JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-233/2007.
ACTOR: ARNALDO ORLANDO ROBLES TOACHE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PEREZ
México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S para acordar lo conducente respecto a los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-233/2007, formado con motivo del escrito presentado por Arnaldo Orlando Robles Toache, por propio derecho, para inconformarse contra la resolución emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chipas, el primero de septiembre de dos mil siete, y
PRIMERO. Antecedentes. De de las constancias del expediente se aprecia lo siguiente:
I. El dos de agosto de dos mil siete, ante el pleno de la Contraloría de la Legalidad Electoral en el Estado de Chiapas, Arnaldo Robles Toache presentó denuncia contra el candidato de la coalición “Por el Bien de Chiapas” a la presidencia municipal de Tuxtla Gutiérrez y contra quien o quienes resultaran responsables, por hechos y conductas que, según el denunciante, podrían tipificar delitos electorales.
Con la citada denuncia se formó el expediente identificado con la clave CLE/PA/A/084/2007, en la vía de procedimiento administrativo sancionador.
II. El diez de agosto siguiente, la contraloría citada emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador CLE/PA/A/084/2007, en la cual desechó la denuncia presentada contra el candidato a la presidencia municipal de Tuxtla Gutiérrez, postulado por la coalición “Por el Bien de Chiapas”.
En dicha resolución se dejaron a salvo los derechos del denunciante para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara conveniente.
III. El diecisiete de agosto del año en curso, Arnaldo Orlando Robles Toache promovió juicio de inconformidad contra la resolución antes mencionada, el cual fue radicado en la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con el número de expediente TEPJE/JI/011-“A”/2007.
IV. El primero de septiembre del presente año, la referida sala emitió resolución en la que desechó la demanda del juicio de inconformidad, por considerar que el promovente carecía de legitimación y que el acto impugnado no afectaba su interés jurídico.
V. El cuatro de septiembre de dos mil siete, Arnaldo Orlando Robles Toache suscribió un escrito en el que manifestó lo siguiente:
“Expediente número: TEPJE/JI/011-“A”/2007
H. Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Chiapas.
Sala “A”
Presente
Lic. Arnaldo Orlando Robles Toache, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la 2ª oriente norte numero 819 de esta ciudad, y autorizando para tal efecto a los CC. Lic. Jorge Luis León Camarillo y/o P.D. Victoria Alejandra Zúñiga Jiménez, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que mediante el presente escrito vengo a inconformarme en contra de la resolución emitida por esa Sala “A” del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de fecha 1 de septiembre de 2007, y que me fue debidamente notificada ese mismo día del mismo mes y año, toda vez que dicha resolución me causa los siguientes:
Agravios
1. Me causa agravios la resolución emitida por esa Sala “A” del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, toda vez que sin entrar al estudio del fondo de la denuncia presentada por el suscrito, confirma la resolución emitida por la H. Contraloría del Tribunal Electoral en el Estado de Chiapas, en el sentido de rechazar la denuncia ya mencionada, sin tomar en consideración que la resolución de dicha contraloría se encuentra totalmente viciada de origen, ya que en esta no se cumplieron con las formalidades del procedimiento, tal y como es requisito constitucional indispensable para emitir una resolución de esa índole.
2. Se dice lo anterior en virtud de que la denuncia presentada ante la H. contraloría de la legalidad electoral, en ningún momento el suscrito fue debidamente notificado para que la misma pudiera ser ratificada ante aquel órgano electoral y de esta forma pudiera surtir los efectos jurídicos correspondientes, siendo esto, requisito previo para darle vida jurídica a dicha denuncia tal y como lo establece, el artículo 22 de la propia Ley Orgánica de la Contraloría de la Legalidad Electoral que a la letra dice: Artículo 22: Para su debida tramitación las quejas o denuncias a que se refiere el artículo 23 del presente ordenamiento, que se presenten por las faltas en que incurra algún partido, coalición, precandidato o candidato, se harán constar por escrito, pudiendo ser presentadas vía fax o correo electrónico, siempre que las mismas sean ratificadas ante la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Legalidad Electoral, en un plazo no mayor a tres días naturales, computados a partir de su presentación, de lo contrario se tendrá por no presentada.
Ante esta situación considero que la resolución dictada por la contraloría de la legalidad electoral carece de todo fundamento, ya que en ningún momento fue ratificada ante la misma para tener el alcance legal deseado y, por lo tanto, dicha denuncia hasta en el momento de dictar resolución esa autoridad, era inexistente ya que no se habían cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento que exige como requisito previo la ratificación de la misma.
Por lo expuesto, a Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado atentamente pido:
Único. Tenerme por presentado con este escrito inconformándome en contra de la resolución emitida por esa H. Sala solicitando sea acordado de conformidad por ser procedente en derecho.”
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
I. El cinco de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas emitió el acuerdo siguiente:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL EL ESTADO DE CHIAPAS. SALA “A”. TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A 04 CUATRO DE SEPTIEMBRE DE 2007 DOS MIL SIETE.
Por presentado el Licenciado Arnaldo Orlando Robles Toache, por su propio derecho, con su escrito fechado y recibido en Oficialía de Partes de este tribunal, el día de hoy, 04 cuatro de los corrientes, a las 14:28 catorce horas con veintiocho minutos, constante de 02 dos fojas útiles, acompañando 03 tres juegos en copias simples del citado ocurso, con el que se inconforma en contra de la resolución emitida por la Sala “A” de este órgano Colegiado, con fecha 01 uno de los corrientes, en el expediente número: TEPJE/JI/011-“A”/2007, empero y como se advierte de que se inconforma en contra de la resolución mencionada y que expresa agravios, se reencauza su escrito de cuenta y se ordena dar trámite como Juicio de Revisión Constitucional Electoral, interpuesto en contra de la ya referida sentencia, en la que se desechó el juicio de inconformidad promovido por el hoy quejoso. En atención a su contenido téngase por presentado al ocursante y por recibido el referido ocurso y copias del mismo que acompaña; en consecuencia y para efecto de dar debido cumplimiento al Título Segundo, Capítulo Octavo, artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dése aviso de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la interposición del mismo, fecha y hora exacta de su recepción; hágase del conocimiento el presente proveído a los terceros interesados y al público en general, mediante cédula de notificación que se fije en los estrados de este tribunal por un término de 72:00 setenta y dos horas, debiendo la Secretaría de Acuerdos, asentar la razón y el cómputo correspondiente. Asimismo, con fundamento en los artículos 18, 89 y 90 de la citada ley, elabórese el informe circunstanciado y remítase de inmediato la demanda, y las actuaciones originales que se realicen con motivo a la interposición del presente Juicio, así como el expediente original de donde dimana el acto reclamado, debiendo compulsar copias certificadas para que obre como cuadernillo de antecedentes en este Tribunal Electoral.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”
TERCERO. Trámite y Substanciación.
I. Con base en lo determinado en el acuerdo citado en el resultando anterior, el seis de septiembre siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió el oficio TEPJE/P/351/2007, por medio del cual el magistrado presidente del tribunal electoral local referido envió a esta Sala Superior, el escrito de cuatro de septiembre de dos mil siete, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
II. Mediante proveído de esa fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-233/2007, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplimentado el mismo día, mediante oficio TEPJF-SGA-2612/07, de la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
SEGUNDO. La cuestión a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si el escrito de cuatro de septiembre de dos mil siete, presentado por Arnaldo Orlando Robles Toache ante la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, constituye una demanda que permita servir de base para sustanciar un juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que mediante proveído de cinco de septiembre, el Magistrado Presidente del citado tribunal le concedió la calidad de demanda de juicio de revisión constitucional electoral y con base en esta apreciación, el referido funcionario electoral realizó el trámite correspondiente al inicio de un juicio de la naturaleza indicada.
Para ello se tiene en cuenta, que Arnaldo Orlando Robles Toache presentó el escrito citado, por propio derecho, con el objeto de inconformarse contra la resolución emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el primero de septiembre del propio año.
Si se parte de esta premisa, es claro que opuestamente a lo considerado por el magistrado del tribunal citado, tal ocurso no constituye una demanda que admita servir de base para la sustanciación de un juicio de revisión constitucional electoral.
Ciertamente, conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación extraordinario, apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.
De acuerdo con el artículo 88 de la última ley citada, por regla general, el referido medio de defensa sólo puede ser promovido por los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos. Estas características del juicio de revisión constitucional deben relacionarse con los artículos 9, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen, el primero, la carga del actor de presentar los documentos para acreditar su personería y, el segundo, las disposiciones de quiénes pueden ser personeros de los partidos políticos para presentar los medios de impugnación.
Con base en lo expuesto es admisible afirmar, que para que se tenga por promovido un juicio de revisión constitucional electoral es necesario, que el escrito inicial sea presentado por un partido político (por conducto de su representante legítimo) y en él se advierta la voluntad de comparecer ante este órgano jurisdiccional para que mediante una sentencia resuelva una controversia surgida por un acto o resolución emitido por alguna autoridad electoral local (encargada de organizar o calificar los comicios o resolver los conflictos surgidos durante ellos) que se considera violatorio de algún precepto constitucional y que puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
Por tanto, en la demanda debe apreciarse el ejercicio del derecho público que el ciudadano tiene frente al órgano jurisdiccional, para que éste solucione la controversia que al efecto se plantee (derecho de acción) así como la pretensión que se hace valer en contra de la autoridad responsable, que en el caso del juicio de revisión constitucional electoral se integra con dos elementos, a saber: a) la petición de que se invalide, revoque o modifique el acto o resolución de alguna autoridad encargada de organizar o calificar los comicios o resolver los conflictos surgidos durante ellos, y b) la causa de pedir, a través de la cual se expresen las razones en las que se haga patente una situación de hecho contraria a derecho, que pretendidamente resulta conculcatoria de algún precepto constitucional y determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones.
En el presente caso no puede considerarse que el escrito de cuatro de septiembre del año en curso, signado por Arnaldo Orlando Robles Toache, constituya una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en primer lugar, porque la citada persona suscribe el ocurso por propio derecho y no en representación de algún partido político y, en segundo término, porque el referido escrito no se encuentra dirigido a este órgano jurisdiccional, para que resuelva una controversia relacionada con alguna cuestión donde se encuentre vinculado el desarrollo del proceso electoral o los resultados de las elecciones.
En efecto, el análisis del escrito en comento evidencia, que Arnaldo Orlando Robles Toache presenta su escrito por propio derecho y no en calidad de representante de algún partido político. El citado ocurso tampoco está dirigido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que resuelva la inconformidad planteada, toda vez que tanto en el rubro como en los petitorios, el promovente manifiesta su intención de que sea la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas la que decida la inconformidad planteada.
Aunque la materia de la inconformidad está relacionada, en esencia, con una cuestión vinculada al desarrollo del proceso electoral, lo cierto es que la pretensión del promovente está dirigida a demostrar supuestas violaciones procesales cometidas durante la integración de la denuncia que presentó y no presuntas conculcaciones a principios o valores constitucionales.
En esa virtud, el escrito en estudio no constituye una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, como erróneamente lo estimó el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Por tanto, es claro que el referido escrito carece de la aptitud para servir de base a la sustanciación de un juicio de ese tipo.
Por otra parte, se tiene en cuenta que en el presente caso tampoco se puede reencauzar la vía para que esta Sala Superior pudiera conocer de las cuestiones planteadas en el escrito de cuatro de septiembre del año en curso, ya que el contenido de tal ocurso no reúne las características que pudieran dar lugar a la promoción de algún otro juicio o recurso previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así es, por regla general, los partidos políticos son los entes legitimados para promover los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De manera excepcional, los ciudadanos tienen legitimación para hacerlo. Tal es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, excepcionalmente, del recurso de apelación.
Respecto al recurso de apelación, en conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los ciudadanos pueden interponer dicho recurso contra las determinaciones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita en los procedimientos administrativos sancionadores y contra la aplicación de alguna sanción de las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El escrito de cuatro de septiembre del presente año no contiene ningún alegato que encuadre en el supuesto referido, pues en ese ocurso Arnaldo Orlando Robles Toache hace valer la supuesta ilegalidad de la resolución emitida por la Sala “A” del tribunal electoral de Chiapas, porque según él, sin entrar al estudio de fondo de la litis, la sala confirmó la resolución dictada por la Contraloría de la Legalidad Electoral en Chiapas, donde sin cumplir con las formalidades del procedimiento, desechó la denuncia que presentó contra el candidato de la coalición “Por el Bien de Chiapas” y de quien o quienes resultaran responsables, por la comisión de supuestos actos que podrían tipificarse como delitos.
Como se advierte, lo alegado por Arnaldo Orlando Roble Toache no tiene nada que ver con la determinación ni la aplicación de alguna sanción por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, es claro que dicho escrito no es apto para sustanciar un recurso de apelación.
El referido escrito tampoco puede ser considerado como demanda un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Efectivamente, en conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación con que cuentan los ciudadanos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades que estimen conculcatorios de sus derechos político-electorales.
Según lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales podrán tener como efecto, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente del juicio en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
De acuerdo con el artículo 83 de la ley citada, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, entre otros supuestos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver el referido juicio.
Con base en lo anterior es admisible afirmar, que para que se tenga por promovido un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es necesario, que en el escrito inicial se advierta la voluntad del ciudadano de comparecer ante el órgano jurisdiccional electoral, para que éste, en virtud de una sentencia, resuelva una controversia surgida por un acto o resolución, emitido por alguna autoridad, que se considere conculcatorio de algún derecho político-electoral de tal ciudadano.
En el presente caso no puede considerarse que el escrito en estudio constituye una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque la petición y la causa de pedir expuestas no están encaminadas a solicitar la invalidación de algún acto o resolución de autoridad, emitido en contravención a la constitución o a la ley, que haya producido la conculcación de alguno de sus derechos político-electorales. En el escrito que se examina tampoco queda de manifiesto, que el promovente pida la restitución en el uso y goce de alguno de sus derechos político-electorales, que le hubiera sido conculcado por el acto o resolución reclamado.
La inconformidad de Arnaldo Orlando Robles Toache no se dirige contra un acto de autoridad que estime conculcatorio de derechos político-electorales, para que éste quede invalidado y se produzca la restitución correspondiente, pues en los agravios expuestos no se describe la conculcación de un derecho político-electoral que le asista, por parte de una autoridad. Tampoco queda de manifiesto, que por la sentencia que se llegara a dictar en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la supuesta conculcación desaparecería y, por ende, el actor quedaría restituido en el pleno goce del derecho político-electoral vulnerado.
Entonces, si el escrito de cuatro de septiembre de dos mil siete, dirigido a la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado e Chiapas no es apto de ser sustanciado como una demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ni puede ser reencauzado por otra vía para su conocimiento, es patente que tal escrito no debió ser remitido a esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación para su conocimiento.
En consecuencia, lo procedente es devolver las constancias remitidas a la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por ser la autoridad a la que está dirigido el escrito de cuatro de septiembre del año en curso, para los efectos legales correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SE ACUERDA:
PRIMERO. Devuélvanse a la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas las constancias remitidas con motivo del escrito presentado por Arnaldo Orlando Robles Toache.
SEGUNDO. Con copia certificada del oficio TEPJE/P/352/2007, de las constancias remitidas y del presente acuerdo, intégrese el cuaderno de antecedentes respectivo, para que quede constancia en el archivo de este tribunal.
NOTIFÍQUESE: por oficio, al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, junto con las constancias remitidas con motivo del escrito presentado por Arnaldo Orlando Robles Toache y, por estrados, a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo acordó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Visible en las páginas 184 y 185, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.