JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-241/2016.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

TERCERO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: MAURCIO ELPIDIO MONTES DE OCA DURÁN Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral señalado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, en la que se declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la entrega de despensas y la pinta de bardas con propaganda gubernamental en tiempos de campaña electoral.

 

 

A N T E C E D E N T E S:

 

De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el PRI[1] presentó queja por la entrega de despensas y la pinta de bardas con propaganda gubernamental en tiempos de campaña electoral, que no tiene como objeto la difusión de los servicios de salud, educación o protección civil, lo cual está prohibido por la ley electoral de Aguascalientes, atribuyéndoselo a Martín Orozco Sandoval candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes por parte del PAN[2], Juan Antonio Martín Del Campo Presidente Municipal de Aguascalientes, Enrique Montalvo Vivanco Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Aguascalientes y al PAN por culpa in vigilando.

 

2. Admisión del Procedimiento Especial Sancionador. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes admitió el procedimiento especial sancionador, y lo registró con el número de expediente IEE/PES/021/2016, asimismo ordenó emplazar a todos los denunciados.

 

3. Medidas cautelares. Mediante proveído de once de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Local propuso al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes otorgar las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el retiro de la propaganda denunciada. El doce siguiente, en sesión extraordinaria el citado Consejo General otorgó las medidas cautelares.

 

El dieciocho siguiente, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes determinó revocar las medidas cautelares ordenadas.

 

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, una vez substanciado el procedimiento, el Secretario Ejecutivo de dicho Consejo General remitió los autos a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, quien lo recibió y registró con el número SAE-PES-0092/2016.

 

5. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes emitió la resolución correspondiente en la que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia. Dicha resolución fue notificada al PRI el treinta y uno siguiente.

 

6. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de junio de dos mil dieciséis, el PRI presentó ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, demanda de juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución descrita en el párrafo anterior.

 

7. Recepción y turno a ponencia. El seis de junio de este año, se recibió el asunto en esta Sala Superior, por lo que, en la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JRC-241/2016 y lo turnó a esta Ponencia, a fin de resolver lo que en derecho corresponda.

 

8. Tercero interesado. El seis de junio de dos mil dieciséis, Gildardo López Hernández, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó escrito de tercero interesado ante la autoridad responsable.

 

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, lo admitió y declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se controvierte una resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

 

SEGUNDO. Procedencia. A continuación, se analizan los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Requisitos Generales.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de quien promueve; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa los hechos en los que se basa el presente juicio, junto con los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; se ofrecen y aportan los medios de prueba que se estimaron convenientes, y se hace constar la firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, por lo que, el plazo para su presentación transcurrió del miércoles primero al sábado cuatro de junio de dos mil dieciséis, lo anterior, debido a que el cómputo se realiza considerando todos los días y horas como hábiles, porque el acto reclamado está vinculado con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Aguascalientes, por lo anterior, si la presentación de la demanda se efectuó el tres de junio del presente año, resulta evidente que el medio de impugnación se presentó con la oportunidad debida.

 

c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes, y el presente asunto se promovió por el PRI, por conducto de su representante propietario Rubén Díaz López.

 

Por lo que hace a la personería se cumple con dicho requisito ya que al promovente quien se ostenta como representante propietario del PRI, le fue reconocida su personalidad por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

 

Interés jurídico. Se actualiza en razón de que el partido político enjuiciante fue quien inició el procedimiento especial sancionador al cual recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional.

 

II. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, al analizar la demanda del accionante, se advierte lo siguiente:

1. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, para combatir la resolución de mérito, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral local.

 

2. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que cuando en el escrito de demanda se hacen valer agravios donde se precisan razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnados, por virtud del cual se estima que se infringen los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 constitucionales, ello también supondría la presunta violación al principio de legalidad electoral tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

3. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la entrega de despensas y la pinta de bardas con propaganda gubernamental en tiempos de campaña electoral, que no tiene como objeto la difusión de los servicios de salud, educación o protección civil atribuida a los denunciados, de manera que existe la posibilidad de que, al estimarse fundados los agravios del partido político denunciante implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y al principio de legalidad.

 

Además, se tiene en consideración que la materia de la litis se relaciona con la violación a normas constitucionales, las cuales tienen que ser observadas y salvaguardar su cumplimiento en todo momento.

 

4. Posibilidad de reparación. En relación con este requisito se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque lo que pretende el partido demandante es que se revoque la resolución de la autoridad responsable, cuestión que, de ser el caso, es viable.

 

TERCERO. Escrito de tercero interesado. Debe reconocerse tal carácter al Partido Acción Nacional, toda vez que en su escrito se hace constar el nombre y firma de quien, en su representación, comparece como tercero interesado, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

Además, se estima satisfecho el requisito de oportunidad, en atención a que el medio de impugnación fue publicitado por el órgano jurisdiccional responsable mediante cédula a las quince horas con cuarenta minutos del tres de junio, por lo que, desde ese momento y hasta las quince horas con cuarenta minutos del seis siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que compareciera quien se considere tercero interesado.

 

Con base en lo anterior, si el escrito del tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable el seis de junio pasado, a las quince horas con treinta minutos, es evidente que fue promovido oportunamente.

 

CUARTO. Resumen del acto impugnado y agravios.

 

Acto impugnado. La sala administrativa para llegar a su determinación le restó valor probatorio a los instrumentos notariales números 8,868 (ocho mil ochocientos sesenta y ocho), 8,661 (ocho mil seiscientos sesenta y uno) y 15,490 (quince mil cuatrocientos noventa), expedidas por dos notarios públicos de Aguascalientes.

 

En relación a la escritura 8,668 (ocho mil ochocientos sesenta y ocho), se señaló que no acredita las circunstancias que se describen en la misma, porque al fedatario únicamente se le solicitó dar fe de documentos presentados por el solicitante de la escritura, consistentes en fotografías y videos, sin que le constaran los hechos de primera mano, es decir, las fotografías fueron obtenidas en fecha anterior, y el notario asentó la hora y el domicilio por indicación del referido solicitante de la fe de hechos.

 

Además, el notario se limitó a transcribir lo que escuchó en el video y no lo que vio, por lo que no se puede dar fe de lo que dijo la persona que tomó el video, ni se puede dar certeza sobre la fecha y lugar donde presuntamente se tomó, además de que no se dice quien hace las manifestaciones en el video, por lo que no le consta las afirmaciones, lo que no se puede tener por cierto.

 

Respecto a la escritura 8,661 (ocho mil seiscientos sesenta y uno) tampoco es suficiente para acreditar la existencia de los hechos, porque existe contradicción entre las ubicaciones descritas en el escrito inicial del quejoso, en las que insertó ocho fotografías con seis domicilios, con los domicilios y los lugares a los que se trasladó el notario y dio fe de los mismos, por lo que, no se le dio valor probatorio, ante la falta de coincidencia.

 

En lo que hace a la escritura 15,490 (quince mil cuatrocientos noventa) la responsable señaló que no se trata de una fe de hechos, sino del testimonio que se recibió de Luis Ernesto Díaz García, en donde al terminar, Erika Ma. Teresa Díaz Cano y Araceli Alejandra Delgado Medina mencionaron individualmente que acompañaban al primer mencionado y que le constan los hechos narrados por éste, por lo que no se trata de tres testimonios, sino de uno solo, que ratificaron dos personas, lo cual es contrario a derecho, pues de acuerdo a las reglas de los testimonios, cada uno debe emitir su propia versión, sin la presencia de los otros atestes, y aun cuando las personas señalaron que les constaban los hechos narrados por Luis Ernesto Díaz García evidencian que tenían conocimiento de lo que declaró, por lo que no emitieron su declaración propia, por lo cual se encuentra viciado su desahogo.

 

Además, el testigo Luis Ernesto Díaz García señaló que el día once de abril de dos mil dieciséis tuvo conocimiento de los hechos que narró, mientras que en el escrito de denuncia se dijo que los hechos ocurrieron el trece de abril de ese año, lo cual implica una contradicción.

 

Finalmente, la responsable refiere que no se toman en cuenta las impresiones fotográficas insertas en el escrito de denuncia, porque no fueron ofrecidas como pruebas, y como consecuencia admitidas y desahogadas, lo que contraviene el artículo 256 del Código Electoral de Aguascalientes que señala que las pruebas que se valorarán serán las admitidas y desahogadas.

 

Agravios. El partido actor aduce que la autoridad responsable violentó los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se violaron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda derivado de la pinta de bardas con el logotipo del Ayuntamiento de Aguascalientes en los mismos lugares en que se ubicaba propaganda electoral del PAN, así como la entrega de despensas por la Secretaría de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Aguascalientes.

 

Que la autoridad responsable omitió ejercer su facultad de investigación, pues el denunciante solo tiene obligación de exponer los hechos y aportar los elementos mínimos de prueba, por lo que en relación al escrito inicial de queja respecto a la prueba marcada con el numeral cuatro, consistente en el informe que debía rendir el Ayuntamiento de Aguascalientes sobre diversos números de placas de vehículos presumiblemente adscritos a la Secretaría de Desarrollo Social, así como el informe sobre la entrega de despensas; y la prueba marcada como cinco consistente en la presuncional, se debieron de desahogar dichos requerimientos respecto al Presidente Municipal y al Secretario de Desarrollo del Municipio de Aguascalientes.

 

Que, con las pruebas técnicas, las pruebas testimoniales ofrecidas en los instrumentos notariales, resultaban suficientes para acreditar los hechos, los cuales debieron ser valorados en sentido positivo para establecer que eran acordes con las pruebas cuatro y cinco de su escrito de queja, y contrario a lo que señala la resolución impugnada los testimonios no son una declaración, sino tres, los cuales debieron haber sido valorados en esos términos.

 

Así como que si bien existió una contradicción respecto a lo declarado por un testigo y lo señalado en la denuncia se trató de un lapsus calami, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en la testimonial.

 

Además, se debieron ordenar diligencias para mejor proveer para comprobar los hechos, por lo que se violó el artículo 274, párrafo segundo, fracción III del Código Electoral de Aguascalientes que refiere que cuando en la integridad de la integración del expediente se adviertan deficiencias se ordenará realizarlas, por lo que solicita se revoque la resolución para que se ordene recabar las pruebas ofrecidas en su escrito de queja.

 

Finalmente aduce que la responsable omitió tomar en cuenta el acta levantada por el organismo público electoral que sirvió de fundamento al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes emitiera su resolución CG-R-124/16 de doce de mayo de dos mil dieciséis en donde se acredita la existencia de bardas señaladas en la denuncia.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Controversia.

 

La resolución de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes resolvió declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el PRI, al no acreditarse los hechos precisados en la denuncia consistente en pinta de bardas en donde se encontraba propaganda del PAN junto con gubernamental del municipio de Aguascalientes, así como la entrega de despensas.

 

La sala administrativa consideró que las pruebas ofertadas y desahogadas en el procedimiento, consistentes en los instrumentos notariales números 8,868 (ocho mil ochocientos sesenta y ocho), 8,661 (ocho mil seiscientos sesenta y uno) y 15,490 (quince mil cuatrocientos noventa), expedidas por Notario Público, no son suficientes para acreditar el dicho del partido actor, por lo que los desestimó atendiendo a que los mismos contenían una serie de inconsistencias y contradicciones, además de que los hechos asentados no le constan directamente al notario, puesto que fueron referidos por el solicitante de la fe de hechos.

 

En cambio, el PRI señala que la determinación impugnada es indebida porque viola los principios de legalidad, imparcialidad e inequidad de la contienda electoral, pues los hechos denunciados deben de valorarse de manera positiva e integral, en virtud de que la autoridad responsable en uso de sus facultades de investigación debió desahogar las pruebas marcadas en los puntos cuatro y cinco de su escrito de queja inicial, ya que tenía el deber de investigar los hechos denunciados, así como realizar diligencias para mejor proveer.

 

En efecto, señala que la autoridad responsable debió de requerir al municipio de Aguascalientes y a la Secretaría de Desarrollo Social del mismo, información sobre la entrega de despensas y respecto de los vehículos que presuntamente entregaron las mismas.

 

Por ello, la causa de pedir del partido actor se centra, en que debe revocarse la resolución recurrida, porque en su concepto los hechos denunciados consistentes en pinta de bardas y reparto de despensas constituyen infracción a la normatividad electoral, al estar acreditados los hechos de su denuncia.

 

Con base en lo anterior, la litis consiste en determinar si se encuentra acreditada la propaganda electoral denunciada y los actos de entrega de despensas.

 

Marco normativo.

 

El artículo 157 fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, define a la propaganda electoral como toda expresión que los partidos políticos producen y difunden durante una campaña electoral, con el propósito de presentar sus candidaturas registradas[3].

Procedimiento Especial Sancionador.

 

En el procedimiento especial sancionador el denunciante o sujeto que inicie el procedimiento tiene la carga de la prueba, por lo que tiene que ofrecer, preparar y exhibir las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, además deberá expresar con toda claridad los hechos a acreditar y las razones por las que estima se demostrarán sus afirmaciones.

 

En relación a las pruebas que no se hubieren exhibido, se tiene la obligación de solicitarlas con anterioridad a su ofrecimiento, para que, en su caso, la autoridad instructora pueda ordenar que se recaben. Lo anterior, en términos de los artículos 255 párrafos primero y sexto, así como 270 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes[4].

De acuerdo con los artículos 271 y 272 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, cuando se admita la denuncia se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos; en la cual, el primero, podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran; en tanto que, el denunciado, responderá a la denuncia y ofrecerá las pruebas que a su juicio desvirtúen la impugnación que se realiza, y la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre su admisión y acto seguido procederá a su desahogo[5].

 

Esto es, conforme a los artículos mencionados, el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegar las que considere, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.

 

Asimismo, las diligencias atinentes deben desarrollarse, con la celeridad y expedites que determina la ley, a través de una eficaz instrumentación, con la obligación del quejoso de aportar los elementos necesarios que corroboren sus afirmaciones, así como identificar las pruebas que habrán de requerirse cuando no se haya tenido la posibilidad de recabarlas, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad local.

 

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia intitulada: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE[6].

Asimismo, en términos del artículo 274 de la legislación electoral de Aguascalientes el tribunal electoral local antes de resolver el procedimiento especial sancionador debe revisar si existen omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas procesales, y en su caso ordenará diligencias para mejor proveer.

 

Pruebas técnicas.

 

Las pruebas técnicas por su naturaleza requieren la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretendían demostrar con ellas; ello en virtud de que la normatividad electoral las define como fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la autoridad electoral.

 

Por consiguiente, la carga para el aportante es la de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que la autoridad esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos que pretende probar, con la finalidad de aportar el valor de convicción correspondiente, lo cual se sustenta en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior 36/2014, cuyo rubro es PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[7].

 

Decisión.

 

No le asiste la razón al partido actor.

 

Lo anterior, porque no acreditó con las pruebas presentadas, admitidas y desahogadas durante el procedimiento, los hechos que motivaron su denuncia, consistentes en la pinta de bardas con propaganda electoral junto con la gubernamental, así como la entrega de despensas, lo cual trató de acreditarlo a través de instrumentos notariales que válidamente fueron desestimados por la autoridad responsable.

El recurrente no enfrenta las consideraciones torales que realizó la responsable respecto del estudio que llevó a cabo para desestimar las pruebas admitidas y valoradas, es decir se limitó a señalar de manera general que se debieron de haber desahogado las pruebas ofrecidas en su escrito de queja, marcadas con los números cuatro y cinco, consistentes en requerir diversa información a la Presidencia Municipal de Aguascalientes y la Secretaría de Desarrollo Social.

 

Sin embargo, de autos se desprende que la prueba marcada en el número cuatro de su escrito de denuncia no fue admitida, en términos del artículo 255 párrafo sexto del Código Electoral de Aguascalientes, que impone la carga procesal a la parte denunciante de solicitar a las instancias correspondientes aquéllos medios de prueba que pretenda ofrecer dentro de un procedimiento especial sancionador, y en el caso, no acreditó lo anterior, porque sólo en el supuesto que lo requerido se hubiese solicitado previamente al Municipio de Aguascalientes, la responsable pudo haber solicitado a dicho municipio el informe ofrecido como prueba[8].

 

A este respecto, el partido recurrente no ofrece ningún argumento jurídico que pueda sostener su afirmación, y como se dijo, no combate lo anterior, por lo que se encuentra firme.

 

En ese sentido, no es posible acceder a la pretensión del partido recurrente respecto a que la autoridad tenía obligación, dentro de sus facultades de investigación, de recabar dichas probanzas, porque fueron ofrecidas, sin haber sido preparadas para su correcto desahogo en términos de la ley electoral de Aguascalientes.

 

Ello, atendiendo al principio de carga probatoria que rige en el procedimiento especial sancionador, ya que si bien la autoridad tiene la atribución de investigar los hechos denunciados, lo debe de hacer de acuerdo a las reglas procesales que rigen el procedimiento, en el caso, para la solicitud de informes, se impone al oferente de la prueba la obligación de requerir previamente, a su ofrecimiento, a la autoridad que pueda tener la información, para que si no se atiende su solicitud, la autoridad instructora pueda obligar a la autoridad que otorgue la información solicitada oportunamente, lo que no sucedió en la especie.

 

En relación a la prueba marcada con el número cinco de su escrito de queja, que se refiere a la presuncional, contrario a lo que señala el recurrente de que se debió ordenar se recabara, fue admitida por la autoridad responsable.

 

Por cuanto hace a la presuncional legal y humana, cabe precisar que no es, en sentido estricto, medio probatorio que pueda considerarse de manera individual.

 

La presunción, es la operación lógica a través de la cual, el juzgador llega, ya sea a través de su criterio (humana) o lo establecido en la ley (legal), a la aceptación como existente de un hecho que no era conocido a través de otros que sí lo son.

 

Esto es, no constituye una prueba a la que se le pudiera otorgar el valor o no de ser plena, sino que es el proceso cognoscitivo a través del cual la autoridad jurisdiccional pretende conocer la verdad de los hechos que le son planteados por las partes al hacer la valoración de las pruebas de manera individual, conjunta e individual o sólo conjunta.

 

Lo anterior queda evidenciado aún más cuando se alega la infracción a la referida presuncional, ya que, se tendría que argumentar lo indebido del proceso lógico a través del cual se les imprimió cierto valor y alcance probatorios a los medios de convicción que obraban en autos o a las presunciones establecidas por la ley; de lo contrario, los argumentos encaminados a controvertirlas en su totalidad no podrían ser atendidos en sus términos por esta Sala Superior, ya que implicaría realizar un análisis oficioso de todos los procesos lógicos que empleó la Sala responsable a efecto de emitir el acto impugnado sin que medie algún motivo de inconformidad que evidencie su ilegalidad.

 

No obsta que el recurrente haya señalado que es de “explorado derecho” que la información solicitada iba a ser negada por la responsable, porque no era información del dominio público, lo cual no es atendible, porque precisamente ante una supuesta negativa, si hubiese existido, la autoridad responsable hubiera tenido la posibilidad de requerir lo solicitado por el oferente, circunstancia que no aconteció en el presente caso, de ahí lo infundado del agravio.

 

Ahora bien, en relación a que la autoridad responsable debió ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de acreditar los hechos denunciados, como se adelantó, debe señalarse que en el procedimiento especial sancionador la carga probatoria recae en quien presenta la queja, y por otro lado la atribución para ordenar diligencias para mejor proveer es potestativa de la autoridad instructora, a lo que, en el presente asunto no ejerció dicha atribución por no considerarlo necesario.

 

En efecto, el artículo 274 fracción III de la Ley Electoral de Aguascalientes, refiere que para que se ordenen diligencias para mejor proveer, deben existir omisiones o deficiencias en la integración y tramitación del expediente, lo que no quedó acreditado en el expediente que se estudia.

 

Máxime que, el recurrente no expone las razones ni explica la necesidad real sobre la obligación de que la autoridad administrativa tenía el deber de llevar a cabo dichas diligencias, además de que no precisó las omisiones o deficiencias que pudieron colocar a la autoridad en el supuesto jurídico antes mencionado.

 

Por otro lado, son infundados los agravios relacionados con la valoración de los testimonios notariales.

 

En primer término, los testimonios vertidos ante notario público tienen valor de indicio y no se indica de qué manera su contenido fue corroborado con otro medio de convicción, además su desahogo va en contra de las reglas de la testimonial, porque respecto a que los testimonios señalados no son una declaración, sino tres, lo cual hace presunción para probar los hechos denunciados, recabados en el instrumento notarial correspondiente, no le asiste la razón al recurrente porque como válidamente lo razonó la autoridad responsable, se desahogaron de manera indebida, en el sentido de que para que una testimonial pueda ser válida tiene que rendirse de manera individual, es decir, no en forma conjunta como se desprende de la escritura.

 

Asimismo, el contenido de los atestes, como se mencionó, es contrario a las reglas que rigen a la prueba testimonial, ya que, sólo uno de ellos, en su caso, podría ser valorado, porque los dos restantes no se pude considerar como una declaración propia, pues los otros testigos se limitaron a ratificar lo que dijo la primera persona, además de que existió equivocación en las fechas.

 

En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente para estimar que fueron tres testimonios a los que se debe darles valor probatorio de indicio, máxime que si bien señala que en cuanto a la falta de coincidencia de las fechas precisadas por Luis Ernesto Díaz García, sólo se trató de un lapsus calami, y que debe prevalecer la fecha que obra en el testimonio al ser vertido ante notario público, ello no es suficiente para tener por acreditado los hechos que se pretenden probar, pues más que aclarar tales hechos, atender a lo planteado por el recurrente en el sentido que pretende, implicaría modificar la litis primigenia en relación a los hechos originalmente denunciados.

 

Lo cual no es posible en atención a la naturaleza del juicio que se resuelve, ya que los agravios que se refieren a situaciones de hecho o de Derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, imposibilita a esta Sala Superior conocer de cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

 

Ya que, es evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pudieron ser tomados en consideración por la responsable, de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a Derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.

 

De igual modo, esta Sala Superior ha sostenido que la prueba testimonial en materia electoral solo puede considerarse como un indicio, atendiendo a la forma de su desahogo, por lo que su valoración debe hacerse de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, así como atendiendo a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y considerar también si se encuentran corroboradas con otros indicios, como se sostiene en la jurisprudencia número 11/2002 intitulada PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS[9].

 

Por consiguiente, la autoridad responsable llevó a cabo una valoración de acuerdo a las circunstancias en las que se desahogaron los testimonios ante notario público, sin embargo estimó válidamente que no podía otorgarles valor probatorio, por ende aplicó principios procesales que se deben tener en cuenta al momento del desahogo de la prueba testimonial, es decir, efectuó una valoración jurídica y de acuerdo a las reglas de la lógica y su experiencia, para concluir que no podía otorgarles valor.

 

Por lo anterior, no puede atenderse a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que debe darse valor probatorio a los instrumentos notariales, a lo que debe decirse que, efectivamente por sí solos y por ser expedidos ante notario público, tienen valor probatorio, sin embargo, en el fondo y para efectos de acreditar la pretensión del recurrente, no son suficientes, en virtud de que, como se señaló, en párrafos precedentes, el contenido de los mismos no puede considerarse prueba plena de los hechos que se denunciaron en primer término.

 

De ahí que, si bien los testimonios notariales tienen el carácter de instrumentos públicos y tienen valor probatorio por disposición de la ley, también es que los mismos están sujetos a valoración del juez quien examina si reúnen los requisitos establecidos en la propia ley, y después declarar la idoneidad probatoria, lo anterior en términos de la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: DOCUMENTOS NOTARIALES. EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LES OTORGA VALOR PROBATORIO PLENO, SIEMPRE QUE NO SE DECLARE JUDICIALMENTE SU NULIDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL[10].

Por tanto, se tiene que el PRI no expone ninguna razón para enfrentar lo razonado por la autoridad responsable, sino que, se limita únicamente a hacer afirmaciones genéricas sin señalar por qué considera, con argumentos lógicos y jurídicos, que los hechos denunciados constituyen infracción a la normatividad electoral local.

 

De manera que, en relación a todos los razonamientos expuestos por la responsable para llegar a su conclusión, el partido actor no otorga mayor explicación, y por ende no desvirtúa las consideraciones del Tribunal local que lo llevó, como quedó explicado, a considerar la falta de acreditación de los hechos denunciados.

 

En lo que hace a que, con las pruebas técnicas contenidas en los instrumentos notariales, la autoridad responsable expuso que no podía valorar las pruebas insertadas en el escrito de denuncia, porque no fueron ofrecidas como pruebas y en consecuencia admitidas y desahogadas, circunstancia que no combate el recurrente en sus agravios.

 

Sin embargo, el ahora recurrente respecto a dichas probanzas no otorgó una descripción precisa de los hechos, ni identificó debidamente los lugares en los que se pretendía acreditar la violación reclamada, por lo que tampoco señaló de manera clara el tiempo, lugar y circunstancias de los hechos, tal como fue valorado por la responsable en el momento de analizar el contenido de los instrumentos notariales, pues se precisó que los lugares referidos en la escritura, no correspondían a los que aparecían en el recurso de queja.

 

Por lo que, contrario a lo que aduce el recurrente sí se efectuó una valoración de las pruebas técnicas aportadas, en la medida de que se consideró que no eran suficientes para acreditar su pretensión, atendiendo a las diversas inconsistencias particulares que rodearon el hecho que se trató probar, en los términos asentados en la escritura pública.

 

En relación al agravio segundo del ahora recurrente, en donde aduce violación al principio de exhaustividad, por omitir tomar en cuenta el acta circunstanciada levantada por el organismo público local, que sirvió como fundamento para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes emitiera la resolución CG-R-124/16 de doce de mayo de dos mil dieciséis, que determinó procedente otorgar medida cautelar para que el Ayuntamiento de Aguascalientes retirara toda la propaganda gubernamental.

 

Al respecto, tampoco le asiste la razón al partido actor.

 

Lo anterior porque el acta a que hace referencia y que sirvió de base a la autoridad administrativa electoral para decretar medidas cautelares, no era idónea para ser valorada, al haber quedado sin efecto la resolución que concedió dichas medidas cautelares, por virtud del dictado de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis emitida por la Sala Administrativa y Electoral de Aguascalientes, que ordenó revocar la medida cautelar decretada por el Instituto Estatal Electoral en la resolución CG-R-124/2016.

 

En efecto, del escrito primigenio de denuncia el partido actor solicitó a la autoridad administrativa medidas cautelares para que se ordene el retiro de la propaganda denunciada y la suspensión de entrega de despensas.

 

En el auto admisorio de la denuncia de nueve de mayo del presente año el Instituto Electoral Local proveyó llevar a cabo la investigación de los hechos para resolver la solicitud de medidas cautelares, por lo que la autoridad administrativa realizó diligencia de certificación de hechos, y se dictó la resolución otorgando la medida cautelar solicitada.

 

No obstante, la Sala Administrativa y Electoral de Aguascalientes, en términos del artículo 274 párrafo primero, fracción I, revocó el acuerdo que concedió las medidas cautelares al considerar que el domicilio de los lugares donde se constituyó la fedataria electoral, no coinciden con los proporcionados por el partido quejoso, sin que se hubiese justificado o asentado en el acta que los lugares donde se realizó la diligencia son los referidos por el partido denunciante, además de que no se proporcionaron otros datos para llegar a la conclusión de que son los mismos lugares o domicilios.

 

Además, se señaló que las fotografías de la diligencia contenían imágenes diferentes a las aportadas por el quejoso en su escrito de queja, lo que llevó a la autoridad jurisdiccional a revocar el otorgamiento de las medidas cautelares.

 

Tal resolución no fue controvertida, por lo que se encuentra firme, en cuanto a la valoración de las pruebas y su resultado, de ahí que no haya sido considerada por la autoridad electoral en su resolución, debido a que el acta mencionada se elaboró para los efectos de resolver sobre el otorgamiento de medidas cautelares y, por otro lado, en uso de sus facultades el tribunal local le restó valor probatorio por las razones expuestas.

 

En ese sentido, la valoración de dicha prueba, no tendría un efecto útil para cambiar el sentido de la resolución impugnada, por las mismas razones expresadas cuando fue desestimada por la autoridad jurisdiccional, de lo cual el recurrente no hace manifestación alguna, ni lo controvierte.

 

Finalmente, tampoco asiste razón al PRI por cuanto afirma que debió sancionarse al PAN por culpa invigilando; ello porque al no existir infracción a la normatividad electoral, no puede analizarse la responsabilidad del partido político denunciado, lo que vuelve inoperante lo alegado.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de la impugnación.

 

Notifíquese. Como legalmente corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 


[1] Partido Revolucionario Institucional.

[2] Partido Acción Nacional.

[3] Artículo 157. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Para los efectos de este Código se entiende por: […]

II. Propaganda electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y por los candidatos independientes en sus plataformas electorales, que para la elección en cuestión hubieren registrado.

[4] ARTÍCULO 255. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. […]

La Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que fueron ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes pero que no se hubiesen aportado, siempre que se aporten hasta veinticuatro horas antes de la sesión en que se tratará la aprobación del proyecto de resolución. Se apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

ARTÍCULO 270. La denuncia deberá ser presentada ante la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

[5] ARTÍCULO 271. Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos…

ARTÍCULO 272. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

[6] Jurisprudencia 12/2010.

De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

[7] El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. Visible en la página de internet http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=36/2014

[8] Visible a foja 142 del cuaderno accesorio único.

[9] La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

[10] El hecho de que el artículo 106 de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán establezca que las escrituras, las actas y sus testimonios probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades correspondientes, mientras no fuere declarada judicialmente su nulidad, no viola el artículo 17 de la Constitución Federal que prevé la garantía de administración de justicia pronta, completa e imparcial. Ello es así, porque no obstante que el numeral señalado en primer término otorga valor probatorio pleno a los mencionados documentos, también dispone que lo anterior será siempre y cuando no se declare su nulidad por autoridad judicial, lo que necesariamente implica la existencia de un proceso seguido ante un Juez, esto es, si bien los testimonios notariales poseen el carácter de instrumentos públicos y su valor probatorio es pleno, por disposición de la ley, sin embargo, es evidente que éstos también están sujetos a la valoración del Juez quien debe evaluar si dichos documentos reúnen los requisitos establecidos por la propia ley y, a través de ello, declarar su idoneidad probatoria. Además, el propio artículo 106 posibilita a las partes para demandar su nulidad ante un Juez, cuando estimen que no tienen valor probatorio, por carecer de alguno de los requisitos señalados, respectivamente, en los diversos artículos 108 y 109 de la citada ley.

Amparo directo en revisión 1250/99. Teresa Hurtado Lemus. 16 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.