JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-233/2002 Y SUP-JRC-234/2002 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:  SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en contra de la resolución de dieciséis de diciembre del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente REV-68-PAN-032/02 y REV-68-PRI-034/02 acumulados, formado con motivo de los recursos de revisión interpuestos por los mismos partidos políticos, y

R E S U L T A N D O

I. El diez de noviembre de dos mil dos se llevó a cabo la elección para renovar a los ayuntamientos en el estado de Hidalgo; entre otros el de Tizayuca.

II. El trece de noviembre de dos mil dos el Consejo Electoral Municipal de Tizayuca se reunió a las 8:48 horas a efecto de llevar a cabo el cómputo municipal correspondiente a la elección de ayuntamiento a las 11:20 horas la sesión correspondiente fue interrumpida por la entrada de alrededor de doscientas personas que obligaron a suspender el cómputo, mismo que posteriormente se reanudó, declarándose la validez de la elección, y entregándose la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

III. El catorce de noviembre siguiente el Consejo Electoral Municipal de Tizayuca se reunió a efecto de nuevamente declarar la validez de la elección y entregar la respectiva constancia de mayoría a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

IV. Inconforme con el procedimiento de cómputo seguido por el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, el Partido Revolucionario Institucional presentó un recurso de revocación.

Dicho recurso fue tramitado por ese mismo Consejo Municipal bajo número REVO/01/02 y fue resuelto el diecisiete de noviembre pasado. Tal resolución en lo conducente señaló:

“...

XI. EL PARTIDO INCONFORME ARGUMENTA EN SU AGRAVIO QUINTO QUE: ‘DE IGUAL FORMA CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL HECHO DE QUE A PARTIR DE TODOS LOS VICIOS EVIDENTES QUE CONSTITUYEN LOS AGRAVIOS ANTES SEÑALADOS Y POR VIRTUD DEL INDEBIDO USO DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TIZAYUCA HGO., SE ENTREGÓ LA CONSTANCIA DE MAYORÍA AL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL  SIN LA PREVIA EXISTENCIA DEL ACTA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL; COMO TAMPOCO LA PREVIA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN TOTAL CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA MATERIA’. AL RESPECTO ES NECESARIO MENCIONAR QUE EL ARTÍCULO 213 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DISPONE: EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, INICIADA LA SESIÓN PRACTICARÁ EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, REALIZANDO EN SU ORDEN LAS OPERACIONES SIGUIENTES: I.- SE EXTRAERÁ DEL SOBRE ELECTORAL, EL ORIGINAL DEL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL, PROCEDIÉNDOSE A COMPUTAR LA VOTACIÓN DE CADA UNA DE LAS CASILLAS... II.- LEVANTARÁ EL ACTA DE CÓMPUTO CON LAS COPIAS NECESARIAS, HACIENDO CONSTAR EN ELLA LAS OPERACIONES PRACTICADAS, LOS RESULTADOS DE CÓMPUTO, LOS INCIDENTES Y EN SU CASO LOS ESCRITOS DE PROPUESTA... III.- AL TÉRMINO DEL CÓMPUTO SE HARÁ LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y SE EXTENDERÁ LA CONSTANCIA A LA PLANILLA QUE HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA DE VOTOS CONFORME AL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN. IV.- AL CONCLUIR LA SESIÓN DE CÓMPUTO O DENTRO DE LAS 72 HORAS SIGUIENTES AL CIERRE DEL ACTA EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY; RECIBIRÁ LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD INTERPUESTOS Y LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTEN; Y V.- LOS PAQUETES Y LOS SOBRES ELECTORALES DE LAS CASILLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 192 FRACCIÓN III DE ESTA LEY LOS ENTREGARÁ AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

ES DECIR QUE DE CONFORMIDAD CON EL PRECEPTO LEGAL ANTES INVOCADO PODEMOS DETERMINAR QUE PARA LA REALIZACIÓN DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO, LA LEY ESTABLECE UNA SERIE DE ACTOS QUE COMIENZAN A LAS 8 HORAS DEL MIÉRCOLES SIGUIENTE A LA FECHA DE QUE SE EFECTÚA LA JORNADA ELECTORAL, SIENDO EN EL CASO CONCRETO EL DÍA MIÉRCOLES 13 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE, LOS QUE CONSISTEN EN A.- LA REALIZACIÓN DE DIVERSAS OPERACIONES; PROCEDIENDO AL CÓMPUTO TOTAL, AL TÉRMINO DEL CÓMPUTO, B.- LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, C.- FINALMENTE SE EXTENDERÁ LA CONSTANCIA A LA PLANILLA QUE HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA DE VOTOS CONFORME AL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN.

EN EL PRESENTE, POR HECHOS NO IMPUTABLES A ÉSTE ORGANISMO, YA QUE PERSONAS AJENAS IMPIDIERON SE REALIZARA LA ELABORACIÓN DEL ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO, QUIENES SUSTRAJERON EL DOCUMENTO DESIGNADO PARA DICHO EFECTO, Y ANTE LA AMENAZA LATENTE QUE HABÍA FUERA DE LAS INSTALACIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL DE IRRUMPIR NUEVAMENTE, NO SE LOGRÓ ELABORAR UN ACTA CIRCUNSTANCIADA, CARECIENDO DEL ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO, HABIÉNDOSE ENTREGADO LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, SIN HABERSE DECLARADO PREVIAMENTE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN.

ANTE LA FALTA DEL ACTA DE CÓMPUTO, NO HAY SUSTENTO PARA SOSTENER LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y COMO CONSECUENCIA LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, Y TODA VEZ QUE EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES DEBE REGIRSE INVARIABLEMENTE POR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD Y EQUIDAD, MOTIVO POR EL CUAL Y PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL RECURRENTE, YA QUE SE LE ESTARÍAN VIOLANDO SUS DERECHOS AL IMPEDIRLE IMPUGNAR DEBIDAMENTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 213 FRACCIÓN IV DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, SE CONSIDERA NECESARIO REVOCAR TODOS LOS ACTOS REALIZADOS EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, PARA EL EFECTO DE REPONER CON LOS ELEMENTOS FIDEDIGNOS QUE SEAN APTOS Y NECESARIOS A EFECTO DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DEL CÓMPUTO MUNICIPAL EN TÉRMINOS DE LEY.

POR LO ANTES EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS; 64, 101 FRACCIÓN I, X, XI, Y XVIII Y 213 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, 1, 2, 3, 4, FRACCIÓN I, 5, 7, 10, 12, 17, 38, 61 FRACCIÓN II, 62, 63, 65 Y 66 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO, ES DE RESOLVERSE Y SE:

R E S U E L V E

PRIMERO.- EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA HIDALGO ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE RECURSO DE REVOCACIÓN.

SEGUNDO.- EN ATENCIÓN A LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE DECLARAN INFUNDADOS E IMPROCEDENTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS EN LOS PUNTOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; FUNDADO PERO INOPERANTE EL CUARTO AGRAVIO Y FUNDADO Y OPERANTE EL QUINTO AGRAVIO HECHO VALER POR EL RECURRENTE, INTERPUESTO POR EL L.A.P. FEDERICO HERNÁNDEZ BARROS REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO.- EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, DÉSE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO XI DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, A FIN DE QUE TENGA VERIFICATIVO LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dicha resolución fue impugnada por el Partido Acción Nacional ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Hidalgo, por vía del recurso de revisión. A tal medio de impugnación se le asignó el número de expediente REV-68-PAN-009/02 .

El veinticinco de noviembre pasado dicha Sala de Segunda Instancia del mencionado organismo jurisdiccional desechó el recurso de revisión presentado por el Partido Acción Nacional, por considerarlo extemporáneo. Tal desechamiento fue confirmado por esta Sala Superior en la sesión pública de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos al resolver el expediente SUP-JRC-216/2002.

V. Para dar cumplimiento al tercer punto resolutivo de la resolución antes mencionada, el diecisiete de noviembre de dos mil dos el Consejo Municipal de Tizayuca llevó a cabo nuevamente el cómputo municipal definitivo. El acta levantada arrojó los siguientes resultados

 

PARTIDO

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

PAN

5332

PRI

5338

PRD

13

PT

426

PVEM

1

PSN

0

CD, PPN

0

PAS

108

VOTOS NULOS

1712

VOTACIÓN TOTAL

12930

 

En consecuencia dicho organismo revocó las constancias otorgadas a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional,  declaró la validez de la elección, y otorgó la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

VI. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de Sara Franco Castro, interpuso recurso de inconformidad.  Compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Raúl Baños Lara.

La demanda de dicho recurso es del siguiente tenor:

“A G R A V I O S

PRIMERO. Causa un primer al Partido Acción Nacional, la celebración en sí misma del nuevo Cómputo Municipal de fecha 17 de noviembre del año en curso, toda vez que ésta tiene sustento en una resolución dictada en franca contravención al principio de legalidad, que conforme con el artículo 116 fracción IV de la Constitución General de la República, así como del 64 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, debe regir las actuaciones de las autoridades electorales. Se afirma lo anterior, toda vez que es la propia Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral la que señala en su artículo 61 los supuestos de procedencia del Recurso de Revocación, a saber:

ARTÍCULO 61.- El recurso de revocación procede en contra de:

El acuerdo que determine la integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, así como el nombramiento de quienes los substituirán en caso de excusa o impedimento;

Los actos o resoluciones dictados por los órganos electorales, que no tengan recurso específico para su impugnación; y

Toda resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que afecten las prerrogativas, determinen suspensión provisional o definitiva de la acreditación o registro de un partido político estatal.

Por lo tanto, como puede desprenderse de la sola lectura de tal disposición, la fracción II utilizada por el Partido Revolucionario Institucional en su recurso de revocación, resultaba inoperante para la procedencia del mismo en contra de la celebración del Cómputo Municipal de fecha 13 de noviembre de 2002, toda vez que para tal acto sí existe en la Ley de Medios de Impugnación vigente en el estado en su artículo 90, un recurso denominado de Inconformidad que expresamente contiene dentro de sus supuestos de procedencia la posibilidad de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos.

En ésta tesitura, al dar el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca trámite al recurso de revocación y, más aún, resolverlo como procedente el 17 de noviembre siguiente con base en una indebida interpretación de la norma. Ordenando la realización en forma inmediata de un nuevo cómputo municipal, aún cuando dentro de sus considerandos reconoce expresamente la realización de un cómputo realizado con actas originales y algunas copias al carbón del original utilizadas para el programa de resultados preliminares, estableciendo que la razón fundamental por la que así se hizo fue la irrupción de terceros ajenos al organismo, que coincidentemente se identificaron como simpatizantes del candidato del tricolor, y que si bien no se levantó en ese momento el acta de cómputo municipal fue precisamente porque ésta fue sustraída por dichos agentes. Cabe señalar al respecto, que el Consejo Municipal funda la imposibilidad de realizar y acta de cómputo en la falta de documento idóneo, sin embargo a lo que en realidad hace referencia es al formato expedido por el Instituto Electoral para ello, olvidando que éste efectivamente es un formato oficial, pero que los hechos acontecidos de sustracción de documentos electorales, al salir de lo cotidiano, perfectamente permitían la consignación de los resultados en un documento distinto al cual otorgaría valor el solo contenido de las firmas de los Consejeros Electorales y los Representantes de Partido.

Por tanto, al resolver aún con el conocimiento de tales hechos en el sentido que lo hizo el Consejo Municipal Electoral, tal resolución a todas luces atenta contra el principio ya mencionado de legalidad, así como también contra los de certeza, imparcialidad y objetividad, pues se trata de un recurso administrativo que tienen a su alcance los partidos políticos para impugnar precisamente los actos dictados por los órganos electorales en ejercicio de su función administrativa.

Lo anteriormente dicho, se ve fortalecido mediante la tesis de Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. ( Se transcribe ... )

Tal resolución por tanto, rebasa además los efectos que le son propios al recurso de revocación, toda vez que éstos son únicamente los de confirmar, revocar o modificar el acto, acuerdo o resolución impugnada, todos ellos obviamente de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional como es el caso de la revocación de una sesión de cómputo municipal, incluyendo los resultados de la misma, la declaración de validez de la elección y la consecuente entrega de Constancias de Mayoría a los candidatos triunfadores, pues éstas requieren de un análisis de fondo de los agravios alegados por el actor, a la luz de una detallada interpretación de normas jurídicas o la valoración de medios probatorios, función que sólo le es dada a éste H. Tribunal Electoral del estado.

Es por ello que Acción Nacional considera que, al interpretar indebidamente los dispositivos 61 y 67 de la Ley de Medios de Impugnación, el Consejo Municipal Electoral se extralimita en sus funciones que respecto al Cómputo, solamente hacen referencia en el artículo 101 fracción X a la realización de éste, e incluso en el propio 213 que regula el procedimiento a seguir, le impone al Consejo General la función de recepcionar los recursos que en su caso se presentaran absteniéndose de opinar o resolver sobre ellos, y por tanto sustituye en las mismas al órgano jurisdiccional de la materia, dictando una resolución con alcance más que administrativo, jurisdiccional, pues ordena la reposición de un acto que solamente es impugnable mediante un recurso específico distinto al de revocación.

Tal situación, es reconocida por el Partido Revolucionario Institucional al haber interpuesto el respectivo Recurso de Inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca a las 16:10 horas de ese 17 de noviembre del año en curso, lo que consta en la certificación hecha por el Secretario del Consejo General respecto de su presentación “anexo 13”, el cual específicamente endereza en contra de los resultados del Cómputo de fecha 13 de noviembre del año en curso, haciendo un reconocimiento expreso de la realización del cómputo y de que en éste el resultado favoreció al Partido Acción Nacional.

En el tenor de lo manifestado, causan agravio al partido que represento los efectos producidos por tal resolución dictada en el expediente REVO/01/2002 de realizar un nuevo cómputo municipal; al ser precisamente la planilla postulada por éste, quien obtuvo la mayoría de la votación recibida en el municipio, y a la cual le fueron otorgadas las debidas Constancias de Mayoría “anexo 3”.

SEGUNDO. Ahora bien, suponiendo sin conceder que se tenga por válido, el Cómputo Municipal indebidamente celebrado el 17 de noviembre del año en curso por virtud de la ilegítima Resolución dictada al expediente REVO/01/2002, éste causa igualmente afectación a la esfera jurídica del Partido Acción Nacional toda vez que, los resultados consignados en el Acta de Cómputo derivada del mismo no contienen la totalidad de la votación recibida en las casillas del municipio. Ello se afirma toda vez que del análisis de los resultados arrojados por el Programa de Resultados Preliminares aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mismos que respecto al municipio de Tizayuca se adjuntan en copia simple anexa el oficio de solicitud de certificación por dicho órgano como “anexo 4”, se advierte que la votación recibida en el municipio de Tizayuca fue de 13157 votos con el 100% de casillas computadas, hecho que consta en la certificación del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de 13 de noviembre del año en curso “anexo 11” y en el acta de entrega-recepción de los 53 paquetes electorales con las respectivas actas únicas perteneciente al PREP y que se agrega como “anexo 5”, y como puede apreciarse en el cuadro siguiente obtenido de la publicación electrónica hecha por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que puede consultarse en la página http//:www.ieehidalgo.org.mx:

 

MUNICIPIO

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

CONVERGENCIA

PAS

Votos válidos

Votos Nulos

Votos toales

% Votación

68 TIZAYUCA

5438

5430

13

444

1

0

0

109

11435

1722

13157

41.21%

 

41.3%

41.3%

0.1%

3.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.8%

86.9%

13.1%

100.0%

 

 

Sin embargo, el Consejo Electoral de tal municipio, al llevar a cabo la sesión de cómputo cuyos resultados se impugnan determinó como resultado final de la votación uno distinto al obtenido por el mismo órgano electoral procediendo a asentar en el Acta de Cómputo Municipal de esa fecha “anexo 6”, lo siguiente:

 

Partido Acción Nacional

5332 votos

Partido Revolucionario Institucional

5338 votos

Partido de la Revolución Democrática

13 votos

Partido del Trabajo

426 votos

Partido Verde Ecologista de México 

1 votos

Convergencia por la Democracia

0 votos

Partido Sociedad Nacionalista

0 votos

Partido Alianza Social

108 votos

Nulos más Planillas no registradas

1712 votos

Votación TOTAL

12930 VOTOS

---------------------------------------------------------

----------------

 

Ahora bien, me permito mencionar  a éste órgano jurisdiccional que el motivo por el cual existe una variación en los resultados consignados por una parte en la página electrónica del Instituto respecto al municipio de Tizayuca, en la certificación hecha por el Consejo General del mismo Instituto y los obtenidos por el Consejo Municipal Electoral el pasado 13 de noviembre de 2002 durante la sesión de cómputo en que se entregaron Constancias de Mayoría a los candidatos de Acción Nacional y que dejara posteriormente sin efectos el Consejo Municipal, y los asentados por otra parte en el Acta de Cómputo Municipal levantada el 17 de noviembre del año en curso en forma indebida es el hecho de que durante la sesión de cómputo de la última fecha citada, solamente se llevaron a cabo las actividades señaladas en el artículo 213 de la Ley Electoral del Estado por lo que hace a 52 casillas, de las cuales se contó con 48 actas únicas de jornada en original, y 4 más en copias al carbón, sin embargo respecto a la casilla faltante no existía en ese momento a decir del Presidente del Consejo Municipal, ni original, ni copia al carbón alguna por parte de los partidos políticos o del programa de resultados preliminares, así como tampoco apareció el paquete conteniendo la documentación electoral que en todo caso pudiera nuevamente contabilizarse y respaldar el resultado de la votación recibida en la misma.

Ante tal situación, la posición asumida por el Consejo Municipal y avalada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, obviamente en razón del beneficio que esto le produjo, fue la de finalizar el cómputo municipal con únicamente los resultados de 52 casillas pues al no existir documentación electoral de la cual pudiera tomarse el resultado de ésta última casilla se estaba en la imposibilidad de hacer el cómputo de la totalidad y por tanto debían subsistir los resultados arrojados de la contabilización de las casillas restantes; claramente el partido que represento se opuso a tal violación de la ley electoral, sin embargo, la aprobación de los Consejeros al ser ellos la autoridad electoral facultada para la realización de dichos y la aprobación de los acuerdos que tal órgano pudiera tomar, dejó al entonces representante suplente de Acción Nacional en la imposibilidad de impedir tan aberrante actuación, procediéndose con tales resultados a declarar triunfadora a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, declararse la validez de la elección y repetirse la entre de Constancias de Mayoría, ahora a la planilla de dicho instituto político.

Cabe señalar sin embargo, que tal atropello le causa perjuicio a Acción Nacional toda vez que la falta de contabilización de los resultados de esa casilla, a saber la 1368 Básica como se desprende del acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo del 17 de noviembre ‘anexo 7’ y de la Certificación hecha por el Consejo General de cuáles fueron las casillas computadas y la no computada durante dicha sesión ‘anexo 10’, producen una cifra distinta, determinante para el resultado de la votación obtenida en el municipio de Tizayuca con el 100% de casillas computados, es decir 53, y con la cual mi partido obtuvo el Triunfo por una diferencia de ocho votos sobre la planilla registrada por el tricolor, mismo que fue corroborado en la legalmente señalada sesión de cómputo del 13 de noviembre pasado en que el Consejo Municipal igualmente declaró la validez de la elección y entregó las Constancias de Mayoría a mi partido, por lo tanto, si bien se presume la buena fue de las actuaciones de las autoridades, en el presente caso nos encontramos ante una serie de conductas totalmente alejadas a ello y que además incluso pueden ser suficientes para la instrumentación de un juicio de responsabilidad de dichos funcionarios públicos.

Se afirma que la omisión en la computación de la casilla 1368 en la elección del municipio de Tizayuca es determinante para el resultado de la elección, toda vez que esto permitió obtener un resultado distinto al consignado en primer término por la misma autoridad municipal electoral en el cómputo de 13 de noviembre, y que se corrobora ante éste H. Tribunal Electoral, a llevar a cabo la sumatoria de los resultados de esa casilla asentados en el ‘cartel’ de resultados ‘anexo 8’ fijada por los funcionarios de la propia casilla 1368 Básica y que coinciden perfectamente con las votaciones por partido capturadas por el Programa de Resultados Preliminares, obtendríamos el siguiente resultado:

 

P A N

5332 votos

+

106 votos

5438 votos

P R I

5338 votos

+

92 votos

5430 votos

P R D

13 votos

+

0 votos

13 votos

P T

426 votos

+

18 votos

444 votos

P V E M

1 votos

+

0 votos

1 votos

C D P P N

0 votos

+

0 votos

0 votos

P S N

0 votos

+

0 votos

0 votos

P A S I

108 votos

+

1 votos

109 votos

 

Es menester advertir a éste H.Tribunal, que en el momento de la ilegítima sesión de cómputo del 17 de noviembre, el partido que represento no contaba con el documento de el ‘cartel’ de resultados para poder ofrecerlo al Consejo Municipal como elemento que pudiera demostrar las cifras contenidas en él como correspondientes a la votación recibida por cada partido en la casilla 1368 Básica, bajo el criterio que nos señala la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al tenor de lo siguiente:

‘CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. ( Se transcribe ... )’

Es por ello, que al acudir a éste H. Tribunal, la ofrezco como medio de prueba, al igual que el oficio de entrega de la documentación electoral al Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 1368 Básica ‘anexo 14’ y en el cual se especifica la recepción del mencionado ‘cartel’, la Certificación hecha por fedatario Público ‘anexo 9’ de la comparecencia para reconocimiento del contenido del documento así como de las firmas estampadas en él por parte de los ciudadanos Benjamín Jiménez Castro y María Candaleria Quezada Romero, Presidente y Secretaria respectivamente, de la Mesa Directiva de Casilla 1368 Básica cuyos nombramientos como tales se adjuntan en copia certificada como ‘anexo 12’, a fin de que, al ser debidamente valoradas, se contabilicen los resultados en ella consignados y se logra la computación de la totalidad de resultados de casillas instaladas en el municipio de Tizayuca el pasado 10 de noviembre, y se obtenga el resultado final de la votación en la elección para la renovación de tal ayuntamiento, lo cual permita a éste órgano jurisdiccional contar con los elementos suficientes para dejar sin efectos los resultados del ilegítimo cómputo del 17 de noviembre pasado y restituir en sus derechos al partido Acción Nacional y a sus candidatos, como triunfadores en dicha contienda política ...”

VII. Dicho recurso se radicó ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo bajo el expediente número RIN-68-PAN -039/02.

El día nueve de diciembre de dos mil dos, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo  dictó resolución del recurso de inconformidad interpuesto por la cual se anuló la elección de Tizayuca, y se dejó sin efectos la declaración de validez de la elección, y las constancias de mayoría otorgadas al Partido Revolucionario Institucional.

Dicha sentencia en lo conducente señala:

IV.- Ahora bien, de la parte final del escrito que contiene el recurso, se desprende que el partido recurrente pretende obtener con este recurso lo siguiente:

1°.- Declarar inválidos los actos celebrados por el Consejo Municipal Electoral durante la sesión celebrada el pasado 17 de noviembre del actual; o

2°.- De no ser posible lo anterior, se modifique los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de esa misma fecha y consecuentemente se revoquen las constancias de mayoría entregadas al Partido Revolucionario Institucional, para ser restituidas a los candidatos de su partido.

En relación a las pretensiones del impugnante, debe decirse respecto a la primera, que este medio de impugnación no es el idóneo, toda vez que la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, en su artículo 90 claramente dispone: Artículo 90.- El recurso de inconformidad, podrá interponerse para: I.- Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas previstas en esta ley; II.- Hacer valer las causas de nulidad de la elección previstas en esta ley; III.- Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados de mayoría relativa, en las actas de cómputo distrital y estatal en la elección de gobernador, el acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamiento; y IV.- Impugnar la declaración de validez de la elección y consecuentemente el otorgamiento de la constancia de mayoría. Así las cosas, sí la pretensión es que esta Sala de Primera Instancia invalide los actos celebrados por el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, durante la sesión de cómputo de fecha 17 de noviembre de 2002, dos mil dos, es inconcuso que no es motivo de ninguno de los supuestos señalados en las cuatro fracciones antes enunciadas, por lo que revisando el catálogo de recursos que prevé nuestra Ley Adjetiva en materia electoral, se estima que el recurso pertinente lo es el de Revocación, ya que en lo particular, el artículo 61 de la misma Ley dispone: Artículo 61.- El recurso de revocación procede en contra de: I.- El acuerdo que determine la integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, así como el nombramiento de quienes los substituirán en caso de excusa o, impedimento: //.- Los actos o resoluciones dictados por los órganos electorales, que no tengan recurso específico para su impugnación; y ///.- Toda resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que afecten las prerrogativas, determinen suspensión provisional o definitiva de la acreditación o registro de un partido político estatal.- De lo anterior resulta evidente que el recurso idóneo para impugnar los actos que realizó el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, Hidalgo, es el de revocación.

Situación diferente acontece cuando se pretende impugnar la declaración de validez de la elección y la consecuente entrega de las constancias de mayoría como consecuencia de los siguientes supuestos a manera enunciativa:

a).- Que se haya impugnado la votación recibida en casillas y en razón del porcentaje de las secciones anuladas, deba declararse nula la elección por parte de esta Sala de Primera Instancia;

b).- Que se haya impugnado la votación recibida en casillas y en razón de ello se realice una recomposición en los cómputos finales de tal manera que los resultados se reviertan a favor de un partido diverso al originalmente ganador;

c).- Que se haya decretado la nulidad de la elección.

Siendo todos éstos supuestos motivo del recurso de inconformidad, por lo cual la primera pretensión del impugnante es improcedente.

Por lo que se refiere a su segunda pretensión, esta Sala de Primera Instancia realiza un estudio muy minucioso de lo acontecido, lo que motiva las siguientes consideraciones:

La jornada electoral en el Municipio de Tizayuca, Estado de Hidalgo, se celebró el día 10 diez de noviembre de 2002, y se desarrollo con toda normalidad y calma, concluyéndose con  la recepción de todos los paquetes en el Consejo Municipal Electoral, como puede apreciarse del contenido del Acta circunstanciada de Sesión Permanente de la Jornada Electoral que obra de la foja 26 a la 33 y que por tratarse de un documento previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 17 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, tiene valor probatorio pleno como le concede el inciso a) del artículo 21 del mismo ordenamiento legal invocado.

En el desarrollo de la sesión convocada para el día 13 trece de noviembre de 2002, dos mil dos, que obra de la foja 34 a la 36, con el objeto de llevar a cabo el Cómputo Municipal, la Declaración de Validez y en consecuencia la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla ganadora, siendo aproximadamente las 11:20 once horas con veinte minutos, se encontraban los integrantes del Consejo Municipal de Tizayuca, Estado de Hidalgo, cantando los resultados de cada una de las casillas en orden progresivo y cuando se encontraban en el desahogo de la casilla número 1366 básica, irrumpieron en el local ocupado por este órgano desconcentrado del Instituto Estatal Electoral, un grupo de aproximadamente 200 doscientas personas que ejercieron violencia en contra de quienes se encontraban dentro de las instalaciones, por lo que, en el afán de protegerse, los integrantes del Consejo Municipal Electoral salieron por la parte posterior del inmueble y se subieron a la azotea del mismo y una vez que la fuerza pública reinstaló el orden, las autoridades electorales regresaron al local, percatándose de la falta de documentación electoral, entre la que se encontraban los paquetes electorales de las casillas 1364 básica, 1367 básica, 1368 básica, 1368 contigua 1, 1368 contigua 2; el Acta Única de la Jornada Electoral de las casillas 1366 contigua y 1368 básica. Después de percatarse de lo anterior, continuaron con el cómputo de las casillas restantes con 1366 contigua, 1367 básica, 1367 contigua 1. 1367 contigua 2, 1367 contigua 3, 1368 básica, 1368 contigua 1, 1368 contigua 2, y por lo que se refiere a las casillas 1366 contigua y 1368 básica lo hicieron con las copias al carbón del Acta Única de la Jornada Electoral de esas casillas que fueron destinadas para el ‘PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES’ (PREP).

En esta misma sesión, se hizo la Declaración de validez de la elección, sin que previamente se levantará el Acta de Cómputo Municipal y se entregó la Constancia de Mayoría al candidato a Presidente Municipal de la Planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

En la misma acta levantada, se hizo constar que la representante del Partido Acción Nacional, tomó en custodia las 52 cincuenta y dos Actas Únicas de la Jornada Electoral restantes, manifestando que en  el momento oportuno las devolvería, situación ésta que realizó aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas del día siguiente 14 catorce del mismo mes y año, devolviendo 48 actas originales y 4 copias, como consta en el acta levantada en esta fecha en la cual no se precisa la hora de su inició y que literalmente dice "EN LA CIUDAD DE TIZAYUCA, HIDALGO A LOS 14 CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, DOS MIL DOS, REUNIDOS EN LAS OFICINAS QUE OCUPA ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA CON DOMICILIO UBICADO EN CALLE SOLIDARIDAD S/N BARRIO DEL PEDREGAL LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL: LIC. BENJAMÍN MARTÍN MENDOZA SOTO, CONSEJERO PRESIDENTE; LIC. REY ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ CONSEJERO MUNICIPAL ELECTORAL; LIC. JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ LAIZA, SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL; C. ROGELIO CAMACHO SUCRE, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LIC. FEDERICO HERNÁNDEZ BARROS, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; EN LO RELATIVO A LOS HECHOS SUSCITADOS EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO RESPECTO A LA SESIÓN DE COMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ, ESTE CONSEJO TIENE A BIEN DAR REINICIO A ESTA SESIÓN. . ." , lo cual se realizó en franca violación a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo que establece: Artículo 209.- ‘No se suspenderá la sesión mientras no se concluya el cómputo de la elección, salvo acuerdo del órgano electoral en sentido diferente.’, situación ésta que no aconteció pues de la lectura del acta levantada el 13 trece de noviembre ya mencionada, en ningún apartado quedó establecido que por acuerdo de los integrantes del Consejo, se suspendía la sesión para continuarla en fecha diversa.

En adición a lo anterior, dentro de esta continuación de la sesión de cómputo, consta el siguiente contenido: ‘. . . POR LO QUE EN ESTE ACTO SE HACE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y SE HACE ENTREGA AL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA. . .’, concluyéndose la citada sesión a las 16:55 dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del mismo día 14 catorce de noviembre de 2002 dos mil dos.

De lo anterior, resulta evidente que el Consejo Municipal Electoral realizó dos sesiones de cómputo, -una en continuación de la otra-; declaró dos veces la validez de la elección y entregó dos veces la constancia de mayoría, en la primera ocasión sin mencionar a quién la entregaba, y en la segunda menciona haberla entregado al representante propietario del Partido Acción Nacional, por lo que se arriba a la conclusión de que el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, Hidalgo, violentó los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA QUE DEBEN REGIR SUS ACTUACIONES.

Es preciso mencionar que durante la misma continuación de la sesión de cómputo fechada el 14 catorce de noviembre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional presentó un Recurso de Revocación para impugnar los citados actos del Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, resolviendo en la primera Sesión Extraordinaria celebrada a las 16:36 dieciséis horas treinta y seis minutos del día 17 diecisiete del mismo mes y año, el órgano electoral competente en su parte resolutiva, lo siguiente: "RESUELVE: PRIMERO.- EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, HIDALGO ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE RECURSO DE REVOCACIÓN; SEGUNDO.- EN ATENCIÓN A LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE DECLARAN INFUNDADOS E IMPROCEDENTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS EN LOS PUNTOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; FUNDADO PERO INOPERANTE, EL CUARTO AGRAVIO  FUNDADO Y OPERANTE, EL  QUINTO AGRAVIO HECHO VALER POR EL RECURRENTE, INTERPUESTO POR EL L.A.E. FEDERICO HERNÁNDEZ BARROS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO  INSTITUCIONAL; TERCERO.- EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, DÉSE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO XI DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, A FIN DE QUE TENGA VERIFICATIVO LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL EN TÉRMINOS DE LEY". . .  .", en concordancia con lo anterior, la parte final del considerando XI antes citado, textualmente dice: ‘ ...ANTE LA FALTA DEL ACTA DE CÓMPUTO, NO HAY SUSTENTO PARA SOSTENER LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y COMO CONSECUENCIA LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, Y TODA VEZ QUE EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES DEBE REGIRSE INVARIABLEMENTE POR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD Y EQUIDAD, MOTIVO POR EL CUAL Y PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL RECURRENTE, YA QUE SE LE ESTARÍAN VIOLANDO SUS DERECHOS AL IMPEDIRLE IMPUGNAR DEBIDAMENTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 213 FRACCIÓN IV DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SE CONSIDERA NECESARIO REVOCAR TODOS LOS ACTOS REALIZADOS EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, PARA EL EFECTO DE REPONER CON LOS ELEMENTOS FIDEDIGNOS QUE SEAN APTOS Y NECESARIOS A EFECTO DE REALIZAR EL CÓMPUTO MUNICIPAL EN TÉRMINOS DE LEY".

Como resultado de lo anterior, dentro de esta primera Sesión Extraordinaria, se convocó a una segunda Sesión Extraordinaria, la cual se celebró a las 17:50 diecisiete horas con cincuenta minutos del mismo día 17 diecisiete del mismo mes y año y en ella, el orden del día fue el siguiente: 1.- PASE DE LISTA Y VERIFICACIÓN DE QUÓRUM LEGAL; 2.- APROBACIÓN DEL ORDEN DÍA; 3.- CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO CELEBRADA EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002; 4.- DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y ENTREGA DE CONSTANCIAS. Ahora bien, dentro de la celebración de esta segunda Sesión Extraordinaria, agotados los dos primeros puntos del orden día, se continuó con el punto número tres en los siguientes términos: "EN USO DE LA PALABRA EL LIC. BENJAMÍN MARTÍN MENDOZA SOTO, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL MANIFESTÓ: GRACIAS SEÑOR SECRETARIO, ENTONCES PROCEDEREMOS A REALIZAR (sic) EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN, POR LO QUE LA MECÁNICA PARA ELLO SERÁ LA SIGUIENTE, UTILIZAREMOS LAS 52 ACTAS ÚNICAS DE LA JORNADA ELECTORAL MISMAS QUE NOS FUERON ENTREGADAS POR LA REPRESENTANTE PROPIETARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LA PROFRA. SRA. FRANCO CASTRO, CANTAREMOS EL RESULTADO DE LAS VOTACIONES RECIBIDAS POR CADA PARTIDO Y PROCEDEREMOS A DAR EL COMPUTO FINAL OBTENIDO POR CADA PARTIDO POLÍTICO, POR LO QUE PROCEDEMOS A REALIZARLO". De lo anterior, es importante resaltar que el cómputo de la elección se llevo a cabo solamente con las 52 cincuenta y dos actas únicas de la jornada electoral y no con las 53 cincuenta y tres actas que corresponden a igual número de casillas instaladas en todo el municipio, además de que los representantes de los partidos políticos participantes en la sesión de cómputo, en lo sustancial, manifestaron que el PRINCIPIO DE CERTEZA se pone en duda toda vez que las 52 cincuenta y dos actas estuvieron en poder de un partido político, lo cual se tiene por cierto, toda vez que durante el reinicio de la sesión de cómputo del día 14 catorce de noviembre de 2002 dos mil dos, el mismo representante del Partido Acción Nacional, acreditado ante el multicitado Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, Hidalgo, Rogelio Camacho Sucre, así lo aceptó e hizo entrega de las 48 cuarenta y ocho actas originales y 4 copias de las actas únicas de la jornada electoral, razón suficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por acreditado la evidente violación al principio de Certeza ya que razonadamente se puede concluir que una vez recibida la votación, bajo ninguna circunstancia la documentación electoral debe estar en poder de los particulares ni mucho menos de los partidos políticos que son los más interesados en sus resultados, y no obstante que ello aconteció, los integrantes del Consejo Municipal Electoral, continuaron con el cómputo de la elección señalando el Presidente del mismo la mecánica a seguir, observando que a cada representante le sería entregado un formato que contiene el total de casillas a efecto de que realizaran sus anotaciones según las 52 cincuenta y dos actas, iniciando con la primer casilla número 1349 básica para concluir con la 1369 contigua y como resultado de este procedimiento, el Presidente de este órgano electoral, en uso de la palabra manifestó: ‘QUE COMO LO HE PRONUNCIADO, HAN ESCUCHADO LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO ELECTORAL, SIENDO EL SIGUIENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 5332 (CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS). PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5338 (CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO), PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 13 (TRECE) PARTIDO DEL TRABAJO 426 (CUATROCIENTOS VEINTISÉIS), PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO I (UNO). PARTIDO ALIANZA SOCIAL 108 (CIENTO OCHO). VOTOS NULOS 1712 (MIL SETECIENTOS DOCE), TOTAL DE VOTOS 12930 (DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA).’ Estos resultados motivaron que el Partido Acción Nacional se pronunciará en la sesión en los términos siguientes: ‘ES INCORRECTO QUE NO SE DÉ EL RESULTADO DE LA CASILLA QUE FALTA, YO PENSÉ QUE AL MOMENTO DE SEGUIR CANTANDO LOS RESULTADOS RESPECTO DE LA ACTA QUE FALTABA EN ESE ORDEN CONSECUTIVO, BUENO ALGO SE IBA A HACER AL RESPECTO, NO QUE SIMPLEMENTE NO APARECE UN PAQUETE Y SIMPLEMENTE OMITIMOS SU RESULTADO POR SUPUESTO ES ABSOLUTAMENTE INCORRECTO Y DEBERÁ EXPLICAR PORQUE PROCEDE EN ESTE CASO, HACER EL COMPUTO EN ESOS TÉRMINOS, PUESTO QUE SE PUEDE PEDIR UNA ACTA A LOS REPRESENTANTES QUE LA TENGAN O SUSTRAER UNA COPIA DEL PAQUETE ELECTORAL, Y ADELANTE CONTINUAMOS, PERO NO PUEDE QUEDAR INCONCLUSO EL COMPUTO, DESDE LUEGO EL MUNICIPIO SE COMPONE DE TANTAS CASILLAS BÁSICAS Y TANTAS CONTIGUAS, Y COMO TAL TIENEN QUE ESTAR’ (sic); así también los partidos Revolucionario Institucional y Alianza Social hicieron manifestaciones en defensa de su puntos de vista sobre el particular y que por no ser de vital relevancia para estas consideraciones, se omite su trascripción, para continuar con el último punto del orden del día, a lo cual el Presidente Benjamín Martín Mendoza Soto, manifestó: ‘EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, HIDALGO, ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 213 FRACCIÓN TERCERA DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO EN VIGOR; SIENDO LAS 19:23 DIECINUEVE HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DEL DÍA 17 DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 DOS MIL DOS DECLARO VALIDA LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EL PASADO 10 DIEZ DE NOVIEMBRE DEL 2002, DOS MIL DOS EN ESTE MUNICIPIO’ y acto seguido hizo entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante acreditado ante ese Consejo, Licenciado Federico Hernández Barros, concluyendo la sesión a las 20:21 veinte horas con veintiún minutos de la fecha de su inicio.

Ahora bien, considerando que la exposición anterior se desprende de las documentales públicas consistentes en las actas levantadas con motivo de las sesiones de fecha 13 trece y su continuación del 14, así como la del día 17, mismas que obran de la foja 34 a la foja 55 del sumario, las que de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 21 en relación con el inciso b) de la fracción I del artículo 17 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, tienen pleno valor probatorio para demostrar que los integrantes del Consejo Municipal Electoral incurrieron en diversas irregularidades en el desarrollo de su función electoral, toda vez que ese órgano permitió la irrupción de gentes en sus instalaciones, cuando debió prever la situación y solicitar previamente el auxilio de la fuerza pública considerando lo cerrado de los resultados preliminares, situación que pudo ser previsible; aunado a ello, abandonó la papelería electoral, dejándola a expensas de los allanadores, provocando con ello precisamente lo que sucedió, que fuesen sustraídos los paquetes y la documentación electoral indispensable para llevar a cabo las restantes etapas del proceso electoral. En adición a lo anterior, declaró por vez primera la validez de la elección y entregó constancias de mayoría a un partido político sin que se hubiese proclamado un ganador, toda vez que no había elaborado previamente el Acta de Cómputo Municipal que es el documento fuente del resultado de la elección, ya que como se ha mencionado, este documento también fue sustraído de las instalaciones del Consejo Municipal Electoral y no obstante ello, al día siguiente ‘reinició’ con la sesión de cómputo y nuevamente declaró la validez de la elección y entregó constancias de mayoría al Partido Acción Nacional, evidenciando una flagrante violación a los preceptos 209 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

A mayor abundamiento, el propio órgano electoral, pretendiendo corregir sus errores de la sesión antes señalada, revoca sus actos realizados los días 13 trece y 14 catorce del mes de noviembre de 2002 dos mil dos y ordena la realización de una nueva sesión de cómputo para celebrarse veinte minutos después de haber revocado sus determinaciones y realiza un cómputo con solamente 52 cincuenta y dos actas únicas de jornada electoral, cuando en realidad en el municipio fueron instaladas y recepcionada la votación en 53 cincuenta y tres casillas, lo cual representa una nueva violación a las disposiciones electorales y a los principios rectores que se traducen en la certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad que deben regir todo proceso electoral en nuestro Estado, tal como lo dispone la fracción III del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

Para modificar los resultados que produjo la situación anterior, el recurrente acompaña como medios de prueba que obran con el sumario, la documental pública consistente en el llamado ‘Cartel’ de resultados que fue fijado en el exterior de la casilla 1368 básica y en donde el Presidente y la Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla de nombres Benjamín Jiménez Castro y María Candelaria Quezada Romero respectivamente, asientan los resultados de la votación obtenida en esa casilla, en el entendido de que la intención de esta probanza es demostrar que en esa casilla se recibieron los votos que en el cartel aparece y con la finalidad de reforzar el contenido de dicho documento, se presentaron ante la fe del Notario Público Número 5, Licenciado Diosdado Heriberto Pfeiffer Varela ante el cual declaran que ‘Ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del documento conocido como cartel que contiene los siguientes datos: Partido PAN, votos 106 ciento seis, y firma ilegible.- Partido PRI. Votos número 92 noventa y dos firma ilegible.-Partido PT votos número 18 dieciocho, Partido PAS.- votos número 1, uno, votos nulos, más planillas no registradas 13 trece, en el cual se informa de los resultados obtenidos en la casilla 1368 básica sobre la elección constitucional ordinaria de ayuntamiento de 10 diez de noviembre de 2002, que consta escrita solo de su lado anverso y reconocen por suyas las firmas que aparecen al calce de dicho  documento, por ser las que utilizan en todos sus asuntos tanto públicos como privados y para su debida constancia lo firman de su puño y letra en mi presencia. Al efecto se levantó el acta número 13290 de esta misma fecha‘. En relación a este documento, debe decirse que fueron adminiculados como otros elementos probatorios para demostrar su validez y existencia, las documentales consistentes en el ‘Recibo de material electoral para utilizarse durante la jornada electoral para la elección constitucional ordinaria de Ayuntamiento’ en el Municipio de Tizayuca y de donde claramente puede apreciarse en el segundo renglón de la lista que son 53 cincuenta y tres carteles de resultados del cómputo en las casillas y en congruencia con ello, presenta también el documento en el que aparece que el Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla 1368 básica, señor Benjamín Jiménez Castro, recibe, entre otros objetos, ‘un cartel de resultados del cómputo de la casilla’, así como también, la documental pública consistente en la certificación que extiende el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, en donde aparece una lista de ‘SECCIONES Y CASILLAS COMPUTADAS DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2002 Y SECCIÓN Y CASILLA NO COMPUTADA DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2002’, y analizados todos estos documentos de carácter público por haber sido expedidos por las autoridades electorales en el ejercicio de su función, generan convicción en el juzgador sobre la existencia del cartel y que de reconocerse valor a su contenido, traería como consecuencia que esta autoridad modificará el cómputo realizado en la sesión del 17 diecisiete de noviembre próximo pasado, sin embargo, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, que comparece como tercero interesado en este recurso, en sus alegaciones pretende desvirtuar el contenido del encarte al mencionar en el punto número 3.- de la hoja número 9 del escrito a través del cual defiende sus intereses y señala que: ‘A LA DOCUMENTAL PUBLICA OFRECIDA EN EL NUMERO SIETE DEL CAPÍTULO DE PRUEBAS DEL ESCRITO DE INCONFORMIDAD PRESENTADO POR ACCIÓN NACIONAL, SE OBJETA EN CUANTO A SU CONTENIDO Y NO A SU CONTINENTE, ESTO ES LA CERTIFICACIÓN DEL NOTARIO NO ES MOTIVO DE MI OBJECIÓN, NO ASí DE LA ‘SABANA’ DE RESULTADOS LA QUE FUE ARRANCADA DEL LUGAR DONDE SE UBICABA ORIGINALMENTE LA CASILLA NUMERO 1368 BÁSICA, EVIDENTEMENTE POR MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LO QUE LA HACE SUSCEPTIBLE DE ALTERACIÓN, SE IGNORA POR CUANTO TIEMPO Y DE QUÉ MANIPULACIONES FUE OBJETO, PERO SE SABE QUE FUE TRASLADADA A UN DISTRITO JUDICIAL DISTINTO, PUES SE PRESENTO ANTE EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 5 DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA HIDALGO, LIC DIOSDADO HERIBERTO PFEIFFER VARELA, POR LO TANTO A DICHA DOCUMENTAL DEBE NEGÁRSELE VALOR PROBATORIO. (sic) Resulta evidente para esta autoridad, que la intención del tercero interesado en este asunto es demostrar que el contenido de la documental relativa al ‘cartel’ o ‘sabana’ no es auténtico y para ello, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, presenta como documentales supervenientes, cuatro testimonios notariales en donde constan las siguientes declaraciones:

A).- Ante la fe del Notario Público número 1 del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, se recibió la comparecencia de las señoritas María de Lourdes Nora García Ávila en su calidad de escrutadora de la casilla 1368 básica, de Paloma Salgado Ibarra y Carmela Mendoza Ortiz, ambas en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional de la mencionada casilla, coincidiendo las tres en declarar que la votación obtenida en esa casilla fue la siguiente: PRI 106 ciento seis, PAN 92 noventa y dos, PT 18 dieciocho, PAS 1 uno, y los votos nulos 13 trece(sic).

B).- Ante la fe del Notario Público número 3 tres del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, comparece el señor Benjamín Jiménez Castro en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, quien declara ante dicho fedatario público ‘Que vengo a retractarme de la declaración hecha ante el Licenciado Diosdado Heriberto Pfeiffer Varela, Notario Público número cinco del Distrito Judicial de Pachuca Hidalgo, toda vez que en ella manifesté hechos falsos por encontrarme bajo coacción física y moral de los representantes del Partido Acción Nacional quienes me amenazaron a mi y a mi familia en caso de no acudir a emitir dicha declaración, sin embargo la realidad es que los datos asentados en el cartel en que quedó publicado el resultado de la elección en la casilla Básica número mil trescientos sesenta y ocho básica, fueron alterados ya que en realidad la votación es de la siguiente manera; Partido Acción Nacional noventa y dos; Partido Revolucionario Institucional ciento seis; Partido del Trabajo 18 dieciocho; Partido Asistencia Social uno, VOTOS NULOS TRECE(sic);’

C).- Ante la fe del Notario Público número tres del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, la declaración de la señora Alejandrina Gutiérrez Paredes en su calidad de representante del Partido del Trabajo ante la casilla 1368 básica y que declaró que los resultados asentados en el cartel fueron alterados y que la votación recibida fue de la siguiente manera: Partido Acción Nacional noventa y dos; Partido Revolucionario Institucional ciento seis; Partido del Trabajo 18 dieciocho; Partido Asistencia Social uno; VOTOS NULOS TRECE(sic).

D).- Ante la fe del Notario Público número 3 del Distrito Judicial de Tizayuca Hidalgo, la declaración de la Señora María del Refugio Jiménez Castro en su carácter de escrutador de la mesa directiva de casilla 1368 básica y que declaró ‘Que el Partido Acción Nacional falseo la información de la casilla mil trescientos sesenta y ocho básica y por eso acudo para dar a conocer la veracidad y los datos reales de los electores y que son en los siguientes términos: Partido Acción Nacional noventa y dos; Partido Revolucionario Institucional ciento seis; Partido del Trabajo 18 dieciocho; Partido Asistencia Social uno, VOTOS NULOS TRECE(sic).

Del contenido de las documentales anteriormente citadas y del contenido del cartel que ha sido descrito y analizado en párrafos anteriores, se advierte que existe diferencia en cuanto a la votación recibida en esta casilla 1368 básica, como puede apreciarse en el cuadro siguiente:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ‘CARTEL’ O ‘SÁBANA’

RESULTADOS DERIVADOS DE LOS TESTIMONIOS NOTARIALES

 

Partido Acción Nacional

Partido Revolucionario Institucional

Partido del Trabajo

Partido Alianza Social

Votos Nulos

 

 

106

92

18

1

13

 

 

Partido Acción Nacional

Partido Revolucionario Institucional

Partido del Trabajo

Partido Asistencia Social (sic)

Votos Nulos

 

92

106

18

1

13

 

Así las cosas, al tener conocimiento de lo anterior, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el día 4 cuatro de diciembre a las 19:53 diecinueve horas con cincuenta y tres minutos, manifestó textualmente lo siguiente: ‘1.-El Partido Revolucionario Institucional exhibió, como prueba superveniente dentro del presente procedimiento, declaración testimonial ante Notario Público del Presidente de la casilla 1368 Básica, C. Benjamín Jiménez Castro, en el cual de manera medular el ciudadano se desiste del reconocimiento de su firma estampada en la ‘Cartulina’ de Publicidad de Resultados de dicha casilla Electoral y de ratificación de los resultados consignados en la misma’. ‘2.- Al respecto pongo de manifiesto ante éste Tribunal Electoral, que el documento en que consta la declaración testimonial exhibida por el Partido Revolucionario Institucional, no obra la firma del ciudadano del cual supuestamente se recibió, contrariamente a la documental presentada por el Partido Acción Nacional levantada ante la fe del Notario Público Número 5 de la ciudad de Pachuca, en la cual el ciudadano Jiménez Castro estampó su firma como manifestación de voluntad respecto a lo que dicho documento contiene’(sic). ‘3.-Manifiesto igualmente a este órgano jurisdiccional que el día de hoy fue presentada por el ciudadano Benjamín Jiménez Castro, una denuncia penal por los delitos que resultaren ante la Agencia del Ministerio Público Investigadora de la Mesa 3 Especial del Delito de Robo, adscrita a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la cual manifiesta que en ningún momento realizó declaración alguna ante el Notario Público Número # 3 de Tizayuca, Hidalgo, Getulio David Martínez García, en el sentido de retractarse de su declaración hecha ante el Notario Público 5 de Pachuca, Licenciado Diosdado Pfeiffer Varela, razón por la cual desconoce el motivo por el cual fuera levantado tal documento y presentado en el Recurso de Inconformidad promovido en relación a la elección municipal de Tizayuca, denuncia de la cual se adjunta copia simple, toda vez que si bien fuera solicitada ante la autoridad investigadora copia certificada como consta en el texto del propio documento, hasta el momento ésta no ha sido recibida, (sic)

En este estado de cosas, nos encontramos ante dos declaraciones emitidas por una misma persona -Benjamín Jiménez Castro-, ante la fe de dos notarios públicos diferentes, declarando sobre un mismo hecho pero en sentidos contradictorios como es de apreciarse en el cuadro comparativo que se presenta:

Declaración de Benjamín Jiménez Castro

 

NOTARIO PÚBLICO No. 5 (PACHUCA)

NOTARIO PÚBLICO No. 3 (TIZAYUCA)

 

‘Que ratifica en todas y cada una de su partes el documento conocido como cartel que contiene los siguientes datos: Partido PAN, votos número 106 ciento seis, Partido PRI votos número 92 noventa y dos, Partido PT votos 18 dieciocho, Partido PAS votos número 1 uno, Votos nulos más planillas no registradas 13 trece.

 

 

‘Vengo a retractarme de la declaración hecha ante el Licenciado Diosdado Heriberto Pfeiffer Varela, Notario Público número 5 cinco del Distrito Judicial de Pachuca Hidalgo, toda vez que en ella manifesté hechos falsos por encontrarme bajo coacción física y moral de los representantes del Partido Acción Nacional quienes me amenazaron a mi y a mi familia en caso de no acudir a emitir dicha declaración, sin embargo la realidad es que los datos asentados en el cartel en que quedó publicado el resultado de la elección en la casilla básica número mil trescientos sesenta y ocho básica, fueron alterados ya que en realidad la votación es de la siguiente manera: Partido Acción Nacional noventa y dos; Partido Revolucionario Institucional ciento seis; Partido del Trabajo dieciocho; Partido Asistencia Social uno, VOTOS NULOS TRECE. (sic).

 

 

Situación particular representa lo anterior, ante lo cual es pertinente citar la Tesis de Jurisprudencia TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.- Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no .se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.- Coalición Alianza por México.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-242/2000.- Partido Acción Nacional.- 9 de septiembre de 2000.-  Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2002.- Partido Acción Nacional.- 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

A mayor abundamiento, existe la presunción de que, efectivamente, Benjamín Jiménez Castro compareció ante la Agencia del Ministerio Público Investigador del tercer turno de la Mesa Especial para el Delito de Robo, adscrita a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tal como puede apreciarse de la documental pública que en fotocopia simple presenta el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y que como ya se dijo, no tiene valor probatorio pleno, sino el valor de una presunción por no reunir los requisitos necesarios para su perfeccionamiento, sin embargo, el mismo instituto político en escrito posterior, acompaña fotocopia certificada de un nuevo Testimonio Notarial que contiene Acta de Hechos solicitada por el señor Benjamín Jiménez Castro en la que textualmente manifiesta: "que nunca compareció ante el Licenciado Getulio David Martínez García, Notario Público número 3 tres del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, a firmar, ni firmó, ni le solicitó la escritura pública número 6,878 seis mil ochocientos setenta y ocho, del volumen 136 ciento treinta y seis, de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2002 dos mil dos, que desconoce el contenido de dicha acta y que él tuvo conocimiento de dicha acta por fotocopia certificada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, y que no es su firma la que aparece en la fotocopia de datos generales de la Notaría Pública número 3 tres, cuyo titular es el Licenciado Getulio David Martínez García, manifestando EL SEÑOR BENJAMÍN JIMÉNEZ CASTRO, que compareció con anterioridad a la citada Notaría número 3 tres de Tizayuca, Hidalgo a cargo del Licenciado Getulio David Martínez García, a hacer un trámite de una casa y que indebidamente usaron la copia de su credencial para votar para el acta que no firmó y que ya presentó la denuncia penal...’ (sic)

De todo lo anterior se concluye que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, desde un inició pretendió que esta Sala de Primera Instancia le reconociera valor probatorio al documento relativo al ‘cartel’ o ‘sabana’ que contiene el resultado de la votación obtenida en la casilla 1368 básica y con ese resultado, se realizara la recomposición del cómputo de la elección, de tal manera que el otorgamiento de las constancias de mayoría se revertiera en su favor; y por su parte, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en su calidad de tercero interesado ha pretendido desvirtuar el contenido del citado documento, por lo que no es posible determinar con CERTEZA cuál fue el resultado de la votación obtenida en esa casilla.

Aunado a lo anterior, obran en autos dos fotografías y una Lista Nominal aportados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en donde identifican a uno de los personajes que aparecen en ella a través de la fotografía que se aprecia en la Lista Nominal con fotografía de la casilla 1351 R-Z, en el lugar número 223 doscientos veintitrés que corresponde al ciudadano Rojas Flores Marcelino, a quien se pretende identificar como el candidato propietario a Presidente Municipal propuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, apreciándose en una de las fotografías que está en un inmueble con otras tres personas y otra que se encuentra trepando la barda y que tienen en su poder lo que se aprecia es un paquete electoral; y en la segunda fotografía puede verse a una de las personas que aparecen en la primera, apreciándose a simple vista un paquete electoral en el aire; y si bien es cierto que estas probanzas no tienen el valor de prueba plena, también lo es que con ello, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL pretende demostrar que el candidato del REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL tuvo participación en los acontecimientos ocurridos durante la Sesión de Cómputo Municipal del día 13 trece de noviembre de 2002, sin que estas probanzas tengan pleno valor probatorio, no existiendo algún otro medio de convicción para demostrar tal afirmación y sí a ésto le adicionamos que ha quedado acreditado en autos que durante los mismos acontecimientos de esa fecha, la representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SEÑORA SARA FRANCO CASTRO sustrajo de las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Tizayuca las actas únicas de la jornada electoral y las tuvo en su poder hasta después de las 16:00 dieciséis horas del día siguiente actuando así de manera irregular, se debe concluir que ha sido evidente que  se violaron los principios rectores de CERTEZA Y LEGALIDAD que debe regir todo proceso electoral, en lo cual se vieron involucrados el Órgano Electoral de Tizayuca Hidalgo, y los partidos ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por lo que atendiendo al criterio sostenido por el máximo Tribunal en materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- Aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.- Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.

Debe declararse la nulidad de la elección celebrada en el Municipio de Tizayuca, Hidalgo, reforzando la decisión anterior el criterio sostenido en la Tesis Relevante NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Sala Superior. S3EL 011/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.

V.- Por todo lo expuesto en el considerando que antecede, se declara la nulidad de la elección celebrada en el Municipio de Tizayuca Hidalgo y por tanto se deja sin efecto las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral de ese Municipio a favor del Partido Revolucionario Institucional, debiéndose notificar al Instituto Estatal Electoral para los efectos correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo establecido por los artículos 116 fracción IV incisos a), b), c), y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 fracción IV, 93 y 99 inciso c) fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 7, 8, 34, 38, 40, 42, 54, 90 al 108 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, así como 1 fracción IV, 104, 109 fracción I y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es competente para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad interpuesto.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto en el considerando IV de esta resolución, se ANULA LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE TIZAYUCA HIDALGO.

TERCERO.- Se dejan sin efecto las constancias de mayoría otorgadas al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

CUARTO.- Notifíquese al Instituto Estatal Electoral del Estado,   el contenido de esta resolución para los efectos correspondientes.

QUINTO.- Notifíquese y cúmplase.

VIII.  El Partido Acción Nacional, por conducto de Sara Franco Castro, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución recién señalada. Dicho recurso fue radicado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, correspondiéndole el número REV-68-PAN-032/02.

IX. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Raúl Baños Lara, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes señalada. Dicho recurso fue radicado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, correspondiéndole el número REV-68-PRI-032/02.

X. El dieciséis de diciembre del año que transcurre, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo dictó sentencia de mérito respecto de los dos recursos de revisión intentados, misma que, en lo conducente, señala:

“...

II.- EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, MANIFIESTA EN VÍA DE AGRAVIO LO SIGUIENTE: ‘PRIMERO.- CAUSA AGRAVIO A MI PARTIDO EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EN PRINCIPIO POR LA SOLA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, TODA VEZ QUE COMO ES RECONOCIDO POR ÉSTA EN LA PRIMERA PARTE DEL PROPIO CONSIDERANDO IV, LAS PRETENSIONES DE LA SUSCRITA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO SE PUEDE RESUMIR A: 1) LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DURANTE LA SESIÓN DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, HIDALGO, O BIEN, 2) LA MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE ESA MISMA FECHA Y LA CONSECUENTE REVOCACIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA ENTREGADAS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. POR LO QUE HACE A LA PRIMERA PRETENSIÓN, CABE SEÑALAR QUE LA MISMA SE INSERTÓ DENTRO DEL ESCRITO RECURSAL TODA VEZ QUE, COMO EN EL MISMO SE SEÑALA, ESTE GUARDABA CONEXIDAD CON EL DIVERSO RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO TAMBIÉN POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO Y RESPECTO A LO CUAL LA AUTORIDAD RESPONSABLE INDEBIDAMENTE CONCLUYÓ QUE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE IDÓNEAMENTE DEBIÓ INTERPONERSE ERA EL DE REVOCACIÓN, CAYENDO EN EL MISMO ERROR EN EL QUE INCURRIÓ EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, AL ADMITIR LA PROCEDENCIA DEL CORRESPONDIENTE RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, SEÑALANDO COMO FUNDAMENTO LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. AHORA BIEN, AL RESOLVER LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL CITADA, LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA SE EXTRALIMITA RESPECTO A LO SOLICITADO POR EL ACTOR, PUES AÚN CUANDO EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN SE SEÑALÓ QUE ÉSTE SE INCOABA, ENTRE OTROS ACTOS, CONTRA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, DEL ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL OCURSO CLARAMENTE SE DESPRENDE QUE MEDIANTE TAL RECURSO, LA VERDADERA PRETENSIÓN DE MI PARTIDO ÚNICAMENTE SE LIMITABA, AL TENOR DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, A LA MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO CELEBRADO EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO Y A LA REVOCACIÓN DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA EXPEDIDAS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SIENDO ÉSTA LA RAZÓN POR LA CUAL ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A ELLA SE ENCAUZARON LAS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y EL CAUDAL PROBATORIO APORTADO. EN ESE ORDEN DE IDEAS, LA CUESTIÓN FUNDAMENTAL QUE CAUSA PERJUICIO A MI PARTIDO RESULTA EL HECHO DE QUE AL DETERMINAR LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL CITADA, LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE H. TRIBUNAL ELECTORAL, NO SE CIÑE A LO ESTRICTAMENTE SEÑALADO EN EL ESCRITO A MANERA DE AGRAVIO, PUES DE HABER SIDO EL CASO EL QUE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN SÍ MISMA FUERA LA FUENTE DE AGRAVIO PARA MI PARTIDO, ELLO SOLAMENTE PODRÍA SER EN VIRTUD DE QUE LA MISMA SE REALIZÓ EN FORMA ILEGAL Y DURANTE LA INDEBIDA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CÓMPUTO MUNICIPAL POR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN EL PRIMERO DE LOS AGRAVIOS MÁS NO RESPECTO A LOS RELACIONADOS CON LA SEGUNDA PRETENSIÓN Y ÚNICA VIABLE MEDIANTE LA INCONFORMIDAD, SIN EMBARGO RESULTA QUE ES LA PROPIA SALA DE PRIMERA INSTANCIA LA QUE CONCLUYE QUE LOS ÚNICOS AGRAVIOS ATENDIBLES, ESGRIMIDOS POR LA SUSCRITA, SE ENFOCAN PRIMORDIALMENTE A COMBATIR LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN POR EL SÓLO HECHO DE SEÑALAR EN EL PROEMIO DEL ESCRITO RECURSAL QUE ÉSTE SE PROMOVÍA, ENTRE OTROS ACTOS, EN CONTRA DE LA MISMA, SIN PRECISAMENTE ANALIZAR QUE POR ELLO SE DEBIÓ A QUE EN RELACIÓN A LA PRIMERA PRETENSIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE HIZO REFERENCIA A DEJAR SIN EFECTOS LOS ACTOS DERIVADOS DEL SEGUNDO CÓMPUTO MUNICIPAL EN EL CUAL SE DETERMINÓ QUE EL RESULTADO FINAL REPRESENTABA EL TRIUNFO A LA PLANILLA DEL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DECLARÁNDOSE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN CON SOLAMENTE EL CÓMPUTO DE 52 CINCUENTA Y DOS CASILLAS COMPUTADAS Y EN CONSECUENCIA SE REALIZÓ LA ENTREGA DE CONSTANCIAS A DICHO PARTIDO, SIN EMBARGO, POR LO QUE HIZO A LA SEGUNDA PRETENSIÓN, Y QUE COMO YA MENCIONÉ RESULTA LA ÚNICA VIABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ESTO SOLAMENTE VERSÓ SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL MENCIONADO CÓMPUTO A TRAVÉS DE LA SUMA DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 1368 BÁSICA, DE LO CUAL CONSECUENTEMENTE SE DERIVARÍA UN RESULTADO DISTINTO AL OBTENIDO EN DICHA SESIÓN. ES POR ELLO QUE HAGO ÉNFASIS EN QUE, LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, AL DETERMINAR COMO PROCEDENTE SÓLO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN DE LA INCONFORMIDAD Y AÚN ASÍ DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, VA MÁS ALLÁ DE LO SOLICITADO POR EL ACTOR Y PROVOCA PERJUICIO AL MISMO. LAS ARGUMENTACIONES VERTIDAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE REFUERZAN CON LA SIGUIENTE TESIS DE JURISPRUDENCIA SOSTENIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y QUE EN ÉSTE MOMENTO ME PERMITO TRANSCRIBIR MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. TRATÁNDOSE DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL JUZGADOR DEBE DE LEER DETENIDA Y CUIDADOSAMENTE EL OCURSO QUE CONTENGA EL QUE SE HAGA VALER, PARA QUE, DE SU CORRECTA COMPRENSIÓN, ADVIERTA Y ATIENDA PREFERENTEMENTE A LO QUE SE QUISO DECIR Y NO A LO QUE APARENTEMENTE SE DIJO, CON EL OBJETO DE DETERMINAR CON EXACTITUD LA INTENCIÓN DEL PROMOVENTE, YA QUE SOLO DE ESTA FORMA SE PUEDE LOGRAR UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL, AL NO ACEPTARSE LA RELACIÓN OBSCURA, DEFICIENTE O EQUÍVOCA, COMO LA EXPRESIÓN EXACTA DEL PENSAMIENTO DEL AUTOR DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RELATIVO, ES DECIR, QUE EL OCURSO EN QUE SE HAGA VALER EL MISMO, DEBE SER ANALIZADO EN CONJUNTO PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA VÁLIDAMENTE, INTERPRETAR EL SENTIDO DE LO QUE SE PRETENDE. SALA SUPERIOR S3ELJ04/99. TERCERA ÉPOCA. MATERIA ELECTORAL. APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-074/97. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1997. UNANIMIDAD DE VOTOS. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-099/97. PARTIDO ACCIÓN  NACIONAL. 25 VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 1997.UNANIMIDAD DE VOTOS. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-058/99. PARTIDO DEL TRABAJO. 14 DE ABRIL DE 1999. UNANIMIDAD DE VOTOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. TERCERA ÉPOCA. SALA SUPERIOR. MATERIA ELECTORAL. APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS. SIGUE CAUSANDO AGRAVIO AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LA RESOLUCIÓN COMBATIDA EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO, PUES EL MISMO NO ENCUENTRA CONCORDANCIA CON DISTINTAS REFLEXIONES HECHAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN SU CONSIDERANDO IV, UNA DE ELLAS EN LA PARTE QUE SEÑALA: ‘LA JORNADA ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, ESTADO DE HIDALGO, SE CELEBRÓ  EL DÍA 10 DIEZ DE NOVIEMBRE DE 2002, Y SE DESARROLLO CON TODA NORMALIDAD Y CALMA, CONCLUYÉNDOSE CON LA RECEPCIÓN DE TODOS LOS PAQUETES EN EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, COMO PUEDE APRECIARSE DEL CONTENIDO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE SESIÓN PERMANENTE DE LA JORNADA ELECTORAL...’. SE DICE QUE PROVOCA PERJUICIO PUESTO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE DETERMINA MEDIANTE TAL RESOLUTIVO ANULAR UNA ELECCIÓN EN LA QUE DURANTE LA ETAPA DE PREPARACIÓN TODOS LOS ACTOS CORRESPONDIENTES SE REALIZARON EN ESTRICTO APEGO A  LOS MANDATOS LEGALES, QUE COMO ÉL MISMO RECONOCE AL OTORGARLE EL VALOR PROBATORIO PLENO A LA DOCUMENTAL PÚBLICA EN QUE CONSTA LO CITADO, TRANSCURRIÓ EN UN CLIMA DE TRANQUILIDAD Y EN LA CUAL SE RECIBIÓ UNA PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL 41.21%, Y DE LA QUE SEGÚN EL DECIR DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA EN LA DOCUMENTAL EN COMENTO, ASÍ COMO DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS ÚNICAS DE LA JORNADA ELECTORAL LEVANTADAS EN LAS CASILLAS ELECTORALES VÁLIDAMENTE INSTALADAS, NO SE CONCLUYE LA RELACIÓN DE CONDUCTAS IRREGULARES QUE PUDIERAN AFECTAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN EL MUNICIPIO, SIN EMBARGO LA RESPONSABLE EN ATENCIÓN A ACTUACIONES POSTERIORES A LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN QUE HASTA EL MOMENTO SON SUSCEPTIBLES DE SER REPARADAS CON BASE EN DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE Y QUE AFECTAN, EN TODO CASO SOLAMENTE A UNA DE LAS ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL, PRETENDE DEJAR SIN EFECTO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DEL SUFRAGIO. OTRA DE LAS CONTRADICCIONES EN QUE INCURRE EL JUZGADOR EN SU RESOLUCIÓN, Y QUE EVIDENTEMENTE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESULTA APRECIABLE DE LA SIMPLE LECTURA DEL PÁRRAFO PRIMERO A FOJA 16 EN QUE SEÑALA QUE ‘EN FRANCA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 209 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO QUE ESTABLECE: ARTÍCULO 209. - NO SE SUSPENDERÁ LA SESIÓN MIENTRAS NO SE CONCLUYA EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN, SALVO ACUERDO DEL ÓRGANO ELECTORAL EN SENTIDO DIFERENTE, SITUACIÓN ÉSTA QUE NO ACONTECIÓ PUES DE LA LECTURA DEL ACTA LEVANTADA EL 13 DE NOVIEMBRE YA MENCIONADA, EN NINGÚN APARTADO QUEDÓ ESTABLECIDO QUE POR ACUERDO DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO, SE SUSPENDÍA LA SESIÓN PARA CONTINUARLA EN FECHA DIVERSA’, PUES SIN EMBARGO, EN LA FOJA 15 INMEDIATA ANTERIOR EL MISMO ÓRGANO ESTABLECIÓ QUE EN EL ACTA DE LA REFERIDA SESIÓN DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2002 QUEDÓ ASENTADO QUE ‘SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11­:20 ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS, SE ENCONTRABAN LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TIZAYUCA, ESTADO DE HIDALGO, CANTANDO LOS RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS CASILLAS EN ORDEN PROGRESIVO Y CUANDO SE ENCONTRABAN EN EL DESAHOGO DE LA CASILLA NÚMERO 1366 BÁSICA, IRRUMPIERON EN EL LOCAL OCUPADO POR ÉSTE ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE 200 DOSCIENTAS PERSONAS QUE EJERCIERON VIOLENCIA EN CONTRA DE QUIENES SE ENCONTRABAN DENTRO DE LAS INSTALACIONES, POR LO QUE, EN EL AFÁN DE PROTEGERSE, LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SALIERON POR LA PARTE POSTERIOR DEL INMUEBLE Y SE SUBIERON A LA AZOTEA DEL MISMO Y UNA VEZ QUE LA FUERZA PÚBLICA REINSTALÓ EL ORDEN, LAS AUTORIDADES ELECTORALES REGRESARON AL LOCAL, PERCATÁNDOSE DE LA FALTA DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, ENTRE LA QUE SE ENCONTRABAN LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS 1363 BÁSICA, 1367 BÁSICA, 1368 BÁSICA, 1368 CONTIGUA 1, 1368  CONTIGUA 2; EL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL DE LAS CASILLAS 1366 CONTIGUA Y 1368 BÁSICA. DESPUÉS DE PERCATARSE DE LO ANTERIOR, CONTINUARON CON EL CÓMPUTO DE LAS CASILLAS RESTANTES... Y POR LO QUE SE REFIERE A LAS CASILLAS 1366 CONTIGUA Y 1368 BÁSICA LO HICIERON CON LAS COPIAS AL CARBÓN DEL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL DE ÉSAS CASILLAS QUE FUERON DESTINADAS PARA EL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES (PREP)’. DE LO ANTERIOR PUEDE CLARAMENTE CONCLUIRSE LO SIGUIENTE, PRIMERO, QUE DURANTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL IRRUMPIERON POR MEDIO DE VIOLENCIA UN NÚMERO SIGNIFICATIVO DE PERSONAS QUE SUSTRAJERON DEL LOCAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DE DIVERSAS CASILLAS, SEGUNDO, QUE POSTERIOR A ELLO SE CONTINUÓ CON LA COMPUTACIÓN DE LOS RESULTADOS DE VOTACIÓN DE LAS CASILLAS HASTA LLEGAR A SU TOTALIDAD, INCLUSIVE CON LA COPIA AL CARBÓN DESTINADA AL PREP DE AQUELLAS EN LAS CUALES EL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA TAMBIÉN HABÍA SIDO SUSTRAÍDA, TERCER PUNTO, QUE CONTRARIO A LO ASEVERADO POR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA, EL CÓMPUTO NO FUE SUSPENDIDO ANTES DE SU CONCLUSIÓN PUESTO QUE EN LA MISMA ACTA SE SEÑALA QUE SE CONTINUÓ CON EL CÓMPUTO DE LAS CASILLAS RESTANTES ‘1366 CONTIGUA, 1367 BÁSICA, 1367 CONTIGUA 1, 1367 CONTIGUA 2, 1368 BÁSICA, 1368 CONTIGUA 1 Y 1368 CONTIGUA 2’, Y CUARTO PUNTO, QUE AÚN CUANDO EN LA RESOLUCIÓN NO ES MENCIONADO, EN EL ACTA SI CONSTA LA MANIFESTACIÓN DEL CONSEJO ELECTORAL AL TENOR DE LO SIGUIENTE ‘EL PRESENTE DOCUMENTO DESCRIBE LOS HECHOS SUCEDIDOS EN ÉSTA SESIÓN Y DE LO CUAL HACEMOS DEL CONOCIMIENTO HASTA ESTE MOMENTO AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL TODA VEZ QUE NOS VIMOS EN LA NECESIDAD DE OCULTARNOS POR SEGURIDAD MISMA DE LOS QUE INTEGRAN ÉSTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL ‘, SITUACIÓN ÉSTA QUE DEBE TRADUCIRSE EN UN ACUERDO DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO DE SUSPENDER PARTE DE LAS ACTIVIDADES DE LA SESIÓN POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, COMO ES UN ESTADO DE NECESIDAD AL VER EN PELIGRO SU SEGURIDAD, PERO NO SIN ANTES LLEVAR A CABO TANTO LA TOTALIDAD EL CÓMPUTO DE LAS CASILLAS COMO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA.  POR LO TANTO AL TENER EN CUENTA TODAS ESTAS SITUACIONES, INTERPRETARLAS EN FORMA DISTINTA A LA FORMA EN QUE REALMENTE SUCEDIERON, Y UTILIZARLAS CON LA FINALIDAD DE CONTRAPONERLAS DENTRO DE UN MISMO CONSIDERANDO PARA SUSTENTAR UNA INCORRECTA DECISIÓN POR PARTE DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE HIDALGO, ELLO IRROGA UN PERJUICIO A ACCIÓN NACIONAL QUE SE TRADUCE EN UNA AFECTACIÓN DIRECTA A LOS INTERESES DEL MISMO, AL DECLARAR NULA UNA ELECCIÓN RESPECTO DE LA CUAL, AL SER EL ÚNICO IMPUGNANTE MI REPRESENTADO Y PLANTEAR COMO ÚNICA PRETENSIÓN VIABLE LA MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE OBSERVAR SU ACTUACIÓN, PUES ADEMÁS CONCLUYE ESTAS IDEAS SEÑALANDO QUE AL HABER REALIZADO EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DOS SESIONES, DECLARAR DOS VECES LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y ENTREGAR DOS VECES LA CONSTANCIA DE MAYORÍA AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ÉSTE VIOLENTÓ LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA QUE DEBEN REGIR SUS ACTUACIONES, CONCLUSIÓN DE LA CUAL, CON EL DEBIDO RESPETO ME PERMITO INCONFORMARME, TODA VEZ QUE COMO YA SE SEÑALÓ, PRIMERAMENTE LA SALA INCURRE EN DIVERSAS CONTRADICCIONES AL RESPECTO, Y ADEMÁS PORQUE NO SE REALIZARON DOS SESIONES, SINO QUE LA MISMA SESIÓN FUE SUSPENDIDA POR UNA CAUSA AJENA E IMPREVISIBLE POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ELECTORAL Y SE CONTINUÓ EN EL MOMENTO EN QUE ÉSTE CONSIDERÓ QUE SE ENCONTRABA MÁS RESGUARDADO, PORQUE SI BIEN, EL CONSEJERO PRESIDENTE ASENTÓ EN LAS ACTAS QUE TANTO EL DÍA 13 COMO EL 14 DE NOVIEMBRE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y QUE EN AMBAS REUNIONES SE HIZO ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, ESTO NO PUEDE CAUSAR PERJUICIO A ACCIÓN NACIONAL Y EN NINGÚN MOMENTO MEDIANTE LA INCONFORMIDAD SE MENCIONÓ COMO AGRAVIO LO ANTERIOR PUESTO QUE ÉSTE FUE EL INSTITUTO POLÍTICO QUE EN DICHA OCASIÓN OBTUVO LA MAYORÍA DE LA VOTACIÓN COMPUTADA EN LA TOTALIDAD DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. SEGUNDO.- IGUALMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CAUSA PERJUICIO A MI REPRESENTADO, EN LA PARTE DEL CONSIDERANDO IV QUE ESTABLECE QUE: ‘LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO, EN LO SUSTANCIAL MANIFESTARON QUE EL PRINCIPIO DE CERTEZA SE PONE EN DUDA TODA VEZ QUE LAS 52 CINCUENTA Y DOS ACTAS ESTUVIERON EN PODER DE UN PARTIDO POLÍTICO...  RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE ÉSTE ÓRGANO JURISDICCIONAL TENGA POR ACREDITADO LA EVIDENTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA  YA QUE RAZONADAMENTE SE PUEDE CONCLUIR QUE UNA VEZ RECIBIDA LA VOTACIÓN, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DEBE ESTAR EN PODER DE LOS PARTICULARES’, TODA VEZ QUE SI BIEN, EFECTIVAMENTE DICHAS MANIFESTACIONES CONSTAN EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE LA SESIÓN DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2002, ELLO NO ES RAZÓN SUFICIENTE,  COMO ASÍ LO CONSIDERA LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA, PARA TENER POR ACREDITADA UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, PUES VALGA HACER DEL CONOCIMIENTO DE ÉSTA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE EL ÚNICO INSTITUTO POLÍTICO IMPUGNANTE EN LA PRESENTE CAUSA RESULTA ACCIÓN NACIONAL, Y POR TANTO AÚN CUANDO A MI PARTIDO LE FUERON ENTREGADAS LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL  PARA EFECTO DE OBTENER UNA COPIA CERTIFICADA DE LAS MISMAS, ELLO EVIDENTEMENTE NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO QUE HAYA SIDO PUESTO A CONSIDERACIÓN DE ESA SALA DE PRIMERA INSTANCIA Y POR TANTO AL NO SER EL DERECHO ELECTORAL UNA MATERIA EN LA QUE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS SE DETERMINE EN FORMA OFICIOSA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ÉSTE NO PUEDE ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN QUE EXPRESA POR EL SOLO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS SINO ÚNICAMENTE EN VIRTUD DE LA ATENCIÓN QUE SE PRESTE A LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS POR PARTE DEL PARTIDO RECURRENTE, LO CUAL EN EL CASO CONCRETO NO RESULTA ASÍ, REFORZANDO LO ANTERIOR EL HECHO DE QUE NINGUNO DE LOS PARTIDOS QUE SOLICITARON AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL  QUEDARAN ASENTADAS SUS INTERVENCIONES E INCONFORMIDADES PRESENTÓ FORMAL RECURSO PARA IMPUGNAR LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CASILLA UTILIZADAS PARA EL SEGUNDO COMPUTO MUNICIPAL  DE TIZAYUCA, HIDALGO. IGUALMENTE PROVOCA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN CUANDO DENTRO DEL MISMO CONSIDERANDO IV SEÑALA QUE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE LAS DIVERSAS SESIONES ‘TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR QUE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL INCURRIERON EN DIVERSAS IRREGULARIDADES EN EL DESARROLLO DE SU FUNCIÓN ELECTORAL, TODA VEZ QUE ESE ÓRGANO PERMITIÓ LA IRRUPCIÓN DE GENTES EN SUS INSTALACIONES, CUANDO DEBIÓ PREVER  LA SITUACIÓN Y SOLICITAR PREVIAMENTE EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA CONSIDERANDO LO CERRADO DE LOS RESULTADOS PRELIMINARES, SITUACIÓN QUE PUDO SER PREVISIBLE; AUNADO A ELLO, ABANDONÓ LA PAPELERÍA ELECTORAL, DEJÁNDOLA A EXPENSAS DE LOS ALLANADORES, PROVOCANDO CON ELLO...  QUE FUESEN SUSTRAÍDOS LOS PAQUETES Y LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL INDISPENSABLE PARA LLEVAR A CABO LAS RESTANTES ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL’. (SIC), PUESTO QUE SI BIEN TALES DOCUMENTALES EFECTIVAMENTE DEBEN VALORARSE COMO PRUEBA PLENA, ESTO SOLAMENTE SERÁ RESPECTO A LO QUE EN ELLAS SE ASIENTA, Y CON LA FINALIDAD DE QUE EL JUZGADOR DETERMINE CIERTAS CONCLUSIONES, MÁS NUNCA PARA EFECTO DE QUE ÉSTAS HAGAN PRUEBA PLENA Y DE ELLAS SE CONCLUYA UNA APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL ACTUAR DE UN FUNCIONARIO COMO LA CONDUCTA DE ÉSTOS RESPECTO A LOS INCIDENTES OCURRIDOS EL 13 DE NOVIEMBRE, EL HABER ‘PERMITIDO’, ‘DEBIÓ PREVER’, ‘ABANDONAR’, ‘DEJAR A EXPENSAS DE LOS ALLANADORES’, O ‘PROVOCAR CON ELLO’, SITUACIÓN EQUIVOCADA TODA VEZ QUE DENTRO DEL MISMO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN SE HACE REFERENCIA A LA NARRACIÓN HECHA POR EL CONSEJO ELECTORAL  DE LAS IRREGULARIDADES EN EL PRIMER COMPUTO MUNICIPAL, POR LO QUE EN VIRTUD DE ELLO TUVIERON QUE ABANDONAR LAS INSTALACIONES DEL CONSEJO POR LA PARTE TRASERA A FIN DE PROTEGER SU INTEGRIDAD MAS NUNCA CON EL AFÁN DE PROVOCAR UNA DESATENCIÓN A SUS FUNCIONES ELECTORALES COMO LO PRETENDE HACER VALER LA RESOLUTORA, PUES RESULTA INEXIGIBLE UNA CONDUCTA HEROICA A LOS FUNCIONARIOS DE UN CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL QUE SE VEN ENVUELTOS EN UNA SITUACIÓN DE VIOLENCIA PROVOCADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMO ASÍ SE ARGUMENTÓ EN SU MOMENTO POR LA SUSCRITA, PARA QUE SE CONSIDERE REGULAR SU ACTUAR, ELLO SE ACREDITÓ MEDIANTE LAS PRUEBAS OFERTADAS EN FORMA SUPERVENIENTE CONSTANTES EN PLACAS FOTOGRÁFICAS DONDE APARECE EL PROPIO CANDIDATO DEL PARTIDO SEÑALADO EN POSESIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES EN LA PARTE SUPERIOR DEL LOCAL DEL CONSEJO MUNICIPAL. FINALMENTE CAUSA AGRAVIO A MI PARTIDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LA PARTE QUE SEÑALA QUE ‘EL ÓRGANO ELECTORAL, PRETENDIENDO CORREGIR SUS ERRORES..... REVOCA SUS ACTOS..... Y REALIZA UN CÓMPUTO CON SOLAMENTE 52 CINCUENTA Y DOS ACTAS ÚNICAS DE LA JORNADA ELECTORAL, CUANDO EN REALIDAD EN EL MUNICIPIO FUERON INSTALADAS Y RECEPCIONADA LA VOTACIÓN EN 53 CASILLAS, LO CUAL REPRESENTA UNA NUEVA VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES ELECTORALES Y A LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE SE TRADUCEN EN LA CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD QUE DEBEN REGIR TODO PROCESO ELECTORAL...  ‘ Y CONSIDERAR ESTO COMO UNA RAZÓN MÁS PARA DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, TODA VEZ QUE AÚN CUANDO EFECTIVAMENTE LA COMPUTACIÓN DE VOTACIÓN DE UN NÚMERO MENOR DEL TOTAL DE CASILLAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO, ÉSTA ES UNA FALTA QUE PUEDE VÁLIDAMENTE REPARARSE EN EL PRESENTE A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN ADECUADA DE LA DOCUMENTAL DEL CARTEL APORTADO, Y QUE NO MOTIVA FORZOSAMENTE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ELECCIÓN. AL TENOR DE LO ANTES DICHO CABE HACER MENCIÓN DE LA SIGUIENTE TESIS JURISPRUDENCIAL QUE APOYA LO HECHO VALER POR LA SUSCRITA EN EL AGRAVIO QUE PRECEDE CON RELACIÓN A QUE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL NO AGOTÓ EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD AL RESOLVER EN FORMA TAJANTE UNA NULIDAD SIN VALORAR EL ELEMENTO PROBATORIO APORTADO POR LA SUSCRITA QUE PROPORCIONA LA POSIBILIDAD DE RESTITUIR EN LO INDEBIDO DEL ACTO QUE SE IMPUGNA. CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LA DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES DE UNA ELECCIÓN, NO ES SUFICIENTE PARA IMPEDIR LA REALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN, AUNQUE TAL SITUACIÓN NO SE ENCUENTRE REGULADA EXPRESA Y DIRECTAMENTE EN EL ORDENAMIENTO APLICABLE, PUES CONFORME A LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBE INSTRUMENTAR UN PROCEDIMIENTO PARA RECONSTRUIR, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES QUE PERMITAN CONOCER CON CERTEZA Y SEGURIDAD LOS RESULTADOS DE LOS COMICIOS, Y SI SE CONSIGUE ESE OBJETIVO, TOMAR LA DOCUMENTACIÓN OBTENIDA COMO BASE PARA REALIZAR EL CÓMPUTO. SIN EMBARGO, EN LA FIJACIÓN DE LAS REGLAS DE DICHO PROCEDIMIENTO, SE DEBEN OBSERVAR LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA Y EL MÁS AMPLIO RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS PARA PARTICIPAR EN DICHA REPOSICIÓN, DESTACADAMENTE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE AUDIENCIA, A FIN DE QUE PUEDAN CONOCER TODAS LAS REGLAS QUE SE FIJEN Y LOS ELEMENTOS QUE SE RECABEN, Y ESTÉN EN APTITUD DE ASUMIR UNA POSICIÓN RESPECTO A ELLOS, OBJETARLOS, APORTAR PRUEBAS E IMPUGNAR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES SU CONTENIDO Y RESULTADOS, EN EJERCICIO AL DERECHO A LA JURISDICCIÓN; PERO AL IGUAL QUE EN CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO DE ESTA NATURALEZA, SOBRE TALES INTERESADOS DEBE PESAR LA CARGA PROCEDIMENTAL DE APORTAR LOS ELEMENTOS INFORMATIVOS Y PROBATORIOS DE QUE DISPONGAN, DADO QUE SÓLO ASÍ SERÁ POSIBLE QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL RECONSTRUYA DE LA MEJOR MANERA EL MATERIAL NECESARIO PARA LLEVAR A CABO EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN. LO ANTERIOR ES ASÍ, EN RAZÓN DE QUE LA EXPERIENCIA Y ARRAIGADOS PRINCIPIOS JURÍDICOS, RELATIVOS A LOS ALCANCES DE LA LABOR LEGISLATIVA, ESTABLECEN QUE LA LEY SÓLO PREVÉ LAS SITUACIONES QUE ORDINARIAMENTE SUELEN OCURRIR O QUE EL LEGISLADOR ALCANZA A PREVER COMO FACTIBLES DENTRO DEL ÁMBITO EN QUE SE EXPIDE, SIN CONTEMPLAR TODAS LAS MODALIDADES QUE PUEDEN ASUMIR LAS SITUACIONES REGULADAS, Y MENOS LAS QUE ATENTAN CONTRA EL PROPIO SISTEMA; ADEMÁS, BAJO LA PREMISA DE QUE LAS LEYES ESTÁN DESTINADAS PARA SU CUMPLIMIENTO, TAMPOCO AUTORIZA QUE SE DEJEN DE RESOLVER SITUACIONES CONCRETAS POR ANOMALÍAS EXTRAORDINARIAS RAZONABLEMENTE NO PREVISTAS EN LA LEY. ANTE TAL CIRCUNSTANCIA, SE CONSIDERA VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZAR EL CÓMPUTO INTEGRE LAS LAGUNAS DE LA NORMATIVIDAD Y COMPLETE EL PROCEDIMIENTO NECESARIO PARA LA OBTENCIÓN DE ELEMENTOS FIDEDIGNOS, PREVALECIENTES AL EVENTO IRREGULAR, QUE SEAN APTOS PARA RECONSTRUIR O REPONER CON SEGURIDAD, DENTRO DE LO POSIBLE, LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL EN LA QUE SE HAYAN HECHO CONSTAR LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN. SALA SUPERIOR. S3ELJ 022/2000. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-294/2000. COALICIÓN ALIANZA POR CAMPECHE. 9 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000. UNANIMIDAD DE VOTOS. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-295/2000. COALICIÓN ALIANZA POR CAMPECHE. 9 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000. UNANIMIDAD DE VOTOS. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-303/2000. COALICIÓN ALIANZA POR CAMPECHE. 9 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000. UNANIMIDAD DE VOTOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.022/2000. TERCERA EPOCA. SALA SUPERIOR. MATERIA ELECTORAL. APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS. TERCERO.- AUNADO A LO ANTERIOR RESULTA INDISPENSABLE HACER NOTAR A ESA H. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CUANDO DETERMINA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN APOYÁNDOSE FUNDAMENTALMENTE EN UNA TESIS RELEVANTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE EN SU RUBRO INDICA NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO), RESULTANDO CONTRARIO A DERECHO LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE REFERENCIA SOSTENIÉNDOSE EN DICHA TESIS POR LAS RAZONES QUE A CONTINUACIÓN ME PERMITO EXPONER. EN PRIMER TÉRMINO RESULTA CLARO QUE NUESTRO ESTADO DE DERECHO SE RIGE CONSTITUCIONALMENTE POR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD A QUE SE DEBEN SUJETAR TODAS LAS AUTORIDADES, MISMA GARANTÍA QUE SE ENCUENTRA ELEVADA A RANGO CONSTITUCIONAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y RATIFICADA PARA ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN IV, 99 Y 116 FRACCIÓN VI INCISO B) Y D) DE NUESTRO MÁXIMO ORDENAMIENTO LEGAL. DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUYE LA PIEDRA ANGULAR DE NUESTRO SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL, RAZÓN POR LA CUAL, TODAS LAS AUTORIDADES INDISCUTIBLEMENTE SE TIENEN QUE CEÑIR EN SUS RESOLUCIONES PRIMORDIALMENTE A LO QUE ESTA ORDENADO EN LEY. ASÍ LAS COSAS, RESULTA CLARO QUE DICHA TESIS ÚNICAMENTE PUEDE RESULTAR APLICABLE EN CASO DE QUE EXISTAN LAGUNAS EN LA LEY, LO CUAL EN LA ESPECIE DE NINGUNA MANERA ACONTECE EN TANTO QUE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE SU ARTÍCULO 54 DETERMINA CLARAMENTE CUÁLES SON LOS SUPUESTOS EN VIRTUD DE LOS CUALES LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE Y DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN. EN ESE SENTIDO LA AUTORIDAD VULNERA EN PERJUICIO DE ACCIÓN NACIONAL EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL CUAL DEBE SUJETARSE SU ACTUAR, YA QUE SO PRETEXTO DE SALVAGUARDAR UN PRINCIPIO VULNERA OTRO, LO CUAL RESULTA ATENTATORIO CONTRA EL RÉGIMEN JURÍDICO AL CUAL NOS ENCONTRAMOS SUJETOS. AL RESPECTO ME PERMITO SEÑALAR QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD  ALUDIDO ADEMÁS DE LO ANTERIOR SE ENCUENTRA SUSTENTADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE ORDENA CLARAMENTE SU OBSERVANCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS­: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. DE CONFORMIDAD CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN IV; 99, PÁRRAFO CUARTO; 105, FRACCIÓN II, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y D), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 186 Y 189 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 30 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SE ESTABLECIÓ UN SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL CUYA TRASCENDENCIA RADICA EN QUE POR PRIMERA VEZ EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO SE PREVÉN LOS MECANISMOS PARA QUE TODAS LAS LEYES, ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES SE SUJETEN INVARIABLEMENTE A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, EN SU CASO, LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, TANTO PARA PROTEGER LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS COMO PARA EFECTUAR LA REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD O, EN SU CASO, LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES. SALA SUPERIOR. S3ELJ 21/2001. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-085/97. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1997. UNANIMIDAD DE VOTOS. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-460/2000. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2000. UNANIMIDAD DE VOTOS. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-009/2001. PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA. 26 DE FEBRERO DE 2001. UNANIMIDAD DE VOTOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.21/2001. TERCERA ÉPOCA. SALA SUPERIOR. MATERIA ELECTORAL. APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS. ASÍ LAS COSAS, AL ORDENAR NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL. ESPECIALIZADO EN MATERIA ELECTORAL LA ESTRICTA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO EN COMENTO RESULTA CLARO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ELECTORAL DEBE CIRCUNSCRIBIR SU ACTUAR A LO DISPUESTO EN LEY, NADA MÁS. LA ANTERIOR ACOTACIÓN SE REALIZA EN VIRTUD DE QUE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA VULNERANDO DICHO PRINCIPIO EN PERJUICIO Y AGRAVIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DECLARÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE TIZAYUCA CUANDO NO SE ENCONTRABA EXPRESAMENTE FACULTADA PARA ELLO, YA QUE EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ADJETIVA ELECTORAL DEL ESTADO PREVÉ LAS CAUSAS DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN, MISMAS QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO SE ACTUALIZAN. AHORA BIEN SUPONIENDO SIN CONCEDER DE NINGUNA MANERA QUE DICHA CAUSAL SE ENCONTRASE PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ESTATAL RESULTA ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE HACER NOTAR QUE LA MISMA SE CONFIGURA SIEMPRE QUE SE VULNERAN DE MANERA GRAVE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES A QUE SE DEBEN SUJETAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN. EN ESE SENTIDO, ES CLARO QUE LA TESIS RELEVANTE INVOCADA POR LA RESPONSABLE EN SU RESOLUCIÓN ORDENA QUE SE CONFIGURA DICHA CAUSAL SIEMPRE QUE LAS VIOLACIONES A DICHOS PRINCIPIOS SE PRESENTEN DE FORMA GENERALIZADA Y PONGAN EN TELA DE JUICIO LA LEGITIMIDAD DE LA ELECCIÓN. ELLO EVIDENTEMENTE CAUSA UN AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO, YA QUE LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN QUE SE REALIZÓ EN CONTRA DE NUESTRO RÉGIMEN NORMATIVO. CUARTO.- CAUSA NUEVAMENTE AGRAVIO A ACCIÓN NACIONAL LA RESOLUCIÓN EN LA PARTE DEL CONSIDERANDO IV QUE CONTIENE SUS ARGUMENTACIONES YA EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DE MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO Y LA APRECIACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS QUE AL RESPECTO SE OFRECIERON POR LAS PARTES, TODA VEZ QUE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA HACE UNA VALORACIÓN INDEBIDA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE OBRARON DENTRO DEL EXPEDIENTE, EXCEDIÉNDOSE EN LA VALORACIÓN DE ALGUNOS DE ELLOS Y SUBESTIMANDO EL PRINCIPAL ELEMENTO, A DECIR, EL ‘CARTEL’ DE RESULTADOS. LO ANTERIOR SE AFIRMA PUESTO QUE LA RESPONSABLE EN NINGÚN MOMENTO CONCLUYE CUAL ES LA CONVICCIÓN QUE LE GENERA LA VALORACIÓN INDIVIDUAL NI GLOBAL DE LAS PRUEBAS, YA QUE SOLAMENTE LAS ENUNCIA DIVIDIÉNDOLAS POR LAS APORTADAS EN EL ESCRITO RECURSAL, EN EL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO Y LAS SUPERVENIENTES, E INCLUSO LLEGADO A AFIRMAR RESPECTO A LAS PRIMERAS, QUE ÉSTAS ‘GENERAN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR SOBRE LA EXISTENCIA DEL CARTEL Y QUE DE RECONOCERSE VALOR A SU CONTENIDO, TRAERÍA COMO CONSECUENCIA QUE ÉSTA AUTORIDAD MODIFICARA EL CÓMPUTO REALIZADO EN LA SESIÓN DEL 17 DE NOVIEMBRE PRÓXIMO PASADO...’, DE LO CUAL PUDIERA PARECER QUE LA AUTORIDAD HA CONCEDIDO UNA VALORACIÓN DE PRUEBA EFICAZ TANTO AL PROPIO ‘CARTEL’ DE RESULTADOS COMO AL RESTO DE LAS DOCUMENTALES ADJUNTAS CON LA FINALIDAD DE REFORZAR EL CONTENIDO DE DICHO DOCUMENTO COMO SON LA FE DE HECHOS EN QUE CONSTA LA RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y CONTENIDO ASENTADOS EN EL ‘CARTEL’ HECHA POR FEDATARIO PÚBLICO DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA CASILLA 1368 BÁSICA, RECIBO DEL ‘CARTEL’ DE RESULTADOS POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA CASILLA MENCIONADA. AL RESPECTO EL MISMO ÓRGANO RESOLUTOR RECONOCE QUE ELLO TRAERÍA COMO CONSECUENCIA LA MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO SOLICITADA POR LA SUSCRITA COMO RECURRENTE Y EL CUAL EN TÉRMINOS EXACTOS DE HABERSE TOMADO EN CUENTA TANTO LOS AGRAVIOS VERTIDOS AL RESPECTO COMO LAS PROBANZAS APORTADAS, CONFIRMARÍA EL TRIUNFO DE ACCIÓN NACIONAL CON LOS SIGUIENTES RESULTADOS:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5438 VOTOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5430 VOTOS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

13 VOTOS

PARTIDO DEL TRABAJO

444 VOTOS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA

1 VOTO

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

109 VOTOS

 

NO OBSTANTE LO ANTERIOR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA  ESTABLECE POSTERIORMENTE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL  AL COMPARECER COMO TERCERO INTERESADO PRETENDE DESVIRTUAR EL CONTENIDO DEL ENCARTE (CARTEL) ARGUMENTANDO QUE ÉSTE ES OBJETADO EN CUANTO A SU CONTENIDO PUESTO QUE FUE ARRANCADA DEL LUGAR DONDE SE UBICABA POR ACCIÓN NACIONAL Y QUE ELLO LA HACE SUSCEPTIBLE DE ALTERACIÓN, POR LO CUAL, RESULTA EVIDENTE PARA ESTA AUTORIDAD QUE LA INTENCIÓN DEL TERCERO ES DEMOSTRAR QUE EL CONTENIDO DEL ‘CARTEL’ NO ES AUTÉNTICO Y PARA ELLO PRESENTA DOCUMENTALES SUPERVENIENTES CONSISTENTES EN TESTIMONIOS NOTARIALES CON EL SIGUIENTE CONTENIDO BÁSICO: A) TESTIMONIAL DE MARÍA DE LOURDES NORA GARCÍA ÁVILA EN SU CALIDAD DE ESCRUTADORA DE LA CASILLA 1368 BÁSICA, DE PALOMA SALGADO IBARRA Y CARMELA MENDOZA ORTIZ, ÉSTAS ÚLTIMAS EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTES DEL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN DICHA CASILLA, CUYA DECLARACIÓN COINCIDE EN DECLARAR SOBRE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA FAVORECIENDO AL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.  AL RESPECTO CABE SEÑALAR QUE TALES DECLARACIONES, EN PRINCIPIO, NO DEBEN VALORARSE COMO PRUEBAS SUPERVENIENTES, TODA VEZ QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU APORTACIÓN, ELLO YA QUE AL SER HECHOS QUE EL PARTIDO TERCERO INTERESADO ESTUVO EN PERFECTAS CONDICIONES DE CONOCER Y LAS COMPARECIENTES DE DECLARAR DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO PARA SUS ALEGACIONES, ES CAUSA DE AGRAVIO A MI PARTIDO LA VALORACIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA EL OFRECIMIENTO Y EN EL CUAL SOLO SERÁN ADMITIDAS AQUELLAS QUE 1. NO EXISTÍAN EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, O BIEN, 2. QUE EXISTIENDO SE DESCONOCÍAN POR EL OFERENTE O QUE EXISTÍAN OBSTÁCULOS QUE NO ESTABAN A SU ALCANCE SUPERAR PARA APORTARLAS. EN EL CASO CONCRETO DE NINGUNA FORMA PUEDE CONSIDERARSE QUE TALES TESTIMONIOS CUMPLEN ESAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU ACEPTACIÓN POR PARTE DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL, SOLICITANDO QUE ÉSTAS ARGUMENTACIONES SEAN CONSIDERADAS EN LAS RESTANTES DECLARACIONES APORTADAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN OBVIEDAD DE REPETICIONES INNECESARIAS Y A BENEFICIO DEL PROPIO EXPEDIENTE. ES MENESTER SOBRESALTAR EN ÉSTE PUNTO, QUE ADEMÁS DE NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PRUEBA SUPERVENIENTE, EL TESTIMONIO DE LA ESCRUTADORA DE LA CASILLA IGUALMENTE SE ENCUENTRA VICIADO CON LA FALTA DE INMEDIATEZ Y ESPONTANEIDAD PUES COMO FUNCIONARIO DE CASILLA LO DECLARADO PUDO HABER SIDO PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DESDE EL PROPIO DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, Y AL NO HABER CUMPLIDO CON ÉSTAS CONDICIONANTES, DEBIÓ CONSIDERAR EL ÓRGANO DEL TRIBUNAL RESOLUTOR QUE LAS MISMAS CARECÍAN DE ÉSTAS CONDICIONANTES Y POR TANTO MERMABA SU VALOR PROBATORIO. POR OTRO LADO, LAS DECLARACIONES DE LAS REPRESENTANTES DEL TERCERO INTERESADO, TAMPOCO DEBIERON SER CONSIDERADAS POR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CAUSA QUE SE CONTRAVIENE, EN ANTELACIÓN A QUE LAS MISMAS COMO EL MISMO ÓRGANO JURISDICCIONAL LO RECONOCE, FUERON VERTIDAS POR REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LAS OFRECE Y ADEMÁS DE QUE ES APLICABLE LA TESIS RELEVANTE QUE HA SOSTENIDO LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y QUE SEÑALA EN FORMA LITERAL TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERASE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES) EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 291, PÁRRAFO 7, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, LA TESTIMONIAL PUEDE SER ADMITIDA EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCALES, SIEMPRE QUE VERSE SOBRE DECLARACIONES QUE CONSTEN EN ACTA LEVANTADA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, ÉSTE LAS HAYA RECIBIDO DIRECTAMENTE DE LOS DECLARANTES, QUEDEN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS Y ASIENTEN LA RAZÓN DE SU DICHO A DICHA PRUEBA, SEGÚN SE ESTABLECE EN EL PÁRRAFO 5 DEL MISMO PRECEPTO LEGAL, SE LE OTORGA EL VALOR PROBATORIO DE UNA PRESUNCIONAL; SIN EMBARGO, SU FUERZA CONVICTIVA SE PUEDE DESVANECER SI LOS DEPONENTES FUERON REPRESENTANTES PROPIETARIOS O SUPLENTES DEL PARTIDO POLÍTICO ACTOR EN LAS RESPECTIVAS CASILLAS O REPRESENTANTE GENERAL DEL MISMO INSTITUTO POLÍTICO, YA QUE SUS TESTIMONIOS DEVIENEN DE DECLARACIONES UNILATERALES MÁXIME SI NO CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE ESPONTANEIDAD Y DE INMEDIATEZ ADEMÁS DE QUE DE AUTOS NO SE ADVIERTA CONSTANCIA ALGUNA (POR EJEMPLO HOJAS DE INCIDENTES O ESCRITO DE PROTESTA) DE LAS QUE SE PUEDE DEDUCIR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA EL TESTIMONIO. SALA SUPERIOR, TESIS S3EL 140/2002 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-266/2001. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19 DE DICIEMBRE DE 2001. - UNANIMIDAD DE VOTOS.- PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO ENRÍQUEZ.- SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ. B) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE BENJAMÍN JIMÉNEZ CASTRO EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA CASILLA 1368 BÁSICA QUE DICE: ‘QUE VENGO A RETRACTARME DE LA DECLARACIÓN HECHA ANTE EL LICENCIADO DIOSDADO HERIBERTO PFEIFFER VARELA, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CINCO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA HIDALGO, TODA VEZ QUE EN ELLA MANIFESTÉ HECHOS FALSOS POR ENCONTRARME BAJO COACCIÓN FÍSICA Y MORAL DE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL QUIENES ME AMENAZARON A MI Y A MI FAMILIA EN CASO DE NO EMITIR DICHA DECLARACIÓN, SIN EMBARGO LA REALIDAD ES QUE LOS DATOS ASENTADOS EN EL CARTEL...  FUERON ALTERADOS YA QUE EN REALIDAD LA VOTACIÓN ES DE LA SIGUIENTE MANERA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, NOVENTA Y DOS; PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CIENTO SEIS; PARTIDO DEL TRABAJO, 18 DIECIOCHO; PARTIDO ASISTENCIA SOCIAL, UNO; VOTOS NULOS, TRECE’. RESPECTO A LA ANTERIOR DECLARACIÓN, ME PERMITO HACER DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL, QUE AÚN CUANDO APARENTEMENTE DEL CONTENIDO SE DEDUZCA QUE DISCREPA DE LO ESTABLECIDO EN LA DOCUMENTAL PÚBLICA LEVANTADA POR EL LICENCIADO DIOSDADO PFFEIFFER VARELA, NO HAY QUE DEJAR DE TOMAR EN CUENTA QUE LAS ARGUMENTACIONES VERTIDAS POR ACCIÓN NACIONAL PRECISAMENTE EN EL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DE PRUEBAS SUPERVENIENTES DE FECHA CUATRO DE DICIEMBRE PASADO SE SUSTENTABAN EN UNA DENUNCIA PENAL PRESENTADA POR EL MISMO CIUDADANO, AL CUAL EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PRETENDE RESPONSABILIZAR DE LA DECLARACIÓN TRANSCRITA, EN CONTRA DE QUIEN RESULTA RESPONSABLE DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS PERSONALES COMO SU CREDENCIAL DE ELECTOR Y PRINCIPALMENTE DE FALSEAR DECLARACIONES Y LA INDEBIDA UTILIZACIÓN DE SU NOMBRE YA QUE NI SIQUIERA SU FIRMA ESTABA ESTAMPADA EN DICHA DOCUMENTAL, RAZÓN POR LA CUAL LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA, AÚN CUANDO TOMA EN CONSIDERACIÓN SU MANERA DE PRESUNCIÓN ESTA DENUNCIA PENA, DEBIÓ AHONDAR MÁS EN SU CONTENIDO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, DE LLEVAR A CABO DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, Y CONSTITUIRSE EN LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO 3 DE LA CIUDAD DE TIZAYUCA A FIN DE CORROBORAR SI EN LOS ARCHIVOS DEL PROTOCOLO LEVANTADO EN LA MISMA SE ENCUENTRAN DOCUMENTOS QUE AMPAREN CON LA FIRMA DEL CIUDADANO SU PARTICIPACIÓN EN TAL ACTUACIÓN COMO ASÍ SE ASIENTA POR EL FEDATARIO PÚBLICO, Y EN EL CASO CONTRARIO, CONTARÍA CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER, SIN QUE ÉSTE HAYA SIDO SU PROCEDER, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO ATENTAMENTE A ÉSTA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA REALICE LA DILIGENCIA NECESARIA PARA LLEVAR A CABO UNA INSPECCIÓN JUDICIAL DE LOS ARCHIVOS LLEVADOS EN LA NOTARÍA EN MENCIÓN A FIN DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD  QUE EL A QUO DEJÓ DE OBSERVAR EN SU RESOLUCIÓN. C) TESTIMONIAL DE ALEJANDRINA GUTIÉRREZ PAREDES EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN LA QUE SEÑALA QUE ‘LOS RESULTADOS ASENTADOS EN EL CARTEL FUERON ALTERADOS Y QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA FUE DE LA SIGUIENTE MANERA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, NOVENTA Y DOS; PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CIENTO SEIS; PARTIDO DEL TRABAJO, 18 DIECIOCHO; PARTIDO ASISTENCIA SOCIAL, UNO; VOTOS NULOS, TRECE’. RESPECTO A LA CUAL MANIFIESTO SE ENCUENTRA VICIADA POR EL HECHO DE QUE TAMPOCO CUMPLE LOS REQUISITOS DE PRUEBA SUPERVENIENTE EN LOS MISMOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL INCISO A) DE ÉSTE AGRAVIO, PERO QUE ADEMÁS TAMPOCO CUMPLE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD PUES EN ÉSTA SE HACE REFERENCIA A UNA SUPUESTA ALTERACIÓN DE DATOS ASENTADOS, LO CUAL NOS HACE DEDUCIR QUE LA CONDUCTA IRREGULAR QUE DESCRIBE DEBIÓ A CABO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, Y AL SER ASÍ, LA CIUDADANA DEBIÓ HABER DENUNCIADO DICHA SITUACIÓN EN CUALQUIER MOMENTO DESDE LA FIJACIÓN DEL ‘CARTEL’ Y SIN EMBARGO NO LO HIZO, RAZÓN POR LA CUAL LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEBIÓ TENER EN CUENTA LO ANTERIOR A FIN DE RESTARLE EL VALOR AL INDICIO QUE EN TODO CASO SE PUDIERA GENERAR DEL CONTENIDO, Y AL NO HACERLO ASÍ, SINO TENER EN CUENTA CADA UNA DE SUS PARTES PARA CONTRAPONERLAS A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SUSCRITA EN EL ESCRITO RECURSAL, CAUSA UN PERJUICIO A MI PARTIDO, PUES ADEMÁS DICHA DECLARACIÓN NO SE ENCUENTRA RELACIONADA CON NINGÚN OTRO MEDIO DE PRUEBA, DISTINTA A LAS TESTIMONIALES INDEBIDAMENTE CONSIDERADAS COMO SUPERVENIENTES, APORTADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ELLO CAUSA AGRAVIO A MI PARTIDO. D) TESTIMONIAL DE MARÍA DEL REFUGIO JIMÉNEZ CASTRO EN SU CARÁCTER DE ESCRUTADOR DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE DECLARÓ ‘QUE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL FALSEÓ LA INFORMACIÓN DE LA CASILLA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BÁSICA Y POR ESO ACUDO PARA DAR A CONOCER LA VERACIDAD Y LOS DATOS REALES DE LOS ELECTORES Y QUE SON EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, NOVENTA Y DOS; PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CIENTO SEIS; PARTIDO DEL TRABAJO, 18 DIECIOCHO; PARTIDO ASISTENCIA SOCIAL, UNO; VOTOS NULOS, TRECE’. IGUALMENTE RESPECTO A ESTA DECLARACIÓN SE OBJETA LA VALORACIÓN HECHA POR LA SALA RESOLUTORA PUESTO QUE TAMPOCO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ADMITIRSE Y VALORARSE COMO PRUEBA SUPERVENIENTE AL SER UNA DECLARACIÓN VOLUNTARIAMENTE HECHA POR LA FUNCIONARIA DE CASILLA Y RESPECTO A LA CUAL EN NINGÚN MOMENTO SE HACE MENCIÓN POR ÉSTA QUE ESTUVO IMPOSIBILITADA PARA EMITIRLA CON ANTERIORIDAD. ADEMÁS EN LA MISMA TAMPOCO SE HACE REFERENCIA ALGUNA AL MOMENTO EN EL CUAL LA AFIRMA FUE FALSEADA PRESUNTAMENTE LA VOTACIÓN POR PARTE DE ACCIÓN NACIONAL Y EN QUE DOCUMENTOS CONSTA SU DICHO, ELEMENTOS ESTOS DOS NECESARIOS PARA PODER CONCLUIR VÁLIDAMENTE DE LA MISMA UN  INDICIO O PRESUNCIÓN, POR LO CUAL AUN ANTE LA EXISTENCIA DE DISTINTAS IRREGULARIDADES EN ESTA Y EL RESTO DE LAS DECLARACIONES LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO RESOLUTOR DE CONSIDERARLOS COMO SUFICIENTES PARA CONFRONTAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ES CAUSA DE AGRAVIO AL MISMO. AHORA BIEN, COMO YA SE MENCIONÓ EL CONTENIDO DE DICHOS TESTIMONIOS NOTARIALES DE NINGUNA FORMA PUEDE VÁLIDAMENTE SERVIR DE SUSTENTO PARA DESVIRTUAR LO QUE, COMO ASÍ LO EXPRESÓ LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL RESPONSABLE, GENERA CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DE SU EXISTENCIA Y CUYA VALORACIÓN PODRÍA MOTIVAR UNA MODIFICACIÓN EN EL CÓMPUTO, TODA VEZ QUE LOS PRIMEROS ÚNICAMENTE SON TESTIMONIALES A LAS QUE LA PROPIA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONCEDE VALOR DE PRESUNCIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTREN ADMINICULADOS CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA, PUESTO QUE SI BIEN, PARA SU APORTACIÓN REQUIEREN REALIZARSE ANTE FEDATARIO PÚBLICO, ESTO NO SIGNIFICA QUE LO QUE EN ELLOS CONSTE HAYA SIDO PRESENCIADO POR AQUEL QUE CUENTA CON FE PÚBLICA, SINO QUE ÚNICAMENTE SE LIMITA A ASENTARLO; EN CAMBIO, EL ‘CARTEL’ AL CUAL EN NINGÚN MOMENTO REFIERE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL VALOR ESPECÍFICO QUE OTORGÓ, SÍ DEBE SER CONSIDERADO COMO DOCUMENTAL PÚBLICA Y EN ESE TENOR VALORAR PLENAMENTE SU CONTENIDO, HASTA EN TANTO, NO EXISTA OTRO DOCUMENTO DE LA MISMA NATURALEZA QUE SEÑALE LO CONTRARIO, LO CUAL EN EL CASO CONCRETO COMO ASÍ HA QUEDADO MANIFESTADO, NINGUNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO PUEDE CONCEDÉRSELE VALOR PROBATORIO SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR EL CONTENIDO DEL ‘CARTEL’ POR SÍ MISMO, Y MÁS AÚN SI EXISTEN OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE REFUERZAN LO ASENTADO EN TAL DOCUMENTO, ESPECÍFICAMENTE LOS RESULTADOS DEL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES PUBLICADO POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y LA FE DE HECHOS LEVANTADA POR NOTARIO PÚBLICO RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y LA FIRMA ASENTADOS EN EL MULTICITADO ‘CARTEL’ TANTO POR EL PRESIDENTE COMO POR EL SECRETARIO DE LA CASILLA 1368 BÁSICA. ASÍ LAS COSAS, CAUSA PERJUICIO A MI PARTIDO EL HECHO DE QUE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERE QUE CON BASE EN LAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LAS PARTES EXISTE DIFERENCIA EN LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 1368 BÁSICA, E INSERTAR UN CUADRO COMPARATIVO, PUESTO QUE DE NINGUNA FORMA PUEDEN CONTRAPONERSE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DE CADA PARTE PUES A ÉSTOS NO CORRESPONDE UNA VALORACIÓN NI POR MUCHO SIMILAR, AL APORTAR LOS DEL ACTOR PRUEBA PLENA DE SU CONTENIDO Y PRESUNCIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, Y LAS DEL TERCERO INTERESADO, ADEMÁS DE SER SUPERVENIENTES RESULTAN ÚNICAMENTE INDICIOS AISLADOS QUE NO PUEDEN ADMINICULARSE CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA DISTINTOS A ÉSTAS PARA LLEGAR A UNA CONVICCIÓN. ADEMÁS, UNA VEZ CALIFICADOS Y SOPESADOS, TAMPOCO PUEDE CONCLUIRSE PROCEDENTE DECRETAR CON BASE EN LA CAUSAL ABSTRACTA, LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE TIZAYUCA POR HABER EXISTIDO DIVERSAS IRREGULARIDADES QUE VIOLENTAN LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD QUE DEBEN REGIR EN LOS PROCESOS ELECTORALES, PUESTO QUE DENTRO DEL MARCO JURÍDICO DE LA LEGISLACIÓN HIDALGUENSE NO SE PREVÉ EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD QUE PUEDA DAR PIE A UNA CAUSAL ABSTRACTA COMO LO PRETENDE HACER VER LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE TRIBUNAL. AL RESPECTO, ME PERMITO HACER MENCIÓN DEL AGRAVIO QUE CAUSA, YA DE POR SÍ LA FALTA DE CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, AL NO TENER EN CUENTA DENTRO DE SU RESOLUCIÓN Y NO PRONUNCIARSE RESPECTO A LOS AGRAVIOS REALMENTE ESGRIMIDOS EN EL RECURSO DE PRIMERA INSTANCIA, CON LA CONSECUENCIA SOBRE VALORACIÓN O DESESTIMACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS, EL HECHO DE QUE LA SALA CONSIDERE LA POSIBILIDAD DE CONTRAPONER DOS DOCUMENTALES LEVANTADAS ANTE NOTARIO PÚBLICO, LO CUAL ES VISIBLE A FOJA 26 DE LA RESOLUCIÓN, PUESTO QUE LA PRIMERA SE REFIERE A UNA FE DE HECHOS QUE LA CONSTARON AL PROPIO FEDATARIO NÚMERO 5 DE PACHUCA, HIDALGO, Y QUE CONSISTEN EN LA EXISTENCIA DEL ‘CARTEL’, LA RATIFICACIÓN DE LAS FIRMAS TANTO DEL PRESIDENTE COMO DEL SECRETARIO DE LA CASILLA 1368, Y POR PARTE DEL PRESIDENTE LA RATIFICACIÓN IGUALMENTE LEVANTADA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 3 DE TIZAYUCA, HIDALGO, SOLAMENTE CONTIENE UNA ‘SUPUESTA’ DECLARACIÓN TESTIMONIAL EN LA QUE EL MISMO CIUDADANO SE RETRACTA DE LO RECONOCIDO ANTE EL FEDATARIO PFEIFFER VARELA. ASÍ LAS COSAS, EL PRIMER DOCUMENTO AL CONTENER HECHOS QUE LE CONSTAN AL FEDATARIO PÚBLICO DEBIÓ VALORARSE AL TENOR DE PRUEBA PLENA Y EL SEGUNDO POR TRATARSE DE UNA TESTIMONIAL, ÚNICAMENTE DEBIÓ OTORGÁRSELE EL VALOR DE MERO INDICIO SIN QUE ÉSTA ADEMÁS SE REFUERCE CON OTRO DOCUMENTO O PRUEBA DISTINTA DE SU DICHO. ADEMÁS EL ÓRGANO RESOLUTOR PRETENDE APLICAR A LA PRIMERA DE LAS DOCUMENTALES, LA APORTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA CON EL TÍTULO ‘TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA ANTE FEDATARIO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO’ EN LA CUAL SE ESTABLECE POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE A ELLOS NO PUEDE DARSE VALOR PROBATORIO PLENO POR NO ESTAR ADMINICULADOS CON OTROS ELEMENTOS QUE OBREN EN AUTOS Y NO ATENDER A LOS PRINCIPIOS PROCÉSALES DE INMEDIATEZ Y DE ESPONTANEIDAD, LO CUAL ES INCONCUSO PUESTO QUE ÉSTE NO PODRÍA HABERSE VERIFICADO EN UN TIEMPO ANTERIOR AL QUE SE REALIZÓ TODA VEZ QUE HASTA EL TIEMPO EN QUE SE REALIZÓ EL CÓMPUTO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE, LOS RESULTADOS DE DICHA CASILLA NO SE ENCONTRABAN CONTROVERTIDOS Y POR TANTO NO SE PRODUCÍA LA NECESIDAD DE SER RECONOCIDOS POR LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PUEDEN DAR FE DE LOS ACTOS LLEVADOS A CABO EN LA MISMA, COMO SON EL PRESIDENTE Y SECRETARIO, Y DE LOS CUALES ADEMÁS SE ENCUENTRA PLASMADA SU FIRMA EN EL DOCUMENTO CON EL CUAL SE RELACIONAN, A SABER EL MULTICITADO ‘CARTEL’, DOCUMENTO PÚBLICO QUE DE NINGUNA FORMA SEÑALA EL ÓRGANO RESOLUTOR QUEDA DESVIRTUADO, Y CON EL CUAL ADEMÁS SE ENCUENTRA ADMINICULADO EL CONTENIDO DE LA FE DE HECHOS, Y POR EL CONTRARIO, ÉSTA SI RESULTA APLICABLE A LAS DECLARACIONES APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO, ADEMÁS OFRECIDAS EN FORMA SUPERVENIENTE. EN ESTE MISMO ELEMENTO DE PRUEBA DENOMINADO ‘CARTEL’ DE RESULTADOS DE LA CASILLA 1368 BÁSICA OMITIDA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, EL QUE EN NINGUNA FORMA ÉSTA RESOLUCIÓN Y QUE COMO EL MISMO ÓRGANO RESOLUTOR RECONOCE SE ENFOCARON A LA PRETENSIÓN DE UNA MODIFICACIÓN EN EL CÓMPUTO DERIVADO DE LA SESIÓN DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2002  PARA QUEDAR COMO SIGUE, PUES DE HABER SIDO ASÍ, ÉSTA DEBIÓ PROVEER AL RESPECTO LA CITADA MODIFICACIÓN A FIN DE DECRETAR COMO RESULTADO FINAL DE LA COMPUTACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS DEL MUNICIPIO LOS SIGUIENTES Y ASÍ AGOTAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD A QUE ESTÁ OBLIGADO EN EL DICTADO DE SUS RESOLUCIONES, SIN EMBARGO, AL NO REALIZAR LO ANTERIOR, IRROGA GRAVE PERJUICIO A LAS PRETENSIONES HECHAS VALER POR ACCIÓN NACIONAL.

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5438 VOTOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5430 VOTOS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

13 VOTOS

PARTIDO DEL TRABAJO

444 VOTOS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA

1 VOTO

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

109 VOTOS

 

ASÍ LAS COSAS, CABE CONCLUIR DE TODO LO SEÑALADO EN LOS PÁRRAFOS QUE PRECEDEN, QUE ES CAUSA DE AGRAVIO PARA MI PARTIDO EL HECHO DE QUE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA PRETENDA, SIN ATENDER A LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR ACCIÓN NACIONAL, DESVIANDO EL EJERCICIO DE SU FACULTAD REVISORA DE LOS ACTOS QUE SE LE PONEN A CONSIDERACIÓN POR LA SUSCRITA, HAYA RESUELTO DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE TIZAYUCA, HIDALGO POR CONSIDERAR QUE SE VIOLARON PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, COMO LEGALIDAD Y CERTEZA, EN VIRTUD DE ACTOS IRREGULARES, QUE A JUICIO DE ÉSTE ÓRGANO PROVEYERON BENEFICIO A UN PARTIDO POLÍTICO, SIN EMBARGO, CON ELLO SE VIOLENTA AÚN MÁS EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD RESPECTO A LA GARANTÍA DE LOS CIUDADANOS DE EJERCER LA PRERROGATIVA DEL SUFRAGIO QUE LE ES DADA POR MANDATO CONSTITUCIONAL, LO CUAL HA SIDO MATERIA DE ESTUDIO POR EL PROPIO TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN  E INCLUSO AL RESPECTO HA DICTADO LA SIGUIENTE TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE IGUALMENTE EN EL CASO CONCRETO SE VULNERA: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 2, PÁRRAFO 1 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, Y 3, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATENDIENDO A UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41, BASE TERCERA, PÁRRAFO PRIMERO Y BASE CUARTA, PÁRRAFO PRIMERO Y 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 69, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA; 71, PÁRRAFO 2 Y 78, PÁRRAFO 1 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL; 184 Y 185 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, RECOGIDO EN EL AFORISMO LATINO ‘LO ÚTIL NO DEBE SER VICIADO POR LO INÚTIL’, TIENE ESPECIAL RELEVANCIA EN EL DERECHO ELECTORAL MEXICANO, DE MANERA SIMILAR A LO QUE OCURRE EN OTROS SISTEMAS JURÍDICOS, CARACTERIZÁNDOSE POR LOS SIGUIENTES ASPECTOS FUNDAMENTALES: A) LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ALGUNA CASILLA Y/O DE DETERMINADO CÓMPUTO Y, EN SU CASO, DE CIERTA ELECCIÓN, SÓLO PUEDE ACTUALIZARSE CUANDO SE HAYAN ACREDITADO PLENAMENTE LOS EXTREMOS O SUPUESTOS DE ALGUNA CAUSAL PREVISTA TAXATIVAMENTE EN LA RESPECTIVA LEGISLACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LOS ERRORES, INCONSISTENCIAS, VICIOS DE PROCEDIMIENTO O IRREGULARIDADES DETECTADOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN; Y B) LA NULIDAD RESPECTIVA NO DEBE EXTENDER SUS EFECTOS MÁS ALLÁ DE LA VOTACIÓN,  CÓMPUTO O ELECCIÓN EN QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL, A FIN DE EVITAR QUE SE DAÑEN LOS DERECHOS DE TERCEROS, EN ESTE CASO, EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO ACTIVO DE LA MAYORÍA DE LOS ELECTORES QUE EXPRESARON VÁLIDAMENTE SU VOTO, EL CUAL NO DEBE SER VICIADO POR LAS IRREGULARIDADES E IMPERFECCIONES MENORES QUE SEAN COMETIDAS POR UN ÓRGANO ELECTORAL NO ESPECIALIZADO NI PROFESIONAL, CONFORMADO POR CIUDADANOS ESCOGIDOS AL AZAR Y QUE, DESPUÉS DE SER CAPACITADOS, SON SELECCIONADOS COMO FUNCIONARIOS A TRAVÉS DE UNA NUEVA INSACULACIÓN, A FIN DE INTEGRAR LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA; MÁXIME CUANDO TALES IRREGULARIDADES O IMPERFECCIONES MENORES, AL NO SER DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN, EFECTIVAMENTE SON INSUFICIENTES PARA ACARREAR LA SANCIÓN ANULATORIA CORRESPONDIENTE. EN EFECTO, PRETENDER QUE CUALQUIER INFRACCIÓN DE LA NORMATIVIDAD JURÍDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN, HARÍA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARÍA LA COMISIÓN DE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY DIRIGIDAS, A IMPEDIR LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL Y EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO. RECURSO DE INCONFORMIDAD. SC-I-RIN-073/94 Y ACUMULADOS. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1994. UNANIMIDAD DE VOTOS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. SC-I-RIN-029/94 Y ACUMULADO. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1994. UNANIMIDAD DE VOTOS. RECURSO DE INCONFORMIDAD. SC-I-RIN-050/94. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1994. UNANIMIDAD DE VOTOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA. JD.1/98. TERCERA ÉPOCA. SALA SUPERIOR. MATERIA ELECTORAL. DECLARADA OBLIGATORIA POR UNANIMIDAD DE VOTOS AL RESOLVERSE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-066/98 EN SESIÓN DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1998. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1998. TESIS DE JURISPRUDENCIA. JD.1/98 TERCERA ÉPOCA. SALA SUPERIOR. MATERIA ELECTORAL. APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.- EN ESE SENTIDO Y EN FRANCA ANALOGÍA PODEMOS ADVERTIR QUE LA NULIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA CONSISTENTE EN EL ‘CARTEL’ QUE CONSIGNA LOS RESULTADOS DE NINGUNA MANERA PUEDE SER DESVIRTUADA POR MERAS DECLARACIONES QUE RESULTAN POR DEMÁS EXTEMPORÁNEAS. LO ANTERIOR ES ASÍ EN TANTO QUE DE SER CIERTO EL DICHO DEL TERCERO INTERESADO, EN EL SENTIDO DE QUE EL RESULTADO LES FUE FAVORABLE, HUBIESEN ESTADO EN POSIBILIDAD DE RECURRIRLO EN SU RECURSO DE INCONFORMIDAD PRIMIGENIO Y NO UNA VEZ QUE SE PERCATARON DE QUE EL INDEBIDO CÓMPUTO DE 17 DE NOVIEMBRE FUERA RECURRIDO POR ACCIÓN NACIONAL. POR ELLO RESULTA CLARO QUE LA RESPONSABLE NO VALORA ADECUADAMENTE LA PRUEBA FUNDAMENTAL APORTADA, EN TANTO COMO SE HA SOSTENIDO, NO SE PUDO DESVIRTUAR QUE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN ELLA SE ENCONTRABAN ALTERADOS, SINO QUE ÚNICAMENTE ELUDIERON EL AGRAVIO SOSTENIDO EN MI ESCRITO DE INCONFORMIDAD’.

III.- UNA VEZ EXPUESTOS LOS AGRAVIOS QUE HACE VALER EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, SE DEBE PRECISAR QUE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEBEN SER DE ESTRICTO DERECHO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ENTENDIÉNDOSE POR AGRAVIOS DE ESTRICTO DERECHO AQUELLOS QUE REVISTEN LA CARACTERÍSTICA DE CLARIDAD, ESTO ES QUE PRECISEN CUÁL ES LA PARTE DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LA DE FUNDAMENTACIÓN, ES DECIR QUE EN LOS AGRAVIOS SE CITEN LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS, LOS CUALES SON SU SUSTENTO JURÍDICO, Y QUE EN LOS MISMOS SE EXPRESEN LOS HECHOS O ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN ALEGADA, LO ANTERIOR ENCUENTRA APOYO EN LOS SIGUIENTES CRITERIOS EMITIDOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL: CRITERIO NÚMERO 6, ‘ESTRICTO DERECHO. CARACTERÍSTICA QUE DEBEN REUNIR LOS AGRAVIOS DE.- EL CONCEPTO DE ESTRICTO DERECHO DEBE ENTENDERSE COMO AQUELLO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADO A LAS DISPOSICIONES QUE LA LEY ESTABLECE Y, EN TAL VIRTUD, PARA QUE SE AJUSTE A ESTE SUPUESTO DEBEN CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: A) CLARIDAD, QUE CONSISTE EN PRECISAR CUÁL ES LA PARTE DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE PRODUCE LA LESIÓN JURÍDICA; B) FUNDAMENTACIÓN, QUE CONSISTE EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS; Y C) LA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS O DE LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN ALEGADA’.- REV–69-PAN–001/96. - PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SESIÓN 4-XII-96. UNANIMIDAD DE VOTOS. CRITERIO JURISPRUDENCIAL. NÚMERO 1. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. ‘ESTRICTO DERECHO. CONNOTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA DE LOS AGRAVIOS DE.- DEBE ENTENDERSE EL CONCEPTO DE ESTRICTO DERECHO COMO AQUELLO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADO A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY, ES DECIR, QUE EXISTE CLARIDAD EN ELLO, DE TAL MANERA QUE NO HAYA EQUIVOCACIÓN AL MOMENTO DE SU INTERPRETACIÓN RESPECTO DE LOS ACTOS QUE SE RECLAMAN; ADEMÁS LOS AGRAVIOS DEBEN TENER EL SUSTENTO JURÍDICO SOBRE EL CUAL SE APOYEN O TENGAN COMO BASE LA MANIFESTACIÓN VERTIDA EN LOS MISMOS, DE TAL FORMA QUE DE NO CUMPLIRSE CON ESTOS ELEMENTOS NO PUEDE HABLARSE DE AGRAVIOS DE ESTRICTO DERECHO’.- REV-PT-01/96. REV–PRD-03 ACUMULADOS. SESIÓN 22-III-96. UNANIMIDAD DE VOTOS.- REV-69-PAN-001/96.- SESIÓN 4-XII-96.-UNANIMIDAD DE VOTOS.- REV–63-PAN–002/96. - SESIÓN 8-XII-96.- UNANIMIDAD DE VOTOS. REV-13-PAN-005/96.- SESIÓN 8-XII-96.- UNANIMIDAD DE VOTOS.- REV-41-PRD-006/96. SESIÓN 8-XII-96.- UNANIMIDAD DE VOTOS. DEBIÉNDOSE SEÑALAR QUE SI BIEN ES CIERTO LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL FEDERAL DE LA MATERIA SUSTENTA EL SIGUIENTE CRITERIO: ‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. TRATÁNDOSE DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL JUZGADOR DEBE DE LEER DETENIDA Y CUIDADOSAMENTE EL OCURSO QUE CONTENGA EL QUE SE HAGA VALER, PARA QUE, DE SU CORRECTA COMPRENSIÓN, ADVIERTA Y ATIENDA PREFERENTEMENTE A LO QUE SE QUISO DECIR Y NO A LO QUE APARENTEMENTE SE DIJO, CON EL OBJETO DE DETERMINAR CON EXACTITUD LA INTENCIÓN DEL PROMOVENTE, YA QUE SOLO DE ESTA FORMA SE PUEDE LOGRAR UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL, AL NO ACEPTARSE LA RELACIÓN OBSCURA, DEFICIENTE O EQUÍVOCA, COMO LA EXPRESIÓN EXACTA DEL PENSAMIENTO DEL AUTOR DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RELATIVO, ES DECIR, QUE EL OCURSO EN QUE SE HAGA VALER EL MISMO, DEBE SER ANALIZADO EN CONJUNTO PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA VÁLIDAMENTE, INTERPRETAR EL SENTIDO DE LO QUE SE PRETENDE. SALA SUPERIOR S3ELJ04/99. TERCERA ÉPOCA. MATERIA ELECTORAL. APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-074/97. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1997. UNANIMIDAD DE VOTOS. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-099/97. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 25 VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 1997. UNANIMIDAD DE VOTOS. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-058/99. PARTIDO DEL TRABAJO. 14 DE ABRIL DE 1999. UNANIMIDAD DE VOTOS; TAMBIÉN LO ES QUE EL ESPÍRITU DE LA JURISPRUDENCIA COMPRENDE LOS PRINCIPIOS Y DOCTRINAS QUE EN MATERIA DE DERECHO SE ESTABLECEN EN LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES A EFECTO DE DAR CERTEZA Y UNIDAD EN MATERIA ELECTORAL, Y LA INTENCIÓN DE LOS IMPUGNANTES DEBE LIMITARSE AL PROPÓSITO DESEADO, ES DAR PREFERENCIA A LO QUE SE QUISO ELEGIR PARA UNA CORRECTA COMPRENSIÓN QUE IMPLICA DISCERNIR EL SIGNIFICADO DE ALGO, ES DECIR EXPLICAR EL SENTIDO DE UNA COSA, PARA TAL EFECTO DEBE SUSTENTARSE EN LA DEDUCCIÓN QUE ES LA ACCIÓN Y RESULTADO DE SACAR CONSECUENCIAS DE UN SUPUESTO O SUPONER ALGO COMO REAL, CIERTO O VERDADERO EN APOYO DE UN DETERMINADO PROPÓSITO Y PARA TAL CONSECUENCIA SE DEBE INFERIR DE UN HECHO CONOCIDO PARA DEDUCIR DEL MISMO ALGO INCIERTO A EFECTO DE CREAR UNA HIPÓTESIS QUE EN LA ESPECIE ES SUPONER ALGO, ES DECIR CONCRETAR UNA CONJETURA, LA CUAL DEBE SUSTENTARSE EN UN INDICIO CIERTO, VERAZ E INDUBITABLE, SI SE CARECE DEL MISMO QUE EN MATERIA ELECTORAL SON LOS PRECEPTOS O FUNDAMENTACIÓN, NO PUEDE CONCLUIRSE QUE ES LO QUE SE QUISO DECIR NI TAMPOCO LA INTENCIÓN DEL PROMOVENTE, PRESUPONER EN OTRO SENTIDO ES INADMISIBLE POR CARECER DE LÓGICA JURÍDICA Y SER CONTRARIO AL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LOS AGRAVIOS EN REVISIÓN EN RELACIÓN CON EL IMPERATIVO QUE DEBEN SER EXPRESADOS DE ESTRICTO DERECHO, YA QUE LOS CONCEPTOS PUEDEN INTERPRETARSE, AL MENOS CON UN MÍNIMO DE ARGUMENTOS Y RAZONAMIENTOS, MÁS NO EL SUSTENTO JURÍDICO QUE IMPLICA LA FUNDAMENTACIÓN POR SER ÉSTA DE ORIGEN Y RANGO CONSTITUCIONAL.

IV.- AHORA BIEN, DEL ESTUDIO REALIZADO AL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SE OBSERVA QUE ÉSTE INSTITUTO POLÍTICO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, FORMULA TRES PRINCIPALES AGRAVIOS: A) DICE IMPUGNAR LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, HIDALGO, POR HABER SIDO REALIZADA LA MISMA EN FORMA ILEGAL Y DURANTE LA INDEBIDA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CÓMPUTO; AGRAVIO QUE RESULTA INFUNDADO Y POR ENDE INOPERANTE, EN EFECTO, SE OBSERVA QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DEL SEGUNDO CÓMPUTO MUNICIPAL DE TIZAYUCA, HIDALGO, PRACTICADO EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, LO CIERTO ES QUE EL MISMO NO FUE INVALIDADO POR RESOLUCIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE A TRAVÉS DEL RECURSO RESPECTIVO, POR LO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA RESULTABA IMPROCEDENTE TRATAR DE INVALIDARLO A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, PUES ÉSTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SÓLO PROCEDE PARA HACER VALER LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS, PARA HACER VALER LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN, PARA IMPUGNAR LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL Y ESTATAL EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, EL ACTA EL CÓMPUTO MUNICIPAL EN LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, Y PARA IMPUGNAR LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y CONSECUENTEMENTE EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, LUEGO ENTONCES DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD NO ES PROCEDENTE PARA HACER VALER INVALIDAR EL SEGUNDO CÓMPUTO PRACTICADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, HIDALGO, EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, Y EN CONSECUENCIA MENOS AÚN PROCEDE QUE A TRAVÉS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, QUE EN TODO CASO DERIVA DE UN RECURSO DE INCONFORMIDAD, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CITADO CÓMPUTO; B) EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MANIFIESTA, EN RELACIÓN CON SU PRETENSIÓN DE MODIFICAR LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE FECHA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, QUE LA SALA RESPONSABLE HACE UNA VALORACIÓN INDEBIDA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS, QUE SUBESTIMÓ EL ‘CARTEL’ DE RESULTADOS DE LA CASILLA 1368 BÁSICA, QUE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA EN NINGÚN MOMENTO CONCLUYE CUÁL ES LA CONVICCIÓN QUE LE GENERA LA VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS, QUE PUDIERA PARECER QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HA CONCEDIDO UNA VALORACIÓN DE PRUEBA EFICAZ TANTO AL PROPIO ‘CARTEL’ DE RESULTADOS COMO A LAS DOCUMENTALES QUE LO REFUERZAN COMO SON LA FE DE HECHOS EN QUE CONSTA LA RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y CONTENIDO ASENTADOS EN EL CARTEL DE LA CASILLA 1368 BÁSICA HECHA POR FEDATARIO PÚBLICO Y EL RECIBO DEL ‘CARTEL’ DE RESULTADOS POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA CASILLA MENCIONADA, QUE AÚN CUANDO LA COMPUTACIÓN DE VOTACIÓN DE UN NÚMERO MENOR DEL TOTAL DE CASILLAS INSTALADAS ES UNA FALTA, LA MISMA PUEDE VÁLIDAMENTE REPARARSE A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN ADECUADA DEL CARTEL APORTADO Y QUE NO MOTIVA FORZOSAMENTE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ELECCIÓN, QUE LA SALA RESPONSABLE EN NINGÚN MOMENTO REFIERE EL VALOR ESPECIFICO QUE LE OTORGÓ AL ‘CARTEL’, QUE ÉSTE DEBE SER CONSIDERADO COMO DOCUMENTAL PÚBLICA Y EN ESE TENOR VALORAR PLENAMENTE SU CONTENIDO, QUE EXISTEN OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE REFUERZAN LO ASENTADO EN TAL DOCUMENTO, COMO SON LOS RESULTADOS DEL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES PUBLICADO POR INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y LA FE DE HECHOS LEVANTADA POR NOTARIO PÚBLICO RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA ASENTADOS EN EL ‘CARTEL’ TANTO POR EL PRESIDENTE COMO POR EL SECRETARIO DE LA CASILLA 1368 BÁSICA, QUE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL ACTOR MERECEN VALOR PROBATORIO PLENO EN SU CONTENIDO, QUE LA FE DE HECHOS QUE LE CONSTARON AL FEDATARIO PÚBLICO NÚMERO CINCO DE PACHUCA, HIDALGO, QUE CONSISTEN EN LA EXISTENCIA DEL ‘CARTEL’, LA RATIFICACIÓN DE LAS FIRMAS TANTO DEL PRESIDENTE COMO DEL SECRETARIO DE LA CASILLA 1368 BÁSICA Y LA RATIFICACIÓN POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN DICHO DOCUMENTO, DEBIÓ VALORARSE AL TENOR DE PRUEBA PLENA, QUE LA SALA RESPONSABLE DE NINGUNA FORMA SEÑALA QUE EL DOCUMENTO PÚBLICO CONSISTENTE EN EL ‘CARTEL’ QUEDE DESVIRTUADO, QUE ÉSTE EN NINGUNA FORMA RESULTA VALORADO, QUE LA UTILIDAD DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL ‘CARTEL’ QUE CONSIGNA LOS RESULTADOS DE NINGUNA MANERA PUEDE SER DESVIRTUADA POR MERAS DECLARACIONES QUE RESULTAN POR DEMÁS EXTEMPORÁNEAS, QUE LA SALA RESPONSABLE NO VALORA ADECUADAMENTE LA PRUEBA FUNDAMENTAL APORTADA Y QUE NO SE PUDO DEMOSTRAR QUE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN ELLA SE ENCONTRASEN ALTERADOS; MANIFESTACIONES ÉSTAS QUE REALIZA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, DE LAS QUE SE PUEDE ADVERTIR QUE EN SÍNTESIS LO QUE PRETENDE DICHO INSTITUTO POLÍTICO ES LA MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS QUE ARROJA EL COMPUTO MUNICIPAL DE TIZAYUCA, HIDALGO, CELEBRADO EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE EFICACIA PROBATORIA PLENA A LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL MULTICITADO ‘CARTEL’ DE RESULTADOS DE LA CASILLA 1368 BÁSICA (CUYA VOTACIÓN FALTÓ SUMAR EN EL CÓMPUTO REFERIDO), Y PARA APOYAR SU PRETENSIÓN EL INSTITUTO POLÍTICO CITADO EXPRESA EN LO MEDULAR QUE LA SALA RESPONSABLE REALIZÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS, QUE SUBESTIMÓ Y DEJO DE VALORAR EL CITADO ‘CARTEL’ Y QUE NUNCA REFIRIÓ EL VALOR ESPECÍFICO QUE ADQUIRÍA EL MISMO, QUE DICHA DOCUMENTAL DEBE SER CONSIDERADA COMO PÚBLICA CON VALOR PROBATORIO PLENO, QUE EXISTEN OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE APOYAN LO ASENTADO EN DICHO ‘CARTEL’ COMO SON LOS RESULTADOS DEL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES PUBLICADOS POR INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, LA FE DE HECHOS LEVANTADA POR NOTARIO PÚBLICO RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMAS ASENTADOS EN DICHO ‘CARTEL’ TANTO POR PARTE DEL PRESIDENTE COMO POR EL SECRETARIO DE LA CASILLA 1368 BÁSICA Y EL RECIBO DEL CITADO ‘CARTEL’ DE RESULTADOS POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA CASILLA MENCIONADA, Y QUE ESTOS ELEMENTOS DE PRUEBA MERECEN VALOR PROBATORIO PLENO, POR TANTO, SE OBSERVA QUE EL CITADO REVISIONISTA SE DICE PERJUDICADO POR UNA INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS CITADAS PRUEBAS QUE APORTÓ EN AUTOS Y QUE SON LA BASE DE SU PRETENSIÓN DE MODIFICAR LOS RESULTADOS DEL COMPUTO MUNICIPAL CELEBRADO EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIN EMBARGO, TALES MANIFESTACIONES DEL RECURRENTE NO REÚNE LA CARACTERÍSTICA DE AGRAVIO DE ESTRICTO DERECHO Y POR ENDE RESULTAN INOPERANTES, EFECTIVAMENTE, A PESAR DE QUE DEBIÓ DAR FUNDAMENTACIÓN A SU AGRAVIO, SEÑALANDO LOS PRECEPTOS LEGALES QUE EN MATERIA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS A SU CRITERIO SE VIOLABAN AL NO CONCEDERSE VALOR PROBATORIO PLENO A LAS DOCUMENTALES QUE CITA, SE ADVIERTE QUE NO SUSTENTA LEGALMENTE EL VALOR PROBATORIO QUE PRETENDE ATRIBUIR A DICHAS DOCUMENTALES YA QUE NI AL MENOS CITA EN ALGUNA PARTE DE SU ESCRITO DE AGRAVIOS LOS ARTÍCULOS 17 Y 21 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, QUE RESULTAN SER LOS PRECEPTOS QUE ESTABLECEN LAS REGLAS DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN MATERIA ELECTORAL, POR TANTO, LAS MANIFESTACIONES QUE REALIZA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL SENTIDO DE QUE LE CAUSA AGRAVIO QUE NO SE OTORGARA VALOR PROBATORIO PLENO A LAS REFERIDAS DOCUMENTALES RESULTAN DEFICIENTES PUES CARECEN DEL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN QUE UN AGRAVIO DE ESTRICTO DERECHO DEBE SATISFACER, ES DECIR, EL MENCIONADO INSTITUTO POLÍTICO A PESAR DE TENER LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR AGRAVIOS DE ESTRICTO DERECHO CONFORME AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 39 DE LA CITADA LEY, LO QUE LE OBLIGABA A CITAR LOS PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS QUE SUSTENTARAN SUS CITADAS MANIFESTACIONES, COMO SE DESPRENDE DE LOS DOS PRIMEROS CRITERIOS CITADOS EN EL TERCER CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y QUE FUERON EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL, NO PRECISA EN QUÉ FRACCIÓN O INCISO DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 21 DEL REFERIDO ORDENAMIENTO LEGAL FUNDABA EL VALOR PROBATORIO PLENO DE LAS DOCUMENTALES MULTICITADAS, Y ANTE TAL DEFICIENCIA LAS CITADAS MANIFESTACIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESULTAN DEFICIENTES Y POR ENDE INOPERANTES; C) POR OTRO LADO SEÑALA REITERADAMENTE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, QUE LE CAUSA AGRAVIO QUE LA SALA RESPONSABLE HAYA DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE TIZAYUCA, HIDALGO, POR EXTRALIMITARSE DICHA SALA RESPECTO DE LO SOLICITADO POR EL CITADO INSTITUTO POLÍTICO, MANIFESTANDO DE IGUAL FORMA QUE LA APLICACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN QUE HACE VALER LA SALA RESPONSABLE VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, QUE EL PARTIDO ACTOR EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD NO SOLICITÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, SINO QUE SÓLO IMPUGNÓ LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE TIZAYUCA CELEBRADO EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, QUE LA SALA RESPONSABLE EN ATENCIÓN A ACTUACIONES POSTERIORES A LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN Y QUE SON REPARABLES CON BASE EN DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE, DEJA SIN EFECTO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DEL SUFRAGIO, REALIZANDO ADEMÁS EL CITADO PARTIDO REVISIONISTA DIVERSAS MANIFESTACIONES CON LAS QUE PRETENDE EVIDENCIAR LA AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN; MANIFESTACIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL QUE RESULTAN INATENDIBLES PUES AL SER INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE EL MISMO EXPRESA CON EL OBJETO DE EVIDENCIAR LA EFICACIA PROBATORIA DE LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN EL MULTICITADO ‘CARTEL’ DE RESULTADOS DE LA CASILLA 1368 BÁSICA, LOS RESULTADOS DEL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES PUBLICADOS POR INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, LA FE DE HECHOS LEVANTADA POR NOTARIO PÚBLICO RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMAS ASENTADOS EN DICHO ‘CARTEL’ TANTO POR PARTE DEL PRESIDENTE COMO POR EL SECRETARIO DE LA CASILLA 1368 BÁSICA Y EL RECIBO DEL CITADO ‘CARTEL’ DE RESULTADOS POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA CASILLA MENCIONADA, NO SE TIENEN POR DEMOSTRADOS LOS RESULTADOS DE VOTACIÓN OBTENIDOS EN LA REFERIDA CASILLA 1368 BÁSICA Y POR ENDE EN TODO CASO RESULTARÍA APEGADO A DERECHO EL CÓMPUTO MUNICIPAL CELEBRADO EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (EN EL QUE NO SE TOMÓ EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MENCIONADA CASILLA) POR VIRTUD DEL CUAL SE HABÍA DECLARADO VÁLIDA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE TIZAYUCA, HIDALGO, Y OTORGADO LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LUEGO ENTONCES, LOS ARGUMENTOS QUE VIERTE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON EL OBJETO DE IMPUGNAR LA ANULACIÓN DE LA CITADA ELECCIÓN EN TODO CASO TIENDEN A PERJUDICARLO, PUES AL DECLARAR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA LA NULIDAD DE LA CITADA ELECCIÓN, Y POR CONSIGUIENTE DARSE LA NECESIDAD DE PRACTICAR NUEVA ELECCIÓN, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TENDRÁ LA OPORTUNIDAD, EN SU CASO, DE VERSE FAVORECIDA CON LA VOTACIÓN DEL ELECTORADO, LO QUE NO ACONTECERÍA SI LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA HUBIESE CONFIRMADO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN REALIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, HIDALGO.

V.- EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MANIFIESTA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, EN VÍA DE AGRAVIO LO SIGUIENTE: ‘PRIMER AGRAVIO.- LA FUENTE DE AGRAVIO LA CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DEL 2002, DICTADA POR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- LO CONSTITUYE LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN IV DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 24 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO FRACCIÓN III, 208, 209, 211, 213 DE LA LEY ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO VIGENTE EN ESTA ENTIDAD FEDERATIVA. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE IMPUGNA POR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, EN CONTRAVENCIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES CONSTITUCIONALES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD. DECLARARON LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN ORDINARIO DE AYUNTAMIENTOS EN EL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, HIDALGO, QUE EL CONSEJO MUNICIPAL DE TIZAYUCA, HIDALGO, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES Y EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, RECIBIÓ, SUBSTANCIÓ Y RESOLVIÓ EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL EXPEDIENTE REVO/01/2002, QUE RESOLVIÓ EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, HIDALGO, MISMA QUE FUE CONFIRMADA POR LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE REV-68-PAN-009/02 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, Y EN LA PRIMERA ORDENO REVOCAR TODOS LOS ACTOS REALIZADOS EN LA SESIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL, PARA EL EFECTO DE REPONER CON LOS ELEMENTOS FIDEDIGNOS QUE SEAN APTOS Y NECESARIOS A EFECTOS DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DEL COMITÉ MUNICIPAL EN LOS TÉRMINOS DE LEY; POR LO QUE, EN ACATAMIENTO A LO EXPRESADO EN LA MISMA, EL CONSEJO MUNICIPAL DE TIZAYUCA, COMO ÓRGANO ELECTORAL ENCARGADO DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD E IMPARCIALIDAD DE LAS ELECCIONES EN USO DE SUS ATRIBUCIONES A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 101 EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 208 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, PROCEDIÓ A CONVOCAR A LOS CONSEJEROS Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A CELEBRAR LA SEGUNDA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CÓMPUTO A LAS DIECISIETE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA 17 DEL MES Y AÑO EN CURSO, INICIANDO LA SESIÓN CON LA LECTURA DEL ORDEN DE DÍA, PASE DE LISTA Y VERIFICACIÓN DE QUÓRUM LEGAL, EXISTIENDO ESTA PARA SESIONAR CON LA AUDIENCIA DE LOS CONSEJEROS ASÍ COMO DE LOS REPRESENTANTES, SE PROCEDIÓ A PRACTICAR EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, HGO., DE CONFORMIDAD CON LA SIGUIENTE MECÁNICA, SE UTILIZARON LAS CINCUENTA Y DOS ACTAS ÚNICAS DE LA JORNADA ELECTORAL MISMAS QUE FUERON ENTREGADAS POR LA REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PROFA. SARA FRANCO CASTRO, ‘CANTARON LOS RESULTADOS DE LAS VOTACIONES RECIBIDAS POR CADA PARTIDO Y PROCEDIERON A DAR EL CÓMPUTO FINAL OBTENIDO POR CADA PARTIDO POLÍTICO’, POR LO QUE SE PROCEDIÓ CON LA PRIMERA CASILLA 1349 BÁSICA HASTA CONCLUIR CON LA 1369 BÁSICA, Y EN USO DE LA PALABRA DEL LICENCIADO BENJAMÍN MARTÍN MENDOZA SOTO, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL MANIFESTÓ ‘QUE SE HA PRONUNCIADO Y ESCUCHADO LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO ELECTORAL, SIENDO EL SIGUIENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 5332 (CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS). PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5338 (CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO). PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA  13 (TRECE). PARTIDO DEL TRABAJO 426 (CUATROCIENTOS VEINTISÉIS). PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO  1 (UNO). PARTIDO ALIANZA SOCIAL 108 (CIENTO OCHO). VOTOS NULOS 1712 (MIL SETECIENTOS DOCE), TOTAL DE VOTOS 12930 (DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA), ADEMÁS LES EXPRESÓ QUE UNA VEZ CONCLUIDOS LOS RESULTADOS DEL PRESENTE CÓMPUTO DEL CUAL SE DESPRENDE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL OBTUVO EL MAYOR NÚMERO DE VOTACIÓN (5338), SE PROCEDIÓ A LLENAR EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL, SE PROCEDIÓ HACER LA DECLARACIÓN DE LA ELECCIÓN Y SE ENTREGÓ LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LOS INTEGRANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON LO QUE QUEDARON AGOTADOS LOS PUNTOS CORRESPONDIENTES EL ORDEN DEL DÍA PARA ÉSTA SEGUNDA SESIÓN EXTRAORDINARIA SIENDO LAS VEINTE HORAS CON VEINTIÚN MINUTOS SE DIERON POR CONCLUIDOS LOS TRABAJOS ELECTORALES DE ESE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA HIDALGO, PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE UTILIZARON LOS ELEMENTOS FIDEDIGNOS Y APTOS CON QUE EN ESOS MOMENTOS SE CONTABAN, Y QUE PERMITIERON CONOCER CON CERTEZA, SEGURIDAD Y OBJETIVIDAD LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EN LAS CASILLAS MISMO QUE PREVIAMENTE SE LES HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, QUIENES DIERON SU ANUENCIA PARA QUE SE LLEVARA A CABO, ACTO QUE REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO QUE LA LEY ELECTORAL DISPONE PARA ESTOS HECHOS, Y QUE AHORA INDEBIDAMENTE DEJA SIN EFECTO LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- SEGUNDO AGRAVIO.- LA FUENTE DE AGRAVIO LA CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DEL 2002, DICTADA POR SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- LO CONSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 208, 209, 210, 213, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, 1, 27, 17, FRACCIÓN VI, 21, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL VIGENTES EN EL ESTADO DE HIDALGO.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- ASÍ MISMO CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO EL HECHO QUE DENTRO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO NO SE APEGO A LAS DISPOSICIONES A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, ATENDIENDO DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, SANA CRÍTICA Y LA EXPERIENCIA, TODA VEZ QUE NO LO HIZO CONFORME A LAS REGLAS QUE ESTABLECEN LOS INCISOS, A, B Y C DEL CITADA PRECEPTO, CAUSANDO DE ESTA MANERA PERJUICIO A LOS INTERESES DEL PARTIDO AL QUE REPRESENTO Y COMO CONSECUENCIA A LA PLANILLA DE CANDIDATOS DEL AYUNTAMIENTO DE TIZAYUCA, HIDALGO, DICTAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN EN CONSECUENCIA DESESTIMAR EL HECHO DE QUE EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DEL DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO SE PERFECCIONA LOS PRECEPTOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA QUE RIGEN LOS PROCESOS ELECTORALES, AL CITARSE A UNA NUEVA SESIÓN Y COMPUTAR CON BASE EN LA COMPULSA DE LAS ACTAS DE LO QUE LÓGICAMENTE ES COMPUTABLE APEGÁNDONOS AL PRINCIPIO DE QUE A LO IMPOSIBLE NADIE ESTA OBLIGADO.- ASÍ LAS COSAS AL DICTAR LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA INOBSERVA LA VOLUNTAD POPULAR MANIFESTADA POR LOS ELECTORES EN SU MAYORÍA AL VOTAR POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE SI BIEN ES CIERTO EN APLICACIÓN A LOS PRECEPTOS DE LEGALIDAD NO FUERON COMPUTADAS EL CIEN POR CIENTO DE LAS CASILLAS, SI SE COMPUTÓ EL NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO DE LAS MISMAS QUE SE ENCONTRABAN EN CONDICIONES ÓPTIMAS PARA DICHA OPERACIÓN, TODA VEZ QUE EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA QUE ESTE PROCEDIMIENTO SE REALIZARA, FUERON TOMADAS EN CUENTA LOS ELEMENTOS DE INDICIO QUE SE ENCONTRABAN A SU ALCANCE, CUBRIENDO CON ELLO EL PRINCIPIO RECTOR DE LEGALIDAD, DEL QUE DEBE ESTAR REVESTIDO DICHA SESIÓN DE CÓMPUTO, EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PROPIO ÓRGANO ELECTORAL AL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE A LA LETRA REZA: ‘SE CONSIDERA NECESARIO REVOCAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO PARA EL EFECTO DE REPONER CON LOS ELEMENTOS FIDEDIGNOS QUE SEAN APTOS Y NECESARIOS A EFECTO DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DEL COMPUTO MUNICIPAL EN LOS TÉRMINOS DE LEY’, MISMO QUE REÚNE LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 208, 209, 210 Y 213 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO.’

VI.- EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL REFIERE QUE LA SALA RESPONSABLE EN CONTRAVENCIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD DECLARÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE AYUNTAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, HIDALGO, QUE EN EL PROCEDIMIENTO REALIZADO PARA REALIZAR EL CÓMPUTO DE FECHA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO SE UTILIZARON LOS ELEMENTOS FIDEDIGNOS Y APTOS CON QUE EN ESOS MOMENTOS SE CONTABA Y QUE PERMITIERON CONOCER CON CERTEZA, SEGURIDAD Y OBJETIVIDAD LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EN LAS CASILLAS, QUE DICHO CÓMPUTO REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO QUE LA LEY ELECTORAL DISPONE PARA ESTOS HECHOS Y QUE AHORA INDEBIDAMENTE DEJA SIN EFECTO LA AUTORIDAD RESPONSABLE, QUE LE CAUSA AGRAVIO QUE DENTRO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS LA SALA RESPONSABLE NO SE APEGÓ A LAS DISPOSICIONES A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, SANA CRÍTICA Y LA EXPERIENCIA TODA VEZ QUE NO LO HIZO CONFORME A LAS REGLAS QUE ESTABLECEN LOS INCISOS A, B Y C DEL CITADO PRECEPTO, QUE ESTO LE CAUSA PERJUICIO A SUS INTERESES Y COMO CONSECUENCIA A LA PLANILLA DE CANDIDATOS DEL AYUNTAMIENTO DE TIZAYUCA, HIDALGO, QUE LA SALA RESPONSABLE DESESTIMA EL HECHO DE QUE EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DEL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO SE PERFECCIONABA LOS PRECEPTOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA QUE RIGEN A LOS PROCESOS ELECTORALES AL CITARSE A UNA NUEVA SESIÓN Y COMPUTAR CON BASE EN LA COMPULSA DE LAS ACTAS LO QUE LÓGICAMENTE ES COMPUTABLE, APEGÁNDOSE AL PRINCIPIO DE QUE A LO IMPOSIBLE NADIE ESTÁ OBLIGADO, QUE LA SALA RESPONSABLE INOBSERVA LA VOLUNTAD POPULAR MANIFESTADA POR LOS ELECTORES EN SU MAYORÍA AL VOTAR POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE SI BIEN NO FUERON COMPUTADAS EL CIEN POR CIENTO DE LAS CASILLAS, SÍ SE COMPUTÓ EL NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO DE LAS MISMAS QUE SE ENCONTRABAN EN CONDICIONES PARA DICHA OPERACIÓN, QUE EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA QUE ESTE PROCEDIMIENTO SE REALIZARA. QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA LOS ELEMENTOS DE INDICIO QUE SE ENCONTRABAN A SU ALCANCE, CUBRIENDO CON ELLO EL PRINCIPIO RECTOR DE LEGALIDAD Y QUE LA SESIÓN DE CÓMPUTO REÚNE LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 208, 209, 210 Y 213 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO; AGRAVIOS QUE RESULTAN INOPERANTES PUES LOS EXPRESADOS EN REVISIÓN, QUE DEBEN SER DE ESTRICTO DERECHO EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBEN CONTENER RAZONAMIENTOS O ARGUMENTOS ENCAMINADOS A COMBATIR DIRECTA E INMEDIATAMENTE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO A EFECTO DE PONER EN EVIDENCIA LA ILEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, LO ANTERIOR ENCUENTRA APOYO EN LOS SIGUIENTES CRITERIOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL FEDERAL QUE SI BIEN NO ESTÁN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LA MATERIA ELECTORAL, SÍ SE REFIEREN A TAL REQUISITO QUE DEBEN CUMPLIR LOS AGRAVIOS DE ESTRICTO DERECHO: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.- SI EL QUEJOSO EXPRESÓ CIERTOS AGRAVIOS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ÉSTA LOS ESTUDIÓ Y DECLARÓ INFUNDADOS, RESULTAN INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN QUE AQUÉL SE LIMITA A REPETIR TALES AGRAVIOS, SIN ADUCIR RAZONAMIENTO ALGUNO TENDIENTE A DESVIRTUAR LAS CONSIDERACIONES QUE DICHA RESPONSABLE HIZO PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN APUNTADA’.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.- INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FUENTE: APÉNDICE DE 1995. ÉPOCA: OCTAVA ÉPOCA. TOMO VI, PARTE TCC. TESIS: 702 PÁGINA. 472. TESIS DE JURISPRUDENCIA. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA SENTENCIA IMPUGNADA. CUANDO EL QUEJOSO, AL FORMULAR SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SÓLO SE CONCRETA A REPRODUCIR Y AMPLIAR LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL CUAL DERIVA EL ACTO RECLAMADO, ES EVIDENTE QUE SUS ARGUMENTOS RESULTAN INOPERANTES, DADO QUE NO EXPRESÓ NINGÚN RAZONAMIENTO TENDIENTE A DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA’.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.- INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FUENTE: APÉNDICE DE 1995. ÉPOCA: OCTAVA ÉPOCA. TOMO III, PARTE TCC. TESIS: 831 PÁGINA: 635. TESIS DE JURISPRUDENCIA; ‘AGRAVIOS INOPERANTES, MATERIA PENAL.- AL REGIR EN LA ALZADA CONSTITUCIONAL EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CUANDO ES EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL QUIEN INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN UN NEGOCIO DE NATURALEZA PENAL, LOS AGRAVIOS QUE SE EXPRESEN DEBEN CONSTITUIR RACIOCINIOS LÓGICOS-JURÍDICOS, DIRECTAMENTE ENCAMINADOS A DESVIRTUAR LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO, Y SI EN LA ESPECIE NO SE SATISFIZO DICHA EXIGENCIA TÉCNICA, SE DEBEN DECLARAR INOPERANTES LAS INCONFORMIDADES, POR TANTO, VIGENTES LAS CONSIDERACIONES DEL A QUO, POR FALTA DE IMPUGNACIÓN ADECUADA.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.- INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FUENTE: APÉNDICE DE 1995. ÉPOCA: OCTAVA ÉPOCA. TOMO II, PARTE TCC. TESIS: 397 PÁGINA: 225. TESIS DE JURISPRUDENCIA; POR TANTO, COMO EN LA ESPECIE LA SALA RESPONSABLE FUNDÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE TIZAYUCA, HIDALGO, EN LA DEMOSTRACIÓN DE DIVERSAS IRREGULARIDADES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE A SU CRITERIO VIOLENTARON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD QUE RIGEN AL PROCESO ELECTORAL POR HABERSE SUSPENDIDO INDEBIDAMENTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE TRECE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, POR HABERSE REALIZADO DOS SESIONES DE CÓMPUTO, POR HABERSE DECLARADO DOS VECES LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, POR HABERSE ENTREGADO DOS VECES LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, POR HABERSE REALIZADO EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN CON CINCUENTA Y DOS ACTAS ÚNICAS DE JORNADA ELECTORAL Y NO CON CINCUENTA Y TRES, POR HABER ESTADO EN PODER LAS CINCUENTA Y DOS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL EN PODER DE LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HABERSE PERMITIDO LA IRRUPCIÓN DE GENTES EN LAS INSTALACIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL Y POR HABER ABANDONADO EL CONSEJO LA PAPELERÍA ELECTORAL, DEJÁNDOLA A EXPENSAS DE LOS ALLANADORES, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEBÍA EXPRESAR EN SUS AGRAVIOS RAZONAMIENTOS O ARGUMENTOS ENCAMINADOS A DESVIRTUAR DICHAS IRREGULARIDADES ESTIMADAS COMO DEMOSTRADAS POR LA SALA RESPONSABLE (QUE FUERON EL FUNDAMENTO DE LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN REFERIDA) Y DE ESTE MODO PONER EN EVIDENCIA LA ILEGALIDAD DE LA ANULACIÓN DE LA CITADA ELECCIÓN, SIN EMBARGO, NO LO HACE ASÍ DICHO INSTITUTO POLÍTICO PUES NO REALIZA MANIFESTACIÓN ALGUNA TENDIENTE A DESVIRTUAR DICHAS IRREGULARIDADES Y POR ENDE SUS AGRAVIOS DEVIENEN COMO INOPERANTES, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE DICHO PARTIDO RECURRENTE REFIERE DE MANERA ABSTRACTA Y VAGA QUE LA SALA RESPONSABLE EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS NO SE APEGA A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, TAMBIÉN LO ES QUE NO EXPRESA HECHO, ARGUMENTO O RAZONAMIENTO ALGUNO TENDIENTE A JUSTIFICAR EL POR QUÉ A SU CRITERIO LA SALA RESPONSABLE NO SE APEGÓ, EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, A LOS ARTÍCULOS 17 Y 21 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

VII.- EN BASE A LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, Y AL RESULTAR INFUNDADOS Y POR ENDE INOPERANTES LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ASÍ COMO INOPERANTES LOS VERTIDOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LO PROCEDENTE ES CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS POR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, DENTRO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD NÚMERO RIN-68-PAN-039/02.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 24 FRACCIÓN IV Y 99 INCISO C), FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO; 1, 2, 3, 4 FRACCIÓN V, 5, 7, 17, 20, 21, 38, 39 PÁRRAFO SEGUNDO, 40, 42, 53, 54, 109 FRACCIÓN III, 110, 118, 119, 120, 121 Y 122 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES DE RESOLVERSE Y SE:

R E S U E L V E

PRIMERO: ESTA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS PRESENTES RECURSOS DE REVISIÓN ACUMULADOS, INTERPUESTOS POR LA C. SARA FRANCO CASTRO EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y POR EL C. RAÚL BAÑOS LARA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

SEGUNDO.- SE DECLARAN INFUNDADOS Y POR ENDE INOPERANTES LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, Y DEFICIENTES Y POR ENDE INOPERANTES LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, POR LO QUE SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE FECHA NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS DICTADAS POR LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE TRIBUNAL DENTRO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD NÚMERO RIN-68-PAN-039/02.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ASÍ LO RESOLVIÓ LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS QUE LA INTEGRAN, LOS LICENCIADOS MARIO ERNESTO PFEIFFER ISLAS, REBECA STELLA ALADRO ECHEVERRÍA, FRANCISCO DÍAS ARRIAGA, PRESIDIDA POR EL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS, SIENDO PONENTE EL TERCERO DE LOS CITADOS, FIRMANDO ANTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO JESÚS RIVERA RÍOS, QUE AUTORIZA Y DA FE.

Dicha sentencia fue notificada personalmente a los partidos actores el mismo dieciséis de diciembre de dos mil dos.

XI. Por escrito presentado el veinte de diciembre pasado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Raúl Baños Lara, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución a que se refiere el punto que antecede, haciendo valer como agravios lo siguiente:

“AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO.- LA FUENTE DE AGRAVIO LA CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS, DICTADA POR LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- LO CONSTITUYE LOS ARTÍCULOS 39, 99, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 24 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, 208, 209, 211, 213, DE LA LEY ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO VIGENTE EN ESTA ENTIDAD FEDERATIVA.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- ME CAUSA AGRAVIO QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CON RESIDENCIA EN LA CABECERA DEL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, HIDALGO, COMO ÓRGANO ELECTORAL ENCARGADO DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD E IMPARCIALIDAD DE LAS ELECCIONES EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 101 EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 208 Y 213 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, CELEBRÓ SESIÓN DE CÓMPUTO A PARTIR DE LAS OCHO HORAS CON CINCUENTA MINUTOS EL DÍA MIÉRCOLES TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, RESPECTO DE LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EN DICHA ENTIDAD EL DÍA 10 DEL MISMO MES Y AÑO, HECHO CONOCIDO E INDUBITABLEMENTE COMPROBADO EN LAS PRESENTES CONSTANCIAS. POSTERIORMENTE SIN MOTIVO ALGUNO EL CONSEJERO PRESIDENTE EN TOTAL CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DEL NUMERAL 209 DE LA MENCIONADA LEY ELECTORAL, SUSPENDIÓ LA SESIÓN POR MÁS DE QUINCE MINUTOS PROVOCANDO CIERTA CONFUSIÓN Y DESPUÉS DE APROXIMADAMENTE UNA HORA REANUDO LA SESIÓN PARA LLEVAR A CABO EL CÓMPUTO Y AL ESTAR REALIZANDO LOS TRABAJOS DE LA MISMA, EL REPRESENTANTE DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 213 DE LA REFERIDA LEY, PIDIÓ EL USO DE LA PALABRA PARA SOLICITAR LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES Y REPETIR POR ÚNICA VEZ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS 1350 BÁSICA; 1351 BÁSICA Y CONTIGUA UNO; 1349 BÁSICA Y CONTIGUA UNO; 1367 CONTIGUA DOS; 1368 CONTIGUA UNO Y 1353 CONTIGUA UNO POR EVIDENCIAR NOTORIA ALTERACIÓN EN EL TEXTO DE LOS DATOS DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

EL CONSEJERO PRESIDENTE HIZO CASO OMISO DE LA PETICIÓN DE NUESTRO REPRESENTANTE Y CONTINUO EL COMPUTO CON LA LECTURA PUNTUAL DE LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS ÚNICAS DE LA JORNADA ELECTORAL, Y AL FALTAR OCHO SOBRES ELECTORALES POR COMPUTAR, LOS SIMPATIZANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL IRRUMPIERON EN EL LOCAL DONDE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SE ENCONTRABA EN SESIÓN DE CÓMPUTO, INTERRUMPIENDO LOS TRABAJOS DE LA MISMA, PENETRARON EN FORMA VIOLENTA, Y SUSTRAJERON CINCO PAQUETES ELECTORALES CON SUS SOBRES ADHERIDOS, ANTE TAL CONFUSIÓN LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SARA FRANCO CASTRO, SE APODERÓ Y SUSTRAJO DE LA CUSTODIA DEL CONSEJO MUNICIPAL LAS ACTAS ÚNICAS DE LA JORNADA ELECTORAL. EL PRESIDENTE CONSEJERO REINICIO INDEBIDAMENTE Y SIN PREVIA CONVOCATORIA LA SESIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA EL ILEGAL COMPUTO MUNICIPAL, Y EN TOTAL TRANSGRESIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 123 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, EXTENDIÓ INDEBIDAMENTE LA EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A FAVOR DEL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTIERA LA CONSIGNACIÓN DE RESULTADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL, ASÍ COMO TAMPOCO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL.

DURANTE EL TRANSCURSO DE DICHA SESIÓN, ES MENESTER RECALCAR QUE NO SE SIGUIERON LAS FORMALIDADES LEGALES REQUERIDAS POR EL ARTÍCULO 213 ESPECÍFICAMENTE LAS FRACCIONES II Y III DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO. ABUNDANDO EN ESTE SENTIDO Y COMO SE DESPRENDE DE LA PROPIA LECTURA DEL ACTA LEVANTADA EN DICHA SESIÓN, Y EN CUMPLIMIENTO DE LA FRACCIÓN II DEL PRECEPTO LEGAL ANTES CITADO, EN NINGÚN MOMENTO SE ‘LEVANTÓ EL ACTA RESPECTIVA DE CÓMPUTO CON LAS COPIAS NECESARIAS HACIENDO CONSTAR EN ELLAS LAS OPERACIONES PRACTICADAS, LOS RESULTADOS DE CÓMPUTO, LOS INCIDENTES Y EN SU CASO LOS ESCRITOS DE PROTESTA, LOS RECURSOS INTERPUESTOS Y LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTEN, ABSTENIÉNDOSE DE OPINAR O RESOLVER SOBRE ELLOS'’

DEL ANÁLISIS JURÍDICO DEL ANTERIOR PRECEPTO LEGAL, SE DESPRENDE QUE ESTE NO ES SOLO UN REQUISITO LEGAL DE FORMA, SINO QUE ES UN REQUISITO INDISPENSABLE A REALIZAR DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, DECLARATORIA DE VALIDEZ Y ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA POR EL ÓRGANO MUNICIPAL ELECTORAL, YA QUE SE ADVIERTE QUE EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE CÓMPUTO EN EL CASO CONCRETO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN TIZAYUCA, HIDALGO EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, CONSTITUYE LA BASE FÁCTICA Y SUSTENTO JURÍDICO DE LA PROPIA REALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN PARA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO PROCURADOR Y REGIDORES EN DICHO MUNICIPIO. POR LO QUE SE DEBE ENTENDER AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL POR EL ÓRGANO ELECTORAL, NO COMO UNA CONSTANCIA RESPECTO DE LA VALIDEZ O DE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN RESPECTIVA, LO CUAL SE CONSIDERARÍA COMO UNA OPINIÓN DEL MISMO Y LA CUAL ESTÁ RESTRINGIDA POR PROPIO PRECEPTO LEGAL EN MENCIÓN, SINO COMO UN ELEMENTO SINE QUA NON DE CERTEZA JURÍDICA E INDUBITABLE SOBRE LA EXISTENCIA EN EL MUNDO FÁCTICO DE DICHO CÓMPUTO MUNICIPAL Y POR CONSIGUIENTE DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL.

AHORA BIEN, EXPUESTO LO ANTERIOR Y ANTE LA FALTA DE CERTEZA JURÍDICA DE LA EXISTENCIA EN EL MUNDO FÁCTICO DE LA REALIZACIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AL CUAL REPRESENTO, SE VE AGRAVIADO EN SUS INTERESES AL HABÉRSELE ENTREGADO EN LA MISMA FECHA Y EN LA MISMA SESIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TIZAYUCA, HIDALGO, CONSTANCIA DE MAYORÍA AL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PREVIA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL, EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LO SEÑALADO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, QUE REZA:

III. AL TÉRMINO DEL CÓMPUTO SE HARÁ LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y SE EXTENDERÁ LA CONSTANCIA A LA PLANILLA QUE HAYA LA MAYORÍA DE VOTOS CONFORME AL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN..'

IGUALMENTE, DEL ANÁLISIS JURÍDICO DE LA FRACCIÓN ANTERIOR, SE DESPRENDE QUE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ, DEBE REALIZARSE INMEDIATA Y POSTERIORMENTE AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE CÓMPUTO, YA QUE ES PRECISAMENTE EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL, COMO LO HE EXPLICITADO EN LÍNEAS ANTERIORES, EL SUSTENTO FÁCTICO Y JURÍDICO DE LA EXISTENCIA DEL CONTEO DE VOTOS PARA LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE Y DE ACUERDO A SUS RESULTADOS, SE ERIGE COMO PARTE INTRÍNSECA DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DE LA ELECCIÓN QUE DERIVARÁ COMO CONSECUENCIA, EN LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA DE MAYORÍA A LA PLANILLA QUE HAYA RESULTADO GANADORA CONFORME Y PRECISAMENTE AL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN. ES DECIR, QUE ES PRECISAMENTE DICHA ACTA DE CÓMPUTO, EL ELEMENTO DEFINITIVO, FÁCTICO Y JURÍDICO QUE SUSTENTA LA VALIDEZ, CERTEZA, LEGALIDAD Y RESOLUTOR DE LA PLANILLA GANADORA EN LA ELECCIÓN.

COMO SE DESPRENDE DE ACTUACIONES, EL PRIMER CÓMPUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE Y LA ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA ENTREGADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SE REALIZÓ EN BASE AL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES DE LA ELECCIÓN, (RESULTADOS PREP), SIN LA YA DEMOSTRADA EXISTENCIA DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL RESPECTIVA TAL Y COMO CONSTA EN ACTUACIONES, SIENDO QUE DICHOS RESULTADOS PREP ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SE REALIZAN CON EL OBJETIVO DE INFORMAR PRELIMINARMENTE RESULTADOS Y NO TIENEN VALOR JURÍDICO ALGUNO QUE PUEDA SUSTENTAR LEGALMENTE E INDUBITABLEMENTE LA CERTEZA DEL CÓMPUTO FINAL DE LA JORNADA ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO EN EL MUNICIPIO MENCIONADO, MUCHO MENOS TENDRÍA SUSTENTO LEGAL PARA LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA.

ES CIERTO, EL HECHO DE LA REALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES EN LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES DEMOCRÁTICAS EN MUCHOS PAÍSES Y EN LAS ENTIDADES DE ESTA REPÚBLICA HA VENIDO A EVIDENCIAR QUE, EN LOS MOMENTOS INMEDIATOS SIGUIENTES A LA JORNADA ELECTORAL, SE PUEDE PRODUCIR COMO REACCIÓN NATURAL CIERTO GRADO DE INCERTIDUMBRE, QUE TIENDE A DESAPARECER EN LA MEDIDA EN QUE SE CONOCEN LOS RESULTADOS, CUYA INFORMACIÓN INMEDIATA SE HA TORNADO EN EL MEDIO PARA SATISFACER UNA NECESIDAD IMPORTANTE, QUE REQUIERE SER ATENDIDA A LA BREVEDAD, PARA EVITAR EL RIESGO DE QUE SEA APROVECHADA CON LOS MÁS DISTINTOS PROPÓSITOS, A TRAVÉS DE INFORMACIÓN GENERADA EN FUENTES INSEGURAS O CONTRARIAS A LA VERDAD, QUE ORIGINEN MAYORES INQUIETUDES O FALSAS EXPECTATIVAS, CAPACES DE PROVOCAR LA INTERRUPCIÓN DE LA VIDA PACÍFICA EN DISTINTAS MODALIDADES; PERO DICHO PROGRAMA SOLO TIENE ESE OBJETIVO ESPECIFICO, DE DAR A CONOCER RESULTADOS PRONTOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, MAS NO CONSTITUYEN EN SI RESULTADOS FIRMES Y DEFINITIVOS DE LA ELECCIÓN, YA QUE PARA TAL ACTO, LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA PREVÉ UNA SESIÓN, EN LA QUE SI, SE TIENE TAL OBJETIVO FUNDAMENTAL, QUE LO ES DE TENER RESULTADOS FIRMES Y VERDADEROS. MAS AÚN, QUE SI TOMAMOS EN CUENTA LA ESTRECHA DIFERENCIA, EN LA QUE, CON BASE AL PROGRAMA REFERIDO, RESULTARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE QUEDARON EN PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR, TAL RESULTADO NO FIRME, PUEDE VARIAR AL MOMENTO DE COMPUTAR EL UNIVERSO DE CASILLAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, HIDALGO.

POR MOTIVO DE LOS MENCIONADOS ACTOS ILEGALES EMANADOS DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, HGO., Y POR TRATARSE DE HECHOS QUE NO TIENEN REGLAMENTADO RECURSO ESPECIFICO PARA SU IMPUGNACIÓN, PROVOCARON QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, PRESENTARA EN TIEMPO Y FORMA EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTE EL MENCIONADO ÓRGANO ELECTORAL EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 61, FRACCIÓN II; 62, 63, 64, 65, 66 Y 67 DE LA LEY ELECTORAL PROCESAL, HACIENDO VALER COMO ACTO RECLAMADO EL ACTO MATERIAL DEL INDEBIDO CÓMPUTO MUNICIPAL, LA ILEGAL ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, SIN LA PREVIA EXISTENCIA DEL ACTA DE CÓMPUTO QUE SUSTENTARA LA DECLARATORIA DE VALIDEZ Y CONSECUENTEMENTE LA ENTREGA DE LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA PLANILLA DE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE SE RADICO BAJO EL EXPEDIENTE NUMERO REVO/01/2002, MEDIANTE EL CUAL SE REVOCÓ DE FORMA LEGAL Y CON PLENAS FACULTADES, EL PROCEDIMIENTO "JURÍDICO-ADMINISTRATIVO" YA SEÑALADO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, EMANADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, HIDALGO. RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, Y EN SU TERCER PUNTO RESOLUTIVO, EN RELACIÓN CON LO ORDENADO EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO XI, ENTRE OTRAS COSAS CONCLUYO, ‘...SE CONSIDERA NECESARIO REVOCAR TODOS LOS ACTOS REALIZADOS EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, PARA EL EFECTO DE REPONER CON LOS ELEMENTOS FIDEDIGNOS QUE SEAN APTOS Y NECESARIOS A EFECTO DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE CÓMPUTO MUNICIPAL EN TÉRMINOS DE LEY’, RESOLUCIÓN QUE FUE NOTIFICADA AL RECURRENTE Y AL TERCER INTERESADO A LAS DIECISIETE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIECISIETE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

CABE HACER MENCIÓN, QUIEN EN CONTRA DE LA CITADA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL INTERPUSO EL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, Y POR HABER SEÑALADO EL RECURRENTE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, HGO., Y PARA REGULARIZAR LA TRAMITACIÓN DEL MENCIONADO RECURSO EL TRIBUNAL ELECTORAL LO REMITIÓ AL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y UNA VEZ REGULARIZADO ESTE, FUE TURNADO EL CITADO RECURSO POR EL ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE, MISMO QUE SE RADICÓ Y REGISTRÓ BAJO EL EXPEDIENTE NUMERO REV.-68-009/02 QUE SUSTANCIÓ Y RESOLVIÓ LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA CON FECHA VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, LA CUAL EN SU TERCER PUNTO RESOLUTIVO; RESOLVIÓ DESECHAR DE PLANA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, HGO., POR RESULTAR EXTEMPORÁNEA SU PRESENTACIÓN, POR LO QUE CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA, DENTRO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN REVO/01/2002.

EN CONTRA DE LA REFERIDA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, DENTRO DE LOS AUTOS DEL JUICIO DE REVISIÓN REV./68/PAN/009/02 DE FECHA VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD AUTORIDAD RESPONSABLE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, MISMO QUE HA SIDO RESUELTO POR LA SALA SUPERIOR DE ESTE ALTO TRIBUNAL FEDERAL DESECHÁNDOLO DE PLANO POR IMPROCEDENTE.

FINALMENTE, Y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA AHORA AUTORIDAD RESPONSABLE, SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE HIDALGO, EN LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 39, 41, 99 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 24 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, YA DENTRO DE ELLOS, SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SEÑALADOS LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE CERTEZA, LEGALIDAD E INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD QUE DEBE OBSERVAR TODA AUTORIDAD ELECTORAL, AL RESOLVER LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, Y QUE EN EL CASO CONCRETO DEJÓ DE OBSERVAR AL CONFIRMAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD EN PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LA ELECCIÓN LOCAL RECIBIDA EN EL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, HIDALGO, EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, QUE A PESAR DE QUE INDUBITABLEMENTE EXISTIERON VIOLACIONES JURÍDICAS AL SENO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA DENTRO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE PASADO, DICHAS VIOLACIONES FUERON SUBSANADAS Y RESULTADOS POR LA VÍA LEGAL IDÓNEA Y POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE ACUERDO A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVIAMENTE ESTABLECIDOS PARA TALES CASOS POR LA LEGISLACIÓN POSITIVA, Y ES DE HACER NOTAR QUE LA NATURALEZA MISMA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONTENIDOS EN LA LEYES VIGENTES ENCUENTRAN SU OBJETIVO Y FINALIDAD EN LA DEPURACIÓN DE VICIOS E IRREGULARIDADES POR LA VÍA JURÍDICA, SUBSANANDO LOS ACTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, MEDIANTE SU REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O CONFIRMACIÓN, DOTÁNDOLOS DE PLENA VALIDEZ, LEGITIMACIÓN Y EFICACIA JURÍDICA AL RESOLVERLOS COMO VERDAD LEGAL Y COSA JUZGADA.

ASÍ PUES, AL HABER SIDO JUSTICIADAS Y SUBSANADAS LAS IRREGULARIDADES DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TIZAYUCA DENTRO DE SESIÓN ORDINARIA MUNICIPAL DE CÓMPUTO, DECLARATORIA DE VALIDEZ Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2002 POR MEDIO DE LOS RECURSOS LEGALES CORRESPONDIENTES Y MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE UNA SESIÓN, ESTA EXTRAORDINARIA DE FECHA 17 DEL MISMO MES Y AÑO, NO SE DEBIÓ DE ANULAR LA ELECCIÓN RECIBIDA EN EL MUNICIPIO EN CUESTIÓN, YA QUE ELLO VIOLENTA EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO, Y COMO LO MENCIONÉ EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA CONSAGRADOS POR LAS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS, YA QUE EN EL CASO CONCRETO, LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, FUE OBJETO DE TODO UN PROCESO ELECTORAL POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN Y MÁS AÚN OTORGÓ DE MANERA LIBRE, SECRETA Y ESPONTÁNEAMENTE SU VOTO EN LAS URNAS DEL MUNICIPIO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, POR LO QUE NO DEBE DE RECURRIRSE EN ESTA ÚLTIMA INSTANCIA, LA JURÍDICA A NULIFICAR LA VOLUNTAD CIUDADANA REFLEJADA EN LA LEAL ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA PLANILLA VENCEDORA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DECLARADA VÁLIDA DE ACUERDO AL CÓMPUTO MUNICIPAL DEL CONSEJO ELECTORAL RESPECTIVO, DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE PRÓXIMO PASADO.

SEGUNDO AGRAVIO.- LA FUENTE DE AGRAVIO LA CONSTITUYE EL CONSIDERANDO VI EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO PUNTO RESOLUTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, DICTADA POR LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- LO CONSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 39, 41, 99, 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 24 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO; 1, 2, 3, 4, 5, 208, 209, 210, 213, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, 1, 2, 5, 17, FRACCIÓN VI, 21, 58 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL VIGENTES EN EL ESTADO DE HIDALGO.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- ME CAUSAN AGRAVIO LOS ARGUMENTOS DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, VERTIDOS EN EL CONSIDERANDO VI DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, EN EL SENTIDO DE QUE LOS AGRAVIOS DEL SUSCRITO CONTENIDOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN, SON INOPERANTES POR QUE NO SE FORMULARON DE ESTRICTO DERECHO, EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 39 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LOS CUALES DEBEN CONTENER RAZONAMIENTOS ENCAMINADOS A COMBATIR DIRECTA E INMEDIATAMENTE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO A EFECTO DE PONER EN EVIDENCIA LA ILEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, LO ANTERIOR LA SALA AD-QUEM LO APOYO EN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EMITIDOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE TRANSCRIBIÓ EN EL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN QUE COMBATE, Y ADEMÁS EXPUSO SIN HACER ALGÚN RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO QUE FORTALEZCA EL CRITERIO DE LA SALA PRIMIGENIA, CON QUE FUNDO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE TIZAYUCA, HIDALGO; POR QUE NO INTERPRETÓ LAS NORMAS CONFORME A LOS CRITERIOS, GRAMATICAL, SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 2 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SINO QUE ÚNICAMENTE SE CONCRETÓ A SEÑALAR DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS TALES COMO, LA DEMOSTRACIÓN DE DIVERSAS IRREGULARIDADES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE A SU CRITERIO VIOLENTARON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD QUE RIGEN AL PROCESO ELECTORAL, MANIFESTACIONES QUE CARECEN DE VERACIDAD POR QUE DE LAS MISMAS EXPRESIONES SE APRECIA QUE AMBAS SALAS NO SE APEGARON AL RECTO RACIOCINIO QUE REGULA EL ARTICULO 21  DE LA LEY ELECTORAL PROCESAL,  YA QUE  EL CONSEJO ELECTORAL   MUNICIPAL   DE   TIZAYUCA,   HGO.,   EN   EJERCICIO   DE   SUS ATRIBUCIONES Y EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA,     ASI COMO EN ESTRICTO ACATAMIENTO A LA RESOLUCIÓN QUE DICTO EN LOS AUTOS DEL    RECURSO    DE    REVOCACIÓN    NUM.    REVO/01/2002,    CON    FECHA DIECISIETE   DEL   NOVIEMBRE   DEL   AÑO   EN   CURSO,   MISMA   QUE   FUE NOTIFICADA A LAS PARTES Y LA CUAL FUE CONFIRMADA POR LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, POR RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN NUM. REV/68/PAN/009/02 CON FECHA    VEINTICINCO    DE    NOVIEMBRE    DEL PRESENTE AÑO, LA QUE A SU VEZ FUE RATIFICADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL JUICIO   DE   REVISIÓN   CONSTITUCIONAL   NUM.   206/02;   COMO   ÓRGANO ELECTORAL     ENCARGADO     DE     GARANTIZAR     LA     EFECTIVIDAD      E IMPARCIALIDAD DE LAS ELECCIONES EN USO DE SUS ATRIBUCIONES A QUE HACE MENCIÓN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 24 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO; 101, 208, 209, 210, 211 Y 213 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, CONVOCO A LOS  CONSEJEROS  Y   REPRESENTANTES  DE  LOS  PARTIDOS  POLÍTICOS  A CELEBRAR LA SEGUNDA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE COMPUTO A LAS DIECISIETE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA DIECISIETE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, MISMA QUE SE INICIO Y CON LA ANUENCIA DE LOS CONSEJEROS ASÍ COMO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, PROCEDIÓ A PRACTICAR EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TIZAYUCA, HGO., CONFORME A PROCEDIMIENTO QUE LES PERMITIÓ CONOCER CON CERTEZA Y   SEGURIDAD   LOS   RESULTADOS   DE   LOS   COMICIOS,   Y   EN   EL   QUE UTILIZARON  LAS CINCUENTA Y DOS  ACTAS  ÚNICAS DE  LA JORNADA ELECTORAL, QUE SUSTRAJO Y TUVO EN SU PODER LA REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PROFESORA SARA FRANCO CASTRO, QUE ENTREGO CON POSTERIORIDAD, Y QUE SIRVIERON COMO ELEMENTOS FUNDAMENTALES CON QUE EN ESOS MOMENTOS SE DISPONÍAN, PROCEDIERON A DAR A CONOCER EL CÓMPUTO FINAL OBTENIDO POR CADA PARTIDO POLÍTICO’, ‘QUE LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO ELECTORAL, FUERON LOS SIGUIENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 5332 (CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS). PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5338 (CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO). PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 13 (TRECE). PARTIDO DEL TRABAJO 426 (CUATROCIENTOS VEINTISÉIS). PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1 (UNO). PARTIDO ALIANZA SOCIAL 108 (CIENTO OCHO). VOTOS NULOS 1712 (MIL SETECIENTOS DOCE), TOTAL DE VOTOS 12930 (DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA), Y UNA VEZ CONOCIDOS LOS RESULTADOS DEL PRESENTE COMPUTO SE DESPRENDE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, OBTUVO EL MAYOR NUMERO DE VOTACIÓN (5338), SE LLENO EL ACTA DE COMPUTO CORRESPONDIENTE, CON LOS DATOS DEL RESULTADO DEL COMPUTO MUNICIPAL, SE HIZO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, SE ENTREGO LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LOS INTEGRANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y POR CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA HIDALGO; EN BASE AL PROCEDIMIENTO QUE SE INSTRUMENTO CON LOS ELEMENTOS FIDEDIGNOS Y APTOS CON QUE EN ESOS MOMENTOS SE CONTABAN PARA RECONSTRUIR LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL COMO LO FUERON LAS ACTAS ÚNICAS DE LA JORNADA ELECTORAL DE LAS QUE SE APODERO Y SUSTRAJO DE LA CUSTODIA DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE TIZAYUCA LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y QUE CON POSTERIORIDAD ENTREGO, LOS INSTRUMENTOS QUE PERMITIERON CONOCER CON CERTEZA, SEGURIDAD Y OBJETIVIDAD LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EN LAS CASILLAS QUE SE INSTALARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, SISTEMA QUE PREVIAMENTE A SU REALIZACIÓN SE LES HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, Y EN EL QUE SE OBSERVARON LOS PRINCIPIOS RECTORES ELECTORALES DE CONSTITUCIONALIDAD, LEGALIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD, PROBIDAD Y EFICACIA, A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PROTEGIERON LOS VALORES DEMOCRÁTICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ELECTORALES, ACTOS QUE SE REALIZARON CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS  UNIDOS  MEXICANOS;  24  FRACCIÓN  III  DE  LA  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, MISMOS QUE SE VIERON VIOLENTADOS POR AMBAS SALAS AL DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE TIZAYUCA. ASÍ COMO LA VOLUNTAD POPULAR DE LOS ELECTORES QUE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL SUFRAGARON SU VOTO A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

DEL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, Y LA DE LA AUTORIDAD PRIMIGENIA, SE APRECIA QUE TANTO EL AD-QUO COMO EL DEL AD-QUEM SE APARTARON DE LAS DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY ADJETIVA Y SUSTANTIVA EN MATERIA ELECTORAL, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE EN EL PRESENTE CURSO SUJETO A ESTUDIO SUCEDIÓ PORQUE SU FALLO CARECE DE PERFECCIÓN, CONFORME A LAS NORMAS PREVISTAS PARA GARANTIZAR LA DEFENSA DEL INTERÉS GENERAL Y DEL ORDEN PUBLICO ESTABLECIDO Y COMO CONSECUENCIA LOS INTERESES DE MI PARTIDO POR QUE CON SU PROCEDER QUEBRANTARON LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ADEMÁS NO LLEVARON A CABO UNA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, SANA CRITICA Y DE LA EXPERIENCIA A QUE HACE MENCIÓN EL PÁRRAFO I DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, PORQUE DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE SE OBSERVA QUE NO REALIZARON UN MÉTODO DE RACIOCINIO CON EL QUE PRETENDAN ASEGURAR UN CERTERO Y EFICAZ RAZONAMIENTO EXENTO DE ERRORES O VICIOS QUE SEAN JUSTOS Y SENSATOS, QUE DE ACUERDO A SUS CONOCIMIENTOS EN LA RAMA DEL DERECHO PERMITAN CAPTAR LA VERDADERA SIGNIFICACIÓN DE LAS NORMAS A LOS CASOS CONCRETOS QUE LES PERMITAN RESOLVER LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE LE SON PLANTEADOS, Y TAN ES ASÍ QUE EN LA ADMINICULACIÓN QUE REALIZARON SOBRE LAS PROBANZAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON QUE PRETENDEN MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, Y SOBRE TODO CON EL CARTEL DEL RESULTADO DE LA CASILLA 1683 BÁSICA, CUYO CONTENIDO FUE RATIFICADO ANTE LA FE DE NOTARIO PUBLICO NUMERO 5 DE OTRO DISTRITO JUDICIAL (PACHUCA, HGO.), ANTE EL QUE DECLARARON EL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CITADA CASILLA, QUIENES NO OTORGARON LA RAZÓN DE SU DICHO EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTICULO 17 DE LA LEY ELECTORAL PROCESAL, Y NO CONSTA EN EL INSTRUMENTO DEL NOTARIO, QUE ÉSTE HAYA TENIDO A LA VISTA EL CARTEL Y ADEMÁS NO DIO FE DEL MISMO, DOCUMENTO QUE OBJETAMOS POR ESA CIRCUNSTANCIA Y ADEMÁS PORQUE PONEN EN ENTREDICHO LA CERTEZA DE LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN EL MISMO, CIRCUNSTANCIA QUE REFORZAMOS CON LAS PROBANZAS QUE APORTAMOS EN NUESTRO ESCRITO DE TERCER INTERESADO ASÍ COMO EN NUESTRO OCURSO EN EL QUE OFRECIMOS EN TIEMPO Y FORMA PRUEBAS DE CARÁCTER SUPERVENIENTES QUE CORREN AGREGADAS AL SUMARIO, PROBANZAS A LAS QUE LES NEGÓ VALOR PROBATORIO, Y ÚNICAMENTE SE CONCRETO A EXPONER QUE HA SIDO EVIDENTE QUE SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD QUE DEBE REGIR EN TODO PROCESO ELECTORAL, EN EL QUE SE VIERON INVOLUCRADOS EL ÓRGANO ELECTORAL DE TIZAYUCA Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

CABE HACER MENCIÓN QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ELECTORAL LOCAL, DEJO DE OBSERVAR Y POR LO CONSIGUIENTE NO VALORO LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, Y DEL CUAL SE DESPRENDE QUE LAS ACTAS ÚNICAS DE LA JORNADA ELECTORAL QUE SE UTILIZARON EN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INSTRUMENTO PARA LLEVAR A CABO EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE TIZAYUCA, SON LAS QUE SE APODERO Y SUSTRAJO DE LA CUSTODIA DEL CONSEJO ELECTORAL DE TIZAYUCA, HGO., LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y QUE POSTERIORMENTE ENTREGO COMO CONSTA EN LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN APORTADOS POR EL SUSCRITO, TAMBIÉN LA IDENTIFICARON COMO LA PERSONA QUE EL DÍA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DEL DÍA TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, ESTUVO AVENTANDO UNOS PAQUETES AL TECHO DEL RECINTO DEL PROPIO CONSEJO, COMO SE DESPRENDE DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS AVERIGUACIONES QUE OBRAN EN EL SUMARIO, CIRCUNSTANCIA QUE AHORA, COMO EL CANDIDATO DE SU PARTIDO NO OBTUVO EL TRIUNFO DE LA ELECCIÓN EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE COMPUTO DEL DÍA DIECISIETE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, PRETENDE HACER VALER COMO CAUSA DE NULIDAD, HIPÓTESIS QUE REGULA EL ARTICULO 58 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE CUYA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL SE DESPRENDE QUE NINGÚN PARTIDO PUEDE HACER VALER LOS HECHOS QUE HAYA PROVOCADO COMO CAUSAS DE NULIDAD, ARGUMENTO QUE ENCUENTRA SU APOYO EN EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE A LA LETRA DICE. ‘QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 9, PÁRRAFO 3, 10 INCISO b) Y 74 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE  MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LLEVA A CONSIDERAR QUE QUIEN HA DADO ORIGEN A UNA SITUACIÓN ENGAÑOSA, AUN SIN INTENCIÓN, SUSCITANDO CON SU CONDUCTA EL QUE EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ACCEDA FAVORABLEMENTE A SU PETICIÓN, CONFORME A LA BUENA FE Y LA APARIENCIA DE PROCEDIBILIDAD DE LA INSTITUCIÓN PROCESAL INSTADA, SE VE IMPEDIDO A IMPUGNAR JURISDICCIONALMENTE, ESA RESOLUCIÓN QUE EL CONCEDIÓ;'' IMPEDIMENTO QUE SURGE EN VIRTUD DE QUE LAS PARTES DEBEN GUARDAR DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO UN COMPORTAMIENTO COHERENTE, POR SI POR EJEMPLO, UN INSTITUTO POLÍTICO CON EL CARÁCTER DE PARTE, PIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA QUEJA, ARGUMENTANDO PARA  TAL EFECTO, QUE LAS CONDICIONES SOCIALES DEMANDARAN LA CONTRIBUCIÓN DE TODOS PARA GENERAR UN CLIMA QUE PERMITA DISTENDER CUALQUIER DIRIGENCIA ENTRE LOS PRINCIPALES FACTORES POLÍTICOS Y POR CONSIDERAR SUPERADOS LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL TIEMPO EN QUE SE FORMULO LA DENUNCIA, RESULTA INCOHERENTE O INCONGRUENTE QUE LA POSTURA ADOPTADA PRIMOGÉNIAMENTE, QUE DESPUÉS IMPUGNE LA RESOLUCIÓN, QUE ACCEDE FAVORABLE A TAL PETICIÓN, LO QUE ORIGINA LA CARENCIA DE INTERÉS EN EL TRAMITE DE LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉ LA REFERIDA LEY COMO SANCIÓN A LA CONDUCTA CONTRADICTORIA DE DICHO PARTIDO, QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE Y QUE LE IMPIDE ACTUAR EN CONTRADICCIÓN A SUS PROPIOS ACTOS.

SALA SUPERIOR. 53 EL 081/2001- TERCERA ÉPOCA. MATERIAL ELECTORAL RECURSO DE APELACIÓN. SUP-RAP-010/200 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE MARZO DEL 2001. UNANIMIDAD DE VOTOS. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

XII. Por escrito presentado el veinte de diciembre pasado, el Partido Acción Nacional, por conducto de Sara Franco Castro, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución a que se refiere el punto que antecede, haciendo valer como agravios lo siguiente:

A G R A V I O S

El Consejo Municipal Electoral de Tizayuca Hidalgo, en la actuación que llevó a cabo el día 17 de noviembre del 2002 se extralimitó en sus funciones y facultades, es decir, llevó a cabo actos a los que no estaba facultado por la Ley Electoral del Estadode Hidalgo, ni por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, y mucho menos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, por principio de cuentas emitió una resolución totalmente ilegal, resolución recaída al Recurso de Revocación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante y mediante la cual revoca sus propias actuaciones llevadas a cabo con anterioridad en la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección de los días 13 y 14 de noviembre del año en curso.

En específico revocó la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección llevada a cabo el día 13 de noviembre del 2002, revocó también la continuación de la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección llevada a cabo el día 14 de noviembre del 2002, consecuentemente revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a nuestro candidato propietario a Presidente Municipal, Roberto Paredes Jiménez, entregada en la sesión del 13 de noviembre, y revocó las constancias de mayoría del resto de la planilla entregadas en la sesión del 17 de noviembre, todo ello con facultades que no le están atribuidas en ley alguna, lo que evidentemente gravia gravemente al Partido Acción Nacional no solo legal sino constitucionalmente.

Causa agravio al partido político que represento la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose aignorar argumentos por mí vertidos y además señalar que los que si deduce son infundados; aplica supuestos que no tienen absolutamente nada que ver con los agravios señalados por éste recurrente vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Hidalgo, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

PRIMERO. Causa agravio a mi Partido la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en su Considerando III al señalar respecto de lo vertido en el Recurso de Revisión que:

.... se debe precisar que los agravios en el Recurso de Revisión deben ser de estricto derecho en términos del Segundo Párrafo del artículo 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entendiéndose por agravios de estricto derecho aquellos que revisten la característica de claridad, esto es que precisen cual es la parte de la resolución recurrida, la de fundamentación, es decir, que en los agravios se citen los preceptos legales que se estimen violados los cuales son sustento jurídico, y que en los mismos se expresen los hechos o argumentos para justificar la violación alegada, ........, debiéndose señalar que si bien es cierto la autoridad jurisdiccional federal de la materia sustenta el siguiente criterio: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA NTENCIÓN DEL ACTOR......., también lo es que el espíritu de la Jurisprudencia comprende los principios y doctrinas que en materia de derecho se establecen en las sentencias de los tribunales a efecto de dar certeza y unidad en materia electoral, y la intención de los impugnantes debe limitarse al propósito deseado, es dar preferencia a lo que se quiso elegir para una correcta comprensión que implica discernir el significado de algo, es decir explicar el sentido de una cosa, para tal efecto debe sustentarse en la deducción que es la acción y resultado de sacar consecuencias de un supuesto o suponer algo como real, cierto o verdadero en apoyo a un determinado propósito y para tal consecuencia se debe inferir de un hecho conocido para deducir del mismo algo incierto a efecto de crear una hipótesis que en la especie es suponer algo, es decir concretar una conjetura, la cual debe sustentarse en un indicio cierto, veraz e indubitable, si se carece del mismo que en materia electoral son los preceptos o fundamentación, no puede concluirse que es lo que se quiso decir ni tampoco la intención del promovente ............ya que los conceptos pueden interpretarse, al menos con un mínimo de argumentos y razonamientos, mas no el sustento jurídico que implica la fundamentación por ser ésta de origen y rango constitucional.

Lo anterior se afirma, en virtud de que la Resolución combatida vulnera el principio de legalidad al que se debe sujetar toda autoridad electoral, mismo que se encuentra elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116 fracción IV incisos b) y d) de nuestra Ley Fundamental, en los que espectivamente se ordena que tanto las constituciones de los estados como sus legislaciones garantizarán que:

En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y

Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

De lo anterior puede concluirse que las autoridades jurisdiccionales electorales de las diversas entidades federativas deben sujetar sus actos y resoluciones a un régimen normativo determinado, que en la especie es precisamente la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, la resolución en comento declara como infundados y por tanto inoperantes los agravios esgrimidos por Acción Nacional, toda vez que en los mismos no se señalaron los preceptos legales que para el recurrente se consideraron violados al decretar la Nulidad de la Elección Municipal desarrollada en Tizayuca, Hidalgo.

Para ello el órgano jurisdiccional a su vez, no realiza una clara fundamentación de sus argumentos, sino que únicamente se limita a citar el contenido del artículo 39párrafo segundo, en el cual se establece que en el Recurso de Revisión los agravios serán de estricto derecho, sin embargo, si bien dentro de lo que la Sala de Segunda Instancia considera como motivación de su actuar se citan dos tesis jurisprudenciales dictadas por éste mismo órgano, debe tenerse en cuenta que las mismas rompen con el criterio de impartición de justicia, que significa una garantía para los gobernados de acceder a los Tribunales a través de los medios de impugnación contenidos en las leyes respectivas, bajo el cumplimiento de los requisitos que en las mismas se señalen.

En ese contexto es menester hacer notar que el Recurso de Revisión previsto en la Ley Adjetiva Electoral del Estado de Hidalgo no prevé requisitos especiales para su presentación como sí sucede con el Recurso de Inconformidad, en ese sentido es claro para quienes pretenden obtener del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo una resolución a las controversias puestas a su consideración, que los únicos requisitos que éste debe observar son los llamados Generales.

Así las cosas, de la simple lectura del artículo 12 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende cuáles son tales requisitos generales, entre los que se encuentra la expresión de agravios, y de ninguno de ellos se puede advertir que se deban señalar expresamente y por escrito, los preceptos legales que se estiman vulnerados a efecto de que se tenga por cumplida la característica de ‘estricto derecho’ de que pretende el Tribunal se revistan las argumentaciones jurídicas de los recurrentes. Aunado a lo anterior es claro que contrario a lo sostenido por la responsable, lo que resulta absolutamente indispensable y suficiente es efectivamente la existencia de los agravios que causa a resolución o el acto impugnado, sin que se tenga que señalar a la autoridad jurisdiccional que preceptos legales se estiman violados.

Ahora bien, de las definiciones que del concepto ‘Agravio’ nos proporciona la doctrina en ningún momento encuentra cabida el criterio seguido por el Tribunal responsable en el sentido de que agravio de estricto derecho solo lo será aquel que contenga la cita del precepto y el silogismo derivado del mismo que justifique la afectación del interés jurídico aducido por el recurrente, pues aún la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido como Jurisprudencia firme:

‘Cuando en un agravio se expresan el acto u omisión que lesiona un derecho del recurrente, el mismo debe estudiarse por el tribunal que conozca del recurso aún cuando no se cite el número del precepto violado’. Tesis 26, p. 66, Tercera Sala, del Apéndice al SJF, publicado en el año de 1975.

Por otra parte, se llega a la firme conclusión de que para efectos del derecho procesal electoral resulta suficiente la simple expresión de los agravios para que la autoridad judicial entre al estudio de fondo del asunto, hecho que en la especie sí acontece, como la misma responsable lo señala en su Considerando IV visible a fojas 35 a 41 que: ‘. del estudio realizado al escrito de expresión de agravios del Partido Acción Nacional se observa que éste Instituto Político, a través de su representante formula tres principales agravios: A)..’, reconociendo así que Acción Nacional expresó en forma clara los motivos de agravio que le provocó en su momento la Resolución de la A quo.

A mayor abundamiento me permito hacer notar a esa H. Sala Superior que es criterio sostenido por este, el hecho de que el derecho procesal electoral no es formulario y carece de toda solemnidad por lo que únicamente con !a expresión de agravios sencillos y claros, el Magistrado Electoral se encuentra constreñido a entrar al estudio del asunto que se plantea a su consideración.

Tal aseveración se ve reforzada incluso con la misma Ley Adjetiva Electoral Hidalguense que señala en su artículo 9 que:

En los casos de la cita errónea en la denominación del medio de impugnación o señalamiento equivocado de los preceptos legales aplicables o violados, el Tribunal Electoral y los órganos del Instituto Estatal Electoral deberán resolver los recursos, tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

(Énfasis añadido)

Así las cosas, resulta claro con la cita del precepto anterior, que en el procedimiento electoral de ninguna manera se establece solemnidad ni formulario alguno y que en todo caso era el Tribunal Electoral quien debió haber señalado el precepto que resultase aplicable al caso, y no que por la falta de cita de preceptos por parte del recurrente esto constituye causa suficiente para que los agravios se consideren deficientes u omisivos y con base en ello dejar de conocerlos ni pronunciarse respecto del asunto planteado por Acción Nacional en el multicitado Recurso de Revisión, ya que como se ha sostenido a lo largo del presente ocurso, no existe dispositivo legal alguno que ordene claramente como requisito del medio de impugnación señalado, que en el mismo se deben citar el o los artículos que se consideran violados, más aún, incluso la misma cita errónea en los agravios de diversos preceptos que un recurrente llegare a considerar violados pudieran ser igualmente, a juicio del Tribunal Electoral del Estado, valorados como deficientes y por tanto inoperantes sus argumentaciones, lo cual atentaría, en la misma forma, en contra del principio de legalidad contenido en nuestra Carta Magna.

Para efectos de reforzar los argumentos jurídicos vertidos en el cuerpo de esta Revisión Constitucional Electoral me permito citar la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se determina claramente que la expresión de los agravios es suficiente para que el juzgador nos ‘diga el derecho’:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (‘el juez conoce el derecho’ y ‘dame los hechos y yo te daré el derecho’), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Sala Superior. S3ELJ 03/2000. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

De todo lo anteriormente señalado, podemos concluir que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, de ninguna manera fundamenta ni motiva su resolución, y únicamente se limita a señalar que por tratarse el Recurso de Revisión de un medio de impugnación en el cual los agravios deben ser de estricto derecho, la falta de señalamiento de los preceptos legales que originan los agravios aducidos, los manifestados por Acción Nacional devienen infundados y por ende inoperantes, siendo que lo anterior si bien es cierto es una obligación procesal constitucional, también lo es que a quien le corresponde tal imposición es precisamente a la Autoridad Resolutora, pues ello es lo que precisamente constituye el principio de legalidad a que se refiere el Tribunal y que se encuentra contenido en el artículo 3 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Hidalgo, pues en este caso la garantía la goza precisamente el gobernado, siendo la autoridad quien deberá de precisar en forma exhaustiva lo que del estudio del ocurso puesto a su consideración funda y motiva su resolución, so pena de que en una Revisión del mismo se pueda declarar la invalidez del acto o resolución inconstitucional, como mediante el presente se solicita a ésta H. Sala Superior respecto de la Sentencia combatida.

Así las cosas al emitir la Autoridad Jurisdiccional local una resolución que no observa el principio de legalidad, elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso d), la misma debe estimarse carente de toda validez pues a través de ella se están violando derechos fundamentales que la ley concede al partido político que represento y que consisten en el acceso a la Justicia que deben impartir los Tribunales Electorales Locales.

Fortalece mis argumentos el contenido de la jurisprudencia dictada en la Tercera Época, J.21/2001 y emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Sala Superior. S3ELJ 21/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

SEGUNDO.- Causa un segundo agravio a mi representado, la parte de la Resolución combatida que en su Considerando IV señala, refiriéndose a los tres agravios que la Autoridad Resolutora considera como principales, que los mismos son infundados y por ende inoperantes al tenor de lo siguiente:

En cuanto al agravio identificado por la responsable como A) en el que ella misma señala que Acción Nacional:

‘Dice impugnar la Declaración de Validez de la elección de Ayuntamiento del municipio de Tizayuca, Hidalgo, por haber sido realizada la misma en forma ilegal y durante la indebida celebración de un nuevo cómputo; agravio que resulta infundado y por ende inoperante, en efecto, se observa que independientemente de la legalidad o ilegalidad del segundo Cómputo Municipal de Tizayuca, Hidalgo, practicado el diecisiete de noviembre del presente año, lo cierto es que el mismo no fue invalidado por resolución de autoridad competente a través del recurso respectivo, por lo que en la primera instancia resultaba improcedente  tratar de invalidarlo a  través del recurso de inconformidad, pues éste, ......solo procede para hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, para hacer valer las causas de nulidad de la elección, para impugnar los resultados consignados en ..... el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, y para impugnar la declaración de validez de la elección ....... luego entonces de lo anterior se desprende que el Recurso de Inconformidad no es procedente para hacer valer invalidar (sic) el segundo cómputo practicado por el Consejo Municipal Electoral....... y en consecuencia menos aún procede que a través de la presente resolución, .... se declare la nulidad del citado cómputo;’.

Al respecto es menester señalar a ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, si bien se señaló mediante el Recurso de Revisión que el hecho de haberse interpuesto la Inconformidad en contra de la Declaración de Validez de la elección, ello atendía a que la primera pretensión de la suscrita, en el Recurso de Inconformidad, versó sobre la invalidez del Cómputo Municipal de 17 de noviembre pasado así como de todos los actos en él celebrados, sin embargo, esto no fue apuntalado mediante la Revisión en ningún momento a manera de agravio, sino que se asentó únicamente para desvirtuar los argumentos utilizados por la Sala de Primera Instancia para decretar la Nulidad de la Elección.

Esto es, en el Recurso de Revisión mi partido solamente se limitó a explicar los motivos por los que en la Inconformidad se estableció como pretensión la declaración de invalidez de los actos derivados de la Sesión de Cómputo de fecha 17 de noviembre, y que estos se constreñían al hecho de que tal recurso guardaba conexidad con el diverso Recurso de Revisión interpuesto igualmente por Acción Nacional y que fue identificado bajo el número de expediente REV-68-PAN-009/02 en el que, por ser precisamente el medio de impugnación idóneo para dejar sin efectos la Resolución por la que el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, Hidalgo celebró un nuevo Cómputo Municipal.

Al respecto la Sala de Primera Instancia, si bien no consideró el Recurso de Inconformidad como idóneo para la pretensión, si optó por declarar la Nulidad de la Elección Municipal, con base en ello, aún cuando perfectamente quedaba asentado en los puntos petitorios de dicho recurso que en caso de confirmarse la validez del cómputo citado, lo que se solicitaba era la contabilización de la casilla 1368 Básica y en consecuencia la modificación del Cómputo para obtener la mayoría a favor de Acción Nacional y, por ende, la revocación de Constancias de Mayoría al Revolucionario Institucional.

Lo anterior causa agravio al partido que represento, y fue en el sentido que se esgrimió en la Revisión, la extralimitación que tuvo la Sala Responsable para determinar que si bien de los hechos derivados del Cómputo de 17 de noviembre no podía ésta pronunciarse sobre su validez o invalidez, al encontrar en ellos irregularidades, esto era suficiente para tener por acreditada la Causal de Nulidad Abstracta de la Elección, aún cuando en ningún momento la pretensión de mi partido como único recurrente en Inconformidad fuera esa, sino simplemente que: 1) Subsistieran los actos celebrados los días 13 y 14 de noviembre de 2002 durante la primera sesión de cómputo municipal de Tizayuca, Hidalgo, o bien, 2) Se modificara el Cómputo Municipal de fecha 17 de noviembre de 2002 mediante la contabilización de los resultados de la casilla 1368 Básica y se revocaran las Constancias de Mayoría entregadas a los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto, al resolver la Segunda Instancia como deficientes y por tanto inoperantes las argumentaciones vertidas por motivo de la afectación que sufrió el instituto político que represento, esto nuevamente es causa de agravio al Partido Acción Nacional al considerar que la resolución combatida no cumple el principio de exhaustividad a cuya observancia están obligadas las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente en la Resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia, ésta concluye que no causa agravio a Acción Nacional la no declaración de invalidez de los actos celebrados el 17 de noviembre de 2002 por el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, pues mediante el Recurso de Inconformidad no procedía tal pretensión, y señala que por tanto, las manifestaciones vertidas al respecto resultan infundadas e inoperantes. El anterior razonamiento, provoca perjuicio a la suscrita, únicamente en cuanto al error en el que cae la citada Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo, pues nuevamente considera que el agravio que aduce mi partido versa sobre la no declaración de invalidez de los actos del 17 de noviembre pasado y al tenor los considera infundados, siendo que como ha quedado señalado en párrafos anteriores, lo único que al respecto causó perjuicio a Acción Nacional y que en su momento sí fue materia de la impugnación resulta el que la Sala de Primera Instancia haya declarado la Nulidad de la elección municipal controvertida apelando indebidamente a que esto fue solicitado por mi partido.

Por otra parte, señala la Resolutora en cuanto al agravio identificado por ella con el inciso B) que:

‘En relación con su pretensión de modificar los resultados del Cómputo Municipal de fecha diecisiete de noviembre del presente año,..........mediante el otorgamiento de eficacia probatoria plena a los resultados consignados en el multicitado Cartel de resultados de la casilla 1368 Básica..... y para apoyar su pretensión ..... expresa en lo medular que la Sala responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, que subestimó y dejó de valorar el citado cartel y que nunca refirió el valor específico que adquiría el mismo, que dicha documental debe ser considerada como pública con valor probatorio pleno, que existen otros elementos de prueba que apoyan lo asentado en dicho cartel como son los resultados del Programa de Resultados Preliminares publicados por el Instituto Estatal Electoral, la Fe de Hechos levantada por Notario Público respecto del reconocimiento del contenido y firmas asentados en dicho Cartel tanto por parte del Presidente como del Secretario de la casilla 1368 Básica y el recibo del citado Cartel de resultados ....... y que estos elementos de prueba merecen valor probatorio pleno, por tanto, se observa que el citado revisionista se dice perjudicado por una incorrecta valoración de las citadas pruebas que aportó en Autos y que son la base de su pretensión de modificar los resultados del Cómputo Municipal .......... sin embargo, tales manifestaciones del recurrente no reúnen la característica  de  agravio de estricto derecho y por ende resultan inoperantes,  .......... se advierte que no sustenta legalmente el valor probatorio que pretende atribuir a dichas documentales ya que ni al menos cita en alguna parte de su escrito de agravios los artículos 17 y 21 de la ley estatal de medios.... por tanto ....... resultan deficientes pues carecen del requisito de fundamentación que un agravio de estricto derecho debe satisfacer......’

En relación con lo anterior, me permito señalar a ésta H. Sala Superior que como ya he dejado asentado en el agravio PRIMERO del presente Juicio, perjudica al partido político que represento, el hecho de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral Local considere deficientes los agravios esgrimidos respecto a la valoración insuficiente que realizó la Sala de Primera Instancia del mismo órgano jurisdiccional de los elementos de prueba aportados por la suscrita a fin de acreditar la existencia de documentación fehaciente respecto a los resultados obtenidos en la Casilla 1368 Básica del municipio de Tizayuca y respecto a la cual el Consejo Municipal Electoral omitió su contabilización durante la sesión de Cómputo Municipal de fecha 17 de noviembre de 2002, pretendiendo sostener su resolución en el hecho de que la falta de fundamentación en los agravios vertidos origina en ellos una deficiencia irreparable por parte de ése órgano jurisdiccional electoral, cuando efectivamente esa precisamente la falta de exhaustividad, por la insuficiencia en la motivación y fundamentación en la sentencia, lo que como recurrentes nos causaba agravio por parte de la resolutora, pues es a la Autoridad a la que constitucionalmente le es impuesta la obligación de emitir resoluciones en las que se sigan las formalidades del procedimiento, entre las que se encuentra una debida fundamentación y motivación, siempre que de ellas se derive una privación de derechos a los gobernados en los términos del artículo 14 de la Constitución General de la República y no a éstos, en éste caso el Partido Acción Nacional, ya que por ésta parte se cumple con la obligación de expresar agravios con la sola manifestación del perjuicio que le irroga determinado Acto o Resolución de las autoridades electorales, sin necesidad de mayor formalidad que deje sin efectos la garantía de audiencia y acceso a la Justicia de los Tribunales legalmente constituidos.

Sirve de fundamento a lo antes manifestado la Tesis de Jurisprudencia sostenida por ésta H. Sala Superior y visible en las páginas veinticinco y veintiséis del suplemento número uno, de ‘Justicia Electoral’, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, cuyo rubro es:

‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones ‘Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116 párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.’

Sala Superior. S3ELJ 02/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97, Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

Por último y en relación al mismo Considerando, irroga agravio a mi partido la parte en que establece respecto a los conceptos vertidos por la enjuiciante:

"Por otro lado señala ....... que le causa agravio que la Sala responsable haya declarado la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Tizayuca, Hidalgo, por extralimitarse dicha Sala respecto de lo solicitado por el citado Instituto Político, manifestando ....... que la aplicación de la causal genérica de nulidad de la elección que hace valer la Sala responsable viola el principio de legalidad, que el partido actor en el Recurso de Inconformidad no solicitó la nulidad de la elección, sino que solo impugnó los resultados del Cómputo Municipal de Tizayuca ...... en atención a actuaciones posteriores a la recepción de la votación y que son reparables con base en documentación fehaciente ..... manifestaciones que resultan inatendibles pues al ser inoperantes los agravios que el mismo expresa con el objeto de evidenciar la eficacia probatoria de las documentales consistentes en el multicitado Cartel de resultados de la casilla 1368 Básica, los resultados del Programa de Resultados Preliminares ...... la fe de hechos ..... y el recibo del citado cartel ..... no se tienen por demostrados los resultados de votación obtenidos en la referida casilla y por ende resultaría apegado a derecho el cómputo municipal celebrado, ....... luego entonces, los argumentos que vierte el Partido Acción Nacional......... en todo caso tienden a perjudicarlo, pues al declarar la Sala de Primera Instancia la Nulidad de la citada elección ....... el Partido Acción Nacional tendrá la oportunidad de verse favorecido con la votación del electorado, lo que no acontecería si ...... hubiese confirmado la Declaración de Validez de la Elección......’

Al respecto, me permito señalar que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Hidalgo, causa con ésta parte del Considerando citado, un grave perjuicio a mi partido, puesto que el criterio por ella utilizado para declarar infundados los agravios hechos valer respecto a la Declaración de Nulidad de la Elección, en un exceso de la Sala de Primera Instancia, por virtud de no ser parte de la litis planteada por la suscrita en el Recurso de Inconformidad, y a partir del razonamiento de que al resultar inoperantes los diversos formulados para combatir el valor probatorio que la suscrita deduce otorgó a los medios convictivos que fueron ofrecidos para la modificación del Cómputo Municipal de Tizayuca de fecha 17 de noviembre, considere entonces nuestra inconformidad con dicha resolución lejos de representarnos beneficio lo que provocaría sería un perjuicio.

Lo anterior toda vez que, a juicio de quien impugna, tales consideraciones son a todas luces contrarias al principio de legalidad con lo cual efectivamente se vuelve a afectar a mi partido, ya que de ninguna manera esos argumentos podrían materializarse de haber emitido una resolución apegada a derecho en la cual bajo el cumplimiento del principio de exhaustividad, conociera y se pronunciara respecto de todas y cada una de las situaciones de agravio invocadas por Acción Nacional mediante el Recurso de Revisión. Por tanto se concluye que, de haberse acogido los argumentos jurídicos vertidos en relación con la solicitud de modificar de los resultados del Cómputo Municipal de Tizayuca, Hidalgo, se subsanarían incluso algunas de las irregularidades que el Tribunal ‘consideró’ afectaban la elección en forma determinante para constituir una Causal de Nulidad Abstracta y por ende, no existiría, ni siquiera a juicio de la Sala de Primera Instancia, elemento alguno cuya irregularidad pudiera afectar la validez de la elección, sino por el contrario, la modificación del cómputo en sí misma significaría un beneficio para la planilla de Acción Nacional al recuperar, con la totalidad de la votación, la mayoría en dicha elección. Es en ese tenor que, con la falta de estudio no solo de éste sino del resto de los conceptos de agravio, el partido político que represento se ve por demás afectado.

Ahora bien, en relación con lo señalado en los párrafos precedentes, me permito ahondar en los conceptos de agravio que se exponen ante ésta Instancia Federal respecto de la Sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia, y que versan principalmente respecto a la falta de cita por la suscrita de los preceptos legales que se consideraron fundamentan el perjuicio ocasionado a mi partido, toda vez que si bien es cierto que la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Hidalgo en el capítulo relativo a las Resoluciones dentro del artículo 39 señala que los agravios de la Revisión deberán ser de estricto derecho, también es cierto que la Ley en ningún momento define lo que debe entenderse por agravio de estricto derecho, y aún ante la existencia de Criterios del Tribunal Local del Estado que definen éste ‘concepto’, ello no obsta para que la Sala ahora responsable dicte una resolución inconstitucional en tanto que no observa el principio de legalidad, pues la Ley de Hidalgo en ningún momento define cual es el concepto de ‘agravio de estricto derecho’, y sin embargo, sí establece en forma clara que los requisitos de un medio de impugnación en forma general serán solamente los contenidos en el artículo 12 de la misma Ley de Medios, y siendo que es un principio general del Derecho el que los gobernados tendrán acceso a la justicia a través de los medios de impugnación siempre y cuando de los mismos puedan deducirse los agravios que le sean causados de cualquier parte de su escrito, y aún si bien, en el escrito presentado por mi partido no se transcriben todos y cada uno de los artículos cuyo contenido se ve violentado por la Resolución de Primera Instancia ello no debe motivar que los mismos devengan infundados, en atención inclusive al propio artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación que señala que a falta de disposición expresa se deberá atender a los principios generales del derecho, lo que en la especie no lleva a cabo la autoridad resolutora.

TERCERO.- Igualmente es causa de agravio a mi representado, el hecho de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral Local en atención a las consideraciones manifestadas en el capítulo IV de la Resolución impugnada haya dejado de pronunciarse respecto de los agravios vertidos por la indebida valoración de material probatorio ofrecido por la suscrita, y además de lo anterior, el que más allá, no tenga por formulados los diversos en relación a la sobre-valoración que otorgó a los ofrecidos por el Partido Revolucionario Institucional o al menos no los contemple dentro de los tres que enuncia dentro de su resolución como advertidos e infundados.

Lo anterior toda vez que en el Recurso de Revisión se señaló a dicha Sala como motivo de agravio la falta de pronunciación definitiva del valor que concedió a la documental consistente en el ‘Cartel’ de resultados de la Casilla 1368 Básica, mismo al que a consideración de la suscrita debe otorgársele valor probatorio pleno al consistir en un documento público, atendiendo a que éste carácter lo reviste precisamente por el hecho de estar signado por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente, quienes según la propia Ley Electoral del Estado son quienes fungen como autoridades desconcentradas durante la Jornada Electoral, y en virtud de ello su contenido por sí mismo hace prueba plena de los resultados que en esa demarcación territorial fue recibida de un número determinado de ciudadanos inscritos en la lista nominal ejercieron su derecho al sufragio sin que además obre prueba de similar naturaleza que los contradiga, y sin embargo al no pronunciarse la Sala de Primera Instancia, ello fue motivo de perjuicio para mi partido, por lo que la falta de manifestación alguna por parte de la Sala revisora que pudiera tender a acoger nuestras consideraciones o por lo menos a señalarles por su parte un determinado valor probatorio incluso diverso al solicitado, provoca ahora perjuicio nuevamente a Acción Nacional pues ello constituye una falta de exhaustividad dentro de su resolución.

Igualmente se agravia a mi partido en la resolución combatida por la falta de pronunciación respecto al mismo agravio en el que se planteó igualmente la insuficiente valoración por parte de la Sala de Primera Instancia respecto de las documentales ofrecidas a fin de reforzar el contenido de la documental pública citada en el párrafo anterior, ya que igualmente las mismas fueron aparentemente valoradas por la Sala mencionada y sin embargo aún con conocimiento y la convicción que las mismas pudieron generar en ella, determinó como insuficiente su contenido al decretar la nulidad de la elección, y por ende, al ser manifestado lo anterior a la Sala de Segunda Instancia mediante el Recurso de Revisión, la omisión de pronunciamiento al respecto es motivo ahora de perjuicio para mi partido, en tanto que así fue manifestado en la instancia anterior toda vez que aún debiendo otorgárseles valor de prueba plena al tratarse de documentales públicas tanto el reconocimiento de firmas y contenido del mismo ‘Cartel’ ante Notario Público como la Denuncia Penal, que si bien fue exhibida en copia simple, en ella constaba la solicitud de su certificación ante la Autoridad Receptora, e igualmente constaba en el expediente solicitud de copia certificada de los Resultados Preliminares del municipio de Tizayuca al Instituto Estatal Electoral estos tampoco fueron señalados como determinando su valoración por parte de la autoridad de primera instancia y al hacerlo valer como afectación el la Revisión, el órgano jurisdiccional responsable tampoco emite pronunciamiento alguno, lo cual afecta los intereses de Acción Nacional, en tanto la resolución pronunciada resulta inconstitucional por una falta de exhaustividad y en consecuencia de apego al principio de legalidad.

También dejó de proveer la autoridad responsable respecto de lo solicitado por mi partido en cuanto a la realización de una Inspección Judicial como Diligencia para mejor proveer a fin de indagar en la Notaría Pública Número 3 de Tizayuca, Hidalgo, los documentos que se anexaron al Protocolo llevado en dicha oficina respecto a la Declaración Testimonial supuestamente rendida por Benjamín Jiménez Castro y que fuera presentada por el Partido Revolucionario Institucional como prueba superveniente a fin de desvirtuar el contenido del Reconocimiento de firmas y contenido asentado en el Cartel de resultados de la casilla 1368 Básica, lo cual en la especie provoca perjuicio a mi representada en tanto que tal diligencia permitía obtener una mayor certeza de que el contenido de la Denuncia Penal presentada por Benjamín Jiménez Castro confirmaba que en ningún momento dicha persona había rendido declaración testimonial ante el Notario citado y que tampoco reconocía la firma que en la hoja de datos generales se había asentado, por lo cual consideraba que en forma indebida habían obtenido copia de su credencial de elector para anexarla a tal documento. En ese contexto, la realización de la diligencia solicitada hubiera en todo caso aportado al Tribunal Electoral Local, mayores elementos de juicio con los cuales recapitular y emitir una Resolución más apegada a derecho y acorde a las pretensiones de los actores, pues si bien, no quisiera dejar de mencionar que el Revolucionario Institucional mediante su escrito de Revisión, no hace sino verter una narración de los hechos sucedidos en torno a la etapa de Resultados de la Elección Municipal de Tizayuca, Hidalgo, más en ningún momento objeta imputación alguna o el contenido de las documentales aportadas por Acción Nacional, entre ellas la Denuncia Penal señalada, lo cual debería en sentido estricto, considerarse como una aceptación tácita de lo que el ciudadano Jiménez Castro denunció ante la autoridad penal ya que afecta directamente sobre una de las probanzas aportadas por dicho instituto político. Tampoco realiza manifestación alguna el Tribunal Electoral en cuanto a las observaciones formuladas a manera de agravio por mi partido en relación a las testimoniales, cuyo valor igualmente se considera debió determinarse como mero indicio, mismas que a juicio del recurrente ni siquiera debieron tenerse en cuenta por la Sala de Primera Instancia para resolver pues no cubren los requisitos para obtener la calidad de pruebas supervenientes, toda vez que tuvo acceso a y desahogarlas desde el inicio de la controversia, e incluso en el término que como tercero interesado cuenta para realizar sus alegaciones, como así lo pretendía el oferente y efectivamente fue admitido por el Tribunal.

Lo anterior es motivo de agravio ante ésta Instancia Federal, en tanto que mediante la valoración que la Sala de Primera Instancia otorgó a todo éste caudal probatorio bajo una indebida valoración, no acogió respecto a la Modificación del Cómputo Municipal del 17 de Noviembre de 2002 y sin embargo determinó la Nulidad de la Elección Municipal de Tizayuca, Hidalgo, y sin embargo la ahora Sala Responsable, dejó de conocer respecto a los agravios que causados a mi partido y manifestados mediante el Recurso de Revisión en el mismo tenor, no fueron acogidos y ni siquiera reconocidos por el Tribunal, en virtud de considerar como deficientes los agravios por una falta de fundamentación, lo cual resulta como perjuicio para Acción Nacional, que solicita a ésta H. Sala Superior me sea reparado mediante el conocimiento que ésta haga del fondo del asunto planteado en primera instancia proveyendo respecto de las pretensiones de Acción Nacional.

XIII. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo de veinticuatro de diciembre del año en curso, integró los expedientes en que se actúa, correspondiéndole el número SUP-JRC-233/2002 al incoado por el Partido Revolucionario Institucional y el número SUP-JRC-234/2002 al incoado por el Partido Acción Nacional. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del Magistrado Electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XIV. Por auto de fecha veinticuatro de diciembre pasado el magistrado instructor acordó radicar el expediente SUP-JRC-233/2002, y requerir al Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo que en un plazo de veinticuatro horas remitiera a esta Sala Superior el acta única de la jornada y su copia al carbón o de cualquier especie de la casilla 1368 Básica relativa a la elección del ayuntamiento de Tizayuca, Hidalgo. Al igual que el paquete electoral correspondiente a esa casilla. Además se requirió al Consejo mencionado para que acudiera a los representantes de los partidos políticos a efecto de recabar la copia al carbón, fotostática o de cualquier otra especie del acta única de la casilla 1368 Básica, relativa a la elección del municipio de Tizayuca, que pudieren tener en su poder.

XV. Por escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dos el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo hizo llegar la certificación que en lo conducente se transcribe:

“EL SUSCRITO CIUDADANO SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DENTRO DEL PUNTO SEGUNDO DEL AUTO DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE LA PRESENTE ANUALIDAD DICTADO EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-233/2002, Y EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE ME CONFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ELECTORAL VIGENTE EN ESTADO.  - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - -- - - - - - - - - - - - - -

CERTIFICA

QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, NO CUENTA CON EL ORIGINAL DEL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA CASILLA 1368 BÁSICA RELATIVA A LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TIZAYUCA, HIDALGO, NI CON EL PAQUETE ELECTORAL RELATIVO A DICHA CASILLA, ASÍ MISMO, QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO Y ALIANZA SOCIAL, MANIFESTARON NO CONTAR CON COPIA AL CARBÓN DEL ACTA ÚNICA DE REFERENCIA QUE PUDIERA REMITIRSE A ESA SALA, LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. “

XVI. Por oficio SG/084/02 recibido en esta Sala Superior el veintiséis de diciembre pasado, la autoridad responsable, por conducto de su Secretario General hizo llegar el escrito del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Raúl Bolaños Lara, como tercero interesado en el expediente SUP-JRC-234/2002.

XVII. Por auto de fecha tres de enero de dos mil tres el magistrado instructor tuvo por cumplido en tiempo y forma el requerimiento antes señalado, y nuevamente requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que en un plazo de veinticuatro horas remitiera a esta Sala Superior el acta derivada del Programa de Resultados Preliminares en relación con la casilla 1368 Básica, o su copia.

XVIII. Por oficio de fecha tres de enero de dos mil dos la autoridad requerida remitió la certificación que es del siguiente tenor:

“EL SUSCRITO CIUDADANO SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DENTRO DEL PUNTO SEGUNDO DEL AUTO DE FECHA 3 DE ENERO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, DICTADO EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-233/2002, Y EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE ME CONFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO:

CERTIFICA

QUE EN LA DOCUMENTACIÓN QUE FUE REMITIDA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA A ESTE INSTITUTO NO SE CONTABA CON EL ACTA 1368 BÁSICA DEL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES (PREP), LO CUAL SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO HIDALGO EL DÍA TRES DE ENERO DE DOS MIL TRES. “

XIX. Por auto de fecha ocho de enero de dos mil tres el magistrado instructor acordó tener por cumplido el requerimiento antes señalado, y ordenó se llevara a cabo una inspección de la página de internet del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en lo referente a los resultados preliminares de la elección del ayuntamiento de Tizayuca.

Dicha diligencia quedó desahogada ese mismo día mediante la certificación de contenido que obra en autos, dicho documento hace constar que en la página respectiva en la parte relativa al programa de resultados preliminares de la elección del ayuntamiento de Tizayuca se consignan los siguientes resultados:

Municipio 68 - TIZAYUCA

 

Casillas Computadas

53

Casillas Totales

53

Porcentaje

100.00%

 

Municipio

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

PCD

PAS

Votos Válidos

Votos Nulos

Votos Totales

% Votación

68- TIZAYUCA

5438

5430

13

444

1

0

0

109

11435

1722

13157

41.21%

 

41.3%

41.3%

0.1%

3.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.8%

86.9%

13.1%

100.0%

 

 

Municipio 68 - TIZAYUCA

 

Casillas Computadas

53

Casillas Totales

53

Porcentaje

100.00%

 

Casillas

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

PCD

PAS

Votos Válidos

Votos Nulos

Votos Totales

% Votación

1349B

88

134

0

9

0

0

0

0

231

17

248

38.45%

 

35.5%

54.0%

0.0%

3.6%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

93.1%

6.9%

100.0%

 

1349C1

69

142

0

7

0

0

0

1

219

12

231

35.81%

 

29.9%

61.5%

0.0%

3.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.4%

94.8%

5.2%

100.0%

 

1349C2

73

162

0

3

0

0

0

0

238

7

245

37.93%

 

29.8%

66.1%

0.0%

1.2%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

97.1%

2.9%

100.0%

 

1350B

132

80

0

7

0

0

0

5

224

10

234

38.05%

 

56.4%

34.2%

0.0%

3.0%

0.0%

0.0%

0.0%

2.1%

95.7%

4.3%

100.0%

 

1350C1

92

79

0

4

0

0

0

5

180

17

197

31.98%

 

46.7%

40.1%

0.0%

2.0%

0.0%

0.0%

0.0%

2.5%

91.4%

8.6%

100.0%

 

1350C2

114

66

10

11

0

0

0

2

203

413

616

100.00%

 

18.5%

10.7%

1.6%

1.8%

0.0%

0.0%

0.0%

0.3%

33.0%

67.0%

100.0%

 

1351B

127

123

0

7

0

0

0

2

259

10

269

47.28%

 

47.2%

45.7%

0.0%

2.6%

0.0%

0.0%

0.0%

0.7%

96.3%

3.7%

100.0%

 

1351C1

113

105

0

8

0

0

0

2

228

9

237

41.58%

 

47.7%

44.3%

0.0%

3.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.8%

96.2%

3.8%

100.0%

 

1351C2

108

138

0

8

0

0

0

2

256

20

276

48.42%

 

39.1%

50.0%

0.0%

2.9%

0.0%

0.0%

0.0%

0.7%

92.8%

7.2%

100.0%

 

1352B

157

154

0

7

0

0

0

6

324

9

333

47.78%

 

47.1%

46.2%

0.0%

2.1%

0.0%

0.0%

0.0%

1.8%

97.3%

2.7%

100.0%

 

1352C1

140

101

0

14

0

0

0

5

260

12

272

38.97%

 

51.5%

37.1%

0.0%

5.1%

0.0%

0.0%

0.0%

1.8%

95.6%

4.4%

100.0%

 

1352C2

131

157

0

9

0

0

0

1

298

0

298

42.69%

 

44.0%

52.7%

0.0%

3.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.3%

100.0%

0.0%

100.0%

 

1353B

132

121

0

3

0

0

0

0

256

15

271

43.78%

 

48.7%

44.6%

0.0%

1.1%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

94.5%

5.5%

100.0%

 

1353C1

151

144

2

8

0

0

0

4

309

0

309

49.92%

 

48.9%

46.6%

0.6%

2.6%

0.0%

0.0%

0.0%

1.3%

100.0%

0.0%

100.0%

 

1353C2

127

106

0

6

0

0

0

3

242

12

254

40.97%

 

50.0%

41.7%

0.0%

2.4%

0.0%

0.0%

0.0%

1.2%

95.3%

4.7%

100.0%

 

1354B

156

74

0

6

0

0

0

0

236

10

246

41.21%

 

63.4%

30.1%

0.0%

2.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

95.9%

4.1%

100.0%

 

1354C1

149

74

0

5

0

0

0

1

229

9

238

39.80%

 

62.6%

31.1%

0.0%

2.1%

0.0%

0.0%

0.0%

0.4%

96.2%

3.8%

100.0%

 

1355B

101

89

0

9

0

0

0

2

201

14

215

42.41%

 

47.0%

41.4%

0.0%

4.2%

0.0%

0.0%

0.0%

0.9%

93.5%

6.5%

100.0%

 

1355C1

99

87

0

6

0

0

0

1

193

6

199

39.17%

 

49.7%

43.7%

0.0%

3.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.5%

97.0%

3.0%

100.0%

 

1355C2

103

87

0

0

0

0

0

6

196

14

210

41.34%

 

49.0%

41.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

2.9%

93.3%

6.7%

100.0%

 

1356B

106

155

0

13

0

0

0

6

280

14

294

39.78%

 

36.1%

52.7%

0.0%

4.4%

0.0%

0.0%

0.0%

2.0%

95.2%

4.8%

100.0%

 

1356C1

98

138

0

11

0

0

0

10

257

15

272

36.76%

 

36.0%

50.7%

0.0%

4.0%

0.0%

0.0%

0.0%

3.7%

94.5%

5.5%

100.0%

 

1357B

84

75

0

7

0

0

0

3

169

11

180

30.98%

 

46.7%

41.7%

0.0%

3.9%

0.0%

0.0%

0.0%

1.7%

93.9%

6.1%

100.0%

 

1357C1

75

62

0

9

0

0

0

0

146

6

152

26.16%

 

49.3%

40.8%

0.0%

5.9%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

96.1%

3.9%

100.0%

 

1357C2

59

86

0

11

0

0

0

2

158

6

164

28.23%

 

36.0%

52.4%

0.0%

6.7%

0.0%

0.0%

0.0%

1.2%

96.3%

3.7%

100.0%

 

1358B

68

96

0

8

0

0

0

0

172

37

209

27.98%

 

32.5%

45.9%

0.0%

3.8%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

82.3%

17.7%

100.0%

 

1358C1

97

98

0

10

0

0

0

1

206

25

231

30.92%

 

42.0%

42.4%

0.0%

4.3%

0.0%

0.0%

0.0%

0.4%

89.2%

10.8%

100.0%

 

1358C2

94

83

0

7

0

0

0

0

184

20

204

27.27%

 

46.1%

40.7%

0.0%

3.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

90.2%

9.8%

100.0%

 

1359B

56

72

0

12

0

0

0

1

141

19

160

34.41%

 

35.0%

45.0%

0.0%

7.5%

0.0%

0.0%

0.0%

0.6%

88.1%

11.9%

100.0%

 

1359C1

51

71

0

10

0

0

0

1

133

18

151

32.47%

 

33.8%

47.0%

0.0%

6.6%

0.0%

0.0%

0.0%

0.7%

88.1%

11.9%

100.0%

 

1360B

62

102

0

5

0

0

0

2

171

11

182

31.16%

 

34.1%

56.0%

0.0%

2.7%

0.0%

0.0%

0.0%

1.1%

94.0%

6.0%

100.0%

 

1360C1

75

109

1

8

1

0

0

0

194

8

202

34.59%

 

37.1%

54.0%

0.5%

4.0%

0.5%

0.0%

0.0%

0.0%

96.0%

4.0%

100.0%

 

1361B

58

92

0

4

0

0

0

4

158

4

162

34.25%

 

35.8%

56.8%

0.0%

2.5%

0.0%

0.0%

0.0%

2.5%

97.5%

2.5%

100.0%

 

1361C1

65

87

0

4

0

0

0

2

158

13

171

36.15%

 

38.0%

50.9%

0.0%

2.3%

0.0%

0.0%

0.0%

1.2%

92.4%

7.6%

100.0%

 

1362B

60

90

0

10

0

0

0

6

166

26

192

31.95%

 

31.3%

46.9%

0.0%

5.2%

0.0%

0.0%

0.0%

3.1%

86.5%

13.5%

100.0%

 

1362C1

65

89

0

8

0

0

0

1

163

0

163

27.08%

 

39.9%

54.6%

0.0%

4.9%

0.0%

0.0%

0.0%

0.6%

100.0%

0.0%

100.0%

 

1362C2

66

91

0

8

0

0

0

1

166

13

179

29.73%

 

36.9%

50.8%

0.0%

4.5%

0.0%

0.0%

0.0%

0.6%

92.7%

7.3%

100.0%

 

1362C3

62

77

0

13

0

0

0

1

153

8

161

26.74%

 

38.5%

47.8%

0.0%

8.1%

0.0%

0.0%

0.0%

0.6%

95.0%

5.0%

100.0%

 

1363B

104

128

0

11

0

0

0

3

246

22

268

45.04%

 

38.8%

47.8%

0.0%

4.1%

0.0%

0.0%

0.0%

1.1%

91.8%

8.2%

100.0%

 

1363C1

109

117

0

21

0

0

0

2

249

9

258

43.29%

 

42.2%

45.3%

0.0%

8.1%

0.0%

0.0%

0.0%

0.8%

96.5%

3.5%

100.0%

 

1363C2

119

115

0

14

0

0

0

0

248

10

258

43.29%

 

46.1%

44.6%

0.0%

5.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

96.1%

3.9%

100.0%

 

1364B

57

88

0

10

0

0

0

0

155

14

169

33.87%

 

33.7%

52.1%

0.0%

5.9%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

91.7%

8.3%

100.0%

 

1365B

118

89

0

3

0

0

0

3

213

0

213

38.45%

 

55.4%

41.8%

0.0%

1.4%

0.0%

0.0%

0.0%

1.4%

100.0%

0.0%

100.0%

 

1365C1

122

82

0

3

0

0

0

2

209

10

219

39.46%

 

55.7%

37.4%

0.0%

1.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.9%

95.4%

4.6%

100.0%

 

1366B

123

97

0

9

0

0

0

2

231

17

248

37.63%

 

49.6%

39.1%

0.0%

3.6%

0.0%

0.0%

0.0%

0.8%

93.1%

6.9%

100.0%

 

1366C1

172

102

0

7

0

0

0

1

282

10

292

44.24%

 

58.9%

34.9%

0.0%

2.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.3%

96.6%

3.4%

100.0%

 

1367B

114

124

0

8

0

0

0

1

247

370

617

99.84%

 

18.5%

20.1%

0.0%

1.3%

0.0%

0.0%

0.0%

0.2%

40.0%

60.0%

100.0%

 

1367C1

118

129

0

7

0

0

0

2

256

3

259

41.91%

 

45.6%

49.8%

0.0%

2.7%

0.0%

0.0%

0.0%

0.8%

98.8%

1.2%

100.0%

 

1367C2

131

100

0

10

0

0

0

1

242

9

251

40.55%

 

52.2%

39.8%

0.0%

4.0%

0.0%

0.0%

0.0%

0.4%

96.4%

3.6%

100.0%

 

1367C3

136

119

0

12

0

0

0

0

267

8

275

44.43%

 

49.5%

43.3%

0.0%

4.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.0%

97.1%

2.9%

100.0%

 

1368B

106

92

0

18

0

0

0

1

217

13

230

41.59%

 

46.1%

40.0%

0.0%

7.8%

0.0%

0.0%

0.0%

0.4%

94.3%

5.7%

100.0%

 

1368C1

139

72

0

8

0

0

0

1

220

0

220

39.78%

 

63.2%

32.7%

0.0%

3.6%

0.0%

0.0%

0.0%

0.5%

100.0%

0.0%

100.0%

 

1368C2

107

80

0

8

0

0

0

1

196

357

553

100.00%

 

19.3%

14.5%

0.0%

1.4%

0.0%

0.0%

0.0%

0.2%

35.4%

64.6%

100.0%

 

 

XX. Por auto de fecha ocho de enero de dos mil tres el magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo certificación en que se hiciera constar el número de regidores de representación proporcional que le correspondían a Tizayuca; igualmente las planillas de candidatos registrados por los partidos contendientes en tal elección municipal.

XXI . Por  oficio de fecha ocho de enero de dos mil tres el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral remitió diversas certificaciones a fin de cumplir con el requerimiento antes efectuado.

XXII. Por autos de diez de enero de dos mil tres, el magistrado instructor acordó tener por cumplido en tiempo y forma el requerimiento de mérito, radicar el asunto SUP-JRC-234/2002 y, toda vez que no se actualizaba de manera manifiesta causa de improcedencia alguna, se admitieron para su estudio ambos expedientes en análisis, ordenando la formulación del correspondiente proyecto de resolución, tras declararse cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. En virtud de que en los expedientes registrados como SUP-JRC-233/2002 y SUP-JRC-234/2002 existe similitud pues fueron promovidos contra la misma sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; y ambos juicios derivan de la confirmación que dicho organismo jurisdiccional realizó  de la sentencia de la Sala de Primera Instancia de ese mismo Tribunal dictada en el expediente RIN-68-PAN-039/02 por la que se anuló la elección de Tizayuca, y con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, debiéndose acumularse el expediente SUP-JRC-234/2002 al SUP-JRC-233/2002, por ser éste el mas antiguo.

TERCERO. La procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen a cabalidad los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Los medios impugnativos se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documentos en los que se hace constar el nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basan su impugnación, los agravios que arguyen les causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

b) Provienen de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fueron promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Raúl Baños Lara, y por el Partido Acción Nacional, a través de Sara Franco Castro, quienes igualmente interpusieron los recursos de revisión previamente resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo.

c) Es oportuno porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente a los actores el dieciséis de diciembre de dos mil dos, mientras que la demanda se presentó el día veinte de diciembre siguiente.

d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que ni la ley  Electoral del Estado de Hidalgo, ni la ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa contemplan otro medio de impugnación local por el cual puedan ser modificadas o revocadas las determinaciones de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado. Por el contrario, el artículo 118, in fine, del último ordenamiento señalado, confiere a las resoluciones que se dicten en los recursos de revisión los caracteres de definitividad y firmeza, por lo que se satisface el requisito aludido en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva federal ya precisada.

e) De los escritos de demanda del juicio en estudio, se advierte que los partidos promoventes señalaron como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios rectores de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

Por ende, resulta incuestionable que los partidos promoventes fundamentaron constitucionalmente su acción, sin que sea posible prejuzgar sobre la eficacia de los agravios aducidos para provocar la modificación o revocación de la resolución reclamada, ya que ello corresponde a la materia del estudio de fondo de la cuestión planteada.

En efecto, el requisito contemplado en el inciso b) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

Por lo mismo, no es posible acordar de conformidad lo argüido por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito como tercero interesado en el expediente SUP-JRC-234/2002 quien pretende el desechamiento de dicho asunto pues a su decir los agravios del Partido Acción Nacional son inviables; esto es así pues como antes se señaló no es posible desechar de plano juicio de revisión constitucional alguno de acuerdo a la viabilidad y eficacia de sus argumentaciones. Sirve de sustento a la consideración precedente el criterio jurisprudencial emitido por este órgano jurisdiccional bajo el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTEPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento I de Justicia Electoral.

f) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de las elecciones pues los agravios originalmente planteados por los actores buscan que se revoque la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, y esto traería evidentes consecuencias dentro del desarrollo y resultado final del proceso electoral.

g) La reparación solicitada por los partidos promoventes, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues en conformidad con el artículo 127, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la  instalación de los ayuntamientos  en dicha entidad tendrá verificativo el dieciséis de enero del año de las elecciones ordinarias, esto es, en la especie, el próximo dieciséis de enero de dos mil tres.

h) En congruencia con los artículos 61, fracción II, y 109, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se agotaron los recursos de revocación, y de revisión, por lo que se satisface la última de las exigencias requeridas por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte se admite el escrito que como tercero interesado presentó el Partido Revolucionario Institucional respecto del expediente SUP-JRC-234/2002 iniciado por el Partido Acción Nacional, pues fue presentado por Raúl Bolaños Lara, persona legitimada al efecto, como ha quedado asentado anteriormente, y dentro del término a que se refiere el artículo 17, numeral 1), inciso b) de la Ley adjetiva correspondiente.

CUARTO.- El Partido Acción Nacional, actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, dentro de sus motivos de inconformidad expresados en su escrito de demanda, se duele de la indebida fundamentación de la resolución impugnada y, en consecuencia de la violación al principio de legalidad, puesto que, la autoridad responsable declara infundados y por tanto inoperantes los agravios expresados por dicho instituto político,  fundamentalmente, en razón de que en las expresiones de agravios respectivas, no se señalaron los preceptos legales que se consideraron violados al declarar la nulidad de la elección municipal de Tizayuca, Hidalgo, ya que, según la responsable, de conformidad con el artículo 39, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de revisión los agravios serán de estricto derecho.

Ahora bien,  esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por el partido político antes referido, en el presente medio de impugnación, resultan fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en razón de lo siguiente:

Este órgano colegiado, ha considerado como un principio general de los medios de impugnación que son de estricto derecho,  en que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el actor, que ello no implica la consideración de que el demandante se encuentre obligado a expresarlos en un capítulo determinado, mediante silogismos o fórmulas deductivas o inductivas, puesto que en los juicios de estricto derecho o como el recurso de revisión de Hidalgo ó el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne. Entonces, basta que en el escrito del actor quede clara la causa en el pedir derivada de los hechos que narre el promovente.

Esto es así, en atención a los principios generales del derecho “iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus” (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho“).

Ahora bien, en la especie claramente se puede advertir que, el Partido Acción Nacional, en el escrito de demanda correspondiente, por medio del cuál interpuso recurso de revisión, mismo que obra a fojas de la dos a la treinta y nueve del cuaderno accesorio número dos, del expediente SUP-JRC-233/2002, expresó con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que le causa la resolución impugnada, así como los motivos que originaron los agravios. Es decir, expuso argumentos dirigidos a demostrar que las consideraciones de la autoridad responsable fueron contrarias a derecho.

En efecto, el Partido Acción Nacional en su demanda de revisión, entre otros motivos de inconformidad sostuvo que:

Que le causaba agravio la declaración de nulidad de la elección del municipio de Tizayuca, Hidalgo, ya que la Sala de Primera Instancia se había extralimitado respecto de lo solicitado por el actor, ya que, según el actor, su verdadera pretensión únicamente se limitaba a la modificación de los resultados del cómputo celebrado el 17 de noviembre del año en curso y a la revocación de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral;

Que la responsable pretendió dejar sin efecto el sufragio ciudadano, pese a que la jornada electoral se desarrolló con toda normalidad;

Que la responsable no consideró que existía causa de fuerza mayor cuando el 13 de noviembre del año en curso, entraron personas al inmueble donde se realizaba el cómputo municipal y lo interrumpieron;

Que la Sala de Primera Instancia se contradijo puesto que se refiere a la existencia de dos sesiones de cómputo y sólo fue una la que se suspendió;

Que la responsable no se ciñó a los agravios expresados, pues consideró que se había violado la certeza con el hecho de que 52 de las 53 actas de la jornada estuvieran en poder de la representante del Partido Acción Nacional, sin que ese hecho se hubiera puesto a consideración de la misma;

Que el sólo hecho de que no se computó una casilla no es suficiente para considerar una violación a las disposiciones electorales;

Que le causa agravio el que la responsable anulara la elección considerando la existencia de la actualización de una causa abstracta de nulidad de elección.

Por lo anterior, es que esta Sala Superior estima, como lo sostiene el actor, que la Sala de Segunda Instancia responsable, al haber calificado de inoperantes las manifestaciones vertidas por éste, esencialmente en razón de que no se expresaron  los artículos violados, transgrede evidentemente el artículo 9 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, el cual expresamente establece que en los casos de señalamiento equívoco de los preceptos legales aplicables o violados, el Tribunal Electoral y los órganos del Instituto Estatal Electoral deberán resolver los recursos, tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Asimismo, dicha vulneración al precepto local antes referido, conlleva indefectiblemente a la violación del artículo 16 constitucional por la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, así como, a los principios generales del derecho  antes citados iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho“), ya que la causa en el pedir debe determinarse fundamentalmente en razón de la exposición de los hechos que realice el actor, lo que en consecuencia ocasiona la inobservancia del principio de legalidad electoral el cual radica en que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Por tanto, como se anticipó le asiste la razón al actor, resultando fundados los agravios hechos valer y suficientes para revocar la resolución impugnada, motivo por el cual se torna innecesario entrar al estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por dicho instituto político, o por el Partido Revolucionario Institucional, ya que su análisis en nada variaría el sentido del presente fallo puesto que su pretensión de revocar la sentencia controvertida, se encuentra colmada.

QUINTO.- Toda vez que se ha decretado la revocación de la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo, dictada al resolver los expediente REV-68-PAN-032/02 y REV-68-PRI-034/02 acumulados, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral analizará las demandas planteadas por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en los expedientes arriba señalados planteados ante la autoridad responsable.

Por razón de método, esta Sala Superior habrá de analizar el primer agravio planteado por el Partido Acción Nacional. En dicho argumento se queja el actor de la declaración de nulidad de la elección de Tizayuca realizada por la responsable pues excede de sus pretensiones planteadas en su escrito inicial de inconformidad, pues en ningún momento solicitó la nulidad de la elección; sino que sólo buscaba la modificación de los resultados del cómputo celebrado el 17 de noviembre pasado a fin de que se reconociera el triunfo del Partido Acción Nacional. Lo anterior es así pues debe  haber computado el resultado de la casilla 1368 Básica lo que llevaría a un resultado diferente en el cómputo municipal.

Esta Sala Superior considera que dicho agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo.

En efecto, la doctrina ha  asentado el principio de rogación en el pedir (petitum) aplicable a los procedimientos en general, en que se establece de manera genérica que el juez debe ceñirse estrictamente a las peticiones del agravado.

Lo anterior deriva directamente del principio de congruencia que debe existir en las resoluciones jurisdiccionales:

“Hay incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate procesal. Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, limitado por sus elementos subjetivos –partes- y objetivos –causa petendi y petitum-, de manera que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan.” /Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España)

En este sentido, y a fin de no actuar oficiosamente el juez debe analizar las pretensiones del actor, aunque no sólo en el sentido literal de ciertas frases o palabras aisladas.

Por lo mismo, debe analizarse la exposición de los hechos vertidos y, analizarse de manera hermenéutica la totalidad del escrito de demanda a fin de determinar cabal y certeramente la petición del actor.

Determinada la petición de la lectura total de la demanda el juzgador debe ceñirse a la misma a fin de respetar el mencionado principio de congruencia, y en todo caso para el efecto de que sea subsanada exclusivamente la lesión causada al actor puesto que con ello se colma su derecho de acción.

Por lo que hace a la especie, en la demanda del Partido Acción Nacional de recurso de inconformidad existen diversas referencias donde establece claramente a que constriñe su petición.

A efecto de que sea evidente lo anterior se transcribirá en lo conducente el libelo de demanda del recurso de inconformidad:

“HECHOS

...

9. Al tenor de los puntos resolutivos dictados por el Consejo Municipal se celebró nuevamente a las 17:50 horas de ese mismo día el Cómputo Municipal, en el cual, ante la falta de cinco actas de jornada originales así como de sus respectivos paquetes, se procedió a computar los resultados consignados en las copias fiel al carbón de cuatro de esas cinco casillas, y ante la falta de una más, el Consejo Municipal acordó cerrar el cómputo; a las 19:45 horas, con la votación de únicamente 52 de 53 casillas electorales, razón por lo cual, con dichos resultados se concedió el triunfo a la planilla del Revolucionario Institucional, se declaró nuevamente la validez de la elección y se revocaron las constancias correctamente otorgadas a Acción Nacional para entregarse a la planilla del PRI, quedando como definitivas las siguientes cantidades:

 

Partido Acción Nacional

5332 votos

Partido Revolucionario Institucional

5338 votos

Partido de la Revolución Democrática

13 votos

Partido del Trabajo

426 votos

Partido Verde Ecologista de México

1 voto

Convergencia por la Democracia

0 votos

Partido Sociedad Nacionalista

0 votos

Partido Alianza Social

108 votos

Nulos más planillas no registradas

1712 votos

Votación Total

12930 votos

 

Señalado lo anterior, procedo ahora a mencionar las disposiciones legales violadas así como a realizar las manifestaciones en que se basa las presente impugnación, a través de lo siguientes:

A G R A V I O S

En ésta tesitura, al dar el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca trámite al recurso de revocación y, más aún, resolverlo como procedente el 17 de noviembre siguiente con base en una indebida interpretación de la norma, ordenando la realización en forma inmediata de un nuevo cómputo municipal, aún cuando dentro de sus considerandos reconoce expresamente la realización de un cómputo realizado con actas originales y algunas copias al carbón del original utilizadas para el programa de resultados preliminares, estableciendo que la razón fundamental por la que así se hizo la irrupción de terceros ajenos al organismo, que coincidentemente se identificaron como simpatizantes del candidato del tricolor, y que si bien no se levantó en ese momento el acta de cómputo municipal fue precisamente porque ésta fue sustraída por dichos agentes. Cabe señalar al respecto, que el Consejo Municipal funda la imposibilidad de realizar un acta de cómputo en la falta del documento idóneo, sin embargo a lo que en realidad hace referencia es al formato expedido por el Instituto Electoral para ello, olvidando que éste efectivamente es un formato oficial, pero que los hechos acontecidos de sustracción de documentos electorales, al salir de lo cotidiano, perfectamente permitían la consignación de los resultados en un documento distinto al cual otorgaría valor el solo contenido de las firmas de los Consejeros Electorales y los Representantes de Partido.

...

Tal resolución por tanto, rebasa además los efectos que le son propios al recurso de revocación, toda vez que éstos son únicamente los de confirmar, revocar o modificar el acto, acuerdo o resolución impugnada, todos ellos obviamente de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional como es el caso de la revocación de una sesión de cómputo municipal, incluyendo los resultados de la misma, la declaración de validez de la elección y la consecuente entrega de Constancias de Mayoría a los candidatos triunfadores, pues éstas requieren de una análisis de fondo de los agravios alegados por el actor; a la luz de una detallada interpretación de normas jurídicas o la valoración de medios probatorios, función que sólo le es dada a éste H. Tribunal Electoral del estado.

...

En el tenor de lo manifestado, causan agravio al partido que represento los efectos producidos por  tal resolución dictada en el expediente REVO/01/2002 de realizar un nuevo cómputo municipal, al ser precisamente la planilla postulada por éste, quien obtuvo la mayoría de la votación recibida en el municipio, y a la cual le fueron otorgadas las debidas Constancias de Mayoría “anexo 3”.

SEGUNDO. Ahora bien, suponiendo sin conceder que se tenga por válido, el Cómputo Municipal indebidamente celebrado el 17 de noviembre del año en curso por virtud de la ilegítima Resolución dictada al expediente REVO/01/2002, éste causa igualmente afectación a la esfera jurídica del Partido Acción Nacional toda vez que, los resultados consignados en el Acta de Cómputo derivada del mismo no contienen la totalidad de la votación recibida en las casillas del municipio. Ello se afirma toda vez que del análisis de los resultados arrojados por el Programa de Resultados Preliminares aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mismos que respecto al municipio de Tizayuca se adjuntan en copia simple anexa el oficio de solicitud de certificación por dicho órgano como “anexo 4”,  se advierte que la votación recibida en el municipio de Tizayuca fue de 13157 votos con el 100% de casillas computadas, hecho que consta en la certificación del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de 13 de noviembre del año en curso “anexo 11” y en el acta de entrega-recepción de los 53 paquetes electorales con las respectivas actas únicas perteneciente al PREP...

...

Ahora bien, me permito mencionar  a éste órgano jurisdiccional que el motivo por el cual existe una variación en los resultados consignados por una parte en la página electrónica del Instituto respecto al municipio de Tizayuca, en la certificación hecha por el Consejo General del mismo Instituto y los obtenidos por el Consejo Municipal Electoral el pasado 13 de noviembre de 2002 durante la sesión de cómputo en que se entregaron Constancias de Mayoría a los candidatos de Acción Nacional y que dejara posteriormente sin efectos el Consejo Municipal, y los asentados por otra parte en el Acta de Cómputo Municipal levantada el 17 de noviembre del año en curso en forma indebida es el hecho de que durante la sesión de cómputo de la última fecha citada, solamente se llevaron a cabo las actividades señaladas en el artículo 213 de la Ley Electoral del Estado por lo que hace a 52 casillas, de las cuales se contó con 48 actas únicas de jornada en original, y 4 más en copias al carbón, sin embargo respecto a la casilla faltante no existía en ese momento a decir del Presidente del Consejo Municipal, ni original, ni copia al carbón alguna por parte de los partidos políticos o del programa de resultados preliminares, así como tampoco apareció el paquete conteniendo la documentación electoral que en todo caso pudiera nuevamente contabilizarse y respaldar el resultado de la votación recibida en la misma.

Ante tal situación, la posición asumida por el Consejo Municipal y avalada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, obviamente en razón del beneficio que esto le produjo, fue la de finalizar el cómputo municipal con únicamente los resultados de 52 casillas pues al no existir documentación electoral de la cual pudiera tomarse el resultado de ésta última casilla se estaba en la imposibilidad de hacer el cómputo de la totalidad y por tanto debían subsistir los resultados arrojados de la contabilización de las casillas restantes; claramente el partido que represento se opuso a tal violación de la ley electoral, sin embargo, la aprobación de los Consejeros al ser ellos la autoridad electoral facultada para la realización de dichos y la aprobación de los acuerdos que tal órgano pudiera tomar, dejó al entonces representante suplente de Acción Nacional en la imposibilidad de impedir tan aberrante actuación, procediéndose con tales resultados a declarar triunfadora a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, declararse la validez de la elección y repetirse la entrega de Constancias de Mayoría, ahora a la planilla de dicho instituto político.

Cabe señalar sin embargo, que tal atropello le causa perjuicio a Acción Nacional toda vez que la falta de contabilización de los resultados de esa casilla, a saber la 1368 Básica como se desprende del acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo del 17 de noviembre “anexo 7” y de la Certificación hecha por el Consejo General de cuáles fueron las casillas computadas y la no computada durante dicha sesión “anexo 10”, producen una cifra distinta, determinante para el resultado de la votación obtenida en el municipio de Tizayuca con el 100% de casillas computados, es decir 53, y con la cual mi partido obtuvo el Triunfo por una diferencia de ocho votos sobre la planilla registrada por el tricolor, mismo que fue corroborado en la legalmente señalada sesión de cómputo del 13 de noviembre pasado en que el Consejo Municipal igualmente declaró la validez de la elección y entregó las Constancias de Mayoría a mi partido, por lo tanto, si bien se presume la buena fue de las actuaciones de las autoridades, en el presente caso nos encontramos ante una serie de conductas totalmente alejadas a ello y que además incluso pueden ser suficientes para la instrumentación de un juicio de responsabilidad de dichos funcionarios públicos.

...

Es por ello, que al acudir a éste H. Tribunal, la ofrezco como medio de prueba, al igual que el oficio de entrega de la documentación electoral al Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 1368 Básica ‘anexo 14’ y en el cual se especifica la recepción del mencionado ‘cartel’, la Certificación hecha por fedatario Público ‘anexo 9’ de la comparecencia para reconocimiento del contenido del documento así como de las firmas estampadas en él por parte de los ciudadanos Benjamín Jiménez Castro y María Candaleria Quezada Romero, Presidente y Secretaria respectivamente, de la Mesa Directiva de Casilla 1368 Básica cuyos nombramientos como tales se adjuntan en copia certificada como ‘anexo 12’,  a fin de que, al ser debidamente valoradas, se contabilicen los resultados en ella consignados y se logre la computación de la totalidad de resultados de casillas instaladas en el municipio de Tizayuca el pasado 10 de noviembre, y se obtenga el resultado final de la votación en la elección para la renovación de tal ayuntamiento, lo cual permita a éste órgano jurisdiccional contar con los elementos suficientes para dejar sin efectos los resultados del ilegítimo cómputo del 17 de noviembre pasado y restituir en sus derechos al partido Acción Nacional y a sus candidatos, como triunfadores en dicha contienda política.”

De la anterior transcripción se hace evidente que el motivo subjetivo  del que el demandante se queja a lo largo de su escrito inicial de inconformidad es sustancialmente la formulación de un cómputo ilegal por parte de la autoridad responsable (dado que no tomó en cuenta una de las casillas instaladas en el municipio), mismo que desconoció los cómputos anteriores que fueron formulados en su favor.

Consecuentemente señala constantemente que debe ser  estudiado el cartel que el Partido Acción Nacional aporta a fin de que se valore, y posteriormente se rehaga el cómputo de la elección de ayuntamiento en Tizayuca.

En su contexto general, y en este sentido debe ser interpretado aquella parte del libelo de inconformidad,en que se señala

e) EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

Por este medio se combaten los resultados asentados en el acta de cómputo municipal indebidamente celebrado el pasado 17 de noviembre de 2002 por el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, Hidalgo, así como la Declaración de Validez de la elección y la entrega de Constancias de Mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional...

En efecto,  dicho párrafo no puede ser analizado de manera aislada, ni tiene en sí mismo un valor intrínseco determinante; sino que debe ser leído y razonado conjuntamente con todos los elementos que componen la demanda.

Por ende, si el partido actor se refiere a que impugna la declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría otorgadas al Partido Revolucionario Institucional, debe entenderse en el contexto general del resto de la demanda, esto es, para el efecto de que se valore el cartel que aporta tal instituto político, y en consecuencia se modifique el cómputo de la elección de ayuntamiento.

En razón de lo anterior, se hace evidente que la autoridad no estaba en posibilidad de anular la elección; toda vez que dicha circunstancia en modo alguno fue solicitada por el actor, ni se desprende en forma alguna tal pretensión de la narración de los hechos, o los agravios formulados en su escrito inicial.

Por lo mismo, procede revocar la sentencia de inconformidad, y en consecuencia la declaración de nulidad de la elección, para el efecto de que sea analizado en plenitud de jurisdicción el libelo de demanda que contiene los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional y, en consecuencia, se torna innecesario entrar al estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por dicho instituto político, o por el Partido Revolucionario Institucional, ya que su análisis en nada variaría el sentido del presente fallo puesto que la pretensión de ambos partidos de revocar la sentencia controvertida, se encuentra colmada.

SEXTO.- Toda vez que se ha decretado la revocación de la sentencia dictada por la Sala de Primera Instancia  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo, dictada al resolver el expediente RIN-68-PAN-03902, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral analizará la demanda planteada por el Partido Acción Nacional en el expediente antes señalado ante la autoridad responsable.

Esta Sala Superior por razón de método estudiará el agravio en que el Partido Acción Nacional se duele por la realización de un cómputo supuestamente ilegal por parte de la autoridad responsable (dado que no tomó en cuenta los resultados de la casilla 1368 Básica instalada en el municipio), mismo que desconoció los cómputos anteriores que fueron formulados en su favor, y por los cuales se otorgó la respectiva constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional.

En este sentido, solicita el actor que dicho cómputo sea repuesto al ser valorado el cartel de resultados de la casilla 1368 Básica por el que el Partido Acción Nacional aporta, a fin de que se valore y posteriormente se rehaga el cómputo de la elección de ayuntamiento en Tizayuca.

En todo sistema electoral democrático, para determinar quien o quienes resultaron ganadores en un proceso electoral, es esencial el cómputo de todos los votos, conforme al principio de universalidad del sufragio.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que el hecho de que la autoridad electoral municipal no hubiera tomado en cuenta los resultados de la casilla 1368 Básica al realizar el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tizayuca es violatorio del principio de universalidad del sufragio, y consecuentemente del de legalidad que rigen en la materia, y esto es suficiente para revocar la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en atención a las siguientes consideraciones.

La Ley Electoral del Estado de Hidalgo obviamente recoge este principio al disponer:

ARTÍCULO 213

El Consejo Municipal Electoral, iniciada la sesión practicará el cómputo de la votación de la elección de Ayuntamientos, realizando en su orden las operaciones siguientes:

I. Se extraerá del sobre electoral, el original del acta única de la jornada electoral, procediéndose a computar la votación de cada una de las casillas.

Consecuentemente, puede por regla general establecerse que para que el cómputo municipal de una elección sea válido y surta plenos efectos deberá integrar todas y cada una de las casillas que se instalaron en el municipio, aunque por excepción esta circunstancia pueda variar, como sería en el hipotético caso que se destruyera en lo absoluto la totalidad del material electoral de una o varias casillas, pero esta circunstancia no fuera determinante para alterar los resultados de una elección.

Ahora bien, por regla general el cómputo municipal de la elección de un ayuntamiento para realizarse deberá tomar en cuenta los originales de las actas únicas de la jornada (mismas que en otras legislaciones son  especificadas como actas de escrutinio y cómputo); sin embargo, como ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala Superior en el excepcional y extraordinario caso de que los materiales electorales de una casilla fueran destruidos, puede llevarse a cabo el cómputo con otros elementos que sirvieran de base a la autoridad para determinar con certeza y seguridad los resultados del cómputo en casilla, de acuerdo con la jurisprudencia que lleva por rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.

Ahora bien, por lo que al caso concreto a fojas sesenta del cuaderno accesorio uno del expediente SUP-JRC-233/2002 obra la siguiente certificación:

EL SUSCRITO CIUDADANO SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TIZAYUCA HIDALGO, EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE ME CONFIERE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 51 DE REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL. - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A - - - - - - - - - - - - - - - -

EL CONTENIDO DE LAS 19 SECCIONES Y 52 CASILLAS QUE FUERON COMPUTADAS, ASÍ COMO UNA SECCIÓN Y CASILLA QUE NO FUE COMPUTADA, EN LA SEGUNDA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL 2002. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SECCIONES Y CASILLAS COMPUTADAS DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL 2002

 

SECCIÓN

CASILLA

1349

BÁSICA

1349

CONTIGUA 1

1349

CONTIGUA 2

1350

BÁSICA

1350

CONTIGUA 1

1350

CONTIGUA 2

1351

BÁSICA

1351

CONTIGUA 1

1351

CONTIGUA 2

1352

BÁSICA

1352

CONTIGUA 1

1352

CONTIGUA 2

1353

BÁSICA 1

1353

CONTIGUA 1

1353

CONTIGUA 2

1354

BÁSICA

1354

CONTIGUA 1

1355

BÁSICA

1355

CONTIGUA 1

1355

CONTIGUA 2

1356

BÁSICA

1356

CONTIGUA 1

1357

BÁSICA

1357

CONTIGUA 1

1357

CONTIGUA 2

1358

BÁSICA

1358

CONTIGUA 1

1358

CONTIGUA 2

1359

BÁSICA

1359

CONTIGUA 1

1360

BÁSICA

1360

CONTIGUA 1

1361

BÁSICA

1361

CONTIGUA 1

1362

BÁSICA

1362

CONTIGUA 1

1362

CONTIGUA 2

1362

CONTIGUA 3

1363

BÁSICA

1363

CONTIGUA 1

1363

CONTIGUA 2

1364

BÁSICA

1365

BÁSICA

1365

CONTIGUA 1

1366

BÁSICA

1366

CONTIGUA 1

1367

BÁSICA

1367

CONTIGUA 1

1367

CONTIGUA 2

1367

CONTIGUA 3

1368

CONTIGUA 1

1368

CONTIGUA 2

 

SECCIÓN Y CASILLA NO COMPUTADA DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL 2002

 

SECCIÓN

CASILLA

1368

BÁSICA

 

Por su parte el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento celebrada por el Consejo Municipal, Electoral de Tizayuca el diecisiete de noviembre pasado en lo conducente señala:

“...

EN USO DE LA VOZ EL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL C. RAYMUNDO BAUTISTA PICHARDO MANIFESTÓ. ES INCORRECTO EL QUE NO SE DÉ EL RESULTADO DE LA CASILLA QUE FALTA, YO PENSÉ QUE AL MOMENTO DE SEGUIR CANTANDO LOS RESULTADOS RESPECTO DE LA ACTA QUE FALTABA EN ESE ORDEN CONSECUTIVO, BUENO ALGO SE IBA HACER AL RESPECTO, NO QUE SIMPLEMENTE OMITIMOS SU RESULTADO POR SUPUESTO ES ABSOLUTAMENTE INCORRECTO Y DEBERÁ EXPLICAR PORQUE PROCEDE EN ESTE CASO, HACER EL CÓMPUTO EN ESOS TÉRMINOS, PUESTO QUE SE PUEDE PEDIR UNA ACTA A LOS REPRESENTANTES QUE LA TENGAN O SUSTRAER UNA COPIA DEL PAQUETE ELECTORAL, Y ADELANTE DESDE LUEGO EL MUNICIPIO SE COMPONE DE TANTAS CASILLAS BÁSICA Y TANTAS CONTIGUAS, Y COMO TAL TIENES QUE ESTAR.

EN USO DE LA PALABRA EL LIC. BENJAMÍN MARTÍN MENDOZA SOTO, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL MANIFESTÓ: DESDE EL MOMENTO QUE LES HICE SABER LA MECÁNICA PARA LLEVAR A CABO EL CÓMPUTO, USTEDES TENÍAN CONOCIMIENTO DE QUE CONTÁBAMOS CON 52 ACTAS ÚNICAS; Y ES CON EL ÚNICO MATERIAL QUE CUENTA ESTE CONSEJO, POR LO QUE CONSIDERANDO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 213 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO NO PODEMOS POR NINGÚN MOTIVO SUSPENDER LA SESIÓN, LO CUAL DEBEMOS LLEVAR A CABO CON LAS ACTAS ÚNICAS QUE TENEMOS A LA VISTA Y EN CASO DE NO ESTAR CONFORME LO HARÁN VALER COMO LO HAN MANIFESTADO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE ESTA LEY PREVÉ... “

De lo manifestado por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, y de la certificación emitida por el secretario de ese mismo organismo se deduce como hecho manifiesto que de las 53 casillas instaladas en el municipio de Tizayuca sólo fueron computadas a fin de declarar vencedor en 52 casillas, faltando la identificada como 1368 Básica.

Dicha circunstancia es violatoria de los principios de universalidad y legalidad que rigen en la materia, y que obligan a todas las autoridades electorales a lo largo de cada una de las etapas del proceso electoral.

Según ha quedado asentado anteriormente,  puede por regla general establecerse que para que el cómputo municipal de una elección sea válido y surta plenos efectos deberá integrar todas y cada una de las casillas que se instalaron en el municipio, aunque por excepción esta circunstancia pueda variar, como sería en el hipotético caso que se destruyera en lo absoluto la totalidad del material electoral de una o varias casillas, pero esta circunstancia no fuera determinante para alterar los resultados de una elección.

Por ende, el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca no haya tomado en cuenta una casilla es evidentemente violatorio del principio de legalidad, y pudiera poner en duda la certeza de los resultados de la votación pues no permite determinar con fidelidad si la planilla declarada como ganadora efectivamente fue favorecida por el voto popular.

Esto último se desprende del hecho de que los resultados del cómputo de cincuenta y dos casillas, de las cincuenta y tres instaladas, señalan que el Partido Acción Nacional obtuvo cinco mil trescientos treinta y dos votos, y el Partido Revolucionario Institucional obtuvo cinco mil trescientos treinta y ocho. Lo anterior significa que la diferencia entre el primero y segundo lugar es apenas de seis votos.

Ahora bien, ante tal circunstancia esta Sala Superior considera que para reparar la violación cometida, es posible, de manera excepcional, subsanar la ausencia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, mediante la valoración del cartel de resultados de la casilla 1368 Básica; toda vez que dicho elemento permite ser tomado en cuenta y consecuentemente modificar el respectivo computo municipal.

Se reitera que como se ha afirmado debe ser establecido, que si bien por regla general el cómputo de cualquier elección  debe realizarse  en términos del artículo 213 de la Ley Estatal Electoral exclusivamente con los originales de las actas únicas de la jornada electoral, también es cierto que según ha sido establecido por esta Sala Superior en diversas resoluciones únicamente por excepción, y en el caso de la destrucción del material electoral, es posible llevar a cabo cualquier cómputo  si se cuenta con otro tipo de elementos que se consideren dotados de certeza y seguridad.

Ahora bien, por lo que hace a la especie, se evidencia que según las certificaciones que obran en autos (y que fueron previamente transcritas en los resultandos de esta resolución), realizadas por el secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo previo requerimiento del magistrado instructor, respecto de la casilla 1368 básica no existe el original del acta única de la jornada, ni alguna copia al carbón o de otra especie (ni siquiera la del Programa de Resultados Preliminares) que obre en poder de la autoridad electoral, o de alguno de los partidos políticos que tiene representación ante ese consejo.

Tampoco existe el paquete electoral o alguna otra forma de material electoral que permitiera mediante su estudio determinar con certeza y seguridad los resultados del cómputo de la casilla en cuestión.

Consecuentemente, de acuerdo con la jurisprudencia que lleva por rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES, debe acudirse excepcional y extraordinariamente a otros elementos probatorios que pudieran otorgar plena certeza y seguridad respecto de los resultados.

En este sentido, obra en autos el cartel de publicidad de resultados de la casilla 1368 Básica cuyo contenido es el siguiente:

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

HIDALGO

ELECCIÓN CONSTITUCIONAL ORDINARIA

DE AYUNTAMIENTO

10 DE NOVIEMBRE DE 2002

EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 191, PÁRRAFO 3 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO EN VIGOR, SE INFORMA A LOS CIUDADANOS DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA CASILLA 1368 BÁSICA.

 

PARTIDO

NÚMERO

LETRA

FIRMA REPRESENTANTES

PAN

106

CIENTO SEIS

ILEGIBLE

PRI

92

NOVENTA Y DOS

ILEGIBLE

PRD

- -

- -

 

PT

18

DIECIOCHO

 

PVEM

- -

- -

 

PSN

- -

- -

 

CONVERGENCIA

- -

- -

 

PAS

1

UNO

 

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

13

TRECE

 

 

     PRESIDENTE DE CASILLA                      SECRETARIO DE CASILLA

                      Firma ilegible                                  Firma ilegible

Dicho cartel es una documental pública con suficiente valor probatorio, que adminiculado con otros elementos que obran en autos, tales como la ratificación de firmas de dicho cartel ante notario y los resultados del Programa de Resultados Preliminares contenidos en la página de internet del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo,  permite conocer certeramente los resultados en la casilla 1368 Básica para el efecto de que sean adicionados al cómputo de las cincuenta y dos casillas restantes tal como se señalará más adelante.

Debe precisarse que la cuestión a dilucidar por esta Sala Superior se constriñe a determinar si los resultados electorales de la casilla 1368 básica, se encuentran plenamente acreditados con lo que en su concepto constituyen documentales públicas, que son el cartel de resultados, el acta levantada ante Notario Público número 5 de la Ciudad de Pachuca de Soto,  Hidalgo, en donde comparecieron quienes fungieron como Presidente y Secretaria a ratificar el contenido y firma del mencionado cartel, pruebas que se confirman, con los resultados preliminares correspondientes.

Ahora bien, previo al análisis de los elementos probatorios existentes en autos, los cuales permitirán establecer si le asiste o no la razón al actor,  resulta pertinente recordar que la doctrina, en sentido estricto, reconoce que la prueba representa la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos controvertidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. Por ende, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.

Por tanto, dependiendo del tipo de prueba y del valor probatorio que de conformidad con la norma jurídica aplicable al caso concreto tenga, generará convicción en el ánimo del juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados, resultando de especial importancia la finalidad para la que fueron creadas, o bien,  el que resulten idóneas para que de modo evidente pongan en relieve la autenticidad o veracidad de los hechos que se pretende acreditar, de modo tal que, la autoridad correspondiente desplegando una actividad intelectiva y, valorando las pruebas que se le presenten, esté en condiciones de conocer la verdad legal.

Bajo este contexto, este órgano colegiado estima que en la especie, como lo sostiene el Partido Acción Nacional, el cartel de la casilla 1368 básica, constituye una documental pública, con valor probatorio suficiente, atento a lo dispuesto por los artículos 17, párrafo I, inciso c) y 21, párrafo primero, inciso a) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, en relación con los artículos 111 fracción III, párrafo 7 y 191, tercer párrafo in fine de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo cuya finalidad consiste en informar a la población de la demarcación territorial los resultados de la elección de ayuntamientos obtenidos en la casilla en cuestión y por ende es una documental idónea para subsanar la irregularidad de la inexistencia del paquete electoral, del original o copia alguna del acta única de la jornada electoral correspondiente, documentos que como ya quedó explicado ordinariamente son los aptos para probar los resultados de la votación en una casilla.

Es así lo anterior, en virtud de que el cartel es un documento que, previamente impreso y distribuido por la autoridad administrativa electoral responsable como material electoral, tal y como se puede advertir del recibo correspondiente que obra a fojas 59 del cuaderno accesorio número uno del expediente SUP-JRC-233/2002, el mismo se encuentra firmado por el presidente y secretario de la casilla correspondiente, así como por los representantes de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, que fue fijado en un lugar visible en el exterior de la casilla, teniendo como finalidad o naturaleza, precisamente la de dar a conocer con los resultados del cómputo final de la elección de que se trate, obtenidos en la casilla atinente, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos legales antes invocados.

Por tanto, constituye un documento idóneo para acreditar plenamente la existencia de los resultados obtenidos en la casilla en cuestión, ante la ausencia del paquete electoral y el original o copias del acta única de la jornada electoral correspondientes, puesto que el citado cartel, fue expedido por la autoridad administrativa electoral correspondiente dentro del ámbito de sus facultades, suscrito por funcionarios de casilla y los representantes presentes de los partidos políticos, con el objeto, ex profeso de que se conozcan los resultados electorales obtenidos en la casilla.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse la existencia en autos de la certificación efectuada el ocho de enero del año en curso, del contenido de la página de internet de los resultados preliminares dados a conocer por el instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el municipio de Tizayuca, en donde se puede advertir la exactitud entre las cantidades que se hacen constar en este instrumento, con las asentadas en el citado cartel, respecto de la casilla 1368 Básica, lo que genera convicción en el sentido de la existencia y certeza de los resultados obtenidos el día de la jornada electoral en la casilla en cuestión, en virtud de que, la implementación de dicho programa de resultados preliminares, encuentra sustento en los artículos 195 y 196 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y si bien en esencia dichos resultados tienen la naturaleza de preliminares, en circunstancias como la que opera en la especie su contenido resulta de especial valor  para adminicularlo con el del citado cartel, y así poder reforzar el valor probatorio, que en este caso excepcional tiene el cartel donde se fijan los resultados en el exterior de las casillas.

Además, la fuerza de convicción que produce el contenido de la mencionada página de internet se ve adicionada por la circunstancia de que los datos globales del programa de resultados preliminares del municipio de Tizayuca son exactamente coincidentes con  los resultados del cómputo municipal realizado por la responsable el trece de noviembre de dos mil dos (cómputo originalmente realizado), y además con los resultados del cómputo del día diecisiete siguiente (cómputo definitivo), si a estos últimos se le adicionan los datos contenidos en el cartel de la casilla 1368 básica.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que en autos existen elementos aportados por el partido tercero interesado, tendientes a desvirtuar las pruebas ofrecidas por el actor, mismos que fueron legalmente admitidos por la autoridad responsable en términos del artículo 21 inciso c) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, puesto que se trató de medios de convicción surgidos con posterioridad a la comparecencia correspondiente, que no se pudieron ofrecer por desconocerlos, además de ser aportados antes del cierre de instrucción, los cuales son del tenor siguiente:

A).- Por acta 9,610 de 26 de noviembre de dos mil dos levantada ante la fe del Notario Público número uno del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, se recibió la comparecencia de las señoritas María de Lourdes Nora García Ávila en su calidad de escrutadora de la casilla 1368 básica, de Paloma Salgado Ibarra y Carmela Mendoza Ortiz, ambas en su carácter de representantes del Partido Revolucionario Institucional de la mencionada casilla, coincidiendo las tres en declarar que la votación obtenida en esa casilla fue la siguiente: PRI 106 ciento seis, PAN 92 noventa y dos, PT 18 dieciocho, PAS 1 uno, y los votos nulos 13 trece(sic).

B) Por acta 6,878 de 26 de noviembre de dos mil dos levantada ante la fe del Notario Público número 3 tres del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, comparece el señor Benjamín Jiménez Castro en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, quien declara ante dicho fedatario público "Que vengo a retractarme de la declaración hecha ante el Licenciado Diosdado Heriberto Pfeiffer Várela, Notario Público número cinco del Distrito Judicial de Pachuca Hidalgo, toda vez que en ella manifesté hechos falsos por encontrarme bajo coacción física y moral de los representantes del Partido Acción Nacional quienes me amenazaron a mi y a mi familia en caso de no acudir a emitir dicha declaración, sin embargo la realidad es que los datos asentados en el cartel en que quedó publicado el resultado de la elección en la casilla Básica número mil trescientos sesenta y ocho básica, fueron alterados ya que en realidad la votación es de la siguiente manera; Partido Acción Nacional noventa y dos; Partido Revolucionario Institucional ciento seis; Partido del Trabajo 18 dieciocho; Partido Asistencia Social uno, VOTOS NULOS TRECE;

C).- Por acta 6,879 de 26 de noviembre de dos mil dos ante la fe del Notario Público número tres del Distrito Judicial de Tizayuca, Hidalgo, la declaración de la señora Alejandrina Gutiérrez Paredes en su calidad de representante del Partido del Trabajo ante la casilla 1368 básica y que declaró que los resultados asentados en el cartel fueron alterados y que la votación recibida fue de la siguiente manera: Partido Acción Nacional noventa y dos; Partido Revolucionario Institucional ciento seis; Partido del Trabajo 18 dieciocho; Partido Asistencia Social uno, VOTOS NULOS TRECE.

D).- Por acta 6,880 de 26 de noviembre de dos mil dos ante la fe del Notario Público número 3 del Distrito Judicial de Tizayuca Hidalgo, la declaración de la Señora María del Refugio Jiménez Castro en su carácter de escrutador de la mesa directiva de casilla 1368 básica y que declaró "Que el Partido Acción Nacional falseo la información de la casilla mil trescientos sesenta y ocho básica y por eso acudo para dar a conocer la veracidad y los datos reales de los electores y que son en los siguientes términos: Partido Acción Nacional noventa y dos; Partido Revolucionario Institucional ciento seis; Partido del Trabajo 18 dieciocho; Partido Asistencia Social uno, VOTOS NULOS TRECE.

Sin embargo, esta Sala Superior estima que las pruebas ofrecidas y aportadas por el tercero interesado, en razón de ser testimonios lejanos a la fecha de la jornada electoral, que versan sobre declaraciones que constan ante notario público por quienes fungieron como funcionarios de casilla o bien, como representantes de partido presentes ante la casilla, con posterioridad a la jornada electoral correspondiente, tienen sólo un valor indiciario, el cual, ponderado, atendiendo los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia al resolver los recursos, a que alude el artículo 21, párrafo 1 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, resulta evidentemente insuficiente para desvirtuar o hacer prueba en contrario, respecto de la convicción generada por el  valor probatorio pleno de los documentos públicos, que han sido referidos y los cuales, ya se ha expresado, resultan idóneos en la especie para acreditar los resultados de la casilla 1368 Básica.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que en autos exista una aparente contradicción entre el acta aportada por el actor, (ratificación de contenido y firmas del cartel por el Presidente y Secretaria) y, el acta aportada por el tercero interesado (retractación del Presidente de las declaraciones hechas), ya que como antes quedó asentado también obra en el expediente correspondiente, diversa acta de número 18,978  de 5 de diciembre de dos mil dos  levantada ante el notario público número 10 de Pachuca en la que supuestamente el presidente de la casilla 1368 Básica manifiesta nunca se presentó a retractarse del contenido y firma del cartel. Además de que en todo caso la firma del secretario en dicho cartel se ha encontrado en todo momento incontrovertida.

En consecuencia, resulta innecesaria la inspección judicial del protocolo de la Notaria Pública número 3, en Tizayuca, Hidalgo, que solicitó el actor a manera de prueba superviniente, a efecto de demostrar que efectivamente quien fungió como presidente de la casilla 1368 básica nunca se retractó de su ratificación del contenido y firmas del cartel, puesto que, si bien serviría para perfeccionar otro indicio con el cual se pudiera adminicular las pruebas ofrecidas por el actor, esta Sala Superior considera que de la valoración en conjunto de todo los medios de prueba existentes en autos, es factible estimar acreditados fehacientemente los resultados electorales emitidos en la casilla 1368 básica, y por consiguiente ha lugar a subsanar como lo pretende el actor, la irregularidad de la inexistencia del paquete electoral, o bien del original o copia del acta única de la jornada electoral de la casilla en cuestión, para poder realizar el cómputo municipal respectivo con las 53 casillas instaladas en el municipio de Tizayuca, Hidalgo.

Asentado lo anterior es posible y se hace necesario, con base en el cartel antes valorado, adicionar los resultados de la casilla 1368 Básica  al cómputo de las otras  52 casillas instaladas en el municipio y, consecuentemente, así estar en condiciones de saber los resultados de la votación en el municipio de Tizayuca.

Por ello, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción procede a modificar el cómputo de la elección de ese ayuntamiento.

Dicha operación trae por consecuencia los siguientes resultados

 

 

Resultados del cómputo municipal   del día 17 de noviembre 2002

Resultados Casilla 1368 B

Cómputo Municipal recompuesto

PAN

5332

106

5438

PRI

5338

92

5430

PRD

13

0

13

PT

426

18

444

PVEM

1

0

0

PSN

0

0

0

CD, PPN

0

0

0

PAS

108

1

109

VOTOS NULOS

1712

13

1725

T O T A L

12930

230

13160

 

Por virtud de lo anterior se evidencia que la planilla que ha obtenido el primer lugar en la votación en la elección de ayuntamiento de Tizayuca es la del Partido Acción Nacional; consecuentemente, al no estar controvertida alguna otra circunstancia que lo impida, y sin que  esta Sala Superior advierta alguna otra que resulte manifiesta al respecto, debe confirmarse la validez de la elección en dicho ayuntamiento y, en consecuencia,  debe revocarse la constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional, y ordenarse al Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, expida inmediatamente a la planilla de candidatos al ayuntamiento de Tizayuca del Partido Acción Nacional la respectiva constancia de mayoría. Para el caso de que dicho Consejo Municipal hubiera entrado en receso será el Consejo General de ese mismo instituto estatal quien expida la constancia mencionada.

Dicha planilla está integrada por las siguientes  personas, de conformidad con la contestación del requerimiento realizado por el magistrado instructor el ocho de enero de dos mil tres:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TIZAYUCA

PRESIDENTE

PROPIETARIO: ROBERTO PAREDES

SUPLENTE: JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ TORRES

SÍNDICO

PROPIETARIO: JORGE REYES SANDOVAL

SUPLENTE: MARTÍN HERNÁNDEZ CARRASCO

REGIDORES

1.- PROPIETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ

1.- SUPLENTE: MARTÍN HERNÁNDEZ CARRASCO

2.- PROPIETARIO: DANIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

2.- SUPLENTE: ERIK ORTEGA ESCOLANO

3.- PROPIETARIO: CARLOS GÓMEZ

3.- SUPLENTE: JOSÉ LUIS ANAYA OCAÑA

4.- PROPIETARIO: ALICIA DÁVILA ORTIZ

4.- SUPLENTE: VICENTE TEODOMIRO CABRERA TREJO

5.- PROPIETARIO: MAXIMINO RODRÍGUEZ GARCÍA

5.- SUPLENTE: LUCÍA GUTIÉRREZ MOTA

6.- PROPIETARIO: HILARIO GUILLERMO LÓPEZ MONROY

6.- SUPLENTE: RAÚL ALTAMIRANO CHÁVEZ

7.- PROPIETARIO: ISABEL ÁNGELES CARRASCO

7.- SUPLENTE: VICENTE ALONSO MORENO

Para el caso que por razones de orden técnico, material o de tiempo, no sea posible fácticamente al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo otorgar las respectivas constancias de mayoría a los candidatos señalados expídase al Partido Acción Nacional copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, y de la lista antes transcrita, como documento para que haga las veces de tal.

SÉPTIMO. Ahora bien, en vista de la conclusión precedente, de nueva cuenta, a efecto de reparar la violación constitucional cometida y en vista a la proximidad de la fecha legal en la que habrán de instalarse los ayuntamientos electos en los pasados comicios (el día dieciséis del presente mes y año, según se precisó en su oportunidad), con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, procede a realizar en sustitución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la determinación y asignación de regidores que por el principio de representación proporcional contemplan los artículos 124, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, 15, 16, 220, 221 y 222 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

En conformidad con el artículo 16, segundo párrafo, fracción II de la mencionada ley electoral local, así como de acuerdo con la certificación de ocho de enero del año que transcurre, suscrita por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, remitida por el Presidente de dicho Consejo mediante oficio número I.E.E./PCG/003/2003, de la misma fecha, al cumplir el requerimiento que al efecto formuló el magistrado instructor, el municipio de Tizayuca, Hidalgo, es de aquellos que cuentan con una población que fluctúa entre los treinta mil y los cincuenta mil habitantes, por lo que se integra, en lo que interesa, por cinco regidores de representación proporcional.

Precisado lo anterior, el primer paso a seguir en el procedimiento de determinación y asignación de este tipo de regidurías, según ordena el artículo 221, fracción I, del ordenamiento en cita, es listar de mayor a menor a los partidos políticos que hubieren obtenido como mínimo el dos por ciento (2%) de la votación total, tomando como base el resultado del cómputo de la votación municipal.

En tal virtud, a continuación se reproducen nuevamente los resultados de dicho cómputo, incorporándose en el extremo derecho una columna adicional en la que se precisa el porcentaje de votación que corresponde a cada uno de los rubros que lo componen. Así mismo, en el cuadro de mérito se resalta con negritas y sombreado a aquellos institutos políticos que hubieren conseguido el porcentaje mínimo a que alude el dispositivo invocado.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

PAN

5,438

41.331%

PRI

5,430

41.270%

PRD

13

0.098%

PT

444

3.374%

PVEM

1

0.007%

PSN

0

0%

CD

0

0%

PAS

109

0.828%

Votos válidos

11,435

86.911%

Votos nulos

1,722

13.088%

Votación total

13,157

100%

 

De la tabla en cuestión puede fácilmente advertirse que sólo los partidos Acción Nacional (con el 41.331%), Revolucionario Institucional (correspondiéndole el 41.270%) y del Trabajo (que obtuvo el 3.374%) consiguieron alcanzar, cuando menos, el dos por ciento de la votación total emitida en la elección municipal, por lo que, como dispone la ley aplicable, una lista estructurada con base en un criterio descendente del porcentaje de votación alcanzado por estos contendientes quedaría compuesta de la siguiente forma:

 

POSICIÓN

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

1

PAN

5,438

41.331%

2

PRI

5,430

41.270%

3

PT

444

3.374%

 

A continuación, en términos del apartado 1 de la fracción I del artículo 221 en análisis, lo conducente es sumar los votos de todos los partidos que obtuvieron como mínimo el dos por ciento de la votación total, excluyéndose de esta operación aritmética los sufragios conseguidos por el partido que hubiere obtenido la mayoría relativa, esto es, en la especie, la votación correspondiente al Partido Acción Nacional.

De tal suerte, si se suman los votos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional (5,430), con los del Partido del Trabajo (444), el resultado es 5,874, cifra que, de acuerdo con la fracción I, apartado 2, del dispositivo que se viene citando, debe dividirse entre el número de regidurías de representación proporcional a asignar, para obtener así el cociente electoral.

En párrafos precedentes ya se ha precisado que el número de regidores de representación proporcional que corresponden la municipio de Tizayuca, Hidalgo, es de cinco, razón por la cual, si el resultado de la suma efectuada, 5,874, es dividido entre el número indicado (cinco), se tiene que el cociente electoral a aplicar en la fórmula de asignación atinente es de 1,174.8.

Obtenido dicho cociente, el apartado 3 de la susodicha fracción establece que deben asignarse a cada partido político tantos regidores de representación proporcional como veces contenga su votación el cociente electoral, siguiéndose para tales efectos un orden de mayor a menor porcentaje votos, es decir, la división de los resultados electores individualizados entre el cociente electoral debe efectuarse, en primer término, con el instituto político que hubiere obtenido el mayor porcentaje, hecho lo cual, debe procederse, en un orden progresivo y descendente, con los restantes partidos con derecho a participar (sólo aquellos que cuenten con votos equivalentes a cuando menos el dos por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate).

En el cuadro que procede se plasma gráficamente la aplicación del cociente electoral. La primera columna indica el partido de que se trata, incluyéndose en primer lugar al Partido Revolucionario Institucional, al ser su porcentaje de votación superior al obtenido por el Partido del Trabajo. En la segunda columna se consignan los valores numéricos involucrados en la operación de división, en tanto que las dos últimas columnas muestran, respectivamente, el resultado de la división y, consecuencia de éste, el número de regidurías que, en esta etapa, correspondería asignar a cada uno de los contendientes con derecho a ello.

 

PARTIDO POLÍTICO

DIVISIÓN DE LA VOTACIÓN ENTRE EL COCIENTE

RESULTADO DE LA DIVISIÓN

REGIDORES A ASIGNAR

PRI

5,430 1,174.8

4.6220

4

PT

444 1,174.8

0.3779

0

TOTAL

 

 

4

 

La realización de esta etapa del procedimiento de asignación, conforme queda ilustrado en la tabla que antecede, tiene como resultado que al Partido Revolucionario Institucional le correspondan cuatro regidurías de representación proporcional, en virtud de que su votación contiene, en números enteros, cuatro veces la cifra que representa el cociente electoral utilizado. Por el contrario, el Partido del Trabajo no tiene derecho a asignación alguna, toda vez que los cuatrocientos cuarenta y cuatros votos que obtuvo en la elección municipal son menores al cociente electoral requerido para ello.

Como en esta etapa del procedimiento sólo es posible la asignación de cuatro de los cinco regidores que, conforme el artículo 16, segundo párrafo, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, corresponden en la elección del ayuntamiento de Tizayuca, se actualizan las hipótesis normativas contempladas en el artículo 222 del mismo ordenamiento, según el cual, si aplicado el cociente electoral aún quedaren regidurías por asignar (en este caso una), la o las regidurías pendientes deben otorgarse con base en las votaciones remanentes de los partidos políticos que hubieren obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación total emitida, incluidos los remanentes de aquellos institutos que hubieren obtenido alguna o algunas asignaciones por medio del cociente electoral, es decir, en la especie, los votos aun no utilizados por el Partido Revolucionario Institucional y la totalidad de los sufragios del Partido del Trabajo, ya que éste último aún no ha conseguido regiduría alguna.

Para ello, la fracción I del último precepto citado señala que deben enlistarse, de mayor a menor, los remanentes de mérito, para así, en términos de la fracción II, asignar una regiduría por partido político siguiendo el orden de mayor a menor de tales remanentes y, en caso de ser necesario, volver a repetir este procedimiento hasta concluir con la asignación.

Pues bien, lo expuesto pone en evidencia que es menester, en un primer momento, determinar la votación remanente de los partidos con derecho a asignación por haber alcanzado el porcentaje de votación para ello requerido, pues sólo de esa forma es posible jurídicamente conformar el listado progresivo y descendente de los votos restantes exigido legalmente. Como en la primera etapa del procedimiento de asignación ésta se efectúa mediante el valor que representa el cociente electoral, que es de 1,174.8, la determinación de las votaciones remanentes se consigue mediante la resta, a las votaciones primigenias de los partidos participantes, de las veces, en números enteros, que en ellas hubiere contenido dicho cociente, pues, se reitera, ese fue el factor que se tomó en cuenta para efectuar la asignación en la etapa precedente.

Las operaciones matemáticas requeridas al efecto se plasman gráficamente en el siguiente cuadro:

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS ASIGNADAS POR COCIENTE

MULTIPLICACIÓN DEL COCIENTE POR EL NÚMERO DE REGIDORES ASIGNADO (A)

VOTACIÓN PRIMIGENIA O INICIAL (B)

VOTACIÓN REMANENTE (B MENOS A)

PRI

4

(4) (1,174.8) =

4,699.2

5,430

5,430 4,699.2

= 730.8

PT

0

(0) (1,174.8) = 0

444

(444) (0) =

444

 

Con base en los resultados expuestos, pese a haber obtenido cuatro regidurías en la ronda anterior, el Partido Revolucionario Institucional continua conservando el remanente de votos más alto, puesto que sus restantes 730.8 sufragios son superiores a los 444 votos que, desde un inicio, posee el Partido del Trabajo. En esta tesitura, aquél debe encabezar la lista a que se refiere la fracción II del artículo 222 de la ley electoral local de índole sustantivo, seguido por el segundo de los nombrados, de tal suerte que la asignación conforme al resto mayor se efectúa de la forma que a continuación se muestra:

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS POR COCIENTE ELECTORAL

VOTACIÓN REMANENTE

REGIDURÍA POR RESTO MAYOR

TOTAL DE REGIDORES ASIGNADOS

PRI

4

730.8

1

5

PT

0

444

0

0

 

En efecto, como en la presente ronda debe atribuirse la primera regiduría a quien encabeza la lista de los remanentes de votación no utilizados en la ronda previa que se efectuó a través de la aplicación de un cociente electoral, la misma corresponde al Partido Revolucionario Institucional, por encontrarse en semejante situación, al ser superior su votación restante (730.8) a los votos obtenidos por el Partido del Trabajo en la elección municipal (444) y sin que este instituto político alcance asignación alguna, pues si bien él continuaría en el orden de asignación que debe seguirse en esta etapa del procedimiento, que obedece al principio de resto mayor, lo cierto es que ya no restan regidurías por conceder, al haberse asignado ya las cinco que corresponden al ayuntamiento de Tizayuca, Hidalgo, todas ellas al Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, conforme el artículo 221, fracción II, de la ley electoral local, las regidurías de representación proporcional deben asignarse a los candidatos a regidores del partido que corresponda, conforme al orden en que aparezcan en la planilla que al efecto se hubiere registrado, planilla que, por así disponerlo el diverso numeral 147 del mismo cuerpo legal, debe comprender tanto al propietario como al suplente respectivo.

Corre agregada a los autos del expediente en el que se actúa, obra copia certificada por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en la elección municipal de Tizayuca, remitida por el Presidente de dicho Consejo mediante oficio número I.E.E./PCG/003/2003, de ocho de enero del año en curso, con motivo del requerimiento que al efecto formuló el magistrado instructor.

En las relatadas condiciones, como consecuencia de la aplicación de las reglas relativas a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de que se ha dado cuenta, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que expida las constancias de asignación respectivas a favor de los ciudadanos que a continuación se indica, por ser las personas que, en su carácter de propietarios y suplentes, aparecen en los primeros cinco lugares del apartado relativo a los candidatos a regidores, en la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional:

 

ORDEN DE LA PLANILLA

CARÁCTER DEL CARGO

NOMBRE

1

PROPIETARIO

MARGARITA QUEZADA CABALLERO

1

SUPLENTE

JUANA ESCALONA MARTÍNEZ

2

PROPIETARIO

BERNARDINO JESÚS MONTES DE OCA CORONA

2

SUPLENTE

ALEJANDRO MONROY QUINTANAR

3

PROPIETARIO

FIDEL LÓPEZ TREJO

3

SUPLENTE

MARIBEL ROJAS MEDRANO

4

PROPIETARIO

MARTHA ALICIA QUESADA ROMERO

4

SUPLENTE

PATRICIA FLORES GUTIÉRREZ

5

PROPIETARIO

JOSÉ AGUSTÍN CUETO BEJARANO

5

SUPLENTE

YEYMI CASTELÁN CASTRO

 

En caso de que, dada la proximidad de la fecha en que habrán de instalarse los ayuntamientos electos en los comicios celebrados el mes de noviembre del año pasado en el Estado de Hidalgo, si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se encontrara en imposibilidad física o material de cumplir con lo aquí ordenado, expídase copia certificada de los resolutivos del presente fallo, así como de la lista precedente, para que surta las veces de constancia de asignación y sirva de documento suficiente a los interesados para las labores, tareas y procedimientos inherentes a la instalación del ayuntamiento de Tizayuca, Hidalgo.

Por todo lo anterior,

R E S U E L V E

PRIMERO.  Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-234/2002, promovido por el Partido Acción Nacional al diverso SUP-JRC-233/2002, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primer juicio citado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil dos, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en los expedientes REV-68-PAN-032/02 y REV-68-PRI-034/02 Acumulados.

TERCERO. Se revoca la sentencia de fecha nueve de diciembre del año dos mil dos, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente RIN-68-PAN-039/02. En consecuencia se revoca la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tizayuca, Estado de Hidalgo, y se confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Tizayuca.

CUARTO. Se modifica el cómputo de la elección del ayuntamiento de Tizayuca, Hidalgo en los términos del penúltimo considerando de esta sentencia.

QUINTO. Se revoca la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de Tizayuca a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

SEXTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tizayuca, expida inmediatamente a la planilla de candidatos al ayuntamiento de Tizayuca del Partido Acción Nacional la respectiva constancia de mayoría, en los términos del penúltimo considerando de esta sentencia. Para el caso de que dicho Consejo Municipal hubiera entrado en receso será el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo quien expida la constancia mencionada.

SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral  de Hidalgo , por conducto del Consejo General de ese organismo, expedir inmediatamente constancia de asignación de representación proporcional a favor de los candidatos registrados al efecto por el Partido Revolucionario Institucional, en la elección del ayuntamiento de Tizayuca en los términos del último considerando de esta sentencia.

OCTAVO. Para el caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo, no sea posible fácticamente al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo otorgar las respectivas constancias de mayoría o asignación de representación proporcional a las personas indicadas en el penúltimo y último considerandos de esta sentencia, expídase a los partidos actores copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, y de las listas de candidatos triunfadores y asignados transcritas en esta resolución, como documento para que haga las veces de tales.

Notifíquese la presente sentencia personalmente a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respecto del primero en el inmueble sito en Insurgentes Norte número 59, edificio 2, Piso 3, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc en esta capital y respecto del segundo en el inmueble sito en Avenida Coyoacán 1546, colonia del Valle, delegación Benito Juárez en esta capital, por oficio  acompañado de copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable, y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y por su conducto al Consejo Municipal Electoral de Tizayuca y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad que los remitió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA