JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-235/2007 Y SUS ACUMULADOS SUP-JRC-236/2007 Y SUP-JRC-237/2007.
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA COALICIÓN “UNIDOS POR CHIHUAHUA”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y COALICIÓN “ALIANZA POR CHIHUAHUA”.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ GILES.
México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-235/2007, SUP-JRC-236/2007 y SUP-JRC-237/2007, promovidos por los Partidos del Trabajo, Acción Nacional y la coalición “Unidos por Chihuahua”, respectivamente, a fin de impugnar la resolución de cinco de septiembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los juicios de inconformidad JI-60/2007 y sus acumulados JI-61/2007, JI-62/2007 y JI-63/2007, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por los actores, se advierte lo siguiente:
I. El primero de julio de dos mil siete, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Chihuahua, a efecto de renovar, entre otros, a los integrantes del Congreso local.
II. El cinco de julio del presente año, las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, que son cabecera de distrito, celebraron los respectivos cómputos de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, declararon la validez de la elección y entregaron las constancias de mayoría y validez correspondientes.
III. El veintiuno de agosto del año en curso, se llevó a cabo la Décima Novena Sesión Extraordinaria de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en la cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En términos del referido acuerdo, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en lo conducente, fue del tenor siguiente:
“ …
Con base en las consideraciones anteriores, esta Asamblea General considera que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Chihuahua queda de la siguiente manera:
Partido Político o Coalición | 1ra. Ronda | 2da. Ronda | 3ra. Ronda | 4ta. Ronda | 5ta. Ronda |
| ||
Mas del 2% | 7% Hasta 10% | 10% Hasta 20% | Mas del 20% | Orden decreciente | Total de Diputados por Representación Proporcional | Total de Diputados por Mayoría Relativa | Total de Diputados | |
Partido Acción Nacional | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 5 | 7 | 12 |
Coalición Alianza por Chihuahua | 1 | 1 | 1 |
|
| 3 | 15 | 18 |
Coalición Unidos por Chihuahua | 1 |
|
|
|
| 1 | 0 | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
|
|
|
| 1 | 0 | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 |
|
|
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| 1 | 0 | 1 |
Toda vez que el Congreso del Estado, en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, se conforma sólo por partidos políticos y no por coaliciones, resulta necesario dilucidar a qué fracción parlamentaria pertenecerán las diputaciones asignadas con anterioridad a las mismas.
Así, acorde con las cláusulas décima y décima primera del convenio de coalición “Alianza por Chihuahua” celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, expresaron su voluntad en el sentido de que la fórmula del lugar 2 de la lista de la circunscripción electoral, así como la candidatura propietaria del distrito XI, corresponden al Partido Nueva Alianza, mientras que el resto pertenecen al Partido Revolucionario Institucional.
Por otro lado, en la cláusula décimo sexta del convenio de la coalición “Unidos por Chihuahua” celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, acordaron que la filiación y militancia de los candidatos de la primera fórmula de representación proporcional corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Asamblea General acuerda:
PRIMERO.- Se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional, en relación al proceso electoral dos mil siete, a los siguientes candidatos.
Partido Acción Nacional
Propietario: Miguel Jurado Contreras
Suplente: María Guadalupe Espinoza Lares
Partido Acción Nacional
Propietario: Andrés De Anda Martínez
Suplente: Elia Dueñez Guevara
Partido Acción Nacional
Propietario: Fernando Álvarez Monje
Suplente: Elsi Paz Quintana
Partido Acción Nacional
Propietario: José Luis Cisneros Carlos
Suplente: Patricia Flores González
Partido Acción Nacional
Propietario: Rosa María Baray Trujillo
Suplente: Alfonso Gómez Sánchez
Partido Revolucionario Institucional
Propietario: Fernando Rodríguez Moreno
Suplente: Neil Martín Pérez Campos
Partido de la Revolución Democrática
Propietario: Víctor Manuel Quintana Silveyra
Suplente: Antonio de la Rosa Saucedo
Partido Verde Ecologista de México
Propietario: María Ávila Serna
Suplente: Héctor Abraham Sandoval Quesney
Partido del Trabajo
Propietario: Nadia Hanoi Aguilar Gil
Suplente: Tania Matilde Aguilar Gil
Partido Nueva Alianza
Propietario: Ricardo Yañez Herrera
Partido Revolucionario Institucional
Suplente: Julio Cesar Ortiz Villanueva
Partido Nueva Alianza
Propietario: Silvia Susana Muriel Acosta
Suplente: Miguel Ramírez Sánchez
SEGUNDO.- Expídase a los partidos políticos, las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional correspondientes e infórmese al H. Congreso del Estado sobre las mismas.
TERCERO.- Notifíquese lo anterior en los términos del artículo 184 de la Ley Electoral del Estado.
…”
IV. Disconformes con el acuerdo anterior, los Partidos del Trabajo, Acción Nacional y la Coalición “Unidos por Chihuahua”, promovieron sendos juicios de inconformidad, los cuales fueron radicados ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua con los números de expediente JI-60/2007, JI-61/2007 y JI-62/2007, respectivamente.
V. El cinco de septiembre de dos mil siete, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua resolvió los referidos medios de impugnación, en los términos siguientes:
“…
PRIMERO.- Por la razones expuestas en el Considerando SÉPTIMO de esta resolución, se MODIFICA la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, realizada en la Décima Novena Sesión Extraordinaria por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Chihuahua, el pasado veintiuno de agosto de dos mil siete, mediante la aprobación del “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL PROCESO ELECTORAL DE DOS MIL SIETE”, para quedar en los términos referidos en el Considerando DÉCIMO del presente fallo.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el Considerando DÉCIMO de esta sentencia, SE CONFIRMA la expedición y el otorgamiento de las constancias de asignación, efectuada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Chihuahua, el pasado veintiuno de agosto de dos mil siete, a favor de las fórmulas siguientes:
1. Coalición “Alianza por Chihuahua”
- FERNADO RODRÍGUEZ MORENO (Propietario)
- NEIL MARTÍN PÉREZ CAMPOS (Suplente)
- RICARDO YAÑEZ HERRERA (Propietario)
- JULIO CÉSAR ORTIZ VILLANUEVA (Suplente)
- SILVIA SUSANA MURIEL ACOSTA (Propietaria)
- MIGUEL RAMÍREZ SÁNCHEZ (Suplente)
2. Partido Acción Nacional
- MIGUEL JURADO CONTRERAS (Propietario)
- MARÍA GUADALUPE ESPINOZA LARES (Suplente)
- ANDRÉS DE ANDA MARTÍNEZ (Propietario)
- ELIA DUÉÑEZ GUEVARA (Suplente)
- FERNANDO ÁLVAREZ MONJE (Propietario)
- ELSI PAZ QUINTANA (Suplente)
- JOSÉ LUIS CISNEROS CARLOS (Propietario)
- PATRICIA FLORES GONZÁLEZ (Suplente)
3. Coalición “Unidos por Chihuahua”
- VICTOR MANUEL QUINTANA SILVEYRA (Propietario)
- ANTONIO DE LA ROSA SAUCEDO (Suplente)
4. Partido Verde Ecologista de México
- MARÍA ÁVILA SERNA (Propietaria)
- HÉCTOR ABRAHAM SANDOVAL QUESNEY (Suplente)
5. Partido del Trabajo
- NADIA HANOI AGUILAR GIL (Propietaria)
- TANIA MATILDE AGUILAR GIL (Suplente)
TERCERO.- Por las razones expuestas en el Considerando DÉCIMO de esta sentencia, SE REVOCA la constancia de asignación expedida a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO, como Propietaria, y ALFONSO GÓMEZ SÁNCHEZ, como Suplente.
CUARTO.- Con apoyo en el Considerando DÉCIMO de esta resolución, se ORDENA a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente, EXPIDA Y ENTREGUE la constancia de asignación que corresponde a la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza por Chihuahua” integrada por: ADRIANA TERRAZAS PORRAS, como Propietaria, y CITALLI ALICIA MURILLO MARTÍNEZ, como Suplente, y de manera inmediata a su ejecución, haga llegar a este Tribunal la documentación con la que acredite haber dado cumplimiento a este punto resolutivo.
QUINTO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, integrada por: ADRIANA TERRAZAS PORRAS, como Propietario, y Citalli Alicia Murillo Martínez, Suplente; para que en caso de incumplirse con lo ordenado en el punto resolutivo anterior, dicha documental pública haga las veces de constancia de asignación, para todos los efectos legales a que haya lugar.
SEXTO. En virtud de la acumulación de autos decretada en la secuela del procedimiento, agréguese copia certificada de esta resolución a los expedientes JI-61/2007, JI-62/2007 y JI-63/2007.
…”
Segundo. Juicios de revisión constitucional electoral. Los Partidos del Trabajo, Acción Nacional y la Coalición “Unidos por Chihuahua” promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución que recayó a los juicios de inconformidad, siendo presentados, el primero de ellos, el ocho de septiembre de dos mil siete y los restantes el nueve siguiente.
Tercero. Trámite y sustanciación. Una vez presentadas las demandas de los juicios federales aludidos, se realizaron las actuaciones siguientes:
I. El diez de septiembre de dos mil siete, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios PSG-314/2007, PSG 315/2007 y PSG 316/2007, por los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral Chihuahua remitió las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, junto con los informes circunstanciados de ley y la documentación que estimó atinente.
II. El diez de septiembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JRC-235/2007, SUP-JRC-236/2007 y SUP-JRC-237/2007, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-2648/07, TEPJF-SGA-2649/07 y TEPJF-SGA-2650/2007, de la misma fecha, emitidos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios PSG-319/2007, PSG-320/2007 y PSG-321/2007, a través de los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, informó que en el juicio radicado ante este órgano jurisdiccional con el número de expediente SUP-JRC-235/2007, no compareció tercero interesado; asimismo, comunicó que en el identificado con la clave SUP-JRC-236/2007, comparecieron, con tal carácter, la coalición “Alianza por Chihuahua” y el Partido del Trabajo, y que en el expediente SUP-JRC-237/2007, compareció solamente el mencionado partido, por lo que remitió los escritos y constancias atinentes.
IV. El veinticinco de septiembre de dos mil siete, la Magistrada instructora admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de tres juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por dos partidos políticos y una coalición, a fin de impugnar una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el cual es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales, en la especie, la relativa a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes juicios, en virtud de que en los tres se impugna la resolución de cinco de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, por la que se modifica la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, efectuada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de la Entidad.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-236/2007 y SUP-JRC-237/2007, al diverso SUP-JRC-235/2007, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida quedará demostrado.
a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los actores el cinco de septiembre de dos mil siete, y las demandas se presentaron el ocho por el Partido del Trabajo y el nueve siguiente por el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Chihuahua, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto.
b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los cuales consta el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Además, en los referidos escritos se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causan perjuicio; así como se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.
c) Legitimación y personería. Los presentes juicios son promovidos por sendos partidos políticos y una coalición, a través de sus representantes legítimos, quienes, además, son las mismas personas que interpusieron los medios de impugnación de origen.
d) Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, conforme con la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
e) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que los actores manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
f) Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. Tal requisito se colma en los presentes juicios, en virtud de que la definición sobre la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que impugnan los actores, constituye sin duda un hecho vinculado con el resultado final de la elección, pues tal aspecto influye necesariamente en la forma en que la votación recibida por las distintas fuerzas políticas en la elección de mérito, se traduzca en el número de curules que les sean asignadas, lo que repercutirá en la conformación de la correspondiente legislatura local.
g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el Congreso se instalará e iniciará sus sesiones el primero de octubre próximo, motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistirles la razón a los impetrantes, sean reparadas antes de esa fecha.
CUARTO. Causales de improcedencia. Se considera que el motivo de improcedencia alegado por el Partido del Trabajo, como tercero interesado en los juicios identificados con las claves SUP-JRC-236/2007 y SUP-JRC-237/2007, en el sentido de que “ … el actor no expresó ni formuló verdaderos agravios en términos de los artículos 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello es así, ya que no se plantearon consideraciones en relación con la resolución que pretenden combatir o las expuestas son repeticiones de su primer escrito de impugnación…”, es inoperante, ya que dicha cuestión se encuentra íntimamente vinculada con el estudio de fondo del asunto, por lo que será hasta ese momento cuando se analice si el mencionado partido político y coalición formularon o no agravios tendentes a combatir de manera eficaz, la resolución que se cuestiona en la especie.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que con fecha veintiséis del mes y año en curso, la coalición “Alianza por Chihuahua” presentó escrito mediante el cual solicita se sobresea el juicio formado con la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, en virtud de que con fecha veintiuno del mes y año en curso, tuvo lugar la junta previa a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones de la sexagésima segunda legislatura, motivo por el cual, se ha consumado de modo irreparable, la materia sobre la cual versan los juicios que ahora se resuelven.
No le asiste la razón a la coalición promovente, toda vez que como ya se dijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el Congreso se instalará e iniciará sus sesiones el primero de octubre próximo, motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistirles la razón a los impetrantes, sean reparadas antes de esa fecha, debido a que los actos preparatorios a la instalación del Poder Legislativo local, tales como, entre otras, las reuniones o juntas previas, no colman el supuesto de irreparabilidad a que aluden los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tal como este Tribunal Federal ya lo sostuvo, en el criterio que sobre dicho particular adoptó, en la ejecutoria que recayó al expediente número SUP-JRC-024/98 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, así como en la resolución que recayó al incidente promovido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Yucatán, correspondiente a ese mismo sumario.
Lo anterior es así, máxime cuando el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, señala que diez días antes del fijado para la instalación de la Legislatura, los Diputados que hayan sido declarados electos tanto por el Instituto Estatal de Electoral, como por el Tribunal Estatal Electoral en su caso, se reunirán en el Salón de Sesiones del Congreso a las once horas, a fin de nombrar la mesa directiva que presidirá los trabajos del Primer Período Ordinario de Sesiones, siendo que, en la especie, las constancias de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional de la legislatura a se encuentran sub judice, por virtud de los presentes medios de impugnación. Lo cual se corrobora, con lo previsto por el párrafo segundo del precepto legal aludido, cuando dispone a la letra:
Los Diputados que habiendo obtenido del Instituto Estatal Electoral la constancia que los acredite como tales, se abstendrán de concurrir a la reunión referida en el párrafo que antecede, así como a la instalación de la Legislatura respectiva cuando su constancia haya sido impugnada, por consecuencia, tampoco podrán rendir la protesta como integrantes de la Legislatura hasta en tanto queden resueltas en definitiva las impugnaciones hechas en contra de su respectiva constancia.
En consecuencia, al no existir algún otro motivo de improcedencia que se alegue o que esta Sala Superior advierta de oficio, se pasa a fijar los extremos de los presentes litigios.
QUINTO. Resumen de agravios y planteamiento del litigio.
Del análisis de las demandas formulas por los partidos del Trabajo y Acción Nacional, así como por la Coalición “Unidos por Chihuahua, se identifican los como temas alrededor de los cuales giran los agravios aducidos, los siguientes:
1. El derecho de los partidos políticos y coaliciones a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con base en la interpretación del concepto de “votación estatal válida emitida o votación estatal emitida”, previsto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y,
2. Del método de asignación de diputados de representación proporcional, tratándose de coaliciones electorales y, de la aplicación, en su caso, de los límites de sobre-representación.
Respecto del primer tema, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua al resolver el juicio de inconformidad motivo del presente asunto, sustancialmente adujo lo siguiente:
Que la fijación de la votación que sirve de base para establecer una barrera electoral, no necesariamente debe ceñirse al total de votos depositados en las urnas, ya que su delimitación queda a voluntad del legislador en los términos que plasme en la ley.
Ello resulta congruente, con el ejercicio de la autonomía que se reconoce a las entidades federativas para adoptar las reglas interiores que se consideren pertinentes para realizar la integración de sus Legislaturas o Congresos, de conformidad con en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, corresponde a cada legislatura, valorar cuál es el porcentaje adecuado para tales propósitos, siempre y cuando con esto no se impida el acceso de los partidos políticos que, en atención a su porcentaje votación, reflejen una verdadera representatividad.
Por lo anterior, la incorporación de la barrera legal en los términos en que lo haya hecho el legislador del Estado de Chihuahua, no resulta contrario ni desnaturaliza el sistema de representación proporcional, pues es bien sabido que la barrera electoral constituye una previsión normativa que forma parte de una fase preliminar, realizada al margen del procedimiento de asignación, y que consiste en determinar la cantidad mínima de votos, exigible a los partidos políticos para participar en la asignación de los escaños.
Bajo esta perspectiva, es dable estimar, asume la responsable, que el umbral mínimo confeccionado por el legislador del Estado de Chihuahua, por ser un valor aparente o virtual, conlleva de manera natural a dos efectos: por un lado, que los partidos políticos o coaliciones, cuya votación no fue tomada en cuenta para la obtención de la “votación estatal válida emitida o votación estatal emitida”, en la confrontación posterior, vean incrementado su porcentaje de votación y puedan alcanzar cuando menos el dos por ciento en dicha votación; y, por otra parte, que como consecuencia de lo anterior, los resultados porcentuales que eventualmente se obtengan al realizar tal comparación, necesariamente representen más del cien por ciento de esta votación.
No obstante, esta ficción resulta técnica y jurídicamente aceptable, toda vez que su operatividad y funcionalidad descansan, precisamente, en el propio contenido de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y no constituye incongruencia alguna, en la medida en que cuando para construir un universo numérico de la votación estatal valida emitida, deben desagregarse elementos de otro mayor (total de votos) la suma de los que integran este último será siempre mayor al cien por ciento de aquél, sin que ello impida contrastarlos o confrontarlos para determinar si se superó un umbral establecido del dos por ciento de la votación estatal valida emitida.
Ahora bien, sobre este respecto, el Partido del Trabajo hace valer, en síntesis, los agravios siguientes:
1. Que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua quebrantó el principio de exhaustividad, al no haber analizado los argumentos expuestos por Nadia Hanoi Aguilar Gil, en su carácter de coadyuvante del Partido del Trabajo.
2. Que el órgano jurisdiccional responsable no acató los principios rectores de certeza y legalidad, ya que para determinar votación estatal válida emitida, dejó de tomar en cuenta la votación obtenida por el Partido del Trabajo en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, al realizar una indebida interpretación del artículo 15, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, siendo que, por votación estatal válida emitida debe entenderse el total de los votos válidos emitidos a favor de los partidos políticos o coaliciones.
Por su parte, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos por Chihuahua”, expresan, en esencia, los motivos de inconformidad siguientes:
1. Ambos actores, coinciden en que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, realiza una indebida interpretación y alcance del concepto “votación estatal válida emitida o votación estatal emitida”, previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, toda vez que por el citado concepto, debe entenderse el total de votos depositados en las urnas para diputados de mayoría, menos los votos de los candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el dos por ciento del total de los votos depositados en las urnas. Por tanto, desde su punto de vista, el Partido del Trabajo no tiene derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al no haber alcanzado el dos por ciento del total de los votos depositados en las urnas, por lo que la determinación de la responsable atenta contra los principios que rigen este sistema.
2. De la misma forma, coinciden en que la autoridad responsable debió considerar a la coalición “Alianza por Chihuahua” como un solo partido político durante el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de tal suerte que este mismo trato debió observarse también con motivo de la verificación que se realiza con relación a los topes o límites a la sobre-representación.
3. Finalmente, el Partido Acción Nacional, en relación con los temas antes apuntados, considera que el tribunal responsable trastoca en su detrimento los principios de exhaustividad y debida fundamentación y motivación en el examen de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad intentado en la instancia local, en virtud de lo cual, se le coloca en una situación de indebida sub-representación en relación con la sobre-representación que de manera artificiosa se genera a favor de la coalición “Alianza por Chihuahua”.
Precisados los extremos a que se circunscribe la presente controversia, por razón de método, los agravios expuestos por los enjuiciantes, se examinarán atendiendo a los dos principales temas de análisis. En el contexto apuntado, esta Sala Superior, procederá a examinar en primer lugar, el derecho que, en su caso, le asiste al Partido del Trabajo para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, una vez dilucidado lo anterior, pasará a estudiar lo relativo a la forma en que habrá de verificarse que se cumple con los límites o topes a la sobre-representación, en tratándose de las coaliciones y los partidos políticos que las conforman.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior, procede el examen de los agravios expuestos, de conformidad con las consideraciones siguientes:
TEMA 1. Del derecho que, en su caso, le asiste al Partido del Trabajo para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
La pretensión sustancial del Partido del Trabajo consiste en que tiene derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sobre la base de que obtuvo más del dos por ciento de la votación estatal válida emitida, siendo que, según el enjuiciante, por votación estatal válida emitida se entiende el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.
Por su parte, la pretensión sustancial tanto del Partido Acción Nacional como de la coalición “Unidos por Chihuahua”, consiste en que se excluya al Partido del Trabajo de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, bajo la premisa fundamental de que no obtuvo por lo menos el dos por ciento de la votación estatal válida emitida, entendiéndose por ésta, el total de los votos depositados en las urnas.
De los motivos de agravio antes reseñados, se advierte que, en esencia, la causa de pedir de los actores se sustenta en que el tribunal electoral responsable realizó una indebida interpretación del concepto “votación estatal válida emitida” o “votación estatal emitida”, previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la cual resulta violatoria de los principios rectores del sistema de representación proporcional.
En esas condiciones, la cuestión fundamental a dilucidar consiste en determinar cuál es la interpretación que debe darse a la expresión “votación estatal válida emitida”, como base para calcular el umbral mínimo que los partidos políticos o coaliciones deben satisfacer para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues dicha expresión admite diversas interpretaciones, a saber: la establecida por la autoridad responsable en la resolución impugnada, alguna de las sostenidas por los enjuiciantes, o bien, una diversa.
Para resolver cuál de esas posibles interpretaciones de la expresión “votación estatal válida emitida” es la que debe prevalecer, el sentido de las disposiciones atinentes no debe sustentarse, exclusivamente, en la interpretación gramatical, como lo hizo la responsable, sino que debe acudirse a los criterios de interpretación sistemático y funcional atendiendo a los principios y objetivos del sistema de representación proporcional vigente en el Estado de Chihuahua.
Sobre la representación proporcional, la doctrina identifica a su vez tres subsistemas, a los que denomina: a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) Representación impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional aritmético inmediato, en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial.
La introducción del principio de proporcionalidad, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular, y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquéllos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder.
Las barreras legales o umbrales mínimos tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños, pues como función primordial, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y, a la par, ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos.
En la materia de que se trata, tal como se desprende del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para que las legislaturas estatales cumplan con la norma constitucional, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local.
Conforme a lo anterior, es claro que las legislaturas de los Estados están obligadas a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral, sin que exista la imposición de reglas específicas para efectos de su reglamentación, lo que así se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalen sus leyes respectivas, de donde se desprende la facultad que les es conferida para que conformen su sistema electoral, a través de cualquiera de las formas conocidas del género de representación proporcional, o incluso, para que construyan alguno diverso, siempre y cuando incluyan los elementos necesarios para que los órganos electos, estén integrados por representantes surgidos de la aplicación de una fórmula, que contenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos.
Esto es, que no sólo se prevea para la integración de la legislatura el principio de representación proporcional, sino que además éste debe verse reflejado en la conformación del Congreso, para darle vigencia a las disposiciones constitucionales por cuanto a este aspecto.
En observancia a lo anterior, al aplicar la fórmula prevista en la ley para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, las disposiciones que regulan cada una de las etapas de la asignación deben ser interpretadas de manera tal, que contribuyan a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido político y los cargos que deben ser asignados.
Así, los factores o elementos que se establezcan en la ley tanto para calcular el umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación, como para la distribución de los cargos respectivos, deben ser interpretados de manera que sean congruentes con esos propósitos, para evitar que se distorsione la proporcionalidad y que haga, por ejemplo, que el referido umbral se calcule sobre una votación aparente o ficticia de la que realmente resulte eficaz para ese propósito, o bien, que el cargo represente una mayor o menor votación del partido de la que ordinariamente debería emplearse, etc.
En ese sentido, como se anticipó, la interpretación de las disposiciones atinentes, no debe sustentarse, exclusivamente, en la interpretación gramatical, sino que debe acudirse a los criterios de interpretación sistemático y funcional atendiendo a los principios y objetivos del sistema de representación proporcional, de manera tal, que contribuyan a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido político y cargos que deben ser asignados.
Ahora bien, las disposiciones que regulan la asignación de diputados de representación proporcional en el Estado de Chihuahua son las siguientes:
En el artículo 40 de la Constitución local, se establece:
“El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como Diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Ningún partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento.
Si un partido político alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para poder adicionarse o reformarse la Constitución del Estado, se requerirá el voto de cuando menos 23 de los Diputados.
Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes, más del 70% de candidatos de un mismo género.
Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 2% de la votación estatal válida emitida.
Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida.
Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.
Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.”
Conforme con lo expuesto, en los artículos 15 y 16 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se establecen las reglas para la asignación de diputados de representación proporcional, las que consisten en:
Artículo 15.-
1. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que acrediten haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales y alcancen cuando menos el dos por ciento del total de la votación estatal válida emitida.
2. Para efectos del párrafo anterior y de los artículos 16 de esta Ley y 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se entiende por votación estatal válida emitida o votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el dos por ciento de dicha votación.
Artículo 16.-
1. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional cada partido político o coalición deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que también será aplicable a los suplentes.
2. Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada Partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.
3. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.
4. Cuando del registro total de las candidaturas que hagan los partidos por el principio de mayoría relativa, aparecieren más del 70% de candidatos de un mismo género, tanto en los candidatos a propietarios como suplentes, al género minoritario, el partido estará obligado a asignarle un lugar dentro de los tres primeros de la lista plurinominal.
5. Si la participación fuese menor al 20%, la inclusión del género subrepresentado deberá ocupar un lugar en lista dentro de los dos primeros.
6. Si el porcentaje fuese menor al 10%, la inclusión se hará en el primer lugar de la lista de representación proporcional.
7. La falta de cumplimiento de este precepto dará lugar a la negativa del registro de la referida lista, pudiéndose subsanar esta omisión dentro del lapso de registro señalado para ese efecto.
En lo que al caso interesa, de las disposiciones transcritas, se advierte lo siguiente:
a) En el párrafo séptimo del artículo 40 de la constitución local, se dispone que sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que hayan alcanzado, cuando menos, el dos por ciento de la votación estatal válida emitida.
b) En términos del párrafo octavo del propio precepto, las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida.
c) En el párrafo 1 del artículo 15 de la ley electoral local, se reitera que tendrán derecho a participar en la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que alcancen cuando menos el dos por ciento del total de la votación estatal válida emitida.
d) En el párrafo 2 de la misma disposición, se establece que para el efecto del párrafo anterior y de los artículos 16 de la propia ley y 40 de la constitución local, se entiende por votación estatal válida emitida o votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el dos por ciento de dicha votación.
e) A su vez, en el párrafo 2 del artículo 16 de la ley electoral local, se prevé que las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida.
Como se puede apreciar de la literalidad de los enunciados normativos en comento, la expresión votación estatal válida emitida se emplea, indistintamente, en la constitución y en la ley de la mencionada entidad federativa, tanto para calcular el umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación, como para la distribución de las respectivas diputaciones, lo cual resulta incongruente, puesto que dicha votación no puede ser referente para ambos propósitos, ya que cada uno de ellos corresponde a etapas diversas del procedimiento de asignación.
Lo anterior es así, toda vez que el cálculo del umbral mínimo tiene como propósito determinar qué partidos políticos o coaliciones tienen derecho a participar en la asignación de diputados por el mencionado principio, por lo que los votos obtenidos por las fuerzas políticas que no hubiesen alcanzado el umbral respectivo, deben excluirse de la votación que debe tenerse en cuenta para realizar la asignación atinente y, por ende, el resultado correspondiente no puede servir, a su vez, de referente para calcular nuevamente el porcentaje de dicho umbral, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable.
Ciertamente, la votación estatal válida emitida, en términos del concepto que de la misma se establece en la ley, no puede servir de base para calcular el umbral mínimo del dos por ciento para tener derecho a la asignación, ya que, si de acuerdo con dicho concepto, al total de votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, debe deducirse no sólo los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos, sino también los votos de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el dos por ciento de dicha votación, es evidente que ello resulta incongruente e ineficaz para dicho propósito.
Sin embargo, la responsable interpretó y aplicó de manera literal el referido concepto de votación estatal válida emitida y, sobre el particular, sostiene lo siguiente:
Bajo esta perspectiva, es dable estimar que la barrera o umbral mínimo confeccionado en la legislación chihuahuense, por ser un valor aparente o virtual (que se construye por voluntad del propio legislador), conlleva de manera natural a dos efectos: por un lado, que los partidos políticos o coaliciones, cuya votación no fue tomada en cuenta para la obtención de la “votación estatal válida emitida o votación estatal emitida”, en la confrontación posterior, vean incrementado su porcentaje de votación y puedan alcanzar “cuando menos el 2%” en dicha votación; y por otro lado, que como consecuencia de lo anterior, los resultados porcentuales que eventualmente se obtengan al realizar tal comparación, necesariamente representen más del 100% de esta votación; tal y como se representa en el cuadro siguiente, en el que se plasman los resultados reales obtenidos durante la pasada jornada electoral:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | TOTAL DE LOS VOTOS DEPOSITADOS | % DEL TOTAL DE LOS VOTOS DEPOSITADOS | VOTOS CON LOS QUE SE OBTIENE EL TOTAL DE LA VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA | % DEL TOTAL DE LA VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA (854,040) DE LOS VOTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 374,196 | 41.2464 | 374,196 | 43.8148 |
ALIANZA POR CHIHUAHUA | 419,107 | 46.1968 | 419,107 | 49.0734 |
UNIDOS POR CHIHUAHUA | 40,210 | 4.4322 | 40,210 | 4.7082 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 17,809 | 1.9630 | --- | 2.0852 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 20,527 | 2.2626 | 20,527 | 2.4045 |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 10,850 | 1.1959 | --- | 1.2704 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 251 | 0.0276 | --- | --- |
VOTOS NULOS | 24,269 | 2.6750 | --- | --- |
VOTACIÓN TOTAL | 907,219 | 99.9995 | 854,040 | 103.3565 |
No obstante, esta ficción resulta técnica y jurídicamente aceptable, toda vez que su operatividad y funcionalidad descansan, precisamente, en el propio contenido de la ley electoral chihuahuense; y no constituye incongruencia alguna, en la medida en que cuando para construir un universo numérico (VEVE), deben desagregarse elementos de otro mayor (total de votos), la suma de los que integran este último será siempre mayor al 100% de aquél, sin que ello impida contrastarlos o confrontarlos para determinar si se superó un umbral establecido (2% de la VEVE).
Esa interpretación literal o gramatical efectuada por la responsable resulta inadmisible, porque lejos de contribuir a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por los partidos políticos con derecho a ello y cargos que deben ser asignados, implica una evidente desproporción entre la votación realmente obtenida por las fuerzas políticas contendientes y los porcentajes de votación que se deben tomar en cuenta para la distribución de las diputaciones correspondientes, como se demuestra a continuación.
En primer lugar, la referida interpretación genera que el multicitado umbral se calcule sobre una votación aparente o ficticia, inferior a la suma de los votos que obtuvieron los respectivos partidos políticos y coaliciones, al haberse excluido la votación de los partidos que no alcanzaron el dos por ciento del total de los votos depositados en las urnas.
En segundo lugar, los porcentajes de la votación válida emitida rebasan el cien por ciento de esa votación, al haberse incluido el porcentaje que de esa votación representan los votos previamente excluidos de los partidos políticos que no alcanzaron el dos por ciento del total de los votos depositados en las urnas, con la consecuente distorsión del porcentaje de votación que real y efectivamente obtuvieron las fuerzas políticas contendientes.
En tercer lugar, esa distorsión, implica a su vez, la desproporción entre la votación real obtenida por los partidos políticos y coaliciones y los porcentajes de votación que se deben tomar en cuenta para la distribución de las diputaciones correspondiente, toda vez que, al efecto, la responsable tomó en cuenta el porcentaje de votación aparente o ficticio que se consideró para calcular el umbral mínimo, tan es así que, como se puede advertir de la tabla transcrita con antelación, ese porcentaje de votación es superior al cien por ciento de la votación que sirvió de referente para calcularlo.
Luego entonces, es evidente que la interpretación gramatical de la votación estatal válida emitida, en términos del concepto que de la misma se establece en la ley, no puede servir de referente para calcular el umbral mínimo del dos por ciento para tener derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional.
En cambio, para el propósito de distribuir las diputaciones de representación proporcional, mediante rondas de asignación, a los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida, esta expresión resulta acorde con la definición que se establece en la ley, dado que dicha votación se conforma con la suma de la votación obtenida por cada una de las fuerzas políticas que tienen derecho a dicha asignación, al haber alcanzado el umbral mínimo requerido para tales efectos.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior estima que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 15, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, es la que debe privilegiarse para determinar cuál es la votación estatal válida emitida que servirá de base para calcular el umbral mínimo del dos por ciento previsto para que las fuerzas políticas tengan derecho a participar en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
En el artículo 40, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se prevé, entre otros requisito, que sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que hayan alcanzado, por lo menos, el dos por ciento de la votación estatal válida emitida.
Por otra parte, en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se precisa que por votación estatal válida emitida o votación estatal emitida, se entiende el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el dos por ciento de dicha votación.
Conforme con el contenido de tales disposiciones y atendiendo a su finalidad, consistente en determinar cuál es la votación que debe tomarse como referente para calcular el umbral mínimo del dos por ciento que deben alcanzar las fuerzas políticas para tener derecho a participar en la asignación por el referido principio, esta Sala Superior considera que cuando el legislador local del Estado de Chihuahua, en los preceptos jurídicos bajo estudio, se refirió a votación estatal válida emitida, pretendió otorgar dos aseveraciones a la misma, atendiendo, cada una de ellas, a etapas distintas del procedimiento previsto en la ley para la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
La primera de esas acepciones, se refiere a la votación que debe tomarse como base para determinar cuáles fueron los porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos contendientes.
Para que exista coherencia de la frase “votación estatal válida emitida” empleada por el legislador, y la votación que se tomará como base para obtener los porcentajes para efectos de acceder a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es necesario que dichos sufragios se encuentren investidos de características tales que permitan otorgar un contenido a dicha expresión, pues de otra manera se descontextualizaría la frase utilizada por el legislador y supondría la existencia de vaguedad en el sistema electoral local, lo cual es contrario a la plenitud y coherencia que deben guardar los sistemas jurídicos.
Por “votación estatal” en el contexto normativo bajo análisis, debe entenderse la suma de los sufragios del electorado a favor de los partidos políticos, coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos.
De esta manera, los vocablos “válida” y “emitida” utilizados en la frase normativa antes mencionada, son aquéllos que hacen referencia a la votación que se emitió y que tiene efectos útiles y eficaces, es decir, la que debe computarse a favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección de que se trate.
Así, se tiene que la votación estatal válida emitida, para efectos de determinar el porcentaje mínimo de asignación de curules por el principio de representación proporcional, es aquélla que resulta de restar al total de los votos emitidos, la que no tiene efectos útiles, esto es, la relativa a candidatos no registrados, así como los votos nulos.
En consecuencia, el resultado de dicha operación aritmética es la que se debe utilizar como referente para verificar cuáles de los institutos políticos tienen derecho a participar en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, por haber obtenido, por lo menos, el dos por ciento de esa votación.
Situación distinta es la que acontece cuando el legislador ordinario de esa entidad federativa se refirió a la votación estatal válida emitida para efectos de asignar las curules por el principio de representación proporcional, pues dicha expresión, entraña un contexto distinto, toda vez que constituye la base para la adjudicación de las diputaciones a los partidos políticos, por lo que, debe guardar identidad o correspondencia con ese propósito.
Con base en todo lo expuesto, esta Sala Superior determina que por votación estatal válida emitida para efectos de asignar las curules por el principio de representación proporcional, debe entenderse a la cifra que resulte de restar a la votación emitida en el estado, los relativos a candidatos no registrados, votos nulos y la emitida a favor de las fuerzas políticas y coaliciones que no obtuvieron el dos por ciento de la votación válida emitida, para efectos de determinar el porcentaje mínimo de asignación de curules por el principio de representación proporcional.
De esta manera, se obtiene que la suma de los porcentajes de votación obtenidos por las fuerzas políticas que participarán en la asignación de curules por el principio de representación proporcional sea igual al cien por ciento de la votación estatal válida emitida.
Lo anterior, derivado de que la votación estatal válida emitida representa el cien por ciento de los votos que deberán tomarse en cuenta para determinar los porcentajes de votación obtenidos por cada fuerza política (mismos que se reflejarán en la cantidad de escaños que serán asignados a las fuerzas políticas contendientes) cantidad de votos que, es idéntica a la suma de la votación obtenida por los partidos y coaliciones políticas con derecho a que se le adjudiquen curules por el referido principio, lo que armoniza tales disposiciones, pues, al aplicar la interpretación antes mencionada, se advierte que se alcanza proporción directa entre la base para la asignación de diputaciones (votación estatal válida emitida) y el total de los votos que se tomarán para dicha adjudicación (votos de los partidos políticos con derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional).
Conforme con la interpretación de mérito se hace la distinción, por una parte, de la votación estatal válida emitida para efectos de determinar el porcentaje mínimo de asignación de curules y, por otra, la votación estatal válida emitida para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, distinción que permite guardar una proporción directa entre el parámetro total de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la suma de los votos obtenidos por las fuerzas políticas con derecho a ello; de ahí que debe ser la interpretación que debe aplicarse para solucionar el problema jurídico planteado ante este órgano jurisdiccional.
Sobre la base de lo antes expuesto, se estima sustancialmente fundado el motivo de agravio hecho valer por el Partido del Trabajo, en el sentido de que para el efecto de calcular el umbral mencionado, sólo debe tenerse en cuenta la votación válida obtenida por los partidos políticos y coaliciones contendientes, de manera que resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad que, sobre tal aspecto, plantea en la demanda respectiva.
Por todo lo anterior, tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional conforme a la legislación electoral del Estado de Chihuahua, los partidos políticos o coaliciones que alcancen el 2% de la votación estatal válida emitida, entendiendo por esta última, la que resulte de deducir al total de votos depositados en las urnas, los votos nulos así como los votos emitidos a favor de candidatos no registrados. En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la convicción de que en el proceso electoral local dos mil siete, colman dicho requisito los partidos y coaliciones siguientes: Partido Acción Nacional, la coalición “Alianza por Chihuahua”, la coalición “Unidos por Chihuahua”, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo.
Finalmente, se consideran inoperantes los agravios que hacen valer tanto el Partido Acción Nacional como la coalición “Unidos por Chihuahua”, puesto que, si bien les asiste la razón cuando afirman que el tribunal electoral responsable realizó una indebida interpretación del concepto “votación estatal válida emitida o votación estatal emitida”, previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en manera alguna, puede acogerse la interpretación que proponen, conforme con las razones antes expuestas.
TEMA 2. Del método de asignación de diputados de representación proporcional tratándose de coaliciones electorales y, de la aplicación, en su caso, de los límites de sobre-representación. Con relación a este tópico, el tribunal responsable en el fallo cuestionado, así como el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Chihuahua”, en resumen, fijaron los posicionamientos siguientes:
La autoridad responsable en el fallo impugnado, sostiene medularmente, que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Chihuahua” en los juicios de inconformidad correspondientes resultan inatendibles, porque del análisis practicado al acuerdo combatido se desprende, que la fase relativa a establecer qué entes políticos cuentan con el derecho de participar en la asignación de diputados plurinominales, se realizó considerando a la votación recibida por cada uno de los partidos políticos así como a las coaliciones contendientes como una unidad, siendo que el Partido Acción Nacional, no cuestionó la fase de adjudicación de las diputaciones plurinominales a los partidos políticos en lo individual.
Mientras tanto, respecto de los conceptos de reproche expresados por la coalición “Unidos por Chihuahua” también concluye que resultan inatendibles, toda vez que sostiene que la formación de una coalición, no implica la creación de una persona jurídica distinta a los partidos políticos, motivo por el cual carece de razón el aserto relativo a que las coaliciones siguen teniendo personalidad jurídica hasta que se resuelva el último de los asuntos por las instancias jurisdiccionales, según lo aducido por la coalición impetrante.
En cambio, al examinar el agravio expresado por la coalición “Alianza por Chihuahua”, la autoridad responsable manifiesta que le asiste la razón en cuanto a que los límites de sobre-representación, sólo deben ser aplicados a los partidos políticos y no así a las coaliciones, en tanto que consideró, que los antecedentes legislativos y la instauración de los límites de sobre-representación contenida en los artículos 40, párrafo tercero, de la constitución local y en el 14, numeral 2, de la ley comicial de la entidad, de acuerdo con su interpretación gramatical es factible concluir, que efectivamente, los límites a que los mismos se contraen es aplicable única y exclusivamente a los partidos políticos y no así a las coaliciones que eventualmente llegaran a integrar dos o más partidos políticos.
Sostiene la autoridad responsable, que ambos preceptos, constitucional y legal, contienen una afirmación que no admite duda alguna en cuanto a su alcance y significación, según el contenido textual de cada una de tales disposiciones, dado que las mismas aluden solamente a los partidos políticos, sin formular referencia alguna a las coaliciones electorales.
Con base en lo anterior, el tribunal responsable asevera que frente a tal claridad, debe aplicarse el principio de interpretación que reza “donde el legislador no distingue, el juzgador no puede hacerlo”, por lo que es dable concluir, que el tope de sobre-representación contenido en ambas disposiciones es aplicable únicamente a los partidos políticos, máxime cuando, al llevar a cabo la interpretación de los artículos 21, 39, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, se desprende que los grupos parlamentarios se integran por diputados que surgen de la postulación de un mismo partido político; que los diputados que pertenezcan a un mismo partido en ningún caso podrán formar un grupo parlamentario por separado y tampoco podrán formar parte de más de un grupo parlamentario, a menos que renuncien al que pertenecen para asociarse a otro; que por ningún motivo podrán formar grupos parlamentarios diputados independientes, en atención a que dicha prerrogativa es exclusiva de los partidos políticos; así como, que el diputado que hubiese sido electo por una coalición o candidatura común de varios partidos políticos, sólo podrá integrarse a alguno de los grupos parlamentarios formados por cualquiera de esos partidos políticos. Lo anterior es así, tomando en cuenta que las coaliciones electorales no tienen entre sus objetivos, conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que la misma se forme con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, por lo que en su momento se consideró, que la cláusula de gobernabilidad sólo puede beneficiar a los partidos políticos.
Además, el tribunal responsable sostiene que las coaliciones no pueden ser reconocidas como personas jurídicas, toda vez que no existe precepto legal alguno en la legislación electoral local que respalde dicha aseveración.
La autoridad jurisdiccional electoral local sigue afirmando, que los topes de sobre-representación no forman parte del procedimiento de distribución de curules por el principio de representación proporcional, sin que pase inadvertido que para lograr la adecuada instrumentación de dichos límites, sea necesario tomarlos en consideración al momento de proceder a asignar por rondas los escaños, teniendo en cuenta los resultados obtenidos por las coaliciones y los partidos políticos, pues debe considerarse que atendiendo al objeto perseguido por los límites de sobre-representación y teniendo presente que las coaliciones no trascienden al proceso electoral, debido a que no se les reconoce en la conformación del Congreso, es evidente que dichas coaliciones no se encuentran dentro del ámbito normativo consignado por el legislador al prefigurar una restricción para configurar el Poder Legislativo del Estado.
Luego, el tribunal responsable señala que tomando en cuenta que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral luego de determinar cuáles partidos o coaliciones tienen derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y fijó el tope máximo de diputados a que pueden aspirar los contendientes en el proceso electoral, considerando a las coaliciones de manera conjunta, se concluye que quedó acreditada la violación a lo dispuesto en los artículos 40, párrafo tercero, de la constitución estatal y 14, numeral 3, de la ley comicial de la entidad.
Por su parte, el Partido Acción Nacional se duele de que la autoridad responsable en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada a través de la resolución combatida, indebidamente dejó de asignarles un diputado más a ese partido político y a la coalición “Unidos por Chihuahua”, en virtud de que le asignó una curul de más al Partido Revolucionario Institucional como integrante de la coalición “Alianza por Chihuahua”.
Lo anterior, debido a que la citada asignación se llevó a cabo en forma desapegada a la ley, en virtud de que la misma se efectuó a partidos políticos, siendo que debió realizarse a los partidos políticos o a las coaliciones, según fuera el caso concreto.
De tal suerte, apunta que la autoridad responsable, al dividir para efectos de la asignación de diputaciones el porcentaje de votación obtenido por las fuerzas contendientes bajo la figura de la coalición denominada “Alianza por Chihuahua”, distorsionó la voluntad popular, pues resulta evidente que mientras el Partido Acción Nacional obtuvo el 43% (cuarenta y tres por ciento) de la votación estatal válida emitida, sólo contará, de no modificarse el acto reclamado, con poco más del 33% (treinta y tres por ciento) de la representación en el Congreso local; en tanto, que al Partido Revolucionario Institucional, el cual formó junto con el Partido Nueva Alianza, la coalición “Alianza por Chihuahua”, se le asigna un diputado de más, con lo cual no sólo queda sobre-representado en más de seis puntos respecto de su votación estatal válida emitida, sino que se viola el límite de ocho puntos establecido como tope de sobre-representación entre dicha votación y el porcentaje en la integración del Congreso.
Situación que, hipotéticamente señala, se reproduce en tratándose del Partido Nueva Alianza, toda vez que siguiendo el criterio utilizado por la responsable, a dicho partido político le podría corresponder teóricamente una representación de hasta el 15% (quince por ciento) del Congreso, atendiendo a que del convenio suscrito con el Partido Revolucionario Institucional, le corresponde el 7% (siete por ciento) de la votación estatal válida emitida, más 8% (ocho por ciento) del tope que fijan la constitución estatal y la ley local; generándose en ambos casos, una interpretación alejada de la ley aplicable, pues debe tomarse en consideración, que el convenio celebrado entre tales partidos políticos, no puede ser empleado para distorsionar dicha representatividad incrementándola artificialmente o, como pretende la responsable, inclusive duplicándola, como ocurre en el último caso explicado.
Ello, máxime cuando en la especie participaron dos coaliciones totales, como se evidencia del hecho incuestionable de que la asignación deberá hacerse en tales casos, con base en una sola lista, exclusivamente, por lo que a cada coalición deberá asignársele el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.
De ahí, que el Partido Acción Nacional sostenga, que el tribunal responsable se equivoca cuando afirma que los límites de sobre-representación no son aplicables a las coaliciones sino únicamente a los partidos políticos, lo cual a todas luces constituye un contrasentido, porque de manera arbitraria la responsable procede, para efectos de la asignación de escaños, a fraccionar lo que constituye una unidad.
Todo lo anterior, en abierto desapego a lo dispuesto en los artículos 40, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como 14, párrafo 2, 15, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Ahora bien, la coalición “Unidos por Chihuahua” señala en resumen, que le irroga agravio que el tribunal responsable determine que no le es aplicable a las coaliciones lo dispuesto en el artículo 40, párrafo tercero, de la constitución estatal, bajo el argumento de que los límites de sobre-representación solamente constriñen a los partidos políticos, pues es inconcuso que a la coalición se le debe considerar como un solo partido político y su votación como una sola unidad, para tales efectos. Esto se robustece más aún, cuando la coalición termina una vez que concluye el proceso electoral, lo que sucede hasta que haya sido resuelto, el último de los asuntos ante las instancias electorales jurisdiccionales, por lo que es evidente, apunta el enjuiciante, que sus efectos no llegan hasta el Congreso del Estado, como en forma inexacta lo estima la responsable.
Finalmente, enfatiza que la coalición “Alianza por Chihuahua” debe ser tratada para efectos de la presente asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como el partido político mayoritario, motivo por el cual, sólo podría alcanzar un tope máximo de tres escaños por el principio en comento. De lo contrario, enfatiza, se permitiría que el Partido Revolucionario Institucional que forma parte de la coalición aludida, se vea indebidamente beneficiado y sobre-representado, cuando es el caso que dicho instituto político determinó participar en el citado proceso comicial, a través de la coalición electoral respectiva.
Como puede apreciarse, en concepto de esta sala Superior, la pretensión de los enjuiciantes esencialmente consiste, en que las coaliciones deben ser tratadas como un solo partido político durante todo el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, de tal modo que también les sean aplicadas a esas entidades, las reglas relativas a los límites o topes a la sobre-representación, previstos por la normativa electoral de esa entidad federativa.
Por tanto, la causa de pedir de los impetrantes estriba, en que el tribunal responsable al realizar la asignación en el fallo impugnado, en forma indebida estimó que los límites o topes a la sobre-representación sólo pueden ser aplicados a los partidos políticos y/o partidos políticos coaligados en tratándose de las coaliciones, por lo que al efectuar dicho procedimiento bajo tales premisas, generó distorsiones en la votación recibida por los contendientes electorales y, consecuentemente, generó una excesiva sobre-representación respecto del Partido Revolucionario Institucional, así como una desmedida sub-representación con relación al Partido Acción Nacional.
Una vez fijados los posicionamientos sostenidos en relación con el punto de disenso bajo análisis, esta Sala Superior considera necesario invocar de manera previa a determinar si son de aplicarse o no a las coaliciones electorales, los límites a la sobre-representación previstos en la constitución y ley comicial estatales, en tratándose de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el marco jurídico cuya interpretación y aplicación se encuentra en entredicho, el cual es del tenor literal siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 40, párrafo tercero.
“Ningún partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento.”
Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 14, párrafo 2.
“2. Ningún partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.”
De los preceptos trascritos, se deduce que en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, las autoridades electorales deberán observar que no se rebasen, los límites de sobre-representación siguientes:
a) Que ningún partido político cuente con más de veinte diputados por ambos principios.
b) Que en ningún caso, un partido político cuente con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Tales límites a la sobre-representación, se encuentran insertos en el marco jurídico que a continuación se describe.
De conformidad con la legislación electoral del Estado de Chihuahua, se prevé que los partidos políticos nacionales o estatales, tienen, entre otros propósitos, contribuir a la integración de los Poderes del Estado y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, para lo cual les asiste el derecho, de postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, apartado 2, y 36, apartado 1, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
En este contexto, se aprecia que el derecho a postular candidatos a los diversos cargos de elección popular en el Estado de Chihuahua, puede efectuarse a través de cualquiera de los conductos siguientes:
1. Por los partidos políticos nacionales o estatales, en ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 36, apartado 1, inciso d), de la ley electoral de la entidad; y,
2. Por las coaliciones, según lo previsto en el artículo 42, párrafo 2, de la ley comicial local.
Ahora bien, tratándose del segundo punto señalado con antelación, esta Sala Superior considera que es menester invocar, la normativa que regula todos los aspectos relacionados con la intervención de las coaliciones durante los procesos electorales de la entidad.
De conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la ley de la materia, tendrán derecho a participar en la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que acrediten haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales y alcancen cuando menos el dos por ciento del total de la votación estatal válida emitida.
Posteriormente, en términos del artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, de la ley aplicable, para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional cada partido político o coalición deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que también será aplicable a los suplentes. Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida, según las reglas correspondientes.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 36, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en cita, es derecho de los partidos políticos nacionales y estatales formar frentes y coaliciones, así como fusionarse en los términos de dicha ley.
Por su parte, el artículo 40, párrafo 7, inciso c), de la ley en cita, dicta que la distribución del financiamiento público anual se sujetará, entre otras bases, a la que dicta que cuando dos o más partidos políticos hayan participado bajo convenio de coalición, lo correspondiente al financiamiento público a que tengan derecho con base en los votos válidos obtenidos como coalición, se les distribuirá por partes iguales, como tantos partidos hayan formado la coalición, salvo disposición expresa en contrario de los partidos políticos interesados, prevista en el propio convenio de coalición.
Para celebrar tales convenios, la ley comicial de la entidad, señala a la letra las reglas siguientes:
“Artículo 46.-
1. Los partidos políticos podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones estatales, distritales y municipales.
2. Los partidos políticos que decidan formar una coalición para presentar candidatos comunes, deberán celebrar un convenio que contendrá los siguientes elementos:
a) Los partidos políticos que la forman; y de éstos el que ha de representarla ante los órganos administrativos y jurisdiccionales;
b) La elección que la motiva;
c) El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
d) El cargo para el que se les postula;
e) El emblema o emblemas, y el color o colores bajo los cuales participarán, entendiéndose que se podrá usar el color y emblema de uno, de dos o de todos los partidos políticos que formen la coalición;
f) El acuerdo para el uso de las prerrogativas y el repartimiento, en los términos del artículo 40 de este ordenamiento, del financiamiento público anual; y
g) El acuerdo por el que se repartirán los votos entre los partidos que integren la coalición, en el cual se podrá convenir que los votos se adjudiquen a uno, a varios o a todos, en la parte proporcional en que convenga a los interesados.
3. El registro y las prerrogativas de un partido coaligado quedan sujetos a los resultados del porcentaje de votos que hubiesen obtenido de la votación total, según la adjudicación hecha en los términos de este artículo.
Artículo 47.-
1. El convenio de coalición deberá presentarse por escrito ante el Instituto Estatal Electoral antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de que se trate, quien dispondrá de tres días para resolver sobre su aprobación y una vez que cause estado ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El acuerdo del Instituto será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, quien deberá emitir una resolución definitiva en diez días hábiles.
Artículo 48.-
1. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que forman parte.
2. Una vez concluido el proceso electoral termina automáticamente el convenio de coalición.”
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, del cuerpo legal mencionado, el Instituto Estatal Electoral funcionará erigido en una Asamblea General, que será el órgano supremo, a la que corresponde, entre otras funciones, registrar las candidaturas a Gobernador del Estado y expedir, en su caso, la constancia de mayoría y validez; registrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; y aprobar y registrar los convenios de coalición. En este contexto, el artículo 57, párrafo 1, de la ley de la materia, prevé que el Secretario General del Instituto tiene, entre otras, la atribución de llevar el libro de registro de los partidos políticos, así como el de convenios de fusiones, frentes y coaliciones. Incluso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, párrafo 1, inciso d), de la ley en comento, las asambleas municipales del Instituto Estatal Electoral tienen, entre otras, la atribución y el deber, de recibir las solicitudes de registro de representantes de los partidos políticos y coaliciones.
Por su parte, conforme al artículo 73, párrafos 2, inciso f), y 3, inciso b), es atribución del Presidente de mesa directiva de casilla, practicar con el auxilio del secretario y de los escrutadores, el escrutinio y cómputo, ante la presencia de los representantes acreditados de los partidos políticos y coaliciones; así como, es atribución del secretario de la mesa directiva de casilla, contar antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos y coaliciones, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral.
A mayor abundamiento, el artículo 82, párrafos 1, inciso e), y 3, de la ley en cita, prevé que la solicitud de registro de candidatos deberá contener, entre otros datos, el cargo para el que se le postula y nombre del partido político o coalición que lo presenta. Además, el partido político o coalición postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político o partidos políticos coaligados.
Con relación al procedimiento de registro de candidatos, sobresale que la ley de la materia, prevé a la letra:
“Artículo 83.-
1. Los organismos electorales recibirán las solicitudes de registro procediendo a su revisión, y en su caso de que las mismas reúnan los requisitos establecidos en la Ley, y dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 80 de esta Ley, la Asamblea General y las Asambleas Municipales, respectivamente, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
2. En caso de no cumplir con alguno o algunos de los requisitos, se notificará al partido político o coalición y éstos contarán con cuarenta y ocho horas para subsanarlos, siempre y cuando se cumpla con los plazos señalados por este ordenamiento.
3. Las decisiones de las asambleas municipales serán revisables ante la Asamblea General, a petición de los partidos políticos o coaliciones; la cual deberá resolver en un plazo no mayor de tres días. La resolución recaída será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, el cual emitirá una resolución final en un plazo máximo de siete días.
4. Cada partido político o coalición registrará un solo color o combinación de colores para todas las candidaturas que postule.”
Finalmente, ya por lo que toca a las demás actividades en las diversas etapas del proceso electoral, en donde tienen intervención los partidos políticos y las coaliciones, los artículos 85, 86, 95, 105, 108, 109, 110, 112, 116, 117, 120, 125, 128, 130, 132, 136, 140, 141, 145, 149, 150, 178 y 220, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, regulan en esencia, lo relativo a: las campañas electorales; las reglas de la propaganda impresa a que se sujetarán durante las campañas electorales los partidos políticos y las coaliciones; los gastos de cada campaña que realicen y topes que deben respetar; el registro de representantes ante las autoridades electorales; el diseño de las boletas electorales de cada elección; el procedimiento de cancelación o sustitución de candidatos en relación con las boletas electorales; la acreditación de representantes ante las mesas directivas de casilla; la intervención de los representantes de los partidos y coaliciones en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral; la imposibilidad para que los representantes de partidos y coaliciones formen parte de las mesas directivas de casilla; la validez o nulidad de los votos respecto de cada partido político o coalición; el procedimiento para el escrutinio y cómputo de cada elección, así como de los actos posteriores a dicha fase; lo conducente a la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla; de los procedimientos de cómputo de las elecciones respectivas; sobre el procedimiento y la expedición a los partidos políticos o coaliciones de las constancias de asignación de regidores de representación proporcional que les correspondan; y, sobre los medios de impugnación que se interpongan durante el proceso electoral, según el caso.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, esta Sala Superior arriba a la convicción que les asiste la razón a los accionantes cuando afirman, que el tribunal responsable inobservó en su perjuicio el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en tratándose de la que realizó a los partidos políticos coaligados en la coalición “Alianza por Chihuahua”, motivo por el cual resultan fundados los agravios aducidos tanto por el Partido Acción Nacional así como por la coalición “Unidos por Chihuahua”, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen.
Resulta indebido que la responsable calificara de “inatendibles” los agravios aducidos por el partido y coalición actoras, toda vez que contrario a lo afirmado por el tribunal estatal, ambos enjuiciantes se dolieron, según puede leerse en el apartado denominado “II. Sinopsis de agravios”, mismo que consta en lo conducente de la foja 36 (treinta y seis) a la 45 (cuarenta y cinco) del fallo impugnado, medularmente, de que la autoridad electoral administrativa local trasgredió las disposiciones correspondientes a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, dado que manifestaron que fueron interpretados y aplicados en forma incorrecta, los artículos 40 de la constitución estatal, así como 14, 15 y 16 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en virtud de que la asignación aludida, debió efectuarse a los partidos políticos o coaliciones según correspondiera en cada caso, pues desde aquella instancia se cuestionó, que la asignación de curules de representación proporcional se hiciera a los partidos políticos en lo individual, cuando es el caso que contendieron bajo la figura de la coalición.
Por ende, resulta cuestionable que la autoridad responsable desestimara los conceptos de reproche expuestos en los juicios de inconformidad, concentrándose solamente y en resumen, tocante al Partido Acción Nacional, en que éste dejó de cuestionar la fase de adjudicación de las diputaciones plurinominales, así como por lo que respecta a la coalición “Unidos por Chihuahua”, que su motivo de agravio radicó, en que las coaliciones no tienen en momento alguno personalidad jurídica.
De igual modo, esta Sala Superior considera que carece de razón el tribunal electoral local cuando afirma otorgándole el derecho reclamado por la coalición “Alianza por Chihuahua” en su respectivo juicio de inconformidad, que los límites de sobre-representación a los que aluden los artículos 40, párrafo tercero, de la ley fundamental estatal y 14, numeral 2, de la ley comicial de la entidad, sólo deben ser aplicados a los partidos políticos y no así a las coaliciones.
El tribunal estatal soporta este aserto, en la interpretación gramatical que llevó a cabo de tales dispositivos. Ello, aunado a la aplicación del principio de interpretación que reza “donde el legislador no distingue, el juzgador no puede hacerlo”. Criterio que robusteció, cuando además practica la interpretación de los artículos 21, 39, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, de donde según su dicho se desprende, que los grupos parlamentarios se conforman por diputados que surgen de la postulación de un mismo partido político, por lo que es inconcuso que las coaliciones electorales no tienen entre sus objetivos, conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección; y, tomando en cuenta, asevera el tribunal local, que los topes de sobre-representación, no forman parte del procedimiento de distribución de curules por el principio de representación proporcional.
No se comparte el control de legalidad efectuado por el tribunal responsable con relación al presente tema, porque si bien como lo sustentó, de los artículos 40, párrafo tercero, de la constitución estatal, y 14, párrafo 2, de la ley electoral de la entidad, puede leerse que los límites de sobre-representación están referenciados en su aplicación textual solamente a los partidos políticos sin hacer alusión alguna a las coaliciones, también es cierto que no puede pasar inadvertido para esta Sala Superior, que el primero de tales preceptos, forma parte del Capítulo I dedicado a la “Organización del Congreso”, correspondiente al Título VII “Del Poder Legislativo”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en tanto que el segundo dispositivo aludido, es parte integrante del Capítulo Segundo “De la asignación de diputados de representación proporcional”, correspondiente al Título Tercero “De la Elección del Gobernador, de los Diputados y de los Ayuntamientos”, el cual pertenece al Libro Primero “De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos”, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
En este contexto, resulta inconcuso que si bien la interpretación gramatical efectuada por el tribunal responsable a los artículos mencionados se encuentra permitida por el artículo 3, párrafo 1, de la ley electoral local, también es cierto que dicha interpretación de los artículos 40 constitucional y 14 de la ley, no debe preferirse, porque sustrae su aplicación del resto de la normativa contemplada en los capítulos, títulos y libro de los que forman parte, según corresponde a cada uno, toda vez que restringe su contenido y efectos legales a los partidos políticos, cuando es el caso que tales apartados de la constitución y de la ley, regulan todo lo conducente a la conformación del Congreso, motivo por el cual, al desentrañar sus alcances y efectos legales, el juzgador local debió hacerlo tomando en consideración el conjunto de normas del sistema al que forman parte.
Por ello, se considera que atendiendo a la ubicación de esos preceptos, la autoridad responsable debió efectuar su interpretación, no en forma aislada como lo hizo, sino conforme a los demás criterios de interpretación permitidos por la ley electoral local, en términos de lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, antes aludidos, a saber, sistemático y funcional.
Ciertamente, el criterio de interpretación sistemático en la especie permite intelegir, que si bien, aparentemente, los topes a la sobre-representación solamente se encuentran referidos a los partidos políticos, ello no obsta para que tales límites también deban aplicarse a las coaliciones, cuando es el caso que los partidos políticos determinan participar en una elección determinada, a través de esa figura jurídica.
Lo anterior es así, máxime que, como ya quedó demostrado con anterioridad, la regulación electoral en el Estado de Chihuahua permite a los partidos políticos participar en los procesos comiciales, por sí solos o a través de las coaliciones; por lo que obedeciendo a estas alternativas, toda la normativa aplicable está diseñada para reflejar con claridad esta situación, pues en las diversas fases que componen al proceso electoral, se dispone que los partidos políticos y las coaliciones deberán recibir el mismo trato, de parte de las autoridades en la materia.
Este punto de vista se robustece, cuando de la confronta realizada entre los artículos 40, párrafo tercero, de la constitución estatal, así como 14, párrafo 2, de la ley electoral de la entidad, es factible concluir de manera indubitable, que dicho precepto legal, es una fiel reproducción del dispositivo constitucional correspondiente, no existiendo prácticamente, ninguna diferencia sustancial entre ambos numerales. Luego entonces, es posible deducir válidamente, que si el artículo 14, párrafo 2, de la ley, es idéntico al artículo 40, párrafo tercero, de la constitución estatal, y también resulta incuestionable, que en la normativa constitucional del Estado de Chihuahua no se alude en dispositivo alguno a las coaliciones electorales, por consecuencia, el dispositivo legal en cita no referirá a dicha figura jurídica.
En efecto, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que las coaliciones en el Estado de Chihuahua, no se encuentran previstas en el artículo 40 así como tampoco en algún otro numeral de la constitución estatal, tal como ocurre por ejemplo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, entre otras leyes, en sus respectivos ámbitos competenciales.
Sin embargo, ello no se traduce en que tales figuras jurídicas resulten inconstitucionales por sólo encontrarse sustentadas en las leyes comiciales federal o de la entidad federativa correspondiente, toda vez que esencialmente se ha considerado, que las coaliciones, al ser producto de los convenios que suscriben con fines electorales los partidos políticos, se ajustan a la normativa fundamental, lo cual se corrobora en tratándose del Estado de Chihuahua, cuando en el artículo 27, párrafo segundo, de la constitución estatal, se prevé que los partidos políticos son entidades de interés público y se precisa, que la ley determinará las formas específicas en su intervención en el proceso electoral.
Luego entonces, puede admitirse válidamente que si la constitución estatal solamente alude a los partidos políticos, es racional y razonable concluir, que las reglas previstas en la ley fundamental local para los partidos políticos, resultan aplicables en lo conducente, a las coaliciones, a efecto de que éstas puedan cumplir con sus objetivos, como es en el caso particular, lo relativo a los límites o topes a la sobre-representación en lo que atañe al procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
De ahí, que se considere que la interpretación gramatical efectuada por el tribunal responsable, junto con la aplicación del principio “donde el legislador no distingue, el juzgador no puede hacerlo” resulten inadmisibles en el presente caso, pues de pasarse por alto esta situación, se llegaría al resultado también inadmisible que, si la constitución estatal no alude a las coaliciones como ya quedó precisado en líneas arriba, las autoridades electorales debieron desde el inicio, en aplicación estricta de la ley fundamental local, rechazar cualquier participación de las coaliciones en el proceso comicial de la entidad. Incluso, este punto de vista tendría que considerarse con mayor fuerza, si se tomara en consideración que varias de las reglas que componen el procedimiento de asignación previsto en el artículo 14 de la ley electoral local, sólo aluden a los partidos políticos haciendo caso omiso respecto de las coaliciones, como puede leerse de los apartados 3 y 4, del dispositivo legal en comento.
Por tanto, se considera que el tribunal local debió resolver los agravios planteados por los justiciables, a partir de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que regulan el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional junto con los límites a la sobre-representación, regulados en los artículos 40 de la constitución local y 14 de la ley aplicable.
Además, esta Sala Superior tampoco comparte el argumento consistente en que tal conclusión se soporta, como afirma la responsable, de manera adyacente en la interpretación a los artículos 21, 39, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, las cuales regulan lo relativo a los grupos parlamentarios en el funcionamiento y la organización del Congreso, porque en la especie, es inconcuso que se atrajeron al sistema electoral, disposiciones ajenas al procedimiento de asignación correspondiente, pues basta tener presente que, el régimen legal de la materia en el Estado de Chihuahua en lo que atañe al tópico bajo estudio, se compone esencialmente de la constitución estatal y la ley comicial respectiva, de las cuales no se desprende remisión alguna o previsión que indique la aplicación de dicha ley orgánica, de manera supletoria a los ordenamientos electorales
Por lo anterior, las razones vinculadas a que las coaliciones electorales no tienen entre sus objetivos, conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que la misma se forme con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, por lo que en su momento se consideró, que la cláusula de gobernabilidad sólo puede beneficiar a los partidos políticos, esgrimidas por la responsable para sostener su criterio en el caso bajo análisis, no pueden seguir surtiendo sus efectos legales, en tanto parten de una premisa inexacta, como ya quedó señalado líneas arriba. Respalda lo anterior, que la autoridad responsable tiende a confundir la intervención de las coaliciones en los procesos comiciales, con los mecanismos de organización y funcionamiento de los grupos parlamentarios en el seno del Congreso, en donde si bien no figuran las coaliciones, también es cierto que intervienen los partidos coaligados, a los cuales se les asignarán las diputaciones a que tengan derecho por el principio de representación proporcional, conforme a lo estipulado en el convenio que celebren y, en su caso, registre, la autoridad electoral administrativa. Hecho lo cual los diputados electos, procederán a conformar los grupos parlamentarios de conformidad con la normativa de la materia, misma que escapa al control de constitucionalidad y legalidad desplegado por los tribunales electorales.
De la misma forma, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable se apartó del principio de legalidad cuando sostiene, que el tope de sobre-representación no forma parte del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, porque dicha conclusión se sustenta, tanto en la interpretación gramatical que se practicó, a los artículos 40 constitucional y 14 de la ley local, así como en la premisa de que las coaliciones no tienen reconocimiento alguno al momento de formarse los grupos parlamentarios según la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, cuyos argumentos ya fueron objeto de pronunciamiento por este Tribunal Federal en apartados precedentes.
Tampoco le asiste la razón al tribunal responsable en el examen que realiza con relación a la existencia o no de una persona jurídica en tratándose de las coaliciones, en virtud de que la coalición “Unidos por Chihuahua” según el examen integral del resumen de agravios correspondiente y del escrito inicial de demanda, enderezó su concepto de violación para sostener que las coaliciones subsisten hasta que concluya el proceso electoral respectivo, por lo que serán éstas y no los partidos coaligados los que participen en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, motivo por el cual se estima, que el pronunciamiento efectuado por la responsable sobre este aspecto, en nada altera las conclusiones que fueron justificadas en párrafos precedentes.
Por último, esta Sala Superior considera necesario establecer que el criterio aquí sostenido es congruente con el régimen electoral del Estado de Chihuahua, tomando en cuenta los elementos siguientes:
Como ya se mencionó, el artículo 42, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establece, que los partidos políticos tienen derecho a forma coaliciones para postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales.
Por su parte, el artículo 48, párrafo 1, del ordenamiento legal citado prevé, que los partidos políticos que se coaliguen para un proceso electoral, no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que aquellos formen parte.
Respecto a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cada partido político o coalición deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, según lo dispone el artículo 16, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Más aún, del artículo 46, párrafo 2, incisos b), d)) y e), de la ley invocada, se aprecia que los partidos políticos que formen coalición, deberán identificarse a través de un emblema o emblemas, y el color o colores, bajo los cuales participarán en las elecciones que la motivan y para los cargos que se postulen. Inclusive, los partidos políticos que decidan formar una coalición para presentar candidatos comunes, deberán señalar en el convenio de coalición respectivo, entre otros datos, quiénes habrán de representarla ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, para todos los efectos legales.
Por su parte, de los artículos 47 y 48 de la Ley Electoral para el Estado de Chihuahua, es posible considerar, por cuanto hace a la elección de diputados, que la coalición opera desde que se emite la resolución que otorga el registro como tal, hasta que concluya el proceso electoral.
A este respecto, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 77 del ordenamiento citado, cuando hay impugnaciones, la resolución definitiva que emita el Tribunal Estatal Electoral es la que pone fin a la etapa de resultados y declaraciones de validez. No obstante, es criterio de esta Sala Superior que, cuando se hace valer el juicio de revisión constitucional electoral, la sentencia que se dicte en éste es la que pone fin a la etapa en comento, según puede consultarse en la jurisprudencia S3ELJ01/2002, consultable en las páginas 247-248 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares).—El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad".
Por ende, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que en esta fecha, se resuelven en forma acumulada, los juicios de revisión constitucional electoral en los que se reclama el cómputo, la declaración de validez y entrega de constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional; por tanto, es inconcuso que con los efectos que se generen por virtud de la presente sentencia, concluyen las coaliciones “Unidos por Chihuahua” y “Alianza por Chihuahua”, de acuerdo con lo dispuesto en los dispositivos legales y tesis jurisprudencial invocados con antelación.
Como puede constatarse, las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencian que, cuando los partidos políticos participan en coalición en alguna contienda electoral, tal coalición debe ser considerada como unidad, esto es, la coalición será tratada como un solo partido político mientras perdure, para todos los efectos legales a que haya lugar. Lo anterior, porque los artículos mencionados la constriñen, a presentar una sola lista de diputados de representación proporcional, así como nombrar representantes ante los órganos electorales, entre otras condiciones.
Luego, como la coalición se forma para que varios partidos políticos unan su capital político y esfuerzos para contender en determinados comicios, es explicable que una vez que éstos hayan concluido, la coalición termine también.
En virtud de lo expuesto, se concluye que si la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se realiza dentro de la etapa de resultados y declaraciones de validez del proceso electoral; consecuentemente, se considera que al realizarse las asignaciones atinentes, las coaliciones deberán ser tomadas en cuenta como un solo partido político, durante todo el procedimiento de asignación correspondiente, incluyendo también, la fase de verificación que dice estriba, en que no se rebasen los topes o límites de sobre-representación.
Por tanto, la circunstancia de que en el presente caso, la autoridad responsable no consideró a las coalición “Alianza por Chihuahua” como un solo partido político, para el efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la verificación de los topes mencionados, implica que en tal situación se conculcó las disposiciones invocadas en las demandas que dieron origen a los presentes juicios.
Dicho criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en forma reiterada, entre otras ejecutorias, en las que se dictaron en los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-330/2006, SUP-JRC-315/2006, SUP-JRC-324/2004 y SUP-JRC-211/2004.
No es obstáculo a esta conclusión, la circunstancia de que los partidos coaligados bajo los nombres de “Unidos por Chihuahua” y “Alianza por Chihuahua”, hayan celebrado el convenio y que tales institutos políticos fijaron los porcentajes de votación para cada uno de ellos en la elección de diputados.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que en materia de convenios de coalición, rige el principio de relatividad, conforme al cual, lo acordado en éstos sólo rige a las partes que lo suscribieron, regla que se encuentra expresada en el aforismo res inter alios acta (lo hecho entre unos no afecta a terceros).
Si se sostuviera un criterio diferente, tal posicionamiento se traduciría en la inobservancia de los preceptos que rigen a las coaliciones, los cuales, según se ha visto, prevén que se considere a éstas como un solo partido político, lo que se apartaría de lo previsto en el artículo 1, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en donde se dispone que dicho ordenamiento es de orden público y, es patente que conforme al principio general de derecho que se ha invocado con fundamento en el artículo 3, párrafo 1, de la propia ley estatal, lo pactado por los gobernados no debe ir en contra de las citadas disposiciones de orden público.
Para terminar, se considera que el criterio sustentado en la presente ejecutoria cobra mayor fuerza, si se toma en consideración que, como ya se ha mencionado, las coaliciones totales registran una sola lista, como ocurre en el presente caso respecto de la “Alianza por Chihuahua” y “Unidos por Chihuahua”, por lo que de aceptarse que en tratándose de las coaliciones, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se realice respecto de cada uno de los partidos coaligados, se correría potencialmente el riesgo de que no podría seguirse en dicho procedimiento, el orden de prelación de la lista correspondiente, debido a que las autoridades electorales estarían constreñidas a realizar la asignación, con base en las candidaturas reservadas a cada instituto político, lo cual no necesariamente se ajustaría al orden secuencial y sucesivo de las listas respectivas, tal como lo prevé el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, lo cual, evidentemente resultaría inadmisible, de acuerdo con las reglas contempladas en la normativa vigente, de tal modo que, si por ejemplo, en la coalición C, el partido A se reservara los lugares 1, 2, 3 y 4 de los lista y el partido B se reservara los lugares 5 y 6, de seguirse el criterio del tribunal responsable, podría llegarse al extremo, que no correspondiéndole ninguno de la lista al partido A y, por el contrario, si al partido B, la asignación tendría que hacerse en este último caso, a partir de los candidatos que aparecieran en la lista en los lugares 5 y 6 de la misma.
Por lo anterior, resultan fundados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Chihuahua”, en lo concerniente al indebido el método de asignación de diputados de representación proporcional tratándose de coaliciones electorales y, de la aplicación, en su caso, de los límites o topes a la sobre-representación, efectuado por el tribunal responsable en el fallo impugnado.
Todo lo argumentado al respecto, es suficiente para que la pretensión de los actores sea acogida plenamente, porque en la sentencia reclamada se determinó que las demandantes no tenían derecho a exigir, que en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tanto a los partidos políticos como a las coaliciones, se les apliquen los límites o topes de sobre representación, previstos en los artículos 40, párrafo tercero, constitucional, y 16, párrafo 2, de la ley comicial local.
Luego entonces, tomando en consideración que han resultado sustancialmente fundados los agravios aducidos por el Partido del Trabajo, el Partido Acción Nacional, así como por la coalición “Unidos por Chihuahua”, en los temas relativos al derecho que le asiste al Partido del Trabajo para participar en el procedimiento de asignación aludido, así como la inadecuada aplicación que realizó la autoridad responsable, al aplicar las reglas conducentes a los límites o topes a la sobre-representación en lo que atañe a las coaliciones, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la magnitud de tales anomalías son suficientes para revocar la resolución impugnada en términos de lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal situación, evidentemente, hace innecesario formular pronunciamiento alguno relacionado con los demás agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, atendiendo a que éstos giran en torno a la violación en su perjuicio, de los principios de exhaustividad y debida fundamentación y motivación, así como a los porcentajes de sobre y sub-representación que se provocaron con motivo de la indebida asignación realizada por el tribunal responsable, habida cuenta que la resolución en donde se practicó dicho procedimiento, por virtud de la presente ejecutoria ha dejado de surtir sus efectos legales.
En las relatadas circunstancias y, tomando en cuenta que conforme al artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el Congreso se instalará el primero de octubre próximo, por lo que dada la cercanía de tal fecha, lo procedente es que esta Sala Superior, en ejercicio de la plena jurisdicción, realice la asignación correspondiente, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Séptimo. DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL PROCESO ELECTORAL DE DOS MIL SIETE.
En primer lugar, es relevante dejar sentado que no existe discusión alguna con relación a que, en todos los distritos se postularon candidatos por los diversos partidos y coaliciones, según lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
TOTAL DE VOTACIÓN DEPOSITADA EN LAS URNAS CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.
Según la información proporcionada por las autoridades electorales locales, sobre la cual, cabe apuntar, que no existe discrepancia alguna, se tienen los datos siguientes:
Partido o Coalición
| Votos Obtenidos | % de la votación depositada en las urnas
|
Partido Acción Nacional | 374,196 | 41.24649064 |
Alianza por Chihuahua | 419,107 | 46.19689402 |
Unidos por Chihuahua | 40,210 | 4.432226397 |
Partido del Trabajo | 17,809 | 1.963032079 |
Partido Verde Ecologista de México | 20,527 | 2.26262879 |
Partido Alternativa Socialdemocráta y Campesina | 10,850 | 1.195962606 |
Candidatos no registrados | 251 | 0.027666969 |
Nulos | 24,269 | 2.675098294 |
TOTAL | 907,219 | 100% |
VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN DE CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
A continuación, el siguiente paso consiste en determinar la votación estatal válida emitida, de conformidad con lo dispuesto en la presente ejecutoria, para dilucidar qué partidos y coaliciones tienen derecho a participar en la asignación de escaños de representación proporcional. El concepto en mención, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley de la materia, se obtiene de deducir del total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa (907,219), los votos a favor de candidatos no registrados (251) y los votos nulos (24,269). El resultado de esa operación es de 882,699. Esta cantidad constituye el total de la votación estatal válida emitida o votación estatal emitida para los efectos arriba precisados. En el siguiente cuadro, se muestran los porcentajes de cada partido político y coaliciones.
Partido Político o Coalición | % e la votación estatal valida emitida |
Partido Acción Nacional | 42.39 |
Alianza por Chihuahua | 47.48 |
Unidos por Chihuahua | 4.55 |
Partido del Trabajo | 2.01 |
Partido Verde Ecologista de México | 2.32 |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 1.22 |
Por virtud de esta operación, se concluye que los partidos políticos o coaliciones con derecho a asignación de escaños por el principio de representación proporcional son: Partido Acción Nacional, coalición “Alianza por Chihuahua”, coalición “Unidos por Chihuahua”, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.
VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA, PARA EFECTOS DE ASIGNAR LAS CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
A continuación, el siguiente paso consiste en determinar la votación estatal válida emitida, para efectos de asignar los escaños de representación proporcional, conforme a la presente ejecutoria, se obtiene de deducir del total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa (907,219), los votos a favor de candidatos no registrados (251), los votos nulos (24,269) y la emitida a favor de las fuerzas políticas y coaliciones que no obtuvieron el dos por ciento de la votación válida emitida, en el presente caso, a saber la del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina (10,850). El resultado de esa resta es de 871,849. Esta cantidad constituye el total de la votación estatal válida emitida o votación estatal emitida para los efectos que interesan, mostrándose en el cuadro siguiente, los porcentajes alcanzados por cada partido político y coalición.
Partido Político o Coalición | % De la votación estatal valida emitida |
Partido Acción Nacional | 42.91 |
Alianza por Chihuahua | 48.07 |
Unidos por Chihuahua | 4.61 |
Partido del Trabajo | 2.04 |
Partido Verde Ecologista de México | 2.35 |
ESTABLECIMIENTO DE TOPES O LÍMITES DE SOBRE-REPRESENTACIÓN.
Posteriormente, se pasa a determinar el tope máximo de diputados por ambos principios a que puede aspirar un partido político o coalición conforme a lo razonado en esta ejecutoria. En este sentido, el artículo 14, numeral 2, de la ley electoral local, se establecen como limitaciones para evitar sobre-representación en el Congreso del Estado, al tenor de lo siguiente:
a) Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios.
b) En ningún caso, un partido político o coalición podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Conforme a la Ley, esta base no se aplicará al partido político o coalición que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Luego, al adicionarles ocho puntos al porcentaje de la votación estatal válida emitida de los partidos políticos y coaliciones con derecho a asignación, se obtienen los resultados siguientes:
Partido Político o Coalición | % V.E.V.E | % V.E.V.E + 8 PUNTOS | MÁXIMO DE DIPUTADOS |
Partido Acción Nacional | 42.91 | 50.91 | 17 |
Alianza por Chihuahua | 48.07 | 56.07 | 18 |
Unidos por Chihuahua | 4.61 | 12.61 | 4 |
Partido del Trabajo | 2.04 | 10.04 | 3 |
Partido Verde Ecologista de México | 2.35 | 10.35 | 3 |
Precisado lo anterior, enseguida se deberán determinar los diputados que se asignarán a cada partido y coalición por el principio de representación proporcional, en términos de lo dispuesto por el artículo 40, párrafo octavo, de la constitución local y el artículo 16, párrafo 2, de la ley electoral de la entidad.
Es requisito para el ejercicio que disponen los preceptos en cita, que los partidos políticos y coaliciones registren una lista de candidatos propietarios y suplentes. En ese tenor, según lo manifestado por las autoridades electorales locales, lo anterior fue cumplimentado por los partidos políticos y coaliciones con derecho a asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
1er lugar | Miguel Jurado Contreras | María Guadalupe Espinoza Lares |
2o lugar | Fernando Álvarez Monje | Elsi Paz Quintana |
3er lugar | Rosa María Baray Trujillo | Alfonso Gómez Sánchez |
4o lugar | Irma Liliana Murillo Domínguez | Trinidad Pérez Torres |
5o lugar | Inés Aurora Martínez Bernal | Francisco Abraham Sánchez Barraza |
6o lugar | Carolina Baeza López | Arturo Hernández Prieto |
COALICIÓN “ALIANZA POR CHIHUAHUA” | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
1er lugar | Fernando Rodríguez Moreno | Neil Martín Pérez Campos |
2o lugar | Silvia Susana Muriel Acosta | Miguel Ramírez Sánchez |
3er lugar | David Valderrama Quintana | María Lorena Muñoz González |
4o lugar | Jesús Provencio Noemi | Mayra Alejandra Ortiz Rocha |
5o lugar | Ruth María Ayala Pérez | Obed Lara Chávez |
6o lugar | Teokali Angélica Hidalgo Ramírez | Bertha Berenice Montes Barrera |
COALICIÓN “UNIDOS POR CHIHUAHUA” | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
1er lugar | Víctor Manuel Quintana Silveyra | Antonio de la Rosa Saucedo |
2o lugar | Edna Lorena Fuerte González | Martiniano Galaviz Marta |
3er lugar | Manuel Enrique Miranda Vizcarra | Rosalva Barrera Robledo |
4o lugar | Jorge Alejandro Trejo Rodríguez | Iliana Guadalupe Gómez Romero |
5o lugar | Arlena Pando Herrera | Vladimir Issac López Montes |
6o lugar | José Luís Ibarra Ramírez | Mario Alberto Chico Díaz |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
1er lugar | Nadia Hanoi Aguilar Gil | Tania Matilde Aguilar Gil |
2o lugar | Víctor Eufemio Ávila Salcido | Virginia Verónica Rodríguez Palacios |
3er lugar | Armando Robledo Reyes | Filiberto Robledo Almeida |
4o lugar | Nijta José Leal Bejarano | Rosario Guadalupe Ávila García |
5o lugar | Porfiria Terrazas Banda | Víctor Eloy Ávila García |
6o lugar | Rufina González Venegas | Carmen Verónica González González |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
1er lugar | María Ávila Serna | Héctor Abraham Sandoval Quesney |
2o lugar | Arturo Rico Pérez | Mar Rocío Ríos Prieto |
3er lugar | Miguel Ángel Ojeda Ojeda | María del Carmen Cruz Galindo |
4o lugar | Guadalupe Moisés Limón Alonso | Mario Luis Gutiérrez Andana |
5o lugar | José Arturo Ríos Torresdey | Esteban Quezada Montañez |
6o lugar | Alma Graciela Lozano Lechuga | Alejandro Romero Aguilar |
Inmediatamente después, el procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional se encuentra establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la normatividad electoral, que dicta a la letra:
“....en una primera ronda se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.”
Es necesario precisar, que en la especie no existe discusión sobre los rangos de votación señalados en dicho numeral, los cuales no deben interpretarse en forma excluyente, esto es, en el caso de que un partido político o coalición obtuviera más del porcentaje de votación requerido, deberá incluírsele necesariamente en las rondas donde el porcentaje de votación requerido es menor, lo que es acorde con el principio de representación proporcional, pues éste es directamente proporcional al número de votos obtenidos y si por el contrario, se realiza una interpretación de rangos excluyentes se provoca que el reparto de curules para los partidos con mayor votación sea hasta la última ronda, caso contrario si se van asignando a todo partido que se ubique en el rango, entonces la asignación será directamente proporcional a la votación, privilegiando así el principio mencionado. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante S3EL 057/98, emitida por esta Sala Superior, que aunque referida a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, aplica los mismos principios, cuyo rubro y texto son “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”.
Ahora bien, a efecto de llevar a cabo el referido procedimiento de asignación, resulta menester determinar cuáles son los más altos porcentajes de votación válida obtenida por los candidatos de un mismo partido o coalición en su distrito; ello, a fin de proceder según lo establecido en el artículo 16, párrafo 3, según el cual, las asignaciones se harán de manera alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.
Por tanto, en las tablas que enseguida se insertan, se muestran los porcentajes por distrito que obtuvieron los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en las elecciones del pasado primero de julio del dos mil siete, en la inteligencia de que, según los porcentajes de votación obtenida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, únicamente el Partido Acción Nacional y la coalición “Alianza por Chihuahua” tienen derecho a asignación en las rondas que siguen a la Primera de las previstas legalmente, como se observará más adelante. En tal virtud, se hace relación de los distritos donde no se obtuvo el triunfo por mayoría relativa, utilizándose para tales efectos, la información que tuvieron disponibles las autoridades electorales, respecto de cuyo contenido no existió disenso alguno:
DISTRITO | Partido Acción Nacional |
1 | 33,03 |
2 | 35,98 |
3 | 44,54 |
5 | 39,38 |
6 | 40,48 |
7 | 39,92 |
8 | 36,16 |
9 | 40,18 |
10 | 42,89 |
12 | 31,00 |
13 | 34,51 |
14 | 35,15 |
16 | 41,05 |
20 | 41,33 |
21 | 36,75 |
DISTRITO | Alianza por Chihuahua |
4 | 44,91 |
11 | 46,43 |
15 | 38,98 |
17 | 40,37 |
18 | 43,65 |
19 | 43,67 |
22 | 42,17 |
Sentado el criterio que antecede, se procederá a aplicar el mecanismo de rondas de asignación alternada y sucesivamente, utilizando en primer lugar el sistema de listas, previamente registradas por las coaliciones y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos de la misma coalición, de acuerdo con el artículo 16, párrafo 3, de la ley estatal electoral. De ahí, se tiene que los contendientes con derecho a asignación de curules por el principio de representación proporcional dieron cumplimiento al registro de sus listas con seis fórmulas de candidatos, lo cual se verificó de la manera siguiente:
PRIMERA RONDA.- En esta se asigna una curul a la coalición “Alianza por Chihuahua”, una al Partido Acción Nacional, una a la coalición “Unidos por Chihuahua”, una al Partido Verde Ecologista de México y una para el Partido del Trabajo por haber obtenido cada uno de ellos, al menos el dos por ciento de la votación estatal válida emitida y que será el primero de la respectiva lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que previamente registraron, y que son:
“Alianza por Chihuahua”
Propietario: Fernando Rodríguez Moreno
Suplente: Neil Martín Pérez Campos
Partido Acción Nacional
Propietario: Miguel Jurado Contreras
Suplente: María Guadalupe Espinoza Lares
“Unidos por Chihuahua”
Propietario: Víctor Manuel Quintana Silveyra
Suplente: Antonio de la Rosa Saucedo
Partido Verde Ecologista de México
Propietario: María Ávila Serna
Suplente: Héctor Abraham Sandoval Quesney
Partido del Trabajo
Propietario: Nadia Hanoi Aguilar Gil
Suplente: Tania Matilde Aguilar Gil
SEGUNDA RONDA.- Se asigna una diputación a la coalición “Alianza por Chihuahua” y una al Partido Acción Nacional, pues son los dos contendientes que se ubican en el porcentaje de asignación de más del siete y hasta el diez por ciento de la votación, debiendo asignarse en cada caso, a quien obtuvo el más alto porcentaje de votación válida en su respectivo distrito, de entre los candidatos de la misma coalición y partido, respectivamente; por lo que se asignan de la manera siguiente:
“Alianza por Chihuahua”
Propietario: Ricardo Yáñez Herrera (Distrito XI)
Suplente: Julio César Ortiz Villanueva
Partido Acción Nacional
Propietario: Andrés De Anda Martínez (Distrito III)
Suplente: Elia Duéñez Guevara
TERCER RONDA.- En esta se asigna una curul a la coalición “Alianza por Chihuahua”, y una al Partido Acción Nacional, por ubicarse en el porcentaje del diez al veinte por ciento de la votación, debiendo asignarse a quien ocupa el segundo lugar de la lista de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, por lo que se asigna de la forma siguiente:
“Alianza por Chihuahua”
Propietario: Silvia Susana Muriel Acosta
Suplente: Miguel Ramírez Sánchez
Partido Acción Nacional
Propietario: Fernando Álvarez Monje
Suplente: Elsi Paz Quintana
CUARTA RONDA.- En esta se asigna una diputación solamente al Partido Acción Nacional por haber obtenido más del veinte por ciento de la votación, sin que se asigne en esta ronda y las subsecuentes, a la coalición “Alianza por Chihuahua”, ya que con fundamento en el artículo 40, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y artículo 14, párrafo 2, de la ley electoral de la entidad, de hacerlo, se excedería el tope establecido en las disposiciones señaladas, en virtud de que, con el porcentaje de votación que obtuvo sólo puede aspirar, como quedó asentado en líneas precedentes, a un máximo de dieciocho curules por ambos principios; los que obtuvo antes de esta ronda, en tanto que consiguió quince diputaciones por mayoría relativa y tres por representación proporcional. Debiendo entonces asignarse a quien obtuvo el segundo más alto porcentaje de votación válida en su respectivo distrito, de entre los candidatos del Partido Acción Nacional, tal como sigue:
Partido Acción Nacional
Propietario: José Luis Cisneros Carlos (Distrito X)
Suplente: Patricia Flores González
Luego, en virtud de que se ha agotado el procedimiento de asignación establecido en la primera parte del numeral 2 del artículo 16 de la ley comicial de la entidad, en el que se han distribuido diez de once diputados y que, por tanto, resta una curul por asignar.
QUINTA RONDA.- Para terminar, en ésta se asigna una diputación al Partido Acción Nacional, puesto que es el contendiente que en orden decreciente del porcentaje de votación le permite seguir teniendo derecho a la asignación de diputaciones, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la ley electoral del Estado, sin que se asigne a la coalición “Alianza por Chihuahua” dado que se vería sobre-representado según las determinaciones antes precisadas; debiendo asignarse, en el caso del Partido Acción Nacional, a quien ocupa el tercer lugar de la lista de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional registrada por dicha coalición, a saber:
Partido Acción Nacional
Propietario: Rosa María Baray Trujillo
Suplente: Alfonso Gómez Sánchez
Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala Superior considera que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Chihuahua, deberá quedar de la manera siguiente:
Partido Político o Coalición
|
1ra. Ronda |
2da. Ronda |
3ra. Ronda |
4ta. Ronda |
5ta. Ronda | |||
Mas del 2%
|
7% Hasta 10% |
10% Hasta 20% |
Mas del 20% |
Orden decreciente | Total de Diputados por R.P. |
Total de Diputados por M.R. |
Total de Diputados | |
Partido Acción Nacional | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 5 | 7 | 12 |
Coalición Alianza por Chihuahua | 1 | 1 | 1 |
|
| 3 | 15 | 18 |
Coalición Unidos por Chihuahua | 1 |
|
|
|
| 1 | 0 | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
|
|
|
| 1 | 0 | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 |
|
|
|
| 1 | 0 | 1 |
Finalmente, toda vez que en el presente proceso comicial participaron dos coaliciones, resulta necesario dilucidar a qué partido político pertenecerán las diputaciones asignadas con anterioridad, sobre lo cual, es pertinente aclarar que no existe disenso alguno.
Así, acorde con las cláusulas décima y décima primera del convenio de la coalición “Alianza por Chihuahua”, celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, éstos expresaron su voluntad en el sentido de que la fórmula del lugar 2 de la lista de la circunscripción electoral, así como la candidatura propietaria del distrito XI, corresponden al Partido Nueva Alianza, mientras que el resto pertenecen al Partido Revolucionario Institucional.
Por otro lado, en la cláusula décimo sexta del convenio de la coalición “Unidos por Chihuahua”, celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, acordaron que la filiación y militancia de los candidatos de la primera fórmula de representación proporcional corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
Consecuentemente, la adjudicación de las diputaciones de representación proporcional obtenidas según el porcentaje de votación de las coaliciones, debe hacerse a los partidos políticos que las integran en los términos siguientes:
Partido Revolucionario Institucional
Propietario: Fernando Rodríguez Moreno
Suplente: Neil Martín Pérez Campos
Partido de la Revolución Democrática
Propietario: Víctor Manuel Quintana Silveyra
Suplente: Antonio de la Rosa Saucedo
Partido Nueva Alianza
Propietario: Ricardo Yañez Herrera
Partido Revolucionario Institucional
Suplente: Julio Cesar Ortiz Villanueva
Partido Nueva Alianza
Propietario: Silvia Susana Muriel Acosta
Suplente: Miguel Ramírez Sánchez
En consecuencia, tomando en cuenta que la presente asignación, coincide con la que realizó la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en sesión del veintiuno de agosto de dos mil siete, esta Sala Superior confirma las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional correspondientes, que fueron expedidas en aquella oportunidad, pero por las razones sustentadas en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y con fundamento, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-236/2007 y SUP-JRC-237/2007 al diverso SUP-JRC-235/2007; en consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución en los expedientes señalados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de cinco de septiembre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en los juicios de inconformidad JI-60/2007 y sus acumulados JI-61/2007, JI-62/2007 y JI-63/2007.
TERCERO. Se confirma la asignación de diputados de representación proporcional realizada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en los términos del considerando SÉPTIMO de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, al Partido del Trabajo, a la coalición “Unidos por Chihuahua” y a la coalición “Alianza por Chihuahua”, en los domicilios señalados para tales efectos; por oficio al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, así como al Congreso del Estado, acompañándoles copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |