JUICIOs de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTEs:

SUP-Jrc-245/2007 y acumulado.

 

ACTORES:

jonas gordillo rivera y otro.

 

AUTORIDAD reSPONSABLE:

instituto electoral veracruzano.

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza.

 

SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO

 

 

México, Distrito Federal, tres de octubre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-245/2007 y SUP-JRC-246/2007, promovidos por Jonas Gordillo Rivera y Taurino Contreras Iduarte, respectivamente, contra la publicación ordenada por el Instituto Electoral Veracruzano en la Gaceta Oficial del Gobierno del propio Estado, de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de ediles en el municipio de Paso del Macho, Veracruz; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes que se resuelven, se desprenden los siguientes antecedentes.

 

PRIMERO. El veintiocho de junio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió acuerdo “MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA DOCUMENTACIÓN QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ACOMPAÑARÁN EN LA PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y EDILES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.”

SEGUNDO. El veinticinco de julio del año en curso, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO DE POSTULACIONES DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, PARA EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACIÓN DE INTEGRANTES DE LOS DOSCIENTOS DOCE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL AÑO DOS MIL SIETE.”

 

TERCERO. En seis de agosto del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ordenó, entre otras, la publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, de la lista que integra la fórmula de candidatos a ediles del Partido de la Revolución Democrática, para el municipio de Paso del Macho, Veracruz.

 

CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo precisado en el resultando que antecede, Jonas Gordillo Rivera y Taurino Contreras Iduarte, mediante demandas presentadas ante el Instituto Electoral Veracruzano, el nueve de septiembre del año en curso, promovieron, por su propio derecho y en su calidad de candidatos a la Presidencia Municipal de Paso del Macho, Veracruz, juicio de revisión constitucional electoral.

 

QUINTO. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil siete, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto correspondiente de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues existe identidad en los actos reclamados, en la autoridad responsable, en las pretensiones que hacen valer, así como en los agravios expresados; por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI y 74 del reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación del expediente del juicio de revisión constitucional número SUP-JRC-246/2007 al SUP-JRC-245/2007, por ser éste el presentado en primer término y al que se le otorgó el número secuencial menor en relación al otro; por tanto, se deberá glosar copia de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Identificación del acto impugnado. Previo a realizar cualquier consideración, es pertinente efectuar la siguiente precisión:

 

En el caso, de la lectura íntegra de los mencionados escritos, se advierte que reclaman el registro realizado por el Instituto Electoral Veracruzano de Ernestina Jiménez Fernández, candidata del Partido de la Revolución Democrática, para ocupar el cargo de síndico propietario en el Ayuntamiento de Paso del Macho, Veracruz, pues realizan una serie de manifestaciones enfocadas a establecer, que dicha persona se desempeña como Coordinadora de la Secretaría de Educación Pública y profesora de la escuela Primaria Francisco Millán en el municipio de Camarón de Tejada, en el propio Estado y que además, no ha dejado de cobrar sus emolumentos como directora de ese centro educativo.

 

Por tanto, es de advertirse que el objeto por el cual promueven el presente medio de impugnación es que se declare la inelegibilidad de Ernestina Jiménez Fernández para ocupar el cargo de Síndico Propietaria para el Ayuntamiento de Paso del Macho, Veracruz.

 

CUARTO. Improcedencia. Por tratarse de una cuestión de examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la procedencia de los presentes medios de impugnación.

 

En el caso, la autoridad señalada como responsable hace valer entre otras, la causa de improcedencia prevista en el artículo 88, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación de los actores de promover los presentes juicios.

 

La causal de improcedencia del juicio hecha valer por la responsable es fundada como a continuación se verá:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.

 

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 88, establece:

“Artículo 88.- 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano”.

 

Como se desprende de lo trasunto, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en caso de pretender controvertir los actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas (encargadas de organizar, calificar los comicios o resolver conflictos surgidos en estos), cuando estimen que afecta su esfera jurídica, sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones.

 

En el caso, el referido medio de defensa, fue promovido por Jonas Gordillo Rivera y Taurino Contreras Idearte, contra el registro de Ernestina Jiménez Fernández como candidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Síndico Propietario en el Ayuntamiento de Paso del Macho, Veracruz, porque a su consideración ésta es inelegible.

 

En tal virtud, es evidente que los mencionados actores, no se encuentran legitimados para promover este medio de impugnación, pues como quedó precisado, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

 

Por tanto, se advierte la falta de legitimación de los actores, dada la ausencia de identidad entre los sujetos legitimados en la ley para promover el presente medio impugnativo y las personas que se ostentan como impugnantes, pues no tienen la calidad de representantes legítimos de un partido político o coalición, sino por el contrario, promovieron el juicio por propio derecho y candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Paso del Macho, de la entidad Federativa supracitada.

 

En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, lo conducente es decretar el desechamiento del presente juicio; con fundamento en el numeral 9, apartado 3 de la citada legislación.

Ahora, a consideración de esta Sala resulta innecesario reconducir la vía a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para su conocimiento y substanciación, en aplicación del criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia localizable en las páginas 171 y 172 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, intitulada “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

 

Ello en virtud, a que nada práctico resultaría, pues en caso de reconducirlo, se actualizarían diversas causales de improcedencia, a saber.

 

De la lectura de ambos libelos se advierte que las demandas no fueron firmadas de puño y letra de los accionantes, pues se aprecia la existencia de las iniciales P.A. (“por ausencia” o “por autorización”) junto a una signatura, lo que trae como consecuencia que no conste la firma autógrafa de los promoventes y por ende la ausencia de voluntad de los ciudadanos de comparecer ante este órgano jurisdiccional federal a deducir sus derechos, lo que incumple con el requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

ARTÍCULO 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:…

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Por su parte, el artículo 79 de la ley de medios invocada, señala que sólo procederá el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, cuando el promovente por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares y demás supuestos; lo que lleva a concluir que el juicio ciudadano es procedente cuando se evidencie la intención de comparecer a un procedimiento jurisdiccional sin autorización o representación alguna.

 

Ahora; en otra hipótesis, de igual forma sería improcedente el juicio ciudadano, por virtud del rencauzamiento, si se parte de la premisa de que, como ha quedado fijado en párrafos anteriores de la presente ejecutoria, los actores controvierten el registro de Ernestina Jiménez Fernández, candidata del Partido de la Revolución Democrática a síndico propietario para el Ayuntamiento de Paso del Macho, Veracruz; porque a su juicio es inelegible.

 

Ello, porque se actualizaría la causal de improcedencia del juicio prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues contra el acto que reclaman no interpusieron el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley de la materia y de conformidad con el diverso 8 del referido ordenamiento legal, las demandas resultarían extemporáneas, en virtud de que la etapa de registro de candidatos ya tuvo verificativo.

 

Lo anterior, porque aun en el mejor de los casos para los actores, de tomarse como inicio del cómputo para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de la lista de candidatos registrados para el municipio de Paso del Macho, de la entidad federativa señalada, en la que aparece el nombre de Ernestina Jiménez Fernández, aconteció el seis de agosto del presente año; por tanto, el término corrió del ocho al once del referido mes, de conformidad con el artículo 312 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que se prevé que las notificaciones realizadas por el medio supracitado, surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación; lo trae como consecuencia que al tiempo de la presentación del medio de impugnación que se resuelve (acaecido el nueve de septiembre de dos mil siete), haya trascurrido en exceso el término para controvertirlo, y entonces, como se señaló, resultarían extemporáneas sendas demandas.

 

En mérito de lo razonado, al no cumplirse con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que rige el juicio de revisión constitucional electoral, procede desechar de plano las demandas incoadas por Jonas Gordillo Rivera y Taurino Contreras Iduarte, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que sea jurídicamente posible su reencauzamiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-246/2007 al SUP-JRC-245/2007, por ser éste presentado en primer término y al que se le otorgó el número secuencial menor que al primero de los mencionados; en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, promovidas por Jonas Gordillo Rivera y Taurino Contreras Iduarte, contra la determinación del Instituto Electoral Veracruzano, de registrar a Ernestina Jiménez Fernández, como candidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de elección precisado en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los actores, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio, a la responsable Instituto Electoral Veracruzano, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ  OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO