JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-242/2016

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.

 

S E N T E N C I A

 

Dictada en el expediente SUP-JRC-242/2016, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Rubén Díaz López, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para impugnar la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0099/2016, en la que declara su incompetencia para conocer de los hechos denunciados, y deja a salvo los derechos del partido político denunciante, para que los haga valer en la vía y términos que estime conveniente.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Inicio del proceso electoral local. El nueve de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Aguascalientes, para la elección de Gobernador, diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos.

 

II. Denuncia. El tres de mayo de dos mil dieciséis, Rubén Díaz López, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó en la Oficialía de Partes de dicho Instituto, una denuncia contra Martín Orozco Sandoval, candidato a Gobernador, y el Partido Acción Nacional, por la presunta comisión de faltas a lo establecido en la normativa electoral. Dicha denuncia se registró ante la Secretaría Ejecutiva del citado instituto, con la clave de expediente IEE/PES/026/2016, y se ordenó emplazar a los denunciados y correr traslado, así como notificarlos para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dieciséis del mismo mes y año. Celebrada la audiencia citada, el referido Secretario Ejecutivo remitió el expediente a la Sala Administrativa y Electoral, quien la registró como expediente SAE-PES-0099/2016.

 

III. Sentencia impugnada. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral dictó sentencia en el expediente SAE-PES-0099/2016, en cuyo punto resolutivo PRIMERO determinó: “Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de los hechos denunciados, dejándose a salvo los derechos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL para que los haga valer en la vía y términos que estime convenientes.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de junio de dos mil dieciséis, el representante del Partido Revolucionario Institucional presentó un medio de impugnación, a fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente SAE-PES-0099/2016.

 

V. Integración, registro y turno. El seis de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio 282/2016, mediante el cual, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes remite, entre otras cuestiones, el original de la demanda presentada por el Representante del Partido Revolucionario Institucional y el expediente SAE-PES-0099/2016. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el expediente SUP-JRC-242/2016, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Terceros interesados. El siete de junio de dos mil dieciséis, compareció con la calidad de tercero interesado, Gildardo López Hernández, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó en la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el escrito de demanda; se admitió el medio de impugnación y el escrito del tercero interesado; y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se pasó el asunto para el dictado de la presente sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[1], porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar la resolución de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por la que se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados contra Martín Orozco Sandoval, candidato a Gobernador en dicha entidad federativa, y al Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple los requisitos generales y especiales de procedencia, como a continuación se analiza:

 

1. Requisitos Generales

 

a) Formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], porque en el escrito de impugnación, la parte enjuiciante: I) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; II) Identifica la sentencia impugnada; III) Señala a la autoridad responsable; IV) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; V) Expresa conceptos de agravio y ofrece pruebas; y, VI) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[3].

 

En efecto, de las actuaciones que se tienen a la vista, esta Sala Superior observa que la sentencia dictada en el expediente SAE-PES-0099/2016, se notificó de manera personal al representante del Partido Revolucionario Institucional, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis[4]. Por ende, si la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el tres del mes y año citados[5], es dable considerar que ello se hizo dentro del plazo legal que transcurrió del primero al cuatro de junio del año que transcurre.

 

c) Legitimación y personería. Se considera que el medio de impugnación fue presentado por parte legítima, al haberse promovido por un partido político con registro nacional, como lo es el Partido Revolucionario Institucional[6].

 

Asimismo, se reconoce la personería de Rubén Díaz López, como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, de conformidad con el original de la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo General[7] que se adjuntó al escrito inicial de denuncia.

 

d) Interés jurídico. Se actualiza el interés jurídico en el presente asunto, en razón de que el partido político enjuiciante fue quien presentó la denuncia que inició el procedimiento especial sancionador al cual recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional.

 

2. Requisitos especiales[8]

 

a) Actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque la legislación del Estado de Aguascalientes es omisa en prever algún medio de impugnación que deba agotarse previamente, mediante el cual, la sentencia controvertida pudiera ser revocada, anulada o modificada; de ahí que sea dable considerar que dicha sentencia es definitiva y firme.

 

b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, dado que en la demanda el actor refiere expresamente que la resolución impugnada violenta los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9].

 

c) Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la utilización de propaganda electoral que incumple con su objeto partidista y que genera la presunción de presión en el electorado, de manera que existe la posibilidad de que, al estimarse fundados los agravios del partido político que presentó la queja, constituiría una violación al proceso electoral ordinario local que se realiza en el Estado de Aguascalientes.

 

d) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dado que la pretensión del partido político demandante es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral, cuestión que de ser el caso, es viable, al no existir un plazo fatal que niegue tal posibilidad.

 

Por lo tanto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, lo conducente es proceder al estudio del fondo del agravio que expone la parte enjuiciante.

 

TERCERO. Escrito de tercero interesado. Al cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene como tercero interesado en el presente juicio, al Partido Acción Nacional, por conducto de Gildardo López Hernández, en su carácter de Representante Propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

Ello, en razón de que en su escrito de comparecencia consta el nombre y firma del representante señalado, se señala domicilio y a las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, aduciendo que es incompatible con la del enjuiciante y, por ende, solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, en relación con el 91, párrafo 1, de la referida ley adjetiva electoral, dado que el medio de impugnación se publicó a las trece horas del cuatro de junio de dos mil dieciséis[10], en los estrados de la Sala Administrativa y Electoral responsable, en tanto que el escrito de comparecencia se presentó a las doce horas con veinte minutos del siete de junio del año en curso, es decir, dentro del plazo de las setenta y dos horas de publicitación.

 

CUARTO. Pretensión y causa de pedir. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional[11], esta Sala Superior observa que:

 

     Su pretensión última estriba en que se revoque la sentencia impugnada.

 

     La causa de pedir se hace consistir en que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

1. Agravios de la parte actora

 

En su escrito de demanda, el representante del Partido Revolucionario Institucional hace valer el agravio siguiente:

 

ÚNICO. Preceptos constitucionales violados. Los artículos 1; 14; 16; 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Fuente del agravio. La sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el expediente identificado con la clave SAE-PES-0099/2016, específicamente el resolutivo primero, así como el considerando primero, mismos que solicito, por economía procesal, se tengan por aquí reproducidos.

 

Concepto de agravio.

 

La indebida fundamentación y motivación, así como la violación al principio de impartición de justicia completa, tal y como se expondrá a continuación:

 

La autoridad responsable adujo lo siguiente:

 

i. Carece de competencia para conocer de los hechos denunciados.

 

ii. La conducta denunciada es violatoria del último párrafo del artículo 162 del Código Electoral.

 

iii. Dicha conducta no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 268 del Código Electoral, por tanto, es incompetente para conocer los hechos denunciados, dejándose a salvo los derechos.

 

Indebida Fundamentación y Motivación.

Contrario a lo que aduce la responsable, la conducta denunciada, sí encuadra en la causal establecida la fracción II del artículo 268 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes por lo siguiente:

Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.

 

“Artículo 157”. [Se transcribe…]

 

“Artículo 159”. [Se transcribe…]

 

“Artículo 162”. [Se transcribe…]

 

“Artículo 268”. [Se transcribe…]

 

De los anteriores preceptos legales, y con base en la Litis planteada en la queja basal, contrario a lo que aduce la responsable, la conducta denunciada se trata de una infracción a una norma (prohibitiva) sobre propaganda electoral, regulada en el último párrafo del artículo 157, ya que el cúmulo de conductas descritas en dicho dispositivo normativo, se refieren a propaganda electoral.

 

Esto es así, porque la denuncia fijó como Litis la utilización de propaganda electoral que genera por presión en electorado al otorgar un servicio de entretenimiento, mediante el cual se oferta como candidato a Gobernador y el logotipo del partido político que lo postula.

 

Se trata de propaganda electoral que actualiza la presunción legal establecida en el artículo 162 párrafo octavo, pues se trata de una conducta ilícita.

 

La queja denuncia propaganda que contraviene las normas sobre propaganda electoral, actualizando con ello, lo dispuesto en la fracción II, del artículo 268, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.

 

De lo antes expuesto y fundado, contrario a lo que aduce la responsable, dicha autoridad sí es competente para resolver la Litis fijada en la queja basal, razón por la cual, debe revocarse la resolución impugnada, sirviendo como fundamento para la definición de propaganda electoral, el siguiente criterio dictado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”. [Se transcribe…]

 

[…]”

 

2. Consideraciones de la Sala Administrativa y Electoral

 

En la parte que interesa, la autoridad señalada como responsable sostiene su incompetencia para conocer de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo siguiente:

 

PRIMERO.- Si bien esta Sala Administrativa y Electoral, es competente para resolver el procedimiento especial sancionador con fundamento en los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, vigentes a la emisión del decreto de reformas a la Constitución Federal, en materia electoral conforme a su transitorio décimo, publicadas en el Periódico Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, la fracción II del artículo 33 G de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 2º, fracción XIII, y II, 268, 273, 274 y 275 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, carece de competencia para conocer de los hechos puestos a su consideración por el partido revolucionario Institucional, lo que se estudia de oficio pus constituye un presupuesto procesal, para la validez y eficacia jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, en atención a lo siguiente:

 

De conformidad con el artículo 274 del Código Electoral, el tribunal es competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador, mientras que el artículo 268 del mismo ordenamiento, prevé los actos o hechos que pueden ser materia de dicho procedimiento, a saber los siguientes:

 

- Violen lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la CPEUM o en el artículo 89, párrafo tercero de la Constitución. (Que regulan la forma que debe tener la propaganda que bajo cualquier modalidad de comunicación social difundan, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno)

 

- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y los candidatos independientes en este Código.

 

- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Ahora bien el denunciante PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, denuncia al candidato a gobernador del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por los siguientes hechos:

 

“Siendo las catorce horas del día veinticinco de abril del año en curso, en la calle Francisco I. Madero esquina con Cinco de Mayo, código postal 2000. de la zona “Centro”, domicilio conocido como la “exedra” de la Plaza de Armas en el centro histórico de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, y cerciorándome de ser el lugar específico, en donde se puede apreciar un arco inflable de color azul en tamaño considerablemente grande, una lona dentro del inflable que simula una cancha de futbol en color blanco con la leyenda “MARTÍN GOBERNADOR OROZCO” en color blanco con fondo en color azul, de tamaño sobresaliente al resto de la lona, a lado izquierdo de dicha lona una pequeña en color Azul con el logotipo del PAN, y dos estructuras a los lados del mismo material inflable en color blanco con azul que forman la figura de dos porterías de fut bol; varias personas alrededor de dicho inflable; y varias personas de pie, cada una dentro de una burbuja inflable, todos dentro de la cancha simulada y que se instaló para que la usaran los niños en forma gratuita, lo cual se hizo constar mediante notario público en la zona “centro”, con domicilio conocido como la “exedra” de la Plaza de Armas en el Centro Histórico de la ciudad de Aguascalientes…”.

 

Lo anterior lo califica el partido denunciante, como una presunción de presión al electorado por parte del candidato MARTÍN OROZCO SANDOVAL y del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, argumentando que la utilización de propaganda electoral que no cumple con su objeto partidista es ilegal, ya que con ello pretende un posicionamiento ilegal del ahora denunciado y el partido político que lo postula, en consecuencia genera por sí presión al electorado al otorgar un servicio de entretenimiento mediante el cual se oferta como candidato a Gobernador y el logotipo del partido político que lo postula.

 

Precisando, que la conducta que denuncia es violatoria del último párrafo del artículo 162 del Código Electoral, el cual literalmente dispone lo siguiente:

 

Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o persona alguna, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la LGIPE y este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto”.

 

Como puede observarse de la transcripción anterior, el precepto jurídico contempla varios supuestos, dentro de los cuales el partido denunciante encuadra la conducta puesta a consideración de esta autoridad en la prohibición, entre otros para los partidos políticos y candidatos de entregar un servicio, lo que además de ser sancionado, dice el denunciante, se presume como un indicio de presión al elector para obtener su voto.

 

De donde se desprende con claridad que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 268 del Código Electoral, para la procedencia del procedimiento especial sancionador, competencia de éste Tribunal, puesto que los hechos denunciados no tratan sobre la propaganda que emitan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, tampoco se refiere a conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y los candidatos independientes en el ordenamiento comicial, y menos aún se refieren a actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Por tanto, al no adecuarse la conducta denunciada a ninguno de los supuestos del artículo 268 del Código Electoral, que contempla el procedimiento especial sancionador, del cual conoce ésta Sala, de conformidad con el artículo 274 del mismo ordenamiento, la misma resulta incompetente para conocer de los mismos.

 

Ante tal situación, se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de los hechos denunciados, dejándose a salvo los derechos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL para que los haga valer en la vía y términos que estime convenientes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 2º fracción XIII, 3, fracción III, 4, 268, 273, 274, y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO.- Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de los hechos denunciados, dejándose a salvo los derechos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL para que los haga valer en la vía y términos que estime convenientes.

 

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente mediante cédula a las partes.

 

CUARTO.- Notifíquese mediante oficio al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

 

QUINTO.- Notifíquese por medio de los estrados de esta Sala a los demás interesados.

 

[…]”

 

3. Determinación de la Sala Superior

 

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al partido político actor, cuando sostiene que la Sala Administrativa y Electoral responsable “sí es competente para resolver la Litis fijada en la queja basal…”.

 

Para sostener lo anterior, cabe transcribir del escrito de denuncia presentado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional, el tres de mayo de dos mil dieciséis, los pasajes siguientes:

 

 3. Siendo las catorce horas del día veinticinco de abril del año en curso, en la calle Francisco I. Madero esquina con Cinco de Mayo, código postal 2000, de la zona “Centro”, domicilio conocido como la “exedra” de la Plaza de Armas en el centro histórico de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, y cerciorándome de ser el lugar específico, en donde se puede apreciar un arco inflable de color azul en tamaño considerablemente grande, una lona dentro del inflable que simula una cancha de futbol en color blanco con la leyenda “MARTÍN GOBERNADOR OROZCO” en color blanco con fondo en color azul, de tamaño sobresaliente al resto de la lona, al lado izquierdo de dicha lona una pequeña en color Azul con el logotipo del PAN, y dos estructuras a los lados del mismo material inflable en color blanco con azul que forman la figura de dos porterías de fut bol; varias personas alrededor de dicho inflable; y varias personas de pie cada una dentro de una burbuja inflable, todos dentro de la cancha simulada que se instaló para que lo usaran los niños en forma gratuita, lo cual se hizo constar mediante notario público en la zona “centro”, domicilio conocido como la “exedra” de la Plaza de Armas en el centro histórico de la Ciudad de Aguascalientes, Ags, se encontró la siguiente propaganda electoral:

 

 

 

 

 

Tal y como consta en la documental pública consistente en la escritura número ocho mil setecientos volumen cuatrocientos ochenta y dos, emitida por el Licenciado Herberto Ortega Jiménez, Notario Público Número Cincuenta y Seis del Estado de Aguascalientes.

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA

 

Presunción de presión al electorado por parte del candidato Martín Orozco Sandoval y del Partido Acción Nacional

 

La utilización de propaganda electoral que no cumple con su objeto partidista, por lo tanto, es ilegal, ya que con ello pretende un posicionamiento ilegal del ahora denunciada y el partido político que lo postula, en consecuencia genera por sí presión al electorado al otorgar un servicio de entretenimiento, mediante el cual se oferta como candidato a Gobernador y el logotipo del partido político que lo postula, tal y como se muestra en la imagen del apartado de hechos.

 

Dicha conducta es violatoria de los siguientes preceptos legales:

 

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

 

ARTÍCULO 162.- […]

 

[…]

 

Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o persona alguna, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la LGIPE y este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

 

De la normatividad antes transcrita, el otorgamiento de un servicio de entretenimiento, es una clara violación a la normatividad electoral y genera la presunción de presión al electorado para obtener su voto.

 

En el presente caso, de los medios de convicción objeto de la presente queja, se acredita la presunción legal establecida en el artículo 162 párrafo octavo, lo cual viola los principios de legalidad y equidad en la contienda, ya que estamos en presencia de una conducta ilícita que, con toda intención, se materializa durante la campaña electoral en curso, siendo aplicable la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

GASTOS NO JUSTIFICADOS POR NO IDENTIFICAR EL OBJETO PARTIDISTA

 

Derivado de lo anteriormente expuesto se puede concluir que la propaganda electoral no cumple con su objeto partidista ya que como se expuso en párrafos anteriores la finalidad de ofertar un servicio de entretenimiento gratuito mediante la utilización de un inflable consistentes en canchas de futbol para la diversión de los niños, en una fecha cercana al día del niño, se presume que el fin es generar una propaganda (ilegal) para convencer a los padres que llevan sus hijos a divertirse, de que voten por dicho candidato del PAN y al mismo tiempo generar presión en el electorado, por utilizar de manera gratuita dicho servicio.

 

[…]

 

En consecuencia, con los elementos de prueba que con aportados a esta autoridad en el cuerpo de esta queja son suficientes para determinar que dicha propaganda es ilegal por no cumplir con su objeto partidista y que en su oportunidad se le dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que la misma, en su oportunidad, pueda fiscalizar el gasto de la propaganda ahora denunciada, misma que no cumple con su objeto partidista y por tanto es ilegal.

 

[…]”

 

Como se observa, el Partido Revolucionario Institucional denunció la propaganda electoral en unos “inflables”, en la cual se incluye el nombre de Martín Orozco Sandoval, candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes del Partido Acción Nacional y el logotipo de éste, porque desde su concepto, la misma resulta ilegal.

 

Ahora bien, cabe señalar que de conformidad con el artículo 252, párrafo primero, fracción II, y párrafo segundo, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, el procedimiento especial sancionador se instaura por faltas cometidas dentro de los procesos electorales, y es competente para resolverlo el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, hoy Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa.

 

Por su parte, el artículo 268, fracción II, del ordenamiento legal que se consulta, dispone que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie, entre otras, la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el propio cuerpo legal.

 

Además, el artículo 274 del código electoral local establece que el Tribunal Electoral (hoy Sala Administrativa y Electoral) será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador.

 

En adición, cabe señalar que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12].

 

Con apoyo en el marco jurídico antes citado, se hace notar que de la narración del hecho identificado como 3 en la denuncia primigenia, y de su relación con las cuatro imágenes insertas en la misma, esta Sala Superior deriva que los hechos que motivaron la queja, se relacionan con propaganda electoral, misma que, al tenor de lo previsto en el artículo 157, párrafo segundo, fracción II, del Código Electoral local, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

En este sentido, resulta inexacto el razonamiento de la Sala Administrativa y Electoral responsable, cuando para sostener su “incompetencia” para conocer del caso sometido a su conocimiento, afirma que los hechos denunciados “tampoco se refiere a conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos”.

 

Lo anterior, porque precisamente, en el escrito de denuncia se alegó que: “La utilización de propaganda electoral que no cumple con su objeto partidista, por lo tanto, es ilegal, ya que con ello pretende un posicionamiento ilegal del ahora denunciada y el partido político que lo postula, en consecuencia genera por sí presión al electorado al otorgar un servicio de entretenimiento, mediante el cual se oferta como candidato a Gobernador y el logotipo del partido político que lo postula, tal y como se muestra en la imagen del apartado de hechos., y asimismo, se adujo que dicha conducta –relacionada con la utilización de la propaganda electoral de que se trata, es violatoria del párrafo octavo del artículo 162 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Es decir, existe una denuncia de hechos en que se aduce la posible contravención de normas establecidas para la propaganda electoral en el citado ordenamiento.

 

Luego, para motivar adecuadamente su afirmación, es inconcuso que la autoridad responsable necesariamente debía examinar los hechos a la luz de las pruebas obrantes en actuaciones, a fin de determinar si la propaganda denunciada contraviene o no las normas sobre propaganda electoral establecidas para los partidos políticos.

 

De ahí que la sentencia materia de impugnación se encuentre indebidamente fundada y motivada.

 

Con apoyo en lo anteriormente expuesto, y con independencia de lo fundado o infundado de los planteamientos formulados por la parte denunciante, esta Sala Superior concluye que el examen y resolución de los hechos que motivaron la presentación de la denuncia de mérito, corresponde a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por ser la autoridad con competencia para ello, al tenor de la Jurisprudencia 25/2015, dado que se trata de una denuncia sobre propaganda electoral, distinta a la que se difunde en radio y televisión, imputable a un candidato a Gobernador en la entidad y al partido político que lo postuló, y que se utilizó durante el transcurso de las campañas electorales en la mencionada entidad federativa.

 

SEXTO. Efectos. Al haber resultado fundado el agravio planteado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a revocar la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0099/2016.

 

En consecuencia, al haberse estimado que la mencionada Sala Administrativa y Electoral es competente para conocer de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional el tres de mayo de dos mil dieciséis, se ordena a dicha autoridad que, dentro de los plazos señalados en las fracciones IV y V del artículo 274 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, emita la resolución que conforme a derecho proceda, debidamente fundada y motivada, en la cual, reconozca su competencia para conocer del caso y se pronuncie de manera exhaustiva respecto de los planteamientos formulados en la denuncia inicial. Una vez realizado lo anterior, y dentro de las veinticuatro horas a que ello suceda, deberá informarlo a esta Sala Superior, acompañando la documentación respectiva.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para lo efectos que se precisan en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; y para que ésta, a su vez, notifique personalmente a la representación del Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en el escrito de impugnación, localizado en la ciudad en que dicha autoridad tiene su sede; personalmente al tercero interesado; y por estrados a los demás interesados[13].

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ


[1]  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[3]  En el presente caso, resulta pertinente tener presente que al haberse iniciado el proceso electoral en el Estado de Aguascalientes el nueve de octubre de dos mil quince, entonces, para el cómputo de los plazos, deben considerarse todos los días y horas como hábiles, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone: “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”; y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[4]  Cfr.: Cédula de notificación personal visible en el folio 100 del expediente del procedimiento especial sancionador SAE-PES-0099/2016, que corre agregado en el Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[5]  Cfr.: Escrito de presentación del juicio de revisión constitucional electoral, visible en cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[6]  De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala: “Artículo 88 [-] 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos […]”.

[7]  Cfr.: Copia certificada de constancia visible en el folio 15 del expediente SAE-PES-0099/2016, que corre agregado al Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[8]  Artículo 86 [-] 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: [-] a) Que sean definitivos y firmes; [-] b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; [-] d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; [-] e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y [-] f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

[9]  Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 2/97, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26, con el título: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

[10]  Cfr. Cédula y certificación de notificación, visibles en los folios 101 y 102 del Expediente SAE-PES-00’99/2016, que corre agregado al Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[11]  Al respecto, resultan aplicables las Jurisprudencias: 2/98, con rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y 3/2000, con título “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122 a 124.

[12]  Cfr.: Jurisprudencia 25/2015, pendiente de publicación, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, con el título: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”

[13]  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.