar ninguna notificación al promovente para la rectificación de su planilla, en tanto que el párrafo en cita, se refiere al plazo para el registro de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa, y no a la elección de ayuntamientos.

 

 En las relatadas condiciones y ante lo ineficaz e infundado de los agravios expuestos por el promovente actor, se

 

  R E S U E L V E :

 

 UNICO.- Se confirma la resolución pronunciada el cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente REC-03/97 relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 NOTIFIQUESE personalmente al promovente actor, en el domicilio ubicado el Viaducto Tlalpan 100, edificio A, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la sentencia, devolviéndole los originales del expediente REC-03/97, y al tercer interesado, por estrados; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ     ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 

 DR. FLAVIO GALVAN RIVERA