JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-250/2011 Y ACUMULADO.

 

ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS PODEMOS MÁS” Y OTRO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios identificados con los números de expediente SUP-JRC-250/2011 y SUP-JRC-251/2011, promovidos por la Coalición denominada “Unidos Podemos Más” y el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente RA/83/2011 y su acumulado RA/101/2011, y

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral, así como de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se desprenden los siguientes:

 

1. Inicio de proceso electoral. El dos de enero de dos mil once, inició el proceso electoral en el Estado de México, con el objeto de elegir Gobernador en esa entidad federativa.

 

2. Queja administrativa. El veintitrés de marzo del presente año, por una parte el Partido del Trabajo, y por otra, de forma conjunta el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de los representantes propietarios, Joel Cruz Canseco, Francisco Gárate Chapa y Marcos Álvarez Pérez, respectivamente, presentaron sendas denuncias ante la Secretaria Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra del Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad, Enrique Peña Nieto, Presidente de la Junta Local de Conciliación, José Bernardo García Cisneros y Arbitraje del Valle de Toluca, y demás servidores públicos del Ejecutivo Estatal; del Partido Revolucionario Institucional, de su delegado en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal en la propia entidad, Ricardo Aguilar Castillo y demás dirigentes partidistas que resulten responsables; del Presidente Municipal de Valle de Chalco, Solidaridad, México, Luis Enrique Martínez Ventura y demás servidores públicos que resulten responsables, por  hechos o manifestaciones que implican actos anticipados de campaña, uso y desvío ilegal de recursos de origen público.

 

Los escritos de denuncia de hechos anteriormente indicados, fueron radicados en las quejas número VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

3. Resolución. El diez de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolvió en los expedientes aludidos, por un lado, decretar la acumulación de los recursos de queja promovidos por el Partido del Trabajo, y, conjuntamente, los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolución Democrática, y por otro, declarar infundados los procedimientos de mérito.

4. Recurso de Apelación local. Inconforme con tal determinación, el catorce de junio del año en curso, Horacio Duarte Olivares, quien se ostentó con el carácter de representante suplente de la coalición denominada “Unidos Podemos Más”, y Francisco Garáte Chapa, representante propietario del Partido Acción Nacional, promovieron recurso de apelación, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el que fue registrado con la clave RA/45/2011 y su acumulado RA/51/2011.

 

5. Sentencia dictada por el tribunal electoral local. El trece de julio de dos mil once, la autoridad señalada como responsable, dictó sentencia en los referidos recursos en el sentido de revocar la resolución emitida por el Consejo General del instituto electoral citado, para el efecto de que dicho órgano comicial, en uso de sus atribuciones, ejerza correctamente la facultad investigadora, que permita determinar si se actualizan o no las faltas denunciadas en perjuicio de la normatividad electoral, quién o quiénes son los infractores, en su caso, imponga la sanción que corresponda, o remita las actuaciones a la autoridad que resulte competente, para que en uso de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

6. Segunda Resolución. En consecuencia de la determinación que precede, el doce de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria, aprobó el proyecto de resolución de los recursos de queja mencionados, en el sentido de calificar nuevamente infundados los recursos de mérito.

 

7. Juicio de Revisión Constitucional. La Coalición “Unidos Podemos Más” y el Partido Acción Nacional, por conducto de los respectivos representantes propietario y suplente de cada instituto político, en su oportunidad promovieron per saltum juicio de revisión constitucional, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, descrita en el apartado anterior.

 

El medio de impugnación se radicó en el expediente identificado con el número SUP-JRC-226/2011.

 

8. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, éste órgano jurisdiccional, declaró improcedente la vía intentada, y ordenó el reenvío del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, para que resolviera lo que en derecho proceda.

 

9. Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, la hoy responsable radicó los recursos interpuestos por la Coalición “Unidos Podemos Más” y por el Partido Acción Nacional, en los expedientes números RA/83/2011 y RA/101/2011, decretando la acumulación de éstos el veinticinco de agosto del año en curso.

 

Integrados los autos, y una vez cerrada la etapa de instrucción, se dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil once, en los términos que a continuación se precisan:

 

ANTECEDENTES.

 

I. DENUNCIA DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

 

a)  Presentación. El veintitrés de marzo de dos mil once, Joel Cruz Canseco, en su carácter de Representante Propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, denuncia contra de José Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Enrique Peña Nieto, Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México y Luís Enrique Martínez Ventura, Presidente Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, por la supuesta recepción de aportaciones o donativos provenientes de los poderes públicos a favor de un partido político.

b) Acuerdo de radicación. Por auto de veintisiete de marzo del año que transcurre, se acordó registrar el expediente bajo la clave VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y se apercibió al denunciante Joel Cruz Canseco, para el efecto de que exhibiera los documentos necesarios para acreditar su personería.

 

c)  Acuerdo de admisión y medidas cautelares. Por proveído de cuatro de abril del año que transcurre, se tuvo por reconocida la personería de Joel Cruz Canseco, como Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Asimismo, se admitió a trámite la denuncia, se ordenó emplazar a los demandados, así como la realización de la práctica de dos diligencias de inspección ocular por parte del personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México y se decretó negar las medidas cautelares solicitadas por el denunciante en su escrito inicial.

 

El pasado cinco de abril, los partidos actores, a través de sus respectivas representaciones ante el Instituto Electoral del Estado de México, presentaron Recurso de Apelación en contra del acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil once, dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México dentro del expediente VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/031, el cual fue radicado bajo el número de expediente RA/15/2011.

 

El veintiuno de abril de dos mil once, este órgano jurisdiccional resolvió el referido expediente revocando el acuerdo impugnado y en plenitud de jurisdicción negó las medidas cautelares.

 

En desacuerdo con la sentencia emitida, el veinticinco de abril de dos mil once, los referidos partidos presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral, admitiéndose el veintiséis siguiente y asignándole el número de expediente SUP-JRC-105/2011 y acumulado, el cual fue resuelto el once de mayo de la misma anualidad, confirmando el fallo impugnado.

 

d) Contestación de denuncia y apertura de periodo probatorio. Por acuerdo de veintidós de abril del año en curso, la Secretaría Ejecutiva General, tuvo por recibidas las contestaciones de los denunciados, por ofrecidas las pruebas aportadas y se ordenó abrir el procedimiento a prueba.

 

e)  Admisión y desahogo de pruebas. Por proveído de seis de mayo del año que transcurre, la Secretaría Ejecutiva General acordó la admisión y desahogo de los elementos de convicción y se hizo del conocimiento al denunciante y denunciados el plazo para la presentación de los alegatos.

 

f)    Presentación de alegatos. Mediante acuerdo de nueve de mayo del año en curso, se tuvieron por presentados en tiempo y forma los alegatos de los denunciados.

 

g) Cierre de instrucción. Por proveído de trece de mayo del dos mil once, la Secretaría Ejecutiva General declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar los autos a la Junta General para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

 

II. DENUNCIA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

a)  Presentación. El veintitrés de marzo de dos mil once, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, presentaron denuncia en contra de José Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca; Enrique Peña Nieto, Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México; Luís Enrique Martínez Ventura, Presidente Municipal de Valle de Chalco Solidaridad y Ricardo Aguilar Castillo, Delegado Especial del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, por la presunta utilización de recursos públicos a favor de un partido político.

 

b) Acuerdo de admisión. Mediante proveído de veintisiete de marzo anterior, se acordó integrar el expediente relacionado con los denunciantes y registrarlo con la clave VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03. En el citado proveído se acordó, la admisión de la denuncia teniendo por ofrecidos los elementos de convicción; el emplazamiento a los denunciantes, pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas y la práctica de diligencias para mejor proveer.

c)  Contestación de denuncia. Por auto de once de abril del año en curso, la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, tuvo por recibidos sendos escritos firmados por los denunciados, quienes dieron contestación a la queja instaurada en su contra; asimismo se ordenó emplazar a José Bernardo García Cisneros en el nuevo domicilio señalado en autos, para el efecto de que diera contestación por escrito a los hechos imputados en su contra y aportara pruebas de su parte.

 

Mediante proveído de veintidós de abril del presente año, se tuvo por presentado a José Bernardo García Cisneros, por su propio derecho y en su carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca con licencia temporal, dando contestación a la demanda instaurada en su contra, ordenándose abrir el procedimiento a prueba.

 

d) Admisión y desahogo de pruebas. Por acuerdo de seis de mayo del año que transcurre, la Secretaría Ejecutiva General proveyó sobre la admisión y desahogo de los medios de prueba y se hizo del conocimiento al denunciante y denunciados del plazo para la presentación de los alegatos.

 

e)  Presentación de alegatos. Mediante acuerdo de nueve de mayo del año en curso, se tuvieron por presentados en tiempo y forma los alegatos.

 

f)    Cierre de instrucción. Por proveído de dieciséis de mayo de esta anualidad, la Secretaría Ejecutiva General declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar los autos a la Junta General para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

III. ACTO IMPUGNADO.

 

a)  Proyecto de resolución de la Junta General. En sesión ordinaria llevada a cabo el seis de junio del año en curso, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el respectivo proyecto de resolución de las denuncias VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, ordenando su acumulación proponiendo declararlas infundadas.

 

b) Resolución del Consejo General. En sesión ordinaria de diez de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolvió declarar infundadas las quejas VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

c)  Primer recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil once ante la autoridad responsable, Horacio Duarte Olivares, quien se ostentó con el carácter de Representante Suplente de la Coalición “Unidos podemos más”, y Francisco Gárate Chapa, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, interpusieron recurso de apelación, que fue registrado con el número de expediente RA/45/2011 y su acumulado RA/51/2011.

 

d) Resolución del Tribunal Electoral del Estado de México. El trece de julio de dos mil once, este órgano jurisdiccional revocó la resolución impugnada para el efecto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en uso de sus atribuciones para que ejerza correctamente su facultad investigadora, que permita determinar si se actualizan o no las faltas denunciadas en perjuicio de la normatividad electoral, quién o quiénes son los infractores, en su caso, imponga la sanción que corresponda, o remita las actuaciones a la autoridad que resulte competente, para que en uso de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

 

e)  Resolución impugnada.

 

1.    Proyecto de resolución de la Junta General. En sesión extraordinaria llevada a cabo el nueve de agosto del año en curso, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el respectivo proyecto de resolución de las denuncias VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, ordenando su acumulación y declarándolas infundadas.

 

2.    Resolución del Consejo General. En sesión extraordinaria de doce de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolvió declarar infundadas las quejas VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

f)    Segunda impugnación. Inconformes con la anterior resolución, la Coalición “Unidos Podemos Más” y el Partido Acción Nacional, presentaron respectivamente, juicio de revisión constitucional y recurso de apelación.

 

IV. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

 

a)  Presentación de los escritos de impugnación. El dieciséis de agosto del año en curso, Horacio Duarte Olivares, quien se ostentó con el carácter de Representante Suplente de la coalición “Unidos Podemos Más” y Francisco Gárate Chapa, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, presentaron ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral y recurso de apelación, respectivamente, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la sesión extraordinaria de doce de agosto del año en curso, que declaró infundadas las quejas VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/-011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

b) Trámite de la autoridad responsable. Con el acuerdo de recepción, la autoridad responsable procedió a registrar y formar los expedientes correspondientes a los presentes recursos, y ordenó que fueran publicitados en estrados por un plazo de setenta y dos horas, compareciendo como terceros perjudicados dentro de los plazos señalados por la autoridad responsable, Julián Hernández Reyes, Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional, Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México y José Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, con licencia temporal.

 

c)  Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante oficio IEEM/SEG/8575/2011, de diecisiete de agosto de dos mil once, la autoridad responsable remitió el expediente con sus anexos.

 

d) Formación de expediente. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-226/2011.

 

V. REMISIÓN DE CONSTANCIAS AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

a)  Reenvío del asunto al Tribunal Electoral del Estado de México. Por acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JRC-221/2011, de dieciocho de agosto de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declaró improcedente la vía per saltum, promovido por la coalición “Unidos Podemos Más” y ordenó el reenvío del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

 

b)  Registro y radicación. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil once, se ordenó el registro del medio de impugnación interpuesto por la coalición “Unidos Podemos Más”, en el libro correspondiente bajo el número de expediente RA/83/2011 y de igual manera, por acuerdo de veintidós de agosto de misma anualidad, el promovido por el Partido Acción Nacional, bajo el número de expediente RA/101/2011; por razón de turno se designó como ponente para sustanciar los recursos y formular el proyecto de sentencia a la Magistrada Luz María Zarza Delgado.

 

c)  Requerimiento.- El veintidós del presente mes y año, se acordó requerir al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, copias certificadas del texto de todas y cada una de las notas periodísticas que fueron valoradas en la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, las cuales fueron obtenidas por vía de diligencia para mejor proveer; copias certificadas del texto de las notas periodísticas que se citaron en el acta circunstanciada de inspección ocular realizada el veintiocho de julio del año que transcurre y copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del doce de agosto de dos mil once.

 

d)  Cumplimiento del requerimiento. El veintisiete de agosto del año en curso, se tuvo por presentado al Ingeniero Francisco Javier López Corral, Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dando cumplimiento al requerimiento formulado el veintidós del presente mes y año.

 

e)  Returno a ponencia. Por acuerdo general TEEM/AG/2/2011, relativo a la asignación de un nuevo turno de diversos expedientes competencia de este órgano jurisdiccional, de veinticuatro de agosto de dos mil once, el Tribunal Pleno determinó que por la relación que guardan los recursos de apelación identificados con las claves RA/83/2011, RA/86/2011, RA/87/2011, RA/88/2011 y RA/101/2011, con el Juicio de Inconformidad JI/29/2011, se turnen dichos recursos al Magistrado Raúl Flores Bernal, por ser ponente en este último.

 

f)    Acumulación. El veinticinco de agosto del presente año, se acordó la acumulación del recurso de apelación RA/101/2011 al diverso RA/83/2011, por controvertir el mismo acto impugnado.

 

g)  Admisión. El treinta de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso de apelación RA/83/2011 y su acumulado RA/101/2011, y al no haber pruebas pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se remitió al Magistrado Ponente para resolver lo que en derecho proceda, lo que se hace a continuación, dando cuenta al Pleno con las siguientes:

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

 

PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para resolver los recursos de apelación sometidos a su conocimiento, conforme a lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 1, fracción IV, 3, párrafo primero, 282, 289, fracción I, 300, 301, fracción II, 302 bis, fracción II, inciso a), 333, 337 y 342 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que se trata de recursos de apelación en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia. Por ser preferente y de orden público el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previo al estudio de fondo de la controversia planteada, este Tribunal se avoca al estudio de ellas, conforme al artículo 1 del Código Electoral del Estado de México y a la Jurisprudencia identificada bajo la clave TEEMEX.JR.ELE 07/09, de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO”.

 

I. Respecto al recurso de apelación RA/83/2011, interpuesto por la Coalición “Unidos Podemos Más”.

 

Este órgano colegiado estima que no se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 317 del Código Electoral en cita, ya que el recurso de apelación que se resuelve fue interpuesto por escrito el pasado dieciséis de agosto del presente año, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, el cual consta la firma autógrafa del promovente; y fue presentado dentro del plazo establecido para ello; se señalan los agravios de los que se duele la parte actora los cuales guardan relación directa con el acto impugnado y finalmente, respecto al requisito de no impugnar más de una elección, éste no resulta exigible al promovente.

 

Tocante a la legitimidad, personería e interés jurídico (fracciones III y IV del precepto antes mencionado), se analizan de manera conjunta al estar estrechamente vinculados.

 

El recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 302 bis, fracción II, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, porque el recurrente es una Coalición, asimismo, quien promueve, Horacio Duarte Olivares, tiene acreditada la personería para hacerlo, al constatarse de su nombramiento que en copia certificada obra agregado a foja cincuenta y ocho [58] del expediente en que se actúa, como representante suplente de la Coalición “Unidos Podemos Más”, documento al que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 327, fracción I, inciso b) del código comicial local.

En cuanto al interés jurídico, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido[1] el criterio de que la procedibilidad del recurso de apelación no exige inexcusablemente la existencia de un interés jurídico directo, sustentado en un derecho subjetivo del promovente, sino un interés jurídico que puede ser general o simple, siempre que el objetivo sea la vigencia invariable del principio de legalidad en la materia electoral.

 

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, que intervienen en el proceso electoral, de lo que se sigue la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares como partidos políticos.

 

En el caso, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación tuvo su origen en la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral y que dicho procedimiento, regulado en el Capítulo Único, del Título Tercero, Libro Sexto del Código Electoral del Estado de México, reviste las siguientes características:

 

a)  Es un procedimiento administrativo sancionador, en el cual intervienen únicamente, en su caso, el denunciante, la autoridad administrativa electoral sancionadora y el sujeto denunciado.

 

b)  El procedimiento puede iniciar de oficio, o bien, con la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, de hechos probablemente constitutivos de infracción al código comicial local. Dicha especie de notitia criminis puede provenir de cualquier ciudadano, partido político, agrupación política, etcétera. Incluso la investigación puede tener su origen en la denuncia que sobre hechos de la naturaleza señalada hagan los propios funcionarios del Instituto Electoral del Estado de México.

 

c)  El procedimiento es de naturaleza predominantemente inquisitiva, de tal manera que, presentada la queja correspondiente, acompañada de elementos probatorios o de algún principio de prueba, no es indispensable la instancia o conducta impulsora de la parte denunciante, para que la autoridad administrativa electoral realice las diligencias que estime necesarias y recabe mayores elementos de prueba, tendentes a la acreditación de los hechos que motivaron la denuncia.

 

d)  El objeto inmediato del procedimiento consiste en determinar la existencia de violaciones a las normas del código comicial local, ya sea por incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas o por violación a los derechos y prohibiciones que establece la ley, a fin de aplicar las sanciones que correspondan.

 

e)  El fin mediato del referido procedimiento, consiste en velar por la eficacia de los principios que rigen la materia electoral, especialmente el de legalidad, a través de la aplicación estricta de las normas previstas en el código electoral local.

 

Por estas razones, el mencionado procedimiento participa de la característica de interés público que priva en el régimen integral del Derecho Electoral Mexicano.

 

Las notas relativas a la naturaleza de los partidos políticos o coaliciones y los fines que persigue el procedimiento administrativo sancionador electoral constituyen aspectos relevantes, para el efecto de establecer quién tienen interés jurídico para impugnar las resoluciones que se dicten respecto de las quejas formuladas.

 

En efecto, si como quedó anotado, el referido procedimiento administrativo sancionador electoral participa de la característica de interés público, interés difuso o de clase, las resoluciones que se dicten en él, por las mismas razones, afectarán el interés público, difuso o de clase.

 

En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (partidos políticos o coaliciones), considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria al principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en el código comicial local, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 302 bis, fracción II, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.

 

En la especie, la Coalición “Unidos podemos más” interpone el presente recurso de apelación, porque considera que la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral, entre otras cosas, vulnera el principio de legalidad, para demostrarlo, hace valer la existencia de pretendidas violaciones al código comicial electoral y a los principios en materia electoral.

 

En el contexto descrito, no es obstáculo para la procedibilidad del presente recurso de apelación, la circunstancia de que la coalición apelante en sí, no haya intervenido como denunciante ni como coadyuvante, durante la tramitación de la respectiva queja, porque conforme con lo que se ha explicado, el apelante ejerce un derecho de impugnación sustentado en el interés público.

 

II. Respecto al recurso de apelación RA/101/2011, interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 

En el recurso de apelación, no se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 317 del Código Electoral en cita, ya que el recurso de apelación que se resuelve fue interpuesto por escrito el pasado dieciséis de agosto del presente año, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México y consta la firma autógrafa del promovente; fue presentado dentro del plazo establecido para ello; se señalan los agravios de los que se duele la parte actora, los cuales guardan relación directa con el acto impugnado y finalmente, respecto al requisito de no impugnar más de una elección, éste no resulta exigible al promovente.

 

Tocante a la legitimidad, personería e interés jurídico (fracciones III y IV del precepto antes mencionado), se analizan de manera conjunta al estar estrechamente vinculados.

 

El recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 302 bis, fracción II, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, porque el recurrente es una coalición, quien promueve a través de su Representante Propietario, Francisco Gárate Chapa, quien tiene personería para hacerlo al constatarse de su nombramiento que en copia certificada obra agregado a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco [34 y 35] del expediente en que se actúa, como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, documento que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 327, fracción I, inciso b) del código comicial local.

El recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución dictada en el procedimiento administrativo sancionador, mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 302 bis, fracción II, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, porque el recurrente fue parte del mismo, en su carácter de denunciante, aunado a que viene defendiendo un interés público o interés difuso, pues de su recurso se desprenden agravios por supuestas violaciones a principios y normas que rigen en materia electoral.

 

TERCERA. Terceros interesados.

 

I. Respecto al RA/83/2011. Por lo que hace a los escritos de terceros interesados, estos fueron presentados a través de la autoridad señalada como responsable en la resolución impugnada y contienen respectivamente los nombres de Julián Hernández Reyes, Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional, Israel Gómez Pedraza, Director General Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado de México, en representación del Licenciado Enrique Peña Nieto, Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, José Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, con licencia temporal, en éstos se señalan domicilios para oír y recibir notificaciones, exhiben documentos con que acreditan su comparecencia, precisan el interés jurídico en que la fundan, así como oposiciones a las pretensiones concretas del promoverte; ofrecen y aportan pruebas y consta en sus escritos, en último término, nombres y las firmas de quienes lo presentan, por lo que satisfacen los requisitos de los artículos 304, 309 y 312 del Código Electoral del Estado de México.

 

II. Respecto al RA/101/2011. Por lo que hace a los escritos de terceros interesados, estos fueron presentados a través de la autoridad señalada como responsable de la resolución impugnada y contienen respectivamente los nombres de Julián Hernández Reyes, Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional, Israel Gómez Pedraza, Director General Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado de México, en representación del Licenciado Enrique Peña Nieto, Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México y José Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, en éstos se señalan domicilios para oír y recibir notificaciones, exhiben documentos con que acreditan su comparecencia, precisan el interés jurídico en que la fundan, así como oposiciones a las pretensiones concretas del promovente; ofrecen y aportan pruebas y consta en sus escritos, en último término, el nombre y la firma de quien lo presenta, por lo que satisfacen los requisitos de los artículos 304, 309 y 312 del Código Electoral del Estado de México.

 

CUARTA. Pretensión y causa de pedir. Del análisis de los escritos de demanda se advierte la semejanza de las pretensiones de los apelantes, pues ambos solicitan que se revoque la resolución impugnada.

 

La causa de pedir del apelante descansa en diversos planteamientos tendentes a demostrar la omisión de ejercitar la facultad investigadora de la autoridad responsable y la indebida valoración del material probatorio; pues con ello, afirma que se vulneraron los principios de congruencia y exhaustividad en materia electoral.

 

QUINTA. Litis. Lo constituye la determinación de si la resolución impugnada es contraria al principio de legalidad, y en su caso, procede revocar o modificar por las violaciones cometidas en la sustanciación o al momento de resolver en el fondo del asunto controvertido o en su caso, confirmarla.

 

SEXTA. Metodología. Este órgano jurisdiccional estima innecesario transcribir los agravios del partido apelante, en atención a que no constituye obligación legal incluirlos en el cuerpo de la decisión judicial; afirmación que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.[2]

 

Los agravios formulados por los inconformes en contra de la resolución impugnada se tematizan en los términos siguientes:

 

1.    La omisión de la autoridad responsable de ejercer de forma adecuada, completa y eficiente la facultad de investigación en el procedimiento administrativo sancionador.

 

2.    La resolución recurrida incumple con los principios de congruencia y exhaustividad.

 

Con los siguientes agravios:

 

a)  La autoridad tiene por acreditado el hecho relacionado al evento denunciado, así como la participación de servidores públicos, pero de manera incongruente declara infundadas las quejas.

 

b)  Que se afectó la cadena impugnativa en perjuicio de la coalición actora al resolver la queja de manera posterior a la celebración de la jornada electoral.

 

c)  Los denunciados no niegan ni aceptan los hechos que denunció la coalición actora por lo que debe tenerse como una aceptación tácita de los hechos.

 

d)  Que se vulneraron los principios de exhaustividad, legalidad, equidad, imparcialidad y de tutela efectiva del derecho.

 

e)  Existió una falta de análisis, estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por la coalición actora.

 

3.    La falta de personería del Licenciado Israel Gómez Pedraza, para comparecer en representación del Licenciado Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, en el procedimiento administrativo sancionador electoral de que es parte.

 

Los motivos de disenso serán estudiados en el orden planteado, con la finalidad de determinar en cada caso, si le asiste o no la razón a la parte actora sobre tal aspecto.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo. Con base en lo anterior, se procede en primer lugar al estudio de la personería, por cuestión de método y en seguida los restantes motivos de agravio, como a continuación se procede:

 

1. La omisión de la autoridad responsable de ejercer de forma adecuada, completa y eficiente la facultad de investigación en el procedimiento administrativo sancionador.

 

En el agravio en estudio, el Partido Acción Nacional sostiene que la autoridad responsable omitió realizar la investigación relativa a los programas sociales que opera el gobierno del Estado de México y que expresamente le fuera solicitada en el escrito de denuncia original.

 

Aduce que las “nuevas diligencias” ordenadas por la responsable, no resultan ser pruebas serias, congruentes, idóneas, eficaces, expeditas, completas y exhaustivas, pues afirma, que claramente planteó como objeto primordial y fundamental de la denuncia y solicitud de investigación, la utilización ilegal y desvío de programas sociales, para lo cual, según su dicho, se pretendía en forma enunciativa que se ejerciera debidamente la facultad de investigación en torno al programa de regionalización, tales como: las directrices o finalidades del programa, las reglas de operación, los operadores del programa, catálogo de bienes, montos económicos y/o beneficios específicos brindados del programa, los padrones de los ciudadanos que han resultado beneficiarios, los montos económicos ejercidos, el origen de los recursos, la temporalidad de la ejecución de los programas y entrega de beneficios, la legalidad o ilegalidad de la estructura y composición estratégica geográfica de las 45 regiones que integran al programa y la compatibilidad o identidad que guardan aquéllas respecto de la composición geográfica de los 45 distritos electorales locales, si existió suspensión de operación de los mismos en las temporalidades establecidas en la ley electoral local, así como los mecanismos de fiscalización y rendición de cuentas del programa.

 

Por su parte, la coalición “Unidos Podemos Más”, afirma que la autoridad responsable no investigó a cabalidad cómo estaba funcionando dicha regionalización hecha por el gobierno del Estado de México, cuáles eran las acciones que se llevarían a cabo a través de dicho programa, qué acciones ya se habían efectuado, quiénes eran los encargados de cada una de estas regiones, con qué recursos y a cuánto ascendía la suma de dinero empleado por el gobierno del Estado de México para este programa y las metas alcanzadas en su ejecución, circunstancias que ayudarían a la autoridad responsable a determinar la verdad sobre los hechos denunciados y de los manifestados por el gobierno del Estado de México.

 

Resultan INFUNDADOS los motivos de disentimiento esgrimidos por los inconformes. Lo anterior, por lo siguiente:

 

Los artículos 27, 39, 44, 51 y 52 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, enmarcan la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral, entendiéndose a esta, como la realización de las diligencias que estime pertinentes para conocer la verdad material de los hechos controvertidos; el artículo 27 de tal ordenamiento, establece que la investigación de los hechos deberá llevarse a cabo de manera imparcial; por su parte, el artículo 44 en su párrafo segundo señala que la Secretaría Ejecutiva General podrá ordenar la realización de diligencias por parte de los órganos del instituto para obtener información, pruebas o indicios adicionales a los ofrecidos por el denunciante, se resalta que el artículo 51 establece que la realización de la investigación para allegarse de los elementos de convicción serán los que estime pertinente la Secretaría rigiéndose tal investigación por los principios de imparcialidad, expedites, completitud, exhaustividad y objetividad.

 

Ahora bien, del expediente en estudio se advierte que la responsable llevó a cabo mutuo propio las siguientes diligencias:

 

INSPECCIÓN

OBJETIVO

Inspección ocular realizada el veintiocho de marzo de dos mil once a la página electrónica: http://www.priedomex.org.mx/index.php/d/individual /comunicado urgente/ (mejor proveer por la mención en la denuncia de los partidos de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional).

Verificar la existencia o no de una publicación denominada “comunicado urgente”.

Inspección ocular realizada el veintiocho de marzo de dos mil once a las páginas electrónicas: http//www.oem.com.mx/elsoldetoluca/notas/m2009792.htm# y http://diarioportal.com/2011/espacio03/21/trono-garcia-cisneros-pidio-permiso-y-dejo-la-junta-de-conciliacion/; (mejor proveer por la mención en la denuncia de los partidos de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional).

Verificar si se encontraba información relativa a que el Licenciado José Bernardo García Cisneros, ocupó el cargo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, hasta el día dieciocho de marzo del presente año.

Inspección ocular realizada el veintiocho de marzo de dos mil once con base al criterio de búsqueda: “regionalización Estado de México” (mejor proveer por la mención en la denuncia de los partidos de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional).

Verificar la existencia de la nota titulada “Altas y bajas Peña Nieto, regionalización, Niega hacerlo por motivos electorales”.

Inspección ocular del treinta y uno de marzo de dos mil once realizada al inmueble ubicado en la calle Tezozmoc, lote diecisiete, manzana siete, colonia Alfredo Aranda, en la cabecera municipal de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México. (Mejor proveer).

Verificar si en dicho domicilio se encontraban las oficinas del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional y describir el interior del inmueble.

Inspección ocular del cinco de abril de dos mil once, a la página electrónica: http://www.jornada.unam.mx (por ser una prueba ofrecida en la denuncia del Partido del Trabajo).

Verificar la existencia de la versión digital del periódico “La Jornada”, de fecha diecisiete de marzo de dos mil once, página diecinueve.

Inspección ocular el cinco de abril de dos mil once, a la página electrónica: http://www.youtube.com/watch?v=DhchoML-U8Y (por ser una prueba ofrecida en la denuncia Partido del Trabajo).

Verificar la existencia de la página de referencia, así como su contenido.

Giró oficio al Gobierno del Estado de México, para que informará lo siguiente:

a)                  La estructura, facultades, funcionamiento y objetivos de los Gabinetes Regionales del Estado de México y/o Programas de Regionalización del Estado de México.

b)                 El número de lugares en que operan los programas de regionalización o gabinetes regionales.

c)                  Los recursos que se manejan para su funcionamiento.

Constatar el funcionamiento de los Gabinetes.

Giró oficio a los directores de los periódicos nacionales: EL UNIVERSAL, REFORMA, LA JORNADA, DIARIO MILENIO, estatales: EL SOL DE TOLUCA, EL HERALDO, OCHO COLUMNAS, IMPULSO ESTADO DE MÉXICO, DIARIO PUNTUAL, MILENIO ESTADO DE MÉXICO, regionales: LAS NOTICIAS LA ULTIMA HORA, AMAQUEME y entre varias, para que informarán si en sus ediciones del siete al trece de mayo de dos mil once, se publicaron notas relacionadas con la reunión o evento realizado presuntamente en las oficinas del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el Municipio de Valle de Chalco Solidaridad que refieran la presencia de José Bernardo García Cisneros y Luis Enrique Ventura Martínez, Presidente del aludido municipio, de ser afirmativa la respuesta remitieran ejemplar de las aludidas publicaciones.

Constatar o no la realización del evento de catorce de febrero de dos mil once, en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México.

Giró oficio al Procurador General de Justicia del Estado de México y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que informarán si existe alguna investigación ministerial en contra del Partido Revolucionario Institucional, de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, José Bernardo García Cisneros y Luis Enrique Ventura Martínez, Presidente Municipal de Valle Chalco Solidaridad Estado de México; en caso de respuesta afirmativa, informará el estado que guarda la averiguación y remitiera copia de las actuaciones.

Establecer si existen investigaciones ministeriales en contra de los denunciados administrativamente.

Inspección ocular en las instalaciones que ocupa la hemeroteca dependiente de la Subdirección de la Documentación y Promoción Editorial del Centro de Información de Formación y Documentación Electoral de este Instituto Electoral.

Con el objeto de verificar si en alguna de las ediciones de los periódicos REFORMA, LA JORNADA, EL SOL DE TOLUCA, OCHO COLUMNAS, IMPULSO ESTADO DE MÉXICO, DIARIO PUNTUAL, MILENIO ESTADO DE MÉXICO, comprendidas dentro del periodo del siete de febrero al trece de mayo de dos mil once, se publicaron notas relacionadas con el presunto evento realizado el catorce de febrero de dos mil once, en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México.

Inspección ocular en la Hemeroteca del Municipio de Chalco, Estado de México, ubicadas en la calle Reforma número 4, colonia centro.

Con el objeto de verificar si en alguna de las ediciones de los periódicos LAS NOTICIAS ULTIMA HORA, ENTRE VALLES, Y AMAQUEME, comprendidas dentro del periodo del siete de febrero al trece de mayo de dos mil once, se publicaron notas relacionadas con el presunto evento realizado el catorce de febrero de dos mil once, en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México.

 

Del anterior cuadro se advierte, que es INFUNDADO lo esgrimido por el Partido Acción Nacional en cuanto hace a que la responsable, omitió realizar una investigación relativa a los programas sociales que opera el Gobierno del Estado de México, esto en virtud que como puede constatarse del expediente en estudio sí obran diligencias concernientes a tal objetivo (oficio dirigido al Gobierno del Estado de México), mismo que fue contestado el veintidós de junio del presente año, por la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de México, mediante el cual informó el marco regulatorio que rige a los gabinetes regionales, la estructura, las facultades y los objetivos del mismo, evidenciando que el Instituto no fue omiso en realizar una investigación de los programas sociales, porque investigó lo solicitado en primera instancia por el hoy actor, pues si bien es cierto, en su escrito de denuncia estableció que se investigará los programas sociales del Estado de México, hizo énfasis en los programas de regionalización y en atención a la ejecutoria de este Tribunal Electoral, fue que la responsable meramente investigó los mismos, sin que esta situación violente en forma alguna la normatividad electoral, porque como se estableció en párrafos precedentes la autoridad administrativa sólo realizará las diligencias que estime idóneas para conocer la verdad histórica de los hechos denunciados.

 

Por cuanto hace que las nuevas diligencias ordenadas no resultan serias, congruentes e idóneas, eficaces expeditas, completas y exhaustivas, pues debieron de tener como finalidad, llegar a la conclusión de la utilización ilegal y desvió de los programas sociales, por lo que la investigación entorno a la regionalización debió ajustarse a buscar: las directrices del programa las reglas de operación, los montos económicos los beneficios brindados de programa, los padrones de ciudadanos denunciados, el origen de los recursos y su composición estratégica, y si existió suspensión de los mismos en las temporalidades establecidas por la ley y la rendición de cuentas de dicho programa deviene de igual forma INFUNDADO, esto, en atención de que la responsable en todo momento se apegó a los principios de imparcialidad, expedites, completitud, exhaustividad y objetividad, por realizar lo que estuvo a su alcance para allegarse de la información relacionada acerca de los gabinetes regionales del Estado de México, al girar oficio al Gobierno del Estado de México, para la obtención de tal información, diligencia que cubrió todos los rubros que le ordenó la ejecutoria dictada por este Tribunal Electoral y por estimar la responsable que con esta, se satisfacía los requisitos para realizar la conexión lógica jurídica que los gabinetes regionales al no manejar recursos públicos no constituyen programas gubernamentales mediante los cuales, se distribuyen apoyos por parte de Gobierno del Estado, sino que constituyen estructuras de organización de apoyo a la coordinación de esfuerzos, para proponer evaluar, acordar y colaborar en la realización de las acciones de las dependencias públicas.

 

Resultando de igual manera INFUNDADO el agravio que similarmente hace valer la coalición “Unidos Podemos Más”, en cuanto a lo argüido de que la responsable no investigó a cabalidad cómo funcionaba la regionalización, ya que la responsable derivó todo lo solicitado por la recurrente del oficio que le giró el Gobierno del Estado de México, porque en el mismo se informó la naturaleza jurídica de los gabinetes, sus reglas de operación, su estructura e integración, sus funciones, el por qué se establecieron, etcétera. Oficio que adecuadamente la responsable calificó como documental pública y otorgó valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario, en términos de lo estipulado en los artículos 326, fracción I, y 328 párrafo segundo del código comicial del Estado de México.

 

2. La resolución recurrida incumple los principios de congruencia y exhaustividad.

 

a)  La autoridad tiene por acreditado el hecho relacionado al evento denunciado, así como la participación de servidores públicos, pero de manera incongruente declara infundadas las quejas.

 

La coalición inconforme sostiene los considerandos Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, en relación al punto resolutivo segundo de la resolución impugnada, es totalmente incongruente, toda vez que, haciendo la concatenación de los hechos que se encuentran demostrados con las manifestaciones realizadas por José Bernardo García Cisneros, en su calidad de servidor público, se actualiza la apología de los actos ilícitos, toda vez que trata de justificar actos que son ilegales, poniendo con ello en riesgo el bien jurídico protegido por la norma, quedando la autoridad rebasada con las conductas realizadas por los denunciados al demostrarse el grado de impunidad con el que actúa el referido denunciado.

 

Agrega que la autoridad responsable viola el principio de congruencia interna y externa, pues según su dicho, la congruencia de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales consiste en la concordancia entre la decisión tomada por la autoridad (resolutivos) y los alegatos formulados por las partes (pretensiones, agravios, argumentos de defensa) o los argumentos que la propia autoridad adopta para alcanzar su conclusión (considerandos).

 

Para sostener sus afirmaciones, el inconforme sostiene fundamentalmente lo siguiente:

 

1.   En el mensaje que aparece en el video se observa que José Bernardo García Cisneros, en su calidad de servidor público de primer nivel del gobierno del Estado de México, establece la enumeración de diversas acciones dentro del proceso electoral, mediante el uso de los recursos públicos del Estado.

 

2.   Que se advierte la condición de realizar acciones de desarrollo social con un carácter sesgado y orientado con la finalidad de obtener votos a favor de la “Coalición Unidos Por Ti”, toda vez que es un hecho notorio que al referirse al “…gobernador del estado”, está refiriéndose al actual gobernador de la entidad, Enrique Peña Nieto, de extracción del Partido Revolucionario Institucional, esto es la conducta desplegada debe ser reprochable debido a la apología de actos ilícitos.

 

3.   Que las manifestaciones hechas de forma libre y espontánea por José Bernardo García Cisneros, en su calidad de servidor público consistente en la entrega de apoyos, despensas, tarjetas de apoyó que da el Gobernador es con motivo de tareas que tienen definidas, se actualiza la apología de los actos ilícitos al haberse consumado (exteriorizado), es decir, cuando se hicieron públicas a través del discurso las conductas que se iban a llevar a cabo, porque el servidor público está justificando acciones ilegales tales como la utilización de los recursos públicos en el proceso electoral que transcurre.

 

Los conceptos de agravio deben consistir en la expresión de argumentos jurídicos dirigidos a demostrar la ilegalidad de los actos reclamados, total o parcialmente.

 

Los elementos propios de estos argumentos deben ser, ordinariamente, los de cualquier razonamiento, es decir: a) la precisión de o las partes del acto reclamado contra las que se dirigen; b) las disposiciones o principios jurídicos que se estiman contravenidos, y c) los elementos suficientes para demostrar racionalmente la infracción alegada.

 

Ahora, con la intención de maximizar la garantía de acceso efectivo a la justicia, el rigorismo ha tendido a flexibilizarse con relación a los requisitos exigidos en los motivos de las impugnaciones, de ahí que la exigencia ha quedado en que se precise la causa de pedir, aunada a la manifestación, sencilla y natural, de la afectación en la esfera jurídica del justiciable, desde su punto de vista y mediante el uso de lenguaje directo y llano.

 

Sin embargo, esta situación no puede llevarse al extremo de un examen oficioso de los actos de autoridad, lo cual no es permisible en el sistema jurídico mexicano, menos aún desde la instancia jurisdiccional, porque prevalece una carga procesal mínima para el inconforme que en manera alguna implica que se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento y fundamento.

 

En el asunto tratándose de una resolución de fondo, la parte a quien perjudica tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumplen cuando los razonamientos se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada.

 

De este modo, los motivos de disentimiento que expone la coalición actora resultan inatendibles en la medida que tienen como finalidad controvertir argumentos en forma accesoria a las razones que la autoridad responsable expuso para sostener el sentido del fallo, sobre todo cuando resultan incompatibles con el sentido toral de éste; tales motivos de discrepancia no tienen la fuerza suficiente para revocar el fallo combatido porque –al ser accesorias- continuaría subsistente el acto y seguiría rigiendo la consideración principal.

 

Lo anterior es así porque la ratio decidendi del fallo recurrido, substancialmente la autoridad responsable argumentó lo siguiente:

 

1.   Relacionó el material probatorio que tuvo a la vista para resolver los autos del fallo.

 

2.   Definió la materia de litigio en el sentido de determinar si se encuentra probado el hecho de que se duelen los denunciantes consistente en que el día catorce de febrero del año en curso, se llevó a cabo un evento en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, precisamente en el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en el que estuvieron presentes el C. José Bernardo García Cisneros y el Presidente Municipal del Ayuntamiento en comento, y en el que se dijo se utilizarían recursos públicos con fines electorales.

 

3.   Estableció que los hechos imputados se ajusten circunstancias de tiempo, lugar o modo de ejecución, como una exigencia constitucional a favor de los denunciados.

 

4.   Precisó el método de valoración de las pruebas: primero en lo individual y luego, en conjunto.

 

5.   En lo individual, la responsable justipreció las pruebas y en cada momento le otorgó el valor probatorio que estimó pertinente conforma las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

6.   Determinó que en conjunto existen indicios muy fuertes en relación con la existencia del evento celebrado en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad Estado de México; sin que pueda precisarse el lugar exacto de su realización en dicha municipalidad, la fecha del mismo, ni si lo que sucedió en dicho evento realmente correspondió a lo que aparece y se dice en la videograbación ofrecida como prueba de cargo; razón por la cual no se puede tener por probado plenamente dicho suceso.

 

7.   Abundó que la adminiculación de todos los indicios genera la presunción respecto de la realización de un evento el catorce de febrero del presente año en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, en el que estuvo presente Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, así como el Presidente Municipal del referido lugar, en el que el funcionario estatal mencionado realizó una serie de manifestaciones, mismas que se contienen en la versión estenográfica de la mencionada prueba técnica y que varias de las notas realizadas reproducen en algunas de sus partes y que coinciden con dicha versión estenográfica.

 

8.   Relacionó y justipreció documentales, los cuales adminiculándolas arribó a la misma conclusión.

 

9.   Sostuvo que quedó plenamente probada la participación del ciudadano José García Cisneros en el evento referido; pero que del cúmulo probatorio no es posible determinar el lugar preciso del municipio de Valle de Chalco Solidaridad en que dicho evento se realizó, pues ni del video ni de las pruebas técnicas es factible desprender ni siquiera un indicio leve respecto de tal circunstancia.

 

10.                       Se apoyó en las diligencias de inspección ocular practicada el treinta y uno de marzo de esta anualidad, justipreciando en conjunto la videograbación y esta prueba; concluyendo que las aseveraciones que señalan los quejosos en cuanto a que el evento en conflicto, se llevó a cabo en el comité municipal del Partido Revolucionario Institucional, no se pueden tener por corroboradas, pues según se advierte de las fotografías anteriores, que el lugar en que presuntamente se realizó el evento es uno distinto al del edificio sede del Comité Municipal del referido instituto político; circunstancia de lugar que al no estar precisada ni corroborada, impide tener por acreditado con plena certeza la realización del evento.

 

11.                       Adujo que sucede algo similar con relación a la circunstancia de tiempo, pues si bien de todas y cada una de las pruebas se desprende la fuerte presunción acerca de la realización del evento, de la participación del funcionario estatal y del Presidente Municipal denunciados, lo cierto es que dicho cúmulo probatorio solamente hace referencia de manera indirecta a la fecha del suceso, es decir, no existe ningún elemento de prueba directa que reporte haber tenido conocimiento de la fecha del evento por virtud de su actividad ordinaria, sino que se alude a la fecha de realización del evento con base en lo que los denunciados expresaron al momento de someter el video a la opinión pública.

 

12.                       Señaló que esta incertidumbre acerca de la circunstancia de tiempo en que presuntamente se realizó el evento impide a esta autoridad tener por plenamente acreditados el suceso denunciado y arribar solamente a una presunción.

 

13.                       En lo que atañe al tema de los denunciantes, relativo a que con el presunto evento, se acredita la existencia de una estrategia llevada a cabo por el Gobierno del Estado de México, mediante la utilización de recursos y programas públicos encaminados a la compra de votos para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, relacionó y justipreció las pruebas en lo individual concediéndoles el valor que estimó pertinente.

 

14.                       Que una vez que fueron adminiculadas de manera conjunta las notas periodísticas aportadas como medios probatorios por los denunciantes para acreditar el supuesto apoyo por parte del Gobierno estatal al Partido Revolucionario Institucional para los comicios del tres de julio de dos mil once, es decir, para la elección de gobernador en el Estado de México, a través de la división territorial en cuarenta y cinco distritos y la constitución de gabinetes regionales, este no se encuentra acreditado.

 

15.                       Además, adminiculó el oficio número SGG/SAJ/611/2011, de veintidós de julio de dos mil once, que derivó del requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo General el dieciséis de julio del mismo año, mediante el cual se informa el marco regulatorio que rige a los gabinetes regionales, la estructura, las facultades, funcionamiento y objetivos del mismo; así como diversas notas periodísticas.

 

16.                       Afirmó que con la adminiculación de las probanzas, es factible arribar a la convicción plena, conforme a lo previsto por el numeral 328, párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado de México, que los gabinetes regionales se constituyen en estructuras de apoyo que operan como instancias de coordinación, encargados de proponer, evaluar, acordar y colaborar en la realización de las acciones de las dependencias en cada una de las regiones en que se divide el territorio estatal por lo que resulta incuestionable que no pueden constituir una estrategia de naturaleza y fines electorales, como lo pretenden afirmar los denunciantes.

 

17.                       Manifestó que no se encuentran elementos para establecer, más allá de toda duda razonable, que con la realización del evento denunciado por los partidos del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se tenga por acreditada, la presunta compra de votos ni la utilización de recursos públicos, pues como se desprende del listado de pruebas admitidas en ambos expedientes, debe señalarse que con los medios que obran en autos no es posible arribar a tal conclusión, además de que los denunciantes omitieron señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que a decir de los mismos se consumaron o consumarían estos hechos denunciados, pues con el cúmulo probatorio no es factible desprender, ni siquiera de modo indiciario la utilización de recursos públicos, la entrega de despensas o algunos otros bienes en dicho evento o con posterioridad al mismo.

 

18.                       Justificó que la circunstancia de que los mensajes que aparecen en el video, expresados por Bernardo García Cisneros, son manifestaciones en que se relatan acciones a realizar en un futuro, pero de los cuales no existe evidencia que se haya llevada a cabo, tal como se deriva del propio video y que se robustece con el contenido de las notas descritas en párrafos precedentes, en que diversos funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social y del Trabajo estatales manifiestan que durante el lapso en que se llevó a cabo el presunto evento denunciado y a la fecha en que se publicaron las notas mencionadas no ha existido entrega de apoyos. Afirmaciones que en esencia, son coincidentes entre sí y que no se desvirtúan con medio probatorio alguno.

 

19.                       Expresó que de la adminiculación de las notas periodísticas reseñadas, se permite arribar a la convicción plena de que el Titular del Poder Ejecutivo Estatal se deslinda de los hechos que en la denuncia se señalan; por lo que ante la falta de elementos probatorios que permitan acreditar la utilización de recursos públicos y la presunta compra de votos, es dable señalar que no puede considerarse que con la realización del evento denunciado se hayan transgredido los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, por lo que no puede considerase que existan transgresiones a la normatividad electoral.

 

20.                       Con relación a los actos anticipados de campaña, sostiene que del contenido de la documental técnica ofrecida como prueba por los denunciantes –video- relativa a la presunta reunión celebrada el día catorce de febrero del año en curso en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, en la que participó el ciudadano José Bernardo García Cisneros y en la que a decir de los denunciantes se cometen actos anticipados de precampaña o bien de campaña electoral. No se desprende elementos de lleguen a configurase como tales actos anticipados, es decir del mensaje pronunciado por las personas que aparecen videograbadas, no se advierte que se esté solicitando el respaldo de las personas ahí reunidas para apoyar la postulación de alguna persona en específico a un cargo de elección popular, así como tampoco se presentan propuestas o plataformas electorales.

 

21.                       Complementó que sin pasar por alto que para poder desprender de los hechos denunciados la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, por principio de cuentas tendría que estar demostrada fehacientemente la celebración del evento denunciado, la participación de los servidores públicos que se dice intervinieron en el mismo el contenido de las disertaciones que se le imputan y la materialización de las acciones que en dichas manifestaciones anuncia; por ello, aunque se presume en general, la realización del evento, el mismo no constituye transgresiones a la normatividad electoral, por lo que en consecuencia, en el caso concreto no existe el presupuesto de hecho necesario para deducir que se cometieron por parte de los denunciados actos anticipados de precampaña o de campaña.

 

22.                       Asimismo, se dedicó un considerando específico a efecto de estudiar de manera individualizada diversas imputaciones realizadas por los denunciantes y en contra de los denunciados, las cuales una vez analizados, se expresaron los argumentos por los que se desestimaron las afirmaciones de los denunciantes.

 

23.                       En lo que respecta al denunciado Enrique Peña Nieto, gobernador del Estado de México, la autoridad responsable sostuvo que al haberse deslindado públicamente de los hechos que fueron denunciados, según se advierte de diversas notas periodísticas que obran en el sumario, y al no existir elementos de prueba que permitan establecer un vínculo o nexo causal entre el referido funcionario con los hechos denunciados, resulta evidente que no puede enderezarse un juicio de reproche de hechos en los que se le imputan, pues del número de notas periodísticas de mérito, que son coincidentes en lo esencial y provienen de diversos autores, es factible advertir que el mismo se deslindó de los hechos atribuidos a los denunciados, lo que robustece la presunción de inocencia que opera a su favor.

 

24.                       Con base en todo lo anterior, concluyó que no existen elementos suficientes para atribuirle a los denunciados la infracción a la normatividad electoral que refieren los denunciantes, para tener por acreditado que hayan utilizado recursos públicos a favor de un partido político, así como la compra de votos, sosteniendo que se actualiza en favor de estos el principio de presunción de inocencia y finalmente, declaró infundada la queja.

 

Ahora bien, en la especie el inconforme se limita a manifestar situaciones genéricas, dogmáticas y escuetas, sin atacar los aspectos torales que sustentan el fallo recurrido, por ejemplo, en algunos de los aspectos que se han reseñado con antelación. Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia 1a./J.19/2009, Primera Sala, visible en el tomo XVI, marzo de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 5, con el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”.

 

Dentro de este contexto, procede declarar INOPERANTES los razonamientos de agravio en estudio. Esto es así, pues resulta claro que la parte recurrente no justifica la razón de su dicho, es decir, no señala las razones del porqué dentro de la resolución incumple con el principios de congruencia en su doble vertiente interna y externa, ni señala qué manera concretamente acontece en el fallo.

 

De esta manera, aun cuando se ha sostenido que para que proceda el estudio de los motivos de agravio, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, como se ha sostenido en la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, esa situación se emplea para precisar que los mismos no necesariamente deben plantearse con una destacada rigurosidad, pero ello de ninguna manera conduce al absurdo de que el recurrente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento y fundamento, tomando en cuenta que pesa sobre ellos la carga de expresar razonadamente el por qué considera ilegal la resolución que impugna.

 

Por lo anterior, es que el agravio, en esta parte resulta inoperante.

 

b)  Que se afectó la cadena impugnativa en perjuicio de la coalición actora al resolver la queja de manera posterior a la celebración de la jornada electoral.

 

El inconforme sostiene que al haberse resuelto la queja de manera posterior a la celebración de la jornada electoral, es claro que no pudo cumplirse con dicha finalidad, produciendo estos hechos coacción al electorado en la emisión de la votación, causas que son totalmente imputables al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al dilatarse y resolver hasta que casi se está a punto de calificar la elección, por lo cual resulta claro que se afectó la cadena impugnativa en su perjuicio y por lo cual no se pudo accesar a tener una justicia completa e imparcial tal como lo establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite que se agoten todas las instancias para tener una verdad jurídica firme que pueda causar los efectos restitutorios, sancionadores o preventivos a un caso concreto en tiempo y forma.

 

Es INFUNDADO el motivo de agravio.

 

Para ello es relevante traer a colación los siguientes antecedentes:

I. DENUNCIA DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

a)  El veintitrés de marzo de dos mil once, Joel Cruz Canseco, en su carácter de Representante Propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, denuncia contra de José Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Enrique Peña Nieto, Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México y Luís Enrique Martínez Ventura, Presidente Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, por la supuesta recepción de aportaciones o donativos provenientes de los poderes públicos a favor de un partido político.

 

b) Por auto de veintisiete de marzo del año que transcurre, se acordó registrar el expediente bajo la clave VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y se apercibió al denunciante Joel Cruz Canseco, para el efecto de que exhibiera los documentos necesarios para acreditar su personería.

 

c)  Por proveído de cuatro de abril del año que transcurre, se tuvo por reconocida la personería de Joel Cruz Canseco, como Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Asimismo se admitió a trámite la denuncia, se ordenó emplazar a los demandados, así como la realización de la práctica de dos diligencias de inspección ocular por parte del personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México y se decretó negar las medidas cautelares solicitadas por el denunciante en su escrito inicial.

 

El pasado cinco de abril, los partidos Acción Nacional y Revolución Democrática, a través de sus respectivas representaciones ante el Instituto Electoral del Estado de México presentaron Recurso de Apelación en contra del acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil once, dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México dentro del expediente VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/031, el cual fue radicado bajo el número de expediente RA/15/2011.

 

El veintiuno de abril de dos mil once, este órgano jurisdiccional resolvió en referido expediente revocando el acuerdo impugnado y en plenitud de jurisdicción negó las medidas cautelares.

 

En desacuerdo con la sentencia emitida, el veinticinco de abril de dos mil once, los referidos partidos presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral, admitiéndose el veintiséis siguiente y asignándole el número de expediente SUP-JRC-105/2011 y acumulado, la cual fue resuelta el once de mayo de la misma anualidad, confirmando el fallo impugnado.

 

d) Por acuerdo de veintidós de abril del año en curso, la Secretaría Ejecutiva General, tuvo por recibidas las contestaciones de los denunciados, por ofrecidas las pruebas aportadas y se ordenó abrir el procedimiento de prueba.

 

e)  Por proveído de seis de mayo del año que transcurre, la Secretaría Ejecutiva General acordó la admisión y desahogo de los elementos de convicción y se hizo del conocimiento al denunciante y denunciados el plazo para la presentación de los alegatos.

 

f)    Mediante acuerdo de nueve de mayo del año en curso, se tuvieron por presentados en tiempo y forma los alegatos de los denunciados.

 

g) Por proveído de trece de mayo del dos mil once, la Secretaría Ejecutiva General declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar los autos a la Junta General para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

II. DENUNCIA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

a)  El veintitrés de marzo de dos mil once, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, presentaron denuncia en contra de José Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Enrique Peña Nieto, Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, Luís Enrique Martínez Ventura, Presidente Municipal de Valle de Chalco Solidaridad y Ricardo Aguilar Castillo, Delegado Especial del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, por la presunta utilización de recursos públicos a favor de un partido político.

 

b)  Mediante proveído de veintisiete de marzo anterior, se acordó integrar el expediente relacionado con los denunciantes y se acordó registrarlo con la clave VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, en el citado proveído se acordó, la admisión de la denuncia, ofrecimiento de elementos de convicción, emplazamiento a los denunciantes, pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas, la práctica de diligencias para mejor proveer.

 

c)  Por auto de once de abril del año en curso, la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, tuvo por recibidos sendos escritos firmados por los denunciados, quienes dieron contestación a la queja instaurada en su contra, asimismo se ordenó emplazar a José Bernardo García Cisneros, en el nuevo domicilio señalado en autos, para el efecto de que diera contestación por escrito a los hechos imputados en su contra y aportará pruebas de su parte.

 

Mediante proveído de veintidós de abril del presente año se tuvo por presentado a José Bernardo García Cisneros, por su propio derecho y en su carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca con licencia temporal, dando contestación a la demanda instaurada en su contra, ordenándose abrir el procedimiento a prueba.

 

d)  Por acuerdo de seis de mayo del año que transcurre, la Secretaria Ejecutiva General proveyó sobre la admisión y desahogo de los medios de prueba y se hizo del conocimiento al denunciante y denunciados del plazo para la presentación de los alegatos.

 

e)  Mediante acuerdo de nueve de mayo del año en curso, se tuvieron por presentados en tiempo y forma los alegatos de los denunciados.

 

f)    Por proveído de dieciséis de mayo de esta anualidad, la Secretaría Ejecutiva General declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar los autos a la Junta General para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

III. RESOLUCIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO E IMPUGNACIONES EN LA VÍA JURISDICCIONAL.

 

a)  En sesión ordinaria llevada a cabo el seis de junio del año en curso la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el respectivo proyecto de resolución de las denuncias VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, ordenando su acumulación y declarándolas infundadas.

 

b)  En sesión ordinaria de diez de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolvió declarar infundadas las quejas VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

c)  Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil once, ante la autoridad responsable, Horacio Duarte Olivares, quien se ostentó con el carácter de Representante Suplente de la Coalición “Unidos podemos más”, y Francisco Garate Chapa, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, interpusieron recurso de apelación, que fue registrado con el número de expediente RA/45/2011 Y SU ACUMULADO RA/51/2011.

 

d)  El trece de julio de dos mil once, este órgano jurisdiccional revocó la resolución impugnada para el efecto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en uso de sus atribuciones, ejerza correctamente su facultad investigadora, que permitan determinar si se actualizan o no las faltas denunciadas en perjuicio de la normatividad electoral, quién o quiénes son los infractores, en su caso, imponga la sanción que corresponda, o remita las actuaciones a la autoridad que resulte competente, para que en uso de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

 

e)  En sesión extraordinaria llevada a cabo el nueve de agosto del año en curso la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el respectivo proyecto de resolución de las denuncias VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, ordenando su acumulación y declarándolas infundadas.

 

f)    En sesión extraordinaria de doce de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolvió declarar infundadas las quejas VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

g)  Inconformes con la anterior resolución la Coalición “Unidos Podemos Más” y el Partido Acción Nacional, presentaron, respectivamente, el dieciséis de agosto de dos mil once ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional y recurso de apelación; misma que en términos de los resultandos de esta sentencia son materia de estudio por este órgano jurisdiccional.

 

En tal estado de cosas, es incuestionable que no existe la afectación que alega el inconforme; en efecto, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo cuando sus efectos o consecuencias afectan directa e inmediatamente derechos fundamentales del gobernador, tutelados en la Carta Magna por medio de las garantías individuales, porque esa afectación o sus efectos no se extinguen con el sólo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses en el juicio.

 

Un acto reclamado no es susceptible de conculcar directamente el derecho a la jurisdicción consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si ordena la reposición de las actuaciones necesarias del procedimiento para hacer posible y oportuno el desahogo de una prueba, porque tal derecho a la jurisdicción se integra con distintos elementos, como son: la completitud, la imparcialidad, la prontitud, así como el apego a los plazos y términos que fijen las leyes.

 

Los elementos desglosados se encuentran expuestos con vocablos de gran generalidad y abstracción, que son además de carácter relativo, especialmente el concepto prontitud, por lo cual requieren un desarrollo y precisión en la legislación secundaria, de modo que difícilmente podía existir un caso en que se violara directamente alguno de estos imperativos constitucionales, sino que su transgresión sólo se dará de manera indirecta a través del incumplimiento de las leyes ordinarias.

 

Por otra parte, la satisfacción de los valores tutelados con el derecho a la jurisdicción sólo queda satisfecha con el cumplimiento concurrente de todos sus elementos, de modo que no resulta jurídicamente factible, como por ejemplo, privilegiar la prontitud de una decisión judicial, frente a los términos previstos por la ley para llegar a la decisión; esto es, no tendría validez un fallo judicial hecho con gran celeridad, pero con violación de las formalidades esenciales del procedimiento; de modo que la prontitud hace referencia al menor tiempo posible para resolver un litigio con apego a la normatividad procedimental y sustantiva que resulte aplicable.

 

c)  Los denunciados no niegan ni aceptan los hechos que denunció la coalición actora por lo que debe tenerse como una aceptación tácita de los hechos.

 

La coalición actora sostiene que los denunciados no niegan ni aceptan los hechos que denunciaron, circunstancias que debió tomar en cuenta la autoridad responsable, como la aceptación tácita de dichos hechos, aunado a que los mismos no ofrecieron medios de prueba suficientes que desvirtuaran los hechos que se les imputó.

 

No asiste razón a la coalición actora porque el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige sobre las reglas del ius puniendi, de conformidad con la jurisprudencia 7/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”, así como la tesis relevante XLV/2002, con el rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

 

De esta manera se encuentra fuertemente influenciado de la garantía de no autoincriminación; entendido como la inactividad del sujeto sobre el que recae una imputación, esto es, el derecho que le asiste a no confesar o confesarse culpable. Tal situación encuentra fundamento en el artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 20, apartado A, fracción II, anterior a la reforma constitucional de 2008), que establece la garantía específica del derecho del imputado de no declarar en su contra, sin que el silencio pueda emplearse como medio para deducirse su culpabilidad y responsabilidad en los hechos que se le imputan. Sirve de criterio orientador la tesis aislada 1a.CXXIII/2004, Primera Sala, visible en el tomo XXI, enero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 415, con el rubro: “DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”; en relación con la tesis relevante XII/2008, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL”.

 

Por tanto, el hecho de que los denunciados no hayan negado o aceptado los hechos que les fueron imputados, en manera alguna puede usarse en su contra dado que sobre ese silencia se encuentra protegida por una garantía constitucional que lo es el derecho a la no autoincriminación; de ahí que el agravio sobrevenga inoperante.

 

d)  Que se vulneraron los principios de exhaustividad, legalidad, equidad, imparcialidad y de tutela efectiva del derecho.

 

El inconforme alega que se le conculcaron los derechos fundamentales, dado que el acto reclamado entraña una afectación directa, real e inminente al debido desarrollo de la competencia electoral y por ende a sus derechos políticos, de ahí que se haya trastocado los principios de exhaustividad, legalidad, equidad, imparcialidad y de tutela efectiva del derecho, en relación con lo resuelto por la responsable al declarar infunda la queja.

 

Advierte que la necesidad que reviste de modificar el resolutivo que declara infundada la queja, parte del bien jurídico tutelado en el artículo 41 de la Constitución General de la República y 10, 11 y 35 de la Constitución Particular del Estado de México, en los que se previene a las autoridades de todos los niveles de gobierno la obligación de garantizar la tutela del principio de equidad en las contienda electorales, situación que en la especie no aconteció.

 

El motivo de agravio resulta inoperante; lo anterior se sostiene porque el inconforme expone afirmaciones que no resultan oportunas y pertinentes para combatir los aspectos torales que la autoridad argumentó para sostener el sentido del fallo; sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/185, Primera Sala, visible en el tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 61 con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.

 

Ello es así porque como se ha asentado en el inciso a) de este agravio, la coalición actora no ataca mínimamente todas y cada de las consideraciones que sustentaron el fallo impugnado, de ahí que incumple con la carga procesal de exponer razonadamente el por qué estima ilegal el acto que reclamo, lo cual exige precisión respecto del lugar o momento en que se cometió la infracción.

 

En efecto, en una sentencia puede reclamarse dos tipos de violaciones que tiene relación directa con la clasificación que doctrinalmente se ha definido como errores in judicando y los errores in procedendo. Los errores o vicios del primer tipo se configuran cuando la autoridad aplica al caso una norma sustantiva que no contempla la hipótesis del caso a resolver, mientras que los del segundo tipo se actualizan cuando la autoridad equivoca la norma aplicable para regular el procedimiento instaurado.

 

e)  Existió una falta de análisis, estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por la coalición actora.

 

Sobre este tópico la coalición inconforme sostiene sustancialmente lo siguiente:

 

1.   De manera equivocada la responsable arriba a la conclusión que los medios de convicción que se aportaron en el escrito inicial únicamente aportan indicios respecto de los hechos denunciados, por lo que los mismos no son suficientes para probar la utilización de recursos públicos por parte de los denunciados, aunado a que con dichas pruebas no se pueden comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

2.   Le causa agravio la falta de análisis, estudio y valoración de las pruebas por él ofrecidas.

 

3.   La autoridad responsable violenta su función de vigilante y garante del cumplimiento de las disposiciones y principios electorales, porque no expuso de forma abundante y motivada porque los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas no le fueron suficientes para atender esa teoría y ponderar sobre la posibilidad racional de que los hechos denunciados efectivamente pueden ser contrarios a la legislación electoral y con ello permitir la posible continuidad de tales acto en perjuicio de debido desarrollo de la competencia electoral.

 

4.   Para sostener sus afirmaciones transcribe los criterios identificados con los rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE”, “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, todos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Es INOPERANTE el motivo de agravio.

 

En principio, es dable señalar que la valoración de las pruebas exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva.

 

Asimismo, si bien es cierto que el juzgador de alzada no puede sustituirse a la autoridad natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el recurso de apelación se circunscribe a examinar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí.

 

En el caso concreto, el inconforme no expone razonamientos tendentes a hacer patente las supuestas violaciones a las reglas fundamentales de la valoración de las pruebas cometidas en fallo impugnada, lo anterior es así porque es necesario que se explique, razonadamente, en qué consiste dicha violación, la indefensión concreta que ella le provoque, y de qué manera la misma trasciende al sentido del fallo impugnado. Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/185, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el tomo XI, Mayo de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 783, con el rubro “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS”.

 

Lo anterior permite establecer que la facultad del tribunal de alzada para examinar si en el fallo reclamado se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas, no implica corregir los errores en que haya incurrido la autoridad responsable cuando quien apela no formula agravios concretos al respecto, pues la jurisdicción electoral es a instancia de parte interesada para decidir sobre los agravios que el apelante sostenga que le causa la resolución impugnada; de tal manera que las atribuciones del órgano jurisdiccional es limitada, pues ante la ausencia de agravio expreso y concreto o por la generalidad o impresión de estos, no puede modificarse la sentencia, de lo contrario sería conculcatorio al principio non reformatio in peius.

 

En esa medida, tal omisión imposibilita que este órgano jurisdiccional, analice si los medios de prueba que obraban en el expediente merecían una distinta valoración a la que finalmente les fuera concedida en lo individual como en su conjunto por la responsable en el fallo apelado y con motivo de ello emprender una revaloración de acuerdo con los razonamiento que al efecto se expusieran; pues de no proceder en esos términos los agravios relativos resultan INOPERANTES por no proporcionar datos esenciales para que el órgano jurisdiccional pueda llevar a cabo el examen de legalidad correspondiente.

Lo mismo debe decirse a la invocación de jurisprudencias o tesis relevantes cuya aplicabilidad no se razona en los agravios que se esgrimen, porque siguen la suerte del problema de una afirmación vaga, imprecisa, genérica y subjetiva en los motivos de disentimiento.

 

En mérito de lo anterior, al no existir elementos de prueba bastantes y suficientes para tener por acreditados los hechos aducidos por el inconforme en el sentido de que los denunciados desplegaron una conducta constitutiva de infracción en materia electoral, así como sus condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución, existe imposibilidad técnica para emprender un estudio sobre la falta y responsabilidad imputados a los denunciado al no haberse probados los hechos motivo de la queja instaurada en su contra, en estricto acatamiento a las garantías de seguridad jurídica a favor de los denunciados.

 

3. La falta de personería del Licenciado Israel Gómez Pedraza, para comparecer en representación del Licenciado Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, en el procedimiento administrativo sancionador electoral de que es parte.

 

En el concepto de agravio, que se analiza de manera preferente por el tema que involucra, el inconforme afirma que resulta deficiente el actuar de la autoridad responsable durante la substanciación del procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra de los principios de congruencia y exhaustividad.

 

Apunta que, en virtud de ello, le causa perjuicio la resolución reclamada porque del escrito inicial de demanda, la coalición quejosa denunció de manera clara y precisa a Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, realizándose el respectivo emplazamiento de forma directa, sin embargo como obra en autos dentro de la queja de origen al momento de dar contestación a la queja, comparece el Licenciado Israel Gómez Pedraza, en su calidad de Director Jurídico del Gobierno del Estado de México, exhibiendo para ello un instrumento notarial el cual aduce que la persona ante mencionada es apoderado legal del Gobierno del Estado de México, más no apoderado legal de Enrique Peña Nieto.

Resultan inatendibles los anteriores argumentos, porque pretenden cuestionar la personería de uno de los denunciados, en el recurso de apelación que ahora se resuelve, pese a que en el procedimiento de origen pudo y debió reclamarse el auto que tuvo por contestada la demanda al referido denunciado, sin que de autos se advierta que el inconforme haya promovido o cuestionada la personería ante esa autoridad que sustanció y resolvió el acto impugnado.

 

Ello es así porque en el recurso de apelación generalmente imperan los principios de litis cerrada y de paridad procesal; el primero implica que los hechos sometidos a la decisión del tribunal competente no deben variarse en el transcurso del juicio, ni por él ni por alguna de las partes; sin embargo, su aplicación en ciertos casos se flexibiliza para las partes, al permitirles que controviertan actos previamente impugnados en la instancia administrativa; en tanto que el segundo supone la proscripción para el juzgador de otorgar a alguna de las partes una posición más favorable respecto de la otra.

 

De esta manera, las resoluciones que se adopten en el procedimiento en relación con la controversia planteada, atenderá a las pretensiones de la actora, sin que el órgano de instrucción pueda perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos, o concediendo a alguna de las partes oportunidades no otorgadas a la otra.

 

Así, es cierto que las cuestiones de orden público, como la personería de quien comparece a juicio, deben analizarse oficiosamente por el órgano jurisdiccional, pero ello atañe al procedimiento administrativo sancionador electoral y al resolver en definitiva la contienda, no así cuando se suscita controversia expresa durante el procedimiento, por lo que debe resolverse ésta conforme a los puntos discutidos por las partes, por lo que en la litis de alzada menos puede abordarse tal controversia fuera de los puntos que la integraron, pues además de que ello rebasa las reglas de la apelación de litis cerrada, el problema de la personería deja de ser, en este caso, de orden público, pasando al ámbito del interés privado de la parte a quien pueda afectar la resolución relativa, por lo que incumbirá a ésta, la impugnación correspondiente.

 

Por lo tanto, los conceptos de agravio que tiendan a cuestionar la materia de personería que pudo y debió reclamarse ante la autoridad responsable, en ese el momento procesal oportuno, son INOPERANTES, de acuerdo con el principio jurídico de la preclusión. Es criterio orientador la tesis aislada I.7o.A.239 A, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el tomo XVIII, agosto de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1671, con el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. SON AQUELLOS QUE CUESTIONAN LA FALTA DE PERSONALIDAD DE LA PARTE ACTORA, SI NO SE PLANTEÓ TAL ARGUMENTO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”.

 

Así las cosas, al resultar INFUNDADO en parte e INOPERANTES en otra los agravios hechos valer por los recurrentes, procede confirmar el fallo reclamado.

 

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, se emite el siguiente:

 

PUNTO RESOLUTIVO:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución del doce de agosto de dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en los expedientes VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y su acumulado VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes y a los terceros interesados, por oficio a la autoridad responsable, y fíjese copia de la misma en los estrados de este Órgano Jurisdiccional, lo anterior conforme a los artículos 319, 320, párrafo segundo y tercero, todos del Código Electoral del Estado de México.”

 

10. Juicio de Revisión Constitucional. El cinco de septiembre del año en curso, la Coalición “Unidos Podemos Más” y el Partido Acción Nacional, por conducto de Horacio Duarte Olivares y Francisco Gárate Chapa, ostentándose como representante, y representante propietario, respectivamente, presentaron los juicio que nos atañen indicados en el proemio de la presente resolución, con el fin de controvertir el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, haciendo valer los agravios que a continuación se transcriben:

 

La Coalición “Unidos Podemos Más” en sustancia, alega:

“AGRAVIOS.

 

AGRAVIO PRIMERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.

 

Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 31 de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo expuesto en el punto marcado como número 1 del Considerando Séptimo relativo al estudio de los agravios planteados en el escrito de apelación en relación con el PUNTO RESOLUTIVO ÚNICO, el cual confirma la resolución del doce de agosto de dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en los Expedientes VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 Y VCHALSOL/PANPRD/GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

PRIMERO.- Causa agravio a mí representada el punto marcado como número 1 del considerando séptimo de la resolución que se combate, denominado omisión de la autoridad responsable de ejercer de forma adecuada, completa y eficiente la facultad de investigación en el procedimiento administrativo sancionador, en cuanto la autoridad responsable estima infundado el agravio en base a lo siguiente:

 

1.- Aduce la responsable que el Partido Acción Nacional sostuvo que la autoridad responsable omitió realizar la investigación relativa a los programas sociales que opera el Gobierno del Estado de México, y que expresamente le habían sido solicitados en el escrito de denuncia.

 

2.- Que el Partido Acción Nacional, adujo que las “nuevas diligencias” que había realizado el Instituto Electoral del Estado de México, no resultaban ser serias, congruentes, eficaces, idóneas, expeditas completas y exhaustivas, pues afirmó que se había planteado como objetivo primordial de la denuncia la utilización de ilegal y desvió de programas sociales, para lo cual se solicitaba se ejerciera debidamente la facultad de investigación en torno al programa de regionalización, tales como las directrices o finalidades del programa, las reglas de operación, los operadores del programa, catálogo de bienes, montos económicos y/o beneficios específicos brindados por el programa y los padrones de los ciudadanos beneficiarios, montos económicos ejercidos, el origen de los recursos, composición estratégica de los 45 distritos electorales, entre otros.

3.- Que la COALICIÓN UNIDOS PODEMOS MÁS afirmó que la autoridad responsable (Instituto Electoral del Estado de México), no investigó a cabalidad como funcionaba la regionalización hecha por el Gobierno del Estado de México, cuáles eran las metas, quiénes eran los encargados de cada región, qué acciones se efectuarían y cuáles ya se habían efectuado entre otras.

 

4.- Sostiene la responsable que lo anterior resultaba infundado, porque los artículos 27, 39, 44, 51 y 52 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, enmarcan la facultad investigadora de la Autoridad Administrativa Electoral, entendiéndose la misma como la realización de las diligencias que estimara pertinentes para conocer la verdad material de los hechos controvertidos, que el artículo 27 de dicho ordenamiento establece que la investigación de hechos habrá de llevarse a cabo de manera parcial, que el artículo 44 señala que la Secretaria General podrá ordenar la realización de diligencias por parte de los órganos del instituto para obtener información, pruebas o indicios adicionales a los ofrecidos por el denunciante, que el artículo 51 establece que en la realización de la investigación para allegarse de los elementos de convicción necesarios serán los que estime pertinentes la Secretaria rigiéndose tal por los principios de imparcialidad, expedites, completitud, exhaustividad, y objetividad.

 

5.- Que del expediente en estudio se advierte que la responsable llevó a cabo por mutuo propio varias diligencias (ver cuadro que obra a fojas 20, 21 y 22 de sentencia que se combate).

 

6.- Que es infundado lo relacionado a que la responsable omitió realizar una investigación relativa a los programas sociales que opera el Gobierno del Estado de México, ello porque del expediente que se estudió, obran diligencias concernientes a tal objetivo, como lo es el oficio dirigido al Gobierno del Estado de México, mediante el cual se informa el marco regulatorio que rige a los gabinetes regionales, la estructura facultades y objetivos del mismo, esto porque aún y cuando el denunciante en una primera instancia solicitó se investigaran los programas sociales del Gobierno del Estado de México, hizo énfasis en los programas de regionalización y en atención a la ejecutoria del hoy órgano responsable, el Instituto Electoral del Estado de México sólo se limitó a realizar la investigación del programa de regionalización, sin que esto violentara en forma alguna la normatividad electoral porque la autoridad administrativa sólo realizara las diligencias que estimara idóneas.

 

7.- Que es infundado el agravio, en virtud de que la responsable (IEEM), se apegó a los principios de parcialidad, expedites, completitud, exhaustividad y objetividad, porque realizó lo que estuvo a su alcance para allegarse de la información relacionada a los gabinetes regionales como lo fue el girar oficio al Gobierno del Estado de México, y que de la información se desprende que los gabinetes regionales no manejan recursos públicos, situación por la cual, no constituyen programas gubernamentales mediante los cuales se distribuyan apoyos por parte del gobierno del estado.

 

8.- Que resulta ser infundado el agravio similar, hecho valer por la coalición Unidos Podemos Más en relación a que no se investigó a cabalidad cómo funcionaba la regionalización, pues del oficio girado al Gobierno del Estado de México, se desprende la naturaleza Jurídica de los Gabinetes, sus reglas de operación, estructura e integración, funciones etc. (oficio al que se le otorgo valor probatorio pleno).

Lo anterior vulnera el principio de exhaustividad el cual impone a los juzgadores el deber de agotar de manera exhaustiva todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la Litis, de acuerdo a sus pretensiones; que en el caso, debe hacer pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir; y resolver sobre el valor de las pruebas aportadas al procedimiento, como base para resolver las pretensiones; tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES COMO SE CUMPLE [Tesis S3ELJ12/2001, consultable en la revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.].

 

Lo anterior es así, porque contrario a lo que sostiene la responsable, de autos se desprende que el Instituto Electoral del Estado de México, no ejerció de manera debida su facultad investigadora, pues de los 4 oficios y de las 6 inspecciones que se realizaron, no fueron idóneas, ni suficientes ya que de éstas, no se desprende que se informara cuál era la finalidad del programa de regionalización, quiénes eran los operadores del programa en los 45 distritos locales, el catálogo de bienes, el monto asignado de acuerdo al presupuesto Anual del Estado de México para dicho programa, padrón de beneficiarios, si fue suspendido dicho programa en los plazos establecidos en la legislación, sus mecanismos de fiscalización y rendición de cuentas, si se estaban aplicando programas sociales del Gobierno del Estado de México y quiénes los operaban, quiénes eran los servidores públicos que estaban encargados de los programas sociales de gobierno, quiénes operaban los programas de regionalización, quiénes operaban también programas sociales de gobierno, entre otros.

 

Es decir la función investigadora del Instituto Electoral del Estado de México, no se ajustó a lo establecido por el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 346, así como a lo establecido en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México en sus artículos 44 y 51, arábigos que a la letra dicen:

 

Artículo 356. Para los efectos del presente Título el Instituto conocerá de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, dirigentes, precandidatos y candidatos.

 

(...)

 

La sustanciación de las quejas estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva General quien deberá realizar todas las diligencias necesarias para poner los asuntos en estado de resolución, y contará con atribuciones para realizar diligencias para mejor proveer.

 

(...)

 

Artículo 44. Admitida la queja o la denuncia la Secretaría procederá a emplazar al denunciado, para que dentro del término de cinco días realice la contestación a la misma. La contestación deberá reunir, con excepción de expresión de agravios, los demás requisitos previstos para la presentación de las quejas o denuncias.

 

De considerarlo necesario la Secretaría podrá ordenar la realización de investigaciones o diligencias por parte de los órganos del Instituto, para obtener información, pruebas o indicios adicionales a las ofrecidas por el quejoso o denunciante.

 

Artículo 51. Admitida la queja o denuncia, en su caso, la Secretaría ordenará la realización de una investigación para allegarse de elementos de convicción que se estimen pertinentes para integrar el expediente respectivo. Se comisionará al personal necesario para ese efecto, debiendo realizarse en forma imparcial, expedita, completa, exhaustiva, objetiva.

 

De una correcta interpretación de los arábigos transcritos anteriormente, se desprende que:

 

1. Secretaría Ejecutiva General debe realizar todas las diligencias necesarias para poner los asuntos en estado de resolución.

2. Que entre sus atribuciones está la realizar diligencias para mejor proveer.

3. Que en caso de no contar con un acervo probatorio suficiente, ordenará a los órganos del instituto la realización de investigaciones o diligencias para allegarse de medios de convicción que estime pertinentes para poder resolver conforme a derecho.

 

Contrario a lo que aduce la responsable, la facultad investigadora de la Secretaria Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, resultaba insuficiente, pues si de las probanzas ofrecidas por el denunciante, así como de las que se hizo llegar el órgano administrativo electoral, existieron indicios suficientes que evidenciaban una posible vulneración a la norma electoral, debió de haber realizado todos los actos posibles para llegar a la verdad de los hechos, ello es así, porque, el interés de investigar los hechos no debe entenderse exclusivo del denunciante, dado que hay un interés superior y general denominado interés público, el cual se relaciona con las necesidades colectivas de los miembros de la comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

 

Bajo tal orden de ideas, la atribución de investigar las denuncias relativas al proceso electoral, debe de ser ejercida en su totalidad por el Instituto Electoral del Estado de México, porque no es un sujeto pasivo del proceso, sino que adopta la calidad de activo por cuanto a que está facultado para iniciar las investigaciones necesarias una vez hecha la denuncia, así como decretar pruebas necesarias para establecer hechos.

 

Sirve de ilustración la jurisprudencia que al rubro dice:

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR INFORMACIÓN CONTENIDA EN AVERIGUACIONES PREVIAS”. (Se transcribe)

 

Lo que antecede es así, porque si bien existe la obligación del denunciante de aportar los elementos de prueba mínimos, para establecer un indicio de la existencia y veracidad de los hechos denunciados, ello no implica que la investigación a la que está obligada la autoridad administrativa se deba agotar con las pruebas aportadas por el denunciante, o con la realización de diligencias mínimas relacionadas con las mismas, sino que constriñe al Instituto Electoral del Estado de México a realizar todas la diligencias pertinentes, para poner el asunto en estado de resolución, esto para estar en condiciones de determinar la existencia y veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad o responsabilidades que correspondan, así como tomar las medidas para reparar el orden jurídico violado, garantizando el desarrollo del proceso electoral, conforme los principios rectores de la materia y de los de una elección libre y auténtica, pues la atribución investigadora del Instituto Electoral del Estado de México, en relación con hechos relativos que se ponen bajo su conocimiento, no puede verse limitada, como erróneamente considera la responsable al manifestar que el Instituto Electoral del Estado de México hizo lo que estuvo a su alcance, porque del oficio que se giró al Gobierno del Estado de México, se desprendía claramente que los programas de regionalización al no utilizar recursos públicos, no podía ser considerado como programas sociales de gobierno y que si el Instituto Electoral del Estado de México sólo se limitó a investigar lo relacionado al programa de regionalización, fue porque en la denuncia de origen se hizo énfasis en los programas de regionalización, así como para dar cumplimiento a la ejecutoria del hoy órgano responsable.

 

En conclusión es claro que la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, no ejerció de manera total su facultad investigadora, pues sólo valoró lo que en autos de la queja de origen existía, aún y cuando de los mismos se constaba el indicio de una violación a la normatividad electoral, sin que se hubiese allegado de más elementos para poder determinar la existencia real de una violación a la norma electoral.

 

Es por ello, que solicito que se revoque el fallo que se combate en la parte considerativa correspondiente y en consecuencia se emita una nueva resolución.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 31 de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo expuesto en el punto marcado como número 2 del Considerando Séptimo relativo al estudio de los agravios planteados en el escrito de apelación en relación con el PUNTO RESOLUTIVO ÚNICO, el cual confirma la resolución del doce de agosto de dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en los Expedientes VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 Y VCHALSOL/PANPRD/GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

AGRAVIO. Causa agravio a mí representada el punto marcado como número 2 del considerando séptimo de la resolución que se combate, denominado LA RESOLUCIÓN RECURRIDA INCUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD en cuanto la autoridad responsable estima inoperante el agravio en base a lo siguiente:

 

           Que mi representada no señala las razones del por qué dentro de la resolución de fecha doce de agosto de dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en los Expedientes VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PANPRD/ GOBEDOMEX/012/2011/03 se incumple con los principios de congruencia en su doble vertiente interna y externa, ni señala de qué manera concretamente acontece en el fallo.

 

           Que mi representada sólo se limitó a manifestar situaciones genéricas, dogmáticas y escuetas, sin atacar los aspectos torales del fallo, es decir, no se atacó la ratio descidendi del fallo recurrido.

 

Contrario a lo argumentado por la responsable, las manifestaciones relacionadas a la apología de los actos ilícitos, tienen relación directa con la ratio essendi de la pretensión puesta a su conocimiento ya que la norma jurídica no sólo busca reprimir conductas que estén encaminadas a transgredir el bien jurídico que protege, sino que también busca reprimir las conductas que inciten a la transgresión de la norma, por lo que estas consideraciones deben de ser analizadas para verificar si se violentó o no la norma electoral, o si se puso en peligro el bien jurídico tutelado por la misma.

 

Por lo que solicito a esta Sala analice los considerandos relacionados al agravio hecho valer ante la responsable, el cual es del tenor siguiente:

 

“CONCEPTO DEL AGRAVIO.

 

PRIMERO.

Causa agravio a mí representada, los considerandos Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, en relación al Punto Resolutivo Segundo, de la resolución impugnada en cuanto la autoridad responsable estima infundadas las quejas presentadas, llegando a su determinación en base a lo siguiente:

 

           Que una vez adminiculadas las probanzas de manera conjunta, que obran en autos, se puede arribar a la conclusión de que se tiene la presunción de la realización del evento a que se refieren los denunciantes.

 

           Que del video aportado por los denunciantes, robustecido con las inspecciones oculares realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva General en fecha cinco de abril del año en curso a las direcciones electrónicas http://www.youtube.com/watch?v=Dhch0ML-u8Y y de la página www.jornada.unam.mx/, así como de las notas periodísticas publicadas en los diarios “Milenio Estado de México” y “El Sol de Toluca”, queda plenamente probada la participación del ciudadano José Bernardo García Cisneros en el evento referido.

 

           Que de todas las probanzas valoradas y adminiculadas, se desprende la fuerte presunción acerca de la realización del evento y de la participación del funcionario público estatal (José Bernardo García Cisneros) y del Presidente Municipal de Valle de Chalco.

 

           Que la circunstancia de que de los mensajes que en el video aparecen expresados por Bernardo García Cisneros, son manifestaciones en que se relatan acciones a realizar en un futuro, pero de las cuales no existen evidencias que se hayan llevado a cabo, tal como se deriva del propio video y que se robustece con el contenido de las notas descritas en párrafos precedentes, en que diversos funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social y del Trabajo estatales manifiestan que durante el lapso en que se llevó a cabo el presunto evento denunciado y a la fecha en que se publicaron las notas mencionadas no ha existido entrega de apoyos, afirmaciones que, en esencia, son coincidentes entre sí y que no se desvirtúan con medio probatorio alguno.

 

           Que los señalamientos de utilización de recursos públicos del Gobierno estatal y la presunta compra de votos se desvirtúan con el contenido de las notas periodísticas, en las que se da cuenta que el Gobernador del Estado se deslinda de los hechos que se contienen en el multicitado video que sustenta la existencia del hecho denunciado.

 

De lo anterior se desprende claramente la incongruencia de la resolución emitida por la autoridad responsable, toda vez que, por un principio la congruencia interna tiene como finalidad una exacta relación entre la pretensión del actor y la oposición del demandado, los elementos de prueba y la decisión del órgano resolutor, situación que al caso concreto jamás se actualiza, al haber contradicciones en la resolución emitida por la autoridad responsable.

 

Ello es así, porque la autoridad responsable tiene por un lado acreditado el hecho relacionado a la existencia del evento denunciado, así como por acreditada la participación de servidores públicos, como es el caso del C. José Bernardo García Cisneros, (Presidente de la Junta Local del Trabajo del Estado de México), pero de manera incongruente declara infundadas las quejas presentadas, porque considera que no se actualizan las hipótesis previstas en la norma electoral, porque los mensajes que en el video aparecen expresados por José Bernardo García Cisneros, son manifestaciones en que se relatan acciones a realizar en un futuro, pero de las cuales no existen evidencias que se hayan llevado a cabo.

 

Lo vertido por la responsable, es desacertado, porque el C. José Bernardo García Cisneros, manifestó lo siguiente:

 

LIC. BERNARDO GARCÍA CISNEROS:....

 

Yo estoy seguro señor presidente, que no solo vamos a triunfar el próximo tres de julio, sino que el reto que ahora nos debemos trazar y que yo me permito expresarlo aquí, es lograr una mayor votación de la que obtuvimos en el 2009.

...

 

... habremos de ir haciendo tareas también de apoyo, de entrega de los apoyos que el gobernador del estado da a los vecinos de este lugar, aquellas despensas, aquellas credenciales, aquellas tarjetas de apoyo a las mujeres trabajadoras, a las mujeres embarazadas, a las gentes de la tercera edad, las despensas de... alimentarias, las despensas del centenario, etc.

 

Todos ellos habremos de irlos entregando casa por casa, zona por zona, seccional por seccional, en forma personal y directa por cada uno de ustedes y por las gentes de la Secretaría del Trabajo que son los representantes, precisamente del gobierno del estado en este lugar.

 

...

 

Como se puede observar de lo antes transcrito, el C. José Bernardo García Cisneros en su calidad de servidor público de primer nivel del Gobierno del Estado de México, establece la enumeración de diversas acciones dentro del proceso electoral, mediante el uso de los recursos públicos del estado, al sostener de manera espontánea lo siguiente:

 

“... habremos de ir haciendo tareas también de apoyo, de entrega de los apoyos que el gobernador del estado da a los vecinos de este lugar, aquellas despensas, aquellas credenciales, aquellas tarjetas de apoyo a las mujeres trabajadoras, a las mujeres embarazadas, a las gentes de la tercera edad, las despensas de... alimentarias, las despensas del centenario, etc....”

 

Esto establece la condición de realizar acciones de desarrollo social con un carácter sesgado y orientado con la finalidad de obtener votos a favor de la “Coalición Unidos Por Ti”, toda vez que es un hecho notorio que al referirse al “...gobernador del estado.”, está refiriéndose al actual gobernador de la entidad, Enrique Peña Nieto, de extracción del Partido Revolucionario Institucional, esto es, la conducta desplegada debe de ser reprochable debido a la apología de actos ilícitos.

 

Ahora bien, es de señalar que la apología del delito es un término que se usa frecuentemente en el lenguaje jurídico (habitualmente en el ámbito del derecho penal), y tiene que ver con la defensa a ideologías controversiales o directamente ilegítimas. Trata de justificar acciones de dudosa legalidad (o ilegales) normalmente mediante el discurso, tratando de hacer comprender que la acción debe realizarse por corresponder a los principios éticos de los que se hacen gala. Es el elogio público de un acto que ha sido declarado criminal.

 

De esta forma, se puede desprender que las manifestaciones hechas de forma libre y espontánea por el C. José Bernardo García Cisneros en su calidad de servidor público, consistente en la entrega de apoyos, despensas, tarjetas de apoyo que da el gobernador, es con motivo de tareas que tienen definidas, se actualiza la apología de los actos ilícitos al haberse consumado (exteriorizado), es decir, cuando se hicieron públicas a través del discurso las conductas que se iban a llevar a cabo, porque el servidor público está justificando acciones ilegales tales como la utilización de los recursos públicos en el proceso electoral que se estaba viviendo.

 

De ahí que, la conducta realizada por los denunciados deben de ser sancionada por el órgano electoral encargado de la administración de justicia electoral, pues en caso contrario, el estado de derecho sufriría una merma, toda vez, que la comunicación del servidor público denunciado replicada en medios de comunicación social de la entidad dentro del proceso electoral tiene efectos perniciosos, pues indudablemente la ciudadanía percibe la intromisión facciosa del gobierno estatal dentro de dicho proceso electoral a efecto de favorecer los intereses comunes del Partido Revolucionario Institucional, quien integra la coalición “Unidos Por Ti” y cuyo actual gobierno es extraído de dicho instituto político, a través de la ejecución de programas sociales a favor del candidato y/o coalición citada.

Lo anterior, se ve robustecido cuando al realizar la contestación de queja el “Apoderado Legal del Gobierno del Estado de México”, (sic) quien dice actuar en representación del C. Enrique Peña Nieto Gobernador del Estado de México, en ningún momento realiza un deslinde de la conducta que se pretende llevar a cabo, sino que sólo se limita a tratar de restarle valor probatorio a las pruebas ofertadas por los denunciantes, por lo que es claro que el silencio en que se encuentra, trae consigo la aceptación tácita del hecho denunciado.

 

Asimismo la apología es considerada como un acto de coacción, ello es así, porque basta con que exista el dolo (intención) de realizar las conductas que se pretende justificar, aplicado a las manifestaciones realizadas por el C. José Bernardo García Cisneros, se actualiza la coacción al señalar lo siguiente:

 

“Todos ellos habremos de irlos entregando casa por casa, zona por zona, seccional por seccional en forma personal y directa por cada uno de ustedes y por las gentes de la Secretaría del Trabajo que son los representantes, precisamente del gobierno del estado en este lugar.”

 

De lo anterior se desprende, que se establece una logística de operación de la ejecución de programas sociales del gobierno del estado, en que se encuentra involucrada de forma directa la gente que estuvo en el evento y personal del gobierno del estado, fueron casa por casa, por toda la sección electoral, la presencia de éstos en los hogares de los electores generó coacción y presión sobre el  electorado con la intención de que votaran por la Coalición “Unidos Por Ti”.

 

En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española, señala como coacción y presión lo siguiente:

 

PRESIÓN: Fuerza o coacción que se hace sobre una persona o colectividad. Conjunto de influencias que ejerce la sociedad sobre los individuos que la componen”.

 

COACCIÓN: Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo”.

 

Por lo que es claro que con las conductas realizadas por el servidor público denunciado se limita el libre ejercicio del voto, pues existen influencias sobre el electorado que lo llevaran a votar por determinado candidato.

 

Ahora bien conforme al artículo 134, párrafo séptimo, de nuestra carta magna, mismo que a la letra dice:

 

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

(...)

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”.

 

Asimismo, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 129 señala que:

 

Artículo 129.- Los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados.

 

(...)

 

Los servidores públicos del Estado y municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”

 

Por otro lado el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México señala:

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

...

 

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

c) Utilizar los recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para la elección.

 

De la interpretación de los artículos anteriores se desprende que el legislador tuvo la intención de que durante los procesos electorales, los servidores públicos se abstuvieran de utilizar recursos públicos a favor de partidos políticos, pues de esta manera se mantiene el principio de equidad que rige al derecho electoral, de lo contario el tribunal electoral podría declarar la nulidad de una elección.

 

Lo anterior es así, toda vez que la prohibición de uso de recursos públicos en las campañas tiene por objeto evitar la utilización de ellos en fines distintos a los cuales están destinados, asimismo los servidores públicos a cargo de ellos tienen un deber de cuidado, en tanto, con ese carácter deben vigilar por la aplicación de recursos en forma debida, y no destinarlos a los partidos políticos, a los cuales pertenezcan, lo cual además impacta en el principio de equidad en la contienda, pues con ello se evita que el partido político con el mayor número de servidores públicos dentro de su militancia tenga ventaja sobre sus contrincantes.

 

Ahora pasaré a dar un ejemplo de cómo se actualizaría la apología para transgredir las normas jurídicas que prohíben el uso de recursos públicos.

 

ACTUALIZACIÓN DE LA APOLOGÍA EN EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE NUESTRA CARTA MAGNA.

 

ACCIÓN: Manifestaciones realizadas por el C. José Bernardo García Cisneros en su calidad de servidor público, en la cual manifiesta lo siguiente:

 

“habremos de ir haciendo tareas también de apoyo, de entrega de los apoyos que el gobernador del estado da a los vecinos de este lugar, aquellas despensas, aquellas credenciales, aquellas tarjetas de apoyo a las mujeres trabajadoras, a las mujeres embarazadas, a las gentes de la tercera edad, las despensas de... alimentarias, las despensas del centenario, etc.

 

Todos ellos habremos de irlos entregando casa por casa, zona por zona, seccional por seccional, en forma personal y directa por cada uno de ustedes y por las gentes de la Secretaría del Trabajo que son los representantes, precisamente del gobierno del estado en este lugar.

 

CONSUMACIÓN: El momento en que se hacen públicas las tareas que habrán de realizarse tales como la entrega de apoyos por parte del personal del Gobierno del Estado. (Utilización de recursos públicos)

 

OBJETO DE LA APOLOGÍA: Transgredir la norma jurídica consistente en que los servidores públicos del Estado, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, rompiendo con ello el principio de equidad en la contienda electoral al verse favorecido el partido político que más servidores públicos tuviere.

 

ASPECTO SUBJETIVO: Es el conocimiento del servidor público de que la utilización de recursos públicos dentro de los procesos electorales están prohibidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y por nuestra Carta Magna, por lo que al existir el dolo de realizarse las conductas prohibidas, queda comprobado el aspecto subjetivo.

 

ACTUALIZACIÓN DE LA APOLOGÍA EN EL ARTICULO 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

ACCIÓN: Manifestaciones realizadas por el C. José Bernardo García Cisneros en su calidad de servidor público, en la cual manifiesta lo siguiente:

 

“habremos de ir haciendo tareas también de apoyo, de entrega de los apoyos que el gobernador del estado da a los vecinos de este lugar, aquellas despensas, aquellas credenciales, aquellas tarjetas de apoyo a las mujeres trabajadoras, a las mujeres embarazadas, a las gentes de la tercera edad, las despensas de... alimentarias, las despensas del centenario, etc.

 

Todos ellos habremos de irlos entregando casa por casa, zona por zona, seccional por seccional, en forma personal y directa por cada uno de ustedes y por las gentes de la Secretaría del Trabajo que son los representantes, precisamente del gobierno del estado en este lugar.

 

CONSUMACIÓN: El momento en que se hacen públicas las tareas que habrán de realizarse tales como la entrega de apoyos por parte del personal del Gobierno del Estado. (Utilización de recursos públicos).

 

OBJETO DE LA APOLOGÍA: Transgredir la norma jurídica consistente en que los servidores públicos del Estado, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, rompiendo con ello el principio de equidad en la contienda electoral al verse favorecido el partido político que más servidores públicos tuviere.

 

ASPECTO SUBJETIVO: Es del conocimiento del servidor público de que la utilización de recursos públicos dentro de los procesos electorales están prohibidos por la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de México y por nuestra Carta Magna, por lo que al existir el dolo de realizarse las conductas prohibidas, queda comprobado el aspecto subjetivo.

 

Por lo que es claro que si el C. José Bernardo García Cisneros, en su calidad de servidor público, realizó una conducta prohibida por la norma electoral, debe de ser castigada ya que se pone en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma.

 

En conclusión es claro que la resolución emitida en la queja de origen de fecha 12 de agosto del año en curso, es totalmente incongruente, toda vez que, haciendo la concatenación de los hechos que se encuentran demostrados con las manifestaciones realizadas por el C. José Bernardo García Cisneros en su calidad de servidor público, se actualiza la apología de los actos ilícitos, toda vez que trata de justificar actos que son ilegales, poniendo con ello en riego el bien jurídico protegido por la norma, quedando la autoridad rebasada con las conductas realizadas por los denunciados al demostrarse el grado de impunidad con el que actúan.

 

Por lo anterior es evidente que la autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada el principio de congruencia interna y externa, el cual ello es así, toda vez que la congruencia de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales consiste en la concordancia entre la decisión tomada por la autoridad (resolutivos) y los alegatos formulados por las partes (pretensiones, agravios, argumentos de defensa) o los argumentos que la propia autoridad adopta para alcanzar su conclusión (considerandos).

 

En este contexto, la congruencia externa consiste en que los puntos resolutivos tengan relación con las pretensiones y alegatos formulados por las partes.

 

A su vez, la congruencia se actualiza cuando los puntos resolutivos son perfectamente coherentes (carentes de contradicción) respecto de los considerandos que los sustentan; en otras palabras, la congruencia interna tiene estrecha relación con la claridad de la redacción y con la estructura argumentativa como contexto de justificación de la decisión de fondo.

 

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.

 

Sirven de aplicación los siguientes criterios:

 

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. (Se transcribe).

 

“SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA”. (Se transcribe).”

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.

 

Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 31 de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo expuesto en el punto marcado como número 2, inciso b) del considerando séptimo, relativo al estudio de los agravios planteados en el escrito de apelación en relación con el PUNTO RESOLUTIVO ÚNICO, el cual confirma la resolución del doce de agosto de dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en los Expedientes VCHALSOL/PT/GOBÉDOMEX/011/2011/03 Y VCHALSOL/PANPRD/ GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a mí representada el punto marcado como número 2, inciso b) del considerando séptimo de la resolución que se combate, denominado AFECTACIÓN A LA CADENA IMPUGNATIVA EN PERJUICIO DE LA COALICIÓN ACTORA AL RESOLVER LA QUEJA DE MANERA POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL en cuanto la autoridad responsable estima infundado el agravio en base a lo siguiente:

 

           Que no se violentan los principios de Justicia pronta, completa e imparcial por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aún y cuando haya resuelto la queja de origen hasta casi la calificación de la elección, porque solo existe afectación cuando los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación solo cuando sus efectos y consecuencias afectan de manera directa e inmediata derechos fundamentales del gobernado.

 

           Que la satisfacción de los valores tutelados con el derecho a la jurisdicción, solo queda satisfecha con el cumplimiento de todos sus elementos, de modo que no queda jurídicamente factible, privilegiar la prontitud de una decisión judicial, frente a los términos previstos por la ley, esto es, no tendría validez un fallo hecho con gran celeridad; de modo que la prontitud hace referencia al menor tiempo para resolver un litigio con apego a la normatividad procedimental y sustantiva que resulte aplicable.

 

Lo anterior viola en perjuicio de mi representada el principio de legalidad y formalidad que debe prevalecer en el procedimiento administrativo sancionador, ello en virtud de que contrario a lo que sostiene la responsable, durante la tramitación de la queja de origen el Instituto Electoral del Estado de México, jamás se apegó a los plazos establecidos en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México en sus artículos 38, 39, 40, 44, 47, y 52, arábigos que a la letra dicen:

 

Artículo 38. Presentada la queja o denuncia ante cualquier órgano del Instituto, se turnará inmediatamente a la Oficialía de Partes, para el control administrativo correspondiente, misma que lo turnará de inmediato a la Secretaría para su trámite y sustanciación.

 

Artículo 39. Cuando la queja o denuncia se presente ante los Órganos Desconcentrados, éstos deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Secretaría, y de oficio realizar las acciones necesarias para verificar hechos impedir el ocultamiento, menoscabo o desaparición de pruebas o indicios, que sean el sustento de la misma y remitirla dentro del plazo de 48 horas en términos del artículo anterior.

Artículo 40. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el acuerdo se emitirá dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento.

 

Artículo 44. Admitida la queja o la denuncia la Secretaría procederá a emplazar al denunciado, para que dentro del término de cinco días realice la contestación a la misma. La contestación deberá reunir, con excepción de expresión de agravios, los demás requisitos previstos para la presentación de las quejas o denuncias.

 

Artículo 47. Serán admisibles los siguientes medios de prueba:

 

...

 

A partir de que se tenga por contestada la queja o denuncia se abrirá el plazo probatorio que será de quince días para la admisión y desahogo de los medios de prueba. Tratándose de quejas o denuncias relacionadas con actos anticipados de precampaña o campaña electoral, dicho plazo será de siete días.

 

Desahogadas las pruebas, las partes deberán presentar por escrito sus alegatos en el plazo de veinticuatro horas, pasado este plazo, con o sin alegatos se dictará el dictamen con proyecto de resolución que corresponda, el que se someterá oportunamente al Consejo General.

 

Artículo 52. Agotado el desahogo de los medios de prueba y en su caso, llevada a cabo la investigación, se cerrará la instrucción y se recibirán los alegatos de las partes y la Junta General con el auxilio o apoyo de la Dirección Jurídico Consultiva, procederá a elaborar el dictamen con proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir del cierre de la instrucción, mismo que deberá de presentarse a consideración del Consejo General a más tardar al día siguiente del vencimiento del término antes señalado, para que se ponga a consideración de sus integrantes y se realicen las observaciones pertinentes, o en su caso, se apruebe.

 

Como puede observarse, los plazos establecidos por la legislación electoral para llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionador desde la presentación de la denuncia hasta el cierre de instrucción, solo abarcarían un tiempo no mayor de 22 días para la sustanciación de la queja puesta a conocimiento del órgano administrativo electoral, situación que en la especie no acontece, porque de autos se desprende que la presentación de la queja de incoada por mi representada aconteció en día 23 de marzo de 2011, y que la autoridad administrativa electoral cerró instrucción el día 13 de mayo de 2011, por lo que es evidente que se quebrantó en perjuicio de mi representada el principio de acceso a la justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 de nuestra carta magna al haberse excedido en demasía los plazos previstos por la legislación electoral.

 

Por lo quejas, consideraciones vertidas por la responsable, relacionado a que no es jurídicamente factible, privilegiar la prontitud de una decisión judicial, frente a los términos previstos por la ley, es ilegal y, ello es así, porque el principio de acceso a la justicia expedita, completa e imparcial debe de ser aplicada y vista como una totalidad, es decir, el legislador no tuvo la intención de que el juzgador pudiera ponderar sobre si el principio el expedites debería estar por debajo de los plazos señalados por la ley, ni que la prontitud debía entenderse como el menor tiempo de resolver un juicio, si no que para hacer efectiva la justicia expedita, completa e imparcial, el juzgador debe de atender como un los principios que establece el artículo 17 de nuestra carta magna, pues de lo contrario las resoluciones estarían fuera de los plazos legales que se señalaran en las leyes, transgrediendo con ello el principio de justicia completa al no poderse acceder a todas las instancias impugnativas legales que señale la ley.

 

No. Registro: 172,759

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Abril de 2007

Tesis: 1a./J. 42/2007

Página: 124

 

“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. (Se transcribe).

 

En términos de lo anterior es claro que el argumento vertido por la responsable es ilegal y equivocado, porque entiende la prontitud como el menor tiempo para resolver un litigio, es decir, que no importa lo que se tarde en resolver el órgano administrativo electoral, si lo que verdaderamente busca la norma es que, las resoluciones no sean deficientes, lo cual transgrede el principio de expedites, pues la legislación señala los plazos legales a los que debe ajustarse el juzgador, y si éste no se ajusta a éstos, el justiciable corre el riegos de tener una justicia incompleta por no poder acceder a todas las instancias impugnativas que señalen la leyes.

 

AGRAVIO CUARTO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.

 

Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 31 de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo expuesto en el punto marcado como número 2, inciso c) del considerando séptimo relativo al estudio de los agravios planteados en el escrito de apelación en relación con el PUNTO RESOLUTIVO ÚNICO, el cual confirma la resolución del doce de agosto de dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en los Expedientes VCHALSOUPT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOUPANPRD/GOBEDOMEX/01 2/2011/03.

 

CUARTO.- Causa agravio a mí representada el punto marcado como número 2, inciso c) del considerando séptimo de la resolución que se combate, denominado LOS DENUNCIADOS NO NIEGAN, NI ACEPTAN LOS HECHOS QUE DENUNCIO LA COALICIÓN ACTORA POR LO QUE DEBE TENERSE COMO UNA ACEPTACIÓN TÁCITA, en cuanto la autoridad responsable estima inoperante en base a lo siguiente:

 

1. Que el Procedimiento Administrativo Sancionador se rige por el IUS PUNIENDI desarrollados por el derecho penal y que en consecuencia que la inactividad del sujeto sobre el que recae una imputación, no puede emplearse como medio para deducirse su responsabilidad y culpabilidad, pues le asiste la garantía de la no autoincriminación.

 

El argumento vertido por la responsable resulta insuficiente y carente de fundamentación y motivación, pues en ningún momento señala cuales son los artículos aplicables al caso concreto, ni los razonamientos lógicos-jurídicos, que lo llevan a determinar por qué la inactividad de los denunciados no puede tomarse como una confesión tacita.

 

Lo equivocado de la responsable deviene en que el reconocimiento de hechos puede ser expreso o tácito los cuales son entendidos de la siguiente manera:

 

Reconocimiento Expreso.- Es el que se realiza por la declaración de las partes, al responder las preguntas formuladas por te contraria o por el órgano que dirige el procedimiento, o bien mediante manifestaciones libres y espontáneas, en cualquier diligencia, actuación o escrito que se realice o presente en el procedimiento.

 

Reconocimiento Tácito o Confesión Ficta.- Se produce por el silencio de las partes frente a los cuestionamientos respecto de un hecho concreto, propio, relacionado con la materia controvertida, que les generen perjuicio.

 

En términos de lo anterior, es claro que al no haber dado contestación los denunciados a los hechos que dieron origen a la queja, en sus escritos de contestación, dicha inactividad se traduce en un reconocimiento tácito de los hechos, pues como obra en autos los denunciados solo se limitaron a tratar de desvirtuar las probanzas ofrecidas por mi representada, sin que en ningún momento negaran los hechos que se les imputaban, por lo que esto debe ser considerado una confesión ficta, esto porque en las controversias de carácter electoral en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa, el demandado está obligado necesariamente a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, pues de no hacerlo, surge en su contra la presunción de certeza de los hechos que se le han imputado.

 

Sirve de ilustración Mutatis Mutandis la siguiente tesis:

 

“PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO”. (Se transcribe).

Por lo antes vertido es claro que debió de haberse considerado la inactividad de los demandados como una confesión ficta, al no haber negado, no aceptado los hechos, sino que solo se dedicó a tratar de disminuir el valor probatorio de las pruebas ofertadas por mi representada.

 

AGRAVIO QUINTO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.

 

Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 31 de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo expuesto en el punto marcado como número 3 del considerando séptimo relativo al estudio de los agravios planteados en el escrito de apelación en relación con el PUNTO RESOLUTIVO ÚNICO, el cual confirma la resolución del doce de agosto de dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en los Expedientes VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PANPRD/ GOBEDOMEX/012/2011/03.

 

CUARTO.- Causa agravio a mí representada el punto marcado como número 3 del considerando séptimo de la resolución que se combate, denominado LA FALTA DE PERSONERÍA DEL LICENCIADO ISRAEL GÓMEZ PEDRAZA PARA COMPARECER EN REPRESENTACIÓN DEL LICENCIADO ENRIQUE PEÑA NIETO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, en cuanto la autoridad responsable estima inatendible el agravio en base a lo siguiente:

 

1.- Resulta inatendible porque se pretende cuestionar la personería de uno de los denunciados en el recurso de apelación, pese a que en el procedimiento de origen pudo y debió haber reclamado el auto que tuvo por contestada la demanda al referido ciudadano.

2.- Que la personería de los que comparecen a juicio deben de ser analizadas de oficio en el procedimiento administrativo sancionador y al resolver en definitiva la contienda, no así cuando, se suscite controversia expresa en el procedimiento.

 

Causa agravios a mí representada la falta de fundamentación y motivación que debe tener toda sentencia ello en virtud de que en ningún momento la responsable cita los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué considero que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, Asimismo en ningún momento manifiesta porque la personería de las partes debió ser impugnada en el procedimiento administrativo sancionador.

 

Lo equivocado de la responsable deviene en que al ser la personería un presupuesto procesal de orden público, el mismo debe de ser analizado de oficio por la responsable, ello es así, porque los presupuestos procesales son una serie de requisitos o circunstancias necesarias para que el juzgador pueda conocer la pretensión que ante él se formule, por lo cual deben de existir dos momentos, siendo el primero cuando se lleve a cabo el análisis para ver si la pretensión entablada por las partes reúne los requisitos que el derecho procesal exige y el segundo momento se llevará a cabo cuando en la pretensión se analicen las cuestiones de fondo, es decir solamente cuando no exista obstáculo procesal se puede entrar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas.

 

Lo anterior está íntimamente relacionado con lo que establece el artículo 44 el cual se relaciona de manera directa con el artículo 36, ambos del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Artículo 44. Admitida la queja o la denuncia la Secretaría procederá a emplazar al denunciado, para que dentro del término de cinco días realice la contestación a la misma. La contestación deberá reunir, con excepción de expresión de agravios, los demás requisitos previstos para la presentación de las quejas o denuncias.

 

Artículo 36. Las quejas o denuncias deberán ser presentadas por escrito, cumpliendo con los requisitos siguientes:

 

...

 

III. Acreditar la personería del promovente o de su representado cuando se trate de una persona jurídico colectiva;

 

(...)

 

De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales que se exige en la legislación, lo es la personalidad de las partes, por lo que para tener por interponiendo una queja o por contestada de acreditarse la personalidad, situación que en el caso concreto jamás ocurre, porque a quien mi representada denuncio fue a Enrique Peña Nieto Gobernador del Estado de México, no al Gobierno del Estado de México, por lo que la contestación que realiza el C. Lic. Israel Gómez Pedraza, Apoderado Legal del Gobierno del Estado de México y quien comparecer en representación del Licenciado Enrique Peña Nieto Gobernador Constitucional del Estado de México, carecía de cualquier efecto jurídico, al no haberse denunciado al Gobierno del Estado de México, sino a Enrique Peña Nieto en su calidad de Gobernador, y que una vez que la autoridad administrativa electoral (Instituto Electoral del Estado de México), al resolver la pretensión puesta a su conocimiento toma en cuenta las manifestaciones que vierte el Lic. Israel Gómez Pedraza en su calidad de apoderado legal del Gobierno del Estado de México, es hasta ese momento que mi representada ve afectada su esfera jurídica, al violarse en su perjuicio el principio de legalidad, por lo que mi representada en el recurso de apelación hizo valer el agravio correspondiente consistente en la falta de personalidad del Lic. Israel Gómez Pedraza, Apoderado Legal del Gobierno del Estado de México y quien compareció en representación del Licenciado Enrique Peña Nieto Gobernador Constitucional del Estado de México.

 

Derivado de lo anterior es que se concluye que al ser el presupuesto de personalidad al ser de orden público el mismo debió de ser estudiado aun en la segunda instancia:

 

Sirve de ilustración la siguiente jurisprudencia

 

“PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO.” (Se transcribe)

 

Por lo que pido a esta autoridad que sea atendido el agravio hecho valer ante la autoridad responsable, en los términos expuestos por mi representada, el cual se inserta a continuación:

“No pasa desapercibido para mi representada, que resulta ser tan deficiente el actuar de la autoridad responsable durante la substanciación del procedimiento administrativo sancionador, en contra de los principios de congruencia y exhaustividad que como puede desprenderse del escrito inicial de denuncia, mi representada denuncia de manera clara y precisa al C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, realizándose el respectivo emplazamiento de forma directa, sin embargo como obra en autos dentro de la queja de origen al momento de dar contestación a la queja comparece el C. Licenciado Israel Gómez Pedraza, en su calidad de Director Jurídico del Gobierno del Estado de México, exhibiendo para ello un instrumento notarial en el cual de manera clara y precisa se aduce que la persona antes mencionada es apoderado legal del gobierno del Estado de México, mas no apoderado legal del C. Enrique Peña Nieto, ya que si bien es cierto es el quien delega dicho poder de manera precisa y especifica se desprende que lo delega con la finalidad de representar jurídicamente al Gobierno del Estado de México y no a el de manera personal, es decir, al C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, y a quien se hace referencia en las manifestaciones del C. Bernardo García Cisneros.

 

En este sentido, queda claro que quien compareció al procedimiento sancionador es la representación de una persona moral y no una persona física, (aún en el carácter de servidor público) por lo que es claro que quien comparece a deducir intereses por el denunciado en ningún momento se encontraba facultado para comparecer al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, por carecer de interés jurídico, más aún cuando las reglas y principios en los procedimientos de la naturaleza electoral establece de manera casi inobjetable que los denunciados deberán de comparecer de forma directa a deducir los intereses en un asunto en el que se les imputen conductas, existiendo algunas excepciones en las cuales se permite la comparecencia por conducto de apoderado legal, pero aún en estos casos el poder tiene que ser especifico y delegado de forma personal, es decir, al caso concreto el C. Enrique Peña Nieto debió de delegar su representación personal y no como persona moral (Gobierno del Estado de México) a la persona que quisiese que lo representase al caso concreto.

 

Por ende la contestación vertida por el C. Lic. Israel Gómez Pedraza no podía tener ningún valor jurídico dentro del procedimiento administrativo sancionador, sin embargo el órgano electoral responsable tuvo por contestando la queja al C. Enrique Peña Nieto por conducto de su apoderado legal, tal y como se transcribió en los términos dentro de la página 31 a la 34 de la resolución que se impugnadlo que a todas luces es totalmente contrario al principio de congruencia externa de la resolución al valorar un hecho que no es acorde a lo solicitado dentro del escrito inicial de denuncia, toda vez que en él se denunció al C. Enrique Peña Nieto y es el quien debió de comparecer a contestar la demanda para de ahí poder allegarse de elementos que le ayudaran al esclarecimiento de la verdad en términos de los hechos denunciados por lo que al no realizarlo de dicha forma resulta claro el actuar totalmente ilegal de la autoridad responsable.

 

Pero no solo esto, sino que basado en el principio de exhaustividad en términos de las ya alegadas facultades de investigación la responsable se encontraba obligada a no tener por contestando la queja al C. Enrique Peña Nieto y requerirlo de nueva cuenta para que contestara dicha denuncia, toda vez que, al tratarse de una transgresión a la normatividad electoral en la que se alega utilización indebido de recursos públicos, resultaba de importante relevancia los elementos que se pudiesen deducir de la contestación de dicho funcionario, sin embargo al no realizarlo así, es claro que en lugar de apegarse al principio de exhaustividad se transgredió el mismo por parte de la responsable, y queda evidenciado un elemento más que dejo pasar el órgano electoral resolutor aun y cuando el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, establece la etapa de contestación de queja de forma obligatoria, por lo que, si la responsable ni siquiera agotó las etapas obligatorias del procedimiento administrativo sancionador que debían de obrar en autos como constancias mucho menos realizó el allegamiento de elementos adicionales, de ahí la clara omisión al respeto al principio de exhaustividad.

 

Sin embargo al caso concreto y al haberse resuelto la queja interpuesta por mi representada de manera posterior a la celebración de la jornada electoral, es claro que no pudo cumplirse con dicha finalidad, produciendo estos hechos coacción al electorado en la emisión de la votación, causas que son totalmente imputables al Consejo General del Instituto Electoral del Estado al dilatarse y resolver hasta que casi se está a punto de calificar la elección, por lo cual resulta claro que se afectó la cadena impugnativa en perjuicio de mi representada y por lo cual no se pudo accesar a tener una justicia completa e imparcial tal y como lo establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite que se agoten todas las instancias para tener una verdad jurídica firme que pueda causar los efectos restitutorios, sancionadores o preventivos a un caso concreto en tiempo y forma, de ahí que el actuar de la autoridad responsable resulta ser grave y de relevancia durante el proceso electoral de Gobernador del Estado de México con la conducta desplegada en perjuicio de mi representada, situación que también tiene que ser observada por esta Sala ya que además de que el procedimiento sancionador administrativo fue abordado de forma totalmente deficiente, el mismo no se desahogó en tiempo y forma para resguardar el bien jurídico tutelado.

 

Derivado de todo lo esgrimido en el presente agravio, es claro que la autoridad responsable incumplió con el principio de congruencia.”

 

Derivado de todo lo esgrimido en el presente libelo, es claro que la autoridad responsable incumplió con el principio de congruencia al no atender oportunamente las pretensiones del enjuiciante.

 

A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS

 

1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente juicio, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.

 

2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

 

Por lo anterior expuesto, atentamente solicito:

 

PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente juicio en los términos del mismo y por reconocida la personalidad del que suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.

 

SEGUNDO.- En plenitud de jurisdicción revocar la resolución dictada en el recurso de apelación, y dictar una nueva conforme a derecho.”

 

El Partido Acción Nacional, en esencia aduce lo siguiente:

 

“AGRAVIOS.

 

PRIMER AGRAVIO.

 

Causa agravio la resolución combatida en lo correspondiente a la siguiente transcripción literal a partir del CONSIDERANDO SÉPTIMO página 19 de la resolución combatida, en adelante, que a continuación me permito transcribir:

 

“Los artículos 27, 39, 44, 51 y 52 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, enmarcan la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral, entendiéndose a ésta, como la realización de las diligencias que estime pertinentes para conocer la verdad material de los hechos controvertidos; el artículo 27 de tal ordenamiento, establece que la investigación de los hechos deberá llevarse a cabo de manera imparcial, por su parte, el artículo 44 en su párrafo segundo señala que la Secretaría Ejecutiva General podrá ordenar la realización de diligencias por parte de los órganos del instituto para obtener información, pruebas o indicios adicionales a los ofrecidos por el denunciante, se resalta que el artículo 51 establece que la realización de la investigación para allegarse de elementos de convicción serán los que estime pertinente la Secretaría rigiéndose tal investigación por los principios de imparcialidad, expedites, completitud, exhaustividad y objetividad.

 

...Del anterior cuadro se advierte, que es INFUNDADO lo esgrimido por el Partido Acción Nacional en cuanto hace a que la responsable, omitió realizar una investigación relativa a los programas sociales que opera el Gobierno del Estado de México, esto en virtud que como puede constatarse del expediente en estudio si obran diligencias concernientes a tal objetivo (oficio dirigido al Gobierno del Estado de México), mismo que fue contestado el veintidós de junio del presente año, por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de México, mediante el cual informó el marco regulatorio que rige los gabinetes regionales, la estructura, las facultades y los objetivos del mismo, evidenciando que el Instituto no fue omiso en realizar una investigación de los programas sociales, porque investigó lo solicitado en primera instancia por el hoy actor, pues si bien es cierto, en su escrito de denuncia estableció que se investigará (sic) los programas sociales del Estado de México, hizo énfasis en los programas de regionalización y en atención a la ejecutoria de este Tribunal Electoral, fue que la responsable meramente investigó los mismos, sin que esta situación violente en forma alguna la normatividad electoral, porque como se estableció en párrafos precedentes la autoridad administrativa sólo realizará las diligencias que estime idóneas para conocer la verdad histórica de los hechos denunciados.

 

Por cuanto hace que las nuevas diligencias ordenadas no resulten serias, congruentes e idóneas, eficaces, expeditas, completas y exhaustivas, pues debieron tener como finalidad, llegar a la conclusión de la utilización ilegal y desvío de los programas sociales, por lo que la investigación en torno a la regionalización debió ajustarse a buscar: las directrices del programa (sic) las reglas de operación, los montos económicos (sic) los beneficios brindados del programa, los padrones de ciudadanos denunciados, el origen de los recursos y su composición estratégica, y si existió suspensión de los mismos en las temporalidades establecidas por la ley y la rendición de cuentas de dicho programa deviene de igual forma INFUNDADO, esto, en atención de que la responsable en todo momento se apegó a los principios de imparcialidad, expedites, completitud, exhaustividad y objetividad, por realizar lo que estuvo a su alcance para allegarse de la información relacionada acerca de los gabinetes regionales del Estado de México, al girar oficio al Gobierno del Estado de México, para la obtención de tal información, diligencia que cubrió todos los rubros que le ordenó la ejecutoria dictada por este Tribunal Electoral y por estimar la responsable que con ésta, se satisfacía los requisitos para la realizar la conexión lógica jurídica que los gabinetes regionales al no manejar recursos públicos no constituyen programas gubernamentales mediante los cuales, se distribuyen apoyos por parte de Gobierno del Estado, sino que constituyen estructuras de organización de apoyo a la coordinación de esfuerzos, para proponer evaluar, acordar y colaborar en la realización de las acciones de las dependencias públicas.”

 

Lo anterior causa agravio, ya que de las precedentes transcripciones se aprecia con meridiana claridad que el Tribunal Electoral de la entidad, indebidamente confunde la discrecionalidad reglamentaria de la facultad investigadora en materia electoral, ejercida por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México en la denuncia marcada con el número VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, con el hecho de que cualquier diligencia que realice ésta, por sí misma resulta pertinente y suficiente, no obstante que la misma, como se explicará a continuación no reúne los elementos que ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros precedentes en el expediente con la clave de identificación: SUP-RAP-36/2011, es decir: seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, para conocer la verdad histórica, jurídica y material de los hechos controvertidos, MÁXIME, cuando en la propia ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación identificado bajo el número de expediente RA/51/2011, mismo que por auto de fecha 14 de junio de 2011, se acumuló al diverso RA/45/2011, promovido por la Coalición Unidos Podemos Más, del propio Tribunal Electoral del Estado de México, se mencionó una serie de diligencias de investigación que el Tribunal Electoral del Estado de México, podía realizar en el expediente que da origen a la resolución combatida, destacando que se mencionó, el término “entre otras”, es decir que las diligencias enunciadas se referían en forma enunciativa mas no limitativa, por lo cual ahora resulta contradictorio e ilegal que se pretenda establecer que la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de México, resulta válida, porque se realizaron las diligencias ordenadas por el propio Tribunal Electoral del Estado de México, porque como se ha mencionado, se reitera y se enfatiza, únicamente se enunciaron algunas diligencias mas no se limitó al Instituto Electoral del Estado de México para realizar otras diversas.

 

En efecto el Tribunal Electoral del Estado de México, considera que con la práctica de una sola diligencia de investigación aislada e intrascendente, realizada por el Instituto Electoral del Estado de México, como es “haber dirigido un oficio al Gobierno del Estado de México, mismo que fue contestado el veintidós de junio del presente año, por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de México, mediante el cual informó el marco regulatorio que rige los gabinetes regionales, la estructura, las facultades y los objetivos del mismo, evidencia que el Instituto no fue omiso en realizar una investigación de los programas sociales que opera el Gobierno del Estado de México”, se cumple con la facultad investigadora y que ello patentiza lo inoperante del agravio esgrimido por el suscrito en el Recurso de apelación que da origen a la sentencia combatida; sin embargo, esa única y aislada diligencia no revela ningún dato relevante atinente al motivo, objeto y finalidad de la denuncia primigenia, es decir la indebida utilización de recursos públicos, en detrimento de los principios constitucionales que rigen en materia electoral en el proceso electoral local 2011 en el Estado de México, para renovar al titular del Poder Ejecutivo, previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, como son los concernientes a la APLICACIÓN IMPARCIAL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS, EQUIDAD EN LA CONTIENDA y NEUTRALIDAD DE INTEGRANTES DEL PODER PÚBLICO, refiriéndome principalmente al mencionar recursos públicos a los destinados a los programas sociales que oficialmente opera el Gobierno del Estado de México, a través de la Secretaría de Desarrollo Social.

 

En efecto el Tribunal Responsable omite ponderar que no obstante que el Instituto Electoral del Estado de México, realiza la diligencia de investigación consistente en dirigir un oficio al Gobierno del Estado de México, mismo que fue contestado el veintidós de junio del presente año, por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de México, mediante el cual informó el marco regulatorio que rige los gabinetes regionales, la estructura, las facultades y los objetivos del mismo”, con la misma no se atiende la solicitud que expresamente le fuera solicitada en el escrito de denuncia original, al Instituto Electoral del Estado, en los siguientes términos:

 

“SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN

 

El artículo 356 del Código Electoral en la entidad, establece el único procedimiento de denuncia por violaciones a la normatividad electoral, por lo que, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, solicito se inicie la investigación de los hechos denunciados. Esto es así, dado que es atribución del Consejo General del Instituto el de vigilar y supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos, así como en su caso sancionar cualquier violación a las normas electorales, tal y como lo establece el artículo 95 en sus fracciones XVIII y XXXV.

 

Los hechos denunciados constituyen un agravio directo y en contra de mi partido como contendiente en el proceso electoral 2011 al vulnerar el Partido Revolucionario Institucional el principio de equidad al hacer uso de recursos y programas sociales, alterando con esta conducta las condiciones de competencia en su favor. Asimismo constituye un agravio en forma indirecta a la ciudadanía del Estado de México al vulnerar el principio de equidad, y del normal desarrollo del proceso electoral, al pretender viciar la libre emisión del voto, al coaccionar ó comprar la voluntad ciudadana utilizando recursos públicos en su favor, por lo que en el ejercicio de la presente solicitud de investigación se hace valer una acción de carácter tuitivo.

 

En función de lo anterior, solicito que la autoridad haga uso del principio de plenitud de jurisdicción, dicte las medidas cautelares solicitadas, y sobre los hechos denunciados investigue.

 

Así las cosas, la resolución contraviene el principio de legalidad y certeza que rigen en materia electoral, ya que “la única nueva diligencia”, ordenada por la responsable, no resulta ser seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa, ni exhaustiva, ya que claramente se planteó como objeto primordial y fundamental de la denuncia y solicitud de investigación, LA UTILIZACIÓN ILEGAL Y DESVÍO DE PROGRAMAS SOCIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, para lo cual se pretendía de forma enunciativa, mas no limitativa se ejerciera debidamente la facultad de investigación de la Secretaría Ejecutiva General y, en todo caso, se realizaran las diligencias necesarias para mejor proveer, en torno al Programa de Regionalización y los Programas sociales, tales como: las Directrices o Finalidades del programa, las reglas de operación, los operadores del programa, catálogo de bienes, montos económicos y/o beneficios específicos brindados del programa, los padrones de los ciudadanos que han resultado beneficiarios, los montos económicos ejercidos, el origen de los recursos, la temporalidad de la ejecución de los programas y entrega de beneficios, la legalidad o ilegalidad de la estructura y composición estratégica geográfica de las 45 regiones que integran al Programa y la compatibilidad o identidad que guardan aquéllas respecto de la composición geográfica de los 45 Distritos Electorales Locales del Estado de México distritos electorales, si existió suspensión de operación de los mismos en las temporalidades establecidas en la Ley electoral local, los mecanismos de fiscalización y rendición de cuentas del Programa, etcétera, por citar factores inherentes al programa, reitero de forma enunciativa mas no limitativa.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

 

En la misma línea argumentativa, se platea que la resolución combatida no cumple con el requisito de exhaustividad y por ende resulta falta de fundamentación y motivación, ya que no fue materia de análisis, es más ni siquiera mencionado por la responsable en la resolución combatida, a pesar de que fue planteado en el recurso ordinario de apelación, la omisión atribuida al Instituto Electoral del Estado de México, relativa a obtener información concerniente a los Programas Sociales del Estado de México, ya que para ello le fue planteado a guisa de ejemplo que en el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de México, aprobado para el Ejercicio Fiscal 2011, mediante Decreto 250 del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, publicado en el periódico oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha 21 de diciembre de 2010, en la foja 106, artículo 9.- Se estableció lo siguiente:

 

“Artículo 109.- El presupuesto del Poder Ejecutivo y Organismos Autónomos, se distribuye por sectores de la forma siguiente:

 

DESARROLLO SOCIAL

 

97,300,140,732.00

… Promoción para el Desarrollo Social y Combate a la Pobreza

3,526,088,023.00”

 

 

Por otra parte la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de México, publicó en el periódico oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha 21 de diciembre de 2010, las reglas de operación de los siguientes programas:

 

1.- Programa de Desarrollo Social compromiso con el futuro.

 

2.- Programa de Desarrollo Social pensión alimenticia para adultos mayores de 60 a 69 años.

 

3.- Programa de Desarrollo Social Mujeres trabajadoras comprometidas.

 

4.- Programa de Desarrollo Social apadrina a un niño indígena.

 

5.- Programa de Desarrollo Social Pensión Alimenticia para adultos mayores.

 

6.- Programa de Desarrollo Social Compromiso Segundad Alimentaria del Estado de México.

 

Así las cosas se aprecia claramente que la autoridad responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional, confirma una resolución que no se encuentra precedida de una investigación exhaustiva, seria, congruente, idónea, completa, eficiente, expedita, pues las diligencias para mejor proveer ordenadas en cumplimiento a la ejecutoria de fecha trece de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los recursos de apelación números RA/45/2011, y su acumulado RA/51/2011, se refieren o se encaminaron para investigar el destino final de los $3,526,088,023.00 (Tres mil quinientos veintiséis millones ochenta y ocho mil veintitrés pesos 00/100 M.N.), aprobados en el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de México, para el Ejercicio Fiscal 2011, publicado en el periódico oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha 21 de diciembre de 2010, para Promoción para el Desarrollo Social y Combate a la Pobreza, que en su caso constituye la causa filosófica de la denuncia inicial que da origen a la resolución combatida.

 

PRUEBAS

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en:

 

1. Consistente en la copia certificada del nombramiento emitido por el Partido Acción Nacional en el cual se me designa Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

2. Consistente en todas y cada una de las pruebas que obran en autos del Recurso de Apelación con número de expediente RA/83/2011 y su acumulado RA/101/2011, del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

3. Instrumental de actuaciones, en lo que favorezca a los intereses de mi representado.

 

4. Presuncional, lógica, legal y humana, en lo que favorezca a los intereses de mi representado.

 

Por los razonamientos, expuestos atentamente solicito:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado con la personalidad que ostento, para los efectos legales conducentes.

 

SEGUNDO. Admitir y dar trámite al presente Juicio de Revisión Constitucional, por satisfacerse plenamente los presupuestos procesales.

 

TERCERO. Emitir resolución en la que se revoque la resolución combatida, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, y con plenitud de jurisdicción se ordene al Instituto Electoral del Estado de México, ejerza adecuadamente su facultad investigadora en el asunto que nos ocupa.”

 

II. Recepción de los expedientes en la Sala Superior. Mediante oficios TEEM/P/610/2011 y TEEM/P/611/2011, recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el seis de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, Jorge E. Muciño Escalona, remitió el informe circunstanciado, las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral con sus anexos y el original de los expedientes de las quejas VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, del recurso de apelación clave RA/83/2011 y su acumulado RA/101/2011, en el que se emitió la sentencia impugnada.

 

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, José Alejandro Luna Ramos, acordó integrar los expediente SUP-JRC-250/2011 y SUP-JRC-251/2011, con motivo de la interposición de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por la Coalición "Unidos Podemos Más", y Partido Acción Nacional, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los acuerdos de referencia se cumplimentaron en la misma data, mediante oficios TEPJF-SGA-7397/11 y TEPJF-SGA-7398/11, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción.  En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción; en consecuencia, el expediente quedó en estado de resolución, la que se emite al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

1. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es competente para conocer y resolver los medios de defensa al proemio identificados, porque se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral vinculados con la elección de Gobernador del Estado de México, promovidos por una Coalición y un Partido Político Nacional, mediante los cuales controvierten un acto definitivo y firme de la autoridad jurisdiccional electoral de esa entidad federativa, vinculado con la denuncia de supuestos actos anticipados de campaña, así como el supuesto uso y desvío de recursos de origen públicos.

 

SEGUNDO. Procedencia. Por ser de orden preferente, se abordará el estudio de los presentes requisitos previstos en los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la forma subsecuente:

 

a) Oportunidad: La demanda del juicio de revisión constitucional fue presentada dentro del término de cuatro días que concede la indicada ley adjetiva, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.

 

De conformidad con los artículos 7 párrafo 1 y 8, de la ley de mérito, para la presentación de los medios de defensa se deberán computar todos los días y horas, incluidos los inhábiles, cuando esté llevándose a cabo un proceso electoral local.

 

En la especie, en el Estado de México se encuentra en curso el proceso electoral para elegir, entre otros cargos, al titular del Poder Ejecutivo Estatal.

 

Consecuentemente, si la coalición y partido político actores, fueron notificados de la sentencia cuestionada el primero de septiembre pasado, es evidente que el plazo para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, transcurrió del dos al cinco del propio mes y año; por lo que si la presentación de los recursos ocurrió el último día, es inconcuso que se presentaron oportunamente.

 

b) Forma del escrito de demanda. El mencionado ocurso reúne los requerimientos exigidos por el artículo 9, de la ley aplicable al procedimiento que nos atañe, ya que se hace constar el nombre de la coalición enjuiciante así como del Partido político inconforme; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que en concepto de los accionantes causa el fallo combatido, así como los preceptos presuntamente violados; además contiene el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en su representación.

 

c) Legitimación. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la ley electoral adjetiva, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

Por ello, respecto del medio de impugnación promovido por el representante del Partido Acción Nacional, es innecesario hacer alguna consideración tendente a demostrar que en efecto, se colma con este requisito.

 

Ahora bien, de igual forma, la exigencia de mérito se encuentra colmada con relación al juicio presentado por la Coalición “Unidos Podemos Más”, en atención de que es un ente jurídico íntimamente vinculado con los institutos políticos que se han coaligado para su creación en un proceso electoral específico, y su legitimación encuentra sustento en éstos.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia consultable en la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Volumen I, páginas 162 y 163, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.- Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

d) Interés jurídico. Debe señalarse que el Interés jurídico de los hoy actores debe tenerse por satisfecho, de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 3/2007, cuyo rubro es "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA."

 

A lo anterior cabe agregar que los ahora enjuiciantes, fueron quienes el veintitrés de mayo de dos mil once, presentaron la denuncia en contra de los diversos servidores públicos del Estado de México, que motivo la integración del procedimiento sancionador en el que la autoridad electoral dictó resolución que a su vez impugnaron ante el tribunal electoral local, el que pronunció la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente asunto.

 

Luego, es inconcuso que los actores, al disentir de la resolución recaída al recurso de apelación precisado con anterioridad, les asiste ahora el interés jurídico para promover el presente juicio constitucional, con la finalidad de que esta Sala Superior, revise la constitucionalidad y legalidad de dicha resolución a fin de constatar si es correcta o no, la determinación de este último de estimar infundadas las denuncias de mérito.

 

e) Personería. Las personerías de Horacio Duarte Olivares, quien promueve como representante de la Coalición “Unidos Podemos Más”, y de Francisco Gárate Chapa, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, ambos acreditados ante el Tribunal Electoral del Estado de México, se tiene por reconocida en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la supracitada ley adjetiva de la materia, por ser quienes interpusieron con ese carácter, el recurso de apelación cuya sentencia se tilda de ilegal en el juicio en que se actúa; además de que dicha calidad fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado.

 

f) Definitividad y firmeza. Se satisfacen tales requisitos, al constituir la resolución reclamada una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, contra la cual no se contempla medio de impugnación en la legislación de la entidad, a través del cual se pueda modificar, revocar, o en su caso, anular.

 

g) Violación a un precepto constitucional. Se cumple el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al efecto, los enjuiciantes alegan de igual forma la trasgresión de los artículos 14, 16 y 17, del máximo ordenamiento en nuestro país; asimismo, el Partido político accionante, aduce también violación a los artículos 41y 116, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna.

 

h) Determinancia de la violación aducida. El requisito que establece el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, también se colma, por las consideraciones siguientes:

En las sendas denuncias de hechos presentadas ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, se alegan actos que podrían constituirse como actos anticipados de campaña, aunado a ello, se hace del conocimiento de esa autoridad administrativa local, el presunto uso y desvío ilegal de recursos públicos con fines electorales.

 

En este sentido, es procedente traer a colación los efectos que prevé la legislación local aplicable al caso, para los supuestos que se tengan por acreditadas las conductas que denuncian los hoy actores. Para ello, se cita el artículo 299, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado referido, que reza:

 

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

 

 

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

 

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.

 

De lo transcrito se advierte, que de declararse fundados los agravios aducidos por los actores, y de tenerse por acreditados los hechos denunciados en el procedimiento primigenio, la elección realizada el tres de julio pasado se vería afectada.

 

Es de ahí, que se tiene por colmado la presente exigencia,  toda vez que con sustento en la disposición jurídica citada se advierte la posibilidad de incidir sobre los resultados finales de las elecciones obtenidos el pasado tres de julio.

 

i) Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados, habida cuenta que como ha quedado de manifiesto, la controversia está relacionada con la pretensión de tipificar una contravención a la normativa electoral que rige en la entidad federativa multicitada, y se aplique el artículo citado con anterioridad que prevé la nulidad de la elección; de ahí que de resultar fundados los agravios hechos valer y de acogerse la pretensión de los actores, habría posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada y determinar lo conducente conforme a derecho, antes de la toma de posesión del candidato a Gobernador electo.

 

En mérito de lo expuesto, están satisfechos los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para la procedencia del juicio de revisión constitucional.

 

TERCERO. Acumulación. En concepto de la Sala Superior, procede acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral que se han mencionado, se advierte lo siguiente:

 

I. Acto impugnado.

 

En cada uno de los juicios aludidos, impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, de fecha treinta de agosto del presente año, la cual confirma la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que declara infundadas las quejas presentadas tanto por el Partido del Trabajo, como por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en coalición.

 

II. Autoridad Responsable.

 

Los demandantes señalan, en cada uno de los aludidos medios de impugnación, como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

III. Argumentos de los enjuiciantes.

 

Los actores manifiestan, como conceptos de agravio, que la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional local, vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, aunado a ello, el partido político accionante, aduce la transgresión al 41 y 116, fracción IV, inciso b), del propio ordenamiento fundamental.

En este sentido, los actores tildan de ilegal la resolución dictada por la autoridad señalada como responsable, por dejar de observar distintos principios como el de exhaustividad, congruencia así como utilizar una indebida, o bien carente, fundamentación y motivación para la emisión del instrumento decisorio.

 

En este contexto, es evidente que los actores controvierten el mismo acto, señalan a la misma autoridad responsable, expresan conceptos de agravio semejantes y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia; con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, lo procedente es acumular el juicio identificado con la clave SUP-JRC-251/2011, al SUP-JRC-250/2011, por ser éste primero que se integró en la ponencia a cargo del Magistrado Constancio Carrasco Daza, y se registró, en el mismo orden, en el Libro de Gobierno de la Sala Superior.

 

CUARTO. Metodología. Para una mejor comprensión de las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar previamente, la forma en que se abordarán los agravios expuestos por el partido político y coalición actora.

 

La lectura de los correspondientes escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, permiten advertir que el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos Podemos Más”, de manera similar vierten agravios encaminados a demostrar que el tribunal electoral responsable, indebidamente consideró que el Instituto Electoral del Estado de México ejerció adecuadamente la facultad investigadora, motivo por el cual, su análisis se hará en un mismo apartado, iniciando con los expresados por la mencionada coalición.

 

Enseguida, se procederá al estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por la supracitada coalición, por ser quien expone agravios distintos a los antes enunciados.

 

Luego entonces, sobre la base de la precisión que antecede, esta Sala examina de los agravios vertidos en los ocursos iniciales de los juicios que se resuelven.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda presentado por la coalición “Unidos Podemos Más”, se advierte que hace valer como motivos de inconformidad, medularmente, los siguientes.

 

1. Que le irroga perjuicio el punto número 1 del considerando séptimo del fallo impugnado, que se denominó “omisión de la autoridad responsable de ejercer de forma adecuada, completa y eficiente la facultad de investigación en el procedimiento administrativo sancionador”, donde se sostuvo:

 

“1.- … que el Partido Acción Nacional sostuvo que la autoridad responsable omitió realizar la investigación relativa a los programas sociales que opera el gobierno del Estado de México, y que expresamente le habían sido solicitados en el escrito de denuncia.

 

2.- Que el Partido Acción Nacional, adujo que las “nuevas diligencias” que había realizado el Instituto Electoral del Estado de México, no resultaban ser serias, congruentes, eficaces, idóneas, expeditas, completas y exhaustivas, pues afirmó que se había planteado como objetivo primordial de la denuncia la utilización de ilegal y  desvió de programas sociales, para lo cual se solicitaba se ejerciera debidamente la facultad de investigación en torno al programa de regionalización, tales como las directrices o finalidades del programa, las reglas de operación, los operados del programa, catálogo de bienes, montos económicos y/o beneficios específicos brindados por el programa y los padrones de los ciudadanos beneficiaros, montos económicos ejercidos, el origen de los recursos, composición estratégica de los 45 distritos electorales, entre otros.

 

3.- Que la COALICIÓN UNIDOS PODEMOS MÁS, afirmó que la autoridad responsable (Instituto Electoral del Estado de México), no investigo a cabalidad cómo funcionaba la regionalización hecha por el gobierno del Estado de México, cuáles eran las metas, quiénes los encargados de cada región, qué acciones se efectuarían y cuáles se llevaron a cabo, entre otras.

 

4. Sostiene la responsable que lo anterior resultaba infundado, porque los artículos 27, 39, 44, 51 y 52 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, enmarcan la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral, entendiéndose la misma como la realización de las diligencias que estimara pertinente para conocer la verdad de los hechos controvertidos, que el artículo 27 de dicho ordenamiento establece que la investigación de hechos habrá de llevarse a cabo de manera parcial (sic), que el artículo 44 señala, que la Secretaria General podrá ordenar la realización de diligencias por parte de los órganos del instituto para obtener información, pruebas o indicios adicionales a los ofrecidos por el denunciante, que al artículo 51 establece que en la realización de la investigación para allegarse de los elementos de convicción necesarios serán los que estime pertinentes la secretaria, rigiéndose tal por los principios de imparcialidad, expedites (sic) completitud, exhaustividad, y objetividad.

 

5.- Que del expediente en estudio se advierte que la responsable llevó a cabo por motu proprio varias diligencias  (ver cuadro que obra a fojas 20, 21 y  22, de sentencia que se combate).

 

6.- Que es infundado lo relacionado a que la responsable omitió realizar una investigación relativa a los programas sociales que opera el Gobierno del Estado de México, ello porque del expediente que se estudió, obran diligencias concernientes a tal objetivo como lo es el oficio dirigido al Gobierno del Estado de México, mediante el cual se informa el marco regulatorio que rige a los Gabinetes Regionales, la estructura facultades y objetivas del mismo, esto porque aún y cuándo el denunciante en una primera instancia solicito se investigarán los programas sociales del Gobierno del Estado de México, hizo énfasis en los programas de regionalización y en atención a la ejecutoria del hoy órgano responsable el Instituto Electoral del Estado de México solo se limito a realizar la investigación del programa de regionalización, sin que esto violentara en forma alguna la normatividad electoral porque la autoridad administrativa solo realizara las diligencias que estimara idóneas.

 

7. Que es infundado el agravio, en virtud de que la responsable (IEEM), se apegó a los principios de parcialidad, expedites, completitud, exhaustividad y objetividad, porque realizó lo que estuvo a su alcance para llegarse de la información relacionada a los gabinetes regionales como lo fue el girar oficio al Gobierno del Estado de México, y que de la información se desprende que los Gabinetes Regionales no manejan recursos públicos, situación por la cual, no constituyen programas gubernamentales, mediante los cuales se distribuyan apoyos por parte del Gobierno del Estado.

 

8. Que resulta ser infundado el agravio similar, hecho valer por la coalición Unidos Podemos Más en relación a que se no se investigó a cabalidad cómo funcionaba la regionalización, pues del oficio girado al Gobierno del Estado de México se desprende la naturaleza jurídica de los Gabinetes, sus reglas de operación, estructura de integración, funciones, etc. (oficio al que se le otorgo valor probatorio pleno)”

 

Consideraciones que en concepto de la enjuiciante vulneran el principio de exhaustividad, porque la responsable debió pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y resolver sobre el valor de las pruebas aportadas al procedimiento, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Sala Superior, con rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

 

Que se incurre en el vicio apuntado, porque opuestamente a lo que sostiene el órgano jurisdiccional local, de autos se desprende que el Instituto Electoral del Estado de México omitió ejercer de manera debida su facultad investigadora, ya que los cuatro oficios y las seis inspecciones que llevó a cabo, no fueron idóneas ni suficientes, porque de ellas en modo alguno se desprende, que se haya informado cuál era la finalidad del programa de regionalización; quiénes fueron los operadores del programa en los cuarenta y cinco distritos locales; el catálogo de bienes; el monto asignado de acuerdo al presupuesto anual del Estado de México para dicho programa; si fue suspendido éste en los plazos establecidos en la legislación; sus mecanismos de fiscalización y rendición de cuentas; si se estaban aplicando programas sociales del Gobierno del Estado; quiénes eran los servidores públicos encargados de ellos y sus operadores, y si éstos también lo hacían en relación a los programas de regionalización.

Continua afirmando la enjuiciante, que contrariamente a lo que aduce la responsable, la facultad investigadora de la Secretaría Ejecutiva resultaba insuficiente, porque si de las probanzas ofrecidas por el denunciante, y de las que se hizo llegar el órgano administrativo, existieron indicios suficientes que evidenciaban una vulneración a la norma electoral, entonces debió realizar todos los actos posibles para llegar a la verdad de los hechos, tomando en cuenta que el interés de investigarlos no debe entenderse exclusivo del denunciante, en tanto existe un interés superior general, denominado interés público, relacionado con las necesidades colectivas de los miembros de la comunidad que deben de ser protegidas de manera directa y permanente por el Estado.

 

En este orden de ideas, afirma la actora, si la atribución investigadora del instituto no está limitada, es inconcuso que resulta erróneo lo sostenido en el fallo impugnado, en cuanto se razona que dicho órgano electoral hizo lo que estuvo a su alcance, teniendo en cuenta que del oficio que giró al Gobierno del Estado de México, se desprendía que los programas de regionalización al dejar de utilizar recursos públicos, no podían ser considerados como programas sociales de gobierno, y que si bien, la autoridad administrativa solo se había limitado a estudiar lo relacionado con el indicado programa de regionalización, fue porque en la denuncia se hizo énfasis a éste, y procedió a dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el propio tribunal responsable.

 

Por tanto, concluye la actora, que la función investigadora de la autoridad electoral administrativa se apartó de lo establecido por los artículos 346, del Código Electoral del Estado de México, 44 y 51, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional federal los disensos reseñados por infundados, deben desestimarse con base en las razones que a continuación se exponen.

 

De lo argüido en vía de queja, se advierte con meridiana claridad, que el planteamiento de ilegalidad del fallo reclamado se sustenta por la actora esencialmente, en que al no encontrarse limitada la facultad investigadora de la autoridad electoral administrativa, debió, ante los indicios que existían de los que se evidenciaba una vulneración a la norma, seguir investigando y no circunscribir su actuación a las diligencias que realizó.

 

Los agravios expuestos, resultan insuficientes para evidenciar un incorrecto actuar de la responsable o un indebido ejercicio de la facultad investigadora, si se tiene en cuenta que el Instituto Electoral del Estado de México investigó los aspectos que le fueron planteados en la queja administrativa, ordenó diversas diligencias en acatamiento a la ejecutoria pronunciada por el tribunal local en los recursos de apelación RA/45/2011 y RA/51/2011, tal como se sostiene en el fallo que se combate.

 

En efecto, con motivo de la denuncia presentada por la utilización de programas y recursos públicos con los que cuenta el gobierno del Estado de México con fines electorales, la coalición actora solicitó a la autoridad electoral administrativa, requiriera a la primera mencionada, lo siguiente:

 

-         Allegarse del catálogo de programas sociales, sus reglas o manuales de operación, los beneficiarios y modalidades de entrega de los apoyos derivado de los programas sociales.

 

-         La implementación de medidas cautelares, consistentes en requerir al Titular del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, sus Secretarías, organismos descentralizados y desconcentrados, Ayuntamientos y servidores de los mismos, el cese inmediato de todas y cada una de las actividades, estrategias, acciones, movilización de personas, de recursos públicos y, en general cualquier acción de Regionalización en el estado de México, ya sea en su vertiente de Programa de Gobierno y como estrategia político electoral del Partido Revolucionario Institucional.

 

-         Realizar una investigación amplia  y precisa tendente a determinar la responsabilidad de los sujetos denunciados, para lo cual señaló que debía requerirse al Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, proporcionara el listado de programas sociales que se aplicaban en la entidad durante el proceso electoral, el padrón de beneficiarios de los programas sociales vigentes, que aclarara el alcance y contenido del programa denominado regionalización, así como las instancias encargadas de cada región, sus titulares y personal con tareas de campo relacionadas con la entrega de programas de apoyo, los manuales de actuación y demás documentación necesaria.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada se señala, que el oficio girado al Gobierno del Estado para que informara sobre dichos tópicos, fue contestado el veintidós de junio del presente año, por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, mediante el cual informó el marco regulatorio que rige a los gabinetes regionales, la estructura, las facultades y los objetivos del mismo, de ahí que fuera inexacto que no se había desplegado adecuadamente la facultad investigadora; asimismo, en la ejecutoria se razonó, que era infundado el agravio que similarmente hacía valer la coalición “Unidos Podemos Más”, en cuanto a lo argüido de que la responsable no investigó a cabalidad cómo funcionaba la regionalización, ya que la responsable derivó todo lo solicitado por la recurrente del oficio que le giró el Gobierno del Estado de México, porque en el mismo se informó la naturaleza jurídica de los gabinetes, sus reglas de operación, su estructura e integración, sus funciones, el por qué se establecieron, etcétera, oficio que adecuadamente se calificó como documental pública y otorgó valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario, en términos de lo estipulado en los artículos 326, fracción I, y 328 párrafo segundo del código comicial del Estado de México, consideraciones que debe decirse, no son controvertidos por la coalición actora, por lo que con independencia de su validez, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En ese sentido, resulta palmario, que tal como lo estableció el tribunal electoral local, la autoridad administrativa de la entidad desplegó su facultad investigadora realizando diversas diligencias tendentes a esclarecer los hechos denunciados, a través de los diversos oficios que emitió solicitando información y de las inspecciones oculares que practicó.

 

Por lo antes expuesto, carece de sustento lo afirmado por la coalición accionante, al aducir que faltó investigación por parte del Instituto Electoral local, ya que no se informaron los pormenores que solicitó del Programa de Regionalización.

De otra parte, también carece de sustento lo afirmado por la enjuiciante, de que contrariamente a lo sostenido en el fallo que se tilda de ilegal, la facultad investigadora de la Secretaría Ejecutiva resultaba insuficiente, porque si de las probanzas ofrecidas por el denunciante, y de las que se hizo llegar el órgano administrativo, existieron indicios suficientes que evidenciaban una vulneración a la norma electoral, entonces debió realizar todos los actos posibles para llegar a la verdad de los hechos, tomando en cuenta que el interés de investigarlos no debe entenderse exclusivo del denunciante, en tanto existe un interés superior general, denominado interés público, relacionado con las necesidades colectivas de los miembros de la comunidad que deben de ser protegidas de manera directa y permanente por el Estado.

 

Lo anterior es así, en primer lugar, porque no precisa que indicios se desprenden de las probanzas que aportó y de las que se allegó la autoridad primigenia, para que este órgano jurisdiccional federal estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, y en su caso, de ser procedente, ordenara la realización de aquellas diligencias que fueran necesarias.

En segundo lugar, porque la implementación del denominado programa de regionalización o de los programas sociales, per se, en modo alguno constituye una infracción a la ley electoral de la entidad, por lo que en ese sentido, la enjuiciante también estaba constreñida a puntualizar las diligencias que en su concepto dejó de desahogar el Instituto Electoral local, que derivados de los indicios que dice se desprenden, eran necesarias para poner de manifiesto la posible violación a una norma, y la Sala Superior estuviera en condiciones de establecer si ameritaban que se hiciera una investigación mayor en relación a los hechos materia de la queja administrativa.

 

En esa tesitura, al omitirse precisar por el accionante cuáles son esos indicios que revelan la probable vulneración a la norma, que la actora tampoco señala qué diligencias adicionales se debieron practicar para el esclarecimiento de los hechos denunciados, impide establecer la necesidad de que se continuara la investigación.

 

De esa manera, el agravio que hace valer respecto a que la responsable indebidamente estimó que el Instituto Electoral del Estado de México cumplió con el principio de exhaustividad en la investigación realizada con motivo de los hechos denunciados, debe desestimarse, ya que como se ha puesto de relieve, el accionante a través de sus argumentos no logra demostrar los extremos de su pretensión y, por ende, la ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

En relación al tópico analizado en líneas precedentes, el Partido Acción Nacional expone como motivo de inconformidad, los que en lo esencial se reseñan a continuación:

 

a) Que le irroga perjuicio lo razonado en el fallo combatido a partir del la foja 19 del considerando séptimo, cuya transcripción se inserta en la demanda, ya que indebidamente la responsable confunde la discrecionalidad reglamentaria de la facultad investigadora ejercida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, en la denuncia identificada con el número VCHALSOL/PANPRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, con el hecho de que cualquier diligencia que realice ésta, por sí misma resulta pertinente y suficiente, no obstante que no reúna los elementos establecidos por la Sala Superior, entre otros, en el expediente SUP-RAP-36/2011, para considerarse seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva para conocer la verdad histórica, jurídica y material de los hechos controvertidos, máxime cuando en la ejecutoria recaída en los expedientes RA/45/2011 y RA/51/2011 acumulados, el Tribunal Electoral de la supracitada entidad federativa mencionó una serie de diligencias que podían realizarse, en las que se aludió al vocablo “entre otras”, lo que significaba que eran de carácter enunciativo más no limitativo, por lo que resulta contradictorio e ilegal que ahora se diga que la determinación emitida por el Instituto Electoral resulta válida al realizarse las diligencias ordenadas por la propia responsable en los recursos antes indicados.

 

Por tanto, señala el actor, lo considerado por el Tribunal responsable en el sentido de que con la práctica de una sola diligencia de investigación aislada e intrascendente como es “haber dirigido un oficio al Gobierno del Estado de México, mismo que fue contestado el veintidós de junio del presente año, por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de México, mediante el cual informó el marco regulatorio que rige los gabinetes regionales, la estructura, las facultades y los objetivos del mismo, evidencian que el Instituto no fue omiso en realizar una investigación de los programas sociales que opera el Gobierno del Estado de México”, se cumple con la facultad investigadora lo que hacía inoperante el agravio; sin embargo, esa única y aislada diligencia no revela ningún dato importante al motivo, objeto y finalidad de la denuncia, como es la indebida utilización de recursos públicos en detrimento de los principios constitucionales que rigen el proceso electoral local 2011, previstos en el artículo 134 de la Constitución Federal y 129 de la Constitución Política del Estado, consistentes en aplicación imparcial de los recursos públicos, equidad en la contienda y neutralidad de integrantes del poder público, es decir, de los recursos públicos destinados a los programas sociales que opera el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Social.

 

Agrega el actor que no obstante esa diligencia, el Tribunal responsable omitió ponderar que con ella no se atendía la petición que fuera solicitada en el escrito de denuncia original, la cual transcribe en el escrito de demanda. Consecuentemente, que la resolución impugnada contraviene el principio de legalidad y de certeza que rige la materia electoral porque dicha diligencia no satisface los elementos descritos en párrafos precedentes, ya que en la denuncia se solicitó se investigara la utilización ilegal y desvío de programas sociales, por lo que la Secretaría Ejecutiva General debió ejercer su facultad de investigación realizando diligencias necesarias para mejor proveer, en torno al programa de regionalización, tales como: las directrices o finalidades del programa, las reglas de operación, los operadores del programa, catálogo de bienes, montos económicos y/o beneficios brindados del programa, los padrones de los ciudadanos que han resultado beneficiarios, los montos económicos ejercidos, el origen de los recursos, la temporalidad de la ejecución de los programas y entrega de beneficios, la legalidad o ilegalidad de la estructura y composición estratégica geográfica de las 45 regiones que integran al Programa y la compatibilidad o identidad que guardan aquellas respecto de la composición geográfica de los 45 Distritos Electorales locales del Estado de México, si existió suspensión de operación de los mismos en las temporalidades establecidas en la ley electoral local, los mecanismos de fiscalización y rendición de cuentas del Programa, etcétera, por citar factores inherentes al programa, los cuales reitera la actora de forma enunciativa mas no limitativa.

b) La resolución combatida incumple el requisito de exhaustividad y por ende carece de fundamentación y motivación, ya que no fue materia de análisis a pesar de ser planteado, la omisión atribuida al Instituto Electoral de obtener información concerniente a los programas sociales del Estado de México, ya que para ello le fue planteado a guisa de ejemplo que en el presupuesto de egresos para el Gobierno del Estado de México aprobado para el Ejercicio Fiscal 2011, se estableció: artículo 109.- El presupuesto del Poder Ejecutivo y organismos autónomos, se distribuye por sectores de la forma siguiente:

 

Desarrollo Social

 

97,300,140,732.00

… Promoción para el desarrollo social y combate a la pobreza

3,526,088,023.00

 

 

De otra parte, la Secretaría de Desarrollo Social publicó en el periódico oficial, Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha 21 de diciembre de 2010, las reglas de operación de los siguientes programas:

 

1. Programa de Desarrollo Social compromiso con el futuro.

 

2. Programa de Desarrollo Social pensión alimenticia para adultos mayores de 60 a 69 años.

3. Programa de Desarrollo Social mujeres trabajadoras comprometidas.

 

4. Programa de Desarrollo Social apadrina a un niño indígena.

 

5. Programa de Desarrollo Social pensión alimenticia para adultos mayores.

 

6. Programa de Desarrollo Social compromiso seguridad alimentaria del Estado de México.

 

De esta forma concluye el accionante, la responsable confirmó una resolución que no se encuentra precedida de una investigación exhaustiva, ya que las diligencias para mejor proveer ordenadas en cumplimiento a la ejecutoria dictada en los recursos de apelación RA/45/2011 y RA/51/2011,  se encaminaron para investigar el destino final de los $3,526,088,023.00 aprobados en el presupuesto mencionado, para promoción para el desarrollo social y combate a la pobreza que forma parte de la denuncia inicial.

 

Las razones apuntadas al analizar el disenso expresado por la coalición, sirven de base para desestimar los agravios sintetizados en el inciso a) que antecede.

 

Ello es así, se reitera, porque si en el caso, el Partido Acción Nacional, consideraba que contrariamente a lo señalado por la responsable, la contestación dada por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, al oficio girado al Gobierno del Estado, era insuficiente para esclarecer los hechos denunciados, relacionados con los programas sociales, debió precisar a partir de qué indicios, se desprendía la necesidad de mayores diligencias, para estar en posibilidad de que este órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto.

 

Esto encuentra apoyo en la circunstancia de que solo a partir de la existencia de indicios que revelen la posible comisión de conductas transgresoras de la normatividad electoral, se justifica que la autoridad electoral administrativa despliegue su facultad investigadora, por lo que en ese sentido, si con las diligencias que llevó a cabo para mejor proveer la autoridad primigenia para el esclarecimiento de las presuntas irregularidades respecto de la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal y del diverso 129 de la Constitución local, derivada de la probable utilización indebida de programas en beneficio de la población, el Instituto no obtuvo ningún elemento que le permitiera continuar con la investigación, entonces, se justifica que no se ordenaran otras actuaciones; de ahí que, se insiste, al partido enjuiciante correspondía puntualizar a partir de qué indicios se desprendían las violaciones que alegó en la queja administrativa.

 

Por lo razonado en los epígrafes que anteceden, también debe desestimarse el disenso concerniente a que la responsable confundió la discrecionalidad de la facultad investigadora con la suficiencia de ésta, en virtud de que las diligencias practicadas por la autoridad electoral administrativa en modo alguna satisfacen los requisitos establecidos por la Sala Superior, para que pueda estimarse que la atribución en comento se ejerció de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva para conocer la verdad histórica, jurídica y material de los hechos controvertidos, si se tiene en cuenta que, según se apuntó, la simple implementación del programa de regionalización y de los programas sociales no constituye una infracción a la normatividad electoral en sí misma.

 

De esa forma, la Sala Superior está impedida para determinar de manera oficiosa, si la investigación efectuada por el Instituto Electoral del Estado de México ameritaba seguir otras rutas o líneas de investigación, o bien, llevar a cabo mayores actuaciones a fin de hacer constar la posible existencia de una conducta irregular, máxime que el juicio de revisión constitucional es de estricto Derecho y por tanto, no opera la suplencia oficiosa de la queja.

 

En distinto orden, también debe desestimarse por inoperante el agravio reseñado en el inciso b), en el que se hace valer la vulneración al principio de exhaustividad por parte de la responsable, por haber dejado de analizar el alegato referente a la omisión atribuida al Instituto Electoral de obtener información concerniente a los programas sociales del Estado de México, en particular, la cantidad asignada al programa de Desarrollo Social, de rubro Promoción para el Desarrollo Social y Combate a la Pobreza, así como la relativo a las reglas de operación de los programas que cita.

 

Lo anterior, en principio, porque en torno al argumento planteado ante el tribunal estatal, respecto a que la autoridad electoral administrativa fue omisa en realizar una investigación de los programas sociales, debe señalarse que en oposición a lo alegado, el órgano jurisdiccional local sí se pronunció sobre dicho particular.

En efecto, de la lectura del fallo cuestionado se aprecia que la responsable sostuvo que la primigenia en modo alguno había trasgredido el principio de exhaustividad, en virtud de que llevó a cabo diversas indagatorias en relación a lo que le fue solicitado en la denuncia, esto es, con respecto a la indebida utilización del programa de regionalización, sin que fuera óbice para estimar lo contrario, que en la queja también se hubiera señalado que se investigará los programas sociales, dado que del escrito de la queja administrativa se advertía que el instituto político había hecho énfasis en los programas de regionalización, de ahí que fuera ajustado a derecho que la facultad investigadora únicamente se ejerciera en lo tocante a los referidos programas, que fue precisamente lo solicitado en primera instancia por el actor.

 

Además, el tribunal local declaró infundado el agravio relativo a que las nuevas diligencias ordenadas no resultaban serias, congruentes e idóneas, eficaces, completas, expeditas y exhaustivas, ya que debieron tener como finalidad llegar a la conclusión de la utilización ilegal y desvió de programas sociales, por lo que la investigación en lo tocante a la regionalización debió ajustarse a buscar las directrices del programa, las reglas de operación, los montos económicos, los beneficios brindados, los padrones de ciudadanos, el origen de los recursos y su composición estratégica, así como la suspensión en los términos de ley.

 

Esto, porque al efecto, la responsable consideró que el Instituto Electoral local cumpliendo con los principios arriba descritos, realizó las diligencias que tuvo a su alcance para allegarse de información acerca de los gabinetes regionales, concluyendo que éstos al no manejar recursos públicos de ninguna manera constituían programas gubernamentales mediante los cuales se distribuyeran apoyos, ya que sólo se trataba de estructuras de organización de apoyo a la coordinación de esfuerzos para proponer, evaluar, acordar y colaborar en la realización de las acciones de las dependencias públicas.

 

De esta manera queda evidenciada la inexactitud del agravio que se analiza, en tanto la responsable se pronunció en lo tocante a la omisión que atribuyó al Instituto Electoral de obtener información concerniente a los programas sociales que vinculó al programa de regionalización.

Así, con independencia del valor intrínseco de las consideraciones de la responsable, lo cierto es, que los razonamientos que le sirvieron de base para desestimar los agravios planteados en la instancia local, no se combaten de manera frontal, en tanto, nada dice respecto a que sea incorrecta la apreciación o interpretación que la autoridad jurisdiccional estatal hizo con respecto a la verdadera línea de investigación que se pidió llevar a cabo en la queja administrativa.

 

Tampoco se controvierte el razonamiento de que no se podía actualizar la utilización de recursos públicos,  porque el programa de regionalización al que se vincularon los programas sociales no se empleaban recursos del Estado,

 

Lo anterior era necesario, si se tiene en consideración, que lo sostenido por la responsable obligaba al partido accionante, a señalar el por qué tales aserciones son incorrectas o ilegales, en tanto que de acuerdo con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia oficiosa de la queja deficiente.

 

2. En distinto orden, la coalición “Unidos Podemos Más”, aduce le causa agravio el punto marcado con el numeral dos del considerando séptimo, denominado LA RESOLUCIÓN RECURRIDA INCUMPLE CON LOS PRINICPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, al declarar inoperante el argumento que hizo valer, en el sentido de que la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Electoral incumplía con los principios de congruencia interna y externa, con base en lo siguiente:

         Que mi representada no señala las razones del por qué dentro de la resolución de fecha doce de agosto de dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en los Expedientes VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PANPRD/GOBEDOMEX/012/2011/03 se incumple con los principios de congruencia en su doble vertiente interna y externa, ni señala de qué manera concretamente acontece en el fallo.

 

         Que mi representada sólo se limitó a manifestar situaciones genéricas, dogmáticas y escuetas, sin atacar los aspectos torales del fallo, es decir, no se atacó la ratio descidendi del fallo recurrido.

 

Lo anterior, porque contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral, afirma, las manifestaciones relacionadas a la apología de los actos ilícitos, tienen relación directa con la pretensión que se hizo de su conocimiento, toda vez que la norma jurídica no solo tiene como objeto la represión de conductas que la vulneran, sino también, de aquellas que incitan a su transgresión; motivo por el cual la coalición actora solicita a la Sala Superior, analice los considerandos relacionados al agravio hecho valer ante la responsable, los cuales transcribe y son del tenor siguiente:

 

“CONCEPTO DEL AGRAVIO.

PRIMERO.

 

Causa agravio a mí representada, los considerandos Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, en relación al Punto Resolutivo Segundo, de la resolución impugnada en cuanto la autoridad responsable estima infundadas las quejas presentadas, llegando a su determinación en base a lo siguiente:

 

           Que una vez adminiculadas las probanzas de manera conjunta, que obran en autos, se puede arribar a la conclusión de que se tiene la presunción de la realización del evento a que se refieren los denunciantes.

 

           Que del video aportado por los denunciantes, robustecido con las inspecciones oculares realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva General en fecha cinco de abril del año en curso a las direcciones electrónicas http://www.youtube.com/watch?v=Dhch0ML-u8Y y de la página www.jornada.unam.mx/, así como de las notas periodísticas publicadas en los diarios “Milenio Estado de México” y “El Sol de Toluca”, queda plenamente probada la participación del ciudadano José Bernardo García Cisneros en el evento referido.

 

           Que de todas las probanzas valoradas y adminiculadas, se desprende la fuerte presunción acerca de la realización del evento y de la participación del funcionario público estatal (José Bernardo García Cisneros) y del Presidente Municipal de Valle de Chalco.

 

           Que la circunstancia de que de los mensajes que en el video aparecen expresados por Bernardo García Cisneros, son manifestaciones en que se relatan acciones a realizar en un futuro, pero de las cuales no existen evidencias que se hayan llevado a cabo, tal como se deriva del propio video y que se robustece con el contenido de las notas descritas en párrafos precedentes, en que diversos funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social y del Trabajo estatales manifiestan que durante el lapso en que se llevó a cabo el presunto evento denunciado y a la fecha en que se publicaron las notas mencionadas no ha existido entrega de apoyos, afirmaciones que, en esencia, son coincidentes entre sí y que no se desvirtúan con medio probatorio alguno.

 

           Que los señalamientos de utilización de recursos públicos del Gobierno estatal y la presunta compra de votos se desvirtúan con el contenido de las notas periodísticas, en las que se da cuenta que el Gobernador del Estado se deslinda de los hechos que se contienen en el multicitado video que sustenta la existencia del hecho denunciado.

 

De lo anterior se desprende claramente la incongruencia de la resolución emitida por la autoridad responsable, toda vez que, por un principio la congruencia interna tiene como finalidad una exacta relación entre la pretensión del actor y la oposición del demandado, los elementos de prueba y la decisión del órgano resolutor, situación que al caso concreto jamás se actualiza, al haber contradicciones en la resolución emitida por la autoridad responsable.

 

Ello es así, porque la autoridad responsable tiene por un lado acreditado el hecho relacionado a la existencia del evento denunciado, así como por acreditada la participación de servidores públicos, como es el caso del C. José Bernardo García Cisneros, (Presidente de la Junta Local del Trabajo del Estado de México), pero de manera incongruente declara infundadas las quejas presentadas, porque considera que no se actualizan las hipótesis previstas en la norma electoral, porque los mensajes que en el video aparecen expresados por José Bernardo García Cisneros, son manifestaciones en que se relatan acciones a realizar en un futuro, pero de las cuales no existen evidencias que se hayan llevado a cabo.

 

Lo vertido por la responsable, es desacertado, porque el C. José Bernardo García Cisneros, manifestó lo siguiente:

 

LIC. BERNARDO GARCÍA CISNEROS:....

 

Yo estoy seguro señor presidente, que no solo vamos a triunfar el próximo tres de julio, sino que el reto que ahora nos debemos trazar y que yo me permito expresarlo aquí, es lograr una mayor votación de la que obtuvimos en el 2009.

 

...

 

... habremos de ir haciendo tareas también de apoyo, de entrega de los apoyos que el gobernador del estado da a los vecinos de este lugar, aquellas despensas, aquellas credenciales, aquellas tarjetas de apoyo a las mujeres trabajadoras, a las mujeres embarazadas, a las gentes de la tercera edad, las despensas de... alimentarias, las despensas del centenario, etc.

 

Todos ellos habremos de irlos entregando casa por casa, zona por zona, seccional por seccional, en forma personal y directa por cada uno de ustedes y por las gentes de la Secretaría del Trabajo que son los representantes, precisamente del gobierno del estado en este lugar.

 

...

 

Como se puede observar de lo antes transcrito, el C. José Bernardo García Cisneros en su calidad de servidor público de primer nivel del Gobierno del Estado de México, establece la enumeración de diversas acciones dentro del proceso electoral, mediante el uso de los recursos públicos del estado, al sostener de manera espontanea lo siguiente:

 

“... habremos de ir haciendo tareas también de apoyo, de entrega de los apoyos que el gobernador del estado da a los vecinos de este lugar, aquellas despensas, aquellas credenciales, aquellas tarjetas de apoyo a las mujeres trabajadoras, a las mujeres embarazadas, a las gentes de la tercera edad, las despensas de... alimentarias, las despensas del centenario, etc....”

 

Esto establece la condición de realizar acciones de desarrollo social con un carácter sesgado y orientado con la finalidad de obtener votos a favor de la “Coalición Unidos Por Ti”, toda vez que es un hecho notorio que al referirse al “...gobernador del estado.”, está refiriéndose al actual gobernador de la entidad, Enrique Peña Nieto, de extracción del Partido Revolucionario Institucional, esto es, la conducta desplegada debe de ser reprochable debido a la apología de actos ilícitos.

 

Ahora bien, es de señalar que la apología del delito es un término que se usa frecuentemente en el lenguaje jurídico (habitualmente en el ámbito del derecho penal), y tiene que ver con la defensa a ideologías controversiales o directamente ilegítimas. Trata de justificar acciones de dudosa legalidad (o ilegales) normalmente mediante el discurso, tratando de hacer comprender que la acción debe realizarse por corresponder a los principios éticos de los que se hacen gala. Es el elogio público de un acto que ha sido declarado criminal.

 

De esta forma, se puede desprender que las manifestaciones hechas de forma libre y espontánea por el C. José Bernardo García Cisneros en su calidad de servidor público, consistente en la entrega de apoyos, despensas, tarjetas de apoyo que da el gobernador, es con motivo de tareas que tienen definidas, se actualiza la apología de los actos ilícitos al haberse consumado (exteriorizado), es decir, cuando se hicieron públicas a través del discurso las conductas que se iban a llevar a cabo, porque el servidor público está justificando acciones ilegales tales como la utilización de los recursos públicos en el proceso electoral que se estaba viviendo.

 

De ahí que, la conducta realizada por los denunciados deben de ser sancionada por el órgano electoral encargado de la administración de justicia electoral, pues en caso contrario, el estado de derecho sufriría una merma, toda vez, que la comunicación del servidor público denunciado replicada en medios de comunicación social de la entidad dentro del proceso electoral tiene efectos perniciosos, pues indudablemente la ciudadanía percibe la intromisión facciosa del gobierno estatal dentro de dicho proceso electoral a efecto de favorecer los intereses comunes del Partido Revolucionario Institucional, quien integra la coalición “Unidos Por Ti” y cuyo actual gobierno es extraído de dicho instituto político, a través de la ejecución de programas sociales a favor del candidato y/o coalición citada.

 

Lo anterior, se ve robustecido cuando al realizar la contestación de queja el “Apoderado Legal del Gobierno del Estado de México”, (sic) quien dice actuar en representación del C. Enrique Peña Nieto Gobernador del Estado de México, en ningún momento realiza un deslinde de la conducta que se pretende llevar a cabo, sino que sólo se limita a tratar de restarle valor probatorio a las pruebas ofertadas por los denunciantes, por lo que es claro que el silencio en que se encuentra, trae consigo la aceptación tácita del hecho denunciado.

 

Asimismo la apología es considerada como un acto de coacción, ello es así, porque basta con que exista el dolo (intención) de realizar las conductas que se pretende justificar, aplicado a las manifestaciones realizadas por el C. José Bernardo García Cisneros, se actualiza la coacción al señalar lo siguiente:

 

“Todos ellos habremos de irlos entregando casa por casa, zona por zona, seccional por seccional en forma personal y directa por cada uno de ustedes y por las gentes de la Secretaría del Trabajo que son los representantes, precisamente del gobierno del estado en este lugar.”

 

De lo anterior se desprende, que se establece una logística de operación de la ejecución de programas sociales del gobierno del estado, en que se encuentra involucrada de forma directa la gente que estuvo en el evento y personal del gobierno del estado, fueron casa por casa, por toda la sección electoral, la presencia de éstos en los hogares de los electores generó coacción y presión sobre el  electorado con la intención de que votaran por la Coalición “Unidos Por Ti”.

 

En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española, señala como coacción y presión lo siguiente:

 

PRESIÓN: Fuerza o coacción que se hace sobre una persona o colectividad. Conjunto de influencias que ejerce la sociedad sobre los individuos que la componen”.

 

COACCIÓN: Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo”.

 

Por lo que es claro que con las conductas realizadas por el servidor público denunciado se limita el libre ejercicio del voto, pues existen influencias sobre el electorado que lo llevaran a votar por determinado candidato.

 

Ahora bien conforme al artículo 134, párrafo séptimo, de nuestra carta magna, mismo que a la letra dice:

 

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

(...)

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”.

 

Asimismo, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 129 señala que:

 

Artículo 129.- Los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados.

 

(...)

 

Los servidores públicos del Estado y municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”

 

Por otro lado el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México señala:

 

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

...

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

c) Utilizar los recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para la elección.

 

De la interpretación de los artículos anteriores se desprende que el legislador tuvo la intención de que durante los procesos electorales, los servidores públicos se abstuvieran de utilizar recursos públicos a favor de partidos políticos, pues de esta manera se mantiene el principio de equidad que rige al derecho electoral, de lo contario el tribunal electoral podría declarar la nulidad de una elección.

 

Lo anterior es así, toda vez que la prohibición de uso de recursos públicos en las campañas tiene por objeto evitar la utilización de ellos en fines distintos a los cuales están destinados, asimismo los servidores públicos a cargo de ellos tienen un deber de cuidado, en tanto, con ese carácter deben vigilar por la aplicación de recursos en forma debida, y no destinarlos a los partidos políticos, a los cuales pertenezcan, lo cual además impacta en el principio de equidad en la contienda, pues con ello se evita que el partido político con el mayor número de servidores públicos dentro de su militancia tenga ventaja sobre sus contrincantes.

 

Ahora pasaré a dar un ejemplo de cómo se actualizaría la apología para transgredir las normas jurídicas que prohíben el uso de recursos públicos.

 

ACTUALIZACIÓN DE LA APOLOGÍA EN EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE NUESTRA CARTA MAGNA.

 

ACCIÓN: Manifestaciones realizadas por el C. José Bernardo García Cisneros en su calidad de servidor público, en la cual manifiesta lo siguiente:

 

“habremos de ir haciendo tareas también de apoyo, de entrega de los apoyos que el gobernador del estado da a los vecinos de este lugar, aquellas despensas, aquellas credenciales, aquellas tarjetas de apoyo a las mujeres trabajadoras, a las mujeres embarazadas, a las gentes de la tercera edad, las despensas de... alimentarias, las despensas del centenario, etc.

 

Todos ellos habremos de irlos entregando casa por casa, zona por zona, seccional por seccional, en forma personal y directa por cada uno de ustedes y por las gentes de la Secretaría del Trabajo que son los representantes, precisamente del gobierno del estado en este lugar.

 

CONSUMACIÓN: El momento en que se hacen públicas las tareas que habrán de realizarse tales como la entrega de apoyos por parte del personal del Gobierno del Estado. (Utilización de recursos públicos)

 

OBJETO DE LA APOLOGÍA: Transgredir la norma jurídica consistente en que los servidores públicos del Estado, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, rompiendo con ello el principio de equidad en la contienda electoral al verse favorecido el partido político que más servidores públicos tuviere.

 

ASPECTO SUBJETIVO: Lo es el conocimiento del servidor público de que la utilización de recursos públicos dentro de los procesos electorales está prohibidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y por nuestra Carta Magna, por lo que al existir el dolo de realizarse las conductas prohibidas, queda comprobado el aspecto subjetivo.

 

ACTUALIZACIÓN DE LA APOLOGÍA EN EL ARTICULO 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

ACCIÓN: Manifestaciones realizadas por el C. José Bernardo García Cisneros en su calidad de servidor público, en la cual manifiesta lo siguiente:

 

“habremos de ir haciendo tareas también de apoyo, de entrega de los apoyos que el gobernador del estado da a los vecinos de este lugar, aquellas despensas, aquellas credenciales, aquellas tarjetas de apoyo a las mujeres trabajadoras, a las mujeres embarazadas, a las gentes de la tercera edad, las despensas de... alimentarias, las despensas del centenario, etc.

 

Todos ellos habremos de irlos entregando casa por casa, zona por zona, seccional por seccional, en forma personal y directa por cada uno de ustedes y por las gentes de la Secretaría del Trabajo que son los representantes, precisamente del gobierno del estado en este lugar.

 

CONSUMACIÓN: El momento en que se hacen públicas las tareas que habrán de realizarse tales como la entrega de apoyos por parte del personal del Gobierno del Estado. (Utilización de recursos públicos).

 

OBJETO DE LA APOLOGÍA: Transgredir la norma jurídica consistente en que los servidores públicos del Estado, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, rompiendo con ello el principio de equidad en la contienda electoral al verse favorecido el partido político que más servidores públicos tuviere.

 

ASPECTO SUBJETIVO: Es del conocimiento del servidor público de que la utilización de recursos públicos dentro de los procesos electorales están prohibidos por la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de México y por nuestra Carta Magna, por lo que al existir el dolo de realizarse las conductas prohibidas, queda comprobado el aspecto subjetivo.

 

Por lo que es claro que si el C. José Bernardo García Cisneros, en su calidad de servidor público, realizó una conducta prohibida por la norma electoral, debe de ser castigada ya que se pone en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma.

 

En conclusión es claro que la resolución emitida en la queja de origen de fecha 12 de agosto del año en curso, es totalmente incongruente, toda vez que, haciendo la concatenación de los hechos que se encuentran demostrados con las manifestaciones realizadas por el C. José Bernardo García Cisneros en su calidad de servidor público, se actualiza la apología de los actos ilícitos, toda vez que trata de justificar actos que son ilegales, poniendo con ello en riego el bien jurídico protegido por la norma, quedando la autoridad rebasada con las conductas realizadas por los denunciados al demostrarse el grado de impunidad con el que actúan.

 

Por lo anterior es evidente que la autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada el principio de congruencia interna y externa, el cual ello es así, toda vez que la congruencia de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales consiste en la concordancia entre la decisión tomada por la autoridad (resolutivos) y los alegatos formulados por las partes (pretensiones, agravios, argumentos de defensa) o los argumentos que la propia autoridad adopta para alcanzar su conclusión (considerandos).

En este contexto, la congruencia externa consiste en que los puntos resolutivos tengan relación con las pretensiones y alegatos formulados por las partes.

 

A su vez, la congruencia se actualiza cuando los puntos resolutivos son perfectamente coherentes (carentes de contradicción) respecto de los considerandos que los sustentan; en otras palabras, la congruencia interna tiene estrecha relación con la claridad de la redacción y con la estructura argumentativa como contexto de justificación de la decisión de fondo.

 

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.

 

Sirven de aplicación los siguientes criterios:

 

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. (Se transcribe).

 

“SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA”. (Se transcribe).”

 

Los motivos de inconformidad reseñados procede estimarlos inoperantes, en razón de lo siguiente.

La conclusión que antecede, se soporta en el hecho de que las manifestaciones relacionadas con la apología de los actos ilícitos, que afirma tienen relación directa con la pretensión hecha valer, toda vez que la norma jurídica no solo tiene como objeto reprimir conductas que la vulneran, sino también, aquellas que incitan a su transgresión, en modo alguno son idóneas para poner de relieve la ilegalidad del fallo cuestionado.

 

Esto es así, por que la actora omite exponer argumentación suficiente tendente a cuestionar el considerando en el que se calificaron de inoperantes los alegatos que expuso ante la instancia local, respecto a la incongruencia y exhaustividad de la determinación pronunciada por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

En efecto, en la sentencia objeto de revisión, el tribunal electoral local, en lo concerniente a la apología de la conducta desplegada que fue denunciada, razonó:

 

En principio, la responsable precisó el motivo de inconformidad hecho valer, señalando en lo medular, que la coalición inconforme sostenía que los considerandos Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, en relación al punto resolutivo segundo de la resolución impugnada en esa instancia, era incongruente, toda vez que concatenando los hechos demostrados con las manifestaciones realizadas por José Bernardo García Cisneros, en su calidad de servidor público, se actualiza la apología de los actos ilícitos, puntualizando al efecto, las afirmaciones en que el entonces inconforme sostenía su planteamiento.

 

Enseguida señaló el órgano jurisdiccional local, que los conceptos de agravio deben consistir en la expresión de argumentos jurídicos dirigidos a demostrar la ilegalidad de los actos reclamados, total o parcialmente, de manera que los elementos propios de estos argumentos deben ser, ordinariamente, los de cualquier razonamiento, es decir: a) la precisión de las partes del acto reclamado contra las que se dirigen; b) las disposiciones o principios jurídicos que se estiman contravenidos, y c) los elementos suficientes para demostrar racionalmente la infracción alegada.

En relación con lo anterior, continuó señalando la responsable, que con la intención de maximizar la garantía de acceso efectivo a la justicia, el rigorismo ha tendido a flexibilizarse con relación a los requisitos exigidos en los agravios, de ahí que la exigencia ha quedado en que se precise la causa de pedir, aunada a la manifestación, sencilla y natural, de la afectación en la esfera jurídica del justiciable, desde su punto de vista y mediante el uso de lenguaje directo y llano.

 

Sin embargo, estimó que esta situación no puede llevarse al extremo de un examen oficioso de los actos de autoridad, porque prevalece una carga procesal mínima para el inconforme, siendo insuficiente que se limite a realizar afirmaciones sin sustento y fundamento.

 

Puntualizó, que tratándose de una resolución de fondo, se cumple con esa carga procesal si los razonamientos se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada.

 

Empero, que los motivos de disentimiento de la coalición actora no reunían tales requisitos, porque tenían como finalidad controvertir argumentos accesorios a las razones que la responsable expuso para sostener el sentido de su fallo, por lo que no alcanzaban fuerza suficiente para revocarlo, porque al ser accesorias continuaría subsistente el acto al seguir rigiendo las consideraciones principales.

 

Para evidenciar que se trataba de una cuestión accesoria, el tribunal electoral local procedió a reseñar de manera puntual las consideraciones torales que sustentaban la determinación del Instituto Electoral del Estado de México, las cuales se contienen de foja 27 a 33 de la sentencia que se tilda de ilegal.

 

A partir de  lo anterior, la responsable indicó que el inconforme se limitó a realizar manifestaciones genéricas, dogmáticas y escuetas, sin atacar los aspectos torales que sustentan el fallo recurrido.

 

Para apoyar su conclusión, citó la jurisprudencia 1a./J.19/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el tomo XVI, de marzo de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 5, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”.

 

Conforme con los razonamientos que anteceden el tribunal local, calificó como inoperantes los agravios sometidos a su potestad,  en virtud de que la entonces recurrente no había  justificado la razón de su dicho, es decir, por no señalar el porqué la resolución incumplió con el principio de congruencia en su doble vertiente interna y externa.

 

De esta manera, la responsable finalizó su estudio de los agravios relativos a la apología de la conducta denunciada, razonando que aun cuando se ha sostenido que para que proceda el estudio de los agravios, basta con que se exprese la causa de pedir, como se ha sostenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, eliminando la exigencia de una formulación rigurosa, ello de ninguna manera conducía al absurdo de que el recurrente se limitara a realizar afirmaciones sin sustento y fundamento, tomando en cuenta que sobre éste pesa la carga de expresar razonadamente, el por qué considera ilegal la resolución que impugna.

 

Luego entonces, como se adelantó en epígrafes precedentes, las razones del Tribunal Electoral responsable, no pueden tenerse por controvertidas eficazmente, con las manifestaciones del actor, en el sentido de que “ … la norma jurídica no solo tiene como objeto la represión de conductas que la vulneran, sino también, de aquellas que incitan a su transgresión…”, actualizándose la apología de los delitos cometidos.

 

Lo anterior, porque tales alegatos resultan insuficientes para evidenciar que fue ilegal lo razonado por la responsable, en el sentido de que ese tema constituyó un argumento accesorio a los motivos medulares que la autoridad electoral administrativa expuso para sostener que las denuncias resultaron infundadas.

 

Así, tampoco evidencian que resultó incorrecto el fallo impugnado, al considerarse que con tales afirmaciones no se demostraron las incongruencias de la resolución de la autoridad administrativa, ya que no bastaba que el actor las emitiera sin sustento ni fundamento, porque le correspondió la carga de probar que los sustentos medulares en que se apoya una determinación son contrarios a derecho, lo que no se logra vertiendo alegaciones accesorias al planteamiento de fondo a decisión.

 

Luego entonces, si el quejoso no formula alguna objeción contra el considerando que rige la sentencia del tribunal electoral responsable, en el tema a debate precisado, es indiscutible que éste debe seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, ya que está vedado a la Sala Superior, en los juicios de revisión constitucional, examinar de oficio la legitimidad de los fundamentos de las sentencias de los órganos jurisdiccionales estatales.

 

En adición a lo anterior debe señalarse, que de cualquier forma el agravio externado resultaría infundado, porque de lo manifestado por la ahora enjuiciante, en modo alguno queda evidenciada la actualización de la figura típica definida como apología del delito, como enseguida se razona.

Al respecto, debe mencionarse que la apología de un delito encuentra su propia definición en el ámbito penal, ya que las legislaciones atinentes, conciben tal ilícito como la conducta que hace enaltecimiento público de un hecho descrito como típico o antijurídico, cometida con la finalidad que sea adoptado y realizado por la comunidad, bajo la creencia de que ese actuar es legítimo cuando en realidad es contrario a la ley y objeto de punición.

 

La prohibición y sanción de dicha conducta, deriva necesariamente, de que dentro de los fines del Estado, están los de garantizar la seguridad pública y jurídica de los gobernados, valores que se comprometen si lejos de exigir a la población a que cumpla con la ley, se le incita a contravenirla perpetrando hechos delictuosos, o bien, que haga elogio de la comisión de estos.

 

Por tanto, el Estado debe tener el propósito, al emitir las leyes, de evitar el estímulo del elogio público y por ende notorio de hechos ilícitos, que fomente en la población tendencias contrarias al orden jurídico y social, de ahí que la teleología del orden punitivo debe descansar en estos casos en la prohibición de conductas que representen objetivamente una loa a cuestiones delictivas, porque conllevan la intención de que sean encomiados por la población.

 

 Para la comisión de ese delito, acorde con la descripción típica, se deben emplear medios idóneos para incitar la apología, como pueden ser los discursos y las arengas a los que se da amplia publicidad, para que ésta alcance una difusión masiva.

 

 De ahí que, hacer apología signifique externar alabanzas, elogios o panegíricos sobre determinados delitos, por resaltar las ventajas a alcanzar por quienes los cometan, al afirmar con dañada intención que serán considerados personas dignas de honra o enaltecimiento, ya que esa ponderación o exaltación es sugestiva al mostrar como meritorio o digno de encomio un hecho delictivo en particular.

 

La jurisprudencia de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación sobre el tema ha sostenido, en concordancia con el orden legal vigente, que resulta típica la conducta de quien por alguno de los medios de que habla la ley, defiende públicamente un delito como algo lícito, o hace encomio de éste o de quienes lo cometen, al manifestar satisfacción y complacencia respecto de tal personaje y su proceder contrario a derecho, mediante actitudes o expresiones que inciten a ejecutar ese tipo de hecho u omisión antijurídicos, por los elogios alusivos a su perpetración y proliferación.

 

En este contexto, la Sala Superior considera que la postura del actor sobre el tema apuntado, carece de sustento para evidenciar que las conductas denunciadas implican apología de un delito en el ámbito electoral, más aun cuando no las vinculó con hechos de esa naturaleza, o bien, que evidenciaran de qué manera la apología es aplicable en éste campo, cuando en la queja presentada ante la autoridad administrativa local, alegó que las conductas imputadas a los servidores públicos constituían infracciones administrativas.

 

En este orden de ideas, tal como lo estableció la responsable, los agravios ante ella planteados son inoperantes habida cuenta que la Sala enfatizó las conclusiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que son el punto toral de su decisión al respecto; en concreto, que ni de modo indiciario es factible desprender la utilización de recursos públicos, la entrega de despensa o algunos otro bienes en el evento materia de la controversia.

 

Exaltó la responsable que lo expresado que por Jose Bernardo García Cisneros son manifestaciones en que se relatan acciones a realizar en un futuro pero sin evidencia alguna que se hayan llevado a cabo sin que mediara prueba que desvirtuara tal situación.

 

Así, es válido concluir, como se anunció que fue correcta la decisión del Tribunal Electoral del Estado de México, al estimar inoperantes los agravios sobre este tema, toda vez, como vimos, la razón de la autoridad administrativa responsable para estimar no actualizada la utilización de recursos públicos, fue porque todo se redujo a un ofrecimiento que nunca se materializó, aspecto toral que no se controvirtió.

 

Debe puntualizarse, que lo resuelto en esta ejecutoria, en relación a la falta de acreditación de las conductas atribuidas a José Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, y por ende, de la violación a la normativa electoral del Estado de México, tal como lo sostuvo la autoridad administrativa electoral local, en modo alguno prejuzga que con las propias conductas en un ámbito distinto al juzgado puedan dar lugar a otro tipo de responsabilidad por la posible vulneración o contravención de ordenamientos legales de diversa naturaleza a la materia electiva.

 

Lo anterior es así, porque la competencia constitucional otorgada a las autoridades electorales, es la de garantizar que se cumplan cabalmente las normas en la materia; empero, lo que resuelvan carece de fuerza vinculatoria, respecto a si las conductas que se denunciaron, tipifican alguna infracción administrativa o delito, de manera que cualquier autoridad en el ámbito de sus atribuciones, se encuentra en posibilidad de actuar conforme a derecho proceda.

 

3. En distinto orden, la coalición actora aduce que le causa agravio lo expuesto en el punto marcado como número 2, inciso b) del considerando séptimo, del fallo que se tilda de ilegal, denominado AFECTACIÓN A LA CADENA IMPUGNATIVA EN PERJUICIO DE LA COALICIÓN ACTORA AL RESOLVER LA QUEJA DE MANERA POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL, por violaciones al principio de legalidad y a las formalidades del procedimiento administrativo sancionador, donde la responsable consideró:

 

- Que no se violentan los principios de justicia pronta, completa e imparcial por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aún y cuando haya resuelto la queja de origen hasta casi la calificación de la elección, porque solo existe afectación cuando los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, o cuando sus efectos y consecuencias afectan de manera directa e inmediata derechos fundamentales del gobernado.

 

- Que la satisfacción de los valores tutelados con el derecho a la jurisdicción, solo queda satisfecha con el cumplimiento de todos sus elementos, de modo que no queda jurídicamente factible, privilegiar la prontitud de una decisión judicial, frente a los términos previstos por la ley, esto es, no tendría validez un fallo hecho con gran celeridad; de modo que la prontitud hace referencia al menor tiempo para resolver un litigio con apego a la normatividad procedimental y sustantiva que resulte aplicable.

 

Que le irroga perjuicio, porque contrario a lo que sostiene la responsable, durante la tramitación de la queja de origen, el Instituto Electoral jamás se apegó a los plazos establecidos en los artículos 38, 39, 40, 44, 47, y 52, del Reglamento de Quejas y Denuncias, conforme a los cuales el procedimiento administrativo sancionador de la presentación de la denuncia al cierre de instrucción, solo debe abarcar un tiempo no mayor a veintidós días, lo que no aconteció, porque la denuncia se presentó el veintitrés de marzo y se cerró instrucción el trece de mayo ambos de dos mil once, transgrediéndose el principio de acceso a la justica pronta y expedita, de ahí que sea ilegal lo señalado por la responsable en el sentido de no es jurídicamente factible privilegiar la prontitud de una decisión judicial, frente a resoluciones que no sean deficientes; no entenderlo así, provocaría que las resoluciones se emitieran fuera de los plazos señalados en las leyes transgrediéndose el principio de justicia completa y expedita al no poder acceder a todas las instancias impugnativas que señale la ley.

En concepto de este órgano jurisdiccional, el motivo de inconformidad en examen debe calificarse como inoperante.

 

En primer lugar, porque la coalición actora se abstiene de controvertir la totalidad de las consideraciones que sirvieron de base al tribunal responsable para estimar, que la falta de pronunciamiento de la determinación emitida por el Instituto Electoral del Estado en los plazos legalmente establecidos, en sí misma no se traducía en una afectación  a los derechos del entonces denunciante ni violación a las garantías previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

En efecto, el órgano jurisdiccional electoral local, después de reseñar el agravio del entonces apelante, el cual se hizo consistir en que al haberse resuelto la queja con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, produjo coacción sobre el electorado en la emisión del sufragio, lo que había afectado la cadena impugnativa en su perjuicio, por impedirle acceder a una justicia pronta y expedita que le permitiera agotar todas las instancias legalmente previstas, lo calificó como infundado.

 

Para arribar a esa conclusión, relató de manera sucinta los hechos acontecidos a partir de la presentación de la denuncia del Partido del Trabajo, y de  los Partidos Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, así como lo sucedido con motivo del pronunciamiento de las resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México y del órgano jurisdicción electoral local y federal, en los términos que se describen de fojas 35 a 40 del fallo impugnado.

 

Tomando como referencia los hechos narrados, concluyó que era inexistente la afectación a que aludía la coalición apelante, medularmente por lo siguiente:

 

- Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, solo cuando sus efectos o consecuencias afectan directa e inmediatamente los derechos fundamentales del gobernado, tutelados en la Carta Magna.

 

Lo anterior, porque esa afectación no se extingue con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia favorable.

 

- Un acto reclamado no es susceptible de conculcar directamente el artículo 17 de la Constitución Federal, si se ordena la reposición de las actuaciones necesarias del procedimiento para hacer posible y oportuno el desahogo de una prueba, porque el derecho a la jurisdicción se integra con distintos elementos como: la completitud, la imparcialidad, la prontitud, el apago a los plazos y términos que fijan las leyes.

 

- Que atendiendo a los valores tutelados con el derecho a la jurisdicción, solo queda satisfecho con el cumplimiento concurrente de todos sus elementos, de modo que no resulta jurídicamente factible, como por ejemplo, privilegiar la prontitud de una decisión judicial, frente a los términos previstos en la ley para llegar a la decisión.

 

- No tendría validez un fallo judicial hecho con celeridad pero con violación a las formalidades esenciales del procedimiento; de modo que la prontitud hace referencia al menor tiempo posible para resolver un litigio con apego a la normatividad procesal y sustantiva aplicable.

 

Ahora bien, las anteriores consideraciones no se ven controvertidas con la afirmación de que la tramitación de la queja no se ajustó a los plazos legalmente previstos en el reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, ya que transcurrieron más de veintidós días entre la presentación de la denuncia y el cierre de instrucción, si se tiene en cuenta que el tribunal responsable partió de manera implícita de esa premisa, el rebase de los términos legales para resolver una controversia, de ahí que justificara en qué supuestos tal inconsistencia no afectaba los derechos del justiciable y, en consecuencia, la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política Federal.

 

Sin embargo, la coalición accionante omite externar concepto de queja que ponga de relieve lo inexacto de lo considerado por la responsable, por lo que con independencia de su validez jurídica, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

A lo anterior cabe agregar, que si una resolución se dicta fuera de los plazos que prevé la ley aplicable, tal circunstancia por sí misma no evidencia la ilegalidad de la resolución cuestionada, ya que con independencia de que toda autoridad debe dictar sus resoluciones dentro de los plazos y términos expresamente previstos en la legislación atinente, para evitar trasgredir el principio de legalidad, si deja de cumplir con ellos por un actuar negligente, existe la posibilidad de fincar la responsabilidad que sea procedente.

 

4. En distinto orden la coalición “Unidos Podemos Más”, señala que le causa agravio a lo expuesto en el punto marcado como número 2, inciso c) del considerando séptimo, denominado LOS DENUNCIADOS NO NIEGAN, NI ACEPTAN LOS HECHOS QUE DENUNCIO LA COALICIÓN ACTORA POR LO QUE DEBE TENERSE COMO UNA ACEPTACIÓN TÁCITA, en cuanto la responsable estimó inoperante su motivo de inconformidad señalando: “que el Procedimiento Administrativo Sancionador se rige por el IUS PUNIENDI desarrollados por el derecho penal y que en consecuencia que la inactividad del sujeto sobre el que recae una imputación, no puede emplearse como medio para deducirse su responsabilidad y culpabilidad, pues le asiste la garantía de la no autoincriminación”.

 

Argumento que en concepto de la actora carece de fundamentación y motivación en virtud de que en ningún momento señala cuales son los artículos aplicables al caso concreto, ni los razonamientos lógicos-jurídicos, que lo llevan a determinar por qué la inactividad de los denunciados no puede tomarse como una confesión tacita.

 

Esto es así, porque el reconocimiento de los hechos puede ser expreso o tácito -se explican-, de ahí que los denunciados, al no dar contestación a los hechos que dieron origen a la queja, esa inactividad se traduce en un reconocimiento tácito, ya que estos solo se limitaron a tratar de desvirtuar las probanzas ofrecidas por la denunciante, sin negar los hechos que se les imputaban, lo que se traduce en una confesión ficta que tiene la presunción de certeza de los hechos atribuidos.

 

El actor cita en apoyo de sus alegaciones el criterio del rubro: PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO”.

 

El motivo de inconformidad reseñado resulta infundado conforme a lo siguiente.

 

Opuestamente a lo que se aduce en vía de agravio, la autoridad responsable si fundó y motivó la conclusión a que arribó, en el sentido de que la falta de contestación a los hechos de la denuncia por parte de los imputados, en modo alguno podía traducirse en una confesión tácita de los hechos.

 

Como se desprende de la lectura de la parte relativa de la sentencia impugnada -fojas 41 a 43-, la responsable al analizar el agravio que identificó como: “c) los denunciados no niegan ni aceptan los hechos que denunció la coalición actora por lo que debe tenerse como una aceptación tácita de los hechos”, el cual desestimó por inoperante, citó los artículos aplicables al caso y motivó su decisión mediante los razonamientos que estimó pertinentes, los cuales se reseñan a continuación.

 

- Que no asistía la razón a la actora porque el procedimiento administrativo sancionador electoral se rige por las reglas del ius puniendi, de conformidad con la jurisprudencia y tesis relevante de la Sala Superior de rubros: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” y “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

- De esa manera el procedimiento administrativo sancionador electoral se encuentra influenciado de la garantía de no autoincriminación, entendido como la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputación, es decir que le asiste el derecho a no confesar o confesarse culpable.

 

- Para sustentar la conclusión que antecede, el tribunal responsable se fundó en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señalo correspondía antes de la reforma de dos mil ocho, al artículo 20, apartado A, fracción II, del mencionado ordenamiento, el cual establece la garantía especifica del imputado de no declarar en su contra, sin que el silencio pueda emplearse como medio para deducir su culpabilidad y responsabilidad en los hechos.

 

- Citó como criterio orientador de la conclusión que antecede las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, y de la Sala Superior de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATANDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL”.

 

- Por tanto, el hecho de que los denunciados no negaran o aceptaran los hechos imputados, en forma alguna podía usarse en su contra, ya que su silencio está protegido por una garantía constitucional, el derecho a la no autoincriminación.

 

En adición a lo anterior, debe señalarse que para evidenciar lo ilegal de las consideraciones que anteceden, también resulta insuficiente que la coalición actora defina lo que se entiende por reconocimiento de los hechos en forma expresa o tácita, y que a partir de ello, sostenga que al no negar los hechos imputados los denunciados, tal conducta deba considerarse como una confesión ficta, en tanto que de esa manera los hechos gozan de la presunción de certeza.

 

Lo anterior, porque esa afirmación en modo alguno evidencia la ilegalidad del fallo que se revisa, y en ese sentido, como se apuntó, son de desestimarse los agravios examinados.

 

5. Por último, se procede al análisis del agravio en que la accionante estima que le irroga perjuicio lo razonado en el punto marcado como número 3 del considerando séptimo de la resolución que se combate, denominado LA FALTA DE PERSONERÍA DEL LICENCIADO ISRAEL GÓMEZ PEDRAZA PARA COMPARECER EN REPRESENTACIÓN DEL LICENCIADO ENRIQUE PEÑA NIETO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, en cuanto la autoridad responsable estimó inatendible el agravio expuesto con base en lo siguiente:

 

1.- Resulta inatendible porque se pretende cuestionar la personería de uno de los denunciados en el recurso de apelación, pese a que en el procedimiento de origen pudo y debió haber reclamado el auto que tuvo por contestada la demanda al referido ciudadano.

2.- Que la personería de los que comparecen a juicio deben de ser analizadas de oficio en el procedimiento administrativo sancionador y al resolver en definitiva la contienda, no así cuando, se suscite controversia expresa en el procedimiento.

 

Lo anterior, afirma, porque tales consideraciones carecen de fundamentación y motivación, en virtud de que en ningún momento la responsable citó a los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoyó su determinación los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué considero que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa; asimismo, en razón de que tampoco manifiesta por qué la personería de las partes debió ser impugnada en el procedimiento administrativo sancionador.

 

Lo equivocado de la responsable, aduce, deviene de que al ser la personería un presupuesto procesal de orden público, debe de ser analizado de oficio, porque éstos son requisitos o circunstancias necesarias para que el juzgador pueda conocer la pretensión que ante él se formula, es decir, su análisis se da en dos momentos, el primero cuando se lleve a cabo el examen para ver si la pretensión entablada por las partes reúne los requisitos que el derecho procesal exige, y el segundo, cuando se estudien las cuestiones de fondo, acorde  con lo establecido con los artículo 36 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Que lo anterior cobra relevancia porque a quien se denunció fue a Enrique Peña Nieto Gobernador del Estado de México, no al Gobierno del Estado de México, por lo que la contestación que realizó Israel Gómez Pedraza, Apoderado Legal del Gobierno del Estado de México y quien compareció en representación de Enrique Peña Nieto Gobernador Constitucional del Estado de México, carecía de cualquier efecto jurídico; sin embargo, la autoridad administrativa electoral al resolver la denuncia puesta a su conocimiento tomó en cuenta las manifestaciones vertidas por el mencionado apoderado, lo que viola el principio de legalidad.

 

En ese orden de ideas, la personalidad al ser un presupuesto de orden público, debió ser estudiada en la segunda instancia, motivo por el cual solicita que la Sala Superior atienda el agravio hecho valer ante la responsable, el cual transcribe.

 

Los motivos de inconformidad resultan infundados con base en las consideraciones que a continuación se exponen.

 

En lo tocante al agravio en que se aduce que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, en virtud de que la responsable omitió citar los preceptos legales aplicables y dejó de exponer los razonamientos lógico-jurídicos que sustentan su decisión, lo infundado del disenso deviene de lo siguiente:

 

Por cuanto hace a la fundamentación, debe decirse que ésta es de tenerse por satisfecha, cuando en una sentencia el juzgador, para justificar las consideraciones de su fallo, lo hace apoyándose en una jurisprudencia emitida por los órganos competentes para integrarla, máxime si en la resolución reclamada, como sucede en la especie, además de citar los datos del Semanario Judicial de la Federación donde fue publicada, por ser este el órgano oficial de difusión, también se exponen las razones del porqué resulta aplicable al caso concreto.

 

Lo anterior, porque la fundamentación no solo debe entenderse como la cita expresa de una o varias normas jurídicas que regulan el acto o resolución que se pronuncia, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito, si bien no resulta obligatoria para los tribunales electorales de las diversas entidades federativas, en tanto solo son obligatorias para los tribunales judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Amparo, lo cierto es que son idóneos para orientar los criterios de los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas al dictar sus fallos, y en ese sentido, deben tenerse como fundamento de éstos.

De otra parte, debe señalarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la Novena Época, Instancia Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.” , ha sostenido que si bien la autoridad jurisdiccional está obligada a citar de forma expresa el artículo en que fundamenta su fallo, también lo es que si los razonamientos que lo soportan conducen a la norma aplicada, la falta de esa formalidad no implica que se deje de satisfacer la garantía constitucional de referencia.

 

Conforme a lo anterior, la lectura de la sentencia reclamada, permite establecer que de las razones expuestas por la responsable, encuentran soporte en los artículos 36 y 44, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, que prevén que las quejas o denuncias deben ser presentadas por escrito y acreditarse la personería del promovente o de su representante cuando se trate de una persona moral, y que la contestación deberá reunir, con excepción de la expresión de agravios, los demás requisitos previstos para la presentación de quejas, es decir, este criterio respecto de la personería aplica para quien comparezca a nombre de un denunciado cuando se trate de un ente moral.

 

De esa manera, si la autoridad electoral administrativa estatal examinó la personalidad de quien compareció a nombre de Enrique Peña Nieto, determinación que fue cuestionada ante la responsable, quien expuso las razones para confirmar la resolución primigenia, ello pone de relieve que en tales consideraciones se tomó en cuenta lo que disponen las disposiciones reglamentarias en cita.

 

En lo concerniente a la falta de motivación debe mencionarse que contrariamente a lo que se arguye, el órgano jurisdiccional electoral local, si expuso las razones, motivos y circunstancias que le llevaron a concluir porque eran inatendibles los agravios en los que se cuestionó la personalidad de Israel Gómez Pedraza, en su calidad de Director Jurídico de Gobierno, para comparecer a nombre de Enrique Peña Nieto.

En efecto, en relación con tal tópico, el tribunal consideró:

 

- Que los agravios resultaban inatendibles porque se pretendía cuestionar la personería de uno de los denunciados, en el recurso de apelación, pese a que en el procedimiento de origen pudo y debió reclamarse el auto que tuvo por contestada la demanda al referido denunciado, sin que de autos se advierta que el inconforme haya promovido o cuestionado la personería ante esa autoridad que sustanció y resolvió el acto impugnado.

 

- Que lo anterior es así, porque en el recurso de apelación imperan los principios de litis cerrada y de paridad, exponiendo a que se refiere cada uno de ellos.

 

- De esa manera, las resoluciones que se adopten en el procedimiento en relación con la controversia planteada, atenderá a las pretensiones de la actora, sin que el órgano de instrucción pueda perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos, o concediendo a alguna de las partes oportunidades no otorgadas a la otra.

 

- Así sostuvo que las cuestiones de orden público, como la personería de quien comparece a juicio, deben analizarse oficiosamente por el órgano jurisdiccional, pero ello atañe al procedimiento administrativo sancionador electoral y al resolver en definitiva la contienda, no así cuando se suscita controversia expresa durante el procedimiento, por lo que debe resolverse ésta conforme a los puntos discutidos por las partes.

 

- En ese sentido, consideró que en la litis de alzada no podía abordarse tal controversia, porque ello rebasa las reglas de la apelación de litis cerrada, de ahí que el problema de la personería deja de ser, en este caso, de orden público, pasando al ámbito del interés privado de la parte a quien pueda afectar la resolución relativa, por lo que corresponderá a ésta, la impugnación correspondiente.

 

- Por tanto, en concepto del tribunal responsable, las cuestiones a la personería debió reclamarlas ante la autoridad responsable, en el momento procesal oportuno, citando en apoyo de su criterio la tesis aislada I.7o.A.239 A, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el tomo XVIII, agosto de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1671, con el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. SON AQUELLOS QUE CUESTIONAN LA FALTA DE PERSONALIDAD DE LA PARTE ACTORA, SI NO SE PLANTEÓ TAL ARGUMENTO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”.

 

En este orden de ideas, como se apuntó en párrafos precedentes, el motivo de inconformidad esgrimido por la enjuiciante, es infundado, ya que del examen de la sentencia reclamada se aprecia que satisface los indicados requisitos, ya que sí se razonó en el fallo por qué la personería de las partes debió ser impugnada en el procedimiento administrativo sancionador, cuestión diversa es que esas consideraciones se ajusten o no a derecho.

 

De otra parte, en relación a que de conformidad con los artículos 36 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, la personalidad de quien compareció  a nombre de uno de los denunciados puede examinarse en dos momentos, contrariamente a lo que se sostiene en el fallo cuestionado, lo que en concepto de la accionante, cobra relevancia porque a quien denunció la coalición actora fue a Enrique Peña Nieto Gobernador del Estado de México, no al Gobierno del Estado de México, siendo que la contestación se realizó por conducto de Israel Gómez Pedraza, Apoderado Legal del Gobierno del Estado de México a nombre del referido ciudadano, lo que torna ilegal la resolución reclamada, debe señalarse que con independencia de la validez jurídica de las consideraciones de la responsable, las cuales han quedado descritas, lo cierto es que carece de sustento lo afirmado en el sentido de que el referido apoderado legal no podía comparecer a nombre de Enrique Peña Nieto.

 

En principio, porque del examen del escrito de queja, a Enrique Peña Nieto no fue denunciado en su calidad de ciudadano común, por realizar actos violatorios de la Constitución Federal y de la normativa electoral del Estado de México, por la supuesta utilización y desvío de recursos públicos con fines electorales, por la implementación del programa de regionalización y utilización de programas sociales; sino en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México; además se señaló como domicilio para ser emplazado el Palacio de Gobierno de la referida entidad federativa; todo lo cual, pone de relieve que las conductas imputadas al mencionado ciudadano únicamente se pueden cometer por funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones.

 

En ese orden de ideas, Israel Gómez Pedraza, Apoderado Legal del Gobierno del Estado, -representación del gobierno que en modo alguno es controvertida o desconocida-, estaba en posibilidad de comparecer a nombre de Enrique Peña Nieto, por ser precisamente, el Titular del Poder Ejecutivo estatal, funcionario público a quién se le imputó el desvío de recursos públicos motivo de la queja administrativa de origen.

 

En mérito de lo expuesto, al haberse desestimado los agravios propuestos por la coalición “Unidos Podemos Más” y el Partido Acción Nacional, lo procedente es confirmar la resolución de fecha treinta y uno de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente RA/83/2011 y acumulado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-251/2011 al diverso expediente SUP-JRC-250/2011. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha treinta y uno de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente RA/83/2011 y acumulado.

 

Notifíquese personalmente, a la Coalición "Unidos Podemos Más" y al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 93, párrafo 2, 26, párrafo 3, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-13/2007, en fecha dos de mayo de dos mil siete.

[2] Tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, Segunda Sala, visible en el tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 830.