JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-024/98 INCIDENTE PROMOVIDO POR LA PRESIDENTA Y EL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA |
México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO para resolver el incidente promovido en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-024/98, promovido mediante oficio número 31/98, suscrito por Myrna Esther Hoyos Schlamme y José Limber Sosa Lara, Presidenta y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, por el que aducen que no es factible dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva emitida en el juicio en el que se actúa, por tratarse de actos consumados de manera definitiva, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. En sesión pública celebrada el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-024/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada el diecisiete de junio, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-040/998.
Los puntos resolutivos de dicha sentencia son del siguiente tenor:
"PRIMERO. Se REVOCA la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho en el Toca número RI-040/998.
SEGUNDO. En reparación de la violación constitucional cometida se MODIFICA la última parte del Considerando Séptimo del Acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, emitido el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el que se otorga al Partido Revolucionario Institucional dos diputaciones por el principio de representación proporcional atendiendo al criterio por "resto mayor", para quedar en los siguientes términos: "aplicando el resto mayor a las diputaciones pendientes de repartir se otorga una al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido de la Revolución Democrática, por haber obtenido los remanentes más altos entre los restos de las votaciones de los partidos políticos que tuvieron derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional".
Dicha sentencia fue notificada de acuerdo a lo ordenado en el propio fallo, y en el auto dictado ese mismo día por el Presidente del Tribunal.
SEGUNDO. Mediante el oficio número 31/98, de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las trece horas con veinticinco minutos del día tres siguiente, Myrna Esther Hoyos Schlamme y José Limber Sosa Lara, en su carácter de Presidenta y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, manifiestan que existe imposibilidad para dar cumplimiento a la sentencia dictada el treinta de junio del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral tramitado en el expediente SUP-JRC-024/98, en virtud de que, según dichos funcionarios, se está en presencia de hechos consumados de manera definitiva, dado que la notificación de dicha sentencia se recibió con posterioridad a la apertura del primer período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura y, por consiguiente, de la Primera Sesión Ordinaria del Congreso del Estado de Yucatán.
TERCERO. Por auto de tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó, que el oficio mencionado y sus anexos se agregaran al expediente SUP-JRC-024/98 y, a fin de que se acordara lo procedente y se substanciara el procedimiento respectivo, turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González.
CUARTO. Por proveído de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor se avocó al conocimiento de la cuestión, consideró que se trataba de un incidente de inejecución de sentencia, y que procedía que la Sala Superior lo resolviera de plano, por no advertir la necesidad de mayor trámite o sustanciación.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o., 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un incidente de inejecución que se relaciona con el cumplimiento de la sentencia dictada por la propia sala, en un juicio de revisión constitucional electoral, en aplicación al principio general de derecho relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
SEGUNDO. No procede declarar inejecutable la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-024/98, como lo pretenden los suscribientes del oficio que motivó la presente resolución, toda vez que, por un lado, no fundan en precepto legal o principio jurídico alguno su competencia o facultad para tomar decisiones a nombre o en representación del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, respecto a la ejecución de la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio citado, ni este órgano jurisdiccional advierte la existencia de normatividad en tal sentido; por otra parte, tampoco se aprecia que la posición comunicada en el oficio derive de un acuerdo del Honorable Congreso del Estado de Yucatán en tal sentido, del cual los suscribientes sólo sean el conducto para comunicarlo a este órgano jurisdiccional.
En esa virtud, si no está fundada y motivada la actitud asumida por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, para decidir a nombre o en representación de ese órgano legislativo lo que corresponde hacer a la legislatura en cumplimiento de la resolución definitiva e inatacable emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que le fue comunicada, ni que se esté actuando en cumplimiento de algún acuerdo emitido al efecto por el propio Honorable Congreso del Estado de Yucatán, esto es suficiente para desestimar la posición sobre la pretendida inejecutabilidad de la sentencia del expediente SUP-JRC-024/98.
TERCERO. No obstante, aún en el supuesto no demostrado de manera fundada y motivada, de que quienes suscribieron el oficio que se analiza, pudieran tener facultades para actuar en situaciones como la que se presenta, en representación del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, o que se tratara de un acuerdo tomado por éste colegiadamente, tampoco cabría admitir que la sentencia emitida por esta Sala Superior resulta inejecutable, por lo siguiente:
De conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos o firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Atendiendo al carácter de máxima autoridad en la materia que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene por mandato constitucional, y a la calidad de definitivas e inatacables de sus resoluciones, resulta claro que una vez emitido un fallo, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias, mucho menos cuando éstas disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable, toda vez que, por una parte, sobre cualquier ley secundaria está la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben obedecer todas las autoridades federales y estatales, y sí la interpretación de ésta forma parte del fallo definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental.
En esa tesitura, si el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos o firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, el actuar de cualquiera de éstas autoridades o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de la resolución que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional referido.
Admitir siquiera la posibilidad de inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría:
1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la constitución.
2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.
3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país.
4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo.
5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente.
Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho.
CUARTO. Nuevamente las razones apuntadas son suficientes para demostrar lo inatendible de la pretendida inejecutabilidad de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-024/98. Empero, existen más, que se dieron ya en la sentencia y que se exponen en otros términos, sólo para mayor ilustración.
Como puede advertirse del oficio número 31/98 mencionado, y de las pruebas que al mismo se anexan, se pretende determinar la inejecutabilidad de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-024/98, por estar en presencia, a su modo de ver, de hechos consumados de manera definitiva, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente previene:
"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Está vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;"
Por lo que hace al requisito del juicio de revisión constitucional electoral, destacado en último término, debe precisarse que la satisfacción del mismo ya fue tomada en cuenta por este órgano jurisdiccional que es el único facultado por la Carta Magna para hacerlo, y esto se hizo en la sentencia, que es la última actuación donde se puede revisar, como se lee en la foja ocho, en el sentido de que no obstante lo establecido en los artículos 9 fracción III, y 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, respecto a que la instalación de la legislatura entrante y la toma de protesta de los diputados electos, se podía realizar dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período de sesiones del honorable congreso local, la reparación solicitada, en caso de resultar fundados los agravios, sí era material y jurídicamente posible, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el requisito en lo que respecta a la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, debía entenderse actualizado en el momento en que el órgano legislativo correspondiente o la autoridad, pueden ejercer válidamente sus atribuciones o facultades, en términos de la legislación local aplicable, y que tal suceso, tratándose del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, se actualiza al iniciar sus sesiones ordinarias, toda vez que de acuerdo a los artículos 24, 25 y 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en relación con los artículos 9 fracción III, y 10 de la Ley Orgánica del Congreso Local, tal cosa acontece el primero de julio; situación por la que todos los actos encaminados a la instalación y a la toma de protesta de los diputados que se vayan acreditando con antelación, sólo se deben considerar como actos preparatorios, que se perfeccionan y completan con la apertura del período de sesiones y el ejercicio de las funciones que corresponden a la Legislatura.
Tal consideración sustentada en el fallo reclamado, se funda en la circunstancia de que los conceptos de instalación de los órganos y toma de posesión de los funcionarios elegidos, deben entenderse en su sentido más amplio, que es el que se encuentra acorde con la finalidad perseguida por el llamado constituyente permanente y con el valor fundamental tutelado por la norma constitucional, y no únicamente en el sentido restringido que parecieran proporcionar las palabras, por sí solas.
En efecto, para entender el alcance de las exigencias contenidas en la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 Constitucional, debe determinarse el valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual se puede ver afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación del órgano, o de la toma de posesión de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o la asignación de los funcionarios.
En atención a tal situación, es que, no obstante el gran valor que el constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales y a las sólidas garantías con que los protege, ante la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia formal de uno de los órganos del estado, que como consecuencia podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que al momento de resolverse el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios.
De lo antes expuesto se puede concluir que, si el valor protegido por el constituyente es la seguridad de los gobernados en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, los conceptos de instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos, no deben entenderse en su sentido formal, sino en el más amplio, consistente en que, además del simple acto formal, se haya entrado realmente en ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario, dado que sólo con la actualización de tal situación surge la posibilidad de riesgo para la susodicha seguridad, es decir, de que se afecte el valor directamente tutelado, pero mientras esto no ocurra, se debe tener por satisfecho el citado requisito de procedibilidad y decidir el fondo del asunto.
En atención a lo señalado, se puede concluir, tal como se hizo en la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-024/98, que los actos de instalación del Honorable Congreso del Estado de Yucatán y de rendición de protesta de los diputados, sólo tienen el carácter de simples actos preparatorios, y que sólo adquieren definitividad, en principio, en la sesión de apertura e inicio del período de sesiones, toda vez que únicamente a partir de aquí se puede ver afectado el valor de seguridad protegido, aunque no ocurra tal cosa necesariamente.
En consecuencia, como el valor protegido por la norma constitucional no se encontraba aún en riesgo de afectación al momento en que se dictó la sentencia en el expediente SUP-JRC-024/98, dado que la sustitución de diputados asignados por el principio de representación proporcional en nada podía afectar las funciones de la legislatura, en tanto que ésta todavía no las había iniciado ni las podía iniciar, es indudable que se satisfizo el requisito de procedibilidad en comento, y por eso se procedió en el propio fallo a reparar las violaciones constitucionales cometidas por el Consejo Estatal Electoral, mediante modificación del acta de asignación.
Se corrobora el carácter de actos preparatorios de la instalación del Honorable Congreso del Estado de Yucatán y de la toma de protesta de sus diputados electos llevada a cabo el veintisiete de junio, y de que en modo alguno tales actos tuvieron el efecto de dejar completamente instalada la nueva legislatura, y de concluir el período de la anterior integración del Congreso, con lo que a continuación se expone:
1. Si bien conforme a los artículos 8, 9 fracción III, y 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, los miembros de la llamada Comisión Instaladora podrán citar a los diputados electos a una junta previa dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período de sesiones ordinarias de la legislatura entrante, acto en que se llevará a cabo la instalación de la nueva legislatura, también es verdad que conforme a una norma superior, la Constitución Política del Estado de Yucatán, el primer período ordinario de sesiones comenzará a partir del primero de julio, según previsión expresa del primer párrafo de su artículo 27, donde también se señala que el último período ordinario de sesiones podrá ampliarse hasta el treinta de junio de los años en que el Congreso concluya su ejercicio legal, previsión contemplada de igual manera en el primer párrafo del artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Las disposiciones en comento hacen patente, pues, que la Legislatura anterior continúa en ejercicio hasta el treinta de junio, lo cual, a su vez, hace evidente que la nueva Legislatura no puede aun ejercer sus funciones, y esto pone de manifiesto que los actos de instalación hasta entonces realizados sólo pueden considerarse preparatorios, sujetos a perfeccionamiento y definitividad, en lo general, con el inicio real de las labores de la Legislatura.
Si se considera lo contrario, se llegaría a la inadmisible conclusión de la existencia simultánea de dos legislaturas.
2. En la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán existe otro elemento que permite corroborar la calidad de preparatorios de los previos actos de instalación de la legislatura en ella previstos, pues conforme al artículo 9, fracción II, la comisión instaladora deberá entregar credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integrarán la nueva legislatura, cuya constancia de mayoría y validez, de asignación por el principio de representación proporcional o por resolución firme del Tribunal Electoral del Estado, haya recibido la Cámara, de donde se puede concluir que la acreditación definitiva de los diputados locales ante el Congreso, sólo se tiene por hecha hasta que queda firme la entrega de sus constancias, toda vez que cuando se deje sin efecto alguna de ellas por sentencia firme de algún medio de impugnación, esto trae como consecuencia legal que se deje sin efectos la primera acreditación y se dé al que favorece el fallo.
3. También existe otro elemento para fortalecer el criterio de que los actos previos de instalación de la legislatura entrante, previstos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, son preparatorios y susceptibles de modificación, pues el Código Electoral del Estado de Yucatán, en sus artículos 357 fracción II, y 348, permite que las resoluciones de los tribunales electorales locales respecto de los recursos de inconformidad y reconsideración, se emitan hasta en fechas en que pueden quedar comprendidos los diez días anteriores al inicio del primer período de sesiones ordinarias de la legislatura entrante.
Efectivamente, conforme a la fracción II del artículo 357 del Código Electoral del Estado de Yucatán, los recursos de inconformidad que versen sobre la impugnación de la elección de diputados y regidores se podrán pronunciar hasta el primer día hábil de la cuarta semana siguiente a la de la elección, que en el caso, atendiendo al hecho de que la elección se efectuó el veinticuatro de mayo, las resoluciones de los recursos de inconformidad podrían pronunciarse hasta el veintidós de junio, esto es, dentro de esos diez días a que hace referencia la ley orgánica, pues si el inicio del primer período ordinario de sesiones de la nueva legislatura está previsto para llevarse a cabo el día primero de julio, los diez días anteriores comprenden del veintiuno al treinta de junio; por otra parte, si en contra de las resoluciones pronunciadas en el recurso de inconformidad cabe interponer el recurso de reconsideración, el cual se pronunciará dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se recibe el recurso en el Tribunal Superior Electoral, tenemos que si las resoluciones de inconformidad se pronunciaran en la fecha límite, que como ya se vio fue el veintidós de junio, aquellas podrían pronunciarse hasta el veintiocho de junio inclusive, ello, poniéndonos en el mejor de los supuestos, de que el mismo veintidós de junio se promoviera el recurso de reconsideración, y en esa misma fecha se remitiera al órgano competente para conocer del mismo, pues si no se dan esas óptimas condiciones, puede ser hasta en fecha posterior, de donde se advierte, con claridad, que la legislación electoral del Estado de Yucatán permite que el dictado de los fallos de los recursos de reconsideración pueda darse dentro de los diez días a que antes se ha hecho referencia. Ahora, como este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún precepto legal conforme al cual, una vez realizados los actos previos de instalación del Congreso, deban carecer de eficacia las resoluciones que emitan los tribunales electorales locales, con posterioridad a dichos actos previos de instalación, lo que evidencia nuevamente la posibilidad legal de substituciones, resulta claro que tales actos son preparatorios y no definitivos.
Otro motivo para demostrar que en el caso no existe ningún sustento jurídico o lógico para que se actualizara la pretendida inejecutabilidad de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-024/98, se da porque la correcta interpretación de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, lleva a considerar que la exigencia de que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, únicamente tiene el alcance de un requisito de procedibilidad constitucional para el pronunciamiento de una resolución de fondo en el medio de impugnación considerado por el legislador federal como excepcional, pero que en modo alguno tiene el alcance de un requisito para la ejecución de la sentencia que al efecto se pronuncie, cuando ésta sea estimatoria de la pretensión deducida.
En efecto, la simple lectura del precepto que se analiza lleva a concluir que las exigencias en estudio, están previstas como requisito de procedibilidad del medio de impugnación, pues al efecto se establece que "Esta vía procederá solamente", cuando se den los supuestos que se señalan. Por otra parte, tal posición se corrobora con la lectura del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues al efecto previene que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se prevén, entre ellos, que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y que dicha reparación sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
Ahora bien, como requisito de procedibilidad, el único órgano competente para verificar y declarar su actualización, es el autorizado legalmente para conocer del medio de impugnación, en el caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su Sala Superior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, es principio general de los medios de impugnación en las diversas legislaciones procesales, que los requisitos de procedencia o procedibilidad, únicamente tienen por objeto, si se satisfacen, permitir el pronunciamiento de fondo de la materia debatida, y que ante su falta de satisfacción, no es posible el dictado de dicho fallo de fondo; por lo cual, para que se estuviera en el caso de que tales requisitos también se consideraran como indispensables para la ejecución o cumplimiento de la sentencia de fondo que se pronunciara acogiendo la acción, por ser una cuestión excepcional, tendría que estar regulada expresamente, y en el caso, no existe precepto constitucional en tal sentido.
Asimismo el requisito de factibilidad de la reparación debe existir en el momento en que se emite la sentencia, porque así lo fija directamente la Constitución, y cuando se dictó el fallo en el expediente SUP-JRC-024/98, se consideró acreditado, por no existir aún la instalación definitiva del órgano ni la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, situación que permitió el pronunciamiento de la sentencia de fondo, por lo que nada se puede oponer para la ejecución de la sentencia.
Por otra parte, en el oficio que motivó esta resolución se parte de la premisa consistente en que la reparación de las violaciones cometidas en los actos o resoluciones impugnados en el juicio de revisión constitucional electoral se da necesariamente hasta con posterioridad a su notificación, argumento incorrecto, toda vez que, en términos del apartado 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción.
En el caso de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-024/98, al advertirse la actualización de una de las infracciones alegadas, este órgano jurisdiccional procedió al análisis de los agravios expuestos respecto del acto electoral originalmente impugnado, en ejercicio de esa facultad de plena jurisdicción, según se advierte de lo expuesto en la página 13 del fallo, y al actuar de esa manera se sustituyó a la autoridad electoral originalmente responsable, el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, y procedió a corregir el acto consistente en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con lo que la reparación solicitada por el partido actor, quedó realizada y comenzó a surtir sus efectos en ese mismo momento, sin que fuera necesaria la actuación posterior de otra autoridad, sino para poner en posesión al diputado beneficiado por la nueva asignación hecha por este tribunal en su sentencia, y darle acceso al ejercicio del cargo, con todas las prerrogativas y obligaciones derivadas de la ley, como lo apreció correctamente el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, en su acuerdo de dos de julio pasado, respecto de la resolución pronunciada en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-024/98, pues en el punto PRIMERO señala: "... sin que resulte necesario revocar la constancia de asignación expedida ni expedir nueva de acuerdo con la resolución antes mencionada, en virtud de que ésta constituye por si misma la revocación y asignación respectiva."
No es óbice, para dar cumplimiento a la sentencia, en los términos precisados, la circunstancia de que en la actualidad la Quincuagésima Quinta Legislatura ya haya iniciado su primer período ordinario de sesiones y empezado a ejercer el cargo, porque si a partir del momento en que se emitió la ejecutoria definitiva e inatacable se convirtió en inexistente jurídicamente la asignación hecha por el Consejo Estatal Electoral en lo que toca a la última persona beneficiada del Partido Revolucionario Institucional, por haberse sustituido por el candidato correspondiente del Partido de la Revolución Democrática, como los actos inexistentes o declarados judicialmente nulos no pueden producir efectos con posterioridad a la fecha del fallo donde se produjo la declaración y se dejaron insubsistentes, es evidente que, como consecuencia, todos los actos sustentados en esos actos inexistentes o declarados nulos, adolecen inexorablemente de la misma inexistencia o nulidad y, por lo tanto, no se pueden oponer para que los actos que sí son existentes y válidos produzcan todos sus efectos y consecuencias, en tanto que la nada jurídica no puede ser apta para enfrentar a los actos válidos, eficaces y tutelados plenamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las demás leyes.
Así las cosas, la circunstancia de que se haya dado posesión e investido como diputado a alguien a quien no le corresponda el cargo, sólo constituye una situación de hecho, sin consecuencia jurídica alguna por ser en el ámbito del Derecho inexistente o nula.
Proceder, pues, a poner en posesión del cargo inmediatamente a la persona asignada por este tribunal, en nada afecta jurídicamente a las funciones regulares del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, porque sólo implica la sustitución de la persona carente de todo derecho, según la ejecutoria definitiva e inatacable de este tribunal, por quien legítimamente debe ocupar el cargo; y antes bien, mantener esa situación de hecho contraria a la Constitución, se traduce en propiciar a ciencia y paciencia, la continuación de una situación atentatoria del Estado de Derecho, y a fomentar la inseguridad jurídica que el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, pretende evitar.
Otro argumento, en el que los suscriptores del oficio que origina la presente resolución, pretenden sustentar la consumación definitiva en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución se hace consistir en que, a su parecer, las notificaciones de la ejecutoria dictada en el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se practicó el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, a las trece horas con cinco minutos.
Como se puede advertir, la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán sustentan su muy particular punto de vista, en la notificación de las ejecutorias en comento, practicada a ese cuerpo legislativo.
En primer lugar, se insiste en que los artículos invocados por los diputados citados se refieren a requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, cuya aplicabilidad en un caso concreto le corresponde determinarla, en exclusiva, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos entre otros, de los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser la única que conoce de esa clase de procesos y, por consiguiente, no está dentro de las facultades del presidente y del secretario de la mesa directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, la interpretación ni la determinación de su aplicabilidad.
Con mayor razón dichos funcionarios actúan sin estar facultados legalmente, al invocar preceptos propios de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en la fase de ejecución del proceso respectivo, para tratar de justificar la inobservancia de un mandato legítimo de la autoridad jurisdiccional federal.
En segundo lugar, como ya antes se precisó, la reparabilidad de las violaciones aducidas en un juicio de revisión constitucional electoral, no debe verse en función de las notificaciones de las ejecutorias que dentro de tales procesos se dicten, porque debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los varios efectos de las sentencias que resuelven el fondo del juicio consiste, en revocar o modificar el acto o resolución impugnados, proveyéndose lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
Esto quiere decir, que por disposición expresa del último precepto citado, la sentencia es el acto jurídico apto para producir la reparación de las violaciones a la ley fundamental, que se aduzcan en un juicio de revisión constitucional electoral. Por tanto, la reparabilidad de conculcaciones debe ser apreciada en función de la sentencia y no en función de la notificación del propio fallo, como infundada e ilegalmente pretenden hacerlo valer la presidenta y el secretario del Honorable Congreso del Estado de Yucatán.
En efecto, en la sentencia estimatoria dictada en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-024/98, se declaró la existencia de derechos que le asistían al partido político actor, conculcados en la resolución impugnada, y con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el propio fallo se constituyeron derechos a favor del demandante y se emitió una condena que impuso obligaciones de hacer. Ese fallo data del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha desde la cual se ha estado en condiciones de dar cabal cumplimiento a la sentencia de mérito, máxime que el acatamiento se traduce, en que determinadas personas integren un cuerpo colegiado, los cuales pueden funcionar legalmente, aun sin contar con la presencia física de aquéllas, por lo que el fallo en comento, en modo alguno altera el funcionamiento legal del órgano de gobierno correspondiente.
Si se aprecian las cosas desde este punto de vista, las conculcaciones aducidas en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-024/98, quedaron reparadas en el momento mismo en que se dictó la sentencia, porque al pronunciarse ésta, no sólo quedó sin efecto la resolución impugnada, sino que fue sustituida ipso facto con las determinaciones declarativas, constitutivas y de condena, que transformaron situaciones jurídicas preexistentes, de manera definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esta virtud, es ilegal la opinión personalísima de la presidenta y el secretario del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, al aducir la consumación irreparable de violaciones a la constitución, sobre la base del momento de la práctica de notificaciones de la ejecutoria donde se subsanaron las citadas conculcaciones.
Las notificaciones sólo tuvieron la función de hacer del conocimiento de los órganos a los que iban dirigidas, que las infracciones aducidas en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-024/98, habían quedado subsanadas, a fin de que lo declarado en el fallo correspondiente cobrara realidad, con la cooperación de los entes que están en condiciones de que se materialice el indicado mandamiento legítimo de la autoridad jurisdiccional y que, además, por imperativo legal, se encuentran constreñidos a hacerlo, para no verse expuestos a las sanciones previstas en el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o a cualquier otro tipo de responsabilidad administrativa, penal o política.
Como ya antes se precisó, la naturaleza definitiva e inatacable de las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, prevista en el artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunada al constreñimiento a que se encuentran sujetos los órganos a quienes se dirigieron las notificaciones de los fallos, provoca que la única alternativa que tienen tales órganos es la de acatar dichas sentencias, no la de evaluar su eficacia y menos evadir su cumplimiento, el cual en ningún momento obstaculiza la función de dichos órganos, porque, por ejemplo, respecto al congreso, en conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, puede sesionar y cumplir su cargo, con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros, lo que evidencia claramente que la sustitución de uno de sus integrantes, en cumplimiento a lo determinado por un mandato legítimo de autoridad jurisdiccional, no crea vacío de poder alguno, ni altera el funcionamiento del órgano legislativo, que pudiera conducir a un estado de incertidumbre jurídica para los gobernados.
El razonamiento que se examina, aducido por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, se sustenta en la premisa fundamental de que la consumación irreparable debe apreciarse en función de la notificación de la ejecutoria, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-024/98; pero como esto no es así, según se vio con anterioridad, es patente que la inexactitud de esa premisa conduce a la falta de validez lógica de su argumentación, con independencia de su actuación carente de facultades legales, al tratar de evadir el cumplimiento de mandatos legítimos de autoridad jurisdiccional competente.
La Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, incurren también en una inexactitud, cuando afirman que la notificación de la ejecutoria dictada el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-024/98, se notificó a dicho congreso, el primero de julio del propio año, a las trece horas con cinco minutos.
La inexactitud deriva de lo siguiente:
a) Los procesos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se ubican en lo que se ha denominado "proceso cuya materia es de interés público", en función de la naturaleza y características de las normas sustantivas que protegen, las cuales regulan, entre otras cosas, la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la calificación de tales elecciones. Además, en dichos procesos intervienen normalmente, dos distintos órganos del Estado, uno, que ejercita la función jurisdiccional y, otro, que actúa como una de las partes.
b) El interés público de la materia que se sustancia en dichos procesos deriva también de que el conglomerado social, así como los órganos de gobierno, presentan un notorio ánimo en el conocimiento del desarrollo de las particularidades de las cuestiones electorales, tales como: la organización de las elecciones por parte de la autoridad competente; el curso de las campañas electorales de los candidatos a cargo de elección popular; los resultados de las elecciones; las impugnaciones que se promueven en contra de esos resultados, por todas sus fases e incluso, el contenido de las resoluciones jurisdiccionales, que al efecto se dicten, etcétera.
En razón de que se trata de procesos cuya materia es de interés público, los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral presentan ciertas peculiaridades, que motivan y justifican el establecimiento de instituciones, que no se encuentran previstas actualmente en ordenamientos reguladores de procesos de naturaleza distinta, como los referentes a materias de interés privado, tales como el proceso civil y el mercantil, etcétera.
En lo atinente a las notificaciones de las resoluciones dictadas en los procesos jurisdiccionales de naturaleza electoral, se presentan situaciones distintas a las que constituyen el entorno de los procesos, cuyo interés es de naturaleza privada.
En esta última clase de procesos, por regla general, los únicos medios de comunicación que existen entre el órgano jurisdiccional y las partes son precisamente las notificaciones, en las escasas modalidades reguladas en los códigos procesales respectivos, lo cual es explicable, porque es innecesaria la difusión de lo tratado en los juicios, ya que la materia de ellos atañe únicamente a las partes contendientes.
En cambio, en los procesos jurisdiccionales electorales, por estar relacionados con actos trascendentes de una contienda electoral, por ejemplo, el resultado de ella, el conglomerado social, así como los órganos de gobierno, están atentos a las decisiones. Incluso, en atención a ese interés general, los medios masivos de comunicación procuran difundir oportunamente noticias sobre el contenido de las resoluciones de los tribunales.
Esto explica que en materia de notificaciones, en procesos jurisdiccionales electorales, las normas que lo regulen acepten la existencia de medios que no se encuentran previstos en ordenamientos adjetivos que imperan en procesos cuya materia es de interés privado.
Así, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se prevé la notificación por fax, en los artículos 29 y 84, respectivamente.
Tales numerales establecen:
"Artículo 29
"1. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido".
"Artículo 84
"En la notificación por fax, la constancia de transmisión, más el acuse de recibo o la constancia de recepción, se agregarán al expediente".
De los preceptos anteriores, se desprende que los requisitos de validez de una notificación por fax son los siguientes:
a) Existencia de un caso urgente o extraordinario, a juicio de quien preside el órgano jurisdiccional emitente de la resolución a notificar.
b) Constancia en el acta de notificación o en sus anexos, de las circunstancias y pormenores ocurridos durante la transmisión de los documentos con los que se hace la notificación.
c) Que aparezca asentado en el acta de notificación o en sus anexos la constancia de recepción o el acuse de recibido.
De la correcta intelección de los dispositivos legales transcritos se deduce que, la constancia de recepción consiste en la actuación del funcionario que práctica la notificación, por medio de la cual, en ejercicio de la fe judicial de que está investido, hace constar en acta pormenorizadamente el conjunto de hechos y circunstancias que lo llevaron a la convicción de que los documentos transmitidos fueron recibidos en el número telefónico y de fax con el que se estableció la conexión, así como que ese número correspondía precisamente a la persona u órgano destinatario de la notificación.
Por su parte, el acuse de recibo debe considerarse como la expresión de un acto proveniente del número con el que se estableció la conexión, por el cual se admite de manera positiva que se han recibido, ya sea total o parcialmente los documentos objeto de la transmisión.
En el evento probable de que en el acta respectiva a la actuación en comento no se asienten los elementos suficientes para tener satisfecha la constancia de recepción ni se acuse el recibo en la diligencia practicada, tales elementos pueden conseguirse a través de una comunicación posterior que realice el notificador por cualquier otro medio, como puede ser una nueva transmisión de fax, el cumplimiento de las cargas y las obligaciones resultantes del acto notificado, una comunicación postal o telegráfica, la comparecencia directa ante este tribunal del interesado, etcétera, de lo que se desprenda con meridiana claridad que se recibió la comunicación en cuestión, o bien, podrá ser aceptable también alguna diligencia de los funcionarios notificadores adscritos a este tribunal o de aquéllos que se comisionen para tal efecto, mediante su presentación al órgano de que se trate y la constancia relativa en acta circunstanciada.
En este orden de ideas, en el caso sí se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para que la notificación practicada al H. Congreso del Estado de Yucatán el treinta de junio pasado, a través del referido medio electrónico de comunicación, se estime legalmente válida y, por ende, surta todos sus efectos, como se verá a continuación.
De acuerdo con las constancias de autos y en relación con la notificación por fax al Honorable Congreso del Estado de Yucatán, respecto de las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-024/98 y SUP-JRC-023/98, resulta lo siguiente:
1. El treinta de junio del año en curso, el Jefe de Actuarios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien conforme con lo previsto por los artículos 188, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 26 al 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 15, 16 y 17 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es un fedatario judicial y, en consecuencia, está investido de fe pública, elaboró una razón en la que hizo constar que: a) a las veintiuna horas con cuarenta y cuatro minutos de ese día marcó el número telefónico correspondiente a la Gran Comisión del Honorable Congreso del Estado de Yucatán; b) la persona con quien estableció comunicación le informó, que en la oficina en la que se recibió la llamada se encontraba el oficial mayor del mencionado congreso y, una vez que el jefe de actuarios proporcionó su nombre, cargo, y referencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le indicó a su interlocutor que, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos antes mencionados, deseaba hablar con el Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, para notificarle las citadas sentencias por fax; c) a tal petición se contestó en el sentido de que el funcionario en cuestión estaba muy ocupado y no podía responder la llamada; d) acto continuo, el citado jefe de actuarios solicitó que, se acusara el recibo respectivo, al concluir la transmisión de las sentencias, señalándose en el nombre de quién recibía el fax, su cargo, día y hora de recepción, y número de fojas recibidas; e) en seguida, procedió a iniciar la notificación por oficio mediante fax, de las sentencias de los expedientes referidos; f) la transmisión transcurrió inicialmente durante el lapso de cuarenta y cinco minutos con veintiséis segundos, transmitiéndose sesenta y tres fojas de la sentencia relativa al expediente SUP-JRC-023/98; g) la llamada se interrumpió y después de múltiples intentos logró reanudarla, a las veintidós horas con treinta y tres minutos, con la misma persona que había respondido anteriormente; h) continuó con la notificación por fax de la sentencia correspondiente al expediente SUP-JRC-024/98, transmitiéndose veintidós fojas; i) esta comunicación duró quince minutos con veintiocho segundos; j) no se recibió el acuse de recibo, a pesar de haber realizado varios intentos para restablecer la comunicación, sin que fuera contestada la llamada y, k) se dejó de insistir, a las veintitrés horas con quince minutos del día indicado.
2. El sistema telefónico empleado para realizar la transmisión, configuró el reporte de actividad, en donde consta claramente, la hora precisa en que se dio inicio a la transmisión; el tiempo de ésta; las fojas transmitidas y el número telefónico del destinatario; circunstancias que coinciden plenamente con la razón de notificación indicada en el inciso precedente. Dicho reporte se anexó a las actuaciones.
3. En autos consta también, la razón de notificación de primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual, el jefe de actuarios mencionado hizo constar que, a las veintidós horas con treinta y tres minutos del treinta de junio del año en curso, se notificó por oficio número SGA-JA-241/98, por fax, la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-024/98, al Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado de Yucatán en términos de la constancia de transmisión que se anexó al expediente.
4. Al expediente se anexó un elemento técnico denominado reporte de actividad del fax, que en lo que atañe a la diligencia que se comenta, contiene los datos siguientes:
REPORTE DE ACTIVIDAD
MODO | TEL CONEXIÓN | ID CONEXIÓN | HORA INICIO | T. USADO | PAZ | RESULTADO |
TX MANUAL G3 | 91 99 24 44 37 | G3 | 06/30 22:33 | 15’ 18 | 22 | OK |
De conformidad con las instrucciones que se hacen en el manual de operación para el fax-270 marca Canon, que es el aparato transmisor que se utilizó en la actuaría de este tribunal para la práctica de la notificación en análisis, se advierte que en la notificación a través de fax aludida, se efectuó una transmisión manual en grupo G3, al número telefónico 91-99-24-44-73, sin razón social de conexión, el treinta de junio, con hora de inicio a las veintidós horas treinta y tres minutos y una duración de transmisión de quince minutos dieciocho segundos, enviándose veintidós páginas, resultando relevante que en el rubro denominado "resultado" aparece reportado el dato OK, lo que significa que la transmisión se realizó de manera correcta y sin que se presentara ningún tipo de contratiempo.
Por tanto, con los datos asentados en el reporte ilustrado, se puede concluir que la transmisión realizada a las veintidós horas treinta y tres minutos del treinta de junio del año en curso de la oficina de actuarios de este tribunal al teléfono 91 99 24 44 73, que como ya se dijo, corresponde al de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Yucatán, se efectúo de manera exitosa, pues se transmitieron veintidós páginas, entre las que necesariamente se incluyó a la sentencia pronunciada en el juicio en que se actúa, debido a que aquélla consta de 17 páginas, de ahí que resulte incontrovertible que el Congreso antes citado quedó debidamente notificado e impuesto del contenido total de la sentencia.
Consecuentemente los datos mencionados en su conjunto, se estiman suficientes para producir la convicción plena de este tribunal de que en el Congreso del Estado de Yucatán, se recibió la totalidad de la documentación por la que se hizo la notificación vía fax; y además para establecer que la multicitada notificación reúne los requisitos y elementos necesarios que deben satisfacerse para tenerse como legalmente hecha, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, especialmente porque los datos se recabaron por parte del actuario en el momento mismo en el que se desahogó la diligencia, amén de la fe judicial de la que está investido para la práctica de sus actuaciones en las diligencias y notificaciones que realicen en los expedientes que les hayan turnado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En otras palabras, se consideran satisfechos los requisitos apuntados para la validez y el surtimiento total de efectos de las notificaciones por fax, en el caso, porque:
1. Se trata de un caso urgente, debido a que el primer período ordinario de sesiones del Honorable Congreso del Estado de Yucatán tendría verificativo, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el primero de julio del año que transcurre, tal y como se dejó precisado en el considerando segundo, foja 8 de la sentencia definitiva, al examinarse los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional.
2. Así lo consideró el Presidente de esta Sala Superior, quien en la misma fecha dictó un auto donde ordenó que la notificación de la sentencia, entre otras autoridades, al Congreso Local del Estado de Yucatán, por conducto de su Oficial Mayor, se practicara por fax, ante la urgencia del caso.
3. Se considera que hay elementos suficientes para estimar que existe constancia plena de recepción en los términos antes precisados, por las razones que a continuación se exponen:
a) En el acta de la notificación por fax practicada al Congreso del Estado de Yucatán, respecto de la sentencia pronunciada en este juicio de revisión constitucional electoral, consta que el Licenciado Enrique Vázquez Arias, Jefe de Actuarios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo las veintiuna horas con cuarenta y cuatro minutos del día treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, se comunicó al número telefónico 01-99-24-44-73, donde le contestó una persona que se negó a proporcionar su nombre, quien le indicó que ese era el número que correspondía al teléfono de la oficina en que se encontraba el Oficial Mayor del Congreso de Yucatán.
b) Asimismo, consta que el actuario, después de informarle a quien lo atendió, cuál era el motivo de su llamada, le solicitó a la persona de referencia que lo comunicara con el Oficial Mayor, a efecto de notificarle, entre otras, la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-023/98, manifestándole ésta que el citado funcionario estaba ocupado y no podía tomar la llamada, y toda vez que se estableció la conexión del fax de aquel lugar, que en el medio se conoce como "dar tono de fax", procedió a la transmisión de la resolución relativa, durando cuarenta y cinco minutos veintitrés segundos, enviándose sesenta y tres fojas de la resolución del expediente mencionado, interrumpiéndose la llamada y logrando reanudarla, después de múltiples intentos, a las veintidós horas con treinta y tres minutos con la misma persona que inicialmente contestó, solicitando de nueva cuenta tono de fax, reiniciando el envío de la sentencia del diverso expediente SUP-JRC-024/98, de la que transmitió veintidós hojas, con una duración de quince minutos veintiocho segundos, sin recibir acuse de recibo, y de esa manera se llevó a cabo la transmisión.
c) Como ya se expuso, al expediente se anexó un elemento técnico denominado reporte de actividad de fax, cuyo alcance probatorio ya se analizó.
Por tanto, resulta intrascendente el acuse de recibo, que no se produjo por la persona notificada.
Lo expuesto conduce a la conclusión de que, la notificación mediante fax de la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-024/98, se practicó y surtió efectos, el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, a las veintiuna horas con cuarenta y cuatro minutos y a las veintidós horas con treinta y tres minutos, respectivamente, de acuerdo con las razones circunstanciadas elaboradas al efecto por el fedatario público indicado y el reporte de actividad antes mencionado, con lo que se integró la constancia de recepción, en términos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que, en contra de lo que aducen las autoridades emisoras del oficio de cuenta, el Honorable Congreso del Estado de Yucatán quedó notificado en términos de ley, el treinta de junio del año en curso, misma fecha en la que surtió efectos la notificación por fax de las sentencias en cuestión. En consecuencia, es inconcuso que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán tuvo conocimiento oportuno del fallo pronunciado en el expediente SUP-JRC-024/98 y, además, contó con el tiempo razonable para llevar a cabo las medidas necesarias para complementar el mandato legítimo de autoridad que restituyó el orden jurídico infringido, antes del inicio del primer período de sesiones de la legislatura relativa.
Además de la notificación, vía fax, realizada al Honorable Congreso del Estado de Yucatán, existe la notificación por oficio, efectuada por los actuarios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que conduce a evidenciar, todavía más, el conocimiento que dicha autoridad tuvo del fallo dictado en el juicio de revisión constitucional electoral tramitado en el expediente SUP-JRC-024/98, pues no obstante que se había ordenado la referida notificación por fax, con fundamento en el artículo 29 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que no quedara duda del conocimiento de las mencionadas sentencias, se hizo también la notificación por oficio, en los términos a que se refiere el artículo 26, párrafo 3, del citado ordenamiento legal.
Cabe aclarar que, aun cuando el Honorable Congreso del Estado de Yucatán no es parte en el juicio de revisión constitucional electoral citado, pues la autoridad señalada como responsable fue el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el congreso queda vinculado en virtud de la sentencia pronunciada en dicho juicio, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las autoridades federales, estatales y municipales se encuentran obligadas a colaborar y brindar apoyo para el desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución Federal y el propio código, mandamiento que incluye desde luego, al Honorable Congreso del Estado de Yucatán, el cual se encuentra constreñido a cooperar, de manera tal que se esté en aptitud de cumplir con tales fallos, pues incluso la falta de acatamiento a las resoluciones que dicte el tribunal electoral se encuentra sancionada por el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En los autos de los juicios en comento obra el acta circunstanciada levantada por los actuarios de esta sala superior, en la que se advierte lo siguiente.
1. En la ciudad de Mérida, Yucatán, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día primero del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, Homobono Vázquez García y Andrés Cruz Guerrero, actuarios adscritos a esta sala, se constituyeron en la sede del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, a fin de notificar por oficio, al oficial mayor del congreso, las sentencias dictadas el treinta de junio anterior, en los expedientes tramitados con los números SUP-JRC-023/98 y SUP-JRC-024/98.
2. Los funcionarios mencionados se entrevistaron con quien dijo ser el arquitecto Rivera y estar a cargo del área de servicios generales. Los actuarios indicaron a dicha persona que el motivo de su presencia era notificar las sentencias de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios de revisión constitucional tramitados en los expedientes SUP-JRC-023/98 y SUP-JRC-024/98, para lo que pidieron entrevistarse con el oficial mayor. Por tal motivo, los actuarios fueron conducidos a una sala de espera ubicada junto al salón de sesiones del congreso.
3. A las nueve horas con cincuenta minutos, el arquitecto Rivera, quien dijo actuar por órdenes del oficial mayor, comunicó a los actuarios que dicho funcionario ya había sido informado y enterado de su presencia y que dio instrucciones precisas para que los actuarios lo esperaran dentro de la sala indicada, porque personalmente los atendería y recibiría las notificaciones de referencia.
4. A las diez horas con treinta minutos, previa la pregunta de unos de los actuarios del porqué de la demora del oficial mayor, el arquitecto Rivera manifestó que dicho oficial mayor se encontraba en una reunión previa al inició del primer período de sesiones de la nueva legislatura de la entidad.
5. A las diez horas con cuarenta y cinco minutos, los actuarios fueron conducidos a otro despacho ubicado en el mezanine del edificio en donde se encontraban. Tal oficina contaba con vidrios polarizados que no permitían la vista de adentro hacia fuera y que fue cerrada también, como la otra en la que fueron instalados en primer lugar.
6. Desde las diez horas con cincuenta minutos, hasta las doce horas con cuarenta minutos, el actuario Homobono Vázquez García permaneció en el lugar indicado sin que fuera informado sobre la hora en que sería recibido por el oficial mayor.
7. Hasta las doce horas con cincuenta y cinco minutos, el funcionario fue conducido a la oficina de quien dijo ser el oficial mayor Ismael Magaña Mata, y recibió los oficios números SGA/JA-241/98 y SGA/JA-240/98, a las trece horas con cinco minutos, el primero y a las trece horas con seis minutos, el segundo.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, en relación con los artículos 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible afirmar que la diligencia referente a una notificación, sobre todo si ésta se hace por oficio, se realiza a través de un único acto que se efectúa en un tiempo breve. Si por alguna circunstancia la diligencia tuviera una duración más prolongada ninguna base hay para considerar, que por esa razón el acto deje de ser único.
En el presente caso, se advierte que la diligencia de notificación empezó desde las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día primero de julio de este año, en que los actuarios de esta sala se constituyeron en la sede del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, y culminó con la entrega material de los oficios números SGA/JA-241/98 y SGA/JA-240/98 al oficial mayor de dicho congreso, a las trece horas con cinco minutos y a las trece horas con seis minutos, respectivamente.
No obstante la prolongación de la diligencia de notificación, esta constituye una unidad de acuerdo con lo manifestado; además, uno de los actuarios de esta sala permaneció en el lugar designado por la persona que dijo actuar por orden del propio oficial mayor y no existe dato alguno que demuestre que en realidad estuviera imposibilitado para atender al actuario en el momento de su comparecencia (nueve horas con cuarenta y cinco minutos) y recibir los oficios de mérito.
Por la manera en que la persona que dijo actuar por órdenes del oficial mayor y el propio oficial mayor se condujeron, se puede advertir que la prolongación en la diligencia de notificación fue injustificada e ilícita por causas imputables a dichas personas, pues por un lado, no existe dato alguno que compruebe que dicho oficial mayor no estaba en posibilidad de recibir los oficios correspondientes en el momento en que los actuarios se constituyeron en la sede del congreso, e incluso, pudo ordenar que alguna persona recibiera dichos oficios y, por otro lado, dicha autoridad ya tenía conocimiento del fin de la diligencia, por haber sido informado desde el principio, que su objetivo era la notificación por oficio de los fallos emitidos en los juicios de revisión constitucional electoral mencionados.
Entonces, si el oficial mayor tenía conocimiento de la finalidad de la diligencia en comento, lo lógico era que recibiera de inmediato, por sí o por conducto de un autorizado, los oficios a que se ha hecho referencia. Sin embargo, al evitar que esto sucediera y hacer tiempo a que se llevara a cabo la reunión previa al inicio del primer período de sesiones de la nueva legislatura, evidencia la existencia de una conducta que provocó injustificadamente la prolongación de la diligencia de notificación.
Por tanto, si la extensión indebida de la diligencia de notificación fue por causas imputables o provocadas por el oficial mayor y por quien dijo recibir sus órdenes, no puede estimarse que la notificación de las sentencias se realizó hasta la hora en que el oficial mayor recibió materialmente los oficios relacionados con los dos juicios de revisión constitución electoral, porque esto implicaría prevalerse de sus propios actos, lo que provocaría la infracción al principio general de derecho de que nadie puede prevalerse de su propio dolo, aplicado en términos de lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, principio que se encuentra recogido en artículo 74 del citado ordenamiento legal, así como en el artículo 308 del Código Electoral del Estado de Yucatán. Además, un acto ilícito como la demora indebida ya referida, no invalida ni anula el acto lícito consistente en que el inicio de la diligencia en cuestión sucedió a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día primero de julio de este año.
Por otro lado, cabe destacar que el tribunal responsable tuvo conocimiento de las sentencias emitidas por esta sala superior, entre otros, en el expediente SUP-JRC-024/98, como se desprende de la notificación que se le hicieron por fax.
En efecto, consta en autos que al tribunal responsable se le notificó por fax, también con anterioridad a la fecha en que, conforme a la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Honorable Congreso del Estado comienza su período ordinario de sesiones, es decir, el día primero de julio del año en curso, en términos del artículo 27 de dicho ordenamiento y, en consecuencia, es inadmisible sostener que el Honorable Congreso del Estado no haya tenido conocimiento, como ya se dijo, de las sentencias emitidas por este tribunal el treinta de junio del año en curso, por las razones siguientes.
Con las constancias de autos se evidencia que respecto del expediente SUP-JRC-024/98:
A. A las veintiuna horas con cuatro minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Jefe de Actuarios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó, vía fax, la sentencia recaída al citado expediente.
B. El licenciado Luis Machain Quintana, actuario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, fue quien recibió la citada notificación en la hora ya indicada, así como a las veintiuna horas con diecinueve minutos, que fue el horario en el que se restableció la comunicación.
C. En el artículo 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece, que las notificaciones por fax "...surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido."
Como ya vimos, hay dos medios para que las notificaciones por fax surtan efectos, a saber: a) a partir de que se tenga constancia de su recepción o b) se acuse de recibido.
D. En el presente caso, la autoridad responsable se negó a extender el correspondiente acuse de recibo; sin embargo, en autos existe constancia de que:
a) Existió comunicación telefónica entre el Jefe de Actuarios de esta sala superior y el licenciado Luis Machain Quintana, actuario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; en dicha comunicación telefónica, el primero de los citados funcionarios le informó al segundo, que el objeto de la llamada era para notificar por fax las sentencias emitidas por esta Sala Superior el treinta de junio del año en curso; acto seguido, el mencionado actuario del tribunal estatal dio el tono de fax.
b) A las veintiuna horas con cuatro minutos comienza la transmisión por el fax de la sentencia y concluye, dicha transmisión, a las veintiuna horas con diecinueve minutos.
c) Concluida la transmisión, en el aparato por el que se envió la documentación, aparece la señal de que el envío fue exitoso, según consta en el "reporte de actividad" correspondiente.
En las referidas circunstancias, queda de manifiesto que la constancia de recepción exigida por la ley se integró con las operaciones realizadas a través del fax y que han quedado descritas en los incisos anteriores. En tal virtud, es obvio que la notificación de referencia fue hecha con apego a la ley.
Sobre la base anterior, es claro que la notificación realizada el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, por esta sala superior al multicitado tribunal estatal, surtió sus efectos con anterioridad al primero de julio del año en curso, razón por la cual se concluye que no sólo la sentencia, que es el acto mediante el cual se hizo posible jurídicamente la reparación, como ya se dijo, sino que también la notificación de dicha sentencia fue realizada antes de la apertura del período ordinario de sesiones del Honorable Congreso Local. De ahí que, además de que es válida la notificación hecha al Honorable Congreso Estatal, esto ofreció una probabilidad más de un nuevo conocimiento por parte del propio órgano legislativo.
De lo anteriormente señalado se evidencia en forma patente que, la utilización del fax para la realización de las notificaciones que llevó a cabo esta Sala Superior fue el medio más eficaz para cumplir, como ya se manifestó con anterioridad, con la prontitud y expeditez que requería el presente caso, dado el escaso tiempo que medió entre la recepción de las demandas de los juicios de revisión constitucional correspondientes y la emisión de las sentencias respectivas; tan es así, que el propio tribunal responsable se adecuó a dicha forma de notificación, pues con fecha veintinueve de junio fue requerido por este órgano jurisdiccional a través del fax y no sólo se dio por notificado del citado requerimiento por fax, sino que, incluso, cumplió con tal requerimiento a través del propio fax.
En las relacionadas circunstancias queda de manifiesto, que, como ya se dijo, con las notificaciones realizadas al tribunal responsable el honorable congreso local debió conocer de las sentencias multicitadas.
Aparte de la notificación por fax de la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-024/98, al Tribunal Electoral del Estado Yucatán, también le fue notificada la propia resolución mediante oficio, en diligencia practicada el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, antes de que se iniciara el Primer Período Ordinario de Sesiones de la Quincuagésima Quinta Legislatura de dicha entidad federativa.
En efecto, del acta circunstanciada levantada por los actuarios adscritos a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:
a) a las once horas del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, el actuario Andrés Cruz Guerrero se presentó en las instalaciones del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, con el fin de notificar, por oficio, las sentencias dictadas por este tribunal el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-023/98 y SUP-JRC-024/98.
b) el mencionado funcionario se entrevistó con quien dijo llamarse Elda Baqueiro y ser auxiliar del Secretario General de Acuerdos del mencionado tribunal. Dicha persona se negó a recibir los oficios, aduciendo que no estaba facultada para hacerlo, pero que se comunicaría con la presidenta o el secretario del tribunal para que recibieran los mencionados oficios.
c) a las doce horas regresó Elda Baqueiro y le manifestó al actuario que le había sido imposible comunicarse con la presidenta y con el secretario del tribunal (en ese momento ya iba acompañada de quien dijo llamarse Verónica Angulo Flores, con el cargo de secretaria de la magistrada presidenta).
d) hasta las quince horas con diez minutos, quien dijo llamarse Juan Ángel Sandoval Vázquez y ser el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán recibió al actuario de este tribunal. En ese momento, el funcionario en comento, entregó los oficios al secretario, por lo que dio por terminada la diligencia de notificación a las quince horas con treinta minutos del primero de julio de este año.
Como se advierte, en lo atinente a la notificación por oficio, practicada al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán aconteció una situación sustancialmente similar a la descrita respecto a la notificación por oficio practicada al Honorable congreso de dicha entidad federativa. De ahí que ante tal similitud, procede tener aquí por reproducido, mutatis mutandis, lo que se dijo con relación a la notificación por oficio a dicho órgano legislativo, a fin de no incurrir en repeticiones y, por tanto, por las razones que entonces se expusieron, debe tenerse también por practicada legalmente la mencionada notificación por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Debe tenerse presente que dentro de un proceso, la finalidad de las notificaciones es comunicar las resoluciones judiciales a los sujetos a quienes van dirigidas.
Es principio general de derecho, que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que lo fundamental es el conocimiento de las resoluciones judiciales por parte de los sujetos a quienes van dirigidas las notificaciones, aun cuando se hubieran dejado de observar alguna de las formalidades previstas en la ley, para su práctica, pues incluso, ese conocimiento es apto para convalidar cualquier vicio de las notificaciones.
En el presente caso, según quedó asentado, se surtieron los formalismos esenciales para considerar que las notificaciones practicadas al Honorable Congreso del Estado de Yucatán, por distintos medios, son aptas para surtir plenos efectos jurídicos.
Esto se confirma por la circunstancia de que las distintas clases de notificaciones, no solamente al Honorable Congreso del Estado de Yucatán, sino al tribunal electoral de la propia entidad federativa, el cual es evidente que estaba en razonables condiciones de hacer igualmente las notificaciones respectivas a los órganos que debían hacer realidad lo determinado en mandatos legítimos de autoridad jurisdiccional, produjeron un entorno apto para conducir a la convicción de que aquel cuerpo legislativo se enteró del contenido de las ejecutorias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral de que se ha venido hablando, antes de que se iniciara formalmente el Primer Período Ordinario de Sesiones de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán.
En estas circunstancias, la pretendida notificación extemporánea de la ejecutoria en comento, tampoco constituye óbice para el acatamiento de la propia resolución.
Del artículo 17 constitucional es posible desprender, que la función jurisdiccional no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que, el segundo párrafo del propio precepto garantiza a los gobernados, la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales. Si el cumplimiento de esas resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, puesto que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público presenta protesta de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen. De esta manera, el acatamiento de los fallos, por parte de autoridades, contribuye a que se haga efectiva la mencionada garantía individual. De lo contrario, la inobservancia de las sentencias puede llegar a dar lugar a conculcaciones a la mencionada ley fundamental, que pueden conducir a responsabilidades de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que, con apoyo a los preceptos citados, así como en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 93, fracción 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe prevenir a la presidenta y al secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, para que no retengan la notificación de la sentencia citada, sino que den cuenta de inmediato con ella y el propio fallo, e incluso la presente resolución, a la Quincuagésima Quinta Legislatura, tal y como lo dispone el artículo 43, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, con el fin de que dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de la notificación de esta resolución, ponga en posesión al diputado beneficiado por la nueva asignación hecha por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-024/98, y le dé acceso al ejercicio del cargo, con todas las prerrogativas y obligaciones derivadas de la ley y, en igual término, se informe sobre dicha cumplimentación a tal cuerpo jurisdiccional, puesto que, en manera alguna, este tribunal espera se le obligue a usar de los medios que la ley ha puesto en sus manos, para hacer cumplir sus determinaciones, estando como se haya dispuesto a conservar la dignidad del Poder de la Unión, del cual forma parte, y hacer que sus fallos sean debidamente respetados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se declara infundado el presente incidente, promovido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. No procede declarar inejecutable la sentencia pronunciada en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-024/98, dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.
TERCERO. Se previene a la presidenta y al secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, para que no retengan la notificación de la sentencia citada, sino que den cuenta de inmediato con ella y el propio fallo, e incluso la presente resolución, a la Quincuagésima Quinta Legislatura, tal y como lo dispone el artículo 43, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, con el fin de que dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de la notificación de esta resolución, ponga en posesión al diputado beneficiado por la nueva asignación hecha por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-024/98, y le dé acceso al ejercicio del cargo, con todas las prerrogativas y obligaciones derivadas de la ley y, en igual término, se informe sobre dicha cumplimentación a tal cuerpo jurisdiccional, puesto que, en manera alguna, este tribunal espera se le obligue a usar de los medios que la ley ha puesto en sus manos, para hacer cumplir sus determinaciones, estando como se haya dispuesto a conservar la dignidad del Poder de la Unión, del cual forma parte, y hacer que sus fallos sean debidamente respetados.
Notifíquese, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, la Presidenta y al Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán; personalmente al partido actor en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Edificio "A", oficina de la representación del Partido de la Revolución Democrática; y personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 1, cuarto piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad, sede del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.
Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, por estar desempeñando una comisión. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |