JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-243/2011
ACTOR: COALICIÓN UNIDOS POR TÍ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN.
México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición Unidos por ti, para recurrir la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación RA-100/2011, interpuesto contra la resolución emitida el doce de agosto citado, por el Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, en donde revocó la resolución del Consejo Distrital Electoral XXVI, que declaró infundada la controversia sobre propaganda electoral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la Coalición actora en su escrito de demanda, así como de las constancias obrantes en autos del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Controversia en materia de propaganda. El dieciséis de junio de dos mil once, la Coalición Unidos podemos más presentó ante la Comisión de Propaganda del Consejo Distrital XXVI del Instituto Electoral del Estado de México, controversia en materia de propaganda contra la Coalición Unidos por ti. El diecisiete de junio del año en curso, dicha Comisión admitió la controversia, y le asignó el número IEEM/CDEXXVI/CP005/2011.
2. En sesiones de veintinueve de junio y de catorce de julio de dos mil once, fueron rechazados los proyectos de dictamen presentados ante la Comisión de Propaganda mencionada.
3. En virtud de que en dos ocasiones posteriores no se pudo celebrar la sesión a que fueron convocados los integrantes del Órgano citado, por no reunirse el quórum legal, la Presidenta de la Comisión de Propaganda ordenó a la Secretaria Técnica, para que turnara el proyecto de dictamen al Presidente del Consejo Distrital XXVI del Instituto Electoral del Estado de México, porque los trabajos de la Comisión concluirían el veintiséis de julio del año en curso.
4. Resolución de la controversia de propaganda. El veintiséis de julio de dos mil once, el Consejo Distrital aprobó el proyecto de dictamen, en donde declaró infundada la controversia sobre propaganda electoral.
5. Recurso de revisión. El treinta de julio del presente año, la Coalición Unidos podemos más, interpuso recurso de revisión contra la resolución del consejo.
En acuerdo de la misma fecha, el Consejo aludido tuvo por recibido el recurso de revisión, lo registró con el número IEEM/CDEXXVI/RR004/2011, y el día tres de agosto siguiente, lo remitió a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México.
Dicha Secretaría ordenó su radicación, lo registró con la clave CG-SEG-RR-035/2011, admitió el recurso. El doce de agosto citado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió resolución en el recurso de revisión, en donde revocó la resolución impugnada.
6. Recurso de apelación. El dieciséis de agosto de dos mil once, la Coalición Unidos por ti interpuso recurso de apelación ante el propio Consejo, quien lo envió al Tribunal Electoral del Estado de México, en donde se recibió el veintiuno de dicho mes.
SEGUNDO. Sentencia impugnada. El día treinta y uno siguiente, el tribunal electoral mencionado, dictó resolución en el recurso de apelación, en donde confirmó la resolución impugnada, conforme al siguiente resolutivo:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente CG-SEG-RR-035/2011.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. En escrito presentado el cinco de septiembre del año en curso, la Coalición Unidos por ti presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia de la autoridad responsable.
Trámite y sustanciación.
a) El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió la demanda; el informe circunstanciado, así como diversa documentación relacionada con el medio de impugnación.
b) En acuerdo de seis de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó registrar e integrar el expediente SUP-JRC-243/2011 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Por auto de ocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral; asimismo, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por contra una resolución vinculada con la elección de Gobernador del Estado de México.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales y de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:
a. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la ley citada, la demanda se promovió oportunamente, ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora, el uno de septiembre de dos mil once, y el escrito de demanda se presentó el cinco del mes citado, de ahí que el plazo legal para la presentación oportuna del juicio que nos ocupa transcurrió del dos al cinco del propio mes.
b. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, con lo que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, ya que conforme con el artículo 88, párrafo primero, de dicha ley, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, y en el caso, se presentó por la Coalición Unidos por ti, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza.
Cabe tener presente que esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que una coalición integrada por ese tipo de entidades de interés público, pueden promover medios impugnativos en materia electoral.
Lo anterior, se advierte de la tesis de jurisprudencia localizable con el rubro:
COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[1]
Por tanto, si quien interpuso el presente recurso fue una coalición integrada por varias instituciones políticas, es inconcuso que cuenta con legitimación para tal efecto.
d. Personería. El juicio es promovido por Cesar Octavio Camacho Quiroz como representante de la Coalición actora, calidad que está acreditada en términos del artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la ley invocada, dado que con esta misma calidad interpuso el recurso de apelación, en donde se emitió la resolución impugnada; además, de haberle sido reconocida la personería por el magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, al rendir el informe circunstanciado.
e. Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, debido a que no se establece legalmente ningún medio de impugnación contra la resolución combatida, a través del cual se pueda modificar o revocar.
Lo antes señalado, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos. [2]
f. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, ya que en la demanda se hace valer la conculcación a los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, toda vez que atañe al análisis del fondo del asunto, pues dicha exigencia es sólo de naturaleza formal.
Lo anterior se apoya en la jurisprudencia siguiente:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral. [3]
g. Carácter determinante. Se colma el requisito, dado que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
El juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.
En el caso, el juicio que nos ocupa, se interpone por una coalición integrada por partidos políticos en contra de una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, vinculada con una controversia por infracciones a las normas que regulan la propaganda electoral de la coalición promovente, lo cual podría afectar el principio de equidad en la difusión de los actos de campaña de los partidos, coaliciones y candidatos, ya que el propósito de dicha controversia servirá para dar certeza jurídica a los partidos políticos y coaliciones que participaron en el proceso electoral ordinario para elegir al Gobernador en el Estado de México.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia localizable bajo el rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. [4]
h. Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, ya que de resultar fundados los agravios formulados por la demandante, las violaciones hechas valer podrían repararse jurídica y fácticamente, si se toma en cuenta que el candidato para gobernador de la coalición denunciada resultó vencedor y la fecha calendarizada para la toma de protesta del cargo, es el dieciséis de septiembre de dos mil once.
TERCERO. Resolución combatida. La parte considerativa de la resolución controvertida es del tenor literal siguiente:
SEXTO. Estudio de fondo: Se procede por tanto al estudio de mérito de los motivos de inconformidad, en la forma en que ha sido anunciado en el considerando inmediato anterior:
La actora argumenta que “al haber entrado al fondo del asunto, sin tomar en cuenta los presupuestos procesales en todo procedimiento… no se cumplieron las formalidades esenciales en el procedimiento establecido en el Reglamento de Propaganda Política y Electoral... en sus numerales 49 al 84…de cuya lectura se desprende que el Órgano Superior de Dirección, carece de facultades para obviar los trámites de una controversia en materia de propaganda electoral”.
Circunstancia por la que “…el órgano electoral competente para resolverlos recae en el Consejo Distrital Electoral número XXVI con cabecera en Netzahualcóyotl…”.
De igual manera alega que “…el Consejo General… debió reinstalar a la Comisión de Propaganda Electoral e integrado el Consejo Distrital para sesionar y aprobar el proyecto de resolución, que indebidamente sin sustanciar en sus términos resolvió dicho Consejo en fecha doce de agosto…”.
Finalmente menciona que “…los considerandos establecidos en el fallo motivo de este recurso de apelación al declarar fundada la controversia… sin ser competente para resolver esta controversia dado que en tratándose de este tipo de conflictos la autoridad competente para resolverlos por disposición del Código Electoral y del Reglamento de Propaganda Electoral…es el Consejo Distrital por conducto de la Comisión de Propaganda Distrital Electoral… y como en el caso en concreto no existe disposición expresa que faculte al Consejo General… de subrogar la competencia como en el caso acontece…”.
Son infundados los argumentos expresados por la actora en vía de agravios, en razón de lo siguiente:
De las documentales que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Jesús Fernando Díaz Mondragón representante propietario de la Coalición “Unidos podemos más”, ante el Consejo Distrital Electoral número XXVI del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, presentó ante la Comisión de Propaganda Electoral, una controversia en materia de propaganda. Escrito que obra en copia certificada a fojas 141 (ciento cuarenta y uno) a 187 (ciento ochenta y siete) del expediente.
2. La Comisión de Propaganda del Consejo Distrital referido, con base en los artículos 41, 46 fracciones IV y XI, 47 fracción VI, 59, 65 y 66 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del referido Instituto, sustanció, analizó y sometió a votación el dictamen del expediente IEEM/CDEXXVI/CP005/2011; el cual fue votado en sesión de fecha veintinueve de agosto del presente año y rechazado por la mayoría de sus integrantes. Constancias que obran en copias certificadas a fojas 245 (doscientos cuarenta y cinco) a 262 (doscientos sesenta y dos) del expediente.
3. Por lo anterior, la Presidenta de la mencionada comisión, convocó a dos sesiones, la primera con fecha veintidós de julio a las once horas, y la, segunda, en la misma fecha, pero a las dieciocho horas, con la finalidad de resolver el contenido del expediente precitado. Sin embargo, no se llevaron a cabo ninguna de las dos sesiones, porque no se reunió el quórum que refiere el artículo 45 del Reglamento referido, al no encontrarse dos de sus Consejeros. Constancias que obran en copia certificada a fojas 295 (doscientos noventa y cinco) y 314 (trescientos catorce) de autos.
4. Por tal circunstancia la funcionaría electoral, instruyó al Secretario Técnico de la propia comisión para que, con fundamento en el artículo 46 fracción XII del Reglamento de Propaganda Política y Electoral, turnara el proyecto de resolución al Presidente del Consejo Distrital número XXVI, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, para que dicho órgano colegiado analizara, discutiera y en su caso lo aprobara.
5. El Consejo Distrital precitado, el veintiséis de julio del año en curso, conforme a los artículos 67, 68 y 70 del multirreferido reglamento, llevó a cabo sesión, para resolver diversos asuntos relacionados con controversias en materia de propaganda, entre las cuales se encontraba la relacionada con el expediente IEEM/CDEXXVI/CP005/2011. Misma que fue declarada infundada por el citado Consejo. Documentales que obran a fojas 325 (trescientos veinticinco) a 341 (trescientos cuarenta y uno) del expediente.
En esa misma a fecha, el Consejo Distrital y su Comisión de Propaganda, cesarían en sus funciones; pues de la propia documental se desprende que se trataba de la sesión de clausura del referido Consejo.
6. La coalición “Unidos podemos más”, por conducto de su representante propietario Jesús Fernando Díaz Mondragón, ante el Consejo Distrital número XXVI, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, en ejercicio del derecho establecido en los artículos 302 bis fracción I del Código Electoral del Estado de México y 70 último párrafo del Reglamento de Propaganda Política y Electoral, controvirtió la resolución emitida por el Consejo citado, interponiendo recurso de revisión. Documental que obra en autos en copia certificada a fojas 31 (treinta y uno) a 45 (cuarenta y cinco) de autos.
7. El Consejo Distrital, una vez que admitió el escrito correspondiente, lo registró bajo la clave IEEM/CDEXXVI/RR004/2011, remitió los autos del expediente a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, para que ésta sustanciara, analizara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente al referido recurso de revisión. Constancia que obra en copia certificada a foja 323 (trescientos veintitrés) de autos.
8. Finalmente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el doce de agosto del año en curso, resolvió el expediente del recurso de revisión de mérito. En la mencionada resolución, el Consejo General declaró fundado el recurso de revisión, revocó el acto impugnado, asumió plenitud de jurisdicción y sancionó a la coalición “Unidos por ti” con una multa de ciento cincuenta días de Salario Mínimo General vigente para la capital del Estado de México, por violación a las reglas en materia de colocación de propaganda. Documental que obra en copia certificada a fojas 367 (trescientos sesenta y siete) a 407 (cuatrocientos siete) de autos.
A las documentales referidas en los numerales anteriores se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo, en relación con los numerales 97 fracción X y 102 fracción XXIII, del Código Electoral del Estado de México, por estar certificadas por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista en contrario de su contenido.
De lo anterior se evidencia que en la sustanciación y resolución del expediente de la controversia en materia de propaganda, las etapas del procedimiento se llevaron a cabo conforme a lo establecido por los artículos 49 al 84 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral.
Es cierto que durante el curso del procedimiento, la Comisión de Propaganda no pudo aprobar el dictamen relativo a la controversia, hasta en dos ocasiones, lo que ocasionó que lo elevara directamente a consideración del Consejo Distrital número XXVI. No obstante, esa actuación fue confirmada por la responsable, no es impugnada por la actora en el presente Recurso de Apelación y, por tanto, no es materia de controversia.
Una vez que el Consejo Distrital mencionado aprobó la resolución relativa a la controversia en materia de propaganda, la coalición “Unidos podemos más” interpuso un recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con la facultad expresa que le confieren los artículos 95 fracción XXXVI y 303 párrafo primero del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, del contenido de la resolución recaída al recurso de revisión en comento, se advierte a fojas 380 (trescientos ochenta) y 381 (trescientos ochenta y uno), que la autoridad responsable determinó lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto hace a la determinación del Consejo Distrital Electoral responsable de haber declarado infundada la controversia en materia de propaganda electoral identificada con el número IEEM/CDEXXVI/CP005/2011, este Consejo General considera que la misma no estuvo ajustada a Derecho, por lo que, atendiendo a los efectos de los medios de impugnación lo procedente es modificar, revocar o confirmar, remitiendo los autos al órgano desconcentrado responsable para que realice una nueva resolución bajo las directrices plasmadas en la presente resolución, sin embargo, dado que nos encontramos en la etapa de Resultados y Declaración de Validez de la Elección de Gobernador, y actualmente el Consejo Distrital Electoral número XXVI, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, ya se desintegró, esta autoridad electoral se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para regresar el expediente en que se actúa para que se emita una nueva resolución.
Bajo esa premisa, este órgano superior de dirección considera procedente abordar en plenitud de jurisdicción el estudio de los autos que integran en el expediente de la controversia en materia de propaganda electoral en comento”.
Como se advierte de la transcripción anterior, el Consejo General consideró que la resolución emitida por el Consejo Distrital Electoral número XXVII, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, no se encontraba ajustada a derecho. Así mismo estimó que, en una situación ordinaria, se debían remitir los autos del expediente al órgano desconcentrado responsable, para que emitiera una nueva resolución. No obstante, concluyó que, en el caso particular, le resultaba imposible en razón de que el Consejo Distrital citado ya no se encontraba en funciones y dado la etapa del proceso electoral en que se encontraba.
Bajo ese tenor, es que no le asiste la razón a la actora cuando alega que “al haber entrado al fondo del asunto, sin tomar en cuenta los presupuestos procesales en todo procedimiento...no se cumplieron las formalidades esenciales en el procedimiento establecido en el Reglamento de Propaganda Política y Electoral...en sus numerales 49 al 84...de cuya lectura se desprende que el Órgano Superior de Dirección, carece de facultades para obviar los trámites de una controversia en materia de propaganda electoral”.
Lo anterior es así ya que, como se ha referido en párrafos anteriores, en un primer momento, la sustanciación y resolución del expediente de la controversia en materia de propaganda, se guió por cada una de las etapas del procedimiento que prevén los artículos 49 al 84 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral.
Por otra parte, al momento de resolver el recurso de revisión, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, lejos de inobservar los presupuestos procesales alegados por la actora, y de “obviar los trámites” de una controversia en materia de propaganda, en su análisis reconoció que quien tenía la competencia originaria para conocer y resolver tal controversia era el Consejo Distrital, pues así lo marcaba la norma electoral.
No obstante, estimó que se encontraba frente a una situación extraordinaria, que hacía imposible remitirlo al consejo distrital, expresando como motivos que el proceso electoral se encontraba en la etapa de Resultados y Declaración de Validez de la elección de Gobernador y que el Consejo Distrital Electoral número XXVI, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, ya se había desintegrado.
Circunstancias por las cuales determinó sustituirse a la autoridad responsable, y en plenitud de jurisdicción, resolver el fondo de la controversia planteada por la Coalición “Unidos podemos más”.
Es decir, el Consejo General asumió jurisdicción plena únicamente para emitir una nueva resolución, pues no se trataba de una violación al procedimiento que hiciera necesaria su reposición.
En ese sentido, en el caso, el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de México contaba con facultades para sustituirse al Consejo Distrital responsable en el recurso de revisión y emitir una nueva resolución; habida cuenta que, como se ha señalado, las etapas del procedimiento de la controversia en materia de propaganda se llevaron a cabo, en un primer momento, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Propaganda Política y Electoral.
Tampoco asiste razón a la actora cuando expresa que “el Consejo General…debió reinstalar a la Comisión de Propaganda Electoral e integrado el Consejo Distrital para sesionar y aprobar el proyecto de resolución, que indebidamente sin sustanciar en sus términos resolvió dicho Consejo en fecha doce de agosto…”; “…pues es de explorado derecho que el Proceso Electoral termina con la resolución del último juicio que resuelva en su caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiempo más que suficiente para haber integrado ex profeso dicho Consejo Distrital y Comisión de Propaganda Electoral…”.
Ni cuando menciona que “…los considerados establecidos en el fallo motivo de este recurso de apelación al declarar fundada la controversia...sin ser competente para resolver este controversia dado que en tratándose de este tipo de conflictos la autoridad competente para resolverlos por disposición del Código Electoral y del Reglamento de Propaganda Electoral... es el Consejo Distrital por conducto de la Comisión de Propaganda del Distrital Electoral...y como en el caso en concreto no existe disposición expresa que faculte al Consejo General...de subrogar la competencia como en el caso acontece...”.
Lo anterior es así, porque la plenitud de jurisdicción estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la resolución que se emita otorgue una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable, en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
Lo precitado se encuentra establecido en la Tesis Relevante con clave XIX/2003, localizable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50, cuyo rubro es. PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.
En concordancia con lo anterior, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria SUP-JDC-1182/2002, que también debe operar la plenitud de jurisdicción, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, para no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
Bajo ese tenor, en el caso concreto, la autoridad responsable analizó la controversia respecto de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, la cual tuvo por fundada, ya que determinó que se acreditaba la violación a los artículos 158 fracción I del Código Electoral local y 19 del Reglamento de Propaganda Política, con lo cual la responsable obró correctamente.
Atendiendo al principio procesal antes citado (plenitud de jurisdicción), resultaba innecesario que se reinstalara el Consejo Distrital de Nezahualcóyotl, para que únicamente se emitiera una nueva resolución relativa a la controversia precitada, cuando la responsable cuenta con facultades para sustituirse al citado consejo resolver la controversia referida.
En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de México, y 78 del Código Electoral del Estado de México; la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado de México.
Por su parte, los artículos 11, párrafo segundo, de la Constitución Política local y 79 de Código Electoral del Estado de México establecen que, para la consecución de la función estatal encomendada el Instituto Electoral del Estado de México, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia.
El artículos 84, fracción I, del Código de la materia, establece que el instituto contara con órganos centrales, entre los que se encuentra el Consejo General.
Por su parte, el artículo 85 del citado Código Electoral dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del instituto.
Por su parte, el artículo 95 fracciones X, XI, XVIII, XXXV, XXXV bis y XXXVI del Código, dispone que el Consejo General cuenta con atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos Distritales; supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas; conocer y resolver sobre las sanciones que correspondan a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes, candidatos o precandidatos, y a quienes infrinjan las disposiciones del Código, determinar e individualizar cada una de ellas; y conocer y resolver los medios de impugnación contra los actos y resoluciones de los órganos distritales y municipales.
Así mismo, en términos del artículo 303 del citado Código, es el órgano competente para conocer del recurso de revisión.
De la interpretación sistemática de las referidas disposiciones legales se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México cuenta con facultades para ejercer plena jurisdicción y sustituirse a los órganos desconcentrados del referido Instituto, al resolver los recursos de revisión de su competencia, en aquellos casos en que sea necesaria una acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, para no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos; o cuando dichos órganos hubieran cesado en sus funciones.
Si bien no existe norma expresa que “…faculte al Consejo General…de subrogar la competencia como en el caso acontece…”, tal y como lo señala la actora. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los órganos administrativos electorales se rigen por un régimen de atribuciones explícitas, pero también implícitas.
Lo anterior, puede corroborarse del contenido de la Tesis Relevante y Tesis de Jurisprudencia con claves de identificación XLVII/98 y 16/2010 bajo los rubros: “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA; y FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES”, las cuales son aplicables al presente caso mutatis mutandis y pueden consultarse, respectivamente en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 57 y en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27.
En ese sentido y, contrario a lo que afirma la recurrente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sí contaba con facultades para conocer la controversia en materia de propaganda electoral, en plenitud de jurisdicción.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el Consejo General como órgano máximo de dirección del Instituto Electoral del Estado de México, vigilante de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral en la entidad, y conforme a los principios que rigen la materia, está facultado para conocer y resolver ese tipo de controversias, cuando existan circunstancias que impidan que la autoridad emisora del acto no pueda conocerlas y resolverlas, ya que existe la facultad implícita que deriva de las atribuciones expresas que le confieren los artículos 11, primer y segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 78, 84, 85 y 95, fracciones X, XI, XVIII, XXXV, XXXV bis y XXXVI y 303 del Código Electoral del Estado de México, pues en caso contrario, se daría lugar a que la afectación de derechos se tornara de imposible reparación, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, el artículo 70 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto, refiere que el Consejo Distrital remitirá a la Secretaría General, aquellos asuntos que sean declarados fundados y que propongan sanción a los partidos políticos o coaliciones, para que con base en el artículo 84 del mismo reglamento, ésta proponga a la Junta General el proyecto de resolución, quien acordará lo conducente y lo remitirá al Consejo General para su discusión y aprobación, aplicando en su caso, la sanción correspondiente.
Conforme al artículo 95 fracciones XXXV, XXXV bis y XXXVI del Código Electoral local, quien debe conocer, resolver y en su caso aplicar las sanciones que les correspondan a los partidos políticos, coaliciones, candidatos dirigentes, precandidatos o a quienes infrinjan las disposiciones del Código Electoral vigente, es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En ese tenor, si la determinación del Consejo General fue revocar el acuerdo de fecha veintiséis de julio del año dos mil once, emitido por el Consejo Distrital número XXVI, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, por el cual se resolvió el expediente IEEM/CDEXXVI/CP005/2011, es inconcuso que contaba con las facultades suficientes para conocer, resolver y sancionar a la coalición “Unidos por ti”, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano, pues al ser declarada fundada tal controversia, debía sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 70 precitado, ya que la coalición citada, podía ser susceptible de una sanción por violación a la normatividad electoral.
Así, se concluye que el Consejo General del Instituto Electoral de Estado de México, adecuadamente resolvió en plenitud de jurisdicción, la controversia en materia de propaganda electoral referida, garantizando así la tutela del principio de justicia pronta y expedita, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Agravios. La actora hace valer los agravios siguientes:
1. Bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.
El artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;"
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de México y la Ley Electoral Local, contienen normas que disponen, entre otras cosas, que en el ejercicio de la función electoral serán también principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en el caso que nos ocupa mutatis mutandi encuadra de manera genérica por tratarse de un procedimiento novedoso que como eje del derecho electoral se reconoce como el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo la referida normatividad electoral precisa la forma y términos en los que debe de realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las Constituciones Federal y Estatal.
En efecto se violan los artículos 134, párrafos quinto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 129, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 16 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.
Las violaciones cometidas a la ley y en particular a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que causan agravio a mí representado serán presentadas en este escrito en los siguientes apartados:
PRIMER AGRAVIO.- En el Medio de Impugnación que conoció la Autoridad Responsable se establecieron cuatro motivos de disenso:
1.- Que la Autoridad Responsable natural carece de facultades para obviar los trámites de una controversia en materia de propaganda electoral.
2.- Que debió reinstalar la Comisión de Propaganda Distrital para sustanciar o reponer el procedimiento correspondiente.
3.- Que la responsable violó las propias reglas procesales que se otorgó para dirimir el procedimiento de controversias en materia de propaganda electoral trastocando los artículos 49 al 89 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral.
4.- Que no existe disposición expresa que faculte el Consejo General de subrogar la competencia que corresponde a los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de México.
La autoridad responsable determina que son infundados los argumentos expresados anteriormente, en virtud de que, el acto reclamado fue votado en sesión fecha veintinueve de agosto del presente año (sic) y rechazado por la mayoría de sus integrantes conforme a constancias que obran a fojas 245 y 262, por ello la Presidenta de la Comisión de Propaganda convocó a dos sesiones fallidas como consta a fojas 295 y 314, por tal circunstancia con fecha veintidós de julio del año en curso la Presidente de la Comisión referida envió los autos al Presidente del Consejo Distrital precitado, por ello es cierto que las etapas del procedimiento se llevaron a cabo conforme a lo establecido por los Artículos 49 al 84 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral, de igual forma cierto que durante el curso del procedimiento, la Comisión de Propaganda no pudo aprobar el Dictamen relativo a la controversia hasta en dos ocasiones lo que ocasionó que lo elevara directamente a consideración del Consejo Distrital numero XXVI.
ARGUMENTOS DE AGRAVIO PARA CONTRADECIR DICHA CONSIDERACIÓN DE LA RESPONSABLE:
Al constatar lo reseñado en el apartado que antecede la Autoridad Responsable debió desprender las graves violaciones al procedimiento en que incurrió la Autoridad sustanciadora en agravio de mi representada si atendemos que los Artículos 64, 65 y 66 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México establecen que el proyecto del dictamen de la Comisión de Propaganda se pondrá a discusión y una vez agotada esta etapa lo someterá a votación y se asentara en el acta el sentido de la misma remitiéndose en un plazo de 48 horas el dictamen al Consejo respectivo para su discusión y en su caso aprobación.
No obstante lo anterior, como lo reconoce la misma responsable la Presidenta de la Comisión sometió en dos ocasiones el Proyecto de dictamen rechazado y en una tercera ocasión que no se llevó a cabo por no existir quórum legal.
Tales violaciones ignoradas por la responsable debieron resultar suficientes para desprender que el acuerdo CG-SEG-RR-035/2011 aprobado en la sesión extraordinaria del doce de agosto del año en curso por el Instituto Electoral del Estado de México violento el procedimiento para desahogar la controversia origen del presente Juicio de Revisión Constitucional, actos que fueron consentidos por el hoy tercero interesado por que del expediente que nos ocupa no se desprende haber impugnado los actos generados por la Comisión de Propaganda del Consejo Distrital referido y si esta rechazo el veintinueve de junio del año en curso el Proyecto de Dictamen y materialmente el veintiséis de julio del indicado año se aprobó declarándolo infundado se debió desprender otra importante violación procesal un Proyecto de Dictamen de Propaganda se aprobó con un mes de diferencia, circunstancia que implica violación a principios procesales que no pueden ser subsanados con el principio de plenitud de jurisdicción o subrogación por facultad implícita del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En dicho tenor al actualizarse violación a los Artículos 14 y 16 Constitucionales como se le planteó a la Autoridad Responsable tocante al primero en el que prevé en su párrafo segundo que nadie será afectado de sus derechos sustantivos mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos cumpliéndose las formalidades esenciales del Procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La garantía constitucional de Seguridad Jurídica no puede resultar ignorada con base en la alegada plenitud de jurisdicción y facultad implícita que alega la responsable por que el hecho de que exista apremio en los tiempos electorales que hagan indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, ello no implica que no se respeten las formalidades esenciales del procedimiento que establece la Carta Magna, pues ésta no puede ser superada por un principio procesal que además en el caso particular tampoco aplica. De igual forma el precepto constitucional en segundo término le mandata a la responsable que todo mandamiento de autoridad debe estar fundado y motivado conforme a la causa legal del procedimiento y reitero que en el presente caso adolece de dichos presupuestos el acto que se reclama.
En lo referente a los restantes motivos de disenso la responsable insiste en que a mi representada no le asiste la razón, la falta de observancia a los numerales 49 al 84 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral, en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México reconoció que la competencia originaria para conocer y resolver el caso que nos ocupa lo era el Consejo Distrital numero XXVI con cabecera en Nezahualcóyotl ya desintegrado pero que enfrentaba una situación extraordinaria al encontrarse en etapa de resultados y declaración de validez de la elección del Gobernador determinando sustituirse a la Autoridad Responsable y en plenitud de jurisdicción resolver el fondo de la controversia planteada por la Coalición "Unidos Podemos Más", lo cual no se trataba de una violación al procedimiento que hiciera necesaria su reposición lo cual fue correcto al decir de la responsable, al insistir que aplica la plenitud de jurisdicción invocando tesis relevante del rubro "PLENITUD DE JURISDICCIÓN. COMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES" en concordancia con la ejecutoria SUP-JDC-1182/2002.
Con ello insiste que la responsable analizó la controversia respecto de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano la cual tuvo por fundada además en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 95, fracciones X, XI, XVIII, XXXV, XXXV bis y XXXVI del Código Electoral del Estado de México, arguyendo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostiene que los Órganos Administrativos Electorales se rigen por un régimen de atribuciones explícitas pero también implícitas procediendo en el caso que nos ocupa la segunda de las mencionadas, concluyendo que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México adecuadamente resolvió en plenitud de jurisdicción, la controversia en materia de Propaganda Electoral.
ARGUMENTOS DE AGRAVIO PARA CONTRADECIR DICHA CONSIDERACIÓN DE LA RESPONSABLE:
En primer término y si como afirma la responsable se sustituyó a la Autoridad Distrital Electoral y en plenitud de jurisdicción resolver la controversia lo primero que debió de haber advertido es el desacato a los Artículos 64, 65 y 66 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual ha sido razonado en el apartado que antecede haciendo un reenvió a su Señoría, pero destacando que el acto de sustitución de la Autoridad Responsable simplemente se hubiera constreñido a desprender que ante la inobservancia de las formalidades procesales respecto del trámite que le confirió la Comisión de Propaganda y encontrarse viciado el mismo lo pertinente constituya determinar que el Medio de Impugnación Administrativo Electoral carecía de materia por lo imposible de reponer un procedimiento de origen viciado pero sobre todo consentido por la parte recurrente ignorar tales violaciones procesales en perjuicio de mi representada se traduce en trastocar los Artículos 14 y 16 Constitucionales consecuentemente el acto de sustitución que afirma el Tribunal Electoral realizara la responsable es contrario a derecho porque en todo caso revela un espíritu draconiano en perjuicio de la Coalición que represento, pues por una parte se arroga dotes justicieras con el argumento procesal de plenitud de jurisdicción sancionar a la parte enjuiciante y por la otra ignorar que el procedimiento de controversia venía plagado de irregularidades procesales que constitucionalmente devenían en improcedentes a riesgo de trastocar derechos públicos subjetivos.
Por lo demás al dejar establecida la inconsistencia o indebida sustitución del Consejo General de igual forma la plenitud de jurisdicción y ejercicio de atribuciones implícitas a las que acude la responsable para sostener el adecuado ejercicio del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México con respecto al acto reclamado de igual forma resulta improcedente pues el mismo descansa por una parte en un procedimiento viciado de origen y por la otra que no existe disposición expresa en el Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto que le autorice atribución explícita para desprender la implícita con la que se rogó la facultad de conocer la controversia en materia de Propagada Electoral en plenitud de jurisdicción sin contar con un procedimiento pulcro en el trámite de controversia de Propaganda Electoral que a toda costa ignora e insiste en sostener con criterios aislados de jurisprudencia ocasionando un perjuicio patrimonial a mi representada sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento lo que implica violentar en su agravio el Artículo 14 Constitucional que a toda costa se busca reducir o sobajar por meros criterios de naturaleza procesal notoriamente inaplicables, pues debió cerciorarse de que en el procedimiento natural efectivamente las violaciones se cometieron a las formalidades esenciales del procedimiento porque en el desarrollo de sus distintas fases no se cumplieron los plazos y términos concretamente el de los numerales 64, 65 y 66 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral, lo cual produjo indefensión a la parte impetrante, siendo aplicable por analogía la Tesis en materia administrativa cuyo rubro y texto establece:
"VIOLACIONES A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, COMO PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, INTERPUESTO POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.” (Se transcribe).
SEGUNDO AGRAVIO.- Prosigue causando agravio a mi representada la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, emitida en el expediente que nos ocupa, por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, al haber entrado al fondo del asunto, sin tomar en cuenta los presupuestos procesales que rigen en todo procedimiento, el cual es de observancia general y en consecuencia no puede quedar al arbitrio de nadie, lo anterior se sostiene dado que del escenario de estos hechos y en base a los antecedentes antes mencionados, se evidencia que no se cumplieron las formalidades esenciales en el procedimiento establecido en el Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en sus numerales del 49 al 84 inclusive, de cuya lectura se desprende que el Órgano Superior de Dirección, carece de facultades para obviar los tramites de una controversia en materia de propaganda electoral como se deja demostrado plenamente en el primero de los preceptos referidos textualmente establece:
"...para la resolución de controversias en materia de propaganda electoral se aplicara el procedimiento previsto en el artículo 356 del código, con las modalidades contenidas en este título, así como lo previsto en los artículos 117 fracción XVI y 125 fracción XIV, del mencionado código..."
Que los hechos denunciados obedecieron supuestamente a colocación de propaganda en lugar no permitido por el Código y reglamento electoral indicados, en dicho contexto de los hechos se deduce sin lugar a dudas que el órgano electoral competente para resolverlos recae en el Consejo Distrital Electoral número XXVI con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, según la demarcación territorial.
No obstante de que como se desprende de autos se haya enviado el expediente al Presidente del Consejo Distrital, quien en su oportunidad declaró infundada la controversia en materia de propaganda electoral que nos ocupa, por estimar que no estuvo ajustada a derecho, remitiendo los autos al órgano desconcentrado (Comisión de propaganda) para la realización de una nueva resolución, por lo que el Consejo General como máxima autoridad electoral que en todos sus actos debe observar entre otros los principios de certeza y legalidad por ende debió reinstalar a la Comisión de Propaganda Electoral e integrado el Consejo Distrital para sesionar y aprobar el proyecto de resolución, que indebidamente sin sustanciar en sus términos resolvió dicho Consejo en fecha doce de agosto del año en curso, circunstancia que como ya se dijo causa agravio a esta representación, pues es de explorado derecho que el Proceso Electoral termina con la resolución del último juicio que resuelva en su caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiempo más que suficiente para haber integrado ex profeso dicho Consejo Distrital y Comisión de Propaganda Electoral, y contrariamente a lo anterior en el acto que hoy se combate en agravio de mi representada en forma sumaria y atípica a más no poder declaro operante el medio de impugnación administrativo que dedujo la contraparte olvidando que las disposiciones del Código Electoral y por ende de las normas reglamentarias que se expedían de orden público y de observancia general en el Estado de México, como lo prevé el artículo 1 del reiterado Código Comicial, y que a su vez se reproduce en el numeral 1 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral que como podrá constatar ese Órgano Jurisdiccional con el acto que se combate la responsable lo ignoro de pleno derecho trastocando garantías Constitucionales puesto que violentando las propias reglas procesales que se otorgó la responsable para dirimir el procedimiento de controversias en materia de propaganda electoral le impuso una sanción económica de 150 días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado de México, por cierto inejecutable en su resolutivo tercero el Órgano Superior de Dirección ordena la retención de la multa impuesta a la Coalición contraria denominada "Unidos Podemos Mas" de suyo propio contradictorio pero violatorio del artículo 14 Constitucional que en su párrafo segundo a la letra dice:
"...nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posiciones o derechos si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."
No se requiere un amplio ejercicio hermenéutico ni ser jurisconsulto para que en un examen somero de las constancias que integran el acto reclamado y su debida confronta con las normas procesales expedidas con anterioridad al hechos visibles en el Reglamento de Propaganda Política y Electoral, en el Título Segundo denominado del procedimiento Capítulo 1. Del escrito de controversia para deducir que la responsable incumplió las formalidades esenciales del procedimiento en materia de controversias de propaganda electoral y con ello constatar la tortura al precepto Constitucional en su párrafo anteriormente trascrito lo que bastaría para revocar de pleno derecho el acto de autoridad que se combate sin mayor trámite pues está en presencia de desacato a principios de legalidad procesal de corte Constitucional cometidos en perjuicio de la Coalición que represento.
TERCER AGRAVIO.- Causa agravio la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, al declarar fundada la controversia presentada por la Coalición "Unidos Podemos Más" en contra de mi representada, al sostener que la propaganda denunciada se colocó en lugar no autorizado por la ley electoral, sin ser competente para resolver esta controversia dado que en tratándose de este tipo de conflictos la autoridad competente para resolverlos por disposición del Código Electoral y del Reglamento de Propaganda Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, es el Consejo Distrital por conducto de la Comisión de Propaganda del Distrito Electoral de que se trate la que resuelva dicha controversia, luego entonces, ante el principio general del derecho que de que "es nula toda actuación de autoridad no competente, salvo disposición expresa de la ley correspondiente" y como en el caso en concreto no existe disposición expresa que faculte al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de subrogar la competencia como en el caso acontece, es que causa agravio la resolución que por esta vía se combate; asimismo, ocasiona perjuicios irreparables a la coalición "Unidos Por Ti” el hecho de que la coalición recurrente haya reflejado una conducta pasiva ante las irregularidades apuntadas, lo que engendra suspicacia por parte de dicha coalición y en cierta forma desinterés, en el resultado de esta controversia de propaganda electoral, aceptando tácitamente las irregularidades generadas en el procedimiento realizado ante la autoridad de origen. Amén de que toda autoridad únicamente debe hacer lo que la ley le confiere.
En razón de todo lo anterior, resultaba innecesario entrar al fondo de los hechos denunciados y por consiguiente se debe revocar la resolución que por esta vía se recurre y ante la premura del tiempo y el lapso en que se resolverá este recurso de apelación a nada práctico llegaría instalar el Consejo Distrital y la Comisión Electoral en el Distrito Electoral número XXVI con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, toda vez que estaríamos fuera del proceso electoral. Debiendo por todo ello absolver a la Coalición que represento por los hechos denunciados en esta controversia, al no surtirse los presupuestos del artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que "...Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en las que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento."
Conforme a todo lo anterior la resolución que nos ocupa es violatoria de derechos fundamentales tal y como se ha debidamente argumentado de modo que baste que los señores Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, examinen que la autoridad responsable desatendió sus obligaciones derivado de los propios hechos expuestos sin necesidad de mayor argumentación lo que de acreditarse y al no existir el reenvió de la materia electoral solicito pronuncie en plenitud de jurisdicción una nueva resolución abordando lo argumentado anteriormente resuelva conforme a constancias que reitero de consentir dicha resolución es apostar a la ilegalidad electoral, causas y motivos por los que insisto en la revocación del fallo combatido con todas sus consecuencias legales subsiguientes.
Por lo tanto le solicito a este H. Autoridad que previo a la sustanciación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el órgano jurisdiccional dicte la resolución que revoque de pleno derecho el acto de autoridad combatido.
La autoridad combatida determinó que no se demostró la vulneración a los principios constitucionales que deben regir en todos los actos de las autoridades electorales y sobre el particular, es importante y trascendente señalar que esta autoridad al resolver no se apegó a los lineamientos establecidos en el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 334 y 335 que textualmente dice:
"Articulo 335: Que al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el consejo general y el tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser reducidos claramente de los hechos expuestos.
Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el consejo general o el Tribunal resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto".
"Articulo 335 "Los criterios contenidos en las resolución del pleno del Tribunal constituirán jurisprudencia, siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones, sin ninguna en contraria.
La jurisprudencia del Tribunal se interrumpirá y dejar (sic) de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de al menos cuatro de sus integrantes. En la resolución respectiva se expresaran las razones en que se funde el cambio de criterio, en el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos en el párrafo anterior"'.
Ante tales evidencias la autoridad que emitió la resolución que se combate no abordó responsable y sensiblemente el estudio y análisis de dichas irregularidades graves y que era imperioso analizarlas con las constancias que obran en autos para deslindar y señalar los perjuicios que conllevaron a las irregularidades alegadas en el recurso de apelación.
En resumen conclusivo, la resolución que se combate genera agravio a mi representada al haber resuelto indebidamente la responsable los conceptos de agravio hechos valer en el Recurso de Apelación planteado, la cual viola los principios de fundamentación y motivación que toda resolución debe contener.
QUINTO. Estudio de los agravios. La generalidad de los motivos de disenso se encuentran orientados a patentizar en una parte, la ilegalidad de la sentencia impugnada, esencialmente, por las siguientes razones:
1. La violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el tribunal responsable no apreció la existencia de las violaciones a los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, cometidas en el seguimiento de la controversia sobre propaganda electoral, por haberse sometido a discusión en dos ocasiones el proyecto de dictamen, y en una tercera, no se celebró la sesión ante la inexistencia de quórum legal. Además, el dictamen se aprobó con un mes de diferencia respecto de la fecha en que se rechazó por la Comisión de Propaganda.
2. Tales conculcaciones no pueden quedar superadas so pretexto de la premura de la decisión de los asuntos electorales, ya que conduce a la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento.
3. El recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo del Consejo Distrital número XXVI, carece de materia, ante la imposibilidad de reinstalar este órgano.
4. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, carece de facultades para sustituir al Consejo Distrital, en el conocimiento y decisión de la controversia originaria, por no existir ningún precepto legal que conceda esta atribución, y por la infracción a las normas procesales al no haberse observado los plazos y términos establecidos en los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.
5. El Consejo General del órgano comicial carece de competencia para analizar y resolver controversias de propaganda electoral, pues su conocimiento corresponde al Consejo Distrital Electoral número XXVI. Por tanto, debió reinstalar a éste último y no resolver en forma sumaria y atípica.
Las alegaciones precisadas se estiman inoperantes, porque la autoridad responsable en la sentencia recurrida, se pronunció sobre los aspectos cuestionados, y la impugnante no controvierte las consideraciones respectivas, sino que se limita a insistir en la posición asumida en el recurso de apelación.
Efectivamente, del fallo impugnado se desprende que el tribunal electoral consideró lo siguiente:
A. Realizó una reseña de las actuaciones de la controversia sobre propaganda electoral, de las cuales apreció que en su sustanciación y resolución se cumplió lo previsto por los artículos 49 al 84 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral.
- Lo anterior, porque estimó que durante el curso del procedimiento, la Comisión de Propaganda, en dos ocasiones no pudo aprobar el dictamen relativo a la controversia, y esto ocasionó que lo sometiera directamente a la consideración del Consejo Distrital Electoral número XXVI. Destacó que esta actuación se confirmó por el tribunal responsable, y que es ajena al recurso de apelación por no haber sido combatido.
- Dicho Consejo Distrital aprobó la resolución atinente a la controversia mencionada.
- En la resolución emitida en el recurso de revisión interpuesto contra la decisión del Consejo Distrital, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consideró que la resolución no se ajustaba a derecho. También indicó que en una situación ordinaria debía remitirse el asunto al órgano desconcentrado responsable, para que dictara una nueva resolución; pero en el caso, esto era imposible, en razón de que el Consejo Distrital ya no estaba en funciones y por la etapa en que se encuentra el proceso electoral en el Estado de México.
- El Consejo General del Órgano Administrativo Electoral, lejos de soslayar los presupuestos procesales alegados por la actora, y de obviar los trámites de la controversia sobre propaganda electoral, reconoció que el Consejo Distrital era el competente para conocer y resolver el asunto; empero, como estaba ante una situación extraordinaria que imposibilitaba su remisión a dicho Consejo, debido a que el proceso electoral se encontraba en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de Gobernador y dicho órgano desconcentrado ya se había desintegrado, se sustituyó en la autoridad responsable y con plenitud de jurisdicción resolvió el fondo del recurso, es decir, no se ocupó de una violación al procedimiento que ameritara su reposición.
B. El órgano cúpula del Instituto Electoral local, contaba con facultades para sustituirse en el Consejo Distrital, porque las fases procedimentales de la controversia se realizaron conforme al Reglamento de Propaganda Política y Electoral.
C. No tenía razón la recurrente al sostener que debió reinstalarse el Consejo Distrital, y que no existe ninguna disposición legal en donde se faculte al Consejo General del Instituto Electoral Estatal, para sustituirse en aquél Órgano, pues el tribunal adujo que la plenitud de jurisdicción consiste en resolver en definitiva los asuntos en el menor tiempo posible, a fin de que la resolución permita una reparación total e inmediata, a través de la sustitución de la autoridad responsable.
D. El Consejo General referido actuó correctamente, dado que analizó la controversia sobre propaganda electoral en equipamiento urbano, y la declaró fundada porque estimó que se violaron los artículos 158, fracción I, del Código Electoral Local, y 19 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral.
E. Era innecesaria la reinstalación del Consejo Distrital, con la única finalidad de que emitiera una nueva resolución, cuando el Consejo del Órgano Comicial tiene facultades para sustituirse a aquél y decidir la controversia.
F. De la interpretación de los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 11 de la Constitución Estatal, 78, 79, 84, fracción I, 85, 95, fracciones X, XI, XVIII, XXXV, XXXV bis y XXXVI, y 303 del Código Electoral del Estado de México, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, cuenta con facultades para ejercer la plena jurisdicción y sustituirse a los órganos desconcentrados de tal instituto, al resolver los recursos de revisión de su competencia, en los casos en que se requiera una acción rápida, inmediata y eficaz, para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos o cuando dichos órganos hayan cesado en sus funciones.
G. Aunque no exista norma expresa que confiera esa atribución, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el criterio de que los órganos administrativos electorales se rigen por un régimen de facultades explícitas e implícitas.
H. Lo anterior, porque el Consejo en mención como órgano máximo de dirección del Instituto Electoral local, vigilante de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral en el Estado de México, está facultado para conocer y resolver este tipo de controversias, cuando haya circunstancias que impidan que la autoridad emisora del acto no pueda conocerlas y resolverlas, al existir la facultad implícita de las atribuciones expresas conferidas por los artículos 11, párrafos 1 y 2, de la Constitución Estatal, 78, 84, 85 y 95, fracciones X, XI, XVIII, XXXV, XXXV bis y XXXVI, y 303 del Código Electoral del Estado de México, ya que lo contrario, daría lugar a que la afectación de derechos se tornara de imposible reparación, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.
I. Además, el artículo 70 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral, señala que el Consejo Distrital remitirá a la Secretaría General, aquéllos asuntos que se declaren fundados y propongan una sanción a los partidos políticos o coaliciones, para que con fundamento en el artículo 84 del propio reglamento, esta última proponga a la Junta General, el proyecto de resolución, quien acordará lo conducente y lo remitirá al Consejo General para su discusión y aprobación, aplicación en su caso, de la sanción correspondiente.
También conforme al artículo 95, fracciones XXXV, XXXV bis y XXXVI del Código Electoral local, dicho Consejo es quien debe conocer, resolver, y en su caso, aplicar las sanciones respectivas a los partidos políticos, coaliciones, candidatos dirigentes, precandidatos o a quienes infrinjan las disposiciones electorales.
J. Por tanto, si la determinación del Consejo en cita, fue revocar el acuerdo de veintiséis de julio de dos mil once, emitido por el Consejo Distrital número XXVI, en la controversia sobre propaganda electoral, es incuestionable que contaba con facultades suficientes para conocerla y resolverla, así como para sancionar a la Coalición Unidos por ti, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
Los razonamientos anteriores demuestran que la autoridad responsable analizó y desestimó los puntos cuestionados en los agravios objeto de estudio, ya que en relación con las violaciones al procedimiento de la controversia primigenia, determinó su inexistencia al estimar que se cumplió lo previsto en los artículos 49 al 84 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral, sin que deba atenderse en el presente recurso las conculcaciones relativas a que la Comisión de Propaganda, en dos ocasiones, sometió a discusión el proyecto de dictamen y que en una tercera no se celebró la sesión ante la inexistencia de quórum legal, así como la aprobación de dicho proyecto con un mes de diferencia, respecto de la fecha en que se rechazó por la Comisión de Propaganda.
Esto, porque en los agravios de apelación, la recurrente únicamente planteó el incumplimiento de las formalidades del procedimiento fijadas en los artículos 49 al 84 del Reglamento invocado, y no hizo valer, en particular las conculcaciones que ahora refiere.
El tribunal electoral también se ocupó de la imposibilidad de reinstalar el Consejo Distrital; de las facultades de sustitución del Consejo General el Instituto Electoral local, y de la competencia de este órgano para conocer y resolver la controversia sobre la propaganda electoral, a lo cual estableció que es innecesaria la reinstalación del órgano distrital, porque el Consejo General tenía la atribución para decidir el asunto, por derivarse implícitamente de las normas de la Constitución Local, de la Ley Electoral Estatal y del Reglamento de Propaganda Electoral y Política, ya que estimó que en casos extraordinarios, como en la especie, no debe remitirse a la autoridad emisora del acto recurrido, sino dictar la nueva resolución, con el objetivo de permitir la reparación de las infracciones hechas valer y no se consumen irreparablemente; además, indicó que dicho Consejo es quien discute y aprueba finalmente las resoluciones que se declaren fundadas y propongan la imposición de sanciones a la organización política, coalición, candidatos, dirigentes o precandidatos.
Los argumentos sustentantes de las determinaciones de la responsable no se ven superados con los agravios de la actora, en virtud de que como ya se indicó, tienen como única finalidad poner de relieve las mismas ilegalidades expuestas en el recurso de apelación, que ya fueron analizadas y desestimadas por el tribunal electoral.
En otro orden, en los agravios se hace valer que la sentencia no se encuentra fundada y motivada. También plantea la indebida fundamentación y motivación del propio fallo, por un incorrecto estudio de los argumentos vertidos en la apelación.
Por cuestión de método la violación formal hecha valer (falta de fundamentación y motivación), tendría que analizarse en forma previa, no obstante, los planteamientos recién analizados dan certeza a la postura que se asumirá en esta sentencia sobre tal conculcación, en el sentido de considerar que carece de razón la coalición promovente, sobre el particular.
Esto, porque de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida, que ya quedaron definidas con antelación, se obtiene que la responsable expresó las razones tenidas en cuenta para confirmar la resolución apelada, e invocó los preceptos de la Constitución Federal, de la Constitución Local, de la Ley Electoral, y del Reglamento de Propaganda Electoral y Política del Estado de México, que le sirvieron de fundamento.
En esas condiciones, es inconcuso que contrariamente a lo aseverado por la actora, el fallo impugnado cumple las exigencias de fundamentación y motivación.
Sirve de apoyo, la siguiente tesis de jurisprudencia:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable en el caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales o razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la eficiencia del acto.[5]
Por otro lado, a partir de la misma premisa en cuanto al método de análisis, debe decirse que son inoperantes las manifestaciones concernientes a la indebida fundamentación y motivación, por lo siguiente:
El artículo 16 constitucional, consagra las garantías de fundamentación y motivación, traducida en que en todas las resoluciones dictadas por las autoridades deben expresarse las causas tenidas en cuenta para sustentar la decisión y citar los preceptos legales que sirvieron de fundamento.
Para impugnar la falta de fundamentación, bastará que se haga valer el incumplimiento de tal exigencia, para que se analice si la resolución contiene o no argumentos sustentados en la cita de preceptos legales.
En cambio, si se cuestiona la indebida fundamentación, se requiere que la impugnante explique por qué existe desacuerdo de los fundamentos de ley con los razonamientos de la resolución.
En el caso, la inconforme para demostrar la indebida fundamentación y motivación, debió formular argumentos mediante los cuales pusiera de relieve la falta de concordancia de los preceptos legales con las circunstancias específicas del presente asunto o de las consideraciones del tribunal electoral.
Esto no lo cumple la actora, porque sólo se limita a realizar una afirmación genérica de que la responsable realizó un estudio incorrecto de los agravios, y de ello hace depender la indebida fundamentación y motivación, sin demostrar el desacuerdo legal con los razonamientos del juez. Por tanto, no procede estudiar el argumento atinente.
En cuanto a las violaciones formales que se hicieron valer, con base en la propia razón de análisis metodológico referido, la actora se duele de que la responsable no le suplió la deficiencia de la queja, como lo ordena el artículo 334 del Código Comicial local.
Es inoperante dicha alegación, por lo siguiente:
El precepto invocado por la inconforme, establece que el Consejo General y el Tribunal, al resolver los medios de impugnación regulados por la propia ley, deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Ahora bien, del recurso de apelación originador de la sentencia combatida en este juicio, se advierte que la inconforme formuló dos agravios. En el primero expuso argumentos dirigidos a evidenciar la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas en los artículos 49 y 84 del código citado, y por consiguiente, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no debió sustituirse al Consejo Distrital que resolvió la controversia sobre la propaganda electoral, para analizar el fondo del asunto, porque además, carecía de facultades para tal fin. En todo caso, debió reinstalar a la Comisión de Propaganda Electoral y al Consejo Distrital para que emitiera una nueva resolución.
No obstante que existía inobservancia a las formalidades esenciales del procedimiento, se impuso una multa de ciento días de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado de México, la cual el Consejo General del Instituto Comicial ordenó que se aplicara a la coalición denunciante.
En el segundo agravio, se vertieron manifestaciones para demostrar que el Consejo referido es incompetente para conocer y resolver de cuestiones atinentes a propaganda electoral, por ser exclusivo del Consejo Distrital emisor de la resolución apelada.
De la sentencia impugnada a través de este juicio de revisión constitucional electoral, cuyas consideraciones ya fueron precisadas anteriormente, se puede observar que la responsable analizó los agravios en el sentido que se expusieron y les dio la respuesta conducente.
Atendiendo los agravios del recurso de apelación, esta Sala Superior no aprecia alguno que fuera deficiente, tampoco alguna omisión, que el tribunal electoral estuviera obligado a suplir.
Por tanto, si la recurrente no señala con precisión cuál de sus argumentos era deficiente ni destaca la existencia de una omisión, no puede atribuirse incumplimiento a la responsable de su deber impuesto en el artículo 334 invocado.
En distinto orden, la promovente aduce que a pesar de existir las violaciones al procedimiento que señaló, se impuso una sanción de ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado de México, e inclusive en el resolutivo tercero ordena la retención de la multa a la Coalición Unidos podemos más, lo cual indica es contradictorio y violatorio del artículo 14 constitucional.
Es inoperante la impugnación planteada, porque atañe a cuestiones que no fueron materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida en el presente medio de impugnación, según los siguientes razonamientos.
De las constancias remitidas por la autoridad responsable, se desprende que en la resolución de doce de agosto de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el recurso de revisión CG-SEG-RR-035/2011, interpuesto contra la resolución del Consejo Distrital Electoral número XXVI, en la controversia sobre propaganda electoral, se establecieron los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Es fundado el agravio esgrimido por el actor en términos de los razonamientos vertidos en el considerando V de esta resolución, y en consecuencia, se REVOCA, el acto impugnado, consistente en el acuerdo de fecha veintiséis de julio de dos mil once, número 25, emitido por el Consejo Distrital XXVI, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.
SEGUNDO. En consecuencia se propone al Consejo General sancionar a la Coalición “Unidos por ti” con una multa consistente en 150 días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado de México, equivalentes a $8,505.00 (ocho mil quinientos cinco pesos 00/100 M.N.), monto que deberá ser cubierto por cada uno de los partidos políticos que integran dicha coalición, en términos del considerando VI del presente fallo.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Administrativa de este Instituto, para que en términos del considerando VI de la presente resolución, realice la retención de la multa impuesta a la Coalición “Unidos podemos más”, enterando en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de su retención, a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.
En la sentencia impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se estableció el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente CG-SEG-RR-035/2011.
De ahí que, los motivos de disenso se orientan a controvertir una determinación que no se estableció en los resolutivos de la sentencia recurrida a través del presente medio de impugnación, tampoco lo fue en las consideraciones de tal fallo, sino en la resolución emitida por el Consejo General del Órgano Comicial local, la cual es ajena a este recurso.
En esas condiciones, no procede examinar los argumentos, porque controvierten aspectos no sustentados en la sentencia cuya legalidad se analiza.
En las circunstancias anotadas, al ser infundados e inoperantes los agravios formulados por la Coalición Unidos por ti, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, de treinta y uno de agosto de dos mil once, dictada en el recurso de apelación RA/100/2011, en donde se impugnó la sentencia emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, por la cual se revocó la resolución que declaró infundada la controversia sobre propaganda electoral planteada por la Coalición Unidos podemos más.
Notifíquese personalmente a la coalición actora en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Tesis localizable en la compilación 1997-2010, relativa a jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, clave 21/2002, página 164.
[2]Jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior, visible en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[3] Jurisprudencia número S3ELJ 02/97, emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[4] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 07/2008 y la declaró formalmente obligatoria. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 37 y 38.
[5] Tesis publicada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, Tomo CXXXII, página 49.