JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-240/2011
ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre dos mil once. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución dictada el veintinueve de agosto de dos mil once por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de apelación con números de expediente TEEM-RAP-013/2010 y TEEM-RAP-014/2010 acumulados, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El primero de junio de dos mil once, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó ejecutoria en los autos del expediente SUP-JRC-108/2011, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:
…
C O N S I D E R A N D O
…
QUINTO. Estudio de fondo. …
…
En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundado el presente motivo de inconformidad, lo conducente es revocar la resolución impugnada únicamente en la parte relativa al “decomiso”, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sin aplicar la aludida figura jurídica, analice de nueva cuenta los respectivos motivos de disenso y dicte la sentencia correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
UNICO. Se revoca, para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los recursos de apelación TEEM-RAP-013/2010 y TEEM-RAP-014/2010 ACUMULADOS.
…
(Cabe precisar que la resolución objeto de revocación fue la dictada por ese tribunal electoral local el veinticinco de abril de dos mil once)
II. El veintinueve de agosto de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó la resolución ordenada en el punto precedente.
En ese fallo, el mencionado tribunal local responsable determinó revocar la resolución dictada el doce de noviembre de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en el expediente IEM/R-CAPYF-01/2010, para efectos de que dicha autoridad administrativa electoral ponderara determinados aspectos e impusiera la sanción que estimara conducente.
Segundo. Juicio de revisión constitucional electoral
El dos de septiembre de dos mil once, Everardo Rojas Soriano, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral a efecto de impugnar la resolución precisada en el punto II del apartado anterior.
Tercero. Trámite y sustanciación
I. El cinco de septiembre de dos mil once se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEEM-SGA-322/2011, por el cual, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió el escrito inicial de demanda, informe circunstanciado y constancias atinentes.
II. El cinco de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-240/2011 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-7311/11, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. En su oportunidad, se acordó admitir a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por autoridad jurisdiccional electoral local competente de una entidad federativa, relacionada con la imposición de sanciones a un partido político nacional, siendo aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLITICOS NACIONALES EN EL AMBITO LOCAL”.[1]
Asimismo, como se precisó en los antecedentes de la presente sentencia, la resolución ahora impugnada guarda relación con una ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el asunto de mérito, razón por la cual se hace patente la actualización de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el caso.
SEGUNDO. Nuevo juicio de revisión constitucional electoral
Si bien la resolución ahora impugnada fue emitida en observancia a una ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-108/2011 y en el primero de los agravios formulados por el actor se plantea el indebido cumplimiento de la misma por parte de la autoridad responsable, esta Sala Superior considera que las cuestiones planteadas en el escrito de demanda del presente medio de impugnación requieren ser conocidas y resueltas, no en la vía incidental atinente a un presunto incumplimiento de la referida sentencia, sino en un juicio de revisión constitucional electoral distinto al precedente indicado, toda vez que del respectivo ocurso se desprende que el partido político enjuiciante no se limita a plantear el aspecto mencionado, sino que también formula agravios sobre la posible actualización de violaciones derivadas de irregularidades o vicios propios del nuevo fallo ahora impugnado, es decir, de la resolución de veintinueve de agosto de dos mil once, dictada por la autoridad responsable en los recursos de apelación con números de expediente TEEM-RAP-013/2010 y TEEM-RAP-014/2010 acumulados.
Lo anterior, en la inteligencia de que no resultaría viable reencauzar el escrito de demanda a incidente de incumplimiento de sentencia (dictada en el expediente SUP-JRC-108/2011), pues dicha vía incidental, que por su propia naturaleza debe limitarse a lo que fue objeto de resolución en la ejecutoria de mérito, resultaría notoriamente insuficiente para abordar, en su caso, los puntos de agravio planteados respecto de nuevas y diversas irregularidades por vicios propios de la resolución ahora impugnada, que son objeto de cuestionamiento por parte del actor en el presente juicio.
Asimismo, no escapa a este órgano jurisdiccional federal que en el artículo 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se prevé la posibilidad de proponer la figura de la escisión cuando, entre otras razones, en el escrito de demanda se impugna más de un acto.
Sin embargo, se estima que en la especie no resulta conveniente aplicar la referida figura, en atención a que, aunado a que únicamente existe un solo acto impugnado (la indicada resolución de veintinueve de agosto de dos mil once), es el caso que existe una estrecha relación y mutua repercusión entre las diversas alegaciones formuladas por el actor respecto a las presuntas irregularidades del acto impugnado, del que se aducen, tanto aspectos de incumplimiento, como posibles vicios propios, debiendo preservar sobre el particular el principio de continencia de la causa.
Es por las razones indicadas que esta Sala Superior, sin desconocer la íntima relación que este juicio guarda con el diverso SUP-JRC-108/2011, estima pertinente abordar su estudio y resolución a través del presente SUP-JRC-240/2011.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintinueve de agosto de dos mil once, y el escrito de demanda se presentó el dos de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. El presente juicio es promovido por un partido político a través de su representante legítimo, cuya personería, incluso, es reconocida expresamente por la autoridad responsable. Asimismo, el actor tiene interés jurídico pues también fue parte enjuiciante en el precedente SUP-JRC-108/2011.
d) Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, porque de la revisión exhaustiva de la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se advierte la existencia de medio de impugnación por el cual resultara posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia.
e) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 42, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto resulta aplicable, además, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[2]
f) Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. Tal requisito se colma en este juicio en virtud de que se trata de una impugnación relacionada con el dictamen del informe de gastos de campaña de los partidos políticos que participaron en el proceso electoral local del año dos mil siete, en consecuencia, si a raíz de éste se llegara a determinar la imposición de alguna sanción derivada de irregularidades observadas a alguno de los actores políticos participantes en el referido procedimiento comicial, tal circunstancia implicaría una afectación al patrimonio del partido infractor, lo que a su vez repercutiría en el conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal estima que en la especie se surte el requisito de procedencia objeto de análisis.
g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Ello es así, porque según se ha expresado en el apartado anterior, las actividades ordinarias que llevan a cabo los partidos políticos son de carácter permanente, razón por la cual no se advierte la existencia de plazo electoral o evento futuro e inminente que hiciera material o jurídicamente imposible, en caso de asistir la razón al impetrante, alcanzar la reparación de las presuntas violaciones alegadas.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Estudio de fondo
De la lectura integral del correspondiente escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que el partido político actor plantea los siguientes conceptos de violación:
1) En la especie se actualiza un indebido cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-108/2011, pues la autoridad responsable no acató la indicación de que se analizaran los motivos de disenso y se dictara una nueva sentencia en plenitud de jurisdicción.
A decir del enjuiciante, la propia autoridad responsable reconoció expresamente en la sentencia ahora impugnada que ésta debía ser dictada en plenitud de jurisdicción, según consta en el resultando número XI de la misma, en el que se asentó lo siguiente:
…
XI. Sentencia. El primero de junio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral, donde estimó procedente revocar la resolución dictada por este órgano jurisdiccional, a efecto de que, con plenitud de jurisdicción, se analizaran los agravios relativos a la individualización de las sanciones, sin incluir la figura del decomiso impropio (foja 4 TEEM-RAP-013/2010 y TEEM-RAP-014/2010 acumulados)”.
…
(Enfasis del escrito de demanda)
Sin embargo, dice el actor, en desacato a tal ejecutoria, la autoridad responsable decidió reenviar nuevamente el asunto al órgano administrativo electoral local para que éste, a su vez, emitiera nueva resolución, con lo cual violó el principio de plena jurisdicción y postergó la resolución definitiva del caso, impidiendo la reparación de la violación combatida.
En ese sentido, el enjuiciante cita la tesis de rubro “PLENITUD DE JURISDICCION. COMO OPERA EN IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, y aduce que uno de los Magistrados del tribunal local responsable emitió al respecto voto particular.
2) El actor aduce la ilegalidad de estimar fundado el agravio del Partido de la Revolución Democrática sobre la supuesta falta de la responsable originaria de no hacer consideración alguna sobre la existencia de una donación en especie, pues tal determinación implica falta de exhaustividad, incongruencia y ausencia de inmediatez en la administración de justicia.
Según el ocursante, la autoridad responsable incurrió en contradicción, pues no obstante que en un apartado de la resolución impugnada afirmó que el Consejo General había soslayado hacer consideración alguna sobre la existencia de una donación en especie, en líneas posteriores de la misma sentencia incluyó dicha figura al analizar la acreditación de las faltas electorales, especificando que si bien no existía evidencia de que se hubiese contratado la propaganda electoral, lo que se advertía era una violación a las bases de contratación de la misma, por la donación en especie.
Al respecto, el actor manifiesta que de la lectura de la propia resolución administrativa (IEM/R-CAPYF-01/2010, considerando décimo primero, foja 200; de la cual el impetrante transcribe las porciones que estima atinentes en las páginas 13 a 15 del escrito de demanda), se desprende que dicha autoridad administrativa electoral local sí realizó diversas consideraciones respecto a la existencia de la referida donación en especie.
En ese tenor, el enjuiciante sostiene que la autoridad administrativa primigenia no sólo tuvo presente la mencionada donación en especie en el momento indicado en el párrafo anterior, sino también al calificar dichas faltas y realizar la respectiva individualización en el considerando subsiguiente de la resolución administrativa (décimo segundo), si bien manifestó no contar con elementos suficientes para poder demostrar el eventual beneficio que pudo obtener el infractor con la comisión de esas faltas.
El enjuiciante se duele de que la revocación de la resolución dictada por la autoridad administrativa bajo el argumento de no haber sido considerada la citada figura de la donación, constituye un exceso.
Por tanto, el actor señala que de manera ilegal la autoridad responsable pretende que la autoridad administrativa realice una nueva individualización de la falta, pero omite fundar y motivar las causas de tal determinación, pues no expresa por qué fue equivocada la valoración original ni expone razones para sostener por qué fue incorrecto que dicha autoridad administrativa electoral local hubiese considerado no contar con los elementos necesarios para llevar a cabo la respectiva individualización.
Con base en lo anterior, el actor concluye que el citado reenvío al Instituto Electoral de Michoacán resolvió más allá de lo planteado, buscando la emisión de un nuevo acto sin haber sido esa la petición original del impetrante, además de violentar los principios de congruencia, de expedites en la administración de justicia como consecuencia de los reenvíos ordenados y de exhaustividad, citando al efecto las tesis de rubros “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES” y “REENVIO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACION MATERIAL DE LA VIOLACION ALEGADA”.
3) A decir del actor, la resolución impugnada violenta los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, así como lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las jurisprudencias de rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” y “RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACION RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS”.
Lo anterior, según el impetrante, porque en dicha resolución la responsable generó confusión al señalar que, para efecto de imponer la sanción correspondiente, el Instituto Electoral de Michoacán tenía que fundar y motivar qué normativa aplicaría, si la vigente al momento de los hechos o la actual.
Análisis de los agravios
Por cuestión de método, esta Sala Superior analizará en primer término el punto de agravio precisado bajo el inciso 1) del apartado anterior, en virtud de que en el mismo se plantea una cuestión toral sobre el sustento y los alcances jurídicos del fallo impugnado, resultando su estudio de carácter preferente y determinante, pues de resultar dicho agravio fundado, sería eficaz y suficiente para revocar el acto controvertido, haciendo innecesario el estudio de los conceptos de violación precisados en los incisos 2) y 3).
Este órgano jurisdiccional federal especializado en materia electoral considera sustancialmente fundado el punto de agravio identificado bajo el inciso 1) del apartado precedente, con base en los razonamientos jurídicos que se exponen a continuación.
En esencia, en el referido concepto de violación el partido político enjuiciante se duele de que la autoridad responsable fue más allá de lo que se le ordenó en la ejecutoria dictada el primero de junio de dos mil once en el expediente SUP-JRC-108/2011, pues lejos de replantear una nueva resolución e incluso reenviar el caso a la autoridad administrativa electoral local para que ésta reconsiderara distintos aspectos y dictara en consecuencia otro fallo, dicha responsable debió haberse limitado a dictar la sentencia correspondiente con el cuidado de ya no aplicar la figura del “decomiso”.
Como se anticipó en líneas anteriores, se estima que asiste razón al impetrante.
En primer lugar, a efecto de estar en posibilidad de establecer con toda precisión lo resuelto por esta Sala Superior sobre el particular, es decir, sobre lo relacionado con la figura del “decomiso impropio”, se transcriben a continuación las partes conducentes de la referida ejecutoria SUP-JRC-108/2011, de primero de junio del año en curso:
a) Respecto a la identificación del punto de agravio, en dicha ejecutoria se sintetizó lo siguiente (páginas 115 y 116 de la ejecutoria):
…
5. Indebida interpretación jurídica, al considerar que se configuraba la figura del “decomiso impropio”. El ente político actor alega la inexacta aplicación de la figura jurídica del “decomiso” por parte de la responsable, pues suponiendo que los spots de radio y televisión, así como los mensajes en medios impresos constituyeran propaganda electoral adquirida indebidamente, esto en ningún momento acarrea un beneficio económico, ni aumento en el patrimonio del partido.
Por tanto, considera, la figura jurídica del “decomiso” no es aplicable en el presente caso; además de que implicaría la imposición de una sanción absolutamente inconstitucional, ya que se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho al partido político actor.
…
b) A su vez, tal concepto de violación se atendió y resolvió de la manera siguiente (páginas 131 a 137 de la aludida sentencia):
…
Finalmente, por lo que respecta al agravio identificado como 5° en el que alega la inexacta aplicación de la figura jurídica del “decomiso” por parte de la responsable, pues en ningún momento se obtuvo un beneficio económico, ni aumento en el patrimonio del partido, el mismo resulta fundado, por las razones que se expondrán a continuación.
En la resolución impugnada, la responsable respecto de la temática que nos ocupa, estableció lo siguiente.
En la instancia jurisdiccional primigenia el Partido de la Revolución Democrática señaló que las sanciones impuestas no respondían a la magnitud de las infracciones, al considerar que la autoridad administrativa electoral local dejó de tomar en cuenta el monto implicado en la propaganda electoral no reportada en el informe de gastos de campaña.
Al respecto, el órgano jurisdiccional responsable consideró que le asistía la razón al instituto político de mérito, en atención a que la autoridad administrativa electoral, al individualizar las sanciones, no se ocupó del análisis de la figura del decomiso.
En efecto, en la resolución impugnada, se señala que el instituto electoral local a fin de imponer la sanción correspondiente, ponderó las circunstancias específicas a efecto de graduar las sanciones, para lo cual tomó en cuenta el monto económico que implicaron las faltas electorales.
Así, la responsable consideró que el instituto local omitió pronunciarse en torno a la referida figura, a pesar de haber hecho mención de que el monto de las infracciones no reportadas ascendió, respecto de la campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el distrito de Morelia Noreste y el distrito de Zitácuaro y planillas para integrar Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Pajacuarán, Pátzcuaro, Zacapu y Zamora, un importe total de $60,736.12 y del mismo partido con sus candidatos en común con el Partido Nueva Alianza para Gobernador, Diputado de Mayoría Relativa del Distrito de Lázaro Cárdenas, y las planillas a integrar ayuntamientos de los Reyes, Maravatío, Peribaán, Taretan, Tocumbo y Uruapan, por un importe de $2’718,814.08; así mismo, consideró que los contratos de publicidad que beneficiaron al excandidato a Gobernador por el Estado de Michoacán de los referidos partidos políticos fue de $292,215.00 y respecto del excandidato del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Sahuayo fue por la cantidad de $26,206.20.
En ese sentido la responsable primigenia estimó que se acreditaba respecto de los aludidos entes políticos, en lo atinente a los dos primeros rubros responsabilidad por culpa in vigilando; por los últimos dos rubros la responsabilidad directa; así mismo se acreditaba el monto de la propaganda no reportada y el monto de los contratos de publicidad; el número de transmisiones en radio y televisión; así como el hecho de que los contratos se realizaron sin la intermediación del Instituto Electoral de Michoacán.
Ahora bien, la autoridad jurisdiccional responsable al emitir la resolución controvertida consideró que las sanciones impuestas no respondían a la magnitud de las infracciones, en razón de que, en su concepto, la autoridad administrativa electoral había dejado de tomar en cuenta el monto implicado en la propaganda electoral no reportada en el informe de gastos de campaña.
Inconforme con tal razonamiento, es que el partido ahora actor sustenta su motivo de disenso, señalando que la responsable aplicó de manera inexacta la figura jurídica del “decomiso”, al considerar que, suponiendo que los spots de radio y televisión, así como los mensajes en medios impresos constituyeran propaganda electoral adquirida indebidamente, esto en ningún momento acarrea un beneficio económico, ni aumento en el patrimonio del partido.
De ahí que considere, que la figura jurídica del “decomiso” no es aplicable en el presente caso.
Al respecto, este órgano jurisdiccional al aprobar, en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, la tesis en la que se estipula que las multas impuestas en los procedimientos administrativos sancionadores electorales, si la infracción es de carácter patrimonial debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso; determinó que para la aplicación de la misma debe estar acreditado que el autor del ilícito haya obtenido un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta.
Al respecto, resulta pertinente transcribir la tesis de mérito.
MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO. En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.
Así tenemos que para que se actualice la figura del “decomiso” es indispensable que el autor del ilícito obtenga un beneficio económico como producto o resultado de dicha conducta; y una vez acreditado lo anterior, estar en aptitud de imponer la multa correspondiente, misma que debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, la sanción a imponer en estos casos, además de cumplir con sus fines de prevención especial y prevención general positiva, debe realizar una función específica de decomiso del beneficio obtenido.
Ahora bien, en el presente caso, no obstante que la autoridad jurisdiccional responsable afirma a foja 96 de su resolución, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán se encontraba obligada a aplicar la figura del “decomiso” al considerar que las infracciones involucraban un beneficio económico; este órgano jurisdiccional estima que tal actuar no se encuentra apegado a derecho.
Lo anterior en razón de que contrariamente a lo considerado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la autoridad administrativa electoral nunca obtuvo datos concretos del beneficio económico conseguido, tal como se hace evidente de la lectura de la resolución IEM/R-CAPYF-01/2010.
En efecto a fojas 429 y 521 del cuaderno accesorio 3, en la parte relativa a la imposición de la sanción, se tiene lo siguiente:
“…
Por otro lado es conveniente precisar que si bien es cierto se encuentran plenamente acreditadas las faltas, también lo es que en este caso en particular, esté órgano electoral no cuenta con los elementos suficientes para demostrar el eventual beneficio que pudo haber obtenido el partido infractor con la comisión de las faltas; sin embargo, se puede afirmar sin lugar a dudas, que vulneraron los principios constitucionales de equidad, certeza, transparencia y rendición de cuentas.
…
Por otro lado, es conveniente precisar que si bien se encuentran plenamente acreditada las faltas, también lo es que en este caso en particular, esté órgano electoral no cuenta con los elementos suficientes para demostrar el eventual benefició que pudieron haber obtenido los Partidos Políticos infractores con la comisión de la faltas, sin embargo, se vulneraron los principios constitucionales de equidad y legalidad”.
En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundado el presente motivo de inconformidad, lo conducente es revocar la resolución impugnada únicamente en la parte relativa al “decomiso”, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sin aplicar la aludida figura jurídica, analice de nueva cuenta los respectivos motivos de disenso y dicte la sentencia correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
UNICO. Se revoca, para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los recursos de apelación TEEM-RAP-013/2010 Y TEEM-RAP-014/2010 ACUMULADOS.
…
(Subrayado de esta ejecutoria)
Ahora bien, si el efecto de la mencionada ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-108/2011 se limitó a revocar la resolución impugnada únicamente en lo atinente al “decomiso”, con el fin de que la autoridad responsable dictara la sentencia correspondiente sin aplicar la aludida figura, se hace necesario identificar en qué parte del referido fallo revocado -de veinticinco de abril de dos mil once- el tribunal electoral local responsable se pronunció y resolvió sobre ese particular.
Por tanto, a continuación se transcribe la porción de esa resolución donde la responsable se ocupó del “decomiso”, pues en todo caso, ese sería exclusivamente el tópico u objeto materia de revocación:
…
5. Omisión de tomar en cuenta el monto económico de las irregularidades. En distintos puntos de los agravios, el Partido de la Revolución Democrática afirma que las sanciones impuestas no responden a la magnitud de las infracciones, ya que la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta el monto implicado en la propaganda electoral no reportada en el informe de gastos de campaña.
Asiste razón al inconforme, en lo esencial, por las siguientes consideraciones.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado, en diversas ejecutorias, que el conjunto de disposiciones que configuran el derecho administrativo sancionador electoral tiene como objeto indiscutible impedir la comisión de conductas típicas consignadas como faltas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas a quienes incurran en ellas; esto es, prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión del perjuicio que producen y de las consecuencias nocivas que pueden acarrearle al infractor.
Esto tiene su razón de ser en que la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria. Esto es, no busca que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión. El criterio anterior ha sido recogido en la tesis S3EL 045/2002 de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL", consultable en las páginas 483 a 485 del tomo de tesis relevantes de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A partir de esta tesis, la Sala Superior ha acudido a las teorías de la prevención especial3 y prevención general4 desarrolladas en el derecho penal, que sostienen que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro, tanto el infractor, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son reprimidos, trastocando con ello el bienestar social, que constituye la ultima ratio del Estado de Derecho; es decir, la pena reprime al ilícito para crear en los individuos la conciencia de que si los cometen serán sancionados por el Estado.
Para cumplir con esas finalidades, la propia Sala Superior estableció una línea jurisprudencial en torno a lo que ha denominado decomiso impropio. Esta interpretación se originó, por lo menos, en dos mil tres, al resolver el expediente SUP-RAP-18/2003, donde expresamente se pronunció en el sentido de que en los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, la sanción a imponer en estos casos, además de cumplir con sus fines de prevención especial y prevención general positiva, debe realizar una función específica de decomiso del beneficio obtenido.
La finalidad del decomiso, según precisó la propia Sala Superior, consiste en que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas con lo cual no se lograría el fin o propósito que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor de la infracción obtendría, de cualquier manera, un beneficio. Desde esta perspectiva, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera), porque sólo de esta forma se logra persuadir y evitar que vuelva a infringir la normativa en el futuro.
Desde entonces se puede advertir una tendencia uniforme en ese sentido, que finalmente quedó consolidada en la tesis S3EL 012/2004 de rubro: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”.
En el presente caso, de la resolución reclamada se aprecia que la autoridad administrativa electoral, al individualizar las sanciones, no se ocupó del análisis de la figura del decomiso.
En efecto, en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Cuarto de la resolución impugnada, la responsable llevó a cabo la ponderación de las circunstancias específicas a efecto de graduar las sanciones e, incluso, hizo referencia al monto económico que implicaron las faltas electorales. Sin embargo, omitió pronunciarse en torno a la figura del decomiso, a pesar de haber hecho mención de que las infracciones sí generaron un beneficio económico a favor del Partido Acción Nacional, que no fue reportado en el informe de gastos de campaña.
Lo anterior pone de manifiesto la trasgresión al principio de legalidad, ya que, si el Consejo General consideró que las infracciones involucraron un beneficio económico, se encontraba obligada, en la individualización de las sanciones, a considerar la figura del decomiso, ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de que la sanción no responda a las finalidades de prevención especial y prevención general.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-185/2010, donde se tuvo por acreditada una falta consistente en publicación de propaganda en medios impresos de comunicación. En dicha ejecutoria, se señaló expresamente:
“…Ello es así, puesto que conforme al criterio de esta Sala Superior, en los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como resultado o producto de dicha conducta, la multa impuesta no solo debe cumplir con su función sancionatoria típica, sino que debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio, en tanto que la finalidad del decomiso consiste en que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo ese tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, que resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, en tanto guarda coincidencia en la finalidad represiva de ilícitos, por lo cual, en estos casos, la multa no puede fijarse, por ningún motivo, en una cantidad menor al beneficio obtenido por la infracción cometida.
Sirve de apoyo, la tesis relevante S3EL 012/2004, publicada en las páginas 705-706, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-205, cuyo rubro es el siguiente: „MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO’.”
Es sobre la base de las anteriores consideraciones que este Tribunal Electoral determina que debe revocarse la resolución impugnada, en los aspectos relativos a la individualización de las sanciones, y reenviar el expediente al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que, fundando y motivando, cumpla con los principios y reglas que corresponden a la individualización de la sanción, específicamente en lo que se refiere a la figura del decomiso, en los términos precisados en la parte in fine de esta sentencia.
Por expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación TEEM-RAP-14/2010 al diverso TEEM-RAP-13/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de doce de noviembre de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, derivada de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes de campaña que presentó el Partido Acción Nacional, sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en las campañas electorales de dos mil siete, para los efectos precisados en la parte in fine de esta sentencia.
…
(Subrayado de esta ejecutoria)
En efecto, de la revisión detallada de la resolución de veinticinco de abril de dos mil once dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se desprende con toda claridad que la única porción atinente a la aplicación de la figura del “decomiso”, y por tanto la única que resultaba no aplicable como consecuencia de la ejecutoria pronunciada en el expediente SUP-JRC-108/2011, era la parte transcrita con antelación, pues en las demás consideraciones de dicho fallo no se aludió al multicitado “decomiso” y, por tanto, no fueron materia de la citada revocación, quedando intocadas en la referida ejecutoria SUP-JRC-108/2011.
Tales consideraciones, ajenas al tema del “decomiso”, se hicieron consistir en aspectos relacionados con: I. La acreditación de las infracciones electorales (páginas 4 a 74 de la ejecutoria SUP-JRC-108/2011) y II. La individualización de las sanciones, en sus vertientes de: i) Omisión de tomar en cuenta procedimientos administrativos vinculados a los gastos de campaña del Partido Acción Nacional; ii) Omisión de considerar circunstancias para la determinación de la gravedad de las faltas; iii) Incongruencias en el análisis de la gravedad de las infracciones, y iv) Falta de fundamentación y motivación (páginas 74 a 82 de la ejecutoria SUP-JRC-108/2011). Conceptos de violación que incluso, en su momento, el tribunal local responsable calificó como inatendibles, infundados o inoperantes, según cada caso.
Por lo tanto, si en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-108/2011se ordenó que se analizaran de nueva cuenta los respectivos motivos de disenso y se dictara la sentencia correspondiente sin aplicar la aludida figura jurídica del “decomiso”, ello no implicaba que se llevara a cabo un nuevo y distinto estudio del caso, ajeno e independiente de lo ya realizado en la resolución entonces impugnada de veinticinco de abril de dos mil once, sino que, sólo omitiendo aplicar la figura del “decomiso” y sobre lo ya analizado en el aludido fallo de veinticinco de abril, el tribunal responsable dictara una nueva resolución, suprimiendo únicamente aquello donde se había aludido al multicitado “decomiso”.
Es decir, en la ejecutoria SUP-JRC-108/2011 no se anuló la resolución de veinticinco de abril de dos mil once dictada en los expedientes TEEM-RAP-013/2010 y TEEM-RAP-014/2010 acumulados para efectos de que la autoridad responsable dictara una distinta y ajena al fallo hipotéticamente anulado, sino que únicamente se revocó para una consecuencia expresa, precisa y acotada, consistente en que, respetando lo ya actuado, se analizara otra vez el caso, suprimiendo exclusivamente los puntos atinentes a la figura del “decomiso”, y hecho lo anterior, se dictara la resolución correspondiente.
Bajo esa premisa, asiste razón al partido político actor cuando manifiesta que la autoridad responsable fue más allá de lo ordenado en la ejecutoria SUP-JRC-108/2011, al haber emprendido un nuevo estudio del caso, distinto y aislado del fallo de veinticinco de abril de dos mil once, al que en principio debió ceñirse y sólo ajustarlo en cuanto a los aspectos concernientes a lo que fue objeto de revocación, esto es, a los puntos específicos en los cuales la responsable había tenido presente y había aplicado la figura del “decomiso”.
De la revisión exhaustiva de la resolución ahora impugnada se desprende con toda claridad que la autoridad responsable se alejó de lo ordenado en la multicitada ejecutoria SUP-JRC-108/2011, pues en vez de limitarse a enmendar, a partir de lo ya analizado y resuelto en el fallo de veinticinco de abril de dos mil once, los puntos relacionados con el “decomiso”, se avocó a emprender un nuevo estudio del asunto, llegando a determinaciones distintas a lo que le fue ordenado.
En efecto, no obstante que el tribunal local responsable delimitó en el considerando segundo de la resolución ahora impugnada la cuestión a dilucidar (“SEGUNDO. Materia de cumplimiento”, páginas 5 a 8 del fallo impugnado), concluyendo que “…Lo anterior evidencia que, la única cuestión a resolver en esta sentencia de cumplimiento, consiste en analizar la individualización de las sanciones hecha por la autoridad administrativa electoral, sin incluir la figura del decomiso impropio, en tanto que los restantes aspectos, al no haber sido controvertidos ante la Sala Superior o bien confirmados por esa instancia, han quedado resueltos de modo definitivo y, por tanto, no pueden ser materia de estudio en esta nueva resolución”, es el caso que dicha responsable fácticamente emprendió un nuevo estudio del caso (considerandos tercero, cuarto y quinto -páginas 8 a 47- de la resolución impugnada).
Así, el tribunal local responsable determinó en forma indebida emprender un nuevo análisis de los agravios que le fueron planteados en apelación local e incluso de la resolución primigenia dictada el doce de noviembre de dos mil diez por la autoridad administrativa electoral estatal en el expediente IEM/R-CAPYF-01/2010, cuando era evidente que ello resultaba totalmente innecesario, al grado de que dicha autoridad administrativa, al emitir el referido fallo de doce de noviembre de dos mil diez, ni siquiera se había ocupado del “decomiso”, respecto del cual esta Sala Superior ordenó al tribunal local responsable, precisamente, suprimir su aplicación.
Es decir, si en la ejecutoria SUP-JRC-108/2011 se ordenó que no se aplicara la figura del “decomiso” que introdujo el tribunal local responsable en su resolución de veinticinco de abril de dos mil once, y es el caso que en el fallo de la autoridad administrativa primigenia ni siquiera se había invocado dicha figura del “decomiso”, resulta evidente que el ajuste ordenado en la ejecutoria de esta Sala Superior sólo alcanzaba a la resolución del tribunal local responsable que invocó y aplicó la figura del “decomiso”, sin necesidad alguna de volver a estudiar el fallo de la autoridad administrativa, pues esta última nada había dicho sobre el multicitado “decomiso”.
Consecuencia -también indebida- del nuevo estudio realizado por el tribunal local responsable, es la generación de aspectos distintos a los que en su momento fueron materia de la litis de mérito, como la decisión de reenviar el asunto al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que éste analice, en la especie, si se actualiza la existencia de la donación en especie y su posible trascendencia en la individualización de la sanción, e incluso, para que defina la vigencia de la normativa aplicable respecto de tal individualización.
Por lo antes razonado, esta Sala Superior considera que asiste razón al partido político actor, debiéndose revocar en la especie la resolución objeto de controversia.
Ahora bien, toda vez que el presente punto de agravio resultó sustancialmente fundado, suficiente y eficaz para revocar la resolución impugnada, se hace innecesario entrar al estudio de los conceptos de invalidez identificados con los incisos 2) y 3) de la síntesis de mérito, pues bajo los mismos el actor se ocupa de atacar vicios propios de la sentencia impugnada, consistentes básicamente en haberse ordenado a la autoridad administrativa electoral local la realización de determinadas consideraciones en el dictado de una nueva y eventual resolución. En consecuencia, si con el primer punto de agravio el actor ha obtenido la revocación del fallo cuestionado -dentro del cual la responsable había dictado tales prevensiones-, con efectos de que el tribunal local responsable resuelva sin ordenar actuación alguna a dicha autoridad administrativa, resulta inconcuso que a ningún fin práctico conduciría el análisis de los señalados conceptos de violación.
QUINTO. Efectos de la sentencia
Al resultar sustancialmente fundado y eficaz el agravio planteado por el partido político actor bajo el inciso 1) del apartado correspondiente a la síntesis de agravios, procede revocar la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veintinueve de agosto de dos mil once en los recursos de apelación TEEM-RAP-013/2010 y TEEM-RAP-014/2010 acumulados, para efectos de que ese mismo tribunal electoral local, tomando como base lo resuelto en su diverso fallo de veinticinco de abril del año en curso dictado en esos mismos expedientes, se limite a no aplicar todo lo relacionado con la figura del “decomiso”, y hecho lo anterior, dicte la resolución que proceda en consecuencia, dentro del término de quince días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.
La mencionada autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el debido cumplimiento de lo antes ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.
Asimismo, al revocarse la indicada resolución de veintinueve de agosto de dos mil once, quedan insubsistentes todos los actos derivados de la misma, como es el caso de las actuaciones que en ese fallo la autoridad responsable ordenó desahogar al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
UNICO. Se revoca la resolución de veintinueve de agosto de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los recursos de apelación con números de expediente TEEM-RAP-013/2010 y TEEM-RAP-014/2010 acumulados, en términos y para los efectos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
Notifíquese, personalmente al actor; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, tanto a la autoridad responsable como al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARIA DEL CARMEN CONSTANCIO CARRASCO
ALANIS FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZALEZ SALVADOR OLIMPO
OROPEZA NAVA GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN
PENAGOS LOPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Jurisprudencia 05/2009, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 174-175.
[2] Tesis 02/97, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 354-355.