JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-025/2002

ACTORES: INDALECIO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, RAÚL LORENZO HERNÁNDEZ, MIGUEL ORTÍZ PACHECO, ROLANDO BARTOLO LÓPEZ Y EVERGISTO DÍAZ PÉREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, ERIGIDO EN COLEGIO ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil dos.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-025/2002, promovido por Indalecio Martínez Domínguez, Raúl Lorenzo Hernández, Miguel Ortíz Pacheco, Rolando Bartolo López y Evergisto Díaz Pérez, en su carácter de concejales electos para el Municipio de Santiago Yaveo, Choápam, Oaxaca, en contra del Decreto número 32 de la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El dos de diciembre de dos mil uno, en el Municipio de Santiago Yaveo, Choápam, Oaxaca, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades municipales para el trienio 2002-2004, resultando concejales electos las siguientes personas:

 

PROPIETARIOS

SUPLENTES

Indalecio Martínez Domínguez

Filemón Ortíz Miguel

Raúl Lorenzo Hernández

Augusto Narváez Robles

Miguel Ortíz Pacheco

Bulmaro López Andrés

Rolando Bartolo López

Leonardo Domínguez Sánchez

Evergisto Díaz Pérez

Alberto Vicente Vargas

 

 

II. El veintiuno de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría de la elección por el sistema de usos y costumbres en el Municipio de Santiago Yaveo a las personas señaladas en el párrafo que antecede.

 

III. El treinta y uno de diciembre del dos mil uno, el Congreso del Estado de Oaxaca, erigido en Colegio Electoral, emitió el Decreto número 32, en el que precisó:

 

“LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, ERIGIDA EN COLEGIO ELECTORAL,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- No se valida ninguna de las asambleas para la elección de Concejales efectuadas en los Municipios de SANTA INÉS DEL MONTE, Zaach., SAN MELCHOR BETAZA, Villa Alta, SAN MIGUEL TENANGO, Teh., SAN MATEO PIÑAS, Poch., SAN MIGUEL CHICAHUA, Noch., SANTIAGO APOALA, Noch., SAN JOSÉ AYUQUILA, Huaj., SAN ANDRÉS TEOTILALPAM, Cuic., SAN PEDRO IXTLAHUACA, Centro y SANTIAGO MATATLAN, Tlac., Oax., para elegir a los Concejales Municipales bajo el Régimen de Derecho Consuetudinario, ratificándose la determinación y declaratoria de invalidez emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral por acuerdo de fecha 21 de diciembre del año 2001.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se revocan los acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que declararon la validez de las elecciones municipales efectuadas en el año 2001 bajo el régimen de derecho consuetudinario en los Municipios de ZAPOTITLAN DEL RÍO, Sola de Vega, AYOQUEZCO DE ALDAMA, Zim., SANTA MARÍA OZOLOTEPEC, Miah., PLUMA HIDALGO, Poch., SANTIAGO YAVEO, Choápam, y SANTA CATARINA ZAPOQUILA, Huaj., Oax., y se decreta la invalidez de las mismas, revocándose las constancias de declaratoria de validez y de mayoría.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 59, fracción XXVII de la Constitución Política del Estado, se faculta al Instituto Estatal Electoral, para que convoque a los ciudadanos oaxaqueños a participar en las elecciones extraordinarias del 2002, para elegir Concejales a los Ayuntamientos Municipales por el Régimen de Normas de derecho Consuetudinario, en los Municipios que se mencionan en los artículos anteriores; que deberán celebrarse en la fecha, hora y lugar que al efecto se determine, dentro del término que señala el artículo 22 del citado Código Electoral. Las autoridades que resulten electas cumplirán con su cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del 2004.

 

Las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán organizarse y desarrollarse en los términos que dispone el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.”

 

IV. Inconformes con dicha determinación, Indalecio Martínez Domínguez, Raúl Lorenzo Hernández, Miguel Ortíz Pacheco, Rolando Bartolo López y Evergisto Díaz Pérez, en su carácter de concejales electos para el Municipio de Santiago Yaveo, Choápam, Oaxaca, promovieron el once de enero de dos mil dos, juicio de revisión constitucional electoral en contra del Decreto número 32 de la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, expresando al efecto que les fue flagrantemente conculcado su derecho a ser votados para ocupar cargos públicos.

 

V. Mediante oficio sin número, de diecisiete de enero del dos mil dos, suscrito por el Diputado Juan Ramón Díaz Pimentel, Presidente de la Gran Comisión de la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado y representante del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinticuatro de enero del mismo año, remitió, entre otras constancias, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral aludido, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VI. Por proveído del veinticuatro de enero del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-092/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

VII. El treinta de enero de este año, el Magistrado instructor requirió al Titular del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, información relacionada con la fecha de distribución y venta al público, de los ejemplares del periódico oficial de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil uno.

 

VIII. Mediante auto del ocho de febrero del presente año, se tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el numeral inmediato anterior; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución es competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en razón de lo siguiente:

 

Del análisis de las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la sustanciación de los medios de impugnación cuyo conocimiento compete a este órgano jurisdiccional, se desprende que el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, atribuciones para llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en estado de resolución; sin embargo, la facultad originaria para emitir y dictar todos los acuerdos y resoluciones, así como para practicar las diligencias necesarias en la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala Superior del Tribunal Electoral, como órgano colegiado.

 

Criterio que ha dado lugar a la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, visible en las páginas 17 y 18, del suplemento número 3 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando estos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

Sala Superior. S3COJ 01/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones. Heriberto Castañeda Rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.01/99.Tercera Época. Sala Superior. Materia Común. Aprobada por unanimidad de votos.”

 

Así, en el caso concreto, las atribuciones para decidir sobre el particular aspecto de la sustanciación están conferidas a la Sala Superior del Tribunal Electoral, actuando colegiadamente, toda vez que, el tema de que trata esta resolución consiste en determinar si contra la resolución impugnada por los hoy actores, es procedente el juicio de revisión constitucional electoral o el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que esta clase de alternativas no se presentan de manera ordinaria en el trámite que generalmente se sigue en los expedientes y su resultado puede conducir a modificar considerablemente el procedimiento de la sustanciación, como consecuencia de la decisión que se asuma.

 

SEGUNDO. De una lectura integral del escrito de demanda, se advierte claramente lo siguiente:

 

a) La parte actora son los ciudadanos Indalecio Martínez Domínguez, Raúl Lorenzo Hernández, Miguel Ortíz Pacheco, Rolando Bartolo López y Evergisto Díaz Pérez; quienes se ostentan como concejales electos para el Municipio de Santiago Yaveo, Choápam, Oaxaca;

 

b) Los enjuiciantes identifican expresamente como autoridad responsable a la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral;

 

c) La resolución impugnada es el Decreto número 32 emitido el treinta y uno de diciembre del dos mil uno, por el Congreso del Estado erigido en Colegio Electoral, que revocó el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el que se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría en la elección celebrada por usos y costumbres en el Municipio de Santiago Yaveo, Choápam, Oaxaca.

 

En esta tesitura, asiste razón a la autoridad responsable, cuando señala en su informe circunstanciado que los promoventes no están legitimados para interponer el juicio de revisión constitucional, pues es evidente que dicho medio de impugnación intentado por los actores resulta improcedente, de conformidad con los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dicen:

 

“ARTÍCULO 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;...”

 

“ARTÍCULO 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.”

 

 

Según se aprecia de manera clara de los preceptos transcritos, la procedencia del juicio de revisión constitucional, se encuentra reservada a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, por lo que si, en la especie, quienes promueven son ciudadanos cuya pretensión consiste en que se les restituya en su derecho de ser votados, se actualiza la causal de improcedencia derivada de la falta de legitimación a que aluden los dispositivos citados.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que la vía propuesta por los actores no es la idónea para controvertir el decreto que señalan como reclamado.

 

Sin embargo, aun y cuando los promoventes hayan equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda, en virtud de que, aplicando la tesis de jurisprudencia sostenida por este órgano colegiado, correspondiente a la tercera época, visible en las páginas 26 y 27 del suplemento número 1 de la revista “Justicia Electoral”, bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", lo pertinente es dar el trámite que corresponda al medio de impugnación que se derive de lo manifestado por los enjuiciantes.

 

En efecto, no obstante la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido, esta Sala Superior considera que, tal y como se ha hecho hincapié, en el presente asunto se encuentra identificado plenamente el acto que se impugna, la autoridad señalada como responsable y la manifiesta voluntad de los inconformes a oponerse y no aceptar dicha resolución.

 

Asimismo, en la demanda aparece que su pretensión de obtener la revocación del decreto que impugnan, la hacen descansar en que, indebidamente, el Congreso del Estado de Oaxaca erigido en Colegio Electoral revocó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la misma entidad.

 

Las circunstancias descritas encuadran en la hipótesis normativa prevista en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual sólo puede ser promovido por los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, cuando presuntamente, por así alegarse, se hayan violado sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, con excepción de aquellos casos en que se reclame la negativa de registro como partido o agrupación política, supuesto en el cual la demanda respectiva debe presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación agraviada.

 

De ahí que lo procedente sea dar trámite a la demanda presentada como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que esto implique prejuzgar sobre el surtimiento de todos los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo.

 

Cabe precisar, de igual forma, que con esta determinación no se priva la intervención legal a posibles terceros interesados, en virtud de que no existe ningún obstáculo legal o material para que el escrito de demanda se tramite y sustancie desde su origen en la vía legal procedente.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17, 18, 26, párrafo 3, 27, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 85 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

 

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Indalecio Martínez Domínguez, Raúl Lorenzo Hernández, Miguel Ortíz Pacheco, Rolando Bartolo López y Evergisto Díaz Pérez, en su carácter de concejales electos para el Municipio de Santiago Yaveo, Choápam, Oaxaca, en contra del Decreto número 32 de la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

 

SEGUNDO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar el acto precisado en el punto resolutivo que antecede.

 

TERCERO. En consecuencia, lo procedente es que se tramite el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual, remítase al Congreso del Estado de Oaxaca, copia certificada del escrito inicial de demanda, a fin de que cumpla con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que dé el trámite que corresponda al juicio antes mencionado, y remita además las constancias que se desprendan con el mismo.

 

CUARTO. Una vez hecho lo anterior, previa las anotaciones que corresponda en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Notifíquese por correo certificado a los promoventes en el domicilio ubicado en Privada de Almendros número 106-11, colonia Reforma, código postal 68050, Oaxaca, Oaxaca; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a todos los demás interesados. Cúmplase.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO

GONZÁLEZ

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADA

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA