INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.

JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL. SUP-JRC-234/2007.

INCIDENTISTAS:      PARTIDOS CONVERGENCIA, DEL

TRABAJO, ACCIÓN NACIONAL,  ALTERNATIVA  Y

DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mi siete.

 

VISTOS los autos para resolver el incidente de inejecución de sentencia, promovido por los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional y Alternativa, y por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-234/2007.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Juicio de revisión constitucional. El cuatro de septiembre del dos mil siete, el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió juicio de revisión constitucional para impugnar la resolución de veintiocho de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007.

 

Se formó el expediente con la clave SUP-JRC-234/2007, y luego de su substanciación, el veintiocho de septiembre del dos mil siete, se emitió sentencia por esta Sala Superior, en la cual se resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de dieciocho de julio del mismo año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual aprobó nueva distritación electoral en esa entidad, a efecto de que emita uno nuevo, atendiendo a los lineamientos señalados en el considerando quinto.

 

SEGUNDO. Incidente. El cuatro de octubre del dos mi siete, los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional, Alternativa y Revolución Democrática, promovieron incidente de inejecución, a considerar, básicamente, que el Consejo mencionado se ha abstenido de cumplir la referida sentencia.

 

El mismo día, se turnó el escrito a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si tales preceptos sirven de fundamento a esta Sala Superior para resolver el proceso principal, también confieren jurisdicción y competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho referente a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aplicable de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la última ley invocada. Por lo que, si el presente caso versa sobre un incidente relacionado con el cumplimiento de una determinación con la cual concluyó un juicio de revisión constitucional, es claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.

 

Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 308 .y 309 de la Compilación Oficia de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia,    del    rubro:    TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

 

SEGUNDO. Respuesta a la vista. El secretario general del Instituto Electoral de Quintana Roo, por instrucciones del consejero presidente de dicho instituto, remitió por fax un oficio sin número a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el cual fue recibido a las doce horas con treinta y nueve minutos del seis de octubre del dos mil siete, por el que respondió la vista de cinco de octubre del dos mil siete, formulada por el magistrado instructor respecto del incidente de inejecución.

En dicho escrito, que se ordena agregar a este expediente, el secretario general del Instituto aduce que los promoventes no tienen interés jurídico para promover e incidente de inejecución de sentencia, pues no son partes en el juicio y uno de ellos solamente tiene el carácter de tercero interesado, por lo cual resulta aplicable la tesis relevante del rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN, sustentada por esta Sala Superior.

 

En principio, debe precisarse que la vista con el incidente de inejecución se efectuó por auto de cinco de octubre del dos mil siete, al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y no a su presidente.

 

El oficio antes referido se remite por el secretario del Instituto Electoral, en nombre del presidente, siendo que, como ya se dijo, no se le dio vista a dicho funcionario sino al Consejo como órgano colegiado.

 

No obsta a lo anterior el hecho de que se invoque lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral, pues dicho precepto prevé que las ausencias del Consejero Presidente que no excedan de quince días será suplido por el Secretario General del Instituto, pues esa situación es intrascendente si se toma en cuenta que el Consejero Presidente no fue a quien se le dio la vista en este incidente.

 

Sin que esté demás señalar que los promoventes si tienen    interés jurídico para promover el incidente de inejecución  de sentencia,  pues ésta tiene  relación  con  la distritación electoral del Estado de Quintana Roo, vinculada a la forma en que se distribuye la población para efectos de lograr la mayor representatividad de los ciudadanos y, por tanto, están involucrados los intereses de toda la ciudadanía, por lo que los partidos políticos tienen facultades para defender estos intereses difusos.

 

La interpretación sistemática de los principios rectores en la   materia electoral consignados medularmente en el artículo 41  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto relacionado con procesos electorales, puesto que no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creados, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ1 5/2000, publicada en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electora! del Poder Judicial de la Federación. El contenido y rubro de la tesis en comento es el siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los va/ores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la  organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley   no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de   comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones  tradicionales construidas para    la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo   en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucional/dad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

 

En este orden de cosas, es inconcuso que los partidos promoventes, aun cuando no sean parte en el juicio y el Partido Acción Nacional haya tenido el carácter de tercero interesado, si tienen interés jurídico para promover el incidente de inejecución, al pretender la defensa de los intereses colectivos de la ciudadanía.

 

No obsta a lo anterior la tesis relevante citada por el secretario general del Instituto Electoral de Quintana Roo, del rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERSADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN, pues no es de observancia obligatoria para esta Sala Superior, al no tratarse de una jurisprudencia, en términos del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En similar sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por el Partido del Trabajo, en relación con la ejecutoria dictada en el SUP-JRC-401/2006, en sesión de veintiocho de diciembre del dos mil seis.

 

TERCERO. El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, con motivo de la ejecutoria dictada en el juicio, con fecha primero de octubre de dos mil siete, emitió la resolución siguiente:

 

Ante las diversas manifestaciones por parte de los actores políticos de este Estado, con relación a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-234/2007, me permito por este conducto, expresar las siguientes consideraciones:

 

En primer término es de referirse que es deber imperativo del Consejo General de este Instituto acatar en todos sus términos la sentencia de mérito, y en tal sentido, la determinación de dicho órgano superior de dirección, no puede bajo ninguna circunstancia, ponderarse en un sentido distinto al que marca dicha resolución definitiva e inacatable.

 

En razón de lo anterior, se tiene que la parte resolutiva de la sentencia en comento, es categórica al decretar con mucha claridad la renovación del Acuerdo dictado por el Consejo General de este Instituto, con fecha dieciocho de julio del año en curso, mediante el cual se determinó el ámbito geográfico de los quince distritos electorales del Estado, al disponer por un lado, revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo que confirmaba dicho Acuerdo y, por otro, al ser expresa la determinación de revocar el Acuerdo emitido por este Instituto en la fecha mencionada, ordenándose al efecto la emisión de uno nuevo, en los términos de los lineamientos previstos en el Considerando Quinto de la propia sentencia.

 

 

En tal sentido, para efecto de cumplimentar lo ordenado por la Sala Superior, referente a la emisión de un nuevo Acuerdo, se deben considerar los siguientes aspectos:

 

La sentencia fue notificada a este Instituto, vía fax, a las veintidós horas con cuarenta minutos del día viernes veintiocho de septiembre de dos mil siete, únicamente por cuanto a sus puntos resolutivos, siendo que es hasta el sábado veintinueve del mismo mes y año, a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos, que se presentó ante este órgano comicial, personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, notificando formalmente, mediante oficio dicha sentencia, entregándose consecuentemente copia debidamente certificada de la misma.

 

Es importante resaltar que en la sentencia de mérito, la autoridad jurisdiccional federal en la materia, no establece plazo alguno para el cumplimiento de la misma, no obstante que determina revocar el Acuerdo de referencia y que ordena la emisión de uno nuevo.

 

Por otro lado, si bien es cierto que el resolutivo mediante el cual se revoca el Acuerdo del Consejo General de este Instituto, dictado el día dieciocho de julio de dos mil siete, ordena que se emita uno nuevo en los términos del Considerando Quinto, también resulta cierto, que en dicho Considerando tampoco se precisa plazo alguno para su emisión, sino que exclusivamente se constriñe a la precisión del sustento legal y de los razonamientos o conclusiones a las que arribó dicho órgano jurisdiccional respecto a la redistritación que había sido aprobada por este órgano electoral.

 

En tal virtud, la Sala Superior, determina, tal y como lo expresa en el Considerando Quinto, que el Consejo General, en plenitud de sus atribuciones, funde y motive, lo que en derecho corresponda por cuanto a dicha distritación, que no es otra cosa, sino que dicho órgano superior de dirección, analice lo vertido por dicha instancia jurisdiccional y determine lo conducente mediante la emisión del Acuerdo ordenado, lo cual a todas luces, resultaba técnica y materialmente imposible de que se realizara en el lapso de un día y medio, que además, al ser sábado y domingo, son considerados días inhábiles en términos de la normatividad vigente en la entidad, por no encontrarnos en este momento en proceso electoral, siendo que el mismo dio inicio en la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 49, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, preceptos legales 116, 117, 118 y 119 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en relación con el diverso 16 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, siendo el caso que lo anterior se formalizó mediante la sesión solemne convocada oportunamente que se efectuó el día de hoy, primero de octubre de dos mil siete.

 

A mayor abundancia, es de aducirse que con los argumentos de la Sala Superior vertidos en el Considerando Quinto, el tema alusivo a la población de la zona limítrofe, dada su trascendencia para nuestra entidad, debe ser analizado exhaustivamente por este Instituto, para efecto de que de determinarse su inclusión, en su caso, ésta se dé en apego a derecho y a la metodología y los procedimientos de distritación correspondientes.

 

Aunado a lo anterior, no debe menoscabarse que la imposibilidad técnica y material a la que se hace alusión, obedece de igual forma a que la propia Ley Electoral de Quintana Roo, en su artículo 28, fracción IV, dispone expresamente entre los criterios legales para realizar trabajos de delimitación de la geografía distrital electoral, que invariablemente dichos trabajos deben resolverse entre dos procesos electorales ordinarios, siendo el caso que a partir de que fue notificada la sentencia de mérito, restaba escaso día y medio antes de iniciar el presente proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho, temporalidad que invariablemente resultaba insuficiente, acorde a la normatividad vigente, para que se pudieran desahogar todas las fases requeridas para la emisión de un nuevo Acuerdo por el cual se pronunciara este Instituto, respecto a la demarcación geográfica electoral estatal, que cumpliera a cabalidad con los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, máxime que el asunto a tratar radica en un tema tan delicado como lo es la redistritación, vinculado con la problemática limítrofe que vive nuestra Entidad, pero que no implica bajo ninguna circunstancia la inobservancia de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que establece como parte del territorio de esta Entidad a la porción territorial en controversia.

 

Robustece lo anteriormente enunciado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de número S3EL 025/2000, cuyo rubro señala expresamente: REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS SE DEBEN RESOLVER ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (Legislación del Estado de México). Esencialmente en la parte que dispone que la delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso.

 

En este tenor, por los argumentos antes expuestos, al resultar técnica y materialmente inviable el pronunciamiento por cuanto a la redistritación estatal, la emisión de un nuevo Acuerdo en tal sentido, se tendrá que dar necesariamente al concluir el presente proceso electoral, previo desahogo del procedimiento que resulte atinente, en virtud de lo que determine el propio órgano superior de dirección de este Instituto.

 

Así bien, en razón de todo lo antes vertido y como consecuencia de la revocación del Acuerdo del Consejo General del instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprobó el ámbito territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo, decretado con fecha dieciocho de julio de dos mil siete, la demarcación de los distritos electorales que conforman el Estado de Quintana Roo vigente en el proceso electoral ordinario local dos mil siete dos mil ocho, es la misma que se utilizó para el proceso electoral ordinario local dos mil cuatro dos mil cinco, atento a lo establecido en el propio artículo 28, fracción VIII, el cual mandata que entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentra en vigencia.

 

CUARTO. En contra de la determinación transcrita, los incidentistas aducen idénticos argumentos, que son del tenor siguiente:

 

A L E G A T O S

 

Como ya se ha consignado en el respectivo capítulo de antecedentes, esta Sala Superior, el pasado 28 de septiembre del presente año, determinó en el expediente número SUP-JRC-234/2007, lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electora/ de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de dieciocho de julio del mismo año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual aprobó nueva distritación electoral en esa entidad, a efecto de que emita un nuevo, atendiendo a los lineamientos señalados en el considerando quinto.

 

Este Tribunal Electoral resuelve que se revoca el acuerdo del dieciocho de julio atendiendo los criterios señalados en el considerando quinto, que en la parte substancial establece:

 

En razón de lo anterior, debe revocarse la resolución impugnada y el acuerdo de dieciocho de julio de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, exclusivamente por lo que hace a la inclusión de la población de la zona limítrofe en controversia con Yucatán y Campeche, para el efecto de que dicha autoridad, en plenitud de atribuciones, determine fundada y motivadamente lo que en derecho corresponda en cuanto a dicha distritación.

 

Es decir, este alto Tribunal revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo y el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, exclusivamente por lo que hace a la inclusión de la población de la zona limítrofe en controversia con Yucatán y Campeche, para los efectos de que dicho órgano administrativo electoral emita un nuevo acuerdo en plenitud de atribuciones, determine fundada y motivadamente lo que en derecho corresponda en cuanto a dicha distritación, ello en virtud de que de acuerdo a la legislación del Estado, corresponde a dicha autoridad establecer la nueva distritación electoral, lo cual no implica que pueda modificar, dejar de cumplir o revocar sus propias resoluciones, por lo que debe circunscribirse a acatar la resolución de esta Sala Superior.

En consecuencia, no existe impedimento ni obstáculo alguno para que el cumplimiento de la resolución constitucional, toda vez que el acuerdo de distritación electoral, únicamente fue revocado en !a parte que consideraba la franja de terreno que corresponde al conflicto limítrofe con Campeche y Yucatán, franja que fue anexada posteriormente a la determinación de la composición de los quince distritos uninominales, por lo que no afecta la conformación de los mismos.

 

Con respecto al cumplimiento de la sentencia constitucional emitida por esta Sala Superior, y a mayor abundamiento es de señalar que en el cuerpo del acuerdo del dieciocho de julio sólo existe una única referencia a la anexión de la franja de terreno de la zona limítrofe en conflicto, y éste se encuentra en un párrafo de las páginas 33 y 34, donde textualmente se dice:

 

LIV. En razón de lo anterior, se determinó que la zona del Estado de Quintana Roo que actualmente se encuentra en conflicto limítrofe con Yucatán y Campeche, misma que no había sido considerada en los trabajos de redistritación que realiza este Instituto, por no contemplarse en la cartografía que proporciona el Instituto Federal Electoral, fuera incorporada al escenario definitivo de distritación, a efecto de no vulnerar lo dispuesto en la Carta Magna local y en acato al principio rector de la materia de constitucionalidad, que no dicta otra cosa que no sea el escrupuloso cumplimiento al marco normativo supremo, que en este Estado, lo representa la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con los preceptos consagrados en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, se procedió en consecuencia a realizar los ajustes pertinentes al escenario definitivo de distritación, a fin de considerar la zona en controversia limítrofe, siendo el caso, que no existió una variación sustancial en la conformación del escenario Distrital definitivo primigenio.

 

En consecuencia, la nueva distritación electoral de Quintana Roo es vigente y únicamente se requiere que la autoridad administrativa electoral refrende su acuerdo acatando la resolución de esta Sala Superior, en el sentido de eliminar de dicha distritación electoral la franja en conflicto territorial con otras entidades federativas.

Asimismo, es de señalar que el acuerdo del 18 de julio del presente año de la redistritación electoral, revocado parcialmente por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde fue aprobado el nuevo escenario de la redistritación en el Estado de Quintana Roo, establece la manera en que quedarán cada uno de los quince distritos en que se divide el Estado, de tal manera que en el acuerdo se contempla el número de secciones que quedará integrado en cada distrito.

 

De tal suerte que el Instituto Electoral de Quintana Roo, se respalda en la cartografía del Registro Federal de Electores perteneciente al Instituto Federal Electoral, siendo que en dicha cartografía no se contempla la zona de conflicto limítrofe, por lo que cuando se acuerdan las secciones que conformarán cada distrito electoral, siempre nos estamos refiriendo a una sección con las dimensiones que están preestablecidas por el órgano electoral federal.

 

Por ejemplo, el acuerdo del 18 de julio del presente año, al referirse al Distrito Uninominal numero I, se hace de la siguiente manera:

 

Distrito Electoral Uninominal I, con cabecera en la Ciudad de Chetumal:

 

Comprende 29 secciones electorales del municipio de Othón P. Blanco, siendo las mismas, las relativas a la: 299, 300, 301, 303, 306, 307, 315, 316, 317, 318, 319, 323, 329, 330, 331, 332, 343, 344, 359, 360, 392, 393, 410, 411, 412, 426, 427, 428 y 449.

 

No obstante lo anterior, el Presidente del Consejo General del instituto Electoral de Quintana Roo, de manera ilegal y sin contar con atribuciones para ello, determina en la comunicación realizada el 1o de octubre del presente año, que para el proceso electoral del presente año no se acatará la resolución de esta Sala Superior dictada en el expediente número SUP-JRC-234/2007, pretextando imposibilidad legal, material y técnica y además señala que una vez concluido el proceso electoral de considerar llevar a cabo los trabajos de distritación electoral consideraría la inclusión de la zona limítrofe revisando lo que denomina argumentos de esta Sala Superior, con lo cual demuestra un abierto y expreso desacato a la resolución cuyo incumplimiento se reclama.

De acuerdo con lo anterior, el Presidente del órgano administrativo electoral de Quintana Roo, además de carecer de facultades para determinar desacatar la resolución de este alto Tribunal, las razones que expone para ello, resultan inatendibles e inaplicables, siendo que con ellas lo único que logra, además del abierto desacato es intentar dejar sin efecto y desconocer el acuerdo de demarcación distrital electoral acordado por el órgano que preside, ya que dicho acuerdo subsiste en razón de que fue revocado ... exclusivamente por lo que hace a la inclusión de la población de la zona limítrofe en controversia con Yucatán y Campeche..., por lo que carecen de cualquier sustento las consideraciones vertidas por el Presidente del Consejo general del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

A mayor abundamiento es dable citar la siguiente tesis de jurisprudencia que aplica en lo sustancial:

 

CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. (Se transcribe).

 

De la lectura de la tesis anteriormente citada debe concluirse que una vez emitida la resolución de la Sala Superior, queda establecida la modificación correspondiente a la distritación, antes aprobada y que el hecho de haber una resolución obliga necesariamente.

 

En este orden de ideas es de citar las consideraciones vertidas en por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior en su participación en la sesión del 28 de septiembre, en la que se aprobó la resolución cuyo cumplimiento se reclama:

 

En este sentido y toda vez que lo que sucede es que la autoridad administrativa electoral exclusivamente adiciona, coloca, pega esta franja de ciudadanos que viven y corresponden a esta franja que se ubican en el Estado de Campeche, pero lo hacen sin impactar la distribución poblacional y geográfica de los 15 distritos en el Estado de Quintana Roo, situación que no estaba prevista en ninguno de los acuerdos previamente aprobados así como en los otros agravios que hace valer, se le está dando respuesta en el sentido de que tuvo la oportunidad procesal para impugnar las determinaciones y en este caso, la autoridad administrativa electoral adiciona un elemento al modelo de distritación, en la metodología que nunca estuvo prevista sino en el último acuerdo en el que ya se aprueba la distritación en el Estado de Quintana Roo.

 

Por todo esto y reconociendo todo el es fuerzo del magistrado Penagos en su ponencia porque es de esos asuntos que no nos gustan mucho a los abogados, se hace un gran esfuerzo de plasmar todo esto en forma de sentencia, la verdad es que queda muy claro el sentido de este proyecto y también deja en plenitud a la autoridad administrativa apegándose a los principios constitucionales y a la legislación correspondiente a determinar lo que corresponde conforme a derecho revocando exclusivamente lo que corresponde a este último caso que acabamos de mencionar que es la incorporación de los ciudadanos de la zona limítrofe en conflicto en el Estado de Quintana Roo, son mis comentarios y mi voto es a favor del proyecto que somete a votación el magistrado Penagos.

 

El Presidente del órgano administrativo local indica que la sentencia del expediente SUP-JRC-234/2007, no señala fecha ni término para su cumplimiento, intentando desconocer que se trata de un acuerdo aprobado por el propio órgano que preside, realizado para que sea aplicado en el proceso electoral iniciado el 1o de octubre del presente año, soslayando también que la revocación del acuerdo del 18 de julio fue para efectos de que únicamente se eliminara del mismo la inclusión de la zona limítrofe en conflicto con otras entidades federativas. Por lo tanto, tal interpretación de la sentencia en cuestión resulta parcial y subjetiva en la que se pretende descontextualizar las condiciones y circunstancias de la misma, es por ello, que se encuentra implícito en dicha sentencia que su cumplimiento debe de ser inmediato para su aplicación en el proceso electoral para lo cual fueron realizados los trabajos de distritación electoral, por lo que la autoridad administrativa electoral vinculada por la resolución en comento, contaba y cuenta con la posibilidad de emitir el acuerdo ordenado por esta Sala Superior de manera inmediata, para lo cual dejó pasar la oportunidad de su sesión del 1º de octubre en la que declaró el inicio del proceso electoral.

Por otra parte, es de señalar que también carece de sustento la consideración del Presidente del Consejo General del instituto Electoral de Quintana Roo, en el sentido de que se dejó sin efecto el acuerdo del 18 de julio de 2007, siendo que la sentencia constitucional no deja lugar a dudas respecto de la parte que se revocó de dicho acuerdo.

 

Asimismo resultan infundados los argumentos del citado Consejero Presidente en relación con que exista impedimento legal, material o técnico para el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, ello en virtud de que contrario a lo alegado por dicho Presidente, la emisión de un nuevo acuerdo en el que se suprima lo relativo a las áreas limítrofes en litigio, no implica la realización de nuevos trabajos de distritación, ni la necesidad de su realización fuera del tiempo entre dos procesos electorales, toda vez que de acuerdo a la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, el acuerdo del 18 de julio subsiste y además la emisión de un nuevo acuerdo es en razón del cumplimiento de la sentencia, por lo que no se encuentra por lo que no le es aplicable la prevención de que la distritación debe realizarse en el lapso entre dos procesos electorales.

 

Por lo que no es atendible el argumento de que ha dado inicio el proceso electoral, de lo contrario, se permitiría a la autoridad electoral administrativa electoral realizar maniobras de tipo formalistas que le llevarán a incumplir la sentencia de este Tribunal, ya que inclusive antes de declarar el inicio del proceso electoral no desplegó acto alguno para dar cumplimiento a la sentencia.

 

Por otra parte, el Presidente de la citada autoridad administrativa electoral contraviene de manera abierta y expresa el sentido y contenido de la resolución dictada por esta Sala Superior, al señalar que en la emisión de un nuevo acuerdo de determinación de la demarcación de los distritos electorales, los “argumentosde esta Sala Superior en relación a la población de la zona limítrofe en litigio serían revisados por el órgano administrativo electoral, con la posibilidad de determinar su inclusión nuevamente, por lo que el desacato al cumplimiento de la sentencia se manifiesta de manera expresa.

 

Finalmente, el señalamiento del Presidente de la autoridad administrativa en el sentido de que la demarcación de los distritos electorales locales en que se divide el Estado de Quintana Roo, será la misma utilizada en el inmediato pasado proceso electoral, mismo que regirá hasta en tanto no se modifique dicha demarcación territorial, desacata la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-234/2007, en virtud de que elude el cumplimiento de dicha sentencia al dejar de emitir un nuevo acuerdo en lugar del tomado el 18 de julio de 2007 y que fue revocado exclusivamente por lo que hace a la inclusión de las zonas limítrofes en conflicto.

 

Además como ya se ha señalado, tal desato, asimismo implicaría que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo revoque y desconozca los acuerdos de dicho órgano electoral, acuerdo que en el presente caso, fue avalado por el Tribunal Estatal y este Tribunal Electoral Federal, con la excepción ya apuntada, sin tener facultades para ello, y por el contrario estar obligado a su observancia y cumplimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 28 y 29, fracción II de la Ley Orgánica del Instituto Electora! de Quintana Roo, en los que se establece:

 

Artículo 28. El Consejero Presidente del Consejo General, es quien preside al Instituto; convoca y conduce las sesiones del Consejo General y la Junta General; vigila la ejecución y el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por dichos Órganos: y vela por la unidad y cohesión de las actividades del Instituto.

 

Artículo 29. Son atribuciones del Consejero Presidente del Consejo General, las siguientes:

 

(...)

 

II.   Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo General y la Junta General;

 

(...)

 

De conformidad con todo lo anterior, resultan aplicables en lo sustancial, los criterios de jurisprudencia, que se citan a continuación:

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. (Se transcribe).

 

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. (Se transcribe).

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER (Se transcribe).

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE  TODOS LOS  OBSTÁCULOS  QUE LA  IMPIDAN. (Se transcribe).

 

En consecuencia resulta procedente ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral de Quintana Roo dé cumplimiento al punto segundo de la resolución recaída al expediente SUP-JRC-234/2007.

 

 

QUINTO. Los agravios son en parte fundados.

 

El objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la sentencia, concretamente, a condena efectuada, pues ésta es lo susceptible de ser ejecutado, y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.

 

Asimismo, corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.

 

Por último, tiene fundamento en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio, y, por tanto, también debe haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.

 

En relación con este tipo de incidentes, en general, es posible distinguir tres distintas hipótesis: 1) Inejecución de la sentencia; 2) Defectuoso o excesivo cumplimiento y 3) Cumplimiento incompleto.

 

La inejecución de la sentencia, presupone la omisión total de la responsable de acatar lo ordenado en la ejecutoria, lo cual implica inactividad absoluta o abstención total para su cumplimiento.

 

El cumplimiento defectuoso se presenta cuando la autoridad responsable emite actos tendientes a acatar en su integridad lo ordenado en la sentencia,  pero éstos resultan insuficientes o no aptos   para cumplirla en sus términos, pudiendo ocurrir el caso de que esos actos sean excesivos, cuando van más allá de lo ordenado en la ejecutoria.

 

Finalmente, hay cumplimiento incompleto, cuando la autoridad responsable emite actos dirigidos a cumplimentar la sentencia, que trascienden al núcleo de la obligación impuesta en la misma, pero que no satisfacen íntegramente lo ordenado en la sentencia.

 

En la sentencia cuya inejecución se cuestiona, se estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

En el caso, la circunstancia atinente a la exclusión de la población que se encuentra en la franja limítrofe en los trabajos de redistritación, se advirtió, según las constancias de autos, antes de emitirse el acuerdo definitivo impugnado, de dieciocho de julio de dos mil siete, y al efecto se tomó la determinación de considerar esa población en el procedimiento de redistritación.

 

Esta decisión se hizo contraviniendo acuerdos anteriores en los cuales no se incluía la población de la zona limítrofe, por lo cual se revocó una determinación previamente adoptada al acuerdo final de redistritación, que no fue impugnada en su oportunidad, en contravención al principio de definitividad que rige a los acuerdos del Instituto Electoral de Quintana Roo cuando no son impugnados oportunamente.

 

En razón de lo anterior, debe revocarse la resolución impugnada y el acuerdo de dieciocho de julio de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de  Quintana   Roo,  exclusivamente  por  lo  que  hace  a  la inclusión de la población de la zona limítrofe en controversia con Yucatán y Campeche, para el efecto de que dicha autoridad, en plenitud de atribuciones, determine fundada y motivadamente lo que en derecho corresponda en cuanto a dicha distritación.

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de dieciocho de julio del mismo año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual aprobó nueva distritación electoral en esa entidad, a efecto de que emita uno nuevo, atendiendo a los lineamientos señalados en el considerando quinto.

 

De lo transcrito se advierte que, en cumplimiento a la ejecutoria, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, tenía el deber de emitir un nuevo acuerdo, con plenitud de atribuciones, pero en forma fundada y motivada, en el que, en su caso, dejara de incluir en dicha redistritación la población de la zona limítrofe en controversia con Campeche y Yucatán o resolviera lo que conforme a derecho procediera.

 

Los efectos están claramente especificados y consistieron en:

 

a) Revocar la sentencia dictada por el Tribunal electoral local,

 

b) Revocar el acuerdo de redistritación aprobado el dieciocho de julio del dos mil siete, por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

c) Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, con plenitud de atribuciones, la emisión de un nuevo acto, fundado y motivado.

 

Para cumplimentar lo anterior, en su caso, la responsable estaba en aptitud de aprobar una nueva redistritación, en los términos de la ley local aplicable, sin incluir la población de la zona limítrofe en conflicto que motivó la revocación del acto impugnado en este juicio, o bien, de resolver lo que en derecho correspondiera en cuanto a la distritación.

 

Como en la ejecutoria se devolvió plenitud de atribuciones al Consejo, es inconcuso que éste podía resolver lo que considera pertinente en relación con la nueva distritación, siempre que se apegara a derecho, de tal manera que solamente la omisión de pronunciarse al respecto o de no resolver de manera fundada y motivada, conforme a derecho procediera, podrí constituir desacato a la sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de que en la ejecutoria no se haya señalado plazo para que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitiera el nuevo acto con plenitud de atribuciones, pues al precisarse que debía resolver conforme a derecho corresponda y en forma fundada y motivada, es claro que debía observar al efecto los términos establecidos en la Ley Electoral de Quintana Roo, ya que es el marco jurídico aplicable a los actos de distritación que debe resolver la responsable.

 

En relación a ello, el plazo legal para resolver sobre la distritación, es decir, conforme a Derecho, está fijado por el artículo 28, fracción IV de la Ley Electoral de Quintana Roo, que establece que, invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios, razón por la cual, el Consejo General del Instituto Electoral de ese estado, debió pronunciar su determinación, con plenitud de jurisdicción, desde antes del primero de octubre del presente año.

 

Precisado lo anterior, cabe decir es fundado lo argumentado por los incidentistas en el sentido de que el cumplimiento de la ejecutoria corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, como órgano colegiado, no así al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que sin ser el obligado legalmente para ello, emitió resolución el primero de octubre del dos mil siete, por la cual, en esencia, determinó la imposibilidad material, legal y técnica para hacer la nueva distritación, debido a que considero que la notificación completa de la ejecutoria se recibió el sábado veintinueve de septiembre del dos mil siete, esto es, en día inhábil para dicho órgano, pues para esa fecha no había iniciado el proceso electoral en esa entidad federativa, el cual inició el lunes primero de octubre del mismo año.

 

El argumento de los incidentistas es fundado, pues en el caso, la autoridad responsable es el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y no su presidente, tal como se advierte de las constancias que integran el juicio del SUP-JRC-234/2007 y de la   sentencia respectiva, de las cuales se observa que la relación procesal se entabló con dicho órgano y a éste se ordenó su cumplimiento.

 

Además, el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, establece, en la parte que interesa, que la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la ley electoral local, son una función estatal que se realiza a través del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En dicho precepto, también se establece que el Consejo General es el órgano máximo de dirección del referido Instituto y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral; se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con voz y voto, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. Así mismo, establece que habrá cuatro Consejeros Electorales Suplentes en orden de prelación y que la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.

 

El artículo 10, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que el Consejo General se integrará con un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con voz y voto y que concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y el Secretario General del Instituto.

 

El artículo 19, de dicha Ley, estatuye que las resoluciones o acuerdos del Consejo General serán aprobados por mayoría de votos, salvo que por disposición expresa de la Ley o de la Constitución, se requiera de las dos terceras partes y que el consejero presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

De lo anteriormente expuesto se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, es un órgano colegiado y que uno solo de sus integrantes o su presidente en lo individual, no integran el Consejo. Incluso, el presidente tiene como función fundamental la de ejecutar las determinaciones de Consejo General.

 

En razón de lo anterior, es inconcuso que el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, no es el obligado ni el facultado legalmente para cumplir con una ejecutoria en la que la autoridad responsable es el Consejo como órgano colegiado.

 

En congruencia con lo expuesto, lo actuado por el presidente del citado Consejo, legalmente no constituye un acto idóneo y apto para  cumplimentar lo ordenado en la ejecutoria, pues dicho funcionario, por sí solo, no constituye la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, de ahí que tampoco pueda estimarse que su actuación constituya un principio de ejecución de la sentencia, pues para considerarlo así sería necesario que lo hubiere emitido la autoridad responsable, lo que en la especie no ocurre.

 

Por tanto, como en autos no obra constancia alguna que demuestre que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral haya desplegado algún acto relacionado con el cumplimiento a la ejecutoria, a pesar de que legalmente es la autoridad obligada a realizarlo, es inconcuso que ha sido absolutamente omiso en ejecutar actos tendentes a cumplimentar la sentencia dictada por esta Sala Superior, razón por la cual, se le concede el plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que cumplimente la ejecutoria, debiendo actuar en forma diligente, a fin de cumplir lo ordenado en ella.

 

La   responsable  deberá   informar  de  inmediato  a  esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta resolución.

 

En razón de lo expuesto, es evidente que en autos está probado que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, incurrió en conductas que han generado el incumplimiento de este fallo, consistentes en:

 

a) Se extralimitó en sus funciones al pronunciarse en forma individual y sin tener competencia para ello, en relación con la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior y

 

b) Omitió convocar a sesión, de inmediato y en forma oportuna, al Consejo General, para resolver como autoridad responsable acerca del cumplimiento de la sentencia.

 

Debido a lo anterior, es procedente ordenar la amonestación del presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de los artículos 32, apartado 1, inciso b), 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Con fundamento en el artículo 16, segundo párrafo y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se ordena al presidente del Consejo Genera del Instituto Electoral de Quintana Roo, a convocar de inmediato a dicho Consejo, para que cumpla con la sentencia mencionada, emitiendo la resolución que conforme a derecho corresponda, apercibidos ambos, que de subsistir el incumplimiento de la ejecutoria, se aplicará a cada uno de ellos las medidas de apremio previstas legalmente para hacer cumplir las sentencias dictadas por esta Sala Superior, establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin perjuicio de dar vista a las autoridades competentes, para los efectos sancionadores procedentes.

 

Por lo anterior, es innecesario pronunciarse en este incidente en relación con los demás argumentos que hacen valer los incidentistas en el sentido de que la resolución emitida por el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de primero de octubre del dos mil siete, por la cual explica las razones por las que, en su concepto, no fue posible realizar la nueva redistritación, no resulta correcta, pues los actos y opiniones de dicho Presidente legalmente no pueden tomarse en consideración en relación con el cumplimiento de la ejecutoria que corresponde dar el Consejo General de dicho instituto.

 

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 22 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional y Alternativa, y por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-234/2007.

 

SEGUNDO. Se concede el plazo de cuarenta y ocho horas al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de que cumpla la ejecutoria dictada en el juicio citado.

 

TERCERO. Se amonesta al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de los artículos 32, apartado 1, inciso b), 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. Se ordena al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a convocar de inmediato a dicho Consejo, para que cumpla con la sentencia mencionada, apercibidos ambos que de subsistir el incumplimiento de la ejecutoria, se aplicará a cada uno de ellos, las medidas de apremio previstas legalmente para hacer cumplir las sentencias dictadas por esta Sala Superior, establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin perjuicio de dar vista a las autoridades competentes, para los efectos sancionadores procedentes.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los incidentistas, en los domicilios señalados al efecto; al Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, por fax la presente resolución y por oficio, con copia certificada de la misma; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO