JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-249/2016.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
TERCERO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
Ciudad de México, a trece de julio de dos mil dieciséis.
S E N T E N C I A
Que recae al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-249/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes[1], en el toca electoral SAE-PES-0108/2016, en la que se declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Martín Orozco Sandoval candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional, y dicho partido.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el actor, así como de las constancias de autos del juicio precisado en el rubro, se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento Especial Sancionador local.
1. Denuncia. El diez de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional[2], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes[3], presentó denuncia en contra de Martín Orozco Sandoval, en su calidad de candidato a la Gubernatura de dicha entidad, por el Partido Acción Nacional[4], por la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes, lo que en concepto del denunciante, constituyó una violación al principio de legalidad y de equidad.
2. Admisión del Procedimiento Especial Sancionador. El veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Local, entre otros aspectos, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, además de que ordenó emplazar a los denunciados.
3. Medidas cautelares. El veintitrés de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEEA, consideró que no era necesario proponer la medida cautelar solicitada en la queja, porque los hechos denunciados ya se habían consumado y por tanto no aplicaba una cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Remisión de expediente a la autoridad responsable. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, una vez substanciado el procedimiento, el Secretario Ejecutivo de dicho Consejo General remitió los autos a la Sala Electoral de Aguascalientes, la que lo tuvo por recibido el veintisiete de mayo siguiente y registró con el número SAE-PES-0108/2016.
6. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. El seis de junio de dos mil dieciséis, la Sala Electoral de Aguascalientes emitió la resolución correspondiente en la que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia.
Dicha determinación fue notificada al actor el siete de junio siguiente.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Demanda. El once de junio de dos mil dieciséis, el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEEA, presentó ante la Sala Electoral de Aguascalientes, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
2. Recepción del asunto en Sala Superior. Se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio de la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a través del cual remitió el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral y las constancias atinentes.
3. Turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-249/2016, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Tercero interesado. El PAN compareció al juicio que se resuelve como tercero interesado.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto, lo admitió y declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], ya que se controvierte una resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que determinó que era inexistente la infracción atribuida al Partido Acción Nacional, consistente en la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes.
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
1. Requisitos Generales.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma: (i) se hace constar el nombre de quien promueve en representación del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se ofrecen pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político impetrante.
b) Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada el siete de junio de dos mil dieciséis[6], por lo que, el plazo legal de cuatro días para la presentación del medio transcurrió del miércoles ocho al sábado once de junio de dos mil dieciséis, lo anterior, debido a que el cómputo se realiza considerando todos los días y horas como hábiles, porque el acto reclamado está vinculado con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Aguascalientes, por lo anterior, si la presentación de la demanda se efectuó el once de junio del presente año, resulta evidente que el medio de impugnación se presentó con la oportunidad debida.
c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General de Medios, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, en el caso, el medio que se resuelve fue promovido por parte legítima, ya que quien promueve es el PRI.
Por lo que hace a la personería se cumple con dicho requisito ya que el medio es promovido por Rubén Díaz López, en su calidad de representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral Local y fue reconocida su personería por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. Se actualiza en razón de que el partido político enjuiciante fue quien inició el procedimiento especial sancionador al cual recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional, que le fue adversa.
e. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Medios, ya que, para combatir la resolución de mérito, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral local.
2. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, al analizar la demanda del accionante, se advierte lo siguiente:
a. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, dado que en el escrito de demanda se hacen valer agravios donde se precisan razonamientos enderezados a acreditar la afectación del promovente, derivado de la violación, al decir del actor, de los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la colocación de propaganda electoral de Martín Orozco Sandoval, en su entonces calidad de candidato a la Gubernatura de Aguascalientes, de manera que existe la posibilidad de que, de estimarse fundados los agravios del partido político denunciante, ello implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y al principio de equidad.
Además, se tiene en consideración que la materia de la litis se relaciona con la violación a normas constitucionales, las cuales tienen que ser observadas y salvaguardar su cumplimiento en todo momento.
3. Posibilidad de reparación. En relación con este requisito se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque lo que pretende el partido demandante es que se revoque la resolución de la autoridad responsable, cuestión que, de ser el caso, es viable.
TERCERO. Escrito de tercero interesado. Debe reconocerse tal carácter al PAN, toda vez que en su escrito se hace constar el nombre y firma de quien, en su representación, comparece como tercero interesado, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
Además, se estima satisfecho el requisito de oportunidad, en atención a que, de conformidad con la certificación levantada por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Administrativa Electoral, el PAN compareció a las once horas con cuarenta y siete minutos, del catorce de junio de dos mil dieciséis, en tanto que el plazo de publicidad feneció a las trece horas con cinco minutos del mismo día, en términos del artículo 17, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Resolución impugnada. De conformidad con el principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO"[7].
QUINTO. Agravios. Con base en el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el partido político actor, ya que no existe disposición alguna que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos en la presente ejecutoria, en tanto que es suficiente con el hecho de que ésta sea clara, precisa y congruente con la pretensión del justiciable.
SEXTO. Pretensión, causa de pedir y síntesis de los motivos de inconformidad.
De la lectura integral del escrito de demanda que da origen al juicio que se resuelve, es posible desprender que la pretensión fundamental del partido promovente radica en que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada, para que se ordene a la autoridad administrativa electoral local, que reponga el procedimiento, a fin de que realice las diligencias de investigación pertinentes y así, esclarecer la delimitación y calles que abarcan el primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes y, una vez hecho lo anterior, que la Sala Electoral de Aguascalientes resuelva que se cometió la infracción relativa a la colocación de propaganda electoral en esa área prohibida.
La causa de pedir del promovente se sustenta fundamentalmente en que, si bien el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo, lo cierto es que al haber cumplido con su carga probatoria, la autoridad responsable debió ordenar las diligencias para mejor proveer y así, allegarse de los elementos que permitieran establecer la verdad de los hechos y, una vez realizadas, concluyera que es existente la infracción denunciada.
De tal forma, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si con los elementos de prueba aportados por el denunciante, la Sala Electoral de Aguascalientes debía o no, ordenar al Instituto Electoral Local, la realización de diligencias para mejor proveer, a fin de obtener las pruebas suficientes para esclarecer la verdad de los hechos denunciados, antes de concluir que era inexistente la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes, atribuida a Marín Orozco Sandoval candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
I. Hechos denunciados. Los hechos narrados en el escrito inicial de queja, se hicieron consistir, esencialmente, en la existencia de la colocación de propaganda a favor de Martín Orozco Sandoval, candidato a la gubernatura de Aguascalientes, por el PAN, en el primer cuadro del municipio de Aguascalientes, en contravención al párrafo siete del artículo 162 del código comicial local.
En concreto, dichos actos consistieron en que, a las catorce horas con quince minutos del día dos de mayo de dos mil dieciséis, en la Avenida Francisco I. Madero número ciento once esquina con calle Colón de la Zona Centro, conocido como Plaza de Armas en el Centro Histórico, junto a la tienda departamental denominada “SANBORNS”, se apreciaba un stand con una carpa de tamaño mediano color blanco con dos letreros colgando al frente, con las leyendas “COMPARTA MOS IDEAS”, ¡VEN Y PARTICIPA! APORTA TUS IDEAS”, en la esquina de la carpa había dos letreros, el primero en color azul con letras blancas con la leyenda “COMPARTA MOS IDEAS, COMPARTAMOS IDEAS ES LA PLATAFORMA DE VINCULACIÓN CON LA SOCIEDAD EN LA CAMPAÑA DE NUESTRO CANDIDATO MARTÍN OROZCO SANDOVAL”, en el segundo letrero en colores blanco y azul la misma leyenda de “COMPARTAMOS IDEAS, VEN Y PARTICIPA APORTA TUS IDEAS”, entre otros textos, y varias personas interactuando con la gente que pasa por el lugar, entregando tarjetas y trípticos, lo cual se hizo constar mediante notario público.
II. Material probatorio aportado por el denunciante. Para acreditar los hechos de referencia, el denunciante aportó los siguientes elementos:
1. Original de la certificación del C. Rubén Díaz López que lo acredita como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en una foja útil por uno solo de sus lados;
2. Copia certificada del instrumento notarial número ocho mil setecientos ochenta del volumen cuatrocientos ochenta y cinco, levantado ante la fe del Notario Público número cincuenta y seis del Estado de Aguascalientes, el Lic. Heberto Ortega Jiménez, en cinco fojas útiles por uno solo de sus lados, a excepción de la primera que va por ambos;
3. Original del acuse de recibo de un escrito de solicitud de información presentado en fecha diez de mayo del presente año ante la Secretaría de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Aguascalientes, en dos fojas útiles por uno solo de sus lados;
4. Presuncional, en su triple aspecto, lógico, legal y humano, y
5. Instrumental de actuaciones.
III. Medidas cautelares dentro del Procedimiento Especial Sancionador. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes emitió el acuerdo por el cual determinó que no era necesario el otorgar la medida precautoria solicitada, toda vez que los hechos denunciados ya habían sido consumados.
IV. Determinación de la responsable. En la resolución combatida en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la Sala Electoral de Aguascalientes, tuvo por acreditada la existencia de la propaganda denunciada, que se dice fue colocada en el primer cuadro de la cabecera Municipal de Aguascalientes, en un stand que contenía algunos letreros colgantes, con propaganda electoral del candidato a Gobernador del Estado por el PAN, Martín Orozco Sandoval, a partir de que en autos se encuentra el testimonio notarial número ocho mil setecientos ochenta, volumen cuatrocientos ochenta y cinco, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, elaborado por el Notario Público número 56 del Estado de Aguascalientes, mediante el cual el fedatario hizo constar que se constituyó en compañía de Ruben Díaz López en la Avenida Francisco I. Madero número ciento once esquina con calle Colón de la Zona Centro, lugar conocido como Plaza de Armas y constató la existencia de la propaganda que se describe en la denuncia, documento al que le otorgó valor probatorio pleno, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 256 del código electoral local.
Sin embargo, la responsable no tuvo por acredita la existencia de la infracción denunciada, en atención a que, de conformidad con el artículo 162, párrafo séptimo, del código electoral local, la prohibición consiste en no colocar propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales.
En este sentido, la Sala Electoral Aguascalientes consideró que ello implicaba que no solamente se debía acreditar la existencia de propaganda de algún partido político o candidato en un lugar específico, sino que también se tenía que acreditar que ese lugar, se encuentra dentro del primer cuadro de una cabecera municipal, conforme a la circunscripción que haya determinado el ayuntamiento respectivo, a más tardar el veinte de enero del año de la elección, sin embargo, para el efecto, la responsable consideró que el partido denunciante no aportó prueba idónea alguna.
Lo anterior, en razón de que, de acuerdo a la audiencia de pruebas y alegatos, al PRI únicamente se le admitieron como pruebas la documental pública, consistente en la copia certificada del instrumento notarial número ocho mil setecientos ochenta, volumen cuatrocientos ochenta y cinco, realizado por el Notario Público número 56 del Estado de Aguascalientes, del cual se desprende la existencia de la propaganda denunciada, pero no que el lugar donde se encontraba, se encuentre a su vez dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes.
Asimismo, la responsable refirió que otra documental pública, que se le admitió al denunciante, fue la consistente en el oficio dirigido a la Secretaria de Desarrollo Urbano Municipal, donde se solicitó un informe, respecto a sí el lugar donde estaba la propaganda denunciada pertenecía al primer cuadro de la cabecera Municipal o Centro Histórico o lugar donde de acuerdo al Cabildo estuviera prohibido colocar propaganda electoral.
A tal petición, recayó como respuesta el oficio número SEDUM 2636/2016, suscrito por el Secretario de Desarrollo Urbano[8], que al igual que el testimonio notarial, la responsable le otorgó valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 256 del código electoral local, por ser de carácter público, sin embargo, para la Sala Electoral de Aguascalientes, el citado oficio no era adecuado para demostrar las pretensiones del denunciante, toda vez que en él no se establece cual es la delimitación del primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes, en los términos que prescribe el artículo 162, párrafo séptimo del código electoral local, ya que en el mismo se informa lo siguiente:
“El libro Sexto del Código Municipal de Aguascalientes, en el capítulo VIII de su título Noveno, establece en su artículo 1261 y 1262 que la oficialmente denominada “Plaza de la Patria”, alguna vez “Plaza de Armas”, corresponde a la zona especial denominada “Zona de Protección Histórico Patrimonial de la Ciudad de Aguascalientes, así como del programa parcial de desarrollo urbano, conservación y mejoramiento del Centro Histórico”.
Al respecto, la Sala Electoral de Aguascalientes consideró que, del contenido del oficio no se desprende cual es la delimitación del primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes, para poder establecer si la propaganda fue colocada dentro de las inmediaciones de éste, sin que pasara desapercibido para la autoridad, que el lugar donde dice el denunciante que se encontraba la propaganda, sea la Plaza Principal de esa localidad, y que podría ubicarse perfectamente en el primer cuadro, sin embargo, al decir de la responsable, ante la inexistencia de una prueba definitiva como lo requiere un procedimiento de esta naturaleza, al que le son aplicables los principios del derecho penal, ante la falta de una prueba definitiva, que establezca cual es el primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes que fue delimitado por el H. Ayuntamiento de Aguascalientes en los términos del párrafo séptimo del artículo 162, del código electoral local, no se puede tener por demostrada la infracción denunciada.
V. Análisis de los agravios. Establecido lo anterior, procede analizar los agravios formulados por el PRI, dirigidos a controvertir la sentencia reclamada.
Marco normativo.
Para ello, resulta conveniente precisar el marco normativo en el Estado de Aguascalientes, correspondiente a la valoración de los medios de convicción dentro del procedimiento administrativo sancionador.
El sistema de justicia electoral en el Estado de Aguascalientes, en lo que atañe a los procedimientos sancionadores, el Código Electoral de la citada entidad federativa establece un marco de referencia que fija los medios de prueba que pueden ofrecerse y además establece directrices para las autoridades administrativas en la valoración de los elementos convictivos que se aporten al sumario, como sucede con lo establecido en el artículo 254; 255; 256; 272 y 273, del citado código, mismo que establece lo siguiente:
“[…]
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Sancionador
[…]
ARTÍCULO 254.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría Ejecutiva como el Consejo, podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
ARTÍCULO 255.- Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presuncional legal y humana, y
VI. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
ARTÍCULO 256.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
[…]
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento Especial Sancionador
[…]
ARTÍCULO 272.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia el día y la hora señalados, la que se desahogará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
ARTÍCULO 273.- Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata al Tribunal, el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo, y
IV. Las demás actuaciones realizadas.
Del informe circunstanciado se enviará una copia al Consejo para su conocimiento.
ARTÍCULO 274.- El Tribunal será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador.
[…]
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará diligencias para mejor proveer, o bien, las ordenará al Instituto señalando las que deba realizar y el plazo para llevarlas a cabo;
[…]”.
De la normativa trasunta, se obtiene que en el procedimiento especial sancionador el ofrecimiento y desahogo de las pruebas atiende a lo siguiente.
Serán objeto de prueba los hechos controvertidos, no así el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
En el desahogo de los medios de convicción tendrá que atenderse al principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes, expresando el hecho o hechos que pretenden demostrar con la misma.
En el procedimiento especial sancionador no serán admitidas más pruebas que las documentales y la técnica.
La prueba técnica será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Las copias fotostáticas simples tendrán el valor de indicio, cuando no puedan ser compulsadas con sus originales.
Abierta la audiencia, se concede el uso de la voz al denunciante a fin de que, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran.
Enseguida, se concede el uso de la voz al denunciado, a fin de que responda a la denuncia y ofrezca las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación formulada en su contra.
Concluidas las manifestaciones de las partes, en torno al motivo de denuncia y la contestación a la misma, la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.
Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes para que formulen alegatos.
Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la Secretaría Ejecutiva enviará el expediente de forma inmediata al Tribunal, exponiendo, en su caso, la relatoría de los hechos que dieron origen a la denuncia; las diligencias que se hayan realizado; las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo, así como las demás actuaciones realizadas.
La propia legislación establece la facultad del órgano instructor de llevar a cabo diligencias necesarias a fin de integrar el expediente respectivo.
Finalmente, se faculta al Tribunal competente para resolver el procedimiento especial sancionador, para que cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para la sustanciación del procedimiento, podrá ordenar al Instituto las diligencias necesarias para mejor proveer.
Con base en lo anterior, la Sala Superior arriba a la conclusión de que en un procedimiento sancionador, sea ordinario o especial, la valoración de las pruebas es un elemento necesario para estar en condiciones de dar fuerza convictiva y esclarecer la veracidad de los hechos que se presentan por las partes, o bien, los que de oficio recaba la autoridad, las cuales serán valoradas en su conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º, del código elctoral local son a saber: i) el de certeza; ii) el de legalidad; iii) el de imparcialidad; iv) el de independencia; v) el de máxima publicidad; vi) el de definitividad; vii) el de objetividad, y viii) el de equidad.
De este modo, a partir de la justipreciación que la autoridad resolutora haga de los medios de prueba aportados, podrá determinarse la existencia de una infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, los elementos objetivos y subjetivos de la conducta violatoria y la aplicación de la sanción correspondiente.
Procedimiento Especial Sancionador.
Asimismo, resulta necesario destacar que ha sido criterio de esta Sala Superior que en el procedimiento especial sancionador el denunciante o sujeto que inicie el procedimiento tiene la carga de la prueba, por lo que tiene el deber de ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando no esté en aptitud legal de recabarlas por sí, además deberá expresar con toda claridad los hechos a acreditar y las razones por las que estima se demostrarán sus afirmaciones.
En relación a las pruebas que no se hubieren exhibido en el procedimiento especial sancionador, el denunciante tiene la obligación de solicitarlas con anterioridad a su ofrecimiento, para que la autoridad instructora pueda ordenar que se recaben.
Lo anterior, en términos de los artículos 255, párrafos primero y sexto, así como 270, del código electoral Local.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 y 272, del referido ordenamiento, cuando se admita la denuncia se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos; en la cual, el primero, podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran; en tanto que, el denunciado responderá a la denuncia y ofrecerá las pruebas que a su juicio desvirtúen la impugnación que se realiza, y la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre su admisión y acto seguido procederá a su desahogo.
Esto es, conforme con los artículos mencionados, es posible afirmar que el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, ya que desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que por regla general, la autoridad tenga la obligación de allegarse de las pruebas que considere, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.
Por otra parte, las diligencias atinentes deben desarrollarse con la celeridad y expedites que determina la ley, a través de una eficaz instrumentación, con la obligación del quejoso de aportar los elementos necesarios que corroboren sus afirmaciones, así como identificar las pruebas que habrán de requerirse cuando no se haya tenido la posibilidad de recabarlas, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad local.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 12/2010 intitulada: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Asimismo, en términos del artículo 274 de la legislación electoral de Aguascalientes, el tribunal electoral local antes de resolver el procedimiento especial sancionador debe revisar si existen omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas procesales, y en su caso ordenará diligencias para mejor proveer.
Al respecto, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Dicho criterio ha dado lugar a la jurisprudencia 22/2013, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”[9].
Como se aprecia, el procedimiento especial sancionador en Aguascalientes se rige por el principio dispositivo que obliga al denunciante que aporte las pruebas que considere pertinentes a fin de que se acredite la irregularidad denunciada, sin que tal situación, limite a la autoridad electoral para que lleve a cabo las diligencias para mejor proveer que considere necesarias a fin de integrar el expediente respectivo de manera debida y así, poder establecer la verdad de los hechos denunciados.
Sobre todo, cuando el denunciante ha cumplido con la carga probatoria mínima exigida por la normativa electoral local.
Indebida valoración de las pruebas.
Ahora bien, en el caso concreto bajo estudio, cabe advertir que el partido político ahora actor, sostiene que la responsable, en su sentencia no valora correctamente las pruebas que ofreció, violentando así los principios de debido proceso, seguridad jurídica, certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que rigen el proceso electoral, por no sancionar al candidato del PAN, aun cuando se tuvo por demostrada la colocación de propaganda electoral a favor de Martín Orozco Sandoval, en lo que se considera el primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes, específicamente en la Avenida Francisco I. Madero, número ciento once, esquina con calle Colón de la Zona Centro, conocido como Plaza de Armas del Centro Histórico, junto a la tienda departamental denominada “SANBORNS”.
En este sentido, el actor alega que la Sala responsable determinó indebidamente la inexistencia de infracciones, porque según su apreciación, no se demostró que la propaganda electoral se haya realmente colocado en el primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes, cabecera municipal del Municipio del mismo nombre.
Tal apreciación, para el ahora actor, carece de sustento, porque en términos del párrafo séptimo, del artículo 162, del código electoral local, son los ayuntamientos quienes tienen que comunicarle al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, la delimitación del referido primer cuadro, es decir, constituye información que se encuentra en poder de dicho Consejo, por lo que al desahogarse la denuncia que dio origen a la sentencia que se impugna, la Sala responsable debió de haber indagado con relación al acuerdo del Ayuntamiento de Aguascalientes, mediante el cual se establecieron los límites del primer cuadro, en desahogo de la prueba presuncional, y al no hacerlo se violentó en nuestro perjuicio el derecho al debido proceso.
Y agrega el impugnante, que es un hecho público y notorio que la Avenida Francisco I. Madero número ciento once, esquina con calle Colón de la Zona Centro, conocido como Plaza de Armas en el Centro Histórico de la ciudad de Aguascalientes, forma parte del primer cuadro de la cabecera municipal, lo que pudo haber corroborado la autoridad responsable de haber hecho uso de las facultades que le confiere el artículo 274, fracción II, del código electoral local, ordenando la realización de diligencias para mejor proveer, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, lo que no puede considerarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.
Al respecto, esta Sala Superior, del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente de las relativas al procedimiento especial sancionador, advierte que la actuación de la Sala Electoral de Aguascalientes, no se ajustó a las disposiciones que rigen el referido procedimiento, en concreto respecto a lo relativo a la valoración de las pruebas ofrecidas, por lo que el agravio es sustancialmente fundado.
Esto es así, porque la Sala Electoral de Aguascalientes debió tomar en cuenta que el oficio SEDUM 2636/2016, mediante el cual el Secretario de Desarrollo Urbano del Municipio de Aguascalientes respondió a la consulta realizada por el representante propietario del PRI, por la cual requirió saber “si el domicilio ubicado en la Avenida Francisco I. Madero número ciento once esquina con calle Colón, de la zona “Centro”, domicilio conocido como la Plaza de Armas, pertenece al primer cuadro de esta cabecera municipal de Aguascalientes o centro histórico o lugar donde en términos del respectivo acuerdo de cabildo, se prohíba colocar propaganda electoral”, generó un indicio, que valorado con los demás indicios, producían convicción suficiente a efecto de que la autoridad electoral desplegara sus facultades para, en su caso, perfeccionara la prueba y valorara concatenadamente los demás elementos de demostrativos, a partir de la información proporcionada en el oficio mencionado.
Lo anterior es así, porque en el referido oficio SEDUM 2636/2016, suscrito por el Secretario de Desarrollo Urbano del Municipio de Aguascalientes, la respuesta brindada a la consulta realizada por el representante propietario del PRI, resulta imprecisa, respecto de lo que fue la pregunta formulada.
En efecto, en dicho oficio, el referido funcionario municipal fue impreciso, pues sostuvo lo siguiente:
“El libro Sexto del Código Municipal de Aguascalientes, en el capítulo VIII de su Título Noveno, establece en su artículo 1261 y 1262 que la oficialmente denominada “Plaza de la Patria”, alguna vez “Plaza de Armas”, corresponde a la Zona Especial denominada “Zona de Protección Histórico Patrimonial de la Ciudad de Aguascalientes” así como en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano, Conservación y Mejoramiento del Centro Histórico”.
Lo anterior, en razón de que la pregunta de mérito fue puntual en el sentido de solicitar la información respeto de si la referida dirección pertenece al primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes o centro histórico o lugar donde en términos del respectivo acuerdo de cabildo, se prohíbe colocar propaganda electoral.
En efecto, al determinar que el entonces denunciante no acreditó que el lugar de los hechos, no se encuentra dentro del primer cuadro de la cabecera municipal, y considerar que el oficio número SEDUM 2636/2016, suscrito por el Secretario de Desarrollo Urbano, no era adecuado para demostrar las pretensiones del denunciante, toda vez que en él no se establecía cual es la delimitación del primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes, en los términos que prescribe el artículo 162, párrafo séptimo del código electoral local, es una situación que finalmente escapa al control del entonces denunciante, pues el planteamiento del PRI fue puntual, en tanto que, la respuesta brindada, como se anticipó, resulta imprecisa; lo cual, la sala responsable debió advertir en su momento.
Ello, porque al hacer referencia que finalmente no puntualizaba si el lugar se ubicaba o no dentro de lo que se debía entenderse como primer cuadro del Ayuntamiento de Aguascalientes; la autoridad responsable pasó por alto que tal situación no era atribuible al partido promovente, ya que se trata de la información que le fue proporcionada de manera oficial por un funcionario del mencionado Ayuntamiento.
Por tanto, si en la prueba aportada por el ahora actor, que le fue proporcionada por una autoridad, es posible advertir la falta de precisión en cuanto a si el lugar invocado se encuentra dentro del primer cuadro, es claro que el propio actor cumplió con su carga procesal.
De manera que, al haber un principio de prueba aportado por el denunciante, la Sala responsable debió valorar en su integridad el expediente, y en particular el oficio 2636/2016, y en su caso, perfeccionar la prueba mencionada, a fin de verificar plenamente si la propaganda denunciada se colocó dentro del primer cuadro de la ciudad.
Al respecto, cabe advertir que, si bien es cierto que en los procedimientos especiales sancionadores rige el principio dispositivo, que se traduce en que a las partes corresponde aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica; también es verdad, que conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, el mencionado principio y las disposiciones aplicables al procedimiento especial sancionador, no limitan a la autoridad administrativa electoral a ordenar el desahogo de las pruebas que se estimen necesarias para la resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En consecuencia, toda vez que el agravio hecho valer por el partido político actor ha resultado esencialmente fundado, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.
Ahora bien, no escapa a esta Sala Superior el hecho de que, al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-254/2016, el pasado veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la litis en ese asunto consistía en determinar si con los elementos de prueba aportados por el denunciante, la Sala Electoral de Aguascalientes debía o no, ordenar al Instituto Electoral Local, la realización de diligencias para mejor proveer, a fin de obtener las pruebas suficientes para esclarecer la verdad de los hechos denunciados, antes de concluir que era inexistente la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes, atribuida a la coalición Aguascalientes Grande y Para Todos y a su entonces candidata a la Gubernatura.
En dicho caso, se concluyó que la Sala Electoral de Aguascalientes, en pleno ejercicio de sus atribuciones, debía emitir una nueva determinación, en la que valorara todos los elementos de prueba de manera adminiculada, para lo cual debe tomar en cuenta lo establecido en los oficios SHAYDGG/087/2016[10] y SHAYDGG/659/2016[11], así como en la Cláusula Décima del Acuerdo de colaboración celebrado entre el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y el Municipio de Aguascalientes de cinco de enero de dos mil dieciséis, con especial atención en la parte en que se precisa que el primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes es el definido en el Plan de Desarrollo Urbano 2030.
En relación con esto último, se advirtió que el Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Aguascalientes 2030, se publicó el siete de enero de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, mismo que fue anexado al primero de los oficios citados.
De tal forma, la Sala Electoral de Aguascalientes, ya cuenta con elementos para poder determinar con precisión si la propaganda denunciada en el caso que ahora se analiza, se ubicó o no en la circunscripción que debe entenderse como primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes, y resolver lo que corresponda conforme a Derecho.
OCTAVO. Efectos.
Se revoca la sentencia dictada por la Sala Electoral de Aguascalientes, en el toca electoral SAE-PES-0108/2016.
Se ordena a la Sala Electoral de Aguascalientes, dictar una nueva resolución en el procedimiento especial sancionador número IEE-PES-035/2016, a partir de las consideraciones previamente precisadas, estableciendo si la propaganda denunciada se ubicó o no dentro de la circunscripción que debe entenderse como primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes, en términos del artículo 162, párrafo séptimo del Código Electoral Local.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte considerativa final de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
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[1] En adelante Sala Electoral de Aguascalientes.
[2] En adelante PRI.
[3] En adelante Consejo General del IEEA.
[4] En adelante PAN.
[5] En adelante Ley General de Medios.
[6] Constancia de notificación que obra en la foja 126, del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa
[7] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época
[8] Documental que obra a foja 41 del cuaderno accesorio único del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
[10] Oficio signado por el Secretario del Ayuntamiento de Aguascalientes el quince de enero de dos mil dieciséis, recibido en el Instituto Electoral Local el veinte de enero siguiente, en el cual se informa, al Consejero Presidente del Instituto Local, entre otras cosas, la descripción física del cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes.
[11] Oficio mediante el cual el Secretario del Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, respondió a una consulta realizada por el representante suplente del PAN, ante el Instituto Electoral Local en el sentido de que el cuadro de la cabecera Municipal de Aguascalientes era el establecido por el Plan de Desarrollo Urbano 2030, publicado el siete de enero de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.