JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-240/2016

ACTOR: PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis en el expediente PES-52/2016, por medio de la cual se impuso al partido recurrente sanción consistente en una amonestación pública por culpa in vigilando, con motivo de la supuesta colocación de propaganda en edificios públicos en la comunidad de Santander, municipio de Alto Lucero, Veracruz, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del procedimiento sancionador. El dos de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, presentó ante el Organismo Público Electoral de Veracruz, escrito de queja en contra del Partido Alternativa Veracruzana y de Héctor Yunes Landa, candidato a Gobernador, además por culpa in vigilando en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Cardenista, por pinta de propaganda política electoral en una cancha techada en la comunidad de Santander, Municipio de Alto Lucero, Veracruz.

2. Trámite ante el instituto local. El tres de mayo siguiente, el Organismo Público Electoral de Veracruz, registró y radicó el escrito de queja con la clave de expediente CG/SE/PES/PAN/062/2016 y ordenó iniciar la investigación preliminar.

El cuatro de mayo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la diligencia de inspección y reconocimiento de la barda ubicada en la comunidad de Santander, Municipio de Alto Lucero, para constatar lo manifestado en el escrito de queja.

El dieciocho de mayo del año en curso, se admitió la queja y se citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el veinticuatro de mayo siguiente.

3. Resolución impugnada. Previa remisión del expediente, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el expediente PES-52/2016, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara la inexistencia de la infracción denunciada por cuanto hace a Héctor Yunes Landa candidato a Gobernador y la coalición “Para mejorar Veracruz”.

SEGUNDO: Se impone una sanción pública consistente en amonestación pública al Partido Alternativa Veracruzana por culpa in vigilando.

 

4. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de junio de dos mil dieciséis, el Partido Alternativa Veracruzana promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz.

5. Planteamiento de cuestión de competencia. La demanda fue remitida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, cuyo Magistrado Presidente dictó acuerdo el tres de junio siguiente, en el que planteó que la mencionada Sala Regional carece de competencia legal para conocer del juicio y ordenó remitir el expediente a esta Sala Superior.

6. Trámite y substanciación. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-240/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia cuya materia está relacionada, entre otras, con una denuncia en contra del candidato postulado por una coalición para el cargo de Gobernador del Estado de Veracruz.

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que los artículos 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fijan las reglas de distribución de competencias en el juicio de revisión constitucional electoral entre las salas de este órgano jurisdiccional electoral federal, para lo cual utiliza como criterio definitorio la elección de que se trate.

Así, en principio, cuando la impugnación se relaciona con actos o resoluciones vinculados con la elección de Gobernador de las entidades federativas o del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la competencia se surte a favor de la Sala Superior, en tanto que, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de Diputados o Ayuntamientos, o sus equivalentes en la Ciudad de México, la competencia se surte en favor de las salas regionales de este Tribunal Electoral Federal.

Sin embargo, en el caso, en razón de que actualmente en el Estado de Veracruz se desarrolla el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis en el que se eligen, entre otros cargos de elección popular, el de Gobernador de la entidad, es incontrovertible que la competencia corresponde a esta Sala Superior, toda vez que en este juicio de revisión constitucional electoral se controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, por la que se declaró que no se acreditaron las infracciones atribuidas al candidato a la gubernatura del Estado de Veracruz por la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Cardenista, asimismo imponiendo una sanción consistente en una amonestación pública al ahora partido recurrente.

Lo anterior es así, toda vez que del contenido de la resolución jurisdiccional electoral que ahora se impugna, se desprende que tal denuncia se encuentra vinculada con una queja instaurada en contra de Héctor Yunes Landa, candidato a Gobernador, así como los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Cardenista y Alternativa Veracruzana, por la pinta de propaganda política electoral en una cancha techada en la comunidad de Santander, Municipio de Alto Lucero, Veracruz, de ahí que, esta Sala Superior es competente para conocer de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

2. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el Tribunal responsable y en él se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que alega le causa perjuicio.

2.2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido político actor por estrados el primero de junio de dos mil dieciséis, en tanto que la demanda se presentó el tres de junio siguiente directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 43/2013, emitida por esta Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.[1]

2.3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con los requisitos en cuestión, ya que el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve Alfredo Arroyo López, en su carácter de representante propietario del Partido Alternativa Veracruzana ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, personería que le es reconocida por el tribunal responsable.

2.4. Interés jurídico. El interés jurídico del partido actor está demostrado, en tanto que fue a quién recayó la sanción decretada en la sentencia ahora impugnada.

2.5. Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito, pues la normatividad electoral local no prevé algún medio de defensa por el cual se pueda combatir y, en su caso, revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.

2.6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 fracción V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[2]

2.7. Violación determinante. Se cumple este requisito, toda vez que los hechos que motivaron la integración del procedimiento especial sancionador al cual recayó la resolución ahora reclamada, versan respecto de la posible ilegalidad de propaganda electoral, relacionada con el proceso electoral en curso en el Estado de Veracruz.

2.8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple con este requisito, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos constitucional y legalmente establecidos, en razón que, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior podría revocarla.

3. Estudio de fondo.

3.1. Resumen de agravios, pretensión y causa de pedir. Del escrito de demanda, se desprende que el partido político actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

a) El partido actor manifiesta que la responsable omitió motivar debidamente la resolución impugnada, al dejar de explicar de forma clara y concisa por qué consideró a la propaganda denunciada como violatoria de la prohibición de colocarla sobre equipamiento urbano, concluyendo de manera errada que la barda de la cancha en cuestión constituye un edificio público.

La responsable indebidamente, a partir de la información proporcionada por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, concluyó que la propaganda se ubica en lugar prohibido atendiendo a que se encuentra en un inmueble de propiedad privada, siendo que éste fue donado por un particular a la comunidad de Santander, municipio de Alto Lucero, sustentando su razonamiento en la Ley de Bienes del Estado y la Ley Federal de la Reforma Agraria, de las cuales ninguna disposición es exactamente aplicable al caso concreto, dejando de analizar y aplicar un criterio de interpretación sustentado por el máximo tribunal en la ejecutoria dictada en el SUP-REP-561/2015.

b) Afirma que la autoridad responsable violó los principios de legalidad y certeza jurídica, en virtud de que realizó una indebida interpretación de las normas aplicables al caso, para poder determinar cuándo se trata de un bien considerado como un bien público.

En la resolución consideró que por un lado la distinción entre edificio público y áreas o bienes de uso común; y expuso que por edificio público debe entenderse aquél en que se desenvuelven sus actividades alguna rama de la administración internacional, nacional, provincial o municipal del índole civil, militar o religiosa. En oposición a lo anterior, la responsable sostuvo que el inmueble en el que se colocó la propaganda denunciada se puede considerar como edificio público, atendiendo exclusivamente a la afirmación de que el mismo se usa para fines múltiples en la comunidad.

De lo expuesto, se tiene que la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, la sanción consistente en amonestación pública impuesta al Partido Alternativa Veracruzana

Su causa de pedir se sustenta en que la resolución impugnada indebidamente determinó que se acreditaron las violaciones denunciadas, respecto de la prohibición de colocar propaganda electoral en un edificio público, sin haber fundado y motivado debidamente su determinación.

3.2. Consideraciones del tribunal responsable

El Tribunal responsable, para acreditar los hechos denunciados, consideró los siguientes elementos probatorios:

        Acta circunstanciada de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, elaborada por la Secretaria del 08 Consejo Distrital del instituto electoral local, en la que se hizo constar la existencia de la barda en la que se pintó la propaganda denunciada.

        Escrito de dieciséis de mayo siguiente, firmado por el Subagente Municipal de la Comunidad de Santander, Municipio Alto Lucero, Veracruz, por el que informa que la cancha techada pertenece a la comunidad al haber sido donada por su anterior propietario, y que se utiliza para usos múltiples.

        Tres imágenes.

 

 

 

 

En el apartado relativo a la cuestión previa, el tribunal responsable transcribe diversos artículos que considera aplicables en el caso, consistentes en el artículo 70, fracciones I (prohibición de colocar propaganda electoral en lugares de usos común o de acceso público) y II (prohibición de fijar o colocar propaganda electoral en, entre otros, edificios públicos) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, artículos 8 y 9 de la Ley de Bienes del Estado (relativos a los bienes de uso común), y los artículos 67 y 137 de la Ley Federal de la Reforma Agraria (relacionados con los bienes ejidales de uso común), concluyendo que el marco normativo considera la existencia de áreas, bienes o inmuebles de uso común y edificios públicos.

A partir de la información que le proporcionó el Agente Municipal de la Comunidad de Santander y el Secretario del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, llegó a la conclusión de que el inmueble no es propiedad del ayuntamiento, pero que se manifiesta que se utiliza para usos múltiples, y que el terreno fue donado a la comunidad de Santander.

A partir de lo anterior, consideró que, con base en la experiencia y el recto raciocinio, en todas las comunidades del país por el sistema de usos y costumbres, los espacios de usos múltiples son ocupados como áreas de esparcimiento, recreación, reuniones, eventos sociales e inclusive como lugares donde se concentra la actividad económica a través de la instalación de tianguis, de ahí que considere que se les puede equiparar a edificios públicos.

Así, al considerarlo con tal calidad, establece que se actualiza una violación a la legislación electoral, toda vez que al tener propaganda de un determinado partido político sin la autorización de la comunidad se viola el principio de equidad.

Respecto del partido político actor, en el apartado relativo a la responsabilidad por culpa in vigilando del Partido Alternativa Veracruzana, la responsable consideró que, los partidos políticos al ser una persona jurídica sólo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que se encuentren vinculadas al desarrollo de sus actividades; teniendo tal carácter los militantes o simpatizantes de dicho partido político.

De lo anterior, se desprende la responsabilidad del partido político recurrente, siendo que tiene la obligación de velar que las conductas de sus militantes o simpatizantes se ajusten a lo señalado por la legislación electoral; por lo que, en el caso concreto, tomando en consideración circunstancias de modo, tiempo y lugar, calificó la infracción cometida como levísima.

Finalmente, al tener por señalada la responsabilidad del partido Alternativa Veracruzana, procedió a imponerle una sanción consistente en una amonestación pública.

La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la resolución impugnada emitida por la autoridad responsable, a efecto de que no se tenga acreditada la infracción que se le atribuye y, en consecuencia, se deje sin efectos la sanción que se le impuso.

3.3. Calificación de los agravios

Los motivos de inconformidad del partido político actor serán analizados de manera conjunta dada su estrecha vinculación. Lo anterior, conforme con lo sustentado en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]

A juicio de la Sala Superior, el disenso atinente a la falta de acreditación de que la propaganda denunciada se hubiera colocado en un edificio público, se estima fundado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:

En principio, es menester hacer referencia a las constancias de autos; de las que se advierte, que en la denuncia presentada por la el Partido Acción Nacional se estableció:

IV.- Que el día 24 de abril de 2016, la comunidad Santander, municipio de Alto Lucero, Veracruz, sobre la carretera federal 180, frente al campo deportivo, se identificaron bardas del Partido Alternativa Veracruzana, las cuales promocionan a Héctor Yunes Landa, candidato a la Coalición “PARA MEJORAR VERACRUZ”, integrada por los Partidos Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Partido Alternativa Veracruzana y Partidos Cardenista; lo cierto es, que las bardas motivo de la presente queja se encuentran ubicadas en la cancha techada de la comunidad, la cual es considerada un edificio público.

Así también, del acta AC-OPLEV-OE-CD-08-003-2016, levantada por la Secretaria del 08 Consejo Distrital con Cabecera en Misantla, del instituto electoral local, entre otras cuestiones se desprende lo siguiente:

Que siendo las dieciocho horas con veinte minutos del día cuatro de mayo del año dos mil dieciséis, la suscrita Erika Basilio Cruz, en mi carácter de Secretaria del Consejo Distrital 08 con cabecera en Misantla, Veracruz, me constituí en la Congregación de Santander, municipio de Alto Lucero, Veracruz, estando presente en el lugar se acerca una persona quien señaló que era Efraín Uribe Martínez quien dijo ser el Agente Municipal del lugar, quien me indicó que estábamos frente a la cancha de usos múltiples de la congregación, en ese momento observo que el lugar referido se trata de un inmueble que se encuentra techado con lámina de zinc, que se trata de una estructura con techo curva, sostenida por un armazón de fierro por las orillas y en el centro, dicho inmueble se encuentra frente a la carretera federal 180 de Vega de Alatorre-Cardel, dicha cancha se encuentra rodeada con una barda y en la parte superior de la misma con tela de alambre ciclónica sostenida con varios castillos de concreto, el inmueble visto desde la carretera que es el frente, se encuentra rodeado de la parte derecha por casas particulares y de la parte izquierda así como la parte posterior rodeada por calles, como referencia la cancha se encuentra junto a una construcción de color blanco con franjas verdes en la parte de enfrente que da a la carretera en mención y en la barda mencionada, en la parte izquierda de la entrada principal de la cancha vista desde la carretera existen cuatro leyendas separadas que dicen “AVE”, y en la parte de la derecha de la entrada principal vista desde la carretera existe una leyenda que dice “Héctor GOBERNADOR”, y en la parte izquierda donde se encuentra la calle mencionada, vista desde la carretera, se encuentra otra leyenda que dice “Héctor GOBERNADOR”; existe una calle en el costado izquierdo de la cancha, de nombre Rafael Guizar y Valencia y otra calle en parte posterior de nombre 12 de Diciembre; entre la inmediación de la calle primeramente citada se encuentra una casa particular que funciona como cantina, dicha casa en los costados de la misma y parte del frente tiene propaganda del Partido Alternativa Veracruzana, del Candidato Ernesto Cuevas como candidato local denominado “el Gallo Bolo”, así como la leyenda “Héctor GOBERNADOR”, también la leyenda “Ernesto Cuevas en Santander estamos listos” …

Por otra parte, como parte de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad sustanciadora, requirió a la autoridad municipal para que informara si el edificio sobre el que se encontraba la propaganda denunciada se encuentra a cargo del Municipio, y si en su caso otorgó autorización para su colocación.

Mediante Oficio 030/SRIA./05/05/2016, el Secretario Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, informó que el inmueble no es propiedad del ayuntamiento, y que está a cargo de las autoridades locales, ya sea Subagencia Municipal, Comisariado Ejidal, Patronatos Locales u otros, y que dicha autoridad no otorgó autorización alguna para la pinta de la propaganda denunciada.

Posteriormente, como respuesta a un requerimiento de la autoridad sustanciadora, mediante escrito de dieciséis de mayo siguiente, el Subagente Municipal de la Comunidad de Santander, Municipio Alto Lucero, Veracruz, informó que la cancha techada pertenece a la comunidad al haber sido donada por su anterior propietario, y que se utiliza para usos múltiples

De las anteriores documentales se puede concluir que se hace referencia exclusiva, a que la barda perimetral de la cancha en la que se colocó la propaganda denunciada no está a cargo de la autoridad municipal, sino de las autoridades locales (Subagencia Municipal de la Congregación de Santander, del Municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz), atribuyendo su propiedad a la propia comunidad de Santander, y destacándose que la misma cumple como área de usos múltiples.

Una vez que contaba con la información anterior, mediante acuerdo de dieciocho de mayo del año en curso, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz admitió la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional por la presunta contravención de normas de propaganda en edificios públicos en la comunidad de Santander del Municipio de Alto Lucero, Veracruz, perteneciente al 08 Distrito Electoral Local, por la presunta vulneración al artículo 70, fracción II, del Código Electoral de Veracruz; y, entre otras cuestiones, ordenó el emplazamiento a las partes denunciadas.

El citado acuerdo fue notificado el veinte de mayo siguiente al partido político actor, como se desprende de la constancia de notificación correspondiente que obra en el cuaderno accesorio del presente medio de impugnación, documento público que se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del cual se advierte que el Partido Alternativa Veracruzana, fue emplazado al procedimiento especial sancionador por la presunta vulneración a lo previsto en el artículo 70, fracción II, del Código Electoral de Veracruz, para lo cual se les corrió traslado con copia simple de la denuncia y sus anexos, así como de las diligencias realizadas por la autoridad sustanciadora.

Como consecuencia de ello, en comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Alfredo Arroyo López, en su calidad de representante propietario del Partido Alternativa Veracruzana, al intervenir manifestó, entre otras cuestiones:

…por otra parte cabe aclarar que las bardas denunciadas no se encuentran en un edificio público como erróneamente la Comisión de Quejas y Denuncias del PLE, al dictar dicha medida cautelar, esto en virtud de que dicha Comisión retomó parcialmente y bajo una visión y a requerimientos garrafales los argumentos esgrimidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REP-561/2015, pues resulta evidente que dicha resolución las expresiones y equipamiento urbano se refieren a situaciones o realidades diferentes a la que nos ocupa, por lo que no pueden utilizarse como sinónimos y mucho menos en una relación de género especie, dicho lo anterior la Comisión de Quejas incurrió en el error de considerar la cancha de la congregación de Santander de Alto Lucero Ver., como edificio público a pesar de que consta en el expediente que dicho inmueble no es propiedad no es administrado por el ayuntamiento de Alto Lucero Veracruz, pues se trata de un inmueble que fue donado por un particular a favor de la comunidad de Santander por lo que es evidente que no encuadra en la descripción típica de la infracción que se imputa al Héctor Yunes Landa y al Partido Alternativa Veracruzana, además de lo anterior es evidente que cuando la Comisión de Quejas realizó el análisis para determinar la calidad de edificio público de la cancha de Santander retomó razones de manera parcial y errónea de lo expuesto por la Sala Superior en el precedente citado, sin embargo no lo hizo de manera fundada y motivada, pues no hizo la distinción precisa de lo que debe entenderse como un edificio público y aquello que corresponde a equipamiento urbano confundiendo incluso tres supuestos distintos a saber, ya que el equipamiento urbano se conforma con distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a la ciudadanía un conjunto de servicios públicos para satisfacer las necesidades de una comunidad por lo que la cancha de Santander, en todo caso constituye un elemento de equipamiento urbano, más no un edificio público, por otra parte no se acredita la infracción atribuida ya que el denunciante Partido Acción Nacional ni fue capaz de acreditar que la cancha de Santander constituye un edificio público y en este sentido atendiendo la naturaleza del PES en que se actúa resultan aplicables los principios de derecho penal en el que no se puede determinar la materialidad de los elementos normativos que integran la descripción típica de la infracción denunciada en meras conjeturas fuera de realidad como las hace de manera frívola el Partido Acción Nacional a este caso son aplicables los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: 7/2015, 12/2010 y 21/2013, por lo que con base en dichas tesis solicito se tomen en consideración las razones expuestas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para distinguir lo que constituye un edificio público y de lo que es parte del equipamiento urbano, y se descarten las razones dogmáticas y reduccionistas elaboradas por la Comisión de Quejas al resolver sobre la adopción de medidas cautelares, en este orden de ideas solicito se declare inexistente la infracción atribuida al ciudadano Héctor Yunes Landa y al Partido Alternativa Veracruzana, es cuánto.

 

Expuesto el contenido sustancial de las constancias que integran el expediente que se resuelve, la Sala Superior estima que en el caso existe una violación a las formalidades esenciales del procedimiento especial sancionador, que es de orden público y estudio preferente, debido a que se vulnera el debido proceso legal contra el Partido Alternativa Veracruzana y esto repercute en la resolución impugnada.

Las fracciones del artículo 70 del código comicial local relacionadas con el presente asunto establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:

I. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, a las bases y procedimientos que convengan el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o, en su caso, los consejos distritales o municipales de dicho Instituto, con las autoridades federales, estatales y municipales;

II. Se abstendrán de fijar o colocar propaganda electoral en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o en el pavimento de las vías públicas;

Este órgano jurisdiccional considera que la primera y más importante de las formalidades que debe cumplir la autoridad, respecto de los procedimientos sancionadores, es el emplazamiento, en tanto que éste tiene como finalidad garantizar, el denunciado tenga conocimiento cierto y pleno del inicio de un procedimiento en su contra, exponiendo con claridad los hechos que se le imputan, para que tenga oportunidad de sustentar una defensa adecuada.

En ese sentido, la Sala Superior juzga que en el caso, se llevó a cabo un indebido emplazamiento del partido político actor, en tanto que a partir de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, así como de las diligencias y constancias obtenidas durante la etapa de investigación previa al emplazamiento de los denunciados, la autoridad sustanciadora del procedimiento administrativo sancionador estaba en posibilidad de considerar que los mismos podrían constituir una violación a lo previsto en el artículo 70, fracción I, del Código Electoral del Estado de Veracruz, que establece que la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público se sujetará a las bases y procedimientos que convenga el instituto electoral local.

No pasa inadvertido que el denunciante refería la supuesta vulneración a la prohibición de colocar propaganda electoral en edificios públicos, contenida en el artículo 70, fracción II, del código comicial local, no obstante, la autoridad electoral estaba en posibilidad de analizar los hechos denunciados y llegar a la conclusión de que con los mismos se refiere la posible vulneración a la regulación relacionada con la colocación de propaganda en lugares de uso común.

En ese sentido, se estima que desde el emplazamiento se hizo nugatorio el derecho del partido político actor, a una debida defensa, al privarlo de toda oportunidad de ofrecer medios probatorios adecuados, lo que conculca lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A tal fin, debe tenerse en consideración que el recurrente no niega la existencia de las pintas denunciadas de contenido propagandístico, dado que su controversia la centra en señalar, que el inmueble en que se encuentra la propaganda no encuadra en el concepto de edificio público.

De esta forma, el tribunal responsable y la autoridad electoral administrativa local debieron observar que los hechos denunciados y verificados, están referidos a la pinta en un inmueble propiedad de la comunidad y destinado a usos múltiples, es decir, que se denunció la existencia de propaganda electoral en un espacio de uso común.

Similares consideraciones siguió esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-561/2015.

Por tal motivo, lo procedente es revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que el Tribunal Electoral de Veracruz ordene la reposición del procedimiento ante un indebido emplazamiento, únicamente por lo que respecta al partido político actor, lo que implica declarar la nulidad absoluta de esa actuación y de las practicadas con posterioridad a ese evento, toda vez que no se emplazó al denunciado de manera correcta al haberse variado los hechos denunciados, haciendo nugatorio el derecho del Partido Alternativa Veracruzana de acceder a un debido proceso y preparar una defensa adecuada.

III. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente PES-52/2016, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 a 409.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.